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    SILEG CORPORATIVO- ACTUALIZACIN DE NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 2 DE JULIO DE 2010

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    INFLACIN LEGISLATIVA

    La importancia de las 6 leyes estructurales que debe aprobar la AsambleaLegislativa Plurinacional dentro de los 180 das a, partir de la vigencia de la nuevaCPE, origina la promulgacin de normas importantes para hacer operativa lanorma constitucional, lo que, a su vez, nos obliga a seguir el ritmo legislativo parasu oportuna difusin.

    Aunque ya lo dijimos varias veces, en un marco de libertades y pluralismodemocrtico, muchos de nosotros creemos que los gobiernos y el propiopresidente Evo Morales, son los mejores y ms legtimos que hemos conocidodesde la fundacin de la Repblica. As lo ratifica el alto grado de legitimidadresultante de una votacin indita del 64% de apoyo.

    Evo Morales ha demostrado que no se necesitan eruditos o brillantes acadmicos,estudios de post grado, dominios de varios idiomas, solemnidades acartonadas otecncratas puro currculo. Por el contrario, lder sindical, carismtico, con un granentusiasmo, demostr una inteligencia natural, olfato e instintos polticosexcepcionales, un sentido comn aprehendido de su origen y experienciaspersonales la percepcin de ser una persona honesta.

    No podemos negar ni desconocer avances y transformaciones econmicas, sociales

    y polticas de trascendencia. Tampoco desconocer errores y equivocaciones. Paraanalizar las cifras y resultados econmicos o los avances sociales estn losespecialistas de todo tipo y origen que alimentan el debate pblico.

    Hechas estas aclaraciones, tambin ratificamos que lo nuestro, en estos brevesapuntes, no pretende incursionar en todo, no somos pues todlogos, sinobsicamente en el anlisis jurdico y poltico institucional, que tiene que ver con laelaboracin, aplicacin, interpretacin y aplicacin de la nueva elaboracinnormativa.

    Bajo las actuales circunstancias, aprobadas y conocidas leyes de primer orden, assea redundante, no est por dems advertir que se evidencia deficiencias de fondoen su elaboracin. A ms dfe cumplir, ms o menos, con el manual de t3.S. 25350de 8 de abril de 1999, estas leyes llegan a asuntos de detalle, casi al nivel demanuales de funciones y, en lo sustancial, tienen muchas incoherencias,contradicciones y vacos, es decir, resultan demasiado ampulosas y, por otro lado,insuficientes o potencialmente conflictivas.

    En todo caso, hay que advertirlo, estamos todava a tiempo para rectificar estaconcepcin legislativa ms propia de la poca colonial, con leyes extensas,trminos rebuscados (latinajos), de casi imposible comprensin para el comn de

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    las gentes. El derecho descolonizador, por el contrario, debe tener la menorcantidad de normas posible, con un lenguaje claro y accesible, elaboracincoherente y ordenamiento jerrquico que separe lo importante de lo accesorio, delas minucias que slo pueden regular lo coyuntural e inmediato.

    CARTILLA DE NOVEDADES LEGALES

    LEYES

    TIPO NMERO FECHA DESCRIPCIN PG.

    LEY 26 30-06-2010 LEY DEL RGIMEN ELECTORAL

    DECRETOS

    TIPO NMERO FECHA DESCRIPCIN PG.

    DS 562 23-06-2010 DESIGNA MINISTRO INTERINO DERELACIONES EXTERIORES, AL CIUDADANOOSCAR COCA ANTEZANA, MINISTRO DE LAPRESIDENCIA, MIENTRAS DURE LA AUSENCIADEL TITULAR.

    2

    DS 563 25-06-2010 DESIGNA MINISTRO INTERINO DETRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHACONTRA LA CORRUPCIN, AL CIUDADANOROBERTO IVN AGUILAR GMEZ, MINISTRODE EDUCACIN, MIENTRAS DURE LAAUSENCIA DE LA TITULAR.

    DS 564 29-06-2010 DESIGNA MINISTRO INTERINO DERELACIONES EXTERIORES, AL CIUDADANOOSCAR COCA ANTEZANA, MINISTRO DE LAPRESIDENCIA, MIENTRAS DURE LA AUSENCIADEL TITULAR.

    DS 565 30-06-2010 AUTORIZA AL MINISTERIO DE MINERA YMETALURGIA PARA QUE SUSCRIBA UNCONTRATO DE FIDEICOMISO CON RECURSOSDEL TESORO GENERAL DE LA NACIN

    82

    LEY N 026LEY DE 30 DE JUNIO DE 2010

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

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    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    DECRETA:

    LEY DEL REGIMEN ELECTORAL

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO IOBJETO Y PRINCIPIOS DEMOCRATICOS

    ARTICULO 1. (OBJETO). La presente Ley regula el Rgimen Electoral para el ejercicio de laDemocracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa yparticipativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el EstadoPlurinacional de Bolivia.

    ARTICULO 2. (PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA INTERCULTURAL). Los principios, deobservancia obligatoria, que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son:

    a) Soberana Popular. La voluntad del pueblo soberano se expresa a travs del ejercicio dela democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democraciacomunitaria, para la formacin, ejercicio y control del poder pblico, para deliberar ydecidir polticas pblicas, controlar la gestin pblica, autogobernarse y para revocarautoridades y representantes del Estado Plurinacional. La soberana popular se ejerce demanera directa y delegada.

    b) Plurinacionalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en la existencia delas naciones y pueblos indgena originario campesinos y de las comunidadesinterculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, condiferentes formas de deliberacin democrtica, distintos criterios de representacin

    poltica y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos.c) Interculturalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en elreconocimiento, la expresin y la convivencia de la diversidad cultural, institucional,normativa y lingstica, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivosgarantizados en la Constitucin Poltica del Estado, conformando una sociedad basada enel respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien.

    d) Complementariedad. La democracia intercultural boliviana se fundamenta en laarticulacin transformadora de la democracia directa y participativa, por medio delreferendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, elcabildo y la consulta previa; la democracia representativa, por medio del sufragiouniversal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios delas naciones y pueblos indgena originario campesinos.

    e) Igualdad. Todas las bolivianas y los bolivianos, de manera individual y colectiva, y sinninguna forma de discriminacin, gozan de los mismos derechos polticos consagrados enla Constitucin Poltica del Estado y las Leyes.

    f) Participacin y Control Social. Las bolivianas y los bolivianos, de manera individual ocomo parte de organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho a participar en la

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    supervisin, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejerciciode la democracia intercultural, segn lo previsto en la Constitucin y la Ley.

    g) Representacin. Las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a ser representados entodas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado, as como en instancias derepresentacin en organizaciones, instituciones, asociaciones y otras entidades de la

    Sociedad, para lo cual eligen autoridades y representantes mediante voto.

    h) Equivalencia. La democracia boliviana se sustenta en la equidad de gnero e igualdad deoportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales ycolectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos paratodos los cargos de gobierno y de representacin, en la eleccin interna de las dirigenciasy candidaturas de las organizaciones polticas, y en las normas y procedimientos propiosde las naciones y pueblos indgena originario campesinos.

    i) Pluralismo poltico. La democracia intercultural boliviana reconoce la existencia dediferentes opciones polticas e ideolgicas para la participacin libre en procesoselectorales plurales y transparentes.

    j) Mayora y Proporcionalidad. El rgimen electoral boliviano se asienta en el principio dela mayora con el reconocimiento y respeto de las minoras, para lo cual adopta un sistemaelectoral mixto que combina la representacin proporcional y el criterio mayoritario parala eleccin de representantes.

    k) Preclusin. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos yrevocatorias de mandato, no se revisarn ni se repetirn.

    l) Publicidad y Transparencia. Todas las actividades vinculadas al ejercicio de lademocracia intercultural son pblicas y sus procedimientos garantizan su transparencia.Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la informacin, salvo caso dereserva expresamente fundada en Ley que defina con precisin sus alcances y lmites.

    CAPITULO IICIUDADANIA Y DERECHOS POLITICOS

    Artculo 3. (CIUDADANIA). El Estado Plurinacional garantiza a la ciudadana, conformadapor todas las bolivianas y todos los bolivianos, el ejercicio integral, libre e igual de losderechos establecidos en la Constitucin Poltica del Estado, sin discriminacin alguna.Todas las personas tienen el derecho a participar libremente, de manera individual ocolectiva, en la formacin, ejercicio y control del poder pblico, directamente o por mediode sus representantes.

    Artculo 4. (DERECHOS POLITICOS). El ejercicio de los derechos polticos en el marco dela democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre mujeres y hombres,comprende:

    a) La organizacin con fines de participacin poltica, conforme a la Constitucin y la Ley.b) La concurrencia como electoras y electores en procesos electorales, mediante sufragiouniversal.c) La concurrencia como elegibles en procesos electorales, mediante sufragio universal.d) La concurrencia como electoras y electores en los referendos y revocatorias demandato, mediante sufragio universal.

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    e) La participacin, individual y colectiva, en la formulacin de polticas pblicas y lainiciativa legislativa ciudadana.f) El control social de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, delas instancias de deliberacin y consulta, y del ejercicio de la democracia comunitaria, ascomo de la gestin pblica en todos los niveles del Estado Plurinacional.g) El ejercicio del derecho a la comunicacin y el derecho a la informacin completa, veraz,

    adecuada y oportuna, principios que se ejercern mediante normas de tica y de autoregulacin, segn lo establecido en los artculos 21 y 107 de la Constitucin Poltica delEstado.g) La participacin en asambleas y cabildos con fines deliberativos.h) El ejercicio de consulta previa, libre e informada por parte de las naciones y pueblosindgena originario campesinos.i) El ejercicio de la democracia comunitaria segn normas y procedimientos propios de lasnaciones y pueblos indgena originario campesinos.j) La realizacin de campaa y propaganda electoral, conforme a la norma.k) El ejercicio pleno de los derechos polticos, conforme a la Constitucin y la Ley, nopodr ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad pblica, poderfctico, organizacin o persona particular.

    Artculo 5. (DEBERES POLITICOS). Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientesdeberes polticos:

    a) Cumplir y hacer cumplir la Constitucin Poltica del Estado.

    b) Conocer, asumir, respetar, cumplir y promover los principios, normas y procedimientosde la democracia intercultural.c) Reconocer y respetar las distintas formas de deliberacin democrtica, diferentescriterios de representacin poltica y los derechos individuales y colectivos de la sociedadintercultural boliviana.d) Cumplir con los requisitos de registro y habilitacin para participar en procesoselectorales, referendos y revocatoria de mandato.

    e) Participar, mediante el voto, en todos los procesos electorales, referendos y revocatoriade mandato convocados conforme a Ley.f) Denunciar ante la autoridad competente todo acto que atente contra el ejercicio de losderechos polticos.

    Artculo 6. (CULTURA DEMOCRATICA INTERCULTURAL). El Organo ElectoralPlurinacional, a travs del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE),impulsar el conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes polticos de las bolivianasy los bolivianos como base para la consolidacin de una cultura democrtica interculturalen todos los mbitos de la sociedad y el Estado.

    CAPITULO IIIFORMAS DE DEMOCRACIA

    Artculo 7. (DEMOCRACIA INTERCULTURAL). La democracia intercultural del EstadoPlurinacional de Bolivia se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad decondiciones, de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa ycomunitaria, en el marco de lo dispuesto por la Constitucin Poltica del Estado y las leyesen materia electoral.

    Articulo 8. (DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA). La democracia directa yparticipativa se ejerce mediante la participacin ciudadana en la formulacin y decisin de

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    polticas pblicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestin pblica y ladeliberacin democrtica, segn mecanismos de consulta popular.

    Artculo 9. (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA). La democracia representativa se ejercemediante la eleccin de autoridades y representantes, en los diferentes niveles del EstadoPlurinacional, segn los principios del sufragio universal.

    Artculo 10. (DEMOCRACIA COMUNITARIA). La democracia comunitaria se ejercemediante el autogobierno, la deliberacin, la representacin cualitativa y el ejercicio dederechos colectivos, segn normas y procedimientos propios de las naciones y pueblosindgena originario campesinos.

    Artculo 11. (EQUIVALENCIA DE CONDICIONES). La democracia intercultural bolivianagarantiza la equidad de gnero y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.Las autoridades electorales competentes estn obligadas a su cumplimiento, conforme alos siguientes criterios bsicos:

    a) Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados,Asamblestas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Municipales, y otrasautoridades electivas, titulares y suplentes, respetarn la paridad y alternancia de gneroentre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, acontinuacin, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, acontinuacin, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva.

    b) En los casos de eleccin de una sola candidatura en una circunscripcin, la igualdad,paridad y alternancia de gnero se expresar en titulares y suplentes. En el total de dichascircunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titularespertenecern a mujeres.

    c) Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indgena originariocampesinos, elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarn los

    principios mencionados en el pargrafo precedente.TITULO IIDEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA

    CAPITULO IREFERENDO

    Artculo 12. (ALCANCE). El Referendo es un mecanismo constitucional de democraciadirecta y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragiouniversal, deciden sobre normas, polticas o asuntos de inters pblico.

    Artculo 13. (AMBITOS). Los mbitos territoriales del Referendo son los siguientes:

    a) Referendo Nacional, en circunscripcin nacional, para las materias de competencia delnivel central del Estado Plurinacional.

    b) Referendo Departamental, en circunscripcin departamental, nicamente para lasmaterias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en laConstitucin.

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    c) Referendo Municipal, en circunscripcin municipal, nicamente para las materias decompetencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitucin.

    Artculo 14. (EXCLUSIONES). No se podr someter a Referendo las siguientes temticas:

    a) Unidad e integridad del Estado Plurinacional.

    b) Impuestos.c) Seguridad interna y externa.d) Leyes orgnicas y Leyes Marco.e) Vigencia de derechos humanos.f) Sedes de los rganos y de las instituciones encargadas de las funciones de control,defensa de la sociedad y defensa del Estado.g) Bases fundamentales del Estado.h) Competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en laConstitucin Poltica del Estado para el nivel central del Estado y las entidadesterritoriales autnomas.

    Artculo 15. (CARACTER VINCULANTE). Las decisiones adoptadas mediante Referendotienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carcter vinculante. Las autoridades einstancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicacin.

    Articulo 16. (INICIATIVA). La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativaestatal o mediante iniciativa popular.

    I. Iniciativa Estatal, puede ser adoptada, en su jurisdiccin, por las siguientes autoridades:

    a) Para Referendo Nacional,

    por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Supremo, por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley del Estado aprobada por dostercios (2/3) de los asamblestas presentes.

    b) Para Referendo Departamental, por la Asamblea Departamental, mediante leydepartamental aprobada por dos tercios (2/3) de los asamblestas presentes, nicamenteen las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en laConstitucin Poltica del Estado.

    c) Para Referendo Municipal, por el Concejo Municipal, mediante norma municipalaprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, nicamente en las materias decompetencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitucin Polticadel Estado.

    II. Iniciativa popular, puede ser adoptada:

    a) Para Referendo Nacional, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellasdactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) del padrn nacional electoral en elmomento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el quince por ciento (15%)del padrn de cada departamento. El Tribunal Supremo Electoral verificar elcumplimiento de este requisito.

    c) Para Referendo Departamental, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellasdactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanosinscritas e inscritos en el padrn electoral departamental en el momento de la iniciativa.

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    Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrn de cadaprovincia. El Tribunal Electoral Departamental competente verificar el cumplimiento deeste requisito.

    b) Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellasdactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos

    inscritas e inscritos en el padrn electoral del municipio en el momento de la iniciativa. ElTribunal Electoral Departamental competente verificar el cumplimiento de este requisito.

    Articulo 17. (FRECUENCIA Y PRESUPUESTO). En circunscripcin nacional solamente sepodrn realizar, en cada perodo constitucional, un referendo por iniciativa estatal delPresidente del Estado Plurinacional, un referendo por iniciativa estatal de la AsambleaLegislativa Plurinacional y un referendo por iniciativa popular. Se exceptan losreferendos para Tratados Internacionales y para la Reforma de la Constitucin.

    En circunscripcin departamental y municipal, la frecuencia ser establecida mediantenormas departamental y municipal, respectivamente.

    El presupuesto requerido para la realizacin de cada Referendo ser cubierto, en funcinde su mbito de realizacin, con recursos del Tesoro General del Estado, recursosdepartamentales o recursos municipales, segn corresponda.

    Artculo 18. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA ESTATAL).

    I. De las Instancias Legislativas:

    a) En el marco del tratamiento de un proyecto de convocatoria a referendo, la instancialegislativa remitir una minuta de comunicacin al Tribunal Supremo Electoral o alTribunal Electoral Departamental que corresponda, para la evaluacin tcnica de la o laspreguntas. El Tribunal electoral competente remitir informe tcnico en el plazo desetenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para

    garantizar su claridad, precisin e imparcialidad.b) Recibida la respuesta del Tribunal electoral competente, la instancia legislativa quepromueve la iniciativa remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta opreguntas, a efecto de su control de constitucionalidad.

    c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:

    1. Si la iniciativa resulta constitucional, la instancia legislativa sancionar por dos tercios(2/3) de los asamblestas presentes la Ley de convocatoria del Referendo.2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dar por concluido su trmite.

    II. De la iniciativa Presidencial:

    a) La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional remitir mediante nota, al TribunalSupremo Electoral, para la evaluacin tcnica de la o las preguntas, el cual remitirinforme tcnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redaccionesalternativas a la pregunta para garantizar su claridad, precisin e imparcialidad.

    b) Recibida la respuesta del Tribunal Supremo Electoral, la Presidenta o Presidenteremitir al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas a efecto de sucontrol de constitucionalidad.

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    c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:1. Si la iniciativa resulta constitucional, la Presidenta o Presidente emitir el DecretoSupremo de Convocatoria.2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dar por concluido su trmite.

    Artculo 19. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA POPULAR). ASASASA

    I. La persona o personas que promueven la iniciativa popular presentarn, al TribunalElectoral competente, su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas alvoto.

    II. El Tribunal electoral competente verificar lo siguiente:

    a) Que el alcance del Referendo est dentro del mbito de sus atribuciones.

    b) Que la materia del referendo no est dentro de las exclusiones establecidas en lapresente Ley, y que corresponda con las competencias nacional, departamental omunicipal, establecidas por la Constitucin Poltica del Estado.

    c) Que la pregunta o preguntas estn formuladas en trminos claros, precisos eimparciales.

    III. Si el Tribunal electoral receptor determina que la propuesta no est dentro de susatribuciones, remitir la misma al Tribunal electoral que corresponda. En caso decontroversia dirimir el Tribunal Supremo Electoral.

    IV. Si el Tribunal electoral receptor determina la improcedencia del referendo porencontrarse dentro de las temticas excluidas en el artculo 14 de la presente Ley,devolver todos los antecedentes a sus promotores.

    V. En caso que la pregunta no cumpla los requisitos tcnicos, el Tribunal electoralcompetente propondr una redaccin alternativa de la o las preguntas, a travs delServicio Intercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE), garantizando claridad,precisin e imparcialidad. Los promotores debern comunicar su acuerdo con la nuevaredaccin de la o las preguntas para proseguir con el procedimiento.

    VI. Si se cumplen los criterios sealados en el pargrafo II, el Tribunal electoralcompetente remitir la o las preguntas de la propuesta al Tribunal ConstitucionalPlurinacional, para efectos de su control de constitucionalidad.

    VII. Si la propuesta es constitucional, el Tribunal electoral competente, autorizar a lospromotores la recoleccin de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellasdactilares establecido en la presente Ley. Para el efecto, informar de los requisitostcnicos jurdicos para la recoleccin de adhesiones y har entrega a los promotores delformato de libro establecido para la recoleccin de adhesiones.

    VIII. Una vez recibidos los libros de adhesiones, verificar el cumplimiento de losporcentajes de adhesin establecidos. En caso de incumplimiento, la autoridad electoralcompetente rechazar la iniciativa y devolver antecedentes a quienes la promovieron. Encaso de cumplimiento de los porcentajes de adhesin, el Tribunal electoral competenteremitir la propuesta con todos los antecedentes a la instancia legislativa encargada de laconvocatoria del referendo.

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    Artculo 20. (CONVOCATORIA).

    I. La instancia legislativa competente, cumplido el procedimiento sealado en el artculoprecedente y habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa popular,sancionar la Ley de convocatoria al Referendo, con una anticipacin de por lo menos

    noventa (90) das a la fecha de realizacin de la votacin.

    II. En caso que la instancia legislativa competente no convoque a Referendo en el plazo detreinta (30) das posteriores a la recepcin de los antecedentes, el Tribunal electoralcompetente queda habilitado para emitir la convocatoria.

    III. No se podr convocar a Referendo si est vigente el Estado de Excepcin en el mbitoterritorial donde se promueve su realizacin.

    Artculo 21. (REGIMEN DE REFERENDO). Al Referendo se aplican las disposiciones delproceso de votacin establecidas en esta Ley, en lo pertinente, con las siguientesvariaciones y/o precisiones:

    a) Las organizaciones polticas, de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indgenaoriginario campesinos, con personera jurdica vigente, que deseen participar a favor o encontra de una de las opciones, se registrarn a este efecto ante la autoridad electoralcompetente, segn el mbito del Referendo, conforme al Reglamento emitido por elTribunal Supremo Electoral.

    b) La campaa y propaganda electoral sern realizadas nicamente por las organizacionespolticas y las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indgenaoriginario campesinos registrados, que estn a favor o en contra de una de las opciones.Estas organizaciones tendrn acceso a la propaganda electoral gratuita.

    c) Los resultados del Referendo sern vlidos si votaron por lo menos el cincuenta por

    ciento ms uno (50% ms 1) de las electoras y electores de la respectiva circunscripcinelectoral y si los votos vlidos son ms que la sumatoria total de los votos blancos y nulos.

    d) La opcin que obtenga la mayora simple de votos vlidos emitidos ser la ganadora.

    El Tribunal Supremo Electoral remitir los resultados a la autoridad competente, para sucumplimiento y ejecucin.

    Artculo 22. (REFERENDO PARA TRATADOS INTERNACIONALES). El rgimen dereferendos en relacin a tratados internacionales se sujetar, de manera especfica, a lasdisposiciones establecidas en la Constitucin Poltica del Estado. Estos referendos no setomarn en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artculo 17 de lapresente Ley.

    Artculo 23. (REFERENDO NACIONAL CONSTITUYENTE). La convocatoria a una AsambleaConstituyente originaria y plenipotenciaria, para la reforma total de la ConstitucinPoltica del Estado o reformas que afecten sus bases fundamentales, los derechos, deberesy garantas, o su primaca y reforma, se activar obligatoriamente mediante referendoconvocado:

    a) Por iniciativa popular, con las firmas y huellas dactilares de al menos el veinte porciento (20%) del padrn nacional electoral, al momento de la iniciativa;

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    b) Por mayora absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o

    c) Por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

    La vigencia de la reforma constitucional resultante del trabajo de la Asamblea

    Constituyente requiere obligatoriamente la convocatoria a referendo constitucionalaprobatorio. La convocatoria ser realizada por la mayora absoluta de los miembros de laAsamblea Constituyente.

    La reforma parcial de la Constitucin Poltica del Estado podr iniciarse por iniciativapopular, con la firma de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado a nivelnacional, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley de ReformaConstitucional aprobada por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. La aprobacinde cualquier reforma parcial requerir Referendo Constitucional Aprobatorio convocadopor mayora absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

    Estos referendos no se toman en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en elartculo 17 de la presente Ley.

    Artculo 24. (REFERENDOS PARA AUTONOMIAS). La decisin de constituir una autonomaregional se adoptar mediante referendo promovido por iniciativa popular en losmunicipios que la integran.

    La decisin de convertir un municipio en autonoma indgena originario campesina seadoptar mediante referendo promovido por iniciativa popular en el municipiocorrespondiente.

    La decisin de agregar municipios, distritos municipales y/o autonomas indgenaoriginario campesinas para conformar una regin indgena originario campesino podradoptarse mediante referendo promovido por iniciativa popular y/o de acuerdo a sus

    normas y procedimientos propios de consulta, segn corresponda, y conforme a losrequisitos y condiciones establecidas por la Constitucin Poltica del Estado y la Ley. Estosreferendos no se tomarn en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artculo17 de la presente Ley.

    CAPITULO IIREVOCATORIA DE MANDATO

    Artculo 25. (ALCANCE).

    I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a travs del cual el pueblosoberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funcionesde las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derechodel electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el perodo de sumandato.

    II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivelnacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades delrgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional.

    III. Se origina nicamente por iniciativa popular y en una sola ocasin durante el perodoconstitucional de la autoridad sujeta a revocatoria.

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    Artculo 26. (INICIATIVA POPULAR).

    I. La revocatoria de mandato procede por iniciativa popular, cumpliendo los siguientesrequisitos:

    a) Para autoridades nacionales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos elveinticinco por ciento (25%) del padrn nacional electoral en el momento de la iniciativa.Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrn de cadaDepartamento. En el caso de diputadas o diputados uninominales el porcentaje aplicarpara la circunscripcin uninominal en la que se realiz su eleccin. El Tribunal SupremoElectoral verificar el cumplimiento de este requisito.

    b) Para autoridades departamentales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menosel veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en elpadrn electoral departamental respectivo en el momento de la iniciativa. Este porcentajedebe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrn de cada Provincia. En el casode asamblestas uninominales el porcentaje aplicar para la circunscripcin uninominal enla que se realiz su eleccin. El Tribunal Electoral Departamental competente verificar elcumplimiento de este requisito.

    c) Para autoridades regionales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos elveinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrnelectoral de cada una de las circunscripciones municipales que formen parte de la regin.El Tribunal Electoral Departamental competente verificar el cumplimiento de esterequisito.

    d) Para autoridades municipales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos eltreinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrnelectoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamentalcompetente verificar el cumplimiento de este requisito.

    II. En el caso de las autoridades legislativas, la revocatoria de mandato aplicar tanto parael titular como para el suplente.

    III. En todos los casos, los promotores de la iniciativa ciudadana solicitarn a la autoridadelectoral competente la habilitacin correspondiente a tiempo de recibir los requisitos,formatos y cantidad mnima de adherentes para el registro de firmas y huellas dactilaresen la circunscripcin correspondiente, sea nacional, departamental o municipal.Artculo 27. (PLAZOS).

    I. La iniciativa popular para la revocatoria de mandato podr iniciarse cuando hayatranscurrido al menos la mitad del perodo de mandato de la autoridad electa, y no podrrealizarse durante el ltimo ao de la gestin en el cargo.

    II. El proceso de recoleccin de firmas y huellas dactilares por parte de los promotores dela iniciativa se efectuar en un plazo mximo de noventa (90) das desde la habilitacinrealizada por la autoridad electoral competente; caso contrario ser archivado.

    III. El proceso de verificacin de firmas y huellas dactilares por parte del Tribunal electoralcompetente se efectuar en un plazo mximo de sesenta (60) das de recibida la iniciativaciudadana.

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    IV. En caso de incumplimiento del porcentaje de adhesin establecido en la presente Ley,la autoridad electoral competente rechazar la iniciativa y devolver antecedentes aquienes la promovieron.

    Artculo 28. (CONVOCATORIA Y CALENDARIO). En todos los casos la convocatoria serrealizada mediante ley del Estado Plurinacional, aprobada por la mayora absoluta de

    votos de sus miembros. El Tribunal Supremo Electoral fijar un Calendario Electoral nicopara la realizacin simultnea y concurrente de las revocatorias de mandato de alcancenacional, departamental, regional y municipal que hayan cumplido con los requisitosestablecidos para la iniciativa popular en la jurisdiccin correspondiente. Al margen deeste Calendario, no se podr realizar ninguna otra iniciativa popular de revocatoria demandato.

    Articulo 29. (PRESUPUESTO). El Tribunal Supremo Electoral determinar el presupuestorequerido para la organizacin, administracin y ejecucin del proceso de revocatoria demandato, el cual ser cubierto con recursos del Tesoro General del Estado, de losGobiernos Departamentales y de los Gobiernos Municipales, segn corresponda.

    Artculo 30. (PARTICIPACION). Los resultados de la revocatoria de mandato sern vlidossi votaron por lo menos el cincuenta por ciento ms uno (50% ms 1) de las ciudadanas yciudadanos inscritas e inscritos en la respectiva circunscripcin electoral.

    Artculo 31. (APLICACION). Se producir la revocatoria de mandato si se cumplen lassiguientes dos condiciones:

    a) El nmero de votos vlidos emitidos a favor de la revocatoria (casilla S) es superior alnmero de votos vlidos emitidos en contra (casilla NO).

    b) El nmero y el porcentaje de votos vlidos a favor de la revocatoria (casilla S) essuperior al nmero y el porcentaje de votos vlidos con los que fue elegida la autoridad.

    Articulo 32. (PREGUNTA). En la papeleta de la revocatoria de mandato, la pregunta enconsulta establecer de manera clara y precisa si el electorado est de acuerdo con larevocatoria de mandato de la autoridad en cuestin.

    Artculo 33. (DECLARACION DE RESULTADOS). Concluido el cmputo, al momento de ladeclaracin oficial de resultados, la autoridad electoral competente declarar si laautoridad ha sido ratificada o revocada.

    La autoridad electoral competente remitir los resultados oficiales al Presidente delrgano Legislativo o deliberativo correspondiente, para fines constitucionales.

    Artculo 34. (REGLAMENTACION). El Tribunal Supremo Electoral establecer enReglamento las condiciones administrativas y otros aspectos no contemplados en lapresente Ley para la realizacin de la revocatoria de mandato.

    CAPITULO IIIASAMBLEAS Y CABILDOS

    Artculo 35. (ALCANCE). Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionalesde democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediantereuniones pblicas, se pronuncian directamente sobre polticas y asuntos de interscolectivo.

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    La Asamblea y el Cabildo tienen carcter deliberativo, sus decisiones no son de carctervinculante, pero debern ser consideradas por las autoridades y representantes en losniveles de decisin que corresponda. No se consideran para efectos de este captulo lasAsambleas y Cabildos que sean propias de la organizacin interna de las naciones ypueblos indgena originario campesinos.

    Articulo 36. (INICIATIVA). Las Asambleas y los Cabildos se originan por iniciativa de lasciudadanas y ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizacionesde las naciones y pueblos indgena originario campesinos.La convocatoria a una Asamblea o Cabildo, por parte de sus promotores, deber incluirclaramente el propsito de la iniciativa y su agenda.

    Articulo 37. (OBSERVACION Y ACOMPAAMIENTO). El rgano Electoral Plurinacional escompetente para la observacin y acompaamiento de las asambleas y cabildos. Realizaresta labor mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE).

    Artculo 38. (INFORME). Luego de la observacin y acompaamiento, el ServicioIntercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE) elaborar un Informe deAcompaamiento en el que consignar, como mnimo, la agenda de la Asamblea o Cabildo,nmero aproximado de asistentes, y las resoluciones o acuerdos.

    El Informe, con la inclusin de material audiovisual, ser difundido mediante el portalelectrnico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

    CAPITULO IVPROCESO DE CONSULTA PREVIA

    Artculo 39. (ALCANCE). La Consulta Previa es un mecanismo constitucional dedemocracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de formaobligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realizacin de proyectos,

    obras o actividades relativas a la explotacin de recursos naturales. La poblacininvolucrada participar de forma libre, previa e informada.

    En el caso de la participacin de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, laconsulta tendr lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

    Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa notienen carcter vinculante, pero debern ser considerados por las autoridades yrepresentantes en los niveles de decisin que corresponda.

    Articulo 40 (OBSERVACION Y ACOMPAAMIENTO). El Organo Electoral Plurinacional, atravs del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE), realizar laobservacin y acompaamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinadacon las organizaciones e instituciones involucradas. Con este fin, las instancias estatalesencargadas de la Consulta Previa informarn, al rgano Electoral Plurinacional con unaanticipacin de por lo menos treinta (30) das, sobre el cronograma y procedimientoestablecidos para la Consulta.

    Artculo 41. (INFORME). Luego de la observacin y acompaamiento, el ServicioIntercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE) elaborar un Informe deAcompaamiento en el que se sealar los resultados de la consulta previa.

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    El Informe, con la inclusin de material audiovisual, ser difundido mediante el portalelectrnico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

    TITULO IIIDEMOCRACIA REPRESENTATIVA

    CAPITULO ISUFRAGIO Y REPRESENTACION POLITICA

    Articulo 42. (FUNDAMENTO). El ejercicio de la Democracia Representativa se fundamentaen los principios de soberana popular, sufragio universal, igualdad, equivalencia,representacin poltica, pluralismo poltico y toma de decisiones de la mayora,respetando a las minoras.

    Artculo 43. (SUFRAGIO). El ejercicio del sufragio es un derecho y se expresa en el voto ysu escrutinio pblico y definitivo.

    a) El voto en la democracia boliviana es:

    Igual, porque el voto emitido por cada ciudadana y ciudadano tiene el mismo valor.

    Universal, porque las ciudadanas y los ciudadanos, sin distincin alguna, gozan delderecho al sufragio.

    Directo, porque las ciudadanas y los ciudadanos intervienen personalmente en losprocesos electorales, referendos y revocatorias de mandato; votan por las candidatas ycandidatos de su preferencia y toman decisiones en las consultas populares.Individual, porque cada persona emite su voto de forma personal.

    Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.

    Libre, porque expresa la voluntad del elector.Obligatorio, porque constituye un deber de la ciudadana.

    b) El escrutinio en los procesos electorales es:

    Pblico, porque se realiza en un recinto con acceso irrestricto al pblico, en presencia delas delegadas y los delegados de organizaciones polticas, misiones nacionales einternacionales de acompaamiento electoral, instancias del Control Social y ciudadanaen general.

    Definitivo, porque una vez realizado conforme a ley, no se repite ni se revisa.

    Artculo 44. (AMBITO DE APLICACION). Los preceptos del sufragio universal, sealadosen el artculo precedente, se aplican de manera ntegra en los procesos electorales para laeleccin de autoridades y representantes electivos en todas las instancias de gobierno delEstado Plurinacional.

    Artculo 45. (ELECTORAS Y ELECTORES). Son electoras y electores:

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    a) Las bolivianas y los bolivianos que cumplan dieciocho (18) aos al da de la votacin ytengan ciudadana vigente; que se encuentren dentro del territorio nacional o residan en elexterior.

    b) Las extranjeras y los extranjeros en procesos electorales municipales, cuando residanlegalmente al menos dos (2) aos en el municipio.

    Para ser electora o elector es condicin indispensable estar registrada o registrado en elpadrn electoral y habilitada o habilitado para votar.

    Artculo 46. (ELEGIBILIDAD). Son elegibles las bolivianas y los bolivianos que cumplan losrequisitos establecidos en la Constitucin Poltica del Estado y en la presente Ley.

    Para ser elegible es necesario ser postulado por una organizacin poltica o, cuandocorresponda, por una nacin o pueblo indgena originario campesino.

    En el caso de los Magistrados del rgano Judicial y del Tribunal ConstitucionalPlurinacional, su postulacin se realizar de acuerdo a lo establecido en la ConstitucinPoltica del Estado y en las leyes.

    Artculo 47. (REPRESENTACION POLITICA). En la democracia representativa, lasciudadanas y los ciudadanos participan en el gobierno y en la toma de decisiones pormedio de sus representantes elegidos democrticamente a travs de las organizacionespolticas.

    Artculo 48. (ORGANIZACIONES POLITICAS). Son todos los partidos polticos,agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indgena originariocampesinos con personalidad jurdica otorgada por el Organo Electoral Plurinacional, quese constituyen para intermediar la representacin poltica en la conformacin de lospoderes pblicos y la expresin de la voluntad popular.

    Artculo 49. (DEMOCRACIA INTERNA). El rgano Electoral Plurinacional supervisar quelos procesos de eleccin de dirigencias y candidaturas de las organizaciones polticas serealicen con apego a los principios de igualdad, representacin, publicidad ytransparencia, y mayora y proporcionalidad, de acuerdo al rgimen de democraciainterna de las organizaciones polticas establecido en la Ley y en los procedimientosestablecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

    CAPITULO IICIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Y CODIFICACION

    Artculo 50. (CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES). Para efecto de la eleccin deautoridades y representantes a nivel nacional, departamental, regional, municipal y de lasautonomas indgena originario campesinas, se establecen las siguientes circunscripcioneselectorales:

    I. Para la eleccin de autoridades y representantes nacionales:

    a) Una circunscripcin nacional, que incluye los asientos electorales ubicados en elexterior, para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del EstadoPlurinacional.b) Nueve (9) circunscripciones departamentales para Senadoras y Senadores.

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    c) Nueve (9) circunscripciones departamentales para Diputadas y Diputadosplurinominales.d) Setenta (70) circunscripciones uninominales para Diputadas y Diputados uninominales.e) Siete (7) circunscripciones especiales para Diputadas y Diputados indgena originariocampesinos.

    II. Para la eleccin de autoridades y representantes departamentales:

    a) Nueve (9) circunscripciones departamentales, para Gobernadoras y Gobernadores.

    b) En cada departamento se establecern las circunscripciones por poblacin y porterritorio que correspondan para la eleccin de asamblestas departamentales de acuerdoa Ley.

    c) En cada departamento se asignarn escaos para la eleccin de representantes de lasnaciones y pueblos indgena originario campesinos que sean minora poblacional en elDepartamento.

    III. Para la eleccin de autoridades y representantes de las autonomas regionales:

    a) Para la eleccin de Asamblestas regionales, junto con la eleccin de Concejalas yConcejales en cantidad igual al nmero de circunscripciones municipales que formen partede la regin.

    b) En cada regin autnoma se asignarn escaos de eleccin directa para las naciones ypueblos indgena originario campesinos que sean minora poblacional en la regin, deacuerdo al Estatuto Autonmico regional.

    IV. Para la eleccin de autoridades y representantes municipales:

    a) Se establecen las circunscripciones municipales para la eleccin de alcaldesas o

    alcaldes, segn el nmero de municipios reconocidos de acuerdo a Ley.b) Se establecen las circunscripciones municipales para la eleccin de concejalas yconcejales por poblacin, de acuerdo a Ley.

    c) En cada municipio se asignarn escaos de eleccin directa de las naciones y pueblosindgena originario campesinos que sean minora poblacional en el municipio, de acuerdoa su Carta Orgnica Municipal.

    V. Para la eleccin de autoridades y representantes en los municipios autnomos indgenaoriginario campesinos se aplicarn sus normas y procedimientos propios y el Estatuto desu entidad autnoma, con sujecin a la Constitucin y a la Ley.

    VI. Para la eleccin de las mximas autoridades del rgano Judicial y las magistradas ymagistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:

    a) Nueve (9) circunscripciones departamentales, para Magistradas y Magistrados delTribunal Supremo de Justicia.b) Una circunscripcin nacional, para Magistradas y Magistrados del TribunalAgroambiental.

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    c) Una circunscripcin nacional, para Consejeras y Consejeros del Consejo de laMagistratura.

    d) Una circunscripcin nacional, para Magistradas y Magistrados del TribunalConstitucional Plurinacional.

    Articulo 51. (TITULARES Y SUPLENTES). En las circunscripciones para senadoras ysenadores, diputadas y diputados, asamblestas departamentales, asamblestas regionalesy concejalas y concejales municipales sern elegidos, tanto los titulares como sussuplentes, en igual nmero, al mismo tiempo y con las mismas disposiciones yprocedimientos establecidos en esta Ley.

    CAPITULO IIIELECCION DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL

    SECCION IDE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE

    Artculo 52. (FORMA DE ELECCION).

    I. La eleccin de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente se efectuaren circunscripcin nacional nica, mediante sufragio universal, de las listas de candidatasy candidatos presentadas por las organizaciones polticas de alcance nacional conpersonalidad jurdica vigente.

    II. Se proclamarn Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente a quieneshayan obtenido:

    a) Ms del cincuenta por ciento (50%) de los votos vlidos emitidos; o

    b) Un mnimo del cuarenta por ciento (40%) de los votos vlidos emitidos, con una

    diferencia de al menos el diez por ciento (10%) en relacin a la segunda candidatura msvotada.

    III. El mandato de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente es decinco (5) aos, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.

    Articulo 53(SEGUNDA VUELTA ELECTORAL).a) En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes sealados enel pargrafo II del artculo precedente, se realizar una segunda vuelta electoral entre lasdos candidaturas ms votadas y se proclamar ganadora a la candidatura que obtenga lamayora de los votos vlidos emitidos.

    b) La segunda vuelta electoral se efectuar con el mismo padrn electoral y laconvocatoria de nuevos jurados electorales, en el plazo de sesenta (60) das despus de laprimera votacin.

    c) Si la organizacin poltica de cualquiera de las dos frmulas hasta cuarenta y cinco (45)das antes del da de la votacin, hace conocer por escrito al Tribunal Supremo Electoral sudeclinatoria a participar en la segunda vuelta, no se realizar la segunda vuelta electoral. Sila Organizacin Poltica de cualquiera de las dos frmulas, declina su participacin en unplazo menor a cuarenta y cinco (45) das, el Tribunal Supremo Electoral sancionar adicha organizacin poltica de acuerdo a Ley y Reglamento del Tribunal Supremo

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    Electoral. En estos casos, sern proclamadas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estadolas candidaturas de la otra frmula.

    SECCION IIELECCION DE SENADORAS Y SENADORES

    Articulo 54. (ELECCION DE SENADORAS Y SENADORES).

    I. Las Senadoras o Senadores se elegirn en circunscripcin departamental, en lista nicacon la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, aplicando elprincipio de proporcionalidad. En cada uno de los Departamentos se elegirn cuatroSenadoras y Senadores titulares y cuatro suplentes.

    II. Las listas de candidatas y candidatos al Senado, titulares y suplentes, sern elaboradascon equivalencia de gnero, de acuerdo a lo especificado en el artculo 11 de la presenteLey.

    Articulo 55. (SISTEMA DE ASIGNACION DE ESCAOS). Para la asignacin de escaos seaplicar el sistema proporcional de la siguiente manera:

    Los votos acumulativos obtenidos en cada Departamento, para Presidente o Presidenta,por las organizaciones polticas, se dividirn sucesivamente entre los divisores naturales:1, 2, 3 y 4, en forma correlativa, continua y obligada. Los cocientes obtenidos se ordenande mayor a menor para establecer el nmero de Senadores que correspondan a cadaorganizacin poltica en cada Departamento.

    SECCION IIIELECCION DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

    Articulo 56. (COMPOSICION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS).

    I. La Cmara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional se compone de cientotreinta (130) miembros, de acuerdo con la siguiente distribucin Departamental:

    DEPARTAMENTO TOTAL

    La Paz 29Santa Cruz 25Cochabamba 19Potos 14Chuquisaca 11Oruro 9Tarija 9Beni 9Pando 5

    II. Esta composicin ser modificada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional,despus de un nuevo Censo Nacional de Poblacin.

    Articulo 57. (DE LA DISTRIBUCION DE ESCAOS).

    I. Se establece la siguiente distribucin de escaos uninominales, plurinominales yespeciales, en cada uno de los Departamentos del pas:

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    Departamento Escaos Departamento Escaos Uninominales Escaos PlurinominalesEscaos de Circunscripciones Especiales

    La Paz 29 15 13 1Santa Cruz 25 13 11 1

    Cochabamba 19 10 8 1Potos 14 8 6 0Chuquisaca 11 6 5 0Oruro 9 53 1Tarija 9 5 3 1Beni 9 5 3 1Pando 5 3 1 1Total 130 70 53 7

    II. Las circunscripciones especiales corresponden, en cada uno de los Departamentos, a lassiguientes naciones y pueblos indgena originario campesinos minoritarios:

    Departamento Naciones y pueblos indgenas minoritarios

    La Paz Afroboliviano, Mosetn, Leco, Kallawaya, Tacana y Araona.Santa Cruz Chiquitano, Guaran, Guarayo, Ayoreo y Yuracar MojeoCochabamba Yuki y YuracarOruro Chipaya y MuratoTarija Guaran, Weenayek y TapieteBeni Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeo, Sirion,Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Mor, Cavineo, Chcobo, Canichana, Mosetn yYuracarPando Yaminagua, Pacahuara, Esse Ejja, Machiner y Tacana

    III. La distribucin de escaos ser modificada por ley de la Asamblea Legislativa

    Plurinacional, despus de un nuevo Censo Nacional de Poblacin.Articulo 58. (ELECCION DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS PLURINOMINALES).

    I. Las Diputadas y los Diputados plurinominales se eligen en circunscripcionesdepartamentales, de las listas encabezadas por las candidatas o los candidatos aPresidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, mediante el sistemaproporcional establecido en esta Ley.

    II. Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Plurinominales, titularesy suplentes, sern elaboradas con equivalencia de gnero, conforme lo establecido en elartculo 11 de la presente Ley. En caso de nmero impar, se dar preferencia a las mujeres.

    Articulo 59. (ASIGNACION DE ESCAOS PLURINOMINALES). En cada departamento seasignarn escaos plurinominales, entre las organizaciones polticas que alcancen almenos el tres por ciento (3%) de los votos vlidos emitidos a nivel nacional, a travs delsistema proporcional, de la siguiente manera:

    a) Los votos acumulativos obtenidos, para Presidenta o Presidente, en cada Departamento,por cada organizacin poltica, se dividirn sucesivamente entre divisores naturales: 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, etctera, en forma correlativa, continua y obligada.

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    b) Los cocientes obtenidos en las operaciones, se ordenan de mayor a menor, hasta elnmero de los escaos a cubrir, para establecer el nmero proporcional de diputadoscorrespondiente a las organizaciones polticas en cada Departamento.

    c) Del total de escaos que corresponda a una organizacin poltica, se restarn losobtenidos en circunscripciones uninominales, los escaos restantes sern adjudicados a la

    lista de candidatas y candidatos plurinominales, hasta alcanzar el nmero proporcionalque le corresponda.

    d) Si el nmero de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor alque le corresponda proporcionalmente a una determinada organizacin poltica, ladiferencia ser cubierta restando escaos plurinominales a las organizaciones polticasque tengan los cocientes ms bajos de votacin en la distribucin por divisores en estrictoorden ascendente del menor al mayor.

    Articulo 60. (ELECCION DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS UNINOMINALES).

    I. Para la eleccin de Diputadas y Diputados en circunscripciones uninominales, elTribunal Supremo Electoral establecer circunscripciones electorales que se constituirnen base a la poblacin y extensin territorial, y debern tener continuidad geogrfica,afinidad y continuidad territorial y no transcender los lmites departamentales. Se fija elnmero de circunscripciones uninominales en setenta (70).

    II. Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Uninominales, sesujetarn a los criterios de paridad y alternancia dispuestos en el artculo 11 de esta Ley.

    III. En cada circunscripcin uninominal se elegir por simple mayora de sufragios vlidos,una diputada o un diputado y su respectivo suplente.

    IV. En caso de empate, se realizar una segunda vuelta electoral entre las candidatas ocandidatos empatados, con el mismo padrn electoral y nuevos jurados de mesa de

    sufragio, en el plazo de veintiocho (28) das despus de la primera votacin.Articulo 61. (ELECCION DE DIPUTADAS O DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONESESPECIALES).

    I. Se establecen siete (7) Circunscripciones Especiales Indgena Originario Campesinas enel territorio nacional, de acuerdo a la distribucin definida en el artculo 57 de la presenteLey.

    II. Las Circunscripciones Especiales Indgena Originario Campesinas, no trascendern loslmites departamentales y solo podrn abarcar reas rurales. El Tribunal SupremoElectoral determinar estas circunscripciones con base en la informacin del ltimo CensoNacional, informacin actualizada sobre Radios Urbanos y los datos oficiales del INRAsobre Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Tituladas o Territorios Indgena OriginarioCampesino (TIOC) y otra informacin oficial, a propuesta de los Tribunales ElectoralesDepartamentales. No se tomar en cuenta la media poblacional de las circunscripcionesuninominales.

    III. Las Circunscripciones Especiales Indgena Originario Campesinas podrn estarconformadas por Territorios Indgena Originario Campesinos (TIOC), comunidadesindgena originario campesinas, municipios con presencia de pueblos indgena originariocampesinos y asientos electorales; pertenecern a naciones o pueblos que constituyan

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    minoras poblacionales dentro del respectivo Departamento; podrn abarcar a ms de unanacin o pueblo y no ser necesario que tengan continuidad geogrfica.

    IV. La determinacin de los asientos electorales que conforman las CircunscripcionesEspeciales Indgena Originario Campesinas se efectuar en consulta y coordinacin con lasorganizaciones indgena originario campesinas, en el marco de los pargrafos precedentes.

    V. En cada Circunscripcin Especial Indgena Originario Campesina se elegirn unrepresentante titular y suplente, por simple mayora de votos vlidos, en las condicionesque fija la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    En caso de empate, se dar lugar a segunda vuelta electoral entre las candidatas ocandidatos empatados, se efectuar con el mismo padrn electoral y nuevos jurados demesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) das despus de la primera votacin.

    VI. La postulacin de candidatas y candidatos a las Circunscripciones Especiales IndgenasOriginarias Campesinas se efectuar a travs de las organizaciones de naciones o pueblosindgena originario campesinos o las organizaciones polticas, debidamente registradasante el Organo Electoral Plurinacional.

    A estas candidaturas se aplicar el criterio de paridad y alternancia, dispuesto por elartculo 11 de esta Ley.

    VIII. Ninguna persona podr votar simultneamente en una circunscripcin uninominal yen una circunscripcin especial indgena originario campesina. A tal efecto se elaborarnpapeletas diferenciadas y listas separadas de votantes. Los criterios para el registro serndefinidos mediante reglamento por el Tribunal Supremo Electoral

    SECCION IVELECCION DE REPRESENTANTES PARA ORGANISMOS SUPRANACIONALES

    Articulo 62. (FORMA DE ELECCION). Los representantes del Estado Plurinacional deBolivia para cargos electivos ante organismos supranacionales sern elegidos mediantesufragio universal, en circunscripcin nacional nica, por simple mayora de votos vlidosemitidos. La postulacin de candidaturas se efectuar mediante organizaciones polticasde alcance nacional.

    Para la eleccin se aplicarn los criterios establecidos por el o los tratados internacionalesque correspondan. En todos los casos, las representaciones debern respetar laequivalencia de gnero.

    CAPITULO IVELECCION DE AUTORIDADES POLITICAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES YMUNICIPALES

    SECCION ICOMPOSICION Y ELECCION DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

    Artculo 63. (COMPOSICIN). Los gobiernos autnomos departamentales estnconstituidos por dos rganos:

    a) (El Organo Ejecutivo, cuya Mxima Autoridad Ejecutiva es la Gobernadora oGobernador, elegida o elegido por sufragio universal.

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    b) Las Asambleas Departamentales estarn integradas por al menos un asamblesta porcircunscripcin territorial interdepartamental y por asamblestas segn poblacinelegidos mediante sufragio universal y por los asamblestas departamentales elegidos porlas naciones y pueblos indgena originario campesinos del Departamento, mediantenormas y procedimientos propios.

    Articulo 64. (ELECCION DE AUTORIDADES EJECUTIVAS DEPARTAMENTALES). LasGobernadoras y los Gobernadores se elegirn con sujecin a los principios establecidos enesta Ley y al siguiente rgimen bsico:

    a) Sern elegidas y elegidos en circunscripcin nica departamental por mayora absolutade votos vlidos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido lamayora absoluta de votos vlidos emitidos, se realizar una segunda vuelta electoralentre las dos candidaturas ms votadas, aplicando para el efecto las disposicionesestablecidas para la segunda vuelta en la eleccin de la Presidenta o el Presidente delEstado Plurinacional.

    c) En los Departamentos en los que se establezca un cargo electivo para reemplazo de laGobernadora o Gobernador, se elegirn en frmula nica con la candidata o candidato aGobernadora o Gobernador.

    b) Sern postulados por organizaciones polticas de alcance nacional o departamental.

    d) Podrn ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

    Articulo 65. (ELECCION DE ASAMBLEISTAS DEPARTAMENTALES). Las y los AsamblestasDepartamentales se elegirn con sujecin a los principios establecidos en esta Ley y alsiguiente rgimen bsico:

    a) Las y los Asamblestas Departamentales que se elijan por sufragio universal sern

    postuladas y postulados por organizaciones polticas de alcance nacional o departamental.b) Podrn ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

    c) Slo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

    d) Las listas de candidatas y candidatos plurinominales y uninominales se elaborarn, consujecin al artculo 11 de esta Ley.

    e) Las y los Asamblestas departamentales sern elegidos en lista separada de la candidatao el candidato a Gobernadora o Gobernador.

    Artculo 66. (ASIGNACION DE ESCAOS).

    I. En cada Departamento se asignarn escaos territoriales o uninominales y las y losAsamblestas Departamentales territoriales o uninominales correspondientes se elegirnpor el sistema de mayora simple.

    II. Se elegirn adems Asamblestas Departamentales de las naciones y pueblos indgenaoriginario campesinos minoritarios que residan en estos Departamentos, mediantenormas y procedimientos propios.

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    III. En cada Departamento se asignarn escaos plurinominales, entre las organizacionespolticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos vlidos emitidos anivel departamental, a travs del sistema proporcional, de la siguiente manera:

    a) Los votos acumulativos obtenidos para Asamblestas Departamentales en cadaDepartamento y por cada organizacin poltica, se dividirn sucesivamente entre los

    divisores naturales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etctera, en forma correlativa, continua y obligada.

    b) Los cocientes obtenidos en las operaciones se ordenarn de mayor a menor hasta elnmero de los escaos a cubrir, para establecer el nmero proporcional de AsamblestasDepartamentales por poblacin o plurinominales, correspondiente a las organizacionespolticas en cada Departamento.

    SECCION IICOMPOSICION Y ELECCION DE GOBIERNOS REGIONALES

    Artculo 67. (COMPOSICION). Los gobiernos autnomos regionales estn constituidos pordos rganos:

    a) Una Asamblea Regional.

    b) Un Organo Ejecutivo.

    Artculo 68. (ORGANO EJECUTIVO REGIONAL). La estructura del Organo EjecutivoRegional ser definida en su Estatuto Autonmico. La Mxima Autoridad Ejecutiva serelegida por la Asamblea Regional.

    Articulo 69. (ELECCION DE ASAMBLEISTAS REGIONALES).

    I. Las y los Asamblestas Regionales se elegirn por sufragio universal, en igual nmeropor cada Municipio junto con las listas de candidatas y candidatos a Concejalas y

    Concejales. Las y los Asamblestas podrn ser reelectas o reelectos de manera continuapor una sola vez y slo pueden postular a un cargo a la vez.

    II. Se elegirn adems Asamblestas Regionales de las naciones y pueblos indgenaoriginario campesinos minoritarios que residan en los municipios que conforman laautonoma regional, mediante normas y procedimientos propios.

    III. La conformacin de la Asamblea Regional se establecer en el Estatuto AutonmicoRegional.

    SECCION IIICOMPOSICION Y ELECCION DE GOBIERNOS MUNICIPALES

    Articulo 70. (COMPOSICIN).

    I. Los gobiernos autnomos municipales estn compuestos por dos rganos:

    a) El Organo Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde elegida o elegido mediantesufragio universal, por mayora simple, en lista separada de las candidatas y candidatos aConcejalas y Concejales.

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    b) El Concejo Municipal, integrado por Concejalas y Concejales elegidas y elegidosmediante sufragio universal. La conformacin del Concejo Municipal se establecer en laCarta Orgnica Municipal.

    II. Los Municipios donde existan naciones y pueblos Indgena Originario Campesinos queno constituyan una autonoma indgena originaria campesina, stos podrn elegir sus

    representantes ante el Concejo Municipal, de acuerdo al pargrafo II del artculo 284 de laConstitucin Poltica del Estado.

    Articulo 71. (ELECCION DE ALCALDESAS O ALCALDES). Las Alcaldesas y los Alcaldes seelegirn en circunscripcin municipal, con sujecin al siguiente rgimen bsico:

    a) Sern elegidas y elegidos en circunscripcin nica municipal, por mayora simple devotos vlidos emitidos.

    b) Sern postulados por organizaciones polticas de alcance nacional, departamental omunicipal.

    c) Podrn ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

    Articulo 72. (ELECCION DE CONCEJALAS Y CONCEJALES). Las Concejalas y los Concejalesse elegirn en circunscripcin municipal, con sujecin al siguiente rgimen bsico:

    a) Las Concejalas y los Concejales sern postuladas y postulados por organizacionespolticas de alcance nacional, departamental o municipal.

    b) Podrn ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

    c) Slo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

    d) Las listas de candidatas y candidatos se elaborarn con sujecin al artculo 11 de esta

    Ley.e) Las Concejalas y los Concejales sern elegidos, en lista separada de la de Alcaldesa oAlcalde.

    f) El nmero de Concejalas y Concejales se establecer de acuerdo a los siguientescriterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrn cinco (5) Concejalaso Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000)habitantes tendrn hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuentamil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrn hasta nueve (9)Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen ms desetenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrn hasta once (11) Concejalas o Concejales.

    Artculo 73. (ASIGNACION DE ESCAOS). En cada municipio se asignarn escaos, entrelas organizaciones polticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votosvlidos emitidos a nivel municipal, a travs del sistema proporcional, segn elprocedimiento establecido para la distribucin de escaos plurinominales en la presenteLey.

    SECCION IVAUTONOMIA INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINAS

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    Articulo 74. (CONFORMACION DE LAS AUTONOMIAS INDIGENA ORIGINARIOCAMPESINAS). Para las autonomas indgena originario campesinas, se aplicar loestablecido en los artculos 2, 30 y 289 al 296 de la Constitucin Poltica del Estado.

    CAPITULO VELECCION DE AUTORIDADES DEL ORGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL

    CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

    Articulo 75. (OBJETO). El presente Captulo regula la eleccin, mediante sufragiouniversal, de: Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Magistradas yMagistrados del Tribunal Agroambiental; Consejeras y Consejeros del Consejo de laMagistratura; y Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

    Articulo 76. (CONVOCATORIA). El Tribunal Supremo Electoral emitir la convocatoria alproceso electoral y publicar el calendario electoral.

    Articulo 77. (ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL). El proceso electoral se divide en dosetapas:

    a) La postulacin y preseleccin de postulantes, con una duracin de sesenta (60) das, y

    b) La organizacin y realizacin de la votacin, con una duracin de noventa (90) das.

    Articulo 78. (POSTULACION Y PRESELECCION DE POSTULANTES). La AsambleaLegislativa Plurinacional tiene la responsabilidad exclusiva de realizar la preseleccin depostulaciones. Finalizada esta etapa no se podrn realizar impugnaciones, denuncias,manifestaciones de apoyo o rechazo de las postulaciones.

    La nmina de postulantes preseleccionados ser remitida al Tribunal Supremo Electoral.

    Articulo 79. (ORGANIZACION DE LA VOTACION). El Tribunal Supremo Electoral, luego de

    recibidas las nminas de postulantes, organizar el proceso de votacin segn lassiguientes previsiones:

    I. Tribunal Supremo de Justicia

    La eleccin se realizar en circunscripcin departamental. En cada circunscripcin seelegir una Magistrada o Magistrado titular y una Magistrada o Magistrado suplente.

    La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionar hasta seis (6) postulantes para cadaDepartamento en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea LegislativaPlurinacional garantizar que el cincuenta por ciento 50% de las personaspreseleccionadas sean mujeres y la presencia de al menos una persona de origen indgenaoriginario campesino en cada lista.

    El orden de ubicacin de postulantes en la franja correspondiente de la papeleta desufragio se definir mediante sorteo pblico realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

    Los electores emitirn dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la listade candidatos hombres.

    Ser electo como Magistrada o Magistrado titular en cada Departamento la candidata ocandidato que obtenga el mayor nmero de votos vlidos de las dos listas. Si el elegido es

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    hombre, la mujer ms votada de su lista ser la Magistrada suplente. Si la elegida es mujer,el hombre ms votado de su lista ser el Magistrado suplente.

    II. Tribunal Agroambiental

    La eleccin se realizar en circunscripcin nacional, en la cual se elegirn siete (7)

    Magistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes.

    La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionar hasta veintiocho (28) postulantes,garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas seleccionadas seanmujeres y la inclusin de postulantes de origen indgena originario campesino.

    El orden de ubicacin de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de lapapeleta electoral se definir mediante sorteo pblico realizado por el Tribunal SupremoElectoral.

    Las Magistradas o Magistrados titulares sern las y los siete (7) postulantes que obtenganel mayor nmero de votos vlidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes sern las y lossiguientes siete (7) en votacin.

    III. Consejo de la Magistratura

    La eleccin se realizar en circunscripcin nacional, en la cual se elegirn cinco (5)miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.

    La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionar hasta quince (15) postulantes,garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas seanmujeres y la inclusin de postulantes de origen indgena originario campesino.

    El orden de ubicacin de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de lapapeleta electoral se definir mediante sorteo pblico realizado por el Tribunal Supremo

    Electoral.Las Consejeras o Consejeros titulares sern las y los cinco (5) postulantes que obtengan elmayor nmero de votos vlidos. Las Consejeras o Consejeros suplentes sern las y lossiguientes cinco (5) en votacin.

    IV. Tribunal Constitucional Plurinacional

    La eleccin se realizar en circunscripcin nacional, en la cual se elegirn siete (7)Magistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes.

    La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionar veintiocho (28) postulantesgarantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas seanmujeres y la inclusin de postulantes de origen indgena originario campesino.

    El orden de ubicacin de los postulantes en la franja correspondiente de la papeletaelectoral se definir mediante sorteo pblico realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

    Las Magistradas o Magistrados titulares sern las o los siete (7) postulantes que obtenganel mayor nmero de votos vlidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes sern las o lossiguientes siete (7) en votacin.

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    V. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas para la preseleccin depostulantes, el Tribunal Supremo Electoral devolver las listas a la Asamblea LegislativaPlurinacional para su correccin.

    Artculo 80. (DIFUSION DE MERITOS). El Tribunal Supremo Electoral es la nica instanciaautorizada para difundir los mritos de los postulantes seleccionados por la Asamblea

    Legislativa Plurinacional, dentro de los cuarenta y cinco (45) das previos a la votacin.

    El Tribunal Supremo Electoral establecer un formato nico, impreso y audiovisual quegarantice la igualdad de condiciones de todos los postulantes, durante el proceso dedifusin de mritos.

    El Tribunal Supremo Electoral difundir, al menos, lo siguiente:

    a) Una separata de prensa, en la que se presenten los mritos de cada una o uno de las olos postulantes, que se publicar en los diarios necesarios para garantizar su difusin entodo el territorio del Estado. La separata tambin ser expuesta en todos los recintoselectorales el da de la votacin.

    b) Los datos personales y principales mritos de cada una o uno de las o los postulantes,en los medios radiales que sean necesarios para garantizar la difusin en todo el territoriodel Estado.

    c) Los datos personales y principales mritos de cada una o uno de las o los postulantes, enlos medios televisivos que sean necesarios para garantizar la difusin en todo el territoriodel Estado.

    Articulo 81. (DIFUSION EN MEDIOS ESTATALES). Los medios audiovisuales decomunicacin del Estado Plurinacional debern disponer espacios para la difusin, porparte del Tribunal Supremo Electoral, de los datos personales y principales mritos de lospostulantes. El Tribunal Supremo Electoral incluir en el presupuesto del proceso la

    partida correspondiente para cubrir los costos de esta difusin.Articulo 82 (PROHIBICIONES). En el marco del rgimen especial de propaganda para losprocesos de eleccin de autoridades del Organo Judicial y del Tribunal ConstitucionalPlurinacional, se establecen las siguientes prohibiciones:

    I. Las y los postulantes, desde el momento de su postulacin, bajo sancin deinhabilitacin, estn prohibidos de:

    a) Efectuar directa o indirectamente cualquier forma de campaa o propaganda relativa asu postulacin, en medios de comunicaciones radiales, televisivos, escritos o espaciospblicos;

    b) Manifestar opinin ni tratar temas vinculados directa o indirectamente a su postulacinen foros pblicos, encuentros u otros de similar ndole;

    c) Emitir opinin a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios decomunicaciones radiales, televisivos, escritos o espacios pblicos;

    d) Dirigir, conducir o participar en programas radiales o televisivos, o mantener espaciosinformativos o de opinin en medios escritos; o

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    e) Acceder a entrevistas, por cualquier medio de comunicacin, relacionadas con el cargoal que postula.

    II. A partir de la convocatoria, los medios de comunicacin, bajo sancin y sin perjuicio desu responsabilidad penal, estn prohibidos de:

    a) Difundir documentos distintos a los producidos por el Organo Electoral.

    c) Referirse especficamente a una o un postulante, en forma positiva o negativa.

    b) Generar espacios de opinin de ninguna ndole sobre los postulantes.

    d) Dar espacios de opinin, conduccin o participacin en programas a cualquierpostulante.

    III. A partir de la convocatoria, ninguna persona particular, individual o colectiva,organizacin social, colegiada o poltica, podr realizar campaa o propaganda a favor o encontra de alguna o algn postulante, por ningn medio de comunicacin, incluyendointernet y mensajes masivos de texto por telefona celular, constituyendo falta electoralsin perjuicio de su calificacin penal.

    IV. A partir de la convocatoria, ninguna autoridad o institucin pblica podr emitiropiniones o realizar acciones que favorezcan o perjudiquen a alguna de las postulaciones,constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificacin penal.

    Artculo 83. (INHABILITACION DE POSTULANTES). El Tribunal Supremo Electoral, deoficio o a solicitud de parte, dispondr la inhabilitacin inmediata de un postulantemediante Resolucin fundamentada, dentro del plazo establecido en el calendarioelectoral, cuando se acredite que haya realizado o inducido campaa o propagandaelectoral a su favor o en contra de otra, otro u otras u otros postulantes.

    El procedimiento a ser aplicado para la inhabilitacin de postulantes ser el mismo quepara la inhabilitacin de candidaturas, en lo pertinente.

    Articulo 84. (SANCIONES A LOS MEDIOS). El Tribunal Supremo Electoral, medianteResolucin fundamentada, sancionar al medio de comunicacin que viole el rgimenespecial de propaganda para los procesos de eleccin de autoridades del rgano Judicial ydel Tribunal Constitucional Plurinacional, con su inhabilitacin para emitir propagandaelectoral en los siguientes dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato.

    CAPITULO VIADMINISTRACION Y SUPERVISION DE OTROS PROCESOS ELECTORALES

    SECCION IADMINISTRACION DE OTROS PROCESOS ELECTORALES

    Artculo 85. (ALCANCE). El Organo Electoral Plurinacional, en calidad de servicio gratuito,a travs de los Tribunales Electorales Departamentales correspondientes y encoordinacin con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE), podrorganizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de:

    a) Organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional o departamental, sin fines delucro.

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    c) Cooperativas de servicios pblicos.Universidades.

    Articulo 86. (SOLICITUD DE LA ENTIDAD INTERESADA). La organizacin, direccin,supervisin, administracin y/o ejecucin de otros procesos electorales, se har

    nicamente a solicitud de la entidad interesada y previa evaluacin del Tribunal SupremoElectoral.

    La entidad interesada deber formalizar su solicitud a travs de su mxima autoridad orepresentante legalmente autorizado, ante el Tribunal Supremo Electoral, en un plazomnimo de ciento cincuenta (150) das antes de la realizacin de los procesos electorales.

    En la solicitud, la entidad interesada deber acreditar el cumplimiento de los requisitosestablecidos para el efecto en la presente Ley.

    En caso de que el Tribunal Supremo Electoral acepte la solicitud, se deber suscribir unconvenio que establezca las condiciones, alcances y responsabilidades de las partes.

    Artculo 87. (REQUISITOS). Las entidades que soliciten el servicio de organizacin,direccin, supervisin, administracin y/o ejecucin de un proceso electoral por parte delrgano Electoral Plurinacional, deben contar con:

    a) Acreditacin de su personalidad jurdica.b) Estatutos o un Reglamento Electoral debidamente aprobado por sus instanciascorrespondientes.c) Listado actualizado de electores habilitados.d) Instancias internas para la convocatoria, habilitacin o inhabilitacin de candidatos,resolucin de conflictos, recursos e impugnaciones, aplicacin de sanciones disciplinarias,regulacin y control de la propaganda, seguridad, acreditacin y posesin de autoridades orepresentantes electos.

    e) Resolucin Orgnica para la solicitud del servicio.El Organo Electoral Plurinacional no podr organizar, dirigir, supervisar, administrar oejecutar procesos electorales cuyo calendario electoral se superponga con el de procesoselectorales, referendos o revocatorias de mandato convocados por Ley.

    Artculo 88. (FINANCIAMIENTO). La entidad solicitante es la nica responsable de cubrirla integralidad de los costos requeridos para la realizacin del proceso electoral yadministrar los mismos. El Tribunal Supremo Electoral elaborar un presupuestodetallado para el efecto, que se incluir en el Convenio.

    SECCION IISUPERVISION DE PROCESOS ELECTORALES DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS

    Artculo 89. (ALCANCE). La presente seccin tiene por objeto normar la supervisin delrgano Electoral Plurinacional a la eleccin de autoridades de los Consejos deadministracin y vigilancia de las cooperativas de servicios pblicos.

    Artculo 90. (PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION).

    I. Los Tribunales Electorales Departamentales, en coordinacin con el ServicioIntercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE), bajo las directrices del Tribunal

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    Supremo Electoral, supervisarn el cumplimiento de las normativas electorales internasde las cooperativas de servicios pblicos, conforme el siguiente procedimiento:

    a) La autoridad competente de la cooperativa deber presentar ante el Tribunal ElectoralDepartamental, con una anticipacin de al menos treinta (30) das a la convocatoria aelecciones, normas estatutarias para la eleccin de sus autoridades de administracin y

    vigilancia.

    El Tribunal Electoral Departamental, en el plazo de cinco (5) das podr solicitaraclaraciones o complementaciones respecto a las normativas recibidas, las cuales debernser atendidas por la cooperativa en un plazo no mayor de cinco (5) das.

    b) La cooperativa har conocer al Tribunal Electoral Departamental la convocatoria y elcalendario electoral, inmediatamente a su emisin.

    c) El Tribunal Electoral Departamental har conocer pblicamente las actividades de lasupervisin. La Cooperativa est obligada a facilitar toda la informacin requerida ygarantizar el desempeo de estas actividades.

    II. El Tribunal Electoral Departamental realizar lo siguiente:

    a) Informes para cada una de las actividades de supervisin, haciendo conocer sobre elcumplimiento o no de la normativa interna, en cualquiera de las fases.

    b) En caso de cumplimiento total de la normativa interna, acreditar la validez del procesoelectoral, emitiendo informe pblico al respecto.

    c) En caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna, no reconocer losresultados del proceso, emitiendo informe pblico al respecto.

    III. Si la cooperativa incumple las disposiciones establecidas en este artculo, el Tribunal

    Electoral Departamental no reconocer los resultados del proceso, emitiendo informepblico al respecto.

    TITULO IVDEMOCRACIA COMUNITARIA

    CAPITULO UNICO

    Artculo 91. (FUNDAMENTO). En el marco de la Democracia Intercultural, las naciones ypueblos indgena originario campesinos ejercen sus derechos polticos de acuerdo a susnormas y procedimientos propios, en una relacin de complementariedad con otrasformas de democracia. Las instituciones de las naciones y pueblos indgena originariocampesinos forman parte del Estado Plurinacional, por lo que se reconocen susautoridades y sus normas y procedimientos mediante los que ejercen su derecho alautogobierno.

    Artculo 92. (