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1 PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Sr. Juez del TRIBUNAL DE JUICIO Dr. Javier Francisco ARANIBAR SALA I HUMERTO PEDRO BURGOS (h), DNI 22.785.405, en mi carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SALTA, CUIT 30-52274501-0, con sede social en Av. Memoria, Verdad y Justicia s/n de Barrio El Huaico de la Ciudad de Salta, Provincia de Salta; y MARÍA EMILIA CARBAJAL, DNI 20.707.470, en mi carácter de Presidenta de la CAJA DE SEGURIDAD PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, CUIT 30-51872348-7, con sede social en Avda. Sarmiento 302/308 de la Ciudad de Salta; ambos actuando con el patrocinio letrado de la Dra. MARÍA L. FALCONIER DIEZ, abogada, M.P. 1795; constituyendo domicilio procesal en calle Necochea n° 273 de esta Ciudad de Salta, y electrónico en la MP 1795 ([email protected]); ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos: I.- PERSONERÍA: El Dr. Humberto Pedro Burgos es Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta en ejercicio del cargo, al que accediera mediante designación efectuada por el Consejo Directivo de la Institución, mediante Acta de fecha 1° de noviembre de 2018, que se acompaña como prueba. En el caso de la Dra. María Emilia Carabajal, es Presidenta de la Caja de Seguridad para Abogados de la Provincia de Salta, también en ejercicio del cargo al que accediera conforme Acta de Sesión del día 28/08/2018 de Asunción de Autoridades.- II. OBJETO. Que venimos a promover demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos de los artículos 87 y 90 de la Constitución Provincial, artículo 43 de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales incorporados por el Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional; y Artículos 8, 25, 28 y cc. de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica; en contra la PROVINCIA DE SALTA (Poder Judicial y Ministerio Público), con domicilio en Av. Los Incas s/n – Centro Cívico Grand Bourg de la Ciudad de Salta; con el objeto que se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación plena y efectiva del Servicio de Justicia en la Provincia de Salta. Así mismo solicitamos se declare la inconstitucionalidad las Acordadas 13.175 y 13.201 dictadas por la Corte de Justicia de Salta, y la Resolución n° 1079, del Ministerio Público, por no hacer efectivo el derecho de Acceso a Justicia, Tutela Judicial efectiva, y en particular de los abogados y abogadas a trabajar y ejercer la profesión. En cuanto al acto arbitrario, el mismo radica justamente en la acción lesiva del Poder Judicial y el Ministerio Público de dictar normas que impiden y obstaculizan de manera insalvable el Acceso a Justicia, la Tutela Judicial efectiva, y el derecho a trabajar de los profesionales de la abogacía.

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PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sr. Juez del TRIBUNAL DE JUICIO

Dr. Javier Francisco ARANIBAR

SALA I

HUMERTO PEDRO BURGOS (h), DNI 22.785.405, en mi carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SALTA, CUIT 30-52274501-0, con sede social en Av. Memoria, Verdad y Justicia s/n de Barrio El Huaico de la Ciudad de Salta, Provincia de Salta; y MARÍA EMILIA CARBAJAL, DNI 20.707.470, en mi carácter de Presidenta de la CAJA DE SEGURIDAD PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, CUIT 30-51872348-7, con sede social en Avda. Sarmiento 302/308 de la Ciudad de Salta; ambos actuando con el patrocinio letrado de la Dra. MARÍA L. FALCONIER DIEZ, abogada, M.P. 1795; constituyendo domicilio procesal en calle Necochea n° 273 de esta Ciudad de Salta, y electrónico en la MP 1795 ([email protected]); ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- PERSONERÍA:

El Dr. Humberto Pedro Burgos es Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta en ejercicio del cargo, al que accediera mediante designación efectuada por el Consejo Directivo de la Institución, mediante Acta de fecha 1° de noviembre de 2018, que se acompaña como prueba. En el caso de la Dra. María Emilia Carabajal, es Presidenta de la Caja de Seguridad para Abogados de la Provincia de Salta, también en ejercicio del cargo al que accediera conforme Acta de Sesión del día 28/08/2018 de Asunción de Autoridades.-

II. OBJETO.

Que venimos a promover demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos de los artículos 87 y 90 de la Constitución Provincial, artículo 43 de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales incorporados por el Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional; y Artículos 8, 25, 28 y cc. de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica; en contra la PROVINCIA DE SALTA (Poder Judicial y Ministerio Público), con domicilio en Av. Los Incas s/n – Centro Cívico Grand Bourg de la Ciudad de Salta; con el objeto que se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación plena y efectiva del Servicio de Justicia en la Provincia de Salta.

Así mismo solicitamos se declare la inconstitucionalidad las Acordadas 13.175 y 13.201 dictadas por la Corte de Justicia de Salta, y la Resolución n° 1079, del Ministerio Público, por no hacer efectivo el derecho de Acceso a Justicia, Tutela Judicial efectiva, y en particular de los abogados y abogadas a trabajar y ejercer la profesión.

En cuanto al acto arbitrario, el mismo radica justamente en la acción lesiva del Poder Judicial y el Ministerio Público de dictar normas que impiden y obstaculizan de manera insalvable el Acceso a Justicia, la Tutela Judicial efectiva, y el derecho a trabajar de los profesionales de la abogacía.

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Respecto de los derechos conculcados, sin dudas que la falta de funcionamiento del servicio justicia nos afecta tanto como ciudadanos titulares de las garantías constitucionales del acceso a la tutela judicial continua y efectiva, y como profesionales del derecho que vemos cercenada también la garantía que protege el derecho al trabajo (art. 14 de la Constitución Nacional y art. 27 de la Constitución Provincial).

En consecuencia solicitamos a V.S. que al dictar sentencia se ordene a la demandada el restablecimiento definitivo de la prestación regular del servicio de justicia, hasta dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y convencionales; con costas.-

III.- LEGITIMACIÓN ACTIVA:

La Ley 5.412 de la Provincia de Salta, que reglamenta el ejercicio profesional de la abogacía en el ámbito de esa Provincia, en su artículo 132 establece como funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, el de “bregar por la buena administración de justicia, proponiendo las medidas que juzgue indispensables” (6). De la norma transcripta se deduce que el Colegio se halla plenamente facultado para defender –incluso judicialmente– la vigencia del Estado de Derecho y de la supremacía Constitucional, frente a cualquier interferencia de las autoridades públicas; lo que encomienda a la Institución la responsabilidad de actuar en defensa de los principios republicanos y de división de poderes, que la norma en definitiva manda proteger. Señalado lo anterior, corresponde destacar que la legitimación de los colegios profesionales para intervenir en este tipo de causas ha sido tradicionalmente admitida por la jurisprudencia en cuestiones análogas.

En lo que respecta a la Caja de Seguridad para Abogados de la Provincia de Salta, de las normas que regulan su funcionamiento (Ley 3.813 que crea la entidad, y Decreto Ley n° 15/15 que lo regula) surge que la Caja se halla plenamente facultada para defender –incluso judicialmente– el libre y pleno ejercicio de los derechos de los profesionales de la abogacía en su jurisdicción, así como proteger el sistema de asistencia y previsión social, frente a cualquier interferencia de las autoridades públicas.

Sin dudas que la imposibilidad de ejercer la abogacía en feria judicial extraordinaria extendida sine die, configura un obstáculo insalvable tanto para el profesional del derecho como para esta Caja que se ve privada de recaudar los aportes de los juicios de carácter parafiscal, lo que dificulta el pago de las prestaciones y beneficios jubilatorios debidos a los afiliados pasivos. En tal sentido la pretensión que se deduce en autos persigue, por un lado, la defensa de los derechos individuales homogéneos de los abogados, afiliados en la jurisdicción que corresponde a Provincia de Salta, y de las Instituciones que deben afrontar el pago de las obligaciones vencidas (personal, cargas impositivas, mantenimiento de las sedes, etc.) Más aún, las citadas normas funcionan como una verdadera encomienda de responsabilidad, de forma tal que la Caja y el Colegio, al promover la presente acción de amparo, están cumpliendo con su cometido específico, y actuando en defensa de los intereses que la norma le manda proteger. La legitimación de las asociaciones profesionales para intervenir en juicio en defensa de los derechos de sus matriculados o asociados –ya se trate de intereses

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colectivos, o incluso de intereses individuales homogéneos– ha sido tradicionalmente admitida por la jurisprudencia en cuestiones análogas a la presente, que comprometen el regular desempeño de la profesión y el respeto de su dignidad y prestigio (art. 58 CPCC) Señalado lo anterior, corresponde destacar que la Corte Suprema ha admitido en forma reiterada y pacífica la legitimación activa de las asociaciones especiales, tanto cuando estas demandan por vía de amparo como por vía de acciones declarativas de inconstitucionalidad (Fallos 320:691; 323:1339; 325:524; 326:2150, entre otros). -

IV.- ANTECEDENTES:

La falta de funcionamiento del servicio de justicia es lo que motiva esta acción, originada a partir de la declaración de feria extraordinaria por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, que actualmente rige, y que fuera dispuesta en el mes de marzo hasta mayo del presente año, y luego en el distrito Judicial Norte el 10 de agosto (por Acordada 13.1065) para extenderla al resto de los distritos judiciales (Acordada 13.175, Resolución del Ministerio Público n° 1079, y Acordada 13.194 para el Distrito Sur).

Esta decisión adoptada por las cabezas del Poder Judicial y del Ministerio Público (Resolución n° 1.079 de la Procuración, N° 257 de la Asesoría General de Incapaces y N° 1173 de la Defensoría General de Incapaces), ha llevado a que el servicio de Justicia se encuentre paralizado.

En efecto, por Acordadas n° 13165 y 13175 y complementarias, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta estableció una feria judicial extraordinaria que se extiende hasta el presente, en fundamento a las medidas dispuestas por los Poderes Ejecutivos nacional (DNU 754/20 y Resolución COE 49/20 y 54/20.

A partir de allí, el derecho de acceso a la Justicia en la Provincia de Salta, en su sentido más amplio, nuevamente se ha suspendido y con ello vulnerado la tutela judicial efectiva que se ha transformado en una quimera, atento haberse declarado la suspensión de las actividades, estableciéndose un valladar restrictivo para acceder en forma extraordinaria a la justicia.

Que las Acordadas cuestionadas han limitado los supuestos de habilitación de causas a los establecidos en art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir a supuestos excepcionales, y en el caso del Ministerio Público Fiscal a “guardias rotativas” (Resolución 1079).

Estos supuestos que si bien fueron ampliados en la Acordada 13.203 (de fecha 23/09/2020) para cuando los “magistrados y magistradas consideren que las circunstancias del caso o las constancias de autos justifiquen su tramitación”, o a las “dispuestas de oficio por los señores jueces y juezas”, no resultan objetivos ni suficientes, ya que dejan a la merced y arbitrio del Tribunal en definitiva si sigue o no el trámite del juicio. Igual complicación se visualiza en aquellos supuestos donde las “partes soliciten su habilitación de común acuerdo”, lo cual es poco probable que se dé, de lo contrario el juicio hubiera sigo arreglado extrajudicialmente.

Lo cierto es que solo un par de causas se encuentran habilitadas para tramitarse excepcionalmente, lo que implica una negación del acceso a la jurisdicción para quienes demandan justicia, y el impedimento de trabajar para el abogado/a, ya que significa una violación lisa y llana de la garantía consagrada por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 27 de la Constitución Provincial.-

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V. HECHOS:

En la oportunidad de dictar la CJS la Acordada 13.175 (26/08/2020) regía en la provincia la Resolución del COE N° 47/20 dictada en fecha 22/08/2020 que de ninguna manera dispuso la suspensión del servicio de justicia, ni de la actividad en Juzgados y Fiscalías. Cabe aclarar que tampoco la Resolución 49/20 de fecha 8 de setiembre de 2020 del COE impone tal restricción.

En efecto, la Resolución 47/20 estableció en su parte resolutiva la suspensión de las actividades deportivas grupales, clubes, gimnasios y permanencia en plazas y parques urbanos (art. 1°) y la suspensión en el Departamento Capital, para los días domingos, las actividades gastronómicas; la apertura de centros comerciales, supermercados y comercios en general; así como actividades recreativas en parques y plazas; a excepción de los servicios esenciales, de salud, seguridad, estaciones expendedoras de combustible, delivery de alimentos, comercios de proximidad (drugstores, despensas, y kioscos) y farmacias.

Luego, el Gobierno Nacional dictó el 20 de setiembre de 2020 el DNU 754/20, donde estableció dentro de la nómina de servicios exceptuados, al personal del servicio de justicia. En base a este DNU el Gobierno Provincial decretó nuevamente el ASPO pero con restricciones y medidas destinadas únicamente a la gastronomía, y actividad comercial, para lo cual suspende las actividades “en gimnasios, clubes para el desarrollo de actividades grupales, actividades y celebraciones religiosas que impliquen concurrencia de personas, actividades culturales y artísticas; ferias, pesca; así como también la permanencia en parques y plazas” (inc. c art. 2° Resolución COE 52/20)

Como se ve de las normas transcriptas, de ninguna manera la función judicial ha quedado dentro de la actividad restringida.

En lo que respecta al ejercicio profesional de la abogacía, al no limitar el COE en las resoluciones citadas la actividad de los abogados y abogadas, queda claro que todavía rige la Resolución 181D del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Trabajo de la Provincia de Salta, de fecha 24 de Abril de 2020 (BO 29/04/2020), que estableció “exceptuar a los profesionales matriculados del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, siempre que, cada graduado lo requiera ante el Colegio Profesional que los nuclea” (art. 1°)

Como se puede ver los profesionales del derecho nos encontramos plenamente habilitados para ejercer nuestra actividad, sin limitación alguna, más que la de preservar la salud.

Por ello las Acordadas 13.175 y 13.201 de la CJS y la Resolución n° 1173, al haber prorrogado la feria judicial extraordinaria, constituyen normas que atentan claramente contra el espíritu de la Resolución 181D/20 citada, la 52/20 del COE, y del DNU 754/20.

En consecuencia, consideramos que bajo las normativas del COE vigentes y las normas nacionales dictadas, los profesionales del derecho, en su rol de auxiliares de la justicia, nos vemos afectados en el ejercicio profesional y el derecho al trabajo debido a las limitaciones de las Acordadas 13.175 y 13201 y la Resolución n° 1079, que resultan inconstitucionales.

Con ello se afecta la dignidad del profesional de la abogacía, quien debe ser asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardárseles (art. 32 Ley 5.412 de Ejercicio Profesional, art. 58 C.PCC)

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En definitiva, no se entiende como, ni de qué manera la abogacía va a ejercer la profesión, si los supuestos o causas de los litigios sobre los cuales nos permiten habilitar feria, resultan extremadamente excepcionales. Esto implica que la función jurisdiccional se encuentre paralizada, resultando inadecuado en un Estado de Derecho donde se debe asegurar que este poder esencial funcione.

En particular, respecto de nuestros matriculados/as y afiliados/as activos, es sabido los graves desequilibrios que ha provocado la crisis en las precarias economías de las abogadas y abogados, que en forma libre e independiente vienen soportando las adversidades ocasionadas por las medidas decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional desde el dictado de los DNU 260/20 y 297/20, y por el Provincial mediante leyes 8188 y 8206; lo que ha significado para los profesionales del derecho la paralización de la actividad pública y privada en los ámbitos de su desempeño profesional.

En consecuencia, la decisión de paralizar nuevamente la Justicia (recordemos que de marzo a mayo estuvo paralizada la actividad y reanudada con muchas dificultades) lleva a pensar que para quienes ejercen la representación de los poderes del Estado provincial el servicio de justicia no es de carácter esencial.

Queda la sensación de que, mientras muchos sectores de la sociedad pudieron garantizar derechos, el Poder Judicial y el Ministerio Público específicamente creado para la defensa de los mismos, no ha sabido garantizar el primordial derecho de acceso a la justicia, ni aun implementando el anhelado expediente digital mediante el aporte no reintegrable de 36.600.000 millones de pesos efectuado en el año 2018 por el Ministerio de Justicia de la Nación.

Esto conduce por vía directa a considerar también que durante el aislamiento social la Constitución no cumple la sagrada función de proteger los derechos primordiales del pueblo argentino. Dicho de otro modo y para que se entienda, la Constitución pasa a ser sólo un símbolo republicano más, como lo es el escudo, la bandera o el himno nacional y no la ley suprema que establece los derechos y garantías de los habitantes de la Nación, entre ellos: el acceso a la justicia, derecho que debe ser defendido a ultranza por quienes lideran el Poder Judicial y el Ministerio Público.

Todo lo contrario. Siendo la Justicia un servicio público esencial que es prestado por uno de los poderes constituidos del Estado, resulta indispensable para el ejercicio de los derechos como la única forma de garantizar la tutela judicial efectiva y continua, que se habilite en pleno el servicio de justicia, y lo re establezca en su plenitud, normalizando su funcionamiento.

En tal sentido, la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), por nota presentada a la Sra. Ministra de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 7/4/20 entendió que “…Sin soslayar entonces la magnitud de la pandemia desatada y la obligación de actuar en consecuencia, estimamos que cabe en estas horas analizar la necesidad imprescindible de volver al pleno funcionamiento del servicio de justicia, cuya administración es confiada al Poder Judicial, pilar fundamental en que se asienta el sistema republicano y federal de gobierno. (Art. 1º C.N.).- […] En orden a lo expuesto, no cabe sino concluir que el servicio de justicia constituye una obligación tan esencial como indelegable por parte del estado, cuya restricción por razones de orden público, emergencia social o sanitaria, no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo sin que sus consecuencias se tornen lesivas a valores fundamentales cuya protección también debe prodigarse en justa medida.” (nota completa en http://www.faca.org.ar/f.a.c.a.---restablecimiento-delservicio-de-justicia-07-04-2020.html)

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Entender lo contrario y mantener paralizada la Justicia, implica una omisión arbitraria e inconstitucional, sobre todo ante la contradicción de tener habilitado el ejercicio profesional (Resolución del Ministerio de Gobierno 181D/20), cuando justamente el ejercicio de los derechos y garantías del colectivo de los justiciables, se satisface por ante los Juzgados y Fiscalías; si se entiende que el servicio de justicia es garante de paz social y de continuidad institucional.

En efecto, de acuerdo con los principios básicos de la República y de la democracia representativa, debe entenderse que no hay orden, ni paz social posible en una provincia donde la Justicia no funciona, o funciona de manera deficiente.

En tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 10/4/20 adoptó la Resolución 1/2020, denominada “Pandemia y Derechos Humanos en América”. En este documento de valor supremo, que analiza el estado de situación que atravesamos con absoluta conciencia y respeto por los derechos humanos, y que debería reproducirse en toda su extensión, nos da las pautas rectoras para garantizar el Estado de Derecho, y el respeto de las garantías y derechos más básicos. Así, y sin perjuicio de las recomendaciones en torno a la protección de los derechos de los trabajadores, en lo que aquí puntualmente nos atañe se consignó “…Teniendo en cuenta que la Democracia y el Estado de Derecho son condiciones necesarias para lograr la vigencia y el respeto de los derechos humanos, y que la naturaleza jurídica de las limitaciones a dichos derechos puede tener impactos directos en los sistemas democráticos de los Estados, la Comisión reafirma el rol fundamental de la independencia y de la actuación de los poderes públicos y las instituciones de control, en particular de los poderes judiciales y legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado aún en contextos de pandemia.”

Por ello, el Estado se encuentra en la obligación de habilitar el servicio de justicia en pleno, ya que incurre en omisión arbitraria e inconstitucional al no arbitrar los medios, recursos y modalidades de trabajo pertinentes para garantizar el total funcionamiento del Poder Judicial y el Ministerio Público. -

V. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

Se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 87 a 90 de la Constitución Provincial y art. 43 de la Constitución Nacional; Pactos Internacionales incorporados por el Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, en particular los Arts. 8, 25, 28 y cc. de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica:

5.1. Omisión arbitraria.

Nos encontramos ante una omisión arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial que no asegura el cumplimiento normal del servicio de justicia, afectando de ese modo el derecho legítimo al acceso a la justicia y a la tutela continua y efectiva de la misma, como ciudadanos titulares de dichas garantías constitucionales y como profesionales del derecho que vemos cercenada, y por tal, también violentada la garantía que protege el derecho al trabajo (art. 14 de la Constitución Nacional, y arts. 15 y 27 de la Constitución Provincial).

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Tal es así que la CSJN, en uno de los múltiples contextos de excepción que conmocionaron la Nación, afirmó que ni siquiera en estados de grave conmoción social, incluso aquellos que llevaron a la declaración del estado de sitio, puede resultar en que se "excluya la intervención de los jueces, tuitiva de los derechos individuales" (caso "Sofía", Fallos: 243:504).-

5.2. Autoridad pública fundamentalmente responsable: la irrazonabilidad de las medidas

La omisión señalada proviene del Estado Provincial, que debe garantizar el funcionamiento del servicio de justicia, como una función esencial del Estado

No proveer el funcionamiento de la administración de justicia torna un incumplimiento arbitrario del artículo 5° de la Constitución Nacional que establece que las Provincias deben dictar una Constitución que “…aseguren su administración de Justicia”.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente los servicios esenciales con el fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (CSJN Fallos 238:76); y que el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, cabe recordar que esa legislación siempre, debe ser razonable, y no desconocer las garantías o las restricciones que impone la Constitución. El máximo Tribunal ha dicho que no debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (CSJN Fallos 171:79)

Al respecto Segundo Linares Quintana dice: “Para determinar la conformidad y adecuación de los actos del Estado con la C.N., ésta, en su letra y en su espíritu, ha impuesto la regla de la razonabilidad. Toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común. El Congreso, el Poder Ejecutivo, y los jueces, cuando actúan en el ejercicio de sus funciones específicas, deben hacerlo de manera razonable. Todo acto gubernativo debe resistir la prueba de la razonabilidad”.

La regla de la razonabilidad se funda, primordial y específicamente, en el art 28 de la C.N. y cuya fuente exclusiva es el art. 20 del proyecto de Alberdi, además de fluir, clara y lógicamente, de la filosofía y el alma o espíritu de la ley Suprema, la cual al enunciar en su preámbulo, los grandes bienes del Estado Argentino, invoca la protección de dios fuente de toda razón y justicia, con lo que fija y sustancia el sentido de la razonabilidad, que tiene, por finalidad y razón de ser preservar el valor supremo de la justicia, que hace a la esencia del derecho.”(Linares Quintana, obra “Reglas para la interpretación Constitucional”)

5.3. Lesión a garantías y derechos constitucionales.

El accionar omisivo denunciado no permite a los ciudadanos en general y a nuestros representados en particular, gozar de la garantía de la tutela judicial continua y efectiva; y como profesionales del derecho vemos cercenada y violentada la garantía que protege el derecho al trabajo (arts. 14 Constitución Nacional y 43 Constitución Provincial)

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Asimismo, la transgresión del principio garantista de la "tutela judicial continua y efectiva" consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos se frustra por la falta de habilitación de la actividad judicial, que conlleva el mantenimiento del actual status quo no resuelto por las autoridades provinciales en flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales precedentemente citados.-

5.4. Omisión no jurisdiccional.

El accionar actual, remiso, continuo, permanente por parte del Estado Provincial, que pese a las normas del COE (49/20 y 52/20) y del Gobierno Nacional (754/20), dicta normas inconstitucionales (Acordada CJS 13.175 y 13.201, Resolución del Ministerio Público 1079) para continuar paralizando la Justicia en la Provincia de Salta, causa agravio y lesión actual a las garantías constitucionales del colectivo de justiciables, lo que resulta una típica acción omisiva, por lo que la acción de amparo se torna procedente en el sentido expresado por el artículo 87 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-

5.5. Improcedencia de remedios ordinarios.

Tratándose de una cuestión de violación de derechos y garantías constitucionales que afectan a todos los ciudadanos de la Provincia de Salta, la acción o remedio adjetivo procedente lo constituye la acción de amparo.

Ello es así por la necesidad de contar con un remedio rápido, ágil y eficiente en la restauración de las garantías conculcadas, la magnitud y naturaleza de la lesión inferida (carencia de tutela judicial por incumplimiento del servicio de Justicia), y la extensión cuantitativa de la misma, que alcanza no sólo a todos nuestros representados (clientes), sino que lesiona a todos los habitantes de la Provincia.-

VI. VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

6.1. Situación de indefensión de los justiciables.

La indefensión que sufren los habitantes de Salta que claman por justicia en los distintos Distritos Judiciales de la Provincia, resulta palmaria si se coteja la realidad con lo establecido en la Constitución, y tratados de DDHH. El acceso irrestricto a la justicia y la falta de tutela judicial continua y efectiva es impensable.

La omisión que denunciamos es claramente transgresora de las normas contenidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ya que despoja a sus destinatarios de la tutela judicial, con notoria violación al derecho de defensa, en cuanto priva a los justiciables de lo que concibieron los constituyentes del 94.

Por su parte, el derecho a la salud de ninguna manera constituye un bien jurídico que justifique abolir el derecho a la tutela efectiva.

En efecto, jamás los derechos humanos fueron planteados o concebidos como cancelaciones reciprocas de otros derechos. Así lo sostiene el art. 30 de la Declaración Universal de derechos humanos: “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”.

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Por otra parte, tener suspendido el funcionamiento del Poder Judicial y el Ministerio Público, cuando los Juzgados Federales de Salta se encuentran habilitados, sin dudas constituye una desventaja discriminatoria para los ciudadanos que claman el ejercicio de sus derechos en un fuero de excepción.

Es que la pasividad del Poder Judicial y el Ministerio Público en mantener confinado al funcionamiento del servicio de justicia, atenta contra el sistema republicano.

La falta de funcionamiento de los Tribunales alienta la arbitrariedad, y consiente el desprecio por los derechos y garantías constitucionales, provocando desánimo y desazón en la comunidad, máxime cuando se advierte claramente que se ha paralizado el funcionamiento del servicio de justicia como política pública.

Al respecto no podemos olvidar las sabias palabras de Joaquín V. González que vimos plasmadas en fallos tan revolucionarios como "Siri" y "Kot", donde se dijo que: "no son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades la expresa significación de su texto".

La operatividad de los derechos que emanan de la Carta Magna es indudable. Tal como afirma Germán J. Bidart Campos, haciendo referencia al fallo del caso Siri, "cuando la Constitución reconoce u otorga inmediatamente un derecho a favor de los individuos, confiere título suficientemente operativo a su titular para hacerlo valer ante el Estado y ante los particulares".

Por ello, es menester poner un límite a esta írrita situación, transgresora de las más elementales garantías consagradas en la Constitución -como así también de los pactos internacionales-, en cuanto se conculcan derechos básicos del ser humano.

Todo lo expuesto, no implica desconocer ni las causas que han conducido al actual estado de paralización de la administración de justicia, que son, por otra parte, de público y notorio conocimiento – PANDEMIA COVID-19 - ni los efectos que provoca su expansión y contagio.-

6.2. Situación laboral de los abogados y abogadas: el carácter alimentario de los honorarios

Mediante este libelo de ninguna manera se pretende erigir al colectivo de la abogacía en una “isla” en medio de la crisis epidemiológica que nos envuelve. Estamos, condicionados por los acontecimientos que se viven a nivel mundial con esta pandemia del coronavirus, pero resulta indudable que tan desacertado sería desconocer ese verdadero estado crítico como resignarse por la quietud o el silencio, sin procurar siquiera los más elementales arbitrios para evitar una paralización total del servicio de justicia que afecta, en primer lugar el estado derecho, y los derechos de la abogacía.

Pero son las cosas que la declaración de emergencia sanitaria a implicado la restricción de las garantías constitucionales, y cuando estas medidas se prolongan en el tiempo, sin dudas cercenan el derecho a trabajar del abogado/a que se ven afectados de manera directa en su economía, comprometiendo seriamente su subsistencia y de su familia.

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En tal sentido recordemos que ya hace algunos años la doctrina y la jurisprudencia han consagrado la naturaleza alimentaria del honorario de los abogados y abogadas, entendido como contraprestación directa de su trabajo personal.

Incluso la Ley 8035 de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores que rige en la Provincia de Salta, en su art. 1 reconoce expresamente que: “Los honorarios de los Abogados y Procuradores tienen carácter alimentario”

La categoría alimentaria del estipendio del abogado fue desarrollada con pensamiento de especial lucidez por los doctores Jorge Horacio Alterini, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini (CNCiv., en pleno, "Aguas Argentinas S.A. c. Blanck, Jaime", veredicto del 29 de junio de 2000, LA LEY, 2000-D, 116). Dichos jueces destacaron que el honorario es el fruto civil del ejercicio de la profesión jurídica, y "el medio con el cual los abogados satisfacen sus necesidades vitales propias y de su familia".

"La prestación alimentaria comprende no solamente la satisfacción de las necesidades vinculadas a la subsistencia", "sino también, además de las más urgentes de índole material, vestido, asistencia en las enfermedades, etc., las de orden moral y cultural, de acuerdo con la posición económica y social del alimentario " (Augusto César Belluscio, "Código Civil Comentado", ed. 1979, t. 2 p. 277).

Por todas estas razones, es necesario proteger al trabajo del abogado. Y no hay trabajo si no se habilitan las dependencias judiciales provinciales en su funcionamiento ordinario.

Adviértase que la norma constitucional reconoce como derecho todo tipo de trabajo, no solamente el asalariado, si bien a éste lo cubre especialmente. Ya que el derecho a trabajar y el ejercicio libre de la profesión de abogado/a que constituye su "profesión o modo de vivir" aplicables al caso del letrado patrocinante o apoderado, ha sido reconocido y expresamente consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en el art. 43 de la Constitución Provincial.

Quienes ejercemos esta profesión y dependemos, en consecuencia de los ingresos patrimoniales que de ella resulten, no dejamos en bregar para que el criterio expuesto sea amplio y definitivamente reconocido (“Carácter alimentario del honorario del abogado” LA LEY, 2002-D, 710).

6.3. Las abogadas y abogados como auxiliares de justicia:

Como consecuencia de lo manifestado, debe repararse que el abogado/a no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en las causas de justicia, sino que es, además, un auxiliar de justicia a quien las leyes que organizan la justicia le exigen - conforme al enunciado del preámbulo y al art. 5, Constitución Nacional - organización y disciplina que garantiza el ejercicio responsable y ético de la profesión legal jurídica (del voto de los doctores Fayt y López in re “B. C., R. A. c. Colegio Público de Abogados”, del 1/06/00, La Ley 2000-E, 189).

El abogado/a en ejercicio es “un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus miembros” (cfr. voto en disidencia de los doctores Sagarna y Casares en la causa “Sogga, Constantino y otros”, La Ley 40, 405, Fallos Corte: 203:100, del 29/10/1945)

Morello y Berizonce citando a Piero Calamandrei, entienden que: “la justicia no podría funcionar si no existiesen los profesionales del derecho, puesto que las dificultades de juzgar resultarían enormemente acrecentadas, hasta

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constituir obstáculos en la práctica insuperables, si el juez, suprimidos abogados y procuradores, viniera a quedar en contacto directo con la impericia jurídica y la mala fe de las partes litigantes” (“Abogacía y Colegiación Augusto” M. Morello, Roberto O. Berizonce, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1.981. pág. 17).

Así las cosas el ejercicio de la abogacía es regulado por los Colegios profesionales, personas jurídicas de derecho público que actúan en nombre y representación del Estado, imponiendo una serie de prohibiciones para el ejercicio de la profesión, como también normas de Ética (Ley 5412) que establecen que el abogado y la abogadas son servidores de la justicia y un colaborador/a de la administración de justicia.

De hecho el abogado/a es garante del acceso efectivo a la jurisdicción idónea, imparcial e independiente, de conformidad con las normas de la Carta de la Defensa de la Unión Internacional de Abogados en concordancia con el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que propicia el acceso a la asistencia letrada sin restricciones ni discriminaciones.

Entender lo contrario implica afectar derechos y garantías de corte constitucional y convencional (arts. 16 y ssgtes. de nuestra Carta Magna, arts. 2, 24 y ssgtes. de la Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), que asisten al colectivo que desempeña servicios jurídicos, al afectar el derecho a la igualdad, ya que no se entiende como ni porqué razón de lógica jurídica, los abogados/as que son quienes ejercen el derecho de defensa en juicio de los justiciables, no pueden trabajar, pese a que las normas no lo impiden (Resolución del COE 49/20 y 52/20 y DNU 754/20)

6.4. El derecho a la igualdad de trato de los profesionales de la abogacía con el “resto” de las profesiones liberales:

Según lo manifestado, advertirá VS que no sucede lo mismo con los contadores, arquitectos, médicos, bioquímicos etc., que claramente pueden trabajar.

Al respecto es sabido que el principio de igualdad se expresa a través el derecho a recibir un trato igualitario frente la identidad de circunstancias y opera como límite ante la arbitrariedad.

Sobre el punto, el máximo tribunal de la República tiene dicho que “Para que se encuentre lesionada la garantía de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, es necesario que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, pues nada obsta a que se trate de manera diferente a aquellos que se encuentran en escalafones distintos por sus actividades específicas” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte adhiere en “Cosentino Gustavo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación s/ empleo público, del 07/12/2017, Fallos 340:14).

Puesto que “nada impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, de ahí que se atribuya a la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación, en la medida en que dichas distinciones no se basen en un propósito de hostilidad contra un determinado individuo o grupo de personas pues nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se

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encuentran en situaciones distintas por sus actividades específicas” (Del voto de la Dra. Highton de Nolasco en “Bedino, Mónica Noemí c/ Telecom Argentina S.A. y otro, del 14/03/2017, Fallos: 340:141).

Siendo que los profesionales del derecho somos auxiliares de justicia, de ninguna manera se entiende el fundamento por el cual los abogadas y abogados nos vemos privados/as de ejercer nuestra actividad en forma plena y efectiva, por los fundamentos que hemos expresado.

En definitiva, los profesionales del derecho necesitamos ejercer plenamente nuestra actividad, tal como lo van hacer las demás profesiones liberales a los efectos de no hacer discriminaciones y vulnerar el principio de igualdad ante la ley, por lo que corresponde entonces poner en funcionamiento las distintas dependencias del Poder Judicial y Ministerio Público, en pleno, con la habilitación de todas las causa en trámite y a iniciar.-

6.5. El rol que cumple la abogacía en la tutela efectiva de los derechos:

La omisión arbitraria de no habilitar el servicio de Justicia, lleva a exponer en qué medida es necesario reactivar este servicio esencial, y el rol que cumple la abogacía en este contexto de emergencia sanitaria.

Los abogados y abogadas en su función de auxiliares de justicia, somos garantes históricos de los derechos humanos y de la ciudadanía, especialmente del derecho de defensa, que está llamada a abanderar los principios que inspiraron la Declaración Universal de los Derechos Humanos que siguen hoy vigentes, a pesar del estado de Emergencia (art. 8 de la Convención Americana de DDHH).

Sin dudas el rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, y brindar amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes.

Es que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

En definitiva, la Constitución (art. 18 CN) asigna a la Abogacía el ejercicio de un derecho fundamental, ya que somos uno de los pilares del Estado de Derecho que llevamos a cabo no solo una actividad preventiva del conflicto garantizando los derechos de la ciudadanía y velando para que esos derechos fundamentales que reconoce a todas las personas la Constitución sean una realidad.

El ejercicio del derecho de defensa, incluyendo en éste la prestación de todo tipo de servicios jurídicos, desde el asesoramiento que prestamos a la ciudadanía hasta la asistencia a las personas detenidas o investigadas -que además deben realizarse con las debidas garantías sanitarias y de bioseguridad -, no pueden cesar en el estado de emergencia.

No contemplar el ejercicio de la abogacía en todas sus formas como un servicio esencial supondría tanto como privar a la ciudadanía de un derecho inalienable en democracia: el derecho de defensa en juicio.-

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VII. LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Las actuales circunstancias que atraviesa nuestro país y el mundo a raíz de la pandemia provocada por el COVID- 19, ha llevado al dictado de normas de emergencia con la consecuente restricción de derechos, libertades y garantías constitucionales en pos de preservar la salud de la población, que rigen desde el mes de marzo del año en curso.

Ello justifica la procedencia del amparo: se está denegando a los ciudadanos un servicio esencial para el Estado, y afectando las posibilidades efectivas de desarrollo de la actividad profesional de los abogados y abogadas, lo que reviste una gravedad institucional inusitada e inédita.

Sagüés ha dicho que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema la expresión ‘gravedad institucional’ comprende (en sentido amplio) aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad. La expresión ‘gravedad institucional’ corre pareja con otras que, con similar sentido, utiliza la Corte. Son las de ‘trascendencia institucional’, ‘notorio interés institucional’, ‘cuestión institucional seria’, ‘razones de interés general’, ‘situación que se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones’…” (Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Tomo II, Astrea, 1992, p. 370).

En tal sentido, el dictamen de la Procuración General de la Nación, en la causa “Sociedad Aeronáutica San Fernando S.R.L. y otros c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Dtos. 375/97 y 842/97”, que fue compartido en sus términos por ese Máximo Tribunal, tiene dicho: “…cabe aceptar -en términos amplios- que la expresión ‘gravedad institucional’ alude a las organizaciones fundamentales del Estado, Nación o Sociedad, que constituyen su basamento, y que se verían afectadas en los supuestos en que se invoca; y que igualmente la Corte Suprema, para conservar nuestro sistema institucional y mantener la supremacía de la Constitución Nacional, se siente habilitada por el orden jurídico para seleccionar los problemas que, por la trascendencia de los intereses que afectan, no pueden escapar a su control constitucional mediante la alegación de obstáculos de índole formal o procesal” (Fallos, 323:337).

En la causa “Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de Córdoba c/ Medical S.R.L”: la Corte Suprema expresó “…Que la gravedad institucional a que se refieren los precedentes mencionados existe, verbigracia, cuando lo resuelto en el apremio puede afectar la expedita prestación de los servicios públicos. Pero también corresponde admitirla en los supuestos en que lo decidido excede del interés individual de las partes y atañe también al de la colectividad…”, y lo ha reiterado a lo largo de sus pronunciamientos. (Fallos: 255:41; 290:266; 292:229; 293:504; 307:770 y 919; 255:41; 292:229; 324:533, 317:1076, etc.).

Cabe aceptar —en términos amplios— que la expresión “gravedad institucional” alude a las organizaciones fundamentales del Estado, Nación o Sociedad, que constituyen su basamento, y que se verían afectadas en los supuestos en que se invoca, en el caso que nos ocupa, la anulación de un poder del estado, el Poder Judicial.-

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VIII. RESERVA DEL RECURSO FEDERAL

Estando en juego garantías y derechos de rango constitucional federal e internacional, hacemos expresa reserva del Recurso Federal por la violación de la tutela judicial continua y efectiva –art. 18 de la Constitución Provincial y Nacional, y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También por revestir la cuestión gravedad institucional, atento a que se encuentra violentado el Preámbulo y la forma republicana de Gobierno (art. 1 Constitución Provincial y Nacional) al mantener anulada el Estado Provincial la administración de justicia.-

IX. PETITORIO. Por todo lo expuesto, solicitamos: 1. Nos tenga por presentados, por constituido domicilio procesal y

electrónico indicado;

2. Oportunamente, efectuada las vistas y los traslados de ley, y con la celeridad que la situación reclama y que la Constitución de la Provincia de Salta prohíja para este trámite; se haga lugar a la presente acción de amparo ordenándose a restablecer con carácter urgente en forma definitiva el normal funcionamiento del servicio de justicia en la Provincia de Salta, con costas.-