resumen del resumen de derecho internacional privado

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RESUMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Unidad 1: CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO : Esto es lo mismo que decir: Es el conjunto de casos iusprivatistas mixtos y de sus soluciones, los cuales están descriptos por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico y sintético judicial, y cuyas soluciones y descripciones están basadas en el respeto al elemento extranjero . ANALISIS DE LA DEFINICION: CASO: Es una controversia, actual o eventual, entre dos o más personas sobre el reparto de potencia (derechos) e impotencias (obligaciones). Los casos pueden ser: Absolutamente nacionales: cuando todos sus elementos se vinculan a un solo país (no hay elementos nacionales y elementos extranjeros). Estos no forman parte del DIPr. Relativamente internacionales : cuando nacen como casos absolutamente nacionales pero por una circunstancia sobreviniente se convierten en internacionales. Absolutamente internacionales : cuando ya desde su origen presentan elementos mixtos. IUSPRIVATISTA : El caso debe pertenecer a la rama del Derecho Privado para que pueda ser considerado como un caso de DIPr. Esto es así porque sólo en la órbita del Derecho Privado rige el principio de la Extraterritorialidad según el cual, en un país no se aplica solamente el derecho privado propio sino también el derecho privado extranjero. La Extraterritorialidad puede ser: Pasiva : en un caso mixto resuelto en la Argentina se aplica D. Privado extranjero. Activa : en un caso mixto resuelto en el extranjero se aplica D. Privado argentino. 1 1

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RESUMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Unidad 1: CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO :

Esto es lo mismo que decir:Es el conjunto de casos iusprivatistas mixtos y de sus soluciones, los cuales están descriptos por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico y sintético judicial, y cuyas soluciones y descripciones están basadas en el respeto al elemento extranjero.

ANALISIS DE LA DEFINICION:

CASO: Es una controversia, actual o eventual, entre dos o más personas sobre el reparto de potencia (derechos) e impotencias (obligaciones).

Los casos pueden ser: Absolutamente nacionales: cuando todos sus elementos se vinculan a un solo

país (no hay elementos nacionales y elementos extranjeros).Estos no forman parte del DIPr. Relativamente internacionales : cuando nacen como casos

absolutamente nacionales pero por una circunstancia sobreviniente se convierten en internacionales.

Absolutamente internacionales : cuando ya desde su origen presentan elementos mixtos.

IUSPRIVATISTA : El caso debe pertenecer a la rama del Derecho Privado para que pueda ser considerado como un caso de DIPr. Esto es así porque sólo en la órbita del Derecho Privado rige el principio de la Extraterritorialidad según el cual, en un país no se aplica solamente el derecho privado propio sino también el derecho privado extranjero.La Extraterritorialidad puede ser: Pasiva : en un caso mixto resuelto en la Argentina se aplica D. Privado

extranjero. Activa : en un caso mixto resuelto en el extranjero se aplica D. Privado

argentino.

CON ELEMENTOS EXTRANJEROS:Esto quiere decir que el caso debe ser MIXTO.Para que un caso pertenezca al DIPr debe contener al menos un elemento nacional y un elemento extranjero . Caso mixto = elementos nacionales + elementos extranjeros .

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Los elementos extranjeros pueden ser de 3 tipos: Personales : - Nacionalidad - Domicilio de alguna de las partes. - Recidencia Reales :- según los bienes estén situados en el extranjero o en la Argentina - según los bienes estén matriculados en un registro extranjero o argentino . Conductistas : - según si el delito, el cuasidelito, o el acto jurídico se realizó en el extranjero o en

la Argentina.

SOLUCIONES:Estas pueden ser de 3 tipos:

Soluciones Territorialistas : inspiradas en el derecho propio del país en el que surge la controversia.

Estas se subdividen en: Territorialismo total : siempre se aplica el derecho privado del país del juez

que entiende en la causa, a cualquier caso, tenga o no elementos mixtos. Territorialismo mitigado : cuando se aplica a los casos mixtos un derecho

especial creado al efecto. Ese derecho especial puede ser:a) de fuente nacional (derecho privado de extranjería) b) o de fuente internacional , sea consuetudinaria (como el Ius gentium romano), o

convencional (como las convenciones unificadoras de derecho civil y derecho comercial).

Soluciones Extraterritorialistas: Cuando se elige entre los distintos derechos involucrados aquél en el que el caso tenga su centro de gravedad. Es decir, que se admite la posibilidad de aplicar derecho de otro país.

Soluciones No Territorializadas: Son las que proporcionan las partes en un contrato internacional mediante el uso de la autonomía de la voluntad.

METODO INDIRECTO:Hay que tener en cuenta que toda norma se compone de 2 partes: Un tipo legal: donde se describe la situación social a reglamentar, es decir,

donde se plantea un problema. Una consecuencia jurídica : donde se da la solución a ese problema.Las normas de DIPr son todas Normas Indirectas porque emplean un Método Indirecto, ya que la consecuencia jurídica no soluciona directamente el caso planteado en el tipo legal sino que se limita a indicar cual es el derecho que va a solucionar el caso.

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Ej: Los problemas sucesorios (tipo legal) se rigen por la ley del último domicilio del causante. (consecuencia jurídica). En este caso la consecuencia no esta solucionando el problema, no dice como se va a solucional el problema sino que remite a la ley del último domicilio del causante, la cual va a solucionar el problema.En cambio el Método Directo consiste en que la norma, en su consecuencia jurídica soluciona el problema planteado en el tipo legal.Ej: El que matare (tipo legal) será reprimido con prisión o reclusión de 8 a 25 años (consecuencia jurídica).

Por lo tanto podemos decir: Cuando se adopta una solución Territorialista: se aplica el Método Directo. Cuando se adopta una solución extraterritorialista: se aplica el Método

Indirecto. Porque cuando se adopta este tipo de solución siempre hay varios derechos posiblemente aplicables y la norma debe elegir cuál de esos derechos va a ser efectivamente aplicado.

El método indirecto es: Unívoco: con respecto a casos relativamente internacionales Multívoco: con respecto a casos absolutamente internacionales. En estos casos requiere la ayuda de Métodos Auxiliares :

METODO ANALITICO – ANALOGICO:Se dirige al legislador.Cuando existen varios derechos posiblemente aplicables a un caso, este método realiza un “análisis” del caso, lo despedaza en diferentes elementos y a cada uno le aplica un derecho diferente.Este análisis lo realiza utilizando analógicamente las categorías del Código Civil .Ej: para saber si un contrato es válido o nulo, se analiza su validez desde el punto de vista de la capacidad de hecho, capacidad de derecho, la forma, los efectos, y la validez extrínseca del mismo.

METODO SINTETICO JUDICIAL: Se dirige al juez.Mediante éste método se hace una síntesis del caso, acopla los distintos fragmentos de los derechos señalados por el método analítico y elabora una solución de fondo.

RESPETO AL ELEMENTO EXTRANJERO:Este consiste en hacer con el caso lo que presumiblemente harían con él en el país al que pertenece.Si aplicamos una solución territorialista no estamos respetando el elemento extranjero, porque al aplicar siempre derecho propio no admitimos la posibilidad de aplicar el derecho de otro país y de solucionar el caso como lo hubiesen solucionado en el extranjero.

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Por lo tanto, respetar el elemento extranjero implica reconocer el principio de extraterritorialidad.Pero en realidad, lo que hace el juez no es “aplicar” derecho extranjero sino “imitar” dicho derecho.La Teoría del Uso Jurídico establece que ante un caso mixto el juez debe imitar la sentencia que con mayor grado de probabilidad dictaría el juez extranjero si el caso hubiese sido sometido a su decisión.Entonces, no solo se toman en cuenta las normas extranjeras, sino también la jurisprudencia y la doctrina.

LA ESTRUCTURA ISPRIVATISTA DEL DERECHO:

El Derecho esta dividido en 3 partes o dimensiones diferentes pero relacionadas entre sí:

Dimensión Normológica : es la dimensión de las normas, que son las que regulan los casos.

Dimensión Sociológica : es la dimensión de los casos, que requieren ser regulados.

Dimensión Dikelógica : es la dimensión de los valores, principalmente del valor justicia. Esta dimensión está al final porque es la que va a valorar si la norma que se aplicó a ese caso es justa o no.

PASOS A SEGUIR EN LA SOLUCION DE UN CASO DE DIPr:

1) Determinar si hay elementos nacionales y elementos extranjeros.2) Hacer un encuadre jurídico del caso (naturaleza y problema a resolver)3) Establecer las fuentes normativas aplicables (DIPr de fuente interna o Tratados)4) Establecer la fuente de jurisdicción.

UNIDAD 2:

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL:

El Tratado de Montevideo de derecho procesal de 1989 y el de 1940 coinciden, pero el de 1940 agrega la prórroga voluntaria de la jurisdicción.

El Art 56 de ambos tratados establece:Las acciones personales pueden entablarse: Ante los jueces del país cuyo derecho es aplicable (Teoría del pararelismo,

sostiene que primero hay que determinar el derecho aplicable para saber cual es la jurisdicción).

Ante los jueces del domicilio del deudor (por mayor comodidad.

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El tratado de 1940:Permite la prórroga, el actor con el consentimiento del deudor puede elegir: si se trata de acciones referentes a acciones personales o patrimoniales. Si es post litem (después de promovida la acción )Derecho Interno:El Art. 1 del CC establece la posibilidad de prorrogar la jurisdicción a favor de jueces extranjeros para asuntos patrimoniales, salvo que haya jurisdicción argentina exclusiva (art. 10 cc)La prórroga puede ser: Pre litem (pactada en un contrato) Post litem (después de promovida la acción).

El Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual: permite la prórroga pre litem y post litem y establece que tiene jurisdicción el juez del domicilio del actor que demuestra que cumplió la prestación a su cargo.

En resumen:-T.M 1889: no permite la prórroga de jurisdicciónT,M 1940 permite la prórroga de jurisdicción para acciones personales post litemProtocolo de Buenos Aires: permite la prórroga de jurisdicción pre y post contractualEl derecho interno: permite la prorroga de jurisdicción pre y post contractual.

La jurisdicción puede ser:1- Concurrente: cuando se pone a disposición de actor varias posibilidades y él

puede elegir la que más le conviene.2- Única: cuando no hay opción sino que rige 1 sola jurisdicción. Ej: en la

sucesión entiende el juez del último domicilio del causante.3- Exclusiva: cuando siempre entienden los jueces argentinos, se da por

razones de orden público. Ej: art. 10 cc en las acciones referentes a inmuebles situados en la argentina entienden siempre los jueces argentinos, por razones de soberanía.

LOS 3 SUPUESTOS DE JURISDICCION INTERNACIONAL DIRECTA E INDIRECTA (Goldschmidt)

La jurisdicción internacional atribuye jurisdicción a los jueces de un determinado país con respecto a una controversia. Directa : si se trata de la jurisdicción del propio país Indirecta : si se trata de la de un país extranjero.3 supuestos:1) Iniciación de una demanda en un caso mixto2) Auxilio judicial internacional3) Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

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Iniciación de una demanda en un caso mixto: Jurisdicción internacional Directa:El juez debe examinar antes que nada si a su país corresponde la jurisdicción internacional directa.Para ello debe acudir a las reglas de los Tratados, y en ausencia de ellos a la legislación interna. Jurisdicción internacional Indirecta:Si al país del juez no le incumbe la jurisdicción directa debe investigar si las reglas internacionales o nacionales dan la jurisdicción a otro país.Si llegase a la conclusión de que ningún país posee jurisdicción internacional debe hacerse cargo del asunto para evitar una privación efectiva de justicia para las partes.

Auxilio judicial internacional: Jurisdicción internacional Directa: Cuando un juez extranjero solicita a un juez nacional que realice actos de jurisdicción voluntaria, o actos procesales de mero trámite, o la recepción y obtención de pruebas e informes , el juez nacional tiene que examinar su jurisdicción internacional, la cual existe si el juez nacional está en condiciones de cumplir el acto cuya realización solicita el juez exhortante.Puede rechazar el cumplimiento del exhorto, si el mismo violase su orden público o la Declaración Universal de Derechos Humanos. Jurisdicción internacional Indirecta:Se discute si el juez nacional debe examinar la jurisdicci;on internacional del juez exhortante (indirecta)El Art. 132 del C. Proc. está a favor de ello, y están en contra la Convención interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias y la Convención Argentina – Uruguaya sobre igualdad de trato procesal y exhortos.

Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras:

Jurisdicción internacional directa: El juez propio tiene jurisdicción internacional directa si el fin del reconocimiento y de la ejecución puede realizarse en su circunscripción. Jurisdicción internacional indirecta: ¿ Debemos exigir que el juez extranjero haya tenido jurisdicción internacional directa, o debemos contentarnos con que no haya invadido nuestra propia jurisdicción internacional directa y que la jurisdicción extranjera no carezca de toda razonabilidad?- Si entre los 2 países no existe un Tratado reglas sobre jurisdicción

internacional directa: no corresponde al propio juez examinar la jurisdicción directa del juez extranjero, salvo que éste invada su jurisdicción o si la sentencia carece de razonabilidad.

- Si existen Tratados : los Tratados suelen establecer como condición del reconocimiento de una sentencia el cumplimiento de ciertas normas.

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Ej: en el Tratado de Montevideo de Der. Procesal internacional de 1940, se le atribuye artificialmente a normas de distribución el carácter de orden público internacional.

UNIDAD 3:

FUENTES DEL ORDENAMIENTO NORMATIVO ISPRIVATISTA INTERNACIONAL:

Las fuentes son el derecho en el que se basa el juez para solucionar un caso.Fuentes Reales: quien consulta a éstas adquiere un conocimiento directo de las normas. Se encuentran en los repartos descriptos por las normas.Pueden ser: Formales : la descripción de los repartos está preestablecida, dentro de estas

estan: Las Convenciones internacionales (Tratados, CIPIP) Las Normas Iusprivatistas internacionales internas (C.C y leyes

complementarias) Materiales : la descripción de los repartos no está preestablecida. La norma se

va creando a medida que surgen los hechos. Dentro de estas están: El Derecho internacional público consuetudinario El Derecho Consuetudinario interno (práctica estatal, opiniones solventes,

tratados firmados pero no ratificados)

Fuentes de conocimiento: quien consulta a éstas adquiere un conocimiento derivado de las normas.Dentro de estas encontramos a la Doctrina.

Tradicionalmente se indican como fuentes a : La Ley La costumbre internaPero no solo hay que tener en cuenta las fuentes del Derecho privado sino también las fuentes del Derecho Público, entonces agregamos: las Convenciones la Costumbre internacional.

Fuentes Reales de las normas jurídicas:

1) Las Convenciones Internacionales:

- Los Tratados de Montevideo: Su antecedente histórico se halla en el Congreso de Lima de 1879.Desde Agosto de 1888 hasta Febrero de 1889 se elaboraron en Montevideo 8 convenios, más un protocolo adicional.Los dividimos en 2 Secciones:

Convenios referentes a:

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Derecho Civil Internacional Derecho Comercial Internacional Derecho Penal internacional Y Derecho Procesal internacional

Convenios referentes a: Propiedad artística y literaria Patentes de invención Marcas de comercio y fábrica Y Ejercicio de profesiones liberales

Los Tratados de Montevideo unifican el DIPr pero no se ocupan de la unificación del Derecho Privado, salvo ciertas disposiciones que crean Derecho Privado común (ej: respecto al domicilio o a los impedimentos matrimoniales).Estos son tratados comunes y no universales, es decir, que solamente pueden ser aplicados por los países para los que rigen y solo se aplican a casos procedentes de tales países.

En 1939/ 1940 se reunió un segundo Congreso en el que se firmaron 8 Tratados nuevos y 1 Protocolo adicional:- se firmaron convenios homónimos a los anteriores- se dividió el convenio sobre Derecho Comercial en Comercial Terrestre y

Comercial de Navegación- y se dividió del convenio sobre Derecho Penal uno sobre Asilo.

¿ Entre qué países rigen los Tratados de Montevideo?La situación es la siguiente:

Entre Argentina Bolivia rigen todos los Tratados de 1889 Perú Colombia

Entre Argentina Tratado de 1889 sobre: Uruguay - Derecho Penal Paraguay - Patentes de Invención - Marcas de comercio - Protocolo adicional

Tratados de 1940 sobre: - Derecho Civil - Derecho Comercial - Derecho Procesal - Ejercicio de profesiones liberales

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- Protocolo adicional

Pero los Tratados de Montevideo no son los únicos, existen varios Tratados entre nuestro país y muchos de los países del mundo, algunos de estos son:

Convención de Viena sobre relaciones e inmunidades diplomáticas(Viena, 1961)

Convención de Viena sobre relaciones consulares (Viena, 1963)Convención de Montevideo sobre extradición (1933)

LAS CIDIP (CONVENCIONES INTERAMERICANAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO):

La OEA interviene desde hace algunos años de manera decisiva en el progreso del DIPr a través de Convenciones Interamericanas de derecho internacional privado, las cuales se aplican si no hay tratado.En cuanto a la codificación de la materia hay que destacar las CIDIP de Panamá 1975 y Uruguay 1979.

CIDIP I Panamá 1975:1- Conflicto de leyes en materia de letra de cambio, pagaré y factura de crédito2- Conflicto de leyes en materia de cheques3- CIDIP sobre arbitraje comercial internacional4- CIDIP sobre exhortos y cartas rogatorias5- CIDIP sobre recepción de pruebas en el extranjero6- CIDIP sobre diligenciamiento legal de poderes para ser utilizados en el

extranjero.

CIDIP II Uruguay 1979: Posee 8 Convenios:

1- Conflicto de leyes en materia de cheques2- Conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles3- Eficacia extraterritorial en materia de sentencias y laudos extranjeros.4- Cumplimiento de medidas cautelares5- Pruebas e información acerca del derecho extranjero6- Domicilio de las personas físicas en el derecho internacional privado.7- Normas generales de derecho internacional privado (Teoría del uso jurídico,

fraude)

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8- Protocolo adicional sobre exhortos y cartas rogatorias.

2) Las normas Iusprivatistas internacionales internas: El DIPr argentino se encuentra principalmente en el Código Civil.También se encuentra en leyes complementarias como:- Ley de matrimonio civil- Ley de propiedad intelectual- Ley de sociedades comerciales- Ley de concursos y quiebras- Ley de contrato de trabajo, etc.

Fuentes Materiales:

1) Derecho internacional público consuetudinario: no existe.Es difícil que existan normas pertenecientes al DIPúblico consuetudinario reguladoras de problemas de DIPr , porque su existencia no solo supone que una norma sea admitida en casi todos los derechos civilizados sino que también su inadmisión debería ser considerada por la comunidad internacional como una infracción al DIPúblico, lo cual no ocurre.

2) Derecho consuetudinario interno: Sus modos de exteriorizarse son: > La Práctica estatal: Jurisprudencia Actividad de autoridades Administrativas (resoluciones Del registro civil, de la policía Federal al expedir pasaportes, etc). Tratados firmados pero no ratificados.

> Las opiniones solventes: Resoluciones de organizaciones científicas

Opiniones de los técnicos en la materia

Enseñanzas del derecho comparado.

La actividad convencional colectiva se centra en 4 ciudades: En Europa: Ginebra / La Haya En América: Montevideo (Tratados ’89, ’90) / La Habana (Cód. de Bustamante).

UNIDAD 4:

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AMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DEL DIPr:

EL AMBITO ESPACIAL DEL DIPr: Ambito Espacial Activo : ¿ Quienes aplican DIPr? Ambito Espacial Pasivo : ¿ Dónde deben haberse realizado los casos para que

se aplique DIPr argentino?

El ámbito espacial Activo:Las normas de DIPr argentino son aplicadas por Las Autoridades Argentinas dentro del país fuera del país (en la medida en que actúen oficialmente en otro lugar como los diplomáticos).Pero las autoridades argentinas no son las únicas que aplican DIPr argentino, hay que distinguir 2 hipótisis: SI el DIPr es de naturaleza convencional (como los Tratados de Montevideo ): Lo aplican en sus respectivos países las autoridades locales pertenecientes a estados ratificantes o adheridos. Pero no aplican DIPr argentino por ser argentino sino porque lo consideran como propio , ya que el DIPr convencional es común a todos los países donde los tratados tienen vigencia.

Si se trata de un caso de Reenvío:Ej: Un argentino muere con último domicilio en Madrid.Juez español >>> Art. 8 CC español >>> declara aplicable derecho La sucesión se rige por argentino el derecho de la última Nacionalidad: Argentina.

Luego el Derecho argentino reenvía el caso al Derecho Español porque establece que la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante.

Ambito espacial pasivo:El DIPr argentino se aplica a todos los casos que lleguen al conocimiento de las autoridades competentes argentinas , siempre que no resulte aplicable algún Tratado de Montevideo

EL AMBITO TEMPORAL DEL DIPr: Ambito temporal Activo: ¿ Cuándo empieza y cuándo termina la vigencia de las

normas de DIPr? Ambito temporal Pasivo: ¿ Cuándo deben haberse realizado los casos para que

les sean aplicables las normas del DIPr?

Ambito temporal Activo:

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- Los Tratados : (normas iusprivatistas internacionales convencionales)

Entran en vigencia con la Ratificación Tratados bilaterales : ratificación por parte del otro país (canje de

instrumentos ) Tratados multilaterales : debe haber un número mínimo de ratificaciones

previsto en el tratado.

Ratificación AprobaciónActo del presidente de la Acto interno del Congreso que autorizaNación por el cual hace al presidente a ratificar el tratadoEntrar en vigencia un pero que no lo hace entrar en vigencia Tratado.

Cesa la vigencia de los Tratados con : la Denuncia del Tratado o por el transcurso del tiempo establecido en el mismo.

- Las Leyes (normas iusprivatistas internacionales legales)

Entran en vigencia a partir de su Publicación, desde el día en que ella determinen, y si no indican fecha, a partir de los 8 días de su publicación oficial.

Cesa la vigencia de las leyes: cuando la ley misma indica la fecha en que cesará (ley temporal) cuando es derogada por otra ley (expresa o tácitamente).

Período de Vacancia de la ley:Es el tiempo que transcurre entre la fecha de publicación de la ley y la entrada en vigencia.Si la ley designa como momento de su entrada en vigor cualquier momento anterior al de su publicación, tal disposición no atañería a la fecha de su entrada en vigor (problema del ámbito temporal pasivo) sino a su retroactividad (problema del ámbito temporal pasivo), o sea a la determinación del tiempo en el cual deben haberse desarrollado los casos encuadrados en la ley.

Ambito temporal pasivo:

Respecto de este ámbito pueden darse 2 hipótesis:1) Que el caso permanezca y la norma de DIPr cambie2) Que las normas se mantengan inalterables y que el caso deambule de una a otra

norma.

Con relación al primer caso debemos tener en cuenta el Art. 3 C.C:

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“A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efectos retroactivos, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario” .El C.C adopta por un lado, el principio de la irretroactividad de la nueva ley, y por el otro, la doctrina de la aplicación inmediata de esa ley.

Para solucionar el problema de este ámbito surgieron varias Teorías:1) Teoría de la Analogía: Analogía con el D. Público: se propone introducir en el DIPr la retroactividad del

D. Público. Analogía con el D. Privado: Lex Transitus legis civilis FORI: aplica a la sucesión temporal de varias normas el

derecho transitorio que existe en el país del juez que entiende en la causa. Lex transitus legis civilis CAUSAE: se plica el derecho transitorio del DIPr de las normas transitorias del D. Civil que según el DIPr vigente resulta aplicable.2) Teoría de la autarquía: sostiene que se deben aplicar normas transitorias propias

para el DIPr.Establece que las normas de DIPr son retroactivas si la cuestión debatida no tenía ningún punto de contacto con el país del juez y son irretroactivas en caso contrario.

UNIDAD 6:

LA NORMA DE COLISIÓN O NORMA INDIRECTA:

LA NORMA INDIRECTA

NORMA DE COLISION

TIPO LEGAL CONSECUENCIA JURIDICA

Describe el sector Describe su reglamentaciónSocial a reglamentas

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Caracteristica caracteristicaCaracteristica caracteristica Positiva Negativa Positiva negativa

Son las causas Fraude a la ley Puntos de Orden públicoY los hechos conexión internacionalLa conducta aReglamentar La Conexión medios técnicos se llama POSITIVA porque su donde encontramosexistencia es necesaria para que el derecho proba-la norma se aplique. blemente aplicable se llama NEGATIVA porque su al caso.inexistencia es imprescindiblepara que la norma pueda actuar Lo conectadonormalmente. El derecho que encontramos gracias a los puntos de conexión.

LA FUNCION DE LA NORMA DE COLISION:El DIPr es un derecho privado especial, aquella parte del Derecho privado que contempla los casos con elementos extranjeros.El problema planteado en el tipo legal de c/u de las normas de DIPr es igual a cualquiera de los problemas planteados en los tipos legales de las normas de Derecho privado, con la única diferencia de que las de DIPr contienen elementos extranjeros.Se distinguen en la consecuencia jurídica, ya que la de la norma de DIPr resulta indirecta y no directa como la de Derecho interno.Consecuencia jurídica no da la solución al caso sino que indica el derecho que se va a aplicar.

Se sostiene una concepción iusprivatista de la norma de colisión.Función solucionar el caso iusprivatista Pero rechazamos las soluciones iusprivatistas directas De los casos con elementos extranjeros porque Conculcan el respeto debido a la particularidad del Elemento extranjero.

CLASIFICACION DE LAS NORMAS INDIRECTAS:

En consideración a su tipo legal:

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1) Las que enfocan el efecto jurídico: ej: efectos personales del matrimonio.2) Las que enfocan las condiciones para que se produzcan tales efectos: ej:

capacidad de derecho, forma del negocio jurídico.3) Las que enfocan tanto los efectos como sus condiciones: ej: incluir en un dolo tipo legal la capacidad de delinquir y los requisitos y efectos del delito.

En consideración a la consecuencia jurídica:1) Norma Cierta: los hechos no contienen un elemento extranjero, la norma

indirecta nos indica como indudablemente aplicable el derecho propio.2) Norma Problemática: si los hechos contienen un elemento extranjero la

aplicación de derecho extranjero entra en el ámbito de las posibilidades. Todos los problemas de DIPr se relacionan con la norma problemática.

3) Normas de Importación: mandan a aplicar derecho extranjero. También se llaman “independientes” , por su desvinculación con el derecho material propio.

Traducen la extraterritorialidad pasiva.4) Normas de Exportación: mandan a aplicar el derecho propio, exportándolo al

elemento extranjero del caso controvertido. También se llaman “dependientes” por su dependencia del derecho material propio.

Traducen la extraterritorialidad activa.

5) Normas Unilaterales: determinan solo la aplicación del derecho propio. Ej: los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país...

6) Normas Incompletas: ordenan la aplicación de derecho extranjero, pero sin agotar las distintas posibilidades. Ej: el testamento del que se hallare fuera de su país solo tendrá efecto en la República, si fue hecho en la forma prescripta por la ley del lugar en que reside, o de la Nación a la que pertenece o en la forma que designa este Código.

7) Normas Omnilaterales: son exhaustivas. Ej: las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público son regidas por las leyes del país donde se otorgaron.

UNIDAD 7:

PROBLEMAS DE LA NORMA INDIRECTA:

Estos problemas aparecen como secuelas de una normas de importación.

EL PROBLEMA DE LAS CALIFICACIONES:

Concepto de calificaciones: Se trata de determinar qué ordenamiento jurídico va a definir los términos de la

norma indirecta. Este problema puede darse con respecto a cualquier parte de la norma indirecta,

menos respecto del orden público, el que necesariamente se define conforme al derecho propio.

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Calificar el definir la naturaleza jurídica del problema que se le plantea al juez.Cuando las partes le presentan al juez un caso mixto, éste debe determinar si ese caso es un problema contractual, de matrimonio, de derecho sucesorio, etc.El juez debe calificar porque los derechos de los distintos países establecen distintas naturalezas jurídicas para un mismo problema.Ej: la regla que establece que el testamento hecho por un soltero queda revocado por su posterior matrimonio es calificada de naturaleza matrimonial en el derecho Ingles, en cambio es calificada como problema del derecho sucesorio en el derecho argentino.

Soluciones:

Teorías No autárquicas:1) Teoría de la Lex civilis fori: Sostiene que el problema debe ser siempre definido por el derecho del país del juez que entiende en la causa.Siguiendo con el ejemplo anterior del testamento, si se presenta una demanda ante un juez argentino, según esta teoría, el juez tiene que calificar de acuerdo con su propio derecho. Como para el derecho argentino se trata de un problema sucesorio, el juez va a calificar según la norma indirecta que dice que ¨la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante¨ , es decir que el derecho argentino califica , y va a haber otro derecho distinto que reglamente.Si el último domicilio está en Inglaterra, el derecho inglés es el que reglamenta, pero va a tener que reglamentar según las reglas de derecho sucesorio porque la calificación ya le viene impuesta por el derecho del país del juez.Consecuencias:Hay un derecho que define (califica)Y un derecho que reglamenta (soluciona)Crítica: la separación entre el derecho que define y el que reglamenta es injusta, porque el primero le hace decir al segundo algo que no dice. (le impone una definición).

2) Teoría de la Lex civilis Causae: Sostiene que el problema planteado ante el juez no tiene que ser definido por el derecho del juez que entiende en la causa, sino por el derecho que resulte aplicable gracias a la norma indirecta.Siguiendo el mismo ejemplo del testamento, aquí el juez argentino, si bien parte de su norma indirecta, no califica previamente. El juez va a partir de la norma indirecta que le dice que ¨la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante¨, entonces va a buscar donde se encuentra el último domicilio, si éste se encuentra en Inglaterra, va a ser el derecho inglés el que defina (el cual lo va a definir como problema matrimonial) y a su vez va a reglamentar (el juez va aplicar las normas de derecho ingles que se refieren al matrimonio y no las normas de sucesión).

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Consecuencias:Hay un solo derecho, que define y reglamenta.

Teorías autárquicas:3) Teoría autárquica: Sostiene que para definir el problema el juez tiene que comparar la totalidad de los derechos del mundo.Crítica: es una misión imposible.Por ello surgió otra teoría que se llama Teoría Autárquica comparatista, que establece que la comparación no se debe hacer con todos los derechos sino solo con aquellos que resulten involucrados con el caso.

En el derecho internos encontramos algunos ejemplos de calificación autárquica:- Art. 10 CC Los inmuebles situados en la Argentina se rigen por el derecho argentino, respecto de su calidad de tales.

- Art.11 CC: hace una diferencia entre muebles con situación permanente (se rigen por la ley del lugar donde estan situados)

Y muebles sin situación permanente (se rigen por la ley del domicilio del dueño).- art 3588: Derecho del fisco sobre bienes relictos.

CASO DE CALIFICACIONES:¨La viuda Maltesa¨

Hechos: Una pareja de malteses celebró matrimonio en Malta y fijó su domicilio allí. Luego trasladó su domicilio a Francia, allí adquirieron inmuebles y falleció el marido.La mujer inició la sucesión en Francia, pidiendo el usufructo de la 4ta parte de los bienes del marido.

Problema: Calificaciones.Los jueces deben calificar el pedido de la esposa y decidir si el usufructo corresponde: al régimen de bienes matrimonial o al derecho sucesorio.

Si lo califican como figura del derecho sucesorio:Según el DIPr francés, ¨el derecho sucesorio se rige por el derecho del lugar de situación de los bienes¨. Como los bienes estaban en Francia se aplica Derecho Francés, el cual no le reconoce el usufructo a la esposa.

Si lo califican como figura del régimen de bienes matrimonial:Según el DIPr francés, la sucesión se rige por el derecho del primer domicilio conyugal, el cual estaba en Malta, por lo tanto se aplica el Código de Rohan, el cual si le otorga el usufructo a la esposa.Fallo:

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El tribunal aplicó la Teoría de la Lex Civilis Causae, calificó el usufructo como figura del régimen matrimonial y le otorgó el beneficio a la esposa.

Otro caso de Calificaciones: CASO DEL TESTAMENTO OLOGRAFO DEL HOLANDES.

Hechos:Un holandés otorga en Francia un testamento ológrafo. Después de su muerte se discute la validez de dicho testamento ante los tribunales franceses.

Problema: los jueces franceses deben determinar si la olografía es un problema de forma o de capacidad.

- Si es un problema de forma: el tribunal frances parte de su DIPr , el derecho frances dice que la forma del testamento se rige por el derecho donde fue otorgado , esto es Francia, y para esa ley el testamento es válido ya que en Francia la olografía es una forma válida de testar.

- Si es un problema de Capacidad: los jueces parten de su Dipr el cual dice que la capacidad se rige por la ley de la Nacionalidad del testador, esto es Holanda, allí se prohibe a los holandeses otorgar testamento ológrafo dentro y fuera de Holanda, por lo tanto el testamento sería nulo.

Si se aplica la Lex Civilis Fori:El derecho frances define porque es el derecho del juez que entiende en la causa, y el derecho holandes reglamenta.El derecho frances define y dice que se trata de un problema de forma, en Francia la olografía es una forma válida de testar.También define la capacidad y dice que capacidad es tener salud mental y edad mínima. Por lo tanto el testamento es válido.Se le impone la definición al derecho holandés

Si se aplica la Lex Civilis Causae: Los jueces primero buscan el derecho aplicable y luego ese derecho define y reglamenta..El dipr francés dice que la forma se rige por el derecho donde se otorga el testamento, esto es Francia (coincide con la otra teoría de casualidad) y establece que la capacidad se rige por el derecho de la nacionalidad del testador, esto es Holanda, por capacidad se entiende, tener salud mental, edad mínima, y que está prohibido testar en forma ológrafa, por lo tanto el testamento es nulo.

UNIDAD 8:

EL TIPO LEGAL DE LA NORMA INDIRECTA:

CARACTERISTICAS POSITIVAS:

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Comprende causas y hechos subyascentes a los puntos de conexión.Las causas son los aspectos del caso, a c/u se le va aplicando el derecho que corresponde.los hechos son los que desencadenan la realización del punto de conexión, son los hechos en los que se basa el legislador para elaborar el punto de conexión

PROBLEMA DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Concepto: hay cuestión previa cuando un caso o problema es condición de otro o está subordinado a otro, es decir, que la decisión de un caso depende de la decisión de otro.Ej: Si se presenta un hijo adoptivo a la sucesión de su padre adoptante, para saber si tiene derecho a heredarlo primero hay que ver si la sucesión es válida, o sea que hay 2 cuestiones: la adopción y la sucesión.

Soluciones:

1) Teoría de la Jerarquización: Sostiene que al haber 2 cuestiones es necesario jerarquizarlas, para poder establecer cual es principal y cual es secundaria, y aplicarle el derecho del país que rige para la principal a la segundaria.Tiene 2 ramas: Ideal o lógica: Sostiene que la cuestión principal es la condicionante (en el ejemplo anterior sería la adopción), y la cuestión secundaria es la condicionada (sería la sucesión), por lo tanto el derecho que rige para la adopción rige también para la sucesión. Real o Procesal: Establece que la cuestión principal es la que constituye el tema de petición en la demanda (en el ejemplo es la sucesión porque el sujeto se presenta para alegar derecho sucesorio) y la cuestión secundaria es la otra, (la adopción) por lo que el derecho que rige para la sucesión se aplica a la adopción.

En Resumen:

- Ideal o Lógica: Cuestión principal : la condicionante o previa (Ej. Adopción) Cuestión secundaria: la condicionada (Ej. La sucesión)Y el derecho del país que rige para la principal se le aplica a la secundaria.

- Real o Procesal: Cuestión principal: el tema de petición en la demanda (Ej. Derecho sucesorio) Cuestión secundaria: la otra (Ej. Adopción.Y el derecho del país que rige para la principal se aplica a la secundaria.

2) Teoría de la Equivalencia:

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Sostiene que si bien hay 2 cuestiones no hay que jerarquizar sino que igualar, ninguna es principal y ninguna es secundaria sino que cada una se rige por su derecho.

CASO DE CUESTIÓN PREVIA:El caso Ponnoucanamale:

Hechos:Una familia de Nacionalidad inglesa, con domicilio en India, adopta allí un hijo teniendo otros hijos legítimos.Luego traslada su domicilio a Francia y adquieren Inmuebles.El hijo adoptivo se casa y tiene un hijo legítimo llamado Socalingam, luego muere el hijo adoptivo.El padre adoptante hace testamento desheredando al nieto Socalingam (hijo de su hijo adoptivo) basándose en la ley francesa según la cual no se puede adoptar teniendo otros hijos legítimos.Luego muere el padre adoptante.Se inicia la sucesión del padre adoptante en Francia, y se presenta Socalingam (representado por su madre la sra. Ponnoucanamale, porque era menor de edad), alegando derecho de representación en la sucesión de su abuelo, y pidiendo que se declare la nulidad del testamento que lo desheredaba.

Problema: Cuestión Previa.Hay 2 cuestiones: la adopción y la vocación sucesoria.

Fallo:El tribunal aplicó la Teoría de la Jerarquización Real o procesal.Estableció que la cuestión principal es la que constituye el tema de petición en la demanda, es decir, la vocación sucesoria, como los problemas sucesorios se rigen por la ley del lugar de situación de los bienes y los bienes estaban en francia se aplica Derecho Francés, y ese derecho también se aplica a la cuestión secundaria, es decir, a la adopción, según el cual la adopción es inválida porque no se puede adoptar teniendo otros hijos legítimos.

UNIDAD 9:

EL PROBLEMA DEL FRAUDE:

Concepto: el fraude es el manipuleo fraudulento de los hechos que realizan las partes para evitar la aplicación de un derecho y lograr la aplicación de otro derecho que los beneficia más.¨Es el intento de las partes de vivir en un país con la legislación de otro¨.Ej: las partes saben que a su contrato se les va a aplicar el derecho del lugar de celebración, entonces van y lo celebran en el lugar cuyo derecho les conviene que se aplique.

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Es una característica negativa porque no tiene que haber fraude para que la norma funcione normalmente.

Determinar cuando hubo fraude y cuando no es muy subjetivo, pero los jueces tienen 2 indicios:

Expansión espacial: los protagonistas realizan actos en un país donde no tienen ninguna razón para actuar.

Contracción temporal: en muy poco tiempo realizan una serie de actos encaminados al fraude.

Requisitos:- que se cambie el punto de conexión- que haya una exteriorización, no basta con la simple intención

Clasificación del fraude a la ley: Fraude Retrospectivo : se comete para eludir las consecuencias de un acto

que se realizó en el pasado con total sinceridad.Ej: los cónyuges se casan en Argentina, y luego obtienen el divorcio vincular y uno de ellos celebra nuevo matrimonio en México. Fraude Simultáneo: se falsean los hechos al llevarlos a cabo a fin de esquivar

las consecuencias inmediatas del acto realizado con siceridad. Ej: chilentos constituyen una sociedad extranjera dándose los indicios de fraude. Sustituyen los hechos sinceros por los fraudulentos en el mismo momento en que quieren realizarlos.

Fraude a la espectativa: se comete para eludir las consecuencias de un acto futuro.Ej: dos personas solteras que viven en Argentina y se casa en México para poder divorciarse (porque antes no se aceptaba el divorcio vincular aquí y allí si se aceptaba). Se manipulan los hechos porque se teme que en el porvenir puedan producirse determinadas consecuencias.

Efecto de la existencia del fraude: produce el efecto de su propia ineficacia. La norma indirecta resulta inaplicable a los hechos artificialmente creados. El DIPr se aplica a los hechos esquivados.

Hay que impedir que los fraudulentos obtengan la ganancia especial del fraude , las demás partes del acto siguen siendo válidas.

LEGISLACION SOBRE FRAUDE:

- La CIDIP II trata el tema del fraude.- En el Derecho Interno:A) Art. 159 CC: las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del

matrimonio se rigen por la ley del lugar de celebración, aunque los contrayentes hubiesen mudado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. Es decir que aunque cometan fraude se aplica siempre la ley del lugar de celebración.

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El fraude a la ley cede frente a la Teoría favor Matrimonis.B)Art. 1207 y 1208: receptan la teoría del fraude al CC

Se sanciona el fraude al derecho patrio y el fraude al derecho extranjero.El CC niega efectos a los contratos hechos en país extranjero para violar leyes argentinas y viceversa.c) Art 124 de la Ley de Sociedades Comerciales: es una norma antifraude.

Establece que las sociedades constituidas en el extranjero que tengan su sede en la Argentina o su principal objeto destinado a cumplirse en la Argentina serán equiparadas a las sociedades locales , es decir que se les aplican las leyes argentina.

Los Tratados de Montevideo: no contienen disposiciones al respecto.No admiten la autonomía de la voluntad de las partes por el temor de que puedan abusar de su libertad, y establecen conexiones fraudulentas.Someten el régimen de bienes en el matrimonio a la ley del domicilio conyugal fijado de común acuerdo antes de la celebración o a la ley del domicilio del marido cuando era soltero (para proteger a la mujer de que el marido traslade el domicilio conyugal en fraude a la ley).

CASO DE FRAUDE:Caso Mandl:

Hechos: Mandl era una persona de Nacionalidad Austríaca, que tenía bienes por todo el mundo , se casó 5 veces y tenía un hijo legítimo.Vino a la Argentina y fijó su domicilio aquí, estando en Argentina se enteró que tenía una enfermedad incurable, entonces volvió a Austria, fijó su último domicilio allí, y realizó un testamento por el cual le dejaba todos sus bienes a la quinta esposa y un crédito ínfimo al hijo.Se inició la sucesión en Argentina, y los jueces argentinos establecieron que se trataba de un caso de Fraude a la ley argentina.Si bien la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante, el cual estaba en Austria, y si bien según ese derecho el testamento es válido porque allí no se reconoce la porción legítima indisponible, los jueces argentinos decidieron cambiar el punto de conexión ¨último domicilio¨ por el penúltimo domicilio, el cual estaba en Argentina, y aplicaron derecho argentino según el cual ese testamento era nulo porque no reconoce la lagítima.

UNIDAD 10: LAS CARACTERÍSTICAS POSITIVAS DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA:

Estas son 3:- los puntos de conexión- la conexión- y lo conectado

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La conexión y los puntos de conexión son los medios técnicos que le permiten al juez encontrar el derecho aplicable al caso, pero se diferencian el la forma en que encuentran dicho derecho: Punto de conexión : encuentran el derecho aplicable en forma variable y

determinable, hace una designación genérica que se concreta en el caso. Ej: los problemas sucesorios se rigen por la ley del último domicilio del causante, entonces hay que ver en el caso concreto dónde tenía el domicilio el causante, por eso es determinable, hasta que no surja el caso no se sabe que ley se aplica, y es variable porque la persona puede mudar su domicilio muchas veces.

Conexión : encuentra el derecho aplicable en forma estable y nominativa.ej: los inmuebles situados en la Argentina se rigen por el derecho argentino, es nominativa porque nombra expresamente 1 derecho y es estable porque siempre es el mismo derecho. Es decir que la norma no remite a un derecho sino que conecta a un derecho determinado

Lo conectado: es el derecho que el juez encuentra gracias a los puntos de conexión y a la conexión. Ej: si el punto de conexión dice: ¨el matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración¨ y se celebró en Francia, lo conectado es el derecho privado francés.

Clasificación de los puntos de conexión:

Según el objeto de referencia: - Personales: (personas). Nacionalidad. Domicilio. Residencia- Reales: (objetos). Situación de muebles o inmuebles. lugar de matriculación de buque o aeronave.- Conductistas : (sucesos) . Lugar de celebración o cumplimiento del contrato.

Desde el punto de vista del carácter de la conexión: - No acumulativos:

Simples: se aplica desde el principio una sola ley a determinado aspecto.

Condicionales: Subsidiario: la norma indirecta emplea un solo punto de contacto, pero acude a un 2do en caso de que el 1er fracase. Alternativo: la norma indirecta ofrece

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varios puntos de conexión y la elección se realiza según la libre voluntad de las partes.

Acumulativos Iguales: la cuestión es sometida a Distintos derechos que la resuelven c/u Con independencia del otro. Solo el Acuerdo entre todos los derechos Aplicables permite llegar a una solución Positiva. Ej: la adopción es válida si lo Es tanto según el derecho del domicilio Del adoptante como del adoptado. Desiguales: consiste en aplicar a una cuestión un solo derecho que puede resultar completado o disminuido por otro derecho que funciona como mínimo o máximo. Ej: máxima: la protección que la ley argentina otorga a los autores extranjeros no se extenderá por período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Mínimo: la ausencia de impedimentos dirimentes para la validez del matrimonio celebrado en el extranjero.

EL PROBLEMA DEL CAMBIO DE ESTATUTO (DETERMINACIÓN TEMPORAL DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN):

Este problema surge cuando las normas se mantienen inalterables mientras que el caso va cambiando. Lo importante es saber a que momento específico se refiere el punto de conexión. Ej: si la ley dice que el testamento se rige por la ley del domicilio del testado, cabe preguntarse en qué momento, cuando? Al momento de estar? Al momento de la muerte? Es importante que la ley especifique este dato.

Los puntos de conexión requiere para su completa precisión una determinación temporal y esto se llama ¨problema del cambio de estatuto¨. Cada punto de conexión debe tener en cuenta el momento crítico de la controversia.

Los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional reglamentan expresamente el problema del cambio de estatuto para el cambio del lugar de situación de los bienes muebles. Establecen: el cambio del lugar de situación de lo muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición.

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El Tratado de Montevideo de 1940: no indica la determinación temporal del domicilio al declarar que la patria potestad se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita. Si un padre tiene varios domicilios durante la duración de la patria potestad de un hijo que tiene bienes propios, y el derecho de un domicilio le concede la administración y usufructo y el derecho de otro domicilio solo le permite la administración, no se sabe cual es la solución.-

CASO GILCHRIST:

Hechos: Una persona otorgó testamento teniendo domicilio en Inglaterra con arreglo al derecho ingles, instituyendo un fideicomiso a favor de su madre y con titularidad formal de su hermano. Pero al fallecer su último domicilio estaba en Argentina.

Fallo: declaró nulo el testamento aunque los jueces advierten su pesar de no poder recurrir al derecho ingles.

UNIDAD 11:

Normas de Exportación: ordenan la aplicación del derecho propio. Todas las dificultades que pudieran surgir serían del propio derecho.

Normas de Importación: mandan a aplicar derecho extranjero.

Respecto de estas surgen 3 interrogantes:

1) ¿ A qué ordenamiento de un país se ha hecho referencia? PROBLEMA DE LA COVIGENCIA: surge cuando en diferentes partes o estados de un país rigen al mismo tiempo leyes distintas sobre una cuestión.

- Si se trata de un país con legislación única y estable, los problemas no surgen.- Pero en muchos supuestos los países abarcan varios ordenamientos normativos

vigentes.Algunos puntos de contacto son: Localistas o Punteiformes: no se relacionan solo con un país sino con un

deerminado lugar en él. Indican el derecho regional o zonal del país cuyo derecho resulta aplicable.

Ej: si una persona muere con último domicilio, este no se halla lisa y llanamente en EEUU, sino concretamente en Nueva York. Nacionales o mochos: no tienen tal precisión. Ej: la Nacionalidad, si un juez

alemán necesita saber qué derecho ha de aplicar a la sucesión de un norteamericano, el punto de conexión (la nacionalidad norteamericana del causante) no indica a cuál de los derechos estaduales tiene que acudir el juez alemán.

Hay que distinguir si en el Estado cuyo derecho se declaró aplicable existe o no un derecho interregional central. si existe: hay que aplicarlo a fin de hallar el derecho concreto aplicable.

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si no existe: se aconseja recurrir a los puntos de conexión subsidiarios. Ej: el domicilio.

PROBLEMA DE LA VIGENCIA SUCESIVA: Surge Cuando en un país el ordenamiento jurídico va variando.Se enfrentan 2 Teorías:a) Teoría de la Petrificación del derecho extranjero: El derecho extranjero declarado aplicable se inmoviliza en el momento indicado por el punto de conexión.

B) Teoría de la Alterabilidad del derecho extranjero: El derecho aplicable es el que rige en el momento en que se ventila el caso ante los tribunales.

2) ¿ Qué parte de este ordenamiento es la aplicable? La cuestión consiste en saber si la consecuencia jurídica indica como aplicable el D. Privado extranjero, o si declara aplicable en primer lugar el DIPr extranjero, y solo en 2do lugar un D. Privado cualquiera. Es el problema del REENVIO o de la cantidad de derecho aplicable.TEORIAS PARA SOLUCIONAR PROBLEMA DE LA CANTIDAD DE DERECHO APLICABLE:

T. de la Referencia Mínima: El DIPr del juez indica inmediatamente el D. Privado aplicable.Ej: una persona muere con último domicilio en Madrid, el juez argentino aplica D. Civil español sin consultar para nada el DIPr de aquél país.

T. de la Referencia Media: El DIPr del juez indica como aplicable en 1er lugar el DIPr extranjero, si éste último considera aplicable su propio D. Privado se aplica el mismo, si el DIPr extranjero estima inaplicable el propio D. Privado, lo abandonamos y buscamos en otro DIPr un punto de conexión que resulte apropiado.

T. de la Referencia máxima: El DIPr del juez indica como aplicable el DIPr extranjero y luego el derecho que aquél indique. Puede ser un nuevo DIPr o un D. Privado.

Se pueden dar 4 supuestos:1) Aceptación: El Dipr extranjero acepta ser aplicado por contener una norma de

exportación.DIPr argentino >> DIPr español >> D. Privado español.Ej: una persona argentina que muere con último domicilio en España.

2) Devolución o Reenvío de 1er grado: se solucióna con la aceptación del juez argentino.

DIPr argentino >> DIPr italiano >> D. Privado argentino.

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Ej: caso de Argentino que muere con último domicilio en Roma.

3) Envío o Reenvío en 2do grado: se declara aplicable un tercer derecho privado.

DIPr argentino >> DIPr español >> DIPr francés >> D.Priv. francés.Ej: caso de un francés con último domicilio en España.

4) Doble Reenvío (circular) : ninguno de los derechos privados es invocado como aplicable por su correspondiente DIPr

DIPr argentino >> DIPr español >> DIPr argentino >> DIPr español, sucesivamente.Ej: caso de un argentino con último domicilio en España.El DIPr argentino manda a aplicar la ley del último domicilio:España , el DIPr español manda a aplicar la ley de la Nacionalidad: argentina, etc, etc...Se da el caso del Ping Pong internacional, que se soluciona a través de la Teoría del uso jurídico (el juez debe imitar la probable sentencia del juez extranjero).

EL PROBLEMA DEL REENVIO:

Concepto:Hay reenvío cuando el derecho del juez que entiende en la causa manda a aplicar otro derecho, y a su vez, ese otro derecho vuelve a mandar a aplicar el derecho del juez que entiende en la causa.Ej: Se abre la sucesión de un causante de Nacionalidad argentina con último domicilio en España.El juez argentino parte de su DIPr que le dice que la sucesión se rige por la ley del último domicilio, es decir, derecho Español, y éste dice que la sucesión se rige por la ley de la última nacionalidad, es decir, derecho argentino, y así sucesivamente.Esto es lo que el Dr. Goldschmidt llama Ping Pong internacional.Sostiene que hay 2 formas de frenarlo:

- Aceptación: el juez argentino acepta el caso y decide aplicar su propio derecho

- Teoría del uso jurídico: el juez debe imitar la sentencia del juez extranjero que éste hubiese dictado.

CASO DE REENVIO:¨Caso Forgo¨

Hechos:Forgo Nació en Baviera como hijo extramatrimonial, luego trasladó su domicilio con su madre a Francia.Murió la madre de Forgo y después de un tiempo murió Forgo, sin testar y sin dejar descendencia.

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Forgo tenía:Domicilio de Hecho: en FranciaDomicilio de Derecho: en BavieraSe inició la sucesión de Forgo en Francia y se presentaron:

Los colaterales de la madre: alegando Derecho Bávaro, según el cual los colaterales de padres de hijos extramatrimoniales tienen derecho sucesorio.

El fisco francés: alegando Derecho Francés, según el cual, los colaterales de padres de hijos extramatrimoniales no tienen derecho sucesorio.

Problema: Reenvió.Los jueces partieron del DIPr frances, el cual dice que la sucesión se rige por la ley del último domicilio de Derecho: esto es Baviera, y el derecho bávaro dice que la sucesión se rige por el derecho del último domicilio de hecho, esto es francia, por lo que se reenvía el caso al derecho francés.Durante mucho tiempo el caso no tuvo solución ya que se dio el ping pong internacional, hasta que en un momento los jueces decidieron aceptar el caso y aplicar su propio derecho, por lo cual, heredó el fisco francés.

En resumen:

DIPr frances último domicilio Baviera: derecho Bávaro De Derecho

Último domicilio de Hecho: Francia.-

3) ¿ En qué concepto aplicamos en nuestro país partes de un ordenamiento extranjero?

Teoría de la Nacionalización del derecho extranjero: Se basan en la creencia de que en un Estado solo puede ser aplicado el derecho de ese estado.

Nacionalización Legislativa: Material: el legislador nacionaliza normas de derecho extranjero. Formal: nacionaliza las fuentes de producción de normas. Nacionalización judicial: El juez nacionaliza el derecho extranjero en el momento de dictar sentencia.

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Teoría que aplica derecho extranjero como derecho extranjero en sí mismo:

Goldschmidt: dice que el derecho extranjero es un hecho notorio, aunque los jueces no lo conozcan tienen la posibilidad de conocerlo.

Unidad 12:

RETORSIÓN Y RECIPROCIDAD:

La característica negativa de la consecuencia jurídica en el derecho argentino es el orden público, en otros derechos esa característica es la retorción y la reciprocidad.

Son casos en que un país suspende la aplicación de un derecho extranjero.Reciprocidad significa tratar al otro país como tratan al nuestro. Ej: no aplicar la ley de un país cuando ese país nunca aplica la nuestra.Diferencia entre retorsión y reciprocidad:Reciprocidad: se formula de manera abstracta, esta en una ley.Retorsión: es la ejecución concreta de la reciprocidad, interviene un juez o autoridad administrativa para constatarlo.Ej: Art. 4 de la ley de concursos y quiebras, establece que un acreedor extranjero va a ser tratado en la Argentina en igualdad de condiciones que uno extranjero, siempre que un acreedor pagadero en la Argentina sea tratado allá en igualdad de condiciones que los demás acreedores, eso esta en la ley es reciprocidad, y la retorsión es cuando los jueces argentinos constatan la falta de reciprocidad por parte del país extranjero y no tratan igual al acreedor extranjero.

El DIPr argentino desconoce la retorsión y la reciprocidad pero la hayamos en el derecho de extranjería. Ej: se exime a las sociedades extranjeras de pedir autorización al PE para establecer sucursales siempre que el país de origen admita la reciprocidad.

CARACTERÍSTICA NEGATICA DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA:EL ORDEN PUBLICO :

Concepto: el orden público es un conjunto de principios o de disposiciones que frenan la aplicación del derecho extranjero.

Orden público como conjunto de disposiciones:Algunos autores consideran que el orden público es un conjunto de leyes o disposiciones.Críticas:

- Considerar al orden público como conjunto de disposiciones es proclamar la eliminación del derecho extranjero a priori.

- Esto es así porque el derecho extranjero siempre quedaría descartado ya que:

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o las disposiciones extranjeras coinciden con las nacionales , por lo cual sería innecesario aplicarlas

o las disposiciones extranjeras contrarían las nacionales, por lo cual tampoco se aplicaría el derecho extranjero.

Ej: Una persona muere con último domicilio en España, allí la legítima es de otro porcentaje que la nuestra, entonces los jueces argentinos declaran nulo el testamento porque no coincide con el porcentaje de nuestra legítima, cuando en realidad debería ser válido porque respeta una porción legítima.

Orden público como conjunto de principios:El orden público es un conjunto de principios, los cuales dan origen a las disposiciones, que frenan la aplicación del derecho extranjero pero siempre a posterioriEl juez tiene que cumplir 3 pasos:1. Consultar las reglas del DIPr propio,2. Examinar hipotéticamente la norma extranjera,3. Comparar el derecho propio con el extranjero, si son compatibles debe aplicar

el derecho extranjero, si son incompatibles, aplica el orden público como CLAUSULA DE RESERVA.

Esto quiere decir que en principio el derecho extranjero se aplica, salvo que viole nuestro orden público.

La extraterritorialidad del DIPr extranjero, que significa que en la Argentina puede resultar aplicable derecho privado de otros países, está condicionado por la compatibilidad de dicho derecho con el nuestro.El Orden Público supone 2 circunstancias: diversidad ideológica reconocimiento de la obligación jurídica de aplicar derecho extranjero.Recién en 1949 se reunieron: Savigny: dijo que existe la obligación de cada país de aplicar a casos extranjeros derecho extranjero, es un deber comunitario.

- Hay acuerdo en frenar la aplicación del derecho extranjero a causa de su incompatibilidad ideológica con nuestro derecho.

- Pero hay discrepancia acerca de su estructura: Orden público como conjunto de disposiciones Orden público como conjunto de principios.

El orden público es una característica negativa: el derecho extranjero se aplica con tal de que no conculque nuestros principios.

El orden público debe ser concebido como Cláusula de reserva.

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Los Tratados de Montevideo: mencionan el orden público en los Protocolos Adicionales: “Las leyes de los demás estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso”.En cuanto a los matrimonios celebrados en otro estado, los tratados autorizan a los demás estados a no reconocerlos si hay imnpedimentos de edad, ligamen, consanguinidad o afinidad.

El CC: - Art 14 inc 2: establece que las leyes extranjeras no serán aplicadas cuando sean

incompatibles con el espíritu de nuestro Código.- Art. 949: somete la capacidad de derecho a la ley argentina (es una conexión de

secuestro, toma al orden público como conjunto de disposiciones).- Art. 1205: establece que los constratos hechos fuera de la Argentina se juzgan

sobre su validez o nulidad por la ley del lugar de celebración, salvo los contratos inmorales o cuyo reconocimiento sea injurioso (art. 1206)

- Art. 14 inc 2: no se aplica la ley extranjera cuando en colisión con la nuestra fuera más favorable a la validez de los actos.

CIDIP I Panamá 1975 y CIDIP II Montevideo 1979: exigen para que sea alegable la excepción de orden público que la violación del derecho propio sea ¨manifiesta¨El orden público internacional tiene por función la de defender los valores del derecho propio contra el derecho extranjero que en sí resulta aplicable según las normas del DIPr.El orden público internacional constituye una excepción a la aplicación del derecho propio.

Orden públicoInternacional Extensión justificada: - Cláusula de reserva: contenida expresa o tácitamente en toda norma de DIPr. - Normas rígidas expresas: normas de DIPr propio que expresamente se adjudican efectos extraterritoriales. Pueden ser de 2 clases:

a) Sustitutivas de las normas extranjeras(las normas rígidas se aplican a priori)b) Aditivas con respecto a ellas:(si el derecho extranjero es más severo

hay que aplicarlo, salvo que viole principios de nuestro orden público). -Principios básicos del derecho privado. Orden público

Extensión injustificada:- Normas de derecho público- Normas de orden público interno

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- Normas de extranjería del derecho privado.

UNIDAD 14:

PARTE ESPECIAL:

PUNTOS DE CONEXIÓN PERSONALES:

LA NACIONALIDAD: Tratados de Montevideo: la nacionalidad nunca es punto de conexión. Derecho civil: solo respecto de la Forma Testamentaria.“El testamento del que se hallare fuera de su país, solo tendrá efecto en la Argentina si fuere hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en el que reside o de la nación a la que pertenezca o según las formas que el CC designa como legales”.Es un punto de conexión condicional y alternativo, la elección corresponde a la autonomía del testador.

EL PRINCIPIO DEL DOMICILIO ES SUPERIOR AL DE LA NACIONALIDAD, porque ésta constituye un concepto extraño al DIPr. Países de emigración: emplean el principio de la Nacionalidad Países de inmigración: emplean el principio del Domicilio, aplican el propio

derecho a cuantos habiten el territorio.

EL DOMICILIO:

Tratados de Montevideo: El domicilio es el punto de conexión principal.Por el derecho del domicilio se rigen: la capacidad de las personas los problemas matrimoniales y de filiación.- T.M. 1889: Los padres, tutores y curadores, tienen su domicilio en el territorio del

Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales. Domicilio conyugal es el que tiene constituido el matrimonio, y en defecto de éste, se reputa como tal el del marido, y la mujer separada judicialmente conserva el del marido, mientras no constituya otro.

- T.M 1940: El domicilio de los representantes legales es el del lugar de su

representación. Patria potestad: se rige por la ley del domicilio de su titular.

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Domicilio de personas jurídicas: lugar donde existe el asiento principal de sus negocios.

DIPr interno: Capacidades e incapacidadesDerecho civil:Por la ley del domicilio se rigen Derechos sucesorios Derechos reales sobre muebles sin situación permanente.El derecho del domicilio conyugal rige las controversias sobre muebles dentro del régimen de bienes.

El CC distingue: Cambio de domicilio Si se abandona un domicilio extranjero: la persona mientras no establezca un domicilio nuevo tiene su domicilio de origen, el que tuvo su padre al momento en que dicha persona nació. Si abandona un domicilio argentino: se finge que lo mantiene hasta que adquiera otro nuevo.

Carencia de domicilio: se finge que el domicilio se halla en el lugar de la Residencia.

Cambio de domicilio antes # carencia de domiciliodel establecimiento del nuevo

una persona después de abandonar una persona carece de su antiguo domicilio se esfuerza domicilio duranteseriamente en establecer otro. considerable tiempo.

LA RESIDENCIA:Es el lugar donde la persona se establece sin intención de estabilizarse allí.

T.M de Der. Civil Internacional: La residencia es un punto de conexión condicional y subsidiario. En defecto de un domicilio se aplica la ley de la residencia.

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En el derecho interno: Es un punto de conexión condicional y subsidiario: quien no tenga domicilio

es tratado en virtud de la ley de su residencia. Pero la residencia también aparece como punto de conexión principal: los

derechos personales entre cónyuges se rigen por la ley de su residencia.

PAIS EN EL QUE UNA PERSONA DEDICA SUS SERVICIOS:

-Lex Fori: ley del país en el que la autoridad consagra sus servicios. No es la ley donde la autoridad actúa, porque pueden no coincidir. Ej: en caso de guerra, en caso de jurisdicción consular.- Los problemas de tramitación se rigen por la ley del país ante el cual el

asunto tramita. No se trata solo de tramitación judicial sino también administrativa (ante el Reg. Civil, cajas de jubilación, etc).

T.M. de D. Procesal de 1940: los juicios y sus incidencias se rigen por la ley del estado donde se promueven.

UNIDAD 15:

PUNTOS DE CONEXIÓN REALES:SITUACION DE LAS COSAS:

Tratados de Montevideo: - La constitución, modificación y extinción de derechos reales: se rigen por la ley

donde están situados.- También los problemas sucesorios de muebles e inmuebles relictos: se rigen por

el derecho de su situación (ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al tiempo de la muerte de la persona cuya sucesión se trate)

- También las controversias sucesorias sobre derechos creditorios: se regulan por el derecho de su situación.

- Buques y aeronaves: se consideran situados en el país en cuyo registro hay sido matriculados.

- Obras literarias: se consideran situadas en el país en el que se hizo su 1era publicación o distribución.

Derecho interno: - El CC somete al derecho de la situación la constitución, modificación y

cancelación de derechos reales sobre inmuebles argentinos y sobre muebles de situación permanente.

- Buques y aeronaves: se consideran situados en el país en cuyo registro hay sido matriculados (se justifica porque ellos tienen una relación especial auténtica con el país en el que se hallan).

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PUNTOS DE CONEXIÓN CONDUCTISTAS:

Es importante determinar las circunstancias que hacen que un contrato sea internacional, esto es cuando: el lugar de celebración el lugar de cumplimiento o el domicilio de alguna de las partes se encuentran en el extranjero.-

LA AUTONOMIA DE LAS PARTES:

Derecho privado interno: Reconoce la autonomía de las partes (autonomía interna o chica), se justifica porque nadie conoce mejor el contrato que los propios interesados.La autonomía chica supone que el derecho aplicable sea el derecho privado propio, que se trate de un caso absolutamente nacional.El Art 1197 del CC establece que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma. Esto abarca: el derecho a celebrar un contrato y a sustitución de normas supletorias por las propias pero respetando las normas imperativas de orden público interno.

En los contratos internacionales la autonomía solo se detiene ante los principio de orden público , esto es autonomía grande, cuando se trata de un caso mixto.

Tratado de 1889: no dice nadaTratado de 1940: la repudia expresamente. Protocolo Adicional:La ley aplicable según los tratados no puede ser modificada por voluntad de las partes, salvo en la medida que lo autorice la ley.Rechaza la autonomía de las partes como punto de conexión.

PropiaHay 2 tipos de autonomía: Conflictual Impropia

Material de primer grado De segundo grado

Autonomía Conflictual: es la facultad de las partes de elegir por declaración de voluntad el derecho aplicable al contrato. Ej: en caso de incumplimiento el contrato de rige por el derecho Italiano.-

b) Propia: cuando expresamente eligen un derecho de un país-b) Impropia: las partes logran la aplicación de un determinado derecho al contrato:

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Porque realizan el punto de conexión del DIPr pertinente de tal forma que el derecho por él determinado es el que las partes desean que se aplique. (ej: las partes celebran un contrato en un país cuyo derecho desean que se aplique).

Porque prorrogan la jurisdicción internacional a favor de los jueces de un país cuyo DIPr invoca el derecho que les conviene que se aplique. (ej: las partes mediante cláusula compromisoria, prorrogan la jurisdicción).

Si no se admite la autonomía propia, la impropia constituiría un fraude a la ley esquivada.

- La elección del derecho aplicable es un contrato, pero si la elección se hace simultáneamente con el contrato principal, ella es solo una cláusula de éste; si la elección se hace con posterioridad al contrato principal, se trata de un contrato entero.

- Referencia al derecho elegido Global: realizada al DIPr del derecho elegido, y el derecho privado que éste indique. Limitada: al derecho privado.Puede hacerse tal como es en la fecha de la celebración delcontrato de elección, o tal como será al día en que el tribunal dicte sentencia.

Autonomía Material: cuando las partes crean derecho, es decir, que establecen ellas mismas las cláusulas aplicables al contrato. Ej: en caso de incumplimiento se debe pagar un 30 % más.

a) en 1er grado: (autonomía universal)Las partes, sin sujeción a ningún derecho positivo determinado contraen las estipulaciones materiales necesarias, indicando si así lo desean, un derecho determinado subsidiario, para el caso de que en sus propias estipulaciones hubiesen lagunas.Fundamento: derecho natural, que reconoce la libertad individual como fuente de derecho positivo.La autonomía universal está limitada por el Orden Público internacional del juez: para eludir esta barrera las partes debe realizar una amigable composición.Unica limitación a tener en cuenta por amigables componedores: la justicia y el derecho natural.

b)en 2do grado:Consiste en que las partes formulan estipulaciones materiales sin declarar su independencia de cualquier derecho positivo, y sin someterse a algún derecho determinado; se considera que las partes se someten a la totalidad de los derecho elegibles.Se someten al derecho coactivo común de todos ellos y al orden público internacional del juez.

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Fundamento: se basa en el derecho de las partes a someter sus contratos a diferentes ordenamientos jurídicos, c/u de las partes del contrato queda sujeta a un derecho distinto.

Siempre hay que tener en cuenta el orden público, hay que ver que la solución del derecho elegido no viole el orden público.Art, 14 inc 2 , toma el orden público como conjunto de principios y establece que las leyes extranjeras no serán aplicables cuando su aplicación fuese incompatible con el espíritu de nuestro código.-

También hay que evitar que la elección del derecho sea fraudulenta, el Art. 1207 establece: los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes Argentinas son de ningún valor en la Argentina aunque no esten prohibidos en el lugar donde fueron celebrados. El Art. 1208 dice que los contratos hechos en la Argentina para violar las leyes extranjeras no tienen efecto alguno.Se sanciona tanto el fraude al derecho argentino como al derecho extranjero.-

El Código Civil: nuestro CC da 4 supuestos para el caso de que las partes no hagan uso de la Autonomía de la voluntad:

1- Contrato con lugar determinado de celebración y con lugar determinado de cumplimiento:

si tiene contacto argentino: se rige por la ley del lugar de cumplimiento si no tiene contacto argentino: se rige por la ley del lugar de celebración.Contacto argentino significa que al menos el lugar de celebración o el de cumplimiento este en el Argentina, no quiere decir que tenga un punto de conexión o un elemento argentino!!)

2)Contrato con lugar determinado de celebración y sin lugar determinado de cumplimiento: se rige por la ley del lugar de celebración.

3) Contrato con lugar determinado de cumplimiento pero no de celebración: se rige por la ley del lugar de cumplimiento.

4) Contrato sin lugar determinado de celebración ni de cumplimiento: las obligaciones de cada una de las partes se rigen por las leyes de sus respectivos domicilios. El contrato solo es válido si concuerda con las leyes del domicilio de las 2 partes, es un punto de conexión acumulativo igual.-

LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO:

Tratados de Montevideo: el lugar de celebración del contrato es a veces, punto de conexión principal, y otras veces es punto de conexión no acumulativo, condicional y subsidiario.

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- Siguen la Tesis de Savigny: someten la validez intrínseca de los contratos y sus efectos al derecho del país de su ejecución (donde los contratos debe cumplirse).

LOCUS EXCECUTIONIS.- La Teoría del lugar de ejecución tropieza con dificultades si se trata de

contratos recíprocos (lugares de ejecución en distintos países), porque cada deudor se hallaría sometido a la ley del lugar donde a él le incumbe cumplir.

- Los partidarios de la Tesis de Savigny distinguen entre prestaciones características y las que no lo son, y se atiende al lugar donde debe cumplirse la prestación característica.

Ej: en la compraventa es característico la transferencia de la propiedad y no el pago del precio.

- Solo en el Tratado de 1889 es lícito recurrir a la doctrina de la prestación característica.

- En el Tratado de 1940 hay que recurrir a la ley de la celebración: los actos y contratos en los cuales no puede determinarse al tiempo de su celebración el lugar de cumplimiento, se rigen por la ley del lugar de celebración. (subsidiario).

- Pero la doctrina de la ley del lugar de celebración solo funciona si se trata de contratos celebrados entre presentes.El Tratado del ’40 dice: “La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario se rige por la ley del lugar del que partió la oferta aceptada”.

En Resumen: TM 1889 y 1949: los contratos se rigen por ley del lugar de celebraciónpero contratos recíprocos TM 1940: Se rigen por ley de lugar de celebración TM 1889:

Entre presentes: ley de donde Debe cumplirse la prestación Característica. Entre ausentes: ley de donde Partió la oferta aceptada.-

Derecho interno: La ley del lugar de celebración se aplica:- a la FORMA de los contratos- a veces también a la validez intrínseca y efectos- a la capacidad matrimonial, forma y validez intrínseca del matrimonio

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- si el contrato se celebra entre ausentes, la forma será jugada por las leyes más favorables a la validez del contrato.

EJECUCION DEL CONTRATO:

Tratados de Montevideo de D. Civil internacional:

- Los contratos se rigen en todos sus aspectos por la ley del lugar de su cumplimiento.- Los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas: se rigen por la ley del

lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración.- Cosas fungibles: ley del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.- Prestación de servicios: ley del lugar donde haya de producirse sus efectos.

Derecho interno:Somete a la ley del país de su ejecución la validez intrínseca y los efectos de los contratos con contacto argentino.(celebrado o a ejecutarse en la Argentina).El CC determina el lugar de ejecución en el lugar de la celebración, con tal de que éste coincida con el domicilio del deudor, si no hay coincidencia hay que acudir al domicilio actual.(esta definición se aplica solo si el contrato no designa el lugar de ejecución).

LUGAR DE PERPETRACION DEL DELITO:

Tratados de Montevideo: - Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito del que preceden.- si hay duda sobre la determinación del lugar de perpetración del acto ilícito: hay

que recurrir al tratado de derecho penal.- si hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado, y que en él se

producen sus efectos, dañan solo derechos e intereses garantidos por leyes de otro estado, serán juzgados y penados según las leyes de éste último.

- Cuando el delito afecta a distintos estados, prevalecerá para juzgarlo la competencia de los tribunales del país damnificado en cuyo territorio se capture al delincuente.- Si el delincuente se refugiare en un estado distinto de los damnificados,

prevalecerá la competencia de los tribunales del país que tuviere prioridad en el pedido de extradición.

Código Civil: - Los actos son regidos por la ley del lugar en que se han verificado,- Si hay dudas sobre la determinación del lugar: Tesis de la ubicuidad (un delito

se comete tanto en el lugar del hecho como en aquél en el que se producen sus efectos).

UNIDAD 16:

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LAS PERSONAS:

PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLES:

El Art 30 de nuestro CC establece: que persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Capacidad de derecho: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Se adquiere de golpe, por el solo hecho de nacer. No existe incapacidad de derecho absoluta ya que eso equivale a la muerte civil o esclavitud.Las incapacidades de derecho son en realidad prohibiciones especiales, dirigidas a determinadas personas para realizar ciertos actos. Ej: prohibición de donaciones entre cónyuges.Capacidad de hecho: es la aptitud de una persona para ejercer por sí misma derechos y obligaciones. Se va adquiriendo paulatinamente, a los 21 años se adquiere la plena capacidad civil, a los 16 y 18 se adquiere capacidad para celebrar matrimonio, etc. La incapacidad de hecho puede ser absoluta o relativa

Tratados de Montevideo de D. Civil internacional: La existencia, el estado y la capacidad de las personas se rige por la ley de su DOMICILIO. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida. (cambio de estatuto). Ej: si una persona cumple 18 años en España, donde sería mayor, y muda su domicilio a la Argentina, aquí sería también mayor.

Derecho interno: - La validez o nulidad de los actos jurídicos o de las disposiciones de última voluntad respecto de la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de sus respectivos DOMICILIOS. (capacidad general).- La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios

sustanciales serán juzgados para su validez y nulidad, por las leyes de éste código (capacidad de derecho).

- La ley del domicilio determina también cuándo un ser humano empieza a vivir (concepción, nacimiento), como cuando deja de existir.

- Si una persona llega a la Argentina desde un país donde resulta menor de edad, y acá sería mayor, solo será mayor si establece su residencia estable.- Si ingresa a la Argentina una persona que es mayor de edad en el país del cual viene, también lo es aquí tanto si reside transitoriamente como si establece en la Argentina su residencia permanente.

Discrepancia capacidad e incapacidad de hecho y derecho >> D.domiciliario, Art.948 Capacidad e incapacidad de derecho >> D. Argentino. Art. 949Hay 3 Teorías:

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1) T. Chauvinista: aplica derecho argentino porque considera que se trata de un problema de orden público.

2) T. Cosmopolita: aplica derecho del domicilio.3) Intermedia : - a la capacidad de derecho: Der. del domicilio- a la incapacidad de derecho: Der. Argentino.

PROBLEMA DEL CAMBIO DE ESTATUTO:Este problema surge cuando la norma se mantiene inalterable pero el caso deambula de una norma a otra.El Art 138 del CC establece la Teoría de la Defensa de los intereses nacionales.El que muda su domicilio extranjero a la Argentina de un lugar donde es menor o no emancipado y acá sería mayor será considerado mayor si tiene su residencia estable en la Argentina.-Art. 139: Teoría de la Protección de derechos adquiridos.Un extranjero mayor o emancipado que muda su domicilio a la Argentina es mayor acá aunque tenga su domicilio o residencia transitoria, prevalece la ley de su domicilio anterior, conserva su capacidad.

Los Arts 138 y 139 mandan a que se elija el derecho más favorable a la titularidad de la capacidad de hecho, deben aplicarse analógicamente si una persona sale de la Argentina y va a otro país. El CC solo contempla el cambio de domicilio desde el extranjero a la Argentina.El problema del cambio de estatuto surge como consecuencia de los distintos límitesestablecidos por las diferentes legislaciones en cuanto a cuando se es mayor o menor de edad, la falta de coincidencia tiene el inconveniente de que si alguien se muda de domicilio de un país a otro debe resolverse si conserva o cambia la capacidad , la calidad de mayor o menor conforme a la ley anterior o a la ley nueva.

El reconocimiento internacional a la capacidad adquirida por emancipación, edad, o habilitación judicial, esta consagrado en los TM de 1889 y 1940. el cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.-

CASO BERMAN:

Hechos: Una chica mayor de 18 años viajó a Israel, quería casarse allá pero los padre no la autorizaban.Creía que tenía que venir a la Argentina para solicitar autorización judicial para casarse.El Consulado argentino en Israel no le dio el pasaporte porque la consideraba menor.(sin autorización de los padres tampoco puede viajar).Ella pide al juez de Buenos Aires que autorice al cónsul de Israel a darle el pasaporte.En primera instancia: se hace lugar a la petición.El padre apeló y en 2da instancia se hace un nuevo planteamiento , como el domicilio de la hija estaba en Israel donde era mayor los jueces establecen que no necesita viajar para pedir autorización porque según los Arts 138 y 139 CC es

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mayor, tiene capacidad adquirida e irrevocable, puede casarse sin autorización de los padres ni del juez.

A partir de este caso se considera que los Art 138 y 139 debe ser tenidos en cuenta por los cónsules al expedir pasaportes a menores de 21 años.

DEFENSA DE LOS INCAPADES:

Este tema incluye:- Menores: tutela- Mayores: curatela- Ausentes: declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.

Surgen 3 problemas en cuanto a la protección:

1) Hay que hallar la ley que nos indica qué personas son desamparadas: (menores de edad sin sumisión a la patria potestad)

Para saber si son mayores o menores se aplica la ley del domicilio del menor.

a) Si se trata de menores hay que preguntarse:¿ Existió alguna vez patria potestad sobre el menor?(consultar a derechos que reglamentan la filiación, la adopción, etc)si la respuesta es afirmativa ¿ Ella subsiste aun?Ello lo responde la ley del Domicilio del titular de la patria potestad: nos indica las causas de cancelación. Si no se conoce el domicilio se toma en cuenta la ley de la residencia del menor.Solo es causa normal de cancelación: la llegada del menor a la mayoría de edad, la cual se rige por la ley del domicilio del menor. Si cambia de domicilio se mantienen los derechos adquiridos.

b) Si se trata de mayores incapaces:La ley del domicilio de la persona indica si la misma es incapaz o no. No se puede considerar incapaz o interdicto por alcoholismo a una persona con domicilio en el exterior que vive en un país que desconoce esa causal de interdicción.

c)Si se trata de ausentes con paradero desconocido: se aplica la ley de la última residencia. La ley del país donde la persona desapareció indica cuáles son los plazos para declarar la ausencia.-

2) El segundo problema es determinar que juez de qué país tiene jurisdicción internacional para proteger a estas personas: (Jurisdicción)

3) Y el tercer problema es saber que ley rige la protección: cuidado de personas y cuidado de los bienes.

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Cuando estamos en presencia de un patrimonio surge la lucha entre:- La unidad: que respeta el patrimonio como tal (universalidad) y lo somete a una

sola ley , la ley del domicilio del menor, del incapaz o del ausente.- El fraccionamiento: que deshace el patrimonio y a cada bien le aplica una ley, la

ley del lugar de situación de los bienes(partición real del caso).

En Resumen: MONTEVIDEO 1889 MONTEVIDEO 1940 CODIGO CIVIL

TUTELA Jurisdicción: juez del Jurisdicción: juez Jurisdicción: Domicilio del incapaz. Del Domicilio del los trib. Arg Efectos personales: incapaz. Tienen jurisd Ley del Domicilio del Efectos personales: p/ discernir incapaz. Ley del Domicilio la tutela si Efectos patrimoniales: del incapaz. El domicilio Ley de situación de Efectos patrim: o la residenc los bienes ley del domicilio del último del incapaz. Titular de la patria potest está en la Argentina.

Jurisd: juez del jurisd: juez del Jurisdicción:CURATELA domicilio del incapaz domicilio del inc. hay juris.Arg E. personales: ley Ef. Pers: ley del si el domicil Del domicilio del domicilio. O residencia Incapaz. Ef. Patrim: ley del del incapaz Ef. Patrim.: ley de domicilio del incap. está en la Situación de los Argentina. Bienes.

Jurisdicción: juez Jurisdicción: juez Jurisdicción:AUSENCIA del último domicilio del último domicilio Los jueces del ausente. del ausente. Argentinos Efectos patrim: tienen jur. ley de situación de si en la Arg. los bienes. se hallaba el último domici o residencia del ausente.

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UNIDAD 17: LAS PERSONAS JURÍDICAS.-

LAS PERSONAS JURIDICAS:

Dimensión Normológica:

Al tratar este tema, la primera pregunta que corresponde hacer es la siguiente:¿ Cuál es la ley que indica si una agrupación de personas y bienes tiene personalidad jurídica?A diferencia de la persona individual, la persona jurídica: no tiene estado ni tampoco existenciaEn cuanto a la personalidad jurídica, son equivalentes los conceptos de ser sujeto de derechos y obligaciones, tener personalidad jurídica o ser persona jurídica y tener capacidad jurídica o de derecho.Ningún derecho positivo puede alterar estos conceptos apriorísticos, pero puede provocar confusiones terminológicas, esto ocurre con el Art. 46 CC, cuando habla de simples asociaciones civiles o religiosas, si acreditan la constitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada por instrumento público como sujetos de derecho aunque no como personas jurídicas.Lo que ocurre es que se confunde: el problema de la personalidad jurídica con el problema de la responsabilidad por actos de miembros de ella.Según el Art. 32 CC, todos los entes que pueden adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.Por lo tanto, son personas jurídicas o sujetos de derecho: las agrupaciones contempladas en los Arts. 33 y 34 CC las sociedades comerciales (Art. 2 ley 19.550) y las nombradas por el Art. 46 CC pudiendo acreditar debidamente constitución y designación de autoridades.Pero se diferencian porque: respecto de los actos de las agrupaciones de los Arts. 33 y 34, responden por

estos ellas solas y no sus miembros, pero respecto de las agrupaciones del Art. 46 responden tanto ellas como sus

miembros, estos últimos en forma mancomunada.No son personas jurídicas: las simples asociaciones civiles o religiosas que no disponen de la debida

acreditación, por lo tanto tampoco son sujetos de derechos, y respecto de su responsabilidad, sus fundadores y administradores responden solidariamente, y los demás miembros responden mancomunadamente.

La segunda pregunta que demos hacernos es:

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¿ Cuál es la ley que regula la capacidad de hecho de las personas jurídicas?En doctrina se discuten si las personas jurídicas pueden o no tener capacidad de hecho, la teoría del órgano sostiene que sí, en cambio ello es negado por la teoría de la ficción. Sin embargo, es necesario que alguna ley indique qué personas pueden hacer responsable a la persona jurídica por sus actos, y como deben llevarse a cabo sus actos para que ello ocurra, y esa ley es la que debemos buscar , sea que se refiera a una capacidad de hecho auténtica o a una seudo capacidad de hecho.

El tercer problema que se plantea es el de la extranjería, y la pregunta que debemos hacernos es la siguiente:¿ Si una agrupación de personas y bienes resulta persona jurídica en virtud de la ley extranjera aplicable, la reconocemos en la argentina o no?Respecto de las personas físicas extranjeras, son equiparadas a las argentinas por el Art. 20 de nuestra C.N, en cambio, el tratamiento de las personas jurídicas extranjeras se despliega de la órbita legal.Para responder a la pregunta por el tratamiento de las personas jurídicas extranjeras el legislador tiene varias alternativas, puede adoptar diversos sistemas: Inhospitalidad absoluta: no se reconoce a la persona jurídica extranjera en

ningún caso Hospitalidad absoluta : se la reconoce en todos los casos Hospitalidad condicionada: es una solución intermedia, o sea, que se reconoce a la persona jurídica extranjera con tal que realice ciertos actos. Ej: la inscripción en un registro nacional Hospitalidad limitada: se la reconoce solo para determinado círculo de asuntos.El problema de la extranjería de las personas jurídicas no se plasma en normas indirectas, y por lo tanto no pertenece al DIPr en sentido estricto sino que constituye un tema afín .

¿ Como son resueltos los problemas respecto de las personas jurídicas por los tratados internacionales?

Tratado de Montevideo de Der. Civ. Int. De 1889: El Art. 4 determina que la existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.Esta disposición adopta la Teoría de la incorporación que predomina en los países anglosajones, según la cual, la ley concesionaria de la personalidad jurídica es la que rige sobre su capacidad de hecho y de derecho.Esta teoría permite a los fundadores de la persona jurídica elegir la ley que desean que las regule, o sea que consagra la autonomía de la voluntad de las partes.Esta teoría a su vez se relaciona con la Teoría de la ficción, ya que como la persona jurídica es una ficción legal y carece de todo sustento real, cualquier ordenamiento normativo dispuesto a crearla puede hacerlo mediante la ficción de sus normas.

Tratado de Montevideo de Der. Civ. Int. de 1940:

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El Art. 4 somete la existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado a las leyes del país de su domicilio.Esta disposición adopta la Doctrina continental del domicilio, la cual se relaciona con la Teoría organicista. Esta considera que la persona jurídica tiene un aspecto social, y por ello real, es este aspecto el que brinda la conexión con el derecho aplicable.El tratado define al domicilio como el lugar donde está el asiento principal de los negocios. Por lo tanto, los fundadores no pueden elegir libremente el derecho al que quieren someterse, porque están limitados por las necesidades económicas.Tanto la capacidad de derecho como la de hecho se regulan por la ley del domicilio de la persona jurídica.También, entre la Teoría de la incorporación y la Teoría del domicilio hay una Teoría intermedia, que es de origen anglosajón, llamada “teoría de la supper addition”, o Teoría de la acumulación.Según esta, en principio se aplica la Teoría de la incorporación, pero en algunos puntos se acude a la Teoría del domicilio, para proteger a los acreedores de la sociedad o con respecto a negocios entre la sociedad y los accionistas.

El Dr. Goldschmidt sostiene que la teoría del domicilio y la de la constitución no se hallan lógicamente en un pie de igualdad.- La Teoría del domicilio puede expresarse con la siguiente norma indirecta:“ La capacidad de derecho de una agrupación de personas y bienes , se rige por el derecho del país en el cual ella tiene la dirección de sus asuntos”.Si según el derecho de ese país la agrupación tiene capacidad jurídica, entonces ella es una persona jurídica y el lugar indicado se llama su domicilio.- La Teoría de la constitución no pertenece al DIPr en sentido estricto porque no

contiene una norma indirecta que indique qué derecho es aplicable a la capacidad jurídica de una agrupación. Sin embargo, esta teoría supone una norma indirecta unilateral que puede formularse del siguiente modo:

“si una agrupación cualquiera pide a nuestras autoridades la concesión de la personería, le aplicamos nuestro derecho civil y comercial al efecto”.El verdadero núcleo de esta teoría es el principio de la hospitalidad con respecto a personas jurídicas extranjeras, o sea, una regla de Derecho de Extranjería, esta doctrina sostiene que si en nuestro país se presenta una agrupación que disfruta de capacidad jurídica de acuerdo con el derecho de cualquier país del mundo, nosotros debemos reconocerla como persona jurídica, lo cual no excluye que la sometamos a determinadas restricciones.

¿ Cómo son resueltos los problemas respecto de las personas jurídicas por el DIPr interno?El DIPr interno no contiene ninguna disposición específica relacionada con la capacidad de derecho y de hecho de las personas jurídicas, y por ello hay que acudir a las reglas generales establecidas en los Arts. 6, 7, y 498 CC.

Por lo tanto, ambas capacidades quedan supeditadas a la ley del domicilio de la agrupación de personas y bienes.

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Con respecto al domicilio de las personas jurídicas hay que recordar los Arts. 44 y 90 inc. 3 y 4.La importancia del domicilio como factor decisivo para determinar la ley aplicable podemos desprenderla también del Art. 286 del Cód. de Comercio ( Art. 124 ley 19.550), el cual impone la ley argentina a una sociedad comercial con domicilio real en la Argentina, aunque la sociedad haya buscado su incorporación en extraña jurisdicción.El Art. 1697 contiene una norma indirecta, según la cual al nombre de una sociedad la ley de su constitución.

Tanto en el marco de los Tratados de Montevideo como en el DIPr interno es necesario tener en cuenta el orden público.Hay diferencias entre las personas físicas y las personas jurídias: respecto de las personas jurídicas, la justicia, el derecho natural e inclusive el

DIPúblico positivo, exige que se reconozca la capacidad de derecho de éstas. respecto de las personas jurídicas, por el contrario ningún principio de derecho

natural concierne a la personalidad jurídica de éstas. Por lo tanto, por regla general, un derecho extranjero que confiere la personalidad jurídica en condiciones diferentes a las propias no infringe el orden público.

El problema de la extranjería de las personas jurídicas extranjeras:Este problema también se plantea respecto de las personas de existencia visible, pero mientras que el Art. 20 CN invalida privilegios odiosos y beneficiosos con miras a extranjeros en la esfera del Derecho privado, no existe la misma regla respecto de las personas jurídicas. Por lo tanto, el derecho privado de Extranjería referente a personas jurídicas no puede considerarse inconstitucional. Su exposición no forma parte del DIPr científico, porque el Derecho de Extranjería se compone de normas directas, sin embargo, éste es afín al DIPr ya que ambas materias contemplan casos con elementos extranjeros.

Tratado de Montevideo de Der. Civ. Int. de 1889:El Art. 4 establece que:- el carácter que revisten las personas jurídicas de l derecho privado las habilita

plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan,

- pero para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución se deben sujetar a las normas establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

El Art. 6 dispone que:Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que practiquen.El texto distingue entre:

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actos no específicos (esporádicos), en cuanto a éstos encontramos una combinación de los sistemas de la hospitalidad absoluta y de la hospitalidad limitada.

actos específicos (permanentes), respecto a estos nos encontramos con el sistema de la hospitalidad limitada.

El Tratado de Montevideo de Der. Civ. Int. de 1940 establece que: el carácter que revisten las personas jurídicas de derecho privado, las habilita

plenamente para ejecutar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan,

pero para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las normas establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos, aplicándose la misma regla a las sociedades civiles.

El Art.8 establece que las sociedades mercantiles: se rigen por las leyes del Estado de su domicilio comercial serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio, pero para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos. los representantes de dichas sociedades contraen para con terceros, las mismas

responsabilidades que los administradores de las sociedades locales.

La cuestión en el DIRr interno:El derecho de extranjería interno se halla en el Art 34 CC, y en la ley 19.550.De estas disposiciones resulta una distinción entre: personas jurídicas de derecho comercial y personas jurídicas de derecho civil, respecto a éstas hay que distinguir entre: todas las clases enumeradas en el Art. 33, (los Estados extranjeros ,sus

provincias, sus municipios, sus entidades autárquicas, corporaciones, sociedades civiles que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar) >>> respecto de las cuales rige el sistema de la hospitalidad absoluta,

y las contempladas en el Art. 33, 2da parte, inc, 1 (asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común) >>> respecto de las cuales rige el sistema de la hospitalidad condicionada, ya que su personalidad solo es reconocida si poseen patrimonio propio, son capaces por sus estatutos de adquirir bienes y no subsisten exclusivamente de asignaciones del Estado.

con respecto a las sociedades comerciales rige la ley 19. 550 que se basa en el principio de la hospitalidad limitada:

- Art. 118 , 1er párrafo: la sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su forma y existencia, por las leyes del lugar de su constitución, y está habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.

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- Art. 118 2do párrafo: para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento, o cualquier otra especie de representación permanente, debe:

1. acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a laye leyes de su país,2. fijar un domicilio en la Argentina, cumpliendo con la publicación e inscripción

exigidas para las sociedades que se constituyan en la República,3. justificar la decisión de crear dicha representación, y designar a la persona a cuyo cargo ella estará.- Art. 118 3er párrafo: si se tratare de una sucursal, se determinará además el

capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.- Art. 123: para constituir sociedad en la República, , deberán previamente

acreditar ente el juez de registro que se han constituido conforme a las leyes de sus países respectivos, e inscribir su contrato social, reformas, y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro público de comercio, y en el Registro nacional de sociedades por acciones.

- Arts. 119 y 120: establecen reglas especiales para el caso de que una sociedad extranjera de un tipo desconocido en la Argentina desee establecer en ella una representación permanente.Por lo tanto, esta ley no sigue a Savigny en su repudio de la institución desconocida.- Art. 121: el representante de una sociedad constituida en el extranjero contrae

las mismas responsabilidades que prevé la ley 19550 para los administradores, y en los casos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.

- Art. 222: el emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:

a) originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en él, o contrato que motivó el litigio,

b) si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.

- Art 124: califica a las sociedades con vida real en la Argentina como argentinas, aunque hubiesen sido constituidas ene el extranjero, esta regla se fundamente en el rechazo del fraude a la ley (Art. 125).

En resumen; interpretando el articulado de la ley 19. 550 de una manera orgánica, a contraluz de las normas del CC, se llega a las siguientes conclusiones:1) Capacidad de derecho:Hay que tener en cuenta el problema de las calificaciones, si una agrupación constituye o no una sociedad comercial, se califica por la lex

mercatoria causae, que es la ley del país donde se constituyó, (Arts. 119, 120 LSC),

el domicilio social se califica por la lex mercatoria fori, por ello el domicilio social está en el país en donde funciona la dirección administrativa, en donde se hacen las decisiones (Art. 44, CC).

El domicilio real prevalece sobre el estatutario, pero no interesa el país donde la sociedad realiza su industria o comercio.

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Si una agrupación tiene en la Argentina su sede o su principal objeto, se aplica derecho argentino, aunque no se haya constituido en la Argentina.La ley impone la teoría de la realidad ya que decreta la aplicación del derecho argentino tanto si en la República se halla la realidad administrativa, como si en ella se desarrolla la actividad social, industrial o comercial.Si se trata de una sociedad cuya vida real administrativa y productiva se realiza fuera de la Argentina la ley adopta la teoría de la incorporación o de la constitución: la agrupación tiene personería si la confiere alguna legislación extranjera.Si la agrupación hubiese conseguido la personería por medio de un fraude contra esta legislación, ella misma dispondrá las consecuencias del fraude.Si la agrupación fue reconocida en un país extranjero pero tiene su sede o su principal objeto en otros países extranjeros, hay que aplicar el derecho de éstos últimos, si así lo requieren por comulgar con la teoría del domicilio.Si una agrupación lleva su vida en varios países extranjeros, hay que examinar cada manifestación local según sus propios méritos.

2) Capacidad de hecho: se rige por idéntico derecho que las de derecho, sin embargo, la responsabilidad de los representantes se rige por e; derecho argentino, si éstos han actuado en la Argentina . Se trata de un tipo de principio de defensa nacional.

3) Tratamiento de la sociedad en el extranjero: se distingue entre actos civiles y comerciales aislados y una actividad permanente que implica el establecimiento de una sucursal.

Si una sociedad extranjera desea actuar en la Argentina por intermedio de otra sociedad que crea al efecto, la ley no estima que su creación constituye un acto aislado, sino que significa el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social, por lo cual la sociedad fundadora extranjera tiene que cumplir con los requisitos del establecimiento de una sucursal, con la excepción de que no tiene que justificar la decisión de crear la filial.

4) Jurisdicción internacional: existe tanto para actos aislados de sociedades extranjeras (el juez competente es el del domicilio del apoderado de la sociedad) , como con motivo de actos de sus sucursales (el juez competente es el del domicilio de la sucursal).

Las sociedades multinacionales plantean problemas especiales, hay agrupaciones multinacionales con fines religiosos (iglesias internacionales), políticos (partidos de tipo internacional) de socorro mutuo y de lucro.El carácter multinacional es valorativamente neutral. Todo depende del contenido de su actividad. La Cruz roja es multinacional y buena, y las organizaciones multinacionales de drogas son malas. Lo que sí es cierto es que una agrupación multinacional es más poderosa que una nacional. una agrupación es internacional si es creada por varios Estados (ONU) o por

agrupaciones locales de varios Estados (Unión internacional del notariado latino),

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es transnacional si fue creada en un Estado pero irradia sus actividades en otros Estados (General motors),

y es multinacional si fue creada simultáneamente o en rápida sucesión en diferentes Estados (rotarios, leones, etc).

Dimensión sociológica La mayoría de la jurisprudencia se ocupa de la delimitación del Art. 285 y del Art. 287, o sea, del sistema de la hospitalidad limitada y del sistema de la inhospitalidad absoluta, inclinándose en caso de duda por el segundo.Así, por ejemplo, la sentencia del 30. 10. 1920, de la Cam. Civ. De Cap. Fed. en pleno (JA, t6, p 46), y la del 30. 3. 1921, de la Cam. Civ, exigen que se cumpla con el Art. 287 si una sociedad adquiere en la Argentina un inmueble.Es de gran importancia la sentencia del 31 de Julio de 1933, de la CSJN, dictada en el caso “Corporation El Hatillo, como tercería en el juicio de Potosí S.A, c/ Coccaro (ED, 16, P 405).Hechos: El Hatillo, una sociedad venezolana había dado mandato a Coccaro, para intervenir, por cuenta y por nombre del mandante en la creación en la Argentina de una sociedad anónima llamada “Gulf Stream Investment Argentina”, a tal efecto, El Hatillo envío a Coccaro unas máquinas, pero Coccaro, en vez de cumplir su mandato, estableció sobre las máquinas un derecho de prenda registrado a favor de Potosí s.a.Como Coccaro no pagó su deuda a Potosí, esta inició juicio contra aquél, y en ese juicio se presentó El Hatillo como tercerista de dominio.Fallo: El juez de 1era instancia hizo lugar a la tercería.Pero la Cámara la rechazó sosteniendo que EL Hatillo no tenía personalidad para actuar en la Argentina antes de cumplir con los requisitos del Art. 287.Contra dicha sentencia, El Hatillo interpuso recurso extraordinario de apelación, invocando que la sentencia conculcaba su derecho de debida defensa ya que si se lo obligaba a cumplir con los requisitos del Art. 287, entretanto terminaría el juicio en el que necesitaba intervenir como tercerista.La Corte dio la razón a El Hatillo, y declaró aplicable el Art. 285, esto significa: que la Corte aplicó dicha disposición a un acto de derecho civil, a pesar de que

el Art. 285 solo habla de actos de comercio y que consideró necesario que la creación de una filial supone previamente el

establecimiento de una sucursal por la sociedad creadora extranjera.

Dimension dikelógica:

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La persona jurídica tiene una estructura trialista. Con ello hemos tomado partido ya a favor de la tesis organicista y hemos repudiado la doctrina de la ficción, ya que uno de los 3 aspectos de la persona jurídica es su realidad social. Este aspecto es tan poderoso que, por ejemplo, un gobierno puede prohibir un partido político o declarar una asociación ilícita, es decir, borrarlos de la esfera normativa, y sin embargo, no ser capaz de borrarlos de la realidad, o sea, de impedir la vida clandestina de las agrupaciones puestas fuera de la ley.Siendo ello así, no es aceptable la doctrina de la incorporación como tal, ya que una persona jurídica no es una ficción y no puede ser creada al arbitrio de un ordenamiento normativo. Detrás de la teoría de la incorporación aparece la idea de la nacionalidad de las personas jurídicas: cada Estado determina a quien decide considerar como nacionales. No obstante, sería posible sostener, con total independencia de la teoría de la ficción, que los fundadores debieran gozar de autonomía de buscar el ordenamiento bajo cuya protección desearan constituir la persona jurídica. Pero aunque en general la autonomía de la voluntad constituye una conexión justa , ello es así solo si se trata de una relación jurídica limitada a las partes que la ejercen (contrato), o si se trata de un acto unilateral que solo beneficia a terceros (testamento). Al contrario, al constituir una persona jurídica, se crea una institución con efectos imprevisibles con respecto a terceros, en esta institución no es justo dejar a las partes la elección de la ley aplicable, por ello hay que acudir a una conexión real, y ésta es la del domicilio.El domicilio puede hallarse tanto en el país donde la persona jurídica realiza sus actividades como en el lugar donde lleva a cabo su administración.Es cierto que si una sociedad explota sus negocios en varios países necesariamente también tiene en todos ellos administraciones, pero mientras que no es necesario que uno de los países se destaque por ser la sede principal de la explotación, debe haber forzosamente un país en el que esté la sede central de la administración, ya que tal centralización de la administración es secuela de la unidad de la persona. Por ello hay que someter a la persona jurídica a la legislación del país en donde tiene la sede central de su administración.

Excepciones: cuando una persona jurídica se constituyó válidamente en otro país que el de su

sede de administración central y éste ultimo no reclama la aplicación de su derecho.

reglas diferentes rigen para las personas jurídicas que viven dentro del DIPúblico, ellas adquieren su personalidad en virtud de los principios de éste último (Ej: FMI, Organización de las Naciones unidas, etc). también hay que exceptuar de las reglas generales las personas jurídicas que

viven dentro del Derecho Público extranjero, es éste último el que indica los requisitos de su creación y de su funcionamiento.

En Resumen:

A) LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER CIVIL:

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Tratado de Montevideo de D.civil de 1889: - Adopta la Teoría de la Incorporación (admite la autonomía de la voluntad

para que los fundadores elijan la ley que las regule. La capacidad de hecho y de derecho se rige por la ley donde fueron reconocidas como tales)

- Adopta la Teoría de la ficción.- En cuando al reconocimiento combina la Teoría de la hospitalidad absoluta y

limitada(para actos aislados) con la de la hospitalidad condicionada (para actos permanentes, es decir, para los que corresponden a su objeto habitual debe cumplir requisitos.

Tratado de Montevideo de 1940: - Adopta la Teoría del Domicilio (la capacidad de hecho y de derecho se rige por

la ley del domicilio, el asiento principal de sus negocios)- Adopta la Teoría del órgano (la persona jurídica es una realidad social)- En cuanto al reconocimiento dice lo mismo que el tratado de 1889.-

Derecho Interno:No contiene disposiciones específicas sobre capacidad de hecho y de derecho de los personas jurídicas, por ello hay que acudir a las disposiciones generales. El Art. 948 CC aplica a la capacidad de hecho y de derecho la ley del domicilio.-Adopta:- Teoría del domicilio- Teoría del órgano- En cuanto al reconocimiento: teoría de la hospitalidad absoluta: las

sociedades del estado, sus provincias y sus municipios, y las sociedades civiles que no necesitan autorización del estado para funcionar y que tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (art 33 y 34 cc). También adopta la teoría de la Hospitalidad condicionada para las asociaciones y fundaciones que tengan por objeto el bien común, su personalidad solo es reconocida si poseen patrimonio propio, tienen capacidad para adquirir bienes, y no dependen exclusivamente de asignaciones del Estado.

El Art. 44 CC aclara que:Las personas jurídicas tienen su Domicilio: donde se hallen o donde funciona su administración principal.-

Hay que tener en cuenta el orden público tanto en los tratados de Montevideo (protocolos) como en el derecho interno (art 14 inc 2).-

B) LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER COMERCIAL:

Tratado de Montevideo de D. Comercial de 1889: Adopta las mismas teorías que el tratado de derecho civil.

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CIDIP II de 1979 Uruguay: ¨ Convención Interamericana sobre conflictos del leyes en materia de sociedades mercantiles ¨(Argentina, Uruguay, Paraguay y Perú) Adopta las mismas teoría que el tratado de Montevideo de derecho civil de 1889 (incorporación).

Derecho Interno: Ley de Sociedades Comerciales, 19.550.-

Adopta:- Teoría de la Incorporación (art.118)- Teoría del Domicilio- Teoría del órgano.- En cuanto al reconocimiento (Art 118): Teoría de la Hospitalidad absoluta

(para actos aislados) y Teoría de la Hospitalidad condicionada (para actos que constituyen el ejercicio habitual de la sociedad)

Art 118: - La sociedad constituida en el extranjero se rige por la ley de su constitución

(Teoría de la Incorporación)- Pueden realizar actos aislados en el país . ej: estar en juicio, para ello no

necesitan cumplir requisitos (hospitalidad absoluta, limitada)- Para realizar actos permanentes (ejercicio habitual). Ej: establecer sucursales,

asientos u otra representación, deben cumplir ciertos requisitos (Hospitalidad condicionada)

- 1) Acreditar la constitución de la sociedad según las leyes de su país- fijar domicilio en la Argentina y cumplir con la publicación- justificar la decisión de crear la sucursal y designar quién estará a cargo.-

Art 124: Es una norma antifraude.Establece que las sociedades constituidas en el extranjero que tengan en la Argentina su centro de administración principal o su principal objeto destinado a cumplirse acá, serán consideradas como sociedades locales en cuanto al cumplimiento de requisitos formales de constitución y en cuanto al funcionamiento (se aplica derecho argentino).-

Art.121: Capacidad de hecho. Se rige por el derecho de la capacidad de derecho, pero la capacidad de los representantes extranjeros se rigen por el derecho argentino si actuaron en la Argentina aunque la sociedad sea extranjera.(principio de defensa nacional).Se considera a la sociedad como argentina si fue constituida en la Argentina o si tiene su sede acá.-

Art 119: exige reglas especiales para el caso de que una sociedad de un tipo desconocido en la Argentina desee establecer aquí una representación permanente, se requieren las formalidades de máximo rigor, es decir, las previstas para las Sociedades Anónimas, además deben llevar una contabilidad separada.-

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UNIDAD 18:FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS:

La forma se diferencia del fondo porque la forma es sustituible, cada derecho tiene su propia forma. Forma = requisitos que exige la ley para que un acto sea válido.En cambio el fondo es la sustancia del acto. Ej: el fondo es el contenido de la declaración de voluntad por la cual el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.Puede adoptar la forma de un testamento ológrafo, cerrado o por acto público. Cada testamento tiene su forma.

Con respecto a la forma surgen 3 interrogantes:

1) ¿Qué derecho impone una determinada forma a un acto jurídico?Según Goldschmidt la ley impositiva debe ser en justicia la ley de Fondo.Si el derecho que impone la forma es el derecho del país donde se realiza el acto jurídico la ley que impone y regula es siempre la ley local y no es necesario hacernos las otras 2 preguntas.En cambio, si el derecho que impone la forma no es el derecho del país donde el acto se realiza hay que preguntarse:

2) ¿Qué derecho rige la realización de la forma?La ley reguladora.

3) ¿ Qué derecho indica si la forma exigida concuerda con la forma realizada?

La ley que impone la forma es igual a la ley que califica pero la ley que califica no siempre coincide con la que regula.

Ej: las convenciones matrimoniales se rigen por la ley del primer domicilio conyugal:- si se celebran en el primer domicilio conyugal, la ley que impone, regula y

establece si la forma impuesta concuerda con la realizada es la ley del primer domicilio conyugal

- pero si no se celebran en el primer domicilio conyugal, la ley que impone es la del primer domicilio conyugal, la ley que regula es la del lugar de realización de las convenciones, y la ley que establece si la forma impuesta concuerda con la realizada es la del primer domicilio conyugal.-

Un ejemplo de la triplicidad de los problemas está en el Art 121 CC:Los contratos celebrados en el extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la Argentina se rigen por el derecho argentino en cuanto a su validez y nulidad, y tendrán la misma fuerza legal que los contratos celebrados en la argentina si fueron constituidos en instrumento público debidamente legalizado. (coincide con el art 10 CC.

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El derecho que impone la forma no es el derecho del país donde el contrato se realiza.- la ley argentina impone la forma (instrumento público + legalización)- la ley del lugar donde se celebra es la que regula (basta que se haga en la forma

que en ese país se considera instrumento público, ya que cada estado le da el carácter de instrumento público según su propia ley)

- la ley argentina también juzga la equivalencia entre la forma impuesta y la forma realizada.

La intervención del notario público hace presumir la legalidad del acto y el cumplimiento de las leyes del lugar.Velez Sarfield indica en la nota al art 1211 que la ley que regula debe ser la ley local extranjera y que la ley argentina debe juzgar sobre la equivalencia de la forma realizada con la forma exigida.Ej: en Holanda niegan la equivalencia entre el escribano holandés y el norteamericano, por lo tanto un testamento hecho por un holandés ante escribano norteamericano no es auténtico. Esto es un ejemplo de no satisfacción con la forma realizada.-

Tratado de Mont. 1889: - Aplica a la forma del matrimonio, del testamento y de los actos jurídicos: la ley

que impera sobre el FONDO. (la ley de fondo es la que impone y regula)- Excepción: las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del

lugar en el que se otorgan. (lugar de celebración)

Tratado de Mont. 1940: la forma del matrimonio, los actos jurídicos y los testamentos: se rigen por la ley de FONDO.

Derecho interno: - Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad

será juzgada por las leyes del lugar en que los actos se realizan (lugar de CELEBRACION).

- Las formas y las solemnidades de los contratos, se rigen por las leyes del país donde se hubiesen otorgado.

- Forma testamentaria:

* Testamentos hechos en la Argentina, por testadores argentinos o no: deben hacerse en alguna de las formas establecidas en el CC. La ley que impone es la ley argentina.Un extranjero no puede testar en la Argentina en un consulado. * Un argentino en país extranjero está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas en el país en que se halle.

* Un extranjero puede testar: según la forma del lugar donde reside, según las formas del país de su nacionalidad, o según nuestro CC.

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Con respecto al orden público, no podemos descartar en principio el derecho extranjero que no coincide con nuestra forma por su carácter sustituible.- Si se requiere como forma la escritura pública la Argentina no puede exigir que en un país extranjero donde se celebró el acto se acuda a escribanos públicos que tal vez no existan por eso Velez habla de instrumentos públicos y cada Estado le da el carácter que considera. La ley que regula es la ley local extranjera, donde se celebró el acto. Si la forma es privada, la ley reguladora puede ser:- la ley local extranjera, donde se celebró el acto,- o la ley que rige el fondo.Las partes pueden elegir el derecho que rige el fondo del contrato pero una vez elegido el fondo esa ley es sí o si la ley que impone la forma.-

UNIDAD 19: PROPIEDAD MATERIAL:

A) DERECHOS REALES:Los derechos reales recaen sobre una cosa de tipo material: muebles e inmuebles.

El CC establece el principio del Numerus clausus: (número cerrado).Los derechos reales son taxativos, solo pueden ser creados por la ley. Estos son:

1. Dominio2. condominio3. uso 4. habitación5. hipoteca6. prenda7. anticresis8. servidumbre 9. usufructo.-

Los modos de adquirirlos son:- Tradición- Apropiación- Especificación- Accesión- Prescripción- Sucesión.-Todo modo adquisitivo necesita un título (contrato, donación, etc)

Cuando el DIPr busca el derecho aplicable a los derecho reales hace referencia:- a las especies de derechos reales admitidos (con respecto a cosas muebles,

inmuebles)- y a los modos de adquisición, modificación o extinción.-

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Tratado de Mont. De 1889: - Los bienes, cualquiera sea su naturaleza son regidos por la ley del lugar donde

Existen, en cuanto a su calidad, posesión y enajenabilidad.Es decir que se aplica la ley del Lugar de situación en cuanto a la constitución, modificación y cancelación de derechos reales sobre muebles o inmuebles.

Tratado de Mont. Del 1940: dice lo mismo y agrega que el cambio del lugar de situación de los muebles no modifica la ley aplicable ni la jurisdicción.

Derecho interno: Se distingue: Bienes raíces: los bienes inmuebles situados en la Argentina son

exclusivamente regidos por las leyes del país.(Art 10 CC) Bienes muebles : norma omnilateral (Art 11 CC)

Muebles Inmóviles Muebles Móviles: (ej: los de exportación)se rigen por la ley se rigen por la de su SITUACION ley del domicilio del dueño.-(ej: los de uso personal

En realidad todos los muebles son móviles, algunos están inmovilizados por la voluntad del dueño (muebles ¨ inmóviles ¨ o con situación permanente), otros están destinados a trasladarse de un lugar a otro (muebles ¨ móviles ¨ o sin situación permanente).

Dimensión dikelógica: se suele sostener que el art. 10 CC , el cuál exige que los inmuebles situados en la Argentina se rijan siempre por el derecho argentino se fundamenta por un motivo de soberanía territorial, sin embargo para Goldschmidt esto no es así, ya que la aplicación del derecho argentino puede perjudicar a los argentinos, mientras que la aplicación de un derecho extranjero los puede beneficiar.Ej: Una persona muere con último domicilio en Madrid, posee bienes en la Argentina, y tiene una esposa española y un hermano argentino. - Si se aplica el derecho español la viuda hereda ½ y el hermano hereda 1/”- Si se aplica el derecho argentino la viuda hereda todo y el hermano nada

hereda.La aplicación del derecho argentino perjudica al hermano argentino y beneficia a la viuda española. Haya que restringir el Art 10 CC a los inmuebles.Los bienes muebles registrables deben someterse al derecho del país donde están registrados.-

UNIDAD 20: PROPIEDAD INMATERIAL:

Se refiere a derechos abstractos que recaen sobre bienes inmateriales.

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Tratado de Mont. De 1889 sobre propiedad literaria y artística: - El autor (y sus sucesores) de toda obra literaria y artística y sus sucesores,

tienen en los estados signatarios los derechos que les otorga la ley del estado en que se realizó su 1era publicación o distribución.

- Ningún estado está obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho, este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen si fuera menor.

Tratado de Montevideo Patentes de Invención: - Toda persona que obtenga patente o privilegios de invención en alguno de los

Estados signatarios, disfrutará en los demás de los derechos de inventor, si en el término máximo de un año hiciere registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.

- El número de años de privilegios será el que fijen las leyes del país en el que se pretenda hacerlo efectivo, ese plazo podrá ser limitado al señalado por las leyes del estado en que primitivamente se otorgó la patente si fuera menor.

Derecho Interno: Ley. 11.723: Marcas de comercio y fábricas.- Para que una obra extranjera, la publicada por primera vez fuera del territorio,

disfrute en la Argentina de protección, es necesario que el país de la 1era publicación ampare la propiedad intelectual, que se hayan cumplido las formalidades establecidas en dicho país, y que el plazo de protección señalado por aquél país no haya expirado, aceptándose en ese caso el plazo extranjero si fuere más breve que el argentino, o sustituyéndolo por el argentino en caso contrario.

UNIDAD 21: EL MATRIMONIO:

CELEBRACIÓN:

Los tratados de Montevideo contienen una disposición uniforme con respecto a la celebración:

Tratado de Mont. De D. Civil de 1889 y de 1940: - La capacidad, forma, existencia y validez del acto se rige por la ley del lugar de

CELEBRACION.- Sin embargo, los estados signatarios no quedan obligados a reconocer el

matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos, cuando se halle afectado del alguno de los siguientes IMPEDIMIENTOS:

Falta de edad (mínima: hombres 14/ mujeres 12) Parentesco en línea recta de consanguinidad o afinidad Parentesco entre hermanos parentesco por afinidad matrimonio anterior no disuelto legalmente.

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haber sido autor, coautor, o cómplice del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

Derecho interno: - Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por

el derecho del lugar de su CELEBRACION, aunque los cónyuge hubieran dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen

Se tolera el fraude a la ley a favor de la validez del matrimonio, pero es fraude solo es consentido con respecto a los impedimientos de orden público interno: falta de edad legal, privación de la razón, sordomudez. Son disposiciones mínimas que cada país puede reputarlas de orden público como conjunto de disposiciones.- No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediare

alguno de los siguientes impedimentos: Parentesco por consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin

limitación. Consanguinidad entre hermanos y medio hermanos. Vínculo de adopción Afinidad en línea recta en todos los grados Ligamen por matrimonio anterior mientras subsista Crimen de uno de los cónyuges como autor, cómplice o instigador.- No se reconoce en la Argentina la validez de un matrimonio celebrado en un

consulado extranjero: tal unión sería inexistente para la Argentina.- Prueba : la prueba del matrimonio se rige por el derecho del país en el que el

matrimonio se celebró, salvo que sea imposible obtener la documentación local (ej: en caso de guerra), en cuyo caso hay que acudir a una información sumaria.

Los Tratados de Montevideo y el CC abandonan el método analítico analógico , supeditan todos los aspectos del matrimonio a la ley local a fin de lograr matrimonios válidos porque la ley del lugar de celebración es la elegida pos los contrayentes con la intención celebrar matrimonios válidos (principio favor matromonis).No se admite el fraude en cuanto a los impedimento de orden público internacional: parentesco, ligamen anterior, crimen.-El matrimonio que se celebre con esos impedimentos no será reconocido y no tendrá validez en la Argentina aunque la ley del país donde se celebró no contenga esos impedimentos.El matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho extranjero del lugar donde fue celebrado, pero la Argentina no lo reconoce.-

FORMA DEL MATRIMONIO:Tanto los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 como el Art 159 CC establecen que la forma del matrimonio se rige por le ley del lugar de celebración.Son Territoriales, se deben observar las formas del lugar donde se celebra el matrimonio. Ej: en Holanda existe el matrimonio civil y el religioso, si el matrimonio es válido según la ley del lugar de celebración es válido internacionalmente aunque sea de distinta forma, se reconocen como válidos en la Argentina.-

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La ley argentina no autoriza los matrimonios en consulados o diplomáticos.El problema del matrimonio celebrado en consulado lo resuelve la ley local (la del lugar de celebración).

Nuestro CC establece que es necesario para la existencia del matrimonio:- el pleno y libre consentimiento - expresado ante oficial del registro civilen el matrimonio consular no se respetan esos requisitos.

No se reconocen en la Argentina:1) Matrimonios celebrados en Argentina en consulados extranjeros: son

inexistentes.2) Matrimonio celebrados en el extranjero en consulado argentino.3) Matrimonios celebrados en el extranjero en consulado extranjero: se

rigen por la ley del lugar de celebración. Si ambos estados extranjeros admiten ese matrimonio, el mismo es válido.

Matrimonio por poder: Resuelve el problema la ley del lugar de celebración.¿Cuál es la ley del lugar de celebración?- la de donde se realizó la ceremonia- la del país donde están los contrayentes

Nulidad:matrimonio defectuoso con arreglo a la ley local:Tratado de Montevideo de 1889: se rige por la ley del lugar de celebraciónTratado de Montevideo de 1940: la nulidad se rige por la ley del domicilio conyugal actual, que puede no ser la misma del lugar de celebración.-

EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO:

T. de Mont. De 1889 y 1940: - Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la leyes del domicilio

conyugal, si los cónyuges mudaren su domicilio se rigen por las leyes del nuevo domicilio.

- En cuanto a medidas urgentes rige la ley del lugar en que ellos residen.

Derecho Interno: Ley 23. 515: - Se rigen por la ley del Domicilio efectivo. (donde viven de común acuerdo)- Derecho de percibir alimentos: se rige por la ley del domicilio del deudor.- Medidas urgentes: derecho del juez que entiende en la causa.

EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO:

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Tratado de Mont. 1889: - Las capitulaciones matrimoniales: rigen las relaciones de los esposos

respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente.

- Tiene valor como cláusula especial de orden público: obliga a los países participantes a admitir la licitud de las capitulaciones.

- No indica el derecho que debe regir la forma y el fondo de las capituaciones.- A falta de capitulaciones: las relaciones de los esposos sobre los bienes se rigen por la ley del DOMICILIO CONYUGAL que hubieren fijado de común acuerdo antes de la celebración del matrimonio.- Si no existe acuerdo: rige la ley del DOMICILIO DEL MARIDO al tiempo de la celebración del matrimonio.- El cambio de domicilio no afecta las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes.

Tratado de Mont. De 1940: - Las convenciones matrimoniales se rigen por la ley del 1er domicilio

conyugal, este derecho queda inalterable por los cambios de domicilio de los cónyuges.

Derecho interno: - Inmuebles: ley de situación (hay tantos regímenes como países hay en los que

existen bienes)- Muebles: si no hay capitulación se regulan por el derecho del domicilio

conyugal, en el momento de la adquisición de los muebles. (inmutabilidad).

Art 163 CC:a) si las convenciones se celebran el en primer domicilio conyugal: ese derecho

rige la admisibilidad, exigencias y formas de los derechos patrimoniales,b) si se celebran en un lugar distinto: el derecho del primer domicilio conyugal

impone la forma, la ley del lugar de celebración reglamenta la forma, y la del primer domicilio conyugal establece si hay equivalencia entre la forma impuesta y la realizada.

El Art. 1217: establece que convenciones matrimoniales están permitidas:- las que se refieran a la designación de los bienes que cada uno lleva al

matrimonio- y las donaciones que el esposo le hiciere a la esposa.

SEPARACION PERSONAL Y DISOLUCION DEL MATRIMONIO:

Separación Personal: ruptura de la relación matrimonial sin disolución del vínculo.Disolución: se rompe el vínculo y se extinguen los derechos y obligaciones. Causales:- divorcio- muerte

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- segundas nupcias del cónyuge supérstite del declarado ausente.

Tratado de Mont. De 1889: - La ley del domicilio conyugal rige la separación y la disolubilidad del

matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el que se celebró.

- En los juicios de nulidad, divorcio y disolución tiene competencia el juez del domicilio conyugal al tiempo de deducirse la demanda.

- Califica qué se entiende por domicilio conyugal: el que constituye el matrimonio de común acuerdo o el del marido al momento de la celebración.

Tratado de Mont. De 1940: - la ley del domicilio conyugal rige la separación y la disolución del matrimonio,

pero su reconocimiento no será obligatorio para el estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten.

Derecho interno: Muerte- Causales de disolución: Ausencia con presunción de fallecimiento (2das nupcias) Divorcio

La separación personal y el divorcio se rigen por la ley del último domicilio conyugal.Los cónyuges pueden pedir la disolución del matrimonio por conversión de la separación personal en divorcio, aunque el divorcio no sea aceptado en el país donde se realizó la separación personal. - Para que una sentencia extranjera firme de separación o de divorcio se

reconozca en la república debe cumplir requisitos: Formales: - legalización de documentos por cónsul argentino- autenticidad de la firma del cónsul por el Ministerio de Re. Ext.- Traducción. Procesales: - competencia internacional del juez extranjero.- Citación personal del demandado De fondo: - compatibilidad con nuestro orden público.

Antes de la ley 23515:- si Un matrimonio celebrado en la Argentina y disuelto en el extranjero por

divorcio no se podía admitir la sentencia de divorcio, porque no se aceptaba esa causal de disolución, afectaba nuestro orden público interno, se tomaba como una separación personal.

- Ahora: se puede reconocer la sentencia porque se admite la causal de divorcio.-

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JURISDICCION EN MATERIA MATRIMONIAL:

Tratados de 1889 y 1940: - En materia personal: tribunal del domicilio conyugal al momento de deducirse

la demanda.-- En asuntos que afectan bienes: tribunal del lugar de situación.- Medidas urgentes: domicilio conyugal o residencia del cónyuge en la que la medida debe llevarse a cabo.

Derecho Interno: - Asuntos personales: los tribunales argentinos tienen exclusiva jurisdicción

internacional si el domicilio conyugal se halla en la Argentina.- Asuntos patrimoniales: jueces de situación de los bienes o domicilio del

demandado.- Medidas urgentes: residencia de alguno de los cónyuges.

UNIDAD 22: LA PATRIA POTESTAD:

Es una consecuencia de la filiación. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres sobre la persona y los bienes de los hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación.-

Tratado de Mont. De 1889: (fraccionamiento) - Los derechos y deberes personales: se rigen por la ley del lugar en que se

ejercita.- Los derechos y deberes patrimoniales: los derechos y deberes de los padres

sobre los bienes de los hijos se rigen por la ley del estado en que dichos bienes se hayan situados.

- La filiación: Matrimonial: se rige por la ley que rige la celebración del matrimonio. Extramatrimonial: se rige por la ley del estado en el cual se hacen efectivas.

Tratado de Mont. De 1940: - Los derechos y deberes personales: se rigen por la ley del domicilio de quien

ejercita la patria potestad.- Los derechos y deberes patrimoniales: también, pero siempre y cuando no

esté prohibida por la ley del lugar de situación de tales bienes.- Filiación: se rige por la ley que rige la celebración del matrimonio.

La Adopción:- Tratado de Montevideo de 1889: no la reglamenta- Tratado de Montevideo de 1940: la adopción se rige por la ley del domicilio

del adoptado y del adoptante (principio de acumulación) Para que sea válida debe cumplir con los requisitos de ambas leyes.

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Se exige que se haga por instrumento público pero cada país establece qué se entiende por instrumento público.- Código Civil: Art. 339. Establece que los efectos conferida en el extranjero se rigen por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción. (es la ley del domicilio del adoptado y esa ley no tolerará que el adoptante se lo lleve a su país, salvo que cumpla con dicha ley).- CIDIP III Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia

de adopción de menores- Convenio sobre protección internacional de menores entre Argentina y

Uruguay: tienen por objeto evitar el tráfico de menores y la pronta restitución de menores bajo la patria potestad indebidamente sustraídos de su residencia habitual. Protege al padre que ejerce la patria potestad o al que sea perturbado en su derecho de visita.

Es un convenio de cooperación jurídica internacional para proteger los intereses del menor y de la familia.La recuperación de los menores secuestrados por uno de los padres se realiza por el camino del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras que adjudica la tenencia al peticionante.- Convenio Internacional sobre sustracción de menores de 16 años, La Haya 1980 (ratificado por Argentina): tiene por finalidad garantizar la restitución del menor trasladado o retenido ilícitamente en cualquier Estado parte, y velar para que se respeten los derechos de custodia y de visita.-

UNIDAD 23: LA SUCESION HEREDITARIA:

Con respecto a la sucesión existen 2 grandes sistemas: el sistema de la Unidad y el sistema del fraccionamiento. Puede haber unidad de Jurisdicción (entiende 1 solo juez) o unidad de derecho aplicable (se aplica 1 sola ley), puede haber fraccionamiento de jurisdicción (entienden varios jueces) y fraccionamiento de derecho (se aplican varias leyes), a su vez los sistemas se pueden entrecruzar. Ej: unidad de derecho aplicable y fraccionamiento de jurisdicción o viceversa.

Sistema de la Unidad: Unidad de derecho:Se aplica a la herencia en su totalidad una sola ley: la del último domicilio del causante o la de su última nacionalidad.Unidad de jurisdicción: se inicia un solo proceso sucesorio ante el juez del último domicilio del causante.

Sistema del fraccionamiento: Fraccionamiento de derecho:Se aplican tantas leyes como lugares donde existan bienes, a cada bien se le aplica la ley del lugar de situación.Fraccionamiento de jurisdicción: Entienden tantos jueces como lugares donde existan bienes.

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Concepción intermedia: - Inmuebles: ley de situación- Muebles: ley personal del causante.

Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940: Adoptan el Sistema del FraccionamientoLa ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al tiempo de la muerte del causante rige:- la forma del testamento- la capacidad para testar- la capacidad de legatarios y herederos para suceder- la validez y efectos del testamento- los títulos y derechos hereditarios- la existencia y proporción de la legítima.Es decir que para los tratados hay fraccionamiento de jurisdicción y de derecho aplicable.

Si bien la forma de los testamentos se rige por la ley del lugar de situación de los bienes, el Tratado de 1889 admite que el testamento por acto público hecho en un Estado parte sea reconocido en todos los demás Estados, y el Tratado de 1940 dispone lo mismo para el testamento abierto o cerrado otorgado por acto público, esta es la primera concesión a la extraterritorialidad.

En Resumen: El principio general en los Tratados de Montevideo: es el sistema del

Fraccionamiento, Pero se establecen 3 Excepciones:

1- Deudas : Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar donde el causante no dejó bienes, los acreedores pueden pedir el pago proporcional sobre los bienes dejados en otros lugares después de satisfechos los acreedores locales. Aparece el principio de la unidad jurídica de la deuda, salvo los bienes con garantía real que solo se realizan en el país donde se encuentra la garantía si no alcanza el acreedor queda insatisfecho.

2- Legados: los legados determinados por su género y sin lugar de pago se rigen por la ley del domicilio del testador al tiempo de su muerte. Se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y en defecto de ellos, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.

3- Colación: La obligación de colacionar una suma de dinero se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida. Ej: si hay varias sucesiones abiertas en distintos países y un heredero inicia una acción de colación en Brasil, la colación se rige por la ley Brasilera (sistema de la Unidad).-

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Código Civil: Adopta el Sistema de la Unidad.

Por la ley del último domicilio del causante se rige:- la sucesión legítima - la sucesión testamentaria- la responsabilidad de los herederos por obligaciones del causante y cargas de la sucesión- los derechos de los acreedores para pedir la separación del patrimonio del causante del de los herederos.

Es decir que hay unidad de jurisdicción y unidad de derecho aplicable.Hay jurisdicción argentina si el último domicilio del causante esta en la Argentina, se inicia 1 solo juicio sucesorio y se aplica 1 sola ley.Excepciones:- Art 10 CC: los inmuebles situados en la Argentina se rigen por la ley argentina

(es decir que los inmuebles se rigen por la ley del lugar de situación y no por la del último domicilio del causante).

- Heredero único: la sucesión se rige por la ley de ese único heredero (después de la publicación de edictos porque antes no se sabe cuántos herederos hay).-

Capacidad: Para testador: se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo de

redactar su testamento.(aunque sea incapaz al momento de la muerte). Para suceder: se rige por le ley del domicilio del sucesor al tiempo de la

muerte del causante.

El Art 3470 protege a los herederos argentinos y extranjeros domiciliados en la Argentina cuando sean excluidos en un reparto de los bienes relictos en el extranjero deben ser indemnizados en la Argentina con los fondos de los bienes situados acá. Goldschmidt dice que se trata de una emanación del Principio de Retorción.-

Jurisdicción internacional argentina: existe si el último domicilio del causante o el domicilio del último heredero que acepte la herencia se halla en la Argentina.

Forma de los legados:- Testamento hecho en la Argentina: se rige por la ley argentina, debe hacerse según alguna de las 3 formas del CC. Testamento hecho en país extranjero: Si lo realiza un argentino: puede realizarlo en la forma del país en que se

halle o según alguna de las formas del CC. Si lo realiza un extranjero: puede optar por- ley de la residencia- ley de la nacionalidad- CC argentino.-

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Pregunta de final: ¿ Cómo explica Velez en la nota al Art.3283 por qué es más justo el sistema de la Unidad?

1- Porque el patrimonio es considerado como una unidad y por ello debe aplicarse 1 sola ley.

2- La sucesión se basa en la voluntad presunta del causante y la voluntad es una sola , no se puede presumir que el causante tenía distintas voluntades para cada uno de sus bienes, si así fuera debería haber hecho un testamento.

UNIDAD 24: LAS OBLIGACIONES VOLUNTARIAS Y LEGALES:

Fuentes de las obligaciones:- contratos- cuasicontratos- delitos- cuasidelitos

Obligaciones voluntarias: Emergentes de delito y cuasidelito: se rigen por la ley del lugar donde se

realizó el delito y el cuasidelito El que cobra lo que no se debe está obligado a restituir conforme a la ley del

lugar donde se efectuó el pago indebidoExiste una manifestación de voluntad fácilmente localizable en el lugar donde se exterioriza (acción) o debió exteriorizarse (omisión).

Tratados de Mont. De 1889 y 1940: Aplican a los Contratos la ley del lugar de ejecución, si este no se puede determinar se aplica el derecho del lugar de celebración.Calificación: (lugar de cumplimiento)- Cosas ciertas individualizadas: lugar donde existían al momento de la

celebración.- Cosas determinadas por su género y cosas fungibles: ley del lugar del

domicilio del deudor al tiempo de la celebración- Prestación de servicios: ley del lugar de donde hayan de producirse sus efectos.

Derecho interno:- Un contrato es internacional si su lugar de celebración o el lugar de

cumplimiento o el domicilio de las partes en el momento de la celebración se halla en el extranjero.

- Rige la autonomía de las partes, estas pueden elegir el derecho- De no haberse elegido:1era Hipótesis: Contrato con lugar determinado de celebración y de cumplimiento: con contacto argentino: ley del lugar de cumplimiento sin contacto argentino: ley del lugar de celebración

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2da Hipótesis: Contrato con lugar determinado de celebración, pero sin lugar

determinado de cumplimiento: ley del lugar de celebración.3era Hipótesis: Contrato con lugar determinado de cumplimiento, pero sin lugar determinado de

celebración: ley del lugar de cumplimiento.4ta Hipótesis: Contrato sin lugar determinado de celebración ni de cumplimiento: las

obligaciones de cada una de las partes se rigen por el derecho de su domicilio.

Obligaciones legales:

Tratado de Mont. de 1889: las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito del que precede.

Tratado de Mont. de 1940: añade “... y en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden”.

Código Civil: los actos, los contratos, los hechos y los derechos adquiridos del que fuera del lugar del domicilio de la persona son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado.

UNIDAD 25: CONTRATOS EN ESPECIAL

CONTRATO DE COMPRAVENTA

Con respecto a los contratos de compraventa internacional de mercadería existen 2 Convenciones muy importantes, La Convención de Viena y la Convención de la Haya, las diferencias principales son las siguientes:

Convención de la Haya sobre Convención de Viena sobreCompraventa Internacional de contratos de compraventaMercaderías (1895) internacional de mercaderías (1980)- Utiliza normas de conflicto -Todas las normas son directaO Indirectas.- (unifica derecho privado).-- Considera mercadería a - Tiene el mismo concepto deTodo objeto adquirido para mercadería pero excluye de su Ser comercializado en el ámbito de aplicación: Estado en que se encuentra o 1- mercadería para uso personal,Luego de ser manufacturado, familiar o doméstico, salvo que elExcluye ventas en subastas y vendedor no sepa que era para eseVentas judiciales.- fin.- 2- ventas en subastas y judiciales, 3- compraventa de electricidad, buques, o aerodeslizadores.-

- Los sujetos solo pueden ser - Los sujetos pueden ser personas

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Personas jurídicas.- físicas o jurídicas.-

Ambas convenciones son supletorias porque no modifican lo dispuesto por las convenciones anteriores o posteriores realizadas por las partes. Son derecho vigente de fuente convencional.-

CONVENCION DE LA HAYA DE 1985 SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS:

ENTRE PARTES CON ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN DIFERENTES ESTADOSLEY APLICABLEA LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA EN TODOS LOS DEMAS CASOS EN QUE EXISTADE MERCADERIAS CONFLICTO ENTRE LEYES DE ESTADOS DIFERENTES SALVO QUE EL CONFLICTO SURJA DE ESTIPULACION DE LAS PARTES SOBRE LEY APLICABLE, AUN CUANDO VAYA ACOMPAÑADA DE LA DESIGNACION DE UN TRIBUNAL O ARBITRO.

NO SE APLICARA A VENTAS JUDICIALES Se aplica a VENTA DE VALORES MOVILIARIOS, la venta de ACCIONES DE SOCIEDADES, mercadería TITULOS O EFECTOS DEL COMERCIO que se rea- INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, DINERO lice sobre la base de docu- mentos. VENTA DE MERCADERIAS ADQUIRIDAS PARA USO PERSONAL, FAMILIAR O DEMESTICO, SALVO QUE EL VENDEDOR AL CELEBRAR EL CONTRATO NO HUBIESE SABIDO O DEBIDO SABER QUE SE COMPRABAN PARA DARLES ESE USO.

EL CONCEPTO DE BUQUES, NAVÍOS, EMBARCACIONES MENORESMERCADERIA INCLUYE ELECTRICIDAD.

- SE CONSIDERA COMPRAVENTA EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE MERCADERIAQUE HAYAN DE SER MANUFACTURADAS O PRODUCIDAS, SALVO QUE QUIEN LO HAYA ENCARGADO SE COMPROMETA A PROPORCIONAR UNA PARTE SUSTANCIAL DE LOS MATERIALES NECESARIOS.- NO SE CONSIDERA COMPRAVENTA LOS CONTRATOS EN QUE EL ELEMENTOS

PRINCIPAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA PARTE QUE SUMINISTRE LAS

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MERCADERIAS CONSISTA EN SUMINISTRAR MANO DE OBRA O PRESTAR OTROS SERVICIOS.

NO RIGE: (NO DETERMINA LA LEY APLICABLE) CAPACIDAD DE LAS PARTES LA CUESTION DE SI UN INTERMEDIARIO PUEDE OBLIGAR AL REPRESENTADO O SI

UN ORGANO DE PERSONA JURIDICA PUEDE OBLIGARLA TRASPASO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EFECTOS DE LA COMPRAVENTA RESPECTO DE TERCEROS ACUERDOS DE ARBITRAJE O DESIGNACION DE UN TRIBUNAL.

RIGE EN ESPECIAL: INTERPRETACION DEL CONTRATO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES EJECUCION DEL CONTRATO MOMENTO A PARTIR DEL CUAL EL COMPRADOR TIENE DERECHO A PRODUCTOS, FRUTOS Y RENTAS DEVENGADOS DE LAS MERCADERIAS, VALIDEZ Y EFECTOS RESPECTO DE LAS PARTES DE LAS CLAUSULAS DE RESERVA DE LA PROPIEDAD SOBRE LAS MERCADERIAS CONSENCUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD O INVALIDEZ DEL CONTRATO.

FORMA DEL CONTRATO: CONTRATO CELEBRADO ENTRE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN UN

MISMO ESTADO: SERA FORMALMENTE VALIDO SI CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE

- LA LEY QUE RIGE EL FONDO- O LA LEY DEL LUGAR DE CELEBRACION CONTRATO CELEBRADO ENTRE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN

DIFERENTES ESTADOS: SERA FORMALMENTE VALIDO SI CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE

- LEY QUE RIGE EL FONDO- LEY DE UNO DE LOS ESTADOS CONTRATO CELEBRADO POR REPRESENTANTE: EL ESTADO

CORRESPONDIENTE SERA AQUEL DEL LUGAR DONDE ACTUA EL REPRESENTANTE A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LOS PARRAFOS ANTERIORES

ACTO JURIDICO UNILATERALRELATIVO A UN CONTRATO DE COMPRAVENTA:

- LEY QUE RIGE EL FONDO- LEY DEL LUGAR DE REALIZACION DEL ACTO.

RESERVA ARGENTINA:LA REP. ARGENTINA NO APLICARA LA CONVENCION EN CUANTO A LA VALIDEZ FORMAL DEL CONTRATO

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CUANDO UNA DE LAS PARTES, EN EL MOMENTO DE CELEBRAR EL CONTRATO TRNGA SU ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN TERRITORIO ARGENTINO

EL CONTRATO SE CELEBRA O PRUEBA POR ESCRITO CUANDO LA LEY ARGENTINA LO EXIJA.

PUEDE RESULTAR APLICABLE LA LEY DE UN ESTADO NO CONTRATANTE.

DERECHO APLICABLE: LEY QUE ELIJAN LAS PARTES.EL ACUERDO DE LAS PARTES DEBE SER: EXPRESO O QUEDAR DE MANIFIESTO EN EL CONTRATO Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES

CONTEMPLADA EN SU CONJUNTO.LA ELECCION PUEDE LIMITARSE A UNA PARTE DEL CONTRATO

MODIFICACION DEL DERECHO APLICABLE: EN CUALQUIER MOMENTO PUEDE CAMBIARSE LA LEY APLICABLE A TODO O PARTE DEL CONTRATO HAYA SIDO O NO ELEGIDA POR LAS PARTES LA LEY ANTERIOR ELLO NO AFECTARÁ: LA VALIDEZ FORMAL LOS DERECHOS DE TERCEROS.

LEY: DERECHO POSITIVO VIGENTE EN UN ESTADO SE EXCLUYE EL REENVIO (NORMAS RELATIVAS AL CONFLICTO DE LEYES).

LIMITE:ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL DE LA LEY APLICABLE CUANDO SEA MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLE.

VENTA EN SUBASTA PUBLICA O MERCADO BURSATIL:SE RIGE POR LA LEY QUE HAYAN ELEGIDO LAS PARTES, SALVO QUE LA LEY DEL LUGAR DONDE SE REALICE LA SUBASTA O SE TENGA EL MERCADO PROHIBA DICHA ELECCION.SI LAS PARTES NO ELIGIERON O LA LEY ELEGIDA ESTA PROHIBIDA SE APLICA LA LEY DEL LUGAR DONDE SE REALIZA LA SUBASTA O DONDE SE ENCUENTRA EL MERCADO BURSATIL.

VALIDEZ DE LA ELECCION:LAS CUESTIONES ACERCA DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES RESPECTO DE LA ELECCION DE LA LEY APLICABLE: SERAN DETERMINADAS POR LA LEY ELEGIDA.SI LAS PARTES NO ELIGIERON O LA ELECCION NO ES VALIDA: LEY DEL ESTADO DONDE SE HACE LA SUBASTA O DONDE ESTA EL MERCADO.

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LA EXISTENCIA Y VALIDEZ SUSTANCIAL DEL CONTRATO O DE UNA DE SUS CLAUSULAS: SE DETERMINA CONFORME A LA LEY QUE SERIA APLICABLE EN VIRTUD DE LA CONVENCION SI EL DERECHO O LA CLAUSULA FUESEN VALIDOS.

CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE DEMOSTRAR QUE NO PRESTO SU CONSENTIMIENTO: A LA ELECCION DE LA LEY APLICABLE PUEDE INVOCAR LA LEY DEL AL CONTRATO LUGAR DONDE TIENE SU A CUALQUIERA DE SUS CLAUSULAS ESTABLECIMIENTO, SI CONFORME LAS CIRCUNSTANCIAS NO ES RAZONABLE DIRIMIR LA CUESTION CONFORME PARRAFOS ANTERIORES.

SI LAS PARTES NO ELIGIERON LA LEY APLICABLE, RIGE:1) LA LEY DEL ESTADO DONDE EL VENDEDOR TENGA EL ESTABLECIMIENTO

COMERCIAL,2) PERO RIGE LA LEY DEL ESTADO DONDE TIENE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

EL COMPRADOR, CUANDO EN ESE LUGAR:- SE HAYAN CELEBRADO LAS NEGOCIACIONES- Y SE HAYA CELEBRADO EL CONTRATO ESTANDO LAS PARTES PRESENTES- SE PREVEA EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO QUE EL VENDEDOR DEBE ENTREGAR ALLI LA MERCADERIA- EL CONTRATO SEA LA CONSECUENCIA DEL LLAMADO A LICITACIÓN POR PARTE DEL COMPRADOR3) EXCEPCIONALMENTE, PUEDE REGIRSE POR UNA 3ERA LEY , DISTINTA A LA QUE

SERIA APLICABLE, CUANDO POR UN CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS EL CONTRATO EVIDENCIE ESTAR MAS ESTRECHAMENTE CONECTADO CON ESA LEY.

ESTE PARRAFO NO SE APLICA A LAS CUESTIONES REGLAMENTADAS POR LA CONVENCION DE VIENA CUANDO AL TIEMPO DE CELEBRAR EL CONTRATO EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR TUVIERAN SUS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN DISTINTOS ESTADOS PARTES EN ESA CONVENCION.

- SI UNA PARTE TUVIERA MAS DE UN ESTABLECIMIENTO: SE TENDRA EN CUENTA AQUEL QUE GUARDE UNA RELACION MAS ESTRECHA CON EL CONTRATO Y SU EJECUCION.

- SI UNA DE LAS PARTES NO TIENE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: SE TIENE EN CUENTA SU DOMICILIO HABITUAL.

CONVENCION DE VIENA DE 1980 SOBRE CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIA:

SE APLICA A CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIA(CIVILES O COMERCIALES) ENTRE PARTES QUE TENGAN SUS ESTABLECIMIENTOS EN DISTINTOS ESTADOS:

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CUANDO ESOS ESTADOS SEAN ESTADOS CONTRATANTES O LAS NORMAS DE DIPr PREVEAN LA APLICACIÓN DE LAS LEY DE UN ESTADO

CONTRATANTE.

EL HECHO DE QUE LAS PARTES TIENEN ESTABLECIMIENTOS EN DISTINTOS ESTADOS DEBE SURGIR: DEL CONTRATO DE LA INFORMACION REVELADA ANTES DEL CONTRATO O A SU CELEBRACION.

NO SE APLICA LA CONVENCION A COMPRAVENTA DE MERCADERIAS: COMPRADAS PARA USO PERSONAL, FAMILIAR O DOMESTICO, SALVO QUE EL

VENDEDOR, ANTES DE CELEBRAR EL CONTRATO O AL CELEBRARLO NO HUBIESE TENIDO CONOCIMIENTO, NI DEBIDO TENERLO, DE QUE SE COMPRABAN PARA ESE USO.

SUBASTAS JUDICIALES VALORES MOVILIARIOS, TITULOS O EFECTOS DEL COMERCIO Y DINERO BUQUES, EMBARCACIONES, AERODESLIZADORES Y AERONAVES, ELECTRICIDAD RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR LA MUERTE O LESIONES CORPORALES CAUSADAS POR LAS MERCADERIAS.

- SE APLICA A LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE MERCADERIA QUE HAYAN DE SER MANUFACTURADAS, SALVO QUE QUIEN LAS ENCARGUE ASUMA LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR PARTE SUSTANCIAL DE LOS MATERIALES NECESARIOS PARA LA MANUFACTURA.

- NO SE APLICA A LOS CONTRATOS EN LOS QUE QUIEN PROPORCIONA LAS MERCADERIAS ASUME COMO PARTE PRINCIPAL EL SUMINISTRO DE MANO DE OBRA U OTROS SERVICIOS.

REGULA: FORMACION DEL CONTRATO DERECHOS Y OBLIGACUIONES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR

NO REGULA: VALIDEZ DEL CONTRATO EFECTOS QUE EL CONTRATO PUEDE PRODUCIR SOBRE LAA MERCADERIAS

VENDIDAS (DERECHOS REALES)

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: LAS PARTES PUEDEN EXCLUIR LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION ESTABLECER ESCEPCIONES A SUS DISPOSICIONES O MODIFICAR SUS EFECTOS.

DERECHO APLICABLE A MATERIAS REGIDAS POR LA CONVENCION QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE RESUELTAS:SE RIGEN:

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POR LOS PRINCIOS GENERALES EN QUE SE BASA LA CONVENCION EN SU DEFECTO, POR LA LEY APLICABLE CONFORME A LAS NORMAS DE DIPr.

LAS PARTES QUEDAN OBLIGADAS: POR USOS Y PRACTICAS QUE HUBIEREN ESTABLECIDO POR USOS DE COMERCION INTERNACIONAL

- SI UNA PARTE TIENE MAS DE UN ESTABLECIMIENTO: SE TOMA EN CUENTA AQUEL QUE GUARDE RELACION MAS ESTRECHA CON EL CONTRATO Y SU CUMPLIMIENTO.

- SI UNA PARTE NO TIENE ESTABLECIMIENTO: SE TOMA EN CUENTA SU RESIDENCIA HABITUAL.

FORMA: EL CONTRATO NO TENDRÁ QUE CELEBRARSE NI PROBARSE POR ESCRITO, PODRA PROBARSE POR CUALQUIER MEDIO, INCLUSO TESTIGOS.PUEDE SER VERBAL: EXPEDICION DE MERCADERIAS PAGO DE PRECIO.

RESERVA ARGENTINA:LA CELEBRACION, MODIFICACION, O EXTINCION, DEL CONTRATO DE LA OFERTA DE LA ACEPTACION DE CUALQUIER OTRA FORMA DE MANIFESTACION DE VOLUNTADDEBE SER HECHA POR ESCRITO CUANDO UNA DE LAS PARTES TENGA SU ESTABLECIMIENTO EN LA ARGENTINA.(LA FORMA ESCRITA COMPRENDE TELEGRAMA O TELEX).

FORMACION DEL CONTRATO:

LA OFERTA: UNA PROPUESTA CONSTITUYE OFERTA: SI ESTA DIRIGIDA A UNA O VARIAS PERSONAS DETERMINADAS SI INDICA LA INTENCION DEL OFERENTE DE QUEDAR OBLIGADO CON LA

ACEPTACION SI ES PRECISA:- INDICA MERCADERIAS- PRECIO- O PREVE UN MEDIO PARA DETERMINARLOS.

LA INVITACION A HACER OFERTAS = PROPUESTA DIRIGIDA A PERSONAS INDETERMINADAS, SALVO QUE QUIEN HAGA LA PROPUESTA INDIQUE LO CONTRARIO.

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LA OFERTA PRODUCE EFECTOS: DESDE LA RECEPCION POR EL DESTINATARIO.

LA OFERTA PUEDE SER RETIRADA: SI EL RETIRO LLEGA AL DESTINATARIO ANTES O AL MISMO TIEMPO QUE LA OFERTA.

LA OFERTA NO PUEDE SER REVOCADA: SI INDICA QUE ES IRREVOCABLE, SEÑALANDO PLAZO FIJO PARA LA ACEPTACION,

O DE OTRO MODO. SI EL DESTINATARIO PUDO CONSIDERAR QUE ERA IRREVOCABLE Y ACTUO

BASANDOSE EN LA OFERTA.

LA EXTINCION DE LA OFERTA: SE PRODUCE CON LA RECEPCION DEL RECHAZO POR PARTE DEL OFERENTE.LA ACEPTACION:

CONSTITUYE ACEPTACION: LA DECLARACION U OTRO ACTO DEL DESTINATARIO QUE INDIQUE ASENTIMIENTO.

NO CONSTITUYE ACEPTACION: EL SILENCIO POR SI O LA INTENCION SOLOS

LA ACEPTACION PRODUCE EFECTOS: DESDE SU RECEPCION.

NO SURTE EFECTOS: LA RECEPCION FUERA DEL PLAZO FIJADO POR EL OFERENTE SI NO SE FIJO PLAZO, DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE (EQUIVALENCIA DE

MEDIOS DE COMUNICACIÓN EMPLEADO POR EL OFERENTE).

SE CONSIDERA RECHAZO DE OFERTA Y DE CONTRAOFERTA:LA RESPUESTA A UNA OFERTA QUE CONTENGA: ADICIONES LIMITACIONES OTRAS MODIFICACIONES

SIN EMBARGO, ESTA SE CONSIDERA ACEPTACION: SI NO MODIFICAN SUSTANCIALMENTE LA OFERTA.

SE CONSIDERA QUE MODIFICAN SUSTANCIALMENTE LA OFERTA: LA RESPUESTA QUE MODIFICA: PRECIO PAGO CALIDAD CANTIDAD LUGAR Y FECHA DE ENTREGA RESPONSABILIDAD DE UNA PARTE RESPECTO DE LA OTRA SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

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COMIENZO DEL PLAZO PARA LA ACEPTACION: FIJADO POR EL OFERENTE EN CARTA: FECHA DE LA CARTA SI NO SE FIJÓ, FECHA DEL SOBRE. EN TELEGRAMA: FECHA DE ENTREGA PARA LA EXPEDICION. TELEX U OTRO MEDIOS DE COMUNICAICON INSTANTANEA: DESDE LA

RECEPCION POR EL DESTINATARIO.

LOS DIAS FERIADOS O NO LABORALES: NO SE EXCLUYEN PARA COMPUTAR EL PLAZO DE LA ACEPTACION LA ACEPTACION NO PUEDE ENTREGARSE AL OFERENTE, VENCE EL DIA

SIGUIENTE AL DIA DE VENCIMIENTO.

ACEPTACION TARDIA: SURTE EFECTO: SI EL OFERENTE COMUNICA AL DESTINATARIO QUE SURTE EFECTO SI LA ACEPTACION INDICA QUE FUE EMITIDA EN CIRCUNSTANCIAS DE

TRANSMISION ANORMAL

PERO NO SURTE EFECTOS SI EL OFERENTE COMUNICA QUE CONSIDERA LA OFERTA CADUCADA.

EL RETIRO DE LA ACEPTACION PUEDE REALIZARSE: SI EL RETIRO LLEGA AL OFERENTE ANTES O EN EL MOMENTO QUE LA ACEPTACION SURTA EFECTOS.

MOMENTO DE PERFECCION DEL CONTRATO: CUANDO SURTE EFECTOS LA ACEPTACION DE LA OFERTA.

LA OFERTA, LA ACEPTACION O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DE INTENCION LLEGA AL DESTINATARIO: CUANDO SE ENTREGA PERSONALMENTE, EN SU ESTABLECIMIENTO, O RESIDENCIA HABITUAL.

INCUMPLIMIENTO ESENCIAL: CUANDO CAUSE A LA OTRA PARTE UN PERJUICIO TAL QUE LA PRIVE SUSTANCIALMENTE DE LO QUE TENIA DERECHO A ESPERAR EN VIRTUD DEL CONTRATO.

DECLARACION DE RESOLUCION: SURTE EFECTOS SI SE COMUNICA A LA OTRA PARTE DEL CONTRATO.

EL INCUMPLIMIENTO ESENCIAL AUTORIZA A LA PARTE AFECTADA A PEDIR LA RESOLUCION DEL CONTRATO, CON ELLO NO PIERDE EL DERECHO A EXIGIR LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ART. 28:

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RECONOCE PRIORIDAD AL CUMPLIMIENTO ESPECIFICO SOBRE EL SUSTITUTIVO. PERMITE A LOS TRIBUNALES NO IMPONER NECESARIAMENTE EL CUMPLIMIENTO

ESPECIFICO: EN AQUELLOS ESTADOS EN LOS CUALES LA PRACTICA COMERCIAL SE INCLINE POR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTIVO.

MODIFICACION O EXTINCION DEL CONTRATO: PUEDE HACERSE POR ACUERDO DE PARTES.

INCOTERMS:

SON USOS Y COSTUMBRES RECOPILADOS Y CODIFICADOS POR LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL.

FACILITAN LA INTERPRETACION DE LOS TERMINOS UTILIZADOS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL.

DETERMINAN LOS PRINCIPALES DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR RESPECTO DE: ENTREGA DE MERCADERIA RIESGOS GASTOS.

ENTREGA:SE PUEDEN PACTAR DISTINTAS MODALIDADES: EL VENDEDOR PONE LA MERCADERIA DIRECTAMENTE A DIPOSICION DEL

COMPRADOR (EJ: EN FABRICA) ENTREGA INDIRECTA: DEL VENDEDOR A UN TRANSPORTISTA, EL

TRANSPORTISTA PUEDE ENTREGARLA AL COMPRADOR, O A OTRO TRANSPORTISTA.

ENTREGA A UN DEPOSITARIO QUE RECIBIRA ORDENES DEL EMPLEADOR.

RIESGOS:PARA EL SUPIESTO DE SINIESTROS EN LA MERCADERIA.SE BASAN EN LA ENTREGA.PARA TRANSMITIR LOS RIESGOS, LA MERCADERIA TIENE QUE ESTAR INDIVIDUALIZADA.ENTREGA: PUESTA A DISPOSICION DEL COMPRADOR AL TRANSPORTISTA EN FRONTERA.

GASTOS:LA DISTRIBUCION DE LOS GASTOS ENTRE EL VENDEDOR Y COMPRADOR COINCIDE CON LA TRANSMISION DEL RIESGO Y CON LA ENTREGA .SE INCLUYE: EL COSTO EL SEGURO EL FLETE.

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LOS INCOTERMS SE DIVIDEN EN 4 GRUPOS: SE TIENE EN CUENTA EL TRASLADO DE LA MERCADERIA.VAN DESDE LAS MENORES OBLIGACIONES DEL VENDEDOR HASTA LAS MAYORES.- E- F- C- D

GRUPO E: (saber un solo ejemplo)LA UNICA OBLIGACION DEL VENDEDOR ES PONER LAS MERCADERIAS A DISPOSICION DEL COMPRADOR EN SU ESTABLECIMIENTO.EXW (FRANCO FABRICA/ EX WORKS)- EL COMPRADOR CORRE CON TODOS LOS RIESGOS- EL COMPRADOR CONTRATA EL SEGURO- EL VENDEDOR PAGA GASTOS DE EMBALAJE Y VERIFICACION.

GRUPO F: MERCADERIA CUYO TRASLADO ESTE IMPAGO EL VENDEDOR DEBE ENTREGAR LA MERCADERIA AL TRANSPORTISTA

DESIGNADO POR EL COMPRADORFCA (FRANCO TRANSPORTISTA/ FREE CARRIER)- EL VENDEDOR ENTREGA LA MERCADERIA AL TRANSPORTISTA EN EL LUGAR

CONVENIDO- SE TRANSFIERE EL RIESGO EN ESE MOMENTO- AFRONTA LOS GASTOS HASTA ESE MOMENTO.FAS (FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE)- LA MERCADERIA DEBE SER PUESTA AL COSTADO DEL BUQUE DE FORMA QUE

PUEDA SER CARGADA POR LOS MEDIOS DEL BARCO.- CORRE CON RIESGOS Y HASTOS HASTA ESE MOMENTO.FOB (FRANCO A BORDO DEL BUQUE/ FREE ON BOARD)- LA MERCADERIA ES PUESTA A BORDO DEL BUQUE- QUIEN PROPORCIONA EL TRANSPORTE ES EL COMPRADOR, A VECES EL

VENDEDOR ACTUA COMO MANDATARIO DEL COMPRADOR Y CONTRATA FLETE Y SEGURO, FACTURÁNDOLOS POR SEPARADO.

- CORRE CON LOS RIESGOS Y GASTOS HASTA LA PUESTA A BORDO.

GRUPO C: EL TRASLADO ESTA PAGO EL VENDEDOR CONTRATA EL TRANSPORTE, PERO NO ASUME RIESGO POR DAÑO

O PERDIDA, NI NINGUN COSTO ADICIONAL.CFR (COSTO Y FLETE HASTA PUERTO DE DESTINO/ COST AND FREIGHT)- EL VENDEDOR PAGA COSTO Y FLETE HASTA LLEGAR A DESTINO- LOS RIESGOS PASAN AL COMPRADOR CUANDO LA MERCADERIA ESTA A BORDO.CIF (COSTO, SEGURO Y FLETE)- EL VENDEDOR PAGA COSTO, SEGURO Y FLETE- LOS RIESGOS PASAN AL COMPRADOS CUANDO LA MERCADERIA ESTA A BORDO.

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CPT (FLETE PAGO HASTA EL LUGAR DE DESTINO CONVENIDO)- EL VENDEDOR PAGA EL FLETE HASTA EL DESTINO DE LA MERCADERIA- LOS RIESGOS PASAN AL COMPRADOR CUANDO SE ENTREGA LA MERCADERIA A

LA CUSTODIA DEL 1ER TRANSPORTISTA.CIP: (FLETE Y SEGURO PAGO HASTA EL LUGAR DE DESTINO CONVENIDO)- EL VENDEDOR ADEMAS CONTRATA Y PAGA LA PRIMA DEL SEGURO.

GRUPO D: BASADO EN LA MERCADERIA QUE YA ARRIBA A DESTINO O A UN PUNTO

DETERMINADO EL VENDEDOR ASUME TODOS LOS RIESGOS Y COSATAS HASTA EL DESTINO.DAF (ENTREGADO EN FRONTERA)- ANTES DEL LIMITE ADUANERO- RIESGOS A CARGO DEL VENDEDOR- FERROCARRIL O CARRETERO.DES: (ENTREGADO SOBRE BUQUE)- EL VENDEDOR DEBE PONER LA MERCADERIA A DISPOSICION DEL COMPRADOR A BORDO DEL BUQUE, EN EL PUNTO DE DESTINO CONVENIDO.- RIESGOS Y GASTOS A CARGO DEL VENDEDOR- DESEMBARQUE, PAGO DE TASAS, VERIFICACIONES, A CARGO DEL COMPRADOR.DEQ (ENTREGADO FRANCO SOBRE MUELLE)- EL VENDEDOR PONE LA MERCADERIA A DISPOSICION DEL COMPRADOR EN EL

MUELLE, EN EL PUNTO DE DESTINO CONVENIDO.- EL VENDEDOR SE HACE CARGO DE LOS GASTOS DE DESCARGA Y DE

IMPORTACION- SE EPLEAN 2 VARIANTES: SOBRE MUELLE LIBRE DE DERECHOS SOBRE MUELLE CON PAGO DE DERECHOS A CARGO DEL COMPRADOR.DDU (DELIVERED DUTY UNPAID/ ENTREGADO CON DERECHOS NO PAGADOS)- EL VENDEDOR ENTREGA LA MERCADERIA EN EL LUGAR CONVENIDO EN EL PAIS

DE IMPORTACION Y LA PONE A DIPOSICION DEL COMPRADOR- EL COMPRADOR SE HACE CARGO DE IMPUESTOS, ADUANA, ETC.DDP (DELIVERED DUTY PAID/ ENTREGADO CON IMPUESTOS PAGOS)- EL VENDEDOR DEBE ENTREGAR LA MERCADERIA EN EL LOCAL DEL COMPRADOR- DEBE ENTREGAR LA DOCUMENTACION NECESARIA - DEBE PAGAR LOS TRIBUTOS.- ES LA OBLIGACION MAXIMA DEL VENDEDOR.

FORMAS DE PAGO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL:LAS MODALIDADES DE PAGO MAS USUALES SON: CREDITO DOCUMENTADO ORDEN DE PAGO COBRANZA DOCUMENTADA

1) CREDITO DOCUMENTADO:

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80

EL IMPORTADOR QUE DEBE PAGAR LA MERCADERIA EN EL EXTRANJERO AL EXPORTADOR EL COMPRADOR PIDE A UN BANCO LA APERTURA DE UN CREDITO A FAVOR DEL

VENDEDOR EXPORTADOR EL BANCO SE CONFORMA CON EL OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS POR EL

VALOR RESPECTIVO Y ACCEDE AL PEDIDO EL COMPRADOR INDICA AL BANCO LAS MERCADERIAS QUE ADQUIERE EL COMPRADOR INDICA AL BANCO LOS DOCUMENTOS QUE DEBE ENTREGAE EL VENDEDOR (CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, CERTIFICADO DE ORIGE, FACTURA COMERCIAL) UNA VEZ ENTREGADA LA DOCUMENTACION EL BANCO PAGA AL VENDEDOR A TRAVES DE UN BANCO CORRESPONSAL DE SU DOMICILIO.

LA CARTA DE CREDITO EMITIDA POR EL BANCO ES UN TITULO A TRAVES DEL CUAL EL EMISOR (BANCO) ACTUANDO POR CUENTA Y ORDEN DEL CLIENTE (COMPRADOR) SE COMPROMETE A PAGAR O HACER PAGAR AL VENDEDOR UNA DETERMINADA SUMA DE DINERO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE CIERTAS CONDICIONES.

2) ORDEN DE PAGO O TRANSFERENCIA: Se realiza antes que se envíe la mercadería, produce u riesgo para el comprador, generalmente se utiliza cuando hay un trato comercial permanente y confianza mutua.Es la tranferencia de fondos generalmente bancaria, el Banco asume la obligación de pagar al vendedor por orden del comprador

3) COBRANZA O DOCUMENTADA: EL VENDEDOR LE DA ORDEN AL BANCO PARA QUE LE COBRE AL COMPRADOR DETERMINADO DOCUMENTO.UN BANCO POR CUENTA, ORDEN Y RIESGO DE UN CLIENTE (EXPORTADOR) TRAMITA EL COBRO DE VALORES O EFECTOS ANTE EL DEUDOR (COMPRADOR – IMPORTADOR), GENERALMENTE POR INTERMEDIO DE UN BANCO CORRESPONSAL.SU USO IMPLICA CIERTA CONFIANZA DEL EXPORTADOR AL IMPORTADOR.

UNIDAD 26:

CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL:

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Este contrato le otorga un mínimo margen a la autonomía de la voluntad ya que el monopolio que ejercen las empresas prestadoras excluye las posibilidades de modificar las cláusulas de sus contratos.

Cada Estado en su territorio regula el servicio de transporte, dado que existe diversidad de legislaciones nacionales es muy difícil lograr un derecho único.

Hay unidad de contrato pero no hay unidad de derecho aplicable , la ley uniforme para todas las empresas se logra a través de Convenios Internacionales.

En el Dipr argentino no hay normas Indirectas sobre Transporte Terrestre.Por lo tanto: Si el contrato tiene lugar de celebración determinado, se aplica la ley del lugar de celebración.-Si no hay lugar de terminado de celebración no de cumplimiento, las obligaciones de las partes se rigen por sus respectivos domiclios.-

Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1889: no contempló este contrato.Tratado de 1940:- si el contrato debe cumplirse en varios Estados: se aplica la ley del lugar de

celebración- si debe cumplirse en un solo Estado: se aplica la ley del lugar de cumplimiento.-- si se trata de transporte de personas: se aplica la ley del destino- si se trata de transporte de equipaje: si la persona lo lleva consigo se aplica la

ley del destino, si no lo lleva consigo como la mercadería se aplica la ley de donde esta registrado.

CIDIP IV sobre Transporte Internacional Terrestre: se aplica cuando el lugar de expedición o de entrega de mercadería es un Estado parte de la Convención.-

CONTRATO DE LOCACION DE OBRA:Hay contrato de locación de obra cuando dos partes se obligan recíprocamente una a ejecutar una obra y la otra a pagar una suma determinada de dinero.Es un contrato recíproco, tiene distintos lugares de cumplimiento.

El Tratado de Montevideo de 1940 establece que los contratos se rigen en todos sus aspectos por la ley del lugar de cumplimiento, si no hay lugar de cumplimiento hay que distinguir:- si la obra recae sobre una cosa cierta se aplica la ley del lugar de situación al

tiempo de la celebración- si la obra recae sobre cosas determinadas por su género se aplica la ley del

domicilio del locador (deudor) al tiempo de la celebración.-

Boggiano: sostiene que primero hay que investigar la voluntad de las partes (material y conflictual) y subsidiariamente el Código Civil califica lugar de

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cumplimiento como la ley del lugar de celebración si coincide con el domicilio del deudor.-

CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS:

Contrato por el cual una de las partes se compromete a prestar un servicio a favor de una persona y ésta última se compromete a paga un precio cierto en dinero.-

Tratado de Montevideo de 1940:Establece que cuando no hay lugar de cumplimiento o el mismo no puede establecerse, los contratos de prestación de servicios se rigen : Si recaen sobre cosas, Ej: pintar una casa se rigen por la ley del lugar donde la

cosa esta situada al tiempo de la celebración, Si su eficacia se relaciona con algún lugar en especial. Ej: persona contratada

para prestar un servicio en una provincia, se rigen por la ley del lugar donde deban producirse sus efectos,

Si no se trata de ninguno de estos dos casos, se rigen por la ley del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato

La capacidad se rige por la ley del domicilio de la persona.-

UNIDAD 27:

CONTRATO DE MUTUO:El Mutuo o préstamo de consumo es un contrato por el cual una persona entrega a otra una cosa fungible y/o consumible para que la consuma y restituya una cosa de la misma calidad y cantidad.-

Las partes pueden elegir el derecho aplicable al mutuo a través de la autonomía de la voluntad conflictual, ese derecho indicará si es un contrato real o consensual, también pueden acordar la naturaleza real o consensual por medio de cláusulas haciendo uso de la autonomía de la voluntad material.-

No existe una norma uniforme aplicable al mutuo.Si las partes no eligieron el lugar de cumplimiento, este varía según el mutuo sea calificado como:- real (se perfecciona con la entrega de la cosa)en tal caso el lugar de

cumplimiento es aquél que el prestatario (deudor) debe devolver la el capital recibido.-

El Tratado de Montevideo de 1889 y de 1940 dice que se debe devolver la cosa en el domicilio del deudor al tiempo de la celebración.El CC dice que el lugar de cumplimiento es el lugar de la celebración si coincide con el domicilio del deudor, sino es el domicilio actual del deudor.- consensual : se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.-

GARANTIAS CONTRACTUALES:

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HIPOTECA:Es un derecho real de garantía por el cual una persona afecta al pago de una deuda un inmueble, conservando su uso y goce.

Art. 3108: La hipoteca es un derecho real constituido en seguridad de un crédito cierto en dinero sobre bienes inmuebles que continúan en poder del deudor.

Pueden garantizarse con hipoteca:- obligaciones de dar una suma de dinero- obligaciones de dar cosa cierta- obligaciones de hacer- obligaciones de no hacer.

La hipoteca es un derecho real accesorio a un bien inmueble y no requiere desplazamiento, es decir, no es necesario que se entregue el inmueble al acreedor sino que se inscribe en el registro de la propiedad inmueble.-

Al ser un derecho real genera:- derecho de persecución: derecho de perseguir el bien en manos de quien se

halle y de cobrar o rematar el inmueble aunque el deudor lo enajene,- derecho de preferencia: derecho a cobrar antes que otros acreedores

Caracteres de la hipoteca: convencional accesoria pública garantía especial (recae sobre un inmueble determinado y requiere la concreta

determinación de la suma de dinero adeudada).-

PRENDA:

Es un derecho real de garantía que recae sobre un bien mueble en seguridad de un crédito en dinero.-Puede haber prenda con desplazamiento (cuando se exige la entrega del bien prendado al acreedor, quien lo conserva en su poder hasta que sea abonada la deuda), pero generalmente la prenda es con registro, se inscribe el derecho de prenda en el registro respectivo y el deudor conserva la cosa hasta el pago de la deuda.-

El Tratado de Montevideo de 1940 establece que la ley que rige el contrato de prenda decide sobre la calidad del documento correspondiente.- Las formas y los requisitos se rigen por la ley del lugar de celebración- Los medios de publicidad se rigen por la ley de cada Estado.- Los derechos y obligaciones de los contratantes con relación a la cosa dada en

prenda con o sin desplazamiento se rigen por la ley del lugar de situación al momento de la constitución de la prenda.

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- El cambio del lugar de situación de la cosa dada en prenda no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del Estado donde fue constituida, pero para la conservación de la cosa deberán cumplirse las condiciones de forma y fondo exigidas por la ley del Estado de su nueva situación.

- En el caso de que se cambie el lugar de situación de las cosas el derecho de los terceros de buena fe respecto de la cosa dada en prenda se regula por la ley del Estado de su nueva situación.-

UNIDAD 28: CONTRATOS DE AGRUPACIONES EMPRESARIAS

JOINT VENTURES:

Es un contrato mediante el cual dos o más sociedades se agrupan para llevar a cabo un proyecto, sus integrantes coordinan actividades pero mantienen su interdependencia.Hay un vínculo transitorio que se limita a la realización de un determinado negocio.

En la Argentina surgieron a partir de la reforma de la ley 19550 que incorporó dos contratos de esa naturaleza, ambos constituyen dos modalidades de Joint Ventures contractuales:

- Agrupaciones de colaboración de consorcios internos : su objeto es desarrollar determinada actividad por un tiempo. Ej: exportar tabaco,

- Unión Transitoria: tiene por objeto realizar una obra, prestar un servicio o un suministro dentro o fuera del país. Ej: construir una ruta.

No son sujetos de derecho No forman una sociedad No se fusionan las sociedades Cada una mantiene su individualidad.

Las sociedades extranjeras previo cumplimiento del art 118 (actos permanentes) podrán participar.

Tienen responsabilidad mancomunada, cada una responde por su parte, no se presume la solidaridad.

En las Uniones Transitorias: la internacionalidad del contrato puede ser por la localización de los sujetos o de objeto social.

En las agrupaciones de colaboración la internacionalidad del contrato puede ser: por sociedades constituidas en el extranjero, por el objeto relacionado con

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diferentes países, por administración en el exterior, o por bienes del fondo común en el exterior.

Los sujetos son sociedades extranjeras o empresarios individuales domiciliados en la Argentina.

Jurisdicción:- Art. 1215: tiene jurisdicción el juez del domicilio del deudor- Art 1216: tiene jurisdicción el juez del lugar de cumplimiento.Puede prorrogarse la jurisdicción en caso de asuntos patrimoniales a favor de jueces extranjeros, salvo que los tribunales argentinos tengan jurisdicción exclusiva (Art 1 CPCCN)

Derecho aplicable:1- Autonomía material2- Autonomía conflictual.

UNIDAD 29: CONTRATOS FINANCIEROS INTERNACIONALES (eroprestamos)

Se trata de préstamos de grandes sumas de dinero a:- Empresas- O EstadosEl rol de prestamista lo cumple un sindicato de Bancos.Los bancos captan fondeo a corto plazo y los prestan a largo y mediano plazo para financiar emprendimientos - industriales- u obras públicas en gobiernos de diferentes países. La moneda utilizada es el

dólar.El contrato puede pactarse como mutuo.Las formas deben ser las del lugar de cumplimiento.-

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA:

Ley 22426:Por tecnología se entiende:- patente de invención- diseños industriales- conocimiento técnico para fabricar un producto o prestar un servicio.

A través de este tipo de contrato se formaliza la transferencia de una persona o empresa a otra.

En Estados Unidos el cedente (exportador) brinda los conocimientos de la tecnología en cuestión,En Argentina el importador se obliga a utilizar la tecnología en la condiciones exigidas por el cedente.

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La suma de dinero que se entrega se llama Royalty.-

La Autoridad de aplicación de este contrato es el INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial).

Cláusulas de los contratos de transferencia de tecnología:

1- Negociación: el importador necesita conocer la tecnología a adquirir. El importador no puede dar información exacta por el carácter secreto hasta que se concrete la transacción.

2- Nombre y domicilio de las partes3- Objeto del contrato4- Obligaciones del cedente o exportador y del importador5- Carácter de la transferencia de tecnología (permanente o temporaria)6- Forma de pago7- Duración del contrato8- Obligaciones de preservar el secreto sobre la tecnología9- Sanciones por incumplimiento10-Designación del órgano judicial11-Designación del árbitro internacional.-

UNIDAD 30: INVERSIONES EXTRANJERAS Texto ordenado según la ley 21.382 y sus modificaciones por Decreto 1853/93.

Autoridad de aplicación: Ministerio de Economía (Secretaría de Comercio e Inversiones).

Art. 2: Resuelve un problema de calificacines. Define:

Inversión de - aporte de capital Capital extranjero: - aplicado a actividades económicas realizadas en el país.

- Participación en una empresa local Es realizada por existente.Inversores extranjeros

* Inversor extranjero: - Persona física o jurídica domiciliada fuera de la República (Art.89, 90 CC)

- Titular de una inversión de capital Extranjero.

También:- empresas locales de capital extranjero

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- cuando sean inversoras en otras empresas locales. Empresa local De capital extranjero: - Empresa domiciliada en la República en la cual personas físicas o jurídicas domici- liadas fuera de la República sean propie- tarias de más del 50 o 49 % del capital directa o indirectamente, - o que cuenten con votos para prevalecer en reuniones de socios.

Empresa localDe capital nacional: - Domiciliada en la República -con personas físicas o jurídicas domi- ciliadas en la República - que sean propietarias del 51 % o + del capital, directa o indirectamente - y cuenten con votos para prevalecer

Inversión extranjera: Moneda extranjera Bienes de capital en moneda nacional Utilidades o capital de inversores extranjeros Que puedan ser transferidos al exterior.

créditos externos bienes inmeteriales destinados a actividades Inversores extranjeros economicasCon capital en la República o a apmliación o perfeccionamiento de actividades económicas existentes.Estos tienen iguales derechos y obligaciones que los inversores nacionales (igualdad de trato).Pueden: Repatriar capitales Transferir utilidades Mediante cualquier forma jurídica conforme al Derecho Argenino. Las empresas locales de capital extranjero son iguales en uso de crédito interno que las empresas locales de capital nacional.

Quedan excluidos de la ley:Aportes transitorios de capital extranjero para:

- locación de cosas- locación de obra- locación de servicios.

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Excepción: opción de realizar los aportes dentro de la ley.

Actos jurídicos empresa local empresa que Celebrados entre entre de capital y directa o indi-Partes independientes extranjero rectamente la controle o filial de empresa que la controle.

UNIDAD 31: TITULOS VALORES

Título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.

El Cheque: el Código de comercio prohibía el cheque internacional, pero esa disposición fue derogada.El actual régimen legal permite los cheques internacionales y hay una norma indirecta general de DIPr que determina la ley aplicable:

Decreto 4776:Ley aplicable: la ley del domicilio del Banco girado contra el cual se libra el cheque.

Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1940:Establece disposiciones sobre letra de cambio que rigen también para los cheques.Dispone que la ley del Estado donde el cheque es pagadero determina: el término para presentarlo, si puede ser cruzado, aceptado, etc todas las situaciones referentes a las modalidades del cheque.-

LETRA DE CAMBIO:Es un título de crédito que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar a su vencimiento una suma indeterminada de dinero.Cada vez que se transfiere puede crear obligaciones en distintos países.

El Tratado de Montevideo de Derecho comercial Internacional de 1940 establece:- la forma del acto se rige por la ley donde se realiza la

emisión del acto- los efectos de cada acto cambiario se rigen por su

propia ley, como consecuencia de las características de literalidad, autonomía y abstracción.

En la órbita del DIPr cambiario el principio de autonomía significa que cada acto cambiario se rige por su propia ley, la ley del lugar de realización del acto.-

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Los Tratados de Montevideo no contienen disposiciones sobre la capacidad para obligarse, por eso se aplica el art. 948 CC que establece que se rige por la ley del domicilio.

Fuentes del derecho cambiario:- Tratado de Montevideo de derecho comercial

terrestre (ratificado por Argentina)- En caso de lagunas, se rige por el CC

subsidiariamente- Decreto 5965/63.-- CIDIP I sobre conflicto de leyes en materia de letra de

cambio y pagaré (ratificada por la Argentina).

La CIDIP I somete la capacidad para obligarse por medio de una letra de cambio a la ley donde la obligación fue contraída (ley del lugar de celebración), por dicha ley también se rigen las obligaciones que resultan de la letra de cambio.Además, si la letra de cambio no indica el lugar donde se contrajo la obligación, se rige por la ley donde debe ser pagada.En cuanto a la jurisdicción, el actor puede optar por el juez del lugar donde la obligación debe cumplirse o por el juez del domicilio del deudor.-

UNIDAD 33: SISTEMA DE SOLUCION DE CONFLICTOS

LA NEGOCIACIÓN ASISTIDA:

LA MEDIACIÓN: es una negociación asistida por medio de un proceso de gestión en el cual un tercero neutral ajeno e imparcial asiste y ayuda a las partes a llegar a una solución mutuamente aceptada, es decir, ayuda a negociar un acuerdo, no da la solución.Si se llega a un acuerdo y el mismo no se cumple, es ejecutable por vía de la ejecución de sentencias.En el ámbito procesal internacional no hay regulación de la mediación.

- las partes deben comparecer personalmente conforme a las reglas que establezca la reglamentación

- pero las personas que vivan a más de 100 km están exceptuadas de comparecer

- y los extranjeros pueden comparecer por medio de apoderado.

Hubo un Proyecto de Brasilia (ámbito del MERCOSUR) de realizar un Protocolo de Mediación y Arbitraje. Este proyecto requería acuerdo de partes. Luego se decidió no trabajar sobre mediación y sí sobre arbitraje.

La mediación se diferencia de la conciliación:

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- mediación: busca acercar a las partes, llegar a un acuerdo

- conciliación: propone solucionesen nuestro país hay una ley de mediación obligatoria para cuestiones patrimoniales. No hay tratados referentes a la mediación, se intentó en el ámbito del MERCOSUR (Proyecto de Brasilia sobre mediación y arbitraje)interno de los países miembros.

CONCILIACIÓN: Cuando se modificó el CPCCN el art. 360 estableció que abierta la causa a prueba se cita a as partes a conciliar, a llegar a un acuerdo, el cual debe ser homologado por el juez.

En el ámbito laboral la conciliación es obligatoria. Lo obligatorio es que se celebre la audiencia de conciliación , no conciliar, pero si se llega a un acuerdo el mismo debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo. Si el acuerdo no se cumple el trabajador puede seguir el trámite de ejecución de sentencia. Si no se llega a un acuerdo puede recurrir a la vía judicial o arbitral.-

Reglamento de conciliación elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas (ONU) para el derecho mercantil:Son reglas a las cuales las partes pueden o no sujetarse.Se necesita un acuerdo de parte donde se indique que se someten al reglamento. Las partes en cualquier momento pueden dejarlo sin efecto o modificarlo.

Procedimiento: - Una vez pactado que van a recurrir a esta forma de solución amigable, una de las partes invita a la otra por escrito a someter la cuestión a conciliación.- La otra parte puede no aceptar y recurrir a la vía del arbitraje o a la vía jurisdiccional, o puede aceptar o guardar silencio, si pasan 30 días desde la invitación y no contesta quien invita puede interpretarlo como negativa y debe notificar que el silencio es interpretado de esa manera.- los conciliadores pueden ser 1, 2 o 3.Si es 1 se designa de común acuerdo por las partes, si son 2 se designa 1 por cada parte, y si son 3 uno por cada parte y el tercero de común acuerdo.Se les debe informar los puntos en contradicción y la documentación. Pueden proponer fórmulas hasta llegar a un acuerdo.

- si hay acuerdo debe ser firmado por las partes y redactado por escrito.

- Si no hay acuerdo puede ser que las partes se nieguen y lo notifiquen al conciliador

- Puede ser que el conciliador diga que no hay nada que hacer y lo notifica a las partes.

- todo lo realizado en la conciliación es confidencial- no se puede recurrir a vía judicial durante la

conciliación, salvo que peligre el derecho (medida cautelar).

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- En caso de incumplimiento del acuerdo el reglamento permite recurrir al arbitraje o a la vía judicial.

ARBITRAJE: Es el medio de solución de conflictos en el cual se convoca a terceros para resolver problemas y las partes se sujetan voluntariamente a la decisión del árbitro (laudo).

El sometimiento de la cuestión a arbitraje implica una prórroga de jurisdicción judicial a favor de jueces particulares o árbitros.

Cuando interviene un tribunal extranjero (si tiene su sede en el extranjero y no aplica derecho argentino) se debe solicitar en la Argentina el reconocimiento y ejecución del laudo.

Art 519 CPCCN: Requisitos1- debe ser una materia que según nuestro derecho sea posible de ser

sometida a arbitraje o transacción,2- se debe cumplir con los requisitos de reconocimiento y ejecución de

sentencias reguladas por el CPCCN3- si se hizo prórroga de la jurisdicción debe cumplirse con el art.1 CPCC.

Este laudo extranjero puede referirse a casos totalmente extranjeros o internacionales. El laudo nacional dictado por tribunal arbitral puede referirse a casos nacionales o mixtos.

Art 2 CPCCN: el laudo es extranjero y el tribunal también cuando actúa fuera de la república.Goldschmidt el laudo es extranjero cuando tiene su sede en el extranjero y además no aplica derecho argentino porque actúa conforme a la equidad o aplica derecho extranjero.

¿Quién determina la sede del tribunal Arbitral?1- por acuerdo de partes2- a falta de acuerdo, los árbitros lo determinan, independientemente del lugar

físico donde actúan es importante que tengan una sola sede.

Forma del compromiso arbitral:

Fuente interna: - debe hacerse por escrito- por instrumento público o privado- debe ser homologado por el juez

CIDIP:

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- el acuerdo puede realizarse entre ausentes, por correspondencia, pero es necesario que la recepción sea confirmada.

- si es entre presentes el lugar de otorgamiento rige el derecho aplicable en cuanto a la forma.

Fuentes del Arbitraje:- CIDIP- Convención de New York- MERCOSUR- CPCCN.-

UNIDAD 34: DERECHO PROCESAL

- El Derecho Procesal, tanto civil como penal, forma parte del Derecho Público, y por lo tanto es Territorial.

- Es un derecho de Forma.- Es un derecho Provincial, cada provincia dicta su propio Código de procedimiento y cada Estado dicta su ley provincial.- Solo se aplica en el Estado en que fue dictado.- Todo el derecho procesal se reconduce a una sola norma indirecta que establece que los problemas procesales se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.Tanto el Tratado de Montevideo de 1889 como el de 1940 , en su Art. 1 establecen que “los juicios y sus incidencias se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento de la nación”.

La prueba en el Proceso internacional: La tramitación, propuesta y producción: se rige por el derecho procesal. La admisión y apreciación: se rige por el derecho de fondo.El Tratado de Montevideo de 1889 y el Tratado de 1940 en su Art. 2 establecen que: “las pruebas se admitirán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico de admisión de las pruebas”.Esto significa que la admisión corresponde al Derecho Procesal.

Estas son las 2 únicas normas indirectas que encontramos dentro del derecho procesal (Art.1y 2 de los T. de Montevideo sobre D. Procesal internacional).

LOS EXTRANJEROS EN EL PROCESO:

Se consideran extranjeros aquellas personas que tengan: Nacionalidad extranjera Domicilio extranjero.

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El Art. 100 C.N establece el fuero de extranjería, que beneficia tanto a personas físicas como a personas jurídicas extranjeras (las que tienen su sede de administración en el extranjero). El actor puede optar entre el fuero federal o el provincial El demandado ante el fuero provincial puede consentirlo o no, pero si es

demandado ante el fuero federal no puede pedir el provincial.El fuero federal no procede cuando ambas partes son extranjeras porque en ese caso no cabe sospechar parcialidad de los jueces.Procede la excepción de arraigo: cuando el actor no tiene domicilio o bienes en la Argentina, el demandado puede pedir que el actor preste una fianza para asegurarse el pago de las costas en el caso de que el actor sea vencido.También procede el beneficio de litigar sin gastos cuando una de las partes se domicilia en el extranjero, pero se amplían los plazos.Como contrapartida del derecho que tiene el demandado de pedir la fianza del arraigo, el actor tiene la posibilidad de pedir el embargo preventivo de los bienes del demandado cuando éste no tiene domicilio en la Argentina.

LOS DIPLOMATICOS:

El Art. 116 C.N reconoce competencia originaria y excepcional a la CSJN en casos en que intervengan cónsules, embajadores, etc.Los diplomáticos poseen Inmunidad de jurisdicción, para ser llevados a juicio los Estados deben renunciar a esa inmunidad en forma expresa. Cuando el juez recibe la demanda, la comunica al Ministro de relaciones exteriores de su país, y éste la comunica al Ministro de relaciones exteriores del país de la persona demandada, el cual informa si renuncian a la inmunidad o no.La renuncia debe hacerse para: poder estar en juicio realizar la ejecución de la sentencia.la renuncia es respecto de todo el personal de la embajada o consulado.

Convenciones aplicables:

Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (1961)

Art. 31: Sujetos Esta convención se aplica a : agentes diplomáticos familiares que vivan en su casa, y miembros del personal técnico y

administrativo.Inmunidad: No poder ser arrestado Ni detenido penalmente.

Art.32: Renuncia

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El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad. La renuncia debe ser expresa.El tribunal debe trasladar la demanda contra el diplomático al ministerio y el Ministro de relaciones exteriores debe informar si la persona en cuestión tiene o no carácter diplomático, luego éste debe comunicar la demanda al Ministro de relaciones exteriores del país donde pertenece el demandado, y dicho Ministro debe optar entre someter al diplomático a la jurisdicción argentina o mantener su privilegio de excención de aquella. Pasos:1. Demanda contra un Diplomático Tribunal

2. Ministerio de relaciones exteriores

3. Ministerio de relaciones exteriores de la Nación del Diplomático. Lo somete a la jurisdicción argentina mediante renuncia expresa o mantiene la inmunidad.

Convención de Viena sobre relaciones consulares (1963)

Sujetos:Son sujetos de esta convención sólo los cónsules, y en cuanto a los familiares solamente cuando el Estado les conceda dicha posibilidad.

Inmunidad:Solo para aquellos actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

DEMANDAS CONTRA UN ESTADO EXTRANJERO:

¿ Pueden los Estados extranjeros ser demandados ante los tribunales de nuestro país?

Existen 2 Teorías al respecto:1) Teoría Tradicional: ( de la exención incondicional del Estado extranjero) Se basa en un principio de derecho público que sostiene que entre pares no hay imperio, (“el igual no ejerce autoridad sobre el igual”) por lo tanto un Estado no puede demandar a otro ante los propios tribunales ni puede ser demandado por otro ante tribunales extranjeros.Esta teoría se aplicaba hasta el final de la Iera Guerra Mundial, hasta entonces solo en contados casos había un interés justiciable con respecto a un Estado extranjero, ya que todo el comercio se desarrollaba entre personas particulares. Dicha

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situación cambió con el surgimiento del Estado ruso comunista que tenía el monopolio del comercio exterior, desde entonces surgieron numerosas controversias entre particulares exportadores e importadores no rusos y el Estado ruso como comprador y vendedor.A partir de allí surgió otra teoría.

2) Teoría moderna (de la exención condicional) Esta distingue entre reclamaciones contra estados extranjeros basadas en: Actos de Iure Imperii : los realizados como persona jurídica pública con poder

soberano, en este caso no puede ser llevado a juicio por otro Estado (existe exención)

Acto de Iure Gestionis: cuando el Estado actúa como si fuere un particular, en este caso el Estado puede ser llevado a juicio por otro Estado (hay excención de inmunidad).

La República Argentina primero adoptó la Teoría Tradicional (Art. 24, Ley 13. 998), pero a partir del “Caso Gronda” se agregó a dicho Art. un nuevo párrafo:(Cláusula Gronda)“Un estado no puede ser llevado a juicio por otro Estado... sin embargo el PE puede declarar con respecto a un país determinado la falta de Reciprocidad por decreto debidamente fundado.El Estado extranjero con respecto al cual se ha hecho tal declaración queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del PE limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El PE declarará el establecimiento de la reciprocidad cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto”.Es un caso de Retorsión (contestación de un acto poco amigable pero lícito con otro igual), tal vez inclusive de Represalia (contestación de un acto ilícito con otro acto ilícito).El Dr. Goldchmidt sostiene que la Teoría Tradicional es más justa.Fundamentos: el traslado de la distinción entre acto de Iiure Imperii y actos de Iure Gestionis de

la esfera interna al campo del derecho público produce su total distorsión dicha distinción solo aumenta los conflictos entre los Estados, ya que si bien un

Estado puede actuar como un particular nunca puede ser tratado como tal.Sin embargo, el Dr. Goldschmidt dice que a pesar de que la Teoría Tradicional es más justa que la moderna , ello no quiere decir que ésta última satisfaga todas las exigencias dikelógicas; lo ideal sería que existan tribunales internacionales con poder jurisdiccional coactivo.

Ley 24.488 : Art.1: establece el Principio general; marca la Teoría Tradicional de Inmunidad de jurisdicción del Estado.

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Art.2: marca la excepciones a dicho principio, tiene 8 incisos que indican los casos en que un Estado no puede invocar inmunidad de jurisdicción y queda sometido a los tribunales argentinos: cuando haya consentido expresamente (en un Tratado internacional o en un

contrato ) que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos. Cuando el Estado fuere reconvenido por una demanda planteada por él. Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial realizada por el Estado extranjero y se pactó al jurisdicción argentina. Cuando fueren demandados en materia laboral. Cuando se les reclame por daños y perjuicios por delitos o cuasidelitos cometidos en la Rrepública. Cuando el objeto de la litis versare sobre bienes inmuebles situados en la Argentina. Cuando se tratare de acciones en que el Estado extranjero revista el carácter de heredero o legatario de bienes situados en la Argentina. Y cuando hubiere acordado convenio arbitral en transacción comercial.

¿ Quien califica el acto como de Iure Imperi o de Iure Gestionis?Es competente para calificar el cato el juez o tribunal arbitral argentino que entiende en la causa entablada, conforme al derecho sustancial argentino.

¿ Es viable dictar medidas cautelares o ejecución forzada contra un Estado extranjero?Si, pero en tal caso se debe proceder con extrema prudencia ya que al embargar por ejemplo, cuentas bancarias de una embajada, pueden quedar comprometidos fondos necesarios para la función de esa delegación.

¿ El Estado extranjero puede alegar inmunidad al ser reconvenido?La ley dice que no, ya que si el Estado extranjero demandó ante los tribunales argentinos no puede luego invocar una inmunidad a la que renunció al interponer la acción.

¿ Cuál es la forma en que el Estado extranjero puede ampararse en la inmunidad?Al ser demandados ante jurisdicción extraña algunos Estados solían recurrir a la Cancillería argentina para que ésta presentara la declaración de inmunidad de jurisdicción ante el tribunal donde se originó la demanda, otros Estados optaron por no presentarse ni realizar gentión alguna.Ahora, el Art. 4 de la Ley establece la solución: la presentación del Estado extranjero ante la jurisdicción argentina para invocar

inmunidad de jurisdicción no debe asimilarse a una aceptación de competencia, además impone al juez la suspensión de los términos hasta que la cuestión sea

resuelta.

Art. 3: este Art. regulaba la interposición de demandas contra un Estado por violación de Derechos Humanos, en tal caso el tribunal debía limitarse a hacer saber al actor cual era el órgano de protección internacional en el ámbito regional o universal ante el que podía formular su reclamo.

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El tribunal argentino debía comunicar a la cancillería argentina la petición para que ésta actúe en consecuencia.Pero el PE vetó dicho Art. en aplicación de la última parte del Art. 80 C.N.Sostuvo que esa norma era contraria a lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone como cuestión previa la necesidad de agotamiento de los recursos internos.Críticas a dicho veto:- no hay contradicción entre la ley y el Tratado, al contrario, la modalidad

establecida en el Art. 3 potenciaba los Tratados sobre derechos humanos al otorgar a las víctimas de las violaciones el camino a seguir para lograr un reclamo efectivo.

LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN EL PROCESO:

En los Tratados de Montevideo sobre Derecho Procesal Internacional se establece cuál es el procedimiento que debe seguir un documento extranjero para ser presentado como prueba en otro Estado.

Tratados de Montevideo de D. Procesal internacional (1889/ 1940)Art.3: - las sentencias y laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o

contencioso- administrativos - las escrituras públicas y los demás documentos otorgados por funcionarios de un

Estado- y los exhortos y cartas rogatorias Se considerarán AUTENTICOS siempre que estén DEBIDAMENTE LEGALIZADOS.Art.4: la legalización se considerará hecha en debida forma: cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde procede el

documento y éste se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho

país tuviere acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.

Por lo tanto, la Legalización requiere un procedimiento formal, las formalidades están dadas por la ley del país donde precede el documento que se pretende ejecutar.

Procedimiento:Legalización + AutenticaciónNo solo en el país de donde procede el documento sino en el país donde se pretende ejecutar.

Legalización : se comprueba si se cumplieron las reglas formales que debe tener el documento

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Autenticación : se certifica que la firma es de la persona que dice ser.

Pasos establecidos por los Tratados de Montevideo:1. Legalización : la realiza la autoridad extranjera que expide el documento2. Primera autenticación : la realiza el agente diplomático o consular que

asegura que el documento no es falsificado. (no examina el contenido del documento, es meramente formal).

3. Segunda autenticación: la realiza el Ministerio de relaciones exteriores y culto, que garantiza la autenticidad de la autenticación.

Otros Tratados: Convención de La Haya:

Suprime la parte del cónsul (primera autenticación) y establece que en su lugar se debe colocar la postilla , y además requiere traducción.

Protocolo de Las Leñas: Suprime la legalización y la cambia por una autoridad central designada por cada país que tiene a su cargo la legalización, la cual lleva un registro sobre los documentos legalizados, y así el documento pasa directamente al ministro de relaciones exteriores.

Convenios Bilaterales:

Convenio Hispano – Argentino (1902) Mediante este convenio se suprime la legalización de las firmas de los funcionarios que intervienen en el cumplimiento de las comisiones rogatorias que se dirijan a tribunales de ambos países, en materia civil o criminal, por medio de sus respectivos agentes diplomáticos.

Convenio argentino- uruguayo (1903) Exime en ciertos casos del requisito de la certificación de las firmas.

JURISDICCION INTERNACIONAL:

¿ En qué casos son competentes los tribunales argentinos y en qué casos lo son los tribunales extranjeros?Los 2 Tratados de Montevideo de Derecho Civil internacional (1889/ 1940) en el Art. 56 contienen normas generales coincidentes en materia de jurisdicción internacional. Pero el Tratado de 1889, a diferencia del de 1940 contempla la prórroga voluntaria de la jurisdicción.

Art. 56: “Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

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Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si después de promovida la acción el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referidas a derechos personales patrimoniales.La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.

Art. 5 del Protocolo adicional de 1940:La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.

Regla general: se debe empezar con la jurisdicción del domicilio del demandado.

Segunda regla: son competentes los tribunales del país cuyo derecho es aplicable a la materia del juicio.

LOS 3 SUPUESTOS DE JURISDICCION INTERNACIONAL DIRECTA E INDIRECTA (Goldschmidt)

La jurisdicción internacional atribuye jurisdicción a los jueces de un determinado país con respecto a una controversia. Directa : si se trata de la jurisdicción del propio país Indirecta : si se trata de la de un país extranjero.3 supuestos:4) Iniciación de una demanda en un caso mixto5) Auxilio judicial internacional6) Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

Iniciación de una demanda en un caso mixto: Jurisdicción internacional Directa:El juez debe examinar antes que nada si a su país corresponde la jurisdicción internacional directa.Para ello debe acudir a las reglas de los Tratados, y en ausencia de ellos a la legislación interna. Jurisdicción internacional Indirecta:Si al país del juez no le incumbe la jurisdicción directa debe investigar si las reglas internacionales o nacionales dan la jurisdicción a otro país.Si llegase a la conclusión de que ningún país posee jurisdicción internacional debe hacerse cargo del asunto para evitar una privación efectiva de justicia para las partes.

Auxilio judicial internacional: Jurisdicción internacional Directa:Cuando un juez extranjero solicita a un juez nacional que realice actos de jurisdicción voluntaria, o actos procesales de mero trámite, o la recepción y obtención de pruebas e informes , el juez nacional tiene que examinar su

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jurisdicción internacional, la cual existe si el juez nacional está en condiciones de cumplir el acto cuya realización solicita el juez exhortante.Puede rechazar el cumplimiento del exhorto, si el mismo violase su orden público o la Declaración Universal de Derechos Humanos. Jurisdicción internacional Indirecta:Se discute si el juez nacional debe examinar la jurisdicci;on internacional del juez exhortante (indirecta)El Art. 132 del C. Proc. está a favor de ello, y están en contra la Convención interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias y la Convención Argentina – Uruguaya sobre igualdad de trato procesal y exhortos.

Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras:

Jurisdicción internacional directa:El juez propio tiene jurisdicción internacional directa si el fin del reconocimiento y de la ejecución puede realizarse en su circunscripción. Jurisdicción internacional indirecta: ¿ Debemos exigir que el juez extranjero haya tenido jurisdicción internacional directa, o debemos contentarnos con que no haya invadido nuestra propia jurisdicción internacional directa y que la jurisdicción extranjera no carezca de toda razonabilidad?- Si entre los 2 países no existe un Tratado reglas sobre jurisdicción internacional

directa: no corresponde al propio juez examinar la jurisdicción directa del juez extranjero, salvo que éste invada su jurisdicción o si la sentencia carece de razonabilidad.

- Si existen Tratados: los Tratados suelen establecer como condición del reconocimiento de una sentencia el cumplimiento de ciertas normas.

Ej: en el Tratado de Montevideo de Der. Procesal internacional de 1940, se le atribuye artificialmente a normas de distribución el carácter de orden público internacional.

EL AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL:

El auxilio judicial internacional consiste en que el juez de un país solicite a otro juez de un país distinto que lo ayude en la tramitación del proceso. Ej: notificando resoluciones a personas domiciliadas en su jurisdicción, tomando declaración a testigos, etc.

Hay que distinguir 3 conceptos: Exhorto: solicitud de ayuda Exhortante: juez solicitante Exhortado: juez solicitado.Tratado de Montevideo de D. Procesal internacional de 1889:- Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por fin hacer notificaciones, recibir

declaraciones, o practicar cualquier diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios siempre que reúnan las condiciones establecidas en este tratado

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- Cuando se refieran a embargos, tasaciones, inventarios, o diligencias preventivas, el juez exhortante proveerá lo necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión.

- Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes de donde se pide la ejecución.

Tratado de Montevideo de D. Procesal de 1940:- Los exhortos y cartas rogatorias deben redactarse en la lengua del Estado que

libra el exhorto y deben ser acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado en el cual se libran debidamente certificada.

- Las comisiones rogatorias en materia civil o penal cursadas por intermedio de agentes diplomáticos no necesitan legalización de firmas

- Si se trata de embargos, la procedencia de la medida se regirá y determinará por las leyes y los jueces del lugar del proceso.- La traba del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes se regirá por las leyes y se ordenará por los jueces del lugar donde dichos bienes estén situados.

Ley 17. 454:- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán

mediante exhortos, rigiendo éstas por lo dispuesto en los tratados internacionales y la reglamentación de superintendencia.

Reglamento para la justicia nacional (acordada de la CSJN de 1952)- Las comunicaciones a los agentes diplomáticos acreditados en el país se hará

por oficio dirigido al Ministro de relaciones exteriores.- Los exhortos a autoridades judiciales extranjeras podrán remitirse directamente

a los diplomáticos argentinos, o en su defecto a los cónsules acreditados en el país respectivo.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS:

Hay que tener en cuenta que:No hay ejecución sin reconocimientoPero sí puede haber reconocimiento sin ejecución.

Las sentencias se clasifican en:

Meramente declarativas: ej: absolutorias pueden ser reconocidas Constitutivas : ej: separación de matrimonio pero no ejecutadas

De condena: ej: intimación a pagar dinero pueden ser reconocidas Y ejecutadas.

Tratado de Montevideo de D. Procesal internacional 1889:

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- Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los demás la misma fuerza que en el país en el que se han pronunciado, si reúnen los siguientes requisitos:

que hayan sido expedidos por tribunal competente en la esfera internacional que tengan carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en

el Estado en que se han expedido que la parte contra la que se han dictado haya sido legalmente citada o declarada rebelde que no se opongan a las leyes de orden público del país de ejecución.

Documentos necesarios para pedir el cumplimiento de sentencias o fallos arbitrales extranjeros:1) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral2) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas

(cédulas)3) Copia auténtica del auto que declara que la sentencia tiene cosa juzgada.

Tratado de Montevideo de 1940:Este agrega algunas novedades:- se incluyen en las sentencias a ejecutar las sentencias civiles dictadas en

cualquier Estado signatario, que se refieran a personas o a intereses privados- la ejecución de las sentencia y fallos arbitrales debe pedirse a los jueces

competentes, , los cuales con audiencia del Ministerio Público, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda con arreglo a lo que disponga la ley de procedimiento local.

APLICACIÓN DE DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO:

Problema: ¿ La aplicación de derecho extranjero es un hecho o un derecho?

Teoría de la Nacionalización: sostienen que el derecho extranjero declarado aplicable se aplica como derecho nacional

Teoría de la Extranjería: el derecho extranjero no se aplica como derecho nacional sino que sigue siendo extranjero.

Teoría del uso jurídico: sostienen que la aplicación del derecho extranjero es un hecho, es la sentencia que con mayor grado asequible de probabilidad dictaría el juez extranjero si el caso se hubiese radicado en su jurisdicción.

¿ Que tratamiento corresponde dar al derecho extranjero en el proceso?¿El juez tiene que aplicarlo de oficio o a pedido de las partes?

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- Art. 13 C.C: “ la aplicación de las leyes extranjeras en los casos en que este Cód. lo autoriza nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes”.

Nota al Art. 13 C.C” “la ley extranjera es un hecho que debe probarse, la ley nacional es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba”.

Por lo tanto: para nuestro C.C - las partes deben alegar y probar el derecho extranjero- la aplicación de derecho extranjero es un Hecho- descarta la oficialidad.

Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889:- establece el principio de la oficialidad- la aplicación de derecho extranjero es un derecho.

Tratado de Montevideo de 1940:- establece el principio de la oficialidad- pero además las partes pueden alegar y probar

CIDIP II sobre normas generales:- establece la Teoría del uso jurídico - es un Hecho- además, las partes pueden alegar y probar- y el juez también puede aplicarlo de oficio

CIDIP II sobre prueba e información del Derecho extranjero:- no establece nada expresamente- pero se puede presumir la Teoría del uso jurídico y el principio de la oficialidad.

Convenio Argentino – Uruguayo sobre información y aplicación de derecho extranjero:- sostiene que la aplicación de derecho extranjero es un derecho- y que rige el principio de la oficialidad.

En resúmen: Para el CC: es un HECHO que debe probarse Para Trat. Mont., CIDIP II, Conv. Arg- Urug: es un DERECHO, y rige el principio de

la oficialidad. Para el CPC: rige el principio dispositivo pero el juez puede conocer y aplicar derecho extranjero de oficio.

DERECHO INTERNACIONAL PENAL:

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Principio general: rige la regla establecida por el Código de Bustamante (1928): “Ningún estado aplicará en su territorio leyes penales de los demás” . (Territorialidad del derecho penal).

Principios reguladores del ámbito espacial del Derecho penal internacional:

1) Principio de la Territorialidad: Establece que el Derecho penal argentino se aplica a todos lo delitos cometidos en el territorio argentino o cuyos efectos deban cumplirse en la Argentina. Ej: delitos a distancia.

2) Principio de la Personalidad: Sostiene que el Derecho penal argentino se aplica a las personas de nacionalidad argentina. Este principio no rige en nuestro derecho.

3) Principio del cosmopolitismo: Sostiene que cuando el bien afectado por el delito es de interés universal se debe aplicar derecho argentino, aunque el delincuente no tenga nacionalidad argentina, o aunque el delito no se haya cometido en la Argentina. Ej: crímenes de guerra, contra la humanidad o los derechos humanos.

4) Principio real o de defensa: Sostiene que si el bien jurídico protegido tiene interés nacional se aplica el Derecho penal argentino sin importar donde fue cometido el delito.

Tratado de D. Penal internacional de 1889:(no ratificado por la Argentina)Establece: el principio de la Territorialidad el principio Real y repudia el de la personalidad.

El Código Penal Argentino: establece el Principio de la Territorialidad el Principio Real excepcionalmente el Principio Cosmopolita (delitos internacionales) repudia el Principio de la Personalidad, pero únicamente lo aplica cuando se deniega la extradición de un delincuente argentino.

Ambitos del Derecho Penal Internacinal:

Ambito espacial activo: el Derecho Penal argentino es aplicado solamente por las autoridades argentina, y éstas no aplican otro derecho distinto de este.

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Ambito espacial pasivo: el Derecho Penal argentino se aplica siempre a los delitos cometidos en la Argentina (principio de la territorialidad), a veces a delitos que producen sus efectos en la Argentina (principio real), y también se aplica a los delitos cometidos por un argentino en el extranjero cuya extradición se deniega (principio de la personalidad), y a ciertos delitos llamados internacionales donde quiera que se cometan (principio cosmopolita).

AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL:

El auxilio judicial internacional en materia penal tiene características similares al mismo en materia civil pero contiene una institución privativamente suya: la Extradición.

CIVIL PENALEs un proceso Escrito Es un proceso oralLa presencia del demandado La presencia del imputado es no es esencial esencial.

EL DERECHO DE EXTRADICION: consiste en el pedido de un juez a otro para que lleve o entregue a un imputado o condenado que está en su país.

Tratado de Montevideo de D. Penal de 1889:Establece:- En la extradición de acusados el país extraditante debe tener jurisdicción- El delito presunto debe estar sujeto a pena privativa de la libertad no menor de

2 años (para imputados) ni de 1 año (para condenados)- Si la ley penal establece un marco punitivo con una pena mínima y máxima, hay que atenerse a la semisuma de los extremos de cada una de las penas (al promedio)- No dan lugar a extradición: a) el duelob) el adulterioc) las calumnias e injuriasd) los delitos contra los cultose) los delitos políticosf) ni todos aquellos que ataquen la seguridad de los Estados.

Puede haber extradición: de personas de proceso (se requiere copia legalizada de lo actuado)

Reglas que rige la extradición:Estas reglas distinguen 3 etapas:1) Fase administrativa previa: el Gobierno exhortado realiza el examen de los

requisitos formales de la extradición, y puede devolver el exhorto por falta de forma.

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2) Juicio de extradición: Trata 3 temas: identidad de la persona reclamada cumplimiento de las formas procedencia del pedidoSi termina con una resolución que ordena la extradición, el tribunal debe hacerla saber inmediatamente al PE para que éste provea lo necesario para la entrega del delincuente.3) Ejecución: consiste en la entrega del delincuente.

EL ASILO:

Cuando una persona se considera perseguida políticamente puede solicitar protección a otro Estado.

El asilo puede ser: Diplomático : es el concedido en una embajada dentro del mismo Estado

perseguidor. Territorial : es el concedido en otro Estado. De tránsito: es la protección que realiza un estado hasta llegar a la frontera.En el Asilo Diplomático el jefe de legación debe informar al gobierno del Estado ante el cual está acreditado quien debe ordenar que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional.

La Argentina solo ratificó el Tratado de Montevideo de D. Penal de 1889 que la vincula con:- Bolivia- Paraguay- Perú- Y uruguayExisten otros tratados no vinculantes para la Argentina: Tratado sobre asilo político de La Habana Tratado de Montevideo de 1933

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERAS PENALES:

Como el Derecho Penal es Territorial, y las autoridades solo puede aplicar su propio Derecho Penal, las sentencias penales extranjeras no pueden reconocerse ni ejecutarse, ya que las autoridades extranjeras habrán aplicado su propio Derecho Penal mientras que las nuestras solo pueden aplicar nuestro derecho penal.Ese es el principio general, sin embargo: toda extradición que se concede en un país con miras a una persona condenada

en el país requirente, contiene el reconocimiento de la sentencia penal extranjera de condena

si un país juzga en virtud de un tratado de extradición a un nacional suyo por un delito cometido en el territorio de la otra parte contratante, ésta última debe reconocer la sentencia dictada en el primero.

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UNIDAD 34: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA INTEGRACIÓN.

MERCOSUR Y LA INTEGRACION DEL DERECHO (Susana Abanese)

Una etapa esencial en la consolidación de áreas económicas es la formación del MERCADO COMUN, conceptualizado en el Art. 1 del Tratado de Ausnción, donde se desarrolla la libre circulación de personas, bienes y servivios.

La Constitución Nacional Argentina y la jerarquía normativa:

Conforme a la reforma constitucional de 1994, el orden es el siguiente:1) CN + los 11 instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos del

Art. 75 inc. 2 C.N2) Tratados internacionales (entre éstos los de integración han sido

destacados. El Art. 75 inc 24 fija determinadas pautas que deben tenerse en cuenta, entre las que puede establecerse la delegación de competencias y jurisdicción en órganos supraestatales, reconociendo que las normas que se dicten en su consencuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

3) Leyes.

Condiciones para aprobar los Tratados de integración:1) La reciprocidad2) La igualdad3) El respeto al orden democrático y a los derechos humanos.Tanto la jurisprudencia como la doctrina considera que un juez nacional, frente a diferentes normas generales en diversos ámbitos internacionales, debe aplicar aquella que más favorece a la persona.

Fuentes jurídicas del MERCOSUR:2 Protocolos del Tratado de Asunción.

1) Protocolo de Brasilia (1991)

- Art. 19:Crea el Tribunal Arbitral entre otros mecanismos de solución de controversias: éste decidirá la controversia en base a las disposiciones del Tratado de Asunción, los acuerdos celebrados en el ámbito del mismo, las decisiones del CMC, y los principios y disposiciones del Derecho Internacional.

2) Protocolo de Ouro Preto.

- Art. 41: Fuentes jurídicas del MERCOSUR1) El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o

complementarios.

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2) Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y los protocolos.3) Las decisiones del CMC, las resoluciones del GMC, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción.Hay que tener en cuenta que en un marco mayor a estas fuentes se encuentran las normas del derecho internacional sobre derechos humanos que los Estados están obligados a cumplir.

Instituciones del MERCOSUR:

a) Tratado de Asunción: Es el tratado base donde se fijan los objetivos básicos hacia la constitución del Mercado Común, se regula en un período de transición que comprende desde la entrada en vigencia del tratado hasta el 31 de Dic. de 1994. Para éste período y para administrar y ejecutar el tratado se crean 2 órganos:

El Consejo Mercado Común (CMC) - Organo superior- Funciones: conducción política y toma de decisiones para cumplir con los

objetivos y plazos hacia la constitución del Mercado Común.- Está integrado por: los Ministros de Relaciones Exteriores y de economía de los

Estado parte.

El Grupo Mercado Común (GMC) - Organo ejecutivo- Coordinado por los Ministros de Relaciones exteriores, economía y el Banco

Central.- De él dependen subgrupos de trabajo que realizan actividades vinculadas con distintos sectores de la econmía.

La Comisión Parlamentaria Conjunta:- Integrada por o senadores y 8 diputados correspondientes a cada país miembro

designados por sus respectivos parlamentarios.- Tiene 12 subcomisiones de distintos asuntos- No tiene poder decisorio- Tiene capacidad para acelerar los procedimientos internos para la pronta entrada en vigor de las ordenes de los 3 órganos del MERCOSUR con poder decisorio (CMC, GMC, CCM)

b) Protocolo de Ouro Preto:

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Fijó la estructura institucional del MERCOSUR.Agregó 2 órganos:

La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) - Se encarga de asistir al GMC- Su función es velar por la aplicación de los instrumentos de política comercial

para el funcionamiento de la unión aduanera, y acompañar y revisar temas y materiales vinculados con las políticas comerciales intra- MERCOSUR y con terceros Estados.

Foro Consultivo Económico Social: - Es el órgano de representación de los sectores económicos y sociales- Está integrado por igual número de representantes de los Estado parte- Su función es consultiva y se manifiesta a través de recomendaciones al GMC.

Solución de controversias en el MERCOSUR:El P.O.P reenvía en esta materia al P. de. Brasilia.No existe un sistema permanente de solución de controversias.En el Protocolo de Brasilia se regulan 2 procesos diferentes según los sujetos que intervienen:

Procedimiento entre Estados: Pasos:1) Se insta a la negociación directa, fijándose un plazo de 15 días para ello,

informando al GMC vía Secretaría Administrativa.2) Si el GMC lo considera necesario se requiere el asesoramiento de un grupo de

expertos.3) Si fracasan las otras 2 etapas se recurre al Procedimiento Arbitral.El Tribunal Arbitral puede dictar las medidas provisionales para evitar daños graves e irreparables a una de las partes.Cada estado parte debe presentar una lista con las designación del los árbitros, registrada ante la Secretaría administrativa, deberán ser juristas de reconocida competencia en las posibles materias objeto de controversia..En el Procedimiento arbitral intervienen 3 árbitros y el laudo se adopta por mayoría.Frente al cumplimiento del laudo los otros Estados pueden adoptar medidas compensatorias, como la suspensión de concesiones, tendientes a obtener el cumplimiento.

Reclamo de particulares: El acceso de los particulares está más restringido.

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Pueden reclamar tanto las personas físicas como jurídicas por los siguientes motivos:- Sanción o aplicación por parte del los Estados de medidas legales o

administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias, o de competencia desleal.Los particulares deben presentar sus reclamos ante la Sección Nacional del GMC.Se puede optar entre la vía de solución amistosa o la elevación del reclamo al GMC, el cual tiene la facultad de evaluar el reclamo y decidir por su admisibilidad o rechazo.De admitirse se llama a un grupo de expertos para dictaminar y las partes tienen oportunidad para exponer sus argumentos.Una vez que los expertos presentan su dictamen admitiendo la procedencia del reclamo contra un Estado parte, cualquier otro Estado parte puede requerir la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si ello no prosperase el Estado que las solicitó puede acudir al procedimiento arbitral.

SIMILITUDES Y ASIMETRIAS ENTRE LA UNION EUROPEA Y EL MERCOSUR: bases para el intercambio y la cooperación (T.E. Buso)

Diferencias:

UNION EUROPEA MERCOSUR- Tiene carácter supragubernamental - Tiene carácter intragubernamental- Es una organización supranacional - Su personalidad jurídica es solo a los fines de su cuyos Estados miembros han limitado representación externa.parte de sus derechos soberanos y que Sus Estados miembros solo coordinan y armonizan cuenta con un órgano autónomo como sus actividades y políticas dentro de la asociaciónla Comisión cuyos integrantes son y sus decisiones se toman por consenso.independientes de los países que los No posee ningún órgano autónomo, ya que los nombran y responsables ante el integrantes del CMC y del GMC responden y Parlamento y no ante sus respectivos representan los intereses de sus respectivos países.gobiernos.UNION EUROPEA MERCOSUR- Es un sistema complejo de integración - Puede ser definido como la unión aduanera, un con varios subsistemas . Constituye la arancel externo y común, y normas similares de los unión aduanera y el mercado común Estados miembro frente a terceros países e igualesinterno de bienes y servicios una integración condiciones de comercialización de los productos

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económica de capitales y del factor humano. entre los Estados miembros. Pero no existe ni la Es una unión no solo entre los gobiernos de movilidad de los trabajadores ni normas unificadassus Estados partes sino también entre sus sobre radicación de capitales.pueblos.- Tiene un órgano judicial autónomo, - No tiene un órgano judicial autónomo, ya que el el Tribunal de Justicia, que aplica el Tribunal es un merco órgano ad- hoc, para resolver Derecho Común originario (Tratados controversias concretas.Constitutivos) y el Derecho común dicho órgano no tiene permanencia y su derivado (reglamentos y directivas) independencia es limitada.Cualquier sujeto de derecho comunitariopuede peticionar a través de sus juecesante el Tribunal por el cumplimiento de las normas comunitarias por partede otro Estado o de un particular de un Estado miembro.- El derecho emanado de los órganos de - El derecho del Mercosur es

intragubernamental, la Unión Europea es supranacional, ya que si bien tanto las disposiciones del T.A y del P.O.Plos Estados miembros cedieron parte de dicen que las decisiones del CMC y del GMC sonsus derecho soberanos y el derecho obligatorias para los Estados miembros, no se ve en comunitario es de aplicación inmediata ninguna parte de dicho tratado y de dicho protocoloen el territorio de los Estados miembro su supremacía con respecto al derecho nacional no suy tiene supremacía respecto del derecho aplicación inmediata en los territorios de los Estadosnacional. parte.

Semejanzas: Ambos son organizaciones de Derecho Internacional Público En los 2 existe un arancel externo común Y tienen por finalidad lograr una productiva y duradera integración comercial y económica de sus Estados.

El Acuerdo de Madrid (17. Dic. 1995)Se firmó el primer acuerdo marco interregional de cooperación entre el Mercosur y la Unión Europea.Este presenta ventajas para ambos.

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El Mercosur se asocia al bloque comercial más importante del obre, y la Unión Europea se relaciona con una asociación que crece a ritmo superior a un 10 % anual.

ARBITRAJE INTERNACIONAL ENTRE PARTICULARES EN EL MERCOSUR:(M.B Noodt Taquela)

Normas del MERCOSUR que se refieren al Arbitraje:

El Protocolo de Brasilia para la solución de controversias (1991), modificado por el Protocolo de Ouro Preto sobre estructura institucional del MERCOSUR (1994) y su anexo. No regula el arbitraje entre particulares.

El Protocolo de Las Leñas (1992), Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional, en materia civil, comercial, laboral, y administrativa, trata conjuntamente el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales.

El Protocolo de Buenos Aires (1994) sobre Jurisdicción Internacional en materia contractual, otorga validez a los acuerdos arbitrales. No existen otras normas dentro del MERCOSUR que regulen íntegramente el arbitraje internacional o interno ni que contemplen parcialmente el tema. Pero hay que tener en cuenta si los países del MERCOSUR están vinculados por Tratados internacionales y su aplicabilidad dentro del proceso de integración.

Tratados internacionales que regulan el arbitraje internacional en los que son parte los miembros del MERCOSUR: La Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias

arbitrales extranjeras (1958), vincula a la Argentina y Uruguay, pero Brasil y Paraguay no son parte en ella.

La Convención de Panamá (Convención Interamericana sobre Arbitraje comercial internacional), suscripta en 1975 en el marco de la CIDIP I tiene entre sus Estados parte a los

4 Estados del MERCOSUR. La Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros (Mmontevideo 1979), suscripta en el marco de la CIDIP II, tiene entre sus miembros a los 4 Estados del MERCOSUR.

Relación entre las convenciones referidas al arbitraje en el MERCOSUR:La única convención referida específicamente al arbitraje que vincula a los 4 países del MERCOSUR es la Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional de Panamá, y por ello es considerada como el instrumento base de

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esa materia, incluso en las relaciones entre Argentina y Uruguay, que son parte en la Convención de Nueva York porque la misma tiene carácter subsidiario.Entre la CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros y el Protocolo de Las Leñas de 1992, se debe aplicar preferentemente éste último porque es posterior y porque es el instrumento específico creado para el proceso de integración.También es de aplicación el Protocolo de Buenos Aires de 1994.

Validez del acuerdo arbitral:Normas materiales:CIDIP I , Art. 1:El acuerdo de arbitraje debe realizarse por escrito , firmado por las partes o por canje de cartas, telegrama o comunicación por telex (medios electrónicos).Puede convenirse:- en el momento de celebración del contrato- posteriormente- e incluso cuando ya han surgido las diferencias entre las partes- No debe haber sido obtenido en forma abusiva.

La ley aplicable a la validez del acuerdo (CIDIP I)Las cuestiones referidas a la validez del acuerdo se rigen por: La ley elegida por las partes para regir el acuerdo arbitral o por la ley del Estado donde se dictó el laudo.

Procedimiento arbitral:Se rige por:1) Las normas elegidas por las partes2) Las reglas de la Comisión interamericana de arbitraje comercial3) Por la ley del país donde se haya realizado el arbitraje.

Reconocimiento y ejecución del laudo arbitral:Normas materiales y normas de conflicto:El Art. 5 de la Convención de Panamá enumera las causales para denegar el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.El Art. 4 dispone que el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales podrá exigirse en la misma forma que las dictadas por tribunales ordinarios, nacionales o extranjeros, según lo establezcan los Tratados internacionales y la ley del país donde se pide el reconocimiento.El MERCOSUR regula el reconocimiento y ejecución de sentencias en el Protocolo de Las Leñas

¿ Cómo se relacionan ambas convenciones? Respecto del trámite pare pedir el reconocimiento: se aplica el Protocolo

de Las Leñas ya que la Convención de Panamá no contiene previsiones al respecto;

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Puede pedirse por exhorto a través de autoridad central, o puede hacerse directamente el pedido ante el juez del país donde se pretende la ejecución por el trámite indicado por las normas procesales de ese Estado.El CPCC argentino dispone el trámite de los incidentes. Requisitos para el reconocimiento o la ejecución del laudo arbitral: Deben exigirse los requisitos del Art. 5 de la Convención de Panamá, más aquellos requisitos del Protocolo de Las Leñas que no están previstos.Requisitos de la Convención de panamá:- Capacidad de las partes al celebrar el acuerdo arbitral (según las normas de

conflicto del Estado donde se pide el reconocimiento)- Validez del acuerdo arbitral- Notificación debida de la designación del árbitro o del procedimiento y posibilidad de ejercer defensa- Sujeción del laudo a las diferencias previstas en el acuerdo arbitral- Constitución válida del tribunal arbitral y adecuación del procedimiento arbitral a las normas pactadas por las partes o a la ley del lugar donde se haya realizado el arbitraje.- Obligatoriedad del laudo para las partes y que no haya sido anulado ni suspendido por autoridad del Estado donde se dictó el laudo.- Posibilidad legal de que el objeto de la controversia sea sometido a arbitraje.- El laudo no debe afectar el orden público internacional del Estado donde se pretende el reconocimiento.Requisitos del Protocolo de Las Leñas:- Formalidades externas de autenticidad: ésta requiere legalización o apostille.- En el MERCOSUR se suprimen las legalizaciones o apostillas cuando los

documentos se transmiten por intermedio de la autoridad central.Pero si se inicia el procedimiento directamente ante el Estado donde se pretende la ejecución, los documentos públicos deben legalizarse.La Argentina es parte de la Convención de La Haya de 1961 que suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros.Esta se sustituye por una acotación, apostille, colocada por las autoridades del país de donde proviene el documento.Pero los otros miembros del MERCOSUR no ratificaron esta convención, por lo que, salvo que la documentación se transmita por autoridad central, se exigen legalizaciones.- La traducción de la documentación, hecha por traductor público matriculado en

la Argentina con legalización del colegio de traductores.

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