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ACTUALIDAD EDUCATIVA ARGENTINA Se sanciona y promulga la Ley Orgánica de Universidades, que establece los fines y funciones de las universidades naciona- les, pero cuyos principios básicos alcan- zan también a las universidades de ámbito privado. Entre esos principios figuran la prohibición del ejercicio de la política den- tro de los claustros y la garantía de auto- nomía académica y autarquía administra- tiva, económica y financiera. La Ley no ha contado con una acogida favorable en todos los casos. Así la Unión Cívica Radical ha señalado, respecto de la Ley, que sus características principales .11evan el sello de la época: prohibición ideológica, centralización del gobierno, li- mitaciones del ingreso, aranceles de privi- legio y exclusión del claustro estudiantil». Por su parte, Alianza Republicana ha cali- ficado a la Ley de norma legal de carácter transitorio o de emergencia a causa de la absoluta dependencia en que coloca a las universidades oficiales respecto del Poder Ejecutivo nacional. Por el Ministerio de Cultura y Educación se ha resuelto la aplicación de un nuevo plan de estudios del Magisterio. El Plan se desarrolla a lo largo de dos años y una residencia de ochenta horas. La estructura curricular se organiza so- bre módulos eje, con flexibilidad en las correlaciones verticales y horizontales; está pensado para brindar una formación básica abierta a todas las especialidades. Se articula con el sistema nacional de perfeccionamiento y actualización docente y ofrece la posibilidad de realizar la resi- dencia fuera del ámbito de la institución formadora. Por Ley 22.221 se crea la Dirección Na- cional de Educación Primaria, cuya puesta en funcionamiento determinará la desapa- rición del Consejo Nacional de Educación. El nuevo organismo asistirá al ministro de Cultura y Educación en lo referente al cumplimiento de las competencias estable- cidas por la Ley 20.524 en los niveles de enseñanza pre-primaria y primarla. El Ministro de Cultura y Educación ha declarado que se implantará en la Argen- tina un sistema de educación a distancia con el asesoramiento del Consejo Británi- co de Relaciones Culturales y de la Uni- versidad Abierta de Inglaterra. Los medios que se utilizarán serán las clases pre-im- presas remitidas por correspondencia, las emisiones de radio y de televisión y la existencia de centros regionales en los que tendrá lugar el asesoramiento directo del profesor a los alumnos que sigan esta modalidad de enseñanza. CHILE Por Decreto 4.002/1980 se fijan los ob- jetivos, planes y programas de la Educa- ción General Básica. En el nuevo plan la Educación General Básica tendrá una duración de ocho años, divididos en dos ciclos de cuatro años cada uno. Se da una importancia especial a la en- serlanza del Castellano, las Matemáticas y la Historia y Geografía de Chile. Tam- bién se da una gran importancia a la edu- cación del niño para que pueda integrarse adecuadamente en la sociedad. El nuevo plan se irá aplicando de forma gradual a partir de 1981. VENEZUELA El Ministerio de Educación cumple 99 años de existencia. Su titular Rafael Fer- nández Heres dio apertura a los actos de conmemoración del Año Centenario del Ministerio de Educación que fue creado por Decreto Presidencial de 25 de mayo 155

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ACTUALIDAD EDUCATIVA

ARGENTINA

Se sanciona y promulga la Ley Orgánicade Universidades, que establece los finesy funciones de las universidades naciona-les, pero cuyos principios básicos alcan-zan también a las universidades de ámbitoprivado. Entre esos principios figuran laprohibición del ejercicio de la política den-tro de los claustros y la garantía de auto-nomía académica y autarquía administra-tiva, económica y financiera.

La Ley no ha contado con una acogidafavorable en todos los casos. Así la UniónCívica Radical ha señalado, respecto dela Ley, que sus características principales.11evan el sello de la época: prohibiciónideológica, centralización del gobierno, li-mitaciones del ingreso, aranceles de privi-legio y exclusión del claustro estudiantil».Por su parte, Alianza Republicana ha cali-ficado a la Ley de norma legal de caráctertransitorio o de emergencia a causa de laabsoluta dependencia en que coloca a lasuniversidades oficiales respecto del PoderEjecutivo nacional.

Por el Ministerio de Cultura y Educaciónse ha resuelto la aplicación de un nuevoplan de estudios del Magisterio. El Planse desarrolla a lo largo de dos años yuna residencia de ochenta horas.

La estructura curricular se organiza so-

bre módulos eje, con flexibilidad en lascorrelaciones verticales y horizontales;está pensado para brindar una formaciónbásica abierta a todas las especialidades.Se articula con el sistema nacional deperfeccionamiento y actualización docentey ofrece la posibilidad de realizar la resi-dencia fuera del ámbito de la instituciónformadora.

Por Ley 22.221 se crea la Dirección Na-cional de Educación Primaria, cuya puestaen funcionamiento determinará la desapa-rición del Consejo Nacional de Educación.El nuevo organismo asistirá al ministro deCultura y Educación en lo referente alcumplimiento de las competencias estable-cidas por la Ley 20.524 en los niveles deenseñanza pre-primaria y primarla.

El Ministro de Cultura y Educación hadeclarado que se implantará en la Argen-tina un sistema de educación a distanciacon el asesoramiento del Consejo Británi-co de Relaciones Culturales y de la Uni-versidad Abierta de Inglaterra. Los mediosque se utilizarán serán las clases pre-im-presas remitidas por correspondencia, lasemisiones de radio y de televisión y laexistencia de centros regionales en losque tendrá lugar el asesoramiento directodel profesor a los alumnos que sigan estamodalidad de enseñanza.

CHILE

Por Decreto 4.002/1980 se fijan los ob-jetivos, planes y programas de la Educa-ción General Básica.

En el nuevo plan la Educación GeneralBásica tendrá una duración de ocho años,divididos en dos ciclos de cuatro añoscada uno.

Se da una importancia especial a la en-

serlanza del Castellano, las Matemáticasy la Historia y Geografía de Chile. Tam-bién se da una gran importancia a la edu-cación del niño para que pueda integrarseadecuadamente en la sociedad.

El nuevo plan se irá aplicando de formagradual a partir de 1981.

VENEZUELA

El Ministerio de Educación cumple 99años de existencia. Su titular Rafael Fer-nández Heres dio apertura a los actos de

conmemoración del Año Centenario delMinisterio de Educación que fue creadopor Decreto Presidencial de 25 de mayo

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de 1881 con la denominación de Ministe-rio de Instrucción Pública. Bajo el actualMinistro el Ministerio de Educación Vene-zolano desarrolla su política educativa entorno a tres objetivos fundamentales.

Educación Completa en el campo, enel sentido de garantizar a la pobla-ción escolar radicada en Areas Ru-rales la posibilidad de estudiar enel propio lugar donde viven;Cupo Universitario y Preescolarabierto.Se han resuelto además problemasimportantes para la buena marchaeducativa como el Acuerdo suscritoActa-Convenio de 7 de febrero de1980.

En fecha 1 de junio se celebró el PrimerCongreso Andino de Educación Continua-da. Para este acto se congregaron más de300 participantes de todo el país e invi-tados especiales de Estados Unidos, Cana-dá, Francia, Alemania, México y Países delArea Andina. El Congreso sostiene que laEducación Continua a nivel nacional e in-ternacional es una de las maneras de con-tribuir a la formación integral del hombredentro de un mundo acelerado, extendién-dose a todas las facetas de la vida y atodas las edades.

LEGISLACION: Se publica la LEY ORGA-NICA DE EDUCACION en la Gaceta Ofi-cial de la República de Venezuela, del día28 de julio de 1980.

LEY ORGANICA DE EDUCACION

TITULO I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.0 La presente ley establecelas directrices y bases de la educacióncomo proceso integral; determina la orien-tación, planificación y organización del sis-tema educativo y norma el funcionamien-to de los servicios que tengan relacióncon éste.

Artículo 2.° La educación es funciónprimordial e indeclinable del Estado, asícomo derecho permanente e irrenunciablede la persona.

Artículo 3.° La educación tiene comofinalidad fundamental el pleno desarrollo

de la personalidad y el logro de un hom-bre sano, culto, crítico y apto para con-vivir en una sociedad democrática, justay libre basada en la familia como célulafundamental y en la valorización del traba-jo; capaz de participar activa, conscientey solidariamente en los procesos de trans-formación social; consustanciado con losvalores de la identidad nacional y con lacomprensión, la tolerancia, la convivenciay las actitudes que favorezcan el fortale-cimiento de la paz entre las naciones y losvínculos de integración y solidaridad lati-noamericana.

La educación fomentará el desarrollo deuna conciencia ciudadana para la conser-vación, defensa y mejoramiento del am-biente, calidad de vida y el uso racionalde los recursos naturales y contribuirá ala formación y capacitación de los equiposhumanos necesarios para el desarrollo delpaís y la promoción de los esfuerzos crea-dores del pueblo venezolano hacia el lo-gro de su desarrollo integral, autónomo eindependiente.

Artículo 4.° La educación, como mediode mejoramiento de la comunidad y fac-tor primordial del desarrollo nacional, esun servicio público prestado por el Esta-do, o impartido por los particulares dentrode los principios y normas establecidosen la ley, bajo la suprema inspección yvigilancia de aquél y con su estímulo yprotección moral y material.

Artículo 5.° Toda persona podrá dedi-carse libremente a las ciencias, a la téc-nica, a las artes o a las letras; y previademostración de su capacidad, fundar cá-tedras y establecimientos educativos con-forme a las disposiciones de esta Ley ode leyes especiales y bajo la suprema ins-pección y vigilancia del Estado

Artículo 6.° Todos tienen derecho a re-cibir una educación conforme con sus ap-titudes y aspiraciones, adecuada a su vo-cación y dentro de las exigencias del in-terés nacional o local, sin ningún tipo dediscriminación por razón de la raza, delsexo, del credo, la posición económica ysocial o de cualquier otra naturaleza. ElEstado creará y sostendrá instituciones yservicios suficientemente dotados paraasegurar el cumplimiento de la obligaciónque en tal sentido le corresponde, así co-mo los servicios de orientación, asisten-cia y protección integral al alumno conel fin de garantizar el máximo rendimiento

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social del sistema educativo y de propor-cionar una efectiva igualdad de oportuni-dades educacionales.

Artículo 7.° El proceso educativo esta-rá estrechamente vinculado al trabajo, conel fin de armonizar la educación con lasactividades productivas propias del desa-rrollo nacional y regional y deberá crearhábitos de responsabilidad del individuocon la producción y la distribución equita-tiva de sus resultados.

Artículo 8.° La educación que se impar-ta en los institutos oficiales será gratuitaen todos sus niveles y modalidades. Laley de educación superior en lo referentea este nivel de estudios y el Ejecutivo Na-cional en la modalidad de educación espe-cial, establecerán obligaciones económicascuando se trate de personas provistas demedios de fortuna.

Los recursos financieros que el Estadodestina a educación constituyen una in-versión de interés social que obliga atodos sus beneficiarios a retribuir servi-cios a la comunidad.

Artículo 9.° La educación será obliga-toria en los niveles de educación pre-escolar y de educación básica. La exten-sión de la obligatoriedad en el nivel depreescolar se hará en forma progresiva ycoordinándola además, con una adecuadaorientación de la familia mediante progra-mas especiales que la capacite para cum-plir mejor su función educativa.

Artículo 10. En los establecimientos do-centes o durante el curso de cualquier ac-tividad extra escolar que se cumpla confines educativos, no podrá realizarse nin-guna actividad de proselitismo partidistao de propaganda política. Tampoco se per-mitirá la propaganda de doctrinas contra-rias a la nacionalidad o a los principios de-mocráticos consagrados en la Constitu-ción.

Artículo 11. Los medios de comunica-ción social son instrumentos esencialespara el desarrollo del proceso educativo;en consecuencia, aquéllos dirigidos por elEstado serán orientados por el Ministeriode Educación y utilizados por éste en lafunción que le es propia. Los particularesque dirijan o administren estaciones deradiodifusión sonora o audiovisual estánobligados a prestar su cooperación a latarea educativa y ajustarán su programa-ción para el logro de los fines y objetivosconsagrados en la presente Ley.

Se prohibe la publicación y divulgaciónde impresos u otras formas de comunica-ción social que produzcan terror en losniños, inciten al odio, a la agresividad, laindisciplina, deformen el lenguaje y aten-ten contra los sanos valores del pueblovenezolano, la moral y las buenas costum-bres. Asimismo, la ley y los reglamentosregularán la propaganda en defensa de lasalud mental y física de la población.

Artículo 12. Se declaran obligatorios laeducación física y el deporte en todos losniveles y modalidades del sistema educa-tivo. El Ejecutivo Nacional promoverá sudifusión y práctica en todas las comunida-des de la nación y establecerá las peculia-ridades y excepciones relativas a los su-jetos de la educación especial y de adul-tos.

Artículo 13. Se promoverá la participa-ción de la familia, de la comunidad y detodas las instituciones en el proceso edu-cativo.

TITULO II

De los Principios y Estructura del Sistema

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 14. El sistema educativo es unconjunto orgánico integrador de políticasy servicios que garanticen la unidad delproceso educativo, tanto escolar como ex-traescolar y su continuidad a lo largo dela vida de la persona mediante un pro-ceso de educación permanente.

Artículo 15. El sistema educativo sefundamenta en principios de unidad, coor-dinación, factibilidad, regionalización, fle-xibilidad e innovación, a cuyo efecto:

1) Se estructurará sobre la base de unrégimen técnico-administrativo común y delos regímenes especiales que sean nece-sarios para atender los requerimientos delproceso educativo.

2) Se establecerán las conexiones einterrelaciones entre los distintos nivelesy modalidades del sistema educativo parafacilitar las transferencias y los ajustesrequeridos para la incorporación de quie-nes habiendo interrumpido sus estudiosdeseen reanudarlos.

3) Se establecerán las condiciones pa-

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ra que el régimen de estudios sea revi-sado y actualizado periódicamente.

4) Se fijarán las normas para que laorientación educativa y profesional se or-ganicen en forma continua y sistemáticacon el fin de lograr el máximo aprovecha-miento de las capacidades, aptitudes yvocación de los alumnos.

5) Se tomarán en cuenta las peculiari-dades regionales del país a fin de facili-tar la adapción de los objetivos y de lasnormas técnicas y administrativas a lasexigencias y necesidades de cada región.

6) Se establecerán las estructuras ne-cesarias para que la investigación y expe-rimentación sean factores de renovacióndel proceso educativo.

Artículo 16. El sistema educativo vene-zolano comprende niveles y modalidades.Son niveles: la educación pre-escolar, laeducación básica, la educación media di-versificada y profesional y la educaciónsuperior.

Son modalidades del sistema educativo:la educación especial, la educación paralas artes, la educación militar, la educa-ción para la formación de ministros delculto, la educación de adultos y la educa-ción extra escolar.

El Ejecutivo Nacional queda facultadopara adecuar estos niveles y modalidadesa las características del desarrollo nacio-nal y regional.

CAPITULO II

De la Educación Pre-escolar

Artículo 17. La educación pre-escolarconstituye la fase previa al nivel de edu-cación básica, con el cual debe integrarse.Asistirá y protegerá al niño en su cre-cimiento y desarrollo y lo orientará en lasexperiencias socio-educativas propias de laedad; atenderá sus necesidades e intere-ses en las áreas de la actividad física,afectiva, de inteligencia, de voluntad, demoral, de ajuste social, de expresión de supensamiento y desarrollo de su creativi-dad, destrezas y habilidades básicas y leofrecerá, como complemento del ambientefamiliar, la asistencia pedagógica y socialque requiera para su desarrollo integral.

Artículo 18. La educación pre-escolarse impartirá por los medios más adecua-dos al logro de las finalidades señaladasen el artículo anterior.

El Estado fomentará y creará las institu-ciones adecuadas para el desarrollo delos niños de este nivel educativo.

Artículo 19. Las empresas, bajo laorientación del Ministerio de Educación,colaborarán en la educación preescolar delos hijos de sus trabajadores, en la formay condiciones que determine el EjecutivoNacional al reglamentar la presente Ley,todo ello de acuerdo a las posibilidadeseconómicas y financieras de ellas y segúnlas circunstancias de su localización.

Artículo 20. El Estado desarrollará y es-timulará la realización de programas ycursos especiales de capacitación de lafamilia y de todos los miembros de lacomunidad para la orientación y educaciónde los menores. Igualmente se realizarán,con utilización de los medios de comu-nicación social, programaciones encamina-das a lograr el mismo fin.

CAPITULO III

De la Educación Básica

Articulo 21. La educación básica tienecomo finalidad contribuir a la formaciónintegral del educando mantiene el desa-rrollo de sus destrezas y de su capacidadcientífica, técnica, humanística y artística;cumplir funciones de exploración y deorientación educativa y vocaciones e ini-ciarlos en el aprendizaje de disciplinas ytécnicas que le permitan el ejercicio deuna función socialmente útil; estimular eldeseo de saber y desarrollar la capacidadde ser de cada individuo, de acuerdo consus aptitudes.

La educación básica tendrá una duraciónno menor de nueve años.

El Ministro de Educación organizará eneste nivel, cursos artesanales o de oficiosque permitan la adecuada capacitación delos alumnos.

Artículo 22. La aprobación de la edu-cación básica da derecho al certificadocorrespondiente.

CAPITULO IV

De la Educación Media Diversificada y

Profesional

Artículo 23. La educación media diver-sificada y profesional tendrá una duración

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no menor de dos años. Su objetivo es con-tinuar el proceso formativo del alumnoiniciado en los niveles precedentes, am-pliar el desarrollo integral del educando ysu formación cultural; ofrecerle oportuni-dades para que defina su campo de estu-dio y de trabajo, brindarle una capacitacióncientífica, humanística y técnica que lepermita incorporarse al trabajo productivoy orientarlo para la prosecución de estu-dios en el nivel de educación superior.

Artículo 24. La aprobación de la edu-cación media diversificada y profesionalda derecho al título de bachiller o de téc-nico medio en la especialidad correspon-diente. Ambos títulos son equivalentes pa-ra los efectos de prosecución de estudiosen el nivel de educación superior.

Cuando sea incompleta la capacitaciónadquirida en la educación media diversi-ficada y profesional, deberá ser conside-rada en la prosecución de estudios, pre-vio el cumplimiento de los requisitos queexijan la ley y los reglamentos.

CAPITULO V

De la Educación Superior

Artículo 25. La educación superior seinspirará en un definido espíritu de demo-cracia, de justicia social y de solidaridadhumana, y estará abierta a todas las co-rrientes del pensamiento universal en labúsqueda de la verdad, las cuales se ex-pondrán, investigarán y divulgarán con ri-gurosa objetividad científica.

Artículo 26. La educación superior ten-drá como base los niveles precedentes ycomprenderá la formación profesional yde postgrado. La ley especial establecerála coordinación e integración de las insti-tuciones del nivel de educación superior,sus relaciones con los demás niveles ymodalidades, el régimen, organización ydemás características de las distintas cla-ses de institutos de educación superior,de los estudios que en ellos se cursan yde los títulos y grados que otorguen y lasobligaciones de orden ético y social de lostitulados.

Artículo 27. La educación superior ten-drá los siguientes objetivos:

1) Continuar el proceso de formaciónintegral del hombre, formar profesionalesy especialistas y promover su actualiza-ción y mejoramiento conforme a las nece-sidades del desarrollo nacional y del pro-greso científico.

2) Fomentar la investigación de nue-vos conocimientos e impulsar el progre-so de la ciencia, la tecnología, las letras,las artes y demás manifestaciones creado-ras del espíritu en beneficio del bienestardel ser humano, de la sociedad y del de-sarrollo independiente de la nación.

3) Difundir los conocimientos para ele-var el nivel cultural y ponerlos al serviciode la sociedad y del desarrollo integraldel hombre.

Artículo 28. Son institutos de educa-ción superior, las universidades; los ins-titutos universitarios pedagógicos, politéc-nicos, tecnológicos y colegios universita-rios y los institutos de formación de ofi-ciales de las Fuerzas Armadas; los insti-tutos especiales de formación docente, debellas artes y de investigación; los institu-tos superiores de formación de ministrosdel culto; y, en general, aquellos que ten-gan los propósitos señalados en el artículoanterior y se ajusten a los requerimientosque establezca la ley especial.

Artículo 29. El ingreso a la docencia enla educación superior se hará siempre me-diante el sistema de concursos, en la for-ma en que lo determinen la ley especialy los reglamentos respectivos.

Artículo 30. Los institutos de educaciónsuperior tendrán la autonomía que, deacuerdo con su naturaleza y funciones, lesconfiera la ley especial.

El Consejo Nacional de Universidades oel organismo que al efecto se creare, po-drá dictar las normas administrativas y fi-nancieras que juzgue necesarias, en sucondición de organismo coordinador de lapolítica universitaria. Estas normas seránde estricto cumplimiento por parte de to-dos los institutos de educación superior.

Artículo 31. Los graduados en estable-cimientos de educación superior ejerceránsu profesión hasta por los dos primerosaños siguientes a la culminación de susestludios de pregrado, en el lugar que elEstado considere conveniente en funcióndel desarrollo del país. En las leyes queregulan el ejercicio de cada profesión y

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en el reglamento de la presente ley seestablecerán los requisitos mínimos parael cumplimiento de esta obligación.

El Ejecutivo Nacional dictará las normasnecesarias para armonizar el cumplimien-to de esta obligación con las relativas alordenamiento jurídico en materia de ser-vicio militar y para permitir que el quehaya sido prestado durante el período delos estudios se pueda imputar en todo oen parte a la obligación establecida en elencabezamiento de este artículo.

CAPITULO VI

De la Educación Especial

Artículo 32. La educación especial tie-ne como objetivo atender en forma dife-renciada, por métodos y recursos especia-lizados, a aquellas personas cuyas carac-terísticas físicas, intelectuales o emociona-les comprobadas sean de tal naturaleza ygrado, que les impida adaptarse y progre-sar a través de los programas diseñadospara los diferentes niveles del sistemaeducativo.

Igualmente deberá prestar atención es-pecializada a aquellas personas que po-sean aptitudes superiores y sean capacesde destacarse en una o más áreas deldesenvolvimiento humano.

Artículo 33. La educación especial es-tará orientada hacia el logro del máximodesarrollo del individuo con necesidadesespeciales, apoyándose más en sus posi-bilidades que en sus limitaciones y pro-porcionará la adquisición de habilidades ydestrezas que le capaciten para alcanzarla realización de sí mismo y la indepen-dencia personal, facilitando su incorpora-ción a la vida de la comunidad y su con-tribución al progreso general del país.

Artículo 34. Se establecerán las polí-ticas que han de orientar la acción educa-tiva especial y se fomentarán y se crea-rán los servicios adecuados para la aten-ción preventiva, de diagnóstico y de tra-tamiento de los individuos con necesida-des de educación especial. Asimismo sedictarán las pautas relativas a la organi-zación y funcionamiento de esta modali-dad del sistema educativo y se determi-narán los planes y programas de estudioy el sistema de evaluación, el régimen depromoción y demás aspectos relativ o, - r

la enseñanza de educandos, con necesida-des especiales.

De igual manera, se regulará lo rela-cionado con la formación del personal do-cente especializado que ha de atender estamodalidad de la educación y se deberáorientar y preparar a la familia y a lala comunidad en general, para reconocer,atender y aceptar a los sujetos con nece-sidades especiales, favoreciendo su ver-dadera integración mediante su participa-ción activa en la sociedad y en el mundodel trabajo. Igualmente, se realizarán porlos medios de comunicación social, pro-gramas encaminados a lograr los finesaquí propuestos.

Artículo 35. En materia de educaciónespecial, el Ejecutivo Nacional determina-rá la forma de establecer obligaciones eco-nómicas cuando los educandos o quienesestén obligados a su manutención tenganmedios de fortuna con que satisfacerlas.

CAPITULO VII

De la Educación Estética y de laFormación para las Artes

Artículo 36. La educación estética tie-ne por objeto contribuir al máximo desa-rrollo de las potencialidades espiritualesy culturales de la persona, ampliar susfacultades creadoras y realizar de maneraintegra su proceso de formación general.Al efecto, atenderá de manera sistemá-tica el desarrollo de la creatividad, la ima-ginación, la sensibilidad y la capacidad degoce estético, mediante el conocimientoy práctica de las artes y el fomento deactividades estéticas en el medio escolary extra escolar.

Asimismo, prestará especial atención yorientará a las personas cuya vocación,aptitudes e intereses estén dirigidos alarte y su promoción, asegurándoles la for-mación para el ejercicio profesional eneste campo mediante programas e institu-ciones de distinto nivel destinados a talesfines.

CAPITULO VIII

De la Educación Militar

Artículo 37. La educación militar se ri-ge por las disposiciones de leyes especia-les, sin perjuicio del cumplimiento de los

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preceptos que de la presente le sean apli-cables.

CAPITULO IX

De la Educación para la Formaciónde Ministros del Culto

Artículo 38. La educación para la for-mación de ministros del culto se rige porlas disposiciones de esta ley en cuantole sean aplicables y por las normas quedicten las autoridades religiosas compe-tentes.

laridad y determinará las especialidades,forma y condiciones en que se aplicaránlas disposiciones del presente artículo.

Artículo 43. En el nivel de educaciónsuperior se podrán organizar institutos deeducación a distancia y programas especia-les dentro del régimen de educación deadultos para alumnos bachilleres o que noposean este título y sean seleccionadosmediante una adecuada evaluación. Talesinstitutos y programas requerirán la apro-bación del máximo organismo de educa-ción superior.

CAPITULO XICAPITULO X

De la Educación de Adultos

Artículo 39. La educación de adultosestá destinada a las personas mayores dequince años que deseen adquirir, ampliar,renovar o perfeccionar sus conocimientos,o cambiar su profesión. Tiene por objetoproporcional la formación cultural y pro-fesional indispensable que los capacite pa-ra la vida social, el trabajo productivo Yla prosecución de sus estudios.

Artículo 40. La educación se impartiráen forma directa en planteles, o mediantela libre escolaridad o con el uso de téc-nicas de comunicación social, sistemascombinados de varios medios y otros pro-cedimientos que al efecto autorice el Mi-nisterio de Educación.

Artículo 41. En la admisión de alum-nos, organización de los cursos, régimende estudios y en el proceso de evalua-ción, se tomarán en cuenta los conoci-mientos, destrezas y experiencias, el gra-do de madurez, las diferencias de intere-ses y de actividades de los cursantes.

La forma de acreditar los conocimien-tos y experiencia será objeto de reglamen-tación especial

Artículo 42. Los mayores de dieciséisaños podrán optar al certificado de educa-ción básica sin otro requisito que la com-probación de los conocimientos fundamen-tales correspondientes. Los mayores dedieciocho años podrán optar en las mis-mas condiciones al título de bachiller enla especialidad respectiva. El Ministeriode Educación creará los centros de asis-tencia técnica que faciliten la libre esco-

De la Educación Extra Escolar

Artículo 44. La educación extra esco-lar atenderá los requerimientos de la edu-cación permanente. Programas diseñadosespecialmente proveerán a la poblaciónde conocimientos y prácticas que elevensu nivel cultural, artístico y moral y per-feccionen la capacidad para el trabajo.

El Estado proporcionará en todos los ni-veles y modalidades la orientación y losmedios para la utilización del tiempo libre.

Artículo 45. La educación extra escolaraprovechará las facilidades o recursos quepara esta clase de educación poseen lasinstituciones docentes públicas o privadas,los talleres libres de artes, las bibliote-cas, las instalaciones deportivas y recrea-cionales, las industrias establecidas y de-más posibilidades existentes dentro delas comunidades, y utilizará al máximo lapotencialidad educativa de los medios decomunicación social.

TITULO III

Del Régimen Educativo

CAPITULO I

De las Actividades Educativas

Articulo 46. Las actividades docentesse cumplen dentro del año escolar, cuyaduración mínima será de ciento ochentadías hábiles y podrá ser dividido en perío-dos de acuerdo con las necesidades edu-cativas. Se establecerán sesenta días há-biles de vacaciones. Para considerar fina-

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l izado el año escolar o los períodos en queéste se divida, es obligatorio cumplir conel lapso establecido en cada caso y conla totalidad de los objetivos programáti-cos previstos.

Fuera del período escolar, el Ministeriode Educación podrá establecer cursos yseminarios de mejoramiento y ampliaciónde la capacitación y conocimientos de losmiembros del personal docente y cuales-quiera otras actividades dirigidas a fomen-tar la cultura del pueblo.

Artículo 47. El horario de trabajo dia-rio, la organización del año escolar, losperíodos de vacaciones, los lapsos de ins-cripción de los alumnos, las fechas deapertura y clausura de cursos y demásaspectos relativos a la administración es-colar, serán objeto de reglamentación ypara tal fin se considerarán las peculiari-dades de vida y las condiciones de tra-bajo de las distintas regiones geográfi-cas del país.

En el nivel de educación superior regi-rán las disposiciones que establezca laley especial correspondiente.

Artículo 48. La planificación y organi-zación del régimen de los distintos nive-les y modalidades del sistema educativoserá realizado y elaborado por el Ministe-rio de Educación salvo las excepcionescontempladas en la ley especial de edu-cación superior.

A los fines previstos en el presente ar-tículo se promoverá y estimulará la parti-cipación de las comunidades educativas yde otros sectores vinculados al desarrollonacional y regional.

Artículo 49. Son obligatorias las asig-naturas vinculadas a los fundamentos dela nacionalidad venezolana, las cuales se-rán impartidas por ciudadanos venezolanos.

Artículo 50. La educación religiosa seimpartirá a los alumnos hasta el sextogrado de educación básica, siempre quesus padres o representantes lo soliciten.En este caso se fijarán dos horas semana-les dentro del horario escolar.

Artículo 51. El Estado prestará atenciónespecial a los indígenas y preservara losvalores autóctono socioculturales de suscomunidades, con el fin de vincularlos ala vida nacional, así como habilitarlos pa-ra el cumplimiento de sus deberes y dis-frute de sus derechos ciudadanos sin dis-

criminación alguna. A tal fin se crearánlos servicios educativos correspondientes.De igual modo, se diseñarán y ejecutaránprogramas destinados al logro de dichasfinalidades.

Artículo 52. El Estado prestará aten-ción especial a la educación en las regio-nes fronterizas para fortalecer los funda-mentos de la nacionalidad y el sentimientode la soberanía y capacitar y habilitar pa-ra la defensa nacional y fomentar la com-prensión y la amistad recíprocas con lospueblos vecinos, posibilitando la integra-ción de estas regiones al desarrollo eco-nómico, social y cultural del país.

A los efectos de este artículo el Minis-terio de Educación creará institutos y ser-vicios especialmente orientados y dotadosde acuerdo con las características regio-nales y realizará, conjuntamente con orga-nismos del Estado, programas destinadosal desarrollo de dichas regiones.

Artículo 53. El Ministerio de Educaciónestablecerá los regímenes de administra-ción educativa aplicables en el medio ru-ral, especialmente en las regiones fronte-rizas y en las zonas indígenas.

Artículo 54. Las entidades públicascuando sean requeridas, deberán participaren el desarrollo de los planes y progra-mas del Ministerio de Educación para aten-der exigencias del sistema educativo.

CAPITULO Il

De los Planteles Educativos

Artículo 55. Son planteles oficiales losfundados y sostenidos por el Ejecutivo Na-cional, por los Estados, por los TerritoriosFederales, las Municipalidades, los Institu-tos Autónomos y las Empresas del Esta-do, debidamente autorizados por el Minis-terio de Educación. Se denominan privadoslos planteles fundados, sostenidos y dirigi-dos por personas particulares. La organi-zación, funcionamiento y formas de finan-ciamiento de estos últimos deberán serautorizados pediódicamente por el Minis-terio de Educación.

Los servicios e institutos educativosquedan sometidos a las normas y regula-ciones que al efecto dicte el Ejercutivo

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Nacional por órgano del Ministerio de Edu-cación, salvo los casos regidos por leyesespeciales.

Artículo 56. Todos los planteles priva-dos estarán sujetos a la supervisión ycontrol del Ministerio de Educación, sal-vo aquéllos que se rijan por leyes especia-les. Dichos planteles se clasifican en ins-critos y registrados. Son planteles priva-dos inscritos, los que obtengan la inscrip-ción en el Ministerio de Educación y sesometan al régimen educativo que consa-gra esta ley, sus reglamentos y las nor-mas emanadas de las autoridades compe-tentes, con el fin de que sean reconocidosoficialmente los estudios en ellos realiza-dos y a sus alumnos pueden serles otor-gados los diplomas, certificados y títulosoficiales respectivos. Son planteles priva-dos registrados los que no aspiren a talreconocimiento por parte del Estado, peroque estarán obligados a seguir los princi-pios generales que indica la ley y a cum-plir las disposiciones que para ello esta-blezca el Ministerio de Educación.

Artículo 57. Los institutos privados queimpartan educación ore-escolar, educaciónbásica y educación media diversificada yprofesional, así como los que se ocupende la educación de indígenas y de la edu-cación especial, sólo podrán funcionar co-mo planteles privados inscritos.

Los planteles que atiendan exclusiva-mente a hijos de funcionarios diplomáticoso consulares de países extranjeros, hijosde funcionarios extranjeros de organismosinternacionales, o de especialistas extran-jeros contratados por el Estado venezola-no, funcionarán como planteles privadosregistrados, los cuales deberán incorporarobligatoriamente a sus planes y progra-mas de estudio, las materias vinculadasa los fundamentos de la nacionalidad ve-nezolana, cuya enseñanza estará siemprea cargo de profesionales venezolanos dela docencia.

A estos planteles podrán asistir hastapor un lapso de tres años los hijos deextranjeros que habiten temporalmente enel país.

Artículo 58. Los planteles inscritos oregistrados no podrán clausurar duranteel año escolar ninguno de los cursos en

los cuales hayan aceptado alumnos regu-lares, salvo en casos plenamente justifica-dos, previa autorización del Ministerio deEducación o del organismo que en su casoseñalen la ley de la educación superior uotras leyes especiales y mediante la adop-ción de medidas que protejan los intere-ses de los alumnos y del personal do-cente.

Asimismo, no podrán ser retenidos losdocum3ntos de aquellos alumnos que porrazones económicas comprobadas, no pu-dieran satisfacer los pagos de matrículaso mensualidades.

Artículo 59. El Estado contribuirá alsostenimiento de los planteles privadosinscritos en el Ministerio de Educaciónque ofrezcan y garanticen educación decalidad, siempre que la impartan gratuita-mente o comprueben un déficit que lesimpida cubrir los gastos normales y nece-sarios para su funcionamiento.

Podrá, asimismo, otorgar subvencionesocasionales mediante acuerdos de asisten-cia técnica o aportes en dinero, para con-tribuir al mejoramiento de la calidad de laenseñanza o a la ejecución de programasde investigación o extensión científica,tecnológica o cultural de interés para elEstado. En este caso el Ministerio deEducación deberá celebrar convenios es-critos con los beneficiarios, en los cualesse fijarán sus obligaciones.

Artículo 60. Las subvenciones o subsi-dios acordados conforme a las disposicio-nes del artículo anterior, no podrán serdestinados a fines distintos para los cua-les fueron otorgados, ni para el pago deservicios cuyos costos sean superiores alos similares de los planteles oficiales.

Artículo 61. En las actividades educa-tivas de todos los establecimientos do-centes oficiales y privados inscritos se em-pleará sólo el idioma castellano, salvo enla enseñanza de lengua y literatura extran-jeras, cuyos profesores deberán en todocaso, conocer suficientemente el caste-llano.

Artículo 62. La efigie del Libertador ylos Símbolos de la Patria, como valoresde la nacionalidad, deben ser objeto derespeto y de culto cívico permanente enlos planteles oficiales y privados, en loscuales ocuparán lugar preferente.

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CAPITULO III

De la Evaluación

Artículo 63. La evaluación, como partedel proceso educativo, será continua, inte-gral y cooperativa. Determinará de modosistemático en qué medida se han logradolos objetivos educacionales indicados enla presente ley; deberá apreciar y regis-trar de manera permanente mediante pro-cedimientos apropiados, el rendimientodel educando, tomando en cuenta los fac-tores que integran su personalidad; valo-rará asimismo la actuación del educador y,en general, todos los elementos que cons-tituyen dicho proceso.

Artículo 64. El Ejecutivo Nacional esta-blecerá en cada caso las normas y proce-dimientos que regirán el proceso de eva-luación en los diferentes niveles y moda-lidades del sistema educativo, sin perjuiciode lo dispuesto en esta ley y en leyesespeciales.

Artículo 65. La actividad de evaluaciónno será remunerada especialmente. El per-sonal docente estará obligado a efectuarlaen las formas indicadas en esta ley, las le-yes especiales y los reglamentos.

CAPITULO IV

De los Certificados y Títulos Oficiales

Artículo 66. Los certificados y títulosoficiales que acrediten conocimientos aca-démicos, profesionales o técnicos corres-pondientes a cualquier nivel o modalidaddel sistema educativo, serán otorgados porel Ministerio de Educación, salvo las ex-cepciones contempladas en esta ley o enleyes especiales.

Artículo 67. El Ministerio de Educación,en la forma que determine el reglamento,tendrá a su cargo lo concerniente al re-gistro y control de estudios a los fines dela validez de éstos y del otorgamiento decertificados y títulos oficiales y de otrascredenciales de carácter académico, salvolas excepciones contempladas en esta leyo en leyes especiales.

CAPITULO V

De la Equivalencia de Estudios y delRecnocimiento y Reválida de Certificados

y Títulos

Artículo 68. El Mininterio de Educaciónacordará a los alumnos que hayan reali-zado estudios en Venezuela, las transfe-rencias y equivalencias a que hubiere lu-gar, salvo lo previsto en leyes especia-les.

Artículo 69. Los estudios realizadospor venezolanos en el extranjero, en ins-titutos debidamente calificados a juicio delos organismos del Ministerio de Educacióno de los institutos oficiales de educaciónsuperior, según el caso, tendrán validezen Venezuela siempre que el interesadocompruebe ante las autoridades competen-tes y mediante certificados debidamentelegalizados, la culminación satisfactoria desus estudios a fin de que dichas autorida-des otorguen la reválida o equivalenciarespectiva.

El Ejecutivo Nacional reglamentará el ré-gimen de reconocimiento y reválida o equi-valencia de los estudios realizados fueradel país por funcionarios venezolanos delservicio exterior, o en misión de trabajoo estudios, por venezolanos al servicio deorganismos internacionales, o por quienesdependan económica o jurídicamente deunos u otros, así como por los venezola-nos que hayan seguido cursos en progra-mas de formación en áreas prioritarias, or-ganizados o autorizados por el Estadovenezolano.

Artículo 70. Quienes aspiren a incorpo-rarse a cualquier nivel o modalidad delsistema educativo estarán obligados aaprobar aquellos requisitos esenciales quele faltaren para alcanzar el nivel equiva-lente según el respectivo plan de estudiosde nuestro país. Podrán, sin embargo, cur-sar asignaturas o rendir pruebas de conacimiento en aquéllos que no exijan comorequisito previo la aprobación de las ma-terias pendientes.

CAPITULO VI

De la Supervisión Educativa

Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, porórgano del Ministerio de Educación, ejer-

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cerä la supervisión de todos los estable-cimientos docentes oficiales y privadoscon el fin de garantizar el cumplimientode los objetivos señalados en el ordena-miento jurídico en materia educativa. Elrégimen de supervisión correspondiente ala educación superior será determinado enla ley especial respectiva.

Artículo 72. La supervisión educativaconstituirá un proceso único e integral cu-ya organización, metodología y régimentécnico y administrativo deberán estaracordes con los diferentes niveles y mo-dalidades del sistema educativo.

CAPITULO VII

De la Comunidad Educativa

Artículo 73. La comunidad educativa esuna institución formada por educadores,padres o representantes y alumnos de ca-da plantel. Podrán formar parte de ella,además, personas vinculadas al desarrollode la comunidad en general.

Artículo 74. La comunidad educativatendrá como finalidad colaborar en el lo-gro de los objetivos consagrados en lapresente ley. Contribuirá materialmente,de acuerdo con sus posibilidades, a lasprogramaciones y a la conservación y man-tenimiento del plantel. Su actuación serádemocrática, participativa e integradora delproceso educativo.

Artículo 75. El Ministerio de Educaciónestablecerá los principios generales deorganización, funcionamiento y cooperaciónde los distintos sectores que integran lacomunidad educativa.

TITULO IV

De la Profesión Docente

CAPITULO IDisposiciones Generales

Artículo 76. El ejercicio de la profesióndocente estará fundamentado en un siste-ma de normas y procedimientos relativosa ingresos, reingresos, traslados, promo-ciones, ascensos, estabilidad, remunera-ción, previsión social, jubilaciones y pen-

siones, sanciones y demás aspectos rela-cionados con la prestación de serviciosprofesionales docentes, todo lo cual seregirá por las disposiciones de la presenteley, de las leyes especiales y de los re-glamentos que al efecto se dicten.

Las disposiciones de este título regiránpara el personal docente de los plantelesprivados en cuanto le resulte aplicable.

Artículo 77. El personal docente esta-rá integrado por quienes ejerzan funcio-nes de enseñanza, orientación, planifica-ción, investigación, experimentación, eva-luación, dirección, supervisión y adminis-tración en el campo educativo y por losdemás que determinen las leyes especia-les y los reglamentos.

Son profesionales de la docencia losegresados de los institutos universitariospedagógicos, de las escuelas universita-rias con planes y programas de formacióndocente y de otros institutos de nivel su-perior, entre cuyas finalidades esté la for-mación y el perfeccionamiento docentes.La ley especial de la educación superiory los reglamentos respectivos determina-rán los requisitos y demás condicionesrelacionadas con este artículo.

CAPITULO II

Del Ejercicio de la Profesión Docente

Artículo 78. El ejercicio de la profe-sión docente estará a cargo de personasde reconocida moralidad y de idoneidaddocente comprobada, provistas del títuloprofesional respectivo. El Ejecutivo Nacio-nal establecerá un régimen de concursosobligatorios para la provisión de cargos.

El Ministerio de Educación, cuando nofuese posible obtener los servicios de per-sonal docente titulado, podrá designar in-terinamente para los cargos a personassin título, previo el cumplimiento del ré-gimen de selección establecido. Cuandoel nombramiento no corresponda al Minis-terio de Educación, éste deberá autorizarla designación en las mismas condicionesprevistas en este artículo.

Artículo 79. Para ejercer la docenciaen las asignaturas vinculadas a la nacio-nalidad, en educación pre-escolar, básica ymedia diversificada y profesional, se re-quiere ser venezolano.

Artículo 80. La docencia se ejercerá

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con carácter de ordinario o de Interino.Es ordinario quien reúna todos los requi-sitos establecidos en esta ley y sus re-glamentos y sea designado para ocupar elcargo. Es interino quien sea designado pa-ra ocupar un cargo por tiempo determina-do en razón de ausencia temporal del or-dinario, o de un cargo que deba ser pro-visto por concurso mientras éste se rea-liza.

Artículo 81. El personal directivo y desupervisión debe ser venezolano y po-seer el título profesional correspondiente.Cuando un plantel atienda varios nivelesdel sistema educativo, el director deberáposeer el título profesional correspon-diente al nivel más alto.

Los cargos directivos de los plantelesoficiales y los de supervisión se proveeránmediante concursos de méritos o de mé-ritos y oposición, en la forma y condicio-nes que establezca el reglamento.

En los planteles a los que se refiere elaparte último del artículo 57, las exigen-cias del presente artículo se aplicarán alos coordinadores de la enseñanza de lasmaterias vinculadas a la nacionalidad.

CAPITULO III

De la Estabilidad

Artículo 82. Se garantiza a los profe-sionales de la docencia la estabilidad enel ejercicio de sus funciones profesiona-les. Estos gozarán del derecho a la per-manencia en los cargos que desempeñen,con la jerarquía, categoría, remuneración,garantías económicas y sociales que lescorrespondan de acuerdo con la ley.

Artículo 83. Ningún profesional de ladocencia podrá ser privado del desempeñode su cargo sino en virtud de decisiónfundada en expediente instruido por laautoridad competente de acuerdo con lodispuesto en esta ley. El afectado tendráacceso al expediente y podrá estar asis-tido de abogado.

Toda remoción producida con omisiónde las formalidades y procedimientos es-tablecidos en este artículo acarreará res-ponsabilidad administrativa al funcionarioque la ejecute u ordene y autoriza al afec-tado para ejercer las acciones legales endefensa de sus derechos.

Artículo 84. Los profesionales de la do-cencia gozarán del derecho de asociarseen agrupaciones académicas, gremiales ysindicales para participar en el estudio ysolución de los problemas de la educacióny para defender los derechos que lesacuerdan esta ley y la del trabajo.

Artículo 85. Quienes ejerzan cargos di-rectivos y de representación en las orga-nizaciones gremiales y sindicales de losprofesionales de la docencia, gozarán delas facilidades que sean necesarias pararealizar sus funciones, entre las cuales sepodrá incluir la licencia remunerada. Di-chos dirigentes no podrán ser destituidos,trasladados, suspendidos o desmejoradosde sus condiciones de trabajo en los car-gos que desempeñen, desde el momentode su elección o designación hasta no-venta días después de haber cesado ensus funciones, salvo que incurran en faltagrave conforme al ordenamiento jurídicovigente.

Articulo 86. Los miembros del perso-nal docente se regirán en sus relacionesde trabajo por las disposiciones de estaley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la do-cencia gozarán de las prestaciones socia-les en las mismas formas y condicionesque la ley del trabajo establece para lostrabajadores, sin perjuicio de los benefi-cios acordados por otros medios.

Artículo 88. Para garantizar el cumpli-miento de las disposiciones sobre la esta-bilidad prevista en esta ley, serán creadasla Comisión Nacional y las Comisiones Re-gionales de Estabilidad, en las cuales ten-drán representación la autoridad educati-va competente y las organizaciones queagrupen a los profesionales de la docen-cia. La integración, atribuciones y régi-men de funcionamiento de dichas comi-siones serán determinados en el regla-mento.

CAPITULO IV

De las Condiciones de Trabajo de lesProfesionales de la Docencia

Artículo 89. El movimiento de personalen los cargos del servicio docente se ha-rá mediante traslados, cambios mutuos,promociones y ascensos, en las condicio-nes que fijen esta ley y su reglamento.

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Artículo 90. Los traslados efectuadosconforme a las disposiciones de esta leyy su reglamento, se realizarán a solicituddel docente, por cambio mutuo de destinoentre docentes y por necesidades de ser-vicio.

Parágrafo primero.—Los traslados a soli-citud del docente no deberán desmejorarsus condiciones de trabajo, salvo que elinteresado manifieste su voluntad de acep-tarlo, sin que ello releve al Ministerio deEducación de la obligación de reubicarloen la categoría de cargo que le corres-ponda.

Parágrafo segundo.—Los traslados porcambios mutuos entre dos o más docentesse efectuarán previa solicitud de los inte-resados y con la aprobación de los orga-nismos oficiales correspondientes.

Parágrafo tercero.—Los traslados por ne-cesidades de servicio se realizarán siem-pre para otro cargo de igual o mayor je-rarquía, categoría y condiciones económi-cas y sociales.

Artículo 91. El Ministerio de Educaciónorganizará un servicio de evaluación y cla-sificación del personal docente, que estaráa cargo de una Junta Calificadora en laque tendrán representación las organizacio-nes de los profesionales de la docencia.Los interesados tendrán derecho a cono-cer la documentación que figure en surespectiva hoja de servicio y podrán ejer-cer los recursos procedentes cuando estu-viesen en desacuerdo con la respectivaevaluación.

Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fija-rá al personal docente una remuneraciónconstituida por un sueldo base y por losincrementos que correspondan de acuerdoal escalafón. La remuneración total seráconsiderada como sueldo para todos losefectos legales y administrativos y podráser objeto de revisiones a juicio del Eje-cutivo Nacional.

Artículo 93. El Ejecutivo Nacional esta-blecerá un sistema único de escalafón pa-ra el personal docente basado en la cate-goría y jerarquía de los cargos, los ante-cedentes académicos y profesionales, laantigüedad en el servicio y la calificaciónde la actuación profesional. El escalafónserá objeto de revisión y ajuste perió-dicos.

La ley especial contemplará todo lo queen esta materia corresponde a la educa-ción superior.

Artículo 94. Los años de servicios pres-tados por los miembros del personal do-cente en planteles o dependencias educa-tivas del sector oficial serán tomados encuenta por el Ejecutivo Nacional, los Es-tados, las Municipalidades, los InstitutosAutónomos y las Empresas del Estado, aios efectos de escalafón, compensacioneseconómicas por años de trabajo, evalua-ción de méritos, pensiones, jubilacionesy cualesquiera otros derechos vinculadosa la antigüedad en el servicio. Igualmentese reconocerán los años de servicios pres-tados por los miembros del personal do-cente en los planteles privados en las con-diciones que determine el reglamento, afin de que dicho reconocimiento no impli-que mayores ventajas que las señaladasen el encabezamiento de este artículo.

A los mismos fines, los planteles pri-vados reconocerán los años de serviciosprestados en planteles oficiales.

Artículo 95. El personal docente ten-drá derecho a licencias, con goce de suel-do o sin él. El tiempo que dure la licenciaserá tomado en consideración para todoslos efectos del escalafón respectivo y delos demás beneficios que correspondan alinteresado en razón de la antigüedad.Quienes hayan gozado de licencia conser-varán el derecho a reincorporarse a su car-go al término de la misma.

Artículo 96. La forma y condiciones ne-cesarias para que procedan los beneficiosa que se refieren los artículos anteriores,serán determinadas en el reglamento queal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO V

Del Perfeccionamiento de losProfesionales de la Docencia

Artículo 97. El Ministerio de Educación,dentro de las necesidades y prioridadesdel sistema educativo y de acuerdo conlos avances culturales, establecerá parael personal docente programas permanen-tes de actualización de conocimientos, es-pecialización y perfeccionamiento profesio-nales. Los cursos realizados de acuerdocon estos programas, serán consideradosen la calificación de servicio.

Artículo 98. El personal docente al ser-vicio de institutos oficiales podrá gozar

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de licencias no remuneradas hasta por unaño cada siete años de servicios conse-cutivos. Este personal podrá asimismo, go-zar de licencias remuneradas siempre ycuando sea para la realización de laboresde investigación o de mejoramiento pro-fesional, de conformidad con el reglamen-to. En todo caso, el tiempo que durenestas licencias se tomará en cuenta alefecto del escalafón y de los demás bene-ficios que se acuerden en razón de la an-tigüedad y quienes las gocen tendrán de-recho a reincorporarse a sus cargos altérmino del período respectivo.

CAPITULO VI

De las Pensiones y Jubilaciones

Artículo 99. Se crea el Fondo de Ju-bilaciones y Pensiones del Magisterio Ve-nezolano.

Todo lo concerniente al Fondo será es-tablecido en la ley especial que se pro-mulgue al efecto, en la cual deberá ser de-terminada la contribución proporcional delos empleadores y de los beneficiarios.

Quienes sean beneficiarios del Fondono estarán obligados a cancelar otras con-tribuciones por concepto de seguridad so-cial.

Artículo 100. El monto de las jubila-ciones y pensiones concedidas a educado-res en función docente o administrativadeberá ser modificado periódicamente deacuerdo con los reajustes que se efectua-ren en el régimen de remuneración delpersonal en servicio.

Artículo 101. El Estado establecerá lasmedidas para que el sector privado queimparta educación cumpla con los actua-les sistemas de previsión social que pro-tegen al personal a su servicio y con losque cree la ley especial prevista en elpresente capítulo.

Artículo 102. El monto de la pensiónconcedida en base a razones de incapaci-dad por enfermedad profesional o por acci-dente ocurrido en servicio, no podrá serinferior a las dos terceras partes del suel-do correspondiente, previo disfrute por elinteresado de un mínimo de seis mesesde licencia remunerada.

Artículo 103. La autoridad competente,previa certificación expedida por los ser-

vicios médicos oficiales correspondientes,podrá acordar el reingreso al servicio ac-tivo de aquellos beneficiarios de pensión.cuando hubieren cesado las causas de laincapacidad.

Artículo 104. A los efectos del otorga-miento de pensiones y jubilaciones, elcómputo del tiempo de servicio se harápor años cumplidos. El tiempo de servicioprestado en el medio rural y otras áreassimilares a criterio del Ministerio de Edu-cación, será computado a razón de un añoy tres meses por cada año efectivo.

Artículo 105. El cálculo del monto delas pensiones y jubilaciones se hará sobrela base de la remuneración total que porel desempeño de cargos docentes deven-gue el interesado para el momento enque le sea concedido el respectivo bene-ficio, cuando hubiere prestado sus servi-cios en forma ininterrumpida. El mismocálculo se aplicará para los docentes alservicio del Ministerio de Educación encargos de libre nombramiento y remoción.Si hubiese interrupción en la prestacióndel servicio, el cálculo se realizará to-mando como base el promedio de los suel-dos percibidos durante los últimos treintay seis meses en que hubiere desempeña-do cargos dentro del servicio docente.

Artículo 106. El personal docente ad-quiere el derecho de jubilación con vein-ticinco años de servicio activo en la edu-cación y con un monto del ochenta porciento del sueldo de referencia. Por cadaaño de servicio adicional este porcentajese incrementará en un dos por ciento delsueldo de referencia hasta alcanzar unmáximo del ciento por ciento de dichosueldo.

TITULO V

De la Administración Educativa

Artículo 107. El Ministerio de Educa-ción es el órgano competente del Ejecu-tivo Nacional para todo cuanto se refiereal sistema educativo, salvo las excepcio-nes establecidas en esta ley o en leyesespeciales. En tal virtud, le correspondeplanificar, orientar, dirigir, ejecutar, coor-dinar, supervisar y evaluar el sistema edu-cativo. Asimismo, planificar, crear y auto-rizar los servicios educativos de acuerdocon las necesidades nacionales; fomentary realizar investigaciones en el campo de

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la educación, crear, autorizar y reglamen-tar institutos de experimentación docenteen todos los niveles y las demás funcio-nes que para el cumplimiento de los fi-nes y objetivos del sistema educacionalle confiere la ley y los reglamentos.

El Ministerio de Educación vinculará ycoordinará sus actividades con los organis-mos e institutos nacionales de caráctercientífico, cultural, deportivo, recreacional,de protección a la niñez y juventud, y man-tendrá relaciones por medio de los meca-nismos del Ejecutivo Nacional con organis-mos internacionales en el campo de laeducación, la ciencia y la cultura.

TITULO VI

De las Obligaciones de las Empresas

Artículo 108. Las empresas en la me-dida de sus posibilidades económicas yfinancieras estarán obligadas a dar facili-dades a sus trabajadores en orden a sucapacitación y perfeccionamiento profesio-nal, así como a cooperar en la actividadeducativa y cultural de la comunidad.

Estarán obligadas también a facilitar lasinstalaciones y servicios para el desarro-llo de labores educativas, especialmenteen programas de pasantías y de cursoscooperativos, de estudio-trabajo y en to-dos aquellos en los cuales intervengan enforma conjunta las empresas y los cen-tros de investigación y tecnología.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar es-ta disposición especificará lo conducentesobre organización supervisión y evalua-ción del cumplimiento de las obligacioneseducativas señaladas en el presente ar-tículo y determinará las limitaciones queresulten de razones de seguridad, salubri-dad, productividad u otras semejantes.

Artículo 109. La organización y demásmodalidades de los servicios de formaciónprofesional atribuidos a Institutos regidospor leyes especiales, estarán sometidos ala orientación y normas generales que, enmateria educacional, establece la presenteley.

Artículo 110. El Ministerio de Educaciónpodrá exigir la reorganización y si éstano se cumpliere, incorporar a su adminis-tración los servicios e institutos educati-vos de empresas particulares que impar-

tan educación por obligación legal o con-tractual, cuando aquéllos incumplan las dis-posiciones legales y previo el levantamien-to del expediente respectivo que demues-tre la gravedad de la infracción. En estoscasos el Ministerio utilizará los edificios,dotaciones y personal en general, quedan-do la empresa obligada a sanear adminis-trativamente el plantel y a erogar las can-tidades necesarias, a juicio del EjecutivoNacional, para la atención educativa de losalumnos, el mantenimiento de los servicioscorrespondientes y la protección socio-económica de los docentes.

El Reglamento determinará las circuns-tancias en las cuales el Ministerio de Edu-cación podrá dar por superadas las causasque originaron la aplicación de las dispo-siciones de este artículo y restituir a laempresa la administración directa de susservicios y planteles.

Artículo 111. Las personas que se ocu-pen por cuenta propia del parcelamientode terrenos o de la construcción de ba-rrios o urbanizaciones de viviendas unifa-millares o multifamiliares, que tengan lamagnitud y destino señalados por el re-glamento, tendrán la obligación de cons-truir, en la oportunidad y de acuerdo conlas especificaciones que establezca el Mi-nisterio de Educación, locales suficientesy adecuados para que la Nación puedaprestar los servicios de educación pre-escolar y básica.

Las viviendas multifamiliares construi-das sin formar parte de conjuntos de edi-ficios y cuya magnitud, localización y des-tino determine el reglamento, deberá con-tar con locales apropiados para el funcio-namiento de un plantel de educación pre-escolar, los cuales formarán parte de losbienes comunes del inmueble y seránofrecidos al Ministerio de Educación paradicho uso. Los propietarios, fuera del ho-rario escolar, podrán utilizarlos para acti-vidades compatibles con el fin señalado.

Las disposiciones de este artículo estánreferidas a las necesidades previsibles delos habitantes del barrio, urbanización oedificio, según el caso.

Artículo 112. Los planes de construc-ción, reconstrucción, remodelación o acon-dicionamiento de los locales destinados alfuncionamiento de planteles educativosdeberán llenar las exigencias que establez-ca el Ministerio de Educación.

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Artículo 113. Los Municipios cuidaránde la observancia de las disposiciones an-teriores con estricta sujeción a las mis-mas. Los funcionarios correspondientesremitirán al Ministerio de Educación den-tro de los treinta días siguientes a su apro-bación, copia de los planos y permisos deurbanización y construcción, así como delas cédulas de habitabilidad que otorguena las personas sujetas a las obligacionesestablecidas en los artículos anteriores, afin de que el Despacho verifique y exija,según el caso, el cumplimiento de lasmismas.

TITULO VII

De las Faltas y de las Sanciones

Artículo 114. Para la averiguación ydeterminación de las faltas cometidas porlas personas a que se refiere esta ley ya los fines de la decisión correspondiente,la autoridad educativa competente instrui-rá el expediente respectivo, en el que haráconstar todas las circunstancias y pruebasque permitan la formación de un conceptopreciso de la naturaleza del hecho. Todoafectado tiene derecho a ser oído y a ejer-cer plenamente su defensa conforme alas disposiciones legales.

Artículo 115. En la salvaguarda de losprincipios fundamentales de la nacionali-dad y de la democracia consagrados en laConstitución, el Ministerio de Educaciónpodrá clausurar o exigir la reorganizaciónde los establecimientos privados en loscuales se atente contra ellos.

Los propietarios, directores o educado-res que resulten responsables de taleshechos serán inhabilitados hasta por diezaños para el ejercicio de cargos docenteso administrativos en cualquier tipo de plan-tel, lapso durante el cual no podrán fundarni dirigir por sí ni por interpuestas per-sonas ningún establecimiento educativo.

Artículo 116. Los propietarios o direc-tores de las planteles privados, según elcaso, incurren en falta:

1.0) Por omitir o expresar indebidamen-te en la sede del plantel y en los docu-mentos emanados del mismo, la indica-ción de que son planteles inscritos o re-gistrados en el nivel respectivo.

2.0) Por Infringir lo dispuesto en el ar-tículo 57 de esta ley.

31 Por clausurar cursos durante el añoescolar sin someterse a lo dispuesto enel artículo 58 de esta ley.41 Por no mantener la calidad reque-

rida en la enseñanza y los servicios debibliotecas, laboratorios, educación física,orientación escolar y extensión culturalexigidos por el Ministerio de Educación.51 Por incumplir en forma reiterada

las obligaciones, laborales, legales o con-tractuales con los trabajadores a su ser-vicio.

6Y) Por violar reiteradamente las dis-posiciones y orientaciones impartidas porlas autoridades educativas competentes.

Artículo 117. Las faltas a que se refie-re el artículo anterior serán sancionadascon multas hasta de cinco mil bolívares(Bs. 5.000,00), sin perjuicio de las accio-nes legales que puedan derivarse del he-cho.

Artículo 118. Los miembros del perso-nal docente Incurren en falta grave en lossigiuentes casos:

1.0) Por aplicación de castigos corpora-les o afrentosos a los alumnos.

2.0) Por manifiesta negligencia en elejercicio del cargo.

3.0) Por abandono del cargo sin haberobtenido licencia, o antes de haber hechoentrega formal del mismo a quien debareemplazarlo o a la autoridad educativacompetente, salvo que medien motivos defuerza mayor o casos fortuitos.41 Por la inasistencia y el incumpli-

miento reiterado de las obligaciones quele corresponden en las funciones de eva-luación escolar.

5Y) Por observar conducta contraria ala ética profesional, a la moral, a las bue-nas costumbres o a los principios que in-forman nuestra Constitución y las demásleyes de la República.

6 0) Por la violencia de hecho o de pa-labra contra sus compañeros de trabajo,sus superiores jerárquicos o sus subordi-nados.

7 0) Por utilizar medios fraudulentos pa-ra beneficiarse de cualquiera de los dere-chos que acuerde la presente ley.

8.°) Por coadyuvar a la comisión de fal-tas graves cometidas por otros miembrosde la comunidad educativa.

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9.°) Por reiterado Incumplimiento deobligaciones legales, reglamentarias o ad-ministrativas.

10) Por inasistencia injustificada duran-te tres días hábiles en el período de unmes.

El reglamento establecerá todo lo rela-tivo al personal docente que trabaje entiempo convencional y otros casos.

Artículo 119. También incurren en faltagrave los profesionales de la docencia enejercicio de cargos de dirección o super-visión de la educación, cuando violen laestabilidad de los educadores o dieren lu-gar a la aplicación de medidas ilegalescontra éstos.

Artículo 120. Las faltas graves seránsancionadas por el Ministro de Educaciónsegún su gravedad, con la separación delcargo durante un período de uno a tresarios. La reincidencia en la comisión defalta grave será sancionada con destitu-ción e inhabilitación para el servicio encargos docentes o administrativos, duran-te un período de tres a cinco años. ElEjecutivo Nacional en el reglamento deesta ley establecerá las normas para laaplicación de las sanciones y la tramita-ción de los recursos correspondientes.Artículo 121. Las faltas leves en que

incurran los miembros del personal docen-te podrán ser sancionadas con amonesta-ción oral o escrita, o con separación tem-poral del cargo hasta por un lapso de on-ce meses.

El Ejecutivo Nacional determinará las fal-tas leves, la gradación de las sanciones,los órganos que las aplicarán y los recur-sos que podrán ser ejercidos por los in-teresados.

Artículo 122. El lapso que dure una san-ción no será remunerado nl consideradocomo tiempo de servicio.

Artículo 123. Los alumnos incurren enfalta grave en los casos siguientes:

11 Cuando obstaculicen o interfieranel normal desarrollo de las actividades es-colares o alteren gravemente la disciplina.21 Cuando cometan actos violentos de

hecho o de palabras contra cualquier miem-bro de la comunidad educativa, o del per-sonal docente, administrativo u obrero delplantel.31 Cuando provoquen desórdenes gra-

ves durante la realización de cualquier

prueba de evaluación o participen en he-chos que comprometan su eficacia.

4.°) Cuando deterioren o destruyan enforma voluntaria los locales, dotaciones ydemás bienes del ámbito escolar.

Artículo 124. Las faltas a que se refie-re el artículo anterior serán sancionadassegún su gravedad, con:

11 Retiro del lugar donde se realicela prueba y anulación de la misma, aplica-da por el docente.

21 Retiro temporal del plantel, aplica-da por el director respectivo.

3.°) Expulsión del plantel hasta por unarlo, aplicada por el consejo de Profesores.41 Expulsión del plantel hasta por dos

años, aplicada por el Ministro de Educa-ción.

Articulo 125. La pena de expulsión apli-cada a los alumnos de planteles privadospodrán ser objeto de recurso por ante elMinistro de Educación.

Artículo 126. Contra las sanciones im-puestas por el Ministro de Educación seoirá recurso contencioso administrativo.De las sanciones que impongan otros fun-cionarios u organismos se podrá ocurrirpara ante el Ministro de Educación.

Artículo 127. En caso de infracción delas disposiciones contenidas en el artícu-lo 11 de esta ley, el Ministerio de Educa-ción solicitará de la autoridad correspon-diente la suspensión inmediata de las ac-tividades o publicaciones de que se trate,sin perjuicio de la aplicación de las sancio-nes contenidas en el ordenamiento jurí-dico venezolano.

Artículo 128. La reincidencia en cual-quiera de las faltas previstas en los ar-tículos anteriores será sancionada con eldoble de la sanción impuesta.

Articulo 129. Todo lo relativo a faltasy sanciones en lo que respecta a institu-tos de educación superior, será determi-nado en la ley especial correspondiente.

TITULO VIII

Disposiciones Finales

Artículo 130. Los inmuebles ocupadostotalmente por institutos docentes oficia-les o privados quedan exentos de todoimpuesto o contribución.

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Page 18: ACTUALIDAD EDUCATIVA - educacionyfp.gob.es10d391b4-bbba... · sión de la obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola además, ... obligados

Artículo 131. Son inembargables lascantidades de dinero que el Estado acuer-de a los planteles privados como subsi-dio o subvención en los términos previs-tos por esta Ley.

TITULO IX

Disposiciones Transitorias

Artículo 132. Los títulos de maestrosde educación preescolar y de maestros deeducación primaria son equivalentes a losde bachiller a los efectos previstos en elartículo 77 de esta ley.

Asimismo, a los efectos de la prosecu-ción de estudios en carreras afines, los tí-tulos de peritos y técnicos expedidos porel Estado, son equivalentes al título debachiller.

Artículo 133. Lo dispuesto en el artícu-lo 77 deja a salvo los estudios de educa-ción normal que hayan sido iniciados antesde la fecha de promulgación de la presen-te ley, los cuales continuaran rigiéndosehasta su finalización por los planes y pro-gramas vigentes en su oportunidad.

Artículo 134. Los Estados, los Munici-pios, los Institutos Autónomos, las Empre-sas del Estado y los planteles privadosprocederán a la equiparación progresivade la remuneración de los profesionalesde la docencia que de ellos dependan, conlos del personal del servicio nacional, den-tro del plazo máximo de tres años a contardel día primero de enero del año siguien-te a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 135. El Ejecutivo Nacional de-terminará la oportunidad en que entraráen vigencia la disposición del aparte delartículo 77 de esta ley, en cuanto se re-fiere a la formación del personal docentepara la educación preescolar y para losseis primeros años de la educación bá-sica.

Articulo 136. Quienes ejerzan cargos delos comprendidos en el artículo 78 de estaley sin poseer el título profesional docenteobtenido o revalidado en Venezuela, con-servarán los derechos que les acuerdenlas normas derogadas.

Artículo 137. El régimen de remunera-ción que fuese establecido de conformi-dad con lo dispuesto en esta ley, en nin-gún caso podrá desmejorar el total del

sueldo que perciban los profesionales dela docencia para el momento de la entra-da en vigencia de dicho régimen.

Artículo 138. La concesión de jubila-ciones a los miembros del personal do-cente que tengan treinta o más años deservicios para la fecha de la promulga-ción de esta ley, será atendida con no me-nos del ochenta por ciento del monto delincremento presupuestario que sea asigna-do cada año a la partida correspondiente.Esta disposición se mantendrá en vigenciahasta que se hubiere dado satisfacción atodas las solicitudes de jubilación del per-sonal docente regido por la presente ley.

Artículo 139. Quienes posean títulosprofesionales docentes obtenidos de con-formidad con la ley anterior, conservaránel derecho a ejercer la docencia en lamisma forma y condiciones que les ga-rantizaban las normas derogadas.

Artículo 140. El Estado establecerá ser-vicios y programas de mejoramiento y pro-fesionalización, así como un régimen deestímulo y facilidades para quienes deseenrealizar los estudios que le permitan optarpor las nuevas credenciales académicas.

Articulo 141. Hasta tanto entre en fun-cionamiento el Fondo a que se refiere elartículo 99 de esta ley, las jubilaciones ypensiones de los profesionales de la do-cencia al servicio del Ministerio de Edu-cación, se regirán por las normas conte-nidas en los artículos 102 al 106 de la pre-sente ley o en su defecto por las dispo-siciones de la ley derogada.

Artículo 142. Se establece el plazo deun año para que el Ejecutivo Nacional pre-sente al Congreso de la República el pro-yecto de ley especial a que se refiere elartículo 99 de esta ley, relativo al fondode jubilaciones y pensiones del magisteriovenezolano.

Artículo 143. La primera modificacióndel monto de las jubilaciones y pensionesa que se refiere el artículo 100 de estaley, deberá producirse dentro del plazo deun año contado a partir de la fecha depromulgación de la presente ley.

Artículo 144. Se deroga la Ley de Edu-cación del 22 de julio de 1955, la Ley deEscalafón del Magisterio Federal del 20 dejulio de 1944 y todas las demás disposi-ciones legales que contradigan a la pre-sente ley.

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