alegatos de vilca evangelista

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Secretaria: Dra. Espinoza. Expediente Nº 00019-2012 Principal Sumilla .- Se Presenta Alegatos. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO FREDDY RONALD VILCA EVANGELISTA, en los seguidos con doña Susana Antonia Paredes Riveros, sobre Impugnación de Paternidad; ante usted con el debido respeto digo: Que, dentro del término señalado en Audiencia Complementaria de fecha 20 de mayo de 2015, recurro por ante vuestro despacho con el objeto de presentar Alegatos que corresponden a mi parte, los cuales son como sigue: 1.- Que, por convenir a mi derecho efectúo los argumentos de defensa que corresponden a la Reconvención formulada por la parte demandada y, en donde la discusión se centraliza en determinar si corresponde Indemnizar a doña Susana Antonia Paredes Riveros con la suma de U.S.$50,000.00 Dólares Americanos, por los daños y perjuicios ocasionados a su persona, como consecuencia de

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Alegatos

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Secretaria: Dra. Espinoza.

Expediente N 00019-2012PrincipalSumilla.- Se Presenta Alegatos.SEOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHOFREDDY RONALD VILCA EVANGELISTA, en los seguidos con doa Susana Antonia Paredes Riveros, sobre Impugnacin de Paternidad; ante usted con el debido respeto digo:

Que, dentro del trmino sealado en Audiencia Complementaria de fecha 20 de mayo de 2015, recurro por ante vuestro despacho con el objeto de presentar Alegatos que corresponden a mi parte, los cuales son como sigue: 1.- Que, por convenir a mi derecho efecto los argumentos de defensa que corresponden a la Reconvencin formulada por la parte demandada y, en donde la discusin se centraliza en determinar si corresponde Indemnizar a doa Susana Antonia Paredes Riveros con la suma de U.S.$50,000.00 Dlares Americanos, por los daos y perjuicios ocasionados a su persona, como consecuencia de la interposicin de la demanda de Impugnacin de Paternidad que se ventila en el presente proceso, as como por la negacin de la paternidad de la menor Stacy Daphny Vilca Paredes y por los agravios contra su honor por haber truncado sus estudios superiores al haber sido seducida con falsa promesa de matrimonio.

2.- Que, no obstante en cuanto se refiere al supuesto dao sufrido por la reconviniente como consecuencia de la interposicin de la demanda de Impugnacin de Paternidad de la menor Stacy Daphny Vilca Paredes que se ventila en el presente proceso, debo sealar que el recurrente ha tenido motivos atendibles para litigar, tal y como se encuentra plasmado en los fundamentos de hecho del escrito de demanda y por la confesin de la propia demandada quien en la Audiencia de Pruebas correspondiente, al efectuar la declaracin de parte, seal que efectivamente me haba manifestado que la citada menor no era mi hija, de lo que se infiere que mi persona no ha actuado de mala fe, sino en ejercicio regular de mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1) del artculo 1971 no hay responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derecho. 3.- Que, en cuanto se refiere, al supuesto atentado contra el honor de la reconviniente por supuestamente haber el recurrente truncado sus estudios superiores al haberme seducido bajo falsa promesa de matrimonio, debo sealar por un lado que en autos est acreditado que doa Susana Antonia Paredes Riveros naci el 01 de julio de 1980, as como tambin del propio fundamento primero de los fundamentos de hecho de su escrito de contestacin de demanda, que nos conocimos en junio de 2003, es decir que iniciamos nuestras relaciones de amistad cuando esta ltima contaba con 23 aos de edad, es decir cuando gozaba de mayora de edad y por consiguiente no es posible que se hable de seduccin. Del mismo modo cuando refiere en el fundamento 4 del escrito de reconvencin, refirindose a mi persona, que () me presion para que abandone mis estudios superiores truncando mis aspiraciones de ser una profesional, lo cual evidentemente me ha ocasionado perjuicios., no se condice con lo expresado lneas arriba en el mismo fundamento cuando afirma: El reconvenido me acompa a mi fiesta de promocin. Es decir Seora Juez, del anlisis efectuado se llega a concluir que cuando iniciamos nuestra relacin sentimental (despus de junio de 2013), la citada reconviniente ya haba concluido sus estudios en el Instituto Superior Tecnolgico Pblico Pichanaki, lo cual tambin se corrobora con el mrito de la Ficha de matrcula del Sexto Semestre de la referida institucin que obra a fojas 67 de los autos y en donde se aprecia como fecha de matrcula el 11 de noviembre de 2002. Por lo que al respecto no hay nada que discutir ni mucho menor indemnizar, pues no se ha producido el dao demandado, tal y como se acaba de demostrar.

4.- Que, a mayor abundamiento debo sealar que con arreglo a lo previsto en los artculos 1969, 1970 y 1985 del Cdigo Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el dao causado, c) la relacin de causalidad entre el hecho generador y el dao producido y, d) los factores de atribucin. Al respecto corresponde analizar cada uno de ellos

4.1.LA ANTIJURIDICIDAD

Es todo comportamiento humano que causa dao a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden pblico, la moral y las buenas costumbres. Las conductas que pueden causar daos y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser:

Conductas Tpicas.- Cuando estn previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.

Conductas Atpicas.- Aquellas que no estn reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurdico. La conducta contraviene valores y principios.

La Antijuricidad genrica es aceptada en el mbito de la responsabilidad extracontractual, porque incluye las conductas tpicas y atpicas. Nace la obligacin de indemnizar cuando se causa dao a otro u otros mediante: un comportamiento no amparado en el derecho, por contravenir una norma de carcter imperativo, por contravenir los principios que conforman el orden pblico o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.

Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurdica o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligacin de indemnizar. Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestacin, actitud o hecho que contrara los principios bsicos del derecho, por lo cual el autor del dao no ser responsable si la conducta realizada se efectu dentro de los lmites de lo lcito. En el presente caso he obrado en el uso de mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, por lo que, al respecto la conducta desplegada por el recurrente se encuentra ajustada a Ley al interponer la demanda objeto de Litis y, en cuento se refiere a la supuesta seduccin, no califica como tal al contar la reconviniente con mayora de edad, adems de que se ha acreditado que cuando nos conocimos ya haba concluido sus estudios superiores. Por lo que de manera concluyente no existe responsabilidad civil.4.2.EL DAO CAUSADOEs la lesin a un inters jurdicamente protegido. Sin dao o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnizacin o resarcimiento del dao causado.

Todo dao a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quien alegu haber sufrido un dao debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige adems nuestra legislacin, ya en el plano procesal, as el Art. 424 del Cdigo Procesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios.

Doctrinariamente se exige que el dao sea cierto o real, esto es, efectivo. El dao indemnizable debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligacin contractual. Finalmente el dao moral es indemnizable en ambas responsabilidades entendindose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la vctima, aunque no tenga una apreciacin pecuniaria.

El dao se clasifica en Dao Patrimonial, el cual a su vez se clasifica en dao emergente, que viene a ser la prdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilcito. El Lucro Cesante, el cual se entiende como ganancia dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio daado.En el presente caso la reconviniente no ha demostrado la ocurrencia del dao, y en todo caso que tipo de dao ha sufrido, patrimonial, moral, personal, y en el caso de ser patrimonial tampoco ha sealado, si demanda el dao emergente o el lucro cesante. Por lo que en este este estado la reconvencin deviene en plenamente infundada.

4.3. NEXO CAUSAL O RELACIN CAUSALPodemos definirla como el nexo o relacin existente entre el hecho determinante del dao y el dao propiamente dicho, es una relacin de causa efecto, esta relacin causal nos permitir establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del dao, cual es aquel que ocasiono el dao que produce finalmente el detrimento, as como entre una serie de daos susceptibles de ser indemnizados los cuales merecern ser reparados.

En el caso de la responsabilidad extracontractual como la reconvenida, para que una conducta sea adecuada de un dao es necesario que concurran dos aspectos: un factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relacin de causalidad fsica o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado dao, es decir, el dao causado debe ser consecuencia fctica o material de la conducta antijurdica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del, Factor in abstracto para que exista una relacin de causalidad adecuada, este factor se entiende como la conducta antijurdica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir segn el acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser capaz de producir dao, si la respuesta es negativa, no existir una relacin causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

En el presente caso habiendo demostrado lneas arriba que no existe conducta antijurdica de parte del recurrente en relacin a los hechos reconvenidos por la demandada, no existe el nexo causal que podra ocasionar dao, por lo que al respecto la reconvencin tambin deviene en infundada.

4.4. FACTORES DE ATRIBUCINViene a ser el fundamento del deber de indemnizar, existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribucin denominados factores de atribucin subjetivas y objetivos.

En cuanto al sistema subjetivo encontramos al DOLO, el cual lo entendemos como la voluntad o l animo deliberado de la persona del causar el dao, coincide con el artculo 1318 del Cdigo civil en lo referente al incumplimiento de la obligacin y la CULPA que es la creacin de un riesgo injustificado, el cual es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969 C.C).

Por otro lado en cuanto al sistema objetivo encontramos el RIESGO CREADO, el cual para la doctrina viene a ser el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos elctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas, medicamentos, actividades industriales.

Todo este tipo de bienes y actividades no ser necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deber bastar con acreditar el dao producido, la relacin de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga un riesgo adicional al normal y comn, por lo que merece la calificacin de "riesgosos". Haya sido el autor culpable o no, igualmente ser responsable por haber causado el dao mediante una actividad riesgosa o peligrosa.

En el presente caso no se ha acreditado ni dolo ni culpa, ni la existencia de un riesgo creado por el recurrente. En consecuencia la reconvencin deviene en Infundada a este respecto. 5.- HECHOS PROBADOSNo se ha probado en absoluto que el recurrente con su accionar y conducta haya cometido un dao en contra de la reconviniente, por lo que es de aplicacin lo previsto en el artculo 196 del Cdigo Procesal Civil, que prescribe que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin.

6.- Que, en consecuencia de todo lo actuado en el presente proceso se acredita fehacientemente que la Reconvencin sobre Indemnizacin de Daos y Perjuicios deviene en plenamente Infundada, solicitando a vuestra investidura que as la declare en la Sentencia prxima a expedir. POR TANTO:

A Usted Pido Seora Juez tener presente los alegatos que corresponde a mi parte al momento de resolver y en su oportunidad declarar Infundada la Reconvencin. Es de Ley.San Juan de Lurigancho, 04 de mayo de 2015FREDDY RONALD VILCA EVANGELISTAGIANCARLO VILLENA MENDOZA

ABOGADO

Reg. C.A.L. N 57950