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ACCIÓN POPULAR/ Ambiente sano y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública/ Construcción de planta de tratamiento de aguas residuales/ Las entidades deben acudir a distintos medios de financiación/Confirma decisión del a quo. “En suma, el Municipio de Timbío, la Empresa de Servicios Públicos EMTIMBIO S.A. E.S.P., el Departamento del Cauca y EMCASERVICIOS dentro del ámbito de sus competencias son los llamados a formular los proyectos para llevar a cabo la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales con la cual se garantizaría la descontaminación del Río Timbío, sin que se puedan excusar en limitaciones de tipo presupuestal para controvertir la decisión adoptada por el Aquo. Si los recursos con los que cuentan las entidades del sector municipal no son suficientes para construir la totalidad del proyecto debe acudir a distintos medios de financiación, esto es de tipo nacional, departamental o a la Corporación Autónoma Regional del Cauca para tal fin. Así las cosas, no le asiste la razón a la entidad apelante y en consecuencia la Sala procederá a confirmar la decisión objeto de recurso pues se encuentra demostrada la violación a los derecho colectivos a un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. ACCIÓN POPULAR/ Condena en costas/ Debe pedirse en el término establecido en el artículo 352 del C.P.C “En la sentencia objeto del recurso de apelación el A quo se abstuvo de condenar a la parte vencida por cuanto, en su conducta procesal, no se evidenciaba temeridad o mala fe, es decir no se cumplió con la condición establecida en la norma para tal efecto. De esta manera, si el accionante estimaba que la condena en costas era procedente debió proponer el recurso de apelación respecto de este preciso asunto, para que en esta sede, con los argumentos que él propusiera se discutiera la procedencia de las mismas. Como no lo hizo dentro del término establecido en el artículo 352 del C.P.C., ya que el memorial donde solicita la condena en costas solamente se allegó cuando el proceso se encontraba para formular alegatos de segunda instancia, no es procedente realizar ningún pronunciamiento al respecto, es decir no se dará trámite a la solicitud del accionante”. REPÚBLICA DE COLOMBIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

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ACCIÓN POPULAR/ Ambiente sano y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública/ Construcción de planta de tratamiento de aguas residuales/ Las entidades deben acudir a distintos medios de financiación/Confirma decisión del a quo. “En suma, el Municipio de Timbío, la Empresa de Servicios Públicos EMTIMBIO S.A. E.S.P., el Departamento del Cauca y EMCASERVICIOS dentro del ámbito de sus competencias son los llamados a formular los proyectos para llevar a cabo la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales con la cual se garantizaría la descontaminación del Río Timbío, sin que se puedan excusar en limitaciones de tipo presupuestal para controvertir la decisión adoptada por el Aquo. Si los recursos con los que cuentan las entidades del sector municipal no son suficientes para construir la totalidad del proyecto debe acudir a distintos medios de financiación, esto es de tipo nacional, departamental o a la Corporación Autónoma Regional del Cauca para tal fin. Así las cosas, no le asiste la razón a la entidad apelante y en consecuencia la Sala procederá a confirmar la decisión objeto de recurso pues se encuentra demostrada la violación a los derecho colectivos a un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. ACCIÓN POPULAR/ Condena en costas/ Debe pedirse en el término establecido en el artículo 352 del C.P.C “En la sentencia objeto del recurso de apelación el A quo se abstuvo de condenar a la parte vencida por cuanto, en su conducta procesal, no se evidenciaba temeridad o mala fe, es decir no se cumplió con la condición establecida en la norma para tal efecto. De esta manera, si el accionante estimaba que la condena en costas era procedente debió proponer el recurso de apelación respecto de este preciso asunto, para que en esta sede, con los argumentos que él propusiera se discutiera la procedencia de las mismas. Como no lo hizo dentro del término establecido en el artículo 352 del C.P.C., ya que el memorial donde solicita la condena en costas solamente se allegó cuando el proceso se encontraba para formular alegatos de segunda instancia, no es procedente realizar ningún pronunciamiento al respecto, es decir no se dará trámite a la solicitud del accionante”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

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Expediente: 19001-33-31-004-2011-00257-01. Actor: JESUS ELBER DÍAZ GARCIA Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE TIMBIO Y OTROS Acción: POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA.

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Popayán, veintisiete de noviembre de dos mil doce. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS H. JARAMILLO DELGADO. Expediente: 19001333100420110025701 Actor: JESUS ELBER DÍAZ GARCIA Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE TIMBIO Y OTROS Acción: POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Timbío – EMTIMBIO E.S.P.-, contra la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se concedió la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA: La presente acción fue instaurada por Jesús Elber Díaz García a nombre propio en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Timbío – EMTIMBIO E.S.P. – con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. 1.1. Las pretensiones: El accionante solicita que se ordene a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Timbío – EMTIMBIO E.S.P. que: i) realice la adecuación de un sistema de alcantarillado que evite el vertimiento directo de aguas servidas al Río Timbío durante su paso por el perímetro urbano del Municipio de Timbío, ii) se inicie la construcción de un planta de tratamiento de aguas residuales en los lugares donde el alcantarillado desemboca y contamina, iii) se dé cumplimiento al Decreto Reglamentario 3100 de 30 de octubre de 2003 artículo 20 y iv) se fije el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2. Los hechos: Como fundamento fáctico de la demanda el actor expuso, en síntesis, que al Río Timbío son vertidas las aguas residuales del sistema de alcantarillado del Municipio de Timbío sin

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ningún tipo de tratamiento, el cual debía ser realizado por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Timbío – EMTIMBIO E.S.P., entidad que presta y vende el servicio de acueducto y alcantarillado, así como recaudar la tasa retributiva por vertimiento que se destina exclusivamente a proyectos de descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua. 2. RECUENTO PROCESAL. La demanda presentada el 13 de mayo de 20111, se admitió a través del auto de 17 de mayo del mismo año2, donde se ordenó realizar la notificación respectiva a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Timbío – EMTIMBIO E.S.P. Posteriormente mediante la providencia de 15 de julio de 2011 se ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Municipio de Timbío a la presente acción.3 De la misma manera se procedió con el Departamento del Cauca con el auto de 8 de diciembre de 20114 y el 22 de febrero de 2012 con la Empresa Caucana de Servicios Públicos S.A E.S.P. - EMCA SERVICIOS -.5 Con el auto de 16 de marzo de 20126 se inició la etapa probatoria, vencida la misma se corrió traslado a las partes para que realizaran sus alegatos de conclusión. 3. CONTESTACIONES. 3.1. La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Timbío – EMTIMBIO E.S.P.7 En suma esta entidad afirmó que para evitar el vertimiento directo de aguas servidas al Río Timbío durante su paso por el perímetro urbano del municipio de Timbío es necesaria la adecuación de un sistema de alcantarillado y la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales, obligación que legalmente se encuentra conferida a las Corporaciones Autónomas Regionales, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Corporación Autónoma Regional del Cauca8

1 Folio 22 del C. Ppal. 1.

2 Folio 23 del C. Ppal. 1.

3 Folio 58 del C. Ppal. 1.

4 Folio 171 del C. Ppal. 1

5 Folio 204 del C. Ppal. 2.

6 Folio 1 del C. Pbas.

7 Folio s 37-46 C. Ppal. 1.

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Afirmó que dentro del marco de competencias se encuentra ejercer funciones de asesoría, control, seguimiento y vigilancia en materia ambiental, en vista de lo cual en el mes de agosto de 2011 realizó el monitoreo de los vertimiento municipales que realiza el Municipio de Timbío al río del mismo nombre. Afirmó que radica en cabeza del prestador del servicio público de alcantarillado contar con un plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV -, de acuerdo al artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, razón por la cual había informado al alcalde de Timbío que ese municipio no tenía aprobado el respectivo – PSMV- . Aseguró que esta entidad no tenía la obligación legal de construir una planta de tratamiento de aguas residuales, ya que por disposición legal el ente municipal, quien tiene a cargo la prestación del servicio de alcantarillado, debe responder por la prestación y ejecución del plan de saneamiento y manejo de vertimientos. En vista de lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación por falta de competencia. 3.3. Municipio de Timbío.9 Señaló que dentro del proceso no se encontraba demostrado de manera idónea, el daño, la amenaza o la vulneración de derechos o intereses colectivos y correspondía al demandante hacerlo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar. 3.4. Empresa Cauca de Servicios Públicos – EMCASERVICIOS S.A E.S.P. -10. En suma dijo que contrario a lo planteado por el actor, en el municipio de Timbío si se han implementado medidas de gestión de desarrollo de obras civiles y consultorías en el sector de agua potable y saneamiento básico en las vigencias correspondientes a los años 2009 a 2011 por el plan departamental de agua – Cauca, donde esta entidad que se ha desempeñado como gestora y ha desplegado las acciones bajo las prioridades consultadas a través de la audiencias públicas que dispone el artículo 23 del Decreto 3200 de 2008; motivo por el cual no existe incumplimiento ni omisión con la que se haya causado afectación o amenaza de los derechos colectivos referidos en la demanda. 3.5. El Departamento del Cauca.

8 Folios 62 a 79 C. Ppal. 1.

9 Folios 108-115 C. Ppal. 1.

10 Folios 206-215 C. Ppal. 2.

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No hizo pronunciamiento, a pesar de haber sido vinculado y notificado (fols. 171 y 172 C. Ppal. 1) 4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. Por auto de 12 de octubre de 2011 (Fl 123 C. Ppal 1), se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento., la cual inició el 26 de octubre de 2.011, esta diligencia fue suspendida por la solicitud que realizó el apoderado de la Defensoría del Pueblo para integrar al proceso al Departamento del Cauca. El 20 de febrero de 2012 se reanudó la audiencia y en ella ninguna de las partes realizó una propuesta para llegar a un acuerdo para el pacto de cumplimiento razón por la cual la misma se declaró fracasada. (Fls 198-199C. Ppal. 1) 5. LA PROVIDENCIA APELADA. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán por medio de la sentencia de 15 de junio de 2012 resolvió conceder la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, toda vez que encontró demostrado que el municipio de Timbío vierte las aguas residuales al río del mismo nombre sin ningún clase de tratamiento y además carece del respectivo plan de saneamiento y manejo de vertimientos. Al respecto, concluyó que existe una omisión por parte de la Empresa de Servicios Públicos EMTIMBIO S.A. E.S.P., el Municipio de Timbío, el Departamento del Cauca y EMCASERVICIOS consistente en el retardo injustificado en la realización y ejecución del plan de saneamiento, manejo y vertimiento de las aguas residuales que se vierten al río Timbío, ya que si bien en el plenario encontró que se habían realizado estudios y varios contratos de consultoría en el año 2006 para la elaboración del plan maestro de alcantarillado sanitario, señaló que no existe información sobre el avance gradual o secuencial de algunas obras a través de las cuales se pudiera materializar la solución al problema existente en el Río Timbío. Adujo que la omisión en la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales configura una vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al mismo tiempo que ocasiona un mayor deterioro ambiental en el Río Timbío, situación que acarrea un perjuicio a la salud de los habitantes del municipio de Timbío y graves daños a la vida acuática del afluente hídrico. En consecuencia de lo anterior, ordenó que la Empresa de Servicios Públicos EMTIMBIO S.A. E.S.P., el Municipio de Timbío, el Departamento del Cauca y EMCASERVICIOS de manera coordinada y sin dilaciones injustificadas adelanten y materialicen los estudios

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necesarios a fin de solucionar la problemática de las aguas residuales, así como a la aprobación y ejecución del plan de saneamiento de aguas residuales, todo lo cual debe ser realizado en un plazo máximo de dos años. Respecto a la Corporación Autónoma Regional del Cauca señaló que no era responsable de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública por cuanto esta entidad desplegó las acciones que legalmente le correspondían, motivo por el cual declaró su falta de legitimación en la causa por activa. 6. RECURSO DE APELACIÓN La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Timbío – EMTIMBIO E.S.P. mediante escrito de 10 de julio de 2012 apeló el fallo en síntesis porque: i) con la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el término de dos años se descartarían proyectos prioritarios con los cuales se busca beneficiar a los habitantes del municipio de Timbío debido a los altos costos económicos que esto implicaría y ii) se excluyó a la CRC de la sentencia sin tener en cuenta que esta entidad recibe los dineros correspondientes de la tasa retributiva por vertimientos que paga EMTIMBIO E.S.P.

II. CONSIDERACIONES

1. LA COMPETENCIA Por la naturaleza del proceso, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en los Artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998. 2. DE LA ACCIÓN POPULAR EN GENERAL Y SU PROCEDIBILIDAD

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial busca la protección de los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las

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autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el Constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como las acciones de grupo del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998 y el medio de control reparación directa del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

3. EL CARÁCTER PREVENTIVO DE LA ACCIÓN POPULAR

La naturaleza de la acción popular es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998, se establece que aquella busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

No obstante, esta acción puede tener un carácter resarcitorio, posibilidad que se encuentra incluida en el inciso final del artículo 2 de la Ley 472 de 1998. Igualmente está reconocida tal posibilidad en otros textos legales.

En efecto, en concordancia con lo señalado, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que reglamenta la acción de cumplimiento señala:

“También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”.

Este carácter excepcional de la acción popular cobra mayor vigencia cuando la afectación al derecho colectivo prolonga sus efectos en el tiempo.

4. DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS INVOCADOS

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En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.11

Conjuntamente vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades:

“El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.” (Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez)

5. DEL DERECHO COLECTIVO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

En cuanto al derecho a la salubridad pública como obligación del Estado que propende por el aseguramiento de las condiciones mínimas, para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de quienes la conforman, debe puntualizarse lo

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Consejo de Estado. Sentencia de 10 de mayo de 2007, C.P. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN, radicación número: 76001-23-31-000-2003-01856-01(AP).

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siguiente:

“(…) Este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y tranquilidad de la colectividad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”12

La Ley 472 de 1998 en su artículo 4º señala:

“Son derechos e intereses colectivos entre otros los relacionados con: …. g) La seguridad y salubridad públicas. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. … j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. …. n) Los derechos de los consumidores y usuarios. (…) “

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado señaló, que la salubridad pública es un servicio a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad y la mortalidad, es decir, la proporción de personas que enferman o mueren en un sitio y tiempo determinados y que la seguridad pública se encuentra íntimamente ligada al orden público y al poder de policía.

6. EL DERECHO AL AMBIENTE SANO COMO DERECHO FUNDAMENTAL POR SU CONEXIDAD CON LA VIDA E INTIMIDAD

Los derechos del ser humano a la salud y a la integridad física, suelen resultar afectados por las alteraciones que se ciernan contra el ambiente sano, especialmente cuando se altera la calidad de elementos vitales, como el agua y el aire, en virtud del elemento relacional intrínseco entre ellos, que impide escindir su consideración y salvaguarda. Así lo ha señalado la H. Corte constitucional en sentencia T-494 de octubre 20 de 1993:

“Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero

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Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), C.P. MARCO ANTONIO

VELILLA MORENO, radicación No. 15001-23-31-000-2004-00970-01(AP).

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nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son.

Cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente. En cambio, respecto de los demás derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa, sino que aquellos se refieren siempre a éste, pero de manera indirecta y mediata.”

De la misma manera, el derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexión con el derecho a la intimidad de las personas (art.15 C.P.), de tal modo que la lesión del primero redunda en el disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar la autodeterminación de las personas, en razón a condiciones a las cuales se puedan ver expuestos en el interior de sus moradas, que implican molestias para desarrollarse en su ámbito privado personal y familiar. Así lo ha señalado esta misma corporación en sentencia T-219 de mayo 4 de 1994:

“Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como ‘el no ser molestado’ o ‘el estar a cubierto de injerencias arbitrarias’, trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable es un fenómeno percibido desde la órbita jurídica constitucional como una ‘injerencia arbitraria’ que afecta la intimidad de la persona o de la familia…

El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad.”

Así, ante la realización de una actividad que pueda producir contaminación del

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medio ambiente, cuando resulten ineficaces o exiguos los controles que por ella misma corresponde implantar, como aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación, en virtud del injusto detrimento contra el derecho a gozar de un ambiente sano y de otros derechos conexos.

8. LO PROBADO EN EL PROCESO La Sala encuentra necesario manifestar que no valorará los documentos aportados por parte de la apoderada del Municipio de Timbío durante la Audiencia de Pacto de Cumplimiento13, toda vez que ésta no es la etapa válida, contemplada por el ordenamiento jurídico, para allegar las pruebas que se quieran hacer valen dentro del proceso.

Claro lo anterior, de conformidad con el dictamen pericial obrante a folios 17 a 22 del cuaderno de pruebas se tiene acreditado, respecto al vertimiento de aguas servidas al Río Timbío, cuando este pasa por el Municipio de Timbío, lo siguiente:

“(…) DICTAMEN PERICIAL

Con respecto a los barrios Belén Alto y Bajo y teniendo en cuenta su localización dentro de la Población, no es posible diferenciar la cantidad y el punto exacto de descargas de las aguas residuales, debido a que son llevadas a la red de alcantarillado de la población en donde se mezclan con las aguas residuales de otros barrios. Pero si se puede afirmar que son descargadas finalmente en el rio (sic) en varios puntos, cuando este hace el recorrido a lo largo de la población y está produciendo un efecto ambiental en conjunto con las aguas residuales de los demás barrios de la cabecera municipal. EFECTOS AMBIENTALES A continuación se relacionan en forma breve y generalizada los efectos ambientales mas importantes de las aguas residuales de la cabecera municipal de Timbío, en la fuente en donde son descargadas, por los contaminantes que son comunes en las aguas que originan las poblaciones.

1. Materia orgánica biodegradable: Produce disminución del oxigeno el agua y por consiguiente la muerte de la vida acuática, por ejemplo los peces. Producción de olores desagradables, y también dando origen a condiciones sépticas.

13 Folios 127 a 169 C. Ppal 2.

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12

2. Sólidos suspendidos: Causan la acumulación de lodos y condiciones de ausencia de oxígeno, (anaeróbicas), en el medio acuático que se descargan (Río Timbío), lo que origina un trastorno de la cadena alimenticia de la fauna acuática del río.

3. Patógenos: Pueden producir fácilmente enfermedades en las personas que se beneficien de las aguas del Río Timbío.

4. Nutrientes: Los nutrientes como el nitrógeno y el fósforo, cuando se descargan producen el crecimiento de vida acuática no deseable dañando el equilibrio natural del sistema.

5. En el caso de existir sustancias corrosivas en las aguas residuales, pueden causar la muerte de la vida acuática, destrucción de las bacterias con la consiguiente interrupción de la autopurificación del Río Timbío.

6. Elementos causantes de turbiedad en el agua: impiden la penetración de la luz solar dando como resultado la muerte de la vida acuática en el río.

Como consecuencia de lo anterior el agua del Río Timbío debido a su contaminación se vuelve inapropiada para varios usos posteriores como son:

• Para el consumo doméstico. • Crecimiento de vida acuática. • Uso en la recreación. • Utilizarla en abrevaderos • Sistema de riego Además adquiere propiedades organolépticas inapropiadas.

CONCEPTO

• Con base en lo expuesto, el Municipio de Timbío en lo que respecta a su cabecera municipal debe construir un interceptor de aguas residuales de origen doméstico, paralelo al Río como el indicado en el plano que se adjunta, interceptor coloreado de azul. En la actualidad no existe este interceptor.

• Construir la planta de tratamiento de aguas residuales al final del interceptor, de tal manera que cumpla con toda la reglamentación vigente en cuanto al grado de depuración se refiere.

• Planificar y construir el sistema de alcantarillado de aguas lluvias.”14

Con el Acuerdo N° 13 de 200015 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca creó y reglamentó el Fondo Regional de Inversiones para la Descontaminación Hídrica para el Departamento del Cauca. En el artículo quinto de este acuerdo se establecieron las actividades financiables por el este fondo de la siguiente manera:

14

Folios 17-22 C. Pbas. 15

Folios 9-16 C. Pbas.

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Expediente: 19001-33-31-004-2011-00257-01. Actor: JESUS ELBER DÍAZ GARCIA Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE TIMBIO Y OTROS Acción: POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA.

13

“Proyectos de preinversión para la construcción rehabilitación, optimización y/o ampliación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales para municipios y para mataderos municipales sujetos al cobro de la taza retributiva, proyectos de educación ambiental orientada a la prevención y el control de contaminación hídrica; investigación aplicada a la producción más amplia con énfasis en descontaminación hídrica, reuso o aprovechamiento del agua, proyectos piloto de tratamiento de aguas residuales en sectores productivos. PARAGRAFO: Con los recursos del Fondo no se podrán cofinanciar, redes de acueducto ni redes de alcantarillado. Sólo se cofinanciará casos especiales de interceptores, colectores finales y adquisición de predios para la ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, que sean primordiales para garantizar la en funcionamiento de las plantas.”

Por su parte en el artículo decimosegundo establece los requisitos para la presentación de proyectos, así:

“Para proyectos de inversión en plantas de tratamiento de aguas residuales PTAR´s para municipios y mataderos municipales, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. Solicitud de presentación de proyecto dirigido al Director General de la CRC. 2. Certificado de disponibilidad presupuestal para el caso de los entes territoriales o

carta de compromiso por parte del sector privado donde conste que se cuenta con los recursos de contrapartida necesarios para la cofinanciación respectiva del proyecto según el caso.

3. Acreditar la propiedad del terreno en donde se desarrollará el proyecto. 4. Elaborar el proyecto de metodología DNP (BPIN) y ficha EBI para las áreas

financiables del medio ambiente. 5. Debe incluirse los diseños hidráulicos, sanitarios y estructurales (memoria de cálculo,

planos generales y de detalles, perfil hidráulico, cantidad de obra, presupuesto y cronograma detallados) debidamente firmado por un ingeniero civil o sanitario cuando se trate de diseños hidráulicos y sanitarios, un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales o geotécnicos. Podrán ser firmados por personas jurídicas siempre y cuando cuente con los profesiones con las calidades antes mencionadas.

6. El solicitante debe encontrarse a Paz y Salvo en el pago de derechos, tasas, multas y transferencias con la CRC.

7. Carta de compromiso del representante legal del municipio o empresa de servicios, en la cual se comprometa a recibir, operar y mantener los sistemas de tratamiento de aguas residuales que se construyan con recursos del fondo.

Para proyectos de preinversión se exceptúan los numerales 3 y 5. Sin embargo dentro de las actividades del proyecto deben considerarse aspectos como la evaluación de las condiciones ambientales en las zonas de emplazamiento de las plantas, normas de vertimientos, metas regionales de descontaminación en la cuenca, capacidad de asimilación de la fuente receptora y participación comunitaria.”

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14

De acuerdo con el Oficio de 10 de abril de 2.012 la Corporación Autónoma Regional del Cuaca relaciona las inversiones ejecutadas en el Municipio de Timbío, con los ingresos percibidos por el concepto de vertimientos de alcantarillado consignados a esta entidad, de la siguiente forma:

“En la vigencia 2008, teniendo como fuente de financiación vertimiento de líquidos, número de documento contrato 0779 de 2008, nombre Emtimbio Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Timbío ESP, objeto: se aúnan esfuerzos para realizar la construcción de la primera fase de alcantarillado sanitario del Barrio Belén Carrera 8 entre calle 15 y 16 del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, dentro de las condiciones y previsiones que rezan en el estudio de conveniencia, valor del contrato CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ML ($170.000.000,00). En la vigencia 2009, fuente de financiación vertimiento de líquidos, nombre Emtimbio Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Timbío ESP, objeto: se aúnan esfuerzos para realizar la construcción del Alcantarillado Urbanización Sanitario, Urbanización Quintas de San Camilo, valor del contrato TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 381.495.000.00)”16

9 .CASO CONCRETO El A quo concedió la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, toda vez que encontró demostrado que el municipio de Timbío vierte las aguas residuales que en él se producen al río del mismo nombre sin ningún clase de tratamiento y además carece del respectivo plan de saneamiento y manejo de vertimientos. La Empresa Municipal de Servicios de Timbío – EMTIMBIO E.S.P.- apeló esta decisión ya que en su criterio con ella se imposibilita la realización de proyectos que tiene mayor prioridad para los habitantes del municipio de Timbío debido a los altos costos económicos que implica la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el término de dos años y debido a que se excluyó a la CRC de la sentencia, sin tener en cuenta que esta entidad recibe los dineros correspondientes de la tasa retributiva por vertimientos paga EMTIMBIO E.S.P. En orden a resolver lo pertinente, se tiene que el artículo 366 de la Constitución Política establece como prioritario el gasto público y social. En desarrollo de esta disposición se expidieron las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, las cuales radican en los Departamentos y los Municipios responsabilidades concretas en materia de saneamiento ambiental y agua potable.

16

Folio 7 C. Pbas.

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15

En lo relativo a los Departamentos “el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, les asigna el deber de ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción.”17 Por su parte, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 respecto a la competencia de los municipios en materia ambiental señala lo siguiente:

Ley 715 de 2001.

“Artículo 44.- Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

[...]

44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar. (Destaca la Sala)

Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé en diferentes disposiciones la prohibición de vertimiento de residuos líquidos sin tratamiento a afluentes hídricos, debido a que estos pueden contaminar las aguas y poner en peligro la salud humana, el normal desarrollo de la flora y la fauna, además de impedir que las aguas se destinen para otros usos. Al respecto el Consejo de Estado, al estudiar un asunto similar, precisó lo siguiente:

“El artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 (28 de julio), reglamentario de la Ley 23 de 1973 prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El Decreto 1594 de 1984 (21 de junio), reglamentario de la Ley 9ª de 1979, gobierna el uso del agua y los residuos líquidos, y en su artículo 61 establece la prohibición de verter residuos líquidos a un acuífero. A esos efectos, indica que los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos que causen contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no

17

Consejo de Estado, Sección Primera. Consejera Ponente Doctora Maria Claudia Rojas Lasso Sentencia. Num. Rad. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC), proferida el 18 de marzo de 2010.

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podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos18.

El artículo 12 del Decreto 3100 de 200319 establece que los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV)20, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho, plan contendrá la meta, individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.”21

Por tanto, las aguas servidas representan un factor de contaminación ambiental y la disposición de estas, sin un adecuado tratamiento está proscrito por el ordenamiento jurídico. En este contexto, al encontrarse demostrado que en el Municipio de Timbío no existe un sistema que trate las aguas servidas, razón por la cual las mismas son vertidas al Río Timbío sin ningún clase de tratamiento, se genera contaminación y deterioro ecológico del afluente hídrico, tal como lo evidencia el dictamen pericial, lo cual inequívocamente ocasiona la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

18 Artículo 710. 19 «Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.» 20 El artículo 1° de la Resolución 1433 de 2004, “por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y se adoptan otras determinaciones” establece que el PSMV es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua, el cual será aprobado por la autoridad ambiental competente. 21

Consejo de Estado, Sección Primera. Consejera Ponente Doctora Maria Claudia Rojas Lasso Sentencia. Num. Rad. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC), proferida el 18 de marzo de 2010.

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17

Así las cosas, se aprecia que la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales es la respuesta efectiva que tiene que brindar el Estado ante la problemática que presenta el río Timbío, con el fin de conjurar la vulneración de los derechos colectivos de los miembros de la comunidad residente en el Municipio de Timbío. Ahora, los inconvenientes de tipo presupuestal no pueden convertirse en una razón válida para controvertir la decisión tomada por el juez de instancia, ya que éste estimó un tiempo prudencial, dentro del cual la Empresa de Servicios Públicos EMTIMBIO S.A. E.S.P., el Municipio de Timbío, el Departamento del Cauca y EMCASERVICIOS puedan desarrollar las distintas etapas de gestión administrativa y financiera con las cuales finalmente se materialice la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. En este sentido el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos, como el que se transcribe in extenso, ha expuesto lo siguiente:

“Se reitera que el hecho de que CORPOBOYACÁ haya cumplido con su función asesora y de vigilancia en materia ambiental, no desvirtúa que las administraciones municipales han incumplido las que les corresponden en materia de formulación de proyectos y del Plan de Desarrollo Municipal, y de presupuestación de los recursos necesarios para su ejecución. No en vano el alcalde es el jefe de la administración local y en tal calidad le corresponde dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (artículos 314 y 315-3 C.P.)

Para la Sala es inaceptable que el Alcalde excuse su falta de gestión en este asunto pretextando la falta de presupuesto pues, como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, como en este caso ocurre con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución.

Así, en sentencia de 25 de septiembre de 200222 que la Sala reitera, al desvirtuar análogo argumento expuesto por las autoridades municipales en una acción popular, señaló:

«No desconoce la Sala que el proyecto de construcción del alcantarillado no puede emprenderse sino cuando se cuente con la debida disponibilidad presupuestal, conforme las prioridades sobre inversión que las autoridades

22 Expediente 0303, Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ

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municipales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo.

Empero ello no equivale a que las autoridades municipales puedan dilatar indefinidamente las soluciones relacionadas con las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable, ni que puedan permanecer indiferentes a su solución.

No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 y mas recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental.

Tampoco puede pasarse por alto que la Constitución estableció en su artículo 365 inciso 1, una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos:

«Artículo 361. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.»

Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos:

«Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.»

En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertinencia para el caso presente en esta oportunidad reitera:

«La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.»

En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales

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que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.»

Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.»

En esas condiciones el a quo ha debido amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la restauración y preservación del medio ambiente previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 habida cuenta que su violación a causa de la conducta omisiva de las administraciones municipales fue comprobada plenamente. Por tanto, debió aplicar el artículo 5 de la Ley 472 que dispone que su «trámite... se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y, especialmente, en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia... El funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.»

Como quedó visto, las intervenciones que de las autoridades del municipio con competencias en materia ambiental se consignaron en las actas de las audiencias de pacto de cumplimiento, prueban inequívocamente que las autoridades del municipio de Tuta han omitido formular los proyectos para llevar a cabo las obras que CORPOBOYACÁ, en su condición de autoridad ambiental y en ejercicio de su competencia evaluadora y asesora recomendó para el adecuado manejo de los residuos líquidos y sólidos al señalar que a ese fin debían agilizarse las gestiones para «la construcción de la planta de tratamiento», habilitarse el alcantarillado de aguas lluvias y descontaminarse el río Chicamocha, para lo cual se requiere además gestionar ante las instancias departamental y nacional los recursos de cofinanciación necesarios para adelantarlos, pues según lo admitió el alcalde, el presupuesto del municipio es insuficiente para ejecutarlos.”23

De conformidad con lo expuesto, tenemos que la obra necesaria para descontaminación del Río Timbío es la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, según se estableció en el dictamen pericial y que las entidades estatales obligadas con este fallo cuentan con un margen de tiempo razonable durante el cual deben adelantar todos los

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 6 de junio de 2003 Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade Radicación Número: 15001-23-31-000-2000-02097-01(AP)

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pasos necesarios para la realización de esta obra pública, entre ellos la consecución de los recursos con los cuales se financie la misma. No se puede perder de vista que la vulneración de los derechos colectivos data de tiempo atrás sin que se ejerciera ningún tipo de acción con la que se solucionara definitivamente el vertimiento de aguas servidas al Río Timbío, por lo que la medida adoptada se hace imperativa. Así mismo, se hace necesario señalar que la Corporación Autónoma Regional del Cauca a través del Fondo Regional de Inversiones para la Descontaminación Hídrica para el Departamento del Cauca puede financiar el proyecto de construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales para el Municipio de Timbío previo el lleno de requisitos establecidos del artículo decimosegundo del Acuerdo N° 13 de 2000; no obstante ello, esta entidad no tiene la obligación de garantizar las obligaciones relacionadas el saneamiento ambiental y el agua potable ya que la 715 de 2001, radica en los departamentos y municipios responsabilidades concretas en esta materia, tal como se expuso en líneas precedentes. En otras palabras, se necesita la decidida participación del municipio de Timbío y de EMTIMBIO S.A. E.S.P entidad encargada de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado en este ente territorial24, a través de la formulación de proyectos correspondientes para que la Corporación Autónoma Regional del Cauca pueda financiar la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y en ese entendido la omisión en la no construcción de la planta de tratamiento no le resulta imputable para la C.R.C. En suma, el Municipio de Timbío, la Empresa de Servicios Públicos EMTIMBIO S.A. E.S.P., el Departamento del Cauca y EMCASERVICIOS dentro del ámbito de sus competencias son los llamados a formular los proyectos para llevar a cabo la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales con la cual se garantizaría la descontaminación del Río Timbío, sin que se puedan excusar en limitaciones de tipo presupuestal para controvertir la decisión adoptada por el Aquo. Si los recursos con los que cuentan las entidades del sector municipal no son suficientes para construir la totalidad del proyecto debe acudir a distintos medios de financiación, esto es de tipo nacional, departamental o a la Corporación Autónoma Regional del Cauca para tal fin. Así las cosas, no le asiste la razón a la entidad apelante y en consecuencia la Sala procederá a confirmar la decisión objeto de recurso pues se encuentra demostrada la violación a los derecho colectivos a un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

24

Folio 38

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21

Al margen de la discusión central, se encuentra que el accionante a través de escrito presentado el 22 de agosto de 201225 solicitó se condene en costas y agencias en derecho a EMTIMBIO E.S.P. por ser la entidad responsable de la infracción ambiental en un monto equivalente a 4 S.M.M.L.V. Al respecto, es necesario señalar que en el Artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula la condena en costas de la siguiente manera:

“Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Destaca la Sala)

En la sentencia objeto del recurso de apelación el A quo se abstuvo de condenar a la parte vencida por cuanto, en su conducta procesal, no se evidenciaba temeridad o mala fe, es decir no se cumplió con la condición establecida en la norma para tal efecto26. De esta manera, si el accionante estimaba que la condena en costas era procedente debió proponer el recurso de apelación respecto de este preciso asunto, para que en esta sede, con los argumentos que él propusiera se discutiera la procedencia de las mismas. Como no lo hizo dentro del término establecido en al artículo 352 del C.P.C., ya que el memorial donde solicita la condena en costas solamente se allegó cuando el proceso se encontraba para formular alegatos de segunda instancia27, no es procedente realizar ningún pronunciamiento al respecto, es decir no se dará trámite a la solicitud del accionante.

III. DECISION Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: 25

Folio 379-381 26

Folio 337 C. Ppal 2

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22

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, según lo expuesto. SEGUNDO.-DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha tal como consta en el acta No.

Los Magistrados:

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ