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casos de procesal civil. Licenciatura Derecho UNED

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Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/

COMPETENCIA OBJETIVA: Conceptos y clases Competencia objetiva por razón de la persona del demandado Caso &4 Supuesto de hecho María S.F. que tiene una empresa dedicada a la reparación de electrodomésticos en una pequeña localidad, interpuso demanda de juicio verbal contra Santiago P.E., en reclamación de la cantidad de 62 euros por el impago de la factura por el arreglo de un televisor. Tramitado el proceso ante el Juez de Paz, este dicto sentencia estimatoria de la demanda. Recurrida en apelación, el Juez de 1ª Instancia revoco la Sentencia. El fundamento de esta decisión fue únicamente que la demandante no había probado que hubiera hecho la reparación que pretendía cobrar, ya que no había aportado la factura con demanda, como, según Sentencia de apelación, exige la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta decisión causo sorpresa a María, pues estaba segura que la factura si había sido presentada con la demanda. Por tal razón acudió a entrevistarse con el Juez de lª Instancia, que reconoció haber cometido un error, error que no era posible rectificar por ser firme la sentencia por el dictada, y menos aun desde que había perdido su jurisdicción en el Juzgado, ya que había sido trasladado recientemente a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia María se sintió tan defraudada por este error que pretendió obtener la reparación que permiten las leyes, pese al escaso interés económico en juego. CUESTIONES: 1 ¿Existe alguna norma de competencia relativa al ejercicio de acciones de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados? ¿En que clase de competencia seria encuadrable esta norma? De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley. 2 ¿Considera Vd. que constituye la competencia objetiva por razón de la persona un privilegio? ¿Cuál es el fundamento de estos fueros personales? De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía 3 ¿Por determinarse el fuero por razón de la persona, el cambio de destino del Juez, de Juez de 1ª Instancia a Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, influirá en el órgano que tiene atribuida la competencia para conocer de estas demandas de responsabilidad civil? ¿Entonces, ante que órgano jurisdiccional deberá interponerse la demanda aunque la actuación profesional del demandado tuviera lugar cuando era Juez de 1ª Instancia? De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos. Derecho aplicable: Art. 56.3º de LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

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LAS PARTES PROCESALES Capacidad de ser parte, Capacidad procesal Caso & 11 Supuesto de hecho Francisco F.P. tuvo dos hijos, Vicente y Antonio, de 4 y 6 años de edad, de su matrimonio con Eulalia G.C. Fallecido Francisco en un accidente de tráfico, se reclamo a la Compañía aseguradora del vehículo de su propiedad el importe de los daños producidos a este. La demanda la interpusieron los menores, representados por su madre. Desestimada la demanda, en la Sentencia se condeno a costas a la parte demandante. Una vez aprobada la tasación de costas, el Juez de 1ª Instancia requirió a Eulalia para su pago, resolución que fue recurrida con fundamento en que quien ostentaba la cualidad de parte eran los menores. CUESTIONES: 1 ¿Cuál es el motivo de la intervención en el proceso de la madre de los menores? ¿Tienen los menores capacidad para ser parte? ¿ Y capacidad procesal? ¿De que titulo jurídico deriva su condición de parte? Según establece el art. 6.1.1 todas las personas físicas podrán ser parte, sin ninguna excepción, por lo que a priori los menores Vicente y Antonio de 4 y 6 años ostentan capacidad para ser parte. No obstante, al ser menores, y según el art. 7 no podrán comparecer por sí en juicio al no estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, por tanto entran dentro de lo que establece el art. 7.2 que establece que deberán comparecer en juicio “mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley”. En este caso, la patria potestad se atribuye a su madre, que debe comparecer necesariamente para otorgar la debida capacidad procesal a la demanda que presentan sus hijos. Obviamente, el título jurídico del que deriva su condición de parte, es el de ser herederos de su padre fallecido. 2 Dado que las costas procesales corren a cargo del litigante vencido, ¿cuál habría de ser el resultado del recurso interpuesto contra el requerimiento de pago a la madre de los menores? El enunciado explica que la demanda que interpusieron los menores representados por su madre fue desestimada (es decir, el juez no les dio la razón en su petitum), y según dicta la ley las costas procesales son a cargo del litigante vencido. Como también explica el enunciado, una vez tasadas las costas, el Juzgado de 1ª Instancia, requiere a la madre para que proceda a su pago, cuestión ésta que se recurre, fundamentando el recurso en que no es parte. En mi opinión el recurso sería aceptado, ya que efectivamente la madre no es parte (las partes son los hijos), habiendo actuado ella como representante de la parte 3 ¿Qué hubiera sido necesario para integrar la capacidad procesal en el caso de que la madre también hubiera fallecido en el accidente de trafico y todavía no hubiera sido nombrado tutor a los menores? ¿Podría haber apreciado de oficio el Juez, sin denuncia de la parte demandada, la falta de capacidad de los demandantes? En el caso de que la madre también hubiese fallecido, para integrar la capacidad procesal, estaríamos a lo que dispone el artículo 8.1 “el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. “, dado que los dos menores no dispondrían de persona que les representase legalmente según lo que dispone el art 162 CC . Derecho aplicable: Art. 152 del C.Civil y arts.- 6,7,8 y 9 LEC

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LITISCONSORCIO Caso & 16 Supuesto de hecho Carlos J.B., una vez obtenido el titulo de veterinario, se incorporo al proyecto de otros tres recién licenciados de instalar una clínica privada para animales de compañía en una zona de veraneo de Levante, Dado que Carlos no disponía del dinero necesario a que alcanzaba, la aportación de cada socio, decidió solicitarlo a sus familiares y amigos. Estos, si bien se avinieron a prestarle determinada cantidad, exigieron que figuraran como fiadores los otros tres amigos de Carlos, a fin de obtener una garantía de devolución En consecuencia, se concertó un contrato de préstamo, por cuantía total de 50.000 euros, que habría de devolver Carlos en plazo de cinco años, figurando como fiadores solidarios sus tres socios. Como prestamistas intervinieron un hermano de Carlos, dos de sus tíos y dos amigos, que entregaron cada uno de ellos 10.000 euros. Vencido el plazo establecido en el contrato, Carlos nos saldo la deuda, por lo que los prestamistas se plantearon la posibilidad de reclamar judicialmente el préstamo. Mientras que los amigos del prestatario apoyaban esta medida, sus familiares se mostraban contrarios. CUESTIONES: 1 ¿Deberán ejercitar la reclamación judicial necesariamente todos los acreedores y, en caso contrario, podrán alegar los demandados la excepción de falta de listisconsorcio activo necesario? La primera cuestión planteada es si deberán los deudores (2 familiares y tres amigos), ejercitar la reclamación judicial necesariamente todos. La respuesta a esta cuestión es negativa, ya que según establece el artículo 12.1 de la LEC el que varias personas con un mismo título de pedir comparezcan en juicio es una facultad y no una obligación “podrán… ”. En ningún caso podrían por este motivo alegar los deudores falta de legitimación pasiva, ya que se trata de un litisconsorcio voluntario 2 En caso de formular la demanda solo parte de los acreedores ¿podrán reclamar la totalidad de la deuda o solo la cantidad de dinero que hubieran entregado personalmente? Si reclamaran la totalidad de la deuda ¿Qué excepción podría formular la parte demandada? En caso de que no todos los acreedores sean actores en la demanda, y dado el carácter mancomunado de la deuda, no podrán reclamar más dinero que lo que hayan aportado. En este caso, sí sólo son los amigos los que reclaman, dicha reclamación será por 30.000. Si se reclamase el total de la deuda, el demandado o demandados podrían oponer “pluspetitio 3 Si la demanda se dirige solo contra los fiadores y no contra el prestatario, ¿estaremos ante un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario? ¿ Y si se dirige únicamente contra uno de los fiadores o contra el prestatario? En relación a la pregunta que plantea si existe falta de legitimación si la demanda se dirige sólo contra los fiadores y no contra el prestatario, entiendo que no, ya que al haberse obligado éstos solidariamente no pueden exigir el beneficio de excusión. Este no es un caso de litis consorcio pasivo necesario ya que la LEC art 12.2, dice que si la ley establece otra cosa éste no será requerido y es el caso ya que el art. 1144, faculta para interponer la demanda contra todos los deudores solidarios o contra uno de ellos. La interposición de la

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Derecho aplicable: Art. 1137 ,1138 y 1144 del C. Civil y 5.2 y 12 de la LEC Caso & 46 Supuesto de hecho Durante el mes de Abril de 2002 la empresa de la “Construcciones A, S.L. “realizaba unas obras de reparación del alumbrado publico en la localidad de Osuna. Sobre las 10,30 del día 14 de dicho més los operarios de la empresa se hallaban ejecutando su trabajo a la altura del nº 5 de la calle Carpio, cuando un automóvil que circulaba a gran velocidad por dicha calle invadió parcialmente la zona acotada para el deposito de materiales de la obra y señalizada convenientemente. El Automóvil golpeo varias que contenían suministros de alumbrado, u no se detuvo, pese a lo cual el encargado de la obra puedo ver la matricula: SE-3455-AG,- Inmediatamente después, acudieron a interesarse por lo sucedido varios vecinos, quienes afirmaron que ese vehículo era propiedad de un tal Javier R.F., que vivía en una calle próxima, precisamente la calle de la Iglesia, en su número 22. Examinados los materiales dañados, propiedad de “ Construcciones A”, se valoraron los mismos en 7.200 euros. La necesidad de recoger los restos y de reponer los suministros supuso la perdida de un día de trabajo. El representante legal de la sociedad anónima citada acudió a un Abogado con el fin de reclamar quien procediera tanto el valor de los materiales destruidos como la indemnización por la dilación de la obra y la dedicación de los trabajadores a la reparación de los desperfectos, conceptos los últimos que calculo en unos 2000 euros. El abogado informo a su cliente que en materia de responsabilidad civil automovilística responde de los daños causados, en determinadas condiciones, tanto el conductor como el propietario de un vehículo, así como la Compañía aseguradora. Cuestiones: 1 ¿Dispone de algún medio procesal el representante de la S.A, damnificada para averiguar la identidad de las personas contra las que debe dirigir la acción de responsabilidad civil? Las diligencias preliminares son actuaciones que tienen por objeto lograr información acerca de las circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado, o a otros extremos que, quienes pretendan presentar una demanda precisen conocer para la iniciación con éxito de un proceso civil, así como obtener documentos u objetos que resulten necesarios para entrar en el proceso. Se establecen con carácter general, para facilitar el ulterior proceso. El ámbito de las diligencias preliminares se contrae a las 6 que enumera el 256LEC, (además de las que se prevean en leyes especiales, en cuyo caso se aplicará supletoriamente el 256LEC y ss). En este sentido, esta claro que la LEC articula un medio para que la empresa damnificada, pueda averiguar la identidad de las personas contra las que debe dirigir su acción de responsabilidad civil. En éste caso, de acuerdo a la opinión del Abogado, sería posible la reclamación contra el conductor, el propietario del vehículo, y la Compañía de Seguro. La empresa que ha sufrido el daño no tiene certeza sobre la personalidad de ninguno de los tres sujetos. Por consiguiente debe solicitar al Juzgado la práctica de Diligencias Preliminares que le garanticen, al menos, la viabilidad del proceso. Sobre este punto, parece que el sentido común invita a pensar que la reclamación debe dirigirse contra el propietario del vehículo; en dicho sentido sería aplicable el 256.1.1 LEC que señala que se podrá dirigir petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación. Esta legitimación es también la pasiva; por lo que podría cuestionarse al presunto

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propietario, con objeto de fijar su posible posición procesal, si efectivamente es el propietario del vehículo que provocó los daños. A mi juicio, es más difícil, la solución a la segunda cuestión; ya que el propietario del vehículo difícilmente podrá objetar que no es realmente el propietario del mismo, (ya que la posible prueba en contrario será relativamente fácil); pero será más complicado el conocer si era el conductor del vehículo en el momento del siniestro. En principio, la solución pasa por el mismo precepto, es decir realizar diligencia preliminar con objeto de saber si además de propietario, su legitimación pasiva como demandado se extiende también, a que en este caso concreto fuera el conductor del vehículo; la respuesta negativa, no permitiría, a mi entender, extender la cuestión en la diligencia preliminar a averiguar si conocía a la persona que en aquel momento conducía el vehículo, (esta cuestión, no obstante, podría quedar aparcada en cualquier caso hasta la práctica definitiva del proceso). 2 ¿ Y para obtener la exhibición del contrato de seguro para conocer sus condiciones y, en su caso, formular la reclamación judicial? La respuesta a esta cuestión es clara, el 256.1.5º señala que “por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder”. Por tanto, la empresa puede solicitar al Juzgado, que se practique diligencia preliminar con el propietario del vehículo, que será la persona que deberá tener en su poder el seguro obligatorio de automóvil. 3 ¿Es posible obtener de los órganos jurisdiccionales civiles una actividad destinada a comprobar si el propietario del vehículo coincide con la persona que indicaron en un primer momento los vecinos? ¿ Y para comprobar si era el conductor del automóvil cuando se produjo el accidente? Contestada con la pregunta número 1 Derecho aplicable: Art. 256 y ss de la LEC Ejercicio: Posible escrito solicitando al Juzgado competente la práctica de las diligencias preliminares que interesen al derecho del perjudicado. AL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA DE .................... Don Fernando, Procurador de los Tribunales y de CONSTRUCCIONES A S.L., con CIF nº ............, y con domicilio, a estos efectos, en la C/ ...................., nº ...., de ............, C.P. ............, teléfono ............ y, lo que acredito mediante escritura de poder, que ruego se me devuelva, una vez quede constancia en autos, por serme necesaria para otros usos. Que el motivo del presente escrito es solicitar la realización de diligencias preliminares, con Don Javier R.F. domiciliado en Osuna, calle xxxxxx, en base a los siguientes: HECHOS I.- Que el pasado xxx de xxxx de xxxx, CONSTRUCCIONES A, S.L., estaba realizando diversas obras de instalación eléctrica en la calle xxx de Osuna. II.- Que durante la realización de dichas obras, el vehículo matrícula SE-3455-AG, circulando a gran velocidad y haciendo caso omiso a la señalización y acotamiento de la zona de obras, atravesó ésta originando diversos daños, cuya cuantía se ha estimado inicialmente en 7.200 Euros, de

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acuerdo al inventario que se acompaña. Estos daños, supusieron, además, la pérdida de jornadas de trabajo y retraso en la realización de las obras, cuya valoración se estima en 2.000 Euros. III.- Que el conductor de dicho vehículo, se dio a la fuga, por lo que no fue posible la identificación de su conductor, ni de su propietario, ni si contaba con el correspondiente seguro obligatorio. IV.- Que no obstante darse a la fuga, diversos testigos presénciales, (cuya identidad y datos personales se acompañan para su incorporación a autos), pudieron identificar la matrícula del vehículo. Que además, algunos de éstos han indicado que el posible propietario del mismo podría ser Javier R.F., vecino de Osuna, y al parecer domiciliado en la calle xxxxx, nº xxx. V.- Que al objeto de iniciar el correspondiente proceso de reclamación por los daños causados, y conforme al artículo 256LEC y ss, solicitamos de ese Juzgado la realización de las siguientes diligencias preliminares: 1ª) Se cite a Don Javier R.F., con objeto de que declare bajo juramento o promesa de decir verdad, si es propietario del vehículo matrícula SE-3455-AG. 2ª) En caso afirmativo, y en la misma citación, declare bajo juramento o promesa de decir verdad, si conducía el vehículo el día del siniestro. 3ª) En caso de ser afirmativa la primera diligencia, que exhiba el correspondiente contrato obligatorio de seguro del vehículo. VI. Que conforme establece el 256.3LEC depositamos en la cuenta de consignaciones del Juzgado, la cantidad de 1000 Euros con objeto de proveer los posibles gastos en que se incurran en la presente petición. Que por todo ello, y teniendo en cuenta los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO 1) Artículo 1902 señala el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. 2) El 256 LEC en su apartado 1-1º indica la posibilidad de realizar diligencia preliminar por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. 3) El 256 en su apartado 1-5º señala igualmente la posibilidad de realizar diligencia preliminar por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder. Por todo ello, SOLICITO AL JUZGADO que requiera a D. Javier R.G. para la realización de las citadas diligencias preliminares; y admita este escrito, con sus documentos y sus copias, y tenga por formulada citada petición.

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LA RECONVENCION Caso & 80 Supuesto de hecho La empresa constructora “ J.,S.L.” realizo la construcción de un edificio destinado a viviendas en la localidad de Fregenal de la Sierra, de acuerdo con el correspondiente proyecto técnico, procediendo después a su división horizontal mediante escritura de 11 de agosto de 2000. Dado que no estaba prevista en el proyecto la instalación de una zona ajardinada en los espacios comunes, la constructora convino con los propietarios la realización de esta obra accesoria. Terminada la obra y dada la reticencia de algunos propietarios a abonar la parte de precio correspondiente, interpuso demanda contra diecisiete propietarios, reclamándolos un total de 24.832 euros No obstante los propietarios deudores fundaban la falta de pago en los siguientes hechos: Después de la división horizontal y la certificación final de las obras, la constructora había alterado el destino que a las distintas dependencias del inmueble, se atribuia en el proyecto y constaba en la escritura de división horizontal. Así, varias plazas de garaje, trasteros y zona común del inmueble los convirtió en un local comercial, y otros trasteros los convirtió en viviendas mediante la dotación de los servicios necesarios. Estas nuevas dependencias fueron adquiridas por otros propietarios. Con base en estos hechos, los demandados formularon reconvención a fin de que el edificio fuera repuesto a su estado original conforme a lo proyectado y escriturado. La demanda reconvencional la dirigieron no solo contra la constructora demandante, sino también contra los propietarios de las nuevas dependencias. Cuestiones: 1 ¿Entre la demanda y la reconvención existe la conexión que exige la LEC? ¿Qué consecuencias procesales tendrá el que el Juez aprecie que esa conexión es inexistente? a)Entendemos que sí, toda vez que la reconvención interpuesta por los demandados frente a la constructora “J. SL.” se encontraría dentro de los presupuestos establecidos por el articulo 406.1 de la LEC, ya que hay una evidente conexión entre la circunstancias de hecho que rodean tanto la demanda principal como la reconvencional, no existiendo además a nuestro juicio incompatibilidad entre ellas. b)Si el órgano judicial entiende que no existen las condiciones o requisitos de admisibilidad establecidos en la legislación vigente, deberá proceder a su rechazo, no admitiéndola a trámite y dictando un auto razonado y fundado en derecho.- 2 ¿Es admisible dirigir la reconvención no solo contra el demandante sino también contra otras personas? En principio la norma general, contenida en el articulo 406.1 LEC, establece que la reconvención solo es admisible cuando se dirige contra el / las personas que conforman la parte actora, ya que conceptualmente la reconvención es siempre demanda contra el actor. No obstante, el articulo 407.1 LEC , permite la reconvención cuando esta sea dirigida contra los litisconsortes necesarios del demandante, en aquellos supuestos en los que la demanda reconvencional se refiera a un derecho material que se tenga contra varios en mancomún.

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Del mismo modo este articulo posibilita la reconvención frente a los denominados litisconsortes voluntarios, lo que en la practica puede acarrear serios problemas interpretativos y de aplicación, debiendo por ello limitarse a los derechos que el demandado reconviniente pueda tener contra varios obligados solidarios, incluido el actor. ¿En que se fundamenta el dirigir la acción reconvencional contra los propietarios de las dependencias ilegales? Si el fundamento esta en que pueden ser afectados por la sentencia que se dicte. ¿ No tendrá que dirigirse la reconvención igualmente contra los arrendatarios y ocupantes de las mismas dependencias? Tal y como se indicaba mas arriba, en nuestra opinión, el fundamento de la reconvención planteada en el presente caso, ha de buscarse en la necesidad de dirigir la demanda contra todos los litisconsortes necesarios del demandado, lo que indudablemente obligaría a demandar a todos aquellos que ostenten derechos de propiedad, posesión o análoga naturaleza respecto de las dependencias objeto del litigio, dado que de otro modo podría ser alegada de contrario la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario. 3 ¿En que momento procesal habrá de presentarse y en que forma deberá de redactarse la reconvención en este caso? Dada la cuantía total del litigio, la tramitación habrá de hacerse a través de los cauces establecidos para el juicio ordinario, por lo que la reconvención debe formularse con el escrito de contestación, de manera separada y a continuación de la demanda. En todo caso su contenido se acomodará a lo que para la demanda dispone el artículo 399, expresando con claridad la concreta tutela judicial que se pretende. Derecho aplicable: Art. 406, números 1 y 3, y 407.1 de la LEC Caso & 81 Supuesto de hecho En la ciudad de Herrera del Duque se produjo un accidente de trafico en el peligroso cruce de las calles Tejar y Curtidores, colisionando los siguientes automóviles: 1º Renault-5, matricula 5555-DDD, conducido por Carlos Z, propiedad de Venancio Z, y asegurado en la Compañía Q; 2º Volvo S-40, matricula 3232-CCC, conducido y propiedad de Paula S., asegurado en la Compañía F. El propietario del Renault interpuso demanda de juicio ordinario reclamando a Paula S., y a la aseguradora de su vehículo el importe de la reparación, que ascendió a 4.300€. Paula S. Considera que el responsable del accidente fue el conductor del Renault, y, por lo tanto reconviene contra ese conductor, Carlos Z, el propietario y demandante Venancio Z y la Compañía Q., reclamando los 1.056€ a que ascendió la reparación del volvo. Cuestiones

1 Pese a no haber sido demandantes Carlos Z, ni la Compañía Q, ¿podrá dirigirse contra ellos la reconvención?

Sí, dado que el artículo 407.1 LEC, permite que la reconvención se dirija tanto contra los litisconsortes necesarios como contra los voluntarios del actor, aún cuando estos no hayan sido demandantes.

¿Cuál es el motivo por el que la demandada dirige contra ellos la reconvención?

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Entendemos que para evitar que llegado el momento, el actor de la demanda principal, D. Venancio Z., pudiera oponer, con base en el articulo 420 LEC, la falta del debido litisconsorcio al entender que podría haber otros responsables distintos de el mismo. 2 Si Paula S, considera que la misma responsabilidad del conductor del Renault la tiene el conductor de un tercer vehículo, ¿podrá dirigir también contra éste la reconvención? Si, con base en el artículo 407.1 LEC , si Paula S., considerase que el conductor de ese tercer vehículo, pudiera tener la consideración de litisconsorte voluntario o necesario. En nuestra opinión, de existir esa hipótesis de responsabilidad apuntada del conductor de dicho tercer vehículo, podríamos encontrarnos ante un supuesto de litisconsorcio necesario, ya que de acuerdo al artículo 12 LEC, la tutela jurisdiccional que se pretende solo podría hacerse efectiva mediante la demanda de este nuevo conductor. Y si considera corresponsable del accidente al Ayuntamiento de Herrera por la defectuosa señalización del cruce, ¿podría dirigir también contra este su acción pese a ser competente la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de las acciones para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración. Conforme establece el artículo 406.2 no se podría efectuar reconvención frente al Ayuntamiento de Herrera, toda vez que el Juzgado donde se presentó la demanda seria incompetente para conocer de las posibles pretensiones que se deduzcan contra el referido Ayuntamiento. 3 Si pese a la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en que se basa la reconvención, luego la demandada se limita a pedir la absolución de la demanda contra ella dirigida y no lo condena de los reconvenidos ¿podrá hablarse de reconvención? Para hablar de reconvención, con base en el artículo 406.3 LEC, es precisa la existencia de una pretensión en forma de ataque que busque su resolución con fuerza de cosa juzgada, no bastando la mera petición de rechazo de la demanda o absolución. Derecho aplicable: Art. 10.406 y 407.1 de la LEC Ejercicio : Redacte la petición de la reconvención Caso & 82 Supuesto de hecho María Isabel M. Adquirió por herencia de su madre Bibiana una casita con un pequeño jardín en el pueblo de Valderrobres, valorada en 45.000€. Tras la muerte de la madre, Maria Isabel invirtió una importante suma en arreglar la casa y el jardín. Sin embargo, después no pudo ocuparla, pues en ella se instalo su hermano Rogelio, quien decía tener más derecho que nadie a esa casa. Maria Isabel pensaba que su hermano se arrogaba la propiedad del inmueble, por lo que ejercito, en juicio ordinario, la acción reivindicatoria, destinada a que se declare el pleno dominio de la demandante y se la reponga en la posesión. La oposición del hermano se fundamento en que habitaba la casa como una forma de cumplimiento de la demandante a la obligación de suministrarle alimentos a los que el tenía derecho conforme al Código Civil, y solicito la declaración expresa en la sentencia de la existencia de la obligación de María Isabel de dar alimentos a Rogelio mediante la cesión del uso de la casa de Valderrobres, así como la condena a la actora, solidariamente con otro hermano de ambos, Nicolás, a satisfacer a Rogelio por el mismo concepto de alimentos la suma de 600€. Cuestiones 1 De las peticiones que formula Rogelio ¿qué es propiamente reconvención y que excepción? ¿Es admisible dirigir la reconvención contra persona distinta del demandado? Sin querer entrar en el debate, que mas adelante se analizará sobre la existencia o no de conexión, entendemos que de las dos peticiones planteadas por Rogelio, tendría el carácter de excepción la

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tendente a que se declare la obligación de su hermana Maria Isabel de darle alimentos mediante la cesión del uso de la casa de Valderrobres, ya que en ella se cumple el presupuesto de distinción entre reconvención y excepción, es decir, si el demandado quiere luchar contra la acción, los hechos y derechos que haga valer serán siempre una excepción. Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, entendemos que de acuerdo a los criterios doctrinales más comunes, podríamos encontrarnos ante un supuesto de litisconsorcio voluntario, toda vez que el demandado reconviniente puede tener un derecho contra varios obligados solidarios, en este caso sus hermanos (articulo 407.1 LEC). 2 ¿Hasta que punto se cumple el requisito de la conexión entre la demandada y la reconvención? ¿Satisfacen por igual este requisito las distintas peticiones de Rogelio? A pesar de que la doctrina viene indicando que la conexión, a la que se refiere el articulo 406.1 LEC, ha de ser interpretada en sentido amplio, entendemos que en el presente supuesto dicha conexión no se produce dada la disparidad de lo pedido en reconvención con el objeto principal del litigio; por ello a nuestro juicio no puede sostenerse que el pretendido abono de una pensión alimenticia de 600 euros, que en puridad es la única petición de las dos existentes que como ya se ha dicho se puede calificar de reconvención (dado que la otra se trataría en todo caso de una excepción y no de autentica reconvención), tenga conexión alguna con una disputa sobre la propiedad y la posesión de un inmueble. 3 ¿Existe algún motivo por el que el Juez podría inadmitir la reconvención previamente a analizar las demás cuestiones suscitadas por su ejercicio Si, de mantenerse la tesis apuntada de falta de conexión entre las pretensiones de Rogelio, y las que son el objeto principal de la demanda, en aplicación del articulo 406.2 LEC., el juez debería proceder a su inadmisión toda vez que la acción principal se está sustanciando por el cauce del juicio ordinario, mientras que la relativa a la prestación alimenticia, de acuerdo con el articulo 250.1.8º LEC, debería hacerlo a través del juicio verbal, no dándose por tanto el presupuesto establecido en el párrafo segundo del citado articulo 406.2 LEC, al no existir tal y como sostenemos acción conexa. Derecho aplicable: Art. 250.1.8º, 406 y 407.1 de la LEC Ejercicio : Redacte la contestación a la reconvención alegando todos los motivos de inadmisibilidad de la misma. Caso & 131 Supuesto de hecho La Empresa D.A. demanda por falta de pago de una deuda por importe de 1.000€ a la empresa D.B. La demandada D.B. reconviene contra el actor y sostiene que no ha abonado esa cantidad porque la demandante a su vez le adeuda 1.100€ más IVA, correspondientes a la factura 299 de fecha ...., que corresponde a un porte efectuado por la empresa D.B., cuyo importe era de 1.500€ euros la ida y 1.100€ el retorno, y que el camión no volvió cargado por causa imputable al cargador, D.A. habiendo cobrado solo los 1.500€ más un día de paralización. En la vista, el demandante D.A. reconoce:

a) Que encomendó dicho porte a D.B. por importe de 1.500 euros, y abono además 180 euros de paralización por el retraso de un día, afirmando que el flete de vuelta del trasnporte no se pago porque no se cargo la carga a la vuelta por causa imputable exclusivamente a D.B. Que tuvo que contratar los servicios de otra compañía para el flete de vuelta, y el importe del mismo fueron 1.000 euros, que es lo que reclaman al demandado.

b) Igualmente reconoce la actora haber recibido las reclamaciones consignadas en los documentos 4 y 5, aportadas por la demanda, concretamente los acuses de recibo 12-07-2002 y 24-07-2002. Niega sin embargo la recepción de los documentos 6 y 7, es decir, la recepción de las cartas de fecha 16-10-2002 y 25-05-2003

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c) Examinados esos documentos se constata que ambas cartas de fecha 16 de octubre de 2002 y 21 de mayo de 2003, en reclamación de 1.550 euros de D.B. frente a D.A. no consta su recepción por el destinatario, no hay acuse de recibo.

El demandado D.B. insiste en los hechos de su demanda reconvencional. Ni el actor ni el demandado propusieron medio de prueba alguno ( todos los medios de prueba relevantes, pertinentes y útiles eran documentos que ya habían sido aportados) El Juzgado de Primera Instancia que conocía del juicio verbal acordó, de oficio, como diligencia final, la practica de la declaración testifical de la señora S. (secretaria administrativa de D.A., cuya existencia no consta ni del escrito de demanda ni de lo afirmado por el demandado en la vista), sobre la recepción por parte de D.A. de las citadas cartas de reclamación de pago. En su declaración, dicha Señora afirmo que D.A. conocía de su existencia. Cuestiones: 1 ¿Cuál es el motivo por el que D.A. acudió a un juicio verbal en lugar de a un proceso monitorio? J.S.R. 1 - D.A. acudió a un juicio verbal ya que el concepto por el cual reclama la cantidad de no se incluye en los casos en que procede el juicio monitorio como son: mediante documentos ...firmados por el deudor o con su sello impronta o marca o con otra señal física o electrónica , proveniente del deudor. Mediante facturas albaranes de entrega certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que aunque creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Cuando junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. (art. 812)

Por lo que debe proceder mediante el juicio verbal ya que el actor pretende recibir la cantidad que pagó a otra compañía para que realizara el servicio de transporte que en principio tenía encomendado D.B. (demandado) y que éste no realizó. siendo el adecuado para demandas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros y no se refieran a ninguno de los casos previstos en el apartado 1 del artículo anterior (se refieren al ámbito del juicio ordinario) 2 ¿Existen las diligencias finales en los juicios verbales? J.S.R. Si. Son actos probatorios y para los cuales se establece en el art. 434.2 que se suspenderá el plazo para dictar sentencia si se acuerda la práctica de diligencias finales. El plazo establecido para ello para el juicio verbal es de diez días 3 ¿Puede el juez, utilizando su ciencia privada, acordar la práctica de medios de prueba no solicitados por las partes? J.S.R. Puede hacerlo excepcionalmente, sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos, ello en aplicación del art.435.2. 4 ¿Puede la declaración de un testigo contradecir desde el punto de vista probatorio lo contenido en un documento privado? J.S.R.

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Los documentos privados cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudica harán prueba plena. Por lo que la declaración de un testigo no podrá contradecir su contenido. Cuando se haya impugnado el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial o proponer otro medio de prueba útil o pertinente. (art.326) 5 ¿Es congruente el fallo del presente litigio? ¿ Como se corrigen los errores aritméticos cometidos por los Jueces al redactar sus Sentencias? ¿La solicitud de aclaración influye en el plazo para recurrir en apelación? J.S.R. El fallo no es congruente ya que el juez debe decidir sobre todas las pretensiones del actor y del demandado ateniéndose a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes. (art.218.1) En este caso el juez solo se ha pronunciado sobre la demanda reconvencional pero no lo hace sobre la demanda del actor. Los errores aritméticos cometidos por los jueces en las sentencias podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio a instancia de parte. (art.214) Los plazos para recurrir en apelación cuando se haya solicitado aclaración de la sentencia empezaran a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la aclaración o de la denegación de ésta. (art.448) Derecho aplicable: Art. 250 y 812,435,445 y 447.1,218,214, 448.2 LEC Escrito a redactar De ser Vd. el abogado de D.A. y pretendiendo interponer recurso de apelación, indique los pronunciamientos que impugna de la antes citada Sentencia ( art. 457 LEC) y redacte las alegaciones en que base la impugnación como si de un escrito de interposición del recurso de apelación se tratara ( art. 458 y 450 LEC) RECURSO DE APELACIÓN. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457 de la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, hago constar expresamente lo siguiente: 1) Que el Recurso de Apelación se prepara dentro del plazo de cinco días, computado desde el siguiente a la notificación de la Sentencia que aquí se impugna. 2) Que se manifiesta expresamente la intención de interponer Recurso de Apelación. 3) Que concurren los requisitos exigidos para la interposición del Recurso de Apelación, por tratarse la resolución recurrida de una Sentencia, según lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4) Que mi representado está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación, porque ha figurado como en las actuaciones, y resulta perjudicado por la Sentencia recurrida, dicho sea con todos los respetos y estrictos términos de defensa. Que en cumplimiento específico de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se señalas como pronunciamientos que se impugnan los que se transcriben a continuación: Alegaciones:

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Primera. Que en el proceso se ha dictado de oficio diligencias finales para la realización de prueba testifical de la señora S. que no procede al no adaptarse a los requisitos de cumplimiento del art. 435. y que afecta al principio de igualdad de las partes ya que la otra parte no había aportado justificante de acuse de recibo. Segunda. Que se ha producido incongruencia de la sentencia al no haber resuelto esta sentencia las pretensiones de todas las partes por haber reconocido solo la de la parte demandada lo que ha dado lugar al incumplimiento de lo contenido en el art. 218 de la LEC para que se decida sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes por cuanto no se decide sobre la reclamación de la parte demandante al haber tenido que contratar el servicio a otra empresa y no se resuelve la cuestión principal en cuanto a la causas que llevaron necesariamente a la situación que se ha producido y a quien deben imputarse. Tercera. Que se ve afectado el derecho constitucional de tutela judicial efectiva.(art.24 CE) Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en virtud de lo en él contenido, se sirva TENER POR PREPARADO RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de , dictada por ese Juzgado en las presentes actuaciones, y, previos los trámites legales oportunos, se lo notifique así a esta parte para proceder a su interposición. Es de Justicia que pido en , a de de . Caso & 132 Supuesto de hecho D.A. inicio un proceso declarativo ordinario contra D.B. mediante demanda que contenía la siguiente solicitud “ Que se condene al demandado al pago de 18.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, más el 35% de interés que se había pactado previamente en dicho contrato y las costas de este juicio” El Juzgado de lª Instancia nº 5 de Madrid, mediante Sentencia dictada el día 10 de enero de 2001, desestimo la demanda en su totalidad. D.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando exclusivamente la existencias de error en la apreciación de la prueba acaecido en la primera instancia, solicitando la estimación integra de su pretensión. D.B. no compareció en la segunda instancia La Audiencia Provincial de Madrid dicto Sentencia, de fecha de 10 de enero de 2003, en la que, tras razonar en la fundamentación jurídica acerca de la validez y exigibilidad de la obligación de pago de la indemnización, contiene el siguiente fallo: “ Que estimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, revocamos la misma y condenamos a D.B. a satisfacer al apelante D.B. la cantidad de 18.000 euros y al pago de las costas causadas en ambas instancias” Tan pronto como D.A. recibe la notificación de esta Sentencia acude a su despacho deseando interponer contra la misma un recurso Cuestiones:

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1 ¿Cabria recurso de casación contra la sentencia dictada por la AP de Madrid? J.S.R. Sí, porqué la posibilidad de presentar un recurso de casación contra la Sentencia, tendría que fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y efectivamente en la sentencia de apelación no se pronuncia sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate y por lo tanto se produce una infracción de normas aplicables que fundamentan el nuevo recurso.

2 A la vista del fallo de la sentencia dictada en apelación y comparándolo con lo solicitado por el actor y apelante ¿ porque cree que su cliente desea recurrir la sentencia? ¿ que vicio contiene la sentencia? ¿ que recurso cabe contra la misma? J.S.R. A la vista del fallo de la Sentencia dictada en apelación y comparándolo con lo solicitado por el actor y apelante, ¿por qué cree que su cliente desea recurrir la Sentencia?, ¿qué vicio contiene la Sentencia?, ¿qué recurso cabe contra la misma? Porqué el actor interesaba el pago de 18.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, más el 35 % de interés pactado en contrato, así como las costas y en la Sentencia del Recurso de apelación únicamente se condena al demandado a satisfacer la cantidad de 18.000 euros y las costas de ambas instancias, OLVIDÁNDOSE DE LOS INTERESES PACTADOS MEDIANTE CONTRATO. El vicio que contiene la sentencia es que no es ni exhaustiva ni congruente con la demanda de la parte, porqué no decide sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate. Cabe presentar Recurso de Casación por la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Caso & 148 Supuesto de hecho Dña. Yolanda Martínez López y D. Pablo Gutiérrez Sánchez contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Almería el día 20-01-1999. Transcurridos apenas dos años. D. Pablo interpuso demanda contenciosa de separación, que dio lugar a los autos de juicio verbal nº 274/2001 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia un. 3 de la ciudad de Almería, en los que tuvo lugar la correspondiente vista, en la cual el marido de Dña. Yolanda propuso como prueba la testifical de D. Santiago Morales y Dña. Susana Rodríguez, que declararon que Dña. Yolanda había incumplido los deberes conyugales. Celebrada la vista, el Juzgado referido dicto sentencia estimatoria de la demanda, en la cual, y con exclusivo fundamento en las decisiones testificales señaladas, declaro la separación del demandante y demandada, así como las medidas interesadas en relación con la patria potestad y guardia y custodia de los hijos. Contra dicha sentencia Dña. Yolanda interpuso el correspondiente recurso de apelación que dio lugar a la sentencia de fecha 23 Octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que adquirió firmeza y vino a confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con apoyo o remisión expresa en la prueba testifical antes referida. A tenor de las declaraciones testificales, y de la influencia decisiva que tuvieron en el procedimiento de separación Dña. Yolanda interpuso la correspondiente querella, por delito de falso testimonio, contra los testigos señalados, querella que, tras el correspondiente proceso penal, termino en sentencia de fecha 10 Septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería, en la que se condenaba a D. Santiago Morales y Dña. Susana Rodríguez por un delito de falso testimonio cometido, precisamente en las declaraciones que sirvieron de base a la sentencia que estimo la demanda de separación.

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Cuestiones: 1.- ¿Existe algún medio de impugnación que pueda interponerse contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial?, Se puede solicitar la revisión de sentencias firmes a través de lo prevenido en el Art. 509 LEC , solicitando la revisión de sentencia firme a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la LOPJ. Si se puede realizar la revisión civil, para rescindir una sentencia firme, dejando imprejuzgada con ello la cuestión litigosa. Según el Art. 207.2 LEC “son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. La revisión procede contra sentencias que ya han ganado firmeza, aquellas contra las que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes. Sólo cuando el proceso se ha cerrado definitivamente cabe la revisión. El Art. 245 .3 LOPJ, “ Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. Vemos una notable relación entre los artículos 207.2 LEC y 245.3 de la LOPJ. ¿Prevé el Ordenamiento alguna vía procesal para atacar dicha resolución judicial, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada? Razone su respuesta. Existe una relación del Art. 207.3 LEC con el 245.3 LOPJ, al disponer el primero que las resoluciones firmes pasa en autoridad de cosa juzgada. Y en el punto 4 del art 207, dispone “ Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.. 2.- En caso afirmativo, ¿quién/es estarían legitimados activamente para su solicitud?, Para solicitar la revisión , puede hacerlo quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, amparándose en el art, 511,legitimación activa. Quien no ha sido parte en el proceso, pero resulta interesado directamente en su resultado, ¿tiene algún cauce para atacar la sentencia firme? Para solicitar la revisión , puede hacerlo quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, amparándose en el art, 511 LEC , legitimación activa. 3.- Si la sentencia que ha adquirido firmeza hubiera sido dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ¿puede Doña Yolanda solicitar la incoación de un proceso autónoma para rebatir la sentencia? No puede hacer nada, ya que contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no cabe recurso alguno. (Art. 516.3 LEC)

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¿Qué órgano judicial sería competente para su conocimiento? Ninguno. Por aplicación del art, 516.3 LEC 4.- En nuestro supuesto de hecho, ¿con base en qué motivos puede fundamentarse, en su caso, el correspondiente proceso? Para los MOTIVOS hay que estar a lo dispuesto en alguno de los casos previstos en el artículo 510 LEC. En este caso se hace referencia a lo dispuesto en el art. 510.3 LEC “ Si hubiese recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Precisando en este caso “y los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia”. Para que este motivo de revisión prospere exige también una anterior sentencia penal, condenatoria por falso testimonio prestado en el proceso civil y además, que la sentencia a revisar se haya dictado precisamente en virtud de ese falso testimonio. ¿Qué plazo existe para su interposición? Dentro de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia (art. 512.1 LEC) que la motivo. Es un plazo de caducidad de la acción. ¿Qué plazo opera como “·dies a quo”? El momento a quo debiera ser el de la notificación de la sentencia. 5.- ¿Qué requisitos han de cumplirse para que la demanda de revisión no sea inadmitida de plano? Será indispensable para la interposición de la demanda de un depósito de 300,51 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. Si no se deposita la fianza, la revisión será rechazada de plano salvo que el defecto se llegara a subsanar. 6.- ¿De conformidad con qué tramitación se sustanciará el pertinente proceso?, Se redacta la demanda de forma ordinaria, acompañada del justificante de haber realizado el depósito, sin el cual será rechazada la demanda de plano, salvo que el defecto se llegue a subsanar ( art. 513 LEC). La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( o del Tribunal Superior de Justicia en su caso) , solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne. Y mandará emplazar a cuantos en él hubieran litigado para que contesten a la demanda en el plazo de veinte días. Contestada la demanda de revisión, o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dara a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales, con audiencia del Ministerio Fiscal ( art. 514 LEC) Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación del proceso, ¿operará el plazo de caducidad establecido en el art. 512 LEC? Se aplicarán las normas generales establecidas en el art, 40 de la LEC, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512 LEC.

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Si se inicia un proceso penal donde se injuicien hechos que constituyan presupuesto de la revisión mientras ésta se sustancia ya no opera el plazo de caducidad, puesto que la revisión se ha puesto en marcha y se ha solicitado con antelación. El proceso se interrumpe por prejudicialidad penal de acuerdo con las normas generales (art. 40 LEC) si, en cualquiera de sus trámites, se suscitasen cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de la revisión, competa a los tribunales penales, hasta que este proceso finalice ( art. 514 LEC) 7.- Para el supuesto de que se estuviera ejecutando la sentencia, y se hubiera interpuesto demanda de revisión ¿podrá suspenderse la ejecución?; A los efectos de la revisión, la mera presentación de la demanda no suspende por regla general la ejecución forzosa de la sentencia que pretende revisarse. Sin embargo sí puede suspenderse la ejecución en determinados casos. ¿ en qué supuestos y qué requisitos han de darse? El Tribunal, a instancia del actor, dando caución por el valor de lo litigado y de los daños y perjuicios que pueda ocasionar, oído el Ministerio Fiscal, podrá ordenar en vista de las circunstancias que se suspendan las diligencias de ejecución ( art. 515 y 566 LEC) 8.- ¿Qué efectos produce la eventual sentencia estimatoria de la demanda de revisión? Si la sentencia estima la demanda, por concurrir el motivo de revisión alegado, lo declarará así y rescindirá la sentencia impugnada. Entonces, con devolución del depósito, mandará expedir certificación del fallo, devolviendo los autos al tribunal de donde procedían, para que las partes puedan utilizar de su derecho en el juicio correspondiente ( art. 516.1 .I, LEC). La actividad revisoria es meramente negativa , absteniéndose el órgano de revisión de pronunciarse sobre el fondo ( aunque tenga que entrar en él para dictar resolución), las partes han de hacer uso del su derecho como corresponda.(art. 516.1.II LEC). 5. DEMANDA DE JUICIO VERBAL CON PROCURADOR

A LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO (O A SALA DE LO CIVIL Y PENAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA)

D. Juan Manuel Pérez Pozo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Yolanda Martínez López, mayor de edad, de profesión trabajadora social, vecina de Almería, con domicilio en la Avenida de América nº 104 piso 9 puerta 42 y DNI. .XXX.ZZZ. Representación que se acredita con la escritura de poder notarial que se aporta y cuya devolución se interesa una vez se haya procedido a su desglose, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 250.2 y 437 de la LEC vengo a interponer demanda revisión de la sentencia firme correspondiente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con objeto de que se proceda a la revisión en base a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Almería , a efectos de dejar sin efecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias correspondientes y se sirva admitirlo a trámite, para que, una vez celebrado el juicio,

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http://www.uned-derecho.com 18 y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimatoria de la demanda de revisión, anulando la separación.

Es Justicia que pido en Almería, a 12 de septiembre de 2003.

Firma del Procurador

CASO & 149 Supuesto de hecho D. Pedro Cortes Ramos interpuso en fecha 2 Febrero de 2001 demanda contra D. Rafael Gascon Roig, en reclamación de la cantidad de 6.000 euros, interés legales y costas, la cual se sustancio por los tramites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Zaragoza. D. Rafael fue emplazado por edictos, y ante la incomparecencia del mismo se dicto resolución declarando su rebeldía, por lo que el proceso continuo su tramitación en su ausencia, y, por tanto, sin ser oído en juicio, dictándose sentencia la cual fue igualmente publicada mediante edictos en el B.O. de la Provincia de Zaragoza en fecha 23 Enero de 2002, sin que D. Rafael haya tenido conocimiento alguno del procedimiento, ya que, treinta días antes de ser emplazado, se había trasladado a trabajar a Alemania, tal y como lo demuestra el contrato de trabajo suscrito con la Empresa Hierrros y Aceros, S.A., que acredita que estuvo trabajando en le sede de Freiburg de la mencionada empresa desde el día 1 Febrero de 2001 al día 1 de Febrero de 2002, tiempo durante el que se desarrollo el procedimiento y en el que no regreso en ningún momento a Zaragoza. De vuelta a la ciudad D. Rafael se entero por un amigo intimo que en el mencionado Boletín Oficial había sido publicado, en fecha 23 Enero 2002 la notificación de la sentencia, la resultante del proceso principal, en la que resultaba condenado al pago de las cantidades señaladas. Cuestiones: 1.- Si el emplazamiento efectuado por edictos no se hubiere practicado cumpliendo los requisitos y presupuestos legalmente previstos, ¿qué medio de defensa asiste al demandado condenado en rebeldía?, Podrá utilizar los recursos ordinarios de apelación y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan si los impone dentro del plazo legal. (art. 500.2 LEC) ¿De qué plazo dispone para instarlo? El plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia.(art. 500 LEC) Dado que la sentencia lleva fecha de publicación en el Boletín Oficial de 23 de enero de 2002, dispondrá de cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, ya que esta no se le notificó personalmente (art. 502.1.2º LEC) 2.- Presupuesta la legalidad de dicho acto de comunicación procesal, ¿tiene D Rafael alguna posibilidad de que se revise la sentencia firme dictada en su ausencia?, Se rescindirá la sentencia si el rebelde desconociera la demanda y el pleito, cuando el emplazamiento tuvo lugar por medio de edictos, siempre que se haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado, de la Comunidad Autónoma o

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de la Provincia, en cuyos boletines oficiales se hubieran publicado los edictos, (art. 501.3 lec) QUE ES EL CASO EN EL QUE ESTAMOS. ¿ Y los demás sujetos que ha sido parte en el proceso? Estará en función del conocimiento que hayan tenido del proceso 3.- En nuestro supuesto de hecho, ¿qué órgano sería competente para conocer el denominado “juicio rescindente”?, La sentencia ha sido dictada por el juzgado de primera instacia, en recurso de apelación le corresponde conocer al tribunal donde la sentencia hubiera ganado firmeza. ¿ Y para conocer , en su caso , del juicio “rescisorio”? Si la sentencia fuese estimatoria de la solicitud de audiencia , se remite certificado de la misma al Juzgado de Primera Instancia (art. 507.1 LEC) , si no fuera él mismo quien hubiera decidido la rescisión (art. 507.2), con lo que finaliza el juicio rescindente. 4.- Si la sentencia firme hubiera recaído en un proceso “sumario”, ¿se podría ejercitar una pretensión de rescisión de dicha sentencia? Razone su respuesta. En aplicación del Art. 503 LEC no procederá la rescisión de sentencias firmes que por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada. Este artículo en relación con el art 447.2 LEC, en el que se indica que no producirán efecto de cosa juzgadas las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobres tutela SUMARIA de la posesión… ., y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. No se podría ejercitar una pretensión de rescisión de dicha sentencia por estar prevista previamente en la LEC 5.- ¿Cómo se inicia el proceso de rescisión de la sentencia firme dictada en ausencia del demandado? La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso ( Art. 505.2 LEC) ¿De qué plazo dispone D. Rafael para el ejercicio de la pretensión del demandado?; Podrá interponer recurso ordinario de apelación, al no tener conocimiento de la sentencia por vivir fuera de España, y el plazo se contará desde el día siguiente de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los BOE de la Comunidad Autónoma o de la Provincia. Dispondrá de veinte días desde esta fecha de publicación. ¿Puede dicho plazo ser susceptible de ampliación? El plazo no es susceptible de ampliación. 6.- Si se estuviera ejecutando la sentencia que ha adquirido firmeza, ¿puede el órgano judicial, de oficio, acordar la suspensión de la ejecución?, Las demandas de rescisión de las SENTENCIAS FIRMES dictas en rebeldía no suspenderán la ejecución, salvo lo dispuesto en el Art. 566 de esta Ley. (Art. 504.1 LEC) Las demandas de rescisión de sentencias firmes se sustancian ante el tribunal donde hubieren ganado firmeza, cualquiera que éste sea (Art. 501) por los trámites del juicio ordinario ( Art. 504.2) ¿Si únicamente pudiera acordarse a instancia de parte, ¿en qué momento procesal ha de solicitarla?

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A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el Art. 566, no se hubiere decretado la suspensión. (Art. 505.2 LEC)

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7.- Estimada la pretensión de rescisión, y una vez contestada la demanda y dado traslado de la misma a las demás partes, ¿qué trámites se seguirán para la continuación del “juicio rescisorio”? Si la sentencia fuere estimatoria de la solicitud de audiencia, se remite certificación de la misma al Juzgado de Primera Instancia, si no fuera él mismo quien hubiera decidido la rescisión, con lo que finaliza el juicio residente.(Art. 507 LEC). EN el tribunal de la primera instancia se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación de la demanda. De este escrito, se conferirá traslado por otros diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos, y, en adelante, se sustanciará el procedimiento por los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la LEC ART. 507. 8.- Si el demandado rebelde, que ha conseguido una resolución estimatoria en el juicio rescindente, renuncia a ser oído, ¿qué consecuencias conlleva dicha inactividad?, Si el demandado no formula alegaciones y peticiones en el trámite y plazo concedidos, se entenderá que RENUNCIA A SER OÍDO, y se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida, contra la que no cabrá recurso alguno ( Art. 508 LEC): ¿Se aplicarán los límites cuantitativos en materia de imposición de costas previstos en el artículo 394.4 LEC? En el caso de la rescisión de sentencias firmes, , cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrá a éste todas los costas del procedimiento. ( Art. 506 LEC). No se aplicará lo dispuesto en el párrafo I del art, 394,4 LEC, cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

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5. DEMANDA DE JUICIO VERBAL CON PROCURADOR

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE..................... QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

D. José Maria López Letona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Rafael Gascón Coig., mayor de edad, de profesión soldador, vecino de Zaragoza., con domicilio en la Avenida de Madrid, nº 18 puerta 62 y DNI. 452.253 representación que se acredita con la escritura de poder notarial que se aporta y cuya devolución se interesa una vez se haya procedido a su desglose, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 250.2 y 437 de la LEC vengo a interponer demanda de rescisión de sentencia firme dictada por le Juzgado de Primera Instancia num.. 4 de Zaragoza, (exponer muy brevemente el tema que constituye el fondo del asunto).

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias correspondientes y se sirva admitirlo a trámite, para que, una vez celebrado el juicio, y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia revocatoria de la rescisión de sentencia firme condenatoria dictada por le Juzgado de Primera Instancia num.. 4 de Zaragoza

Es Justicia que pido en Zaragoza , a 5 de febrero de 2002

Firma del Procurador

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CASOS PRÁCTICOS LA EJECUCIÓN FORZOSA 150-153 CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. RESOLUCIONES PROVISIONALMENTE EJECUTABLES Caso & 150 Supuesto de hecho

Dña. Maria Gómez y D. Guillermo Márquez contrajeron matrimonio en Menorca en fecha 5 Octubre de 1991, naciendo de dicha unión un hijo llamado Juan el 31 marzo de 1995. A raíz de las desavenencias existentes entre ambos cónyuges, se insto por estos, de mutuo acuerdo, proceso de separación que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Menorca y en el que recayó sentencia de fecha 2 Abril de 1998. Habida cuenta que, desde la referida resolución, ambos cónyuges han vivido separados, por Dña. Maria Gómez se interpuso en fecha 30 Enero de 2002 demanda de divorcio contencioso contra D. Guillermo en la que solicitaba la disolución del matrimonio por causa de divorcio al haber trasncurrido mas de 1 año desde la sentencia de separación, habiendo vivido los cónyuges separados e interesando, asimismo, la adopción de una seria de medidas reguladoras del divorcio. Tramitado el procedimiento conforme a las prescripciones legales, por el Juzgado núm. 3 de Menorca, se dicto sentencia en fecha 31 Julio 2002 en la que declaraba disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por Dña. Maria y D. Guillermo y establecía las siguientes medidas: 1. La atribución de la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio Juan, a la madre,

ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre el mismo. 2. Como régimen de visitas, el padre podrá estar en compañía del hijo menor Juan; los fines de

semana alternos desde las 11 h. Del sábado hasta las 20 h. Del domingo, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio de la madre. Asimismo podrá disfrutar del hijo la mitad de los periodos vacacionales de semana santa, navidad y verano.

3. En concepto de alimentos a favor del hijo menor del matrimonio. D. Guillermo deberá abonar la cantidad de 150 euros, que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será anualmente actualizada conforme a las variaciones del IPC.

CUESTIONES: 1. La anterior resolución judicial ¿ es susceptible de ser ejecutada provisionalmente? SI, ya que regula los aspectos patrimoniales, art. 525 2. ¿ Cual es la naturaleza jurídica de la ejecución provisonal? naturaleza jurisdicional, actuación ejecutiva. 3. ¿ Que opinión le merece la nueva regulación de la ejecución provisional? Indique los argumentos a favor del nuevo modelo diseñado por la LEC 2000 decidida opción de confianza en la administración de justicia y por la importancia de su impartición en la primera instancia . exposición de motivos lec xvi. ¿Que requisitos ha de reunir una resolución judicial para que sea susceptible de ser ejecutada provisionalmente? ¿por qué motivo no son ejecutables provisionalmente los autos que pone fin al proceso? Sentencia de condena que sea recurrida. los autos no suelen dar solución de fondo al asunto, aunque sí algunos autos pueden ser ejecutables REDACTE ESCRITO DE DEMANDA SOLICITANDO LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA

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COMPETENCIA Y PARTES. SOLICITUD Y DESPACHO DE EJECUCION Caso & 151 Supuesto de hecho Dña. Rosa Rodríguez Vázquez, propietaria de la vivienda sita en la calle Alejandro Farnesio num. 25 de Albacete, suscribió con Pedro García López un contrato de arrendamiento sobre la referida finca en fecha 1 Abril de 2000, en cuya estipulación tercera se establecía que la duración del contrato era la de un año, por lo que debía finalizar el 31 marzo de 2001. La renta se pacto en la cantidad de 480,81 euros, mensuales, estableciéndose que el arrendatario se haría cargo de los costes de los suministros, tales como agua, electricidad, gas, teléfono ect. El demandado abono el importe correspondiente a los seis primeros meses por adelantado, así como una mensualidad en concepto de fianza. En la fecha 6 Octubre 2000, mediante requerimiento notarial, el demandado dio por resuelto el contrato de arrendamiento, entregando las llaves de la vivienda objeto del mismo. Dña. Rosa presento en fecha 11 Febrero de 2001, demanda solicitando que se condenara a D. Pedro a abonar la cantidad de 3114,88, mas intereses y costas, importe que se desglosa de la siguiente forma. 2884,86 correspondientes a la renta de seis meses que restaba por cumplir del contrato. 230,03 referentes a los consumos de agua y electricidad generados, durante los meses de Abril a Octubre de 2000) D. Pedro negó la existencia del contrato de arrendamiento, alegando que existió únicamente un pacto verbal en virtud del cual el arrendamiento tendría una duración de seis meses, reconociendo únicamente los consumos de agua y electricidad correspondiente al periodo en que ocupo la vivienda y solicitando, además, que dichas cantidades fueran compensadas con las que abono en concepto de fianza. Tramitado el correspondiente juicio ordinario recayó sentencia cuyo fallo fue del siguiente literal “ Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio, en nombre y representación de Rosa, en los Autos de juicio ordinario seguidos contra D. Pedro debo condenar y condeno a dicho demandado abonar a la actora la suma de 2.593,85 euros cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor. No procede hacer expresa condena de costas CUESTIONES 1. Si Doña Rosa que ha obtenido una estimación parcial de su demanda, recurre la sentencia ¿podrá

solicitar la ejecución provisional o solo estaría legitimada si tuviera la condición de parte apelada? Si en la parte estimada. 2. Si estuviera legitimada activamente, a pesar de haber interpuesto recurso de apelación, ¿habrá de

esperar a que la parte apelada se adhiera al recurso para instar la ejecución provisional? No es necesario 2. ¿ Cual es el momento inicial o final para instar la ejecución provisional? En cualquier momento desde la emisión de la sentencia.

3. ¿ Cual es el órgano judicial competente para conocer de la ejecución provisional? El mismo tribunal que dicto la sentencia condenatoria. 4. ¿ Que forma ha de revestir la solicitud de la ejecución provisional? ¿ Que presupuestos se han de verificar para que el órgano competente pueda desarrollar los actos en que la ejecución provisional consiste?

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Demanda ejecutiva. art. 549. El titulo en que se funda el ejecutante, en este caso es la sentencia suficiente.

5. ¿ Se le ha de exigir al ejecutante la previa prestación de fianza o cualquier otro tipo de garantía para garantizar el riesgo derivado de la posible revocación de la sentencia? Se permite ejecutar sin fianza, pero también puede depositar fianza el ejecutante para garantizar que en caso de revocación garantizar la vuelta a la situación anterior. 6. Dado que la sentencia citada en el supuesto de hecho no esta comprendida en el art. 525 (sentencias no provisionalmente ejecutables) y que contiene pronunciamiento de condena a favor del solicitante ¿ esta obligado el Tribunal competente a dictar auto despachando ejecución? ¿ En caso negativo, ¿ que requisitos y presupuestos procesales ha de concurrir para que se dicte el referido auto? El juez dilatará auto en el plazo de 3 días 7 ¿ De que plazo dispone el Tribunal para dictar el auto despachando ejecución? 3 días comúnmente, sin dilación. art. 132.2 8. ¿ Que especialidad presenta el recurso de apelación interpuesto contra el auto denegando la ejecución provisional? Carácter preferente.

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE CONDENAS DINERARIAS Caso & 152 Supuesto de hecho

Por el procurador Sr. Gomes en nombre y representación de la Entidad Cruceros Collado, S.L. interpuso en fecha 8 Abril de 2001 demanda de juicio ordinario frente a la Entidad Cruceros Luna, S.A. en reclamación de la cantidad de 180.000 euros derivada del incumplimiento por dicha entidad demandada de una seria de contraltos suscritos entre ambas partes y que tenia por objeto el transporte de pasajeros. Tras la tramitación del correspondiente juicio ordinario, en fecha 30 Septiembre 2002 recayó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor literal “ Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez en nombre y Representación de Cruceros Collado, S.l. en los autos de juicio ordinario frente a Cruceros Luna, S.A. debo condenar y condeno a dicha Entidad demandada a abonar a la actora la suma de 180.000 euros, mas los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, así como las costas del procedimiento. Habiendo solicitado la representación procesal de la Entidad Cruceros Luna, S.A. la preparación del recurso de apelación contra dicha sentencia, por la Entidad actora Cruceros Collado, S.L. se solicito, en tiempo y forma, la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento, a lo que accedió mediante auto de 30 Octubre de 2002. CUESTIONES: 1. ¿ De que plazo dispone el ejecutado para formular oposición a las actividades ejecutivas determinadas en el auto despachando ejecución?

5 días y por escrito art. 529.1 ¿ Puede plantear oposición independientemente frente a actuaciones ejecutivas a las que no se haga referencia en el referido auto?

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No, solo lo pedido en el referente auto. 2. Si el ejecutado desea oponerse a la ejecución provisional aduciendo motivos de naturaleza procesal ¿ puede alegar los contenidos en el art. 559, referentes a la oposición procesal al auto despachadando ejecución ordinaria o, por el contrario, ha de limitarse a los establecidos en el art. 527? Razone la respuesta. Se prevén los motivos establecidos en el art. 559. En ese momento procesal no correnponden los motivos establecidos en el art. 527. 3. Estimada la oposición a la ejecución provisional por motivos procesales ¿ queda el acreedor ejecutante desprovisto de cualquier garantía respecto de una ejecución ordinaria futura? Razone su respuesta y proponga soluciones con el fin de proteger al acreedor ejecutante, durante la tramitación del procedimiento frente posibles actuaciones del deudor en su detrimento. Si el auto del juez desestima, si queda desprovisto en ese momento. 4. ¿ Que medios de defensa tiene el ejecutado para reaccionar frente a los actos ejecutivos contradictorios con el titulo de condena? Recurso de reposición y en su caso de apelación. 5. Si el ejecutado desea oponerse por motivos de fondo ¿ es suficiente, para que sea estimada la oposición, con que acredite que las actuaciones ejecutivas del procedimiento de apremio causan una situación imposible de restaurar o de compensar económicamente? No es suficiente, deberá indicar otras medidas alternativas y/o ofrecer caución suficiente en garantía. 6. ¿ Que efecto produce la entrega al ejecutante del dinero a que se eleva la condena, mas intereses y costas? Se suspende la ejecución, los intereses no se pagaran hasta la resolución, ¿Implica el desistimiento del recurso de apelación? No implica en absoluto que renuncie a la resolución del recurso de apelación. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE CONDENAS NO DINERARIAS/REVOCACIÓN O CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA. Caso & 153 Supuesto de hecho Dña Alicia Pérez es propietaria de la finca registral num. 13513 inscrita en el ¨Registro de la Propiedad de Mostoles, mientras D. Pedro Salas es propietario de la finca registral num. 8544 inscrita también en el Registro de la propiedad de la misma localidad, procediendo ambas fincas de una misma finca matriz ( num. 7557) que en su día fue segregada en las dos anteriores. Por Dña Alicia Pérez se interpuso demanda en juicio ordinario frente a D. Pedro Salas solicitando en el suplico que la sentencia declare:

a) que la finca de su propiedad es predio dominante de una servidumbre de camino de 3 metros de anchura, de la que es predio sirviente la finca propiedad del Sr. Salas

b) que dicho camino atraviesa toda una seria de fincas, incluida la del demandado, partiendo desde la carretera y desembocando en la finca de la actora

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c) que el demandado esta obligado a retirar la barrera o verja metálica y el trozo de muro que impide el acceso a la finca de la actora y, en caso de que no lo efectué en el plazo que dictamine el juzgado, que se ejecuten las obras a su costa

d) que se condene al demandado a estar y pasar por las consecuencias de la anterior declaración y a que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar el uso del referido camino

e) que se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento. Habiéndose sustanciado el procedimiento por los tramites del juicio ordinario recayó sentencia en la cual se estimaba íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, la cual fue recurrida en apelación por la representación procesal del Sr. Salas. Notificada la providencia teniendo por preparado el recurso de apelación, se insto por la parte favorecida por la sentencia su ejecución provisional, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Mostoles, en fecha 15 de Febrero 2003, auto despachando ejecución. 1.¿ que motivos de oposición puede invocar el Sr. Salas frente a la ejecución provisional? Que sea imposible o de extremada dificultad restaurar la situación anterior si se ejecutan las medidas provisionales y lego es la sentencia revocada art. 528 lec 2. ¿ Que facultades tiene el ejecutante para contrarrestar la oposición sostenida por el ejecutado? Podrá ofrecer caución suficiente para garantizar en caso de revocación la restauración de la situación anterior o sino para resarcir los daños y perjuicios. 3 ¿Que efectos produce la estimación de la oposición a la ejecución provisional? Se alzan los embargos, trabas y las medidas de garantía que se pudieran haber adoptado. art 530 lec. 4. En el supuesto de que la sentencia de apelación fuere confirmatoria de la dictada en primera instancia, pero no hubiera adquirido fuerza al haber sido nuevamente recurrida ¿ ha de solicitarse de nuevo la ejecución provisional? . La ejecución continua, salvo desestimiento del ejecutante. art 532.lec ¿Tiene el ejecutado posibilidad alguna de mostrar nuevamente su oposición a la ejecución provisional? Podrá solicitarse desde que se tenga por preparado el recuso extraordinario. si, según dispone art 528 y sig. 5. Si la sentencia revocatoria de la dictada en primera instancia no fuera firme, y esta hubiera sido ya ejecutada provisionalmente ¿ que facultades se conceden al ejecutado ante el incumplimiento de la sentencia absolutorio por parte del ejecutante provisional? ¿ha de presentar demanda ejecutiva? ¿ En que procedimiento El ejecutado tiene derecho a ser restituido mas las rentas, frutos o el valor pecuniario de la utilización de dicho bien, y si fuera imposible seria indemnizado por daños y perjuicios. art 530 lec , ha de presentar demanda ejecutiva + 300 € juicio ordinario, solo se despachará ejecución a petición de parte. EJECUCIÓN FORZOSA Oposición a la ejecución Caso & 156

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Supuesto de hecho Ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 5 de Avila se tramito juicio ordinario sobre la reclamación de cantidad bajo el núm. 376/2001 a instancia de D. Ernesto Márquez, frente a D. Pablo Ramírez, basado en la existencia de un contrato privado de compraventa suscrito entre ambas partes, en virtud del cual el Sr. Márquez vendía al Sr. Ramírez diverso material de construcción. Tras la correspondiente tramitación procesal fue dictada sentencia en fecha 20 Mayo de 2002, cuyo fallo era el siguiente tenor literal: “ que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arenas en nombre y representación de D. Ernesto Márquez, en los autos de juicio ordinario frente a D. Pablo Ramírez, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la suma de 5.500 euros, cantidad que devengara el interés legal del dinero desee la fecha de la demanda hasta la presente resolución, así como el pago de las costas del procedimiento. La anterior resolución fue notificada a las partes, a través de sus respectivas representaciones procesales, en fecha 25 Mayo de 2002, no siendo recurrida. En fecha 4 de Junio de 2002 la representación de D. Ernesto Márquez solicito la ejecución de la sentencia dictada el 20 de Mayo de 2002 presentando la correspondiente demanda ejecutiva. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avila, en fecha 6 Junio 2002, se dicto auto acordando el despacho de ejecución frente a D. Pablo Ramírez Dentro del plazo legalmente previsto el Sr. Ramírez se opuso a la ejecución alegando como motivos de oposición,. En primer lugar, la existencia de defecto procesal consistente en haberse dictado el auto despachando ejecución sin respétar el plazo de espera de 20 días establecido en el art. 548 LEC y, segundo, la existencia de un motivo de fondo alegando el pago y cumplimiento de lo ordenado en el auto de 6 Junio de 2002. CUESTIONES ¿Quien es el verdadero destinatario del plazo de espera contenido en el art. 548 LEC? 1a. Destinatario de la norma del artículo 548. ¿ Que actitud debiera haber adoptado el Juez ejecutor ante la presentación de la demanda ejecutiva con anterioridad al transcurso del plazo de veinte días señalado en dicho precepto? “El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales… dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena… haya sido notificada al ejecutado.” ¿ Como ha de proceder el órgano judicial en la resolución de los motivos de oposición planteados por el Sr. Ramírez? ¿ Se produciría la suspensión del curso de la ejecución? “Cuando la oposición del ejecutado se fundare,… en defectos procesales… cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo ( cinco días ) , se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada,… Si el tribunal no apreciare la existencia de los defectos procesales a que se refiere la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante,… ” art. 559.2 LEC. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo: “… el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones… 1ª Declarar procedente la ejecución… cuando la oposición se desestimare totalmente… 2ª Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará sin efecto ésta,… art. 561.1.1ª

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3. Estimada la oposición por defectos procesales ¿deberá el ejecutado presentar nueva demanda ejecutiva o podrá el juzgado, mediante providencia, dar curso a la demanda ejecutiva, inicialmente presentada, una vez transcurridos los veinte días desde la notificación de la resolución de condena?

Con fundamento en el artículo 559.2, parcialmente trascrito en el punto anterior, el tribunal puede interpretar que al tratarse de un defecto subsanable ( dejando transcurrir los días que faltan hasta el vigésimo primero, es decir, el 15 de junio ), “… concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.” Art. 559.2 in fine. 4a. Conceptos que debe comprender el pago alegado por el ejecutado. La suma de 5500, más los intereses acumulados desde la fecha de interposición de la demanda original, así como el pago de las costas del procedimiento; todo ello en base al título ejecutivo en que se fundamenta la demanda de ejecución: la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Ávila ( art. 517.2.1º ). 4b. Plazo en que se efectúa el pago dando lugar a motivo de oposición a la ejecución. Contestado en el punto 1b. 4c. Forma de acreditación Documental: art. 556.1 LEC. in fine.

5.Exoneración del pago de las costas de la ejecución cuando el deudor ha intentado realizarlo con anterioridad al despacho de ejecución, no siendo aceptado por el acreedor.

“El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia.” Art. 561.1.1ª párrafo II “Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia.” Art. 397, LEC. 6. Otras causas de extinción de las obligaciones distintas del pago y el cumplimiento, tales como la

condonación o la novación extintiva.

“También se podrá oponer… los pactos y transacciones que se hubiesen convenido, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.” Art. 556.1 II.

Caso & 163 Supuesto de hecho Por el Procurador D. Rafael Gracia Moreno, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Internet de Granada, se interpuso en fecha 3 Marzo de 2003 demanda de juicio ordinario frente a la mercantil NAUTILUS, S.L. entidad privada cuyo objeto social es la prestación de servicios de Internet y que opera en el mercado desee el mes de Enero del presenta año utilizando en sus relaciones contractuales un pliego de cláusulas que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 7/1998, son Condiciones Generales de la Contratación, pues son cláusulas predispuesta cuya incorporación al contrato se ha impuesto por una de las partes, en concreto la demandada, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos que regulan las relaciones con sus clientes. Alega la parte actora en su escrito de demanda que, en su calidad de Asociación, ha tenido conocimiento de constantes protestas por parte de sus asociados que han contratado servicios de

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Internet con el servidor de la mercantil NAUTILUS, S.L. en concreto considera que las condiciones tercera y décima del referido contrato de adhesión son nulas de pleno derecho, por lo que interesa que la demandada se abstenga de utilizarlas en lo sucesivo, reintegrando a los usuarios afectados las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de las citadas cláusulas y, en su calo, que se indemnice a tales usuarios por los daños y perjuicios producidos, todo ello en aplicación del art. 12.2. de la Ley 7/1998, de 13 Abril de Condiciones Generales de la Contratación. La cláusula tercera del contrato de adhesión expresamente dispones lo siguiente: “ La mercantil NAUTILUS, S.L. se reserva la facultad de ejercitar la movilidad del servicio en cuanto a las características técnicas etc. Que sean necesarias para el cumplimiento del presente contrato”. En relación con dicha cláusula, la parte actora entiende que depende de la voluntad discrecional de la entidad mercantil y no se deriva de la concurrencia de una causa justa y objetiva adecuada a la naturaleza del negocio. Consiste en una mera referencia vaga e indeterminada, que implica otorgar amplias facultades a la parte predisponente, materializada en una posición dominante respecto del adherente que conllevaría, en contra de las exigencias de la buena fe, un perjuicio del consumidor y un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En la misma línea, se introduce en el contrato una cláusula décima que dispone que “ se podrá variar el precio mensual establecido en virtud de los servicios extraordinarios proporcionados por el servido” cláusula que, a juicio de la Asociación, es claramente abusiva, ya que faculta a la demandada para variar el precio del producto sin informar al adherente y sin tener su conocimiento, al no determinar concretamente cuales van a ser esos servicios, ni dar opción al usuario para contratarlos, ni permitir rescindir el contrato pactado en caso de que resulte el precio final muy superior al inicialmente estipulado. De esta forma, en los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año, se ha ido incrementando el precio pactado inicialmente por el servidor de conexión a Internet, al haberse producido una mejora del servicio del correo electrónico de la propia entidad, así como del servicio de noticias, sin previa solicitud de los consumidores. Tras la correspondiente tramitación legal, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granada, fue dictada sentencia en fecha 24 Octubre de 2003, estimando la demanda y, en consecuencia, declarando la nulidad de las cláusulas tercera y décima del contrato de adhesión regulador del acceso a la prestación de servicios de Internet, condenando a la mercantil NAUTILUS, S.L. a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Asimismo, se condena a la mercantil demandada a reintegra a todos los usuarios del servidor NAUTILUS, S.L. con contrato durante los meses marzo, abril, mayo, junio del corriente año y que se hubieran visto sometidos a aumento del precio mensual pactado por mejoras del correo electrónico y del servidor de noticias sin previa solicitud las cantidades que pagaron de mas sobre el precio pactado inicialmente, para cuya determinación bastara con que el usuario perjudicado presente original del contrato y recibos o facturas acreditativas de los precios efectivamente pagados por encima de lo pactado en el contrato , y que sean indemnizados por los daños y perjuicios que se les hubiera causado en aplicación de las referidas cláusulas, que se valoran en un 3% sobre los incrementos del precio inicial que haya sufrido cada usuario, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Notificada la anterior resolución a las partes en fecha 27 Octubre de 2003, esta no fue recurrida, por lo que devino en firme. Cuestiones:

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1. El tenor literal del art. 710 LEC menciona exclusivamente la sentencia ( si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia...) como clase de titulo ejecutivo que puede contener la imposición de una prestación de no hacer ¿ quiere esto decir que quedan excluidos otros títulos ejecutivos, tales como la transacción judicial o el lauda arbitral? Razone la respuesta

Aunque el artículo 710 LEC mencione sólo la sentencia, perfectamente puede tratarse de un laudo arbitral o un convenio aprobado judicial o arbitralmente, pues de ningún otro artículo cabe inferir que el legislador pretenda dar un tratamiento distinto a las condenas contenidas en sentencias y al resto de títulos; más bien, parece tratarse de un olvido del legislador, en nuestra opinión.

2. ¿ cual es el dies a quo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva fundada en títulos que contienen prestaciones de no hacer? Indique los problemas derivados de una interpretación literal de lo dispuesto en el art. 518 LEC

Al igual que para cualquier otro tipo de condena, la caducidad se contará desde la firmeza de la sentencia o resolución, según el artículo 518 LEC; el problema derivado de este precepto se acentúa para las obligaciones de no hacer; y esto es así porque en este tipo de condenas la ejecución no se insta hasta que se ha producido un quebrantamiento o incumplimiento de esa obligación de no hacer, hecho que, obviamente, puede producirse en cualquier momento, y no necesariamente en ese plazo de caducidad de cinco años que recoge el artículo citado.

3. ¿Resulta de aplicación, por analogía, a las prestaciones de no hacer derivadas de obligaciones negativas lo dispuesto en los art. 706.1 párrafo 2º ( hacer no personalismo) y 709.4 ( hacer personalismo) LEC? Razone la respuesta

Puesto que es el título el origen de la propia ejecución, parece razonable que se esté a lo dispuesto en él, también en el caso de que contenga disposiciones concretas para el caso de incumplimiento en las condenas de no hacer; pero parece, también, que la obligatoriedad de dichas disposiciones vendría no tanto de la aplicación analógica de los artículos mencionados cuanto de la propia fuerza ejecutiva del título. En el caso de prestaciones de no hacer continuas o periódicas, cada conducta infractora ¿ ha de generar una nueva acción ejecutiva?

No es necesario; el artículo 710.1 párrafo 2º determina que «se procederá de esta forma [requerimiento del párrafo 1º] cuantas veces incumpla la condena… »; esto significa que no será necesaria demanda ejecutiva en cada ocasión, si bien creemos que será necesario, al menos, poner en conocimiento del tribunal dicho quebrantamiento de la condena. 5. ¿Puede el órgano judicial, cuando se cometiera la conducta infractora, apercibir al ejecutado con la imposición de una multa si se produjera una nueva infracción? No parece que sea así, pues el artículo 710 sólo prevé la imposición de multas para el caso de que no «se deshaga lo mal hecho», una vez requerido el ejecutado para ello. En caso de reiteración sólo cabría acudir a la vía penal, por delito de desobediencia a la autoridad judicial, en consonancia con el apercibimiento que especifica el artículo 710.1, sin perjuicio del deber de indemnizar los daños y perjuicios. Ejercicio

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

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Don Rafael García Moreno, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Internet de Granada, según resulta de la copia auténtica de la escritura de poderes, que se acompaña, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que en la representación que ostento, formulo DEMANDA EJECUTIVA contra la mercantil NAUTILUS S.A., con domicilio en ............, C/ ............, solicitando que esta cumpla la condena impuesta en el título ejecutivo, a la sazón sentencia dictada por ese Tribunal en los autos____/__, en lo referido a la cesación de uso en ella especificada. Todo ello con base en los siguientes HECHOS PRIMERO.- Que en fecha de 24 de octubre de 2003 ese Tribunal dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, condenaba a la ejecutada a abstenerse de utilizar las cláusulas 3ª y 10ª del contrato de adhesión regulador del acceso a la prestación de servicios de Internet, suscrito entre mi representada y la citada mercantil. Puesto que la citada sentencia fue dictada por ese tribunal, no se acompaña a esta demanda, de acuerdo con el artículo 550.1.1º de la LEC. SEGUNDO.- Como quiera que la ejecutada ha incumplido la condena impuesta según el hecho primero, por lo siguiente: … [el enunciado no especifica los hechos] … se ha producido quebrantamiento de lo dispuesto en el título. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I - COMPETENCIA Es competente el Juzgado que se dirige la presente demanda, por aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual será competente el tribunal que conoció del asunto en primera instancia. II - LEGITIMACIÓN Activa.- Está activamente legitimada mi representada como demandante en el juicio declarativo del que trae causa esta demanda ejecutiva. Pasiva.- Está pasivamente legitimada la parte demandada como deudora en los términos previstos en el título ejecutivo. III - REPRESENTACIÓN Según el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente procedimiento se actúa dirigido por Letrado y representado por Procurador. IV - TITULO EJECUTIVO Cumpliendo con lo estipulado en el artículo 517.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título que se invoca es la sentencia firme dictada en juicio declarativo ordinario ____ / __, por ese Tribunal, y que obra por tanto en su poder.

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V - PROCEDIMIENTO El presente procedimiento se adecuará a lo establecido para la acción ejecutiva, en los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VI - FONDO [Dependería de los hechos concretos que den lugar al incumplimiento, aquí se consignarían los fundamentos jurídicos] VII - COSTAS El artículo 539 en su apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las costas serán a cargo del ejecutado. En virtud de lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con poder que acredita mi representación, se sirva a tenerme por parte del procedimiento; se admita la demanda que se formula; se requiera a la ejecutada para que se abstenga de usar las cláusulas citadas y declaradas nulas en lo sucesivo, con apercibimiento de que, de persistir en su actitud, incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial.

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LEGISLACIÓN: Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o

resolución arbitral. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una

transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Artículo 699. Despacho de la ejecución.

Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias. Artículo 706. Condena de hacer no personalísimo.

1. [… ] Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento

del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento. Artículo 709. Condena de hacer personalísimo. [… ]

4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél. Artículo 710. Condenas de no hacer.

1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.

2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado. Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas.

Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.

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Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por 100 del precio o valor y la multa única al 50 por 100 de dicho precio o valor. Disposición final sexta. Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

1. El apartado segundo del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado en los siguientes términos:

«2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.

A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.»

Caso & 164 Supuesto de hecho En el juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Barcelona se siguió juicio ordinario promovido por el Procurador Sr. Valls en nombre y representación de COISBA, S.L. frente a Construcciones RUIZ, S.L. en el que se solicitaba la condena a la entidad demandada al pago de la suma de 6.000 mas interés y costas derivadas del suministro de ciertos materiales de construcción servidos por la actora a la demandada y que resultaron impagados por esta. En fecha 10 Enero de 2002, recayó sentencia estimatoria de la demanda condenando a C. RUIZ, S.L. al pago de las cantidades referidas, resolución que no fue recurrida, por lo que devino firme. Habiendo solicitado la parte actora la ejecución forzosa de la sentencia, se despacho ejecución frente a C. RUIZ y en el curso de la misma se practico en fecha 18 Abril 2002 diligencia de embargo del vehículo Mercedes mod. 300, cuya titularidad se discute en el procedimiento de ejecución. PREGUNTAS 1º.- Si a D. Manuel Castro, ajeno al ejecutante y ejecutado, se le comunica la inminencia de la traba del vehículo mercedes, por entender que puede pertenecerle, y no comparece, ni formula alegaciones ¿ puede con posterioridad interponer tercería de dominio? Conforme con el artículo 596.1 LEC, la tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera. Por tanto sí puede interponer tercería de dominio posteriormente.

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Comparecido D. Manuel, discutidas sus alegaciones y resuelta la cuestión en el sentido de proceder al embargo del vehículo ¿Queda el Tribunal vinculado por esta decisión respecto de la tercería de dominio que D. Manuel hipotéticamente interpusiera? No. Según el artículo 603 en su párrafo 1º, el tribunal se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo, a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien. 2 ª- Si el representante legal de C. Ruiz hubiera transmitido el vehículo mercedes, que ya había sido embargado, a alguien del que posteriormente, adquirió un tercero ¿estaría legitimado este ultimo para interponer la tercería de dominio? Si, según el artículo 595.1 LEC, podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo. En caso afirmativo ¿qué presupuestos han de concurrir para la estimación de la tercería?

- afirmar ser dueño del bien embargado - no haberlo adquirido una vez trabado el embargo

3ª ¿ Se puede interponer una tercería de dominio una vez entregado el precio de remate en subasta, pero sin haberse expendido aun el testimonio de dicho auto por el secretario? No, ya que el artículo 650.1 LEC dice que cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por 100 del avalúo, el tribunal, mediante auto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes.

Y una vez aprobado el remate y sin haberse entregado el resto del precio de adquisición en subasta? Sí, si tenemos en cuenta el artículo antes descrito, ya que si no se realiza la consignación de la que habla la LEC no se habrá puesto aun en posesión de los bienes al rematante. 4ª ¿ Que opinión le merece el tratamiento procesal de la falta de aportación en el escrito de demanda del principio de prueba por escrito en relación con lo dispuesto en el art. 231 de LEC? En el tratamiento procesal dado a la falta de aportación del principio de prueba por escrito prima el objetivo de evitar dilaciones sobre lo establecido en el art. 231 LEC, que dice que el tribunal deberá cuidar de que puedan ser subsanados los defectos procesales. Entiendo que el legislador asimila la no presentación del principio de prueba como un acto manifiesto de no cumplir los requisitos exigidos por ley que establece el art. 231 LEC. 5ª Contra el auto de inadmisión de la demanda de tercería de dominio ¿ cabe la interposición del recurso de apelación?

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Si, ya que el artículo 455.1 LEC dice que las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días. Si así fuere ¿suspendería su interposición la actividad ejecutiva respecto de los bienes a que se refería la tercería? Entiendo que no, ya que el artículo 456.2 establece que la apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. 6 ª ¿ Ha de estimarse procedente una segunda tercería fundada en títulos o derechos respecto de los cuales el tercerista acredita haber tenido conocimiento con posterioridad al momento de preclusión de alegaciones de la primera tercería? Si, conforme con el artículo 597 LEC: No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. 7 ª ¿ Que efectos produce la admisión a tramite de la tercería de dominio? Artículo 598, efectos de la admisión de la tercería.

1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera.

2. El tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. 3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el tribunal, a instancia de parte, ordene, mediante providencia, la mejora del embargo.

8 ª ¿ Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador durante la tramitación de la tercería? Es preceptiva la intervención de ambos conforme establecen los artículos 23 y 31 LEC.

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AL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA NÚMERO 4 DE BARCELONA

...................., Procurador de los Tribunales y de la mercantil ...................., con domicilio

en la C/ ...................., n.º [....] de ...................., C.P. ............, número de teléfono

............, fax ............, e-mail ...................., como se acredita mediante escritura de poder

para pleitos acompañada como n.º 1 de los documentos, ante el Juzgado comparezco

con la dirección técnica del Letrado ...................., del Ilustre Colegio de Abogados de

.................... y DIGO:

Que por medio del presente escrito, y en la representación acreditada, interpongo

DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Entidad Coisba S.L., con domicilio en

C/ ...................., n.º ............ de ...................., C.P. ............, teléfono ............, e-mail

...................., y contra Construcciones Ruiz S.L., con domicilio en C/ ...................., n.º

............ de ...................., C.P. ............, teléfono ............, e-mail .................... en ejercicio

de reclamación de tercería de dominio, todo ello, con base en los siguientes

HECHOS PRIMERO.- Propiedad del vehículo

Con fecha ............ nuestro representado suscribió con D. Alberto Martínez, un contrato privado de compraventa, que tenía por objeto la compra del vehículo Mercedes, modelo 300-E, matrícula B-5305-VN.

En prueba de la anterior afirmación, acompañamos señalado como doc. n.º 2 el original del mencionado contrato.

SEGUNDO.- Abono de cantidades convenidas

Consecuencia de la formalización del contrato de compraventa del vehículo, son las cantidades comprometidas para ser abonadas en diferentes fechas, las cuales se encuentran por completo realizadas.

En prueba de la anterior afirmación, acompañamos señalado como doc. n.º 3 originales de los documentos de pago.

A los precedentes hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO I. JURISDICCIÓN El art. 9.2 LOPJ, que dispone que los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional; asimismo, el art. 36 LEC, que dispone la extensión y límites del orden jurisdiccional civil.

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II. COMPETENCIA Son competentes los Juzgados de 1.ª Instancia de esta ciudad, a los que tengo el honor de dirigirme, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 LEC que establece que la tercería de dominio habrá de interponerse ante el tribunal que conozca de la ejecución.

III. PROCEDIMIENTO El presente procedimiento se tramitará por las normas prevenidas para el juicio ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art.599 LEC que dispone que la tercería de dominio se sustanciará por los trámites previstos para el juicio ordinario.

IV. CAPACIDAD

Todas las partes tienen capacidad para serlo, conforme a lo dispuesto en los arts. 6.1. y 7.1 LEC.

V. LEGITIMACIÓN

Están legitimadas activa y pasivamente las partes, por ser nuestra mandante propietario del bien embargado vehículo Mercedes, modelo 300-E, matrícula B-5305-VN.

Los demandados están legitimado pasivamente en cuanto uno es el acreedor ejecutante, y el otro el ejecutado, por ser designado por él el bien embargado, conforme establece el artículo 600 LEC.

VI. REPRESENTACIÓN

Nuestro representado lo está por el Procurador que suscribe este escrito y defendida por el Letrado que consta al encabezamiento, conforme a lo previsto en los arts. 23.1 y 31.1 LEC.

VII. DERECHO SUSTANTIVO Los artículos 593 y siguientes de la LEC, que establecen la regulación del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio.

VIII

El art. 394.1 LEC, que establece que las costas deberán ser impuestas al demandado.

Por lo expuesto, SOLICITO AL JUZGADO: Que admita este escrito, con los documentos acompañados al mismo y sus copias, y tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario contra Entidad Coisba S.A. y contra Construcciones Ruiz, S.A., y previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su integridad, se declare el alzamiento del embargo del vehículo Mercedes, modelo 300-E, matrícula B-5305-VN.

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En ...................., a .... de ............ de .....

Firma del Abogado Firma del Procurador TEMA 21

LAS MEDIDAS CAUTELARES

Caso & 166 Supuesto de hecho La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) a través de denuncia realizada por uno de sus socios, tuvo noticia de que en el establecimiento abierto al publico en calle Pez Volador llamado “ Música S.L.” propiedad de D.A. se venden copias ilegales de CD. La denuncia es corroborada con la visita de tres personas de la SGAE haciéndose pasar por compradores; estos testigos pudieron comprobar que en la trastienda del local existen miles de copias piratas de CD de los mas vendidos, tanto nacionales como internacionales ordenados por orden alfabético. CUESTIONES

1- ¿En que momento procesal puede la SGAE solicitar las medidas cautelares? Art. 730.1- las medidas cautelares se solicitaran de ordinario, junto con la demanda principal. Podrán también solicitarse antes de la demanda si quien en ese momento la pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.( quedaran sin efecto si en los veinte días siguientes a la adopción de las medidas cautelares no se presentare la demanda principal)

2- ¿Qué medida o medidas cautelares solicitaría Vd. De ser el Abogado de la SGAE?

La del Art. 727.9º El deposito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el deposito del material empleado para su producción en el caso que lo hubiere en el almacén de la empresa “música s.l.”

3- ¿Es necesaria la intervención letrada en el escrito de solicitud de medidas cautelares anterior a la interposición de la demanda?

Según el Art. 31.2 se exceptúa la intervención obligatoria de abogado en los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio, ...

4- En la vista del Art. 734 LEC ¿es necesaria la capacidad de postulación, es decir, las partes tienen que ir representadas por Procurador y asistidas de Abogado?

Si, solo no hace falta para presentar el escrito antes de la demanda.

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EJERCICIO SE OPTA POR PRESENTAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA. AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID Don A.A. Procurador de los Tribunales (puede hacerse sin Procurador y sin Abogado), y de SGAE, según acredito mediante copia certificada de escritura de poder, para ser testimoniada en autos con devolución del original, ante el juzgado comparezco y DIGO: QUE por el presente escrito solicito el deposito temporal de los Cds así como el deposito del posible material empleado para su producción en el establecimiento “Musica, S.L.” sito en calle Pez Volador nº 3 de Madrid cuyo propietario es Don D.A. fundamentado la pretensión con base a los siguientes: HECHOS PRIMERO. Que a través de la denuncia de uno de los socios de la SGAE dicha empresa tuvo noticias de la venta de copias ilegales de CD por parte del establecimiento “Musica, S.L. SEGUNDO. Que dicha denuncia fue corroborada por la visita de L.A.A. , L.B.B, L.C.C. por parte de dicha Sociedad General de Autores y Editores. TERCERO. Que dichos testigos pudieron comprobar que en la trastienda del local existen miles de copias piratas de CDs. Tantos nacionales como extranjeros ordenados alfabéticamente. A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. corresponde el conocimiento de esta solicitud cautelar al Juzgado de Primera

Instancia (Art. 85.1 L.O.P.J. competencia objetiva), que deba conocer del futuro proceso principal. (Art. 723.1 Lec., competencia territorial)

II. la tramitación de esta solicitud cautelar se realizara de conformidad a los Art. 730 y siguientes de la L.e.c.

III. el Art. 721 del mismo texto legal establece que todo actor podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que fuesen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.

IV. A tenor del Art. 726.1 Lec. Podrá acordarse medida cautelar que reúna las siguientes características: 1º ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera conceder una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. 2º no se susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

V. A tenor del Art. 732.2 segundo párrafo, cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos incoados por demandas en que se pretenda

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la prohibición o cesación de actividades ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la solicitud.

VI. De acuerdo a una interpretación de forma flexible de la concurrencia del requisito del “fumus boni iuris”, -o principio de prueba por escrito- que induzca a una creencia racional sobre la certeza o indiciario favorable al fundamento de la pretensión principal, y del presupuesto de “periculum in mora”, exigidos ambos en el Art. 728

VII. En lo que se refiere a la condena en costas de conformidad a lo previsto en el Art. 736.1 in fine Lec.. en relación con el Art. 394 Lec.

Por todo ello y en virtud de las alegaciones que anteceden SUPLICO AL JUZGADO. Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, lo admita, y acuerde decretar el deposito de los Cds y el posible material para su producción del establecimiento”Musica,S.L. propiedad del demandado y proponer al tribunal requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten necesaria para resolver sobre la solicitud. PRIMER OTROSI DIGO: Que a los efectos legales procedentes se ofrece caución por la suma de … … … euros, cantidad que se considera suficiente para responder, es su caso, de los hipotéticos daños y perjuicios que la adopción de esta medida cautelar pudiere causar en el patrimonio del demandado.(Art. 728.3Lec.) SEGUNDO OTROSI DIGO: Que afectos del acreditamiento de la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la adopción de la medida cautelar se propone la práctica de la prueba testifical de los tres testigos mencionados SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por ofrecida caución suficiente. Lugar y fecha Firma del Letrado Firma del Procurador

Caso & 167

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Supuesto de hecho D.A. Ha interpuesto demanda de juicio ordinario en la que solicita la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios. El actor es propietario del local en los bajos de la casa nº 68-bis en Barcelona. Ejercita la pretensión mixta (declarativa y de condena) de impugnación de unos acuerdos adoptados el 6-11-2000 por la com. de propietarios que impide que el actor abra un acceso desde su local al vestíbulo. El actor aduce que en la escritura de constitución de la comunidad, que ha tenido acceso al registro, cuando se describe el local, expresamente se declara que “linda en parte con vestíbulo del inmueble, elementos comunes, caja del ascensor y caja de escalera, donde tiene otra puerta de acceso además de la que se accede por la calle Tallers”. Sobre la base de este titulo pide en el suplico de la demanda principal, además de la impugnación del acuerdo, que condene a la Comunidad “absternese de impedir o bloquear en forma alguna las labores de restauración del acceso preexistente de local a la escalera del inmueble, condenándola al sufragio de las mismas… ” Sobre la base de esta pretensión principal, el actor pide como medida cautelar la autorización para habilitar la reapertura del acceso al local a través del vestíbulo en las condiciones impuesta a las licencias otorgadas al actor. Se justifica esta medida porque, en la actualidad, esta realizando las obras de adaptación del local, con las licencias administrativas correspondientes, y tiene necesidad de una segunda puerta de salida de incendios. De tal modo que la dilación del procedimiento le depararía un perjuicio irreparable pues caducarían las licencias obtenidas. La demandada se opone aduciendo que la medida solicita no es asegurativa sino anticipatoria del fallo, excediendo del amito de las medidas cautelares admisibles; niega además que exista el derecho de la actora a abrir la puerta ya que no ha existido nunca y además no se quiso , pues de lo contrario, entre las normas de la comunidad no se hubiera excluido al local de los gasto de escalera y vestíbulo; y por ultimo se niega que concurra una necesidad de la medida, pues la licencia administrativa solicitad, auque temporal, admite prorroga. CUESTIONES De se Vd. el juez ¿acordaría o denegaría la medida cautelar solicitada? Motive jurídicamente la resolución a dictar como si se tratara del Auto de resolución de dicha petición. La denegaría JUZGADO DE 1º INSTANCIA

Procedimiento: Medidas Cautelares

De: SGAE

Procurador:D./Dña… ..

Letrado:D./Dña… … .

Contra: Musica, S.L.

Procurador: D./Dña… ..

Letrado: D./Dña… … ..

AUTO

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En … … … … … … … , a (día) de … … … … … … … … … (mes) de … … ..(año)

ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO. – En este Juzgado se ha recibido demanda de juicio ordinaria en virtud del procedimiento nº … … solicitando como medida cautelar la autorización para habilitar la reapertura del acceso al local a través de una puerta al vestíbulo en las condiciones impuestas por las licencias otorgadas al actor de la demanda. SEGUNDO. – Conforme al Art. 734 Lec. se notifico dicha solicitud al demandado y se procedió a la vista. FUNDAMENTOS DE DERECHO Examinado los requisitos para la adopción de la medida cautelar solicitada y los de competencia tanto objetiva como territorial y de postulación PARTE DISPOSITIVA Se deniega la solicitud de medida cautelar al exceder del ámbito de las medidas cautelares ya que al concesión seria anticipatorio del fallo y esta no es la función de las medidas cautelares. Además nada impediría ante una posible estimación de la demanda principal la apertura de la puerta al vestíbulo. Contra este auto cabe recurso de apelación. Art. 736 Lec. Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D… … … … … , Juez del Juzgado de 1ª instancia Firma del Juez

Caso & 168 Supuesto de hecho El matrimonio D.A interpuso demanda de juicio ordinario contra la “sociedad Montes de la Sierra, S.L.” y contra D.B., D.C. Y D.D. por la que solicita la resolución del contrato de compraventa de la parcela procedente de la Dehesa nombrada”Monton de la Tierra” sita en Córdoba, adquirida en 9-11-2000 por los actores a la entidad mercantil “Montes de la Sierra, SL”, actuando como administrador solidario D.B., que los es junto con D. C. Y D. D., administradores de la mercantil que son igualmente demandados.

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D. A. adquirió la finca para construir una casa. La empresa demandad afirmo y así consta en el contrato que el solar cumplía todos los requisitos de la legislación urbanística para poder construir su hogar. Sin embargo al solicitar la licencia al Ayuntamiento éste la denegó puesto que la parcela incumplía varios requisitos legalmente previstos. Al la vista de esto, al matrimonio no le interesa la adquisición y por ello solicitan la resolución del contrato. Del mismo modo ante las fundadas sospechas de insolvencia de al empresa demandada solicitan en la demanda la medida cautelar del embargo preventivo de los bienes de la empresa y de los demás codemandados hasta el importe equivalente al precio de la compraventa del inmueble (15.025,30 euros) mas los intereses y costas CUESTIONES

1 D.A., al solicitar la medida cautelar en la demanda, no ofreció caución alguna; ¿dicha omisión que efectos produce?

Que el Juzgado dictara providencia requiriendo previamente a la admisión de la demanda la subsanación del defecto ¿Es subsanable? Si es subsanable Art. 231 Lec Si el Juzgado denegara del pleno, por este sólo motivo, la petición de tutela cautelar,¿Qué derecho fundamental podría verse afectado?

El Art. 24.1 de la Constitución. Toda persona tiene el derecho a obtener la tutela efectiva… .

1- En este caso en el que se insta la nulidad de un contrato de compraventa en el que fueron partes los hoy demandantes como compradores, y la citada entidad mercantil, como vendedora, no intervinieron ninguno de los otros tres codemandados. Sin embargo, en la demanda no se solicita declaración de responsabilidad solidaria alguna de los administradores de la mercantil demandada, o incumplimiento de sus obligaciones como tales, al amparo de lo previsto en la legislación societaria; tampoco se hace ni siquiera mención a la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica para justificar la responsabilidad de las personas físicas codemandadas...

¿Es posible, pues, que los actores soliciten, de manera solidaria, el embargo preventivo contra “todos” los codemandados? No, las sospechas de insolvencia es solo de la empresa y no de los administradores.

2- Los demandantes, para acreditar el peligro por la mora procesal, aportan una serie de documentos que acreditan que el único bien social de la entidad demandad es el 72.2 % de una finca de 18 hectáreas, que esta gravada con una prohibición absoluta de disponer. Además consta tanto en prensa como por ser un hecho notorio en la ciudad que hay una contundente actuación municipal contra las llamada parcelaciones ilegales y que mucho de los afectados están manifestando su propósito de

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reclamar contra la mercantil la devolución de las cantidades pagadas por las parcelas.

¿Si Vd. fuera el Juez, consideraría suficientes estos medios de prueba para acordar el embargo preventivo? No, si además la finca esta gravada con una prohibición absoluta de disponer no corre el riesgo de la posible venta y el valor del 72.2 % de la finca es muy superior a la petición de la demanda. ¿Es posible acreditar a través de medios de prueba distinto de la documental (en este caso a través de la notoriedad o de indicios) el fumus boni iuris de la petición de los actores? El Art. 728.2 dice que en defecto de prueba documental , el solicitante podrá ofrecerla por otro medios.

3- La empresa demandada se opone a la medida cautelar solicitada alegando que los actores no han acreditado la insolvencia del demandado, o que no hay “riesgo evidente” de que se vaya a producir; de ser Vd. el Juez,

¿Que grado de rigidez en los requisitos exigiría al solicitante de la tutela cautelar a la hora de acreditar el peligro por la mora procesal? Solo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que de no acordarse se produciría situaciones que impidan o dificultarían la efectividad de la eventual sentencia estimatoria por lo que el grado de rigidez de los requisitos es alto ya que solo deben acordarse si el periculum mora produciría la imposibilidad de obtener la tutela solicitada en la demanda.

Caso & 169 Supuesto de hecho

I. Con fecha 28-9-2001, y derivado del Juicio Ord. Nº 971/2001 seguido por el Juzgado de San Sebastián, promovido por el Banco Central Hispanoamericano, contra “Disvalan, SA”, se practicó, a solicitud de dicho Banco, embargo preventivo sobre todos los bienes existentes en el domicilio de Disvaslan, SA, consistentes en una partida de telas inventariadas en la diligencia de embargo, también estanterías y mobiliario igualmente embargados. El local quedo vacío, y los bienes trasladados y depositados en una sucursal de dicho Banco.

II. El auto que acordaba la media cautelar fue recurrido ante la Audiencia Provincial que, mediante Auto de 4-6-2002 , deja sin efecto el embargo, condenando al Banco Hispano Americano, SA a indemnizar a Disvaslan, SA los daños y perjuicios que se hayan ocasionado como consecuencia del embargo practicado.

III. El 1-9-2002 (unos cuatro meses después de revocada la medida cautelar), el Banco reconoce por un escrito presentado en el Juzgado que las telas siguen en su poder, que se han deteriorado por la existencia de polillas y malos olores en su local, solicitando de forma inmediata su traslado de aquel lugar.

IV. El 27-11-2002 se acepta el traslado por la representación de Disvaslan, SA, traslado que se produce finalmente el 26-1-2003, 7 meses después del levantamiento del embargo.

V. La empresa Disvaslan, SA, desea demandar al causante del perjuicio padecido por los enormes daños y perjuicios sufridos, puesto que las telas embargadas (todas las que tenia dicha empresa), así como el mobiliario, están tan dañadas que son inútiles y ha de destruirlas. Se encuentra al borde de la ruina como consecuencia del embargo preventivo padecido.

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CUESTIONES

1- ¿Quién es el responsable de los daños y perjuicios?, es decir quien es la persona pasivamente legitimada en el futuro pleito, el Banco o el Juez.

El banco que es el depositario. 2- ¿Qué podría reclamar inmediatamente la empresa por los daños y

perjuicios sufridos?, el valor de las telas y mobiliario ¿ a que tramite procesal acudiría para reclamar tales daños? El Art. 742 dice que a petición del demandado y por los Art. 712 y siguientes se procedera a la determinación de los daños y perjuicios que se hubieren producido por la medida cautelar ahora revocada. Una vez determinado los daños y perjuicio se requerira el pago al solicitante de la medida cautelar , procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa. ¿podría solicitar con un mínimo de viabilidad alguna medida cautelar contra el Banco? No, porque el banco siempre es solvente y no existe peligro de periculum mora. 3- ¿Qué oposición o defensa procesal podría haber realizando la empresa

demandada para evitar la medida cautelar?, Podría haber acreditado que no había peligro de periculum mora o incluso haber ofrecido caución sustitutoria por haber otra medida cautelar menos gravosa o perjudicial. ¿ Quien es el responsable, y cuales son sus obligaciones, del depósito de los bienes embargado? El depositario que es el Banco en este caso y tiene la obligación de todo depositario en la conservación con la diligencia de un buen padre de familia (código civil) ¿Cuál es el plazo, si existe,, para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios en el caso de la revocación de la medida cautelar previamente acordada? al no establecerse plazo procesal específicamente en el supuesto de revocación de medida cautelar, habrá de estarse al plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios de 6 meses desde el daño producido o desde que tuvo conocimiento el dueño Si, como sucede en este caso, al mes de revocada la medida cautelar, el Banco solicita al Juzgado la devolución de la caución (puesto que el demandado nada solicita en este sentido), ¿Cómo resolvería Vd. dicha petición, de ser el Juez? Se denegara la devolución de la caución hasta tanto, previo traslado al demandado, inste conforme a su derecho lo que le conviniere.( este podrá alegar que aun no puede saber los daños y perjuicios por que aun el Banco no ha trasladado a su poder las telas y mobiliarios que la medida cautelar les embargo

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y por lo tanto no puede determinar la cuantía de los daños y perjuicios causado, podrá pedir el valor de las telas y del mobiliario y además la ganancia que perdió del valor de las telas en el mercado que dejo de ganar o lucro cesante)

Caso & 170 Supuesto de hecho

D.A. interpuso demanda de juicio ordinario de tutela de su dº fundamental a al intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio contra D.B.,, propietario del bar de la esquina del que surgían ruidos infernales que impedían a aquel y a su familia poder disfrutar de la paz del hogar. Los ruidos excedían con creces de los mínimos legalmente admitidos y tampoco se cumplían los horarios de apertura y cierre. Básicamente el actor pretende que el demandado se abstenga de producir los ruidos legalmente no permitidos (que, para ello, insonorice su local) y que se abstenga de abrir y cerrar su negocio fuera de los horarios previstos. CUESTIONES

1- ¿Qué orden jurisdiccional, que Juzgado es el competente objetiva y territorialmente para conocer de la futura demanda?

El orden Civil y el Juzgado de Primera Instancia donde radique la finca 2- ¿Cuándo, ante que tribunal y que medida cautelar solicitaría Vd. de

ser el abogado de D.A, Podrá solicitarse demostrando la urgencia y necesidad antes de la demanda y si no optar por solicitarla junto con la demanda principal, el Juzgado competente es el 1ª Instancia y la medida cautelar por no haber otra susceptible de sustitución igualmente eficaz ( Art. 726.2) la orden judicial de cesar provisionalmente en su actividad. Art. 727.7º ¿Qué medios de prueba debería aportar el actor para acreditar la apariencia de buen derecho? Legislación sobre apertura y cierre en los locales de la localidad y normas sobre emisiones acústicas y las pruebas de las infracciones producidas por el local. 3- ¿Es posible solicitar, con base en el Art. 721 LEC, la tutela cautelar

inhibitoria, esto es, instar el ejercicio de la potestad jurisdiccional para dirigir mandatos o prohibiciones de hacer o de no hacer algo?

En base al Art. 721 no, pero si podrían hacerse en base al Art. 726.2 con carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previstos para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en ordenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

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TEMA 22.- CASOS 171 A 174 1. PAGO DE LAS COSTAS. IMPOSICIÓN

Caso & 171

supuesto de hecho

Por la procuradora Dña Rosa Servera, en nombre y representación de D. Juan Llabres Soler, se formulo demanda de juicio ordinario en reclamación de otorgamiento de escritura publica de venta de una finca denominada “SA Carbona”, situada en el termino municipal de Artá, de cabida unas 49 áreas y 26 centiáreas, la que en su día vendió el demandante Por la Procuradora Dña Francisca Amer Binimelis, en nombre y representación de D. José Gamundia Ferrer en fecha 4 julio de 2001, se presento escrito allanándose a las pretensiones de la demanda, solicitando que no le fueran impuestas las costas del procedimiento

En el presente caso, resulto acreditado por el demandante que formulo papeleta de conciliación ante el Juzgado de Paz de Artá frente al demandado y en referencia a los mismos hechos que motivaron la iniciación de este procedimiento. Por dicho juzgado se señalo día y hora para la celebración de la correspondiente comparecencia, a la que no acudió el hoy demandado, demostrando una injustificada falta de seriedad en el cumplimiento de sus obligaciones que ha obligado al demandante a recabar el auxilio de la justicia.

CUESTIONES

1. ¿Quién ha de resultar condenado al pago de las costas? Razone su res-puesta.

El condenado al pago de las costas ha de ser el demandado, D. José Gamundía Ferrer, pués, como establece el art. 395.1 Lec, aunque este se ha allanado a la demanda antes de la contestación (por lo que no procedería la imposición de costas), s evidente que lo hace con mala fe, pues se ha dirigido contra él con anterioridad demanda de conciliación y no compareció ante el juzgado.

2. Supongamos que el demandado muestre su acuerdo con la cuestión de fondo planteada, pero no se allana por entender que concurren defectos formales en la demanda que la hacen inviable. Si una vez subsanados dichos defectos formales (ordinariamente, en la audiencia previa), el demandado se allanara ¿debieran serle impuestas las costas?

El demandado se allana después de la contestación a la demanda, por lo que,

como establece el art. 395 Lec, se aplicará el art. 394.1. Las costas de la 1ª instancia se impondrán a la parte que haya vistos rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como el demandado se allana a lo que pide el demandante, al demandado le serán impuestas las costas judiciales.

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Caso & 172

Supuesto de hecho

por la procuradora Sra. Ribot, en nombre y representación de Dña. Maria Ramos Pérez, se interpuso, en fecha 1 Octubre de 2001, demanda de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago contra el demandado, fundándose en el impago de las rentas devengadas desde el mes de Junio 2001, inclusive, a razón de 600 euros mensuales. Admitida a tramite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado haciéndosele saber que podía enervar la acción de deshaucio mediante el pago o consignación del importe de las cantidades adecuadas, y citándose a las partes para la celebración de la vistas, advirtiéndoseles de que debían concurrir con los medios de prueba de que intentaren valerse y previniéndoles de los dispuesto en el art. 442 LEC para el caso de que los litigantes no comparecieren a la vista.

Habiéndose señalado para la celebración del juicio el día 10 Noviembre de 2001, antes del día y horas señalados se ha consignado por la parte demandada la cantidad de 3.200 euros, a fin de enervar el desahucio, consignación que ha sido aceptada por el actor expresamente habiendo solicitando en el acto del juicio que, a la vista de la enervación, se dicte Auto declarando enervado el desahucio con expresa imposición de costas al demandado y entrega del importe de las cantidades consignadas a dicha parte actora.

CUESTIONES

1. ¿Es razonable la petición del actor consistente en que se impongan las costas al demandando? Razone su respuesta teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 394 LEC. No es razonable, puesto que, aunque como establece el art. 394.1, las costas serán

impuestas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Pero como establece el art. 22.4, los procesos de desahucio terminan si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga o pone a disposición del autor las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento del pago enervador del proceso, como ocurre en el caso. Por lo tanto, el proceso termina antes de la vista y no hay razón para condenar a imposición de costas al demandado.

2. ¿Cuál sería el momento límite para enervar el desahucio si los trámites seguidos, como consecuencia de acumular a la acción de desahucio la reclama-ción de rentas, hubieran sido los del juicio ordinario?

Como establece 438.3.3, en los juicios verbales no está permitida la acumulación objetiva de acciones, salvo en supuestos tasados, uno de los cuales es la acumulación de las acciones en reclamaciones de rentas o cantidades análogas

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vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que reclame. Por lo tanto, no se tramitarán en juicio ordinario, sino en el verbal. El plazo establecido es antes de la celebración de la vista.

TASACIÓN DE COSTAS

Caso & 173

Supuesto de hecho En fecha 4 enero de 2002, se dicto por el juzgado num. 2 de Inca sentencia cuyo fallo disponia “ que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Servera Lopez, en nombre y representación de Dña. Carmen Lopez Moreno, en los autos de juicio ordinario seguidos contra la entidad Puig, S.l., debo declarar y declaro la resolucion de los dos contratos de compraventa suscritos entre las partes en fecha 10 Marzo de 2.000. Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora en concepto de resarcimiento de daños las cantidades que en su día entrego a cuenta de dichos contratos, esto es, 30.050 euros. Se condena a la parte demandada a que abone las fincas objeto de los contratos resueltos, en caso de que vinieren siendo ocupadas por ella, dejando las mismas a disposición de la actora. Procede imponer las constas del procedimiento a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en los art. 455 y 457 LEC, la presente resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Cuestiones

1. ¿A partir de qué momento puede solicitarse la tasación de costas''; ¿ Quién esta legitimado para su solicitud'?

Según el art. 242.1, el momento a partir del cual se puede solicitar la tasación de costas es cuando hubiera condena firme en costas, y está legitimado para éllo la parte favorecida por la condena.

2. ¿Qué documentos ha de presentar la parte solicitante de la tasación de costas? Si la parte beneficiada por la condena en costas no hubiera satisfechos determinados pagos a profesionales que hubieran intervenido en el proceso, ¿qué posibilidades tienen éstos para que sean incluidas las partidas impagadas en la tasación de costas? Según el art. 242.2, la parte que pida la tasación de costas presentará con la

solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

Según el art. 242.3, los profesionales que hubieran intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deban ser incluidos en la tasación de

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costas, podrán presentar en la Secretaría del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido.

3. En el supuesto de que la parte condenada al pago de las costas tuviera

reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. ¿Existe obligación de practicar la tasación de costas?

Sí, si así lo solicita la parte beneficiada por la sentencia (art.242.1). Es más, el

que tuviera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y es condenado a costas, queda obligado a pagar las costas de su defensa y de la parte contraria si en los tres años siguientes viniere a mejor fortuna (art. 36.2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita).

4. Si la parte condenada al pago de las costas presenta, en tiempo y forma, escrito preparando recurso apelación. ¿Puede instarse la tasación provisional de las costas? No. Según el art. 242.1, sólo se procederá a la tasación cuando la sentencia sea

firme. 5. Adquirida firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Provincial resol-viendo el recurso de apelación. ¿A quién corresponde tasar las costas ocasiona-das por la tramitación del procedimiento en primera instancia?. ¿Y las produci-das en fase de apelación?

Según el art. 243.1, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso. Por lo tanto serán, respectivamente, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia e Instrucción y el Secretario de la Sala o Sección de la Audiencia Provincial.

6. ¿Puede no incluirse en la tasación la cantidad reclamada por el Procura-

dor correspondiente a la partida "desglose de poder"?. ¿Por qué razón? ¿En qué supuestos puede reducirse el importe de los honorarios de profesionales no sujetos a arancel?

Si. Según el art. 243.2 no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de los mismos que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio.

Pueden reducirse cuando los reclamados excedan del límite del art. 394.3 (una tercera parte de la cuantía total del proceso; las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 €, salvo que el tribunal disponga otra cosa, en razón de la complejidad del asunto) y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas. Ejercicio. Redacte escrito solicitando tasación de costas.

AL JUZGADO NÚM. 2 DE INCA

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Dña. María Servera López, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dña. Carmen López Moreno, según tengo acreditado en los autos de referencia, seguidos contra Puig S.L., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que habiendo sido condenada, en virtud de sentencia dictada en el presente procedimiento, a las costas y gastos del proceso a la parte demandada, interesa a esta parte se practique por el Secretario del Juzgado, la TASACIÓN DE COSTAS, según lo establecido en los artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En virtud de lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en su virtud, proceda a la tasación de costas y gastos del presente procedimiento, a cuyo fin acompaño minuta del Letrado director de esta parte y cuenta de derecho y adelantos del Procurador que suscribe, junto con los justificantes originales de los devengos satisfechos y verificados, se digne acordar que por el Secretario del presente Juzgado, que haya conocido del proceso, practique la tasación de costas y gastos originados en el mismo, dando después traslado de ella a las partes, por plazo común de diez días. En lugar a dd de mm de aa ABOGADO PROCURADOR

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IMPUGNACIÓN DE COSTAS

Caso & 174

Supuesto de hecho Tasación de costas que practica Raquel Algora Sanchez, Secretaria de Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Numero 2 de Manacor, en losautos de Juicio ordinario nº 321/02 seguidos en este juzgado a instancia del demandante D. Victor Milan Milan contra D. Manuel Garcia Rocha, habiendose dictado sentencia en fecha 16 Mayo de 2003, que ha sido firme con fecha 22 Mayo 2003, y en la que consta condenado al pago de costas al demandado D. Manuel Garcia Rocha I Honorarios del Letrado Sr. Canellas....................6851,10 16% I.V.A. 1096,16 TOTAL....................................................................7947,16 II Procurador Sra. Servera Garau Suplidos Certificación Colegio Arquitectos 26,44 Total...........................................................................26,44 Derechos Art. I .......................................................................751,26 Art. 38 ( exhortos).................................................. 24,04 Art. 35 ( tasación costas)....................................... 20,26 Suma...................................................................... 795,.56 IVA 16%.............................................................. .. 127,29 Total........................................................................922,29 TOTAL DERECHOS Y SUPLIDOS................... 949,29 Asciende la anteior tasación a la cantidad de 8896, 45 euros En Manacor, a 17 de Junio de 2.003 En virtud de lo establecido en el art. 244 de LEC, dese traslado a las partes personadas de la presenta tasación de costas, por termino comun de diez dias, indicando que la misma puede ser impugnada dentro de ese plazo.

CUESTIONES

1. ¿Quién está legitimado para impugnar la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial? Según el art. 245, podrán impugnar la tasación de costas ambas parte

(condenada y favorecida). 2. ¿Qué requisitos formales ha de reunir el escrito de impugnación para que sea admitido a trámite? ¿Basta con concretar las partidas que se alegan

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como indebidas, así como las cuentas, en su caso, que se entienden excesivas?

Habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancias y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de esta.(art 245.4).

No, no basta. Hay que mencionar las razones de la discrepancia; si no se hace, no se admitirá la impugnación a trámite.

3 ¿En qué motivos podrá fundamentarse el escrito de impugnación de la tasación? Podrá fundarse en: - que se han incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos. - Alegar que los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a

arancel son excesivos. - Alegar la parte favorecida que no se han incluido en la tasación gastos

debidamente justificados y reclamados. - Alegar la parte favorecida que no se han incluido la totalidad de la minuta de

honorarios de su abogado o perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel, que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o no haber sido incluido correctamente los derechos de su procurador.

4. ¿Puede la parte condenada al pago de las costas impugnar la tasación por considerar excesivos los derechos de Procurador? Razone su respuesta.

No, porque están sujetos a arancel.

5. Una vez admitida a trámite la impugnación de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del Abogado, ¿qué sucede si el profesional reclamado no accede a la reducción de sus honorarios?: ¿es vinculante para el órgano judicial el informe emitido por el correspondiente Colegio de Abogados?

Según establece el art. 246.1, si el abogado no acepta la reducción de honorarios, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados, para que emita informe.

No estoy seguro, creo que no. El art.246.1 establece que se pedirá al Colegio de Abogados que emita informe, y el apartado 3 que a la vista de lo actuado y de los informes emitidos, el Secretario Judicial mantendrá la tasación o introducirá las modificaciones necesarias y remitirá al tribunal para que resuelva.

6. En el supuesto de que el Abogado cuyos honorarios se impugnan accediera a la reducción de los mismos, ¿a quién se impondrán las costas del incidente de impugnación? Se establece en el art. 246.2, que si la impugnación fuese total o parcialmente

estimada, las costas se impondrán al abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

7. Impugnada la tasación de costas por contener partidas indebidas, ¿qué requisitos ha de cumplir la citación por la que se convoca a las partes a la cele-

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bración de la vista?. ¿Qué consecuencias comporta la no comparecencia a la vista de la parte cuyas costas se impugnan por indebidas?

Establece el art. 440 que se citará a las partes, para celebración de la vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar 10 días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de 20.

En la citación constará: - que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado. - que los litigantes han de concurrir con los medios de prueba de que intenten

valerse. - que si no asistieren y propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse

admitidos los hechos del interrogatorio. - Se prevendrá a los litigantes de lo dispuesto en el art. 442 para el caso de que no

comparecieran a la vista. - Indicará que, en el plazo de 3 días siguientes a la recepción de la citación, deben

indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunal para que declaren como partes o testigos.

El demandado que no comparezca será declarado en rebeldía y, sin volverlo a

citar, continuará el juicio su curso (442.2). 8. Si una misma partida se impugnara como indebida y, en su caso, también como excesiva. ¿Cómo se tramitarán ambas impugnaciones?

Establece el art. 246.5, que cuando se alegue que la tasación es indebida y que, en caso de no serlo, es excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo previsto para cada una de ellas en el mismo artículo, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

EJERCICIO

Como parte condenada al pago de las costas, redacte escrito de impugnación de la tasación por indebidos (p. ej. la partida referente al "escrito solicitando la suspensión de la vista” -vid. art. 31.2° LEC) y excesivos ( p. ej. la cuantía de honorarios que el Abogado de la contraparte se atribuye por el concepto de "escrito resumen de prueba realizado sobre diligencia final").

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ESCRITO IMPUGNANDO LA TASACIÓN DE COSTAS Juzgado de 1ª Instancia Nº ..2.. Manacor Juicio Ordinario núm. .321./.02. AL JUZGADO DON ............, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de . D. Manuel García Rocha., según tengo acreditado en los autos de referencia, seguidos a instancia de Don . D. Víctor Milán Milán., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que el pasado día .17. de .junio de 2003., por medio de ..........., se ha dado traslado a mi mandante de la tasación de costas y gastos del proceso practicada por el Secretario Judicial, por un plazo de diez días. Que por medio del presente escrito, formulo en tiempo y forma, IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS practicada, según lo establecido en los artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Que en virtud de la sentencia dictada en el presente procedimiento, donde se condena a mi representado al pago de la cantidad reclamada por el demandante, que asciende a .8896’45 €, sin que la sentencia declare la temeridad del condenado, por no ser de justicia. SEGUNDA.- Que la tasación recoge la partida referente al “escrito solicitando la suspensión de la vista”. TERCERA.- Que es evidente lo indebido de esta partida, según establece el artículo 31.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, estableciendo la obligatoria intervención del abogado como director del proceso y que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, exceptuándose:

“Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones… ”

CUARTA.-Que la minuta de honorarios del letrado presenta el concepto de "escrito resumen de prueba realizado sobre diligencia final", que asciende a la cantidad de .7947,16€., y al no estar sujetos los honorarios del Abogado a tarifas o arancel, mi

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representado solo estará obligado a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, según el artículo 394.3 de Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice:

“Cuando en virtud de los dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, ,de la parte que corresponda a los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, ...”

QUINTA.- Lo excesivo de los honorarios es evidente, dado que la cuantía del procedimiento es de .8896,45€. pesetas, la minuta de honorarios del Letrado es de ..7947,16€, luego excede la cantidad de . 2965,48€, de la referida tercera parte de la cuantía del proceso. En virtud de lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito, se digne admitirlo, y en su virtud, acuerde tener por impugnada la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial en este procedimiento, por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Abogado de la parte adversa, admitir a trámite esta impugnación, oyendo en el plazo de cinco días al Abogado de que se trata, para que acepte la reducción de honorarios que se le reclama, y si no lo aceptara, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesario, al Colegio de Abogados de .BALEARES, para que emita informe, y a la vista de lo actuado y de los informes recibidos, el Secretario Judicial introduzca las modificaciones que deban hacerse en la Tasación de Costas impugnada, remitiéndoselas a S.S.ª para que resuelva mediante auto, declarando los honorarios indebidos y excesivos, y reduciéndolos hasta donde proceda. En ........, a ..... de ...... de ..... Fdo.: ................... El Procurador

Fdo.: ................... El Abogado

LECCION 24 PROCESOS SUMARIOS PARA LA DEFENSA DEL CREDITO

1. JUICIO EJECUTIVO

Caso & 184

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Supuesto de hecho.

Raúl O.P. y Juana N.N. durante algún tiempo explotaron conjuntamente una industria de confección. Fruto de las relaciones económicas derivadas de esta actividad, Juana resultó deudora de Raúl en la cantidad de 17.030 euros. En fecha 22 de diciembre de 2.001, Juana fue requerida por Raúl para que reconociera formalmente la deuda, lo que aquélla hizo a presencia notarial, donde se comprometió igualmente a devolver su importe antes de un año.

Fallecido Raúl en enero de 2.003, sus herederos decidieron reclamar la deuda. Cuestiones.

1.- ¿Podrán acudir los herederos de Raúl al juicio ejecutivo para reclamar la deuda?

En nuestra opinión la respuesta ha de ser negativa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículos 517.2 LEC, el reconocimiento de deuda efectuado por Juana, no encajaría dentro de ninguno de los supuestos que en el se contemplan, faltando por tanto el requisito indispensable de la existencia de un titulo de ejecución. ¿Existe en este caso un titulo ejecutivo? ¿De qué clase? Tal y como hemos indicado en nuestra opinión no, ya que en el supuesto no se habla en ningún momento de la existencia de una escritura publica. ¿Dispondrá de esta misma naturaleza si el reconocimiento de deuda se hubiera formalizado en un documento privado y en presencia de testigos? A nuestro entender el reconocimiento de una deuda ante Notario únicamente supone estar en una mejor posición respecto de acreditar la existencia de dicha deuda, en la medida en que esta no necesita ser probada por otros medios, al contar con el reconocimiento del deudor ante Fedatario Público. En todo caso, si el acreedor hubiera deseado servirse de la tutela que contempla el juicio ejecutivo, debería haber documentado el crédito y su deuda a través de escritura publica, lo que le hubiera posibilitado obtener uno de los títulos ejecutivos contemplados en la LEC.

2. Juana tiene noticia de que los herederos de Raúl repudiaron la herencia, ¿podrá alegar validamente esta excepción en el ámbito del juicio ejecutivo? Entendemos que con base a lo dispuesto en el articulo 559, si seria posible sostener que la no haber aceptado los herederos la herencia del causante estaríamos ante el supuesto contemplado en el nº 2 del referido articulo 559: “Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda”. En la misma línea parece situarse el articulo 540 LEC, al indicar que la ejecución solo podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el titulo ejecutivo (aún insistiendo en que en nuestra opinión, y de acuerdo a los datos literales existentes en el presente caso, el reconocimiento de deuda ante Notario, no es un titulo ejecutable de los contemplados en la Ley).

¿Es posible impugnar la legitimación de las partes en este proceso sumario? Respecto de esta cuestión, es claro que el ejecutado es parte del proceso de ejecución y podrá ejercitar todos los medios de defensa que en esa condición le otorga el

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ordenamiento jurídico, de modo que el concepto de parte con todos sus presupuesto rige igualmente en la ejecución

3. Dada la confianza existente entre Juana y Raúl, la primera abono a este varias cantidades de la deuda en mano, sin firma de documento alguno, hasta que Raúl le dijo que la perdonaba el resto, ¿hasta que punto podrá alegarse con éxito estos hechos en el juicio ejecutivo? ¿En que motivos de oposición previstos por la LEC serian encuadrables? En nuestra opinión no podrían alegarse con éxito estos hechos dentro del juicio ejecutivo, ya que con independencia de que el pago efectivamente exista, este no esta documentado tal y como taxativamente exige el articulo 557.1 LEC.

¿Poseen estos motivos de oposición legales el carácter de motivos tasados o es posible la alegación de otros similares? La oposición que el demandado puede hacer en el juicio ejecutivo es una oposición limitada, que viene determinada y concretada en la Ley, donde se hacer concreta referencia a excepciones concretas de carácter formal y material, fuera de las cuales es imposible ejercitar el derecho de defensa. En caso de que Juan no pueda alegar validamente el pago y la condenación ¿de que vía dispone para hacer valer judicialmente su derecho? La única alternativa que le quedaría seria la contenida en el articulo 564 LEC, donde con independencia de la existencia de un auto que ordene seguir la ejecución el demandado puede pretender a través del juicio declarativo ordinario establecer la inexistencia del derecho del actor, basándose en hechos o circunstancias que no hayan podido plantearse en el juicio ejecutivo, porque no sea admitido por la Ley , tal y como ocurre en el presente supuesto de hecho.

EJERCICIO

Demanda ejecutiva AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Don Antonio Pérez Martínez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don José Luis O.P., heredero universal de D. Raúl O.P., según resulta de la copia auténtica de la escritura de poderes, que se acompaña, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en la representación que ostento, formulo DEMANDA EJECUTIVA contra Doña Juana N.N, mayor de edad, con DNI núm. 523456 con domicilio en Burgos, C/ Olimpia 3, en reclamación de 17.030 euros, más intereses y costas. Todo ello con base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Que el día 22 de diciembre de 2001, se suscribió en la ciudad de Burgos, un documento de reconocimiento de deuda entre D. Raúl O.P., padre de mi representado, en el que Dña Juana N.N reconocía ante el Notario del Ilustre Colegio de

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Burgos D. José Luis Merinero Rodrigo, adeudar a D. Raúl O.P. la cantidad de 17.030 euros

Según consta en los pactos del citado reconocimiento de deuda se había fijado como plazo de vencimiento final el día 22 de diciembre de 2.002

Se adjunta como documento núm. 1 el referido reconocimiento notarial de deuda.

SEGUNDO.- Que llegado el momento de vencimiento del préstamo, este no fue satisfecho por Dña Juana N.N.

QUINTO.- Durante el tiempo transcurrido han resultado totalmente inútiles todas las gestiones amistosas llevadas a cabo por mi representado a fin de conseguir la liquidación de la cantidad adeudada, sin que hasta el día de la fecha, mi representado, haya sido reintegrado de la cantidad que se reclama, motivo por el cual nos vemos en la necesidad de formular la presente demanda.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I - COMPETENCIA Es competente el Juzgado que se dirige la presente demanda, por aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual se interpondrá ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según título, o ante el del lugar en que se encuentren los bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita.

II - LEGITIMACION Activa.- Está activamente legitimada mi representada como acreedora dineraria de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, en calidad de heredero universal de D. Raúl O.P.

Pasiva.- Está pasivamente legitimada la parte demandada como deudora de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, al existir un expreso reconocimiento notarial de la deuda reclamada.

III - REPRESENTACION Según el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente procedimiento se actúa dirigido por Letrado y representado por Procurador.

IV - TITULO EJECUTIVO Cumpliendo con lo estipulado en el artículo 517.2.40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título que se acompaña es la primera copia de la Escritura Pública de reconocimiento de deuda, otorgada ante el Notario de Burgos, Don José Luis Merinero Rodrigo, con su número de protocolo 1513, el día 22 de diciembre de 2001

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V - PROCEDIMIENTO Y CUANTIA El presente procedimiento se adecuará a lo establecido para la acción ejecutiva, en los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cuantía del presente procedimiento excede de la cantidad de 300 euros, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VI - FONDO Según el artículo 1091 del Código Civil, �Las obligaciones que nacen de lo contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos� . Asimismo, los contratantes tienen libertad para establecer cualquier tipo de pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público (artículo 1255 del Código Civil).

VII - INTERESES El artículo 1108 del Código Civil, a cuyo tenor los deudores que se demoren en el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente del vencimiento, el interés pactado para este caso.

�Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudo incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal�.

VIII - COSTAS El artículo 539 en su apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las costas serán a cargo del ejecutado.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con poder que acredita mi representación y adjuntos los documentos y copias que se acompañan, se sirva a tenerme por parte del procedimiento; se admita la demanda que se formula; se despache ejecución contra los bienes del demandado, Doña Juana N.N., por la cantidad de 17.030 euros, principal de los documentos en cuestión, mas intereses; se dicte sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes del deudor y con su producto entero y cumplido pago a Don José Luis O.P., de la cantidad reclamada, con expresa imposición a la parte demandada de las costas derivadas en este procedimiento.

Caso & 185

Supuesto de hecho.

Ana, Mercedes y Pedro convinieron instalar un negocio de hosteleria, para lo que constituyeron la sociedad limitada “N”. A fin de obtener el dinero suficiente para comenzar sus actividades acudieron al Banco B. y solicitaron un préstamo por importe

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de 60.000 euros, que les fue concedido con la condición de que los socios figuraran personalmente como garantes de su devolución. El contrato de préstamo se firmó ante Corredor de Comercio y fue concedido a “N., S.L.”, firmando Ana y Mercedes como avalistas solidarias, ya que Pedro, por motivo de un accidente, no pudo acudir a la firma del contrato. Pedro acudió varios días después al Banco, haciéndole entrega de un documento por el redactado en el que declaraba que asumía las mismas obligaciones que los demás socios respecto del préstamo. Dado que las expectativas económicas de la sociedad “N” resultaron frustradas, se incumplieron las obligaciones de la prestataria, por lo que el Banco resolvió formular la correspondiente demanda ejecutiva. Pocos días antes de interponer la demanda, el Abogado del prestamista tuvo noticia de que Ana había fallecido.

CUESTIONES

1.¿Podrá dirigir el Banco la acción ejecutiva contra los avalistas o solo contra la prestataria?. De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 538.2 la ejecución podrá despacharse tanto contra el deudor (prestatario en el presente caso) como contra aquellos otros que sin figurar como deudores en el titulo ejecutivo, respondan personalmente de la deuda en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento publico.

¿Dado el fallecimiento de Ana, podrá demandarse a sus herederos? Si, siempre que se acredite que el ejecutado es el sucesor de quien aparezca como deudor en el titulo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el art. 540.1 LEC.

¿Qué será necesario? A los efectos de acreditar la sucesión será necesario presentar ante el Tribunal los documentos fehacientes en que aquella conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos procederá a despachar la ejecución. En el caso de no considerarlos suficientes se dará traslado a quien se pretenda que es su sucesor y después de oídos en comparecencia, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la cuestión sucesoria a los solos efectos de la ejecución.

Si el acreedor encuentra dificultades para ello ¿podría omitir dirigir la demanda contra tales herederos?¿Es imprescindible en el juicio ejecutivo demandar a todos los avalistas solidarios? En principio seria una opción que podría adoptarse, ya que el articulo 542.3 posibilita que cuando en el titulo ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, mas intereses y costas, frente a uno o alguno de esos deudores o frente a todos ellos, por lo que no es imprescindible el demandar a todos los avalistas, pudiendo por tanto optarse por la formula que mas convenga al ejecutante, considerando además que de acuerdo al 1.145 del C Civil el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

1. ¿Existe algún inconveniente para demandar en juicio ejecutivo a Pedro, que

reconoció ante el Banco su condición de avalista solidario? Entendemos que el Banco no podría utilizar este tipo de procedimiento, ya que Pedro no aparece como acreedor en el titulo ejecutivo, que recordemos no firmó como consecuencia de padecer un accidente, y en ningún caso el documento suscrito y

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entregado al Banco con posterioridad tiene la condición de documento publico, tal y como exige el articulo 538.2 2º LEC

Después de la firma del contrato, Mercedes contrajo matrimonio y su régimen económico matrimonial es la sociedad de gananciales, ¿es necesario que el Banco dirija la demanda contra ambos cónyuges? En principio la ley permite que la demanda ejecutiva se dirija únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto por el que se despache la ejecución, a fin de que pueda oponerse a la ejecución.

¿Qué especialidades procesales determina el sometimiento de un ejecutado a este régimen económico matrimonial? En el supuesto aludido anteriormente se puede instar oposición a la ejecución con fundamento en las mismas causas que corresponderían al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la referida ejecución. En este último caso corresponderá al acreedor acreditar la responsabilidad de los bienes gananciales. De no ser acreditada dicha responsabilidad, el cónyuge ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal. Si se trata de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguen bienes gananciales por falta o insuficiencia de los privativos, el embargo de los bienes deberá notificarse al cónyuge no deudor. Si se opta por la disolución de la sociedad ganancial, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá sobre la división del patrimonio. EJERCICIO

DEMANDA EJECUTIVA

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Don ANTONIO PEREZ MARTINEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Banco B, según resulta de la copia auténtica de la escritura de poderes, que se acompaña, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en la representación que ostento, formulo DEMANDA EJECUTIVA contra Doña Mercedes, mayor de edad, con DNI núm. 125131, con domicilio en Burgos, C/ Cáceres 21, en reclamación de 60.000 euros, más intereses y costas. Todo ello con base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Que el día 10 de Enero de 2.002, se suscribió en la ciudad de Burgos, un préstamo entre mi representada, como prestamista, y Doña Mercedes, como prestatario, con la intervención del Corredor de Comercio D. Luis Pérez Álvarez.

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Según consta en los pactos del citado contrato, el importe del préstamo concedido fue de 60.000 euros, el cual devengaría un interés anual de 8%, habiéndose fijado como vencimiento final el día 10 de Enero de 2.003.

Asimismo se pactó, que dicho préstamo sería amortizado por el prestatario mediante un único pago el 10 de Enero de 2.003.

Se adjunta como documento núm. 1 la Certificación en la que D. Luis Pérez Álvarez, en su condición de Corredor de Comercio, acredita la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha en que estos se producen.

SEGUNDO.- Que llegado el momento de vencimiento del préstamo, este se encontraba insatisfecho en su totalidad, más los intereses devengados por la demora de los pagos.

QUINTO.- Durante el tiempo transcurrido han resultado totalmente inútiles todas las gestiones amistosas llevadas a cabo por mi representado a fin de conseguir la liquidación de la cantidad adeudada, sin que hasta el día de la fecha, mi representado, haya sido reintegrado de la cantidad que se reclama, motivo por el cual nos vemos en la necesidad de formular la presente demanda.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I - COMPETENCIA Es competente el Juzgado que se dirige la presente demanda, por aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual se interpondrá ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según título, o ante el del lugar en que se encuentren los bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita.

II - LEGITIMACION Activa.- Está activamente legitimada mi representada como acreedora dineraria de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, en calidad de prestamista.

Pasiva.- Está pasivamente legitimada la parte demandada como deudora de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, en calidad de prestatario.

III - REPRESENTACION Según el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente procedimiento se actúa dirigido por Letrado y representado por Procurador.

IV - TITULO EJECUTIVO Cumpliendo con lo estipulado en el artículo 517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título que se acompaña es la Certificación en la que el Corredor de Comercio interviniente, D. Luis Pérez Álvarez, acredita la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de estos.

V - PROCEDIMIENTO Y CUANTIA

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El presente procedimiento se adecuará a lo establecido para la acción ejecutiva, en los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cuantía del presente procedimiento excede de la cantidad de 300 euros, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VI - FONDO Según el artículo 1091 del Código Civil, �Las obligaciones que nacen de lo contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos� . Asimismo, los contratantes tienen libertad para establecer cualquier tipo de pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público (artículo 1255 del Código Civil).

VII - INTERESES El artículo 1108 del Código Civil, a cuyo tenor los deudores que se demoren en el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente del vencimiento, el interés pactado para este caso.

�Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudo incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal�.

VIII - COSTAS El artículo 539 en su apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las costas serán a cargo del ejecutado.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con poder que acredita mi representación y adjuntos los documentos y copias que se acompañan, se sirva a tenerme por parte del procedimiento; se admita la demanda que se formula; se despache ejecución contra los bienes del demandado, Doña Mercedes, por la cantidad de 60.000 euros, principal de los documentos en cuestión, mas intereses; se dicte sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes del deudor y con su producto entero y cumplido pago a Banco B., de la cantidad reclamada, con expresa imposición a la parte demandada de las costas derivadas en este procedimiento.

Caso & 186)

Supuesto de hecho Los cónyuges Enrique O.I. y Piedad T.H., propietarios de una fabrica de hilados en la ciudad de Zamora, dada la situación de iliquidez por la que transitoriamente atravesaba la empresa, acudieron a un antiguo amigo, a la sazón director de una sucursal del Banco V. en Valladolid, que los aconsejó la suscripción de una póliza de descuento de efectos

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mercantiles. Asimismo les dijo que, dado el estado económico de la empresa, era imprescindible que avalaran la póliza dos personas de indudable solvencia. En fecha 17 de enero de 2.001 fue firmada la póliza en el despacho del Corredor de Comercio, interviniendo como descontatarios los cónyuges y, como fiadores solidarios, Tomas O.I. y Ramón Y.O., familiares de Enrique domiciliados en Madrid. En la misma póliza se establecieron unos intereses del importe descontado equivalente al interés interbancario anual mas cuatro puntos, así como que la cantidad exigible en caso de ejecución seria la resultante de la liquidación practicada por el propio Banco con arreglo a las formulas y estipulaciones que referida el contrato. Ante el impago a su vencimiento de dos letras de cambio descontadas, por importe de 103.000 euros, el Banco cargó en la cuenta de los descontatarios dicha cantidad, mas los intereses previstos contractualmente. Transcurrido el plazo sin saldar el descubierto, el Banco resolvió el contrato y liquido la cuenta, que arrojó un saldo deudor de 145.877,98 euros, y, sin notificar este resultado a los deudores, interpuso demanda de juicio ejecutivo contra los deudores principales y los fiadores solidarios.

Cuestiones.

1. ¿Qué Juez es el competente por razón del territorio para el conocimiento de la

demanda? En el presente caso la ejecución podrá instarse a elección del ejecutante ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación (Valladolid) o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados (Zamora o Madrid). Además como quiera que existen varios ejecutados será competente el tribunal que lo sea respecto de cualquier ejecutado a elección del ejecutado, siguiendo las reglas generales establecidas en los artículos 50 y 51 LEC (domicilio del demandado).

¿Podrá examinarse en este juicio, de oficio, la competencia territorial? Si, antes de despachar una ejecución el tribunal debe examinar de oficio su competencia territorial y si, conforme al titulo ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es competente, deberá dictar auto absteniéndose, con indicación al demandante de cual es el tribunal ante el que debe presentar la demanda.

Si el Juez ante el que se presenta la demanda ejecutiva no se declara incompetente, ¿podrá impugnarla el ejecutado?¿En base a que motivo de oposición o a través de que medio? El ejecutado puede impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la notificación del proceso de ejecución.(art. 547 LEC).

¿Qué documentos habrá de acompañar el Banco ejecutante a la demanda ejecutiva en este caso? Habrá de presentar el titulo en que se funde su petición de ejecución, que en este caso será la póliza intervenida por el Corredor de Comercio. Al tratarse de una operación de saldo de cuenta, además:

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El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses. El documento fehaciente de haber practicado la liquidación de la forma pactada en el titulo ejecutivo (póliza). El documento que acredite la notificación de la deuda, tanto al deudor como al fiador.

¿Qué motivo de oposición podrán formular con éxito los ejecutados en el supuesto práctico? El motivo fundamental que podrían alegar seria la infracción de lo dispuesto en el artículo 572, que exige que para poder despacharse ejecución será requisito imprescindible que el acreedor acredite haber notificado previamente al ejecutado y al fiador la cantidad exigible resultante de la liquidación.

Ejercicio

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ZAMORA

DON ANTONIO PEREZ MARTINEZ, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Enrique O.I., mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Industrial, vecino de ZAMORA, con domicilio en la C/ López de Águeda 51, según acredito mediante copia fehaciente de la escritura de poder que debidamente bastanteado y aceptado acompaño para su unión a los autos por copia testimoniada con devolución de aquella, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que dentro del término concedido para personarme en estos autos y contestar a la ejecución, lo verifico, oponiéndome a la misma, en base a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Que he tenido conocimiento de la interposición de una demanda de juicio ejecutivo, instada por el Banco V., por la existencia de una presunta deuda por importe total de 145.877,98 euros.

SEGUNDO.- Que dicho juicio ejecutivo tiene su causa en el presunto incumplimiento de un contrato de descuento de efectos mercantiles, suscrito a través de una póliza intervenida por Corredor de Comercio.

TERCERO.- Que no se me ha notificado previamente por parte del Banco V. la cantidad exigible resultante de la liquidación.

CUARTO.- Que a la demanda de juicio ejecutivo no se acompaña documento acreditativo de haberse notificado al presunto deudor la cantidad supuestamente exigible.

A los anteriores hechos son aplicables los siguientes:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se incumple por parte del Banco V. la obligación impuesta por el artículo 572.2 LEC, donde taxativamente se establece que solo podrá despacharse ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

SEGUNDO.- Se incumple por parte del Banco V. la obligación impuesta en el nº 3 del articulo 573 LEC, en relación a los documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta, en la media en que no se presenta documento acreditativo de notificación al deudor de la cantidad exigible.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por personado en tiempo y forma en nombre del ejecutado y por interpuesta oposición a la ejecución instada por Banco V. contra mi representado, y en su día dicte resolución por la que se deje sin efecto la ejecución despachada, condenando en costa a la parte ejecutante.

Caso & 190 Supuesto de hecho La entidad Finanzas H.J., era tenedora de dos letras de cambio por importe cada una de 88.000 euros y de vencimiento los días 5 y 15 de Julio 2002, efectos librados por

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Exportaciones A. S.A.. Joaquín y Graciela, socios mayoritarios de la libradora, suscribieron ante Notario contrato de fianza , por el que garantizaban solidariamente las obligaciones de Exportaciones A. Llegado el vencimiento de las cambiales, las mismas resultaron impagadas, y Finanzas H.J. se propuso ejercitar la acción de regreso contra la libradora, así como contra los fiadores. Derecho aplicable Arts. 73, 819, 821, 822, 823, 824 y 826 de la LEC. Ejercicio Redacte la solicitud de demanda de juicio cambiario interpuesta por “ Finanzas H. J. “ Cuestiones

1. ¿El ejercicio de la acción cambiaria exige su tramitación a través de los cauces del juicio especial cambiario regulado en la LEC? Según establece el art. 819 de la LEC “ solo procede juicio cambiario, si al incoarlo se presenta letra de cambio, cheque o pagare que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque”, de manera que a tenor de este articulo no cabe deducir que esta sea la única forma de reclamar la deuda surgida del impago de la letra de cambio. ¿ Podrá ejercitar la tenedora de las letras la acción cambiaria en juicio de otra clase? En este caso, ¿ en cual concretamente? A tenor de lo dispuesto en el art. 49 de la LCCH la tenedora de las letras podrá ejercitar la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar el pago tanto en vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario.

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2. En caso de interposición de la demanda de juicio cambiario;

¿podrá demandar en este también a los fiadores?. Según el art. 49 de la LCCH la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. ¿ Gozan estos de la condición de deudores cambiarios?. A tenor de lo dispuesto en el art. 36 in fine de la LCCH “ no producirá efectos cambiarios el aval en documento separado”, parece afirmar que estos serian deudores, pero no se entenderían como deudores cambiarios. ¿ En el supuesto negativo en que juicio podrían ejercitarse acumuladamente ambas acciones?. Según establece el art.73.1 de la LEC , podrán ejercitarse acumuladamente en juicio ordinario.

En el ámbito del juicio cambiario, ¿que distintas actitudes puede adoptar Exportaciones A” frente a la demanda?.

- Pagar ( art.824 LEC) con lo que el juez pone a disposición del autor las cantidades satisfechas y se da fin al procedimiento.

- No pagar, con lo que si en el plazo de 10 días ( art.824 LEC), el deudor no se opone, el órgano judicial despacha ejecución procediéndose al embargo de acuerdo con lo que se establece en los art. 823.1 y 825 de la LEC.

- Consignar la cantidad requerida para, posteriormente, oponerse. - No pagar, para oponerse, en el plazo de diez días presentando demanda

de oposición ( art. 824 LEC). ¿ Que consecuencias procesales concretas produciría su oposición a la demanda por causa, por ejemplo, de defectos formales?. Se dará traslado de la oposición al acreedor y tras esto la LEC en el art. 826 nos remite para la resolución de dicha oposición a los tramites del juicio verbal, celebrándose la vista según los cauces del art.443.

DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO CONTRA EL ACEPTANTE DE

UNA LETRA DE CAMBIO

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA D./Dª … … … … … Procurador de los Tribunales, en nombre y representación

de la mercantil Finanzas H.J., con domicilio en calle/plaza… … … … … nº … … … de … … … , cuya representación se acredita por medio de la oportuna copia de escritura de poder que acompaño, con el ruego que una vez testimoniada en autos me sea devuelta por ser necesaria para otros usos, ante el

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Juzgado comparezco bajo la dirección técnica de D./Dª … … … … … con nº … … … … … de colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de … … … … … con despacho profesional en … … … … … y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito formulo demanda de juicio cambiario contra la mercantil Exportaciones A.,S.A. con domicilio, en esta localidad, calle/plaza … … … nº … … … , en reclamación de una letra de cambio impagada más los intereses, gastos y costas que luego se expresarán, exponiendo a tal fin los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Que mi poderdante es tenedor legítimo de dos letras de cambio nº 10y 11, respectivamente, clase … … … , expedida en … … … con fecha de expedición el día … … … y con vencimiento los días 5 y 15 de Julio de 2002, siendo el obligado al pago el hoy demandado, el cual la aceptó.

SEGUNDO: Que en la fecha del vencimiento de la letra de cambio, objeto del presente procedimiento, ésta resultó no atendida, según consta por el Banco … … … , entidad domiciliaria, con oportuna fecha y firma [si hubiere habido protesto notarial se haría constar, expresando los gastos del mismo].

TERCERO: Que la suma que se reclama asciende al montante de … … … pesetas ( 88.000 euros), importe de la letra que hoy se ejecuta, más los intereses devengados desde la fecha de vencimiento calculado conforme al interés legal del dinero incrementado en dos puntos [si hubiere habido protesto se mencionarían los gastos del mismo] y los intereses desde la interposición de la demanda, gastos y costas que prudencialmente se calculan en la suma de … … … pesetas (… … … euros).

Los anteriores hechos se acreditan debidamente con la presentación del

siguiente DOCUMENTO

ÚNICO: Letra de cambio nº … … … , clase … … … , expedida en … … … con fecha de expedición el día … … … y con vencimiento el día … … … .

[En su caso se incluirá en la relación de DOCUMENTOS el acta del protesto notarial y la nota de gastos y derechos del Notario]

[La parte podrá formular, en este momento, valoraciones o razonamientos sobre los documentos presentados si fuere conveniente para su derecho] FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- CAPACIDAD: Las partes ostentan, para instar el presente juicio cambiario, la capacidad necesaria para ser parte y la capacidad procesal conforme a los artículos 6 y siguientes de la LEC.

II.- REPRESENTACIÓN: Esta parte goza de representación procesal para comparecer en juicio conforme al art. 23 de la LEC.

III.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Juzgado de 1ª Instancia al que me dirijo es competente para el conocimiento de la presente demanda de juicio cambiario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 820 de la LEC.

IV.- ACCIÓN: El ejercicio de la acción entablada procede a tenor del contenido del artículo 819 de la LEC y el art.… 49.2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

V.- LEGITIMACIÓN: La legitimación activa y pasiva, corresponde al hoy demandante y demandado, respectivamente, conforme a los artículos 49.2 57.1

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de la Ley Cambiaria y del Cheque, que establece que a falta de pago el tenedor tendrá contra el aceptante la acción directa para reclamar; y, el que hubiere aceptado una letra de cambio responde frente al tenedor; se fundamenta la justificación de la cantidad reclamada en los artículos 58, 59 y 62 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

VI.- PROCEDIMIENTO: El juicio cambiario es el procedimiento a seguir por así disponerlo el art. 819 de la LEC.

VII.- COSTAS: El art. 822 de la LEC regula las costas estableciendo que si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el art. 583, pero las costas serán de cargo del mismo.

En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que, tenga por presentada esta demanda junto

con los documentos y copias que se acompañan, formando los oportunos autos, teniéndome por personado y parte en la representación que ostento de Finanzas H.J., ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; y por formulada demanda de juicio cambiario contra Exportaciones A.,S.A. se sirva admitirla, dictando auto acordando el requerimiento, al deudor, del pago de la cantidad de … … … ptas. (88.000 euros) importe de la letra de cambio e intereses devengados [en su caso se incluiría los gastos de protesto] y los intereses que se devenguen desde la interposición de esta demanda, más las costas y gastos, fijándolos prudencialmente en la suma de … … … ptas. (… … … euros) y, en el caso de no atender al requerimiento de pago, en el acto, se proceda al inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por las cantidades referidas, despachándose ejecución por las sumas reclamadas en el caso de no oponerse al presente juicio cambiario en tiempo y forma.

Lugar y fecha. Firma y nº de colegiado del Letrado Firma del Procurador

Caso & 191 Supuesto de hecho Eduardo J. Representante de la sociedad anónima Centros K, adquirió por compra de la empresa Acondicionadores D. Un total de 20 aparatos de aire acondicionado, cuyo precio ascendía a la suma de 13.823,28 euros. Para pago de esta cantidad la vendedora libro tres letras de cambio vencimiento los días 7 de marzo, 7 de abril y 7 mayo, por importes de 5.000 euros las dos primeras y 3.823,28 la ultima. Las letras fueron aceptadas por Eduardo, que omitió en la aceptación la antefirma, es decir, la declaración de que actuaba en representación de Centros K. Eduardo J. Ceso en su representación y fue sustituido por otros administradores, quienes llegado el vencimiento de las cantidades, omitieron su pago. Los nuevos administradores consideran que la aceptación de las letras las hizo el antiguo representante en su propio nombre y no de la sociedad, puesto que omitió el requisito de la antefirma. Además, los aparatos de aire acondicionado permanecen inutilizados en la

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sede de la entidad, pues presentan defectos que los hacen totalmente inservibles para el uso. Derecho aplicable Art. 67 de la ley cambiaria y del cheque y 823, 824 y 827.3 de la LEC. Ejercicio Redacte el motivo de la oposición de “Centros K” basado en la primera de las mencionadas excepciones. Cuestiones 1. a) ¿Como formalizará “Centros K.” Su oposición basada en la declaración

cambiaria de Eduardo en su propio nombre?. Según el art. 824 de la LEC dentro de los diez días siguientes al requerimiento del pago se podrá interponer demanda de oposición. b)¿Que consecuencias procesales especiales prevé la LEC ante este motivo de oposición?. Tal y como establece el art. 823 de la LEC se produciría el alzamiento del embargo.

2. En caso de que la aceptación se hubiera hecho en nombre de la librada; a) ¿podrá alegar esta la falta de provisión de fondos?. No, ya que el art. 67 no considera esta una causa de excepción. b) ¿Seria distinta la solución en caso de que la acción cambiaria fuera ejercitada no por el librador, sino por un tercer cambiario?. c) ¿Disponen de carácter tasado las causas de oposición del demandado en el juicio cambiario?. Si, ya que según establece el art. 67 in fine de la LCCH contra el ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisibles las excepciones enunciadas en dicho art.

3. Si la demandada no alega en este caso la falta de provisión de fondos en el juicio cambiario;

a) ¿Podrá hacer valer esta excepción en otro proceso posterior? Si, ya que en virtud del art. 827.3 la sentencia firme dictada en juicio cambiario tiene efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas en dicho juicio, pudiéndose platear las cuestiones restantes en juicio correspondiente y puesto que el art. 67 de la LCCH no establece como excepción la falta de provisión de fondos esta habría de plantearse en juicio ordinario.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL DEUDOR REQUERIDO AL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º .... DE .... ...................., Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil Centros K, con domicilio social en ...................., C/ ...................., n.º ............, teléfono n.º ............, fax

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n.º ............ y e-mail...................., cuya representación acredito con la copia auténtica de la escritura de poder que acompaño señalada como doc. n.º ...., ante el Juzgado de 1,ª Instancia dicho, y asistido del letrado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de .................... D. ...................., en los autos de proceso monitorio n.º ............, comparezco y DIGO: Que por medio del presente escrito, acudo a personarme en los meritados autos y a formular OPOSICIÓN A LA ACCIÓN CAMBIARIA interpuesta contra nuestra representada por la mercantil Acondicionadores D, consignando a tal fin los siguientes HECHOS ÚNICO.- Se rechazan las manifestaciones contenidas en la solicitud de la demandante, habida cuenta que, la reclamada no realizo contrato alguno con la reclamante, sino que fue Eduardo J quien acepto las letras en su propio nombre y no en nombre de la sociedad a la que se reclama el pago de dichas letras. En prueba de la anterior afirmación acompañamos, las cambiales en las cuales se omitió la antefirma, es decir la declaración de que actuaba en representación de “ Centros K”. Así pues, puesto que Eduardo J no actuó en representación de Centros K , entendemos debe rechazarse la solicitud de acción cambiaria presentada de contrario. A los precedentes hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHOI COMPETENCIA Es competente el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, de conformidad con lo dispuesto en el art. 820 LEC. II PROCEDIMIENTO En cuanto al procedimiento han de seguirse los trámites previstos en el art. 440 LEC. Así, el asunto deberá resolverse definitivamente por los trámites del juicio verbal, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 826 LEC, se sustanciara por este trámite la oposición cambiaria. III LEGITIMACIÓN Corresponde a nuestra mandante, por ser demandada en este procedimiento. Por todo lo expuesto, SOLICITO AL JUZGADO: Que admita este escrito con su documento y el resguardo acreditativo de haber dado traslado de copia a la contraparte, me tenga por personado en la representación que ostento de la mercantil Centros k y por formulada oposición a la acción cambiaria presentada de contrario, dése traslado del presente escrito, junto con sus documentos, al acreedor, para la celebración de la vista del modo establecido en el art. 443 de LEC. En ...................., a .... de ............ de ..... Firma de Letrado Firma de Procurador

Caso & 192 Supuesto de hecho El establecimiento Verduras R. Del mercado de abastos de Pontevedra, propiedad de Raquel S. Suministra diariamente sus productos a casi todos los restaurantes y bares

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aledaños del puerto, según los pedidos que estos le hacen por teléfono. Habitualmente, la sumistradora emite una factura semanal que es pagada por los compradores. Esta forma de operar vino produciéndose con el restaurante El Laurel durante cinco años, hasta que en setiembre 2002 este dejo de abonar las facturas. A petición del propietario del restaurante, Raquel siguió suministrándole a cuenta frutas, verduras y otros productos, pero en el mes de enero 2003, dado que la situación no tenia apariencia de arreglarse, decidió reclamarle judicialmente todo lo debido, que ascendía ya a la suma de 3.802 euros. Las facturas de Verduras R. Que fueron impagadas tienen las siguientes fechas 2,9,16,23 y 39 Septiembre, 7,14,21 y 28 de Octubre, 4,11,18 y 25 Noviembre, 2,9,16,23 y 39 Diciembre de 2002 y 8 y 13 Enero de 2.003 CUESTIONES 1)¿Podría Raquel Formular la reclamación de lo debido en un proceso monitorio? Sí, ya que se dan las condiciones.

¿Podríamos encuadrar su pretensión en alguno de los supuestos que configuran el ámbito aplicativo de este proceso?

Sí, se trata de una deuda dineraria, vencida, exigible, y por cantidad líquida, inferior a 30.000€. Existe la demostración documental de la deuda, aunque no se dice que las facturas estén firmadas, selladas etc por el deudor, pero el precedente de los 5años anteriores en que utilizó, el mismo procedimiento es justificación suficiente. (art. 812, 812.2 ) ¿En que razones podría basar el Juez la inadmisión de la reclamación en este proceso especial? Si considerare que no reúne los requisitos de los arts. 812 a 815. 2) En el proceso monitorio ¿ que conducta del deudor, ante el conocimiento de la reclamación, produce los mismos efectos que el allanamiento? Con el pago de la deuda reclamada art. 817 . 3) En el supuesto práctico el demandado consideraba que la reclamación era excesiva, ya que parte de los productos vendidos, por su mal estado, resultaron inservibles. ¿Podrá alegar esta excepción en el proceso monitorio?

En un caso como éste, en que la oposición del deudor se funda en la existencia de pluspetición, se actuará, respecto de la cantidad reconocida como debida. art. 818.1

¿Con que requisitos podrá el dueño del restaurante oponerse a la reclamación de la vendedora?

No tiene como demostrarlo ya que aceptó durante más de 1 año la mercancía limitándose a no pagar. ¿ Cuales serán las consecuencias procesales de la oposición del deudor?

Dado que el proceso monitorio no es un auténtico juicio, sólo es admisible el escrito de oposición. Si presenta escrito de oposición, que ha de ir firmado por abogado y procurador ( si la cuantía lo exigiera). La Ley concibe la oposición, no como una parte del monitorio, sino como un proceso separado, en donde se sigue el litigio. (art 818.1 ) "el asunto se resuelve definitivamente en el proceso que corresponda.

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EJERCICIO (REDACTAR LA PETICIÓN INICIAL DEL PROCESO MONITORIO) PETICIÓN INICIAL (Impresos normalizados para la presentación directa por los ciudadanos) Habrá de presentarla el acreedor con: Datos identificativos del deudor. Lugar-es donde pueden ser localizados (acreedor y deudor), y donde puede ser requerido el deudor. Origen y cuantía de la deuda, acompañada de documento acreditativo. No es necesario abogado ni procurador, por tratarse no de una demanda sino de un solicitud al juez para que requiera al deudor para que pague.

Caso & 193 Supuesto de hecho AL JUZGADO Don Miguel Angel R.O. con DNI y NIF NUMERO 33993F, domiciliado en calle iglesia numero 2, piso 5º D. De la localidad de A. Con numero de teléfono 969.222222 y domicilio laboral en Calle Mayor NUM. 3 de la misma localidad como PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la casa numero 2, de la calle Iglesia ya citada, formulo RECLAMACION en proceso MONITORIO de 2.374,89 euros, mas intereses, gastos y costas contra. D. Raimundo D.F. y doña Pilar F.G. con D.N.I. y NIF números 3333G y 4444G, con domicilio en la calle Patricio numero 24 de esta ciudad como propietarios de la vivienda 3º del citado edificio 1 de la calle iglesia. HECHOS Primero. Que soy presidente de la Comunidad de propietarios antes expresada, en virtud de acuerdo adoptado por la junta y estoy debidamente autorizado para formular esta reclamación. Se acompaña copia del acta como documento numero uno Segundo. Los demandados son dueños de la vivienda de la planta 3ª C de la casa que forma la comunidad demandante. Tercero. La junta de propietarios aprobó la liquidación de la deuda ante el incumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones de pago frente a la comunidad. Se acompaña documento numero dos convocatoria de la junta. Cuarto. El importe de la deuda se comunico al deudor en su domicilio. Se acompaña como documento numero tres el documento acreditativo de la notificación y como documento numero cuatro los justificantes de los gastos ocasionados con el previo requerimiento de pago.

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En atención a lo expuesto PIDO AL JUZGADO: 1º Que se requiera e pago a los demandados para que en el plazo de 20 días paguen a la comunidad la cantidad de 2.374, 89 euros, mas las costas, y en su caso, gastos del previo requerimiento de pago, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni de razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de 2.374, euros, mas 214,76 que se calculan para intereses al tipo de interés legal del dinero desde el día en que se notifico la liquidación, mas 600 euros en que se presupuestan las costas y gastos. 2º Que si los deudores se oponen por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se proceda conforme a Derecho, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, el embargo de bienes de los deudores, y en su día, la condena a los demandados al pago de la cantidad de 2.374,89 euros, mas interés legal desde la notificación de la deuda, así como el pago de los gastos y costas procesales. En A. A 12 de abril de 2.003 Firmado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios Requeridos los pagos, los demandados Raimundo y Pilar consideran que la cantidad reclamada es excesiva por dos razones: Primero. Porque transmitieron la vivienda en el mes de diciembre de 2002, y parte de los gastos comunes reclamados responden a recibos posteriores a esa fecha; los recibos emitidos hasta el mes de diciembre alcanzan solamente la cantidad de 1.,327,66 euros. Segundo. Porque en estos recibos se incluyen gastos que no son comunes, como los relativos a la reparación de una venta perteneciente al piso 1º B por importe de 623 euros CUESTIONES 1. ¿ Es admisible procesadamente la reclamación formulada por el Presidente de la Comunidad de propietarios a través del proceso monitorio? Sí, ya que reúne los requisitos legales (arts 812 a 815 LEC) ¿ porque motivos podría inadmitirla el Juez? Si no apreciare los requisitos establecidos , el juez emitiría "auto de denegación" dicho auto admite los recursos establecidos ¿ Que actitudes pueden adoptar los demandados ante la reclamación? Pagar, y se termina el procedimiento (art 817 LEC) No pagar ,y presentar alegaciones por escrito, con lo que se inicia un proceso distinto verbal u ordinario según proceda. No pagar, y no presentar alegaciones, lo que hace que se dicte "despacho de ejecución (art 816 LEC) que es verdadero título de ejecución y su sentencia , tiene eficacia de cosa juzgada.

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¿Podrían alegar como excepciones los indicados motivos de disconformidad con la reclamación? Sí, puede hacerlo en escrito de oposición ,explicando las razones que tiene para no pagar.

¿Qué consecuencias procesales derivarían de tal alegación? Si existe esta oposición el asunto se resuelve definitivamente en el proceso que corresponda.. En la oposición que formularon los demandados no alegaron la pluspetición de los 623 euros ¿podrán alegar esta excepción en un proceso ordinario posterior dirigido a repetir contra la comunidad por la cantidad de 623 euros que abonaron indebidamente? En un proceso posterior se seguirán las acciones que correspondan , porque se trata de un proceso nuevo y distinto(art 818 LEC).Tratándose de una reclamación inferior a 3000€ el juicio ha de ser verbal. Y en el caso de que no comparecieran en el proceso monitorio ¿podrán acudir a uno posterior reclamando a la comunidad lo indebidamente pagado? No, si no se presenta el juez dictará "despacho de ejecución , que encierra una condena firme, produciendo los efectos de cosa juzgada. EJERCICIO ( ESCRITO DE OPOSICIÓN) AL JUZGADO -Filiación del demandado y de su representante legal si procede. -Razones por la que considera que no tiene que pagar, es decir que no debe el dinero que se le reclama. En ..........a...........de.............de 200.. Firmado La firma del abogado y procurador sólo es precisa cuando la cantidad reclamada sea superior a 3000€ , en este caso se concede al opositor un mes de plazo para que presente demanda previa. EL PROCESO DE DESAHUCIO

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Caso & 194 Supuesto de hecho José Manuel R. Arrendó una vivienda de su propiedad sita en un barrio de Jaén a Armando P. Fijándose una renta mensual de 522 euros. Dado que Armando dejo de abonar las rentas correspondientes a cuatro mensualidades, José Manuel acudió al piso arrendado a hablar con el arrendatario, observando que este había clausurado las dos ventanas de la vivienda que daba al patio de luces del edificio. Todos los intentos de solucionar el asunto extrajudicialmente resultaron frustrados. José Manuel cree que puede desahuciar a Armando tanto por no pagar la renta como por realizar obras inconsentidas; además, no solo desea recuperar la vivienda, sino que su amigo le pague tanto las rentas adeudadas, que ya alcanzan los 2.610 euros, como el valor de restitución de las ventanas a su estado anterior. 1 ¿Podrá acumular José Manuel todas las acciones en un único proceso?

En virtud del art. 71 LEC establece que el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí.

¿Cuáles podrá ejercitar en el proceso de desahucio previsto por la LEC?

El art. 438 en su punto segundo establece una serie de excepciones a la regla general de que en los juicios verbales no se admitirá la acumulación objetiva de acciones. Una de esas excepciones viene recogida en el punto 3º según el cual se permitirá la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.

¿Y en el caso de que aguarde cierto tiempo para interponer la demanda y las rentas vencidas superen los 3.000 €? Sería indiferente, ya que la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías de los bienes de consumo ha venido a eliminar la limitación de la cuantía anteriormente establecida en el artículo de la LEC antes mencionado.

2 Ejercitada la demanda por el proceso de desahucio , ¿qué causa de resolución del contrato podría alegar el arrendador en ese proceso? La falta de pago de cuatro mensualidades, así se recoge en el art. 250 LEC al hablar del ámbito del juicio verbal. En su apartado 1º establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, pretendan que el dueño recupere la posesión de dicha finca. Lo que no puede alegar como causa de resolución del contrato es la reclamación por el valor de restitución de las ventanas a su estado anterior.

¿Qué prevención especial debe contener la demanda so riesgo de idnamisión?

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El arrendador ha de indicar las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio. En caso contrario, no se admitirá la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario.

3 Interpuesta la demanda de desahucio y de reclamación de 2.610 € por las rentas debidas, el arrendatario considera que el crédito del arrendador se ha extinguido por compensación, ya que la vivienda se hallaba en mal estado y el inquilino realizó a su costa las obras necesarias para su habitabilidad. ¿Podrá alegar este hecho en el juicio de desahucio? No, ya que en el juicio verbal por el que se pretenda la recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, art. 444.1 LEC.

¿Podrá oponerse a las acciones ejercitadas por el arrendador alegando la excepción de compensación?

No, siendo de aplicación la misma norma que en la cuestión anterior.

En caso negativo, ¿podrá alegar esta excepción en un proceso posterior seguido a instancia del arrendatario? Sí, ya que según el art. 447.2 las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento por impago de renta o alquiler no producirán efectos de cosa juzgada, lo que significa que en un proceso declarativo ordinario posterior, podrá discutirse en toda su extensión cualquier litigio que surja dentro de la relación jurídica, cuya existencia o inexistencia, ha dado lugar al desahucio.

Caso & 195 Supuesto de hecho Silvia reside en una vivienda arrendada. A partir de Enero 2002, dejo de abonar los recibos que presentaba al cobro el arrendador, puestos estos incluían los gastos de comunidad que, a criterio de Silvia, no debía pagar según el contrato concertado. No obstante, Silvia consigno notarialmente a disposición del arrendador las cantidades que consideraba debidas. El arrendador interpuso demanda de desahucio, aunque no acumulo a esta la acción de reclamación de las rentas adeudadas.

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1 Interpuesta por el arrendador demanda de desahucio, ¿dispondrá Silvia de algún medio de evitarlo? Sí, la posibilidad de enervar la acción, con la puesta a disposición notarial de las cantidades adeudadas antes de la celebración de la vista, incluidas aquellas cantidades con las que no está de acuerdo. Art. 22.4 LEC.

¿Qué podrá hacer si el arrendador afirma indebidamente en su demanda que no concurren las condiciones para la enervación de la acción? Lo único que puede hacer es alegar o probar el pago de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, según establece el art. 444.1.

Si el Juez, en la citación para el juicio, omite toda mención a la posibilidad de enervar, ¿podrá Silvia enervar la acción si tiene derecho a ello? El art. 440.3 de la LEC, según redacción de la Ley 23,/2003, de 10 de julio, sobre garantías de Bienes Muebles, establece que en los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del art. 22. Esto significa que el Juez no puede omitir esta mención.

¿Y si no lo tiene por haber realizado otra anterior? Si ha realizado la enervación con anterioridad no puede volver a hacer uso de ella, según lo establecido en el art. 22.4, 2º párrafo, aunque en cualquier caso, el Juez debería hacer mención a la posibilidad de enervar.

2 ¿Procedería el desahucio aun cuando Silvia pruebe la consignación de las cantidades que, a su juicio, son las únicamente debidas? Sí, ya que la enervación sólo procede en el caso de que el arrendatario pague o consigne ante notario o ante el tribunal el pago de las cantidades reclamadas en la demanda, art. 22.4 LEC.

¿Podrá suscitar en el juicio la cuestión relativa a la interpretación del contrato, según la cual no está obligada a asumir los gastos de la Comunidad de propietarios? No. El art. 444 LEC establece unas reglas especiales sobre el contenido de la vista, y en su párrafo 1 establece que en el juicio verbal en el que se pretenda la recuperación de la finca por impago de la renta, el demandado sólo podrá alegar el pago o las

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circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, pero no podrá verse ninguna otra cuestión.

¿Y si se hubieran ejercitado acumuladamente la acción de reclamación de las rentas debidas? Sí, el art. 71 LEC establece que la acumulación de acciones admitida conlleva que se podrán discutir todas en un mismo procedimiento y resolverse en una misma sentencia.

¿Y en un juicio posterior? Sí, ya que el art. 447.2 LEC establece que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler.

Caso & 199 Supuesto de hecho Carmen, casada con Manuel, formuló contra éste demanda de separación por infidelidad conyugal. Entre otras medidas solicitó:

? ? la contribución mensual en 450 euros al levantamiento de las necesidades económicas de la familia,

? ? la prestación de alimentos para los hijos comunes, de 3 y 7 años de edad, en un total de 480 euros mensuales,

? ? un régimen de visitas de fines de semana alternos y ? ? una pensión compensatoria a favor de la actora de 900 euros.

DERECHO APLICABLE: Artículos 749.2; 751, 752; y 770 de la LEC.

CUESTIONES: 1.- Interpuesta y admitida la demanda, no se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal ni se le convocó para la vista del juicio, ¿esta omisión produce un defecto susceptible de provocar indefensión? Este supuesto no nos indica en ningún momento la existencia de la presentación de la demanda de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con consentimiento del otro, por lo tanto no es de aplicación lo prevenido en el artículo 777 LEC.

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LEC Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

3. A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará citan a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770.

5. Si hubiere hijos menores o incapacitados, el tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a éstos, si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

LEC Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal

1. En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.

2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

Es preceptiva la intervención en la demanda del Ministerio Fiscal, ya que están presentes dos menores de 3 y 7 años y por supuesto, no emancipados.

Por ello, a tenor de lo prevenido en el artículo 771, sobre medidas provisionales previas a la SEPARACIÓN, en su apartado 2) se dispone la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Fiscal, al igual que la establece el art, 3,7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Sin lugar a dudas en la omisión por parte del Tribunal de citar al Ministerio Fiscal, produce indefensión sobre la defensa de los menores.

LEC Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

[ESTAMOS ANTE UNA DEMANDA DE SEPARACIÓN]

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Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero si será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

2. A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

LEC Artículo 753. Tramitación.

Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se substanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente Ley.

2.- El demandado no compareció a la vista por propia decisión. ¿Podrán tenerse por admitidos los hechos que fundamentan la petición de divorcio? ¿Y los relativos a las necesidades económicas de la familia, de los hijos comunes y de la esposa ¿ ¿ Qué efectos, respecto a la admisión de los hechos, puede producir la incomparecencia a la vista del Ministerio Fiscal?.

El demandado no compareció a la vista por propia decisión

LEC Artículo 770. Procedimiento.

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se substanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

3.- A la vista deberán concurrir las partes por si mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

¿Podrán tenerse por admitidos los hechos que fundamentan la petición de divorcio? ¿ Qué efectos, respecto a la admisión de los hechos, puede producir la incomparecencia a la vista del Ministerio Fiscal?.

Sí, según previene el artículo 770.3 LEC.

También hay que estar a lo prevenido en el art, 771, 3p, 2º, en lo referido a medidas provisionales.

¿Y los relativos a las necesidades económicas de la familia, de los hijos comunes y de la esposa ¿

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LEC Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o éste, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

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3.- ¿Qué concretos efectos producirá la manifestación del demandado en la vista de que se conforma con los hechos y se allana a todas las peticiones de la demanda?.

LEC Artículo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.

1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes:

1. En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.

2. En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.

3. En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave. 4. En los procesos de separación y divorcio.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.

LEC Artículo 21. Allanamiento.

1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero sí el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

Se producirá sentencia condenatoria, siempre que el allanamiento TOTAL no se hiciera en fraude de ley.

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LOS PROCESOS MATRIMONIALES. Caso & 200 Supuesto de hecho En el proceso de divorcio de mutuo acuerdo entre los cónyuges Concepción y José Luis se estableció en la propuesta de convenio regulador un régimen de visitas de los tres hijos menores habidos del matrimonio, de 14, 16 y 17 años de edad, consistente en que se mantuvieran en el domicilio de cada progenitor por semanas alternas. Derecho aplicable art.750.2, 775 y 777 Cuestiones: 1. ¿A quién deberá oír el juez para aprobar medidas como la referida? ¿qué

consecuencias podría producir la omisión de esta audiencia?

Según dispone el art.777.5 “si hubiera hijos menores o incapacitados, el tribunal recabará informe del ministerio fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a estos si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años”. Por lo tanto debe de oír a los tres hijos.

Se trata de un requisito inexcusable para poder dictar sentencia y por tanto en caso de no cumplirse en el plazo previsto se daría por terminado el proceso, siempre que no hubiere causa de fuerza mayor que hubiera impedido la audiencia. 2. Aunque existiera una total coincidencia de los pareceres de los intervinientes en

el proceso sobre lo adecuado de esta medida. ¿podrá el Juez negarse a aprobarla? ¿qué trámites habrán de seguirse entonces? Si los cónyuges no están de acuerdo en ninguna otra medida alternativa, produciéndose una colisión de intereses. ¿qué trascendencia procesal tendría esta situación? ¿existe algún caso en que el Juez puede resolver incluso en contra del criterio de las partes?

Dispone el 177.6 que la sentencia puede no aprobar en todo o en parte el convenio regulador propuesto y en ese caso se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo para hacerlo el tribunal dictará auto resolviendo lo procedente.

Según dispone el art.90CC los acuerdos de los cónyuges para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio serán aprobados por el juez salvo sin son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

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3. Finalizado el proceso con la aprobación de un régimen de visitas, el menor de los hijos presento al año siguiente un trastorno de comportamiento que se veía agravado cuando abandonaba su residencia habitual con motivo de las visitas paternas. ¿qué trámites habrán de seguirse para modificar el régimen de visitas? ¿se dan en este caso las condiciones para ello?

Dispone el art.775.1 que el ministerio fiscal que habiendo hijos menores o incapacitados y en todos caso los cónyuges podrá solicitar del tribunal las modificaciones de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en su defecto de acuerdo siempre que hayan variada sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta.

Es evidente que el trastorno del hijo cumple las condiciones para modificar el régimen de visitas.

Estas peticiones se entablaran por el procedimiento establecido en el art.771 (medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación y divorcio). No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se seguirá el procedimiento establecido en el art.776 (ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas)

Caso & 201 "Los procedimientos de la ley de propiedad horizontal" Supuesto de hecho Sentencia del T. Supremo de 19-julio -2000. Contempla este supuesto Los Estatutos contenidos en el titulo constitutivo del régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de Propietarios de la Gran Vía núm.--- de Madrid dispone en el párrafo segundo del antecedente III que: “ la calefacción propiedad común de todos los pisos y tiendas, excepto la tienda núm.---- descrita bajo el numero 1 del antecedente segundo, que tiene instalación de calefacción propia por lo que queda exenta de contribuir a ella o sus reparaciones el propietario de dicha tienda y los gastos y reparaciones de la calefacción general son a cargo de los demás pisos en proporción a los elementos instalados en cada uno de ellos”. A raíz de la sustitución del sistema de calefacción de carbón por gasóleo, la Junta de Propietarios celebrada en 19 abril de 1993 acordó que el gasto relativo a dicha obra se distribuyera entre los comuneros en proporción a la cuota de participación en los elementos comunes. Una sociedad propietaria de un local de negocio que carece de elementos de calefacción por tenerla propia e independiente interpuso demanda solicitando la nulidad del acuerdo, que fue estimada por la Audiencia Provincial. Sección 11ª de Madrid, al entender que había modificado el titulo constitutivo, lo que exige haber sido adoptado por unanimidad y no por mayoría.

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CUESTIONES: 1) ¿Quien dispondrá de legitimación pasiva en el proceso de impugnación? El presidente de la comunidad (art 13.3), pero si éste votó en contra del acuerdo impugnado, queda descalificado, y lo hará en su lugar el vicepresidente, si lo hubiere, sino, puede elegirse a tal fin por el mismo procedimiento de elección del presidente.(art 13.4.1) En otro caso, a de obligar a todos y cada uno de los copropietarios que votaron a favor del acuerdo impugnado, quienes pasarían a constituir un "litisconsorcio pasivo necesario". ¿Será necesario que la entidad impugnante dirija la demanda contra los propietarios que votaron a favor del acuerdo o contra aquellos especialmente beneficiados con el mismo? Sólo contra los que votaron a favor. En caso contrario, ¿podrán intervenir de otro modo dichos copropietarios en defensa del acuerdo impugnado? Pueden hacerlo junto al presidente constituyendo un fenómeno de "intervención litisconsorcial". 2) El copropietario que se proponga impugnar judicialmente el acuerdo, ¿debió votar necesariamente en contra si asistió a la Junta? Obligatoriamente si asistió ha de "salvar" su voto, votándose en contra o absteniéndose. (art18.2) ¿Qué formalidad debió observar en la celebración de la Junta? Debe estar al corriente de los pagos de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad, o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. (art 18.2) En caso de no adopción de esta formalidad, ¿podrá impugnar el demandado la legitimación activa?. Sí, porque no están legitimados para impugnar el acuerdo de la Junta. 3)¿Está sometido el ejercicio de acción impugnación a un determinado plazo? En caso afirmativo, ¿cuál sería tal plazo en este supuesto? Sí, 3 meses en condiciones normales y 1 año si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos, a partir del acuerdo y para los propietarios ausentes empezará a contar a partir de la comunicación efectuada conforme a la ley.

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Los procedimientos de la ley de propiedad horizontal Caso & 201 La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2000 contempla este supuesto: Los Estatutos contenidos en el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal de la Comunidad de propietarios de la Gran Vía núm. ______ de Madrid dispone en el párrafo segundo del antecedente III que: "la calefacción propiedad común de todos los pisos y tiendas, excepto la tienda núm. _____ descrita bajo el número del antecedente segundo, que tiene instalación de calefacción propia por lo que queda exenta de contribuir a ella o sus reparaciones el propietario de dicha finca y los gastos y reparaciones de la calefacción general son a cargo de los demás pisos en proporción a los elementos instalados en cada uno de ellos". A raíz de la sustitución del sistema de calefacción de carbón a gasóleo, la Junta de Propietarios celebrada el día 19 de abril de 1993 acordó que el gasto relativo a dicha obra se distribuyera entre los comuneros en proporción a la cuota de participación en los elementos comunes. Una sociedad propietaria de un local de negocio carece de elementos de calefacción por tenerla propia e independiente interpuso demanda solicitando la nulidad del acuerdo, que fue estimada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid, al entender que había modificado el título constitutivo, lo que exige haber sido adoptado por unanimidad y no por mayoría. Derecho aplicable Art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 10 y 13 de la LEC Cuestiones 1 ¿Quién dispondrá de legitimación pasiva en el proceso de impugnación de acuerdos comunitarios? Estará legitimada pasivamente la Junta de Propietarios. ¿Será necesario que la entidad impugnante dirija la demanda contra los copropietarios que votaron a favor del acuerdo o contra aquéllos especialmente beneficiados con el mismo?. No, ha de dirigirla contra la Junta de Propietarios. En caso contrario, ¿podrán intervenir de otro modo dichos copropietarios en defensa del acuerdo adoptado?. Sí, la LEC contempla en el art. 13 la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Mientras se halle pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Litisconsorcio pasivo necesario.

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2. El copropietario que se proponga impugnar judicialmente el acuerdo, ¿debió votar necesariamente en contra si asistió a la Junta? No, necesariamente. Pudo votar en contra, o bien abstenerse de haber asistido a la Junta. Según dispone el art. 18.2 LHP estará legitimado para impugnar los propietarios que hubieren salvado su voto. ¿Que formalidad debió observar en la celebración de la Junta? Estarán legitimados los propietarios que "salvaron su voto" como requisito, debiéndose entender por tal concepto tanto si votó en contra del acuerdo, como si se abstuvo, puesto que las abstenciones se computan como votos contrarios. En el caso de no adopción de esta formalidad, ¿podrá impugnar el demandado la legitimación activa? No, no podrá impugnar carecerá de legitimación activa por ser requisito necesario la oposición o abstención de voto del acuerdo en la Junta. 3 ¿Está sometido el ejercicio de la acción de impugnación a un determinado plazo? Sí, está sometido a un plazo de caducidad. En caso afirmativo. ¿Cuál sería tal plazo en este supuesto?. Sería de un año, si tenemos en cuenta que se trata de un supuesto de acto contrario a los estatutos. Así esta dispuesto en el art. 18.3. Entiendo en el supuesto práctico de que " a priori " no se han modificado los Estatutos, ya que en esta hipótesis seria necesaria la unanimidad del art 17. 1 y en este supuesto copropietario del local se hubiera opuesto a ello. Los procedimientos de la ley de propiedad horizontal Caso & 202 Supuesto de hecho Con motivo de la realización de las obras de construcción de los jardines, piscina y club social de la Urbanización E.E. se observó la inexistencia de espacios comunes suficientes para su ubicación, pues el terreno necesario era superior del reservado a este uso en el proyecto y en la consiguiente licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento de la localidad. En la Junta extraordinaria, la Comunidad acordó la realización de las obras utilizando parcialmente terrenos reservados a viales, pues éstos eran excesivos para las necesidades de la urbanización. El Presidente de la Comunidad no compareció a la Junta por encontrarse ausente. Derecho aplicable Art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 10 y 249.1.8º de la LEC.

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Cuestiones 1 ¿Podrá el Presidente de la Comunidad de propietarios de la Urbanización, dado el cargo que ostenta impugnar el acuerdo?. Sí, estará legitimado activamente para impugnar el acuerdo ante la Jurisdicción de Primera Instancia como propietario que ha salvado su voto por estar ausente en el día que se celebró Junta Extraordinaria que tomó el acuerdo. Deberá a la vez estar al corriente de pago de las cuotas comunitarias. LPH Art. 18.2 ¿Contra quién dirigirá la demanda en tal caso y quién representará la Comunidad? Pues al ser el propio presidente quien desea ejercitar la acción queda descalificado para asumir la representación de la copropiedad en ese proceso. Si existe vicepresidente lo sustituirá ante la imposibilidad de ostentar la representación de la comunidad en el proceso entablado contra ella. Junto al Presidente de la Comunidad podrán comparecer aquellos comuneros que no votaron a favor del acuerdo, fenómeno litisconsorcial (litisconsorcio pasivo necesario). En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley LPH art. 10.3 El hecho de no haber acudido a la Junta en que se adoptó el acuerdo que se pretende impugnar ¿A qué especialidad somete el ejercicio de la acción de impugnación?. Impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios. 2 ¿En que motivo de impugnación de los previstos en el art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal podría encuadrarse la del supuesto práctico? Procedimiento ordinario para la impugnación de los acuerdos de la Junta de propietarios que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo. (Dado que en el supuesto no se menciona el interés que tiene el Presidente de impugnar, sobreentiendo que el acuerdo de utilización parcial de los viales perjudica el acceso a su finca o a su entorno por limitar en parte el disfrute de acceso -por unas avenidas y en la toma del acuerdo -reducido a simples callejones). ¿En qué proceso habrá de deducirse la acción? Proceso declarativo juicio ordinario cuando se ejerciten acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitará por el procedimiento que corresponda LPH art. 249. 1.8º. 3 ¿Queda sometido en este supuesto el ejercicio de la acción de impugnación a un determinado plazo? Sí, la acción de impugnación queda sometida a plazo de caducidad. En caso afirmativo, ¿cuál sería tal plazo?. Caducará a los 3 meses. Dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo (propietario ausente). Para los demás casos empezará a computar a partir del día en que la Junta de Propietarios adopte el acuerdo.

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Caso & 203 Supuesto de hecho: José Miguel obtuvo de la entidad financiera “Finanzas I” un préstamo de 24.000 euros que destinaría a la instalación de un negocio. Por imposición de la prestamista, en garantía del préstamo fue constituida una hipoteca sobre la vivienda de los padres del prestatario. Éstos fallecieron antes de la cancelación del préstamo, por lo que el inmueble fue transmitido a sus herederos, el mismo José Miguel y su hermana María Teresa, quienes lo vendieron a Jorge J. Dado el impago de dos amortizaciones parciales del préstamo, la prestamista resolvió el contrato y formuló demanda de proceso de ejecución hipotecaria. Cuestiones: 1 ¿Es preceptiva para la entidad financiera la ejecución de la hipoteca a través de este procedimiento? El procedimiento de ejecución hipotecaria es el establecido para instar al cumplimiento de una obligación principal para cuya seguridad fue precisamente establecida la hipoteca, y por tanto es el que debe aplicarse al caso expuesto.

¿Qué acciones y por qué cauces podría ejercitar sus derechos la acreedora? La entidad financiera (el acreedor en este caso) puede optar entre cuatro alternativas procesales para obtener judicialmente la satisfacción de su crédito. Puede promover un proceso declarativo ordinario, ejercitando una acción personal que se substanciará por los trámites del juicio ordinario o del verbal en razón de la cuantía; también puede promover un procedimiento de acuerdo con los nuevos juicios ejecutivos de la LEC, ejercitando la acción personal fundada en el derecho de crédito documentado en la escritura pública de hipoteca; una tercera opción es iniciar un juicio ejecutivo ejercitando en él la acción hipotecaria; puede acudir a un procedimiento extrajudicial y, por último, instar directamente la ejecución forzosa ante la autoridad judicial. 2 Jorge J. adquirió la vivienda, pero su adquisición no accedió al Registro de la Propiedad. ¿Estará legitimado pasivamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria? Entiendo que no estará legitimado pasivamente, pues según establece el art. 685.1 LEC, la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor (en este caso Jorge J.) de los bienes hipotecados, siempre que éste último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes. Por tanto, si no ha inscrito la adquisición de la vivienda en el Registro de la Propiedad, no puede acreditar la adquisición frente al acreedor.

¿Qué requisito habrá de haber cumplido para que la ejecutante deba dirigir contra él la demanda? Debería haber acreditado frente al acreedor la adquisición de la vivienda.

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3 ¿Qué ocurrirá si el tercer poseedor, pese a cumplirse todos los requisitos para ello, no ha sido requerido el pago? El art. 686 de la LEC establece que en el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor (Jorge J.) contra quienes se hubiere dirigido la demanda ¿Podrá alegar esta circunstancia en el proceso de ejecución? ¿Por qué cauce, dado el carácter tasado de las causas de oposición? El art. 698 LEC establece que cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular no contemplada en el art. 695, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Nota: En el libro de casos prácticos figura como legislación aplicable los artículos 681, 685, 686, 695 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Caso & 204 Supuesto de hecho Los cónyuges Fernando y Lucia constituyeron una sociedad anónima para explotar la empresa familiar Transporte F. De la que fueron los principales accionistas. Dada la mala situación económica por la que atravesaban, acudieron al Banco B. Que los concedió un crédito en cuenta corriente por importe de 100.000 euros y amortizable en 10 años. Como garantía de devolución, Fernando y Lucia constituyeron hipoteca sobre el único bien de su propiedad, una casa de campo que constituía su residencia habitual. En el contrato se estableció que, en caso de ejecución, la cantidad exigible seria la especificada en la certificación expedida por la entidad acreedora. Después de diversas vicisitudes, el Banco requirió de pago a la sociedad y a los esposos hipotecantes. Revisada la liquidación por el contable de la empresa, advirtió que las operaciones practicadas por el Banco eran incorrectas, pues había aplicado unos criterios para el calculo de los intereses siempre perjudiciales para la acreditada, de manera que al final resultaba una diferencia muy notable. Asimismo, el contable comprobó que una gran parte de ingresos realizados por los cónyuges en la cuenta de la sociedad habían sido transferidos por el Banco, sin orden ni autorización de los clientes, a una cuenta particular de los esposos en la que pendía una deuda de un préstamo personal de estos carente de garantía. Cuestiones 1. Dado que los hipotecantes no están de acuerdo con el saldo resultante de la liquidación del Banco ¿podría alegarse circunstancia como oposición en el proceso de ejecución hipotecaria? El art 695,1.2ª admite como motivo de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria el errar en la cantidad exigible.

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¿ En que condiciones yo bajo que requisitos? En este caso en que se ha convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, no será necesario, al oponer error en la cantidad exigible acompañan la libreta, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que se discrepe de la liquidación efectuada por la entidad ( art. 695.1.2ª.II LEC ) ¿ Podrá formular este motivo de oposición exclusivamente la deudora, Transportes F., S.A. o todos aquellos, como los hipotecantes que intervengan como ejecutados? Puede oponerse el ejecutado, “Transportes F “, y también se admite la oposición de terceros que aduzcan ser poseedores del bien hipotecado ( la casa sobre la que construye la hipoteca es propiedad de los cónyuges ) Los hipotecantes consideran que la desviación de haberes de una cuenta a otra de distintos titulares puede ser constituía de delito ¿qué podrán hacer y con sujeción a que requisitos para evitar que la ejecución continúe su curso? No podrá aducirse como motivo de oposición, tendrá que ventilarse en el juicio que corresponda sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ( art 698 LEC )

Para que opere esta causa de oposición, suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal ( art 697 LEC ) es necesario que se encuentre pendiente un proceso penal por los hechos, lo que exige la apertura , al menos, de diligencias previas.

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