acciÓn cambiaria prescripcion

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ACCIÓN CAMBIARIA. ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CAUSEN LOS INTERESES DEVENGADOS POR UN PAGARÉ, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN PACTADOS EN ESE TÍTULO DE CRÉDITO Y SE RECLAMEN COMO PRESTACIÓN ACCESORIA DE LA SUERTE PRINCIPAL. El artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que mediante la acción cambiaria el último tenedor de la letra (pagaré) puede reclamar el pago, entre otros conceptos, del importe de la letra, de los intereses moratorios, los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos. Dentro de este último rubro puede quedar comprendido el pacto para el pago de los impuestos generados por los intereses devengados por un pagaré, ya que, conforme al principio de libertad contractual, dicho pacto es legalmente válido, y al estar establecido en el citado título de crédito, de acuerdo con el principio de literalidad del que goza el pagaré, es obligatorio para las partes. Por lo anterior, al considerarse un gasto legítimo, es posible reclamarlo mediante la acción cambiaria, siempre y cuando se haga como accesorio de la suerte principal, pues si se reclama de manera aislada, no será a través de la referida acción, sino de alguna otra. Contradicción de tesis 69/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 127/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. Jurisprudencia, 1a./J. 127/2004, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, primera sala, XXI, febrero 2005, pág. 103 ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, PROTESTO INNECESARIO AUN CUANDO SE FUNDE EN PAGARÉS A LA VISTA, DE VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y EL TÉRMINO DE TRES AÑOS PARA QUE PRESCRIBA DICHA ACCIÓN EMPIEZA A CORRER UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PAGO QUE ES DE SEIS MESES. Del texto de los artículos 160 y 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colige que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, el tenedor no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, pues para conservar acciones y derechos contra el suscriptor ese protesto es indispensable, sólo cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso; asimismo, con base en el numeral 165, fracción II, y el 128, ambos preceptos de la ley invocada, los títulos de crédito a la vista, por ser de vencimientos sucesivos, deben ser presentados para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, y el término para la prescripción de la acción cambiaria es de tres años, contados a partir de que concluya dicho plazo de seis meses. Por consiguiente, la figura jurídica del protesto, que constituye un presupuesto para la acción cambiaria en vía de regreso, impide que el deudor principal y directo, pueda excepcionarse con la defensa de caducidad, conservando así sus acciones y derechos contra el propio obligado principal y el aval; pero dicho protesto no es necesario para el ejercicio de la acción cambiaria directa, en que los pagarés, por ser de vencimientos sucesivos, son pagaderos a la vista, y por tanto, deben presentarse para su pago dentro de los seis meses del día en que se suscribieron, debido a que a partir de esa fecha nace el derecho del deudor para oponer la prescripción de la acción; en consecuencia, una vez transcurridos los seis meses, vence el plazo de pago y empezará a correr la prescripción. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Page 1: ACCIÓN CAMBIARIA prescripcion

ACCIÓN CAMBIARIA. ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CAUSEN LOS INTERESES DEVENGADOS POR UN PAGARÉ, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN PACTADOS EN ESE TÍTULO DE CRÉDITO Y SE RECLAMEN COMO PRESTACIÓN ACCESORIA DE LA SUERTE PRINCIPAL.El artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que mediante la acción cambiaria el último tenedor de la letra (pagaré) puede reclamar el pago, entre otros conceptos, del importe de la letra, de los intereses moratorios, los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos. Dentro de este último rubro puede quedar comprendido el pacto para el pago de los impuestos generados por los intereses devengados por un pagaré, ya que, conforme al principio de libertad contractual, dicho pacto es legalmente válido, y al estar establecido en el citado título de crédito, de acuerdo con el principio de literalidad del que goza el pagaré, es obligatorio para las partes. Por lo anterior, al considerarse un gasto legítimo, es posible reclamarlo mediante la acción cambiaria, siempre y cuando se haga como accesorio de la suerte principal, pues si se reclama de manera aislada, no será a través de la referida acción, sino de alguna otra.

Contradicción de tesis 69/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 127/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.Jurisprudencia, 1a./J. 127/2004, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, primera sala,

XXI, febrero 2005, pág. 103

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, PROTESTO INNECESARIO AUN CUANDO SE FUNDE EN PAGARÉS A LA VISTA, DE VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y EL TÉRMINO DE TRES AÑOS PARA QUE PRESCRIBA DICHA ACCIÓN EMPIEZA A CORRER UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PAGO QUE ES DE SEIS MESES.Del texto de los artículos 160 y 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colige que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, el tenedor no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, pues para conservar acciones y derechos contra el suscriptor ese protesto es indispensable, sólo cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso; asimismo, con base en el numeral 165, fracción II, y el 128, ambos preceptos de la ley invocada, los títulos de crédito a la vista, por ser de vencimientos sucesivos, deben ser presentados para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, y el término para la prescripción de la acción cambiaria es de tres años, contados a partir de que concluya dicho plazo de seis meses. Por consiguiente, la figura jurídica del protesto, que constituye un presupuesto para la acción cambiaria en vía de regreso, impide que el deudor principal y directo, pueda excepcionarse con la defensa de caducidad, conservando así sus acciones y derechos contra el propio obligado principal y el aval; pero dicho protesto no es necesario para el ejercicio de la acción cambiaria directa, en que los pagarés, por ser de vencimientos sucesivos, son pagaderos a la vista, y por tanto, deben presentarse para su pago dentro de los seis meses del día en que se suscribieron, debido a que a partir de esa fecha nace el derecho del deudor para oponer la prescripción de la acción; en consecuencia, una vez transcurridos los seis meses, vence el plazo de pago y empezará a correr la prescripción.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 11827/99. Carlos Alemán Melgarejo. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.

Amparo directo 2447/2000. Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, Fideicomiso de Recuperación de Cartera Novecientos Cincuenta y Cinco guión Tres (FIDERCA). 11 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretario: Uriel Suástegui Báez.

Amparo directo 3837/2000. Benjamín Díaz Tapia, y otras. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: José Ybraín Hernández Lima.

Amparo directo 4247/2000. Justo González Dorantes. 18 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Bonilla Pizano, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Guillermo Bravo

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Bustamante.

Amparo directo 5207/2000. Jaime García Avendaño. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: José Ybraín Hernández Lima.

Jurisprudencia, I.7o.C. J/8, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XII, julio 2000, pág. 597

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ FUNDANTE DE LA ACCIÓN.De la interpretación sistemática de los artículos 165, fracción I y 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ambos aplicables por disposición expresa del artículo 174 de la misma ley a los pagarés, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida con un pagaré como documento fundante de la acción, inicia el día siguiente del vencimiento de dicho documento mercantil. Lo anterior, porque si la indicada fracción I señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra y el citado artículo 81 establece que en los plazos legales no debe computarse el día que sirve de punto de partida -en este caso, el vencimiento del documento-, resulta evidente que el aludido plazo de tres años empieza a contar el día siguiente al del vencimiento del pagaré fundante de la acción.

Contradicción de tesis 116/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 15/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve.

Jurisprudencia, 1a./J. 15/2009, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, primera sala, XXIX, abril 2009, pág. 406