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LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y EL DERECHO DE SUCECIONES LA SUCESIÓN Por sucesión conocemos en términos generales el cambio de un sujeto por otro en cualquiera de los polos, activo o pasivo, de una relación jurídica o de un conjunto de ellas: cambio de sujeto que no afecta al contenido de dicha relación (o relaciones), que continúa siendo el mismo. Para el autor Castán Tobeñas, sucesión, en sentido gramatical significa: "acción de suceder. Suceder (del verbo latino succedere) que es seguir, colocarse una persona en lugar de otra sustituyéndolas" En sentido jurídico la sucesión implica sustitución en la titularidad de los derechos o en las situaciones jurídicas. La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley (proceso sucesorio intestado). La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Se complementa con el Artículo 918, al referirse a la transmisión de la herencia; "Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular". Con base a lo anterior resulta difícil definir la sucesión hereditaria, por lo cual podemos indicar que la sucesión hereditaria es la situación jurídica mediante la cual el causante transmite sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, en virtud de una disposición testamentaria, denominada sucesor, heredero o legatario para surtir efectos para después de la muerte del autor. La sucesión puede ser:

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LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y EL DERECHO DE SUCECIONES

LA SUCESIÓN

Por sucesión conocemos en términos generales el cambio de un sujeto por otro en cualquiera de los polos, activo o pasivo, de una relación jurídica o de un conjunto de ellas: cambio de sujeto que no afecta al contenido de dicha relación (o relaciones), que continúa siendo el mismo.

Para el autor Castán Tobeñas, sucesión, en sentido gramatical significa: "acción de suceder. Suceder (del verbo latino succedere) que es seguir, colocarse una persona en lugar de otra sustituyéndolas"

En sentido jurídico la sucesión implica sustitución en la titularidad de los derechos o en las situaciones jurídicas. La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley (proceso sucesorio intestado). La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Se complementa con el Artículo 918, al referirse a la transmisión de la herencia; "Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular".

Con base a lo anterior resulta difícil definir la sucesión hereditaria, por lo cual podemos indicar que la sucesión hereditaria es la situación jurídica mediante la cual el causante transmite sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, en virtud de una disposición testamentaria, denominada sucesor, heredero o legatario para surtir efectos para después de la muerte del autor.

La sucesión puede ser:

Universal: cuando una o varias personas continúan con las relaciones jurídicas del causantes en su totalidad.

SUCESION LEGITIMA O HERENCIA A TITULO UNIVERSAL

SUCESION LEGITIMA O AB-INTESTATO

La sucesión legítima o ab-intestato se produce cuando la vocación hereditaria viene dada por mandato de la ley al no hacerlo el causante total o parcialmente, mediante testamento otorgado válidamente.

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Esto es así, porque el legislador -al no haber una manifestación de voluntad por parte del de cujus- presume que la voluntad del causante no es otra que favorecer a sus familiares más cercanos, es decir, a aquellos parientes que tengan un grado más próximo con él, con preferencia a los de grado más lejano y a los que no tienen ningún vínculo.

La sucesión intestada es producida mortis causa. Es una sucesión a título universal porque no concurren sino los llamados a ella por la ley y quedan excluidos los legados, por ser este un acto voluntario del testador. Este tipo de sucesión no es excluyente de la testamentaria, por cuanto ésta última puede hacerse parcialmente, es decir, ambas pueden coexistir.

A la sucesión ab-intestato concurren las siguientes personas:

1.- Hijos de descendientes de filiación legítima.

2.- Padres, hermanos y sus descendientes.

3.- Parientes colaterales.

4.- Parientes naturales.

5.- Cónyuge supérstite.

6.- El Estado, sólo cuando no exista ninguna de las anteriores categorías.

La sucesión legítima se produce: cuando el de cujus muere sin hacer testamento válido; cuando al testar haya afectado la legítima; cuando el heredero testamentario repudie la herencia y no tenga sustituto o cuando el heredero fallece antes que el testador; y cuando el heredero testamentario incumpla la condición que se le ha impuesto.

Particular: únicamente se continuará en algunas de las relaciones jurídicas.

El fenómeno de la sucesión a título particular es por contraposición a la anterior, la mutación del sujeto en una sola relación jurídica. En este sentido el artículo 919 señala “… el título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados”. De ese precepto advertimos que el rasgo distinto de la sucesión a titulo particular esta dado por el uti singulis.

Mortis causa: aquella que tiene lugar con la muerte de una persona.

Intervivos: se caracteriza por el ánimo de la liberalidad, y se plasma en la figura de la donación.

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LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA

El Derecho de sucesiones o Derecho sucesorio es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:

Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.

Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.

Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

Personas intervinientes

Causante: persona que transmite su patrimonio por causa de su fallecimiento.

testador: es la causante que dicta testamento.

herederos o causahabiente: persona o conjunto de personas que reciben el patrimonio del causante.

legatario: persona que recibe determinados bienes individuales del causante pero no una cuota de la herencia.

albacea: es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad del causante y custodiar sus bienes.

Propiedad, familia y herencia:

La materia de la sucesión mortis causa esta estrechamente ligada a los temas de propiedad y como se ha apunado anteriormente de la familia. Es cierto que el problema de la continuidad de las relaciones jurídicas, el que resulta ser esencial al momento de producir el fallecimiento de una persona, en términos abstractos puede ser solucionado sin referencias ni a la propiedad ni a la familia; se podría disponer de los bienes vacantes a la colectividad que podría retenerlos como tal o diferirlos a otros particulares

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no ligados con relación alguna de parentesco con el causante de la sucesión.

LA ESTRUCTURA DEL FENÓMENO SUCESORIO

El fenómeno sucesorio es un fenómeno extraordinariamente complejo, en el que puede verse un número apreciable de sujetos: el que da origen a la sucesión (causante), sus sucesores a título universal (herederos), o a título particular (legatarios) , los que tienen derecho a una parte de la herencia de manera forzosa (legitimarios), en el supuesto de la sucesión ordenada por la voluntad del causante, los ejecutores testamentarios (albaceas), los que efectúan la división de la herencia (contadores - partidores), los acreedores del causante, los acreedores de los sucesores, etc.

En este tema, sólo nos vamos a detener en los sujetos que necesariamente deben intervenir en la sucesión. Estos sujetos son tres (eventualmente dos): el causante o sucedido (de cuius), siempre necesario por definición, más el sucesor a título universal (heredero) y/o sucesor a título particular (legatario).

Causante de la herencia es la persona cuya muerte da origen a la sucesión. El causante ha de ser necesariamente persona física y su muerte se entenderá desde el punto de vista jurídico; muerte cerebral. También da origen a la sucesión la declaración de fallecimiento firme.

Heredero es la persona que sucede en el conjunto de las relaciones jurídicas, fundamentalmente de naturaleza patrimonial. (Llámese heredero al que sucede a título universal). La figura del heredero es necesaria ya que necesario es que alguien sustituya al causante en términos tales que garantice una continuidad global de su posición jurídica: los derechos y la posesión no pueden quedar sin titular porque ello sería fuente de grave desorden social

Legatario es el que sucede en un concreto bien o derecho, que no necesariamente tiene porque pertenecer a la herencia. El legado también puede consistir en un reconocimiento o condonación de deudas.

La contraposición titulo universal/título particular no es suficiente para delimitar la diferencia entre heredero y legatario. Algunas manifestaciones que muestran la diversidad del estatuto del heredero frente al del legatario serían entre otras que: a la hora de recibir, el legatario recibe antes que el heredero, siempre y cuando se

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respete la legítima. En este supuesto se verá reducido el legado. El heredero sucede en derechos y cargas, ya que sucede a título universal. El legatario sólo sucede en derechos. El heredero puede aceptar la herencia de forma expresa o tacita. Si es de manera expresa deberá aceptarla frente a un juez con el instrumento publico o escritura publica del testamento y será de forma tácita cuando haga posesión de sus bienes en un plazo no mayor de 6 meses.

INDIVIDUALIZACIÓN DEL HEREDERO

Designar a una persona como heredero es llamarlo a suceder a titulo universal, por contraposición al legatario, al que se llama a titulo particular (art. 919 C.C.) ahora bien, cuando se entiende efectuado un llamamiento a titulo universal? Una correcta interpretación del sistema lo hace LACRUZ cuando integra el sistema basándose en tres principios:

1º A la hora de entender un llamamiento debe prevalecer la voluntad sobre los términos.

2º El causante no puede convertir en heredero a quien no vincule a los efectos personales de esa cualidad (por ejemplo, le exonere de las deudas).

3º El llamamiento a cuota o a cosa determinada implican presunción de herencia o de legado, respectivamente.

LA INSTITUCION EN EL USUFRUCTO

El beneficiado por el testador con un usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una arte o cuota, puede ser considerado heredero; es decir sucesor mortis causa a titulo universal? Habitualmente no se le ha considerado tal, porque no sucedería en la universalidad de los derechos que pueden recaer sobre las cosas del caudal relictio, sino solo y or definición en un derecho concreto, el de usufructo.

Por último y con respecto a la institución en usufructo en el código civil español cabe señalar que es habitual, y en concreto en la Comunidad Valenciana más aún, constituir al cónyuge usufructuario universal de todos los bienes del causante, para que al momento de su fallecimiento esos bienes o derechos vayan a manos de los nudos propietarios (normalmente suelen ser los hijos). El problema es que el usufructo es un concreto derecho y en este sentido cabe pensar que estamos dentro de los esquemas del legado. Además nuestro Código civil organiza el usufructo de una herencia o parte o cuota de ella como un legado (artículos 508 y 510). A pesar de lo expuesto, sí que podemos considerarlo heredero ya que su situación es análoga a la del heredero fiduciario en la sustitución fideicomisaria (esta institución se estudiará más adelante en la lección ocho).

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LA HERENCIA

La herencia es el objeto de la sucesión universal como universalidad total o parcial (parte alícuota) del patrimonio del causante, en el que subentra como nuevo titular, el heredero. Este es el sentido con el que la palabra herencia aparece recogido en el artículo 919 C.C.

La herencia es el conjunto de bienes y deudas que deja una persona al morir. Si las deudas superan el valor de los bienes, los herederos no tienen que pagar esa diferencia con su patrimonio.

¿QUIÉN DESIGNA A LOS HEREDEROS?

Hay dos sistemas respecto de quiénes designan a los que heredan:

Uno establece que los herederos son los que designe en vida la persona fallecida, y lo hace mediante una manifestación de su voluntad que se llama testamento.

Otro sistema es el que establece la ley, que indica quiénes son los que heredan, sin que se pueda modificar mediante un testamento.

El Código Civil, que regula las herencias en nuestro país, combina los dos sistemas como veremos a continuación.

¿QUIÉNES HEREDAN?

Como resultado de estos dos sistemas, en nuestro país hay tres tipos de herederos:

1) Los herederos forzosos , que no pueden ser privados de la herencia mediante un testamento porque la ley no lo permite. Son los hijos, cónyuge y padres de la persona que fallece.

2) Los herederos no forzosos que heredan si no hay herederos forzosos ni testamento. Son los demás parientes hasta el cuarto grado, como los hermanos, sobrinos, tíos y primos.

3) Los herederos testamentarios , son aquellos que la persona fallecida les dejó bienes mediante un testamento.

SIEMPRE SE PUEDE HACER TESTAMENTO

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Los dos sistemas que admite nuestro Código Civil respecto de las herencias -la herencia legal y la herencia por testamento- se combinan. Siempre se puede hacer testamento, aunque hayan herederos forzosos, pero con los límites que la misma ley establecen. Estos límites son los siguientes:

1) Si los herederos forzosos son los hijos, el testamento que se puede hacer se debe limitar a la quinta parte del conjunto de los bienes. Así, si la herencia equivale a 100.000 pesos, el testamento se puede hacer hasta la cantidad de 20.000 pesos.

2) Si los herederos son los padres, o uno de ellos, el testamento que se haga debe limitarse a la tercera parte del conjunto de los bienes de la herencia.

3) Si el heredero es el cónyuge, el testamento debe limitarse a la mitad de los bienes de la herencia.

4) Si los herederos son los no forzosos, el testamento puede abarcar todos los bienes de la herencia.

LOS BIENES GANANCIALES QUE ENTRAN EN LA SUCESION

Cuando la persona fallecida estaba casada, nuestra ley hace una distinción entre los bienes que entran en la sucesión: Están aquellos bienes que se compraron después de estar casados, que los denomina gananciales, y los que denomina bienes propios, que son aquellos otros que la persona fallecida tenía antes de haberse casado o que heredó o recibió como regalo luego de haberse casado.

De los bienes gananciales la esposa o el marido que sobrevive, recibe la mitad. No lo hace como como heredero sino miembro de la "sociedad conyugal".

La otra mitad la heredan los hijos.

Si no hay hijos pero viviera alguno de los padres del difunto, esta mitad la herdan por partes iguales los padres y el cónyuge.

Si no hay hijos ni padres del fallecido, el cónyuge hereda íntegramente esta otra mitad. En este caso recibe el 100% de los bienes, la mitad como integrante de la sociedad conyugal y la otra mitad como heredero.

CUANDO SON VARIOS LOS HEREDEROS FORZOSOS

Lo habitual es que cuando fallece una persona casada, además de su cónyuge hayan hijos y, en ciertos casos, que viva alguno de los padres del difunto. Nuestro Código Civil establece las maneras en que se van a compartir los bienes de la herencia según las diferentes situaciones.

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Dado que en el punto anterior vimos qué ocurría con los bienes gananciales, vamos ahora a referirnos a los bienes propios del difunto, es decir a los que adquirió antes del matrimonio o que recibió luego del mismo, pero por herencia, legado o donación.

Primera situación:

Si hay esposa/o, hijos y alguno de los padres del difunto. Heredan sólo la esposa y los hijos, no así los padres del difunto. En este caso el cónyuge y los hijos tienen todos la misma parte en la herencia, por ejemplo, si hay dos hijos y bienes por valor de $90.000, el cónyuge recibe $30.000, lo mismo que cada uno de los hijos.

Segunda situación:

Si hay esposa/o y alguno de los padres del difunto, pero no hay hijos. El cónyuge hereda la mitad y la otra mitad el o los progenitores del fallecido.

Tercera situación:

Si hay hijos y alguno de los progenitores de la persona fallecida, pero no hay cónyuge. Heredan sólo los hijos.

Cuarta situación:

Que no hayan hijos, cónyuges ni padres de la persona fallecida. La heredan sus hermanos, si los hay. Si no los tiene, sus tíos y sobrinos. Si no los tiene, sus primos. Si no los tiene, y no hizo testamento, lo hereda Fisco, porque se tratará de una herencia vacante.

CUÁNDO PUEDE ENTRARSE EN POSESION DE LOS BIENES DE LA HERENCIA

Los herederos forzosos, es decir, hijos, cónyuge y padres del difunto, entran en posesión de los bienes de la herencia desde el instante del fallecimiento. En cambio los demás herederos, sean los establecidos por la ley, como los hermanos, tíos, sobrinos o primos, como los que fueron designados mediante un testamento, sólo pueden entrar en posesión de los bienes que heredan con intervención del juez, ante quien deben acreditar el fallecimiento del dueño de los bienes y su derecho a heredardo.

HERENCIA DE UNA EMPRESA O NEGOCIO

Cada heredero puede hacer con los bienes que le tocó en la herencia lo mismo que podía hacer la persona que falleció, es decir, puede venderlos, ocuparlos, alquilarlos, hipotecarlos, etc.

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Sin embargo, cuando se trata de una empresa, su dueño puede establecer que al fallecer la misma no se distribuya entre sus herederos por el término de hasta diez años, o hasta que todos los herederos sean mayores de edad, con el objeto de que la misma siga funcionando. Para ello es conveniente que, para evitar conflictos en la conducción futura de la empresa, haga un acuerdo con sus herederos.

El cónyuge supérstite, en ciertos casos, puede oponerse a la distribución de la empresa que se hereda.

Los herederos pueden establecer asimismo la indivisión de la empresa por un lapso máximo de diez años, renovables a su vencimiento.

El dueño puede en vida hacer una sociedad por acciones que incluya a sus herederos y cónyuge con el objeto de que la empresa pueda seguir funcionando cuando él fallezca. También en este caso es conveniente que se haga un acuerdo entre los integrantes de la familia para que haya una aceptación de las tareas y funciones que cada uno desempeñe, y la manera de distribuir las utilidades y/o los sueldos.

LA CAPACIDAD PARA SUCEDER

Dentro de la estructura personal del fenómeno sucesorio, carece de sentido hablar de capacidad para ser sucedido; todas las relaciones jurídicas heredables han de ser heredadas con independencia de cuales fueran los estados o condiciones de estado del cuius, de este solo cabe hacer apreciación de su capacidad en orden a los concretos vehículos negociables a través de los cuales se articula la denominada sucesión voluntaria y al estudio de tales manifestaciones de la autonomía privada en materia sucesoria debemos ahora remitirnos. Si tiene en cambio sentido hablar de la capacidad ara suceder en general; el ordenamiento puede establecer condiciones subjetivas ara que la herencia pueda ser adquirida por una determinada persona, decretando que en ausencia de dichas condiciones la persona carece de capacidad ara suceder.

La capacidad para suceder se encuentra regulada en el artículo 923 del código civil guatemalteco.

INCAPACIDADES PARA SUCEDER

Las incapacidades para suceder por testamento se encuentran reguladas en el articulo 926 del código civil

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ARTICULO 926. Incapacidades para suceder por testamento: Son incapaces para suceder por testamento:1 Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador;2 Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si este falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;3 El notario que autoriza el testamento y sus parientes y los testigos instrumentales;4 El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y5 Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.

Y en el articulo 924 se encuentran las incapacidades para heredar por indignidad

Pueden heredar cuantos no estén incapacitados; en principio, las criaturas abortivas y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

La capacidad del heredero o legatario se califica con relación al momento de la muerte del causante.

Para que los actos de una persona produzcan efectos jurídicos es requisito sine qua non que esta tenga la capacidad para realizarlos.

CAPACIDAD PARA SUCEDER

El artículo 923 del Código Civil establece claramente que la capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la República

Aunado a determinar la capacidad a suceder es necesario hacer mención lo que al respecto regula el articulo 924 del Código Civil en cuanto a la incapacidad para heredar por indignidad y el articulo 926 que enumera las incapacidades para heredar por testamento.

En los casos contemplados en el articulo 924, se revierte dicha incapacidad por la voluntad del causante en disposiciones testamentarias posteriores, articulo 925

CAPACIDAD PARA TESTAR

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Esta facultad constituye la regla, la capacidad del testador se aprecia únicamente con relación al instante de otorgar testamento.

En Roma carecían de la testamentifacción activa los niños y las mujeres, además de los peregrinos que no tuviesen ius commercium y de los latinos julianos.

El derecho cristiano amplia la incapacidad a los herejes y apostatas y confirmo la incapacidad del prodigo.

En la actualidad en la doctrina se habla generalmente de ciertas condiciones que determinan la capacidad o quiérase ver como la incapacidad para testar.

a. Incapacidad Absoluta, propia de aquellas personas que desde el punto de vista de la naturaleza, no tienen la facultad de expresar su pensamiento sucesorio, en la que se incluye menores que no han llegado a la nubilidad, el enfermo mental, el sordomudo carente de instrucción, entre otros.

b. Incapacidad Relativa, tan solo imposibilita determinadas formas de testar, si bien el derecho abre la puerta en otra dirección, facultando para testar de manera diversa como sucede con el sordo, el ciego, el mudo.

Encerrada en normas generales, esta capacidad se amplia o agiliza en los testamentos especiales, por las formalidades menores.

La capacidad para testar se regula en el articulo 934 del Código Civil el cual recalca el hecho de que la persona sea capaz civilmente para disponer de sus bienes. Teniendo como única limitante, el derecho de alimentos por otra persona, articulo 936 código civil.

Las incapacidades para testar las contempla el código civil en el articulo 945 siendo estas: El que esta bajo interdicción, El sordomudo y el que hubiere perdido el habla si no pueden expresarse por escrito y el que sin estar bajo interdicción no

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gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar.

CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO

No se requiere para suceder la capacidad de obrar o de ejercicio, aun cuando naturalmente, se exija el complemento por los medios legales de dicha capacidad y así pueden suceder tanto las personas físicas como las jurídicas, si bien para una adecuada sistematización de esta materia y ante la regla general de capacidad, se distingue las causas de incapacidad propiamente dicha y las causas de indignidad.

El artículo 926 del Código Civil enuncia quienes no tienen capacidad para suceder por testamento o mas bien como el propio enunciado del articulo reza, incapacidades para suceder por testamento.

LA REPRESENTACION HEREDITARIA

Denominada igualmente por algunos como derecho de representación, aunque sea equivoco por mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Su razón jurídica y social se encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se vean privados de la legitima filial, en caso de premorir el hijo al causante.

La representación produce como principal efecto el de hacer entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiere tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos. La división de la herencia se hace por estirpes, y si esta ha producido mucha ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama y los miembros de la misma rama.

Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representación, aunque no viva o no pueda heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos

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y nietos los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

El articulo 929 del código civil, define claramente el concepto legal de representación hereditaria, el articulo 930 define la representación en la línea colateral en cuanto corresponde a los hijos de los hermanos.

LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO

1.- Las fases del fenómeno sucesorio:

El fenómeno sucesorio se desenvuelve como un proceso: como un conjunto de fases que acaecen de manera sucesiva, pudiendo o no coincidir en el tiempo. Tales fases son:

A. La apertura de la sucesión que coincide con la muerte del causante o con la declaración de fallecimiento.

B. La vocación a la herencia: llamamiento a la herencia de todos sus posibles destinatarios, bien en primer grado, bien de manera sucesiva.

C. La delación de la herencia: ofrecimiento de la misma al 1º o primeros potenciales sucesores que tengan posibilidad de aceptarla. Es la inmediata aceptación lo que distingue a la delación de la vocación.

D. La adquisición de la herencia: el sucesor se convierte en sucesor de las relaciones jurídicas transmisibles mortis causa. Dicha adquisición puede ser pura o simple o a beneficio de inventario.

2. apertura de la sucesión: momento y lugar

De acuerdo a lo enunciado la sucesión se abre con la muerte del causante o en su caso con la declaración de fallecimiento. El momento y lugar de la apertura de la sucesión presentan consecuencias jurídicas importantes tales como la apreciación de la capacidad, instante de asunción por el heredero de las titularidades transmisibles del causante, determinación de la lay aplicable en caso de conflicto de leyes, competencia judicial.

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3. herencia yacente

Conforme a un entendimiento del fenómeno sucesorio es la línea del sistema romano de adquisición de la herencia, el óbito del cuius desencadena simplemente un llamamiento a la herencia.

Entre la apertura de la sucesión y la adquisición, media un periodo mas o menos largo durante el cual las relaciones jurídicas integrantes de la herencia carecen de titular, se dice entonces,, con terminología procedente del Derecho Romano, u la herencia esta yacente.

LOS DISTINTOS TIPOS DE VOCACIONES

La vocación puede ser :

Directa: cuando supone el llamamiento actual y con delación del primer grado del sucesor

Indirecta que supone un llamamiento virtual y que se concretara con la delación asi que no haya podido heredar los sucesores de primer o preferente grado y

Solidaria cuando el llamamiento se hace de forma conjunta a la pluralidad de sucesores del mismo grado, de tal manera que todos sean potencialmente llamados al todo.

Orden hereditario en la sucesión intestada

Descendientes: Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio en partes iguales, salvo los derechos que en este titulo se dan al viudo o viuda sobreviviente. Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derecho de representación.

Adopción. Si es plena, el hijo adoptivo esta en igual situación que el hijo(matrimonial o extramatrimonial) . Si la adopción es simple heredan por representación a los ascendientes del adoptante, pero no son herederos forzosos.

Ascendientes. A falta de hijos y descendientes, heredan estos, sin perjuicio de os derechos declarados en este titulo al cónyuge sobreviviente.

si existe el padre y la madre del difunto, los heredan por partes iguales, existiendo solo uno de ellos, lo hereda del todo, salvo los derechos del cónyuge.

si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredara este la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad lo recibirá ascendientes. En caso de adopción plena el padre adoptivo hereda al hijo adoptivo.

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Cónyuge. Si no ha quedado ascendiente, ni descendientes los cónyuges se heredan recíprocamente y excluyen a todos los colaterales. Si el supérstite (esposa) concurre con descendientes (hijos) los bienes propios del causante se dividirán por partes iguales, pero la parte de gananciales que corresponde al fallecido (padre) es heredada por los descendientes (hijos), lo que excluye al viudo o viuda quien solamente toma su mitad correspondiente.

Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, hereda la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad los ascendientes.

Puede haber culpa de cónyuge por la muerte del otro, y pierde su vocación de hereditario.

Colaterales. Heredan al causante a falta de descendientes, de ascendientes y de cónyuge. Los mas próximos excluyen a los mas lejanos. Estos tiene vocación sucesoria hasta los parientes del cuarto grato y los de igual grado heredan por partes iguales. Si se trata de un medio hermano que concurre con hermanos de padre y madre, aquel heredara la mitad de lo que corresponde a estos.

Nuera viuda sin Hijos. Concurre a la sucesión de sus suegros, Esta es una legitimaría no heredera, pues no tiene vínculo de sangre con los suegros y por lo tanto tiene vocación hereditaria, pero le corresponde una porción fija: la cuarta parte de lo que le hubiera correspondido a su marido de haber concurrido a la herencia.

Sucesión del fisco: Si el causante no ha dejado herederos legítimos forzosos (descendientes, ascendientes, cónyuge) ni no forzosos (colaterales hasta cuarto grado), lo bienes que se encuentren en el territorio de la Republica, corresponden al fisco, provincial o nacional, según las leyes que rigieren respecto a esto. El fisco no es heredero, la recibe en virtud del dominio eminente que tiene sobre los bienes vacantes.

CLASIFICACION DEL ROCESO SUCESORIO:

SUCESION TESTAMENTARIA: se rige por la manifestación del autor de herencia quien ha otorgado un testamento legalmente valido

SUCESIÓN INTESTADA O ABINTESTATO: cuando el causante no ha otorgado testamento, en una sucesión de carácter supletorio y solo entra en vigncia a falta de testamento.

SUCESIÓN MIXTA: es la combinación de la sucesión intestada y la sucesión testamentaria.

Sucesión testamentaria

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Para poder hablar sobre Sucesión Testamentaria, debemos tomar en cuenta un principio fundamental, el cual es la voluntad del causante plasmada en un testamento, podemos encontrarla establecido en el artículo 686 del Código Civil, pero esta voluntad del testador se somete a ciertas formalidades y limitaciones, que lleva consigo en el testamento. Con la finalidad orientada a garantizar y proteger la distribución de la masa hereditaria, con arreglo a ley.

Manuel Miranda Canales señala que "la sucesión testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte".

La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

EL TESTAMENTO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a través de la historia, desde los pueblos primitivos que no tenían la idea del testar, el derecho romano y la necesidad de establecer el transito de la situación de herencia otorgado las ultimas disposiciones. Consolidado en Roma la facultad de testar, se centra en el concepto en la institución de heredero y se define el testamento como aquella disposición mortis causa por la cual el ciudadano romano designaba un sucesor que continuase la jefatura domestica de la familia.

Una corriente mas moderna le denomina como Aquel acto jurídico por cuya virtud una persona establece a favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial.

En nuestra legislación se define claramente el concepto de testamento en el articulo 935 del Código Civil. El testamento es un acto puramente personal y de

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carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

NATURALEZA JURIDICA

Ser un acto jurídico de liberalidad, el testamento es siempre un acto de liberalidad, puesto que el causante quiere favorecer a los herederos o legatarios

El testamento como acto de disposición patrimonial, la disposición por el testador de todos sus bienes o de parte de ellos y en este sentido debemos pensar que esta ordenación puede referirse a disposiciones patrimoniales de carácter sucesorio estricto, de carácter sucesorio amplio o finalmente de carácter no sucesorio.

Características de la sucesión testamentaria

a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador. b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente

puede hacer el testamento. c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma

conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges. d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la

ley. e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que desee.

Debemos tener en cuenta que las características son factores esenciales en los nacimientos de los documentos testamentarios, así tenemos, por ejemplo el artículo 690 del Código Civil, que preceptúa que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero; pues así se logra desprender reglas básicas, que a su vez se convierte en una formalidad en la constitución y elaboración de un testamento.

Capacidad para testar

El testamento como acto de voluntad requiere que su autor posea la aptitud natural de inteligencia y voluntad suficiente como para realizar un acto libre y consiente. Por eso, no todos los humanos poseerán capacidad para testar, también llamada testamentafaccion activa en la medida en que se hallen naturalmente impedidos para realizar el acto de voluntad que es el testamento

Sujetos carentes de capacidad

La incapacidad para testar es excepcional y la reduce el artículo 945 del código civil a tres casos a saber: 1. El que se halla bajo interdicción; 2. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no pueda darse a entender por

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escrito; 3. El que son estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas por cualquier causa en el momento de testar.

LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA Y SUS VICIOS

Mediante el testamento autoriza la ley al testador a establecer actos de disposición ara el futuro determinando las reglas y modalidades de atribución de sus titularidades ara cuando muera. La atribución de este poder al testador tiene su razón de ser en que la ley considera preferente el respeto de la voluntad del anterior titular: voluntad que habrá de actuar dentro de los limites que la propia ley establece. Debiéndose plasmar solemnemente esa voluntad sucesoria, la ley tiene especial preocupación porque la voluntad del testador se forme y se exprese libremente, sin vicios ni interferencias.

REGULACION EN NUESTRO CODIGO CIVIL: la regulación de los vicios de la voluntad testamentaria en nuestro código es parca y parcial, lo cual se explica porque de entre todos los posibles vicios el legislador solo presta particular atención a aquellos que implican una injerencia o restricción externa de la libertad del testador. Asi, el articulo 978nconsidera anulable el testamento otorgado con violencia, dolo, o fraude. Quedan fura otros posibles vicios de la voluntad o de la declaración suscitándose la duda de si el silencio del código civil al respecto implica su irrelevancia en el testamento.

LAS REGLAS FORMALES EN EL TESTAMENTO

Solemnidades testamentarias

Con anterioridad hemos definido los Caracteres O Características De Los Testamentos, Y Hemos Indicado Que Uno De Ellos Es El Formalismo Presente En Todos Los Tipos De Testamentos Permitidos Por Nuestro Cc. En este sentido, la forma constituye un presupuesto de validez Ad Solemnitaten como se desprende de que el ART. 955 CC estipula la Nulidad (no nace a la vida jurídica como un matrimonio entre hermanos), de los testamentos por defecto formal.

Articulo 955.- (Testamento en escritura pública).- El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez.

El Testamento Común Abierto Que No Sea Otorgado En Escritura Pública Es Nulo, No Es Valido

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La observancia de la forma en los testamentos, constituye una exigencia que cumple variadas funciones, una de ellas podemos señalar, Es Que Constituye Un Medio De Fijación, lo que reviste de Seguridad Jurídica al hecho del otorgamiento de las disposiciones Mortis Causa.

La seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.

Otro producto de la forma, es la función de autenticidad, con la que se dificulta la falsificación del testamento y la posible suplantación de la persona del testador. Finalmente, la forma como ritual, reviste de solemnidad al testamento, provocando un efecto psicológico en el testador destacando la trascendencia y gravedad del hecho de testar, como freno a la ligereza e impremeditación.

El artículo 954 del código civil nos dic cuales son las formas testamentarias:“los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales:Son comunes, el abierto y el cerradoSon especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que se expresan en este capitulo”

LAS CLASES DE TESTAMENTO:

En cuanto a su forma: Comunes: son comunes el abierto y el cerrado Especiales: el militara, el marítimo, en lugar incomunicado, el del preso, etc. (art. 974cc.)

Comunes: testamento abierto: testador que si puede firmar, testador que no puede firmar testador ciego, testador sordo.

Se caracterizan por la intervención del notario en el cual se manifiesta la voluntad testamentaria que es reducida.

- Reducción del testamento- Otorgamiento- Testigos instrumentales- Obligaciones posteriores

Testamentos especiales: es aquel en que el testador manifiesta su última voluntad ante notario dictándoselo o dándoselo por escrito o bien dándole por escrito las disposiciones que debe contener para que la redacte en forma ordinaria.

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Testamento cerrado: es aquel que se entrega firmado por el testador al notario en un liego cerrado en la presencia de testigos expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento.

EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO: - REGLAS FORMALES DEL TESTAMENTO- CLASES DE TESTAMENTO- PERSONAS QUE CONOCEN- IDENTIFICACION DEL TESTADOR

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

ALUMNA:DELIA VANESSA VASQUEZ ESCOBAR

CARNE 0505-12-4791

SECCION:“A”

FECHA DE ENTREGA22 de marzo de 2014

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CATEDRATICO:WANDER HUGO RAMIREZ

CURSO:DERECHO CIVIL III

5TO. SEMESTRE

AÑO2014