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ACCIÓN POPULAR/ Equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de recursos naturales/Construcción de cementerio en inmediaciones de humedal. “En el caso concreto, la construcción de un cementerio en inmediaciones del Humedal La Marquesa Doria, generaría un impacto ambiental de consecuencias nefastas para el ecosistema, con lo cual se afectaría a todas aquellas personas que se encuentran dentro del área de influencia del humedal, así como la flora y la fauna que requieren de él para su subsistencia. Por otra parte, es preciso señalar que si bien se encuentra demostrado en el sub lite, que las empresas gestoras del proyecto solicitaron y se les otorgaron los permisos exigidos por la ley para la construcción del parque cementerio y el Decreto 1220 de 2.005 no exige para el desarrollo de estas actividades el otorgamiento de licencia ambiental, lo cierto es que dentro del proceso se encuentra plenamente acreditado, que a pesar de contar con los permisos respectivos, el Parque Cementerio Getsemaní afecta de manera directa el Humedal Doria y su zona de protección, razón por la cual es necesario protegerlo, con el fin de evitar un desastre ambiental de enormes proporciones que afecte el ecosistema en tal proporción que sea imposible su recuperación. Así las cosas, le asiste razón al A Quo al señalar que si bien la sociedades Construcol Ltda y Campo Santo Getsemaní Ltda afectan con la construcción del parque cementerio al Humedal La Marquesa Doria, también es cierto que la afectación de los derechos e intereses colectivos se genera por la omisión en que incurrieron el municipio de Timbío (Cauca) y el Departamento del Cauca al otorgar los respectivos permisos para la ejecución del proyecto sin haber tenido en cuenta el impacto ambiental sobre el mencionado ecosistema”. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, tres (3) de agosto dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente 19001333100520100030401 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIÓN POPULAR/ Equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de recursos naturales/Construcción de cementerio en inmediaciones de humedal.

“En el caso concreto, la construcción de un cementerio en inmediaciones del Humedal La Marquesa Doria, generaría un impacto ambiental de consecuencias nefastas para el ecosistema, con lo cual se afectaría a todas aquellas personas que se encuentran dentro del área de influencia del humedal, así como la flora y la fauna que requieren de él para su subsistencia. Por otra parte, es preciso señalar que si bien se encuentra demostrado en el sub lite, que las empresas gestoras del proyecto solicitaron y se les otorgaron los permisos exigidos por la ley para la construcción del parque cementerio y el Decreto 1220 de 2.005 no exige para el desarrollo de estas actividades el otorgamiento de licencia ambiental, lo cierto es que dentro del proceso se encuentra plenamente acreditado, que a pesar de contar con los permisos respectivos, el Parque Cementerio Getsemaní afecta de manera directa el Humedal Doria y su zona de protección, razón por la cual es necesario protegerlo, con el fin de evitar un desastre ambiental de enormes proporciones que afecte el ecosistema en tal proporción que sea imposible su recuperación. Así las cosas, le asiste razón al A Quo al señalar que si bien la sociedades Construcol Ltda y Campo Santo Getsemaní Ltda afectan con la construcción del parque cementerio al Humedal La Marquesa Doria, también es cierto que la afectación de los derechos e intereses colectivos se genera por la omisión en que incurrieron el municipio de Timbío (Cauca) y el Departamento del Cauca al otorgar los respectivos permisos para la ejecución del proyecto sin haber tenido en cuenta el impacto ambiental sobre el mencionado ecosistema”.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, tres (3) de agosto dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Expediente 19001333100520100030401 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes

accionadas, contra la Sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el

Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán,

mediante la cual se concedió la protección de los derechos e intereses

colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y

el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; y la seguridad

y la salubridad públicas, vulnerados por la Sociedad Construcol Ltda, Campo

Santo Getsemaní Ltda, el Municipio de Timbío (Cauca) y el Departamento del

Cauca – Secretaría Departamental de Salud.

I. ANTECEDENTES

I. La demanda1

El señor FERNANDO CARVAJAL GOMEZ, presidente del “Comité Prodefensa del

Rio Maco”, promovió demanda en ejercicio de la acción popular en contra del

Municipio de Timbío (Cauca), la Empresa CONSTRUCOL LTDA y el

Departamento del Cauca - Secretaría Departamental de Salud, con el fin de

que se protejan los derechos e intereses colectivos que resultan vulnerados por

la construcción del parque cementerio “Campo Santo Getsemani” en el

municipio de Timbío (Cauca).

1.1. Las pretensiones

En ese orden, la parte accionante solicitó se despachen a favor las siguientes

pretensiones:

“PRIMERO: Solicito señor(a) Juez, de conformidad con la Ley 472 de 1998, DECLARAR a la empresa CONSTRUIMOS COLOMBIA “CONSTRUCOL LTDA” empresa que lidera el proyecto parque cementerio “CAMPO SANTO GETSEMANÍ”, representado legalmente por el ciudadano JULIAN ANDRÉS VALVERDE( NIT Nº 900 153 706-2) ejerce una actividad que implica amenaza para los bienes de uso público especialmente el humedal LA MARQUEZA- DORIA y otras fuentes hídricas como el río Maco, Chorrera o Piedras aledaños al

1 Folio No 1 a 16 del Cuaderno Principal No 1.

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lugar donde las veredas consumen el agua mediante los acueductos veredales para preparar los alimentos, para la actividad agraria y como recurso ecoturístico, entre otros, en consecuencia se ordene que cesen toda actividad de amenaza y destrucción del humedal La Marqueza-Doria. SEGUNDO: Solicito señor(a) Juez, de conformidad con la Ley 472 de 1998, DECLARAR a la empresa CONSTRUIMOS COLOMBIA “CONSTRUCOL LTDA” empresa que lidera el proyecto parque cementerio “CAMPO SANTO GETSEMANÍ”( por acción), la Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Timbío y los que dentro del proceso resulten vinculados como responsables por acción u omisión por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. En consecuencia se revoquen las licencias otorgadas que no guarden relación con los criterios expuestos por la Autoridad Ambiental y se inicien los procesos sancionatorios a que den lugar y reparen el daño ambiental a favor de los recursos naturales que se buscan proteger con la presente acción. TERCERO: Solicito señor(a) Juez, de conformidad con la Ley 472 de 1998 se reconvenga a los propietarios colindantes con el humedal “LA MARQUEZA o DORIA”, especialmente a los señores EDWAR

MAURICIO MUÑOZ y OLGA RESTREPO DORIA y de contera a la(s) notaria(s) para que se abstengan de realizar ventas o enajenaciones que amenacen o pongan en peligro el humedal y en tal sentido conservar la margen de los 30 metros de franja protectora alrededor del humedal “DORIA o LA MARQUESA” continuo a sus predios, a fin de evitar el deterioro de este espejo de agua o su desaparecimiento a futuro y la recuperación de esta zona protectora que se encuentra afectada.

CUARTO: Solicito señor(a) Juez, de conformidad con la Ley 472 de 1998 se ORDENE al Municipio de Timbío como medida que permita reparar y conservar el Humedal “DORIA o LA MARQUESA” se establezca un plan de reforestación, en el mínimo plazo, de acuerdo a los parámetros que señale la Autoridad Ambiental para este tipo de bienes de uso público que constituye un recurso hídrico amenazado que hace parte del complejo de humedales de la meseta de Popayán y que da origen a fuentes hídricas superficiales que son afluentes de los ríos Hondo y Robles y por consiguiente se deben proteger con mucho celo.

QUINTO: Solicito señor(a) Juez que de acuerdo al artículo 39 de la Ley 472 de 1998 se reconozca el incentivo económico “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un

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incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.”

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia, integrado por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el actor y los miembros de la vereda la Chorrera del Municipio de Timbío”.

1.2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes

hechos:

Señaló que en el kilómetro 11 sobre la vía Panamericana que de Popayán

conduce a Timbío (Cauca) y sobre la margen derecha en la vereda Los Robles

se encuentra ubicado el Gran Humedal “LA MARQUEZA - DORIA” de

aproximadamente nueve (9) hectáreas en su sola cabeza y con un total de

83.28 hectáreas en su conjunto, recurso hídrico que considera amenazado y el

cual hace parte del complejo de humedales de la meseta de Popayán

Afirmó que el humedal contribuye con los ríos Maco, Chorrera y Piedras y más

adelante con la formación de otro patrimonio eco-turístico del municipio de

Timbío, como lo es la cascada La Chorrera. Así mismo, da origen a fuentes

hídricas superficiales que son afluentes de los ríos Hondo y Robles.

Indicó que el día 29 de enero de 2009 el señor Julián Valverde radicó la solicitud

de licencia ambiental bajo el Nº 000606, para el proyecto “Construcción

Campo Santo Getsemaní”, en la vereda Los Robles, municipio de Timbío

(Cauca).

Señaló, que sin contar las licencias requeridas se inició la ejecución de las obras

de construcción del proyecto, ante lo cual, la Junta de Acción Comunal de la

Vereda La Chorrera del Municipio de Timbío, con coadyuvancia de 103 firmas,

mediante oficio radicado en la CRC bajo el Nº 05406 del 14 de julio de 2009,

solicitó la suspensión de la construcción del proyecto, debido a que no fue

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socializado con la comunidad, la posible contaminación del río y del humedal

aledaño.

Aseveró que la C.R.C. realizó una visita al lugar donde se desarrolla el proyecto

“Construcción Campo Santo Getsemaní”, presentando el informe

Nº 150.02.006946 del 23 de junio de 2009, en el cual, se indicó que existe una

afectación al humedal como consecuencia de las obras de construcción

adelantadas. Se indicó adicionalmente en el informe, que el proyecto no

cuenta con los permisos, licencias y demás documentos necesarios para su

ejecución.

El día 27 de julio del 2009, la CRC mediante la Resolución Nº 00271 impuso

medida preventiva contra la empresa Construcol Ltda., ordenando la

suspensión inmediata de las obras y actividades de adecuación del

mencionado proyecto.

Indicó que la comunidad de la vereda la Chorrera solicitó a la Procuraduría

General de la Nación iniciar investigación disciplinaria por la construcción del

Parque Cementerio en el Municipio de Timbío sin tener en cuenta la afectación

al humedal La Marqueza Doria.

El día 5 de marzo de 2010, el Director General y Subdirector de Gestión

Ambiental de la C.R.C. mediante oficio Nº 150.01- 02002 requirieron al Alcalde

Municipal de Timbío, para que implementara las medidas de manejo ambiental

tendientes a mitigar y conservar el área de protección alrededor del humedal

“Doria o la Marquesa”.

Afirmó que a pesar de que la Corporación Autónoma Regional del Cauca

C.R.C. Ltda, mediante la Resolución Nº 0105 del 14 de abril de 2010, negó la

Licencia Ambiental a la Empresa Construcol, la constructora continuó

ejecutando las obras de construcción del parque cementerio.

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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Por último, sostuvo que el día 03 de junio de 2010 el Director de la Corporación

Autónoma Regional del Cauca C.R.C. presentó denuncio penal ante la Fiscalía

General de la Nación en contra de Julián Andrés Valverde Campo por el

presunto delito “contaminación ambiental”.

2. Recuento procesal

La demanda fue presentada el veintidós (22) de junio del 20102, siendo

admitida mediante auto del 30 de junio de 20103.

De la demanda fue notificado el Procurador en Asuntos Administrativos4, a la

Defensoría del Pueblo5, al municipio de Timbío (Cauca)6 y a la empresa

Construcol Ltda7.

La Defensoría del Pueblo mediante escrito del 29 de julio de 2.0108 presentó

coadyuvancia a la presente acción popular.

Por auto del 05 de agosto del 20109, se dispuso tener como Coadyuvante en la

presente acción a la Señora Silva Oliva Joaqui, así como a la Defensoría del

Pueblo.

Por auto del día 20 de Agosto de 2010, se resolvió la solicitud presentada por la

Defensoría del Pueblo, decretando como medida cautelar la cesación de las

actividades en el Proyecto Parque Cementerio “Campo Santo Getsemaní”

efectuadas por la Empresa “CONSTRUCOL LTDA”.

Mediante auto del 14 de septiembre de 201010, se declaró la nulidad de lo

actuado a partir del auto que señala fecha para la realización de la Audiencia

de Pacto de Cumplimiento por lo que se ordenó la vinculación del

2 Folio 34 del Cuaderno principal 1 3 Folio 35 del Cuaderno principal 1 4 Folio 49 del Cuaderno principal 1 5 Folio 51 del Cuaderno principal 1 6 Folio 52 del Cuaderno principal 1 7 Folio 53 del Cuaderno principal 1 8 Folios 109 a 122 del Cuaderno principal 1 9 Folio 132 del Cuaderno principal 1 10 Folio 240 a 241 del Cuaderno principal 2

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Departamento del Cauca, surtiéndose la notificación de la admisión de la

demanda11.

Por auto del 24 de noviembre de 2010,12 se dispuso vincular a la Corporación

Autónoma Regional del Cauca - CRC a la presente acción.

Por auto del 10 de diciembre de 201013, se declaró la nulidad de lo actuado a

partir del auto admisorio de la acción, en razón que no se había notificado a la

SOCIEDAD CONSTRUCOL LTDA, disponiendo notificar nuevamente a todos los

sujetos procesales.

El día 17 de febrero de 201114, se negó la medida cautelar solicitada por el

accionante y se ordenó la vinculación de los Señores Eduer Mauricio Muñoz y

Olga Restrepo Doria.

3. La contestación de la demanda

3.1. Campo Santo Getsemaní Ltda15

La Sociedad Campo Santo Getsemaní Ldta por intermedio de su representante

legal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Manifestó su oposición a las pretensiones formuladas con la demanda,

indicando que las actividades comerciales adelantadas por la empresa

accionada se han adelantado con estricta sujeción a la ley y amparadas en

licencias y autorizaciones administrativas expedidas por las autoridades

competentes.

Señaló que la actividad desarrollada por la Sociedad Campo Santo Getsemaní

Ltda, no ha generado riesgo alguno de contaminación, prueba de ello son los

resultados de las pruebas científicas que se han desarrollado.

11 Folio 242 del Cuaderno principal 2 12 Folio 329 del Cuaderno principal 2 13 Folio 362 a 372 del Cuaderno principal No 2. 14 Folios 18 a 24 del Cuaderno de Medidas Cautelares. 15 Folio 394 a 399 del Cuaderno principal 2

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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Finalmente señaló que las actuaciones realizadas por la CRC, son caprichosas,

pues no ha logrado probar que efectivamente el proyecto ejecutado por la

sociedad accionada conlleve en sí mismo la vulneración de derechos

colectivos y la afectación del medio ambiente.

3.2 Corporación Autónoma Regional del Cauca-CRC16

La Corporación Autónoma Regional del Cauca-CRC, dio contestación a la

acción por intermedio de apoderado judicial, en los siguientes términos:

La Autoridad ambiental aceptó los hechos en los cuales se soporta la acción

constitucional.

Señaló que la CRC conforme a las recomendaciones presentadas por el

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, desarrolló

conjuntamente con la organización W.W.F. una clasificación en el año 2005 de

todos los humedales de la meseta de Popayán y la región del Puracé, con el fin

de concretar el plan de manejo de los humedales en el Departamento del

Cauca. En el estudio se reportaron 115 humedales, de los cuales el humedal

Doria en Timbío (Cauca) se encuentra entre los que tienen mayor cantidad de

géneros.

Manifestó que en el citado estudio se logró establecer que los humedales

naturales están siendo afectados por una perturbación severa, lo cual es

causado por la canalización, urbanización y represamiento.

De la caracterización realizada a los humedales de la meseta de Popayán, se

clasificó al humedal Doria como una unidad de manejo para la Preservación y

Protección Ambiental, en razón a la importancia que este humedal tiene como

fuente de nacimiento del río Maco, generador de espejos para el humedal

16 Folio 419 a 425 del Cuaderno principal 3

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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Cenegueta, el surtimiento a tres acueductos y el vertimiento de agua al río Las

Piedras, que a su vez vierte al río Hondo y éste al río Cauca.

Así mismo se indicó, que la zona de influencia del humedal Ciénaga la

Marquesa es de aproximadamente 22.000 habitantes.

Recalcó sobre la importancia de los humedales en los ecosistemas productivos,

los cuales son vitales tanto para el ciclo de la vida humana como para la

animal y vegetal.

La CRC sostuvo que la empresa Construcol Ltda, el Municipio de Timbío, la

Secretaría Departamental de Salud del Cauca y la Secretaría de Salud de

Popayán, no le han dado la importancia y atención que merece la zona en

donde se encuentra ubicado el humedal Doria.

Afirmó que la empresa Construcol Ltda no acató la medida de suspensión

inmediata ordenada por la CRC, insistiendo la empresa en construir y operar un

cementerio sobre una unidad de manejo considerada como de Preservación y

Protección Ambiental, contribuyendo con ello a la contaminación ambiental.

Por otra parte, aseveró que el Municipio de Timbío (Cauca) ha incumplido con

sus responsabilidades legales relacionadas con la preservación y protección del

medio ambiente. Indicó a su vez, que se debe revisar el Plan de Ordenamiento

Territorial del Municipio de Timbío (Cauca) en lo referente a los componentes

generales y estructurales relacionados con las áreas de conservación

protección ambiental.

3.3 Departamento del Cauca17.

El Departamento del Cauca por intermedio de apoderado judicial dio

contestación a la demanda en los siguientes términos:

17 Folio 428 a 433 del Cuaderno principal 3

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Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, en razón a que la

entidad en ningún momento ha violado los preceptos normativos alegados por

el accionante.

Señaló que la empresa Construcol Ltda agotó las instancias requeridas para el

otorgamiento de licencias para ejecutar su proyecto y entre ellas el concepto

sanitario de inhumación, el cual fue expedido favorablemente por la Secretaría

de Salud del Departamento del Cauca, siendo ésta, una instancia más para la

obtención de las respectivas licencias.

Afirmó que el día 04 de junio y 27 de agosto de 2.010, la Secretaría de Salud del

Departamento del Cauca realizó visitas al Parque Cementerio Getsemaní, en

las cuales se observó que respecto del servicio de inhumación, el parque

cumplía con lo estipulado en la Resolución No. 1447 de 11 de mayo de 2009,

razón por la cual se otorgó concepto favorable condicionado en ambos

registros, toda vez que se encontraba en proceso de construcción.

De lo anterior, concluyó que la entidad no ha vulnerado los derechos colectivos

invocados por el actor, pues la Secretaría de Salud Departamental del Cauca

ha cumplido con los parámetros establecidos en la Ley.

Manifestó que la empresa Construcol Ltda, solicitó a la Alcaldía del Municipio

de Timbío el otorgamiento de la licencia de construcción, la cual le fue

expedida pero condicionada a que con la ejecución de las obras se

garantizara la salubridad, la estabilidad de terrenos, edificaciones y elementos

constitutivos del espacio público, así como los recursos naturales, quedando la

obra limitada exclusivamente a las construcciones civiles que no requieran de

licencia ambiental.

Señaló que la Alcaldía Municipal de Timbío dio concepto de uso de suelo

condicionado para adelantar la construcción del proyecto Parque Cementerio

Campo Santo Getsemaní, de acuerdo con la Resolución No 1447 de 2009 y la

Ley 9 de 1979.

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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Aseveró que la empresa Construcol Ltda., contrató un muestreo de suelos del

terreno con la Universidad del Cauca y con el Acueducto de Popayán, estudios

que dieron como resultado que no existe contaminación ambiental desde el

punto de vista físico-químico en ninguno de los sitios muestreados.

Finalmente, indicó que mediante oficio del 6 de octubre de 2.010, la Secretaría

de Planeación e Infraestructura de Timbío (Cauca), manifestó que el PBOT del

municipio no aparece ubicado el Humedal La Marqueza ni el sitio denominado

Casa del Lago, y que al no estar contemplado en el PBOT, no está

caracterizado como tal. Así mismo señaló, que conforme a la verificación

ocular realizada a la respectiva área, se reconoce vegetación arbustiva y

palustre, que de conformidad con el PBOT no es una zona destinada para

reforestación, ni es considerada como área protegida.

3.4 Sociedad Construcol Ltda18.

La Sociedad Construcol Ltda., por intermedio de su Representante Legal dio

contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifestó que en ningún momento la constructora omitió instancia alguna para

acceder a las licencias y permisos requeridos para adelantar las obras civiles del

proyecto Campo Santo Getsemaní, acudiendo a cada una de las autoridades

pertinentes, quienes le otorgaron las licencias y permisos.

Señaló que se contrató un muestreo de suelos, estructural, hidráulico sanitario,

de aire y muestreos con la Universidad del Cauca, el cual determinó que no se

ha producido ningún impacto negativo, sino que por el contrario, el impacto ha

sido positivo. La anterior conclusión, fue reafirmada por la Oficina de

Planeación de Timbío y la Secretaría Departamental del Salud del Cauca.

18 Folio 434 a 436 del Cuaderno Principal 3

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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Indicó que en razón a que la constructora está desarrollando una actividad

económica permitida y garantizada por el Estado Colombiano, no se le pueden

exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

Finalmente expresó que el proyecto de construcción de cementerio no

requiere licencia ambiental, que no existe contaminación ambiental y prueba

de ello es que la CRC no ha podido cerrar la obra, porque no ha tenido

pruebas técnicas y científicas que demuestren la presunta contaminación.

3.5 Municipio de Timbío (Cauca)19.

El Municipio de Timbío (Cauca) contestó la demanda oponiéndose a las

pretensiones, al considerar que ni el Municipio de Timbío ni la empresa

Construcol Ltda, han incurrido en omisión alguna que haya violado o amenace

violar los derechos colectivos mencionados por el accionante, en tanto que

han dado cumplimiento a la normatividad vigente.

Señaló que en las visitas realizadas al lugar, se evidenció la zona de aislamiento

para la protección del humedal de acuerdo con la exigencia de la C.R.C.

Indicó que no se han vulnerado derechos colectivos, en tanto la Licencia de

Subdivisión de predio y la licencia de construcción del parque cementerio

Getsemaní, fueron emitidas previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por

la Ley 388 de 1.997, la Ley 9 de 1979 y la Resolución 1447 de 2.009.

Argumentó que la carga probatoria para demostrar la afectación de los

derechos colectivos por parte del ente territorial, no está demostrada ni

probada en el presente asunto, por lo tanto no puede afirmase una vulneración

de los mismos.

Formuló como excepción de fondo la “Inexistencia de violación de los intereses

colectivos invocados”.

19 Folio 520 a 534 del Cuaderno Principal 3

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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3.6 Olga Restrepo Doria20.

La Señora Olga Restrepo Doria dio contestación a la demanda, manifestando

que ha solicitado el respeto de su propiedad privada a través de derechos de

petición interpuestos ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la

Fiscalía y el Instituto “Geográfico Agustín Codazzi”, por los fuertes movimientos

de tierra y afectación al medio ambiente ocasionados por la ejecución de

obras civiles en sus terrenos ubicados en el Municipio de Timbío.

3.7 Eduer Mauricio Muñoz Noguera21.

El Señor Eduer Mauricio Muñoz contestó la demanda en forma extemporánea22.

4. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento

En atención a los dictados del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a

las partes a audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 16 de junio de 201123,

la cual se declaró fracasada por la inasistencia de una de las partes24.

20 Folio 610 del Cuaderno Principal 4 21 Folio 631 a 650 del Cuaderno Principal 4 22 Folio 652 del Cuaderno Principal 4 23 Folio 732 a 741 del Cuaderno Principal 4 24 Folio 759 del Cuaderno Principal 4

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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5. La providencia apelada25

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión

del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 14 de marzo de 2012 amparó

los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia

del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos

naturales; y la seguridad y la salubridad públicas.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a las entidades accionadas

desarrollar las acciones administrativas y técnicas para la exhumación de los

todos los cuerpos y restos humanos que se encuentren sepultados en el Parque

Cementerio Getsemaní, ubicado en la vereda Los Robles del Municipio de

Timbío (Cauca) y su posterior traslado hacia un cementerio debidamente

autorizado.

A su vez, el A Quo ordenó la suspensión de los efectos de las licencias sin

número de septiembre dos (2) de 2009 y la No. 072 del 23 de diciembre de

2.009, expedidas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Timbío

(Cauca)

La anterior decisión se sustenta en el hecho de que las sociedades Construcol

Ltda y Campo Santo Getsemaní, el Municipio de Timbío (Cauca) y el

Departamento del Cauca, vulneran los derechos e intereses colectivos

invocados en la demanda, las primeras por la ejecución de la obra para la

construcción de un Parque Cementerio sobre una zona protegida, como lo es

el Humedal La Marquesa – Doria, y las entidades territoriales por haber

autorizado y expedido licencias de construcción y el concepto de viabilidad,

sin tener en cuenta el grave impacto que le podía ocasionar a una fuente de

agua.

Indicó que las actividades desplegadas por las entidades accionadas generan

un riesgo al goce de un ambiente sano, a la preservación de la flora y fauna, el

25 Folio 1040 a 1053 del Cuaderno Principal 6

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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suministro de agua para el consumo y demás actividades humanas, la

seguridad y salubridad públicas, de forma especial para los habitantes y

residentes de la vereda La Chorrera y demás personas que viven en el área de

influencia del humedal.

Respecto de la solicitud de revocatoria de las licencias otorgadas por el

Municipio de Timbío (Cauca) para la construcción del proyecto de Parque

Cementerio Getsemaní, el A Quo dispuso que si bien la presente acción no

tiene por objeto analizar la legalidad de los actos administrativos, es

procedente ordenar la suspensión de los efectos de los mismos, en razón a que

con la ejecución de las obras autorizadas se vulneran los derechos e intereses

colectivos que fueron protegidos en el fallo impugnado.

En la providencia se determinó la conformación de un comité para la vigilancia

de la sentencia, el cual está integrado por el juez, el accionante, las entidades

accionadas, la CRC, el Personero Municipal de Timbío (Cauca) y el Procurador

Ambiental y Agrario del Cauca.

7. El recurso de apelación

7.1 Departamento del Cauca26

El Departamento del Cauca mediante escrito presentado el 23 de marzo de

2.012 interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente el

artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, con el fin

de desvincular al ente territorial.

Como fundamento del recurso, expuso que no se le puede endilgar

responsabilidad solidaria al Departamento del Cauca – Secretaría de Salud por

los supuestos perjuicios ocasionados por los particulares, en razón a que en

asuntos como el que se debate en la presente acción, sus funciones se

circunscriben solamente a la realización de acciones de inspección, vigilancia y

26 Folios 1058 a 1060 del Cuaderno Principal 6

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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control de los factores de riesgo que afectan la salud humana en coordinación

de las autoridades ambientales.

7.2 Sociedades Construcol Ltda y Campo Santo Getsemaní27

La empresa Construcol Ltda. y la Sociedad Campo Santo Getsemaní

interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 14 de marzo de 2012,

al considerar que en la presente acción se logró demostrar que: (i) no se vulneró

derecho ambiental colectivo alguno, (ii) que la construcción del Parque

Cementerio Getsemaní no constituye riesgo para la comunidad de la zona, (iii)

que se tramitaron y obtuvieron en forma oportuna las licencias que la ley

consagra para la creación del Parque Cementerio, (iv) se ha respetado la

franja de 30 metros que determina la ley para la protección de los suelos, agua,

vida humana y animal, (v) que el POT del Municipio de Timbío (Cauca) no tiene

en cuenta el humedal y no acoge su existencia dentro de la municipalidad.

Indicó que el bien inmueble donde se construye el Campo Santo Getsemaní no

está dentro del humedal, no afecta la norma exigida por el Código Nacional

de Recursos Naturales en área de rivera de ríos, lagos, laguna o humedales, ya

que existe una distancia de 40 metros desde el inicio del humedal hasta la

entrada del campo santo, cuando la norma consagra 30 metros, además de

las adecuaciones para el arreglo de bóvedas para la cadavérica y un equipo

de purificación y saneamiento de agua para los fluidos.

Manifestó si bien la legislación colombiana exige el otorgamiento de licencias

ambientales para la ejecución de proyectos o actividades que puedan generar

un impacto ambiental negativo, para el caso de la construcción de

cementerios, este permiso no se requiere.

En relación con la CRC, indicó que no están dentro de sus funciones otorgar

licencias de construcción, y por lo tanto, no era factible decretar la suspensión

de las obras. Bajo esas condiciones, se solicitó la revocatoria directa ante la

27 Folio 1066 a 1081 del Cuaderno Principal 6

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corporación ambiental, sin que se obtuviera pronunciamiento de fondo,

configurándose de esta forma el silencio administrativo.

Indicó que hasta la fecha, no se ha realizado estudio alguno por parte de la

CRC u otra autoridad competente sobre las características del proyecto y las

obras de adecuación que existen en el mismo, las cuales responde a las

exigencias formuladas por la autoridad ambiental.

Aseguró que si en gracia de discusión se aceptara la existencia de un daño, el

demandante no allegó al proceso elementos probatorios que demuestren su

existencia, así como tampoco que el daño sea imputable a la actividad de

construcción del Parque Cementerio Getsemaní.

Señaló que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se observa

que las bóvedas se encuentran protegidas en material de concreto, razón por

la cual no hay lugar a señalar que la descomposición de los cuerpos coloque

en riesgo el humedal por la trasfiguración de microorganismos.

Manifestó que en el asunto de autos no se realizó prueba ocular o pericial que

le permitieran al juez de primera instancia determinar sí se respetó o no la zona

de protección de los 30 metros que exige el ordenamiento jurídico, sí existe

población circundante al humedal y si la presencia de éstos afecta o no al

humedal.

8. Actuación en segunda instancia

Mediante auto del 25 de abril de 2.01228 se admitió el recurso de apelación

incoado por las partes accionadas. Por auto de mayo 10 del mismo año se

corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar29, etapa

en la cual se presentaron las siguientes alegaciones:

28 Folio 1086 del Cuaderno principal 6 29 Folio 1090 del Cuaderno principal 6

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8.1 Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC30

La Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC solicitó se confirme la

sentencia de primera instancia, toda vez que en el proceso se demostró la

vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de

las entidades accionadas como consecuencia de la construcción del Parque

Getsemaní en la vereda Los Robles del Municipio de Timbío (Cauca), el cual

constituye un riesgo para la comunidad, los recursos naturales y el medio

ambiente.

Indicó que el Humedal La Marquesa – Doria se está viendo afectado por la

construcción del Parque Cementerio Getsemaní y la omisión administrativa en

que ha incurrido el Municipio de Timbío (Cauca), al ser negligente en la

aplicación de las normas ambientales para el manejo de las zonas catalogadas

como humedales.

Indicó que según lo establecido en el PBOT del Municipio de Timbío (Cauca), el

área del proyecto denominado Parque Cementerio Getsemaní tiene un uso de

suelo catalogado como Zona de Producción Agropecuaria Semintensiva, razón

por la cual no está permitido por la ley la construcción de un cementerio, toda

vez que se trata de una actividad comercial de alto impacto ambiental,

sanitario y urbanístico. No obstante, la Alcaldía municipal de Timbío (Cauca)

expidió la licencia de Subdivisión de Predios y la licencia de construcción,

desconociendo lo dispuesto en el PBOT.

Señaló que la CRC negó lo licencia ambiental para la construcción y operación

de un Horno Crematorio dentro del mencionado cementerio, en razón a la

especial protección que requiere el Macizo Colombiano.

Manifestó que el proyecto de parque cementerio se busca realizar afectando

el recurso hídrico como lo es el Humedal Doria, el cual hace parte del complejo

30 Folio 1092 a 1112 del Cuaderno principal 6

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de humedales de la meseta de Popayán y es el nacimiento de diversas fuentes

hídricas.

Afirmó que si bien en Colombia se reconoce y garantiza la propiedad privada,

ésta debe cumplir una función social, dentro de lo cual se enmarca la función

ecológica, razón por la cual no se puede abusar de su explotación en contra

de los preceptos para la conservación del medio ambiente.

Precisó que los estudios de suelos - nivel freático - de la Universidad del Cauca,

estudio de cuerpo de agua (Humedal) del laboratorio de la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Popayán y un concepto sobre pruebas técnico

científico de la Universidad del Cauca se realizó en el año 2010, cuando la

intervención del humedal se realiza desde el año 2009.

Así mismo indicó, que los estudios de las muestras recolectadas por la

Universidad del Cauca se realizaron en un laboratorio no certificado, razón por

la cual, la prueba técnica aportada al proceso por la entidad accionada no es

idónea.

Señaló que el apelante formuló una queja ante la Procuraduría General de la

Nación contra los funcionarios que adoptaron decisiones en el presente asunto,

iniciándose la correspondiente investigación disciplinaria, en la cual se

comprobó que la actuación de los disciplinados estuvo acorde con las normas

jurídicas, decretando el correspondiente auto de archivo.

8.2. Por las Sociedades Construcol Ltda y Campo Santo Getsemaní31

Mediante escrito del 22 de mayo de 2.012, presentaron su escrito de alegatos

indicando que en el fallo de primera instancia no se señaló el área de

protección del humedal, así como tampoco lo relacionado con cartografía,

coordenadas e información biofísica del área y el respectivo plan de manejo

de áreas de conservación y protección municipal.

31 Folios 1131 a 1133 del Cuaderno principal 6

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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Indicó que el llamado Humedal Doria se forma por las aguas que se vierten del

lago turístico construido con las aguas del río Maco, en el cual no existe una

sola planta como especie nativa hidrófila, el área está cubierta de pastos y

vegetación natural. No obstante, la parte accionada reconoce que se trata de

un humedal.

Señaló que los linderos del Parque Cementerio Getsemaní están después de 40

metros del humedal, es decir por fuera del área de protección señalada en 30

metros como lo exige la ley.

Manifestó que la protección del Humedal La Marquesa Doria ordenada por el

juez de primera instancia, se debe entender respecto del área de protección

señalada en 30 metros y no a la totalidad del bien inmueble, teniendo en

cuenta que sobre la misma área se ha permitido la creación de lagos y

restaurantes que de manera directa están afectando el humedal.

Por la anteriores razones, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se

nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La razón de inconformidad

La inconformidad de la parte impugnante, radica básicamente en considerar

contrario sensu a lo dicho por el A Quo en la providencia impugnada, que la

construcción y funcionamiento del Parque Cementerio Getsemaní en la vereda

Los Robles del Municipio de Timbío (Cauca) no afecta el Humedal La Marquesa

– Doria, y por lo tanto no se vulneran los derechos e intereses colectivos al

goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el

manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la

seguridad y la salubridad públicas invocados en la presente acción.

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2. La procedibilidad de la acción.

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la

Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como

finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos

resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de

los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son

únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también

los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados

internacionales celebrados por Colombia.

Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial busque la protección

de los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse

para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la

acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello

el Constituyente y el Legislador han previsto otro tipo de acciones o medio de

control a la luz de la Ley 1437 de 2011. La naturaleza de las acciones populares

por tanto es preventiva, y por lo anterior, el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472

de 1998 establece que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer

cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e

intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere

posible”.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión

de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza,

vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza

que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la

actividad humana y, c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la

señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser

demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

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3. De los derechos e intereses colectivos

En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que “los

derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los

intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo

individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos

particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No

deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de

personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y

colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los

objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de

los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los

miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los

demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos

que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma

individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo

por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización

cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones

individuales que cada uno pueda iniciar.”32

Con los elementos referidos en la sentencia que viene de trascribirse, el Consejo

de Estado en reiteradas oportunidades ha dicho que:

“El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas

estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas

de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que

recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que

es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad

de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real

de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar

establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los

particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La

Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia

porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen

32 Consejo de Estado. Sentencia de 10 de mayo de 2007, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01856-01(AP). C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobon

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situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho

colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del

derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada”33

4. Presupuestos de la Acción

La acción popular tiene como objeto la protección y la defensa de los derechos

e intereses colectivos y de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 472 de 1998,

procede para i) evitar un daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la

amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos y iii) restituir las

cosas a su estado anterior, si eso es posible. Como se observa, los dos primeros

objetivos de este instrumento procesal parten de la existencia de una afectación

actual o próxima de los derechos, pues tienen una naturaleza preventiva para

impedir la consumación del daño o evitar que el daño producido sea mayor. A

su turno, la tercera finalidad de la acción popular muestra la existencia de la

violación de derechos causada, por lo que se dirige a restablecer o volver las

cosas a su estado anterior, no con un fin principal de reparación económica sino

como un instrumento para restablecer el derecho cuyo daño ya se ha producido.

En esta última circunstancia se tiene que aunque la violación del derecho o

interés colectivo ya se causó, todavía es posible reparar el daño o retrotraer

alguno de los primeros efectos de la afectación de los mismos. A contrario sensu

no procedería la acción popular en aquellos casos en los que pese a suscitarse la

violación de los derechos e intereses colectivos no es factible restablecer las cosas

a su estado anterior.

De otra parte, es menester por parte del accionante, que demuestre, en principio,

el hecho dañoso que altera o vulnera los derechos o intereses que se pretenden

proteger. Así se desprende del artículo 30 de la citada ley, al definir que la carga

de la prueba corresponderá al demandante, salvo si por razones de orden

económico o técnico, la parte actora está en la imposibilidad de probarlo,

evento en el cual se traslada la carga probatoria a la entidad demandada o el

33 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 - AP. C.P. María Elena Giraldo Gómez

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juez de oficio deberá ordenar la práctica de las pruebas que considere

pertinentes.

5. Protección de los Humedales como fuentes hídricas.

Los humedales constituyen uno de los recursos hídricos más importantes de la

naturaleza, por lo cual requieren de una protección por parte del Estado y de la

sociedad.

Dentro del ciclo hidrológico, los humedales juegan un rol crítico en el

mantenimiento de la calidad ambiental y regulación hídrica de las cuencas

hidrográficas, estuarios y las aguas costeras, desarrollando, entre otras,

funciones de mitigación de impactos por inundaciones, absorción de

contaminantes, retención de sedimentos, recarga de acuíferos y proveyendo

hábitats para animales y plantas, incluyendo un número representativo de

especies amenazadas y en vías de extinción34.

Estos ecosistemas, han sido afectados y en algunos casos destruidos por

diferentes factores entre los que se encuentran una planificación y técnicas de

manejo inadecuadas, y políticas de desarrollo sectorial inconsistentes y

desarticuladas.

Ante la destrucción progresiva y creciente de los humedales, se han

desarrollado diferentes iniciativas a nivel internacional encaminadas a detener

la destrucción de estas fuentes hídricas.

Es así como en el año de 1971, se adoptó la “Convención Relativa a los

Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves

Acuáticas”, en Ramsar, Irán, y su subsecuente ratificación por parte de 131

Estados, lo cual representa un reconocimiento mundial sobre la importancia y

los beneficios que ofrecen estos ecosistemas acuáticos.

34 Ministerio de Ambiente. Política Nacional para Humedales interiores de Colombia. Estrategias para su conservación y uso sostenible. 2.002

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El Estado Colombiano, mediante la Ley 357 de 1997 incorporó al ordenamiento

jurídico la Convención de Ramsar, produciéndose la adhesión protocolaria el 18

de junio de 1998 durante la reunión Panamericana de la Convención

celebrada en Costa Rica y entrando en vigencia para el país a partir del 18 de

octubre de 1998.

Así las cosas, en los últimos tiempos tanto a nivel nacional como internacional se

han realizado esfuerzos por mitigar el impacto negativo que han sufrido los

humedales como consecuencia de las actividades agrícolas, la urbanización y

la contaminación.

Es por ello que se debe brindar una protección especial a estos ecosistemas

para que puedan ser utilizados de manera sostenible por las generaciones

presentes sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las

generaciones futuras. Así mismo, su conservación es esencial para el bienestar

ambiental y socioeconómico del Estado Colombiano.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha adoptado la definición de

los humedales presentada en la convención de Ramsar, la cual establece:

“son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o

superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial,

permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o

saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en

marea baja no exceda de seis metros”

Desde el punto de vista normativo, los humedales constituyen áreas de especial

protección por su importancia ecológica. Al respecto, la Corte Constitucional

ha sostenido lo siguiente:

“Los humedales son, desde un punto de vista estrictamente normativo,

áreas de especial importancia ecológica. Dicha calidad se deriva del

hecho de que Colombia se adhirió a la Convención de Ramsar, relativa a

la protección de este tipo de ecosistemas, así como de las sentencias

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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dictadas por esta Corporación y el Consejo de Estado, que ha reconocido

la especial importancia de los humedales.

(…)

Las áreas de especial importancia ecológica están sometidas a un régimen

de protección más intenso que el resto del medio ambiente. Dicha

protección tiene enormes consecuencias normativas, en la medida en que

(i) se convierte en principio interpretativo de obligatoria observancia

cuando se está frente a la aplicación e interpretación de normas que

afecten dichas áreas de especial importancia ecológica y (ii) otorga a los

individuos el derecho a disfrutar –pasivamente- de tales áreas, así como a

que su integridad no se menoscabe”35

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del veinte (20) de septiembre

de dos mil uno (2001), en el proceso 25000-23-25-000-2000-0254-01 (AP), sostuvo

que “Por sus características únicas los humedales prestan servicios hidrológicos y

ecológicos invaluables pues son uno de los ecosistemas más productivos del mundo.

Amén de su gran valor estético y paisajístico, tienen repercusiones mundiales sobre la

pesca pues dos tercios de ésta dependen de su buen estado. Mantienen, además, el

nivel freático que es un elemento indispensable para el adecuado desarrollo de la

agricultura, la producción de madera, el almacenamiento de aguas, la regulación de

inundaciones y la reducción de riesgos naturales. Los humedales estabilizan también las

fajas costeras, purifican las aguas para consumo y protegen los torrentes litorales; de

igual manera, constituyen un elemento esencial para la supervivencia de numerosas

especies de fauna y flora, varias de ellas en peligro de extinción.”

6. Funcionamiento de los cementerios.

La regulación de la prestación de los servicios de cementerios, inhumación,

exhumación y cremación de cadáveres ha sido regulada de manera especial

por la Resolución No. 1447 de 2009 expedida por el entonces Ministerio de la

Protección Social.

35 Corte Constitucional. Sentencia T-666 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

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En la resolución se define a los cementerios como el “Lugar destinado para

recibir y alojar los cadáveres, restos u órganos y/o partes humanas, ya sea en

bóvedas, sepultura o tumba, osarios y cenízaros; es un espacio para que la

comunidad rinda homenaje a la memoria de los seres queridos”.

El artículo 11 de la Resolución No. 1447 de 2009, determina que las direcciones

territoriales de salud son las encargadas de emitir el concepto sanitario para el

funcionamiento de los cementerios. Adicionalmente, consagra que se requiere

la aprobación de la oficina de planeación municipal sobre la localización del

cementerio.

Respecto de la localización y ubicación de los cementerios, el citado acto

administrativo dispone en su artículo 12 lo siguiente:

“El terreno para la localización de los cementerios debe cumplir con los

requisitos exigidos en el Título IV de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones

reglamentarias. Además, debe contar con el suministro de agua, energía

eléctrica y facilidades para el tratamiento, evacuación y disposición de

residuos líquidos, sólidos y gaseosos.

Los cementerios no podrán ser localizados en terrenos inundables o que

reciban aguas drenadas de terrenos más altos y contaran con la protección

necesaria mediante defensas para evitar inundaciones y derrumbes.

Los cementerios no podrán ser construidos en terrenos rellenos con basuras

que puedan causar problemas sanitarios y ambientales: contarán con vías

de acceso en condiciones transitables.

Los cementerios deben ubicarse alejados de industrias o actividades

comerciales que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de

contaminación. Igualmente, deben estar aislados de focos de insalubridad y

separados de viviendas, conjuntos residenciales y recreacionales, botaderos

a cielo abierto, rellenos sanitarios, plantas de beneficio, plazas de mercado y

colegios, cumpliendo con lo establecido en el respectivo Plan de

Ordenamiento Territorial – POT - del municipio.

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PARÁGRAFO 1. Si por razones de localización de un cementerio no es posible

disponer de sistemas públicos domiciliarios de agua, recolección de basuras

y disposición de residuos liquidas de tipo doméstico, éstos deben proveerse

por medios propios para su operación y disposición final con las debidas

condiciones sanitarias y ambientales, al igual que los permisos a que hubiere

lugar.

PARÁGRAFO 2. Dentro del área interna enmarcada por el cerco perimetral,

no deben existir otras edificaciones, industrias, instalaciones o viviendas,

ajenas a la actividad propia de los cementerios y a su seguridad”.

7. Caso concreto

7.1. Existencia del Humedal La Marquesa – Doria dentro del complejo de

humedales de la meseta de Popayán.

Al proceso se aportó copia auténtica de estudio de caracterización ambiental

de los humedales de la meseta de Popayán y Puracé en el Departamento del

Cauca y el plan de conservación de estos ecosistemas, el cual fue realizado por

la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la WWF (World Wildlife Fund

Inc)36.

En el estudio se indica que “los humedales figuran entre los ecosistemas más

productivos de la Tierra, ayudan a mitigar inundaciones, retienen sedimentos,

sustancias tóxicas y nutrientes, poseen una alta biodiversidad, controlan la erosión,

almacenan carbono, proveen servicios de trasporte y de recreación y son fuente

importante de alimento. Es por ello que los humedales han jugado un papel primordial

en el desarrollo y sostén de las sociedades en todas las partes del mundo desde

tiempos inmemoriales”

Del trabajo de investigación para la caracterización del complejo de

humedales de la meseta de Popayán, se realizó un inventario de los humedales

36 Al proceso se aportaron los cuatro tomos del estudio de Caracterización de los humedales de la meseta de Popayán y Puracé en el Departamento del Cauca

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existentes en esta zona del departamento del Cauca, relacionado dentro de

este complejo al Humedal Doria, el cual se encuentra ubicado en la vereda Los

Robles del Municipio de Timbío (Cauca).

Así las cosas, conforme a lo indicado por la Corporación Autónoma Regional

del Cauca como máxima autoridad ambiental del departamento, se encuentra

plenamente acreditada la existencia del Humedal Doria, el cual hace parte del

complejo de humedales de la meseta de Popayán.

En razón a que en el sub lite se encuentra acreditada la existencia del Humedal

Doria, es preciso realizar el análisis del asunto bajo la perspectiva de la

protección especial que a nivel internacional y nacional se les ha otorgado, en

consideración a la importancia que estos ecosistemas tienen en el desarrollo y

bienestar de la humanidad.

7.2. Los motivos de impugnación del fallo de primera instancia y lo probado en

el proceso

El A Quo consideró en la providencia impugnada, que existe una vulneración

de los derechos e intereses colectivos relacionados con a) El goce de un

ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y

las disposiciones reglamentarias; b) La existencia del equilibrio ecológico y el

manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su

desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La

conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de

especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas

fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la

preservación y restauración del medio ambiente y c) La seguridad y salubridad

públicas, como consecuencia de la construcción del Parque Cementerio

Getsemaní en la vereda Los Robles del municipio de Timbío (Cauca), buscando

con ello evitar el daño contingente o hacer cesar el peligro o la amenaza sobre

el Humedal La Marquesa - Doria.

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

30

Contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, la entidad accionada en

su recurso de apelación, sostiene que se tramitaron y obtuvieron en forma

oportuna las licencias que la ley consagra para la creación del Parque

Cementerio. Así mismo, manifiesta que la construcción del cementerio no ha

generado ningún riesgo para la comunidad de la zona y se ha respetado la

franja de 30 metros que determina la ley para la protección de los suelos, agua,

vida humana y animal, razón por la cual considera que no está demostrada la

vulneración de los derechos e intereses colectivos protegidos.

Analizado el material probatorio, en sub lite se encuentran probados los

siguientes supuestos de hecho relevantes para el asunto:

Para la realización del proyecto Parque Cementerio Getsemaní, la empresa

Construcol Ltda solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca –

CRC, la licencia ambiental para ejecución del respectivo proyecto, el cual

incluía Sala de Cremación, Morgue y Laboratorio Forense, diligenciado el

Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental de fecha 29 de

enero de 200937.

Según Concepto de Uso de Suelo expedido por la Secretaría de Planeación e

Infraestructura del Municipio de Timbío (Cauca) de fecha 12 de julio de 2.009, se

indicó que el predio en donde se desarrollará el Parque Cementerio Getsemaní,

tiene uso de suelo como “ZONA DE PRODUCCION AGROPECUARIA

SEMIINTENSIVA”38.

Ante la iniciación de las obras del cementerio en un sector aledaño al Humedal

Doria, la comunidad del sector, por intermedio de la Junta de acción Comunal

Vereda La Chorrera del Municipio de Timbío (Cauca), a través de oficio de julio

14 de 2009 respaldado con 116 firmas, solicitó a la CRC suspender el proyecto

Parque Cementerio Getsemaní,hasta tanto no se socialice con la comunidad39.

37 Folios 1 y 2 del Cuaderno Licencia Ambiental 38 Folio 37 del Cuaderno Licencia Ambiental 39 Folio 32 del Cuaderno Licencia Ambiental

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

31

El día 9 de agosto de 200940, se reunieron los gestores del proyecto Parque

Cementerio Getsemaní y la comunidad que vive en el área de influencia del Río

Maco, llegando a las siguientes conclusiones:

“- Todas las comunidades por unanimidad determinaron que se construya el

parque cementerio Getsemaní en ese lugar.

- Se conforme un comité pro defensa del Río Maco

...”

Mediante la Resolución No. 0271 del 27 de junio de 200941, la Corporación

Autónoma Regional del Cauca – CRC impuso a la empresa Construcol Ltda una

medida preventiva consistente en la suspensión en forma inmediata de las

obras de construcción y actividades de adecuación relacionadas con el

proyecto Campo Santo Getsemaní.

La medida fue impuesta por la autoridad ambiental en razón a que la empresa

constructora inició la construcción de vías y adecuación de áreas del parque

cementerio sin los respectivos permisos ambientales ni municipales e igualmente

porque se ofrecieron servicios que no habían sido legalizados por la autoridad

ambiental.

En el mes de octubre de 2.009, la Secretaría de Salud del Municipio de

Popayán, le otorgó Concepto Sanitario Favorable al Establecimiento Campo

Santo Getsemaní Ltda, según constancia expedida el día 27 de esa

anualidad42.

Posteriormente, la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de

Timbío (Cauca), otorgó licencia de construcción No. 072 del 23 de diciembre de

200943 a la empresa Construcol Ltda, únicamente para la realización de obras

civiles del proyecto Parque Cementerio Getsemaní que no requirieran de

licencia ambiental. En el documento se indicó que no se puede adelantar

40 Folios 79 a 83 del Cuaderno Licencia Ambiental 41 Folio 1 a 7 del Cuaderno Estudio Administrativo CRC 42 Folio 585 del Cuaderno Licencia Ambiental 43 Folios 92 a 97 del Cuaderno de pruebas 2

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ningún otro tipo de obra en el inmueble como la sala de incineración, hasta

contar con la respectiva licencia ambiental.

Así mismo, la citada Secretaría Municipal, otorgó licencia para la subdivisión de

predio de fecha 2 de septiembre de 2.00944 al señor Julián Andrés Valverde

Campo para la realización del Parque Cementerio.

Previamente al otorgamiento de las licencias de construcción y subdivisión de

predios para la ejecución del proyecto parque cementerio Getsemaní, la

Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Timbío (Cauca),

realizó el día 27 de agosto de 2.00945 una visita al lugar en donde se construiría

el respectivo proyecto, presentando las siguientes conclusiones y

recomendaciones:

“a) No existe evidencia superficial de algún sitio o rasgo particular

arqueológicos,

b) No existen razones vinculadas al patrimonio Cultural que objeten la

presentación de una declaración de Impacto Ambiental respecto a los

terrenos del presente proyecto.

c) Que el proyecto contempla una zona de aislamiento para protección del

humedal pero es necesario que cualquier tipo de actividad se haga fuera de

esta área.

d) Resulta importante señalar que se debe dar cumplimiento a lo establecido

en el concepto 08505 de la CRC, el aislamiento del humedal a los 30 mts, y

recubrir las fosas con concreto impermeabilizado”

Según concepto de uso del suelo condicionado otorgado por la Secretaría de

Planeación e Infraestructura del Municipio de Timbío (Cauca)46, se estableció el

uso del suelo para adelantar la construcción del proyecto PARQUE CEMENTERIO

CAMPO SANTO GETSEMANI como uso condicionado, de acuerdo al POT.

44 Folio 10 del Cuaderno de pruebas 1 45 Folios 94 a 97 del Cuaderno de pruebas 1 46 Folios 88 y 89 del Cuaderno de pruebas 1

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33

La Corporación Campo Santo Getsemaní, a través de su representante legal,

mediante oficio de fecha 30 de marzo de 201047, comunicó a la CRC el retiro de

la solicitud de permiso de emisiones atmosféricas y vertimientos de residuos

peligrosos, en razón a su desistimiento de construir Horno Crematorio y

laboratorio de Tanotopraxia.

Dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental, la Corporación Autónoma

Regional del Cauca en informe de fecha 9 de abril de 2.01048, emitió concepto

técnico sobre el “Proyecto Parque – Cementerio Campo Santo Getsemaní”,

conceptuando lo siguiente:

“1. El proyecto afecta el humedal Doria y su franja de protección

2. Las obras adelantadas sin autorización como vía de acceso,

explanaciones, talas, rellenos y muros de contención afectaron el humedal,

su franja protectora y la zona de recarga.

3. El proyecto no cumple con los requerimientos para el manejo de

vertimientos y esta actividad se considera de alto potencial impacto

sanitario.

4. Este complejo de humedales y especialmente el humedal Doria presenta

una alta diversidad natural y es el soporte de las actividades productivas de

múltiples familias campesinas, generándose con el proyecto una alteración

del ciclo hídrico, ecológico y social de la zona.

5. El proyecto Getsemaní no presentó la información técnica sobre

acueducto y alcantarillado de planta de tratamiento de aguas residuales

requerida por la Corporación por tanto existen serias falencias de

información técnica que impiden aprobar el proyecto y garantizar la

adecuada protección del humedal.

6. El certificado de uso de suelo expedido por el Municipio de Timbío con

fecha de junio 12 de 2009, determina que el área en el cual se desarrollará

el proyecto, tiene Uso de Suelo como zona de Producción Agropecuaria

Semintensiva según PBOT vigente de Timbío y en su nota No. 1 dice “La sola

certificación de uso de suelo no autoriza al interesado para el

funcionamiento de establecimientos de comercio de esa naturaleza” y en

su Nota 2 dice “Los usos condicionados son aquellos que presentan algún

47 Folios 295 a 297 del Cuaderno Licencia Ambiental 48 Folios 212 a 217 del Cuaderno de pruebas 2

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grado de incompatibilidad con el uso principal y ciertos riesgos previsibles o

controlables para la protección del suelo y demás recursos naturales

conexos”

Por lo anteriormente expuesto, en el concepto técnico emitido por las CRC se

consideró que el proyecto Campo Santo Getsemaní “NO ES VIABLE

AMBIENTALMENTE”

Mediante Resolución No. 105 del 14 de abril de 2.01049 la Corporación

Autónoma Ambiental del Cauca – CRC, negó la licencia Ambiental a la

empresa “Construimos Colombia Ltda. – Construcol Ltda para la construcción y

operación de un Horno Crematorio dentro del Proyecto “Parque Cementerio

Getsemaní” a desarrollarse en la vereda Los Robles, Municipio de Timbío

(Cauca).

Entre los motivos que llevaron a la CRC a negar la licencia ambiental se

exponen los siguientes:

“No ha sido fácil conciliar desarrollo con sostenibilidad, hoy nos

enfrentamos a este dilema, cuando se pretende construir y desarrollar la

prestación de servicio de cementerio por una empresa privada,

denominado “Parque Cementerio GETSEMANI”, en el municipio de Timbío,

perteneciente al Macizo Colombiano del departamento del Cauca, este

servicio pretende desarrollarse afectando el recurso hídrico

específicamente el humedal Doria, el cual hace parte del complejo de

Humedales de la meseta de Popayán y que es el nacimiento de fuentes

hídricas superficiales como la Quebrada La Chorrera, y la Quebrada El

Maco, afluentes de los Ríos Robles y Hondo los cuales soportan

abastecimiento de agua y las actividades productivas de familias

campesinas del Macizo Colombiano, es preciso resaltar que el humedal

Doria ha sido definido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca –

CRC de alta importancia, es decir por su diversidad natural, a su vez el

denominado complejo de humedales de la meseta de Popayán, del cual

hace parte el humedal Doria, presenta unas características que lo hacen

49 Folios 191 a 206 del Cuaderno de pruebas 2

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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único e irrepetible, por ello no podemos actuar de una manera laxa al

permitir que una actividad de servicio de inhumación, considerada de alto

impacto ambiental, sanitario y urbanístico, afecte lo que con tanto ímpetu

y empeño se quiere preservar

(…)

Los derechos individuales a la propiedad privada jamás podrán tener

prevalencia por encima de los derechos colectivos de orden fundamental

y prevalente a un ambiente sano y obviamente a los de salubridad pública.

No habría posibilidad alguna en Colombia, el que aduciendo la falta de

una norma que exija unos requisitos expresos a un cementerio, el que este

cementerio se pueda construir sobre la destrucción y menosprecio de

derechos fundamentales”

El anterior acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución No. 114 del

28 de abril de 2.01050 expedida por el Director General de la Corporación

Autónoma Regional del Cauca – CRC, en la cual se aclaró el área del humedal

y se corrigieron errores mecanográficos.

Respecto de las citadas resoluciones, la empresa Construcol Ltda interpuso

recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 182 del 10

de junio de 2.01051, resolviendo no reponer para revocar.

La Secretaría Departamental de Salud del Cauca, realizó una inspección visual

del terreno en donde se construye el Parque Cementerio Getsemaní, el día 20

de mayo de 201052, para la verificación de uso de suelo, el cumplimiento del

nivel freático de las terrazas y fosas de inhumación superiores y que el proyecto

cumpla las disposiciones del artículo 13 de la Resolución 1447 de 2009, de la

cual se presentaron las siguientes conclusiones y recomendaciones:

50 Folios 25 y 26 del Cuaderno Estudio Administrativo CRC 51 Folios 43 a 49 del Cuaderno de pruebas 1 52 Folios 578 a 581 del Cuaderno Licencia Ambiental

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“Como conclusión fundamental de las observaciones efectuadas en terreno

y en consideración con las Disposiciones de la ley 99 1979, al decreto 1220 de

2005, Y concepto de la CRC (oficio 08505 del 11 de agosto de 2009) ley 9 de

1979 y resolución 1447 del 11 de mayo de 2009, es posible afirmar que en el

área de estudio:

Se debe dar estricto cumplimiento al manejo de las fosos como se viene

adelantando así no se presentará ningún tipo de contaminación a las aguas

subterráneas ya que las condiciones del terreno lo permiten y por el

adecuado manejo técnico de las fosos.

En la terraza uno, en todas sus manzanas manejar inhumaciones de lotes

sencillos en su parte interior, en la parte media dobles y en la alta triples”.

Por otra parte, dentro del proceso rindieron declaración los funcionarios de la

CRC que participaron en el trámite del permiso ambiental solicitado por la

empresa Construcol Ltda.

Al respecto, en la declaración del señor Antimo Tandioy Joaqui53, Profesional

Universitario de la Subdirección de Gestión Ambiental, programa de licencias

ambientales de la CRC, quien al ser preguntado sobre el plan de gestión y

manejo integral de residuos sólidos y desechos peligrosos presentados por la

entidad accionada para la construcción del parque cementerio, señaló:

“El estudio ambiental que presenta Getsemaní no pudo sustentar el manejo

de los residuos peligrosos que fue una de las cuales se negó la licencia

ambiental, máxime en un área ambientalmente sensible como un humedal”

En relación con los daños causados al Humedal la Marquesa – Doria como

consecuencia de las obras realizadas para la construcción del Parque

Cementerio Getsemaní, contestó:

“si efectivamente alas (sic) obras de construcción de vías de explanación y

construcción de obras duras afectaron el libre desplazamiento del agua de

escorrentía que alimenta el humedal, precisamente porque fueron

53 Folios 56 a 60 del cuaderno de pruebas 1

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construidas en toda el área de recarga del humedal lo cual implica que se

cortó el drenaje de abastecimiento causando daños ambientales que

podían considerarse graves y de difícil reparación, que sería a muy largo

plazo”

La anterior posición fue corroborada por la señora Lourdes Jimena Trujillo

Guzmán54, Profesional Universitaria de la Oficina de Control Interno Disciplinario

de la CRC, quien al momento en que se inició el trámite de licencia ambiental

del Parque Cementerio Getsemaní pertenecía al grupo del recurso aire de la

subdirección de Gestión Ambiental de la citada entidad; manifestó en su

declaración lo siguiente:

“el proyecto Campo Santo Getsemaní se encuentra localizado sobre un

humedal es (sic) cual está plenamente identificado y caracterizado por un

estudio que realizó la CRC y la WWF, por lo tanto el lugar de ubicación del

proyecto campo santo Getsemani está sobre una zona de recarga que es

el humedal, la zona de recarga es la zona donde llega por la topografía

del terreno las aguas subterráneas y queda depositada en dicha zona”.

Al ser preguntada por la afectación del Humedal Doria como consecuencia de

la realización de obras civiles para la construcción de un cementerio, indicó:

“Sí, sé que al hacer obras tanto en la zona protectora del humedal como por

fuera de ella afectaron las condiciones normales del humedal ya que por

ejemplo las obras de terraceo y explanación en el terreno hacen que se

hagan unos cortes longitudinales que limitan la llegada directa del agua a la

zona de recarga del humedal”.

Por su parte, en la declaración del señor Francisco Javier Vidal Giraldo55,

Coordinador del Recurso Hídrico de la CRC, relató el impacto negativo que

genera el Parque Cementerio Getsemaní sobre el Humedal Doria:

54 Folios 66 a 70 del Cuaderno de pruebas 1 55 Folios 181 a 183 del Cuaderno de pruebas 1

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“primero manifestar que un humedal se constituye en un ecosistema

estratégico el cual merece protección el humedal Doria hace parte de un

complejo de humedales caracterizado por la corporación como el

complejo de humedales la Marquesa es claro que el proyecto Getsemani

afectó este ecosistema estratégico mediante la construcción de vías

adecuación de terrenos que se hicieron en la franja paralela que establece

hasta treinta metros...

(...)

Esas afectaciones del proyecto Getsemani en el humedal Doria afectan los

procesos de regulación de ese ecosistema y constituye función misional de

la Corporación el velar por la protección y conservación de esos

ecosistemas estratégicos que para el caso del Humedal Doria se encuentra

en la eco región del Macizo Colombiano la cual para la Corporación para

el Departamento, para el País y para el mundo resulta de vital importancia

su protección”

El señor Mauricio Hernán Aguirre Gómez56, Profesional Especializado de la CRC,

rindió declaración en la presente acción, indicando sobre los posibles daños

que podría causar el Parque Cementerio Getsemaní, en cuanto a vertimientos,

lo siguiente:

“Los sistemas hídricos tiene una capacidad para recibir o asimilar sustancias

contaminantes, los efluentes las aguas de lavado de actividades propias

que se realizan en un campo santo con cuerpos en descomposición

general lixiviados de altas concentraciones que pueden ser perjudiciales si

se descargan sin el debido tratamiento a un humedal a un cuerpo de

agua, adicionalmente en la preparación de los cuerpos se pueden utilizar

sustancias nocivas como alcoholes fenoles que pueden alterar las

propiedades físicas del agua del humedal si no se recibe un adecuado

tratamiento de las aguas residuales causando alteraciones en los procesos

biológicos y en la flora y en la fauna y en la calidad físico químico y

bacteriológico del agua, ese el riesgo potencial”

56 Folios 184 a 186 del Cuaderno de pruebas

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En la declaración rendida por el señor Jorge Eduardo Castañeda57, funcionario

de la CRC, se extraen los siguientes aspectos relevantes para el asunto de autos:

“Respecto del concepto técnico emitido por la corporación se tiene que

dicho proyecto de construcción del parque cementerio Getsemani no es

ambientalmente viable por cuanto existe la incertidumbre respecto del

manejo de los vertimientos, además porque las actividades de apertura de

vías construcción de zonas de terrazas y muros de contención se afectó

directamente al humedal denominado Doria el cual a su vez conforma un

humedal de mayor extensión denominado marquesa clasificado en el

estudio de humedales existentes en la meseta de Popayán un estudio

realizado por la CRC y la organización WWF ...”

Al ser interrogado sobre la forma en que se afecta el Humedal Doria por la

construcción del Parque Cementerio Getsemaní, contestó lo siguiente:

“las actividades desarrolladas por la firma Construcol entre ellas apertura

de vías construcción de terrazas muros alcantarillados afecta de manera

directa al humedal en razón a que corta el ciclo de recarga hídrica al

humedal, es decir va a afectar directamente el funcionamiento del

humedal en razón a que se corta el curso de las aguas subterráneas y de

escorrentía que alimentan al mismo, impacto o efecto negativo irreversible

para el cual se requeriría de mucho tiempo de muchos años para

recuperar al humedal”.

Es importante tener en consideración, la declaración de la química Isabel del

Socorro Bravo Realpe58, docente de la Universidad del Cauca y Directora del

Grupo de Investigación de Agroquímica de la misma Ama Mater, quien

desarrolló conjuntamente con el grupo de investigación estudios en el área en

donde se construye el parque cementerio en el Humedal La Marquesa – Doria.

Al ser preguntada sobre la clase de estudio realizado contestó:

57 Folios 175 a 180 del Cuaderno de pruebas 1 58 Folios 165 a 169 del Cuaderno de pruebas 1

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“nos dirigimos al sitio con dos de mis integrantes del grupo para ver que

podíamos hacer (….) llegando allá lo que hicimos fue dividir el terreno en

unidades de muestreo para llevar las muestras al laboratorio, donde se

hicieron el tratamiento respectivo para realizar las pruebas que se

practicaron, se tomaron cuatro muestras, formadas de una muestra

compuesta de quince submuestras cada una, el muestreo fue realizado en

un área de tres hectáreas es lo que me acuerdo y aclare (sic) que los únicos

análisis que podía realizar era PH, textura humedad de campo y humedad

hidroscopica, que yo consideraba que sirvieran para eso, realizamos loa (sic)

e interpreté los resultados y entregue mi concepto ….”

En relación con el impacto que genera del parque cementerio en la zona,

indicó:

“yo practiqué unas pruebas pero eso no define un concepto de

favorabilidad o no favorabilidad de allí digo muy clarito que lo que yo

considero si hay lixiviados de cadaverina éstos se retenían sobre las arcillas de

esos suelos impidiendo su lixiviación a cuerpos de agua y una vez retenidos

en las arcillas serán biodegradados por los microorganismos provenientes del

mismo suelo, dando como resultado la producción de nutrientes como

amonio que sirve para abono de cualquier tipo de planta, que es lo unico

que yo puedo presuponer de los resultados obtenidos”

Al ser preguntada sobre las incidencias del amonio en el agua, contestó:

“esa agua no podría servir para consumo humano sobre todo por la carga

microbiana que hay allí”

Respecto de las calidades de las personas que realizaron el estudio y los

laboratorios que analizaron las muestras, manifestó:

“yo aclaro que no tengo profesionales a mi servicio yo tengo integrantes del

grupo y nadie está a mi servicio los químico (sic) que integran el grupo y

realizan las prueba (sic) son químicos con matricula profesional, que es lo que

nos reglamenta como químicos, no somos licenciados sino químicos

aclarando que el laboratorio no está certificado el grupo si está clasificado”

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7.3. La Construcción del Parque Cementerio Getsemaní vulnera los derechos e

intereses colectivos invocados, como consecuencia de la afectación del

Humedal La Marquesa Doria.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que

la construcción del Parque Cementerio Campo Santo Getsemaní en la vereda

Los Robles del Municipio de Timbío (Cauca), constituye una verdadera

amenaza para el Humedal La Marquesa – Doria, pues si bien está demostrado

que se respeta la franja de protección exigida por la ley, con la construcción de

vías de acceso al cementerio, la afluencia de personas, la producción de los

desechos orgánicos, el vertimiento de las aguas residuales y la contaminación

que genera la descomposición de los cuerpos que sean inhumados en este

terreno, pueden llegar a provocar un impacto ambiental de grandes

consecuencias sobre un ecosistema que sirve de fuente de agua para gran

parte de la población asentada en el área de influencia de ese ecosistema.

Es preciso señalar, que si bien las intenciones de las empresas gestoras del

proyecto Parque Cementerio Getsemaní son plausibles y buscan ser fuente de

desarrollo y progreso para esta región del País, agobiada por la violencia,

desempleo y pobreza, esta situación no justifica que en aras del progreso se

sacrifiquen y destruyan los recursos naturales, como es el caso del Humedal La

Marquesa Doria.

No es fácil concertar los temas ambientales con la modernización y el desarrollo

económico, sin embargo la responsabilidad de preservar el ambiente, en virtud

de garantizar un desarrollo sostenible, es una tarea que involucra a todos los

estamentos del Estado y la Sociedad.

En razón a las características únicas de los humedales que prestan servicios

hidrológicos y ecológicos invaluables, y son considerados como uno de los

ecosistemas más productivos del mundo, se debe garantizar su protección de

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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todas aquellas actividades humanas que puedan generar un impacto

negativo.

En el caso concreto, la construcción de un cementerio en inmediaciones del

Humedal La Marquesa Doria, generaría un impacto ambiental de

consecuencias nefastas para el ecosistema, con lo cual se afectaría a todas

aquellas personas que se encuentran dentro del área de influencia del

humedal, así como la flora y la fauna que requieren de él para su subsistencia.

Por otra parte, es preciso señalar que si bien se encuentra demostrado en el sub

lite, que las empresas gestoras del proyecto solicitaron y se les otorgaron los

permisos exigidos por la ley para la construcción del parque cementerio y el

Decreto 1220 de 2.005 no exige para el desarrollo de estas actividades el

otorgamiento de licencia ambiental, lo cierto es que dentro del proceso se

encuentra plenamente acreditado, que a pesar de contar con los permisos

respectivos, el Parque Cementerio Getsemaní afecta de manera directa el

Humedal Doria y su zona de protección, razón por la cual es necesario

protegerlo, con el fin de evitar un desastre ambiental de enormes proporciones

que afecte el ecosistema en tal proporción que sea imposible su recuperación.

Así las cosas, le asiste razón al A Quo al señalar que si bien la sociedades

Construcol Ltda y Campo Santo Getsemaní Ltda afectan con la construcción

del parque cementerio al Humedal La Marquesa Doria, también es cierto que la

afectación de los derechos e intereses colectivos se genera por la omisión en

que incurrieron el municipio de Timbío (Cauca) y el Departamento del Cauca al

otorgar los respectivos permisos para la ejecución del proyecto sin haber tenido

en cuenta el impacto ambiental sobre el mencionado ecosistema.

En razón a que el A Quo ordenó a las sociedades accionadas, al Municipio de

Timbío (Cauca) y al Departamento del Cauca – Secretaría Departamental de

Salud, la exhumación y traslado de todos los cuerpos y restos humanos que se

encuentren sepultados en el Parque Cementerio Getsemaní, ubicado en la

vereda Los Robles del municipio de Timbío (Cauca) y su posterior traslado hacia

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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un cementerio debidamente autorizado, considera la Sala necesario informar a

la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Fiscalías Seccional

Cauca, sobre la decisión adoptada, en consideración a las implicaciones

penales que tiene la exhumación de un cadáver.

Por las anteriores razones de hecho y de Derecho, la Sala confirmará la

sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del

Circuito de Popayán, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses

colectivos invocados en la demanda, no sin antes adicionar la sentencia en el

sentido de informar a la Fiscalía General de la Nación sobre decisión adoptada

en la presente providencia para lo de su cargo.

II. DECISION

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2.012, proferida por el

Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por las

razones expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de informar al Director

de Fiscalías, Seccional – Cauca, sobre decisión adoptada en el presente fallo,

para lo de su cargo. Envíesele por Secretaría copia de la presente providencia.

Expediente 19001-33-31-005-2010-00304-01 Accionante FERNANDO CARVAJAL GOMEZ Accionado CONSTRUCOL LTDA. - MUNICIPIO DE TIMBIO Y OTROS Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA

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TERCERO: DEVUELVASE el expediente al despacho de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por

la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO