administracion de la sucesion - pascual eduardo alferillo
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ALFERILLO
PRIMERA REIMPRESiÓN
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Hecho el dcpósilo de la ley 11.723. Derechos Reservados IJ\IPRESO EN ARGENTINA
ÍNDICE
CAPÍTULO I
J. El estado de indivisión hereditaria " .. " " .. " ... " .. 19
2. Contenido de la comunidad sucesoria " .. .. "" . .. 20
2.1. Derechos a trimoniales .. ........ . .. ..... .. .. ...... 23 2 .2 . Derechos extrapatrimoniales .................... 24
2.2. 1. Derechos de la personalidad ............ 25 2 ,2.2.Derec ho de familia .. " ............. " ... " ... 25
2.2.3.Derechos oliticos ............... . .. . ........ 26 3 . Naturaleza juridica de la comunidad
hereditaria .. . .. .. .... . ... o o •••••• • •••••••••••••••• • ••••• • • oo •••• • 26
3.1. Tesis negativa. Carece de personalidad 'uridica ......... ..... ... ...... .... .............. .... ...... .. 26
3.2. Tesis positiva, Tiene personalidad ............. 30 3 ,3. Tesis eclécticas .. " ... " ... " ........ "" ............... 31
3.3.1.Personalidad discutida .................... 31
3.3 .2 .Personalidad restringida .................. 31 3.3.3.La comunidad hereditaria sólo
es igual a s í misma ... "., .. " .. , ...... , ..... 32 3 .4 . La comunjdad sucesoria como
condominio"" ... ' ''' ''' '''''''''''' , .......... , ...... , .. 33 3 .5. Nuestra osición ....................................... 39
L2 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
3,5,1. El estado de jndjvisión sucesoria
tiene reconocimiento legal ...... . ... .... .. 44
••
3.5,3. Finalidad. su existencia ........ .. .. ....... 46 3.5.4. El arl. 3377 del Código Civil a utoriza
a nombrar curador a
1 ..
a suceSlon " .... . .... . ,. oo .... , ... , . ...... " . .. 46 3,5,5 . El codjficador sustantjyjza a la
"Sucesión" , ., . .. .. . ,. " . ..... .... . . " oo. " . .... . . 47 3.5,6. Modo aparente de formar y emitir la
voluntad sobre temas comunes ..... . .48
3.5.7 . Puede adquirir derechos y contraer . . • • • • • • • ••
3 ,5 ,8 . Conclusiones .""" .... " .. . " .. .. .. " .... . " .. 50 4 . Cesación del estado de jndivisión "" " ,, ...... ....... 53
. . 4 . 1. Cesación parcial del estado
d . d' . . . 57 e In ¡VISlOn . ..... ..... . . , . .. . . .. ..... . ... . .. . .. .. . ...... .
5. La comunidad hereditaria en la -Ley de Concursos u iebras ... .. oo ••• • oo ••••• oo." ............... 59 5. 1. Breye referencia a sus antecedentes
normativos .... " ." " ... " . ... . "." ." oo . . . .. "" . .. . .. oo 6 0 5.2 . El patrimonio relicto tiene titulares ........... 61 5.3. Sucesiones com rendidas ...... " " ........ " ..... 62 5.4. Sujetos legitimados para requerir el
concurso la uiebra .. .... .. ..... .. . .. ........ " .... 63 5.5.Juezcom etente .......................... .. ............ 66 5.6. Administración sucesoria frente a
los efectos de la apertura del con curso O quiebra del patrimonio relicto .... ............. 72
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN II
CAJ>ÍTULon ADMINISTRACiÓN DE U SUCESiÓN
TÍTm.o I ASPECTOS GENERALES
1. La a dministración en general ........................... 75 2 . La a d ministr ación de la sucesión """"""""",",, 77
2 . 1. Conce to .... ...... .......... .. ....... .. . .... , .. . .... . .... . . 77 2 ,2. La administración sucesoria y los modos
de ace tar la herencia ....... ........ ................ 78 2.3. Actos de administración que importan
• • • ••
2.4. Actos de administración que no implican ace tación de la herencia ...... .... .... .. .... ... ... 82
2.5. Norma general de la administración sucesoria .... . . ..... , ...... . .. . ..... . ... ... . .. .. .. ...... . ... 83
3. Naturaleza juridica del administrador de
la sucesión oo. " oo . " " . .. .. .. . "''",, " "" oo . "",, ' " ... ...... 90
TíTULO 11 DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DEI,
ADMINISTRADOR
1. Designación del administrador .................. .... .. 95 1.1. Ausencia de normas en el Código Civil ... ... 96 1.2. Operatividad de los códigos de
• • • • ••
1.3. • ••••••••••••••••••••
14 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
1.4. Designación del cónyuge divorciado ........ 113 1.5. Designación del cónyuge separado
de hecho ............................... . ... . .. . .......... . 116 1.6. Designación del cónyuge casado en
• • • • • • •
1. 7. Designación de otros herederos ............... 120 1.8. Designación de un tercero en la
admjnistración .................. ... . . .................. 123
1.9. Designación de un acreedor ...... ............. . 129 2 . RemociÓn del administrador ."" .... .. . "" .. .. . " ... 130
TÍTULO m FACULTADES DEL ADMINISTl>ADOR
• • . . . • • • •
2 . La admjnistración en la sucesiÓn con • •
beneficio de inventario ",,,,,",,,,,,,,,,,,".,,.,, ...... 142
3. La administración en la sucesión pura
3.1. Actos de administración y disposición .... 146 3.2. Límites del mandato .. . ...... ... . .. ................ 151
4. Análisis de algunas hipótesis de administración ...................................... .. ....... 153
4 .1. Actos meramente conservatorios y de administración propiamente dicho .......... 153
4 .2. Entrega de los bienes al administrador ... 161 4.3. Gastos y mejoras .................................... 168
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 15
4.4 . Depósito de fon dos a la orden del
• • • • • • • • ••
5. Actuación 'udicial ............. .. ........... ................ 176 5. l . Reflexiones sobre aspectos vinculados
con la actuación 'udicial o ••••••••••••• • oo •••••••• 192 S.1 . l .Traslado y notificación de las
demandas .. ..... ... .... .... .. .. .. ... ..... .. .. . . 192
•• . . • •
5.1.3. Factibilidad para otorgar poder .... 195 5.1.4. Acciones en particular ........ ... ... .... 196
5. 1.4.1. Demanda de desalojo .... .. . 196 5.1.4.2. Interdicto de recobrar la
posesión ...... . ............... . .... 197 5 , 1.4,3. Reclamación de cr éditos .. . 199
6. Celebración de contratos .. ..... " . oo. "",, " '" .. .... . . 200
6 .1 . Com (aventa ... . ....... . .... .... .. . .... .... .. ... ... . . . 201 6.1.1. La compraventa, en general , es
un acto de disposición ................... 201 6,1.2. Venta de cosa mueble ......... . .... ...... 202 6.1.3. Venta de inmueble .. ...... ................. 205 6 .1.4 . Suscripción de boleto de
compraventa de inmueble .............. 207 6 .1.5. Cumplimiento de la obligación
de escrib I rar ....... ...... ......... . .. . .. .. ... . 209
6 .1.5.1. Inmuebles vendidos por el causante ............... .......... 209
6 .1.5.2 . Inmuebles enajenados por la sucesión .... ... ................ 21 ]
6 .2 . Locación de cosas .......... . ................... . .. .. 214 7 . La prescripción liberatoria y a dquisitiva ........ 217
16 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
TÍTULO IV DEBERES DEL ADMINISTRADOR
l. Deberes del administrador """""',,,,"" " ''' '' ''' 223
1.1 . Cumplir con las obligaciones emergentes del mandato ....................... ", 223
1.2. Rendición de cuentas ... .............. .... ... ...... 224 1.2 . 1. Fuero para tramitar la rendición
de las cuentas ...... ............ . ............ 229 1 ,2.2 . Modo de rendir las cuentas .. .. . .. .... 234
1.2.2. 1. Por escrito y
documentad a .. ... .. .. . . .. .. ... . 234
1.2.3. Periodicidad ...... ................ .... .. .. ... . 236 1.2.3.1. Rendición parcial .............. 236 1.2.3.2. Liquidación defmitiva ....... 239
1,2.4. Intimación a rendir cuentas """" Oo ' 239
1.2,5. Impugnación de las cuentas rendidas ..... . ... , . .. . . , . .. . .. ......... ... ... .. . 240
1.2 .6. Aprobación de las cuentas ............. 241 1.2.7. Prescripción de la obligación
de r endir cuentas """"" " " .. ... .. .. .. . 243
1.3. Depósito de las sumas dinerarias ....... .. .. 245
TíTULO V HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR
l. Derecho a ser remunerado " .. """ .. " ."""" . ..... 249 2. Reflexiones sobre aspectos relevantes
del trámite regulatorlo ............ ....................... 253
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 17
2 . 1. Actuación simultanea como administrado y al bacea ................. ... ........ 253
2 .2. Justipreciación de los honorarios ..... ...... 254 2 .3 . Inicio temporal del derecho a la
remuneración .............................. o •••••••••• 260 2.4. Anticipos provisionales a cuenta de
honorarios ... ..... ....... ................... ....... . .. .. 261 3 . Sujeto obligado al pago .................................. 265
3 . 1. Por la gestión administra tiva .................. 265 3 ,2 . En el incidente de rendición de cuentas" 269
4 . Honorarios del letrado pa trocinan te del Administrador .. ............ , ... "., ."" ., ... ....... . , ... .. .. 2 70
Biblio rafia .............. ..... .............. .... ... ............... 27 3
CAPíTULO 1
LA COMUNIDAD HEREDITARIA
l. El estado de indivisión hereditaria
La nonna civil defme que la sucesión mortis cau~
sa es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual llaman la ley o la voluntad del testador. Mas adelante, precisa que será a titulo universal cuando tenga por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.
En función de estas previsiones desde el instante en que acaece el fallecimiento has ta la defmitiva adjudicación de los bienes (cuando hay pluralidad de herederos) transcurre, necesariamente, un lapso más o menos prolongado en que la titularidad particular de los bienes no se encuentra definida en el dominio de un determinado heredero, sino -por el contrario-- se encuentran en un estado de indivisión .
La jurisprudencia sobre el particular, ha manifestado :
1) El derecho de los herederos es sobre una porción de la universalidad hereditaria y no sobre los bienes en particular, lo que al cabo.e concreta con la parti-
20 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
ción, aunque con efecto retroactivo a la muerte del cau
sante (art. 3503 del C.C.). Pero, en el ínterin, existe un estado de indivisión que da lugar a múltiples relaciones
de los herederos entre si y con terceros, durante el cual debe reconocerse y reglarse el derecho de todos (art.
3449 Y ss. del C.C.) (CNCiv., Sala C, 11 -9-90 - Mareinkovic, Domingo y otra, Suc.) 1991-1-360.
Este periodo es el objetivo de nuestras inquietudes juridicas y procuraremos' dar repuestas a las distintas problemáticas que presenta.
2. Contenido de la comunidad sucesoria
El contenido del acervo que se tramite a consecuencia del fallecimiento es fijado por el arto 3279 c uando defme que " . .. la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevi~
" ve... . En la nota a este articulo, el codificador aclara
que" ... decimos en el articulo que componen la herencia y no que pertenecen al difunto como regularmente se define a la herencia, porque entre estos ú.ltimos hay algunos derech os que salen de su patrimonio por efecto mismo de la mu erte, con el u sufructo, la renta vitalicia, etc ... ti.
La claridad conceptual del artículo referenciado y su nota, permite afirmar sin lugar a h esitación que no todos los derechos de los cuales era titular el de cuius son t ransmisibles a sus herederos, sino úni-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 21
carnente aquellos patrimoniales que no tienen grado de subordinación a la vida del titular.
Es por eUe que para Zannoni la herencia puede ser definida como el conjunto de titularidades transmisibles del causante y de las relaciones jurídicas que la muerte crea en cabeza de los sucesores universales, considerados como universalidad. 1 Es decir, para este autor, la herencia constituye una unidad patrimonial que agrupa tanto situaciones como relaciones jurídicas activas y pasivas. que se transmiten generalmente inalteradas, pero en ciertos casos con algunas modificaciones del difunto al heredero. Por cuya razón, es forzoso reconocer que el heredero asume también, además d e las titularidades transmitidas, una situación subjetiva que le es propia y que es el presupuesto de la atribución de ciertos derechos y obligaciones que nacen en cabeza suya con motivo de la sucesión.:l Ello es asi, por cuanto las relacionesjurídicas no mantienen su identidad después de la transmisión mortis causa. No hay continuidad de la "personalidad" ni tampoco del patrimonio porque los bienes y relaciones que recibe el herede ro no se encuen
tran en la misma situación jurídica que se encontraban en vida del causante. El patrimonio del causante
1 ZANNONl. Eduardo A., -Derecho Civil- Derecho de las sucesiones· (Ed. Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1997) 4ta. edición actualizada 1'" 1, págs. 56/ 57.
~ ZANNONI, Eduardo A. , obra cit., 1'" 1, pág. 109.
12 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
no se perpetua mediante la herencia, sino que se liquida para cumplir su función social .3
Estas ideas brindan apoyo para llevar a cabo una adecuada hermenéutica de los arts. 3417, 3418 Y cones. del Código Civil que mediante la determinación de los derechos transmitidos al heredero, definen el contenido de la comunidad hereditaria. Así, la primera norma regula que el sucesor • ... continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor ... ", " . .. los frutos y productos de la herencia le corresponden ... ", Ir, •• se transmiten también al herede-ro los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto ... ", Por su parte, la siguiente establece que ", .. el heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto ... con todas sus ventajas y sus vicios ... puede ejercer las acciones posesorias del difunto .. . '.
A partir de la idea de que todas las relaciones y situaciones jurídicas cuya titularidad tenía el difunto son transmisibles, con excepción de aquellos que no son transmisibles por sucesión, la doctrina de los investigadores jurídicos y la formada por los fallos judiciales han considerado que los derechos individualizados en el párrafo s iguiente no fonnan parte del acervo hereditario.
J ALVAREZ CAPEROCHIPI , J ose Antonio, "Curso de Derecho Hereditario~ (Ed. CiVltas, S.A., Madrid. España, 1990) pág. 27.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 23
2.1. Derechos patrimoniales
El contenido econó mico que caracteriza a los derechos patrimoniales impone como regla su transmisibilidad a los herederos y la excepción es la intransmisibilidad que Goyena Cope 11o, siguiendo las enseñanzas de Borda, ha clasificado como legal, natural , voluntaria y parcial. 4
Este autor incluye en la primera categoria a la obligación alimentaria (art. 374 del C.C.); el pacto de preferencia en la compraventa (art. 1396 del C.C.); los herederos del socio fallecido no adquieren calidad de socios en las sociedades (arto 1670 del C.C.); el derecho de reversión condicional de las donaciones (art . 1842 del C.C.); la obligación de pagar la renta vitalicia (art. 2083 del C.C.); el derecho de usufructo (art. 2920 del C.C.); el derecho de uso y habitación (art. 2969 del C.C.), etc.
En este mismo sentido, en el iunbito penal, se produce la extinción de la acción penal (art. 59 me. 1 del Código Penal); como asimismo en el marco del de-
• GOYENA COPELLO, Hector R. , "Tratado de Derecho de Sucesión", Tomo 1, "Teoria General de la Sucesión" (Ed. La Ley S.A., Buenos Aires, Argentina, 1972) pago 690; BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino -Su cesiones", Tomo 1, tercera ed ición actualizada (Ed. Perrot , Buenos Aires, Argentina, 1970) , pág. 30; ZANNONI, Eduardo A., "Derecho d e las Sucesiones", Tomo 1 (Ed. AstTea, Buenos Aires, Argentina, 1974). pág. 66.
24 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
recho de la previsión social donde los beneficiosjubilatarias o de pensión caducan automá.ticamente al momento de la muerte.
Por su parte, como ejemplo de intransmisibilidad n atural, referencia el caso del mandato (arto 1963 inc. 3 del Código Civil) y la locación de servicio u obra cuando la muerte del trabajador o empresario producen la extinción de la relación existente (art. 1640 del Código Civil) cuando las cualidades personales del fallecido fueren esenciales (art. 1641 del Código Civil).
Asimismo, la voluntad de las partes, ejerciendo su autonomía (arts. 1137 y 1197 del C.C.), pueden establecer la intransmisibilidad de algunos derechos acordados a sus respectivos herederos.
En cuanto a la intransmisibilidad parcial, Goyen a Copello trae a colación el caso de los derechos intelectuales regido por la ley 11.723, por cuya reglamentación pasan a los herederos de un modo restringido dado que se transmite el aspecto externo del derecho, arto 4 inc. b ) y únicamente por un plazo de 50 años (art. 5 ley 11.723 ref. Dec. 12.063 /57), Juego pasa al dominio público. 5
2 .2. Derechos extr(lpatrimoniales
A diferencia de los derechos anteriores podemos expresar que la regla para los extra patrimoniales ci-
, GOYENA COPELI..o, Héctor R.. ob. cit , T" J, pág. 693.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 25
viles o politicos es su intransmisibilidad. dado que se extinguen conjuntamente con el sujeto titular que le da soporte jurídico.
En esta categoría podemos enumerar.
2.2.1. Derechos de la personalidad
El derecho a la vida, a la integridad corporal , el domicilio , el nombre, la libertad, el estado de familia, el honor, etc., no se transmiten como tal a los herederos. Pero se debe tener especial cuidado por cuanto, las consecuencias económicas derivadas de la vulneración de esos derechos, si son transmisibles a los herederos de confonnidad a lo establecido en los arts. 1078, 1099 Y 1110 del Código Civil.'
2.2.2. Derecho de familia
Los derechos emergentes de las relaciones familiares (tutela, patria potestad, obligación alimentaria, etc.) o matrimoniales que el de cuius tenia en vida, desaparecen al momento del fallecimiento.
Por su parte el arto 259 del Código Civil autoriza a los herederos, en caso de fallecimiento del marido, a ejercer la acción de impugnación de la paternidad.
6 La intransmisibilidad del derecho para reclamar el valor vida por los herederos, motiva que la jurisprudencia nacional acepte la reclamación del daño causado únicamente cuando se ejerce la reclamación iure propio y no iure hereditatis.
16 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
2.2.3. Derechos políticos
En el sistema constitucional argentino el fallecimiento de algún ciudadano carece de relevancia toda vez que por imperio del principio de igualdad ante la ley (art . 16 C.N.) no hay prerrogativas de sangre o de titulos de nobleza que pudieren ser transmitidos.
3. Naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria
La naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria es e l centro de discusión de la doctrina autoral y tribunalicia, toda vez que la posición que se asuma respecto a la configuración o no de personalidadjurídica será la pauta básica para las respuestas de los otros interrogantes.
En este sentido, los pensadores jurídicos han elaborado, ante la evidente indefinición nonnativa del codificador, tesis que pretenden justificar la naturaleza juridica del estado de indivisión:
En un primer subgrupo podemos englobar a las que tienen como punto de referencia la personalidad juridica; y en el otro, a quienes propician la posible configuración de un condominio.
3.1. Tesis negativa. Carece de personalidad jurídica
Para este sector de la doctrina el estado de indivisión hereditaria carece de personalidad juridica,
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 27
entendida en la inteligencia dada por el articulo 32 y siguientes del Código Civil.
Desde esta perspectiva, Busso manifiesta que .. ... para nuestro Código la herencia yacente no es personajuridíca, porque son otros los principios que ha aceptado en materia sucesoria. En efecto: en el acto mismo de producirse el fallecimiento del causante, su patrimonio quedajuridicamente transmitido a sus
•
herederos, y en caso de no tenerlos ni legítimos ni testamentarios, pasa al Estado (arts. 3410, 3415, 3545 Y 3588). De modo que no existe ni un instante de vacancia en los bienes, y por eso no había necesidad de atribuirlos a ningún sujeto ni tampoco de dotarlos de personalidad .. . ". 7
Este autor, para justificar su posición, trae a colación la posición de Fornieles cuando en sentido identico afmnó que" .:.la comunidad hereditaria no es una persona moral: al porque la copropiedad entre los herederos no reconoce ningún fin distinto al interés individual de ellos; b) carece de un órgano que superponga a la diversidad de los herederos .. .".'
Por su parte, Castiglione refrenda esta posición sobre la base de la normativa del Código Civil trayendo como fundamento los siguientes articulas: 3410 cuando el heredero forzoso entra en posesión de la
., BUSSO, Eduardo 8. , · Código Civil Anotado" T" I <t Ley -Personas (arts. 1- 158)· (Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1958), pag. 297 .
• FORNJELES, "Sucesiones· , ob. cit., T" J, pag. 226.
28 PASCUAL EDUARDO ALFERILLQ
herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión. El arto 3420 que establece que desde la muerte del autor de la sucesión el heredero se hace propietario de todos· los bienes que componen la herencia. El arto 3415 regula que los herederos suceden inmediatamente al difunto sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo. El art. 3417 que ordena que el heredero que ha entrado en posesión de la herencia continüa la persona del difunto . Y el art. 3342 que establece que la aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero.9
Con respecto a la primera norma apuntada surge de inmediato una incógnita cuando se revisa el contenido de los artículos siguientes toda vez que el art. 3412 establece que los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su titulo a la sucesión. En el interregno entre el fallecimiento y la concesión de la posesión por los jueces ¿quien es el titular de la herencia? ¿Está vacante? Lo cierto es que no tiene un titular hasta que se defina, y es allí cuando la ley (art. 34 15 del e.e.) ficticiamente le concede efecto retroactivo para conferirle un titular a la herencia durante ese tiempo, llenando el vacío.
9 CASTIGLlONE, Antonio Virgilio, "La personalidad de la sucesión. A quién demandar cuando fallece el deudo", J.A., 1986 - 11 - 709.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 29
Cuando se da, en técnica legislativa efecto retroactivo, implica necesariamente que se reconoce expresamen te que n o tenia vigencia o existencia durante el periodo anterior la situación n ormada.
La doctrina de los tribunales h a emitido opinión en el tema.
1) Si bien, la Doctrina y Jurisprudencia es contra
dictoria en punto a considerar dotada de personalidad
a la masa hereditaria, este tribunal coincide con la pos
tura adoptada por el a quo, puesto que como lo enseña Fornieles, en nuestro Derecho positivo no existe una entidad "sucesión" COD personalidad distinta a la de los
herederos, porque a ello se oponen claras y precisas dis
posiciones legales en las que se ha consagrado la identidad de la persona del causante y la de sus herederos, la
confusión de los patrimonios de ambos, y la transfor
mación de las d.eud.as de aquél en deudas personales de
éstos (Código Civil arta. 3342, 3344, 3410, 3415, 3420
Y eones.; Tratado de las Sucesiones, r I. N- 236; J .A. ,
1944,1'" n, pág. 6071 (Cám.Apel.Civ.Com. y Min. San Juan, Saja Primera, "'Meirovich , Bernardo el Maria Svetskin de Wengrowicz y otros - SUmario (Escrituración - Daños y Perjuiciosl). Libro de autos T' 4 1, F" 53, fecha 14-07-1977.
Por otra parte es cuestionable traer como argumento definitivo el arto 3342 del C.C., toda vez que cuando se acepta la herencia con beneficio de inventario (que después de entrada en vigencia la ley 17.711
·lO PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
es regla según el arto 3363), el patrimonio del heredero beneficiario no se confunde con el del difunto y puede reclamar como cualquier otro los créditos que estuvieren contra la sucesión (art. 3371). Es decir, este argumento es parcial y sólo seI"\!irá para el caso de las sucesiones deferidas sin beneficio de inventa-
. no.
En sin tesis, creemos que esta posición negatoria no da una repuesta completa y satisfactoria a la realidad normativa del Código Civil y leyes complementarias y, menos aun, a la realidad práctica donde en forma indirecta se reconoce en mayor o menor medida la personalidad propia que se deberá analizar si constituye o no una persona ideal o una personajuridica u otra figura.
3.2. Tests positiva. Tiene personalidad
La personalidad jurídica de la sucesión vacante fue defendida por Yorio cuando anunciaba que la realidad importa su existencia, pues afirma que tanto en derecho civil , como comercial, administrativo y procesal, la sucesión actúa por medio de sus órganos, contra ta, paga y asume múltiples obligaciones. 10
10 VORIO A., -La sucesi6n y su personalidad en nuestro derecho" , Buenos Aires, 1942, pag. 424 (citado por Goyena CopeUo, Hector R, ob. cit., págs. 412 / 413).
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 31
3.3. Tesis eclécticas
3.3.1. Personalidad discutida
En esta linea de pensamiento se inscribe lo expresado, sin dar fundamentos, por Salas para quién el estado de indivisión hereditaria configura una entidad de personalidad discutida. 11
Como se infiere de su lectura, decir que tendría una personalidad discutida es sólo anunciar el problema y no elaborar una repuesta sobre la naturaleza juridica de la comunidad sucesoria.
3.3.2. Personalidad restringida
Por su parte Borda, admitiendo los gravísimos inconvenientes juridicos que presenta la negación de la personalidad a la sucesión indivisa que" ... esto significa que no se trata de una corruptela de nuestra jurisprudencia, sino que tales decisiones obedecen a razones prácticas que se han impuesto aún contra los mismos textos. Lo cierto -afirma como conclusión- es que la sucesión goza de una personería ju-·di ··d· .. n ca restringt a... .
11 SAlAS, Acdeel Ernesto, "Código Civil y Leyes Complementarias Anotado·, 2dá. edición actualizada IEd. Depalma, Buenos Aires, 1971' pág. 29.
" BORDA, Guillermo. ob. cit., pág. 370; BIDAU, J .F., ·So· bre la personalidad de las sucesiones'", en Revista Juridica de Buenos Aires, 1964 - I - IV, pág. 89 Y SS. , N· 6 Y ss.
P,\ SCUAL EDUARDO ALFERILLO
En esta posición se debe m eritar que la personalidadjuridica se tiene o n o, por lo cual el pensamiento de Borda deberia estar incluido entre los que sostienen la personalidad j uridica de la comunidad h ereditaria. Manifestar que es restringida, es ünicamente fijar el lim ite de actuación de la misma.
3 .3 .3. Lo oomun.idod hereditaria s610 es igual Q s( misma
Esta peculiar posición mentada por Goyena Copcllo, que merece una especial atención , explica que .... . [a comunidad h ereditaria sólo es igual a si misma, s in que pueda asignárscle naturaleza de pc:r-8Ona juridica, ni de condominio. La comunidad hereditaria, como estado que se origina entre diferentes sucesores a la muerte de una persona, tiene una identidad propia definida, que permite reconocerla por su origen, por su contenido y por su fin. Su origen: la muerte de una persona, dejando pluralidad de herederoa o legatarios de cuota. Su contenido: la parte del patrimonio que es transmisible por causa de muerte . Su fin : el reparto de su contenido, a la brevedad, entre los sucesores, y segUn el llamado que les rorresponde y conforme con la voluntad de estos ... ~.u
Este autor con su particular tesis aparentemente eatana creando una categorla de personalidad colectiva no prevista en el Código, dado que la normati-
,. GOYENA COPELLO, Hector R., ob. cit. , 1'" 111 , "Los efec.1.os de suceder · , pég. 4 19.
..... O.\UNISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 33
va sustancial establedó que los sujetos del derecho, o son personas de existencia visibles o de existenda ideal, también llamadas personasjuridicas (arts. 30, 31, 3251 Y eones., del Código Civil).
Desde nuestra óptica y como sera desarrollado más adelante para resolver este problema de la natu raleza juridica del estado de indivisión sucesoria, en relación con su similitud o no con la personalidadjuridica, se debe inidar el análiSIS precisando si la comunidad h ereditaria, como tal, es susceptible o no de adquirir derecho y contraer obligaciones que es 10 que tipi.fica y caracteriza a toda persona de conformidad al arto 30 del Código Civil.
3.4. La comunidad suce.soria como condominio
Los primeros exégetas del Código Civil, cuando buscaron la naturaleza jurídica del estado de indivisión hereditario recurrieron sin mas a la figura del condominio en función de algunas aparentes similitudes entre ellas que emergen de reconocer básicamente una propiedad compartida . .
Este posicionamiento clásico dio lugar a pro· nunciamientos judiciales que reconocen la aplicación de los mismos principios.
1 ) Producida la Qluerte de uno de lo. COl!lyuges, lile trauQliten • aus hijo. , de pleno derecho, 101 derecho. que a aquél conn pond.ian en 101 bienes g:anaueiale. (art.. 1291 ¡n fin e, 13 13, 3344, 3410 del Codlgo CivU) y por
PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
consiguiente, desde ese momento existe un estado de comunidad que la herencia crea, regido en cu.aDto a ea. punto por los mismos principios que el condominio (CNCiv., Sala D, junio 25-1982, Maita, Salvador c. Calo Norberto) RED 19- 1290.
2) La indivisión hereditaria DO constituye, por si misma, un derecho diverso de los que pertenecían al causante, ni introduce modificación alguna en la naturaleza jurídica de esos derechos. El dominio del causante queda convertido en condominio por la pluralidad d e titulares que origina la apertura ele la 8ucesión,
asi como los derechos de propiedad sobre los propiamente dichos quedan convertidos en "comunión de bienes que no sean cosas" (art. 2674 del Código Civil) (CNCiv. , Sala D, junio 25-1982, Maita , Salvador c . Calo Norberto) RED 19- 1290.
3) Hasta tanto se verifique la partición hay un estado de indivisión que da lugar a múltiples reclamaciones de 10$ herederos entre si y con terceros y durante el cual debe reconocerse y reglarse el derecho de todos los herederos sobre cada uno de los bienes (art . 3449 Y ss. del Código livil) , sujetándolos a las normas especifi· cas y a las análogas que gobiernan en condominio (CNCiv" Sala C, junio 14- 1983, Montero, Alfonso M.) RED 19-1290.
Pero las críticas a esta asimilación se dejaron sentir por distintos autores, entre los que rescatamos el pensamiento expresado por Goyena Copello quien
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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 35
observa que ", .. el condominio se origina por contrato, " por testamento o cuando la ley lo dispone (art. 2675
del Código Civil) , mientras que la comunidad hereditaria se origina por el solo hecho de la muerte del causante y la existencia de pluralidad de sucesores ... el condominio recae sólo sobre cosas muebles o inmuebles (art. 2673 del Código Civil), pero nunca sobre bienes, mientras la comunidad hereditaria comprende también a éstos ... en el condominio los actos de administración se adoptan por s imple mayoria (art . 2700 del Código Civil), mientras que en materia hereditaria se exige unanimidad ... ".14
Por otra parte, cuando existe un estado de indivisión h ereditaria, cada heredero es titular d e una parte alícuota de un todo ideal s in con sideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derec hos (art. 3281 del Código Civil), en cambio, el condominio se ejerce sobre cosas en s u individualidad (art. 2674 del Código Civil), aún cuando sean varias las cosas. Hay que diferenciar claramente entre la propiedad de la herencia y la propiedad sobre los bienes en forma individual.
En esta dirección Mariani de Vidal reseña que el objeto del condominio son siempre cosas por cuanto no es condominio la comu nión de bienes que no sean cosas, las cuales se rigen por sus propias normas. En ese caso, si se trata de los derechos de una persona
14 GOYENA COPELW, Hector R. , ob. cit, T" m , pág. 4 18.
36 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
muerta que pasan a sus herederos se originara la comunidad hereditaria.1!
Por su parte Peña Guzmán cuando analiza el condominio constituido por disposición de última voluntad expresamente aclara que" ... también existe condominio normal en materia sucesoria, cuando el <;:ausante hubiera legado a varias personas uno o diversos bienes pertenecientes a la herencia, perfectamente individualizados, con lo que los legatarios beneficiados pasan a ser condominios unos de otros. Es de hacer notar que para que ello su ceda es necesario que se trate de determinadas cosas, no de la herencia misma, porque en este último s upuesto se configuraría una comunidad hereditaria distinta del condominio .. . n ,16
IS MARIANI DE VIDAL, Marina, "Curso de DerecJws Reales'". T" 2 (Ed. . Zavalia, Buenos Aires, Argentina, 1986). pago 16.
16 PE~A GUZMÁN. Luis Alberto, "Derecho Civil - Derechos Reales ., ,... II (Tipografica Editora Argentina, Buenos Aj
res, Argentina, 1975), pág. 535; SALVAT, Rayrnundo M., .. Tratado de Derecho Civil Argentino - Derechos Reales ·, 1'" IX (3" Edición) (Editorial la Ley, Buenos Aires, Argentina, 1949) pág. 12. En igual sentido puede leerse la nota al arto 3423 del Código Civil que expresa: ..... hay una inmensa d iferencia entre el adquirente de derechos sucesorios, y el adquirente de objetos hereditarios singularmente considerados. El primero está sometido a la acción de petición de herencia y el segundo a la acción de reivindicación como tenedor a titulo singular de los objetos hereditarios ... ". O la idea expresada en la nota al arto 3450 del Código Civil cuando dice: .. ... No puede oponerse
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ADMINISTRACIÓN DE L\ SUCESIÓN 37
Ratificando esta linea de pensamiento la jurisprudencia ha manifestado:
1) El derecho de los herederos es sobre una porción de la universalidad hereditaria y no de cada uno
de los bienes, y se concretará e"l11a hora de la partición recibiendo unos bienes u otros a título exclusivo y como si los hubieran habido directamente del causante (art. 3503 del Código Civil) CNCiv., Sala A, L.L., 124-390.
La formación de un condominio sobre una o varias cosas pertenecientes al acervo hereditario implica la finalización total o parcial del estado de indivisión, por cuanto los herederos fijan la propiedad sobre las cosas particulares en condominio. Vale decir, el condominio es la negación del estado de indivisión hereditario por 10 cual---de modo alguno--- puede ser confundido y menos servir de base para la determin ación d e la naturaleza jurídica.
al derecho de reivindicar las cosas hereditarias por uno solo de los herederos, el que la acción de reivindicación tiende principalmente a la entrega de la cosa reivindicada y que una parte ideal como la del heredero no puede ser entregada, pues a unque esa parte ideal fuese el oh-jeto principal de la acción de reivindicación, basta para ser admitida la acción del heredero, que tenga por fin que le reconozca su derecho indiviso de copropiedad contra el tercer detentador. Cuando decimos sujeto todo al resultado de la partición, es para limitar el efecto de la reivindicación a la parte que la división de la herencia adjud ique al heredero . Si quedan tres sucesores, por ejemplo, el heredero tal vez creerla que puede reivindicar la tercera parte de la finca y ser tenido por comunero
38 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
En algunos fallos esta posición ha quedado plasm ada.
1) La comunidad hereditaria y el condominio son dos (ormas de propiedad compartida, en la que el obje· to o UD grupo de objetos pertenecen a varias persoDAS.
No obstante tienen diferencias, por 10 que se rigen por disposiciones especificas (CNCiv. , Sala e, agosto 13-1981, Passerón, Roque R. , RED 19-1290.
2) La comunidad hereditaria y el condominio son dos formas de propiedad compartida, pero tienen diferencias, por 10 que se rigen por sus disposiciones específicas. El condominio puede ser constituido por contrato (caso de adjudicación de algún bien en condominio en 1& partición), por acto de última voluntad (caso dellepdo de una cosa a dos o más personas), o por ley (o, en su caso, por coposesión que lleva a la usucapión); formas entre las cuales no se halla la prolongación de la iDdivi. aión, a pesar de lo dicho en la nota al arto 2675 del Códi
go Civil por Vélez Sársfield que no tiene valor de ley (CNCiv., Sala C, febrero 25- 1982, Soncini de Esquivel D.A. y otras c. Esquivel Marta R.) RED 19-1290.
en la tercera ·parte del inmueble. Su derecho no se convierte en propiedad real y efectiva sino por la partición, la cual detennina los bienes y la parte de ellos que corresponde a cada heredero. La partición debe ser precedida de una liquidación de lo que deban los mismos herederos, de lo que hubiesen ya recibido, etc. No hay parte alguna de la herencia de la cual el heredero pueda decir: ésta es mia. Como se admitiña antes de la partición de una acción de propiedad respecto de terceros".
.... DMINISTRACIÓN DE L .... SUCESiÓN 39
3 .5 . Nueatra poflclÓn
Al realizar las observaciones a la posición de Goyena Copello dejamos efectuada la introducción a nuestra posición cuando nos referiamos a la necesidad de establecer, si la comunidad sucesoria en su estado de indivisión tenia capacidad como tal para adquirir derecho o contraer obligaciones para establecer si poscia o no personalidad propia.
En esta linea de pensamiento debemos traer a colación que el articulo 30 de modo genérico define que "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones~. Lavalle Cobos manifiesta al comentar este articulo que " .. .la palabra susceptible empleada por el codificador en la definición implica que la personalidad, en el plano juridico, consiste en la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta aptitud se llama capacidad de derecM , es decir, posibilidad de ser sujetos en las relaciones jurídicas .. . la personalidad no depende n i de la extensión de su capacidad de derecho, ni de la efectiva adquisición de estos. Es una calidad
jurídico. requerida para investir derechos, que en SI
misma no constituye un derecho·. ¡,
" LAVALLE COBOS, Jorge E., "Código Civil y J.eyes Complementarias. Comentado, anotado y conCQrdado", BELLUSCIO, Cesar .... . - Director y ZANNONl, Eduardo -Coordinador, 1'" 1 (&l. Astrea, Buenos Aires, Argentina., 1979J comentario ano 30, pág. 126.
Pt\SCUAL EDUARDO ALFERlLLO
Partiendo de alli el codificador en el articulo 3 1 del Código Civil divide a las person as en personas de existen cias visibles, para designar los individuos humanos y personas de existencia ideal, para los grupos humanos personificados.
De ellas interesa al análisis la segunda categoria. El articulo 32, siguiendo su fuen te en el "Esbozos de F'reitas-, introduce una división entre las personas de existcncia ideal y las personas j uridicas, considerando a las primeras como categoria genérica y a las segundas como especie de ellas.
Asi en esta tesis encontramos a Lavalle Cobas que menciona siguiendo las enseñ~zas de Susso y LLambias que" ... la anUtesis 'persona de existen cia visible' - 'Persona de·existencia ideal' n o tiene antecedente en la legislación comparada, es nuestro Código el único que la emplea. No obstante es válida en cuanto agota las posibles especies de personas en el campo del Derecho, puesto que el Código reserva la denominación de Personas Juridicas para ciertas especies de personas de existencia ideal .. .".1I
Por ello, creemos oportun o expresar que resulta cierto que la sucesión indivisa n o es personajuridica de caracter privada (arts. 33 a 50 del Código Civil), n i
l. LAVALLE COBOS, Jorge E., ab.cit., ,... 1, pág. 136; BUSSO, &luaroo, ab. cil., T" 7, N" 4, pIig. 251; UAMBIAS, Jorge Joaquin, "Trotada de Derecho Ciuil - Parte general (Ed. Abeledo-Perrot , Buenos Aires, Argentina, 1973) 1"" 11, N" \053, pág. 7.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 41
persona jurídica sin autorizaCIón legal para actuar (art. 46) por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en esa normativa, pero ello no descarta la posibilidad de que configure una persona de existencia ideal a partir de la idea de tener apti tud para ser titular, como tal, de relaciones jurídicas.
De allí el e rror inicial de las teorias cuando compararan la naturaleza del estado de indivisión sucesoria con las personas juridicas procurando encuadrar la figu ra en esta normativa.
Ahora bien debemos introducimos de inmediato en la meritadón de articulos que -según nuestro criterio- van tipificando el status legal de la comunidad sucesoria.
Previo a ello creemos conveniente advertir que en la redacción de los articulas del Código Civil, Vélez Sarsfield utiliza, en el tema de aniilisis, con especial cuidado, los singulares y plurales.
En efecto, se refiere a una pluralidad de herederos en los articulos 3360, 3361, 3377,3378,3414, 3416,3449,3451,3452, etc., en cambio en el resto se refiere a la conducta de un solo heredero.
Ello debera ser tenido en cuenta a los fines de una correcta hermenéutica del articulado, pues cuando se otorga detenninada facul tad a un heredero utilizando el singular, la núsma se deberá. coordinar con las facultades que otras normas le otorgan a los dem as herederos.
Las n ormas referidas a la interrelación de los intereses de varios herederos referenciadas, creemos que constituyen la base normativa de la comunidad
42 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
hereditaria por lo cual las mismas deberán ser analizadas con especial dedicación.
Ahora bien, tratando de desentrañar la naturaleza juridica del estado de indivisión verificamos que la complejidad de la reglamentación de la figura para llegar a una posición fmal se observa en otra institución del derecho, como es la Propiedad Horizontal y el Consorcio de propietarios que se forma.
En este sentido ha menester düerenciar con absoluta claridad que no se debe confundir el derecho de propiedad con la posibilidad de que varios propietarios, por tener algunos intereses comunes, puedan formar un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
En el regimen de Propiedad Horizontal, cada individuo es propietario exclusivo de su piso o departamento y condominio sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso comün del edificio (arts. 1,2, Y concs. de la ley 13.512) .
Pero , cuando se constituye el Consorcio de propietarios que deberá redactar el reglamento de copropiedad y administración se conforma una persona juridica para un sector -mayoritario-- de la Doctrina AutoraJ y JurisprudenciaJ. 19
19 CABRAL, Alejandro, Gustavo A., "Personerla Jurldica ., ED, 1"" 132, pág. 645. En jurisprudencia· "El Consorcio de propietarios posee personalidad juridica distinta de cada uno de sus comp:mentes • (Acuerdo Plenario 110): Nogeira Seoane, J ose c. Consorcio de Propietarios de Tucumán 1629) (Cl'ITrab., Sala IV, agosto 11- 1983, López, Santiago c. Banco Hipotecario Nacional y otro); "La jurispru·
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 43
Partiendo de la distinción mencionada, cuando desarrollamos el análisis en la comunidad hereditaria fijamos como premisa que no se debe confundir el régimen de propiedad, con la posibilidad de que luego entre los copropietarios de la herencia pueda constituirse un ente con aptitud para ser titular de relaciones juridicas,
En cuanto al régimen de propiedad quedó perfectamente en claro la diferencia entre la transmisión
dencia es firmemente pacifica en la admisión de la personalidad juridica del consorcio la que no puede ser reconocida sólo en forma limitada o restringida {CNCiv., Sala D, octubre 2-1981, Marcl'Ii90tti, Maria L. Y otros c_ Noguera, Norberto)", "El Consorcio de propietarios posee capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, debiéndosele reconocer, por lo tanto, personalidad como ente cola:tivo {art. '\4 del Código Civil) { CNCiv., Sala S, marzo 5-1981, Consorcio de Propietarios Pueyredón 2366/68 c_ KDdner Isaac) {CI re ce Mar del Plata, Sala 11, febrero 6- 1979, Reibaldi, Marco A. c. Consorcio de Propietarios Edific:io Yapeyú)" También: CNCiv., Sala C, junio 26-1984, Copelrnan, Edith c_ Baunstein, Carlos y otra; CN Especial Civil Y Comercial, Sala 1, abriI29-1982, Kmcoff, Rafael c_ Shraer o Shaer de Quiroga, Mina; entre otros. En contm: "El Consorcio de propietarios puede ser calificado como una representación legal unificada de los conllOrcistaa, definición que impide aceptar que exista como persona juridica independiente, ya que el examen de su constitución, en los ténninos expuestos en la ley 13 .5 12 , pennite verificar de inmediato la carencia de un patrimonio propio ... (eNCiv., Sala 13, 19.010 - 1990 - Consorcio de Propie tarios Montevideo 60/69 v. S.A. Cinematográfica) J.A., 1991-1I1 -632.
P,\SCL":\L EDUARDO ALFERILLO
de la propiedad individual sobre las cosas, de la transmisibilidad de una universalidad, como es la con stituida por el patrimonio relicto.:IO
El arto 3416 del Código Civil marca con precisión el régimen cuando dice que • ... cuando muchas personas son Uamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manerez indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesi6rt.. .. -. Es decir, cada heredero tiene derecllo de propiedad sobre una pa.-te alicuota del patrimonio del de cuius.
Sobre este a specto no existe discusión , pero cuando ingresamos a meritar si se consti tuye o no un ente distinto de los herederos la redacción del Código Civil es absolutamente confusa y contradictoria, lo que impide una repuesta sin lugar a hesitación, por 10 cual es reclamo unanime la reformulación normativa del Derecho de las Sucesiones.
En favor de la posible existencia de un ente: con capacidad de derecho podemos señalar los siguientes aspectos:
3.5.1. El estado de indivisión. sucesoria tiene reconocimiento legal
Como punto de partida es necesario resaltar que el codificador reconoce expresamente la existencia,
.. La anota dd an. 3279 del Código Civil aclara que • ... decimas en el articulo que componen la herencia y no que pertenecen al difunto, como regularmente se defIne la he-
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESIÓN 45
en el proceso sucesorio, de un estado de indivisión
del patrimonio relicto. Con ello, directamente reconoce que la propiedad individual sobre cada bien, antes de ser individualizada sobre la persona del heredero adjudicatario, pasa por un periodo comlln; de donde de hecho no se transmite automaticamente del de curus al heredero.
Avalan este reconocimiento de la comunidad hereditaria articulos como verbigracia: 3382 y ss. , 3416,3449,3450,3451, entre otros.
3.5.2. Momento de inicio y finalización
El estado de indivisión sucesoria emergente de la existencia de una pluralidad de herederos, tiene como punto de inicio la muerte del causante y finaliza cuando se efectúa la partición y adjudicación de los bienes. Va de suyo, que puede existir finalización parcial o total de la comunidad sucesoria.
Toda persona sea de existencia visible o ideal tiene un nacimiento y un fin de su existencia. En el caso de las de existencia ideal, entre otras causales, se relaciona el fin de la existencia con el cumplimiento de su finalidad.
rencia, porque entre est<» ultimos hay algunos derechos que sa1en de su patrimonio po~ efecto mismo de la muerk , con el usufructo, la renta vitalicia, etc ... -.
~6 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
3.5.3. Finalidad, su existencia
La rmalidad-de la comunidad hereditaria no es otra que la apuntada acertadamente por Goyena Copello, qu~. ~,s.la de administrar tos b ienes para su distribución entre los herederos. Por ello, cumplida la finalidad no tiene razón paTa continuar su existencia. u
En función dc ello sostenemos que cuando los herederos deciden el régimen del condominio paTa algún bien o conjunto de cosas en su individualidad. han pucsto fin a la comun idad hereditaria y nace una comunidad regida por las normas de los derechos reales.
3.5.4. El art 3377 del Código Civil autoriza a nombrar cu rarlor a la sucesión
Den tro del capitulo de los derechos y deberes del heredero beneficiario el aTL 3377 autoriza, cuando las acciones dirigidas en contra de la sucesión fueren intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la sucesión.
Este nombramiento de u n curador a la sucesión implica -apriD~ reconocer que la sucesión es una persona distinta de sus herederos con quienes se va a enfrentar en un litigio, por cuanto t ienen in tereses contrapuestos .
.. GOYENA COPEll..O, Héctor R , ob, cit., r ll!, pég. 419.
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 47
De alli, entonces, esta norma avala la tesis de u na personalidad diferenciada de los herederos.
Es más, si relacionamos este contenido con los arts. 485 a 490 del Código Civil que refiere a los curadores de bienes, que un icamente podrán realizar actos admirustrativos de mera custodia y administración y los necesarios para el cobro de los crcditos y pago de las deudas (art. 488 del C.C.).
Por su parte a los curadores de bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados y las personas que tengan cn!:ditos contra los bien es, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores (art. 489 del C.C.).
3.5.5. El codificador sus!an!iviw a la ~Sucesión·
El codificador cuando redactó el articulado reglamen tario del tema examinado sustantiviza a la -sucesión· confuiéndole atribuciones como si fuera una persona de derecho.
En este sentido podemos citar: Art. 337 1: • ... El heredero ... su patrimonio no se
oonfun.de con el del difUnto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviere contra la. .sucesión. .. '".
Art. 3373;· ... La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción por conjUsión de los derechos del heredero contra. la. sucesión; y redprocam.ente de los derechos de la. sucesión conIra el heredero. Este conseroa, como un tercero, lodos
. 8 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
s us derechos personales o reales contra la sucesión y la sucesión conserva contra él todos sus dere~
chos personales o reales ... -, Art. 3383: a ••• debe intentar y seguir todas las
acciones de la sucesión.o. debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión ... tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legitimas. o. tiene derecho a hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes.o.ES SÓLO EL REPRESENTANTE DE LA SUCESlÓN. .. no puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés ... '",
Art. 3434: " ... los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios ... IIJ.
3.5.6. Modo aparente de formar y emitir la voluntad sobre remas comunes
El articulo 3451 establece claramente que • ... ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los bienes de la sucesión. La dedsión y los actos del mayor número, no obligan a las otros coherederos que no han prestado su oonsentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los heredetOs sobre la administración de la sucesión ... ". Como se infiere del texto normativo, en él se ha establecido -de modo especial- cómo se debe formar la voluntad de los herederos cuando se trata de actos de administración durante la indivisión .
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 49
En primer lugar, para que obligue a todos necesariamente debe contarse con el concurso de todas las voluntades. Evidentemente se ha desterrado el régimen de mayoría y minorías, por lo cual cuando no existe criterio unificado, sera el juez, quien meritando los antecedentes y fundamentalmente observando lo más provechoso para el interés comunitario (sin tener en cuenta los fundamentos de la mayoría o minoria, ni ese resultado como en el caso del condominio, arto 2700 del C.C.) y no el individual de algún heredero, decide la diferencia.
Esta decisión, según nuestro criterio, representaría la voluntad de la comunidad hereditaria y no la particular de los herederos, dado que es obligatoria para todos.
Evidentemente con esta decisión de la ley se hace primar el interés colectivo por sobre el individual, circunstancia muy común cuando existe una comunidad de intereses, 10 que evidentemente acerca rápidamente a presumir la posible existencia de un ente colectivo de existencia ideal, pero creemos que no basta para tipificarlo, sino por el contrario se trata de un mecanismo peculiar ideado por la ley para superar las controversias entre los herederos y llegar al fin propuesto.
3.5.7. Puede adquirir derechos y contraer obligaciones
La sola existencia del arto 3451 del Código Civil , además de las nonnas contenidas en los arts. 3382 y
PASCUAL EDU."RDO ALFERILLO
ss. expresan per se que la comunidad hereditaria puede adquirir derecho o contraer obligaciones.
Los actos de administración, son actos jundicos que tienden a la conservación del patrimonio, los cuales segUn sea el contenido patrimonial del acervo hereditario puede llegar a tener una importante envergadura por la cantidad y calidad de los mismos.
Por su parte, ha menester poner de manifiesto que cuando se designa al administrador de la sucesión indivisa este es el representante de la misma ¡cuida sus intereses) y no de cada heredero en particular.
3.5.8. Conclusiones
Los precedentes normativos discriminados ponen en evidencia las incongruencias y contradicciones en que incurrió el codificador que impiden proponer una respuesta al interrogante de la naturaleza juridica de la comunidad hereditaria integral, que no de lugar a observaciones criticas.
Ahora bien, cuando se produce el fallecimiento de una persona, de inmediato, se producen dos fenómenos juridicos. El primero, es que el patrimonio del de ruius queda sin titular. Y segundo, ese patrimonio cambia de composición, pues como dice VeJez en el arto 3279 Y su nota del Código Civil, ~ .. .1a sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia .... , •... y no que pertenecen al difunto porque haya algunos derechos que salen de su patrimonio por efecto mismo de la muerte .. ...
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 51
Sin perjuicio de lo expresado por la nota al arto 3282 del Código Civil de que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia sc producen en un mismo instante, debemos expresar que esa universalidad jurídica que es el patrimonio relicto tiene dos etapas de determinación en su camino hacia su desintegración (adjudicación individual de los bienes) . Ellas son primero, la de precisar quiénes sera.n los titulares de la herencia (que termina con la declaratoria de heredero); y en segundo lugar qué bienes le corresponde a cada titular del acervo (que fmatiza con la partición y adjudicación de las cosas a cada heredero).
Es por ello que en algunos casos, la primeraetapa no llega a cumplirse nunca, como es en el caso de las sucesiones vacantes que pasan al dominio del Estado. O se demora en determmarse como es la hipótesis que plantea el arto 486 del Código Civil , cuando la herencia no es aceptada por los herederos.
1.0 exprcsado se trae a colación para subrayar el pensamiento de Vélez Sarsfield cuando al reglamentar el tema en la nota al articulo 3451 del C.C. manifestó que M ... la comunidad en una sucesión es un estado puramente pasivo en que los copropietarios no atAn unida. sino por la cosa misma (interpretase patrimonio sucesorio) y no por su voluntad ..... Las cosas, bienes y deudas, que configuran la universalidad jUrídica llamada comunidad hereditaria o herencia es el eje de esta tematica, sus titulares no ocupan lugar de preferencia.
PASCUAL EDUARDO ALFERILLQ
En este sentido, y para remarcar este detalle peculiar de la sucesión indivisa podemos citar el contenido de los arts. 486 a 490 donde sin tener heredero aceptante o no tener heredero (herencias vacantes), los bienes que la conforman pueden tener un curador que está sujeto a todas las trabas de los tutores y curadores y sólo pueden ejercer actos administrativos de mera custodia y conselVación, como asimismo ejercer las acciones y defensas judiciales de sus representados.
En este estado (sin tener heredero aceptante) , la sucesión indivisa a traves del curador que actúa como administrador puede ser sujeto de relaciones juridicas per se cuando contrata con el objeto de hacer cierta la custodia y conservación de sus bienes.
En este caso, la voluntad de la sucesión indivisa tiene su origen en la decisión del juez de la causa, que suple la voluntad de los herederos que no existen o no han aceptado la herencia. Vale decir, la sucesión --como tal- no tiene voluntad propia.
Ahora bien, a partir de la individualización de los titulares de la herencia, llámese herederos aceptantes, el vinculo juridico que los u ne sigue siendo la su cesión indivisa sobre la cual recaen dos procesos perfectamente diferenciables: a) el camino hacia su división entre los h erederos y b) el proceso de conselVación y custodia de los bienes relictos.
En este punto, y ante la pluralidad de herederos ha menester determinar cómo se dirimen las controversias referidas a la administración del ace:vo co-
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 53
mún indiviso . Es en este punto donde es operativo el arto 3451 del Código Civil que ya fuera aoalizado en su contenido, precisándose que no se configura una persona distinta de sus titulares sino que contiene un mecanismo para dirimir la diferencia entre los herederos.
A modo de conclusión, podemos afIrmar que la sucesión indivisa no es sujeto de derecho, es objeto del derecho; es un régimen particular de propiedad y administración sobre una universalidad jurídica especial emergente del fallecimiento de su titular que tiene como característica su transitoriedad y por finalidad liquidar el activo y pasivo que la compone para la distribución , entre los herederos, de los bienes relictos remanentes.
4. Cesación del estado de indivisión
El estado de indivisión sucesoria producido a consecuencia del fallecimiento del titular del patrimomo relicto dejando una pluralidad de herederos, como fue expresado precedentemente, tiene como punto de partida el hecho del fallecimiento del de euius. Sobre este particular no hay ningún tipo de disparidad en la doctrina autora! o jurisprudencial.
Pero a! momento de fijar la finalización de la historia en comün aparecen algunas disparidades de criterios sobre los cuales debemos tomar definición.
En efecto, para algunos autores el final de la comunidad hereditaria se produce cuando se procede a
54 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
inscribir la declaratoria de herederos o aprobación del testamento. En esta tesitura Barragan manifestó " ... el derecho a la inscripción de la declaratoria de herederos se trata evidentemente de un derecho personal, mediante el cual el titular tiene la posibilidad de perfeccionar sus derechos reales 'sobre'los bienes heredados, adquiriendo luego de ello la protección real que da el Código Civil ... ".:¡:¡
En contra de esta posición se han expresado Catapano, Heluani de Gili y Nasisi, quienes proponen que " .. .la inscripción de la declaratoria de herederos o aprobación del testamento no hace cesar la indivisión hereditaria ... asegurando que ... la declaratoria de herederos o aprobación del testamento no va más alla, aún inscrita, que un reconocimiento judicial de la calidad de heredero, pero nunca puede significar un ti-
I d d .. '2.1 tu o e OnunlO .... Por su parte, coincidiendo con 16s anteriores Pe
rez Lasala sostiene que" ... la declaratoria de herede-
22 BARRAGÁN , Guillermo c., "Declaratoria de Herederos como titulo de transmisión dominial de los bienes heredi· larios lO, L.L., 1986-C-813.
" CATilPilNO, Ricardo Salvador, HELUilNl DE GIL!, Margarita y NASISI, Jorge, "Inscripción de la declaratoria y transmisión de bienes ", J.A., 1991- II, pág. 747; DI LELLA., Pedro, "La transferencia de bienes con anterioridad a la partición hereditaria ", J .A., 1991-11-794 expresa que sobre este tema" ... Ia declaratoria de herederos inscrita no pone fin a la indivisión hereditaria. La declaratoria de herederos inscrita demuestra la ausencia de dominio en cabeza de cada uno de los coherederos y la existencia de
,
. . ADMINISTRACION DE LA SUCESION 55
ros inscrita no pone fin a la comunidad heredita-. " 24 na ... .
Desde nuestra óptica y como se ha venido sosteniendo el estado de indivisión hereditaria tiene su punto de finalización en el momento en que se formaliza la partición y adjudicación de los bienes en cabeza del heredero, y se perfecciona, en el caso de los bienes inmuebles con la inscripción registral (art. 2505 Y eones. del Código Civil).
La declaratoria de herederos tiene la virtualidad de determinar fehacientemente quienes son los titulares propietarios de la herencia, de esa universalidad juridica nacida del fallecimiento del de cuius. En cam-
•
bio, por imperio del arto 3503 se juzga que cada here-dero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición. Es decir, allí se produce el fenecimiento del estado comunitario sobre los bienes relictos, atribuyéndosele efecto retroactivo.
Va de suyo, que ello puede hacerse en un acto único para todos los bienes que componen el acervo, o en forma parcial y sucesiva.
La jurisprudencia, sobre el particular, ha expresado en sus distintos pronunciamientos:
una indivisión que impide todo acto de disposición total o parcial que no sea otorgado por todos los coherede-
" ros. .. . 24 PEREZ LASALA, Jase Luis, "Enajenaciones de cosas con
cretas de la partición", JA, 1991-Il-755.
56 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
1) El hecho de que no haya sobrevenido la partición, tiene como único efecto el mantenimiento entre los sucesores del estado de indivisión hereditaria, significando que pertenece a cada uno de ellos una parte alícuota del patrimonio del causante con todos los inconvenientes derivados de la administración, uso y disposición; empero, ello no enerva la potestad de cualquiera de ellos para la conclusión del trámite sucesorio pendiente de la inscripción en el Registro de la declaratoria de herederos (CNCiv. , Sala A, agosto 6-1991) ED, 145-192.
En este caso, se fija a la partición como punto de inflexión a partir del cual termina la comunidad hereditaria, pero según nuestro criterio debe ser completado con el acto de adjudicación que relaciona y titulariza cada parte con el respectivo heredero. A partir de allí cada heredero, adquiere independencia procesal para inscribir sus bienes a su nombre en los registros públicos correspondientes, como asimismo en las reparticiones recaudadoras de impuestos, tasas y contribuciones.
1) Hasta tanto se verifique la partición hay un estado de indivisión que da lugar a múltiples reclamaciones de los herederos entre si y con terceros y durante el cual debe reconocerse y reglarse el derecho de todos los herederos sobre cada uno de los bienes (art. 3449 y ss_ del Código Civil), sujetándolos a las normas especificas y a las análogas que gobiernan en condominio (CNCiv., Sala C,junio 14 -1983, Montero, Alfonso M.) RED 19 - 1290.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 57
Por su parte, este sumario del fallo ratifica el punto de conclusión del estado común hereditario, agregando como nota de resalto, su posición de considerar que regla la indivisión de normas propias que resultan análogas a las del condominio en concordancia con nuestra posición sobre la naturalezajurídica de la institución en análisis.
4.1. Cesación parcial del estado de indivisión
La posibilidad de proceder a la partición y adjudicación de uno o más bienes con independencia del resto de los que componen en acervo hereditario, no se encuentra impedido por norma alguna del orden sustancial o procesal, sino por el contrario, es principio liminar de nuestro ordenanimiento procurar una vida efimera para los estados de indivisión, facilitando, en sentido contrario, la adjudicación individual de los bienes. Es por ello, perfectamente factible adjudicar, a partir del dictado de la sentencia declarativa de herederos, la adjudicación de cualquiera de los bienes relictos en propiedad individual a cualquiera de los herederos. Va de suyo, que ello deberá hacerse con el concurso de todas las voluntades comprometidas y con legitimación en el proceso.
En este sentido la doctrina judicial ha sostenido en términos generales.
1) El arto 3453 del Código Civil permite la partición parcial de la herencia, de modo tal que respecto de unos bienes puede cesar el estado de indivisión, en tan-
5:': PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
to que otros pueden continuar permaneciendo en ese
.atado (CApe!. CC San Martin, Sala n, agosto 13-1985) ED , 120-574.
En particular:
2) El estado de indivisión cesará respecto de cual
quiera de los bienes del acervo, cuando uno de los here
deros, de hecho y obrando como único propietario, co
mience a poseerlo de UDa manera exclusiva¡ manteniéndose aquella indivisión, en cambio, respecto de aquellos
bienes que no son objeto de dicha posesión (arta. 3460 Y 3461). Mucho más habrá de cesar entonces, cuando los herederos decidan inscribir el domjnio de UD bien en sus
cabezas, asumiendo de pleno derecho su titularidad
(CApe!. CC San Martin, Sala 11, agosto 13- 1985) ED, 120-574 .
En esta hipótesis de trabajo, marcamos una disidencia, por cuanto la indivisión no tendría conclusión en el momento en que comienza el heredero con la intezversión del titulo, sino cuando consolida su posesión en el tiempo y la transforma en titulo de dominio (art. 4016 Y eones. del Código Civil) pues del modo planteado se le está reconociendo una titularidad que legalmente no ha adquirido el heredero.
1) La {ormaUzación de UD condominio constituye
una de las formas de partición (CApel. CC San Martín,
Sala n, agosto 13- 1985) ED, 120-574.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN S9
En este caso, resulta correcta la defmición judicial, por cuanto como se ha sostenido el estado de indivisión hereditario es un modo particular de dominio sobre cosas comunes de origen sucesorio mortis causa, que se somete a otro régimen de propiedad común como es el condominio.
5. La comunidad hereditaria en la Ley de Concursos y Quiebras
El arto 2 de la ley 24.522, siguiendo el criterio anteriormente fijado, por la derogada ley 19.551, contempla la posibilidad de que " ... Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácterpnvado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal, sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos:.l) el patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. 2) los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país ... ". De las distintas hipótesis contempladas por este texto normativo interesa a la investigación la apertura del proceso concursal y, eventualmente, la quiebra, del patrimonio del fallecido.
Esta alternativa legal propone una serie de interrogantes a la luz de coordinar el alcance de las normas sustantivas y adjetivas civiles que regulan el régimen sucesorio frente al procedimiento especial establecido por el derecho comercial.
60 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
5.1. Breve referencia a sus antecedentes normativos
El antiguo texto del arto 2 perteneciente a la ley 19.551 modificado posteriormente por la ley 22.917 y 22.985, contemplaba, como sujeto comprendido, al patrimonio del comerciante fallecido, cuando lo solicite un acreedor dentro de los seis meses del deceso. Esto permitió al profesor Cámara sostener, cuando analizaba la hipótesis contemplada por el derogado articulo, que « .• .la principal novedad consiste en que se 'concursa el patrimonio' del comerciante muerto -concursamiento de la sucesión, y no sucesión concursada- como excepción a la regla de que sólo son sujetos pasivos las personas fisicas o colectivas. El deudor no es concursado, ya que terminó la existencia de la persona por su muerte -arto 103 del Código Civil-, sino los bienes que constituyen la sucesión -{;oncurso sin concursado-- naturalmente si hay autonomía del patrimonio de los herederos .. . " .os
Como se infiere. de la lectura del contenido de las normas referenciadas, la nueva redacción prevista para el articulo segundo por la ley 24.522 amplía el sujeto pasivo, incluyendo no sólo a los sujetos fallecidos que ejercían el comercio, sino a cualquier patrimonio relicto.
25 CÁMARA, Hector, «El concurso preventivo y la Quiebra -Comentario de la ley 19.551" (Ed. Depalrna - Buenos Aires - 1978, Vol. 1 págs. 294/295).
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 61
5.2. El patrimonio relicto tiene titulares
El reciente texto de la ley 24.522 comprende como sujeto pasivo del concurso "al patrimonio del fallecido" terminología que no compartimos por cuanto como se expusiera ut supra: 1) el fallecido no tiene patrimonio, 2) el contenido económico del patrimonio del sujeto fallecido se modifica al fallecer (Verbigracia: no se traspasan sus derechos personales, los derechos de autor del de cuius son limitados en el tiempo, finalizan los usufructos personales, etc.), por lo cual es una universalidad distinta (art. 3279 y su nota del Código Civil), y 3) el art. 3417 del Código Civil establece cuando el heredero ha entrado en la posesión de la herencia, o ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por su-
. . ceSlOn.
Por ello, cuando la ley dice el "patrimonio del fallecido" debe entenderse como "comunidad hereditaria" o "patrimonio sucesorio" o "patrimonio relicto", cuyos titulares son los herederos de un modo indiviso.
Ello tiene importancia y es ratificada nuestra posición doctrinaria por la propia ley, a la hora de precisar la persona que especificamente puede solicitar el concursamiento del patrimonio relicto en el arto 8 o de responder el traslado previsto en el arto 84 cuando la quiebra a sido solicitada por un acreedor, de
62 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
acuerdo lo autoriza el art. 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.
5.3. Sucesiones comprendidas
El inc. 1 del segundo párrafo de los arts. 2 y 8 de la ley 24.522 imponen como condición que el régimen de concursos y quiebras alcanza únicamente a las sucesiones mientras se mantengan separadas del patrimonio de los herederos.
A partir de este condicionamiento impuesto por
la norma quedan comprendidas en el marco normativo de la ley de Concursos y Quiebras, sin lugar a hesitación, las sucesiones aceptadas con beneficio de inventario (art. 3357 y ss.), que por aplicación del arto 3363 del Código Civil se presume que toda aceptación de herencia ha sido efectuada bajo beneficio, cualquiera sea el tiempo en que se haga.
De igual modo, podrían quedar enmarcada en la ley 24.522 las sucesiones en las que los acreedores han ejercido el derecho acordado por el arto 3433 del Código Civil de solicitar el inventario y separación de los bienes de la herencia de los del heredero. Pero se debe tener en cu enta que el arto 2 de la ley 24.522 es operativo mientras se mantengan los patrimonio separados, requisito que en esta hipótesis no se verificaria, en razón de que el pedido de separación de patrimonios se ejecuta cuando se ha aceptado la herencia en forma pura y simple, circunstancia que implica que, por un tiempo, antes del pedido, se produjo la confu-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 63
siÓn de los patrimonios hecho que resulta obstativo para quedar incluida en la norma falencial .
Quintana Ferreyra, enseña que ~el patrimonio de todo sujeto fallecido puede ser susceptible de concurso, tanto el preventivo como la quiebra. No corresponde distinguir si a la fecha del fallecimiento se encontraba ya en cesación de pago, o si esta se produjo despues, obviamente por operaciones realizadas por el causante. La única limitación radica en la circunstancia de que su patrimonio se encuentre separado de los sucesores ... ~.u
5.4. Sujetos legitimados para requerir el concurso y la quiebra.
El arto 8 de la ley 24.522 regula que • .. . Mientras se mantenga la separación patrimonial, rualquiera de los herederos puede solicitar el conrur5O preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días ... -. Omitida la ratificación se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
En relación al tema, Fassi - Gebhardt comentan que • .. .la reforma ha mantenido la exigencia de que
.. QUlm'ANA FERREYRA, Francisco, -COncursos • ley 19.551 Y modificatorias Comentada, anotada y concxl!l:!ada-, 1" 1, 1" reimpresión (Ed. AlItrea de Alfredo y Ricardo Dep8lma - Buenos Ain:s . 1988, pág.48).
PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
los demás herederos ratifiquen o se adhieran a la petición dentro de un plazo perentorio. Se ha dicho, empero, para atemperar la exigencia legal, que si esa adhesión no se otorga caprichosamente y ello puede poner en peligro la actividad empresarial. que interesa a acreedores y a la comunidad, puede eljuez soslayarla en atención al interés general comprometido ... ~. :n
Sobre este aspecto se debe tener en cuenta que el arto 3451 del Código Civil autoriza al juez de la su cesión a decidir las diferencias entre los herederos, por 10 cual éste podria dirimir la controversia entre los sucesores respecto de la adopción del régimen de la ley 24.522 para la liquidación y distribución del acervo hereditario.
E:n cambio, cuando se trata de la petición de la apertura del proceso de quiebra del patrimonio del fallecido, en primer lugar, se debe tener presente que la. misma es viable a la luz del contenido legal del arto 83 que impone como requisito que el sujeto pasivo de la solicitud esté comprendido en la enumeración del art. 2 de la ley 24.522.
A partir de ello, cuando el pedido es formulado por los acreedores (art. 83) corresponde especificar que, de suyo, deben ser los crediloris del difunto y no los de los herederos.
%1 FASSl, Santiago _ GEI3HAROT, Marcelo, · Concurso y Quiebras - Comenlario exegerico de la ley 24.522 . Jurisprudencia aplicable" (Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma - Buenos Aires - 1997, pég. SO].
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESiÓN 6S
Un párrafo aparte merecen los acreedores emergentes de la tramitación del proceso sucesorio (honorarios, gastos de administración, etc.) cuya acreencia constituye una carga para la herencia. Ellos, creemos, se encuentran ha bilitados para solicitar el pedido de quiebra de la sucesión, siempre que la núsma cumpla con el requisito de que se mantengan separados del patrimonio de sus h erederos, por aplicación del arto 80 de la ley 24.522 y fundamentalmente, por la íntima vin culación del credito con el proceso universal (su cesorio mortis causa) que le dió origen .
Así entiende la jurisprudencia en el siguiente proloquio, que juzga sobre consecuencias producidas en la tramitación.
1) Son validas la. cedulns de notlfieaci6n que han aielo firmadas por el letn.do que inició la l ucellóo a título de acrcedor personal del causante y que luego promovió el concurso civil de la .uceslón (CNCiv., Sala A, febrero 17 - 1966; ED, 16-732)
De la petición de quiebra debe correrse traslado al deudor, que en este caso y por tratarse de u na su cesión, aun cuando no haya especificación en el arto 84 , el núsmo deberé. ser dirigido a los herederos que hayan aceptado la herencia. En este caso y cuando haya pluralidad de sucesores se deberá tener presente que la representación la ejercen en conjunto por aplicación del arto 3451 del Código Civil. Por otra parte, se debe adverti r que en este caso, se trata de la representación que se ejercerá cn sede judicial, ra-
66 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
zón por la cual los poderes especiales deberán acordar este mandato en forma concreta. Este tema es desarrollado ampliamente en el marco de las facul'ta( des de los administradores.
Finalmente, la ley 24.522, de igual modo, contempla la posibilidad de que sean los propios herederos quienes soliciten la quiebra de la sucesión, aún cuando ajustados estrictamente a la tenninología empleada por el arto 77 inc. 3 que establece que la quiebra debe ser declarada " ... a pedido del deudor .. ." esta posiblidad quedaria vedada, en razón de que real debitons es el fallecido y este no puede ejercer esa facultad. Sin embargo, por la amplitud conceptual de la propia ley cuya ratio legis pretende ampliar las fronteras de su aplicación , creemos que los herederos pueden solicitar la declaración de quiebra del acervo del fallecido . En ese caso, resulta de aplicación, por analogia, el mecanismo previsto por el arto 8 para formar la voluntad pasiva.
5.5. Juez competente
El tema del juez competente para conocer en el proceso falencia! de un patrimonio relicto tiene como aspectos notables para el examen, el conflicto entre los fueros de atracción de dos procesos universales de distinta naturaleza juridica, de un lado, el regulado por el arto 3284 del Código Civil para las sucesiones mortis causa versus el arto 21 para los concursos o el arto 132 para las quiebras en la ley 24.522 .
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 67
En relación con esta problemática se debe advertir ab initio que el arto 3 de la ley 24.522 no prevé especificamente en sus incisos cual será el juez competente que deberá entender en el caso de la falencia del patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los herederos (art. 2 inc.l). Esta notable omisión motivó el comentario de FassiGebhardt, quienes dijeron que ~ .. no parece dudosa la analogía con el caso del deudor, cuyo concurso se abre en vida, aplicándose por ende las reglas de los incs. 1 y 2. Un criterio funcional, empero, tornajustificable que el criterio de prevención que subsidiaii.amente establece la norma, ceda para dar lugar a la competencia del juez del lugar donde se encuentre radicado el juicio sucesorio ... "2.
Por su parte la jurisprudencia ha expresado sobre el particular.
1) Compete a la justicia en 10 comercial de la Capital Federal entender en el pedido de quiebra promovido sobre la base de la falta de pago de pagarés protestados, emitidos por la administradora judicial de una sucesión y respecto de la deuda contraida por los herederos con relación al comercio explotado por el de cuius y del cual corresponde considera a aquéllos como sucesores en mérito de que ellos consignaron esta circunstancia en los pagaré de referencia y dada la naturaleza comercial
28 FASSI, Santiago C.- GEBHARDT, Marcelo; ab. cit., pags.
21/22.
~X~· _______ P~A~S~C~.U~A~L~E=D~U~A=R=D~(~) ~A=L~F=E~R=IL=L=0=-______ __
del crédito (art. 8 inc. 4 del Cód. de Com.), todo lo cual hace prevalecer el fuero mercantil sobre el de la sucesión ... (CNCom., Sala A, abril 3 - 1970) ED , 32-525.
2) El juicio sucesorio atrae el concurso civil del causante , pues no existe razón para diferenciar la eje· cución colectiva de la individual, no obstante ello si la competencia territorial de los jueces que intervienen en uno y otro juicio es la misma, las circunstancias particulares de cada caso determinarán si ambos deben tramitarse ante el juez del concurso o de la sucesión .. . (CC-O lOl MP 75.506 RSI - 773-89 - 1, 21-9-89 "Feijo , Jorge c. Feijo, Adrián sI Declaración de n ulidad"; CCO 102 MP 93.548 RSl 124-95 - l, 2-3-95 "Pernice, Guillermo E. y Alem Deportes sI Concurso Preventivo" - CD CJBA).
3) No media fuero de atracción entre el concurso civil y la sucesión - ambos juicios universales- de una misma persona, pero razones de conexidad y economía procesal aconsejan que ambos tramiten ante un mismo juez; pero para determinar cual de los magistrados en conflicto debe entender en ambos procesos, no hay norma positiva, por lo que parece prudente aplicar por analogía el arto 3284 inc. 4 del Código Civil, ya que si ante el juez del sucesorio, deben radicarse las demandas de los acreedores es aconsejable que también ante aquél, tramite la acción ('colectiva" que el concurso supone
(CNCiv., Sala S, marzo 27-1980 - Bruzzone, Carlos
M·l· De la perspectiva dada por los anaJisis de la doc
trina au toral y judicial de las normas aplicables se
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 69
colige que el tema central, relacionado con la competencia, se fa caliza en dirimir la primacía entre el domicilio comercial frente al domicilio del fallecido. En este sentido, se debe advertir la particular situación que surge a partir del fallecimiento de la persona fallida, pues se debe tener presente que un muerto no tiene domicilio dado que ello es un atributo de la personalidad (art. 89 y ss. del Código Civil) y él ya no es una persona de existencia visible por cuanto ha llegado a su fin como tal (art. 103 del Código Civil). Desde otro ángulo se debe subrayar que el fallecido, de igual modo, ya no es propietario de sus bienes, ni deudor o acreedor pues por imperio del art. 3417 del Código Civil esas titularidades pasaron, junto con la toma de posesión, a la persona de los herederos. Por ello, cuando el art. 3284 del Código Civil establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, implícitamente está fijando lo que podríamos denominar el domicilio legal del difunto el cual creemos que tiene vigencia, de igual modo, para el proceso concursal o de quiebra. Además de ello, si se detiene la atención en esta norma, el inc. 4 regula que "las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia" deben entablarse en la jurisdicción del último domicilio, y la facultad de los acreedores del difunto de impetrar el pedido de quiebra es un derecho personal de los mismos contra la sucesión. Por ello, como primera precisión a esta
70 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
cuestión creemos que el ú ltimo domicilio del de cuius fija la competencia territorial tanto del proceso sucesorio como del concurso o quiebra del patrimonio del fallido fallecido .
Una nueva problemática a resolver es la que surge cuando la competencia en razón de la materia esta dividida en tribunales civiles diferenciados de los comerciales en lajuridicción territorial precedentemente determinada. En este sentido, fundamentalmente por razones de especialización creemos que resulta conven ien te que sean los tribunales comerciales donde se tramite el proceso falencial del patrimonio relictoJ sm necesidad de atraer el proceso sucesorio, el cual quedara en suspenso hasta la finalización del falencial para distribuir en tre los herederos los remanentes. Va de suyo, que s i la competencia en razón de la materia (civil y comercial) se encuentra unificada en el mismo órgano judicial, éste conocerá en forma simultánea sobre el trámite del sucesorio como del concurso.
P?T ello, con la salvedad expuesta sobre la competencia territorial, compartimos el criterio expuesto en el siguiente fallo .
Tiene mayor amplitud el juicio concursal, por lo que el sucesorio resulta atraído por aquél, teniendo en cuenta que, al producirse el desapoderamiento de los bienes, los trámites del juicio sucesorio carezcan de re levancia frente al procedimiento concursal, entrando a .la sucesión s6lo el remanente si hubiera habido quie-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 71
bra ... (Cfun. Nac.Civ., Sala J, N' 6110/96 "Shocron, Víctor Samuel y otro c. Cabuli, Moisés y otro s / Colación", 9 de octubre 1997).
De lege ferenda seria deseable aspirar que en el caso de las sucesiones se regulare un procedimiento unificado para la verificación del pasivo y la determinación del activo con el propósito de una justa y equitativa distribución del pago de los acreedores y legata rio. Este detalle le permitió a Fassi-Gebhardt señalar en forma concordante que" ... concursando al patrimonio del de cuius, obtendremos la aplicación de reglas igualitarias para todos los acreedores ... "2.
Una prueba de la conveniencia de esta tendencia hacia una nueva reunificación o armonización de la normativa civil con la comercial, es la redacción original dada al arto 3396 del Código Civil donde se indica, con un criterio tendiente a la unificación de las normas que si hubiere acreedores privilegiados o h ipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto en ese Código. Es decir, remi te a los arts. 3875 y ss. , los cuales han quedado derogados y desactualizados por el dictado de las leyes de Concursos y Quiebras (art. 293 ley 24.522), produciéndose en consecuencia la desarmonización de los regímenes legales.
2' FASSJ, Santiago G. -GEBHARDT, Marcelo, ab. cit ., pago 1 7.
, ) , - 1' ... SCUAL EDUARDO ALFERILLO
5.6. Administración sucesoria frente a los efectos de la apertura del concurso 1) quiebra del patrimonio relicto
Esta cuestión, directamente relacionada con la propuesta de estudio, debe ser examinada, cuando el juez declara procedente la apertura del concurso, contemplando el contenido normativo del arto 15 donde se ordena que "El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico". Ello implica que los herederos bajo beneficio de inventario que tienen la obligación de administrar los bienes relictos (art. 3382 del Código Civil), continúan con el gerenciamiento del patrimonio sucesorio pero, va d e suyo, con el control de la Sindicatura y las limitaciones impuestas por la propia ley de las falencias.
A m odo de guisa se reproducen los criterios sustentados por la juris prudencia sobre este ítem.
1) En la apertura del proceso de convocatoria de
acreedores se producen determinadas consecuencias que afectan la capacidad plena del convocatorio. No otro
sentido debe darse a los términos del arto 20 de la ley
1 1 .719 cuando establece que el deudor si bien conserva
la administración de sus bienes y proseguirá las opera
ciones ordinarias ' de su comercio o industria lo deberá
hacer bajo la vigilancia del síndico, pero no podrá reali
zar cesiones u operaciones que alteren la situación de sus deudores (CNCom., SalaB, febrero 18 - 1980, "Sucesión d e Amado Jorge Mitre S.A. C . Caja de Jubila-
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 73
ciones, Subsidio y Pensiones del Banco de la pwvincia de Bu enos Aires·, CD, ED, W 104).
En cambio, cuando se ha declarado la quiebra del patrimonio relicto, es de a plicación el art. 109 de la ley 24.522 por el cual -El sindico tiene la administración de los bienes y participa. de su disposición en la medida fijada en esta ley ... ". En razón de que • ... el faUido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. .. ". En otras palabras, los herederos quedan excluidos de la administración de los bienes que componen el acervo sucesorio.
•
CAPÍTULO n
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN
TITULO 1 ASPECTOS GENERALES
l. La administración en general
Los especialistas en la Ciencia de la Administración sostienen que no hay área humana más importante que la administración. La razón, aflrman, es porque vivimos en una civilización en la cual el esfuerzo cooperativo del hombre es la base de la sociedad.'
A partir de alli Stoner-Wankel definieron que ~ . .la administración es el proceso de planear, organizar, dirigir y controlar los esfuerzos de los miembros de la organización, y de aplicar los demás recursos de ella para alcanzar las metas establecidas ...... 2
L CHIAVENATO, ldalberto, "Introducción a la teoría general de la Administración", Trad. Maria Isabel Fittipaldi de Ruiz (Editorial Calypso S.A., México D.F., 1986) pág. 5.
2 STONER, James A. - WAN.KEL, Charles, "Administración" (Ed. Prentice-Hall Hispanoamericana S.A. , México), pago 4 .
PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
Los autores citados explicando la definición indican que la administración es un proceso porque todos los administradores, prescindiendo de sus habilidades o aptitudes, realizan ciertas actividades interrelacionadas con el fin de lograr las metas deseadas.
Para ello integran el proceso de administrar con las actividades de planeaciórt que implica que los administradores proyectan de antemano sus melas y acciones; de organización que significa que los administradores coordinan los recursos materiales y humanos de la organización; la dirección describe como los administradores dirigen e influencian a sus subordinados y; por ultimo, el control que significa que los administradores tratan de asegurarse de que la organización siga la dirección correcta en la obtención de sus metas.~
Ahora bien, llevando estos conceptos a la administración de la sucesión, su aplicación integra dependerá de la mayor o menor complejidad del acervo hereditario, en razón de que no será igual la actividad cuando deban administrarse empresas en pleno fun cionamiento a otros casos de menor cuantía.
Pero en todo ello, resulta de vital importancia las metas establecidas por la comunidad hereditaria, que originalmente es la realizaciÓn de la partición de los bienes de la sucesión entre los herederos.
a STONER, Jame.'1 A.- WANKEL, Charles, ob. cit., pág. 4.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 77
En otros casos, los herederos pueden acordar la continuidad del todo o parte del acervo en comunidad indivisa y establecer una administración especial.
En función de lo expuesto, los conceptos enseñados por la Ciencia de la Administración son enteramente aplicables a la administración de la sucesión en su estado de indivisión con una particular atención a los fines propuestos por la misma que serán los determinantes de las actividades a realizar por el administrador.
2. La administración de la sucesión
2.1. Concepto
La administración de la sucesión mortis causa es la actividad llevada a cabo por los herederos o un tercero que tiene por finalidad la conservación del acervo hereditario durante su estado de indivisión desde el fallecimiento del causante hasta la adjudicación en propiedad individual de los bienes a cada heredero.
Al momento de conceptualizar el instituto de la administración de la sucesión optamos por describirlo por su contenido fáctico y por su teleología. Es por ello que como hacer reconocido por el derecho a los herederos o a un tercero tiene un propósito especifico: la de conservar la integridad del patrimonio relicto que puede verse menoscabado por el abandono o por un deficiente control de los bienes que lo componen.
7'80 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
El tiempo, durante el cual se desarrolla, expresamente, es fijado por el concepto por cuanto la conservación de los bienes se toma necesario a partir de la pérdida de la titularidad original y mientras dure el periodo de indivisión, momento a partir del cual cada heredero procederá a ejercer las facultades del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes individuales heredados.
En este punto se omitió hacer referencia a etapas anteriores a la iniciación del trámite sucesorio en sede judicial. Pero evidentemente se puede distinguir la existencia de una administración informal o extrajudicial y, otra, formal o judicial. A partir de esta diferencia se debe analizar la naturaleza del accionar del administrador informal y formal, pues existe uniformidad de criterio de que el designado en el juicio es la de mandatario.
2.2. La administración sucesoria y los modos de aceptar la herencia
¡';I Código Civil previó un rcgimcn dual de aceptación de la herencia (arts. 3311, 3316 del C.C.). estableciendo en el art. 3319 y concordante s del Código Civil un sistema puro y simple y en el arto 3358 Y ss. reglamentó la aceptación con beneficio de inventario.
Entre estos modos de aceptación de la herencia existe una marcada diferencia en cuanto a las consecuencias patrimoniales por cuanto el heredero (art. 3343 del C.C.) que ha aceptado la herencia de modo
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 79
puro y simple queda obligado, tanto respecto de sus herederos como respecto a los acreedores y legatarios. al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios.
En cambio en el sistema beneficiado (art. 3371 del C.C.) el heredero está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia.
Como se puede apreciar la rigurosidad del sistema con beneficio nace de la no confusión de los patrimonios (art. 3373 del C.C.) del de cuius con el heredero que impone la necesidad de proveer un sistema de administración especial que fue previsto en un capitulo aparte a partir de los arts. 3382 a 3395 del Código Civil.
Pero, en el sistema de aceptación pura y simple el codificador no previó ningún sistema de administración particular. lo cual es razonable teniendo en cuenta que ante la confusión de los patrimonios, el herederos, a la par de administrar sus propios bienes, hace 10 propio con los que le corresponden como heredero.
Para suplir esa omisión es aplicable el único principio general de administración sucesoria plasmado en el arto 3451 del Código Civil.
Esta norma prevé exclusivamente que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión , pero no reglamenta ninglin
00 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
método para llevar a cabo la administración suce-• sona.
En sentido contrario, en la aceptación con beneficio le impone (art. 3382 del C.C.) como deber al heredero que no hace abandono de los bienes, la obligación de administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios. Por esta razón (art. 3384 del C.C.) será responsable de toda falta grave en su administración.
En conclusión, evidentemente el Código Civil ha ordenado un régimen diferencial para la aceptación con beneficio de inventario que deberá ser tenido en cuenta a la hora de proyectar principios generales aplicables a la administración de la sucesión.
El problema se plantea en la hipótesis de coexistencia de herederos beneficiarios con puros y simples, en este caso debe primar el rigorismo formal más severo del régimen del art. 3382 y concs. del Código Civil. En nuestro criterio, a la hora de la designación judicial del administrador debe recaer, en primer lugar, en los herederos sometidos al sistema beneficiario y en caso de incapacidades o falencias de éstos, se deberá designar a los herederos de la otra categoría, ello en virtud del grado diferencial de la responsabilidad entre ambas categorías.
Por su parte, la Comisión N' 6 "Administración de la Herencia" de las "X Jornadas Nacionales de Derecho Civil - Corrientes - 1985" interpretó en la conclusión N°2 que " ... En el supuesto de concurrencia de herederos aceptantes bajo beneficio de inventario con herederos aceptantes en forma pura y simple rige
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 81
tambi¿n el arto 34 51 del Código Civil», Esta propuesta que compartimos, tiende a consolidar el mecanismo de solución de los conflictos entre herederos y la importante participación de la judicatura.
En este orden de ideas las "Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho de Familia, Menores y Suces iones con Proyección Nacional- 1994» en la Subcomisión ~Administración de la sucesiÓn durante el periodo de in división» presidida por el profesor Francisco A.M . Ferrer se recomendó que • ... basta la aceptación beneficiaria de un sólo heredero para que todos los demás -particularmente el administrador designado, aunque fuera aceptante puro y simple- se ve obligado a seguir los procedimientos de administración y liquidación fijadas por la ley para la herencia aceptada con beneficio de inventario (aprobada por unanimidad)".
2.3. Actos de administración que importan aceptación de la sucesión
En el titulo "De la aceptación y repudiación de la herencia» el Código Civil ha previsto la aceptación tácita de la misma cuando el arto 3326 regula que • ... e l Iwred.ero p1"e$UntlllO que exige o que percibe lo
que se debe a la sucesiÓn, ejer"Ce acto tU heredero. Lo mj"mo si con dinero de la sucasfón paga una deuda, l~cufo o carga de la henmcta ... - . En igual sentido, e l articulo siguiente provee que ..... el Mredero presunthlO .~rce actos de adición de herencIa entrando en pose-
Sl PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
sf6n de los bienes M la sucui6n cuando w. ClTl"'fenda, o pen::lbe 3'US rcnuu; ""cuulo hace o~ona: q¡u no son necesatia$ o urg.ntes; culUldo eorta los boI;qu ..
d e los terrenos; ""lUIdo cambta. la superftde MI ~lo de Ia$ heredades o las formas fU 10$ edfJfdO$, " 1m
general cuando administra como propf~o M l os
biene" .•. ". Del conten ido normativo de los articulos cita
dos se infiere que la realización de actos de administración con el animo de propietario de la herencia, estamos en presencia de una aceptación tácita de la suceslon.
Esta aceptación implicita es presumida especificamente cuando se realizan algunos de los actos enumerados en la norma y de un modo genérico cuando administra como titu lar de dominio sobre las cosas pertenecientes al acervo h ereditario.
2.4. Actos de administración que no bnpllcan aceptación de la herencia
En cambio para el arto 3328 del Código Civil ·Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hered itarios, no importan Llna aceptación tacita, si no se ha tomado el titulo o calidad de heredero-o
Para aclarar el alcance de la norma la nota ejemplifica que el heredero presuntivo n o hace acto de heredero h aciendo enterrar al difunto, o pagando con su dinero los gastos fune rarios.
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESIÓN 83
La mera administración o la administración necesaria de los bienes relictos n o hace presumir legalmente que el suje to haya aceptado la herencia de modo virtu al,
2 .5. Norma general de la Qd"miní.stnzción sucesoria
Luego de haber tratado los sistemas de aceptación de la herencia, el codificador dentro del titulo -De la división de la herencia- en el capitulo "Del estado de indivisión- de un modo genérico para ambos sistemas dictó el arto 3451 donde estableció que "Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor nUmero, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión",
Esta norma en su primera parte marca con clari· dad de que ninguno de los herederos tiene la facultad de administrar per se y de un modo independiente, los inte reses comunes; pero va de suyo, el heredero está autorizado para realizar las gestiones imprescindible en defensa de su alícu ota.
El res to de la norma contiene --como fue analizado cuando se buscaba discernir la naturalezajurídica- un sistema para decidir las d isidencias entre los herederos respecto de sus criterios para admjnistrar la sucesión, pero no contempla el código una normativa especifica que reglamente organicamente la
84 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
problemática de la administración de la sucesión en estado de indivisión. Esta omisión ha sido suplida por los códigos de procedimientos, quienes han previsto normas para la designación del administrador, sus facultades, rendición de cuentas, como asimismo lo relacionado con la sustitución, remoción y honorarios que deberá percibir.
Las "X Jornadas Nacionales de Derecho Civil -Corrientes 1985" cuando se pronunciaron sobre el tema recomendaron como primera conclusión que" ... el principio general de la Administración de la Herencia establecido en el arto 3451 del Código Civil rige no obstante la apertura del proceso sucesorio .. .". Esta posición implica anunciar el potencial conflicto entre las normas sustanciales y las adjetivas locales que llevó a los miembros activos de las "Primeras Jornadas de Derecho Civil - Mendoza 1983", participantes de la Comisión W 4 "Administración de la Herencia" a dividir sus opiniones en dos despachos. Así, para quienes suscribieron el LA) " ... el arto 3451 del Código Civil no comprende la hipótesis de designación de un administrador judicial con las facultades que establecen los códigos de procedimientos. En consecuencia no hay colisión entre el Código Civil y las normas procesales cuando éstas disponen la preferencia en favor del que proponga la mayoria de los herederos, el cónyuge supérstite y excepcionalmente un tercero". En cambio, para Borda, Cifuentes, Cafferatta, Terzi de Garrido, Mendez Costas, Catapano, Eelluscio, Medina de Flores, entre otros firmantes del Despacho I. E) " ... el art. 3451 del Código Civil comprende la de-
· . ADMINISTRACION DE LA SUCESION 85
signación de un administrador judicial aún cuando se le asignen facultades meramente conservatorias. No existe colisión entre el arto 3451 Y las pautas imperativas que establezcan los códigos procesales para la designación del administrador.
Por nuestra parte meritamos que los mandatos normativos del art. 3451 del Código Civil rigen tanto para la etapa previa a la iniciación del juicio, como para los conflictos suscitados durante su tramitación. Pero, frente a la presencia de una norma adjetiva que regule la designación del administrador propuesto por la mayoria, ésta no será imperativa dado que la sustantiva establece que el mayor número no obliga a los coherederos y por sobre todo interés particular, el juez debe decidir los conflictos hereditarios haciendo primar el interés comunitario.
La particular situación normativa del instituto de la administración sucesoria ha dado lugar a pronunciamientos judiciales que marcan la falencia.
1) Si bien la norma contenida en el arto 3451 del Código Civil, establece que ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los intereses de la sucesión, la última parte de dicho artículo, en consonancia con lo dispuesto por el arto 709 del Código Procesal (ADLA, XLI-C, 2975), autoriza al juez de la sucesión a fijar la persona en la que se unifique la gestión de administración. La misma norma procesal da prioridad para que la elección recaiga sobre el cónyuge supérstite (CNCiv.,Sala E, mayo 31-985, "Ladillinsky de Merte1, Marta R") L. L., 1985-D-385.
86 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
2) Tratándose de los intereses de la sucesión, la decisión y los actos de mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, será el juez quien debe decidir las diferencias que surgen entre los herederos respecto de la administración de los bienes de la masa. Así lo esta
blece el arto 3451 del Código Civil a diferencia del condominio en que prevalece la decisión de la mayoría. De ahí que sea en definitiva el órgano jurisdiccional quien deba zanjar y poner solución a las cuestiones que se susciten con motivo de la administración de la herencia, puesto que en este aspecto nuestro ordenamiento civil que se ha apartado de las reglas relativas a la administración del condominio, y ello por tanto no obliga al juez a la aplicación de su normativa especifica a los casos planteados (CNCiv, Sala C, marzo 22-983- DT,JR. Suc.), L. L., 1983-A,585, Seco Jurisp. Agrup., Caso 4935; (CNCiv., Sala E, marzo 26-980; Radaelli, Daniel) L.L., 1980-C-465, BCN Civil, 979-I1-1O (CNCiv., Sala F, abril 1-981- Totino, Teresa y otro, Suc.) L.L., 1981-C-47.
3) El Código Civil no previó la concerniente a la administración de la masa frente a la situación que plantea la comunidad hereditaria, vacio que fue llenado por los códigos procesales y la creación jurisprudencia!. Sólo el arto 3451 de la ley de fondo sienta una regla básica,
disponiendo que ninguno de los herederos tiene derecho a administrar la sucesión, ni las decisiones de la mayoria obligan a los herederos; las divergencias habi-
AD MI NISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 87
das entre ellos debe resolverlas el juez, apartándose así del sistema adoptado con relación al condominio (Se Bs . As., setiembre 30-988- Kdiche, Aintcbi de Endler , E.C. Endler, Tomás L.) DJBA, 119-863- J .A., 98 1-1-418, J.A., 98 1-17-388 .
4) Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. Así lo establece el arto 3451 del Código Civil, norma que concluye en el necesario sometimiento a la decisi6n judicial de las diferencias que se susciten acerca de la administración de la sucesión (CNCiv., Sala D., agos to 14-979; Solari de Te.xidor, NeIly V. ) L.L. , 1979-D-282.
5) El arto 3451 del C.C., que contempla el supuesto de vario. herederos en materia de admlnistraci6n de
los intereses del sucesorio, establece que la decisión y actos del mayor número DO obligan a los otros coherederos que DO han prestado su consentimiento, en tal caso, será el juez quien deba decidir las diferencias que puedan suscltars. (CNac.Civ. , Sala E, 23/4/79 Amboage, Manuel Suc.) J .A., 1980-III-Síntesis.
6) El arto 738 C.Proc. que contempla la hipótesis del admlniatra40r de la sucesión, exige que en elaupues
to en que no medie acuerdo entre los herederos, aquél debe ser autorizado por el juez para promover, prose· guir o contestar demanda de la sucesión. En consecuenela, si el administrador designado requiere esa autori
zación COD mayor razón deberán contar COD ella quie-
PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
nes no revisten ese carácter y existen otros herederos
(CNac.Civ., Sala E, 23/4/79 - Amboage, Manuel Suc.) J.A., 1980-IlI-Síntesis.
7) La plena representación de la sucesión pertenece al conjunto de los herederos declarados y no al que actúa como auministrador de los bienes (CNac. Civ., Sala B, 31/3/81 - Orona, Pedro E. y otro v. Pferschmidt, Máximo) J.A., 1989-III-1050.
8) En el caso de estar en juego los intereses de
una sucesión, la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento, es el juez quien debe decidir las di
ferencias que surjan entre los herederos respecto de la administración de los bienes de la masa, como lo establece el arto 3451 del C. C. a diferencia del condominio en que prevalece la decisión de la mayoría (CNac.Civ., Sala F, 1/4/81 - Totino, Teresa y otro Suc.) J.A., 1982-¡-Síntesis.
9) Si no hay decisión judicial, ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión (art. 3451 del C.C.) (CNac.Civ., Sala D, 19/ 3/81- Tarrab, Rafael y otro Suc.) J.A., 1989-IIl-1050.
10) El Código Civil no previó lo concerniente a la administración de la masa frente a la situación que plan.
tea la comunidad hereditaria, vacío que fue llenado por los códigos procesales y la creación jurisprudencia!. Sólo
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 89
el arto 3451 de la ley de fondo I¡eata. una recJ.a bblca,
dhlpooleDdo que DiDguDO de 101 herederol tiene dere
cho a adminlstnr la sucellóD, 01 las dechlioDes de la
mayoria obllp.n • los herederol; las dJ~rceDcias habi·
das entre eUos debe relJOlverl.s el juez, apartiadose del
sistema adopta.do COD relación al condominio (Sup. Corte Ss. As., 30/9/BO - Kdiche Aintebi de Endler, E. v. Endler , Tomas) J.A., 1981-1-418.
11) La comualdad hered.Jtaria es invohUltarla, DO
resulta.16,lco que uno ele 101 coherederos aparezca obll
pdo por la yolunta.el de los ouoa (Sup. Corte Ss. As., 30/9 / 80 - KdicheAintebi de Endler, E. v. Endler, Tomas) J.A., 198 1-1-418.
12) Quien declara actuar en nombre de una suce
SióD manmeata con ello hacerlo eD nombre de loa suce·
sores en la IJUcesión de que se trate (Corte Supo Just. Tucumán 4 /8/75 - Lacuri de Martinez, Blanca E. y otros v. Jordán Hance , Ignacio) J.A. , 1976-11-416.
13) La ley establece que DiDguno de los herederos
tiene el poder de a dmiDistrar los iDtereses de UD suce
sarlo; la dechllÓD y los actos del mayor DÚlDcrO DO obU
gaD a 1_ otros coherederos que DO han prestado su COD
seDtbniento. En tales casos, el juez debe decidir las
diferencias eDtre los coherederos sobre la admlnlstr._
ci6n de la sucesióD (CNac.Civ. , Sala B, 21 /lO/B2
Lococo, Clemente Suc.) J.A. , 1984-II-541.
90 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
3. Naturaleza juridica del administrador de la sucesión
En los párrafos precedentes se explicó en detaUe las omisiones del codificador para tratar el tema de la administración de la sucesión y entre esos puntos, no es excepción, la .naturalezajurídica de la relación entre los herederos y el administrador .
De la defidente redacción dada por el legislador al articulo 3451 del Código Civil no se puede inferir un prindpio general, ni la existencia de una admi· nistración de jure de los bienes de la suce~¡jón, sino el reconocimiento legal a los herederos de la facultad para administrar sus p ropios intereses. Pero, el propio articulo n o descarta la posibilidad de unificar la administración y de precisar una pauta directriz comun cuando dice que • .. . e/juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión-o
Por su parte se ha sostenido que la sucesión carece de personalidad ideal y que es una comunidad entre herederos propietarios de parte alicuotas de la sucesión indivisa.
En función de ello, aparece como contradictorio el artículo 3383 del Código Civil cuando dice que -(el administrador) ... es sólo el representante de la suCt!si6n. .. -. En una interpretación armónica con el resto de la normativa deducimos que por la redacción singular del articulo y de los otros pertenecientes al capitulo, que es el representante de la sucesión cuando
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 91
es heredero (mico, sea que haya aceptado con O sin beneficio de inventario.
Pero a partir de la exlstencia de varios herederos propietarios de la herencia, el administrador será el representante de éstos cuando sea nombrado con el concurso de la voluntad de los mismos, o por la decisión ultima del juez cuando haya disidencia respecto de la necesidad de su nombramiento o se cuestione la calidad personal de quien debe procurar la administración.
La figura contractual con mayor semejanza a la vinculación que se (orma entre los herederos y el administrador es la del mandato. Pero, su ministerio estara enmarcado por la ley sustantiva regulatoria del proceso sucesorio debidamente complementado con las leyes de procedimientos que cubren los vacios legales dejados por la codificación. Esos textos legales f¡jan los limites para la actuación del administrador, cuando la voluntad de los herederos, a la sazón los mandantes, no han precisado las (acultades conferidas.
Por ello, se puede afirmar, sin lugar a hesitación, que se trata de un contrato de mandato el configurado entre los herederos y el administrador tipico de la ley civil, pero que tiene aristas propias. A guisa de ejemplo, para destacar la distinción, la revocación (rem oción) de la designación en el proceso sucesorio tiene un procedimiento especial que es derm.ida, cuando existe controversia, por el juez. En el mandato eomun basta con la voluntad de cualquiera de los man-
92 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
dantes conforme lo establece el art. 1974 del Código CiviL
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturalezajuriclica del instituto de la administración de la sucesión sosteniendo, en algunos fallos, que configura un mandato.
1) El carácter de administrador de la sucesión equivalente a un mandato concebido en términos genera· les, que autoriza a ejercer todo el acto de administración propia de sus facultades implícitas. Entre ellas, la de demandar el cobro de alquileres y/o el desalojo, sin necesidad de autorización judicial previa (CN Especial Civ. y Como Sala IV, diciembre 20-978); Balo Miguez, Manuel c. Matas, Beatriz l.) BCECyC. 676, sumo 9839.
2) Durante la reputación de vacancia el curador,
que cuenta con las facultades y está afectado por los deberes del heredero beneficiario presenta con relación a
éste una diferencia sustancial; no es heredero, por lo que no continúa la persona del causante; administra y liquida un patrimonio ajeno y su actuación se regula por las normas del mandato. Por lo tanto los actos que lleva a cabo la Fiscalía de Estado dentro de los límites
de una sucesión que se reputa vacante, son considera· dos como hechos personalmente por la representada, y
sólo responde con su propio patrimonio en caso de falta
grave en su administración (SC Bs.As., setiembre 20-988; De Lio, Pascual A. Suco C. Lemas, Teodoro -Ac. 38.494) La Ley, 1988 - E. DHBA, 135-337.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 93
Un problema diferente a resolver dentro del instituto de la administración sucesoria se presenta cuando un tercero o algún heredero, se haya o no abierto la instancia judicial, realiza gestiones administrativas sin haber sido designado formalmente para cumplir con esa función. En esta hipótesis la relación j uridica que se constituye entre el sujeto ejecutor de la actividad y los herederos está tipificada por la gestión de negocios ~enos reglamentada por el arto 2288, ss. y eones. del Código Civil.
En este sentido, la jurisprudencia ha juzgado:
1) La administración de hecho de una sucesión constituye una gestión de negocio y en consecuencia
la administradora tiene la obligación de rendir cuentas (Cám. Apel. Civ. Segunda - San Juan, Leal Francisco -Declaratoria de Herederos) Libro de autos T" 1, F089/ 91, fecha 1970.
2) La administración de hecho de los bienes sucesorios por uno de los herederos en beneficio común se reputará, según el caso, como gestión de negocios (art. 2297 del C.C.), si los restantes coherederos ignoran la
actuación de su coheredero, ' o como ejecución de un mandato tácito, si aquéllos tienen conocimiento de la administración y la toleran (CNac.Civ., Sala A, 14/5/ 85 - Mastellone de Marino, Gladys v. Mastellone, Huber) J .A., 1989-IlI-105I.
TÍTULO 1I DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN
DEL ADMINISTRADOR
1. Designación del administrador
La designación de un administrador para la sucesión reconoce como presupuesto la existencia de varios herederos aceptantes y la necesidad de centralizar en una persona la actividad conservatoria del patrimonio relicto con el propósito de mantener su integridad.
La jurisprudencia ha pronunciado varios fallos en relación a esta temática.
1) La designación de un administrador judicial en
una sucesión se explica por la necesidad de concretar
en una sola persona la realización y la responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bie
nes, actos conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad, pues para los de disposición se hace
indispensable la conformidad de todos los herederos (CNac.Civ., SalaB, 21/10/82 -Lococo, Clemente Suc.) J .A., 1984-II -541.
2) La administración de una sucesión sólo es pro
cedente cuando existen frutos a percibir o utilidades a cobrar que producen los bienes sucesorios. De la disiden
cia del Dr. Vernengo Prack (CNac.Civ., Sala B, Lococo Suc.) J .A., 1984-1I-541.
PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
3) El nombramiento de administrador del suceso· rio supone la aceptación de la herencia por mAs de un
sucesor universal, heredero o legatario de cuota; por ello,
en principio, DO se justifica cuando la herencia es recogi· da por el único heredero forzoso , presente y capaz
(CNac.Civ., Saja C, 19/9/ 85 -Weber, Jorge R. Suc.) J .A., 1986-I-Sintesis; ED, 122-676.
1.1. Ausencia de nOI litas en el Código Civil
El Código C ivil, siguiendo su linea de omisio
nes, no previó, en general, método alguno para la de
signación del administrador de la sucesión . Ello encuentra explicación en el doble sistema de aceptación de la herencia puesto que la actividad de administrar es una carga inherente a la calidad de heredero bajo beneficio de inventario. En esta categoria todos, ipso jure, son administradores, circunstancia a partir de la cual resulta innecesaria una regla para la designación del administrador.
En la otra categoria de aceptación , la pura y simple, de igual modo, el código sustantivo no preve método para nombrar administrador, omisión que responde a la extensión de la responsabilidad por las deudas del causante y cargas de la herencia al propio patrimonio del he redero (art. 3343 del Código Civil), en cu yo caso resultaria innecesaria la tarea de administrar de un modo diferenciado los bienes relictos que se han confundido en su acervo. Sin embargo,
j
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 97
resulta conveniente la unificación de la administración para evitar los posibles conflictos entre coherederos por la disparidad de criterio para llevar a cabo el gerenciamiento que conspira finalmente con una adecuada gestión y la convivencia familiar. De igual modo, la administración centralizada facilita la tarea de control por parte de los coherederos, legatarios y acreedores.
A partir de colegir los beneficios de la administración, la ausencia de regulación en la ley civil de fondo ha sido subsanada por los códigos de procedimientos, cuyas soluciones legales serán analizadas en los panafos siguientes, no se advierte que se haya meritado el doble sistema de aceptación de la suce-. -
SlOn.
1.2. Operatividad de los códigos de procedimientos
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto ordenado conforme al Decreto 1042/81 de la ley 174 reformada por la ley 22.434) en su art. 709 reglamenta la designación del administrador estatuyendo que "Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento}',
98 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
El mismo contenido normativo tienen los artículos 744 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires, Formosa y Río Negro; 735 de Catamarca, Chubut, Neuquén, Misiones y San Luis; 712 de Chaco; 738 de Entre Ríos; 702 de La Pampa; 693 de Santa Cruz y 727 de Santiago del Estero.
En esta linea legislativa mayoritaria se inscribe el Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial y Minas de la provincia de San Juan cuando trata la designación del administrador de la sucesión en el arto 693 transcribiendo literalmente la norma nacional.
Por su parte, ante la carencia de pleno acuerdo entre los herederos, facultan a! juez de la causa para nombrar a! cónyuge o al heredero más apto, por ejemplo en los arts. 696, 697 y 698 del Código Procesa! Civil y Comercial de la provicia de Córdoba (ley 8465 8-6-95) regulan que "En la junta prescrita para el nombramiento de inventariador o en una audiencia especial, si no fuere posible en aquélla, el tribunal propondrá a los interesados que designen de común acuerdo a un administrador, siempre que no haya albacea o, habiéndolo, no le corresponda la posesión de la herencia". Por su parte, el articulo siguiente indica "Si no hubiere acuerdo, el tribunal nombrará administrador al cónyuge sobreviniente o al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo". Finalmente la última norma citada estatuye que "El tribunal no podrá nombrar administrador a un extraño salvo que, por razones especiales,
ADMINISTR'\crÓN DE LA. Sl'CESrÓl\" 99
no resulte conveniente la designación de un heredero". En esta legislación adjetiva se destaca como detalle peculiar que el auto por el cual se nombra administrador es apelable (art. 699).
De un modo similar, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe en su articulo 618 reglamenta que "Dictada la declaratoria, cualesquiera de los herederos, cuando no haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y sólo podrá elegir un extraño si hubieren razones especiales que hagan inconveniente la designación de algunos de los herederos. En tal caso, ésta se hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes. El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo, pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro que el nombrado por e/juez".
En una linea reglamentaria análoga encontramos el arto 665 inc. 2 del Código de Procedimientos Civiles de la provincia de Tucumán (13 de diciembre 1922) y arto 451 del Código Procesal Civil de la provincia de Jujuy.
En cambio, desde una perspectiva más puntual, el inc. 1 del arto 336 del Código Procesal Civil de la provincia de Mendoza (ley 2269) legisla que "Antes de
100 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
la declaratoria de herederos, cuando los interesados lo soliciten, se designará administrador provisorio al cónyuge o al presunto heredero más apto y que ofrezca mayores garantías ajuicio del juez, o a un extraño, en el caso y en la forma prescrita en el inciso primero del arto 322#, Este articulo al que se hace remisión, prevé para cuando correspondiere que "Se nombrará administrador a quien propongan, por mayoría, los herederos declarados o instituidos por testamento válido, presentes en el acto. A falta de mayoría, el juez designará administrador al cónyuge supérstite y a falta o renuncia de éste, al heredero que a su juicio sea mós apto para el desempeño del cargo. Si hubiera albacea testamentaria, a éste se designará administrador en todos los casos", En el mismo sentido reglamenta el nombramiento del administrador el arto 352 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja.
En el extremo austral de nuestro pais, el articulo 683 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlfultico Sur (ley 147) reglamenta que "Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoria, s alvo que se invocasen motivos especiales que, a cnterio" del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento».
Ahora bien, se infiere del contenido de las normas transcritas, en primer lugar, que el tribunal don-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 101
de tramita el juicio sucesorio debe respetar la voluntad de los herederos, cuando ella fuere unánime, convalidando la designación que los herederos hubieren realizado de mutuo acuerdo. La racionalidad de esta nonna adjetiva, es concordante inclusive, con el contenido legal del arto 3451 del Código Civil que faculta a los jueces para dirimir las controversias entre los herederos pero no para oponerse a los acuerdos celebrados entre ellos.
En cambio, si los sucesores no acuerdan una propuesta común, los códigos de procedimientos marcan pautas concretas para la designación, indicando en la mayoria de las legislaciones locales que deberá nombrar, inicialmente, al cónyuge supérstite. Pero ante la falta, renuncia o incapacidad para el cargo de éste, se designará a la persona que proponga la mayoria sin precisar un orden de prelación entre los herederos más cercanos sino que deja librado al voluntarismo de los sucesores la designación del administrador.'
4 FENOCHIEITO, Carlos Eduardo - ARAZl, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires", TO 3 (arts. 559 a 784) (Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1985), pág. 413; ZANNONI, Eduardo A. , "Derecho Civil - Derecho de las Sucesiones" (Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1997) 6ta edición actualizada, T01, pág. 616; MEDlNA, Gracie1a, "Proceso Sucesorio" (Ed . Rubinzal- Cu1zoni Editores, Santa Fe, Argentina, 1996), TO 11 , pág. 44; FAS SI, Santiago C., "Código Procesal Civil
102 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
El detalle de respetar, como regla básica, la propuesta de la mayoria se divorcia de la pauta normativa regulada por el arto 3451 del Código Civil donde, el codificador no le acuerda fuerza vinculante a la voluntad de la mayoria para tener presente y hacer primar la designación del administrador más conveniente para la sucesión indivisa.
Lajurisprudencia, en general responde a la prelación dada por las normas adjetivas locales, pero se advierte que siempre tienen presente la directiva del arto 3451 del Código Civil, meritando si la persona propuesta es la más conveniente para los intereses de la comunidad sucesoria.
1) La iniciativa mayoritaria de los herederos re
sulta decisiva para la designación de administrador ju
dicial, en tanto y en cuanto quienes representen la opi
nión minoritaria no invoquen motivos especiales que,
a criterio del juez, sean aceptables para no efectuar ese
nombramiento (CNCiv., SalaA,junio 17-992, Orgeira de Goyena, Maria D.) La Ley, 1992-D-456.
y Comercial y demeis normas procesales vigentes - Comentado, anotado y concordado", TO III (arts. 714 a 822) (Ed. Astrea de Rodolfo Dcpalrnay Hnos, Buenos Aires, Argentina, 1965), pág. 758 recuerda el texto antiguo del Código Procesa! Civil de la Nación (art. 643) que indicaba • ... si no pudiesen ponerse de acuerdo, determinará el juez lo que corresponda según las circunstancias, con sujeción a las reglas siguientes: 1) El dinero en efectivo se depositará en el establecimiento publico destinado a! efecto; 2)
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 103
2) El arto 709 del Código Proce:<aI (ADLA, XLI.C. 2975) establece qlle a <.a de conyuge aupénrtUe en J.o. supueste. _ que no existe acuerdo entre 1_ bered._
P'" bl desJcna.dOn del adm.iJli.stnado .. , el juez nombJ'ari. al propu-topo .. bl m ayoria, salvo que po .. motivo. ... peciales. ese nombn.miento fuena objetable (CNCiv., Sala A, noviembre 5-985 - Colombel de Tronge, Magdalena Suc.) La Ley, 1986-B-270; OJ, 986-11-445.
3) Lamayoria a que se re"",,,,, el arto 753 del C.Proe. para bl designaclon de adminlsbado .. de una sue_lOa es. bl numirica en la m .... he .... ditaria (CNa c.Civ. , Sala C, 1/7/80 -Femandez, Antonio) J.A., 1981-m-SínteS IS.
4) La ¡es.tion del administrador se extiende a todos los ne¡oclos de bl herencia, tanto activa como paalvamente, de ahí que elart.. 709 del C.Proe., referido a
la deaignacion de admmistra.dor, de preferencia ll1 CÓnyuge supérstfu: aUn eontra la deelslon de la mayoria, al
nO se invocasen razones de Inidoneidad o causas graves. El fuDdamento de CIIa nonna está dado ju.tamen
te, po .. el carácte .. de participe en la sociedad conyugal
Se nombrara administrador al cónyuge sobreviviente o al h e .... dero que, en concepto del juez, sea mas apto para el ejercicio del cargo. Sólo habiendo motivos especiales que hagan inconveniente el nombramiento de estas personas, podr.i. c1juez nombrar u n extraño" . Como se observa en esta derogada norma se respetaba el a partamiento de la voluntad de la mayoña plasmando en el arto 3451 del Código Civil.
'"' PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
disuelta que tiene el cónyuge , y ,por 10 bulto, Ntla peraona que tiene mllJ'0"'" lnt_ en el p.triJ:noDlo que debe
.",hllinbb1u$e, al estar eomprendlda en él la porción de
los glUlIUlCW .... <¡lle le eonesponden (CNa c.Civ., Sala e, 4/7/86 -Nodrid, Bernardo) J .A., 1986 -IV-Sintesis.
S) El arto 709 del e .proe. eIIt.blece un onlen de
prioridades para 1. des~.clóD de admiDilltradol', aunque en última I.n.sbuu:hl s u Dombnunlento dependerá
del erlterlo del juez, excepción h echa de la propuesta
unánime, pues si bien la leJ aeuc:rda preferencia al CÓI1-
yuge .super.stfte y al pMpUeftO por la mayoria, en -.. orden, la opinió n mayurituta no obUga al jUzpdor
(CNac.Civ. , Sala e, 21/12/82 -V.O.L.A. Suc.) J.A., 1989-III-I053.
6) El arto 709 e .proc. prescribe t¡uc a (alta del cón
yuge ~irsdte c n. 1_ auplleato .. ea que DO exbte acu. .... • do enUe los h e redero. pan la des~ación cleladminJa
tnldor, el,tue z Dombrari aI propuesto por la mayoría,
salvo que por motivos espeo;:ial_ elle nombl'1lmlento
fueJ"e objetable (CNac .Civ., Sala A, 5/1 1/85 - Colombel
de Tron ge, Magdalena, Suc.) J.A. , 1989·IlI-I053.
7) Si no mediare ao;:uerdo entre 10$ herederos para
la designación de adlllinistndol" de una$Uee.iOn, eljuez
debe nombnr al propuesto por la mayoría, salvo que $e
invoo;: ..... n motivos especiales que, a su criterio, fuesen
ao;:eptahJcs para nO efectuar ese nombramiento, 1_ fuD
damentos de la oposieion deIs minoría deben.sor ateD-
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 105
dibles, surgiendo la inconvenie ncia 4e n.z<>n_..,rlaa y
fehacientemente dem_trad .. !CNac.Civ., Sala E, 15/ 6/81 -Su banska de Cdowski, Suc.)J.A., 1982-1-Sinte~,.
8) SJ no s e Pllede fonnar mayoria parata designación de admlni:<tn.dor de un sucesorio, porque los propuestos reúnen Cllot .. l¡Ilalcs, hay .'lue decidirse por el mú idóneo, para no optar por el arbitrio de destpa:r un tercero de oficio (CNac.Civ., Sala a, 26/5/81 - Calle, Luis F., Suc.) J.A., 1982-J-Sin tesis.
9) Eljuez puede designar a un tercero COlnO administrador de los bienes relletos, s610 cuando ", invoca
seo motivos especiales 'lue a sU crite rio, fueran acepta. bles p .... no nombrar al propuesto por 1u partes; tal sucede cuando existen serias discrepancias entre 1_ he
rede ros, sltuacloo en la cual resulta de sana prudencia p ..... c lnclif de la. propos lc lon aun cuando hublen. mayotia (CNac.Civ. , Sala a, 26/5/81 - Calle , Luis F., Suc.) J .A., 1982-I-Sintesis.
la) Eljuez debe deai&nar administrador de una s u eesliJll. al propuesto por la m syona de 1M h erederos, sal
vo 'lue invocasen motivos cspecia.lcs 'l"C a sU crite rio, fu ...... n aceptables (CNac.Civ., Sala e, 24/ 3 /81 -Pala, Domingo y otra Suc.) J.A., 1981-IV-Síntesis; ED, 93-465.
11) Co~ponde tener prelJeote en 10 conceJ"Dieatc a esb. m ateria que en ella deben imperar crite rioa !unciD-
106 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
oales, ateod1eodolo humanoy lo ecoDÓmk:O, es que debo tn.tarse por todo. loa medl .. de evitar o:cmOictoa famj
liareo; que s on siflmpl'8 odJosos, así corno también que el acervo sucesorio queda sin la de bida administración, lo
que indudablcrnente c:onapin. cootra los intereaea ele tOo el .. ~ he redero-. En tal aentld.o, como lo ....... ii.an Monello y c:olab_ (Coelt¡_, ,.. IX, pi¡. 280) lo. pod_-cl.oIIbe~ elel
M~raelo le a cuenlan un rol preelominante y mor!gc raelor, bien que su ejercicio se hllri. eo (orma prudeute
y Ilc llbmdo el o""co prefe l'tlnte que _ tableee el sistema
legal {cam. Apd. Civ. Com. y Minas - San Juan, Sala 1) Libro de autos 1'" 50, F"1l0, fecha 1980 .
1.3 . Designación del cónyuge
La existencia de cónyuge supérstite entre los he· rederos del causante, ante la omisión de la legislación de fondo de prever una prelación o criterio para la designación de administrador judicial, coloca a la misma en situación de preferencia, en a tención a la preexistencia de una comunidad de intereses formada por la sociedad conyugal, que se encuentra confundida en la masa re¡¡cta y suj eta a individualización. Por ello, la calid ad de socio por el cin cu enta por ciento (50%) de los bienes gananciales (arts. 13 15, 3576 y eones. del Código Civil), conjuntamente oon la facultad de administrar los gananciales que tiene cada cónyuge (art. 1276, ss. y concs. del Código Civil)justifican plenamente el criterio legal de d:u- priorida d al cónyuge sobreviviente.
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESIÓN 107
Va de suyo, que en algunos casos, este principio, cede frente a motivos que deben tener la suficiente gravedad , trascendencia e importancia para poner en riesgo la conservación de la integridad del patrimonio relicto que justifiquen el apartamiento del mismo.
Las 'X Jornadas Nacionales de Derecho Civil -Corrientes 1985- en la Conclusión N" 7 de la Comisión N" 6 aconsejaron que • ... la interpretación generalizada del arto 3451 del Código Civil permite inferir que, para la designación de administrador judicial no med iando acuerdo entre herederos, el juez nombrara al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la mayoria, salvo que se invocasen motivos especiales que seglln decisiÓn fundada del juez fueren aceptables para na efectuar ese nombramiento .. ". Por su parte las ·Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil - 198Y propusieron en la conclusión III-A) que • .. .la preferencia que los códigos procesales establecen en favo r del cónyuge sobreviviente para ser designado administrador de la sucesión de su consorte, es aplicable tambic~n en el supuesto de que el acervo hereditario se encuentre aparentemente constituido de manera exclusiva para bienes gananciales y concurran descendientes legitimas .. .".
Sobre este tema, la jurisprudencia se ha pronunciado en varios proloquios.
11 S i bien la n orma eonten ida en el ut:. 34$1 de l
Cócllgo Ctvil estableee que ninguno de loa b e.nldoroa ti .. -
lOS PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
ne el poder de administrar los intereses de la sucesión, la óltima parte de dicho articulo, en consouancla con lo dispuesto por el arto 709 del Código ProcesaJ.(ADLA, XLI-C-2975) autoriza alju"'% de laauceslón .. fijarla peno
na en la que se unifique la gestión de administración. LIl
millllnll DOn:na proc:cllal d .. prioridad pan. que la elecclOu recalga sobre el cónyuge supérstite ¡CNCiv" Sala E, mayo 31-985 - Ladillinsky de Mcrtel , Marta R.) La Ley, 1985-0-385.
2) El nombramiento de administrador definitivo en la sucesión esti reguado en el arto 709 del COd'&o
Procesal, que otorga preferencia al cóuyuc:e supérstite, en atención a que se supone el ca.o corriente de una co
¡¡uuudad de bienes, aubsbtcnte de$de la celeb ... elim del
matrimonio, disuelta por la muerte del causante, que se liquidará y partirá en el mismo proceso aucesorio (CNCiv., Sala e, mano 22-990 ' Comptc, Emilio J., Su c.») La Ley, 1991-E-735.
3) Pan. que ceda la preferencia al cónyuce supérlltite en el nombramiento de administrador definitivo de
la "uees¡ón. han de existU cau" .. suficientemente ¡n.ve". renuncia o inidoneidad para daempeÁar el cometido; y .. n sU e ....... le. fundamento. 01 .. la oposición deben ser ate ndibles y suficientemente deDlO.tradoa (CNCiv_, Sala C, marzo 22-990 'Compte, Emilio J. , Suc.') La Ley, 1991-E-735.
4) La edad que cuenta la cónyuge del caWlante na
es de por sí un elemento que pueda descalificarla pan.
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 109
ejen:el' el cUlO de adminl.stradonl d .. 1 succ.orio ---que
por otro lado viene ejerciendo desde la muerte de su marido-- sin que se hay-.o a<=reditado d .... d .. rtoa en la
tarea (eNCiv., Sala e, marzo 22-990, ·Com pte, Emilio J., Suc'-) La Ley, 1991-E-735.
!S) La .dmlaión preferente del cOnJ"U,Ee para el nom
bramiento deladm.1nlstJ1ldol' pJ'OVil;lonal de la suee.Wn
se funda .. n e! hecho de q1le el mismo es socio de Jo. bie
ne. pDandsles, <=11.000 b hubien, o el palti<=ular lia;a
men que tiene c:on e! c:ausante, ~pero, tal preCeftlncla
puede <=eder -.ole la existencia de intern ... ICOntrap. __
tos y serias cUsaep-.odas que puedan pl"OVO<=U ICOnU
nu_ e Intenac. c:onOictos ICNCiv., Sala A, febrero 10-988 - "Gravier, Bernardo Suc:) La Ley, 1988-D-99.
6) El nombramiento de! adml.n.l$trador definitivo
de la luc:esión debe efe<=tuarse siguiendo la norma fija
da en el aIt. 709 del Código Proc:esal (ADLA, XLI-2975).
que oto r¡a una pftlferencla al cónyuge Alpént:i.te en aten
dón a que.., _pone el <=aso <=orriente de una ICOmunl·
dad Je&al, suba18tente des de l. <=e¡ .. bradón 01 .. 1 m.trlrao
nto, disu",lt. por 1. muerte 01",1 <=ausante, que se liquld.
n. y partirá. en el mjamo pro<=eao su<=esorio (eNeiv., Sala e, marzo 22-983 - D.T., J.R., Suc.) La Ley, 1983-0 -507.
7) La desl&nadÓD del cODYUle S1.Ipér$dte procede .UD ICOn preC .. renda al propuesto por la mayoria, y t ......
blén pese ala oposición de la mayoria, y sólo puede ser
J ! o P:\SCUAL EDli:\RDO ALFERILLO
excluido por causas gravu comprobadas ¡CNCiv., Sala e, marro 22-983 -D.T., J.R., Suc.) La Ley, 1 983-D-
507; ED, 107-229.
8) La prefe rencia que el CiHUgo Procesal acuerd. al cónyuge supérstite para ejercer la administTación dd
patrimonio reUdo, que se Cu.oda en el interés preva
leciente que le confiere su carictez de socio de la comu
nidad conyucaI, unido al de henodero que !:amblen _ten_ ta, ,¡;ó)o cede cuando existen c.usas suficientemente ¡n.v_, debidame nte comprobadu, que juatLfiqllen .p ......
tarae de dicha direct1v. ¡CNac.Civ., Sala 8, 27/ 4 /76 -
Grimotizzi, Julio P. Suc .) J.A., 1977-I-Sintesis.
9) La preferencia-no privilell<>- del cónJ'l'ce ,su
pérstite para el ejercicio de la función de .d.m.inistra4or
de la sucesión cede sólo ante motiv_ de probada pave-
dad y se funda en su carácter de socio de la comunidad
conyupl, lo que lllLido a l. calidad de heredero que tam
bien tiene, le acuerda lnterés prevaleciente dentro del patrimonio de cuya administración ... trata ¡CNac . Civ.,
Sala e, 21 / 6 / 76 - Bon giovi dc D 'Angclo, Maria J ., Suc.)J.A., 1977-I1-Sintesis; ED, 7 1-431.
10) L. manif .... tación de enemistad con ou-o. he-
redcros no result., en principio, c.us. determinante para oxclulr al cónyuge supirstite de la administncióD
de la sucesión, al no existen otros motivo. graves para
e Uo {CNac. Civ., Sala C , 21 / 6/76 - Bongiovi de
D'Angelo, Maria J. , Suc.) J .A. , 1977 -II-Sintesis.
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 11 1
11) A b ereeto. de 1. designación de admb:lJ.nndor
de k sucesión,la. l'Cp legal hl.dica, en primer lugar, al
cónyuge supél"Stfte; 1M p<MJibles causas d .. ineptitud d~
bon .er probadas; y la falta de nlDdiclOn de cuentas DO _
obfiáculo, .i DO ha mediado reclamación pI'eYia y con
secuente hl.cumpUmiento (CNac.Civ., Saja B, 22/9/ 76 - Huber de Spirito, Emilia, Suc.) J.A., 1977-1-732.
12) Cuando loa arta. 692 Y 709 del C.PI'OC. dispo
nen que el nombramiento de adnUnlstrador prv9is1onal
re_ni en el CÓDYUP supérstite ° en el heredero que, a
prima facle, hublenl acreditado DUlYor aptitUd panl el
deaempeiio del c&ll"0, DO debe oMdazse que con relaciOn alac:ónyuce ~_trata.lInpl ..... _te deunaprefe.
Nnela y no de un privilct:lo, plles se supone al pl'O!!feril' al
cónyuge qlle aetnlta en el caso comente de una comuni
dad lepl IlUMistente desde la celebraeión del matri
monio (CNac.Civ., Sala B, 21/10/82 - Lococo, Clemente Suc.) J.A., 1984-11-541.
13) La admisión preferente del eónyuce para el
nombramiento de ad.m1n1atrador pTOYiaional de la .uc .... • ión .... funda en el hecho de que el mismo _ socio de
loa bienes pnaneiales, ellaDdo 1" hubiera, ° en particu
lar U¡.amen que tienen con el eausante: pero tal prefe
reacia pllede ceder antet.a cxiatenda de hl.teresea con
trapuestos ,seria diacrepanciu que puedan proYoear
continuados e hl.tensoa conOletos (CNac.Civ., Sala A,
10/2/88 - Grnvier, Bernardo Suc.) J.A., 1989-IlI·1055.
I 12 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
14) El arto 735 del Codigo Procesal cstable_ lln
orden de prioridad_ a1lnqlle. en 1ÜUma u..ta.acla la d .... signacion del adminlstnado" do la suceslim depe.aderi.
del criterio del juez, excepcio.a hecha de la propue.ta llninime, dado quo. si bien la ley aeue"da pnfeJ"t:ncia al conyuge .supérstite y al propuesto por la mayoría, en ese orden, la opinión m ayoritaria no obUg. al juzc:ador (CNCiv., Sala D, setiembre 24·1979, Wasserman, Erwin J . c. Me. Loughin, Luisa, Suc.).
15) El nombramiento de administrado" en 1 .. su· cesiones recae sobn la conyuge supérstite , prererencla <lU" $010 hOl d., <:<lder en .,aso d ., medl,... razonC)"s gravC5
" omproba.dllS qlle demQcstren SU falta de Idoneidad p ....
desempeñulo, descartando como causal de excluaion,
su enemistad prorunda con otros bendero. (CNC iv., Sala F, abri124-1979, Garri, Luis E., Suc.).
16) La ng1a legal ea la designadon del c6nyup
$upérstUc como administrado" de la sucesión. Las po
s ibles causas de Ineptitud deben se" probad .... y la falta de nndlclón de cuentas no eS ot..t'culo .i no ha me
diado recla..naclOn p,..,ViIl y ~euente incumplimiento
(CNCiv., Sala B, setiembre 22-1976) ED, 72-560.
17) La pnfercncia para el cargo de adminiatntdo" dela sU<:<lslon del c6nyuge, sólo cede en e l caso do m ....
dial" razones graves y comprobadas, que demucstl't:ll ' u falta de idoneidad pan. dcscompeñado (CNCiv. , Sala F,
mayo 9-1972) ED, 43-383.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESiÓN 113
18) Si 1& cónyu&e _pc!rsHte .... de edad ava.azada
y enferma no e8 aconsejable su des1&nación como admi·
nl$tTadora de la sucesión (CNCiv., Sala C, d iciembre 19-1968) ED, 27-41.
19) En cuos &rayes cone.ponde apartarse de ls preferencia le¡al sobre la viuda como administrado", delaucesorio (CNCiv., Sal a C, s e tiembre 13- 1979) ED, 85-539.
20) La invocación de intereses contTapueatoa o ls sola enemistad entre 1_ herederos no es ca.uaal que has
te para apartu a la cónyu¡:e de la administn.dón do1_o;e_rio (CNCiv., Sala E, agosto 28- 1979, Caldas, Arturo
F., Suc.).
21) La manifestación de enemistad con otroa berecleroa DO resulta, en principio, causa determinante para
excluir al cónyuce _pclrstife de la administraclitn del .u_rio, si no fIldsten otros motivos gn.vu para eUo
(CNCiv., Sala C, junio 21 - 1976) E D, 71 ·431.
22) La efternlst:ad proftwda entre el cónyuce y otros herederos no o;onatltuye razbn au.fldente pua priYulo delo;larKO de adntinJatrador de l. :sucesión (CNCiv., Sala F, m ayo 9 - 1972) ED, 43-383.
J.4 • .DesIgnación del cónyuge dfvorciado
La designación del divorciado sea por separación personal (art. 20 1 ss. y eones. del Código Civil) o
J l~ PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
divorcio vincular (art. 214 ss. y eones. del Código Civil), goza de la misma preferencia fijada por la ley adjetiva para el cónyuge, pero en este caso, se debe realizar un ana.lisis previo de la relación patrimonial con el de cuius, dado que si la sociedad conyugal no se ha disuelto y permanecen indivisos los bienes se debe respetar la preferencia legal para la designación. Pero, si el proceso de disolución y división de la sociedad conyugal acaecido a consecuencia del divorcio se ha completado, nada justifica tal preferencia, pues si se trata de una separación personal y es inocente, concurrini en igualdad de condiciones con los descendientes (art. 3574 y eones. del Código Civil). Y si fuere culpable habni perdido su vocación hereditaria y por tanto, no tendra participación en el proceso sucesono.
En sentido concordante se pronunciaron las -Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil -Mendoza 1983· en la comisión relacionada con esta tematica uf supra identificada, sostuvo que • ... el divorcio no constituye una causal de pérdida de la preferencia del cónyuge supérstite en la designación de administrador, salvo que estuviere totalmente liquidada la sociedad conyugal ... •.
Asimismo, ese encuentrojuridico-cientifico manifestó la posición de Perez Lasala, Ten:i de Garrido, Medina de F1ores, catapane, entre otros, quienes sostuvieron que •.. .la aplicación del 3rt. 3573 del Código Civil a la cónyuge ~¡stite es una cuestión de hecho que debe discutirse y probarse en el juicio ordi-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 115
nario y al sólo efecto de poner a la administración de los bien es relictos cabe considerar que la presunta
cónyuge y heredera ostenta titulo suficiente si este es externamente válido~ .
Finalmente estas jornadas con la firma de Cifuentes, Zannoni y Borda recomendaron que • ... si en la herencia solamente hubieren bienes propios del causante, acreditado el hecho de la separación y demas circunstancias, debe ser excluido el cónyuge supérstite a menos que en juicio se declare que no fue culpable de la separación .. .".
Sobre este asunto la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas senten cias.
11 SI bien se ha 5O.tenldo que el divoreio no ea
razón pra aputar al sobreviviente de la administnci6n
de la suce.i6n del e6nyugo si fue dee1uado inocente,
eabe advertir que en el divorcio se ha establecido dicha
situ.a.ei6n de inoc:enela, por habel'lle tratado del trámIte
cOlUensual a que se refiere el arto 67 bis de la ley 2393
(ADLA. XXVIn-B-1799) (CNCiv., Sala e, diciembre 21 -982- V.O., LA Suc.) La Ley, 1983-6-43, J .A., 1989-III- I054.
21 &. hnprocedente la de.l¡:nacI6n del cónyu¡:e
$Upir$tfte como aclml.nJstndor de la sucesi6n si se ha
dJvorei.aclo (CNac.Civ., Sala e, 21 / 12 / 82 -V.O., LA , Su c.) J .A., 1989-III- I054 .
,<6 PASCUAL EDUARDO ALFERI LLQ
3) SI no se conf"lgun la sltullción de <;:ÓD)'1ll. mocoote del oUvo",io pan. d_i¡Dar a l. paUcionarla admi
nistradora de la sucesión del marido porque ae trató de
un divorcio por presentación conjunta y habida cuenta de que el heredero por..u. rep_nbldo --hJjo _Q(!_ no constituye la mayoria personal eaicida por la Donna
(art.. 709 del e.proc.). su propuesta_inaceptable (eNac. Civ., Saja e, 21/12/82 -V.D., L.A. , Su c.) J .A., 1989-1II-1054.
4) El ci>D~ sllpérsdt.! cllft!ce d .. l derecho. ser
designado a4ml.n1strador de tasucesloón, ai!le eDCO.Dtnba
divorciado porsu culpa exclusiva (CNCiv .• Sala E, mayo 16-1973) ED, 49-326.
5) La promoción d.,¡ juicio de divorcio, no tonol_
nado en I'1l%OD del IllIleciJniento, DO con.tltuye ~
sufidente pua prlvual cónyu&e del cup de .dmlniFtno._
dor de la sucesión (CNCiv., Sala F, mayo 9- 197 2 ) ED, 43-383 .
6) No connituye razOD suficiente para priYaral cón.
yuge del cargo de administrador de la sucesión el divorcio en el qUe! h. sido d.,.,luado inoc:t!nte (CNCiv., Sala F, mayo 9 -1 972) ED, 43-383.
1 . 5. Designación del cónyuge separado de hecho
La circunstancia. de estar separado de hecho, per se, implica que formalmente n o se ha producido
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESiÓN 11 7
la división de los bienes pertenecientes al acervo de la sociedad conyugal, razón por la cual el principio de preferencia en favor de la designación del cónyuge su.pbstite, debe ser operativo con un análisis cuidadoso de las circunstancias que rodean la relación marital.
En relación a este punto las -Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil - 1983" interpretaron que • .. . el cónyuge separado dc hecho sólo puede ser excluido como administrador si se le acreditare la falta de voluntad de unirse o ser culpable en la separaClon y en la herencia sólo hubieren bien es prop ios ... " .
Esta problemática motivó diversos pronunciamientos de los tribunales.
1) Para que la separación de hecho obste a la desl&naelón del eónyu¡e supérstite como adna.inq,trador de la sucesión, ésta debe ser declarada judicialmente por medio del juicio onUnarlo correspondiente (CNac. Civ., Sala e, 22/3/83 - Damonte Taborda, Juan R. Suc.) J.A. , 1983-IV-Síntcsis.
2) La ciTcunlJtaneia de que la hija extn.matrimonial del causante baya invncado que la cónyuge supérstiu
ha vivido por su culpa separada de hecho del causante, no basta para tener por configurado motivos aunelentes para prlVlU'le del cargo de adminictradora de la su-
Il~ PASCUAL EDUARDO ALFERI LLO
ee.swn • qlU' le confiere derecho el arto 709 del Cóclico
hocesal (ADLA, XLI-C-297S" En tal sentido h. de te-
none presente que se ha entendido que para que la se
paradón de hecho ob.te a la deal&nación del cónyuce
supér'St'lhl. ésta debe aer declarada Judidalment8 por
mcdio del JuIcio ord1D.ario con'llllpondJente_ No puede
pues ventilarse la cuestión referida a la separac:l.ÓD. ain
cuando lo sea al sólo efecto de im.ped1r la deaipadón
como administradora de la cónyu¡:e supérsttte (CNCiv.,
Sala D, marw 22-983 - O.T., J .R., Suc.) La Ley, 1983-0-507.
3) El hecho de que al iniciar la sucesión la cónyu
ge supérsttte hllya dhmado ql/,(. t enia manelato de sus
hijos para representarlos y que 1_ ~aria en su opor
tunidad, no tiene la tra.cendencla que pmende la ape
lante - hija extr:unatri.m.onial del caua.&D~COIl1O para.
.. ",cluala d .. la administración. Mmsne cuando Io. pode
res en de finittv ... se otorgan, lo que h ace presumir que
la cónyuge supér'St'lhl al momento ele expre.ar que po
seía 1011 poderes tenia plena certe%ll que le aerian otor
pelos (CNCiv., Sala O, marzo 22-983 - D.T., J. R., Suc.)
La Ley, 1983-0 -507.
4) Corresponde rechazar el agravio relau.-o a que
eljue z na coru;lderó como caUlla g:rave para detenniD.ar
la C1<clUllión como adm inistradora de la oonyuge su
p érstite, e l he cho de que ésta haya I.nJ.ciado la sucesión
escasos di.aa despues de la mue rte de su marido. La cir-
:\ IlMI N 1 ~TIt;\ ( :I¡ lN I li ó 1.:\ -"ll l :l ó~ h !N I l"
cUllstaDCJa de que de ordinario una s ucesión no se ini
cie iDmedJau.mcnte despues de la muerte del causante no es motivo como para dcscalificar esa actitud de "repugnante~_ Determinadas circunstancias -v.g. problemas ccon6m.icos o famlliare_ hacen que en algunos cas.os los hcnderoli IR vean obUgados • iniciar con mayor pnmun. una sucesión (CNCiv., Sala O, marzo 22-983 - D.T., J.R., Suc.) La Ley, 1983-D-507.
SI Aún de mediar una separacl6n de hecho, no existiendo pronur:r.ciamlento en contrario la esposa conlIeJ"Va 1 .. vocaci6n hcndituia y, por tanto, tiene preferenci. pan. el cario de administrador de la sucesión (CNCiv., Sala B, agosto 4 - 1972) ED, 44-203.
1.6. Designación del cónyuge casado en segundas nupcias
Con la introducción en nuestro ordenamiento legal de la institución del divorcio vincular mediante la refonna del Código Civil realizada por la ley 23.515 que autoriza, a los cónyuges desvinculados con traer nuevas nupcias, surge como dificultad legal, ante el fallecimiento del reincidente matrimonial, precisar, frente a la eKÍstencia de descendien tes de anteriores matrimonios, la designación del cónyuge de segunda o ulterior nupcias como administrador.
En esta dirección, en principio, resulta con veniente continuar con el criterio legal de nombrar al cónyuge sobreviviente actual. Ello, por cuanto, se pre-
120 PI\ SCUAL EDUARDO ALFERlLLO
sume que ya se verificó oportunamente la disolución de la sOCÍt,:dad conyugal mantenida en el matrimonio anterior. En segundo lugar, en función de qu e el consorte sobreviviente, es el socio de la ultima sociedad matrimonial, la que debe estar compuesta por los bienes propios de cada uno de ellos y los gananciales obtenidos en la vida en común. Los bien es gananciales de los anteriores cónyuges del de cuil,.ls a partir de la disolución de la sociedad matrimonial, han pasado a tener el caracter de propio de cada uno de ellos, por cuya razón no fonnan parte de los gananciales en la sociedad matrimonial actual.
Va de suyo, que esta regla básica que indica la conveniencia de designar al cónyuge sobreviviente como administrador de la sucesión puede ceder cuando aparezca una de las causales gencricas in dicadas por la ley y jurisprudencia, o cuando, por el conten ido del patrimonio relicto, resulte inconveniente su designación. Un ejemplo de ello, se configura en la hipótesis de inexistencia de bienes gananciales en el recienre matrimonio.
J.7. Designación de otros herecúros
La configuración de alguna de las causales obstativas para la designación del cónyuge supérstite, coloca nuevamente en evidencia, la omisión legislativa sustancial de regular una prelación para la designación. Ante esta circunstancia y de que la nonna ritual indica el nombramiento en favor del propuesto
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 121
por la mayoria, se debe preferir, en caso de igualdad de condiciones entre herederos y terceros, a los primeros, por cuanto como titulares de una parte alícuota de la herencia se presume su interés en una buena gestión. Asimismo, desde un punto de vista pragmático, implica un evidente ahorro de los gastos que im plica el pago de honorarios a un tercero administrador.
Los tribunales tratan esta cuestión en diferentes fallos.
1) Auu c:uando.,o prindpio debe preferirse. UQO
de los hl!lr\!lde!'Os ante. que. un elrtnúio c:omo adm1nls·
tn.d.or de la suc:edón, debe ac:udirwe al remedio excepdo
naI que Importa el nomh..amiento de e.te c:uando entrl!l
aquéno. existe una notoria controvenla. traducida en
incidendu y planteamientos que pueden objetiV1UDente
o;onsUtuirse en obstáo;ulo insalvable para el norm-.l
deaenvo1vtmlento del proo;es o suo;esorio (CNCiv., Sala A, octubre 17-990 - Comas, Jorge R.) l..a Ley, 1991-C-2M; DJ, 1991-2-386.
2) L.d ... ipadón de administndor de la sucesión
debe recaer en la persona de uno de los herederos, y
sólo GlC.c:epdonalmente, c:uando medien motivos serios
que ha&an lnc:onveniente 1& desipaclón de c..t_. po
dra reeunirse a un t ercero para que ejerza dlo;h .. (un
ciones (CNac.Civ., Sala C, 27/12/83 - De la Piedad de Oejo, Isabel) J.A.., 1984-Il-Síntesis.
I .' .' ! ':\ .-;t :11/\ 1. 1,11 \1.'\ Itl H 1 i\ I. ... Eltl 1.1.11
3) Ante la situación do confileto que n.ova a d_·
timar el nembnunicnto de la cónyuce ..... pérstite CQmO
admlnistradora provisional de la sucesión, debe preCe
rUse a otro heredero antes que a un extn.ii.o (CNac.Civ.,
Sala A, 1/ 2/88- Gravier, Bernardo Suc.) J.A., 1989-IIl-l055.
4 ) A los e fectos de la desl&nación de aclmi:nisb"ador
de la sucesión, a Calta de cónyu¡; .. o por imposibilidad o su ne¡;Oltiva, el ju .. z debe dar p .... C .. rencia -.l propuesto
por la mayoria y sólo por motivos espec::ides, ap .... cia. bies a su criterio, pued .. designar a un t .. rcero, .. a .. 1 úl· timo caso, 1_ rundamentoa d .. la oposieXtn de 1a auno> ria deben ser a1:endlbles, sur&iendo la mCQnvenienc1a d .. nl%Dnea serias y Cehaci.entemente demco.ttaclu (CNac.
Civ., Sala E, 4/ 10/ 76- Diligente, Francisco J ., Suc.) J .A. , 1977 -II-Sintesis.
5) No se dan las circunstancias ¡rayes y excep· clonales que la Doctrina y la Jurisprudencia requieren
para apart~ ..a 1». elección d .. adminlstrador de la sucesión de los he rede .... natural_, COn la inyocación d .. lu
t .. ..,..,. enCQntradoa O en .. mlsta.d enUe b herederoa (eN CiV. , Sala F, agosto 18-1 977, Chiappe, Serrum M., Suc.).
6) D .. acuerdo CQn lo dispuesto por el arto 735 del
CócUeo Procesal, a Calta de cónyuce ..... pérstl.te el jtt .. z
debe nomblOU" adm'nl-uador d .. la su<:esion al heredero
propuesto por la mayoria, salvo qu .. se mvoeasen moti-
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 123
TOO! _ peciale. que, Il c riterio del juez, lue ren a cept.
blu par. uo efectuar ese nombramiento (CNCiv., Sala C,julio 1- 1969) ED, 47-709.
7) Eljuez no puede apartarse d e la d_iCDación de
adlDlninnldor de la auceslón del he reden> propuesto
por la mayoría, s i las n..zoOe5 depdas par. oponerse s e
fundan sola.mente en e l parentesco por representaclOn
c¡ue teudóa el desipado (CNCiv., Sala C, julio 1-1969)
ED,47-709.
8) El euñado de loa herede ro. no puede aer consi
derado un CJd:raño a 1_ e fectos de su designación como
adm inistrador de una sucesión; por consiguiente, si se
encue ntra enemt.tado con uno de b heredero., c¡ue se
opuso a au nombramiento, éste debe ser hec:ho de oflclo
(CNCiv. , Sala C, diciembre 19-1968) ED, 27-411.
1.8. .D.!signación de un tercero en la adminLstradón
Cuando en el proceso de nombramíento de admi
nistrador de la sucesión se hayan agotado toda s las instancias para la designa ción de un heredero, sea el cónyuge o no, y las disputas internas o la incapacidad de estos, meriten aconsejable, al criterio del juez escoger a un tercero, se debera tener presente , en primer lugar, la propuesta realizada por los herederos en forma unánime. En caso de no obtenerse esa
'24 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
u niformida d, la propuesta de la mayoria debeni ser avalada por la jurisdicción, previo examen de los cuestionamientos que haga la minoria sobre la conven iencia de tal elección .
La doctrina judicial a expuesto cri terio respecto de este punto en diversas sentencias.
1) Aun cuando ante la situación de conOido que
lleva a el_timar el nombramiento de la cónyu¡:e su
pérst'l~ como admlnlstradoraprvrisional de la auc:eslón,
debe preferirse a otro heredero antes que .. Un extraño,
al salo son dos las partes interesadas y existe entre ellu
Una DotOrla enemistad, deviene inconveniente la designacióo d e cualqlden d e loa inteteS.d~ para el car¡;o
d .. II.dmlnisbador debiendo recaer en UD terce ro (CNCiv.,
Sala A, febrero 10-988 - Gravier, Bernardo, Suc.) La Ley, 1988-0-99.
2) La existeneia de interese. contrapueatos y se·
rla.s disc",plolllclas e oUe 10. . UeelJO .... que pueden derivar en continuados e intensos coDOictos que afecten,
en definitiva, a la buena Ildmlnlstra.ción, autorlzua al
órgano judicial e l nombnuniento de un tercero como admlnistndor provisional de la sUC:Cllión (CNCiv, Sala
A, setiembre 8-989; Comuyrano, Ricardo, Suc.) La Ley, 1990·A-138 .
3) ~ existencia de lnte l"'SeS c:ontra.puestos y se
rhu diac:rc:pandaa e ntre 1_ s u c:esores, que puede n de-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 125
~ eA C:OAtiAuados e lntelUOS coD.fi.ictos que afecten,
... deflntUva, a la bUeDa admiDist:raeion, automan al
órpno judicl.al e l nOmbramieAto de un tercero como
admlu1s1:rador provisional de la sucesión (CNCiv., Sala
A, octubre 17-990; Comas, Jorge R.) La Ley, 19 1-C-2680J, 1991-2-386.
4) Aun cuando en principio debe preferirse como
Ildm.1nisttlldor de la auceslón a uno de los hereden» antes
que a un extraño, debe acudirae al remedio excepcional
que importa el nombramiento de éste cuando e ntre &que
no. mdste UDa notoria enemistad, traducida en inclden
ct. y pla.ateamieDtos que pueden objetivamente conati·
tulrae en. obatáeuloa insalvables para el normal desen
TOl'l'lmiento del proce.o (CNCiv, Sala A, setiembre 8-
989; Camuyrano, Ricardo, Suc.) La Ley, 1990-A-138.
5) Conforme lo est:ablec:e e l COdl¡:o de forma, pue
den in'l'OC:uae motl'l'_ que, a eriterlo del juez, fue ran
atendibla para efectuar el nombramiento deladmlnb· trador de la aue_l(m de un tereero, preaeiDdiendo del
eónyuge supénJtite y demb hcrede ro., no requtrlendo
el ordenamiento procesa.lla acreditación de motivoa es·
pedalea que justifiquen tal desig:ll.aciOn, sino que b .. ta
con su in-vocaciitn. Empero, la invocaciOn ha de pO$eer
la auflciente aeriedad, de acuerdo a loa antecedentea
arrimados a la cauaa y aer valorados con suma pruden·
cia (CNCiv., Sala D,junio 16-986 - Gordon Goldergcr, Tibor) La Ley, 1986-0- 658 (37/397 -S).
1~6 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
6) Si bien ante la aitll.clón de conDlcto que lleTa. d_tim ... el nombnunlento de la eOayuce .upérsttta
como .dmJD.istn.don proridoJUl de la aue: I I ~n. debe pJ'eferilsa. otto beftldero antes que a un eJd:raáo. al sólo aon dos las part ... Interesaclas y eU.te entn .... uua
notoria eueml .... d. devielle Incon ........... te la d-llIl"dint
de cualquiera de loa inter .... dos para el cUlo de admInistracIor debiendo recaer ea UIl tucuo (CNac.Civ., SalaA, 1/2/88 - Gravier, Bernardo, Suc.) J .A. , 1989-IlH055.
7) La desitDaeión de un tercero ea ealidad de ad. mlnlstrador del auce.orlo puede imponene por la ne
cesidad de .tenu ... el clima da teu.lón que ori&lna el propio tri.mlte del expediente anUelos Int_dos y •
fin de facUltar las relaciones entre eU_ (CNCiv. , Sala D, febrero 26-1985) (22 - SJ) ED, 113-648.
8) La d ... itDaclón de UIl tercero como _dmlnla_
trador delauceaorio puede IJQponerae por la aeculclad
de ateDU'" el cUm.a de tena1óD que orlpna el propio trámite del expecU.ente entre b late. .d.,. Y a fia de c.dlitar lu relaciones enlle elloa y nllu las dlacorcl!as que
ortctnan al pue<:flr cUveqeuci&a de lnten.ea. de manera de lopar, con ello, el aeabado cumplimiento del CDUIl
ciado objeto de la aclministracióD del au_orlo (CNCiv. , Sala D, setiembre: 24-1979, Wasscnnan, Erwin J. C. , MC. Loushin , Luisa, Suc.).
9) A 1_ efectos de la deaJcalldón de .clminIatnu1or
del aucC$OrlO, cuando existen profund .. disension ...
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN lZ7
entre 1_ interend_, notorta. divwgeneia5, resulta con
-mente aombnlZ a un ext.nJlo (CNCiv., Sala C, setiembre 13-1979) ED, 85-539.
10) La ley no exir;e la aereelitaelón de motivos ea
peelaJ.ea para ju.tificar la d_i¡:nación como ..tm.i.n.b
trad.ora del sucesorio de una pe rsona distinta a la preten
elida por la lJlayoña, sino sólo su invocación (ut. 735,
Código Procesal) _ta claro, siempre que tal alegación
,_ sufleMoDUo lleriedad a criterio del ~do y de
confonnidad. e.peclalm.ente. a .... coutancl.u del expediente (CNCiv., Sala D, setiembre 24-1979, Wa· sserman, Erwin J. C., MC. Loughin, Luisa, Suc.).
11) La deatpación d., Un extraño .,ODlO .d ... inis.
trador su_do lIe justlflca si mecl1a.n nLZOnea de impor
tanclaque aconsejen tal temperamento (en el caso, ene
mbtad enbe b herederos y (orma en qu., han U.,v'ldo
la ad.minJm-aeión) (CNCiv., Sala F, setiembre 25-1962) ED, 3-472.
1:;1) SI b ien la ley no eJda:..,la acreditación de moti
TOS eapeci.alea pan. justifiear el nombnunlcnto de UD
eJd:n..6.0 como admin lstrador de la sucesión, smo.olo
su mvocacióa fart . 709, Código Procesal), ea ol"'ll.,a ala
_peelalldad de tales ra2Wnea y ala exeepc:lonalldad. del
teDlpel"llrnento que eonaagra e l m. 692 del mismo eód.i
V', la alepeió ... debe .ev...tlnu8ciellte .medad, de acuer
do conl.os antecedente. arrimados ala causa, como para
L2S PASCUA L EDUARDO ALFERILLO
evidenciar la conveniencia ¡eneral y aconsejar el
marginamiento del parecer mayoritario de lo. herederoa (CNCiv., Sala D, febrero 26-1985 ) (22~ SJ) ED, 113-648.
13) Del juego ann.6l1.1co de 10& arta. 692 y 709 del C6digo Procesal ¡antes arta. 717 Y 735) re.ulta que el juez puede desJ¡nar a un tercero como adm1nbtndor de la . uceli6n, sólo cuando se Invocasen motivo. espe· ciale. que, a.u criterio, (ueran aceptable. para no nomo brar al propuesto (CNCiv., Sala G, marzo 15- 1982, Bar:saminn, Jorge).
14) La deai¡nación del adminiatrador de la .ucealón debe recaer en la persona de uno de 10. herederos y a610 excepcionalmente, cuando median motivos serio. que hagan Inconve niente la deaignaci6n d.e eatoa, pod'" recumne a un tercero para que ejena dlchaa funciones (CNCiv., Sala C, diciembre 27-1983, de la Piedad de Gejo, Isabel).
15) &daten (undadoa motivo. para ded¡naz de oficio a un tercero como adm1n1atrado de la aucealón dacia la inidoneidad de la c6nyu¡e .supérstite por au an!US.da eclad, poco conocimioato del idioma y la im· pu,nación de la calidad de la heredera te.tamentaria, a la vez que no hay mayorla para proponer a un heredero para ocupar el careo (CNCiv., Sala C, setiembre 17-1970) ED, 37-53.
16) SI exate notoria enemi.tad entre lo. herederos , qne han ocasionado incidente. y dilaciones, la de-
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN IZ9
sl¡:_ci6n de adminiatnulor de la s ucesl6n debe recaer en un extraño (CNCiv., Sala C, diciembre 19-1968) ED,7-411.
17' Para de&ig.D.ar a un extntiio administrador de la sucesión, preseindlendo de los dema. herederos, no basta la simple dJsconformldad o enemiatad entre htos, sino que es nece.ario que se adu.&<:iln ra&ones que afecten la Idoneidad y honorabilidad de ellos para duempeii.u el carca (CNCiv., Sala C, marzo 19-1963) ED, 4-806.
1.9_ Designación de un acreedor
En la sucesión aceptada con beneficio de inventario se le ha concedido a los herederos, a la par del deber de administrar (art. 3382 del Código Civil), la facultad de abandonar los bienes relictos para des· cargarse del pago de las deudas y legados (arts. 3379, 3380 Y 3381 del Código Civil). En ese caso, para la designación de administrador deberá ser preferido alguno de los acreedores o legatarios que son terceros pero interesados en el destino de los bienes pertenecientes al acervo hereditario.
En directa relación con este tema los miembros participantes de la Comisión N" 6 de las ·X Jornadas Nacionales de Derech o Civil - Corrientes 1985- recomendaron que· ... abandonados los bien es por todos los herederos beneficiarios, no h a biendo quien los hubiere aceptado pura y simplemente, y ante la im-
13U PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
posibilidad practica de que todos los acreedores y legatwios ejerzan simultaneamente la administración de dios, deben designar un representante para que cumpla tal función .. . •.
2 . Remoción del administrador
La remoción del administrador de la sucesión es viable, más allá de que esté o no contemplado expresamente en la nonnativa de los códigos de procedimientos provinciales, en función de su carácter de mandatario de los herederos. Por este encuadre legal cuando existe criterio unanime de los herederos se puede operar la remoción en cu alquier momento del proceso judicial sin necesidad de invocar causa de justificación.
Pero esta facultad, ejercida individualmente por cualquier herederos-mandantes debe ser sustentada en las siguientes causales: al incapacidad sohreviniente para el desempeño de la función de administrar (pérdida de la idoneidad), o b) en el mal desempeño de la gestión.
Sin embargo, cuando se trate de la voluntad mayoritaria de los herederos ejercida con o sin invocar causal, en caso de resistencia del administrador cuando el mismo fuere heredero, corresponderá a la deci· sión de la magistratura resolver la solución mas conveniente para el acervo hereditario.
En la hipótesis de que el administrador fuere un tercero, e l juez pronunciará resolución únicamente
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 13I
en c!1so de que algunos de los herederos defendiere en sede judicial la gestión y planteare el contradictorio contra sus coherederos. Es decir, el tercero no puede, per se, abogar por su continuidad dado que es un mandatario y como tal, su mandato puede ser revocado por la simple voluntad de sus mandantes (arts. 1963 inc.l, 1970 Y eones. del Código Civil).
La evaluación de las causales de remoción deben ser interpretadas con un cri terio restrictivo y siempre teniendo en cuenta la situación más favorable para la comunidad sucesoria en la que siempre quedan vigente relaciones familiares que deben ser preservadas.
Este criterio elaborado de la hermeneutica de las normas sustantivas ha sido recepcionado por el arto 698 del Código Procesal Civil de la provincia de San Juan quees identico en su contenido a los articulas 714 del Código Procesal Civil y Com ercial Nacional; 749 de Buenos Aires, Formosa y Río Negro; 707 de La Pampa; 740 de Catarnarca , Chubut, Misiones, Neuquen y San Luis; 743 de Entre Ríos; 717 de Chaco; 738 de Salta; 698 de Santa Cruz y 731 de Santiago del Estero. En su primera parte fijan para la sustitución las mismas reglas adoptadas para la designación, por cuya razón para individualizar al reemplazante se deberá preferir al propuesto por la mayoría, en razón de que en el primer nombramiento se presume que se eligió o se examinó la idoneidad del cónyuge supérstite.
En el segundo párrafo de la norma ritual se autoriza la remoción del administrador de oficio o a pedi-
I3 Z PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
do de parte cuando la actuación importe mal desempeno del cargo previendo la sustanciación por el trámite de los incidentes. Para Fenochie lto-Arazi la causa! de remoción referenciada es una tipica cuestión de hecho que habrá de ponderar el juzgador.'
Por ultimo y con el propósito de preselVar la integridad patrimonial el código ritua! no duda al regular quc si las causas invocadas fueren graves y estuviesen pri11Ul/acie acreditadas, el juez podrá disponer la suspensión y reemplazo por otro administrador.
Entre los códigos que no siguen los lineantientos del nacional verificamos que el arto 688 del Código Proccsal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la p rovincia de Tierra de l Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur preve dos situaciones factibles: la sustitución, la cual se realizará de acuerdo a las reglas del arto 683, es decir para la designación y la remoción, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo, estableciendo que se sustanciará por el trámite de los in cidentes. Finalmente en el ano 688.3 -.. . si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prim.afacie acreditadas, eljuez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador ... •.
En su normativa el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465) regula exclusivamente, en el arto 700 la sustitución de! admi-
• FENQCHIE'ITO, Carlos Eduarno - ARAZI, Roland, ob. cit., T' 3, pág. 423 .
AD.\tINISTR.·K IÓ:-< DE LA SUCESIÓX lB
nistrador cuando reglamenta que ~en cualquier tiempo los interesados podrán convenir en nombrar a otra persona para administrar la herencia, cesando e l l su cargo el designado par el tribunal·. Va de suyo, que la figura de la sustitución no es identica a la remoción, la cual se fundamenta esencialmente en la causal de mal desempeño de las funciones.
En cambio, el arto 705 del Código de Procedimientos Civiles de la provincia de TUeumán señala • .. . el administrador que no presentase la cuenta en el término que se le señale o que fuese convencido de dolo o culpa grave en su administración, será remnllido y reemplazado, a petición de parte, perdiendo el derecho a toda remuneraci6n, sin perjuicio d~ las demás responsabilidades a que por la ley hubiere lugar ... -.
A su vez, el arto 336 in e. 1II del Código Procesal Civil de la provincia de Mendoza (ley 2269) regula ambas figuras cuando estableció que -En cualquier momento los herederos declarados, por mayona de capitales, podrán sustituir al administrodor. Su remoción procede a solicitud de interesado, por mal desempeño del cargo. La cuesti6n se sustanciará en la forma establecida para los incidenfes·.
En algunos códigos de procedimientos se observa la omisión del legislador en regular tanto la sustitución como la remoción del administrador, verbigracia el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe, pero ello no obsta a la operatividad de estos institutos dada la naturaleza jurídica de mandatario que tiene el administrador.
I H PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
En el "Segundo Encuentro de Abogados Civilistas" realizado en la provincia de Santa Fe en el año 1988, de Iegeferenda en la Comisión N° 5 "Los aCT.eedores frente a la su cesión" se recomendó determinar causales de remoción del heredero beneficiario, por administración irregular, fraudulenta o deficiente, a pedido de acreedores y legatario cuyas consecuencias fueran similares a las de abandono.
En relación al tema, Graciela Medina opina que " .. . corresponde disponer la remoción del administrador y su reemplazo por designación de oficio, si el mismo por negligencia ha comprometido los derechos de los acreedores, sin haber adoptado ningún tipo de diligencia para liquidar el pasivo O realizar el activo, en miras de pagar los créditos, aun si está. tan alejado de los bienes que no le resulta materialmente posible su correcta administración ... ". Esta autora recuerda que la remoción puede ser solicitada por los acreedores y legatario, además, va de suyo, por los herederos. 6
Las sentencias de los tribunales se han pronunciado en el tema fijando su interpretación.
1) La remoción de un administrador en una sucesión importa mal desempeño en el cargo, mal desempe
ño que debe traducirse en actos concretos y objetivos
, MEDINA, Gracicla , • Proceso Sucesorio" (RubinzaJ-Culzoni Editores , Santa Fe, Argentina, 1996.1'" JI , págs. 6 1 y 111).
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 135
sujetos a demostración, pues de lo contrario se corre el riesgo de imponer nna sanción agraviante para el removido y lesiva ele la unidad (amiJiar (Cám. Apel. Civ. Segunda - San Juan, Flores, Brigida Estery Beltrán Flores - Declaratoria de Herederos) Libro de au tos T" 1, F" 167 - 1975 (Ibídem - Rufmo, José Maria - Declaratoria de Herederos) Libro de autos T"3, F' 463/ 464 -1977.
2) Así como la decisión de la mayoría de los herecleros debe ser respetada para la designación del administrador, también debe-respetarse cuando ella decide
la sustitución. De lo contrario, de mantenerse el crite
rio de uno 8010 de los herederos -que además es el que mantiene la administración a su cargo- se violenta el
principio reglado en el arto 3451 del Código Civil, se
gún el cual ninguno de los herederos tiene el poder de
administrar los intereses de la sucesión (CNCiv. , Sala
A, no-viembre 5-985- Coilombel de Tronge, Magdalena, Suc.) La Ley, 1986-B-270-DJ,986-1I-445) .
3) El hecho de que al iniciar la sucesión la cónyu
ge supérstite haya aCumado que tenía mandato de sus
hijos para representarlos y que los agregaría en su opor
tunidad, no tiene la trascendencia que pretende darle la apelante -hija exbamatrimonja1 del causante como
para excluirla de la administración. Máxime cuando los
poderes en definitiva se otorgaron; lo que hace presumir que la cónyuge supérstite al momento de expresar
136 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
que poseía los poderes tenía plena certeza que le serian
otorgados {CNCiv. Sala B, abriI 7-983- D.T., J .R. , Su c.) La Ley, 1983-D- 507.
4) La circunstancia de DO babel' rendido cuenta la
administradora en forma trimestral, no constituye por
sí sola la "causa grave" que condiciona en remoci6n el
arto 698 del e.p.c. El arto 693 ley 3738 acuerda al cón
yuge supérstite la facultad de ejercer la administración
del patrimonio relicto, que se funda en el interés pre·
valente que le acuerda su carácter de aocia de la comu
nidad conyugal, unido al de heredera que también osten
ta, facultad que cede cuando existen causas suficiente
mente graves debidamente probadas que justifique apartarse de dichas directivas (Cam. Ape1.Civ . Segunda -
San J uan , López Rodríguez, Manu el - Sucesorio) Libro de autos T"I, F"118-119 - fecha 1978.
5) Para la remoción de administrador del sucesorio,
la ley exige causas graves (art. 740, Código Plocesal),
siendo necesario. en principio, para que ellas existan, que medie un perjuicio concreto respecto de quien la
solicita (CNCiv., Sala B, noviembre 30-1978, Brude, Enrique, Suc.).
6) La omisión en la denuncia de los bienes inte
grantes del acervo hereditario no puede constituirse en
causal suficiente para excluir al cónyuge supérstite de
la Administración de la Sucesión, en tanto no se apor-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 137
ten elementos de juicio que corroboren las imputacio·
Des que se le formulen (CNCiv. , Sala G, m arzo 15-1982, Barsamian, Jorge).
7) Para que proceda la remoción del administra
dor de uoa sucesión, es necesario que existan cansas
glavcs y funclamentalmentc, que se traduzcan en UD perjuicio concreto que importe serio perjuicio para los bienes administrados (CNCiv., Sala B, octubre 1 1-1979. Demesa, Carlos E ., Suc.).
8) Para que sea procedente la remoción del admi
nistrador de la sucesión. es necesario que se acrediten cargos de tal gravedad. que importen un peligro para 108
bienes administrados (CNCiv., Sala A, setiembre 28 -1973) ED, 52- 139.
9) No corresponde sustituir al administrador de
una sucesión que desempeñó sus funciones durante varios años, sin que se le hiciera cargo alguno, y cuya rendición de cuentas ha sido aprobada con la expresa
conformidad del asesor de menores (CNCiv., Sala B, octubre 29-1 969) ED , 32-461.
10) Para que proceda el pedido de remoción del
administrador de una sucesión deben acreditarse car
gos de tal gravedad que importen un peligro para 105
bienes administrados (en el caso se tuvo en cuenta la
exi6tencia de menores interesados) (CNCiv., Sala e, mayo 22- 1969) ED, 32-348.
U¡ PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
11) Si está en discusión la remoción del adminis_
trador de la sucesión, es necesario distinguir entre los actos propios de la Administración con los que puede efectuar cada heredero interesado (en el caso, una de las imputaciones consistía en que el administrador demoraba el trámite del sucesorio) (CNCiv., Sala D, noviem bre 22- 1968) ED, 27-448 .
12) Corresponde remover al administrador de la sucesión que se negó intempestivamente a efectuar las escrituracioncs para las que fue autorizado por los herederos, sin dar motivos de valor que justifiquen su actitud, pues si bien no se trata de un acto de admInistra_ ción en sí, ello le fue encomendado en razón de su cargo y el propio administrador pidió que se 10 facultara para ello (CNCiv., Sala D, diciembre 29- 1972) ED, 47-738.
13) Corresponde la remoción del administrador de la sucesión lart. 740, Código Procesal) si existiendo animadversión entre ambos herederos, aquél adoptó una actitud que importó un alzamiento contra una deci·
sión del tnDunal (CNCiv., Sala F, agosto 31 - 1972) E D, 45-238 .
14) El administrador de una sucesión que realiza un acto de disposición sin intervención del ministerio
pupilar y s in aprobación judicial, extralimita sus funciones, por 10 cual corresponde su remoción (CNCiv ., Sala A, junio 30- 1969) ED , 32-384 .
TÍTULO III FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
1. Régimen legal
La existencia de una reglamentación diferencial para el instituto de la administración sucesoria de conformidad fuere el modo de aceptar la herencia ha sido objeto de estudio en los párrafos precedentes de esta investigación. En relación al contenido temático se infirió que en el Título m, Seco 1, Libro IV "De la aceptación con beneficio de inventario" se ha reglamentado con mayor detalle el proceso de administración, circunstancia que no acontece en el tra tamiento generica de la figura (aceptación puray simple), donde, únicamente, surge relevante el articulo 3451 del Código Civil.
Este notable contraste entre las reglamentaciones abre la posibilidad de pensar en la existencia de una naturaleza especial para el administrador beneficiario , particularidad que fue advertida por VeJez Sársfield, cuando en la nota del arto 3382 del Código Civil analiza que" ... Del carácter y del fin de esta administración depende la resolución de cuestiones importantes. Unos dicen que el heredero beneficiario está encargado de administrar y liquidar la sucesión para todos los interesados, como los síndicos lo estan de liquidar la masa fallida; y que por lo tanto, los acreedores no pueden, como sucede en los concursos, demandar ni hacer ejecuciones en los bienes here-
1.0 P.-\SCU.-\ L EDUARDO .-\LFERlLLO
ditanas. Pero otros opinan, continüa el codificador, que si la ley declara que el heredero administre la su c.;::sión, es principalmente en su interés mismo, a fm de asegurarle la conservación del beneficio de inventario, y con las restricciones necesarias para garantir los derechos de los acreedores y legatarios. Mas esas restricciones, como el beneficio mismo de inventario, sólo son en interés directo del heredero. La venta de los bienes no es para el obligatoria sino facultativa, y puesto que es libre para obrar, no es el r epresentante de los acreedores. Podemos concluir. por lo tanto, Que el heredero beneficiario, cumpliendo las condiciones de su beneficio, no es como los síndicos, el mandatario de los acreedores, y que éstos y los legatarios conservan el ejercicio de sus derechos individuales para ejecutar los bienes hereditarios ..... .
El pensamiento aclaratorio de Vélez Sársfield precisa que el heredero administrador aceptante con beneficio de inventario no tien e u na naturaleza jurídica semejante al sindico de las falencias, sino qu e representa su propio in te reso Va de suyo, que cuando representa a otros herederos es mandatario de los intereses de ellos.
Sin embargo , se puede observar en el contenido normativo de los articulas 3382 y ss. del Código Civil que la administración beneficiaria no se agota en los meros actos con servatorios sobre los bienes relictos, sino que va más allá y tiende a la liquidación del contenido patrimonial de la sucesión , individualizando el activo y pasivo para determinar el saldo neto que de-
ADMINISTRACI6N DE LA SUCESI6N 141
beTa ser distribuido entre los sucesores. En relación con este punto, Borda, cuando analiza el carácter del administrador beneficiario manifiesta que" ... el heredero, en cuanto administrador de la herencia aceptada beneficiariarnente es, en esencia, un liquidador de
b · " , esos lenes .... En función de esta particularidad, en la trami
tación de la sucesión beneficiaria, el heredero-administrador debe producir las cuentas de su gestión a los acreedores, legatarios (art. 3382) Y a sus pares. De igual modo, si la administración fuere culpable, o por otra causa personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden exigir fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause y si el heredero no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como también la porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios (art. 3385 del Código Civil).
En cambio, en la administración sucesoria común (aceptada sin beneficio) (art. 3451 del Código Civil) donde la responsabilidad se extiende al patrimonio del heredero, la actividad del administrador se restringe a mantener la integridad del patrimonio relicto , motivo por el cual, la liquidación de las cuentas de la
T BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Sucesiones· T'" 1, tercera edición actualizada (Ed. Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1970) pago 248.
142 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
gestión debe ser presentada únicamente a los coherederos.
Paralelamente ha menester hacer saber que el arto 3382 del Código Civil emplea terminologia imperativa contra el heredero, por cuanto provee que si no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión. El contenido de esta norma indica que en las hipótesis de administración sucesoria con beneficio de inventario, por su especial naturaleza, el juez no puede nombrar a terceros ajenos a la sucesión (penitus extranetl en la administración. En efecto, si los herederos no quieren administrar pueden abandonar los bienes en favor de los acreedores y legatarios (art. 3379 del Código Civil), que son terceros pero interesados en la resolución patrimonial de la sucesión. Ellos tendrán a su cargo la administración de la sucesión abandonada hasta que sean pagados los acreedores y legatarios, momento a partir del cual deberán restituir los bienes remanentes a los herederos beneficiarios (art. 3381 del Código Civil) .
2. La administración en la sucesión con beneficio de inventario
La administración de los bienes de la herencia bajo beneficio de inventario impone, en el articulo 3382 del Código Civil, al heredero aceptante el deber de administrar la sucesión y dar cuenta de su gestión a los acreedores y legatarios, si no prefiere hacer abandono de los bienes (art . 3379 Y ss. del Código Civil) .
ADM[N[STRAC[ÓN DE LA SUCESIÓN [43
Este mandato legal redactado para la hipótesis de heredero único, cuando se presenta una sucesión con pluralidad de herederos beneficiarios debe ser armonizado con el resto del ordenamiento, especialmente, con el arto 3451 del Código Civil, en el sentido de que ninguno de los herederos tiene la exclusividad de administrar los bienes relictos, razón por la cual sino existe acuerdo en el modo de ejecutar la administración, se deberá recurrir a la decisión del juez de la sucesión para que dirima las diferencias, tomando, tambien, en consideración y armonizando el contenido de las nonnas de procedimientos locales. a
El articulo 3388 del Código Civil contiene la regla general de las facultades del administrador, cuando indica que el heredero beneficiarío tiene la libre administración de los bienes de la sucesión y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más con veniente.
Borda, cuando comenta las facultades del administrador beneficiario, sostiene como principio general que ..... el heredero tiene todas las facultades tendientes al cumplimiento de sus funciones de administrador y liquidador de la herencia. Estas atribuciones son amplias, el código no ha fijado otro limite que el exigido perentoriamente por la necesidad de proteger los intereses de acreedor y legatarios ...... 9
• CAFF'ERATA, Jase Ignacio, "Comunidad hereditaria e indilIisión hereditaria'" (Ed.. Lemer -Córdoba -1984), pago 128.
9 BORDA, Guillermo A., "7ratado de DerechD Civil Argentino", "Sucesiones" (Ed. Perrot - Ss. As. 1970, 3ra. edición actualizada), pág. 251.
144 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
En concordancia con esa idea el artículo 3383 del Código Civil indica que la gestión del herederoadministrador se extiende a todos los negocios de la herencia, sean ellos activos o pasivos, indicando que deberá. prestar atención tanto, a los créditos manteniendo su vigencia e integridad, como a los débitos previendo el modo de su cancelación con los bienes de la sucesión (arts_. 3371 y 3372 del Código Civil) . El propio artículo precisa que el heredero administrador tiene derecho a recibir todas las sumas que se deban a la sucesión y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas. El pago de los acreedores y legatarios deberá ser realizado de conformidad a las reglas establecidas a partir del articulo 3396 del Código Civil. Para cumplir con esta finalidad, de acuerdo al artículo 3391 de la normativa sustancial, el heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes muebles ni los inmuebles de la sucesión y puede satisfacer los créditos de cualquier otra manera que le convenga.
A continuación el articulo estatuye que debe intentar todas las acciones de la sucesión y continuar las que estaban suspendidas, interrumpiendo el curso de las prescripciones y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores y con testar las demandas que se formen contra la
• • suceslOn. Por otra parte, el heredero administrador tiene
derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 145
Finalmente, se le prohíbe al administrador someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés. De modo concordante, el articulo 3390 del Código Civil, no autoriza a constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitro los negocios de la testamentaria, sin ser autorizados para estos actos por el juez de la sucesión.
Por último, el articulo 3393 del Código Civil , autoriza que pueda enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenia para vender, pero no podrá hacerlo con los de otra clase sin li cencia judicial. En relación a este tema, De Gasperi opina que " ... el heredero, no sólo podrá, sino que deberá vender, si no quiere incurrir en falta grave, aquellas cosas muebles que por su naturaleza perecedera no pueden conservarse y las que el difunto tenia para
did " " ser ven as .... Por su parte, la venta de inmuebles sólo podrá ve
rificarse en remate público. En relación al tema Borda, con un acertado criterio pragmático, sugiere que" ... habiendo conformidad de todos los interesados -herederos, acreedores y legatarios puede prescindirse de la subasta pública, puesto que esta tiende a proteger
10 DE GÁSPERI. Luis, "Tratado de Derecho Hereditario" T" I • Parte General" (Tipográfica Editora Argentina - BS.As. 1953), pág. 522.
146 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
sus intereses y si todos estan de acuerdo, la exigencia legal carece de sentido".u
3. La administración en la sucesión pura y simple
3.1. Actos de administración y disposición
Para precisar el alcance de las facultades del administrador de la sucesión resulta de vital importancia determinar. de un modo general, el concepto de acto de administración para indicar la diferencia con los de disposición.
Esta clasificación delimita el marco de actuación del administrador, que, por esencia, su intervención esta direccionada a la conservación de los bienes relictos bajo administración y no a la enajenación o disposición de los mismos.
A partir de esta formulación la doctrina ha sustentado que " ... 8 diferencia de los actos de administración, cuya finalidad es la de mantener integro o aumentar el patrimonio por medio de la explotación de los bienes que lo componen, los actos de disposición provocan una modificación sustancial de la composición del patrimonio mediante un egreso anormal de bienes, seguidos o no de una contraprestación. Vale decir, que los actos de disposición pueden ser a titulo oneroso o a título gratuito. En el primer caso,
11 BORDA, Guillermo A. , ob. cit., pag. 253.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 147
hay bienes que ingresan en el patrimonio en compensación de los que egresan, tal como ocurre en la compraventa. En el segundo caso, hay una reducción del patrimonio, como ocurre en las donaciones. Mientras los actos realizados a titulo gratuito son siempre actos de disposición , los actos realizados a titulo oneroso pueden ser según los casos, actos de administración o de disposición .l2
Este autor enfatiza la finalidad de los actos catalogando como de administración a los que tienen el propósito de mantener incólume el contenido del acervo patrimonial o mejorarlo. En cambio, entiende que cuando provocan una modificación esencial del patrimonio se esta en presencia de un acto de disposi ción. Este criterio implica la existencia de este tipo de acto cuando existe una disminución del contenido activo del patrimonio.
Esta tesitura es correcta en las hipótesis de transferencia de bienes relictos a titulo gratuito, pero no es adecuada para brindar respuesta cuando se examinan actos de transferencia de la propiedad con una contraprestación equivalente, dado que la misma ingresa al patrimonio. Frente a esta situación, Borda completa su pensamiento sosteniendo que en ambos
12 Enciclopedia Jurídica Omeba, -ro VIII (Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, Argentina, 1958) pág. 1012; LLAMa1AS, J orge Joaquin, .. Tratado de Derecho Civil - Parte General" T" JI (Ed. Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1973), Sta. edición actualizada, pago 324.
148 PASCUA L EDUARDO ALFERlLLO
casos hay, como se ha dicho, una modificación sustancial y anormal de la composición del patrimonio, precisando que es necesario destacar que la caracterización como acto de administración, no depende casi nunca de la naturaleza juridica del acto mismo, es una operación económica que puede efectuarse por medios jUrídicos diversos. u
En esta dirección Goyena Copello, siguiendo las enseñanzas de Couture, señala con relación al acto de disposición que caben dos definiciones: 1) En sentido económico, actos de administración extraordinaria y los que afecten de un modo sustancial el patri.m.onio. 2) En sentido jurídico. negocio dispositivo, los que importan enajenaciones, gravámenes o renuncia a un derecho o facultad. 14
La jurisprudencia, por su parte, en búsqu eda de respuestas, ha emitido una serie de pronunciamientos en relación a esta problemática.
1) La distinción entre actos de disposición de los de adminishación está dada en que los últimos tienden,
por procedimientos normales, a la conseloaci6n y exp10-
13 SORDA, Guillermo A .• -Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte General- (Ed. Abeledo-Perrot. Ss. As. 1970)'" n, pago 89.
14 GOVENA COPELLO, Héctor R.. "Tratado de Derecho de Sucesión- ( Ed. La Ley, Buenos Aires , Argentina, 1975), pág. 325; COt.rrURE, E.J., - Vocabulario Jurídico" (Ed. Facultad de Derecho - Montevideo - Uruguay - 1960), pág. 85.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 149
tación del patrimonio, así como al empleo de las rentas. Por el contrario, el acto de disposición implica el egleso anormal de bienes y una modificación sustancial de la composición del patrimonio (En el caso se plantean las
facultades que tiene el administrador de una sucesión) (CNCiv., Sala E, mayo 31 -985, Ladillinsky de Martel , Marta R.) La Ley, 1985-0-385; J.A., 1989-1I1- 1055.
2) La designación del adminjstrador jucUcial de una sucesión se explica por la necesidad práctica de con
centrar en una sola persona la realización y la respon
sabilidad de los actos indispensables en el manejo de
los bienes, como los consehatorios de los derechos e
intereses de la comunidad, pero quedan excluidos los
que exceden la conservación, la mera administración y
los de clIsposició .. (CS , abril 29-982- Bengolea, Santiago C., Pcia. de Bs. As.) La Ley, 1981-0-46 1; J.A., 1989-111-1 0 55.
3) Funciones meramente conservatorias del administrador del sucesorio, no requieren en moclo algu· no la ocupación de los bienes, por lo que ante el reclamo de los condominios debe optar entre la desocupación del inmueble O hacer frente a la compensación pecuniaria a que éstos tienen derecho (CNCiv., Sala F, m arzo 11-980; Novo Montes, RafaelIay otra. Suc.) La Ley, 1980-0- 140.
4) La expresión "'actos de disposición" se ha prestado a polémica, por lo genérico del mismo, pero acep· tando la definición de Orgaz, acto ele disposición, es aquel
, · 0 ., PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
aplicación para los contratos de locación de servicios, legalidad que no resulta de aplicación dado que se detennmó ut supra que la vinculación sustantiva formada entre heredero y administrador es regida por las leyes del mandato.
Ahora bien, la presunción relacionada con la profesión del administrador que se reitera en el arto 1628 del Código Civil para el locador de servicio, aplicada en el marco de la administración sucesoria brindan sustento para proponer, como premisa, la regla de gratuidad cuando la gestión administrativa es realizada por alguno de los herederos de la sucesión. Especialmente se torna operativo este principio cuando se tramita con beneficio de inventario, dado que legalmente constituye una carga para el heredero administrar los bienes relictos (art. 3382 del Código Civil) a cambio de las ventajas de recepcionar una suce~ sión con responsabilidad limitada a su activo.
Además de ello, creemos en la conveniencia de la gratuidad de la administración llevada a cabo por el cónyuge u otro heredero por razones que tienden a preservar la integridad familiar subyacente en todo proceso sucesorio, que puede ser afectada por especulaciones de carácter económico.
Este criterio doctrinario expuesto, únicamente ha tenido consagración legislativa directa en el arto 345 punto IV del Código Procesal Civil (ley 2269) de la provincia de Mendoza, el cual acertadamente regula que " ... El administrador heredero saluo convenio ca·
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 151
enaj enación (transmisión del dominio), o la con stitución de derechos reales de servidumbre , usufructos, hipotecas, prendas o anticresis, o la constitución de derechos personales sobre los bienes com o seria un alquiler por largo tiempo (art. 1881 ine. 10 del Código Civil) entre otros casos, no pueden ser realizados por la administración sin autorización expresa de los herederos y en su caso, por el juez de la su cesión (art. 3451) . Ello en funCÍón de que exceden la mera administración de los bienes relictos produciendo una modificación sustancial del contenido patrimonial.
3.2. Límites del mandato
En los análisis precedentes concluimos que la relación jurídica entre herederos y administrador de la sucesión está tipificada, básicamente, por el contrato de mandato. Ahora bien, partiendo de ese presu puesto, la primera observación que se debe realizar, a dvertido de la ambigüedad de los límites entre actos de administración y disposición. es la carencia de precisión legal en el alcance del mandato; omisión que inexorablemente lleva a sede jurisdiccional el planteo de los cuestionamientos en busca de una solución. Por ello, mas alla de la aplicación de las normas regulatorias del proceso su cesorio y procedimentales a la actuación del administrador , resulta aconsejable, junto a la designación, precisar el alcance del mandato, fundamentalmente para su actu ación en sede judicial, con el propósito de evitar excepciones u oposiciones a la representación invocada.
152 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
La jurisprudencia ha considerado esta preocupación en sus pronunciamientos.
1) Los poderes del administrador de una sucesión deben considerarse análogos a los de un manclatario ge
neral, esto es con (acultad para realizar no solo los actos propios de canseiVacion y custodia, sino todos aquellos
para 105 que no se requiere poder especial (Sup. Corte de Justicia Mendoza, 7 de marzo 1945) J.A., 28-5.
En relación al asunto, Zannoni, siguiendo el pensamiento de Fornieles, opina que no se puede asimilar el administrador a un mandatario por la circunstancia de que, en determinados m omentos, y debido a la naturaleza de los bienes que componen el caudal relicto, pueda realizar actos de administración general. Aclarando que una cosa es qu e dentro de los actos de conservación quepa incluir los de administración, y que aun la administración ordinaria implique actos de enajenación y otra muy distinta es reputar al administrador de la h erencia algo más que u n mero ejecutor de la voluntad del conjunto de coherederos o de las decisiones de los jueces, en caso de desacuerdo de aquéllos. 15
1$ ZANNONI, Eduardo A , "Derecho Civil - Derecho de las Sucesiones· (&1. Astrea, Buenos Aires , Argentina, 1997), 4ta. edicición actualizada, 1'" l. pág. 622; FORNIELES, Salvador, "Tratado de las Sucesiones" (Ed. TEA, Buenos Aires, Argentina, 1958) 4",. ed., 1'" 11 , pág. 313.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 153
Más allá de no coincidir con la autorizarla opinión transcrita en razón de considerar que el limite del m andato para administrar bienes en proceso sucesorio es determinarlo, básicamente por la voluntad de los h erederos mandantes y luego por las leyes sustantivas y adjetivas. Sin perjuicio de ello, se debe rescatar que el gerente de los bienes relictos no se en cuentra autorizado para realizar los actos que requieren autorización especial (art. 188 1 del Código Civil).
4 . Análisis de algunas hipótesis de administración
4 .1. Actos meramente conseroatorios y de administración propiamente dicho
El con tenido normativo del arl. 3328 del Código Civil regula que la realización de actos meramente conservatorios sobre los bienes hereditarios no importan la aceptación tacita de la herencia. En función de este mandato los herederos, en forma individual, pueden realizar ciertos actos conservatorios para mantener la plenitud de los bienes de la sucesión sin ver afectada su voluntad, con un reconocimiento legal, de su calidad de heredero aceptante.
Sin perjuicio de ello, resulta relevante para el tema examinado en este apartado, el texto legal citado toda vez que el codificador edificó dos categorías de actos de administración y les atribuyó efectos diferentes . En esta idea colegimos la existencia de actos meramente conservatorios y los que denominare-
154 l'iISCUAL EDUARDO ALFERlLLO
mos para su adecuada in dividualización , actos de administración propiamente dicho.
En la prime ra categoria se pueden catalogar. verbigracia, en terrar al difunto, pagar los gastos d e funerarios (nota art. 3328 del Código Civil), los actos de inspección (art. 3328 del Código Civil) o de simple cu stodia de los bienes hasta la defin ición de su desti· no por los herederos, etc. En otras palabras, cu ando actúa como mero detentador para conservar la integridad de los bienes comunes de la su cesión .
En la otra clase podemos citar como ejemplo: poner demanda contra los coherederos de la 5ucesión por las deudas de éstos con la comunidad, o con tra los deten tadores de u n bien relicto (art. 3323 del Código Civil), transar o someter a árbitro u n pleito que le interese a la s ucesión (art. 3324 del Código Civil), con testar una demanda relativa a la sucesión (art. 3325 del Código Civil), percibir ren tas de los bienes sucesorios, hacer operaciones que n o son necesarias o urgentes, cortar bqsques de los terrenos, cambiar la superficie de l suelo de las heredades o las formas de los edificios. Es decir, cuando administra como pr opietario los bienes (art. 3327 del Código Civil), etc.
La jurisprudencia sobre este asunto se h a expresado en sentido con cordante.
1) Durante el estado de indivisión, el heredero sólo puede realizar actos conse rvatorios respecto de los bie· nes de la h erencia, estando facultado, a ese especifico fin , para ejercer todas las acciones patrimoniales que competían al causante; no puede en cambio sin el cansen·
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN ISS
timiento unánime de sus coherederos, realizar actos
de administración sobre esos bienes (arta. 3450 y 3451
del Código Civil) (C. Apel. CC San Martín, SaJa 11, agoslo 13-1985) ED, 120-574.
El fallo transcrito caracteriza las categorías reguladas inorgánicamente por la ley sustantiva y describe los efectosjuridicos de cada una. En función de esta idea de la norma, los herederos pueden , sin el concurso de la voluntad de sus pares, realjz..ar los actos consezvatorios, pero no así ejecutar los actos de administración sin el consenso de sus coherederos, o autorización judicial cuando existe controversia entre ellos, conforme regula el arto 3451 del Código Civil.
En otros pronunciamientos se reconocen estas categorías y autoriz.an al administrador para llevar a cabo únicamente las acciones conservatorias.
1) Conforme el arto 712 del Código Procesal (ADLA, XLI-C297S), el administrador del sucesorio sólo podrá realizar actos consenatorios de los bienes ad.minis· trados, de modo que ha de limitar su esfera de acción legítima al ámbito de ejecutar actos indispensables para la conse. \/ación de los bienes indivisos, d.entro de UD es· tricto concepto de utilidad {CNCiv., Sala E , m ayo 31-985 - Ladillinsky de Martel , Marta R.} La Ley, 1985-D-385.
2) La pretensión de realizar gestiones tendientes a
obtener la percepción de los frutos civiles que devengue
156 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
la participación de la causante en los condominios, se
encuentra dirigida a la efectivización de actos de mera administración, aun cuando su obtención sea necesaria la promoción de juicios. No resulta, en cambio, de tal carácter la división de los condominios, pues ello impor
ta el ejercicio acabado de un acto de disposición, puesto que se traduce siempre en una variación de la composición patrimonial del titular (CNCiv., Sala E, mayo 31-985 - Lactillinskyde Martel , Marta R.) La Ley, 1985-0-385).
Este fal lo es otra expresión acabada de la necesidad de precisar el alcance del mandato que se le confiere al administrador de la sucesión, por cuanto del articulado del Código Civil no surge con precisión el marco de sus facultades. Esta falen cia legislativa ha procurado ser suplida por las normas procedimentales como se analizará infm .
En nuestra opinión el administrador de la sucesión, sea heredero o no, se encuentra autorizado, por la ley sustantiva, aun cuando no se exprese fehacien· temente, a realizar todos los actos conservatorios sobre los bienes de la sucesión. Este punto no puede tener discusión por cuanto hace a la naturaleza y finalidad de la figura de la administración. Pero sin embargo, para ejecutar los actos de administración que exceden la mera conservación, fundamentalmente aquellos que puedan llegar a tener alguna arista tipificante que lo relacione con los de disposición (denominados de administración extraordinaria), como
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 157
puede ser por ejemplo, la cosecha y venta de frutos o productos, siempre será necesaria la autorización de los demás herederos, aun cuando fuere dada en términos generales.
El artículo 696 de los Códigos de Procedimientos Civiles de San Juan (ley 3738) y Santa Cruz regulan, en su primera parte, que "el administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados". En la misma redacción se inscriben los artículos 712 de los Códigos Procesal Civil Nacional, Chubut, Río Negro y Misiones; 747 de Buenos Aires y Formosa; 738 de Catamarca, Neuquén y San Luis; 715 de Chaco; 741 de Entre Ríos; 705 de La Pampa; 736 de Salta y 730 de Santiago del Estero.
La norma procedimental, como se advierte, confiere al administrador facultades destinadas exclusivamente para ejecutar actos conservatorios para mantener la integridad de los bienes. Ello, analizado desde la distinción expuesta en este punto con los actos de administración propiamente dichos, las facultades quedan aún más limitadas. Pero en una hermenéutica que complemente la normativa procesal con la sustantiva, debe entenderse que el administrador podrá realizar los actos conservatorios sin el concurso de la voluntad de los herederos. En cambio, para los propiamente dichos ha menester autorización expresa como ha quedado demostrado en el propio contenido de la norma procesal analizada cuando indica, en el tercer párrafo, que no podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
158 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
Entre los códigos adjetivos que tienen una estructura legal particular, se observa que el Código Procesal y Comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465) no regula una norma genérica que precise las facultades del administrador, sino que reglamenta situaciones en particular (arts. 695 a 716). En la misma linea se inscribe el Código de Procedmientos Civiles de Tucumán (arts. 698 a 714).
En cambio, El Codigo Procesal de la provincia de La Rioja en su arto 353 prevé que " ... el administrador de la sucesión tendrá, en general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir ... ". Es decir, remite a la regulación genérica de la figura prevista en el arto 112 que establece para la administración judicial que " ... en la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere ... ".
Por su lado, el Código Procesal Civil de Mendoza (ley 2269), en el art. 340 legisla sobre la funciones del administrador provisorio expresando que "En el caso de haberse designado administrador provisorio, éste se limitará a la percepción de las rentas y frutos, a los pagos ordinarios indispensables y al cuidado de los bienes sucesorios, a menos que por circunstancias especiales, el juez, por auto, le autorizara a realizar otros actos". y en el arto 341 sanciona las funciones del ad-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 159
ministrador definitivo al establecer que "El administrador definitivo, además de los actos señalados en el artículo precedente, deberá realizar aquellos que en el momento de designarlo o posterionnente, resuelvan encomendarle por unanimidad, los herederos declarados o instituidos en testamento válido. A falta de unanimidad, el juez resolverá oyendo a los disconfonnes ... ",
Por su parte, el Código Procesal de aplicación en el tema de la provincia mas austral de la Argentina regula en el arto 686. 1 que u, •• el administrador de la sucesión s610 podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados ... ....
Para fortalecer el esclarecimiento del tema resulta oportuno transcribir otros fallos que tratan el alcance de las facultades del administrador.
1) El arto 738 del Código Procesal determina ex· presamente las facultades del administrador del suceso· rio, en el sentido de que sólo podrá realizar actos con· sehatorios. En el supuesto de promover demanda, si
no hubiere acuerdo entre 106 herederos, podrá ser auto·
rizado por e¡juez (CNCiv., Sala B, abril 23-1981, Cortes de Geldstein , Elvira c. Ge1dstein, Sara y otra) .
. 2) El Código Procesal ha precisado las facultades del administrador de la sucesión (art. 747) permitién· dale solamente realizar actos conservatorios de los bie· nes relictos, aludiendo a que no podrá arrendar in'mue·
bIes sin el consentimiento de todos los herederos. Se concreta asi la premisa esencial consistente en que la
160 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
administración corresponde en principio, a todos los
coherederos (SC Buenos Aires, setiembre 30-1980,
Kdiche Aintebi de Endler, E. c. Endler, Tomas L. y
otros) .
3) Es facultad del administrador de la sucesión,
realizar -previo consentimiento de todos los herede
ros O la aprobación judicial- actos de administración
que tengan un propósito conservatorio de sus bienes e
intereses (CNCiv., Sala C, noviembre 12-1964) ED, 9-
347.
4) Excede las facultades del administrador de la
sucesión el acto que, más que a la conservación o pro~
ductividad normal, tiende a la modificación del valor o
individualidad del capital constitutivo del patrimonio,
de un modo anormal o extraordinario. Para este tipo de
acto debe mediar consentimiento de los interesados,
sin que ello pueda suplirse por la sola autorización ju·
dicial (art. 3451 del Código Civil) (CS, abril 29- 1982)
ED, 100-212.
5) Procede el recurso de apelación contra el auto
en que se decretan medidas extraordinarias, que no son
connaturales de la Administración del sucesorio, suscep
tibles de generar responsabilidades para los herederos y
que, por todo ello, pueden debatirse, mantenerse o revo
carse con independencia de la suerte que corran reso-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 161
luciones anteriores (CNCiv., Sala A, setiembre 10 -1965) ED, 12-757.
4.2. Entrega de los bienes al administrador
La posesión de todos los bienes relictos por el administrador no es requisito excluyente para que éste ejerza su mandato conforme la ley sustantiva. Sin embargo eljuez debe meritar, en cada proceso en particular, la transmisión, a la esfera de responsabilidad del administrador, del custodio efectivo de los bienes, cuando razones fácticas así lo aconsejaren teniendo en cuenta la naturaleza de las cosas a fin de asegurar la integridad del patrimonio común de los herede-ros.
En relación al tema, la ley adjetiva regula en el urt. 710 del Código 'Procesal Civil Nacional que "El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por inlermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento". De igual modo regulan los códigos procesales que siguen el lineamiento fijado por el nacional referenciados precedentemente.
Palacio opina, cuando analiza la intervención del oficial de justicia para poner al administrador en posesión de los bienes, que es, en realidad, una contin,~cncia excepcional que sólo se verifica frente a impedimentos de hecho que entorpezcan la entrega y además supone que dichos bienes no se encuentran en
161 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
poder de quienes invoquen, sobre ellos, derecho a la posesión o a la tenencia, pues en tal hipótesis el administrador debe recurrir a los interdictos o pretensiones posesorias que correspondan.16
En relación al tema, el Código Procesal Civil de la provicia de Mendoza (ley 2269) en el arto 337 establece que luego de rendir fianza a satisfacción del tribunal y prestar juramento " .. . se le pondrá en posesión de los bienes sucesorios por intennedio del oficial de justicia, si asi lo solicitare; se le dará testimonio de su designación y aceptación del cargo, y, a su pedido, se notificará por cédula, carta certificada o telegrama colacionado, a las personas con quienes deba entenderse para el desempeño de sus funciones".
En cambio, marcando aspectos puntuales, el arto 702 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (ley 8465) manda que • .. . el tribunal ordenará que el dinero en efectiuo se deposite en el establecimiento público destinado al efecto y que se entregen al administrador todos los demás bienes de la herencia, con excepción de los muebles que fueren de uso personal de los herederos y de los raíces que estuuieren en poder de alguno de ellos ... ".
En una redacción similar a la precedente el arto
698 del Código de Procedimientos Civiles de Tucumán
16 PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil" T" IX "Procesos arbitrales y universales" (Ed. Abt::ledo-Perrot -Bs. As. 1992) pág. 458.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 163
estatuye que ", .. nombrado el administrado, el juez ordenará se le entreguen todos los bienes de la herencia, COn excepción del dinero efectivo que será depositado en el Banco destinado al efecto, y de los bienes muebles que fueren de uso personal de los herederos ... R.
Por SU parte, el ¡nc. 3 del art. 352 del Código Procesal Civil de La Rioja dispone sin mayores detalles que " .. . previo otorgamiento de fianza se pondrá al administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes ... ". Y aún más escuetamente el arto 619 del Código Procesal Civil y Comercial de laprovinda de Santa Fe decreta que " .. . se le pondrá en posesión del cargo, previo juramento o ajinnación de desempeñ.arlo legalmente ... ",
Más allá de los mandatos adjetivos que ordenan poner en posesión de los bienes sucesorios a los administradores, esta posesión especial entra en conflicto con la posesión legal (art. 3410 del Código Civil) de los herederos forzosos y la posesión judicial (arts. 3412,3413 del Código Civil) para los otros herederos. En función de ello, corresponde precisar que no se trata técnicamente de una "posesión", sino de la "tenencia" del bien sujeto a administración (art. 2462 me. 2 del Código Civil), puesto que su naturaleza es la de mandatario.
En función de ello, la dación en tenencia de los bienes relictos debe tener caracter restrictivo, únicamente aplicables para aquellas hipótesis donde el conflicto entre los herederos tome imposible el cumplimiento de las funciones del administrador. Para ello,
•
164 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
resulta de vital iinportancia la prudencia de los ma· gistrados para resolver te niendo en cuenta princip~m en te el interés de la comunida d s ucesoria, con supremacía a los intereses particulares de los herederos.
Una hipótesis aparte la configura la entrega de los bienes al administrador designado entre los acreedores y legatarios, cuando los herederos beneficiarios hacen abandono de la admin istración (art . 3374 del Código Civil), en cuyo caso, el tercero necesariamente debe tomar tenencia efectiva de los bienes re
lictos para cumplir acabadamente con su gestión . La doctrina elaborada por los proloquios de los
tribunales cuando examinó el asunto concuer da con el pensamiento expuesto en los párrafos precedentes.
1) Las funciones meramente conselVatorias que
reviste el cargo de administrador del sucesorio, no re
quieren en modo alguno la ocupación de los bienes, por
10 que ante el reclamo de los condominios debe optar&e entre la desocupación o hacer frente a la compensación
pecuniaria a que éstos tienen derecho y dado que DO existe
ninguna razón que obligue al administrador a seguir desempeñando su cargo, de modo tal que si a su juicio
las funciones que le impone sólo pueden ser cumpUdas
adecuadamente habitando el inmueble, nada le impide declinar el cargo (CNCiv. , Sala F, marzo 11-1980, Novo Montes, Rafaela y otra).
ADl,IINISTRACIÓ1\ DE LA StJCESIÓ1\ 16;
2) El hecho de que uno de los herederos haya sido
designado administrador del sucesorio DO le acuerda el derecho de ocupación gratuita ele los bienes, cuando
sus coherederos DO la cODsienten requiriéndole una
compensación por la privación del uso y goce de la cosa
común que pertenece por igual a todos los comuneros (CNCiv., Sala F, marzo 11-1980 , Novo Montes, Rafaella y otra).
3) Carece de todo sustento la pretensión del ad
mioiatrador del sucesorio de requerir autorización para
desalojar al marido de una heredera cuando la ocupación es ejercida también por aquélla, pero ahora a títu
lo d. heredera (CNCiv., Sala G, junio 17-1 980) ED, 9 1- 149.
4) No basta para fundar oposición a que uno de los
coherederos habite en un inmueble del .cel \la la mera
invocación de que se privan de ingresos a la Adminjstra
ción de la sucesión, pues de creerse con derecho, los
restantes sucesores podrán requerir la compensación co·
rrespondiente (CNCiv., Sala C, agosto 13-1981, Pa sserón , Roque R. , Suc.).
S) Aun cuando se trate de la autorización que so·
licita el administrador de la sucesión para promover un
desalojo, contra el marido de una heredera que convive
con él. este acto no puede ser califieado como de con·
166 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
servación en los términos del arto 738 del Código Proce
sal. No es un acto de administración normal, pues si lo
que se pretende es recuperar el bien común. para el uso
y goce de los herederos, mal se va a alcanzar el obje
tivo si se desaloja a quien también tiene derecho a ello
como propietaria. Distinta seria la solución si los cohere
deros pidieran que se fije un precio a esa ocupación, o
que se pretendiera la inminente acordada por vía de par
tición (CNCiv. , Sala G,junio 17·1980) ED, 91-149.
6) Si el demandado por desalójo no invocó su con·
dición de poseedor del inmueble en el juicio sucesorio
donde se entregó la posesión al administrador de la· suce·
sión sin oposición de su parte, la tardia invocación que ,
se introduce recién en la expresión de agravios es inefi
caz para impedir el progreso de la acción de desalojo
(CN Especial Civil y Com., Sala VI, agosto 19-1980)
ED, 90-647.
En otro fallo se ha tratado este tema desde la óptica de la ocupación del bien por uno de los herederos y la necesidad de mantener el equilibrio entre coherederos con el pago de un canon por esa ocupa-..
ClOn.
1) El precio que deben pagar los herederos que
ocupan un bien de la sucesión durante la indivisión here
ditaria está dado por el precio de alquiler que el resto
de los coherederos pudieron obtener si hubieran dis·
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 167
puesto de la vivienda, sin que importe realmente que
de ser ello así, la hubieran o no alquilado, pues basta la
posibilidad, cierta y objetiva de poder hacerlo. Es que
en tales supuestos, no sólo se priva al resto de los here
deros del uso de la cosa, es decir de la posibilidad de
habitarla, sino también de ponerla en administración,
arrendarla o venderla, según resulta de los arts. 2684,
1692,2700/9 Y eones. del Código Civil referidos al con
dominio y aplicables en lo sustancial a situaciones como
las de autos por la analogía existente entre la indivi
sión hereditaria y aquél (CNCiv., Sala C, junio 27-978, Gariglio de Cerini, Catalina y otros, Suc.) R.DJ, 979-4-25, sumo 56.
Finalmente, cuando el administrador ha entrado en la tenencia efectiva de los bienes relictos , los mismos deben ser restituidos a sus legítimos propietarios, en idéntico estado de conservación al que tenían al tiempo de su recepción.
En igual criterio se han pronunciado los tribunales.
1) Así como recibió los bienes a! momento de su
puesta en posesión, el administrador judicial debe devol
verlo a! cesar su cargo, sin perjuicio de las medidas que
pueda pedir en amparo de sus derechos al cobro de
honorarios (CNCom., Sala C, febrero 28- 1964) ED, 8-208.
168 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
4.3. Gastos y mejoras
La tramitación del proceso sucesorio, como la manutención de los bienes relictos producen gastos, los cuales pueden ser solventados con el aporte dinerario del propio patrimonio o por la contribución de los herederos o terceros, como en el caso de los administradores.
En la primera hipótesis de trabajo, la cuantía del gasto realizado por el administrador se incorporará al pasivo de la cuenta particionaria de la sucesión, dado que el mismo, indudablemente, ha sido realizado en beneficio común y está sujeto a rendición de cuentas. Para ello, el administrador debe cumplimentar con el mandato contenido en la norma del segundo párrafo del art. 712 del Código Procesal Civil Nacional , la cual indica que "Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el arto 225, inc. 5". Es decir, deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el administrador deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizado.
Esta norma, es necesario destacar, tiene una redacción diferente en relación a la derogada y que fue recepcionada por los códigos provinciales que han
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 169
adoptado el texto del código adj etivo nacional. La dircrencia se encuentra focalizada en la autorización expresa dada por la propia norma para retener fondos para solventar los gastos ordinarios de la administración. En cambio, en la redacción antigua remite a la regulación prevista para la actuación de los administradores judiciales. Así como ejemplo de los códigos que mantienen la anterior redacción, el arto 696 del Código Procesal Civil de San Juan regula que " ... con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión deberá ajustarse a lo dispuesto por el arto 230". y ésta, a su vez, ordena que "El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien o sociedad, o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, dará inmediatamente noticia al Juzgado".
Va de suyo, que la diferencia es de redacción pero no sustancial pues en ambos casos el administrador se encuentra autorizado a realizar los gastos normales, no así los extraordinarios que requieren autorización judicial.
En cuanto a los códigos locales que no siguen la estructura normativa del nacional se constata que el
170 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
arto 339 del Código Procesal Civil de Mendoza (ley 2269) dispone que <El dinero dejado por el causante sera depositado a la orden del Juzgado y el administrador procedera en igual forma con el que reciba, reteniendo sólo las sumas necesarias para los gastos comunes de la administración, apreciadas por el juez·, De un modo similar, el arto 621 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe preve que ..... el administrador colocará en el establecimiento destinado a los depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá. retener s ino lo indispensable para los gastos de la adminis tración, según la apreciación que a su pedido hará el juez ... JI,
También el Código de Procedimientos Civiles de Tu cuman tiene una norma sobre el tema en el art.
•
704, la cual indica que u ..• las cantidades necesarias
para los gastos de administración, se sacarán de los depósitos con autorización del juez ... ~.
Finalmente, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (ley 147) de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en una redacción muy similar a la nacional, establece en el arto 686.2 que • ... sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos nonnales de la administración. En cuanto a los extraordinarios se estará a lo dispuesto en el art.. 253.5 ... ". Este artículo a su vez indica que a ••• los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes. Cuando la
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 171
demora pudiere ocasionar perjuicios, el juez resolverá sin sustanciación. En todos [os casos el interventor (en este caso el administrador) deberá infonnar al Tribunal dentro del tercer día de realizado ... ",
Ahora bien, cuando el gasto normal ha sido realizado por un administrador-heredero, éste tendrá acción de repetición por la totalidad contra la sucesión en el caso de aceptación beneficiaria, pero no cuando se trate de una aceptación pura y simple, podrá repetir exclusivamente contra los coherederos, y sólo en la proporción en que éstos han sido beneficiados (arts. 3371, 3373, 3377 Y eones. del Código Civil). El tema es regulado concretamente en el arto 3386 del Código Civil donde se establece que • .. .los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiese pagado con su dinero, será reembolsado con privilegios sobre todos los bienes de la sucesión".
En cuanto a los aportes realizados personalmente por el tercero en ejercicio de sus funciones de administrador para solventar los gastos normales o extraordinarios de la administración, podrá repetir en todos los casos contra el acervo sucesorio. Pero linicamente podrá retener de los fondos que recaude los gastos normales u ordinarios y cuando tuviere autorización judicial, los extraordinarios realizados.
1_, 1- P.-ISCt:.-I L EDUARDO .-ILFERlLLO
A su vez, para ejercer la pret en sión de rep etición en el caso de los gastos extraordin arios realizados sin autorización ju d icial deberá. acreditar la urgencia y los beneficios de la ges tión en favor de la integridad del pa trimonio relicto, adem ás de h ab er dado conocimiento de los mismos al juez de la cau sa sucesoria en tiempo oportun o.
La doc trina j u d icial ha juzgado sobre el tema.
1) Las mejoras efectuadas en un bien de la suce
sión rodunda . in duda en bcneficio de todo. loa here
deros al aumentar el valor del inmueble sucesorio. Si el gasto ha sido útil y al administrador de hecho le son
aplicables las disposiciones de la gestión de negocios.
resulta procedente la pretensión de que le paguen pro
porcionalmente el valor de las mejoras introducidas (arta. 2306 Y 2309 del Código Civil) (Caro 2da. Apel. Civil , Como y Min. San Juan, 14-07- 1979, "Hem andez, J uan y otra - Sucesorio") Libro de autos 1979, T" U, fs . 320/ 321.
2) El arto 712 del C.Proc. después de sentar el prin
cipio general de que el administrador de la sucesión
sólo puede realizar actos consC¡ vatorios de los bienes
administrados, se refiere a otras limitaciones y faculta
des en atención a la naturaleza de sus !unciones. En lo
que hace a la retención y disposición de fondos de la
sucesión asimila su función a la del administrador o in
terventor judicial y , por ende, sólo podría retener o
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 173
disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos nor~
majes de la administración, entendiéndose por tales los que virtualmente se invierten en el bien. sociedad o asociación administrados. En cuanto a los gastos ex·
tr&ordinarioa se estará a 10 dispuesto por el arto 225
iDe. 5 , vale decir, serán autorizados por el juez previo traslado a loa herederos, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, cn cuyo caso, después de eree· tuados, se dará inmediata noticia al Juzgado (CNac.Civ _, Sala e, 29/7/87 Fem ández, Antonia, Suc.) J.A. , 1988-1-455.
3) Si bien es cierto que a las deudas contraídas por el causante se asimBan las contraídas por los alba
ceas y administrador de la sucesión en su carácter de tales, pues se trata de deudas y cargas de las sucesiones (arts. 3474, 3475 Y 3490 del Código Civil), es neceo sario deslindar las deudas que se vinculan 'directamen· te con el juicio sucesorio, como las contraídas para la conse. vación de los bienes, sepelio del causante, etc. , De aqueUas que se producen por la continuación del giro del negocio o actividades lucrativas del causante, por parte de los herederos, aun en estado de indivisi6n. Los litigios que estas últimas ocasionan no son atraídos por el juicio sucesorio (CNCiv., Sala C , setiembre 14 - 197 1) ED, 40-553 (!dem , setiembre 2- 197 1) ED, 40-494 (!dem , mayo 9 - 1972) ED, 43-390 .
4) El gasto que insume la administración de UDa
sucesión debe recaer sobre ella por tratarse de trabajos
1 H PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
de beneficio común (CNCiv., Sala e, setiembre 17 -1970) ED, 37-53.
5) Las erogaciones por gastos de sepelio y última
enfermedad del causante no pueden incluirse en la rendición de cuentas efectuada por el adminjstrador del
sucesorio que hizO frente a tales gastos (CNCiv., Sala e, agosto 9-1983) ED, 107-269.
4.4. Depósito de fondos a la orden del juzgado
Este punto esta vinculado con las pautas acordadas o la determinación judicial proveida sobre el destino que se le debe dar a los montos dinerarios que el administrador recaude en su gestión. En este orden de ideas, en principio, se deberá estar a las pautas establecidas en el acuerdo celebrado entre los herederos y en su defecto, se deberán ingresar las sumas percibidas en la medida en que se recauden, siempre que razones facticas no aconsejen, al criterio prudente del juez, una flexibilización para evitar posibles perjuicios a la normal evolución del patrimonio en trámite de sucesión. 17
En este punto se debe tener presente que el administrador unicamente puede retener de las sumas
17 FENOCH1EITO, Carlos Eduardo - ARAZI. Roland, ob. cit. 1" 3, pág. 419; ZANNONl, Eduardo A.,ob. cit., 1" 1, pág. 622 .
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN l7S
r ecau dadas exclu s ivamen te los gastos n ormales efectu ados, pero n o así la cuantia de los extraordinarios h asta ten er la correspon dien te a u torización judicial .
Así es reconocido por la doctrin a jud icial .
1) Se viola este articulo si los administradores de . una sucesión disponen la entrega de fondos a los herc-
o
deros sin dar cumplimiento a 10 aquí dispuesto (CNCiv., Sala S, junio 28- 1954) L.L., 75-350.
2) Según lo establecido por el arto 712 del Código Procesal, el administrador de la sucesión DO puede re
tencr o ciisponer fondos con otro objeto distinto al que
indica, de Jo que surge como regla que dichas sumas
deben ser ingresadas a medida que son recaudadas •
(CNCiv., Sala D, marzo 19- 1982, Tarrab, R. y Tarrab, E. D.) .
3) La rendición de cuentas en forma trimestral no
exime al administrador de la sucesión de ingresar los
(ondos que recaude en la medida que los perciba y con la . ola excepción a que se refiere el arto 712 d.el C6dlgo
Ploeesal, en 10 que respecta a 10 necesario para la aten
ción de 105 gastos normales de administración ¡CNCiv .•
Sala D. setiem bre 22- 198 1, Nusynkier, Selig M.).
4) No existiendo pronunciamiento sobre la rendi
ción de cuentas del admiDutrador de la sucesión y con
siderando que de la misma se desprendía que las ac·
176 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
tividades de la comunidad hereditaria impUca el movi· miento de ingentes sumas de diDero. y que loa fondos existentes en 'Ina Sociedad An6nima son resultado de
las negociaciones que se realizan por intermedio de esa firma, DO procede ordenar que la totalidad de los fOD
dos que mancja el administrador se depositen a la orden del Juzgado (CNCiv., Sala B, mayo 11-1972) ED, 50-345.
5. Actuación judicial
La posibilidad del administrador, de actuar en un proceso judicial en nombre y representación de los herederos de la sucesión es uno de los temas centrales y con mayor polémica por los di fusos limites qu e tiene el mandato pa ra administrar bienes sucesorios a consecuencia de la falta de precisión legal de las facultades inherentes a la autorización para gerenciar. De igual modo, actúa en desmedro de la traza de sus limites, la clasificación de los actos como de administración o disposición, y dentro del primer tipo, los conservatorios y de administración propiamente dichos.
Estas zonas grises motorizan el cuestionarniento permanente de las facultades del administrador en sede judicial, por cuya razón, resulta conveniente una hermeneutica integral de la normativa del Código Civil y Código Procesal.
En los pronunciamientos jurisprudenciales se observa, a la hora de meritar la personería de los adrni-
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 177
nistradores para estar enjuicio, la confusión entre la facultad del administrador para conservar los bienes relictos con la factibilidad de estar en proceso judicial representando los intereses de los herederos que tienen exigencias peculiares. En esta dirección se debe tener presente que el inc. 7 del articulo 1184 del Código Civil dispone que u .• . deben ser hechos en escritura pUblica, ... los poderes generales o especiales que debanpresentarse enjuicio, y los poderes para administrar bienes, .. . ". Es decir detennina a la escritura pública como la forma idónea para instrumentar el mandato de administración de bienes, especialmente si el mismo debe ser presentado en sede jurisdiccional.
A partir de la redacción de esa norma, teniendo en consideración que la refonna introducida por la ley 17.711 al articulo 1184 del Código Civil, suprimió la sanción de nulidad para el incumplimiento de la forma especialmente establecida y de que cuando existe proceso sucesorio abierto la tramitación de la designación del administrador se efectúa con el control directo de la jurisdicción, esa forma puede ser suplida satisfactoriamente con la correspondiente designación y aceptación del cargo en el expediente, bastando la certificación de la calidad y del alcance de sus facultades para ser presentado en los otros juicios relacionados con la gestión administrativa. En otras palabras, en la hipótesis de administración sucesoria con proceso judicial en trámite, la copia autenticada del nombramiento suple a la escritura publica. En esa constancia se deben enumerar, de modo
17S PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
claro y preciso, las facultades conferidas al administrador, entre las cuales, de un modo especial, debe aparecer la de actuar enjuicio en nombre y representación de los herederos.
Va de suyo, que si no existiere trámite judicial el mandato al administrador deberá ser instrumentado en escritura pública de conformidad al mandato normativo ut supra transcrito. En el documento, de igual modo, se debe detallar cuáles son las facultades que se le confieren al administrador.
La clave normativa en el tema examinado, la brinda el artículo 1888 del Código Civil donde se indica que el poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas. Ello es así por cuanto para actuar en proceso judicial en representación de otro, ha menester un mandato especial, una autorización expresa conforme ordena el artículo 1870 inc. 6 del Código Civil.
Es decir, no basta la mera designación para que el administrador actúe en sede judicial en representación de los intereses de los herederos reclamando o defendiendo la conservación de la integridad de los bienes relictos, sino que ha menester la autorización expresa y formal de los herederos.
Esta hermenéutica de la normativa sustancial es recepcionada por los articulos 712 del Código Procesal Civil de la Nación cuando en su parrafo 4to. y equivalentes de los códigos adjetivos provinciales, regulan que " ... Cuando no mediare acuerdo entre los here-
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 179
deros, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión ... ", En otros términos, si los herederos autorizan al administrador, únicamente, se deberán preo
cupar de instrumentar adecuadamente el mandato. Pero, en caso contrario, puede ser el propio administrador o un heredero quien solicite al juez de la causa autorización para que actue en sede judicial en nombre de todos los herederos en defensa de la integridad de los bienes que integran el patrimonio succ-
• sono. El magistrado, como paso procesal previo al dic
tado de su resolución , debera correr traslado a los demás herederos y en su caso al propio administrador, para que expresen su opinión, la cual deberé. ser examinada para decidir la solución más conveniente para mantener intangible el haber hereditario.
Es por ello, que el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de Tierra del Fuego en el arto 686.4 regula que " ... cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por eljuez para promouer, proseguir o contestar las
demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en fonna inmediata ... -. Desde una perspectiva restringida, el Código Procesal Civil de La Rioja en el art. 353 párrafo segundo se indica sin mayor aclaración que ·podrá estar en juicio, como parte actora, demandada
1:> 0 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
o tercero, en representación de la sucesión ... ". Adviértase que este texto legal da equivocadamente personalidad a la sucesión, cuando el administrador de-, bid amente autorizado, representa en juicio el interés de los herederos.
El Código Procesal Civil de la provincia de Mendaza (ley 2269) en su art. 342 decreta que " ... Si los herederos declarados o instituidos en testamento válido, no hubieren otorgado autorización al administrador o a otra persona para representar a la sucesión en procesos, el juez autorizará a tal fin al administrador, a su solicitud, de cualquiera de los herederos o de personas que hayan promovido demanda en contra de la sucesión. Se requerirá también autorización judicial, en el caso de que se trate de administrador provisorio y la sucesión hubiere s ido demandada o hubiere necesidad de promover demanda a su nombre ... ".
En idéntico sentido, Borda, Pérez Lasala, Zannoni, Belluscio, Cifuentes, Medina de Flores, Cafferatta, Catapano, Méndez Costas, entre otros integrantes de la Comisión N' 6 de las "Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil - 1983" recomendaron como conclusión que " .. el administrador judicial, si no mediare consentimiento unámine de los herederos o autorización judicial no podrá promover, proseguir o contestar demanda de la sucesión (art. 712 C.P.C. y C. de la Nación ). A contrario sensu, mediando consentimiento de los herederos o autorizaciónjudicial podrá promover, proseguir o contestar deman-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN lSI
das de la sucesión ... ". A esta conclusión, meritamos oportu no precisar que la ac tuación judicial autoriza-
•
da debe estar relacionada con actos o temas propios de la administración y no con otros aspectos del proce-
• so sucesono. En el punto s iguiente , en una conclusión su s
crita por Pérez Lasala, Borda, Catapano, Medina de Flores, Terzi de Garrido, entre otros , que n o compartimos, se fijó que" ... excepcionalmente el admin istrador judicial , en su carácter de tal, podrá promover o proseguir demandas sin necesidad de consentimiento de los herederos ni autorización judicial, si éstas se r efieren a la conservación del patrimoLio o de su explotación (por estar vinculadas al ejercicio de la adffiL."listración ordinaria) siempre que resulten necesarias y verosímilmente no riesgosas".
Esta tesitura , además de no cumplir con el ritual de la representación, su viabilidad está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos que hacen casi imposible su tipificación Ji por otra pa rte , favorecen a la con traria en la litis con la posibilidad de in ten tar toda clase de excepciones a la actu ación judicial del administrador.
Finalmente este encuentro, con la firma de Belluscio, Benderky, Mazzinghi, Trujillo, Terzi de Garrido, Medina de Flores, Catapano, Méndcz Costas, Cafferatta, Borda , Zannoni, Cifuentes, entre otros, aconsejó que " .. .las demandas contra los herederos deben ser notificadas a éstos y no a la administración de la.
lB) PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
herencia, aún cuando se refieran a los asuntos comprendidos en la gestión del administrador".
Por su parte, en las "Primeras Jornadas Sa.r¡juaninas de Derecho de Familia, Menores y Sucesiones con Proyección Nacional - 1994" se recomendó por unanimidad de sus participantes que " ... EI administrador de la sucesión tiene legitimación para ejercer por sí solo los actos o medidas que tienen un propósito merlliucnte conservatorio .. ,",
A partir de esa conclusión la actuación judicial motivó diferencia por cuya razón la mayoría integrada por Ferrer, Natale, Tejada de Vega, Rodríguez, entre otros profesionales, propuso que " ... el administrador de una sucesión en estado de indivisión necesita consentimiento unánime de los herederos, o en su defecto autorización judicial para demandar a terceros o contestar demandas de carácter patrimonial, en nombre de los sucesores ... ".
En cambio para la primera minoría, firmada por Furlanetto de Riveros, Serafíni, Marún de Sovelvio, Castro Barro, entre otros, advierte que " ... el administrador de la sucesión como representante de los herederos necesita que éstos le otorguen legitimaeión para actuar en juicio relacion.ado con el patrimonio hereditario. Esta autorización no puede ser suplida por el juez ... ".
Por último para Gutiérrcz Gallo y Amaya, en una posición que podríamos clasificar de amplia entendieron que " ... el administrador de la sucesión tiene amplias facultades para administrar, y puede por
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 183
consiguiente contestar demandas o promover accion es judiciales sin necesidad de consentimiento previo de los herederos, todo sujeto a rendición de cuenta y sin perjuicio de su responsabilidad person al ... ".
En relación al tem a , los tribunales h an emitido pronunciamientos.
1) Para que el administrador de una sucesión pue~
da estar habilitado para actuar en justicia deberá pre
sentar un testimonio continente de la transcripción del
decreto que, concreta y precisamente, lo habilita para
elloj no pudiendo eata habilitación inferirse por otras
circunstancias externas, ya que en nuestro sistema
jurídico DO existen otras decisiones judiciales que las
adoptadas por los magistrados en providencias continentes de fundamentación y cuya parte decisoria ha de
ser precisa e Inequívoca (art. 163 C.P.C.) (CNCom .• Sala D. a bril 3-1992) ED. 148-278.
La solución de este fallo es conteste con nuestra posición al requerir que se adjunte el decreto suscrito por el juez que autoriza la actuación del administrador en el juicio donde están involucrados los intereses de la comunidad sucesoria. Va de suyo, que no se propicia en los procesos con trámite judicial abierto que la autorización de los herederos al administrador sea instrumentada en escritura pública, sino, por el contrario resulta suficiente la resolución judicial.
IS4 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
Por su parte, la n ecesidad de au ton zación de los herederos ha sido tratada por la doctrina judicial.
1) Es un principio general que el administrador de
la sucesión debe contar con la autorización unánime
de los herederos cuando se trata de promover clem • D •
das a nombre de la misma (CNac.Civ., Sala A, 27/2/ 81 - Brennan de Cavagnagh, Margarita) J .A., 1989-1Il- 1056.
2) El administrador de una sucesión necesita autorización expresa por el eventual compromiso que entraña, para estar en juicio en nombre y representación de
aquélla (CApel.Con cepción del Uruguay, Sala Civ. y Com ., 18 / 5 / 76 - Pepe, José M. v. Skerly, Juan, Suc.) J .A., 1977-1I-Sintesis.
3) El administrador judicial del sucesorio DO pue
de interponer, ni contestar demandas en nombre de la sucesión, salvo autorización unánime de los herederos. Si no existe unanimidad, el juez DO puede conceder esta autorización, sin perjuicio del derecho de los herederos de intentar individualmente las acciones que crean
pertinentes (CNCiv., Sala C, n oviembre 10- 1986) ED, 122-430.
4) Carece de facultades para comprometer a los herederos en el juicio de daños contra UD tercero, el ad
ministrador de la sucesión que no cuenta con el consentimiento unánime de todos ellos, en especial si puede
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN ¡ 85
resultar comprometido el patrimonio de los ausentes y
DO se ha dado intervención al defensor oficial (CS , a bril 29-1 982 , Bengolea, Santiago c. Buenos Aires, Provincia de) ED, 100-2 12.
5) El administrador de la sucesión está facultado, medianclo autorización judicial, a interponer UD intercUeto para recobrar la posesi6n de UD inmueble perteneciente a ac¡uélla (CS, abril 29- 1982, Ben golea, Santiago c. Buenos Aires, Provin cia de) ED, 100-212.
6) Es principio general que el administrador de la sucesión DO puede incoar o contestar demandas a nombre ele ~sta, salvo autorización unánime de loa herederos. la que no puede salvarse con la mera autorización
judicial (CS, abril 29- 1982, Bengolea, Santiago c . Buenos Aires, Provincia de) ED, 100-212.
7) Excede sus facultades el administrador de una sucesión que comprometió a los herederos en un juicio de daños contra un tercero sin contar con el consentimiento un4nime de todos y sin haber intervenido el defensor de ausentes e ineapaces -a diferencia de lo ocunido respecto a la anterior venia para la venta- con posibilidad de comprometer el patrimonio de los ausentes. Ello así, pues se trata de un acto que , málS que a la conseiYación o productividad normal, tiende a la modificación del valor o individualidad del capital constitutivo del patrimonio de un modo anormal O extraordinario para el que debe medir consentimiento de los in-
IS6 PASCUA L EDUARDO ALFERILLO
tcresados sin que ello pueda suplirse por la sola autor!· zación judicial (art. 3451 del Código Civil) (CS , a b ril
29- 1982, Ben golea, Santiago c. Bu enos Aires, Provincia de) ED, 100-2 12.
8) Como principio general, el administrador de la sucesión no puede interponer demandas a nombre de
aquélla, salvo autorización unánime de los herederos
(CNCiv., Saja G, junio 17- 1980) ED, 9 1- 149.
9) El administrador d e la sucesión no puede, sin la autorización de toclos los herederos, promover ac
ción de nulidad de la enajenación de bienes del acervo
hereditario (CNCiv., Saja D, agosto 2 1-1 963) ED, 9-4 28.
10) El administrador de la sucesión, por su cali
dad de tal, sólo puede reaJtzar actos canse. yatorios de
los derechos entre los que no entran, la percepción de
créditos ni la deducción de demandas (CNCiv", Sala A,
diciembre 31-1963) ED, 8-274.
11) El arto 738 del Código Procesal determina ex
presamente las facultades del administrador del suceso
rio, en el sentido de que sólo podrá realizar actos con
servatorios. En el supuesto de promover demanda, si
no hubiere acuerdo entre los herederos, podrá ser auto
rizado por e l juez (CNCiv., Saja B, abril 23-1981 , Cortes de Geldstein , Elvrra c. Geldstein, Sara y otra).
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 187
En esta última hipótesis, la falta de unanimidad puede resultar perjudicial a los intereses de la sucesión, razón por la que no compartimos la solución dada al conflicto. En cambio propiciamos, fundamentados en el contenido nonnativo del arto 3451 del Código Civil, frente a la controversia de los herederos, la posibilidad de que eljuez del sucesorio resuelva en favor de la posición más conveniente a la mantención de la integridad del aceIVO relicto.
En otro pronunciamiento cuya doctrina no compartimos, se ha admitido que el administrador, por el simple hecho de exhibir esa calidad, tiene legitimación para actuar en juicio cuando se trata de temas relacionados con la mera administración o conservatorios.
1) Se ha interpretado concretamente que el admi
nistrador de la sucesión, tiene legitimación para provocar el desalojo o el cobro de alquileres puesto que esta clase de juicios bien pueden ser considerados como actos conservatorios o de mera administración (eN Especial Civ. y Com., Sala IV, diciembre 15-977, Testone, Paulo y otros c. Blanco, Celestino J .) BCEC y C, 765, N" 9629.
La posibilidad de actuar en procesos judiciales relacionados con la administración de los bienes integrantes de la sucesión sin autorización previa y expresa no surge implícito de la normativa civil aplicable, sino expresa de las normas procedimentales.
¡Si PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
En esta dirección las normas adjetivas transcritas anterionnente que siguen el criterio de los arts. 712 del Código Procesal Civil de la Nación y 696 del Código sanjuanino, entre otros, autorizan en la parte infine de su párrafo cuarto que • ... Si existieren razones de urgencia. podrá prescindir de dicha autorización. pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma inmediata".
La primera parte de este párrafo. como es dable recordar, propone una solución acorde con el principio regulado por el arto 3451 del Código Civil que examinamos ut supra. El problema interpretativo surge en la segunda parte con la facultad otorgada por la ley procesal para actuar prescindiendo no sólo de la voluntad de los herederos sino también de la autorización del juez de la sucesión. Esta hipótesis debe ser examinada, complementada y armonizada con el resto de la normativa adjetiva que faculta la actuaciónjudicial en gestión (arts. 48 C.P.C.N., 51 C.P.C.S.J., etc.) .
Ello implica que el administrador, primero, debe hacer conocer, en su primer escrito, al juez en que se litigan los intereses de la sucesión que se presenta sin estar facultado expresamente por los herederos o por autorización emanada del juez de la sucesión, acreditando, simultáneamente, la necesidad y urgencia de su presentación sin mandato expreso. Paralelamente, debe hacer conocer al magistrado donde tramita el proceso universa11a presentación judicial realizada a los fmes de obtener la confirmación de su
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓl\ 189
actuación, previa participación de los herederos para tener presente la voluntad de los mismos. Y fmalmente, acreditar ante el juez del litigio los instrumentos que ratifican la gestión realizada, dentro del plazo legal autorizado por la ley adjetiva.
En otras palabras, se debe seguir el mismo trámite de ratificación de los trámites realizados por el gestor en proceso judicial, adecuado a las particularidades del proceso sucesorio .
En resumen, la actuación de los administradores de cosa ajena en juicio tiene una reglamentación formal restrictiva en el art. 1184 inc. 7 del Código Civil, por cuanto ordena la emisión en escritura pública de los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y para administrar bienes. Por ello, el administrador nombrado en sede judicial debe acreditar, no sólo su designación, sino la expresa autorización para actuar en sede judicial dada por los herederos ante el juez de la causa sucesoria o la autorización directa del magistrado cuando existieren opiniones divergentes entre los sucesores.
En la posición contraria, se encuentran algunos pronunciamientos a saber.
1) Aunque el administrador necesita autorización •
unánime de los herederos para demandar a terceros, con-testar demandas en nombre de la sucesión, tal princi
pio cede cuando la acción tiene un propósito meramente conservatorio, como sucede en las acciones de desalojo y los interdictos de conservar Y recobrar la posición
1~1J PAoCUAL EDUARDO ALFERILLO
ICNCiv, Sala C, setiembre 19 - 989; Coronas, Consue-,
lo, Suco c. Esquillece de Dieguez, Marta N.) La Ley, 1990-A-619.
2) El desahucio de ocupantes que no han invoca
do, ni acreditado ningún titulo de ejercer la tenencia de un inmueble que pueden así calificarse de intrusos-,
importa un acto de conservación que debe reputarse in
cluido e ntre las facultades del administrador de una •
sucesión (CNCiv., Sala C, setiembre 29-989; Coronas, Consuelo. Suco c, Esquillece de Dieguez, Marta N.) La Ley, 1990-A-619,
3) El Curador del heredero designado para admi
n istrar sus intereses en la sucesión tiene facultade s para
hacerlo en el juicio en que se reclama fijación y pago de
rentas, lo cual es un acto de administración y no de
enajenación, y no requiere el otorgamiento de especia
les facultades. Es una cuestión suscitada dentro de la
esfera de administración de los bienes indivisos del ha
ber hereditario (CNCiv., Sala D, junio 26-980- Maio de Piacenza, Beatriz c. Belmonte, Clara E.) La Ley, 1980-D-410.
. 4) El carácter de administrador de la sucesión equi-
valente a un mandato concebido en términos generales, que autoriza a ejercer todo el acto de administración propia de sus facultades implícitas. Entre ellas, la
de demandar el cobro de alquileres y lo el desalojo, sin necesidad de autorización judicial previa (CNEspecial
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 191
Civ. y Com., SaJa IV, diciembre 20 - 978); BaJo Miguez, Manuel e. Matas, Beatriz 1.) BCEC y C, 676 , sumo 9839.
Ahora bien, prescindiendo de la posición de exigir la expresa concesión de la facultad para estar en juicio aun cuando se trate de actos meramentes administrativos, al adoptar la posición de los fallos citados se corre el riesgo de que ante la oposición de la contraria, haya magistrados con criterio concordante con el expuesto en este estudio que rechacen la pretensión. en cuyo caso no serán responsables de las costas del proceso perdido , los herederos de la sucesión o los bienes relictos en las sucesiones con beneficio de inventario, sino el propio administrador por haber excedido el mandato otorgado (arts. 1930, 1931, 1946 Y eones. del Código Civil) .
Por su parte, otro tribunal de mérito ratificando nuestro pensamiento ha dicho:
1) Si no consta en autos autorización judicial para que la gestora o administradora de hecho, deduzca ac
ciónjudicJal alguna actuando por ésta, no puede perjudi
car a los herederos que no ratifiquen lo por ella obrado,
ya que la comunidad hereditaria no constituye una persona moral para que el administrador obre en Dombre de la
sucesión, se necesita que todo los herederos concedan
las facultades necesarias a tal fin (con!. FORNIELES - Tratado de la Sucesión - TOI, pág. 308) (Cám. Ape1. Civ. Se-
.92 PA:;CUAL EDUARDO ALFERILLO
gunda San Juan, "Leal Francisco, Declaratoria de Herederos} Libro de autos T" 1, F' 89/91-1970.
5.1. Reflexiones sobre aspectos vinculados con la actuación judicial
En el párrafo anterior se fijó los parámetros genéricos que rigen la actuacion judicial del administrador en juicio, que aplicados en casos concretos han generado puntualmente algunos interrogantes que deben tener respuesta.
5.1. 1. Traslado y notificación de las demandas
En el tema se debe recordar qu e los h erederos continuan la persona del difunto y de que la sucesión no constituye una personajuridica o tiene personalidad diferen ciada de sus herederos, por lo cual las demandas deben ser ~gidas y notificadas personalmente contra éstos y no al administrador.
Así entienden el tema los siguientes fallos.
1) La presentación de la administradora de la sucesión no puede tener el efecto de una notificación tAcita de 10 actuado con anterioridad por exceder las fa
cultades que determina el arto 738 del Código PIocesal y por pertenecer la plena representación de la sucesión al conjunto de herederos declarado y no al que actúa como administrador de los bienea (CNCiv., Sala B, marzo 31-1 981) 9 ED, 96-216.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 193
En cambio los fallos que se transcribiran a continuación tienen un error al confundir los legitimados pasivos para ser demandados con las facultarles del administrador. Ello en razón de que, aun estando facultado el administrador para contestar la deman
da, se debe demandar y notificar el traslado de la pretensión a los sujetos pasivos de la relación litigiosa, que son los herederos y no el administrador.
1) El traslado de la demanda debe notificarse a los
herederos personalmente si el administrador sucesorio
no estaba facultado para contestarla (CNCiv. , Sala e, octubre 30-1962) ED, 3 -542.
2) La demanda debe ser notificada personalmente
a cada uno de 108 herederos cuando el administrador
de la sucesión nO está expresamente autorizado por el juez a contestar las demandas que se dirija.n contra la
mi.ma (CNCiv., Sala A, junio 14-1967) ED, 20-13.
5.1 .2. Falta de personería
La excepción de falta de personeria regulada en el Código Procesal Civil de la Nación y normas concordantes de los códigos provinciales es la defensa usable contra la actuación del administrador en jui-
• cIa. En ese sentido se conoce el siguiente fallo que
hace lugar a la excepción.
194 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
1) Procede la excepción de falta de personcria, si en el testimonio de poder, el escribano omite maDifes· tu que se les han presentado los poderes y documentos que habilitaban a la administradora de la sucesión para otorgar mandato y DO indica adernAs ante qué tri
bunal se ha abierto el juicio sucesorio, impidiendo así que éste pueda ser examjnado y comprobar la existencia y alcances de la representación invocada (CN Civ ",
Sala C, abril 25-1963) ED, 8-61.
En sen tido contrario, se ha estimado que resulta improceden te la falta de personería en los fallos que se transcriben a continuación .
1) Es improcedente la excepción de falta de personería que se funda en que del i.nItrumcnto notarial acom
pañado no resulta si el poderdante, como adminisbador
de la sucesión actara, tenía facultades para otorgar poderes y en su caso la amplitud de las mismas, por baber
omitido el escribano la agregación de una copia de la
documentación respectiva, sr resulta del testimonio glosado en autos, que alli, en cumplimiento del arto 1003
del Código Civil , se indica el tribunal donde tramita el sucesorio y el notario da fe que el administrador está
debidamente facultado para el otorgamiento que se instrumenta (CNCiv., Sala E, junio 22-1965) ED, 15-663.
2) Es improcedente la excepción de falta de per
sonería fundada e n que la administradora de la suco-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN J95
s ión dio el poder para ejecutar antes de haber aceptado
e l cargo, si también lo hizo en su condición de única
h eredera (CNCiv., Sala E, noviembre 17-1961) ED, 1-759 .
3) Es temeraria y m aliciosa la conducta del accio
nado que opone la excepción de falta de personería a
quien actúa en carácter de administradora de una SU~
cesión y que ha obtenido la correspondiente autoriza
ción del juez para litigar (en el caso, se le aplicó una
m ulta del 20% del importe de la d euda a favor del eje
cu tante) (CNCiv., Sala B , agosto 29-1 969) ED, 30-
308 .
4) Es improcedente la excepción de falta de perso
uería opuesta en una ejecución hipotecaria a la admi
n istradora de una sucesión autorizada expresamente
por el juez para promove r el juicio (CNCiv., Sala B,
agosto 2 - 1969) ED, 30-308.
5. 1.3. Factíbiíidad para otorgar poder
El administrador de la sucesión debidamente aulanzado para estar en juicio en nombre y represen ta ción de los herederos de la sucesión, tien e facultad para presentarse en los procesos judiciales personalmente, en cuyo caso deberá contar con el patrocinio letrado de rigor, o por intermedio de un profesional de la abogacía. En este último caso, se con figu ra una
196 Pi\SClJAL EDUARDO ALFERILLO
delegación de facultades, razón por la cual, el abogado no tendrá más o mejores derechos que los otorgados por los herederqs al administrador.
Esta idea ha quedado plasmada en el siguiente proloquio.
1) El administrador de la sucesión puede designar
mandatario y, con mayor razón, apoderado para estar
en juicio, actuación sujeta a reglamentación específica
(eNCom., Sala B, noviembre 5-1971) ED , 40-385.
5.1.4. Acciones en particular
5.1.4.1. Demanda de desalojo
La acción para obtener el desalojo de los bienes pertenecientes al acervo hereditario configura una de las pretensiones judiciales con mayor polémica a la hora de determinar los requisitos que debe cumplimentar el administrador para promoverla, toda vez que la misma sustancialmente implica un acto de adlninistTación.
Para un sector de la jurisprudencia con diversos matices, juzgan que sin mayores fOImalidades el administrador puede promover la acción de desalojo.
1) La acción de desalojo no concreta un acto de
disposición, sino de simple conservación, por 10 que la
representación otorgada al administrador de la suce-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN í97
s ión, en su generalidad, comprende el poder suficiente
para promover demanda de desalojo contra terceros no
herederos (C la CC La Plata, Sala 1Il, agosto 20-1963) ED, 8 -276.
2) La demanda de desalojo es un acto meramente
conservatorio del derecho, de alli que se haya reconoci
do que el administrador de la sucesión puede válida
mente articularla (CNEspecial Civil y Comercial, Sala IV , noviembre 24-1 978, Monea, Domingo, Suco c. Morelli, Miguel A.) .
Como se ha expuesto anterior mente, no se debe confundir la clase de acto (administración o disposición) con la facultad para estar en juicio en representación de los herederos, en razón de que la actuación judicial tiene una reglamentación sustancial y adjetiva específica que exige la expresa au torización de los herederos o del juez dada con las formalidades de ley.
Por su parte , en el caso de demandar el desaloj o resulta de dificil aplicación la n orma de excepcionalidad prevista en la parte in fine del arto 712 del Código Procesal Civil de la Nación, pues no se podrá, normalm.ente, acreditar razones de urgencia .
.5 . 1 .4.2. Interdicto de recobrar la posesión
En cuanto al ejercicio del interdicto de recobrar la posesión legislado por los códigos procesales para
198 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
el recu pero de los bien es pertenecientes al patrimon io común cu ando ha existido despojo, se exige --de igual modo- el cumplimien to de los requisitos gene-
. n eos.
Ello motivó el dictado de estas sentencias. -1) El administrador de la sucesión debidamente
autorizado por el juez, puede intentar, pese al carácter provisorio de su designación, el interdicto de recobrar el departamento que ocupó la causante y cuya posesión aquél detentaba cuando se produjo el acto turbato-. rlo (CNCiv., Sala C, diciembre 26-1962) ED, 4-68.
2) Procede el interdicto de recobrar o de despojo promovido por el administrador de la sucesión contra uno de los herederos para recuperar la posesión del de
partamento en que vivió la extinta, si 10 hace en base a la posesión derivada de un derecho sucesorio y conCorme lo autoriza el arto 581 del Código de Procedimientos (CNCiv., Sala C, diciembre 26- 1962) ED, 4 -68.
En esta hipótesis, es necesario recon ocer, que es factible de invocar las razones de urgen cia para promover el in terdicto de recobrar la posesión especialmente cuando la acción pertu rbadora pr oviene de personas ajenas a la su cesión en razón de s u especial naturaleza policial.
En cambio, cuando se trata de alteracion es promovidas por un heredero, se debe ten er la cau tela de requerir autorización del juez (pues no existirá uni-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 199
formidad) para impetrar el interdicto, toda vez que creemos necesario h acer todos los esfuerzos para mantener en armonia las relaciones familiares que continúan vigentes.
5 .104 .3. Reclamación de creditos
El articulo 1888 del Código Civil puntualmente regula que "El poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas". La claridad del mandato legal exime de mayores comentarios para aflIIIlar que es requisito esencial la autorización expresa de los herederos-mandantes para que el administrador intente judicialmente el cobro de los créditos de la sucesión .
Por ello disentimos con la siguiente senten cia,
1) El carácter de administrador de la sucesión equivale a un mandato concebido en términos generales, que autoriza a ejercer todo acto de administración propio de sus facultades implícitas; entre eUas, la de demandar el cobro de alquileres y/o el desalojo, sin necesidad de autorización judicial previa (eN Paz, Sala V, febrero 14- 1964) ED , 8-861.
En cambio nuestro pensamiento es concordante con estos fallos .
1) El administrador de la sucesión puede reclamar judicialmente el crédito hipotecario, previo CODsen-
100 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
timiento de los herederos o aprobaci6njudicial (CNCiv .,
Sala C, noviembre 12- 1964) ED , 9-347 .
2) La autorización otorgada a la administradora
de la suces ión para promover demandas, comprende la
de cancelar hipotecas y percibir los importes couespondientes (CNCiv., Sala C, febrero 15- 1968) ED, 23-587.
Es ta üItima sentencia trae a colación que el Código Civil previó en el arto 1881 una notable enumeración de actos para cuya ejecución por mandatario ha menester poderes especiales, entre los cu ales se encuentra enumerado en el inc.15 para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles. Por ello, la au torización conferida a la administradora para pr omover demanda en términos generales no implica habilitación para cancelar el derecho real de hipoteca.
6 . Celebración de contratos
El administrador de la sucesión, de conformidad a bases normativas sustantivas y adjetivas expuestas y examinadas anteriormente, en términos genéricos , tiene la facultad de celebrar contratos con terceros cuando se trata de ejecutar actos de administración . En cambio no puede contratar cu ando el contenido del convenio, es ca lificado de disposición.
Dentro de esta linea de pen samiento, es preciso destacar que el Código Civil expresamente prohibe,
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESIÓN 201
en el arto 3390, la constitución de hipotecas u otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, y con cordantemente el arto 1881 enumera limitaciones a la actuación de los mandantes exigiendo poderes especiales.
Ahora bien, cabe distingir dentro de la primera categoría de actos, los contratos que contengan actos de mera administración lo que no sera necesario es la autorización de los herederos ni del juez para su celebración, pues el administrador puede retener o disponer para abonar los gastos normales. Por ejemplo, para locar la limpieza de los inmuebles, o reparar cañerías, cables, etc.
En cambio, cuando se trate de convenir la realización de actos de administración propiamente dicho o extraordinarios en caso de no tener la anuencia de los herederos, se deberá. solicitar la autorización al juez de la causa sucesoria.
6.1. Compraventa
6.1.1 . La compraventa, en general, es un acto de disposición
La tipificación del contrato de compraventa realizada en el arto 1323· del Código Civil indica la intención de] enajenante de transferir 1a propiedad de 1a cosa al adquirente a cambio de percibir el precio cierto en dinero. Esta caracteristica implica la salida de un bien del patrimonio y el ingreso de otro de naturaleza distinta. Ello, va de suyo, bá.sicamente ex-
102 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO -
cluyc al administrador de la posibilidad de celebrar este convenio, en virtud de configurar, en general, el contrato de compraventa, un acto de disposición.
Este compromiso, a contrario de la donación (art. 1789 del Código Civil), no provoca el desequilibrio en las cuentas patrimoniales, por cuanto el activo y pasivo sucesorio continúan manteniendo su nivel, sino que, como se examinó detalladamente, la transfor·· mación es sustancial y se verifica en la naturaleza de los bienes intercambiados (cosa por dinero).
6.1.2. Venta de cosa mueble
La venta de cosa mueble debe ser incluida en la regla general plasmada precedentemente, especial.· mente cuando se trata de bienes que tienen un régi· men de propiedad con inscripción registral constitutiva del dominio, como es el caso de los automotores (Dec.fLey 6582/58, Ley 22.977), caballos de carrera (Ley 20.378), buques y barcos (Ley 20.694), o aeronaves (Ley 17.285).
Pero sin embargo, el arto 3392 del Código Civil contiene la excepción a la regla expuesta, cuando autoriza al administrador a enajenar los muebles que no pueden conservarse y los que el difunto tenía para vender. Es decir, puede enajenar sin autorizaciónjudicial10s bienes muebles perecederos o de dificil conservación. Y también aquellos frutos o productos naturales o industliales generados por los bienes relictos bajo administración cuando sean producidos normal-
-ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 203
mente con la intención de su comercialización. Verbigracia, la venta de las cosechas o productos mineros, ganaderos o forestales.
En canlbio, para la comercialización de los demás bienes muebles ha menester la licencia judicial
• • para su concreClOn. En la normativa del Código Pr ocesal Civil de la
Nación y en los códigos que siguen su estructura legal, n o se ha previsto regulación específica sobre el tema. En cambio, el Código Procesal Civil de Mendo-za (ley 2269) regula que " ... en ca.so de que los herede-ros declarados resolvieran ... el arrendamiento o venta de bienes de la sucesión, serán preferidos los herederos en igualdad de condiciones y a falta de acuerdo sobre la forma de efectuarla, se hará en pública subasta y s iguiendo el trámite señalado para la ejecución de la sentencia en proceso ejecutivo ... La resoluciónjudicial para arrendar o vender bienes sucesorios, sólo se dará en caso de urgencia y necesidad o conveniencia manifiesta ... ".
De igual m odo, el arto 354 del Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja reglamenta de un modo detallado la venta de bien es cuando legisla que " ... A menos que se resuelva como forma de liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la sucesión, con excepción de los siguientes. 1) Los que pueden dete riorarse o depreciarse prontamente o son de dificil o costosa conservación. 2) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión. 3) Las mercaderias o productos de los esta-
~().¡ PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
blecimientos del causante, cuya explotación se continúe.4) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el juez reducir los ténninos conforme a la naturaleza y valor de los bienes. La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del Tribunal si hay menores, in capaces o aus entes. También puede e l Tribunal autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoria de capital, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión. Para la venta de los bienes a que se refiere el ine. 3, no se requiere autorización especial. En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse instrucciones especiales al respecto ... -.
De la misma manera legisla el Cócligo de Procedimientos Civiles de 1'ucumán en el arto 708, pero relacionado con la sucesión testamentaria, por cuanto establece que ..... durante la sustanciación del juicio de testamentaria, no se podrán enajenar los bienes inventariados, saluo las excepciones siguientes: 1) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente. 2) Los que seart de dificil o costosa cortSeruaciórt. 3) Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se es timen ventajosas. 4) Los que sean necesarios para cubrir las atenciones de las testamentaria. 5) Cualesquiera otros respecto de cuya enajenación estuvie-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 205
ran COrifOI mes todos los interesados. 6) Los bienes muebles, si todos los herederos fuesen menores o incapaces, con las excepciones establecidas por el Código Civil. 7) Los bienes muebles pertenecientes a una sucesión aceptada con beneficio de inventario, a petición de los legatarios, cuando por una causa personal del heredero, la administración de éste fuese perjudicial a los intereses hereditarios, y no diese fianza de los perjuicios que ella causa a aquéllos. 8) De cualesquiera bienes cuando la enajenación fuese jurídicamente necesaria .. . ". En el articu lo siguiente precisa que " .. . la enajenación se hará: 1} En la fonna que determina el Código Civil o disposiciones especiales. 2) Si no hubiere fOI TIla detemlinada, en la que acuerden los interesados ... ". En una regulación comparable se encuadran los arts. 707 (Bienes enajenables), 708 (Solicitud de venta), 709 (Subasta), 710 (Venta privada) y 711 (Frutos y rentas) del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465).
A partir de las ideas y normas expuestas se pueele inferir que la regla es la prohibición ele venta de los bienes muebles pertenecientes al sucesorio y la excepción s u enajenación, aun cuando en algunas legislaciones éstas son numerosas.
6. 1.3. Venta de inmueble
La transmisión del derecho real de dominio sobre los inmuebles tiene un régimen formal tripartito compuesto por la exigencia ele instrumentar el titulo
'O ' .:.- (J P~-\SCUAL EDUARDO ALFERILLO
en escritura pública (art. 1184 inc. 1 del Código Civil), la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción (art. 2505 del Código Civil) para ser oponibles a terceros , y además de cumplir con la chisica tradición de la cosa (arts. 2524 inc. 4, 2601 Y eones. del Código Civil) .
En función de esos requisitos que denotan la im portancia dada por el codificador a la propiedad inmueble, el arto 3393 del Código Civil prevé, dentro del régimen de administración de la sucesión con beneficio de inventario , que la venta de inmuebles sólo podrá verificarse en remate público . Esta exigencia tiene una doble lectura . La primera, demuestra que a través de este sistema de venta de los inmuebles sucesorios, se pretende proteger a los acreedores de la su cesión con la venta a un precio justo. Y en segundo lugar, de ese modo se clasifica a la venta de inmuebles como acto de disposición, por la intervención necesaria de la jurisdicción en el trámite de su basta pú blica.
Va de suyo , que la venta de los inmuebles relictos podrá hacerse con el consen timiento unánime de todos los que tengan algún interés sobre el precio. De ese m odo, los herederos, acreedores y legatarios estarán protegidos por cuanto podrán ejercer el adecuado control para la obten ción de un precio justo, de conformidad a las condiciones de venta en plaza . El cumplimiento de las pautas legales debe ser tenida muy en cuenta por los herederos-administradores bajo
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 207
beneficio de inventario, dado que su incumplimiento viabiliza la pérdida de dicha ventaja (art. 3406 del Cód. Civ.) .
En cambio, cuando se trata de la venta de un inmueble en una sucesión aceptada en el régimen puro y simple, únicamente se requiere la concurrencia de la voluntad de los herederos y estos pueden conferir mandato al administrador para que enajene en su nombre y representación cumpliendo las formas exigidas por la ley.
En forma unánime, los códigos de procedimientos provinciales, al igual que el nacional, no regulan la venta de bienes inmuebles, omisión razonable y concordante con el principio establecido en sus textos legales de que los administradores sólo podrán realizar actos conservatorios de los bienes bajo su gerenciamiento.
6. 1.4. Suscripción de boleto de compraventa de inmueble
La flrma de un boleto de compraventa de inmuebles que confonne al arto 1185 del Código Civil, si bien no queda perfeccionado como contratos de venta mientras no se instrumente la escritura pública, queda concluido como contrato en que las partes se han obligado a hacer escritura püblica, causa por la cual implica un acto de disposición. ~or ello el administrador no tiene facultades para suscribir boletos
•
108 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
privados de compraventa en nombre y represen tación de sus propietarios, que son los herederos. Vade suyo, que únicamente podrá suscribir el boleto particular si tuviere expreso mandato de los su cesores.
En este sen tido la doctrinajurisprudencial, con acertado criterio , ha sosten ido:
1) Carecen de legitimación para obrar los compra· dores de un inmueble que firmaron el boleto COD el ad·
ministrador de la sucesión, sujeto a la obtención de la autorización judicial por la existencia de menores, que no estuvieron representados en el acto, sin que sea óbice para ello, que los compradores estuvieran en la posesión de l b ien (Se Bs.As., marzo 21 -978; Ripoll d e LLoret, Josefa y otros c. Franco, Maria del Carmen y otros - Ac. 23.342) SP, La Ley, 979-322 -(95-SP) -DJBA, 114-289 .
2) Si se autoriza a la administradora de la suce·
slón a suscribir los boletos de venta de varios inmue·
bIes, encontrándose dichas operaciones sujetas a la apro
bación judicial y debiéndose depositar el precio en au·
tos, no resulta viable la oposición deducida sobre la base del arto 38 del arancel para abogados, pues los honorarios de los profesionales oponentes se encuentran suficientemente garantizados (CNCiv., Sala D, marzo 16 -1972) ED, 43- 18l.
3) La promesa de venta instrumentada en un boleto constituye un aeto de disposieión del administra·
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESiÓN 209
dor de la sucesión, que requiere la aprobación judicial
con intervención elel ministerio pupilar si existen meIlor •• (CNCiv., Sala A, junio 30-1969) ED, 32-384 .
. 4) La nulidad de una venta reaUzada por el admi-
nistrador de una sucesión. que extralimita sus funciones, debe sustanciarse con el adquirente del bien ven-
4i40 (CNCiv., Sala A, junio 30-1969) ED, 32-384.
S) Es Dula la promesa de venta suscrita por el admi
nistrador de la sucesión, sin la aprobación judicial e iD
te. vención del ministerio pupuar, debiendo sustanciarae el iDcidente COD el comprador (CNCiv .• Sala A. junio 30-1969) ED, 32-384.
6.1.5. Cumplimiento de la obligación de escriturar
6.1.5.1. Inmuebles vendidos por el causante
En este punto, corresponde ah inino, precisar que cuando terceros los reclaman el otorgamiento de la escritura pública de transferencia de dominio del inmueble cuya enajenación fue documentada por el causante de la sucesión en boleto particular de compraventa, constituye una deuda de hacer, por cuya razón, esa obligación, forma parte del pasivo suceso-
• no. El acto de disposición, aun cuando incompleto,
fue realizado en vida por su propietario, motivo por el cual sus herederos reciben un débito de hacer. A par-
!lO PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
tir d e e llo, la obligación d e su scrib ir la escritura pública es débito de los sucesores declarados tales en juicio y no del a dministrador.
Por ello, no compartim os la primer a parte de la solución de la ju ris prudencia que indica:
1) De acuerdo con el estado del proceso, las (mi.
cas vías posibles para lograr la escrituración es la de intimar debidamente al administrador judicial para que
suscriba la referida escritura como está ordenada en
autos (art. 3451 del C.C.), o bien tramitar el juicio de escrituración contra todos los herederos a quienes por medio de la partición se les adjudicó una porción del
inmueble, cuya adjudicación judicial se pretende por el apelante (Cárn. Ira. Civil, Como y Min. San J uan, 0 4-04-1 978, "Rabaj Mohamed s/ Declaratoria de herederos") Libro de autos r 43, F' IOO/lOl.
2) Existiendo conformidad de todos y cada uno de los herederos declarados en autos, debe autorizarse al administrador del sucesorio para que, en nombre y representación de aquéllos, otorgue la escritura traslativa de dominio requerida por los acreedores del causante mediante ~ acción de legitimo abono (Código Civil en Fam. y Suco Tucumán , ju lio 16 - 1981, Villagra, Juan C.).
31 La notificación de' la intimación a escriturar hecha por un notario personalmente a uno de los obligados, debe entenderse que surtió efectos con relación
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 211
a los otros, dada la vinculación familiar y contractual
entre aquél y sus dos hijos (los otros obligados) y su condición de administradora de la sucesión en que éstos son coherederos (CNCiv., Sala D, setiembre 15-1972) ED, 47-382.
6.1.5.2. Inmuebles enajenados por la sucesión
Los actos de disposición de los inmuebles relictos realizados, per se, por los herederos, focaliza la responsabilidad de suscribir la escritura publica de transferencia del bien en la persona de ellos. El administrador no tiene , ni debe tener, ingerencia en el acto de transferencia de la titularidad, por cuanto no es la persona obligada de cumplir con el acto de escrituración, a excepción de que los herederos le hayan otorgado mandato expreso y conforme al rito exigido por" el ine. 7 del arto 1881 del Código Civil.
Dentro de este grupo debe enmarcarse la hipótesis prevista por el arto 3430 del Código Civil cuando establece que los actos de disposición de bienes inmuebles a titulo oneroso efectuados por el posee
dor de la herencia, tenga o no buena fe, son válidos respecto del heredero cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobaciónjudiciaJ de un testamento y siempre que el tercera con quien hu hiere contratado fuere de buena fe, entendiéndose por tal, a quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del
•
11 2 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
heredero aparente estaban judicialmente controvertidos. Esta norma que es una aplicación, en el ámbito sucesorio, del principio fijado por el arto 1051 del Código Civil.
Los terceros compradores de buena fe, pueden en el caso de que se haya desplazado al heredero aparente, reclamar de los nuevos herederos declarados, el cumplimiento de la obligación de hacer escritura pública traslativa de dominio. Pues se debe diferenciar la relación de los herederos con terceros, de las reclamaciones factibles de verificarse entre ellos.
Sobre este último aspecto el art. 3430 del Código Civil establece que si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe debe sólo restituir el precio percibido, en cambio, si fuese de mala fe debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.
La factibilidad de que el tercer comprador pueda reclamar el cumplimiento de la obligación de escriturar a los nuevos herederos a dado lugar a un interesante fallo, cuyos conceptos transcribimos con una especial extensión.
1) En la compraventa de un inmueble por instrumento privado, o en la cesi6n de derechos hereditarios hecha por instrumentos privados, el acto no deja de producir efectos civiles, pero no produce 108 efectos civiles que le son propios.
Pretender que un contrato celebrado por el heredero aparente, incapaz de por si de producir los efectos
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN ZI3
civiles que le son propios, deba ser convertido por el
verdadero heredero en su directo perjuicio, implica llevar muy lejos la interpretación amplia de la ley, sin que concurran las razones de orden público que imponen la
convalidación de los actos de disposición del heredero
aparente, que no es otra que la seguridad de los títulos,
pero no de las promesas de títulos.
Sin embargo en contra, algunos ensayistas y fa
llos han sostenido que el heredero de be respetar los compromisos contraídos por el aparente, el tercero, di
cen con razón, ha creído hacerlo con el auténtico titular, y en salvaguarda de la estabilidad de los derechos, el heredero está obligado a cumplir las prl)mesas o
contratos celebrados. El análisis de los actos debe cele
brarse desde el ángulo del tercero (Alsina Atienza D.
S.e.B.A. ED, 30·299).
Y si ésta era la opini6n antes de la reforma, COD
mayor razón después de ella, y en los últimos tiempos,
en que ha dado un mayor reconocimiento a los boletos
de ventas, y los arts. 1185 bis, 2355, art. 12 de la ley 19.724.
En conclusi6n. interpretando e l arto 3420 COD la
modificación de la ley 17.711, y a la luz de las restantes modificaciones del Código, estimo que el adquirente
-de buena fe- por boleto contrato de compraventa. se encuentra amparado, y en consecuencia a la reivindicación intentada por los herederos debe ser rechazada
(disidencia del Dr. Mestre) C.Apel. Civ., Com o y M. San J u an, "Fernández, Marta Lu crecia (Hoy Santana) y
2l{ PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
otros c, Francisco Cmpino - Reivindicación (Hoy Ordinario)" 14 de marzo 1977, Libro de sentencias, año 1977, TO l, F", 37-44, ,
6.2. Locación de cosas
El administrador de la sucesión tiene restringida la posibilidad de celebrar contrato de locación de los inmuebles, que se encuentren bajo su responsabilidad, sin el consentimiento de todos los herederos. Literalmente, así regula la prohibición el art, 712 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas adjetivas de las provincias que siguen sus lineamientos, dice en su párrafo tercero que "" ,No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los h d " ere eros". ,
En relación al tema Fenochietto-Arazi sostiene que la contratación en arrendamiento de los bienes sucesorios importa una gestión de administración, pero por su trascendencia y el perjuicio que puede irrogar, el CPN exige el consentimiento de todos los herederos, conformidad que podrá ser sustituida por la aprobación del juez, 18
Por su parte Zannoni piensa que más allá de la buena inspiración de la preceptiva, corresponde te -
lB FENOCHIE'ITO, Carlos Eduardo - ARi\ZI, Roland, ab. cit., T' 3, pág, 419; FASSI, Santiago c., ab. cit., TO IlI, pág, 372; PALACIO, Lino Enrique, ab, cit., T' IX, págs, 462/3,
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 215
n er en cuenta la dis po,;ición general del art. 3451 que en todo caso acuerda al juez la facultad de resolver las divergencias sobre la administración si los herederos no acuerdan, unánimemente, actos de gestión específicos, pues es evident e que la ley adjetiva aquí ha exceclido el espíritu de la ley sustantiva, lo que puede conducir a verdaderos despropósitos. "
El Código Civil, es dable recordar, limita, en el inc. 10 del artículo 1881, la facultad del administrador para celebrar contratos de arrendamientos sobre los inmuebles bajo su gestión por más de seis años. En una interpretación a contrario s ensu, se colige que se encontraría autoriza do para s uscribir convenios de locación por un periodo inferior, pero ello debe ser armonizado con la limitación establecida por ley adjetiva, especialmen te cuando la designación del administrador ha sido efectuada con el control juri:;diccional. Es decir, dentro del trámite dado al proceso
• sucesono. En directa relación al tema el Código Procesal
Civil de Mendoza (ley 2269) precisa en el arto 343, para cuando los herederos han decíclido el arrendamient o del inmueble que "". serán preferidos los herederos en igualdad de condiciones y a falta de acuerdo sobre la forma de efectuarla, se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la ejecución de la
19 ZANNONI, Eduardo 1\" ob. cit., T" 1, págs. 623j624.
216 I'ASClJ:\L EDUARDO ALFERILLO •
sentencia en proceso ejecutivo. En caso de que la operación sea resuelta por el juez por no existir unanimidad de los herederos, el arrendamiento se hará con la cláusula expresa de cesar al ser aprobada la partición de los bienes hereditarios, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales. La resolución judicial para. arrendar o vender bienes sucesorios, sólo se dará en casos de urgencia y necesidad o conveniencia manifiesta".
En un sentido similar el arto 703 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465) ordena que " ... el administrador no podrá arrendar los inmuebles de la sucesión, salvo que mediare acuerdo de los interesados presentes o que el tribunal disponga, en caso de disconformidad ... R. El arto 704 establece que " ... el administrador no podrá contratar en condiciones que obliguen a los herederos después de la partición ... ". El arto 705 da preferencia a los herederos y el art. 706 precisa que " ... si se tratare de un inmueble de valor considerable o que se encuentre en condiciones especiales, el tribunal podrá disponer que el arriendo se haga en pública subasta, con toda la publicidad conveniente ... ".
De un modo más escueto el arto 686 .3 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral , Rural y Minero de la provincia de Tierra del Fuego, An tártida e Islas del Atlántico Sur in dica que " ... no podrá arrendar inmuebles sin el cons entimiento de todos los herede-
" ros. .. ,
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 217
Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles de Tucumán en su arto 706 estatuye que • ... el administrador no podrá arrendar [os bienes de la sucesión sino de común acuerdo de interesados o por resolución del juez, en caso de disconformidad. El arrendamiento llevará la condición implícita de terminar con laparticiónjudicial de los bienes. En los arrendamientos serán preferidos los herederos en igualdad de circunstancias ... n. De un modo simiJar el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe reglamenta el arrendamiento por el administrador en su arto 620.
7. La prescripción liberatoria y adquisitiva
En cuanto al instituto de la prescripción, sea liberatoria o adquisitiva, en relación a la actuación de los administradores de los bienes relictos debe ser ponderado en función del tipo de sucesión aceptada por el sucesor, por cuanto la calidad de heredero es un requisito sustancial para el ejercicio de las facultades emergentes de la figura mencionada. Ello en función de que a traves del ejercicio de la prescripción se adquieren o extinguen derechos personales o reales, característica que implica que estos actos van mas alla de la mera administración de los bienes relictos.
En función de estos conceptos y tomando en consideración que en la hipótesis de aceptación de la
1 J 8 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
herencia con beneficio de inventario la calidad de heredero y administrador se unifican (art. 3382 del Código Civil), el codificador instruyó al geren te que debe interrumpir el curso de las prescripciones, además de intentar y seguir todas las acciones de la sucesión y continuar con las que estaban suspendidas (art. 3383 del Código Civil).
En el caso de las sucesiones aceptadas bajo régimen puro y simple, cuando el administrador designado es heredero, éste tiene la facultad para interrumpír o rec1am.ar las prescripciones consolidadas en fa
vor de la herencia, por cuanto el arto 3417 del Código Civil establece que a partir de la entrada en posesión de la herencia continua la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo 10 que el difunto era propietario, acreedor o deudof1 con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles mortis causa.
En cambio, cuando el administrador es un tercero la facultad de interrumpir las prescripciones que corren en contra de los derechos de la sucesión debe ser conferida expresamente por los herederos. Sin embargo, frente a la reticencia de estos y advertido de la posible pérdida de derechos por inacción, debe comunicar la situación al juez del proceso sucesorio a los fines de operar la citación de los herederos para que expresen su opinión y deslindar, de ese modo, su responsabilidad en los menoscabos que puede sufrir la integridad del patrimonio sucesorio .
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 219
La facultad para interrumpir la prescripción tiene toda la apariencia de un acto de conservación. pero no aparece nonna sustancial que autorice al administrador a ejercer esa facultad. Ello resulta razonable toda vez que la prescripción es un modo para adquirir o perder derecho reales o personales. es decir contiene un acto de disposición.
Las nonnas de los articulos del Código Civil que hacen referencia a los derechos de la sucesión en la Sección Tercera de Libro Cuarto titulado "De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo" ratifican nuestro pensamiento.
En efecto, el arto 3953 del Código Civil indica que los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o de donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
Por su parte el art. 3955 del código sustancial regula que la acción de reivindicación que compete al heredero legítimo , contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación sujeta a reducción por comprender parte de la legitima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.
En el titulo de la suspensión de la prescripción el arto 3972 del Código Civil prevé que la prescripción
120 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.
De igual modo, el arto 3974 indica que el heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiere cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.
Por su parte, el arto 3976 del Código Nacional señala que la prescripción no se suspende durante la indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus derechos contra la sucesión.
Finalmente en este titulo, el arto 3978 del Código Civil en una norma que personaliza a la sucesión establece que la prescripción corre a favor y en contra de ella, durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar sobre su aceptación.
En el titulo correspondiente a la interrupción de la prescripción, el arto 3993 del Código Civil instruye que la demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción respecto de otros, aún cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado.
En igual sentido el arto 3995 reglamenta que la demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos ; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores; y recipro-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 221
camente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto de sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenia en la deuda solidaria.
TíTULO IV DEBERES DEL ADMINISTRADOR
1. Deberes del administrador
1.1. Cumplir con las obligaciones emergentes del mandato
La primera y básica responsabilidad del administrador de la sucesión, sea ella aceptada con o sin beneficio de inventario, es cumplir íntegramente con las obligaciones emergentes del mandato dado. Va de suyo, que el obrar del administrador deberá. ser llevado a cabo con esmero, minuciosidad y exactitud necesaria para responder adecuadamente a las exigencias del gerenciarnjento de los bienes pertenecientes a la comunidad sucesoria.
En los capítulos anteriores se examinó que el contenido de la manda debía ser precisado por la voluntad de los propios herederos y, en caso de divergencia, por la decisión judicial, ademas de las nor
mas imperativas establecidas para el administrador de bienes con beneficio de inventario. Ello marca el limite de la responsabilidad y del cumplimiento debido por el administrador, pues no tendrá igual tratamiento el gerente acotado a realizar actos meramente conservatorios que aquél autorizado con facultades más amplias.
224 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
El incumplimiento de los deberes, en la sucesión beneficiaria, conforme el arto 3384 del Código Civil, hace respons,able al administrador de toda falta grave de su gestión. A partir de fijar este criterio básico, el siguiente artículo faculta, si su administración fuere culpable o por otra causa personal al heredero perjudicare los intereses de la comunidad sucesoria, a los acreedores y legatarios para exigir fianza por el importe de los perjuicios que el gerenciamiento cause. Por ello si el heredero administrador no la ofreciere, los muebles serán vendidos y su precio depositado, como también la porción del precio de los inmuec
bIes que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios (art . 3385 y eones. del Código Civil).
En la sucesión aceptada de modo puro y simple el incumplimiento de los deberes gerenciales trae consecuencias, cuando el administrador es un heredero, en la relación con sus pares, por cuanto a ellos debe liquidar y dar razón de las cuentas de su gestión.
En caso de tratarse de una administración ejercida por un tercero, corresponde aplicar las normas relativas al incumplimiento del mandato (art. 1904 y ss. del Código Civil) siendo responsable de los danos y perjuicios que la inejecución total o parcial de sus deberes ocasione.
1.2. Rendición de cuentas
El administrador, como se precisó en los capítulos precedentes, es mandatario de los herederos.
________ A~D~~~U~N~I~S~T~RA~C~IO~' ~N~D~E~L=A~S~U~C=E=S~IO=' N~lT ____ ~2=2.5 -
Esta naturaleza jurídica impone, como obligación ú ltima, el deber de rendir cuentas de su cometido, como cualquier sujeto que gestiona intereses ajenos.
En es ta dirección, cuando se trata de u na herencia aceptada con beneficio de inventario, el art. 3382 del Código Civil compele al heredero que no hace abandono de los bienes, a cumplir con el deber de administrar y dar cuenta de su gestión a los acreedores y legatario . Esta norma es conteste con la especial limitación de la responsabilidad de los herederos beneficiarios hasta la concurrencia del activo relicto.
En cambio, en la herencia asumida pura y simp le, el administrador debe rendir cuenta exclusivamente a sus coherederos, por cuanto la responsabilidad patrimonial por las deudas del causante frente a los terceros se extiende a sus propios bienes, que de s uyo, exime de liquidar las cuentas para el control por parte de ellos.
.
En el caso de que el administrador sea u n terce-ro es aplicable el conten ido normativo del arto 1909 del Código Civil que impone el deber de rendir cuentas de sus operaciones y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque el bien obtenido no se debiese al mismo.
Es por ello, como dice Palacio, todos los códigos argentinos vigentes imponen tal obligación, y aunqu e mec1ia coincidencia en cu anto a la necesidad dc la cuenta final, sus n ormas varían según ellas deban
226 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
rendirse dentro de periodos determinados o a requerimiento de los herederos u orden judicial.'1O
En este marco de ideas, el arto 713 del Código de Procedimientos de la Nación expresamente regula que el administrador de la sucesión debe rendir cuenta trimestralmente y al terminar sus funciones. Es decir, tanto las normas sustanciales como las adjetivas disponen la obligación de rendir cuenta.
En la línea nacional se inscriben el arto 748 del Código de Buenos Aires y F'onnosa; arto 739 Catamarca, Neuquén y San Luis; arto 716 Chaco; arto 713 Chubut, Rio Negro y Misiones; arto 742 Entre Rios; arto 737 Salta; arto 697 San Juan y Santa Cruz, arts. 731 Santiago del Estero y 687.1 Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
En cambio, el Cqdigo de Procedimientos Civiles de Tucumán en su art. 701 establece que " ... A solicitud de parte interesada, deberá rendir cuenta de la administración durante ésta, si el juez la tuviera por conveniente. Esta cuenta unida a los autos se pondrá de manifiesto en la secretaria por el ténnino de ocho días, previa notificacion personal a las partes. Si no fuese impugnada durante dicho ténnino, el secretario pondrá los autos a despacho y eljuez la aprobará sin más trámite." "',
20 PALACIO, Lino Enrique" Derecho Procesal Ciuil .. (Ed, Abeledo*Perrot - Buenos Aires - Argentina - 1992) T" IX, pago 465.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 227
De igual modo el arto 625 del Código Procesal Civil de Santa Fe regula que " ... el administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo hiciere, el juez podrá de oficio o petición de parte, declararlo cesante, en cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable en efecto devolutivo ... · , En forma concordante el art. 713 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (ley 8465) regula los plazos para verificar la rendición .
El Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja con una notable redacción, ordena en el arto 356 que " .. . el administrador está obligado a rendir cuenta al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los interesados, por medio del Tribunal o en los lapsos, épocas o periodos fijos que éste detennine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el Tribunal le fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede de oficio o a petición de parte, declararlo cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir honorarios ... b.
Finalmente el arto 345 del Código Procesal Civil de Mendoza (ley 2269) sanciona que "En las épocas que el juez señale, cuando éste lo creyere necesario o lo pidieren los herederos, el administrador deberá rendir cuentas de su gestión hasta ese momento. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final».
Ahora bien ingresando a conocer el pensamiento de la doctrina judicial se observa que un fallo , con
228 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
,
agudo sentido, advierte que la ley adjetiva no h a tipificado si la adminis tración es provisoria o definitiva para cumplir con el deber de rendir cu enta.
1) El arto 633 del e.p.e. no distingue entre administrador provisorio y definitivo, porque la obUgación de rendir cuenta se extiende a toda persona que baya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del admini ••
traelor o gestor con otra persona, ejecutando un hecho que suponga el manejo de fonelos o bienes que no le pertenezcan en propiedad excluaiva. a menoa que la ley. o el que tenga derecho a examinarla, los eximan
expresamente. La negativa de .rendir cuentas y el DO
hacerlo en el plazo que el juez la impuso es 10 mismo,
pues el administrador ante el emplazamiento del juez
estaba obligado a expedirse y el DO hacerlo debe interpretarse como una negativa (art. 919 del C.C.) (Cám.
Apel.Civil San Juan, Sala Segunda, Libro de autos ro 1, F"2, fecha 1973).
Asimismo se debe distinguir, cuando el administrador de la sucesión cumple - simultáneamentee-las funciones de tutor, entre las obligaciones de rendir cu enta que pesan sobre cada instituto, las cuales deben producirse independientemente.
1) El tutor debe rendir cuentas de su gesti6n aunque le hubieran sido aprobadas las que rindió como administrador de la sucesión. El nuevo tutor debe neeesa-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 229
rlamente reclamar a cada uno de los antecesores, por la época que les es relativa, la rendición de cuentas, si ella hubiera sido omitida (CCivil 1 u Capita l, junio 8 -
•
1923) J.A., 10-744.
Finalmente resulta relevante resaltar en estc punto el criterio de Fassi, para quien la conducta del administrador judicial de una herencia, que se niega a rendir cuentas o no las produce en forma satisfactoria de su administración, reteniendo cn su poder bienes o fondos provenientes del incumplimiento de su mandato, encuadra, en su caso, en la figura del delito de defraudación."
1.2.1. Fuero para tramitar la rendición de las cuentas
La obligación de rendir cuentas de la administración de la sucesión es una consecuencia lógica y legal de la naturaleza de la designación realizada. En esta dirección, se debe recordar que el nombramien· to del administrador puede tener origen formal en un acto extrajudicial o judicial. Vale decir, en el acuerdo de voluntades celebrado con los herederos fuera del proceso judicial, que como se examinó debía ser instrumentado el mandato en escxitura pública (art. 1184
2' FASSI, Santiago C., 'Código Procesal Civil y Comercial ·
Comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea-1973, T" III, pág. 374).
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 231
reclamaciones, se procederá conforme a lo dispuesto para las observaciones al inventario y avalúo, a no ser que aquéllas versen sobre falsedad o fraude, en cuyo caso se procederá ordinariamente ... ",
Finalmente cabe acotar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el arto 713 Y los códigos que siguen su linea legislativa han previsto que " ... Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaria a disposición de los interesados durante cinco o diez días, respectivamente, notificándose les por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes" (t.o. ley 22.434).
Va de suyo, que aun cuando no la regulen expresamente los códigos adjetivos, la rendición de cu entas al tramitarse por vía de incidente está reconociendo su anexión a un proceso principal que no es otro que el proceso donde se dirime la sucesión del fallecido. A partir de ello, resulta sin discusión que el fuero competente para producir las cuentas, es el Tribunal donde se ha radicado la causa principal.
En este orden de idea se elaboró el siguiente pronunciamiento.
1) El proceso sobre rendición de cuentas entablado por uno de los condominios, con respecto a la administración del inmueble heredado por ambas partes de sus padres, debe tramitar por ante el Juzgado que conoce en la acción de división de condominio, que es el mis·
" 7 - .)- PASCUAL ED UARDO ALFERILLO
mo en el que tramitó la sucesión en la que heredaron el
bien (CNCiv., Sala C, m ayo 6 -980- Sánchez, Bemieli, E.1. c. Sánch ez de Pesqu ero, M .I. ) CNCiv. 981 -1 -4.
Com o se advierte el proceso sucesorio en trámite, como juicio u n iversal , ejerció el fuero de a tracción para el diligen ciamien to de la división del condominio y del incidente de rendición d e cuentas.
En cambio, y aun cuando no se trate específicamente de la problem ática t ra tada en este pun to, resulta oportuno transcribir el fallo de la Cámara Nacional Civil , qu e refiere a la administración de los bienes de la sociedad comercial, de la cual el fallecido era socio. En este tema se debe p recisar que los litigios sacie tales son ajenos a la esfera de incumbencia de la sucesión, más allá de que en el juicio sucesorio se transmita la titularidad de las cuotas del causante a los continuadores de su personalida d.
En esta controver sia el tribunal con notable comprensión de la legalidad, diferenció la competencia correctamente.
1} Las cuestione s suscitadas entre los herederos,
rela tivas a la administración y, eventualmente, liqui
dación de los bienes de la s socieda des come rciales que
habia integra do el causante , son no sólo ajenas al ámbi
to del proceso sucesorio , s ino también en la competen
c ia del j u ez. El juez de la sucesión es incompetente pa
ra entender e n las controv ersias que se promuevan en-
ADMINISTR'\CIÓN DE LA SUCESIÓN .
tre los socios del fallecido y los herederos del causante,
relacionadas con la constitución, funcionamiento, di
solución y liquidación de una sociedad mercantil, aun
que ellas deban tramitarse con los herederos de aquél,
por ser materia de fuero comercial (CNCiv., Sala F, abril 10-981) Blanco, A. CNCiv. 981-][-11.
Por su parte, otro pronunciamiento judicial plantea la hipótesis de rendición de cuenta de un gestor en el proceso sucesorio. En ese asunto la doctrina judicial ha sostenido:
1) Siendo la gestora un tercero en el juicio suce
sorio, las cuentas referidas a su gestión, no pueden ca
lificarse como un incidente de éste, por consiguiente
las cuentas deben serle pedidas mediante el trámite co
rrespondiente al juicio de cuenta, arto SS6 del cód. de
Proc. Civiles, no obstante lo cual y por razones de cone
xidad con el juicio sucesorio, el juicio de cuenta debe
tramitarse ante el mismo juez del sucesorio (Cám. Apel. Civ. Segunda San Juan, "Leal, Francisco, Declaratoria de Herederos") Libro de autos T' 1, F' 89/91-1970.
La hipótesis del gestor, sea un tercero o heredero, se verifica cuando sin haber recaído designación como administrador, de hecho realiza trámites en favor de la conservación de los bienes de la sucesión. Por ello en función de la conexidad que tiene la gestión del administrador fáctico con los objetivos del
214 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
. juicio sucesorio, se debe tramitar en ese fuero el in-cidente de rendición de cuenta.
Ahora bien, . los casos examinados precedentemente tienen en común la existencia del juicio sucesorio abierto, por lo cual resta meritar cuando se otorga mandato en forma privada para administrar los bienes relictos y no se ha promovido la apertura del trámite judicial. En esta oportunidad, corresponde sustanciar la rendición de la gestión por el juicio de cuenta previsto e n el arto 644 del Código Procesal Civil de San Juan, arto 652 del Código Procesal Civil de la Nación y normas concordantes de los códigos provinciales. Va de suyo, que se recurrirá. a ese trámite cuando extrajudicialmente las partes no se pusieren de acuerdo sobre las rendidas por el administrador O
éste se negare a verificarlas en tiempo y forma.
1.2.2. Modo de rendir las cuentas
1.2.2. 1. Por escrito y documentada
La rendición de cuenta deberá ser formalizada por escrito , especialmente si corresponde su presentación por ante el juez de la causa a los fines de su agregación al expediente sucesorio. La liquidación de la actuación deberá ser concreta y puntual fijando claramente los items a que se corresponden los gastos realizados e ingresos obtenidos.
De esta presentación se deberá correr traslado, en el caso de la sucesión pura y simple, únicamente
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 235
a los herederos. Por su parte, en la beneficiaria se notificará, ademas de ellos, a los acreedores y legata-
• nos. Las cuentas deberán ser avaladas, especialmente
los gastos, ventas, etc., con la documental correspondiente, pues, además de ser legalmente correcto, ha menester tener presente que la sucesión es sujeto pasivo de contribuciones impositivas que exigen el cumplimiento de este requisito. A guisa de ejemplo, basta recordar el contenido normativo de la ley 23.905 Y Resoluciones D.G.!. N" 3333/9 1, 3332/91, 3227/ 90 relacionada con varios impuestos (Sello, Ganancia, Transferencia e Inmuebles,etc.) imponibles no sólo a las personas físicas sino tambiim a las sucesiones indivisas.
Va de suyo, que la acreditación documental de la actividad administrativa tiene por finalidad, sin perjuicio del punto acotado, facilitar el adecuado control por parte de los interesados y evitar eventuales perjuicios a la integridad patrimonial provenientes de una administración deficiente o negligente .
Sin embargo, la jurisprudencia interpreta con un criterio flexible el cumplimiento de las exigencias apuntadas precedentemente cuando juzgó en litigios originados por la actividad administrativa de un heredero y el transcurso de un significativo tiempo sin ajustar las cuentas.
1) No es posible exigir una minuciosa rendición de cuentas después de varios años al miembro de la
236 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
familia que hace las veces de administrador de una su
cesión, pues el tiempo transcurrido durante el cual no se le ha pedido, sigllifica la conformación de todos y su buena fe, ya que no debe exigirse en tal supuesto el rigor requerido en otro orden de negocios (CNCiv., Sala C, octubre 26-1984) ED, 113-212.
Las normas de los códigos de procedimientos transcritas en los puntos anteriores, definen para cada jurisdicción provincial el tiempo del traslado y en algunos casos, como el art. 700 del Código de Procedimientos Civiles de 'I'ucumán, exigen que el administrador deberá llevar cuenta documentada en cuanto lo penrrita la naturaleza de sus operaciones. Este modo de producir las cuentas creemos que es exigible, aun cuando no esté previsto expresamente en la normativa procedimental.
1.2.3. Periodicidad
1.2.3.1. Rendición parcial
La periodicidad en la rendición de cuenta del administrador dependerá primeramente de la voluntad de los herederos instituyentes y en caso de conHicto, de la decisión judicial que estará condicionada por el contenido de las normas del orden procesal.
Ello por cuanto la ley sustantiva no ha establecido periodicidad alguna, criterio acertado en razón de la notable disparidad de características exis-
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 237
tentes entre los procesos sucesorios, de donde la evaluación que hagan los herederos o, en su caso, por el juez de la sucesión fijará prudentemente el momento para dar explicación documentada de las gestiones ejecutadas.
Sin embargo, los ordenamientos adjetivos que siguen la línea legal del arto 713 del Código Procesal Civil de la Nación han fijado un plazo de tres meses para verificar la rendición parcial de las cuentas.
En cambio los códigos procesales civiles de Tucumán en su arto 701; arts. 625 de Santa Fe; 713 de Córdoba; 345 de Mendoza y arto 356 de La Rioja, no regulan un plazo prefijado o periódico para rendir parcialmente las cuentas sino que dejan librado a la solicitud de parte interesada la realización del pedido. Únicamente el mendocino faculta al juez para señalar una época o exigir, cuando 10 creyere necesario, la rendición de la gestión.
En directa relación con esta normativa de ari·· gen procesal se ha generado la siguiente jurispruden-
•
Cla.
1) La administración de la sucesión deberá ren
dir cuentas en forma trimestral, pero depositará los fon
dos que ingresen en la medida en que lo hacen (CNCiv., Sala D, setiembre 22-981- Nusynkier, 8elig M.) La Ley, 1983-A-569 (36.258-8).
2) Conforme manda el arto 713 del Código Proce sal (ADLA, XXVII-C- 2649; XLI-C- 2975). La rendició".
] , l' _,)0 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
de las cuentas de la administraci6n de la sucesión debe
ser trbnestral, salvo acuerdo en la mayoría en otro sentido. Por ello si DO se advierte que se hubiera acordado UD temperamento diferente al previsto como pauta general por el ordenamiento procesal, DO es posible suplir el convenio expreso que requiere la ley por la presunta y tácita complacencia de que se hace mérito. Sin embargo, la ley adjetiva, también establece que el administra
dor "sólo puede retener Condos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la adminis
tración" (art. 712 del Código Procesal). Por consiguiente, la rendición de cuentas en forma trimestral DO exime al administrador de ingresar los fondos que recaude a medida que los percibe y COD la sola excepción a que se refiere el precepto citado de 10 necesario para la atención de 105 gastos de administración normales (CNCiv. , Sala D, setiembre 22-98 1; Nu synkier , Selig. M.) La Ley, 1983-A- 569 (36.258-S).
3) Impuesta la rendición de cuentas trimestralmente, no es necesario requerimiento o intimación previa para que el administrador de la sucesión cumpla con su obligación en tal sentido (CNCiv, Sala D. marzo 5- 1980, Torrado, Genaro).
4) El arto 748 del Código Procesal dispone que el administrador de una sucesión debe rendir cuentas de su gestión trimestralmente, siendo pasible de sanciones en caso de incumplimiento, entre ellas, su remoción (Se Buenos Aires, noviembre 25 - 1980) ED, 93-203 .
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 239
1.2.3.2. Liquidación definitiva
La rendición de las cuentas definitivas la debe materializar el administrador cuando fmaliza su gestión cualquiera sea la causa, como es por ejemplo: el cumplimiento de los fmes. revocación del mandato, fallecimiento del mandatario, etc. La liquidación de cierre del cometido gerencial debera cumplir con los requisitos establecidos para las rendiciones parciales: por escrito y documentada.
Todos los códigos procesales regulan el modo de producir las cuentas de la gestión.
1.2.4. Intimación a rendir cuentas
El administrador puede ser intimado, via judicial O en forma extrajudicial, a cumplir con su obligación de rendir cuenta. Sin embargo, tomando posición sobre la necesidad o no de efectuar esta intimación frente al incumplimiento , resulta de aplicación la regla general contenida en el arto 509 del Código Civil cuando existe un plazo cierto fijado legal o convencionalmente, produciéndose automáticamente la mora. Por el contrario, de no existir plazo expreso, como se verifica en la hipótesis de la rendición de las cuentas definitivas, se deben considerar las particulares circunstancias que rodean cada proceso sucesorio y la naturaleza juridica de la figura para exigir el cumplimiento de la intimación previa.
140 PASCUA L EDUARDO ALFERILLO
El requisito de la intimación ha sido previsto ú nicamente en el segundo párrafo del arto 356 del Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja, donde se establece que «, .• si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le fijará un plazo Y. si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a petición de parte, declararlo cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir honorarios ... ",
Los fallos, en referencia a la intimación , se han expresado en forma divergente.
1) La intimación al administrador de la sucesión para que rinda cuentas, debe realizarse bajo apercibi
miento de remoción, para que ésta pueda decretarse (CNCiv., Sala A, setiembre 28 - 1973) ED, 52- 139.
2) No es necesario requerimiento o intimación previa, para que el adminisb'ador de la sucesión cumpla con su obligación de rendir cuentas (CNCiv. , Sala F, mayo 24-1973) ED , 49-383.
3) La falta de rendición de cuentas de la adminis_ tradora de una sucesión no constituye, por sí sola, una causal de remoci6n cuando DO ha mediado reclamación previa e incumplimiento de aquélla (CNCiv., Sala e, mayo 22-1 969) ED, 32-348.
1.2.5. Impugnación de las cuentas rendidas
En la tramitación del incidente de rendición de cuenta, exis te la posibilidad de que los herederos y
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 243
mento para resolver el reintegro de las sumas que indebidamente retuviera (CNCiv. , Sala F , abril 30 - 1974) . ED, 56-21 8.
1.2.7. Prescripción de la obligación de rendir cuentas
El débito de rendir cuentas, al igual que toda obligación, es viable de prescribir por el transcurso del tiempo y la inacción de los herederos, acreedores y legatarios con facultad para exigirla.
El cómputo del tiempo de prescripción de la obligación de dar cuenta, principia, conforme el arto 3960 del Código Civil , desde el día en que el responsable de la administración cesó en su cargo.
Por su parte, el término de prescripción contra el resultado líquido de la cuenta, corre desde e l día que hubo conformidad de parte o ejecutoria judicial.
Los tribunales coinciden en fijar en los diez años el plazo de la prescripción, Asi lo han expresado reiteradamente,
1) ·En la acción por rendición de cuentas el término de prescripción de diez años del arto 4023 del Código Civil (ADLA, XXVllI-B-1799) debe computarse desde que cesó el ejercicio de la administración de la sucesión (CNCiv., Sala B, mayo 29-984- Incussarry, Pedro, Suc.) ED, 110-285.
2) El término de prescripción de diez años en el caso que el administrador de una sucesión no haya ren
dido cuentas debe computarse "desde que cesó el ejer·
244 PASCUAL EDUARDO ALF:ERlLLO
ciclo de la administración" (Se Bs.As., noviemb re 25-980- Marroquín, Miguel, Test. - Ac. 29.528) DJBA, 12 1-356; J.A., 981-I1I -139.
3) Si el administrado de una sucesión permanece
en su cargo y no ha efectuado rendiciones de cuentas pa rciales , resulta aplicable el arto 3960 del Código Civil
y el t é rmino decena! de prescripción de la acción para exigirlas (art. 4023, mismo cuerpo legal) debe computarse desde que cese el ejerc icio de la admin iatracióD
(Se Buenos Aires, noviembre 25-1980) ED, 93-203 .
La prescripción respect o de la obligación de rendir cuenta a que está sujeto el adminis trador de una
sucesión indivisa comienza a correr desde el momento en que éste ha cesado en el cargo (Se Bu enos Aires, . noviembre 25-1980) ED, 93-203.
En este punto, ha menester transcribir el texto del art. 715 del Código Procesal Civil de la Nación adoptado no sólo por los códigos provinciales que siguen su esquem a normativo sin o también por los de Santa Fe (art. 625), Tucuman (art. 7 13), La Rioj a (art. 356) y Tierra del Fuego (art. 689). En ese articu lo se ordena que " ... el administrador no podrá percibir honoranos con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, Las qu,e deberán guardar proporción con el monto aproximado
•
ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 245
del honorario total". Como se colige, el administrador se encuentra ante un fuerte condicionamiento legal para tener derecho a exigir el pago de su remuneración por su labor desarrollada. Este mandato adjetivo configura un acierto legal, que para no ser desnaturalizado debe ser coordinado con el resto de las normas vigentes. Así, creemos que los anticipos remuneratorios deberan estar íntimamente relacionados con las rendiciones y aprobaciones parciales de la gestión.
1.3. Depósito de las sumas dinerarias
La consecuencia directa del incidente de rendición de cuentas parcial o definitivo es la individualización de las sumas ingresadas y las erogaciones realizadas para precisar el saldo neto. En función de ello, depositar a la orden del tribunal competente las sumas recaudadas en fonna inmediata constituye una de las obligaciones principales que asume el administrador de la sucesión si no tuviere otra orden directa expresada por los herederos o se verificare la excepción regulada por la ley adjetiva para retener o disponer de esos fondos. El prudente criterio del juez podrá disponer de una flexibilización para evitar posibles perjuicios a la normal evolución del patrimonio en trámite de sucesión.22
22 RENOCHIE1TO. Carlos Eduardo - ARAZI , Roland, ob. cit., 1"' 3, pág. 419.
Hó PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
El segundo párrafo del arto 696 del Código Procesal Civil de la provin cia de San Juan, equivalente al arto 7 12 del Código de Procedimiento Civil Nacional y 747 del Código Procesal Civil de la provincia de Buenos Aires , expresamente remiten con relación al tema de la retención o disposición de fondos a la normativa genérica prevista para la actuación del interventor y del administrador judicial, los cuales se encuentran autorizados para utilizar esos fondos sólo con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrada. En cuanto a los gastos extraordinarios se deberá requerir autorización judicial, salvo que su postergación irrogue perjuicios, en cuyo caso, despues de efectuados se dará inmediatamente noticia al juzgado.
En cuanto a los códigos locales que no siguen la estructura nonnativa del nacional, se había constatado cuando se analizaban las facultades del administrador que el arto 339 del Código Procesal Civil de Mendoza (ley 2269) dispone que • ... El dinero dejado por el causante será depositado a la orden deljuzgado y el administrador pocederá en igual forma con el que reciba, reteniendo sólo las sumas necesarias para los gastos comunes de la administración, apreciadas por eljuez·. De un modo anruogo, el arto 62 1 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe anticipa que " ... el administrador colocará en el establecimiento desti nado a los depósitos judiciales el dinero que reciba
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 247
de la sucesión y no podrá retener sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la apreciación que a su pedido hará el juez ... ".
De igual modo, el arto 704 del Código de Procedimientos Civiles de Tucumán tiene una norma sobre el tema, la cual indica que -"', .. las cantidades necesarias para los gastos de administración, se sacarán de
los depósitos con autorización del juez ... ", Asimismo, el Código Procesal Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero (ley 147) de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en una redacción muy similar a la del Código Nacional, establece en el
arto 686.2 que • ... s610 podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos nonnrues de la administr"ación. En cuanto a los extraordinarios se
estará a lo dispuesto en el arto 253.5 ... ". Este articulo a su vez indica que " .. . los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes. OJ.ando la demora pudiere ocasionar perjuiciosl el juez resolverá sin sustanciación. En todos los casos el interventor (en este caso el administrador) deberá informar al Tribunal denlro dellercer dia de realizado ... lO.
La doctrina judicial ha reflexionado precisando el alcance del tema.
1) Constituye un deber del administrador el depó
sito judicial del saldo resultante de las cuentas rendidas a favor de la sucesión (Cci.m.ApeI.Civ.Com. y Mi-
248 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
nas San Juan, Sala Primera, "Kenny, Juan Rufino -Declaratoria de Herederos - Inc. de rendición de cuentas del administrador") Libro de autos 1'" 5, FO 5, fecha 8 febrero 1961.
2) La rendición de cuentas en forma trimestral DO
exime al administrador de la sucesión de ingresar los fondos que recaude en la medida que los perciba y con la sola excepción a que se refiere el arto 712 del Código Procesal, en lo que respecta a 10 necesario para la atención de los gastos normales de administración (CNCiv., Sala D, setiembre 22-1981, Nusynkic!", Selig M.) .
3) No existiendo pronunciamiento sobre la rendición de cuentas del administrador de la sucesión y considerando que de la misma se desprendía que las actividades de la comunidad hereditaria implica el movimiento de ingentes sumas de dinero, y que los fondos existentes en nna Sociedad Anónima son resultado de las negociaciones que se realizan por intermedio de esa ltnDa, no procede ordeDar que la totalidad de los fon~ dos que maneja el admiDistrador se depositen a la or~
den deljw:gado (CNCiv., Sala B, mayo 11-1972) ED, 50-345.
TiTULO V HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR
1. Derecho a ser remunerado
El derecho del administrador de la sucesión a recibir una justa remuneración por su labor desarrollada en el gerenciamiento de los bienes relictos encuentra fundamento legal sustantivo en la letra del arto 1871 del Código Civil, el cual establece la posibilidad de que el mandato sea oneroso o gratuito. Esta norma presume gratuidad cuando no se hubiera convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Y oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, o cuando consista en trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.
Por su parte Fenochietto-Arazi23 fundamentan sustancialmente la facultad de cobrar los honorarios en el contenido del arto 1627 del Código Civil donde se establece para el que hiciere alglin trabajo, o prestare algún servicio a otro, la facultad para demandar e l precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión ° modo de vivir. En tal caso, debe entenderse que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitro. Como se infiere esta norma es de
23 FENOCHIEI"I'O, Carlos E. - ARAZI, Roland, ob. cit., 1'"' m, pág. 425
, · 0 ., PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO
aplicación para los contratos de locación de servicios, legalidad que no resulta de aplicación dado que se detenninó ut supra que la vinculación sustantiva formada entre heredero y administrador es regida por las leyes del mandato.
Ahora bien, la presunción relacionada con la profesión del administrador que se reitera en el arto 1628 del Código Civil para el locador de servicio, aplicada en el marco de la administración sucesoria brindan sustento para proponer, como premisa, la regla de gratuidad cuando la gestión administrativa es realizada por alguno de los herederos de la sucesión. Especialmente se torna operativo este principio cuando se tramita con beneficio de inventario, dado que legalmente constituye una carga para el heredero administrar los bienes relictos (art. 3382 del Código Civil) a cambio de las ventajas de recepcionar una suce~ sión con responsabilidad limitada a su activo.
Además de ello, creemos en la conveniencia de la gratuidad de la administración llevada a cabo por el cónyuge u otro heredero por razones que tienden a preservar la integridad familiar subyacente en todo proceso sucesorio, que puede ser afectada por especulaciones de carácter económico.
Este criterio doctrinario expuesto, únicamente ha tenido consagración legislativa directa en el arto 345 punto IV del Código Procesal Civil (ley 2269) de la provincia de Mendoza, el cual acertadamente regula que " ... El administrador heredero salvo convenio ca~
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esencia tienen la presunción de gratuidad, razón por la cual el heredero gerente deberé. probar que se acordó que recibiría una retribución por su actividad.
En esta línea legislativa se encuentran los arts. 750 del Código de Procedimiento Civil de Buenos Aires y Formasa; 741 Catamarca, Neuquen y San Luis; 718 Chaco; 715 Chubut, Río Negro y Misiones; 744 Entre Ríos; 708 La Pampa; 739 Salta; 699 San Juan y Santa Cruz; 689 de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y 733 Santiago del Estero, jurisdicciones en las que resulta de aplicación la hermenéutica expuesta.
Finalmente condiciona el derecho a cobrar los honorarios conforme el pensamiento de Palacio expuesto cuando analiza la normas adjetivas del Código Nacional antes citadas, que la regulación defInitiva se halle no sólo presentada sino tambü!n aprobada la rendición final de las cuentas, destacando el buen criterio de los códigos procedimentales de Santa Fe (art. 625) y Tucumán (art. 713) cuando determinan que el administrador pierde su derecho a percibir honorarios en el caso de ser removido de su cargo por incumplimiento de su deber de rendir cuentas.u
En este grupo de legislaciones que sancionan con la pérdida del derecho a percibir honorarios, también se inscribe el arto 356 in fine del Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja.
:14 PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil·, (Ed. Abeledo~Perrot~Buenos Aires~ 1992) T" IX, pág. 741.
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ben mantener un justo equilibrio con la actividad realizada y la determinación final de la remuneración de acuerdo a la pauta fijada en el arto 715 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes de los códigos a djetivos provinciales.
1) Los anticipos periódicos de 108 honorarios del administrador de una sucesión, autorizados por el arto 226 del Código Procesal, deben constituir una propor
ción moderada de 108 ingresos pertinentes, sin perjuicio de la regulación final de aquéllos (CNCiv., Sala e, diciembre 19- 1969) ED, 32-343.
2) Son procedentes los retiros a cuenta de hODO
rarios por los interventores o administradores judiciales, cuando las tareas a ellos encomendadas se han de pro
longar por un lapso más o menos largo (eNCam .• Sala
B, octubre 26-1962) ED, 4 -686; IIdem, octubre 19-1962) ED, 4 -687.
31 Tratándose de administraciones judiciales prolongadas, corresponde autorizar pagos a cuenta del ho
norario total a devengarse por el administrador, o bien entregas mensuales que se imputarán a la remuneración. Pero no corresponde efectuar regulaciones parciales, cuando media oposición de parte, ademÁS de que la norma general suministrada por el arancel es que no proceden las regulaciones hasta tanto se haya puesto fin a los trabajos de cuya retribución se trata (CNCom.,
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1) El administrador judicial puede retener fondos
que provengan de la administración, basta que se le paguen sus honorarios y gastos (CCiv., 2a Cap ., m ayo 5-1948) La Ley, 50-661.
3. Sujeto obligado al pago
3.1. Por la gestión administrativa
Los gastos de la administración de los bienes hereditarios ordenada por el juez de la cau sa son a cargo del pa trimonio heredi tario de conformidad a la n orma esta blecida e n el a r to 3386 del Cód igo Civil. Bajo esa idea, el honorario d el administrad or debe ser considerado gasto com ún del acervo sucesorio .
Éste es el pensamiento expues to en los fallos de la Cámara Nacional Civil qu e se conocen sobre el tema.
1) Son de interés común los actos o procedimien
tos dirigidos a la conservación, liquidación y división
de los bienes de la herencia, asi como también los acuerdo. de partición de ellos y los destinados a la buena ad
ministración del sucesorio. En síntesis, toda, actuación cuyo propósito haya sido el avance o progreso de la aue.alba (CNCiv., Sala G. m arzo 3-983- Fernandez, Eduardo) La Ley. 1983-B-56 1.
2) Son de interés común los actos o procedimientos dirigidos a la conservaci6n, liquidación y división
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de 108 bienes de la herencia, como así también loa acuerdos de partición de ellos y 108 derrtinacloa a la buena administración del sucesorio. En aiatesis, toda actuaci6n cuyo propósito haya sido el avance o pro,! eso de la su
cesión (CNCiv., Sala G, marzo 3 - 1983, Felüández, Eduardo) (ídem, abril 19-1985) ED, 114-434.
3) Los trabajos cumplidos en orden a la buena ad
ministración del sucesorio revisten carácter común O
de interés general, pues están destinados a mantener el acelvO hereditario (CNCiv. , Sala F, diciembre 1- 1981) ED, 99-274.
Un fallo aislado ha variado el criterio y considera que debe satisfacer el pago de los honorarios del administrador el heredero que ha obtenido ventajas de su labor.
1) Beneficiando aparentemente la administración
judicial a quien la pide, el beneficiario debe soportar el
pago de 108 honorarios, salvo que en definitiva demuestre que la solicitó con derecho (CNCiv., Sala e, abril 23-1 954) La Ley, 75-41.
Sin perjuicio de la posición expuesta por la doctrina judicial transcrita ha menester examinar la naturaleza juridica del honorario del administrador y sus consecuencias derivadas. En este sentido, de la observación del contenido del Código Civil se colige
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En relación a esta problemática lajurisprudencia h a emitido opinión.
1) Tratándose de honorarios por trabajos comu
Des en la suceaión, cada heredero eatA obligado cn proporci6n a la parte que recibe del patrimonio del canepn.
te (CNCiv., Sala A, diciembre 7- 1966) ED, 17-6 16.
2) No puede perseguirse el cobro de la totalidad de los honorarios comunes contra uno solo de los herederos, sino únicamente en la parte que le corresponda, pues se trata de una deuda simplemente mancomunada (CNCiv., Sala B, setiembre 13- 1965) L.L., 81-407
3) Las acciones promovidas por los acreedores de la persona fallecida ló10 pueden prosperar respecto a cada heredero en la medida o proporción que le corres
ponda en la sucesión y DO en fonua solidarla (CNCiv., Sala O, mayo 24-1972) ED, 46-200; (fdem, julio 8-1971) ED, 38-384.
3.2. En el incidente de rendición de cuentas
En el incidente formado para producir la rendición de cuentas de la gestión administrativa, cuando el mismo se ha transformado en litigioso por la impugnación verificada por los herederos. acreedores o legatarios de las liquidaciones presentadas. es de aplicación el principio objetivo de la derrota receptado
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por la mayoría de los códigos de procedimientos para determinar la imposición de las costas.
En este sentido lajurisorudencia sostuvo:
1) De acuerdo a los priDcipioa del arto 71 del Códi·
go de Comercio las cost •• de la reudición de cuent ••
debidamente aprobadas deben declararae a cargo de lo.
bienes administrados y como consecuencia las cost • s
correspondientes a las cucnta. desechadas serán satisfechas por el administrador judicial que reviste la
calidad de vencido ... " (CApel.Civil, Segunda - San Juan) Libro de autos T" 98, F" 240 - 14 setiembre-1966.
4. Honorarios de1letrado patrocInante del administrador
El pago de honorarios al letrado del administrador es un tema infrecuente en la Doctrina autoral como en la Jurisprudencia toda vez que se presume que la persona designada como administrador tiene la idoneidad suficiente para llevar adelante la gestión. Sin embargo, es factible que en el gerenciarniento de algú.n patrimonio sucesorio, se torne necesario dotar al administrador de asesoramiento legal particular, especialmente cuando se le encomiende actuaciones en sede judicial. Va de suyo, que esta designación debera tener la anuencia de los herederos o, en caso de divergencia, la expresa decisión del juez, para
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h acer responsable a los sucesores del pago de los emolumentos; por cuanto, si la designación es una decisión exclusiva del administrador, sera personalmente responsable del pago de los honorarios del letrado o de cualquier otro profesional que haya requerido para cumplir con el mandato.
En relación con este tema los tribunales han expresado:
1} Para calcular los honorarios del letrado del ad·
mlnistrador, primeramente se debe obtener la suma que
le corresponde al administrador por tal función (CApel., Curuzü Cuatia, octubre 19-977; Meza González, Ismael) La Ley ,1979-8- 669 (35.032-8) .
2) El hecho de que el albaec&%go y la adminis_
traci6n de la sucesi6n sean desempeñados gratuitamente DO afecta el derecho de los profesionales pua. cobrar sus honorarios, por ser terceros con relación a esa re
nuncia que DO puede oponérseles (CNCiv., Sala D, mayo 26-1961) La Ley, 105-967,7624- 8.
3) El abogado tiene derecho a cobrar las gestiones extrajudiciales encomendadas por el administrador de una sucesión. Para fijar el monto de los honorarios debe
atenerse a la importancia de los negocios atendidos, al tipo y duraci6n de los encargos, capital en giro y condi· c ión social del letrado, dado la especial caUdad requeri· da por la naturaleza de la función cumplida (CCiv. la
Cap., diciembre 5- 1950).
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4} Si en loa trabajos comunes el administrador de la sucesión se asesora con un abogado, los honorarios son a su cargo, no así cuando se pata de cuestiones ju· ridicas extraordlnarias, caso en que loa soporta la masa, pero para lo cual necesita autorización previa del juzgado (CNCIV., Sala F, mayo 24-1973) ED, 49-383.
5) No conesponde regular honorario. al asesor letrado del administrador judicial por trabajos extrajudi
ciales, porque DO hay ningún trabajo extrajudicial que pueda realizar válidamente un funcionario Judicial fue
ra del proceso en que ha sido designado. Lo mismo cabe decir por quien ha sido nombrado de manera accesoria a la labor del administrador judicial (CApel. ce, Mer
cedes, Sala n, mayo 30-1980) La Ley, 1980-C-441.
6) En pri.Dcipio, es a cargo del administrador judi
cial el honorario de su abogado, por ser él la persona que requirió los servicios, máxime si la naturaleza de los trabajos 110 hacia necesario tal patrocinio, Di éste ha
sido de beneficio para el trámite de la can'a (CNCiv, Sala D, noviembre 5- 1954) La Ley, 77-620.
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