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TEORIA DE LOS ACTOS PROCESALESConcepto y delimitación de los actos procesales: A) Noción de acto procesal; B) El acto procesal en el proceso.- Requisitos de los actos procesales: A) Voluntad; B) Capacidad; C) Objeto; D) Causa; e) Solemnidades.- Condiciones del acto procesal: A) Lugar; B) Tiempo; C) Forma: a) Oral: Inmediación, presencia judicial y publicidad; b) Escrito: Información; c) Común: Lengua.- Ineficacia del acto procesal: A) Nulidad; B) Anulabilidad; C) Irregularidad; D) Subsanación.- Clasificación de los actos procesales.

CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALESLa conceptualización del acto procesal requiere de la delimitación de otros conceptos de los que necesariamente va a depender, de manera que el estudio de los actos procesales sólo puede desarrollarse desde la concepción que se sostenga en torno a la teoría general del hecho jurídico y del acto jurídico, para posteriormente delimitar lo que es el hecho jurídico procesal y el acto jurídico procesal.

A) NOCIÓN DE ACTO PROCESALDebemos, por ello, distinguir entre:a) El hecho jurídico es el acaecimiento producido en el mundo exterior que comporta la modificación -en cuanto creación, mera alteración o extinción- de una realidad jurídica determinada existente entre dos o más personas. El nacimiento de un hijo en el seno de un matrimonio es un hecho-acaecimiento que crea relaciones jurídicas tales como la filiación, paternidad, patria potestad, etc.

b) El hecho jurídico procesal es, por ello, el acaecimiento del mundo exterior que tiene efectos o consecuencias en el proceso. La muerte de una de las partes del proceso tiene consecuencias procesales, tales como la posible sucesión procesal en un proceso civil o la terminación del proceso penal en caso de muerte del acusado. Pese a 'todo, no existe en el Ordenamiento procesal español un tratamiento conjunto y sistemático de los hechos procesales, sino que debe estarse, en cada caso concreto, a las normas que, de manera dispersa, regulan hechos específicos.Suele considerarse también como hechos jurídicos procesales, como aquellos acontecimientos de la vida que producen efectos sobre el proceso. Ej.: pérdida de capacidad o muerte de una de las partes, amnesia de un testigo.

c) El acto jurídico implica la actividad de una persona en cuanto manifestación de su voluntad -y en ello se diferencia del hecho jurídico, en el que no interviene para nada dicha voluntad-, siendo relevante jurídicamente cuando esa actividad y la voluntad que comportan están delimitadas por norma jurídica, de donde se extraen sus consecuencias. Así, la inscripción del nacimiento de un hijo es un acto jurídico que tiene consecuencias jurídicas evidentes; la compra del bonobus, la adquisición de una vivienda, la solicitud de un crédito hipotecario, etc. son todos ellos actos jurídicos.

d) El acto jurídico es procesal cuando produce consecuencias directas en el proceso.El acto jurídico procesal, como el acto jurídico material en el derecho privado, nace con una manifestación de voluntad; sin embargo, si bien el segundo se puede entender y dar autónomamente, esto es, con la simple manifestación de voluntad, el primero, el procesal, no puede darse ni entenderse sin la relación jurídica procesal.Esta relación procesal es un vínculo jurídico que une a las partes con el juez, cuya naturaleza pertenece al derecho público y se va a crear dentro de un proceso, institución también del derecho público. Nace con la demanda y se perfecciona con el emplazamiento, prolongándose en diferentes instancias y terminará con el último acto de ejecución de la sentencia. Consecuentemente, la relación jurídica procesal no es algo estático, sino dinámico, que va desenvolviéndose al través de los procedimientos y las diferentes etapas del proceso hasta su terminación.Ahora bien, las partes y el juez, van a realizar en el proceso, una serie de actos jurídicos que lo dinamizan y permiten su desarrollo, y cuando tales actos jurídicos influyen en la relación jurídica procesal, se denominan actos jurídicos procesales. Consecuentemente, para que los actos se califiquen de procesales, no basta que se realicen en el proceso, sino que requieren además que tengan influencia en la relación procesal. Como un acto jurídico realizado en el proceso que no tiene influencia en la relación, podríamos citar un mandato judicial otorgado por el actor o por el demandado, para que el mandatario lo represente en juicio, cuyo acto, siendo jurídico, no es procesal en virtud de que no influye en la relación procesal, que sigue siendo la misma entre el actor, el demandado y el juez, aunque los dos primeros o alguno de ellos, tengan un representante.No todos los actos que tienen influencia o repercusión en el proceso, sin embargo, pueden considerarse procesales, sino que tan solo lo son aquellos cuya repercusión se produce de manera directa e inmediata y no sólo indirecta o mediatamente (Rosenberg y Guasp).A título de ejemplo, es indudable que el poder de representación otorgado a procuradores por conducto notarial puede tener repercusiones en el proceso, si bien no es procesal, máxime si se tiene en cuenta que puede otorgarse poder y, sin embargo, nunca existir proceso; la reclamación administrativa previa o el

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intento de conciliación tampoco son procesales, pese a que pueden tener consecuencias procesales indirectas. Cuando los hechos están dominados por la voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales, se denominan actos procesales (presentación de la demanda, la declaración del testigo, la suscripción de la sentencia por el Juez)Definiciones doctrinarias“Son actos jurídicos (comportamiento de una persona a la que el Derecho vincula la producción de consecuencias jurídicas) de las partes y del ÓRGANO JURISDICCIONAL, y que producen sus efectos de modo directo e inmediato en el proceso. Montero Aroca”“Acto jurídico procesal emanado de las partes, los agentes de la justicia o aún de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales” (Couture).“Expresiones de una manifestación de voluntad relativa al desenvolvimiento del proceso” (Alcalá Zamora).Consecuentemente, los actos procesales son manifestaciones de voluntad de naturaleza jurídica y sus efectos son: constituir, conservar, impulsar, modificar o cesar una situación jurídica en la relación procesal.

e) La concatenación de conceptos en la teoría general llevaría a delimitar como último escalón el negocio jurídico, si bien no existe el mismo en el ámbito del derecho procesal, dado que no existen negocios jurídicos en el proceso.Los efectos que en el proceso se producen por los actos no se derivan, a diferencia de lo que sucede con el negocio jurídico, de la voluntad de las partes sino del acto del tribunal que así lo asume; es por ello que doctrinalmente se ha venido manteniendo que el acto más cercano a lo que se entiende como negocio jurídico es la transacción judicial, si bien no es correcto afirmar que es la transacción la que pone fin al proceso sino que lo es realmente el auto del juez que así la recoge. Los procesalistas: Giuseppe Chiovenda1, Francesco Carnelutti2 y Hugo Alsina3, de indiscutible influencia en el desarrollo de las teorías procesales modernas, los tres, con diferentes razones, aceptan la existencia del negocio en el proceso.Por influencia de la doctrina italiana, se ha formado un grupo o categoría de actos procesales, denominados genéricamente negocio procesal.Incluye esta categoría, aquellos actos en el proceso que requieren un acuerdo de voluntades para constituir un derecho en el proceso.Mientras en el acto procesal en sentido estricto, por regla general basta la manifestación de una voluntad individual, en el negocio procesal se requiere la concurrencia y la coincidencia de dos voluntades; esto es, un acuerdo de voluntades que significa un convenio, como en el negocio privado.Examinando los casos que la doctrina considera como negocios procesales, nos ayudaremos a emitir un punto de vista personal.La teoría italiana llama negocios procesales al compromiso arbitral, a la prórroga de la competencia y a la transacción.En cuanto al primero, la ley permite que las partes se pongan de acuerdo y sometan sus diferencias o controversias, a una decisión arbitral, antes del juicio, durante el juicio o después de dictada la sentencia siempre que la conozcan los interesados. Pero en todos los casos de arbitraje, aún durante el juicio, el compromiso arbitral surge de un acuerdo de voluntades que es un negocio jurídico, un contrato en el que las partes se ponen de acuerdo en someterse al árbitro, que no es juez; luego entonces hay una relación jurídica entre las partes surgida del convenio, pero no hay relación procesal porque no hay vínculo con juez alguno. El compromiso del sometimiento al árbitro nace del contrato, y es obligatorio, en la medida en que las partes dispusieron someterse, no porque la ley los haya obligado. La excepcional intervención del juez en el arbitraje, no es la de sentenciar, acto jurisdiccional y procesal, sino solamente, la de ejecutar el laudo arbitral, una vez que el árbitro lo haya notificado a las partes, lo cual tampoco califica al procedimiento como procesal.En la ejecución es claro que habrá una serie de actos procesales, pero de ninguna manera pueden confundirse en el compromiso arbitral, por lo cual este último no puede calificarse como negocio procesal.Lo mismo sucede con la prórroga de la competencia que se da cuando las partes, en un acuerdo de voluntades deciden someterse a un juez cuya competencia territorial está fuera de la natural conforme a la ley. Este acto jurídico no influye en la relación jurídica procesal que se va a dar entre las mismas partes y el juez prorrogado, porque la relación procesal es la misma y permanece intocada, por lo cual tampoco es un acto procesal en sentido estricto.Por último, la transacción es un contrato regulado por el código civil por medio del cual las partes, haciéndose mutuas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. Es cierto que un juicio puede terminar con una transacción, pero no es un acto procesal, sino un contrato celebrado para terminar un proceso cuyo contrato o convenio sí es un negocio, pero de carácter privado y no procesal.

1 Instituciones de derecho procesal civil, Vol. III, Cárdenas editor, La Mesa, Baja California, México, 1989, pp. 131 a 191.2 Estudios de derecho procesal, Vol. I, pp. 507 a 563.3 Tratado teórico práctico del derecho procesal civil y comercial, T. I, pp. 603 a 760.

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También es cierto que el convenio de transacción será aprobado por el juez, sin embargo, esta intervención judicial no le otorga el carácter de acto procesal porque se limita a sancionar la transacción, sin resolver controversia alguna, porque la controversia está ya resuelta por el contrato de transacción.Por las razones que hemos dado, creemos que los llamados negocios procesales, son negocios jurídicos, pero no actos procesales en sentido estricto, por lo cual ponemos en duda la denominación de negocio jurídico procesal.Conclusiones: Primera. El negocio jurídico es una libre manifestación de voluntad, o de varias, para producir efectos jurídicos deseados y buscados pero además, permitidos por la ley.Segunda. El llamado negocio procesal, no es un acto jurídico procesal en sentido estricto, en virtud de que, aunque produce efectos jurídicos deseados por las partes, no influyen en la relación jurídica procesal.

B) EL ACTO PROCESAL EN EL PROCESO Si bien cada uno de los actos procesales pueden analizarse de manera individual -de ahí que se estudien los requisitos de los actos-, no puede olvidarse que tienen su razón de ser en el proceso. De este modo, se hallan vinculados unos con otros de manera sucesiva en el proceso, de modo que, como decía Guasp, cada acto es presupuesto de admisibilidad del siguiente (salvo el último), siendo también condición de eficacia del acto precedente (salvo el primero).

EL ACTO PROCESAL EN EL PROCEDIMENTO. El procedimiento se convierte en una serie concatenada de actos o, como decía Carnelutti, en la coordinación de varios actos autónomos con vistas a la producción de un efecto jurídico final.Esa sucesión de actos concatenados que conforman el procedimiento, sin embargo, no se presenta de una única manera en las leyes procesales, sino de varias, dando lugar a diferentes procedimientos. Y tampoco existe una única manera de realizar individualmente los actos procesales, sino que son las leyes procesales las que establecen sus diversos regímenes de conformación. En todo caso existe un régimen común de aplicación a todos los procesos.

Actividad procedimentalAtendiendo al proceso como una consecuencia cronológica, se observa que tiene un comienzo, un desarrollo y un final. De allí que resulte distinguir entre actos procesales de iniciación, de desarrollo y de conclusión o terminación.

Actos de iniciación aquéllos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil el acto típico de iniciación procesal se halla constituido por la demanda, aunque a título excepcional, aquél puede comenzare con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares. Ej.: en el proceso penal la investigación preliminar fiscalía – policía.

Actos de desarrollo son aquéllos que, una vez producida la iniciación del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a su etapa conclusional. Aquí cabe distinguir entre actos de instrucción y de dirección. (Son una especie de sub clasificación).

- Actos de instrucción implican el cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado, en efecto, es preciso que las partes introduzcan o incorporen al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión (alegación), y, por otro lado, se impone la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos (prueba); son aquellos que requieren la voluntad de las partes, ambas, del juez y de sus auxiliares, secretarios o notificadores, para producir efectos jurídicos. Estos actos de instrucción son por lo tanto, plurilaterales.

- Actos de dirección pueden a su vez subdividirse en actos de ordenación, de comunicación o transmisión, de documentación o cautelares.Actos de ordenación los que tienden a encauzar el proceso a través de sus diversas etapas. En esta categoría cabe diferenciar tres tipos de actos: de impulso, de resolución o decisión y de impugnación.Actos de impulso aquéllos que, una vez iniciado el proceso, tienden a hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran. Actos de resolución son los que tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de éste o a la conducta asumida por las partes.Actos de impugnación, por último, aquéllos que tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reformule, anule, rectifique o integre, o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Así serían actos típicos de impugnación los recursos y el incidente de nulidad.Actos de comunicación o transmisión son los que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o de funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas o intimaciones, incumben  a los jueces y, excepcionalmente a los secretarios. Otros, que son

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consecuencias de aquellas resoluciones, competen al órgano judicial o a los auxiliares de éste (oficiales de justicia y ujieres) o de las partes (letrados patrocinantes).Actos de documentación aquéllos cuya finalidad consiste en la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; en dejar constancia en los expedientes mediante actas, de las declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión (notificaciones e interposición del recurso de apelación) y, finalmente en la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente. El cumplimiento de este tipo de actos corresponde, como principio general, a los secretarios, y excepcionalmente a los oficiales primeros.Actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva. Se disponen mediante actos de resolución y su ejecución incumbe a los auxiliares del órgano (oficiales notificadores, oficiales de justicia y ujieres).

Actos de conclusión, aquéllos que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso hállase representado por la sentencia definitiva, aunque los procesos de ejecución ofrecen la variante de que aquel acto debe complementarse con una actividad procesal ulterior que culmina con la entrega o transformación de los bienes embargados.

También existen los actos anormales de conclusión, los cuales pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o ambas partes (allanamiento, desestimiento, transacción y conciliación) o ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de ciertos plazos de inactividad, a los que la ley atribuye efectos extintivos sobre el proceso (caducidad de la instancia).

Inactividad procedimentalFalta de actividad procesal:- Consecuencias sobre el proceso: Perención o caducidad de la instancia.- Consecuencias sobre las etapas del proceso: La preclusión.- Consecuencias sobre los actos: caducidad y negligencia (abandono)- La nulidad procesal: Retroceso del proceso.

En cualquier caso, el acto procesal debe ser estudiado en su individualidad, y es por ello que habrá que comenzar con los requisitos y condiciones de los actos, así como con la delimitación de los posibles grados de ineficacia que el incumplimiento de los requisitos provoca, para pasar, posteriormente, a la clasificación de los actos procesales.La actividad y la inactividad procedimental, ambas se vinculan con las condiciones del acto jurídico procesal; lugar, tiempo y forma.

CARACTERISTICAS DEL ACTO PROCESAL. Normalmente solemnes. Si no se cumple las formalidades, se aplican sanciones.. Generalmente unilaterales, salvo excepciones (ej.: transacción).. Suponen la existencia de un proceso y, a su vez, lo crean.. Autónomos: Se bastan a sí mismo, s/e se encadenan unos con otros hacia un mismo fin.

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESSon aquellas exigencias establecidas por la ley a las que deben sujetarse la realización de los actos en concreto para poder producir los efectos que les son propios.Si bien cada acto procesal tiene unos requisitos específicos, propios y exclusivos, pueden también analizarse unos requisitos comunes a todos los actos, entendiendo por tales las circunstancias establecidas legalmente a las que deben acomodarse los actos para producir los efectos previstos. En el análisis de éstos es necesario, con carácter previo, distinguir entre: 1) Presupuestos procesales: Son las circunstancias o elementos que deben concurrir en el proceso, para que en éste pueda dictarse una resolución sobre el fondo; y 2) Requisitos procesales: Son los elementos que deben concurrir en cada uno de los actos individualmente considerados, condicionando su eficacia. Así, la falta de un presupuesto impide una sentencia de fondo, al noestar bien constituida la relación jurídica procesal, mientras que la falta de un requisito supone la ineficacia del acto. La confusión entre presupuestos y requisitos se debe a que, en ocasiones, el control de los presupuestos se realiza en el momento de admisión del acto que inicia el proceso, la demanda, si bien incluso aquí debe delimitarse lo que afecta al proceso en general y lo que es propio de este acto determinado.En el estudio de los requisitos de los actos procesales, debe procederse previamente a su sistematización. El primero que intentó en España una sistematización de los mismos fue Guasp, quien diferenciaba entre requisitos de aptitud de los sujetos, voluntad, objeto del acto y causa, aparte de los más tradicionales de lugar, tiempo y forma.

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REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZa. Aptitud de los sujetosPueden ser sujetos de los actos procesales las partes (o peticionarios), el órgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso.Cada uno tiene diferentes importancias: mientras el órgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio que tienen hacia el Estado y también hacia los litigantes, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinación de éstas, que no se hallan sujetas, como principio, a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés. Cuando los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, la actuación personal de aquéllos resulta substancialmente equiparable a la de los órganos o a la de los auxiliares permanentes.Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario, por lo pronto, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el órgano debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes), procesalmente capaces.- Actos del juez: Capacidad dada en base a su debida constitución y su competencia.- Actos de las partes: Capacidad dada por la capacidad de goce, la de ejercicio y la de poder comparecer en juicio (“ius postulandi”).- Auxiliares, órgano judicial o sus auxiliares, o terceros vinculados.

b. El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Dicho objeto debe ser: 1º) idóneo, o sea apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza - carecería de este requisito, por ejemplo el reconocimiento judicial requerido para probar un hecho que no haya dejado rastro alguno - ; y 2º) jurídicamente posible, es decir no prohibido por la ley.

c. Causa.Motivo o razón que inspira la realización del acto procesal.Agregaremos que los actos jurídicos procesales deben ser lícitos, ya que todos tienen soporte jurídico en la ley que los regula y por lo general, las leyes procesales son de orden público al contener disposiciones imperativas y también prohibitivas.

d. Solemnidades.Formalidades legales que hacen que el acto sea solmene. Ej.: requisitos de la demanda (art. 224 CPC).

Eficacia jurídica según el Código Procesal Civil Ej.: Art. 438 efectos del emplazamiento con la demandaArt. 451 efectos de la excepciones una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada excepciones.Art. 466 efectos del saneamiento del proceso, consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relaci`pon citada.

MANIFIESTACION DE VOLUNTAD Constituye requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad, pues aquél comporta una expresión voluntaria de quien lo realiza. La doctrina más generalizada señala que el requisito de la voluntad no juega, en los actos procesales, la misma función que en los actos jurídicos del derecho privado. Ocurre, que mientras en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente la producción de efectos jurídicos, los actos procesales producen efectos en la medida en que se hayan cumplido, a su respecto, los requisitos prescritos por la ley, con prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden.Aunque con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, constituye requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento. No concurrirá tal requisito, por ejemplo, respecto de la parte o peticionario que impugnase una actuación o resolución que la beneficie.1. voluntad manifiesta. Debe expresarse a través del cumplimiento de formalidades legales.. Manifestación tácita. - Prórroga de la competencia - Notificación tácita. Silencio: No produce efectos jurídicos.

- Extinción de un derecho cuando hay un plazo para su ejercicio. Ej.: No interponer un recurso dentro del plazo.

- Confesión judicial tácita2. Voluntad exenta de vicios. Error: Pueden aparecer en actos del juzgado y en los de la parte.. Violencia: No se regula expresamente. Se aplican según reglas generales.

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. Dolo: No se regula expresamente. S/e. aparece cuando hay algún tipo de “fraude procesal”.

VICIOS DEL ACTO PROCESALConcepto.- Es todo defecto de fondo o de forma que conspira contra la perfección y eficacia de los actos procesales; estos defectos también llamados vicios substanciales: afectan la constitución del acto y están referidos al error, dolo, fraude etc.; vicios formales: que están referidos a las condiciones de tiempo, lugar y modo, en los que se realiza el acto procesal y, que constituyen una garantía para la defensa de los derechos del ciudadano.Si bien la voluntad es uno de los requisitos de los actos procesales, no por ello puede aplicarse la teoría general de los vicios de la voluntad construida desde los parámetros del derecho privado, máxime si se tiene en cuenta el carácter público de las normas procesales y la presencia y actuación de un órgano público, el tribunal, en la actividad procesal.

a) Actos del juzgador: En la voluntad, como elemento conformador de los actos del juzgador, pueden encontrarse dos tipos de vicios: los que hacen referencia al error o la ignorancia, y los referidos a la violencia o el miedo.1) Error o ignorancia: No es posible, ante la concurrencia de tal vicio en la voluntad del juzgador, calificar el acto procesal de nulo, ni siquiera de anulable, sino que cabe la posibilidad de interponer los medios de impugnación establecidos en las leyes, e incluso, firme ya el acto procesal, cabe plantear demanda de responsabilidad objetiva del Estado por error judicial o incluso exigir responsabilidad personal del juez civil o penal.2) Violencia o miedo: Estos actos son nulos de pleno derecho, declarable de oficio, tan pronto como se hubieren librado de ella, promoviéndose la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Pùblico.

b) Actos de las partes: En los actos procesales de las partes, aún cuando la ley no lo establece, es donde se da preferencia a la voluntad declarada, dado que, de lo contrario, se produciría un avance anormal del proceso. Sí se establecen legalmente, sin embargo, los supuestos excepcionales en los que es posible alegar vicios en la voluntad interna de los actos procesales de las partes.Así, por ejemplo: 1) La transacción judicial en la que intervenga dolo, violencia o falsedad de documento es nula, pero no si hay error de hecho; 2) El desconocimiento de algún hecho, esto es, la ignorancia del mismo, puede algunas veces tenerse en cuenta por la ley para permitir la realización de un acto de otra forma no admisible, permite presentar escrito de ampliación de hechos cuando, precluidos los actos de alegación y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, pudiendo, reconocerse por la parte contraria y no necesitar prueba, o negársele como cierto, en cuyo caso se propondrá o practicará la prueba pertinente y útil); 3) El cohecho, la violencia y las maquinación fraudulenta son motivos de la revisión de sentencias firmes, si bien tales circunstancias han de deducirse de circunstancias ajenas al proceso, no de los hechos alegados y discutidos en él.

CONDICIONES DEL ACTO PROCESALA) El lugarLas actuaciones del proceso se realizarán en la sede del juzgadol, salvo aquéllas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar, lo que significa en la población donde radique la sede del juzgado y en el local destinado al mismo. Esta regla general tiene excepciones:

a) Los actos del juez pueden realizarse fuera del local del juzgado pero dentro de su sede; por ejemplo, determinados actos de prueba o como sucede con las notificaciones.Como regla general, los escritos de parte se presentan en el local del juzgado o central de recepciòn documentaria.b) Los actos que se realicen fuera de la localidad sede del juzgado pero dentro de su circunscripción. c) Finalmente, es posible que los actos tengan que realizarse fuera de la circunscripción: Los jueces solicitarán en este caso el auxilio judicial.

B) El tiempo procesalEl tiempo, como requisito de los actos procesales, para que sea eficaz debe realizarse en momento oportuno; las actuaciones y diligencias judiciales se realizaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad, esta nulidad es relativa y se convalida si la parte no reclama.Influencia del tiempo en el derecho procesalEn el proceso judicial existen plazos preestablecidos, dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce, o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo.

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CONCEPTO PLAZOEs el transcurso del tiempo en el cual deben realizarse  ciertos actos procesales, cuya finalidad, es el de hacer  efectivo el principio de la preclusión y el impulso procesal dentro de los plazos establecidos que las partes deben cumplir.“ALCINA.- el plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal  que tiene por objeto regular el impulso procesal  haciendo efectiva, la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo”.Es decir que el lapso temporal que se determina, ya sea por ley o por voluntad del juez, para cumplir con un determinado acto procesal, “es un plazo procesal”.

CONCEPTO TÉRMINOEs la finalización del plazo, el punto final. Por ello se habla de la efectividad de la preclusión, ya que se clausura una etapa y comienza otra.“el término es el fin del plazo y solo marca el punto donde acaba un plazo procesal”

CLASES DE PLAZOSSe determinan según el carácter: 1. el momento de realización del acto, la ordenación de actos del procedimiento (término y plazo), y la presentación de escritos.

1. Según el momento de realización del acto: Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en dias y horas hábiles.DIAS Y HORAS HABILES E INHÁBILESLas actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Se entienden por días hábiles, todos los del año, excepto los declarados feriados por ley.Son horas hábiles  para la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Distritales las que se indican en la LOPJ.Las diligencias que los jueces y funcionarios  auxiliares o dependientes deben practicar fuera del juzgado son en horas hábiles determinadas en la LOPJ.HABILITACION EXPRESAAcontece cuando se habilita los días y horas inhábiles a pedido de parte o de oficio, para realizar diligencias y actuaciones sin el cumplimiento de las cuales puede correr grave riesgo el ejercicio de un derecho. Ej. Un embargo, secuestro dentro de las medidas cautelares o precautorias. HABILITACION TACITACuando las diligencias o actuaciones iniciadas en día y hora hábil, deben llevarse a cabo hasta su conclusión en tiempo inhábil sin necesidad de la habilitación expresa.  Si el juez o Sala Superior no pudieran terminar en ese día, fija en el mismo acto hora para continuar la actuación al día siguiente. 

2. Según la ordenación de actos del procedimiento (término y plazo), lleva a referir en este campo la distinción entre término y plazo; las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señaladazos para cada una de ellas. Termino es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, en el que tiene que realizarse la actuacióna. Plazos legales.- Son aquellos que de manera expresa e inequívoca están señalados por  ley; del texto de la norma surgirá en forma expresa el plazo en el que debe darse cumplimiento con el acto procesal allí dispuesto.b. Plazos Judiciales.- Son aquellos que tienen por fuente a la voluntad potestativa del órgano jurisdiccional, cuya voluntad potestativa se subordina a la norma procesal, vale decir; se adecua a los  límites establecidos por ley. Un claro ejemplo es “el auto de traba” antiguamente conocida como la “cuasi contrato de la litis” donde el juez traba la relación procesal e inicia un período de prueba no menor a 10 ni mayor a 50 días.c. Plazos  Convencionales.- Se llaman convencionales cuando las partes fijan un plazo determinado dentro de un proceso sobre la base de los principios de libertad contractual y autonomía  de la voluntad. Por Ej. Las partes pueden acordar  de  manera expresa y por escrito que se abrevie un plazo.d. Plazos Individuales.- Son individuales porque el transcurso del tiempo se aplica a partir de la notificación de cada una de las partes, es decir que el cómputo se realiza de manera separada para cada parte  dentro del principio de equidad.e. Plazos Comunes.- Se llama plazo común porque ese transcurso del tiempo se inicia a partir de la última notificación a las partes, es decir que se cuenta con el tiempo común para ambos. Ej.   Notificado el demandado y al día siguiente el demandante, recién se computa el tiempo desde el día siguiente hábil de la segunda  notificación.f. Plazos Prorrogables.- Son aquellos que pueden ser ampliados a solicitud de parte, y/o peritos designados; son autorizados por orden judicial por brece término. Ej. Si el juez abriese un período de prueba de 30 días y no se ha logrado producir todas las pruebas, puede prorrogarlo hasta 40 o 50 días; cuando el perito designado requiera estudios específicos y requieran de un plazo necesario para completar la pericia.

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g. Plazos Improrrogables.- Son aquellos que no admiten ampliación alguna por Ej. El plazo para responder a la demanda, el plazo para interponer excepciones, el plazo para las apelaciones.h. Plazos Perentorios. i. Fatales.- Llamados así porque no admiten  prórroga y transcurren de momento a momento computándose a este efecto inclusive, días, horas, minutos y segundos. Es decir son aquellos que cumplido el término establecido el mismo vence y la realización del acto procesal fuera de término es tenido como no hecha, opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal, no puede prolongarse a pedido de parte.

Cuestiones sobre el cómputo de los plazos.Esta referido a que el día inicial es el siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación, y el día final integra el día del vencimiento; cuando este sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al siguiente hábil.a. ComienzoLos plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución respectiva.Los plazos comunes para ambas partes corren desde el día hábil siguiente a la última notificación.b. TranscursoLos plazos transcurren ininterrumpidamente y solo se suspenden durante las vacaciones judiciales sin embargo; pueden declararse en suspenso  por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente.c. Plazo de la distanciaEs el espacio de tiempo adicional  a determinado  plazo por la distancia, aplicando el principio de la igualdad procesal para las diligencias que se deba practicar fuera de la sede del juzgado o Sala Superior pero, dentro de nuestro país; existe una normatividad llamada la tabla de distancia que periódicamente se reactualiza por la corte Suprema.d. Abreviación de plazosLas partes pueden  acordar mediante manifestación expresa por escrito que se abrevie un plazo como ya habíamos comentado anteriormente.e. Suspensión del procedimientoEs la suspensión temporaria de los efectos de un plazo. Las partes pueden acordar por escrito, que se suspenda los trámites del proceso por una sola vez y por un determinado plazo.f. Interrupción Es cortar el plazo, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido, puede declararlas el juez por causas de fuerza mayor o causas graves que hicieren imposible la realización del acto pendiente.g. VencimientoLos plazos quedan vencidos en el último momento del día hábil respectivo.

C) La formaLa forma es la manifestación externa del acto, si bien no se refiere a todos los requisitos del acto, sino sólo a aquéllos que atienden a cómo se exterioriza el mismo.La manera de exteriorizarse el acto procesal hace posible la existencia de los actos orales y escritos, si bien habría que tomar en consideración un tercer elemento común en la forma, en cuanto lo que se exterioriza es una declaración de voluntad, que es el del idioma a utilizar.a) OralEn la realización de actos orales el requisito básico se centra en quienes deben estar presentes en su realización y a quienes se puede conceder la palabra, que no es inmediación; así como en la necesidad de la publicidad de las actuaciones orales.1) Inmediación y presencia judicial: El primero de los requisitos formales se refiere a la o a las personas que han de realizar el acto y consiste en que cada acto debe ser realizado por la persona establecida por la ley. En este sentido, no puede confundirse la presencia judicial, como requisito de los actos orales, con el principio de inmediación.El principio de inmediación responde a la exigencia de que el tribunal mantenga contacto directo con los intervinientes en el proceso, sin que exista entre ellos elemento alguno que se interponga.Supone que el juez que debe dictar la sentencia se fundamenta en lo visto y oído por él personalmente, y no en la documentación de los actos de prueba o en la documentación de las vistas y comparecencias, no siendo posible cambios en la persona del juzgador durante la tramitación del proceso y en especial en el momento de dictar sentencia, dado que, de lo contrario, se produciría la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.Exigir legalmente que un acto procesal sea realizado por el juez o magistrados o que los mismos presidan la realización de un acto no es lo mismo que inmediación. La presencia del juez o magistrados puede estar impuesta bajo nulidad y ello no es inmediación. Esta se da sólo cuando la convicción judicial, determinante del contenido de la sentencia, se forma con lo visto y con lo oído.

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Durante muchos años en nuestro proceso civil el juez dictaba sentencia con base en lo que por escrito se le presentaba en las actuaciones, aplicándose el viejo brocardo quod non est in actis non est in mundo, afirmándose la vigencia de la mediación y no de la inmediación, propia éste de los procesos orales. La actual configuración del proceso civil supone, sin embargo, la necesidad de mantener la inmediación, como principio de un procedimiento oral, teniendo en cuenta esta exigencia en aquellas actuaciones que, practicadas oralmente (prueba, desarrollo de la vista y comparecencias), van a tener que estar presididas por la inmediación, de manera que el tribunal que las presencia es el mismo que va a conformar su opinión en las resoluciones que se dicten, lo que exige contacto directo, percepción inmediata, para llegar a producirse la formación interna de aquéllas. Esta exigencia de la inmediación viene proclamada en el CPC.

2) Publicidad: La publicidad ha quedado consagrada como derecho fundamental de las partes (Const. Art. 139, derecho a un proceso público) y como forma de organizar el proceso ( todas las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento). Desde este segundo aspecto deben determinarse la regla general y las excepciones a la misma. 1) Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución, se practicarán en audiencia pública.2) Excepciones: podrán practicarse a puerta cerrada: a) Por protección del orden público o de la seguridad nacional; b) Por protección de los intereses de los menores; c) Por respeto a la vida privada de las partes; d) Por protección de otros derechos y libertades; e) Porque la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.3) La decisión de excepcionaria reviste la forma de auto motivado, que es irrecurrible, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.4) Para acordar la excepción de la publicidad se necesita respetar el principio de contradicción previa.5) El secreto puede venir referido a todas las actuaciones o a una parte de las mismas.

b) EscritaLos requisitos de los actos escritos hacen referencia fundamentalmente a las firmas de su autor o autores y, sobre todo, a su contenido. Cuando de actos de parte se trata, se necesita presentar tantas copias del escrito cuantas sean las personas que actúen en la parte contraria.La escritura supone secreto, si bien ha incidido en el valor que debe atribuirse a la debida información de las actuaciones procesales, información no referida a las partes del proceso, sino al público en general. 1) Personas que pueden solicitar información sobre las actuaciones procesales: todas las personas que acrediten un interés legítimo.2) Personal autorizado a dar información: Los secretarios judiciales.3) Límites: En principio puede facilitarse cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, salvo que se hubiere decretado por el tribunal carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos, cuando concurra alguna de las circunstancias en relación con el secreto de las actuaciones orales. Esta excepción a la información debe formularse mediante auto motivado. Esta excepción, sin embargo no afecta a las partes, sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo que se prevé expresamente respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole. Incluso pueden solicitar, a su costa, copias simples de escritos y documentos que consten en autos.También es posible, por quienes acrediten un interés legítimo, el acceso de libros, archivos y registros judiciales, siempre que no tengan carácter reservado, obteniendo, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que se indiquen.

c) ComúnEn la formalización externa de una declaración de voluntad el requisito común para los integrantes del órgano judicial es el idioma que se puede emplear. En general el idioma será el castellano, "lengua oficial del Estado", si bien debe tenerse en cuenta también:1) Podrá usarse también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.2) Las partes, sus procuradores y abogados, los testigos y peritos podrán utilizar la lengua de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.3) Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán plena validez y eficacia sin necesidad de traducirlos al castellano, traduciéndose solo cuando así lo dispongan las leyes, cuando una parte alegue indefensión y cuando hayan de surtir efecto fuera de la Comunidad.Si la documentación que se aporta está redactada en idioma que no es ni el castellano ni el de la Comunidad Autónoma, deberá acompañarse traducción, pudiendo ser realizada privadamente, quedando abierta la posibilidad de impugnación por la otra parte, y ordenándose por la discrepante la traducción oficial a costa

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del que presenta el documento. Si la traducción oficial fuere sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.4) En las actuaciones orales el juez podrá nombrar intérprete a cualquier persona no conocedora de la lengua. La decisión se formula mediante providencia, exigiéndose al intérprete juramento o promesa de fiel traducción.5) Supuestos específicos: 1) En caso de interrogatorio o declaración, o participación de conocimiento personal de una resolución respecto de personas que no conocen el castellano ni, en su caso, la lengua oficial de la Comunidad, se procederá a nombrar intérprete, levantándose donde constará el texto original y su traducción al idioma oficial, siendo firmada por el intérprete. Cuando la persona fuere sorda se le nombrará un intérprete de lengua de signos adecuados, levantando acta.

TEORIA DE LAS NULIDADES1.- Concepto 2.- Vicios de los Actos Procesales 3.- Principios 4.- Legitimación. 5.- Oportunidad y Trámite. 6.- Extensión y Efectos.

INEFICACIA DEL ACTO PROCESALLa ineficacia jurídica de los actos procesales está directamente relacionada con el incumplimiento de los requisitos legales, el incumplimiento de éstos produce su ineficacia, y la diversa naturaleza de los requisitos produce diversos grados de ineficacia.Si no se cumplen los requisitos legales establecidos para el acto del que se trate, ese acto es ineficaz, y no producirá los efectos que le son propios. El grado de ineficacia depende de la entidad del vicio del que adolezca el acto, así, el incumplimiento de los requisitos de los actos procesales provoca que puedan ser nulos, anulables o irregulares.Ej.: Según el Código Procesal Civil.Art. 199 carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.Art. 242, si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria. Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.Art. 243 Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.Art. 338 Aunque hubiere sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta”.A) La nulidadCuando el vicio o el incumplimiento afecta a requisitos esenciales provoca la nulidad, considerada como sanción establecida por ley, tiende a privar de efectos a un acto o negocio jurídico, en cuya ejecución no se ha guardado ciertas formas.Es un apartamiento de las formas y no del contenido. No es un error en los fines de la justicia, sino de los medios para obtener esos fines.Está destinada a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo el proceso. Actos Nulos. Son aquellos, que carecen de los requisitos indispensables para su eficacia. La Nulidad absoluta no puede ser convalidada pero necesita ser invalidada.

B) AnulabilidadCuando el vicio o el incumplimiento afecta a requisitos no esenciales, estamos ante los supuestos de ineficacia por anulabilidad, que se hace valer por el ejercicio de las facultades dispositivas de las partes que se crean perjudicadas, bien en cualquier momento procesal en que permita su alegación o bien mediante la interposición de los recurso legalmente establecidos, tras la resolución.No existe un precepto específico que delimite expresamente los motivos o causas que pueden dar lugar a la anulabilidad de la eficacia de los actos procesales, si bien si que se regulan algunos supuestos, como por ejemplo, el incumplimiento del requisito del tiempo, que puede dar lugar a la anulabilidad del acto siempre que no afecte a la esencialidad. Por su parte, con carácter general puede afirmarse que son sólo anulables los actos de parte que carezcan genéricamente de los requisitos legales, aunque podrán ser nulos si no pueden cumplir su fin o si determinan indefensión.Ej.: los efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal se da consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluido el proceso imponiendo al demandante el pago de las costas y costos, Art. 467 CPC.

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C) InexistenciaNo requiere que se declare su nulidad, ésta opera de pleno derecho.Doctrinalmente se ha venido hablando de una tercera categoría de ineficacia de los actos procesales, a la que no se refiere la ley, que es la inexistencia. En este sentido, De castro manifiesta que con esta categoría se salvan las posibles deficiencias que pueden derivarse de la exigencia de norma en la que se ampare las causas de nulidad, dado que pudieran concurrir en los actos procesales defectos no contemplados legalmente y que fueren más graves que aquellos para los que la ley prevé la nulidad.Actos inexistentes: Concepto.- Es aquel que carece de los requisitos indispensables para la constitución de un acto procesal. No producen efectos jurídicos.Ej.: Art. 244 CPC. La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.

D) IrregularidadCuando el vicio afecta a requisitos del acto de escasa entidad, de forma quee la infracción sólo origina, una corrección disciplinaria, pero que el acto permanece subsistente y eficazEn algunas ocasiones la falta de un requisito de los actos procesales no impide que desplieguen sus efectos normales. Esa falta de requisito, que supone incumplimiento de lo dispuesto en la ley, si bien no afecta a la ineficacia del acto, si que comporta una situación de irregularidad. Ante esta situación, la ley prevé una sanción para su autor.Ejemplo de cuanto decimos puede darse en el caso de los denominados plazos impropios para la realización de los actos procesales por el órgano judicial, dado que el incumplimiento de los mismos no supone nulidad del acto ni tan siquiera anulabilidad del mismo, pero sí es posible que den lugar a la imposición de una corrección disciplinaria.Actos Irregulares. Son aquellos que incurren en infracciones débiles, no esenciales, accidentales, que no originan la invalidez del acto. Ejm. 1.- La sentencia expedida vencido el plazo previsto en la leyEjm. 2.- La resolución judicial que utiliza abreviaturas.

E) Subsanación de defectosLos defectos de que adolecen los actos procesales traen consigo las consecuencias gravosas de la ineficacia, que hemos ido determinando y los medios para hacerlas valer. Sin embargo, cobra especial importancia en este punto la necesidad de articular, como posible, la subsanación de los defectos que así lo permitan, como viene siendo constante en la doctrina el principio de la subsanabilidad de lo subsanable.

PRINCIPIOSEspecificidad o Legalidad. Art. 171 CPC.Finalidad. Art.171 CPC.Trascendencia. Art. 171CPC. Protección. Art. 175 CPC.Convalidación. Art.172 CPC. Subsanación. Art.172 CPC.Integración. Art.172 CPC.

Especificidad o LegalidadEstablece que la nulidad sólo puede ser declarada cuando dicha sanción esté expresamente prevista en la ley.Artículo 171° del Código Procesal Civil“La Nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley”El principio de legalidad en forma atenuada, establece que puede declararse la nulidad si el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad.Art. 171 C.P.C. segundo párrafo

FinalidadPropugna la conservación del acto procesal, si éste ha cumplido la finalidad* al que está destinado.Persigue que el derecho de las partes predomine sobre las formas procesales.El objeto de la declaración de nulidad no es el aseguramiento de las formalidades por sí mismas, sino el aseguramiento de los derechos que ellas protegen.*La finalidad de los actos procesales es crear, regular, modificar, extinguir, relaciones jurídicas con efectos procesales.Artículo 171° in fine y 172° segundo parágrafo, del CPC.

Trascendencia

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Se sustenta en la relevancia o no de la formalidad incumplida, considerando relevante aquella infracción que haya causado perjuicio.Artículo 174° del Código Procesal Civil“Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado.”“Deberá precisar la defensa que no pudo realizar, como consecuencia directa del acto procesal cuestionado”

ProtecciónCautela la lealtad y buena fe procesal.Dispone que la parte que dio lugar al vicio, o que concurrió voluntariamente a su producción, no está habilitada para solicitar la nulidad del acto procesal.Se sustenta además en la teoría de los actos propios.Artículo 175° inc. 1 del Código Procesal Civil.

ConvalidaciónPermite la conservación del acto procesal carente de alguna formalidad, cuando se produce la conformidad o aceptación del acto procesal viciado.Razones de seguridad, certeza y necesidad que en el proceso existan actos firmes, sustentan este principio.-Art.172 C.P.C. 1° párrafo- falta de notificación. 2° párrafo- cuando se logró la finalidad. 3° párrafo- a falta de reclamo en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.-El principio de Cosa Juzgada, precluye todo reclamo por vicios formales.-La doctrina excluye del ámbito de lo convalidable las infracciones que atenten contra normas de orden público.

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