Áleas administrativa y económica en la contratación administrativa

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

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  • CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

    LEAS ADMINISTRATIVA Y ECONMICA EN LACONTRATACIN ADMINISTRATIVA

    CAPTULO 19

    POR ALEJANDRO JUAN USLENGHI

    Abogado Especializado en Derecho Administrativo y Administracin Pblica egresado de laUniversidad Nacional de Buenos Aires. En el mbito acadmico ha sido profesor adjunto en laUniversidad de Buenos Aires, profesor titular en la Carrera de Posgrado en Derecho Administrativo enla Universidad de Buenos Aires, profesor titular en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidaddel Salvador, y en el Instituto Nacional de la Administracin Pblica. Actualmente es profesor titular delPrograma Master en Derecho Administrativo de la Universidad Austral, profesor titular de DerechoAdministrativo II de la Universidad Austral, profesor titular de la Carrera de Especializacin en DerechoAdministrativo Econmico de La Universidad Catlica Argentina. Es autor de numerosas publicacionessobre cuestiones de derecho administrativo, municipal y urbanstico; miembro del Instituto de DerechoAdministrativo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, miembro de la AsociacinArgentina de Estudios Municipales. Ha sido Procurador General Adjunto de la Municipalidad de laCiudad de Buenos Aires, Secretario Letrado y Secretario de la Procuracin General de la Nacin,Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. En la actualidad, es juez de la Cmara Nacionalde Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    1. Introduccin

    El tema que me han asignado versa sobre las leas econmicas y administrativas de loscontratos. Vale decir, que es una temtica vinculada al perodo de ejecucin del contratoy refleja dos situaciones extraordinarias, dos situaciones especiales. Es necesario dilucidarcundo se renen los requisitos que configuran ambas excepcionales circunstancias ycules son las consecuencias que de ella se derivan. Vamos a referirnos, dentro del leaeconmica, a la llamada teora de la imprevisin; y, en lo que hace al lea administrativa,al llamado hecho del Prncipe.

    2. Equilibrio econmico del contrato

    Tanto la teora de la imprevisin como el hecho del Prncipe, son hijos en definitiva de ladoctrina del equivalente econmico, tambin llamada garanta del equilibrio financierodel contrato. Esta doctrina encuentra su origen en un luminoso fallo del Consejo de EstadoFrancs dictado ya hace bastante tiempo, en los primeros aos del siglo pasado, el 21 demarzo de 19101; son de destacar, en especial, las conclusiones que le hiciera llegar altribunal el llamado comisario de gobierno, una suerte de fiscal, o si quisiramos usar unafigura nacional: Procurador General de la Corte. En este caso era nada menos que elrenombrado Len Blum2.

    1Compagnie Gnrale Franaise des Tramways, Les grands arrts de la jurisprudente administrative. ditionsDalloz, 1993, p. 125.2Acerca de los relojes del personal del Consejo de Estado, V. de Laubadre, Andr: Trait de DroitAdministratif, 8a. ed., 1980, p. 420.

  • ALEJANDRO JUAN USLENGHI

    Cul era la situacin que haba dado origen a este pronunciamiento? El prefecto de unazona de Francia, Bouches-du-Rhne, haba impuesto a una empresa, la CompaaGeneral Francesa de Tranvas, la obligacin de aumentar el nmero de ramales que tenaen servicio, para satisfacer necesidades crecientes de un rea de la poblacin que se ibaensanchando. La empresa plantea, en definitiva, al Consejo de Estado porque primeropas por el Consejo de Prefectura que era la primera instancia en esa poca elcuestionamiento de la decisin de este prefecto, por entender que era violatoria de lostrminos en los cuales haba celebrado el contrato de concesin con el municipio.Aprovech esta oportunidad Len Blum para enunciar magistralmente dos principiosbsicos de la contratacin administrativa, que era una temtica que recin se estabaabriendo camino, fuertemente influida hasta ese momento por las normas propias delderecho privado.

    Por una parte destac la legitimidad de aquel principio que hemos dado en llamar demutabilidad del contrato; vale decir la potestad de imponer modificaciones unilateralespor parte de la Administracin.

    En segundo lugar, y de no menos importancia, consagra la garanta del equilibrioeconmico. Sostuvo en esa oportunidad, el comisario de gobierno: es de la esenciamisma de todo contrato de concesin el buscar y realizar, en la medida de lo posible, unaigualdad entre las ventajas que se conceden al concesionario y las obligaciones que le sonimpuestas. Y agregaba: en todo contrato de concesin est implicada como un clculola honesta equivalencia entre lo que se concede al concesionario y lo que se le exige. Eslo que se llama (deca Blum) la equivalencia comercial, la ecuacin financiera delcontrato de concesin. Trminos que realmente hicieron escuela.

    Podemos histricamente apreciar que, as como el contrato de obra pblica alumbr latesis de a riesgo y ventura con relacin a las condiciones en que el contratista encarabala obra; por otra parte, otro contrato administrativo tpico como es la concesin deservicios pblicos, dio lugar a la idea del contratista colaborador, de la mutabilidad delcontrato y del mantenimiento de la ecuacin econmico-financiera como un principionsito en toda la contratacin administrativa.

    3. Hecho del Prncipe

    Pero dijimos que bamos a hablar tanto de imprevisin como del hecho del Prncipe.

    Qu entendemos por este factum principis o hecho del Prncipe? Segn Waline sonhechos del Prncipe aquellos actos de la autoridad pblica que agravan sin culpa lasituacin de un cocontratante de una persona pblica3. En el mismo sentido me permitotraer a colacin la nocin que nos da el Cdigo Civil de Etiopa. Aclaro que no lo hago porexotismo, sino simplemente porque este Cdigo Civil tiene dos caractersticas que meparece importante resaltar: la primera, fue un cdigo hecho con una fuerte influencia dela doctrina y jurisprudencia francesa; as que est en la lnea de pensamiento que estamostratando de desgranar. Y la segunda, que tiene la particularidad, dentro de los cdigosciviles, que a pesar de ser una obra tpicamente de derecho privado, se insert un ttulo:el ttulo XIX nominado de los Contratos Administrativos, donde se hace en prieta sntesisuna verdadera doctrina completa del contrato administrativo en general, y de varios de loscontratos tpicos que celebra la Administracin.

    3Cfr. Villar Palas, Apuntes de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, 1977, p. 403.

  • CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

    Hechas estas advertencias les digo que el Art. 3.190 de este Cdigo establece que: (1) Lasleyes, reglamentos, ordenanzas y otras medidas de carcter general, tomadas por lospoderes pblicos, dan lugar a indemnizacin, en provecho del contratante de laadministracin, cuando esas medidas modifiquen directamente las disposiciones delcontrato, u obstaculicen la aplicacin de ciertas disposiciones del contrato, o pongan finprematuramente a la ejecucin del contrato. Tal el concepto del hecho del Prncipe.

    4. Teora de la Imprevisin

    En cuanto a la teora de la imprevisin el Art. 3.183, da a mi juicio, una acertadaconcepcin de esta doctrina, al sostener que (1) cuando circunstancias imprevisibles altiempo de la celebracin del contrato, vienen a romper el equilibrio de l, el co-contratante de la administracin contina obligado a ejecutar sus obligaciones, siempreque su ejecucin sea materialmente posible. A rengln seguido agrega: (2) El co-contratante puede sin embargo reclamar que la persona pblica con la cual contrat loayude a superar la dificultad sobreviniente; tomando a su cargo una parte del dficitprovocado por estas circunstancias. El artculo siguiente aclara que El equilibrio delcontrato se rompe cuando nuevas circunstancias imponen al cocontratante de laadministracin un aumento de sus obligaciones, que supere de manera cierta los lmitesextremos que pueden ser previstos por las partes al momento de celebrar el contrato.

    De esta manera deja perfilada la llamada doctrina o teora de la imprevisin.

    5. Circunstancias que requiere la teora de la imprevisin

    Nuestra Corte Suprema ha sostenido que para ser aceptada esta teora en materia decontratos administrativos, en aquellos casos en que el desequilibrio se origina en causasajenas a la voluntad del Estado (por lo que estamos en presencia del lea econmica),deben concurrir determinadas circunstancias. En primer lugar, deben ser extraordina-rias. Reafirma ese concepto diciendo que sean anormales. Exige, tambin, que seanimprevisibles, y por lo tanto posteriores a la celebracin del contrato. Debe tratarse dealteraciones que no hayan podido ser previstas por las partes (de ah el carcter deimprevisibles) o eventos que de haberse conocido hubieran determinado la celebracindel contrato en otras condiciones4.

    Todos los autores administrativistas, por lo menos los que son de manejo habitual,concuerdan en que la teora de la imprevisin tiene su origen en una construccin decarcter jurisprudencial, y realizada por el Consejo de Estado francs, este tribunal quemuchas veces como un faro ha ido iluminando el camino del derecho administrativo. Lohizo all por el 30 de marzo de 1916, cuando resuelve una causa llevada por la CompaaGeneral de Iluminacin de Burdeos. Comnmente llamamos a este caso Gaz deBordeaux5.

    Vamos a ver los antecedentes que lo precedieron para apreciar la originalidad y el alcanceque el tribunal dio a esta construccin jurdica. La actora, la Compaa General deIluminacin, haba demandado al municipio, con el cual haba celebrado un contrato deconcesin de servicios pblicos. Lo haba demandado ante el Consejo de Prefectura de la

    4C.S.J.N. J.J. Chediak S.A. c/ Estado nacional (Fuerza Area Argentina), del 27-8-96, Fallos: 319:5Compagnie Gnrale dEclairage de Bordeaux, Les grands arrts..., cit en nota 1, p. 173.

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    Gironde, que es el tribunal de primera instancia, para que se revisara el precio del gas quese haba fijado en el contrato de concesin. Y adems con la finalidad de obtener unaindemnizacin que le reparara la prdida sufrida por el alza del precio del carbn.Imaginen ustedes Francia, 1916, la iluminacin era a gas. Ese gas, no era natural sino quese produca a partir de la quema de la hulla, un tipo de carbn.

    Para que ustedes adviertan cmo se haba ido trastocando la economa del contrato, latonelada del carbn haba pasado de un precio original de 35 francos, en enero de 1915,a 117 francos en marzo de 1916. Claro, a nosotros no nos hace mucha mella, porquehemos estado acostumbrados a otras variantes ms duras todava. Pero, para aquelentonces, creaba un desconcierto total en la economa de este servicio. Se haba debidoa consecuencias de la entrada de Francia en la guerra. Por un lado se haba producido unaocupacin por el enemigo en este caso Alemania de grandes regiones productoras decarbn, que era toda la zona del Rur, por lo tanto no abastecan a Francia. Haba que traerel carbn desde las minas de Inglaterra y toda la actividad naviera enemiga haca motivode presa o derecho de requisa a los barcos que aprovisionaban a Francia, lo cual habaproducido lgicamente el encarecimiento desmedido del precio de este insumo.

    El Consejo de Estado Francs sostuvo que esa alza sobrevenida en el curso de la guerraen el precio del carbn, que es la materia prima de la fabricacin del gas, habaalcanzado una proporcin tal que no solamente tena carcter excepcional ya ahest estableciendo una condicin, la excepcionalidad sino que entraaba en lafabricacin del gas un aumento que sobrepasaba ciertamente los lmites extremos deincremento que hubieran podido ser previstos por las partes en el momento decontratar. El contrato se haba hecho cuando no haba atisbo de guerra. Concluy que,como consecuencia del curso de las circunstancias indicadas, la economa delcontrato se encuentra absolutamente trastocada (bouleverse). A esta altura nos estemparentando con el fallo anterior, acerca de la doctrina del equilibrio. El equilibrioha quedado totalmente roto.

    En consecuencia, lo que se decide en el pronunciamiento del tribunal, es buscar unasolucin para poner fin a estas dificultades temporales (destaco lo de temporales). Elloimplica que hay posibilidad de un remedio dentro del plazo originario establecido para laconcesin. Buscar, les deca, una solucin que tenga en cuenta a la vez: a) el intersgeneral, que exige la continuacin del servicio por la compaa; y b) las condicionesespeciales en que se encuentra la compaa y que no permiten al contrato recibir suaplicacin normal.

    Por lo tanto, para satisfacer ese inters general sostuvo el Consejo de Estado quedaba lacompaa obligada a asegurar el servicio concedido. De modo tal que, an dndose lascircunstancias que hacen aparecer con toda su virtualidad la doctrina de la imprevisin,el cocontratante no puede dejar de cumplir con sus obligaciones. En lo que hace a losderechos de la empresa, sta deba recibir la ayuda de la contratante; pero con laaclaracin de que la empresa deba soportar, solamente a lo largo de este perodotransitorio, la parte de las consecuencias onerosas de la situacin de fuerza mayor, que lainterpretacin del contrato permita dejar a su cargo.

    De este modo, reenvi las actuaciones a primera instancia para que las partes, en este casoel municipio comprometido y la concesionaria, llegaran a un acuerdo acerca de lascondiciones en que se iba a continuar con el servicio. En caso de que no se lograra eseacuerdo, le corresponda al tribunal de primera instancia, con apelacin posterior ante elConsejo de Estado, fijar la indemnizacin que le era debida a la concesionaria.

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    6. Condiciones de Aplicacin

    Cules son, de acuerdo con nuestra experiencia jurisprudencial, las condiciones dentrode las cuales se aplica esta teora de imprevisin? En primer lugar, se ha destacado que laoperacin del contrato no solamente debe arrojar quebranto, sino que ste supera laaleatoriedad econmica corriente su demostracin queda a cargo de quien pretendehacer jugar la teora. As lo estableci la Cmara Contencioso Administrativa, entre otrascausas, en un fallo del 10 de julio de 19846, y lo reiter al ao siguiente, el 28 de mayodel 857.Ya que hablamos de condiciones, agreguemos que esa excesiva onerosidad nopueda ser paliada con el reconocimiento de las variaciones de costos pactadas. Esta es otrade las condiciones que debe demostrar aqul que invoca la doctrina; vale decir, que elsistema normal del rgimen de variacin de costos no es til para sufragar lasconsecuencias de esta excesiva onerosidad sobreviniente.

    En cuanto al Cdigo de Etiopa, el Art. 3.186 prescribe: La presencia en el contrato de unaclusula de variacin o de revisin de precios, no impide que la indemnizacin se deba:a) cuando la clusula en cuestin no se pueda aplicar; b) cuando ocurre que la aplicacinde esa clusula, no es suficiente para corregir los efectos del desequilibrio econmico delcontrato, por ejemplo cita el mismo artculo como consecuencia de fluctuaciones querecaen sobre otros elementos que aqullos que han sido escogidos como ndice en laclusula de variacin.

    Otra de las condiciones: El reajuste del contrato y la indemnizacin que le es debida alcontratista se calculan desde la poca en que ste denunci el desequilibrio a laadministracin y no desde que el hecho generador del desequilibrio se produjo8. Llega aesta conclusin la jurisprudencia demostrando que el tiempo transcurrido entre el hechoy su denuncia por el contratante, es un efecto ya concluido, o cumplido, en los trminosdel Art. 1.198 apartado 3ro. del Cdigo Civil. Por lo tanto no corresponde compensacindurante ese perodo. Slo se reparar desde la denuncia del contratista ante laAdministracin.

    Por su parte, el Cdigo Civil de Etiopa en el Art. 3.187 agrega otra condicin. Laindemnizacin requiere que haya un dficit a cargo del cocontratante. Nunca, dice elcdigo, puede ser reclamada si las circunstancias sobrevivientes tuvieron como nicoefecto disminuir o suprimir los beneficios; es decir que el perjuicio tiene que haberseconcretado en un dficit del cocontratante y no solamente en la prdida de la gananciaesperada.

    En definitiva esta conclusin del Cdigo etope es perfectamente aplicable en nuestroderecho, si tomamos en cuenta que es una mera aplicacin de las reglas de laresponsabilidad extracontractual del Estado cuando no media un comportamientoilegtimo. Porque es conveniente aclarar que ambas doctrinas que estamos examinando,tanto la teora de la imprevisin como el hecho del prncipe, encuadran dentro de unaformulacin jurdica ms amplia propia de la actuacin administrativa, que es laresponsabilidad extracontractual del Estado por actividad legtima.

    6Sala III, Marle Construcciones contra Caja Nacional de Ahorro y Seguro7Id. Ottonello-Santoro S.A.C. c/ Corporacin del Mercado Central.8Ver causa citada en nota anterior.

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    7. Consecuencias de la admisin

    Cules son las consecuencias de admitir la existencia de imprevisin? En primer lugar elotorgamiento de una compensacin, como ya haba dicho en Gaz de Bordeaux el Consejode Estado, para que el co-contratante contine con la ejecucin del contrato. En estesentido el Cdigo etope prescribe en el Art. 3.188 (1) La indemnizacin aludida debedejar a cargo del cocontratante una parte del perjuicio ocasionado por las circunstancias.Lo que brinda el Estado en estos casos es una ayuda y no un paliativo completo, integral,de todos los perjuicios sufridos por el cocontratante. Porque, como vimos, lascircunstancias que le dan origen a su aplicacin son imprevisibles y ajenas a las partes; demodo tal que ambos se ayudan para superar estas circunstancias extraordinarias y podercontinuar con la ejecucin normal del contrato.

    Para fijar la indemnizacin el Cdigo etope dice se tendr en cuenta en este aspecto losesfuerzos hechos por el cocontratante para superar sus dificultades, la situacin general enque se encuentra la empresa y todos los otros elementos que hagan a una solucin deequidad.

    Qu pasa si esta grave alteracin de la ecuacin econmico financiera no es transitoriacomo venamos predicando?, vale decir que por ms que el Estado venga en ayuda delcontratista no va a poder seguir la ejecucin del contrato. En este supuesto, doctrina yjurisprudencia han coincidido en que si las circunstancias sobrevinientes causan laimposibilidad total de la continuacin del contrato, la Administracin puede rescindirlo.Porque en ese caso, se asemejan estas circunstancias a un supuesto de fuerza mayor. Estoes lo que se resolvi en la causa Marle9, a la que les hice referencia y tambin es ladoctrina del Consejo de Estado Francs, desde 1932, cuando la asent en la causaCompaa de Tranvas de Cherburgo.

    Hasta ahora hemos venido refirindonos fundamentalmente al contrato de obra pblicay al contrato de concesin de servicio pblico; qu pasa en nuestro ordenamiento enmateria de contrato de suministro?. Alguna previsin trae el Decreto N 5.720/72, en elinc.56 de la reglamentacin, cuando establece que ante una situacin imprevisible, elproveedor puede requerir mayores costos y ante la negativa de la Administracin areconocrselos puede solicitar la rescisin del contrato.

    Se advierte en la norma una mezcla quizs un poco inoportuna entre conceptos que noson exactamente iguales, como es la teora de la imprevisin a la que hace referencia alhablar de una situacin imprevisible y el rgimen de mayores costos, que est previstopara otras circunstancias.

    Lo que s ha tenido oportunidad de aclarar la sala que integro, en un pronunciamientoanterior a que yo formara parte de ella, es que el proveedor en estos casos no puederescindir directamente el contrato sino que debe pedir primero a la Administracin que lereconozca los mayores costos y recin, ante su negativa, podr rescindirlo10.

    8. Evolucin legislativa de la contratacin pblica

    Cmo se fue afirmando en la legislacin federal la doctrina del mantenimiento de laecuacin econmico-financiera del contrato? Hay una primera aproximacin en el ao1947, cuando antes de sancionarse la ley de obras pblicas que hoy nos rige, se gest la

    9Ver causa citada en nota 5.10Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal., Sala IV, causa Garro S.A.I.S.y A.c/ Estado Nacional -M de Educacin-, 15-10-85; id. Ca. General Fabril Financiera c/ Encotel, 12-8-88.

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    Ley N 12.910. El objetivo inmediato era su aplicacin a las obras contratadas oejecutadas durante la guerra. Otra vez vemos aparecer este fenmeno, que lgicamentetrae como consecuencia econmica el trastrocamiento del equilibrio financiero de loscontratos.

    En este cuerpo legal, lo que se hizo fue prever el aumento de los costos de una serie deinsumos que eran propios del contrato de obra pblica. La norma persigui el propsitode activar las obras que estaban paralizadas por el aumento desmedido de los preciosprovocados por las circunstancias blicas. No obstante, adems de las medidascoyunturales, se previeron reglas estables que permitieran en lo futuro atender elproblema. As, en el Art. 6 se instal la obligacin para el Poder Ejecutivo de que preveaen adelante y para todos los contratos de obras pblicas, un rgimen de emergencia quecontemple las posibles variaciones de costos.

    En el ao 1960, incorpor nuevos tems que tenan que ser valorados en este reajuste decostos. El Decreto N 3.772, del ao 1964, reglament una vez ms la Ley N 12.910; yfjense la sucesin de normas reglamentarias que se haba dado hasta ese momento, queel Decreto N 3772/64, tras aprobar el nuevo rgimen, procedi a derogar 16 decretosanteriores.

    En 1961 se reglamenta por el Decreto N 6.927 la Ley N 15.285 y as vamos viendocomo, cada vez que en el pas se produce una grave crisis de tipo econmico, provocadapor ciertas medidas polticas, por circunstancias econmicas ajenas, o por circunstanciasinternas del pas; la consecuencia es que se va de madre todo este sistema econmicofinanciero de los contratos, las obras quedan paralizadas. Tras ello, la angustia de losgobernantes se orienta a encontrar el camino para reactivar este tipo de emprendimientos;y para lo cual se dictan normas, normas y ms normas.

    El Decreto N 2.874, del 1975, que hemos dado en llamar el famoso Rodrigazo, estableciun sistema de renegociacin de los precios de los contratos para las obras pblicasparalizadas; ampliando el 3.772/64. El Decreto N 2.875/75 tambin ampli elreconocimiento de variaciones de costo y la Ley N 21.250 ratific ambos decretos. Luego enel ao 1976 aparecen dos nuevos decretos el N 2.347 y el N 2.348, que dan nuevas normaspara renegociar los contratos y aplican una nueva mecnica de reconocimiento devariaciones de costo. No quiero seguir abrumndolos, sino simplemente hacerles ver cmoa lo largo de los ltimos aos se han ido sucediendo estos regmenes, un tanto anacrnicoshoy en da, y adems no siempre bien ensamblados en un sistema homogneo.

    La ltima de las emergencias que pasamos, dio origen en el 1989, a las leyes llamadas deReforma del Estado y Emergencia Econmica, que de nuevo afrontaron el problema dela paralizacin de los contratos.

    9. Diferencias entre imprevisin y mayores costos

    Cules son las diferencias que median entre la teora de la imprevisin y los mayorescostos? Pues yo haba dicho que al referirme al contrato de suministro, haba una mezclade ambos conceptos.

    La teora de la imprevisin se aplica a supuestos excepcionales, mientras que regmenesde reconocimiento de las variaciones de costos contemplan situaciones normales dealteracin de precios, provocados por diferentes situaciones de mercado. La teora de laimprevisin, por otra parte, trae soluciones excepcionales, en algunos casos indemniza-cin parcial como hemos visto por parte del estado y en otros casos rescisin sin culpa

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    del contratista. En cambio la teora de los mayores costos o el rgimen de mayores costos,apunta a reparar en forma integral la ecuacin econmico financiera. Por otro lado, laimprevisin se aplica a todos los contratos administrativos y, en cambio, el rgimen demayores costos es propio del contrato de obra pblica11.

    10. Situacin actual

    Llegamos as a 1991, momento en que la Ley de Convertibilidad N 23.928 derogatodos los regmenes que autorizan indexaciones de precios, actualizacin monetaria,variacin de costos o cualquier otra forma de repotenciacin de las deudas.

    Desaparecieron los regmenes de variacin de costos?. En principio, s. Desapareci lateora de la imprevisin? No, no implica una derogacin de esta teora de la imprevisin;e incluso no podra hacerlo, porque la base ltima de esta teora, est anidada en laConstitucin Nacional y se desprende del Art.17 la proteccin de la propiedad, y del16 la igualdad ante las cargas pblicas.

    Ante esta nueva situacin, en el ao 1993 se dicta el Decreto N 1.312 que prev una re-determinacin peridica de los precios en los contratos de obra pblica. Establece unaredeterminacin anual, la primera tiene que producirse un ao despus de la oferta y losnuevos precios se aplicarn, hacia el futuro, sobre la base del cronograma de obra que yase ha planteado. Siempre queda inalterable un 20% del precio total, que se adjudica abeneficios presuntos, a gastos generales indirectos, a costos financieros o cualquier otrocosto de la produccin.

    11. Conclusin

    Creo que fueron loables los propsitos que persiguieron tanto los autores de la Ley N12.910, como quienes dictaron las leyes y reglamentaciones que las siguieron. Estabanenfrentados a situaciones generalmente de emergencia, urgidos en conseguir la ejecucinde contratos que hacan al inters pblico, y por lo tanto disearon o actualizaron unsistema que asegurara la retribucin de los gastos incurridos y la prosecucin de las obrasparalizadas. Pero con el tiempo, esos propsitos a mi juicio se fueron desvirtuando.Contribuyeron varios factores, entre los que podemos citar la inestabilidad econmicarecurrente en nuestro pas, la desvalorizacin monetaria que le segua de cerca y ademsestos regmenes que reflejan la adopcin promiscua de medidas coyunturales, arbitradasal calor de la emergencia pero con reglas que pretenden ser permanentes y se insertan pararegir contratos futuros.

    Todo este rgimen carente de sistematizacin, deriv en un sistema que llev a instalar ennuestro pas una verdadera industria del juicio, tal como lo calific la fina ironapopular. A travs de esa industria, los contratistas obtuvieron, en no pocos casos,irrazonables compensaciones en carcter de mayores costos, que se cargaron sobre lasmagulladas espaldas de los contribuyentes.

    Esperamos que la estabilidad econmica y la aplicacin de nuevos regmenesadministrativos, reviertan ese estado de cosas, volviendo a los sabios principios que hansentado tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativas. En ese contexto,

    11Gordillo, Agustn, Mayores costos, imprevisin, indexacin, en Contratos Administrativos, AADA, Buenos.Aires, 1977, captulo VI, p. 103 y ss.

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    pensamos que la doctrina de la imprevisin y el hecho del prncipe, servirn en primerlugar para que los contratos administrativos se cumplan y adems para que los contratistasvean garantizados sus derechos a una honesta ganancia y no a espurios lucros. As losintereses pblicos y privados que estn involucrados en esos contratos van a poderconvivir armoniosamente. Confiamos en que as sea, pues el bien comn lo exige.