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  • 7/25/2019 agario resumen

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    UNIDAD 5

    La propiedad agraria comprende el poder de uso, goce y disposicin, avalado por justo ttulo y buena fe, sobretodo objeto material, mueble o inmueble destinado a la explotacin del fundo agrario y sobre la propiedadintelectual agraria.

    La propiedad inmueble rural es el predio destinado a la produccin agrcola ganadera, que

    tiene importancia econmica para el productor pero que a su vez interesa a la comunidad en general; por esosu regulacin jurdica va a diferir del rgimen legal de la propiedad urbana. La onstitucin italiana de !"#$ esun claro ejemplo de la proteccin de la propiedad rural cuando en su artculo ## %abla del suelo y suaprovec%amiento racional y de las restricciones legales a los lmites de su extensin.&l digo 'ural de la (rovincia de )uenos *ires +*rgentina define al establecimiento rural como cualquierinmueble que se destine a cra, mejora o engorde ganadero, cultivo de la tierra, granja, avicultura u otrasactividades similares, fuera de las ciudades o pueblos de provincia. -in embargo tambin comprendeactividades conexas, estn o no en zona rural.&l digo ivil argentino contiene normas que en realidad se aplican a la propiedad rural, pero tambin a laurbana. -egn el artculo /0/1 del .. argentino no puede dividirse la %eredad si esto determina que su usose torne antieconmico. &sto %ace referencia a lo que debe entenderse por unidad econmica, que alude a lacantidad de %ect2reas que deben contarse para dividir los terrenos destinados a la explotacin agropecuaria.&l artculo /1/$ impide tener en una %eredad, 2rboles a menos de tres metros de la propiedad vecina, yarbustos a un metro. &l artculo /1!$ impide molestar a vecinos con olores, %umo, ruidos, etctera queexcedan la normal tolerancia, aplic2ndose estas normas tanto a la propiedad urbana como a la rural. 3ay

    varias disposiciones en este sentido como las que impiden dirigir las aguas pluviales a los vecinos a travs deelevaciones del terreno +art. /10#.Los cdigos rurales establecen restricciones especficas a la propiedad rural. 4eben cercarse, amojonarse,permitir depositar en sus fundos en forma transitoria los materiales que se usen para realizar caminos pblico,no pueden obstruir caminos pblicos y deben soportar servidumbres especiales como la de tr2nsito, deacueducto, de recibir aguas, etctera. 5ambin gozan de un rgimen especial de expropiacin debido a laeminente funcin social de la propiedad agraria, siempre sujeta a la existencia de una ley especial y aindemnizacin.

    67(*'*869 &95'& ('6(8&4* *:'*'8* ('6(8&4*4 8 4eterminar a quien pertenecen originariamente los yacimientos o minas, o sea, se=alar su primerpropietario desde que el criadero mineral se conoce o existe, constituye el punto de partida indispensable dela ley y la base necesaria para fijar la naturaleza y el alcance de los derec%os privados reconocidos sobreesas sustancias.La atribucin del dominio originario de las minas en el digo, sin embargo, recin parece formalmentetratada, para la mayora de las sustancias minerales, en los artculos ?, $, " y !@. 4ebi esta materia serconsiderada en toda su amplitud, con anterioridad a la consideracin de este artculo. 9o puede el legislador,

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    evidentemente, asignar derec%os sobre las minas, a ttulo derivado, es decir, proceder a su distribucin a laspersonas privadas, como lo %ace el presente artculo /, sin %aber determinado previamente el titular originarioo primero de esos derec%os y su verdadera naturaleza jurdica.(ara no extender este comentario, nos remitimos al que sobre este punto b2sico de la legislacin contienenlas disposiciones citadas, cuya lectura previa aconsejamos.Las leyes mineras acostumbran dividir las minas en categoras, desde el punto de vista de las frmulas dedominio originario y del rgimen jurdico establecido para su aprovec%amiento. ada una de estas categoras

    de minas responde a un rgimen legal diferente de explotacin aunque parta del mismo principio de dominiooriginario.La atribucin al &stado del dominio originario de las minas constituye elA punto de partida necesario de lalegislacin. 9o existira, desde luego, la legislacin especfica si las minas pertenecieran al due=o del terrenoen que se encuentran.La declaracin sobre la dominialidad minera, que figura en el frontispicio de cada ley, tiene profundasimplicancias polticas, econmicas y jurdicas. &l &stado, en casi todos los pases, asume el dominio de losrecursos minerales con fines de conservacin de la riqueza y de proteccin del inters pblico.-u intervencin, por lo tanto, no slo tiene por objeto posibilitar las reglas de juego de esta actividad, frente alas industrias del suelo. 'ecursos tan importantes para el desarrollo de la civilizacin moderna, que tienenusos tan variados en las manufacturas y constituyen el sustento de la riqueza y el poder de las naciones, nopodran nunca quedar expuestos a la apropiacin privada ni sujetos a las regulaciones ordinarias quegobiernan el destino de los dem2s bienes econmicos, renovables, sin poner en peligro los superioresintereses de la colectividad. La asignacin al &stado de la propiedad de las minas constituye, por lo tanto, un

    principio de poltica econmica insoslayable en los pases modernos. (or otra parte, conforma el instrumentojurdico necesario para posibilitar los cambios de la legislacin, impuestos por el constante progreso %umano.&stos cambios se %acen sumamente difciles cuando se generan expectativas de apropiacin de estosrecursos a favor de determinados sectores, las cuales pueden constituir una valla insalvable para laintroduccin de las reformas.Bna declaracin terminante del dominio del &stado sobre el patrimonio minero resulta, pues, necesaria paraque ste pueda cumplir sin tropiezos su funcin de amparo y fomento de una industria que asume caracterescomplejos y procesa riquezas escasas y no renovables.(or dominio originario entendemos el derec%o que pertenece desde el origen o descubrimiento de la cosa auna persona fsica o jurdica, a diferencia del dominio derivado, que reconoce la existencia de un due=oanterior.&ntre los sistemas que tratan de explicar la atribucin del dominio originario de las minas, los m2s conocidosson tresC el de la accesin, el regalista y el dominial. &stos tres sistemas dominan, con ligeras variantes, laestructura de las leyes mineras en el mundo y tambin %an sido aceptados por nuestra legislacin.&l sistema de la accesin o mejor llamado de la propiedad inmobiliaria, atribuye la propiedad de las minas, o

    facultades amplias de disposicin, al due=o del terreno en que se encuentran situadas. (ara este sistema lasminas no tienen caracteres propios, forman parte integrante del inmueble superficial y siguen su condicin

    jurdica. (or consiguiente, el derec%o del propietario del suelo a la explotacin de estas sustancias no es decar2cter originario sino derivado, o indirecto, ya que es derivado el ttulo del dominio de la generalidad de losinmuebles que actualmente se poseen y del cual deriva su derec%o de uso y goce. &l dominio originariopertenece al &stado. &l sistema de la propiedad inmobiliaria, que es la aplicacin rigurosa de las reglas de lapropiedad raz a las minas, con la cual forman un todo sometido a los mismos principios jurdicos yeconmicos, tiene cada da menos aceptacin en las leyes modernas. &l digo de 7inera argentino, noobstante, lo admite con ciertas reservas como una categora minera m2s, para todas las sustancias de latercera categora o canteras, pero lo excluye en cambio para las producciones minerales m2s valiosas, comoson los metalferos, no metalferos y los combustibles minerales, cuyos yacimientos por lo general no siguenla distribucin territorial de la propiedad raz y pueden explotarse independientemente del suelo. *un, conrespecto a esta clase de sustancias ligada a la propiedad de los terrenos, el sistema no se aplica conrigurosidad, ya que la ley establece excepciones al principio de la accesin para compatibilizar el rgimenprivado con los principios del inters pblico.a dijimos, al comentar el artculo /, que el sometimiento de estas producciones al rgimen de la propiedadinmobiliaria no importa excluirlas del digo de 7inera, al cual permanecen sujetas como categora minerade car2cter civil, con todas las consecuencias jurdicas que derivan de su condicin de minas.

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    &s en virtud de este alto dominio, potestad o jurisdiccin, que el estado o en nuestro caso, la ley, atribuye a losparticulares diferentes derec%os sobre las minas, prefiriendo un destinatario a otro, segn la importancia delas sustancias y el grado de inters general comprometido. &l regalismo o derec%o regaliano, indicaba en elmedioevo y en el rgimen feudal, el privilegio del sumo imperio. onstituye, en el derec%o moderno, unverdadero patronato o derec%o de tutela que el &stado ejerce sobre las minas, por evidentes razones deinters pblico. &l digo argentino acepta este sistema para todas las sustancias clasificadas en la primera ysegunda clase. *un para aqullas cuya explotacin se reserva al due=o del suelo, como las canteras y las

    comprendidas en el artculo !$#, el mismo sistema regalista est2 presente para determinar su rgimen dedominio originario, conforme surge de la combinacin de los artculos ? y /, al ser consideradas ambasproducciones como minas, sin perjuicio de aplicarse a ellas el sistema de la accesin inmobiliaria ycorresponder en forma absoluta al due=o del suelo, por efecto de la categora legal asignada.&l sistema dominial o dominical, por ltimo, atribuye al &stado una suerte de derec%o de propiedad sobre lasminas y no slo la jurisdiccin o el patronato minero, como en el sistema regalista. Las minas, en el sistemadominial, forman parte del patrimonio indisponible del &stado constituyendo una categora intermedia entre losbienes patrimoniales de car2cter industrial, perfectamente disponibles, y los bienes de dominio pblico,considerados indisponibles como las minas pero que se encuentran, a diferencia de stas, afectados a un usode car2cter general. La condicin indisponible de las minas no impide que el &stado, o mejor dic%o, la ley,constituya a favor de los particulares derec%os de explotacin compatibles con el destino de utilidad generaldel bien, como ocurre con las concesiones o los permisos de uso que otorga sobre los bienes que componensu dominio pblico. 5ambin en este sistema el &stado puede asumir directamente la explotacin de lasminas, atento el car2cter de due=o que inviste, diferenci2ndose en este aspecto del sistema regalista que slole atribuye funciones de mero distribuidor de la riqueza minera. &n el derec%o argentino pertenecieron a este

    sistema, con distintas modalidades, las categoras de los minerales nucleares y de los %idrocarburos lquidosy gaseosos, sin perjuicio de otras sustancias que deban considerarse incorporadas a su rgimen por efectode ciertas leyes especiales, que m2s adelante comentaremos. *nalicemos, a%ora, el significado que eldominio originario del &stado tiene segn la frmula adoptada por el artculo ?, el cual atribuye ese dominio ala 9acin o a las provincias, segn el lugar en que las minas se encuentren situadas y con el car2cter debienes privados.La dominialidad del &stado sobre los recursos minerales %a tenido en las distintas pocas alcances y efectosdiferentes, segn constituya una expresin de la soberana o imperium que el &stado ejerce sobre todas lascosas ubicadas dentro de su territorio, o represente la manifestacin del poder real que el mismo aplica sobrelas cosasC usiDs, fructus, abitsus.ronolgicamente, %an existido dos teoras b2sicas de la dominialidad minera estatalC la teora negativa deesa dominialidad o del dominio virtual o eminente; y la teora positiva o del dominio real, con distintos perodosde vigencia en las naciones.&n el derec%o moderno parece definitivamente asentada la teora positiva, o sea el concepto de que eldominio del &stado sobre el patrimonio minero es real, representando una verdadera apropiacin de la cosa

    con alcances jurdicos parecidos al derec%o de propiedad. &ste concepto es, sin lugar a dudas, el que mejorse conforma al significado econmico y caractersticas de estos bienes y a la estructura patrimonial del &stadomoderno.La teora del dominio virtual, en cambio, tambin llamada regalismo o del dominio eminente o radical,prosper en la legislacin minera liberal del siglo E8E, como una reaccin contra el principio de laindisponibilidad del dominio de los monarcas, aunque su origen es muc%o m2s antiguo. omo teora negativa,atribuy al &stado nicamente la tutela del patrimonio minero, esto es, el poder de polica, al solo efecto devigilar la constitucin Flegal de los derec%os privados sobre las minas y custodiar el inters pblico de laproduccin. Las minas, en este sistema, eran res nullius, esto es, no tenan due=o originario. G

    *sentada en el moderno derec%o minero la teora positiva de la dominialidad en el sentido de que el derec%oque el estado ejerce sobre las minas es real, representando una verdadera asignacin de la propiedad de lacosa, correspondera determinar si esas facultades pertenecen al dominio publico o al dominio privado delestado o forman por el contrario una categora especial de apropiacin administrativa que tiene una expresin

    jurdica diferente en la ley.

    &l concepto de la dominialidad minera parecera no satisfacerse plenamente por aplicacin de los conceptoscl2sicos del dominio pblico o del dominio privado del &stado, que rigen para calificar la apropiacin de losbienes estatales.&l moderno derec%o de minas ofrecera, a este respecto, otras formas de manifestacin autnoma de lasfacultades administrativas que el &stado ejerce sobre el patrimonio minero. &stas facultades nocorresponderan, estrictamente, a las que emanan del dominio pblico o del dominio privado del &stado,aunque tomaran de ellas algunos de sus rasgos principales. La idea de la existencia de un dominio minerodel &stado, de car2cter especial e independiente del resto del dominio administrativo, debe sercuidadosamente analizada. -e fundamentara esta teora en la doble condicin que renen estos bienesC la deservir a la utilidad general y ser, al mismo tiempo, objeto de una actividad industrial de tipo extintivo, lo que

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    impondra un concepto de dominio administrativo diferente, teniendo en cuenta los intereses comprometidosen su explotacin.La ubicacin del dominio en una u otra de las categoras que se indican tiene grandes consecuencias conrespecto al destino de los recursos minerales, pues, segn el criterio legislativo que se adopte, ser2n mayoreslos compromisos del&stado con la colectividad, nica beneficiara de la riqueza. La dominialidad implica, en suma, la expresin delpensamiento poltico nacional con respecto al uso de los recursos minerales. &n definitiva, se encuentran en

    juego las bases jurdicoHfilosficas de la ley, la conservacin y buena administracin del patrimonio minero ysu destino de bien comn. &l sistema que asigna a las minas el car2cter de bienes privados, del &stado y quepredomin en las corrientes legislativas liberales en forma paralela a las teoras negativas de la dominialidad odel dominio eminente o virtual, %a dejado de tener vigencia en los pases modernos que %an encarado lareforma de las viejas leyes mineras.

    Lo agrario y lo ruralonviene diferenciar los conceptos de rural y agrarioC el primero es m2s restringido; todo problema rural esagrario, pero no as a la inversa. Lo rural se refiere a ese gran escenario donde se desarrolla la actividadcampesina y lo agrario compromete el problema de la tierra, su rgimen de uso y goce, arrendamientosrurales, as como tambin la produccin, comercializacin e institutos conexos que exceden el 2mbito de lorural tales como la poltica agraria, el rgimen de los semovientes, aguas, etc.

    En la Repblica Argentina la propiedad de las minas y el derecho de exploracin y explotacin estnreglamentados por el !digo de "iner#a$ %ue rige para todas las pro&incias de la Repblica 'ederal(

    'ue promulgado el )5 de No&iembre de *++,$ y ha sido ob-eto de numerosas modi.icaciones paraadecuar la legislacin a un e.ecti&o desarrollo del sector(

    /egn el art#culo 0 del !digo de "iner#a$ el Estado tiene derechos soberanos y -urisdiccionales sobrelas minas$ estableci1ndose un 2dominio originario2( 3ero no puede explotarlas ni disponer de ellassino con.orme se establece en el !digo de miner#a( Al respecto$ el art#culo 4 del !digo concede alos particulares .acultad para buscar minas$ apro&echarlas y disponer de ellas como dueos(

    Asimismo$ se distinguen tres tipos de miner#a$ %ue gen1ricamente pueden resumirse como la desubstancias metal#.eras6 la de substancias no metal#.eras6 y la de piedras y materiales usados en laconstruccin( Las dos primeras son susceptibles de concesin y dominio minero propiamente tal$ entanto %ue la tercera .orma parte del dominio super.icial del suelo(

    No obstante la -urisdiccin del Estado la propiedad minera no es un bien pblico puesto %ue$ adi.erencia de estos$ puede ser ob-eto del apro&echamiento exclusi&o por parte de los particulares( ElEstado como entidad soberana y representante del inter1s pblico se encuentra .acultado para otorgarconcesiones mineras a descubridores de nue&os depsitos(

    El descubrimiento debe ser mani.estado ante un escribano de minas$ por el descubridor o por otraspersonas( Dentro de un pla7o de *88 d#as deben e.ectuarse los trmites legales$ %ue incluyen sumani.estacin$ reconocer su direccin$ inclinacin y la existencia y clase de mineral(

    El Estado est obligado a mantener la licencia siempre %ue se cumplan tres condiciones9 a: 3ago deuna regal#a anual b: In&ersin de un capital m#nimo c: Explotacin ra7onablemente intensa( /i elin&ersor no cumple con estas condiciones$ la titularidad se re&ierte al Estado( 3erdida la licencia$ lamina es considerada &acante y las personas interesadas en obtener la licencia pueden solicitarlo( Eltiempo de concesin es ilimitado ;Art( *+: e irre&ocable$ pero la concesin caduca si no son cumplidoslos re%uisitos y compromisos(

    El canon anual por pertenencia est establecido en la Ley *8()0< y su monto se .i-a por ley nacional(La .alta de pago durante un ao y dos meses pro&oca la caducidad de los derechos del minero(

    ('6(8&4*4 *:'*'8*C es la tierra destinada por el propietario a la produccin agropecuaria adquiriendo porese acto la naturaleza jurdica de un fundo rustico y de viniendo en un bien instrumental dela empresa agraria.

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    ('6( *:'*'8*C se trata de la conveniente organizacin de los factores la produccin .4octrinas C! 8ndividualistaC la propiedad feudal con sus cargas y grav2menes impuestas a los terratenientes podr2tolerarse en tanto los sr. Ieudales brindasen algn servicio o proteccin a los !eros . &ste doble sistema depropiedad adem2s de construir un serio retrazo econmico y social deba extinguirse. Iue la 'ev Irancesa seencargo de eliminar la propiedad directa dejando subsistente la propiedad til en manos de quien laaprovec%ase econmicamente.

    -mit% dice la fuente de la riqueza es el trabajo y el agrcola es mas productivo porque le colabora lanaturaleza.

    / olectivistasC el socialismo alem2n afirma que la propiedad privada debe desaparecer . segn marx elcapital se apodera de la agricultura a travs de dos formas

    * como gran empresa explotando a los obreros.) en forma de arrendamiento explotando el suelo.

    0 socialcristianaC entre el indiv liberal y el colectiv marxista como dos puntos opuestos se encuentra estadoctrina. omo expresin de ella se cita a la encclica forum novarum de leon xiii y encclica quadragesimoano pro E8 en la !era expone que el 3 como nico animal dotado de razn tiene el derec%o de poseer enforma estable y perpetua tanto las cosas que se consumen con el uso como las que no se acaban . &l 3 debetener dominio de los frutos y de la tierra.La /da encclica ratifica lo expresado agregando que no vieron el car2cter individual y social de lapropiedad ,sino que vieron un 4 otorgado por 4ios a los %ombres para atender sus necesidades .

    I6'7*- 4& &E(L65*8J9Latifundio C es cierta extensin de tierra que mantiene su capacidad productiva por no ser explotada suficiente.&s ! superficie predial relativamente excesiva.7inifundio C se trata de una unidad cuyo tama=o es tan peque=o que se encuentra por debajo de limites de launidad econmica.(arvifundio C como el anterior ambos son conceptos de naturaleza econmica implicando deficiencias de laempresa con bajo rendimiento nfimo consumo en trabajadores ,escasez de capital en la explotacin ydeficientes condiciones de vida.oncepto de Bnidad &conmica *grariaC no es inmutable ni fijo y varia segn los dist factores que la integran.omo unidad de explotacin adem2s de los elementos naturales mencionados incluye condicin con igualimportancia ,factores econmicos ej la distancia con los centros de comercializacin, puertos, centros deconsumo,etc.

    I6'7*- 4& ('6(8&4*4Colectivizada C en la cual la produccin se realiza por los trabajadores asociados. 9o existen beneficiosindividuales.9acionalizada C se transmite al & la riqueza del suelo ,subsuelo y aguas y este a su vez las transfiere a losindividuos o flias.Iamiliar ; se trata de crear un bien fliar .lo que en alg pases como && BB se reconoce como %ome otead laley de %ogar o bien de flia .

    &L IB946 'B-586Caracterizacin C la activ agraria se ejercita mediante la unidad econmica de la finca de labranza sea sobrela %acienda la que resulta formada por el fundo ,animales ,cultivos, m2quinas y otros medios que componen laorganizacin tcnico Keconmica. La %acienda es el instrumento esencial de la produccin .&l rus y el fundo sea el suelo agrario y la unidad territorial son instituciones que ya existan en el digesto y ensu regulacin jurdica se basa en el derec%o de la agricultura pues sobre ellos se realiza %istricamente laproduccin rural.

    La actividad agraria consiste siempre en actos de crianza por lo que la activ agrcola y la ganadera sonestructuralmente idnticas diferenci2ndose por la naturaleza ,animal o vegetal del producto que resulta deella.&l fundo rustico C es la tierra destinada por el propietario a la produccin y es un bien instrumental . carrozapor su parte dice que el fundo rustico esta destinado a la utilizacin agrcola en sus tres formasC ! cultivo de latierra / crianza del ganado 0 explotacin forestal.4iferencias con los fundos urbanosC ni la constitucin del 0 ni el se preocuparon en diferenciarla. Ladoctrina %a tratado de encontrar valindose de criterios econmicos y jcos la diferencia entre ambas seestableci las siguientes;! la propiedad urbana sirve para la %abitacin de la flia casi exclusivamente y el alg casos es el lugar detrabajo mientras que la rural solo en minima parte se ocupa como %abitacin.

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    / La ( urbana no es instrumento de produccin activa en cambio la rural es la fuente de produccin0 &n ( urbana no interesan sus reservas naturales porque no se necesitan , en cambio en la ( rural interesanesos recursos.,que las %aya y que se cuiden porque su ausencia destruye el valor de la tierra.# La propiedad urbana satisface necesidades locales en cambio la rural universales. &tc

    ('6(8&4*4 *:'*'8* B')*9*C parte de la doctrina le %a asignado a la propiedad agraria una funcinsocial para sostener la autonoma del derec%o agrario. 6tra parte de la doctrina sostiene que son los ppios del

    derec%o civil y comercial los que regulan el orden jco agrario ya que en el derec%o civil se trata los bs y lapropiedad ,las servidumbres la posesin ,la enfiteusis ,los cttos agrarios etc. &n definitiva la propiedad agrariaconsiste en la tierra destinada por el propietario a la produccin agropecuaria adquiriendo por este actonaturaleza jurdica de un fundo rustico y deviniendo en un bien instrumental de la empresa agraria.(ropiedad en inmuebles se entiende que constituyen inmuebles rurales los ubicados totalmente fuera delpermetro de los radios urbanos.Iormas de explotacin C4irecta el que explota el fundo es el titular del dominio8ndirecta.; no es el titular del dominio

    ercos ,tranqueras y medianeras ruralesC&l problema de la medianeria rural lo resuelve el y Los digos rurales en tanto no vulneren las ns deaquel y de la normativa resultaC

    * que el propietarios rural no esta obligado a cercar el predio pero si a deslindarlo y amojonarlo.

    ) cuando desee cercar debe citar los colindantes. que el colindante no pagara medianeria salvo que con el cerco su predio sea cercado totalmente o que sincerrarse lo utilice4 que la medianeria genera obligaciones comunes de conservacin del cerco.&n el cdigo de la prov de ba resulta violatorio el art ? inc !/ de la 9 al establecer que todo propiet quetenga en su campo un valor en ganado igual al doble del que cuesta la medianeria del cerco en todo supermetro esta obligado a cercarlo con alambres y postes fuertes.

    Iormas de delimitacin de los fundosC

    La medianer#a

    -e llaman medianeros a aquellos elementos +muros, vallados, setos vivos... que separan dos fundos

    contiguos cuando est2n situados en la misma lnea divisoria de ambos, de forma que una parte del elemento

    se ubica en el terreno propiedad de un vecino y la otra en la del contiguo.

    &l c la califica impropiamente de servidumbre, aunque se %a considerado que el elemento medianero

    constituye una comunidad de los propietarios de los fundos contiguosC es comn a los dos propietarios.

    -in embargo, la mayora de los autores entienden que la medianera otorga a cada uno de los titulares de los

    fundos vecinos la propiedad exclusiva de la parte del elemento situada en su fundo, si bien la somete a

    restricciones en beneficio recproco y para coordinar el uso de la parte privativa de cada uno en relacin con

    la del otro.

    ondominio sobre muros, cercos y fosos

    *'58BL6 /@@1.H 7uro, cerco o foso. &l muro, cerco o foso se denominaC

    a lindero, separativo o divisorioC al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;

    b encaballadoC al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes;

    c contiguoC al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filocoincide con el lmite separativo;

    d medianeroC al lindero que es comn y pertenece en condominio a ambos colindantes;

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    e privativo o exclusivoC al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;

    f de cerramientoC al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;

    g de elevacinC al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;

    % enterradoC al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construccin en la superficie.

    *'58BL6 /@@?.H erramiento forzoso urbano. ada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en unncleo de poblacin o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derec%o y la obligacin recprocos,de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, %asta la mitadde su espesor

    *'58BL6 /@@$.H 7uro de cerramiento forzoso. &l muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante yde altura no menor a tres metros contados desde la interseccin del lmite con la superficie de los inmuebles.&sta medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.

    *'58BL6 /@@".H *dquisicin de la medianera. &l muro construido conforme a lo dispuesto en el artculo/@@$ es medianero %asta la altura de tres metros. 5ambin es medianero el muro de elevacin, si el titularcolindante de un derec%o real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contratocon quien lo construye, o por prescripcin adquisitiva.

    *'58BL6 /@[email protected] (resunciones. * menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos edificios deuna altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde esa altura %asta la lnea comn deelevacin. * partir de esa altura se presume privativo del due=o del edificio m2s alto.

    *'58BL6 /@!!.H &poca de las presunciones. Las presunciones del artculo /@!@ se establecen a la fec%a deconstruccin del muro y subsisten aunque se destruya total o parcialmente.

    *'58BL6 /@!/.H &xclusin de las presunciones. Las presunciones de los artculos anteriores no se aplicancuando el muro separa patios, %uertos y jardines de un edificio o a stos entre s.

    *'58BL6 /@!0.H (rueba. La prueba del car2cter medianero o privativo de un muro o la que desvirta laspresunciones legales al respecto, debe provenir de instrumento pblico o privado que contenga actoscomunes a los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequvocos.

    La prueba resultante de los ttulos prevalece sobre la de los signos.

    *'58BL6 /@!#.H obro de la medianera. &l que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derec%o areclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. -i lo construyeencaballado, slo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.

    *'58BL6 /@!.H 7ayor valor por caractersticas edilicias. 9o puede reclamar el mayor valor originado porlas caractersticas edilicias del muro y de sus cimientos, con relacin a la estabilidad y aislacin de agentesexteriores, que exceden los est2ndares del lugar.

    *'58BL6 /@!1.H *dquisicin y cobro de los muros de elevacin y enterrado. &l titular colindante de un murode elevacin o enterrado, slo tiene derec%o a adquirir la medianera como est2 construido, aunque excedalos est2ndares del lugar.

    *'58BL6 /@!?.H 4erec%o del que construye el muro. &l que construye el muro de elevacin slo tienederec%o a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que ste lo utilice efectivamentepara sus fines especficos.

    &l mismo derec%o tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente enprofundidad mayor que la requerida para su cimentacin.

    *'58BL6 /@!$.H 7edida de la obligacin. &l titular colindante tiene la obligacin de pagar el muro decerramiento en toda su longitud y el de elevacin slo en la parte que utilice efectivamente.

    *'58BL6 /@!".H

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    *'58BL6 /@/@.H 8nicio del curso de la prescripcin extintiva. &l curso de la prescripcin de la accin decobro de la medianera respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construccin; yrespecto al de elevacin o al enterrado, desde su utilizacin efectiva por el titular colindante.

    *'58BL6 /@/!.H Iacultades materiales. (rolongacin. &l condmino puede adosar construcciones al muro,anclarlas en l, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre

    que del ejercicio regular de ese derec%o no resulte peligro para la solidez del muro.*'58BL6 /@//.H (rolongacin del muro. &l condmino puede prolongar el muro lindero en altura oprofundidad, a su costa, sin indemnizar al otro condmino por el mayor peso que cargue sobre el muro. Lanueva extensin es privativa del que la %izo.

    *'58BL6 /@/0.H 'estitucin del muro al estado anterior. -i el ejercicio de estas facultades genera perjuiciopara el condmino, ste puede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total o parcialmente.

    *'58BL6 /@/#.H 'econstruccin. &l condmino puede demoler el muro lindero cuando necesite %acerlo m2sfirme, pero debe reconstruirlo con altura y estabilidad no menores que las del demolido

    -i en la reconstruccin se prolonga el muro en altura o profundidad, se aplica lo dispuesto en el artculo /@//.

    *'58BL6 /@/.H Btilizacin de superficie mayor. -i para la reconstruccin se utiliza una superficie mayor

    que la anterior, debe ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque construido por uno delos propietarios, es medianero %asta la altura del antiguo y en todo su espesor.

    *'58BL6 /@/1.H 4iligencia en la reconstruccin. La reconstruccin debe realizarla a su costa, y el otrocondmino no puede reclamar indemnizacin por las meras molestias, si la reconstruccin es efectuada conla diligencia adecuada segn las reglas del arte.

    *'58BL6 /@/?.H 7ejoras en la medianera urbana. Los condminos est2n obligados, en la proporcin desus derec%os, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias,pero no est2n obligados si se trata de gastos de mejoras tiles o suntuarias que no son beneficiosas para eltitular colindante.

    *'58BL6 /@/$.H *bdicacin de la medianera. &l condmino requerido para el pago de crditos originadospor la construccin, conservacin o reconstruccin de un muro, puede liberarse mediante la abdicacin de suderec%o de medianera aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte

    de una construccin que le pertenece o la deuda se %aya originado en un %ec%o propio.

    9o puede liberarse mediante la abdicacin del derec%o sobre el muro elevado o enterrado si mantiene suderec%o sobre el muro de cerramiento.

    *'58BL6 /@/".H *lcance de la abdicacin. La abdicacin del derec%o de medianera por el condminoimplica enajenar todo derec%o sobre el muro y el terreno en el que se asienta.

    *'58BL6 /@[email protected] 'eadquisicin de la medianera. &l que abdic la medianera puede readquirirla encualquier tiempo pag2ndola, como si nunca la %ubiera tenido antes.

    *'58BL6 /@0!.H erramiento forzoso rural. &l titular de un derec%o real sobre cosa total o parcialmentepropia, de un inmueble ubicado fuera de un ncleo de poblacin o de sus aleda=os, tiene el derec%o alevantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los trminos del cerramiento forzoso. 5ambintiene la obligacin de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.

    *'58BL6 /@0/.H *tribucin, cobro y derec%os en la medianera rural. &l cerramiento es siempre medianero,aunque sea excavado.

    &l que realiza el cerramiento tiene derec%o a reclamar al condmino la mitad del valor que corresponde a uncerramiento efectuado conforme a los est2ndares del lugar.

    *'58BL6 /@00.H *plicacin subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derec%os yobligaciones de los condminos entre s, rige, en lo que es aplicable, en la medianera rural.

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    *'58BL6 /@0#.H ondominio de 2rboles y arbustos. &s medianero el 2rbol y arbusto contiguo o encaballadocon relacin a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos.

    *'58BL6 /@0.H (erjuicio debido a un 2rbol o arbusto. ualquiera de los condminos puede exigir, encualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el 2rbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que selo pueda evitar mediante el corte de ramas o races.

    *'58BL6 /@01.H 'eemplazo del 2rbol o arbusto. -i el 2rbol o arbusto se cae o seca, slo puedereemplazarse con el consentimiento de ambos condminos

    7&48&'M* *:'M6L*C

    &xiste mediera agrcola cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un campo para que lo destine acultivarlo en la forma convenida, aportando ambos contratantes y en forma equivalente el capital necesarioadem2s de soportar tambin en comn los gastos de la explotacin compartiendo ambos la direccin yadministracin de la gestin agrcola y repartindose los frutos en partes iguales.

    &s una forma casi societaria de explotacin agropecuaria, slo que no existe aqu rgano de direccin opersona jurdica propia, pero el aparcero dador efecta aportes equivalentes al tomador para atender losgastos de explotacin del predio y la direccin y administracin del negocio es compartida por las partes. Losfrutos se reparten por mitades.

    4ada la fuerte asociacin que esta convencin supone slo es pensable en el marco familiar agrario o en elcaso de quienes, si bien buscaran un firme y r2pido desarrollo de su economa, no desear2n asociarse en elmediano plazo, ya que de otro modo sera opinable la constitucin de una forma societaria.

    'especto de su regulacin legal, existe discrepancia. (arte de la doctrina sostiene que las medieras %abranquedado sin regulacin legal luego de la sancin de la reforma y otros entienden que est2n reguladas por laley !0./#1.

    (lazosC(lazo mnimo de tres a=os y diez como m2ximo conforme al digo ivil y veinte a=os como plazoextraordinario.

    7&48&'8* (&B*'8*3ay mediera pecuaria cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un conjunto de animales para que

    ste ordene su explotacin en un campo del cual este ltimo es titular por cualquier forma legal, aportandoambos contratantes en medida equivalente los elementos necesarios, soportando en comn los gasto ydistribuyendo por mitades las utilidades o frutos.

    *mbas partes comparten la gestin o direccin del negocio.

    &s una forma intensamente asociativa slo pensable en un marco familiar o negocial similar, con fuertesintereses comunes de diverso orden, ya que casi se impone a la vista una forma societaria.

    -i bien no %ay sociedad, ya que no se alcanza a formar una persona jurdica distinta de sus participantes y unpatrimonio independiente de aquellos que lo integran, la mediera pecuaria se aproxima a una sociedad de%ec%o entre sus miembros, o mejor dic%o, sus contratantes.

    (lazosC-eran los convencionales conforme a lo normado por la Ley !0./#1 ya que requiere necesariamenteequivalencia de aportes. 9unca el aporte del capital del tomador podra alcanzar a la equivalencia o igualdad

    que la mediera impone. 5ampoco sera aplicable el orden pblico econmico reflejado en plazos mnimoslegales en el caso de que los contratantes aportaran ambos, a la vez %acienda y campo ya que revistaransimult2neamente como dadores y tomadores de campo y %acienda, siendo en el caso considerar a la voluntadde las partes como el elemento que fije el plazo entre ellas, para la vigencia del contrato.

    *portes y 6bligacionesCLas partes se obligan a aportes similares, en tierra y ganado, por lo que podran darse situaciones de valorparejo de integraciones de campos y %aciendas, codireccin y reparticin igual de frutos, soportando por iguallos gastos de cuidado y atencin del rodeo por el tiempo convenido.

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    695'*56 4& B58L8N*8J9 4& 5'*9OB&'*C

    3abr2 este tipo de contrato cuando una de las partes, titular u ocupante legal de un predio, convenga con sulindero, a su vez titular u ocupante legal del predio anexo, la utilizacin de una tranquera situada en elalambrado medianero de ambos campos para fines diversos.

    &l objeto de la tranquera que comunica dos propiedades es permitir el acceso de los recorredores para que

    puedan traer devuelta un animal que se %a pasado a otro campo, entraen la propiedad lindera en busca deanimales extraviados o faltantes, acceder a ella en caso de suma urgencia o utilizarla en caso de emergencia.

    &ste tipo de contratacin refleja la restriccin del acceso a travs de la tranquera, a personas determinadas ypara fines especficos.

    La tranquera como instrumento de trabajo agrario, se convierte en un medio del que%acer agrario.

    &n estos casos, el uso de la tranquera queda reservado a las partes y excludos los terceros de pasar por allporque as lo quieran, lo que siempre constituye un precedente de la formacin del camino pblico, por dentrodel campo perjudicando muc%as veces econmicamente a la parcela afectada fuera de los problemasagropecuarios y personales que el paso irrestricto determina.

    aractersticasCH )ilateral

    H 6nerosoH onmutativoH onsensualH (rincipalH 4e tracto sucesivoH *tpico

    4escripcinCBna tranquera es una especie de puerta o portn de la altura del alambrado, construida con tablas de maderao tambin de alambre con varillas internas o intermedias, que tiene como objeto principal facilitar el acceso depersonas, ve%culos o animales, de un predio al otro. &l motivo de la contratacin es, precisamente,establecer en que casos, y bajo que circunstancias, los linderos u otras personas pueden %acer uso de latranquera y acceder al otro campo.

    *plicacinC'esulta til y conveniente que esa tranquera o paso entre campos tenga objetos precisos que no constituyanla base de la creacin o generacin de un camino publico. &l motivo de su utilizacin va a ser ordenadoteniendo en cuenta los fines que %icieron procedente su instalacin, y no el paso irrestricto de ve%culos,personas o animales.

    6bjeto de la tranqueraC(ermitir el acceso de los recorredores para que puedan traer de vuelta una animal que se %a pasado al otrocampo, entrar en la propiedad lindera en busca de animales extraviados o faltantes, acceder a ella en caso desuma urgencia, permitir el paso en caso de incendio de campos, en emergencias o cuando los otros caminosestn intransitables o inundados, urgencia medica o veterinaria.&n todos los supuestos, el derec%o de acceso se concede en forma personal, intransferible para el titularlindero o su personal, y para fines determinados. 5odo esto excluye que pueda formarse all una pasadapermanente que se transforme, con el tiempo en un camino rural para uso general, o sea, en un caminopublico, que es precisamente lo que esta contratacin procura evitar.

    &l principio de la limitacin del acceso.'efleja la contratacin que analizamos, el principio de la restriccin del acceso a travs de la tranquera, apersonas determinadas y para fines especficos. &s aconsejable que la tranquera est siempre cerrada y concadena y candado que indique a todos que no es de uso general, sino que este se %alla reservado a aquellosque el contrato previ, como los que tiene que utilizarla para los fines que fueron la causa de su instalacin.&l uso de la tranquera queda reservado a las partes y excluidos los terceros de pasar por all porque as loquieran, lo que siempre constituye un precedente de la formacin de camino publico, por dentro del campo y,muc%as veces, perjudicando econmicamente a la parcela afectada, fuera de los problemas agropecuarios ypersonales que el paso irrestricto determina.

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    695'*56 4& 7&48&'M* 4& 5*7)63ay contrato de mediera de tambo cuando una de las partes, denominada PpropietarioQ se obliga a entregar ala otra, llamada Ptambero medieroQ, un conjunto de %acienda vacuna lec%era para que efecte la gestin delorde=e, oblig2ndose a su vez a retribuirla con un valor equivalente al monto que resulte de un R del producidode la explotacin del tambo.aractersticasCH )ilateral

    H 6nerosoH onmutativoH onsensualH (rincipalH 4e tracto sucesivoH 5pico. 'egulado por la ley /.!1". 4enominado Pcontrato asociativoQH4escripcinCLa figura del tambero mediero es bien conocida en nuestro pas, aunque en la actualidad la mecanizacin delos tambos %ace que sea menester %ablar de la gestin de orde=e, en tanto ste ya no se efecta mas PamanoQ como en la poca en que se sancion el &statuto de tambero 7ediero, sino mediante maquinaria decompleja estructura que abarca desde la extraccin de la lec%e %asta su enfriado y acondicionado para eltransporte a la usina elaboradora de productos l2cteos.

    *plicacinC-e aplica a todas las explotaciones lec%eras del pas, con su particular sistema de dar al tambero un R del

    producido del tambo.'gimen legalC&l decreto 0?@D#1 instituye el Pestatuto del tambero medieroQ que rigio a la actividad tambera durante unlapso superior a @ a=os. &n el mismo quedaban establecidos los derec%os y obligaciones del tamberomediero y del propietario y los derec%os de los peones.La ley /.!1" de !""" introdujo cambios sustanciales, resultando aplicable a travs del denominado contratoasociativo, cuya naturaleza es agraria. *simismo derog el anterior estatuto.Los artculos primero y segundo de dic%o ordenamiento, prescribenC

    *'58BL6 !S > La explotacin del tambo se organizar2, a partir de la vigencia de la presente ley, bajo elrgimen contractual especial que se crea para tal fin, adoptando la denominacin de contrato asociativo deexplotacin tambera.

    *'58BL6 /S > 9aturaleza jurdica. &l contrato asociativo de explotacin tambera es de naturaleza agraria,que configura una particular relacin participativa. * todo lo no previsto en esta ley le son de aplicacin lasnormas del digo ivil. Las dudas que se planteen entre las partes se dirimir2n ante el fuero civil.Las partes est2n definidas en la ley, siendo el empresario titular, la persona fsica o jurdica que en calidad de

    propietario, poseedor, arrendatario o tenedor o cualquier otro titulo legitimo, dispone del predio rural,instalaciones, bienes o %acienda, que se afectan a la explotacin tambera. 4el otro extremo de la relacin

    jurdica se encuentra el tambero asociado que es la persona fsica que ejecuta las tareas necesariasdestinadas a la explotacin del tambo, pudiendo a tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnologas, ycon o sin personal a su cargo, siendo dic%a tarea personal e indelegable.&l objeto exclusivo d la explotacin es la produccin de lec%e fluida proveniente de un rodeo cualquiera fuerela raza de del ganado, su traslado, distribucin y destino.

    4uracin del contrato*'58BL6 S > 4uracin. Los contratos que se celebren entre s, empresarioHtitular y tamberoHasociado,ser2n por el trmino que de comn acuerdo convengan. uando no se estipule plazo se considerar2 que elmismo fue fijado por el trmino de dos +/ a=os contados a partir de la primera venta obtenida por laintervencin del tamberoHasociado.9o se admitir2 la t2cita reconduccin del contrato a su finalizacin.

    4erec%os y obligaciones de las partes

    *'58BL6 1S > 6bligaciones del empresarioHtitularC

    a &l empresarioHtitular tiene exclusivamente su cargo la direccin y administracin de la explotacin tambera,pudiendo delegar parcialmente dic%as funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurdica por lascompraventas, crditos y movimientos de fondos;b &l empresarioHtitular est2 obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tamberoHasociado ysu familia;c &l empresarioHtitular como sujeto agrario autnomo ser2 responsable por las obligaciones emergentes de la

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    legislacin laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y susdependientes;d &l tamberoHasociado deber2 prestar conformidad en la eleccin de la empresa donde se efecte la venta delo producido. *nte la falta de conformidad el empresarioHtitular asumir2 el riesgo por la falta de pago en tiempoy forma de la empresa.

    *'58BL6 ?S > 6bligaciones del tamberoHasociadoC

    a &l tamberoHasociado tendr2 a su cargo las tareas necesarias para la explotacin;b -er2 responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotacin tambera;c &l tamberoHasociado deber2 observar las normas de %igiene en las instalaciones del tambo, implementosde orde=e y animales;d 4eber2, asimismo, aceptar las nuevas tcnicas racionales de la explotacin que se incorporen a laempresa;e &l tamberoHasociado como sujeto agrario autnomo ser2 responsable por las obligaciones emergentes dela legislacin laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y susdependientes;f &l empresarioHtitular deber2 prestar conformidad al tamberoHasociado para la incorporacin del personal queestar2 afectado a la explotacin.

    *'58BL6 $S > 6bligaciones comunesC

    a *mbas partes est2n obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotacin aportando lasiniciativas tcnicas y pr2cticas que coadyuven a su mejor funcionamiento;b &n los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotacin tambera,que funciona con sujecin a la presente ley, est2 obligada, en forma individual cumplimiento de lasobligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o anteterceros;c *mbas partes ser2n solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.

    &7('&-* *:'*'8*C &s jurdicamente el ordenamiento org2nico de las relaciones jurdicas que activa ypasivamente se integran unitariamente bajo una misma titularidad respecto de un complejo coordinado de bsmateriales e inmateriales cuya afectacin productiva es instrumental para el ejercicio de la actividad agraria ensus fases de produccin transformacin y comercializacin de frutos y productos en el mercado y queresponde a los requisitos de economicidad profesionalidad e imputabilidad del riesgo empresarial.

    4&'&36 789&'6C regula el dominio en sus tres fases(rimero ubico el yacimiento +exploracin , luego extraigo el mineral +explotacin y por ult lo pongo encondiciones para la industria +beneficio&xploracionC como genero se puede realizar por diversos mtodos ya sea geofsico +con mov del suelo o poraerofotometria sin mov del suelo y as nos damos cuenta que es el genero y que la prospeccin es la especie.&n el cdigo minero se %abla como una actividad previa necesaria pero no obligatoria porque prev la posibde encontrar un yacimiento en forma accidental.&xplotacion ; relacionado a la propiedad o dominio pues de acuerdo a esta ult va a depender el tipo de mina ysu explotacin %ay dos clases de presentacin de una mina a cielo abierto o en forma subterr2nea y que tieneque ver con el nivel de la empresa explotadora.

    *provec%amiento o benef de los mineralesC todos los proced tcnicos y cientif para transformar los mineralesen metales o elementos tiles para la industria.

    La propiedad minera$ de acuerdo al !digo de "iner#a$ e una propiedad distinta a la del terreno en %ue

    se encuentra$ y se rige por los mismos principios de la propiedad comn$ sal&o disposicionesespeciales del !digo de miner#a ;art( **:( =ay$ entonces$ dos propiedades9 la propiedad super.iciaria yla propiedad del subsuelo %ue el !digo de "iner#a reconoce al descubridor(

    648:6 4& 789&'8* 88 4el dominio de las minas

    Art( 0> ?Las minas son bienes privados de la 9acin o de las (rovincias , segn el territorio enque se encuentren.

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    Art( +> ?oncdese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovec%arlas ydisponer de ellas como due=os, con arreglo a las prescripciones de este digo.

    Art( 4> ?&l &stado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresadosen la presente ley.

    Art( *8( ? -in perjuicio del dominio originario del &stado reconocido por el *rtculo ?, lapropiedad particular de las minas se establece por la concesin legal.

    Art( **( ? Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran;pero se rigen por los mismos principios que la propiedad comn, salvo las disposicionesespeciales de este digo.

    Art( *)( ?Las minas son inmuebles.

    -e consideran tambin inmuebles las cosas destinadas a la explotacin con el car2cter deperpetuidad, como las construcciones, m2quinas, aparatos, instrumentos, animales y ve%culosempleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterr2neo, y lasprovisiones necesarias para la continuacin de los trabajos que se llevan en la mina, por eltrmino de 8&956

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    la ley.&l domino desp de la reformaC por las reformas introducidas al cdigo en materia de %idrocarburos mineralesnec para la fabricacin de materiales de guerra y minerales nucleares ,el & %a sido liberado de la pro%ibicinde explotar y o disponer de las minas o pudiendo explotarlas y o poder disponer de ellas esta ult facultad estalimitada al reconocimiento de un d de explotacin a favor de los 0ros pero no de dominio .las reformas %anintroducido el sist originario del cdigo ,el dominial ,que coexiste con el regalista o dominio minero.

    UNIDAD ,

    3R@DU!!I@N E!@L@I!A$ BI@L@I!A U @RANI!A Ley )5(*)0

    oncepto, 2mbito y autoridad de aplicacin

    ARCI!UL@ * > * los efectos de la presente ley, se entiende por ecolgico, biolgico u org2nico atodo sistema de produccin agropecuario, su correspondiente agroindustria, como as tambin a lossistemas de recoleccin, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racionalde los recursos naturales y evitando el uso de los productos de sntesis qumica y otros de efectotxico real o potencial para la salud %umana, brinde productos sanos, mantenga o incremente lafertilidad de los suelos y la diversidad biolgica, conserve los recursos %dricos y presente ointensifique los ciclos biolgicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y

    animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales queles permitan expresar las caractersticas b2sicas de su comportamiento innato, cubriendo lasnecesidades fisiolgicas y ecolgicas.

    ARCI!UL@ ) > on el objeto de permitir la clara identificacin de los productos ecolgicos,biolgicos u org2nicos por parte de los consumidores, evitarles perjuicios e impedir la competenciadesleal, la produccin, tipificacin, acondicionamiento, elaboracin, empaque, identificacin,distribucin, comercializacin, transporte y certificacin de la calidad de los productos ecolgicos,deber2n sujetarse a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones yDo providencias dela autoridad de aplicacin.

    ARCI!UL@ La calificacin de un producto como ecolgico, biolgico u org2nico es facultadreglamentaria de la autoridad de aplicacin, y slo se otorgar2 a aquellas materias primas, productosintermedios, productos terminados y subproductos que provengan de un sistema donde se %ayan

    aplicado las pr2cticas establecidas en la reglamentacin de esta ley.

    ARCI!UL@ > -er2 autoridad de aplicacin de la presente ley, la -ecretara de *gricultura,:anadera, (esca y *limentacin de la 9acin, a travs del -ervicio 9acional de -anidad y alidad

    *groalimentaria +-&9*-*

    ARCI!UL@ 5 > rase la omisin *sesora para la (roduccin 6rg2nica en el 2mbito de la-ecretara de *gricultura, :anadera, (esca y *limentacin de la 9acin, la cual estar2 integrada porrepresentantes de la mencionada -ecretara, de otros organismos pblicos, y de organizaciones nogubernamentales de acreditada trayectoria cuya actividad principal est directamente relacionada conla actividad org2nica.

    -er2n funciones de esta omisin, asesorar y sugerir la actualizacin de las normas vinculadas a laproduccin ecolgica, biolgica u org2nica, sin perjuicio de otras que en el futuro se le atribuyan porva resolutiva. &l (oder &jecutivo establecer2 el nmero de miembros y su estatuto de funcionamiento,pudiendo delegar en el propio omit el dictado de dic%o estatuto.

    4e la promocin

    ARCI!UL@ , > La -ecretara de *gricultura, :anadera, (esca y *limentacin, promover2 laproduccin agropecuaria ecolgica, biolgica u org2nica en todo el pas, y en especial en aquellasregiones donde las condiciones ambientales y socioeconmicas sean propicias para la actividad y%agan necesaria la reconversin productiva.

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    ARCI!UL@ 0 > -e impulsar2 la apertura del nomenclador arancelario para productos de laagricultura ecolgica, biolgica u org2nica a los efectos de discriminar correctamente lacomercializacin de dic%os productos.

    4el sistema de control

    ARCI!UL@ + > La certificacin de que los productos cumplan con las condiciones de calidad que seproponen, ser2 efectuada por entidades pblicas o privadas especialmente %abilitadas para tal fin,debiendo la autoridad de aplicacin establecer en este ltimo caso, los requisitos para la inscripcin delas entidades aspirantes en el 'egistro 9acional de &ntidades ertificadoras de (roductos &colgicos,)iolgicos u 6rg2nicos, quienes ser2n responsables de la certificacin de la condicin y calidad dedic%os productos.

    ARCI!UL@ 4 > La autoridad de aplicacin confeccionar2 y mantendr2 actualizadas las listas deinsumos permitidos para la produccin ecolgica con el asesoramiento del omit 5cnico *sesor.

    ARCI!UL@ *8( > La autoridad de aplicacin tendr2 plenas facultades para efectuar supervisiones,cuando lo considere necesario, de los establecimientos de produccin yDo elaboracin ecolgica,biolgica u org2nica, los correspondientes medios de almacenamiento, comercio y transporte, y parasolicitar a las entidades certificadoras, toda la documentacin pertinente a los efectos de auditar el

    funcionamiento y de facilitar el control de su situacin comercial o impositiva por los organismoscompetentes.

    La agricultura ecolgica, orgnicao biolgica!es un sistema de cultivo de unaexplotacin

    agrcolaautnoma basada en la utilizacin ptima de losrecursos naturales,sin emplear productos qumicos

    desntesis, u organismos +6:7s >ni paraabono ni para combatir las plagas>ni para cultivos, logrando de

    esta forma obteneralimentos org2nicos a la vez que se conserva lafertilidad de la tierra y se respeta el medio

    ambiente. 5odo ello de manera sostenible , equilibrada y mantenible./

    Los principales objetivos de la agricultura orgnicason la obtencin de alimentos saludables, de mayor

    calidad nutritiva, sin la presencia de sustancias de sntesis qumica y obtenidos mediante procedimientos

    sostenibles. &ste tipo de agricultura es un sistema global de gestin de la produccin, que incrementa y

    realza la salud de los agro sistemas, inclusive la diversidad biolgica, los ciclos biolgicos y la actividad

    biolgica del suelo. &sto se consigue aplicando, siempre que sea posible, mtodos agronmicos, biolgicos y

    mec2nicos, en contraposicin a la utilizacin de materiales sintticos para desempe=ar cualquier funcin

    especfica del sistema. &sta forma de produccin, adem2s de contemplar el aspecto ecolgico, incluye en su

    filosofa el mejoramiento de las condiciones de vida de sus practicantes, de tal forma que su objetivo se apega

    a lograr la sostenibilidad integral del sistema de produccin agrcola; o sea, constituirse como un agrosistema

    social, ecolgico yeconmicamente sostenible.

    FGu1 son los organismos gen1ticamente modi.icados ;@": o transg1nicosHBn organismo genticamente modificado +6:7 es aquella planta, animal, %ongo o bacteria a la que se le %aagregado por ingeniera gentica uno o unos pocos genes con el fin de producir protenas de inters industrialo bien mejorar ciertos rasgos, como la resistencia a plagas, la calidad nutricional, la tolerancia a %eladas,entre otras caractersticas.

    *unque comnmente el trmino m2s nombrado es Palimento transgnicoQ para referirse a aquel que provienede cultivos vegetales modificados genticamente, es importante recalcar que tambin se emplean enzimas yaditivos obtenidos de microorganismos transgnicos en la elaboracin y procesamiento de muc%os de losalimentos que ingerimos.

    https://es.wikipedia.org/wiki/Agricultura_ecol%C3%B3gica#cite_note-1https://es.wikipedia.org/wiki/Explotaci%C3%B3n_agrariahttps://es.wikipedia.org/wiki/Explotaci%C3%B3n_agrariahttps://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_naturalhttps://es.wikipedia.org/wiki/S%C3%ADntesis_qu%C3%ADmicahttps://es.wikipedia.org/wiki/Fertilizantehttps://es.wikipedia.org/wiki/Plagahttps://es.wikipedia.org/wiki/Alimento_org%C3%A1nicohttps://es.wikipedia.org/wiki/Fertilidadhttps://es.wikipedia.org/wiki/Medio_ambientehttps://es.wikipedia.org/wiki/Medio_ambientehttps://es.wikipedia.org/wiki/Agricultura_ecol%C3%B3gica#cite_note-2https://es.wikipedia.org/wiki/Alimentohttps://es.wikipedia.org/wiki/S%C3%ADntesis_qu%C3%ADmicahttps://es.wikipedia.org/wiki/Desarrollo_sosteniblehttps://es.wikipedia.org/wiki/Agricultura_ecol%C3%B3gica#cite_note-1https://es.wikipedia.org/wiki/Explotaci%C3%B3n_agrariahttps://es.wikipedia.org/wiki/Explotaci%C3%B3n_agrariahttps://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_naturalhttps://es.wikipedia.org/wiki/S%C3%ADntesis_qu%C3%ADmicahttps://es.wikipedia.org/wiki/Fertilizantehttps://es.wikipedia.org/wiki/Plagahttps://es.wikipedia.org/wiki/Alimento_org%C3%A1nicohttps://es.wikipedia.org/wiki/Fertilidadhttps://es.wikipedia.org/wiki/Medio_ambientehttps://es.wikipedia.org/wiki/Medio_ambientehttps://es.wikipedia.org/wiki/Agricultura_ecol%C3%B3gica#cite_note-2https://es.wikipedia.org/wiki/Alimentohttps://es.wikipedia.org/wiki/S%C3%ADntesis_qu%C3%ADmicahttps://es.wikipedia.org/wiki/Desarrollo_sostenible
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    Los culti&os transg1nicosBna de las principales aplicaciones de la ingeniera gentica en la actualidad es incorporar nuevos genes alas plantas con el fin de mejorar los cultivos. &l empleo de la ingeniera gentica otransgnesis en elmejoramiento vegetal es lo que se denomina agrobiotecnologa o biotecnologa vegetal. -us objetivosconsisten en aumentar la productividad de los cultivos contribuyendo a una agricultura sustentable, que utiliza

    los recursos respetando al medio ambiente y pensando en las generaciones futuras. 5ambin laagrobiotecnologa se propone mejorar los alimentos que derivan de los cultivos vegetales, eliminandosustancias txicas o alergnicas, modificando la proporcin de sus componentes para lograr alimentos m2ssaludables o aumentando su contenido nutricional. 6tra aplicacin de la biotecnologa vegetal es el empleo delas plantas como bioreactores o f2bricas para la produccin de medicamentos, anticuerpos, vacunas,biopolmeros y biocombustibles.

    Los animales transg1nicosBn animal transgnico es un animal genticamente modificado, que tiene un gen o grupo de genes que no lepertenecen con el fin de producir algo de inters.&l genoma de los animales se puede modificarC

    T 8nsertando genes de la misma especie o de una especie diferente +por ejemplo para que una vaca

    produzca en su lec%e la %ormona de crecimiento %umana.T *lterando ciertos genes presentes en el animal de manera que esta modificacin se transmita a la

    descendencia. &n general esta estrategia se emplea para conocer la funcin de ese gen.

    Los ratones fueron los primeros animales transgnicos que se obtuvieron en la dcada del U$@, paralelamentecon el advenimiento de la ingeniera gentica. &l primer ratn transgnico, publicado en la revista cientfica9ature en !"$/, produce la %ormona de crecimiento de rata por lo cual se ve bastante m2s grande que elratn que no la tiene. &l ratn transgnico produce muc%a m2s %ormona de crecimiento que el ratn salvaje.&ste experimento constituy una revolucin porque mostraba que un gen de una especie puede introducirseen otra especie diferente, integrarse al genoma y expresarse.Los ratones transgnicos se utilizan fundamentalmenteC

    T omo %erramientas de laboratorio para estudiar los genes, su funcin y cmo se regula su expresin, si se

    cambia el lugar o el tiempo de expresin de ese gen.T omo modelos de enfermedades para el desarrollo de drogas y estrategias de tratamiento.

    /. La actividad que la agricultura genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo objeto es latierra.

    LE DE /E"ILLA/ !REA!I@NE/ 'IC@ENECI!A/ Ley N )8()0

    Art#culo *> La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de produccin ycomercializacin de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simienteque adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenticas.

    Art( )> * los efectos de esta ley se entiende porC

    a V-&78LL*V o V-878&95&VC toda estructura vegetal destinada a siembra o propagacin.

    b V'&*869 I856:&9&58*VC el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicacin deconocimientos cientficos al mejoramiento %eredable de las plantas.

    Art( &l 7inisterio de *gricultura y :anadera, con el asesoramiento de la omisin 9acional de-emillas, aplicar2 la presente ley y establecer2 requisitos, normas y tolerancias generales y por clase,categora y especie de semilla.

    !omisin Nacional de /emillas

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    Art( > rase, en jurisdiccin del 7inisterio de *gricultura y :anadera, la omisin 9acional de-emillas, con car2cter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presenteley y su respectiva reglamentacin.

    De la /emilla

    Art( 4> La semilla expuesta al pblico o entregada a usuarios a cualquier ttulo, deber2 estardebidamente identificada, especific2ndose en el rtulo del envase, como mnimo, las siguientesindicacionesC

    a 9ombre y direccin del identificador de la semilla y su nmero de registro.

    b 9ombre y direccin del comerciante expendedor de la semilla y su nmero de registro, cuando nosea el identificador.

    c 9ombre comn de la especie, y el bot2nico para aquellas especies que se establezcareglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos +/ o m2s especies se deber2 especificarV7ezclaV y %acer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que,individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecer2 la reglamentacin.

    d 9ombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deber2indicarse la mencin VomnV.

    e (orcentaje de pureza fsicoHbot2nica, en peso, cuando ste sea inferior a los valores quereglamentariamente se establezcan.

    f (orcentaje de germinacin, en nmero, y fec%a del an2lisis +mes y a=o, cuando ste sea inferior alos valores que reglamentariamente se establezcan.

    g (orcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.

    % ontenido neto.

    i *=o de cosec%a.

    j (rocedencia, para la simiente importada.

    W VategoraV de la semilla, si la tuviere.

    l V-emilla curada H &stablcense las siguientes VlasesV de semillasC

    a V8dentificadaV. &s aquella que cumple con los requisitos del artculo "S.

    b VIiscalizadaV. &s aquella que, adem2s de cumplir los requisitos exigidos para la simienteV8dentificadaV y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, est2sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de produccin. 4entro de esta clase sereconocen las VategorasVC V6riginalV +)2sica o Iundacin y VertificadaV en distintos grados.

    La reglamentacin podr2 establecer otras categoras dentro de las clases citadas.

    Art( *,(> rase, en jurisdiccin del 7inisterio de *gricultura y :anadera, el 'egistro 9acional deultivares, donde deber2 ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera vez en

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    cumplimiento del artculo "S de esta ley; la inscripcin deber2 ser patrocinada por ingeniero agrnomocon ttulo nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento pblico a la fec%a de vigencia de lapresente ley ser2n inscriptos de oficio por el citado 7inisterio.

    Art( *0(> La solicitud de inscripcin de todo cultivar especificar2 nombre y direccin del solicitante,especie bot2nica, nombre del cultivar, origen, caracteres m2s destacables a juicio del profesionalpatrocinante y procedencia. &l 7inisterio de *gricultura y :anadera, con el asesoramiento de la

    omisin 9acional de -emillas, podr2 establecer requisitos adicionales para la inscripcin dedeterminadas especies. 9o podr2n ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre ocon similitud que induzca a confusin; se respetar2 la denominacin en el idioma original, siguiendo elmismo criterio. La inscripcin en el 'egistro creado por el artculo !1 no da derec%o de propiedad.

    Cransporte de /emilla 'iscali7ada*: FEn %u1 consisteH(ara transportar la produccin de lotes sometidos a fiscalizacin, desde su lugar de cosec%a %asta la plantade procesamiento o almacenamiento, el interesado debe generar un 4ocumento 8dentificatorio de -emillaIiscalizada en 5r2nsito o 48-I5 +conocido como P*9&E6 8Q .&l documento se genera desde la siguiente direccinC%ttpsCDDinase.gov.arutilizando un PusuarioQ y PpassXordQque el interesado debe solicitar ante 89*-&.

    &l documento as obtenido +48-I5, es firmado por el 4irector 5cnico y lleva ad%erido un %olograma u obleade seguridad que tambin debe ser solicitada a 89*-&.&l transportista debe llevar el 48-I5 cuando transporte la semilla y entregarlo en su lugar de destino, dondequedar2 arc%ivado durante el tiempo que all permanezca la semilla.

    * su vez el responsable de la planta procesadora emitir2 un *nexo 88, donde quedar2 reflejado la cantidad deWilogramos con los que cada camin ingres a la planta y la merma que eventualmente tengan con motivo dela clasificacin, remitiendo esa informacin al 89*-&.

    'gimen jurdico de la produccin y comercio de granos-e inicia en !$?1 las exportaciones de trigo .la actividad agrcola estuvo registrada %asta este momento porlas falta de limitaciones de tierra lo que traa aparejado la invasin del ganado el cual destrua el cultivo.empieza a crecer la actividad por las cualidades naturales del territorio que autoriza al ( & contratar conparticulares las construccin y explotacin de elevadores en los puertos del pas

    'egulacin del mercado de los granoYunta reguladora de granos C la reg del mercado comienza con la cada de los precios agrcolas que no fueronsuficientes para cubrir los costos de produccin colocaba a los agrcolas en difcil situacin y motivo que secreara la junta reguladora de granos la cual comprara todo el trigo ,lino y maz que se ofreciera a los preciosb2sicos que vendera a los exportadores a precios internacionales , este organismo actuaba comointermediario Z89-585B56 *':&95896 4& ('64B869 4&L 895&'*7)86 disuelta la junta a=o !"#1 se crea estenuevo organismo el cual monopoliza todo comercio interno y externo y adquiere la funciones de la juntadisueltaontrol de comercioC consista en el control de las instalaciones que intervena directa o indirectamente en elcomercio interno o externo de granos y sus sub productos que deban ajustarse alo dispuesto por la ley:ranos C frutos secos no destinado a la siembra de cereales , oleaginosas y legumbres&'58I8*46-C la junta expeda certificado de calidad y de depsitos definido como el documento que con

    car2cter definitivo y como constancia de la calidad y la clasificacin de la mercaderas recibidas dentro delsistema de prdida de identidad , emite el elevador a nombre del depositante trasmisible por endoso y actopara ejecutar operaciones de crditos&levadores pub C aquellos que solo almacenan granos de terceros debiendo prestar servicio a todo aquel quelo requiere y aplicar a los usuarios tarifas cuyo valor m2ximo ser2 aprobado por la junta&levadores privados C almacenan mercadera de propiedad de la persona titular de las instalaciones .-on elevadores semi pblicos almacenan mercadera propia y ofrecen un servicio pblico.(6L88* -*985*'8*

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    productos , tierra , abono , envases , y en general cualquier material atacado por alguna plaga o agenteperjudicial que pueda ocasionar perjuicio ala produccin

    Decreto Ley ,,4+J,< Kunta Nacional de ranos( Ley orgnica

    Art#culo * ?La Yunta 9acional de :ranos desenvolver2 su accin en todo el territorio de la repblica y funcionar2 comoentidad aut2rquica. -us relaciones con el (oder &jecutivo ser2n mantenidas por intermedio de la -ecretara de &stado de

    *gricultura y :anadera de la 9acin.

    *(85BL6 88 > IB9869&- *5'8)B869&-

    Art( 4 ?La Yunta 9acional de :ranos tendr2 las siguientes funciones y atribucionesC

    a &jercer el control de todas las instituciones o entidades que intervengan directa o indirectamente en el comercio interno oexterior de granos y sus subproductos, las que deber2n ajustar sus actividades a lo dispuesto en este decreto y a lasreglamentaciones pertinentes que expida el (oder &jecutivo;

    b *utorizar y controlar el funcionamiento de todos los medios que se utilicen en el comercio de granos y sus subproductospara pesar, medir, mejorar, conservar y analizar los mismos;

    c Iiscalizar el pesaje de los granos en el acto de la entrega o recibo de los mismos, en cualquier etapa de su

    comercializacin, manipulacin o transporte;

    d 3acer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la ley !/."@1 , en cuanto a la produccin, comercio eindustrializacin de granos y sus subproductos, y formular, en su caso, las denuncias pertinentes;

    e *utorizar el embarque o carga de los granos y sus subproductos que se exporten, debiendo pro%ibirlo cuando lamercadera o las operaciones respectivas no se ajusten a las disposiciones vigentes;

    f 'eglamentar los contratos de compraHventa de granos, uniformando sus procedimientos de acuerdo a la tcnica moderna,a los intereses de la produccin, del comercio, de la industria y del consumo del pas y a los requerimientos del exterior;

    g &stablecer las condiciones que deber2n reunir todos los medios de transporte de granos y sus subproductos para que loscargamentos lleguen a destino en buenas condiciones;

    % 'ealizar durante el viaje de los cargamentos o en destino, los estudios y comprobaciones experimentales que serequieran a fin de adoptar oportunamente las medidas necesarias para que los granos en su normal evolucin organolpticano sufran alteraciones fsicas, qumicas y biolgicas. (ara ello podr2 utilizar los servicios de funcionarios oficiales o deempresas tcnicas especializadas;

    i 'ealizar las investigaciones para conocer las necesidades y caractersticas de los mercados de consumo de granos,como tambin los costos de comercializacin y de industrializacin de los granos y sus subproductos;

    j &laborar estadsticas tcnicoHcomerciales necesarias para perfeccionar las transacciones y clasificacin de los granos ypara el asesoramiento y difusin de las calidades de los mismos en el interior y exterior del pas;

    W 4eterminar los procedimientos m2s convenientes y, supeditadas a la aprobacin del (oder &jecutivo, dictar las normasde cumplimiento obligatorio para la conservacin, desinfestacin, preservacin y defensa de los granos y sus subproductos,en todas las etapas de su comercializacin;

    l &stablecer la clasificacin de los granos, graduando las calidades, determinar lmites de zonas, si fuere convenientefijarlas; y variar unas u otras cuando sea necesario;

    ll 4ictar normas para que en todos los actos en que se %aga mencin a calidades de granos, stas se expresen de acuerdoa la clasificacin oficialmente establecida;

    m &stablecer los requisitos a los que deber2n ajustarse quienes expidan certificados de depsito de granos, y a ejercer sufiscalizacin;

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    n &xpedir certificados de calidad y de depsito y establecer los requisitos que deber2n reunir los que expidan tercerosautorizados;

    = 'esolver, en ltima instancia, todas las divergencias referentes a las constancias de los certificados de granos, las quepodr2n ser apelables en la forma y ante los organismos que se establezcan en la reglamentacin de este decreto;

    o *sesorar al agricultor sobre la clasificacin de los granos y la reglamentacin de su compraventa;

    p 6rganizar en la 'epblica y en el exterior una propaganda permanente, destinada a difundir el conocimiento de losgranos que produzca el pas y la correcta aplicacin de las normas de comercializacin y conservacin;

    q 4ivulgar informaciones de inters pblico sobre la produccin y comercio de granos y sus subproductos en los mercadosinternos y externos;

    r rear el 7useo 9acional de :ranos, con el objeto de preservar el acervo %istrico de la produccin agrcola y mostrar eldesarrollo alcanzado a travs de los a=os. 'eunir, clasificar, conservar y exponer los distintos granos, sus variedades, suscalidades comerciales e industriales y sus diversas formas de consumo e industrializacin. 6rganizar yDo intervenir enexposiciones;

    s (roponer al (oder &jecutivo los precios mnimos a fijar para los distintos granos y las normas de aplicacin;

    t uando el (oder &jecutivo lo disponga, ejercer el comercio interno o externo de aquellos granos y de los productos ysubproductos de la industria oleaginosa en cuya compraventa el &stado 9acional decida intervenir en defensa de laproduccin o cuando la regulacin del mercado lo %iciere necesario, pudiendo, en el ejercicio de ese comercio, realizar todaclase de operaciones, al contado o a plazos, fijar intereses, acordar quitas y esperas, %acer uso del crdito, constituirderec%os reales y aceptar bienes muebles en inmuebles y crditos en pago;

    u Iijar, con aprobacin del (oder &jecutivo, los precios mnimos de los granos y sus subproductos en las ventas al exterior,teniendo especialmente en cuenta los tratados y convenios internacionales;

    v 8ntervenir con su asesoramiento en la fi jacin de la poltica cambiaria en cuanto se relacione con la exportacin de granosy sus subproductos;

    X *sesorar a las entidades bancarias oficiales en los planes de crditos a la produccin, al comercio y a la industria degranos;

    x 8ntervenir con su asesoramiento en el tr2mite, discusin y cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales queconcierte el &stado 9acional, as como de los contratos de compraventa de granos y sus subproductos que el mismocelebre directamente con &stados extranjeros;

    y 8ntervenir con su asesoramiento en la fijacin de la poltica impositiva del &stado, en cuanto se refiere a la produccin ycomercio de granos y sus subproductos;

    z Iijar, con aprobacin del (oder &jecutivo, los cupos de exportacin para los granos y sus subproductos;

    aa *dministrar los elevadores locales y terminales, silos y dem2s instalaciones de recepcin, almacenamiento,acondicionamiento y embarque de granos que integren la red de elevadores y depsitos del &stado;

    bb 4eterminar la ubicacin y caractersticas generales de los elevadores locales y terminales, silos y dem2s instalacionesde recepcin, almacenamiento acondicionamiento y embarque de granos que integren la red oficial; fijar las normas de su

    funcionamiento; realizar las obras de conservacin, reparacin y ampliacin de las mismas; disponer la eliminacin de la redoficial de las instalaciones +elevadores, silos, etc. innecesarias o antieconmicas, pudiendo venderlas de acuerdo a loestablecido en el presente decreto o demolerlas;

    cc *segurar directamente, o mediante convenios con compa=as responsables y acreditadas, sus propias instalaciones ytodo lo que se almacene en las mismas;

    dd *rrendar los elevadores y dem2s instalaciones de la red oficial, con sujecin a las disposiciones del presente decreto;

    ee *utorizar la construccin y explotacin de elevadores locales y terminales, silos y dem2s instalaciones de recepcin,almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos, con sujecin a las disposiciones del presente decreto;

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    ff 6rganizar las dependencias y servicios de la 'eparticin de manera que asegure su 2gil y econmico desenvolvimientod2ndose su estructura y estableciendo sus regmenes escalafonario y retributivo, nombrar y remover su personal, pudiendocontratar los servicios de tcnicos o profesionales para estudios o el ejercicio de sus respectivas profesiones o tcnicas;destacar personal tcnico especializado al exterior y establecer las agencias que considere convenientes en los pasesimportadores de granos y de sus subproductos;

    gg (royectar su presupuesto y elevarlo para su consideracin al (oder &jecutivo a los efectos de la aprobacin por el 3.ongreso de la 9acin. &l (oder &jecutivo podr2 modificarlo previo conocimiento e informe de la junta. 7ientras no se

    apruebe un nuevo presupuesto, continuar2 vigente el del a=o anterior;

    %%

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    Art( 0(?&l onsejo de &levadores y depsitos de :ranos de la Yunta 9acional de :ranos estar2 constituido por lossiguientes miembrosC

    a &l gerente de elevadores y depsitos de la Yunta 9acional de :ranos o su reemplazante natural en caso de ausencia queactuar2 como presidente ejecutivo del consejo;

    b Bn representante de los productores agrarios;

    c Bn representante de las cooperativas agrarias;

    d Bn representante del comercio interno de granos;

    e Bn representante de los exportadores de granos.

    Los cuatro representantes de la actividad privada ser2n designados por la Yunta 9acional de :ranos a propuesta de lasentidades representativas de cada actividad, segn la reglamentacin que el mencionado organismo dicte al efecto;deber2n dispensar al cargo atencin constante y permanente y gozar2n de la remuneracin que les fije la Yunta 9acional de:ranos, acorde con la dedicacin exigida. 4urar2n cuatro a=os en sus cargos, renov2ndose por mitades cada dos +/ a=os,y podr2n ser reelegidos.

    6rganizacin 7undial del omercio +67

    La *rgentina es miembro fundador de la 67, organizacin que se ocupa de acordar las normas y

    disciplinas %ue rigen el comercio internacionalentre sus miembros. 9uestro pas participa activamente en

    los distintos rganos de la 6rganizacin entre ellos la !on.erencia "inisterialque se rene cada dos a=os y

    el !onse-o eneralde la 67, que tambin celebra reuniones comorgano de /olucin de Di.erencias y

    como rgano de Examen de las 3ol#ticas !omerciales(*simismo, se mantiene una presencia acti&aen

    el !onse-o de "ercanc#as$en el de /er&icios$en el !onse-o de los AD3I! ;Aspectos de los Derechos

    de 3ropiedad Intelectual relacionados con el !omercio:y se contribuye en los omits y grupos de

    trabajo especficos.

    La participacin argentina en la 67 se coordina estrec%amente con la /ecretar#a de !omerciodel

    7inisterio de &conoma y Iinanzas (blicas y con el 7inisterio de *gricultura, :anadera y (esca, entre otras

    dependencias nacionales.

    &n /@@! se lanz en Oatar la denominada MRonda de Doha$que contempla un ambicioso programa de

    negociaciones en temas vinculados al comercio agrcola, el acceso a los mercados de productos industriales y

    los servicios, entre otros temas. &l objetivo argentino y de otros pases emergentes apunta a consolidar la

    negociacin como la MRonda del Desarrollo$de modo de revertir los profundos desequilibrios

    estructurales que ex%ibe el sistema comercial multilateral y que perjudican a los pases en desarrollo.

    Argentina es uno de los principales actores en las negociaciones de la Ronda de Doha$con miras a

    continuar la reforma del comercio agrcola que busca lograr mayor equilibrio en el sistema multilateral de

    comercio y reducir yJo eliminar las di&ersas distorsiones &igentes$ tales como las ayudas internas y los

    subsidios a la exportacin de los pases desarrollados, con el objetivo de lograr mayor acceso de los

    productos de origen agrcola argentinos a los diversos mercados mundiales.

    @tra rea de gran importancia para Argentina es la %ue trata el acceso a los mercados de bienes

    industriales(&n particular, en las negociaciones internacionales que tienen por objetivo liberalizar el comercio

    para este tipo de bienes, el pa#s busca preser&ar y consolidar el proceso de industriali7acin en

    curso$agregando valor a la produccin nacional para garantizar m2s y mejores empleos.

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    *simismo, Argentina participa acti&amenteen diversos grupos de pases que coordinan posiciones segn

    intereses comerciales especficos tales como el rupo de !airns$ el )8 agr#cola de la @"! y el grupo

    NA"A **sobre productos industriales, entre otros.

    &l trabajo en la 67 tiene relacin directa con los intereses de productores, exportadores y trabajadores

    argentinos en virtud de que este foro genera y administra las reglas de juego del comercio internacional. La

    participacin en el organismo permite de.ender los intereses nacionales y mantener mrgenes para la

    implementacin de pol#ticas comerciales %ue permitan utili7ar al comercio exterior como una

    herramienta para el desarrollo nacional(

    Bn contrato de .uturoses un contrato o acuerdo que obliga a las partes contratantes a comprar o vender unnmero determinado de bienes o valores +activo subyacente en una fec%a futura y determinada, y con unprecio establecido de antemano. &stos contratos se negocian en lo que se llama mercado at1rminoo mercado de .uturos.

    &l derec%o real de superficie forestal tendr2 un plazo m2ximo de duracin porcincuenta a=os. &n caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdr2 a los efectos de estaley.

    ARCI!UL@ 0 > &l derec%o real de superficie forestal no se extingue por la destruccin total o parcialde lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantacionesdentro del plazo de tres a=os.

    ARCI!UL@ + > &l derec%o real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimientodel plazo contractual, cumplimiento de una condicin resolutoria pactada, por consolidacin en unamisma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres a=os.

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    ARCI!UL@ 4 > La renuncia del derec%o por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberande sus obligaciones.

    ARCI!UL@ *8( > &n el supuesto de extincin del derec%o real de superficie forestal porconsolidacin, los derec%os y obligaciones del propietario y del superficiario continuar2n con susmismos alcances y efectos.

    ARCI!UL@ **( > (roducida la extincin del derec%o real de superficie forestal, el propietario delinmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar alsuperficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.

    ARCI!UL@ *)( > 7odifcase el artculo /1!# del digo ivil, el que quedar2 redactado de lasiguiente maneraC *rtculo /1!#C Los propietarios de bienes races no pueden constituir sobre ellosderec%os enfituticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor trmino que el decinco a=os, cualquiera sea el fin de la imposicin; ni %acer en ellos vinculacin alguna.

    R1gimen de promocin y .omento de la acti&idad .orestoOindustrial

    LE DE INPER/I@NE/ 3ARA B@/GUE/ !ULCIPAD@/ Ley )5(8+8*7)856 4& *(L8*869 *L*9&-

    ARCI!UL@ *>> 8nstityese un rgimen de promocin de las inversiones que se efecten en nuevosemprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regir2 con los alcances ylimitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el (oder&jecutivo nacional.

    *simismo, se podr2 beneficiar la instalacin de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de losexistentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a travs de la implantacin de nuevos bosques.4ic%os beneficios deber2n guardar relacin con las inversiones efectivamente realizadas en la implantacin

    ARCI!UL@ )>> (odr2n ser beneficiarios las personas fsicas o jurdicas que realicen efectivas inversiones en lasactividades objeto de la presente ley.

    ARCI!UL@ > Las actividades comprendidas en el rgimen instituido por la presente ley sonC la implantacin de

    bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la proteccin y la cosec%a de los mismos, incluyendo lasactividades de investigacin y desarrollo, as como las de industrializacin de la madera, cuando el conjunto detodas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

    :&9&'*L84*4&-

    ARCI!UL@ >> &ntindase por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediantesiembra o plantacin de especies maderables nativas yDo exticas adaptadas ecolgicamente al sitio, con finesprincipalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicacin y aptitud seansusceptibles de forestacin o reforestacin segn lo indicado en el ordenamiento territorial de )osques 9ativosadoptados por Ley (rovincial segn lo establecido en la Ley 9S /1.00! de (resupuestos 7nimos de (roteccin

    *mbiental para )osques 9ativos.

    ARCI!UL@ 5>> Los bosques deber2n desarrollarse mediante el uso de pr2cticas enmarcadas en criterios desustentabilidad de los recursos naturales renovables.

    5odo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente rgimen, deber2 incluirun estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la m2xima proteccin forestal, lasque ser2n determinadas por la *utoridad de