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Cátedra: CIVIL III EL PATRIMONIO - TEMA No. 1 1. CONCEPTO. “Es el conjunto de relaciones jurídicas (deberes y derechos – Activos y pasivos) cuyo titular es una persona natural o jurídica”. 2. TEORIA CLASICA, SUBJETIVA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD. Los clásicos sostenían que el patrimonio es una consecuencia directa e inmediata de la personalidad, por cuanto se trata de una prolongación de esta; es un derecho innato que el individuo arrastra desde el momento de su nacimiento-(al nacer todos adquirimos personalidad, por tanto tenemos patrimonio). Es el conjunto de bienes de una persona considerado tal conjunto, como formando una universalidad jurídica. 2.1. CARACTERISTICAS. El patrimonio es una universalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los clásicos, la finalidad del patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de ese patrimonio, de modo que el deudor responde con todo su patrimonio, con los bienes presentes y futuros. Señalan los clásicos que cuando el titular del patrimonio enajena un bien, surge una especie de subrogación, en el sentido de que otro bien va a ocupar el lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Sin embargo, se le critica que los nuevos bienes que entran en el patrimonio que vienen también a garantizar a los acreedores, no puede ser explicada por la subrogación real, ya que éstos nuevos bienes no sustituyen a otros ya existentes.

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Page 1: 3632738 Compendio de Varios Temas Derecho Civil

Cátedra: CIVIL III

EL PATRIMONIO - TEMA No. 1

1. CONCEPTO.

“Es el conjunto de relaciones jurídicas (deberes y derechos – Activos y pasivos) cuyo titular es una persona natural o jurídica”.

2. TEORIA CLASICA, SUBJETIVA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD.

Los clásicos sostenían que el patrimonio es una consecuencia directa e inmediata de la personalidad, por cuanto se trata de una prolongación de esta; es un derecho innato que el individuo arrastra desde el momento de su nacimiento-(al nacer todos adquirimos personalidad, por tanto tenemos patrimonio). Es el conjunto de bienes de una persona considerado tal conjunto, como formando una universalidad jurídica.

2.1. CARACTERISTICAS.

El patrimonio es una universalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los clásicos, la finalidad del patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de ese patrimonio, de modo que el deudor responde con todo su patrimonio, con los bienes presentes y futuros.

Señalan los clásicos que cuando el titular del patrimonio enajena un bien, surge una especie de subrogación, en el sentido de que otro bien va a ocupar el lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Sin embargo, se le critica que los nuevos bienes que entran en el patrimonio que vienen también a garantizar a los acreedores, no puede ser explicada por la subrogación real, ya que éstos nuevos bienes no sustituyen a otros ya existentes.

El patrimonio es una universalidad jurídica ligada a la persona. De esta característica se derivan varios principios:

1. Solo las personas tienen un patrimonio: Las personas tienen aptitud para poseer bienes o para tener créditos u obligaciones.

2. Toda persona tiene necesariamente un patrimonio: Una persona puede poseer muy pocas cosas, no tener deberes o tener nada más que deudas; sin embargo, tiene un patrimonio, aunque este no signifique riquezas.

3. Una persona no puede tener más que un patrimonio: El patrimonio es uno como la persona, todos los derechos y obligaciones forman una masa única e indivisible e intransmisible.

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4. El patrimonio sólo comprende derechos pecuniarios: El patrimonio siempre estará integrado por relaciones cuyos términos objetivos son valorables en dinero, de allí quedan excluidos los derechos no patrimoniales.

2.2. CRITICAS.

Trata de explicar el patrimonio empleando términos subjetivos, como emanación de la personalidad y la voluntad hecho este de carácter psicológico y no jurídico. Esto no está sustentado en el Código Civil.

Hay una fuerte corriente doctrinaria que admite la existencia de patrimonios que no están vinculados a persona alguna, cosa que en nuestro ordenamiento jurídico no es posible.

Esta teoría resulta contradictoria con el derecho positivo, pues los autores clásicos, en vez de fundar su teoría de conformidad con las normas legales, lo hicieron al margen de ellos.

La teoría, al integrar en el patrimonio únicamente los derechos y obligaciones valorables en dinero, consideró que los derechos no apreciables en dinero escapan a toda medida preventiva, con las cuales el acreedor persigue satisfacer y asegurar sus derechos.

3. TEORIA ALEMANA, OBJETIVA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN.

Esta teoría, opuesta a la Teoría Clásica, sostiene que la masa patrimonial no debe ser identificada con la personalidad, ni comparte las características de inalienabilidad e indivisibilidad.

Consideran al patrimonio, como conjunto de bienes cuyo vinculo no es la persona, sino el fin jurídicamente perseguido, así cuando el fin lo requiera, pueden varias masas patrimoniales encontrarse en manos de una misma persona..

3.1 CARACTERISTICAS.

Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones.

Que este conjunto de bienes y derechos, estén destinados a la realización de un fin.

Que el derecho organice con fisonomía y, por tanto, con autonomía todas las relaciones jurídicas (activas y pasivas) que vinculan a acreedores y deudores en función de la masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.

Es posible que una persona sea titular de más de un patrimonio y que un mismo patrimonio pertenezca solidariamente a varias personas. El articulo 1863 del Código Civil: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”.

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4. LOS PATRIMONIOS SEPARADOS.

El Código Civil Venezolano establece que el patrimonio es uno solo para cada persona, sin embargo, por vía de excepción se admiten casos de Patrimonios Separados, los cuales se manifiestan cuando dos o más masas de bienes o derechos pertenecientes a un solo sujeto tienen existencia propia.

La separación de patrimonio no puede realizarse arbitrariamente, es decir, sólo con el concurso de la voluntad del titular del derecho. Esta puede producirse para fines especialmente permitidos en la ley.

ART. 1864 CC: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legitimas de preferencia. Las causas legitimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.

4.1 CASOS DE PATRIMONIOS SEPARADOS SEGÚN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

Ejemplo:

1. Hogar legalmente constituido (Art. 632 CC). “El Hogar es inembargable e inalienable”. 2. El patrimonio del comerciante fallido o quebrado (Art. 939 y 940 CC).3. El patrimonio de la comunidad conyugal (Art. 151, 152,156 y 164 CC).4. El patrimonio del ausente (Art. 419 CC).5. Separación del patrimonio del de Cujus y del heredero (Art. 1049,1050 CC).6. Patrimonio hereditario aceptado bajo beneficio de inventario (Art. 996 y 1036 CC).

5. EL PATRIMONIO AUTÓNOMO.

“Es aquel conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona jurídica determinada, lo cual es inaceptable en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no se concibe la existencia de derechos y deberes que no estén imputados a una persona natural”.

6. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Estas disposiciones dan a entender que el patrimonio del deudor se encuentra expuesto al poder de agresión del sujeto pretensor (acreedor), pues todos los bienes responden por el cumplimiento de sus obligaciones (Art. 1863, 1864 CC).

Sin embargo habrá bienes inembargables:

Art. 1929 CC. Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos. 2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres estrictamente

necesiten el deudor y su familia.

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3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la arte u oficio del deudor.

4. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. 5. El hogar constituido legalmente. 6. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios”.

Entendiéndose como responsabilidad patrimonial, el hecho de que dado el incumplimiento por parte del obligado, el patrimonio de este es el que responderá con todos los bienes patrimoniales. Si el obligado no cumple voluntariamente, ante tal incumplimiento el acreedor puede dirigirse y atacar los bienes que integran su patrimonio.

7. ACCION OBLICUA, PAULINA Y DE SIMULACIÓN.

El deudor puede valerse de ciertas maniobras con el fin de evitar ejecución de sus bienes, como realizar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o renuncia de derechos que disminuyan su patrimonio, o bien puede realizar actos jurídicos ficticios con el objeto de aparentar insolvencia. Como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra su deudor. Estas acciones son: la Acción Oblicua, la Acción Paulina y la Acción de Simulación.

8. ACCION OBLICUA (ACCION CONSERVATORIA).

Art. 1278 CC:” Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.”

Es una acción conservatoria, pues, persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor determinados bienes que legalmente le corresponden conservando así su patrimonio como garantía de los créditos de los acreedores.

Los acreedores sólo están facultados a dirigirse contra un tercero, ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor., sólo en el caso de que éste sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.

8.1 REQUISITOS.

Que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente.

Que el deudor sea negligente (no un retardo) en el ejercicio de sus acciones dejándoles perecer o prescribir.

El deudor debe estar en estado de insolvencia.

El crédito debe ser cierto, liquido y exigible. No es necesario que el crédito contra el tercero, sea anterior o posterior, porque es una acción conservatoria. Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales.

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8.2 EFECTOS.

El acreedor, si bien actúa con un deudor propio que le consagra la Ley, ejerce las acciones de un deudor y no las suyas propias. De este efecto se desprenden las siguientes características:

1. El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor como consecuencia el deudor puede transigir contra el tercero, aún en contra de la voluntad del acreedor demandante.

2. El acreedor demandante puede obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito.

3. Los derechos y acciones del deudor contra el tercero se hacen efectivos los ingresos en su patrimonio y como el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores el aumento del patrimonio del deudor obtenido mediante la acción oblicua beneficia no solo al deudor demandante sino a todos los demás acreedores.

9. ACCION PAULIANA (ACCION REVOCATORIA).

Art. 1279 CC. “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos”

Art. 1280 CC. “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior”.

La acción paulina surge cuando un deudor, con el fin de evitar ejecución sobre sus bienes, enajena todo o parte de ellos a un tercero, con el ánimo de defraudar a su acreedor. La finalidad es revocar los actos celebrados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor.

Su objetivo es garantizar la prenda, pero no ejecutar el embargo y solo puede intentarse cuando el tercero es cómplice en el fraude.

9.1 REQUISITOS.

Deben efectuarse efectivamente estos actos (venta (por precio menor), cesión, donación, renuncia, hipoteca) ya que si el acto efectuado es sólo aparente, precede la acción de simulación.

El desprendimiento real de los bienes o derechos dejado al deudor en estado de insolvencia o ha acrecentado la que ya existía.

El acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento subjetivo de la acción paulina.

Que el acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción (el deudor debe ser insolvente).

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El crédito debe ser cierto, liquido, exigible.

El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.

9.2 EFECTOS.

Reposición de la situación al estado anterior mediante la restitución por parte del tercero, de la cosa enajenada por el deudor. La responsabilidad civil del tercero, es decir, indemnización al acreedor por los daños y perjuicios sufridos

10. ACCION DECLARATIVA DE SIMULACION.

Art. 1281º CC. Los acreedores pueden también pedir la acción declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…

En toda simulación hay dos acuerdos de voluntades:

Secreto y Confidencial; tiene por objeto concertarse para fingir un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza aparente.

Es un acto público y aparente; que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna

En conclusión, es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarara la existencia de un acto fungido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido.

10.1 EFECTOS.

Se produce la nulidad del acto ficticio: Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes y derechos vuelven a su titular (deudor) con sus frutos e intereses.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”

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11. DIFERENCIAS.

Paulina Oblicua SimulaciónCombate actos realmente efectuados.

Se ejercen las acciones del deudor negligente.

Ataca actos ficticios.

Reservado a los acreedoresque les deba el deudor Para lograr el cobro de lo

Reservado a los acreedoresPara atacar los actos que haya efectuado el deudoren fraude de sus derechos

Puede ser intentado por cualquier tercero interesadopara pedir la declaratoriade simulación.

El deudor debe encontrarse en estado de insolvencia

El deudor debe encontrarse en estado de insolvencia

No tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.

Crédito debe ser exigible. Crédito debe ser exigible. No se requiere la exigibilidad del crédito.

Requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento.

No importa si el crédito es anterior o posterior.

No importa si el crédito es anterior o posterior.

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CATEDRA: CIVIL III

EL OBJETO DE LOS DERECHOS Y LAS COSAS - TEMA No. 2

Noción de objeto. Objeto y contenido de los derechos. Concepciones doctrinales sobre el objeto de los derechos...Entidades que se pueden ser objeto de los derechos. Las cosas. Noción. Importancia del concepto. Requisitos de las cosas en sentido jurídico. La noción de las cosas y bienes en la doctrina

OBJETO DEL DERECHO

Son aquellas porciones del mundo material exterior al hombre (apreciable por los sentidos), y el mundo inmaterial (apreciable por el intelecto) sobre las cuales recae o puede recaer sobre ellos el poder del hombre, siendo susceptibles de entrar en una relación jurídica

Según Nicolás Coviello: ”Es todo aquello que cae bajo el poder del hombre, y contenido de los mismos lo que a causa del derecho podemos obtener”

¿Qué se entiende por objeto del derecho subjetivo?

Diremos que objeto de derecho puede ser todo lo que es externo al hombre, y dicho concepto de objeto se usa en dos sentidos:

1.- Todo lo que cae bajo la potestad del hombre es el objeto inmediato del derecho.2.- Aquello a lo que tiene derecho, lo que se nos hace posible a causa del derecho obtener o el objetivo final del derecho, es el objeto mediato del derecho Ej. Vender, cambiar, alquilar

El objeto de los derechos no debe confundirse con el objeto de los actos jurídicos que es la adquisición, la transmisión o la extinción de un derecho.

CONCEPCIONES DOCTRINALES SOBRE EL OBJETO DE LOS DERECHOS

En La Doctrina se encuentran al respecto tres teorías:

FILOSOFICA: Sostiene que es objeto de derechos todo lo que no sea el sujeto, por tanto todas las cosas materiales, como las acciones de otros hombres, y efectos o fenómenos inmateriales son objeto de los derechos.

CLASICA: Para la cual objeto de derechos son todas las cosas materiales.

MODERNA: Sostiene que únicamente las acciones ya sea de acción u omisión de la conducta humana es el objeto de derecho. Es decir, el objeto inmediato de los

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derechos sería la conducta humana y su objeto mediato la cosa a que se refiere esa conducta

CONTENIDO DE LOS DERECHOS

Se entiende como la facultad que en derecho tenemos de obtener un fin o resultado sobre el objeto actuando como titular de un derecho,El contenido debe estar en sujeción al poder de la persona titular del contenido del derecho.

ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LOS DERECHOS

1. Cosas Corporales o incorporales, patrimoniales y no patrimoniales, presentes y futuras:En los derechos reales la identificación del objeto es la cosa sobre la que se ejercita el poder, por tanto es la cosa en propiedad, en usufructo, el fundo gravado.

2. El comportamiento humano o los actos de las personas, en este caso son los actos o prestaciones los que pueden ser objeto de derecho... Ej. El objeto de la obligación es siempre la prestación, el comportamiento activo o pasivo del deudor.

3. La propias persona humana puede ser objeto de derecho en ciertas manifestaciones, por ejemplo El derecho positivo confiere poderes a unas personas sobra otras: Patria Potestad, Guarda

COSAS

Porción del mundo exterior, material o inmaterial, presente o futuro, considerado como útil, susceptible de individualidad y apropiable, a los fines de satisfacer necesidades humanas.Para que una cosa llegue a se objeto de derecho, se requiere que una norma jurídica la tome en consideración, circunstancia esta que se entiende como calificación jurídica.

ART 525 CCV. “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles”

BIEN

Cosa a la cual una norma jurídica califica. La calificación consiste pues en la consideración normativa de la cosa, calificación que sólo se otorga por el derecho cuando la cosa revista un particular interés socio-económico, la cosa debe cumplir los siguientes requisitos: Útil; Que tenga existencia separada de otra; ( Individualidad) y Que sea apreciable jurídicamente y Que sea valorable.

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El término BIEN, reclama la idea de interés, de ventaja, de utilidad y por tanto se refiere a un titular.Finalmente, ambos términos de cosa y bien se usan por el legislador indistintamente, como sinónimos

REQUISITOS DE LAS COSAS EN SENTIDO JURIDICO:

1. La Utilidad: Serán aquellos entidades que pueden servir para la satisfacción de necesidades.

2. La Apropiación: C on la se convierten en bienes, mientras la cosa no sea apropiada o apropiable no es bien

3. El Valor: El valor expresa la nota diferencial de los bienes y las cosas

4. Individualidad : Que tenga existencia separada.

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CATEDRA: CIVIL III

CLASIFICACION JURÍDICAS DE LAS COSAS Y SU IMPORTANCIA - Tema No 3

Según sus cualidades físicas o jurídicas. Según la relación de la conexión reciproca de las cosas entre sí. Según su apropiabilidad y en razón de su pertenencia.

SEGÚN SUS CUALIDADES FISICAS O JURIDICAS.

a) Cosas corporales y cosas incorporales:

Cosas corporales: son las cosas que se perciben por los sentidos (tacto, gusto, olfato, vista, oído) o por medio de instrumentos. Ejemplo una casa, la electricidad el sonido, los colores, el viento, etc.

Cosas incorporales: son las cosas que se perciben mediante el intelecto, no son físicamente palpables ni medibles. Ejemplo una obra literaria, artística, científica, la marca de fábrica, nombre comercial.

b) Cosas específicas, cosas genéricas y de género limitado:

Cosas específicas: se entiende las cosas que por sus características se distingue de todas las demás de su especie o género. Ejemplo: un libro sobre un tema determinado dedicado por el autor del mismo, se distingue de todos los libros del mismo tema y autor que no tienen tal dedicatoria.

Cosas genéricas: se distingue por sus cualidades no individualizantes, tienen caracteres iguales a otras cosas de su género o especie. Ejemplo: un automóvil, una mesa. Estas cosas se distinguen por el peso, número o medidas.

Cosas de género limitado: se caracterizan por su cualidad o precedencia o por su pertenencia a una mayor cantidad de cosas homogéneas. Ejemplo: 200 barriles de petróleo transportados en tal nave.

c) Cosas fungibles y cosas in fungibles:

Cosas fungibles: son cosas sustituibles, pueden ser sustituidas indiferentemente por otras en una relación jurídica, porque se trata de bienes idénticos desde el punto de vista de su valor económico y social. Ordinariamente las cosas fungibles se determinan por su número, peso y medida, no se toma en cuenta sus individualidades. Ejemplo: el dinero, el trigo, el maíz.

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Cosas in fungibles: la cosa o bien in fungible no puede ser sustituido por otro, por ejemplo para dar cumplimiento de una obligación. Se ha expresado que las cosas fungibles (substituibles) pertenecen a un género inagotable, mientras que las cosas in fungibles no puede ser sustituida se agotan en si mismas.

d) Cosas consumibles y cosas inconsumibles:

Cosas consumibles: (o de utilización simple o bien de consumo). Son las cosas que se destruyen por el uso en forma inmediata. Ejemplo: los combustibles, la gasolina, el gas, los alimentos., las bebidas.

Cosas inconsumibles: (o de utilidad reiterada) se puede hacer de ellas un uso repetido o prolongado para obtener un mismo provecho, sin que se destruyan. Ejemplo: una silla, un libro, una mesa.

e) Cosas deteriorables y cosas no deteriorables:

Cosas deteriorables: bienes que experimentan desmejora por su utilización repetida, que pueden volverlos inservibles. Ejemplo: el vestido, los zapatos, un neumático de vehículo.

Cosas no deteriorables: bienes que no experimentan desmejora por su utilización. Ejemplo: una estatua, un cuadro. Son cosas que se deterioran con el tiempo, pero jurídicamente no son deteriorables.

f) Cosas divisibles y cosas indivisibles:

Cosas divisibles: son cosas susceptibles de ser fraccionadas conservando sus partes la misma función y esencia, y un valor proporcional a la parte. Ejemplo: un fundo se puede dividir, el dinero, una pieza de tela, un edificio es divisible en apartamentos, etc.

Cosas indivisibles: son los bienes que no se prestan a ser fraccionados, pues pierden su utilidad y su valor. Ejemplo: una máquina, un libro.

Indivisibilidad Convencional: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad (ART 768 CCV).

Indivisibilidad Legal: No podrá pedirse la división de aquellas cosas que si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas. (ART.769 CCV). Ejemplo: La co-propiedad en la Propiedad horizontal.

La autonomía de la voluntad se hace necesario para ser divisible o no.

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g) Cosas presentes y cosas futuras:

Cosas presentes: son las cosas existentes –in natura- en el momento de ser tenidas en cuenta para ser objeto de actos jurídicos. Únicamente las cosas presentes pueden ser objeto de propiedad, de la posesión y de los derechos reales.

Cosas futuras: son cosas que no existen –in actu- pero su existencia puede ser esperada racionalmente con un grado mayor o menor de probabilidad. Ejemplo una futura cosecha de maíz en una finca.

CLASIFICACION SEGÚN LA RELACION DE CONEXIÓN RECIPROCA DE LAS COSAS ENTRE SI.

a) Cosas simples y cosas compuestas:

Cosas simples: son las cosas que tienen los elementos que las componen unidos entre si y no pueden separarse sin destruir o alterar al todo. Estas nos son proporcionadas por la naturaleza o por la, mano del hombre. Ejemplo: un animal, una planta.

Cosas compuestas: son las formadas por la unión de varias cosas, cada una de las cuales conserva su individualidad y son separables. Son producto de la actividad del hombre. Ejemplo: un automóvil esta integrado por carrocería, motor, llantas, etc.

b) Cosas principales y cosas accesorias:

Cosas principales: Son aquellas que tiene individualidad, independencia de otros bienes.

Cosas accesorias: son aquellas que suponen siempre la existencia de dos o mas cosas, una de las cuales (la accesoria) depende jurídicamente de la otra (la principal). Las cosas accesorias sirven de complemento a otra, la principal a la que esta subordinada o ayuda a la función de aquella. En el Código Civil se considera:

ART 572 CCV. Se considera principal la cosa a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento.

ART 573 CCV. Si dos cosas unidas para formar un todo, no se puede distinguir alguna como accesoria, se reputa principal la que tenga mas valor, o la que tenga mayor volumen si los valores son aproximadamente iguales.

SEGÚN SU APRPOPIABILIDAD O EN RAZON DE SU PERTENENCIA.

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a) Cosas Apropiables y Cosas Inapropiables:

Cosas apropiables: Pueden pertenecer a la persona para satisfacer su necesidad, cosas que tienen o no aptitud para convertirse en objeto de relaciones patrimoniales. Las cosas que tiene aptitud para ser apropiadas se subdividen en apropiadas o sea cosas que ya tienen un titular e inapropiadas o sea bienes que actualmente no pertenecen a nadie.

Cosas inapropiables: o sean cosas que no pertenecen a nadie, son bienes comunes a los cuales todos en forma ilimitada pueden servirse o hacer uso de ellas. Ejemplo: el aire, el agua, el mar, o cosa de nadie –res nullius- que pueden apropiarse por el primero que tome su posesión, con ánimo de dueño.

ART 797 CCV. “Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o la pesca, las cosas muebles abandonadas”.

b) Cosas o Bienes en Comercio y Bienes Fuera de Comercio:

Cosas o bienes fuera del comercio: No susceptibles de tráfico absoluto (Res extra commercium): se funda esa clasificación en el Art. 543 del CCV., donde se expresa que los bienes del dominio público son inalienables (no se pueden enajenar); los de dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que le conciernen. O sea los bienes del Estado de dominio público no son sujetos a enajenación.

También puede considerarse bienes fuera del comercio o sea no sujetos a enajenación, los bienes sobre los cuales al legislador venezolano le permiten la creación de patrimonios separados, así como los bienes inembargables.

Cosas de tráfico prohibido o de tráfico restringido: Necesitan una formalidad para venderse. Estas restricciones o prohibiciones legales pueden tener su origen razones de salud, seguridad pública, intereses del patrimonio artístico.

Cosas o bienes en comercio o de tráfico libre: están en el comercio o sea son sujetos de enajenación entrando en relación jurídica tanto los bienes de dominio privado de la nación como todo los demás bienes que forman parte del patrimonio de los particulares.

c) Por el Sujeto al que Pertenecen:

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ART. 538 CCV. Los bienes pertenecientes a la nación, a los estados, a las municipalidades., a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas.

ART. 539 CCV. Son bienes del dominio público: Los bienes de la Nación, de los Estados, y de las Municipalidades., son del dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas.

Art. 540 CCV. “Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados, y de las Municipalidades”.

CATEDRA: CIVIL III

LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES - TEMA No. 4

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Antecedentes de la clasificación. Los Bienes muebles e inmuebles en el derecho Venezolano; a) Criterio de distinción entre muebles e inmuebles. b) Clasificación de los bienes inmuebles. c) Clasificación de los bienes muebles. d) Importancia de la distinción entre los bienes muebles e inmuebles.

CRITERIO DE DISTINCIÓN ENTRE MUEBLES E INMUEBLES.

Los bienes Muebles, son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, bien por su propia fuerza o una fuerza exterior.

Los bienes inmuebles todos los bienes que están impedidos de desplazamiento por si o mediante la aplicación de fuerzas externas a ellas y que están fijados al suelo o que no pueden separarse de él a riesgo de perecer o dejar de ser útiles. Ejemplo: Un Edificio, una casa, u terreno.

Sin embargo, bajo ciertas circunstancias hay bienes muebles considerados como inmuebles, el destino de una cosa mueble al servicio de un inmueble y la extensión de la categoría de las cosas corporales a los derechos (bienes incorpórales), según tengan por objeto cosas muebles o inmuebles...

CLASIFICACION DE LOS BIENES INMUEBLES (COSAS CORPORALES).

Inmuebles por su Naturaleza-(Cosas Corporales). Inmuebles por su naturaleza (Cosas Corporales).

Inmuebles por el objeto a que se refieren (Cosas Incorporales).

INMUEBLES POR SU NATURALEZA.

Comprenden las cosas que en forma natural no pueden trasladarse de un sitio al cual están fijadas al suelo, a otro sitio sin sufrir deterioro, como así mismo una serie de cosas que han sido incorporadas natural o artificialmente al suelo. El objeto esencial en los bienes inmuebles por su naturaleza es el suelo al cual están adheridos.

Corresponde al propietario del suelo todo lo que esta debajo de la superficie, salvo disposición en contrario de la Ley (Ley de Minas e Hidrocarburos).

Art. 527 CCV. Son inmuebles por naturaleza: los terrenos (todo el material que lo constituye: piedras, tierra, arena), las minas, (mientras estén sin ser explotados), los edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra; vale destacar que los materiales de construcción son bienes muebles por su naturaleza, pero en la medida de su incorporación hay inmovilización y por tanto serán inmuebles por su naturaleza.

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Los árboles, mientras no hayan sido derribados y los frutos de la tierra (minerales); y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados (los árboles una vez derribados, así como los frutos se convierten en bienes muebles por su naturaleza); los hatos, rebaños y piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría; las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales que conducen las aguas a un edificio, terreno.

ART 528 CCV: Inmuebles por su destinación (Cuando el propietario los destina): ¨ Las cosas (propiedad del propietario del suelo) que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivos y beneficios, (deben emplearse en beneficio de la finca y no de la persona) tales como: los animales destinados a su labranza; Los instrumentales rurales, las simientes (las semillas); los forrajes y abonos (pastos); las prensas, las calderas, alambiques, cubas y toneles; los viveros de animales (peceras).Nota: Los bienes muebles por su naturaleza son inmuebles por su destinación

REQUISITOS.Para que un bien sea considerado (inmueble por destinación) es necesario:

1.- Que se trate de un bien mueble que se destine a inmueble2.- Que tanto el inmueble como el bien mueble que le será agregado pertenezcan al mismo propietario 3.- Que se haya establecido entre estos bienes una relación de servicio y4.- Que la destinación efectuada por el propietario tenga carácter duradero

Los bienes inmuebles por su destinación reciben el nombre de pertenencias o accesorios.

Son además inmuebles por destinación:

ART. 529 CCV: Son también por su destinación todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a su terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

Se requiere de conformidad con el art. 529 CCV que tanto los objetos muebles como el inmueble pertenezcan al mismo propietario, sino coinciden no serán los objetos bienes inmuebles por destinación.

ART 530 CCV: Inmuebles por el objeto a que se refieren: o Los derechos del propietario (uso, goce, disposición de forma ilimitada, con

las restricciones y obligaciones establecidas en la ley) y los derechos del enfiteuta sobre los predios sujetos.

o Los derechos de usufructo ( derechos reales sobre un bien ajeno –Usar y gozar-)y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación

o Las servidumbres prediales y la hipoteca Las acciones (demandas) que tiendan a reivindicar (para que me devuelvan) inmuebles o a reclamar derecho que se refieran a los mismos.

CLASIFICACION DE LOS BIENES MUEBLES

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o ART 531 CCV: “ Los bienes son muebles por su naturaleza, o por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley

532 CCV” Son bienes muebles por su naturaleza Los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior” Bienes muebles por su naturaleza (o bienes corpóreos) : Son los bienes pueden cambiar de lugar, por sí mismo (caso de los semovientes) o mediante fuerzas exteriores, caso de los vehículos, títulos valores, materiales de construcción, las naves y las aeronaves, el gas, ondas de radio. La energía nuclear.

534 CCV: “Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, mientras no se hubieren empleado en la construcción

.533 ccv:- Bienes muebles por el objeto a que se refieren o muebles por determinarlo así la Ley (o bienes incorpóreos): Son los bienes llamados también bienes incorpóreos o inmateriales según el objeto a que se aplican, así se consideran cosas muebles de conformidad con este articulo, los derechos (reales), las obligaciones (derechos de créditos) y acciones que tendrán por objetos bienes muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio.

IMPORTANCIA JURIDICA DE LA DISTINCION ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES

Se rigen por principios, características y normas diferentes a saberse:

LA PROPIEDAD REGISTRALa) En los bienes muebles: Rige el principio de que el poseedor de ellos, o sea quien está en poder de la cosa mueble, se presume que es su propietario. La posesión del bien mueble da titularidad.En los bienes inmuebles: La propiedad está sometida al régimen de publicidad registral, pues la propiedad de traslada y se adquiere para que tenga fuerza pública y surta efectos ante terceras personas, mediante instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente a la jurisdicción territorial donde se encuentre ubicado el inmueble. A falta de registro de documento donde conste la compra-venta de un inmueble, el mismo es sólo válido entre las partes que lo suscriben, pero no es oponible a terceras personas, (propiedad de muebles, hipoteca, servidumbres prediales, D° de uso, de habitación

FORMAS DE ADQUISICION.

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De bienes muebles: De conformidad con el Art. 1986 del CCV, el propietario o poseedor de los mismos tienen el lapso de prescripción de dos años para intentar las acciones de recuperación por perdida de los mismosDe bienes inmuebles: Si se adquiere de buena fe un inmueble, en virtud de titulo debidamente registrado, le prescribe la propiedad o el derecho por el termino de diez años a su favor, de conformidad con el Art. 1979 CCV; por buena fe debemos entender que el que adquirió el inmueble desconocía que el enajenante no tenía el derecho de propiedad. Si el comprador compró de buena fe y registró el documento y no adolece de efectos de forma dicho documento, al transcurrir diez años, no se le puede oponer quién alegue tener mejor derecho que él, pues en todo caso adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva de diez años.También se adquiere (POR OCUPACION) por el lapso de 20 años la propiedad de un inmueble si no hay titulo, pero se encuentra la persona poseyendo el inmueble con animo de dueño, en forma pública y pacifica, mediante lo que se denomina prescripción adquisitiva, dirigiéndose por ante un juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble, ante quien tendrá que cumplir una serie de requisitos legales. Ver Art. 1977 CCV.

GARANTIAS REALES: Hipoteca sobre los bienes inmuebles: Son sujetos de constituirse sobre ellos garantías hipotecarias, así como sus accesorios- Prenda sobre los bienes muebles: Son sujetos a constituirse en principio sobre ellos garantías prendarías Sin embargo entre nosotros la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, permite constituir hipoteca mobiliaria sobre los siguientes bienes muebles que en el articulo 21 de dicha Ley indica, a saberse: 1- Sobre establecimientos mercantiles o fondos de comercio, 2- motocicletas, automóviles, camiones de pasajeros, autobuses, vehículo de carga , locomotoras y vagones de ferrocarril.La Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, Art. 16 y la Ley de Aviación Civil Art. 62, permiten constituir garantías hipotecarias sobre buques y aeronaves las cuales como sabemos son bienes muebles... Sobre los bienes inmuebles no pueden constituirse garantías prendarías, ni sobre los bienes muebles garantías hipotecarias, salvo lo que arriba queda indicado.

Perturbación sobre bienes inmuebles: De conformidad con el Art. 782 CCV procede el interdicto de amparo si hay perturbación sobre su posesión. De conformidad con el Art. 783 CCV procede el interdicto de despojo a favor del poseedor de bienes muebles e inmuebles.

MEDIDAS PREVENTIVAS: En caso de embargo preventivo dicha medida no puede recaer sobre bienes inmuebles, solo procede contra ellos el embargo ejecutivo (en incumplimiento de sentencia firme) sin embargo si procede contra bienes inmuebles la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Ver Art. 588 CCV.

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El secuestro es una medida preventiva que puede recaer sobre muebles e inmuebles.

La Ley de Venta con Reserva de Dominio: Solo se puede reservar el dominio de los bienes muebles vendidos a plazos, hasta que el comprador haya cancelado la totalidad de la deuda.

DERECHO CIVIL II- TEMA N°05 LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN-Los Bienes de Dominio Público. Determinación y Régimen Jurídico de los Bienes de Dominio Público. Los

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BIENES DE DOMINIO PRIVADO. Régimen Jurídico de los Bienes de Dominio Privado

CONCEPTO: Los bienes no cambian de cualidad o índole porque pertenezcan a

una u otra persona.

Art. 538 CCV establece “los bienes pertenecen a la Nación, a los

Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás

personas jurídicas y a los particulares.”

Art. 539 del CCV establece “los bienes de la Nación, de los estados y

de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.”

Por lo que tenemos que a la Nación, Estados y Municipalidades los bienes

que les pertenecen son:

1. de Dominio Público y 2. De Dominio Privado.

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO:

Servicio público autónomo del Estado, los departamentos o las comunas,

que tiene personalidad con patrimonio y presupuesto propio y es administrado por

agentes especiales controlados por el poder central. El establecimiento público

implica la descentralización por servicios.

BIENES DEMANIALES O DEL DOMINIO PÚBLICO:CONCEPTO: Son como queda dicho por el Art. 539 CCV los bienes que pertenecen a la Nación, a los Estados y a las Municipalidades... Están destinadas a un fin público y están fuera del comercio

Determinación: Son Bienes Demaniales aquellos bienes que se destinan a una utilidad de carácter colectivo, ya sea que esa utilidad se manifieste por uso directo de las personas que integran una colectividad, o bien por el uso indirecto a través del Estado.

“Art. 539 CCV Párrafo 2do. “ Son bienes del dominio público: Los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes”

Serán del dominio público o privado según el fin a que se les destine.

Si con esos bienes se cumple los fines del Estado directamente, pertenecerán al

dominio público; sin son utilizados en la forma como lo haría un particular serán

bienes patrimoniales o de dominio privado. No es necesario que el bien sea de

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uso público, como las calles, plazas, etc. Pues los edificios para los militares,

cuarteles etc. Aunque no los usan todos los ciudadanos, sin embargo, son del

dominio público por estar destinados al servicio público de la Defensa Nacional o

a garantizar el orden público.

El Art. 539 CCV también se refiere a la pertenencia por parte de los ribereños del

lecho de los ríos no navegables, así como a la apropiación de las aguas de los

ríos.

REGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO

El régimen jurídico (R. J.) al cual están sometidos los Bienes del D.

Público se denomina “Dominialidad Pública “y para este fin se han

establecido en el ordenamiento legal venezolano un conjunto de

normas (CRBV; CC; L.O.H.P.N, Ley anticorrupción).

El ART 539 CC tiene la clasificación de los bienes que pertenecen a la

Nación y sus entidades menores.

El ART 304 CRBV: dispone que todas las aguas son bienes del

dominio público de la Nación

AFECTACION ... Es agregar. Es la colocación de una propiedad del estado

dentro del régimen de la dominialidad pública. Mediante la dedicación de aquella

a una finalidad de utilidad pública.

Formalidades: No requiere de una declaración formal del ente del estado

Debe ser para que funcione un servicio público

Art. 540 CCV, “los bienes del dominio público son de uso público o de uso

privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades”.

Este articulo divide a los bienes de dominio Público en De uso Público y de

Uso Privado

a) El edificio de un cuartel es de dominio público y uso privado , los edificios

utilizados para los servicios de la Administración Pública como los edificios

escolares son de dominio público y de uso privado.

b) Una plaza; una calle, es de dominio público y de uso público.

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Bienes de la Nación, Estados y Municipalidades:

a) Dominio público y Uso Público : ríos, mar territorial, canales, calles, carreteras, caminos, lagos, plazas, etc.

b) Dominio público y uso privado : fosos, murallas, plazas de guerras, cuarteles, edificios de la administración pública... Es de uso privado porque solo el estado tiene el goce directo sobre los bienes.

Dominio Público quiere expresar que la Nación, los Estados y las Municipalidades tienen el deber de cuidar, proteger y velas por la debida conservación y uso del bien público.Mediante los bienes del dominio público el estado cumple sus fines y son del dominio público aunque tales no sean de uso público.

DESAFECTACION: El término aplica que algunas cosas han dejado de

tener destino anterior, por aplicación distinta o agotarse su utilidad

Los Bienes del D. Público se pueden convertir en patrimoniales por medio de la

desafectación: Consiste en que ya el objeto no está a la orden de un servicio

público, son extraídos del dominio público y colocado en el dominio privado.

Para que un bien perteneciente al dominio público pase al dominio privado es

que los bienes afectados al dominio público dejen de estar destinados al uso

público y a la defensa nacional o que un acto de autoridad administrativa o

legislativa establezca que ya no está destinado al servicio público... A partir de

ese momento puede ser vendido y pueden adquirirse sobre él derechos privados

por medio de la prescripción.

Art. 541 CCV establece “los terrenos de las fortificaciones o de las

murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los

demás bienes que dejen de estar destinados al uso publico y a la defensa

nacional, pasan del dominio público al dominio privado.

Ejemplo: Las ruinas de la Casa fuerte Barcelona

CARACTERES:

1. Son bienes inalienables o sea no se pueden enajenar, ni gravar, ni

por actos entre vivos ni por actos mortis causa,- están fuera del

comercio- de conformidad con lo establecido por el Art. 543 cc.

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2. Son bienes inembargables , no son afectados por medida

preventiva, ni ejecutiva de embargo,

Ni de secuestro, ni ejecución forzosa, no puede ser hipotecada.

3. Son bienes Imprescriptibles no sujetos a ser adquiridos mediante

prescripción adquisitiva, o sea no son bienes usucapibles, porque

están fuera del comercio ver Art. 1959 CCV.

4. Son bienes Extra-Comercium que están fuera del comercio, o sea

son res extra-commercium, Art. 1959 CCV, no sujetos a prescripción

o sea la Nación, los Estados y las Municipalidades, no pierden su

propiedad por el abandono o no uso de tales bienes (no corre la

prescripción extintiva para tales bienes).

BIENES Patrimoniales o DE DOMINIO PRIVADO

CONCEPTO: Son todos aquellos bienes en que la Nación, los estados y las

Municipalidades, actuando como lo haría cualquier particular, ya sea éste persona

física o colectiva, puede tener y utilizar sin que estén destinados de manera

inmediata al aprovechamiento colectivo.

DIFERENCIA CON LOS DE DOMINIO PÚBLICO

Estos bienes de dominio privado de la nación, estados y municipalidades están

pues regidos por el derecho común o por las leyes especiales que reglamentan su

enajenación o el establecimiento de cualquier derecho sobre ellos.

Los del dominio privado están sujetos a prescripción-ART 1960 CC

REGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO:

Art. 542 CCV establece: “todas las tierras que, estando dentro de los

limites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado

de la Nación,

ART 181 CRBV: Los ejidos son inalienables. Sólo podrán enajenarse

previo cumplimiento de las formalidades.

MUTACION DOMINIAL

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1. Art. 543: CCV: Los bienes del dominio público son inalienables

(están fuera del comercio), los del demonio privado puede

enajenarse de conformidad con leyes que les conciernen.

Esa inalienabilidad no es permanente, ya que en caso de ser

desafectados al fin de utilidad pasan al dominio privado de allí la

llamada “mutación dominial #” que consiste en la transferencia de un

bien del dominio público de un ente al dominio publico de otro ente.

2. Son susceptibles de adquisición a través de prescripción adquisitiva,

pero esta se rige por la LOHPN-, ver Art. 1960 CCV

3. Son bienes que están en el comercio, o sea res in commercium

4. La enajenación de bienes inmuebles debe estar precedida de una

autorización de la A:N:

5. En caso de Bienes Muebles el Ejecutivo podrá enajenar los que a su

juicio no sean necesarios para el servicio público previa opinión de

la CGR

Son baldíos (excepto: los situados en Islas, marítimas, fluviales o lacustre) todos

los terrenos que estando dentro de la república no sean ejidos ni propiedad

particular ni pertenezcan legalmente a corporaciones ni personas jurídicas. Estos

pueden enajenados y adquiridos por prescripción adquisitiva.

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Derecho Civil II- TEMA Nº 06 LOS DERECHOS REALES: Concepto. Clasificación, Caracteres—Diferencia entre los Derechos reales y los Derecho de Crédito- La Obligación PROPTER REM y los Derechos reales de IN Faciendo

CONCEPTO –TEORIAS Y CLASIFICACION de Derecho real:

Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un hacer o un no hacer, posiblemente conectado a un soportar.

TEORIAS SOBRE EL DERECHO REAL:

1. Teoría Clásica: Son los D°s que conceden a su titular un señorío inmediato sin necesidad de intermediario alguno puesto que la cosa queda a nuestro poder. Sus elementos serían: 1.-) La obtención del poder jurídico 2.-) La relación directa e inmediata entre la persona y la cosa como manifestación del ejercicio del poder público 3.-) La oponibilidad del D° real respecto de todos los demás integrantes de la colectividad.

2. Teoría Obligacionista: Se opone a la T Clásica, señala que es un error sostener que el derecho real es una relación entre una persona y una cosa, ya que las relaciones jurídicas solo son factibles jurídicamente entre dos o más personas, y al efecto sostienen, lo que hay es una obligación pasiva, universal de respetar su ejercicio por todos los demás, posición de Planiol y Ripert, Kelsen, Otorlan, etc.

3. Teoría Armónica o Ecléctica: Trata de armonizar la T C y la T O.; sostiene que existe una relación entre una persona titular del derecho real y una cosa de donde obtiene una utilidad económica, y un elemento externo que consiste en el deber que todos las demás personas tienen de no interferir entre ese titular y la cosa.

Elementos: E. Interno: Consiste en que el poder de dominación que sobre la cosa ejerce la persona y que paralelamente permite al titular sacar todo el provecho que pueda obtener de la cosa. Elemento externo: Entendido como la relación entre el suj act. Y el pas, que está obligado a asumir una conducta de respeto y abstención de ausencia de interferencia a los actos ejecutados

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES: Derechos reales sobre cosa propia : Es el Vinculo jurídico entre una

persona y una cosa por la cual la persona obtiene de la cosa su

completa utilidad. EJEMPLO: la propiedad ( Art. 545 CCV

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Derechos reales de goce sobre cosa ajena o derechos reales

limitados Son los derechos subjetivos en virtud de las cuales una

persona puede obtener determinadas utilidades de una cosa

pertenecientes a otra persona. EJEMPLO: el Usufructo ( Art. 583 CCV ),

el Uso ( Art. 624 CCV ), la Habitación ( Art. 625 CCv ), las Servidumbres

( Art. 709 CCV )

Derechos reales de Garantía: garantizan el cumplimiento de una

obligación. ejemplo: La prenda ( Art. 1837 ccv ) y la hipoteca ( Art. 1877

cc)

DERECHOS REALES EN EL DERECHO VENEZOLANO:

1.- La propiedad (Art. 545 CCV: “La propiedad es el derecho

de usar, gozar y disponer de una cosa de

manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones

establecidas por la ley)-Es el D° por excelencia

2.-el Usufructo ( Art. 583 CCV ),:” Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro del mismo modo que lo haría su propietario” el Uso ( Art. 624 CCV ), “ Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia” Es el usufructo limitado, surge por acuerdo, todo excedente deberá devolverlo al propietario la Habitación ( Art. 625 CCv ),”” Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente” Se diferencia del de uso que este es más reducido ya que se limita solo al derecho de usar en una casa.2.-El Hogar- Art 632:” Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio”3.- Las Servidumbres (Art. 709 CCV)” Consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio (fundo sirviente) para uso y utilidad de otro (fundo dominante) perteneciente a distinto dueño4.-La Enfiteusis Art. 1565 CCV” Es un contrato por el cual se concede un fundo a una persona perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o especies.

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5.- La Prenda Art. 1837 CCV” Es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá sustituirse al quedar extinguida la obligación” Concede al acreedor el derecho de preferencia6.- La Hipoteca Art. 1877 CCV” Es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación” Concede al acreedor el D° de preferencia y el de persecución.7.- El Retracto, tanto el convencional como el legal art. 1534 CCV” Es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos “8.- Anticresis Art. 1855” Es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses.

CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES:

a) Inmediatividad: es la suma de facultades o derechos, que el

derecho real concede, lo ejerce su titular sobre la cosa, sin

intervención de segundas ni terceras personas.

b) Absoluto : el derecho real se ejerce frente y contra todos (erga

omnes), en el sentido de que su titularidad impone un deber de

abstención a toda la colectividad, es decir, nadie tiene derecho a

perturbar su ejercicio. Por ser absoluto, supone una obligación

inmediata de todas las personas de respetar el ejercicio del poder a

su titular

c) Indeterminación del sujeto pasivo y a veces del sujeto activo : el

sujeto pasivo siempre es indeterminado (la colectividad que debe

abstenerse de perturbar el derecho real) solo se hace determinado

cuando un miembro de la colectividad ataca la cosa objeto del

derecho real. El sujeto activo siempre es determinado pero algunas

veces es indeterminado.

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d) La determinación de la cosa : puede ser material o inmaterial,

determinada o especifica, pero nunca genérica, dado su carácter de

inmediación y especifica, mas sobre una cosa concreta e

individualizada.

e) El derecho de preferencia : permite al titular excluir a todos aquellos

sujetos que no tengan mas que un derecho real de menor categoría.

Ejemplo; el titular del derecho real de preferencia desplaza al titular

de un derecho de crédito, o al de un derecho real de fecha posterior,

o al de un derecho real de categoría inferior.

f) El derecho de persecución: el titular de este derecho tiene la

facultad de poner en movimiento todas las acciones necesarias para

recobrar la cosa de cualquier mano en que se encuentre.

g) El abandono de la cosa: el titular del derecho real puede en un

momento dado abandonar la cosa, con efectos liberatorios, si no

puede cumplir con las cargas que engendra este derecho. Ejemplo;

en las servidumbres con respecto al propietario del fundo sirviente /

fundo sobre el cual pesa la servidumbre a favor del fundo

dominante.

DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE

CREDITO:

En cuanto al VÍNCULO

1.- Los D|s reales implican una relación directa e inmediata entre una

persona y una cosa, y los D°s de Cr consisten en poder exigir de otras

personas una conducta determinada que tiene un valor económico para su

titular

EN CUANTO AL SUJETO

-2.-En los derechos reales el sujeto activo titular es el titular del derecho

individualizado y una cosa objeto del mismo y el sujeto pasivo es la colectividad

indeterminada. En el derecho de crédito existe el sujeto activo (acreedor) el sujeto

pasivo (deudor) y el objeto del derecho (la prestación debida)

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EN CUANTO AL OBJETO

3.- El derecho real tiene por objeto una cosa específica y presente, no

futura. En el derecho de crédito una conducta del sujeto pasivo (deudor) o sea el

cumplimiento de una prestación, puede recaer en cosas futuras

POR LAS ACCIONES QUE CONFIERE

4.-E l derecho real es absoluto, es eficaz erga omnes. El derecho de crédito es

relativo solo se obligan personas determinadas. , es oponible solamente al

obligado

POR CAUSA DE EXTINCION

5.-E n el derecho real es perpetuo y su ejercicio no lo extingue sino que lo

consolida. En el derecho de crédito son transitorias se extingue cuando la

prestación es cumplida.

6.- La protección registral solo alcanza a los derechos reales y no a los derechos

de crédito.

7.-Una de las características de los D°s Reales es la Inmediatividad o

inmediación, pues para la satisfacción de las necesidades a la cual se dirige el D°

de Cr, no puede hacerse sin el concurso directo de la actividad del sujeto pasivo

POR LOS PRINCIPIOS QUE LA RIGEN:

Los DR están establecidos en la Ley, los DC pueden nacen por lo general de la

voluntad del hombre

OLIGACIONES PROPTER REM (razón de la cosa )

Constituyen una concepción intermedia entre los derechos reales y los derechos

personales.

El supuesto de las obligaciones propter rem es el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras este en relación de propiedad o posesión de una cosa determinada.

Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (acreedor) o titular del

derecho esta individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con

motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo

(deudor) solo esta determinado genéricamente , pues lo será todo aquel que

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fuese propietario o poseedor de la cosa. Presentan la característica de que el

obligado o deudor puede librarse de la obligación abandonando la cosa.

En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa

determinada el nacimiento de la relación obligatoria: por lo tanto, quienes

adquieren la cosa o la posean según los casos quedan obligados, sin necesidad

de ningún convenio para ello.

TEORIAS SOBRE LAS OBLIGACIONES PROPTER REM:

La expresión se usa para indicar que los deudores lo están solo por razón de

la tenencia de una cosa sobre la cual el acreedor posee un derecho real.

Las obligaciones propter rem son derechos reales : alegan que

se trata de derechos que afectan a una cosa determinada, no

importando que el titular del derecho (acreedor) para obtener utilidad

del mismo necesite de la prestación de otra persona ( deudor,

propietario, poseedor)

Las obligaciones propter rem son derechos personales : dan

importancia al hecho de que

debiera mediar una prestación. El deudor se obliga por razón de su

propiedad o posesión de una cosa, de su proximidad con una cosa

determinada.

CARACTERISTICAS:

No liga al obligado en cuanto a su persona, sino que está

determinado por el hecho de ser propietario de una cosa, por

hallarse en determinada condición jurídica de titularidad con

respecto a la cosa

La persona que tiene esa condición de titularidad con respecto a la

cosa, puede transmitir la obligación al transferir la propiedad.

El obligado responde por su obligación solamente con la cosa, no

con todo su patrimonio, y si renuncia a ella, se desembaraza de su

deuda

ELEMENTOS:

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Sujeto activo: El titular del derecho rival, el que puede exigir

determinada conducta del sujeto pasivo Ej. el propietario del fundo

dominante.

Sujeto Pasivo: La persona que se encuentre en una posición de

titularidad con respecto al bien gravado Ej. El propietario el fundo

sirviente.

Objeto: La prestación a cargo del sujeto pasivo, que puede ser un

hacer o un no hacer

DERECHO REAL IN FACIENDO( Relación vinculatoria con una

persona )

El titular de un derecho real limitado (gravado) ejerce su derecho sobre la cosa

contando con la iniciativa o tolerancia de su propietario o poseedor, inactividad

que le resulta indispensable a ambos: al titular del derecho real limitado, por

cuanto el ejercicio de su derecho depende de la iniciativa del poseedor o

propietario, y a estos por cuanto no pueden eximirse de la limitación si quieren

mantener su relación jurídica con la cosa. Quien este obligado a tolerar el ejercicio

de un derecho real limitado, solo puede liberarse del gravamen abandonando la

cosa.

D e manera que, cuando al propietario del bien gravado se impone una conducta

activa o positiva surge el Derecha Rela In Faciendo.

La relación jurídica conecta a dos sujetos y no como en la obligación propter rem

a un sujeto con la cosa.

Ej. El titular de un derecho tiene constituida una servidumbre y en virtud de ella

soporta a favor de quien se constituyo tal servidumbre, quedando obligado a

mantener o cuidar la misma, para el buen uso del otro sujeto a quien sirve.

Dicho vínculo obliga a todos los que adquieran posteriormente el bien sujeto a servidumbre, a respetar y cuidar la misma, aunque en el titulo de tales adquisiciones se hubiere silenciado tal hecho.

Es una obligación de hacer o no hacer del titular de un derecho real a favor de

otra persona, obligación que se trasmite a quien adquiera en el futuro la titularidad

sobre el derecho real.

Derecho real In Faciendo = derecho real haciendo o respetando lo hecho.

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CIVIL III- TEMA Nº 07 EL DERECHO DE PROPIEDAD-Noción. Caracteres-. Elementos integrantes del dominio. Contenido del D° de Propiedad. Propiedad sobre los bienes inmateriales

CONCEPTO:Art. 545 CCV expresa: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y

disponer de una cosa de manera exclusiva, con las limitaciones y obligaciones establecidas por la ley.

USAR: es servirse de una cosa, ejemplo es usuario y propietario quien posee y habita una casa; quien tiene un automóvil y lo utiliza como medio de transporte; etc.

GOZAR: es sacar provecho en sentido económico, mientras que el uso se reduce a utilizarla personalmente

DISPONER: es hacer de la cosa lo que su propietario quiera, siempre que con el acto no se altere el orden público y las buenas costumbres, ni se dañen derechos ajenos.

EXCLUSIVIDAD: es la posibilidad que tiene el titular del derecho de propiedad de excluir a terceras personas del ejercicio de cualquiera de los poderes que le competen

TEORIAS ACERCA DE LA PROPIEDAD PRIVADA QUE CONSAGRA LA LEGISLACIÓN:

a. Es un derecho Natural : nosotros tenemos necesidad de utilizar ciertos elementos que nos sirven de subsistencia. El reconocimiento de todos esos derechos que nos vienen por ser seres vivientes, no es otro que el derecho de propiedad.

b. La propiedad constituye una necesidad económica : es una función publica que debe ser reconocida por los demás, delimitada en gran parte por los derechos de terceros;

c. La propiedad ha sido resultado de una lenta evolución : así como la familia, y es una imperiosa necesidad económica para poder mantener a esta ultima.

d. Teoría de la Ocupación: el fundamento del derecho de propiedad esta en la aprehensión que de la tierra hace el sujeto. Parten de la tesis de que en principio la tierra es – res nuilius --, y quien la ocupa primero adquiere el derecho. Fundamentan en la ocupación de la tierra el derecho de propiedad.

e. Teoría del trabajo: el derecho de propiedad se adquiere por el trabajo, un hombre que ha ocupado un terreno, se hace propietario a medida que

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trabaje ese terreno y lo transforme. Se le critica, que de esto ser así, todos los obreros del agro, todos los campesinos serían propietarios, puesto que tendrían fundamentado su derecho de propiedad.

f. Teoría de la ley: el fundamento del derecho de propiedad esta en la ley. Es la ley quien establece la propiedad.

g. Teoría Marxista: no hay fundamento para el derecho de propiedad, que no existe, Niegan la existencia o la razón de la propiedad privada.

EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA:

a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo VII, que

Trata de los derechos económicos, en su Art. 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. El derecho de propiedad tiene rango constitucional.

b) Art. 545 de CCV: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y dispones de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones u obligaciones establecidas por la ley.”

CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD: a. Es un derecho pleno: en el sentido que el propietario ejerce sobre la cosa

que le pertenece cualquier actividad para obtener de ella todo el mayor provecho que le pueda suministrar, pues tiene el propietario un poder ilimitado, una potestad revestida de las facultades más amplias haciendo de la cosa todo cuanto le plazca, pasando desde el uso hasta la disposición,

b. Es un derecho absoluto : por el carácter erga omnes del derecho, en el sentido que el titular puede oponerlo contra todos y frente a todos.

Este carácter tiene limitaciones por la función social que la propiedad cumple. Ya que al vivir los individuos en sociedad, sacrifican sus derechos para la existencia de la sociedad., ya que el derecho absoluto de usar, gozar y disponer de la cosa tropieza con el derecho social. La ley es garante de la inviolabilidad de la propiedad privada, pero no puede esta garantía llegar hasta el punto de sacrificar al interés de uno los intereses de todos, cuando el intereses social lo exija, el particular puede ser obligado a ceder su propiedad, previo pago de la indemnización acordada.

c. Es un derecho exclusivo: en el sentido que el propietario ejerce directamente sobre la cosa, los poderes que su derecho le confiere,

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impidiendo a sus semejantes que interfieran directa o indirectamente, en la materialización de su voluntad, la realización efectiva de su poder, como se observa en el Art. 551 CCV, que faculta al propietario a cercar su fundo, respetando los derechos de servidumbres que pertenezcan a terceros.

d. Es un derecho perpetuo: la propiedad no nace como derecho de vida limitada, sino que va a tener una existencia que continuara con el tiempo, aunque muera el propietario no se extingue el derecho ya este se trasmite a sus herederos, ni se acaba la propiedad en sentido jurídico, por el no uso del propietario. Es perpetuo, no en razón de la persona que despliega sus poderes sobre la cosa, sino a razón de la cosa misma, puesto que el derecho de propiedad subsiste mientras exista la cosa. Excepciones en caso de propiedad temporal como es el caso del derecho de autor que dura durante toda la vida este más 60 años después de la muerte de este y la propiedad Resoluble cuando la propiedad es transmitida bajo condición ejemplo la venta con pacto retracto.

e. Es un derecho independiente, autónomo: porque no necesita de otro derecho para existir, como si lo necesitan los otros derechos reales, como el caso del usufructo que para existir necesita del derecho de propiedad.

f. Es un derecho elástico: se puede comprimir como consecuencia del establecimiento de otros derechos reales que lo limitan y podrá recobrar su contenido moral cuando desaparezca la causa que lo comprima.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DOMINIO DE PROPIEDAD:

ELEMENTO SUBJETIVO: el sujeto activo, el propietario (titular del dominio) es quien esta investido del poder que le confiere el derecho, puede ser cualquier persona natural o física o jurídica que haya adquirido el derecho de propiedad. Propiedad privada; si el propietario es una persona natural o jurídica de carácter privado. Propiedad pública; si el propietario es el estado representado por alguna de sus modalidades. Si el titular es una persona natural será propiedad singular, y si el titular es una persona jurídica colectiva será una copropiedad. El SUJETO PASIVO indeterminado, esta constituido por el colectivo integrado por todas aquellas personas que deben asumir una actitud de respetoELEMENTO OBJETIVO: el objeto de la propiedad son las cosas, es decir, los entes corporales, las cosas del mundo exterior apropiables, susceptibles de valor y que puedan satisfacer las necesidades del sujeto.

CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD: a. Facultad de aprovechamiento: el propietario tiene la facultad de

usar la cosa en la medida de sus apetencias, es decir, servirse de la misma satisfaciendo sus necesidades mediante todos los beneficios

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que la cosa le pueda proporcionar; tiene igualmente la facultad de percibir los frutos, tantos naturales como civiles que la cosa produce. Facultad de disposición: en virtud del señorío sobre la cosa, el propietario pueda enajenar, gravar, destruir y transformar la cosa, decidir si junto a su derecho pueden existir otros. Al enajenarla, transfiere sus derechos a otra, bien sea por actos a título gratuito u onerosos; el propietario por su propia voluntad limita el ejercicio de su derecho concediendo parciales poderes a otro. Puesto que la voluntad del propietario es decisiva y soberana en el sentido de la cosa, puede destruirla y abandonarla.

b. Facultad de defensa: el propietario hace efectiva la exclusividad de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones que la ley pone en sus manos, en caso de lesión, ataque o desconocimiento de su derecho. De manera que el propietario ante el despojo y el desconocimiento por parte de otro persona, puede intentar la acción

Reivindicatoria con el fin que le sea restituida la cosa.

PROPIEDAD SOBRE LOS BIENES INMATERIALES:

Cuando el CC establece que la Prop. Es el D° de usar, gozar y disponer de una cosa se refiere no solo a las materiales sino también a las inmateriales incluyendo en estas últimas “Las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre la materia, no debe existir dudas que los derechos intelectuales e industriales son verdaderos derechos de propiedad aun cuando hay quienes han tratado de negarles tal carácter.

o El Derecho de Autor: El autor tiene la facultad de percibir los beneficios económicos que la divulgación de su obra le pudieran reportar: folletos, obras dramáticas, conferencias etc... El D° de autor durará mientras dure la vida del autor más 60 años después de su muerte. o La propiedad Industrial

Rige para los D°s de inventores, descubridores relacionados con la industria y los D°s de los productores, fabricantes sobre las frases, signos que ellos adopten para distinguir sus productos fabricados.Este D| puede cederse previa anotación en el libro de Registro

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CIVIL III TEMA N°08 DE LA MANERAS DE ADQUIRIR Y TRASMITIR LAS PROPIEDADES Y DEMAS DERECHOS.

CONCEPTO: Se entiende por modos de adquirir la propiedad, los hechos, actos o negocios

jurídicos a los cuales la Ley tiene el efecto de atribuir el derecho de propiedad a una persona.

Cómo se adquiere el derecho de propiedad

ART 796 CCV: La propiedad se adquiere por la ocupación Pueden adquirirse también por la prescripción

Clasificación de los modos, formas o maneras de adquirir la propiedad. o adquisición del Dominio: oooooooooooooojo

Modos originarios y modos derivativos.

Modos originarios: Es un modo originario de adquirir la propiedad el derecho de

propiedad cuando las cosas nunca han tenido dueño o son abandonadas por su

anterior titular.

La Ocupación: recae sobre la ocupación de bienes muebles que no pertenecen a

nadie

La Adquisición de frutos: La producción de nuevas cosas frutales, las cuales

entran a ser propiedad de quien es propietario de la cosa que los produce.

La accesión propia: cuando una cosa se une o se incorpora a otra.

La Usucapión: El hecho de que por el transcurso del tiempo unido a la posesión

provoca la adquisición del dominio

Modos derivativos: Cuando el derecho de la propiedad pasa de una persona a otra, el modo de adquirir es derivativo; no existe creación sino transmisión de un derecho de propiedad. Ejm. La sucesión, la compraventa, la donación, etc., son modos derivativos de adquirir el derecho de propiedad; en general los modos derivativos son los contratos y la sucesión a causa de muerte.

a.-) Modos voluntarios y modos no voluntarios. B.-) Modos de adquirir intervivos y modos de Adquirir por causa de muerteC.- Modo de adquirir a titulo universal y a titulo particular, a titulo gratuito u oneroso

a.-) Modos voluntarios y modos no voluntarios.

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Modos voluntarios: La propiedad se transmite por la voluntad.El procedimiento normal de adquisición del derecho de propiedad es el contrato: La transmisión se realiza por el concierto de las voluntades; el contrato puede ser a titulo gratuito (donación) o a titulo oneroso (compraventa, permuta)

Modo no voluntario: o sea la propiedad puede transmitirse al margen de la voluntad del propietario. Ocurre así en el caso de sucesión abintestato: desde el instante del fallecimiento, el heredero es de pleno derecho el propietario de los bienes de la sucesión, con exclusión de la voluntad del de cujus.

La posesión es otro modo no voluntario de adquirir la propiedad. Lleva adquirir la propiedad por el transcurso de un tiempo estipulado por la ley (usucapión).- en contra de la voluntad de quien aparece ser el propietario de un bien.

ART 771 CCV.: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el dereho en nuestro nombre.

La accesión es un modo de adquirir la propiedad fuera de la voluntad. El propietario de una cosa adquiere, por accesión, la propiedad de las cosas que se unen a la suya. (Art. 552) Es la adquisición de lo accesorio, que se junta a lo principal, adquiriendo el dueño de éste ultimo la propiedad Ej. los Frutos

B.-) Modos de adquirir intervivos y modos de Adquirir por causa de muerte

Intervivos: La propiedad se adquiere o se transmite por actos realizados durante la existencia de las personas

Por causa de muerte: En la sucesión y en el testamento se transmite la propiedad en el momento del fallecimiento del titular.

C.- Modo de adquirir a titulo universal y a titulo particular, a titulo gratuito u oneroso

A titulo universal: Cuando la transferencia versa sobre una universalidad o sobre una cuota-parte de una universalidad. El adquiriente es un causahabiente o sucesor a titulo universal. El que trasfiere es llamado causante o autor. La adquisición a titulo universal no puede tener lugar sino por causa de muerte.

A titulo particular: Implica la transmisión de una parte de los bienes patrimoniales de una persona (titular, causante) a otra persona (causahabiente o sucesor a titulo particular)

A titulo gratuito: Cuando se trasmite la propiedad sin compensación pecuniaria

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A titulo Oneroso: Cuando se ha establecido un precio de los derechos transferidos.

ENUMERACION LEGAL*- TRANSMISIÓN O MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

1- El artículo 796 del Código Civil enumera los modos de adquisición del derecho de propiedad,a.-) La propiedad se adquiere por la ocupación, no los derechos realesb.-) La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, sucesión, contratosc.-) La propiedad y demás derechos se adquiere por prescripción.

a.-) La propiedad se adquiere por la ocupación, no los derechos reales

a) Por la ocupación: Es un modo originario de adquirir la propiedad, recae sobre las cosas muebles que no pertenecen a nadie. bien porque nunca han tenido dueño o porque su anterior propietario las abandono.

Art. 797 CCV: Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden

llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación, tales son los animales

que son objeto de caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas

b.-) La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, sucesión, contratos

a) Por la Ley: Tanto la accesión continua como la expropiación, la adjudicación en remate cabrían dentro de este concepto.

b) por la sucesión: comprendiendo la sucesión testamentaria como el abintestato. El Art. 807 establece que se adquiere por la ley o testamento. Es decir cuando el de Cujus muere y su heredero adquiere el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real transmitido por este. En el caso de que haya dejado testamento se regirá por el. >En el caso de no dejar testamento ( ab-intestato) se establece por ley

c) Por los contratos: Es un fundamento y el medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y los derechos de crédito: El cedente transfiere el derecho real al adquiriente en la forma pactada. Es una convención entre dos a más personas para constituir reglas, trasmitir un vínculo jurídico. Ej. Contrato de compra-venta

c.-) La propiedad y demás derechos se adquiere por prescripción.

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Por la prescripción: Es la prescripción adquisitiva de propiedad (usucapión). Se adquiere por el tiempo y bajo las condiciones determinadas en la ley.

Por prescripción debemos entender la adquisición en este caso, o la perdida en otros casos de un derecho, por el transcurso del tiempo, Concepto de prescripción, ver art. 1952 del CCV.

PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD (CAUSA ABSOLUTAS Y CAUSA RELATIVA)

El derecho de propiedad puede terminar por: CAUSAS ABSOLUTAS:a) Un acto voluntario del titular del derecho, (abandono, enajenación) b) Por causas extrañas a la voluntad del titular del derecho, ya sea por haberse destruido el bien, por accesión continuada, por acciones revocatorias, por decisión judicial por ministerio de la Ley.

La extinción absoluta del dominio sobre la cosa, se realiza por destrucción material de la cosa, o por haber quedado esta fuera del comercio (res extra-commercium)

Causa relativa de la perdida del derecho de propiedad, la desaparición relativa del dominio sobre la cosa, obedece:a) Transferencia a un titular distinto por disposición de la Ley (accesión, prescripción adquisitiva)

b) Transferencia por efecto concurrente de la ley y de la voluntad de alguno de los intervinientes en la relación jurídica (adjudicación a consecuencia de un remate, retracto convencional…)

c) Transmisión voluntaria del propietario (venta, donación, permuta)

d) Destrucción de una adquisición anterior (a causa de nulidad, revocación o resolución del acto de donde prosodia la adquisición).e) Por disolución de contratoFIN DE TEMA

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DERECHO CIVIL

CIVIL III- TEMA Nº 09 LA COMUNIDAD

CONCEPTO:Es la propiedad perteneciente a varias personas, existiendo así relación de

la cosa con varias personas que tienen derecho a ellaELEMENTOS QUE LA INTEGRAN:

Pluralidad de Sujetos: La comunidad presupone, la distribución de la relación real entre dos o más personas conjuntamente

Unidad de Objeto: El derecho de c/comunero recae sobre toda la cosa, el mismo coexiste con el que les ha sido atribuido a los demás comuneros.

Atribución de cuotas: Las cuotas representan la porción en que los coparticipes concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar y soportar las cargas impuestas en la duración de la comunidad.

FUENTES: ORIGEN Y NACIMIENTO DE LAS COMUNIDADES:

La ley, la voluntad de los particulares o en los hechos fortuitos o actos extraños a la voluntad.

La ley es la fuente de la comunidad por excelencia. Las disposiciones legales que constituyen fuentes de la comunidad pueden ser particulares o generales.

La voluntad de los particulares: las partes tienen la posibilidad de establecer los principios a través del pacto con respecto a los cuales se van regir sus relaciones de comuneros y a faltas de estas, supletoriamente se aplica el Art. 759 y siguientes del CCV

Los hechos fortuitos o actos extraños a la voluntad: o sea hechos que se producen sin la voluntad, pero que da una previsión legislativa, trae como consecuencia la comunidad. El caso fundamental de nacimiento de la comunidad en vista de un hecho fortuito, es el de las sucesiones mortis causa. Ejemplo; cuando alguien muere sin dejar testamento y tiene varios hijos; por el simple hecho de su muerte nace una comunidad de los bienes del difunto entre sus hijos, comunidad que puede disolverse después, si así lo desean los comuneros (herederos)

DURACIÓN Y DISOLUCION DE LA COMUNIDAD:No establece la ley límites, no pone límites temporales a la misma, y no se extingue o disuelve por el transcurso del tiempo por prolongado que sea. El Art. 768 CCV expresa; “a nadie puede obligarse a permanecer en una comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”Excepciones:

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a. No rige este principio en las comunidades organizadas por la ley. Ejemplo; la comunidad conyugal.

b. No puede pedirse la partición de aquellas cosas que de partirse dejarían de servir para el uso a que están destinada Art. 769 CCv, paredes divisorias, museos, fosos, techos, etc.

c. Es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de 5 años, ver Art. 766 Ap. 1 CCV.

d. El testador puede prohibir la partición d la herencia cuando al menos uno de los herederos sea menor de edad, hasta un año después de que haya adquirido la mayoridad Art. 1067 CCV.

DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD:La comunidad finalizara por:

Por la consolidación: es decir por la absorción o concentración de todas las cuotas en un solo sujeto, pudiendo producirse por: a) venta; los comuneros venden sus cuotas a uno de ellos, quedando este ultimo como único propietario; b) usucapión; de las cuales ajenas, o sea por el transcurso del tiempo uno de los comuneros adquiera por usucapión la totalidad de las cuotas, c) por renuncia; y uno de ellos se apodera de la totalidad de las cuotas.

Por perecimiento de la cosa. Al perecer totalmente la cosa común, como falta el objeto de la propiedad, obviamente se extingue el derecho de Propiedad e inevitablemente se disuelve la comunidad.

Por división de la cosa común. a) la división o partición puede ser por vía amistosa o convencional cuando hay acuerdo amigable entre todos los comuneros, quienes disponen validamente de la forma como va a realizarse la división; b) por vía judicial cuando no hay un acuerdo puede cualquier comunero ejercer la acción judicial para obtener la división o sea la partición de la cosa común.

CLASES DE COMUNIDAD: 1.- Según el modo de adquisición

ORIGINARIA Y DERIVADA: ORIGINARIA : la que nace de un acuerdo de voluntades. En estos

casos, las partes tienen la posibilidad de establecer los principios con respecto de los cuales se van a regir sus relaciones de comuneros, y a falta de estos se aplicaran las disposiciones supletorias, ver Art. 759 y siguientes CCV.

DERIVATIVA: puede nacer de 2 maneras; a) por actos Inter. Vivos, donaciones, ventas, etc.; b) por actos mortis causa, herencias, legados.

2.-Según la facultad que tengan los participes de pedir división:

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ORDINARIA Y FORZOSA:ORDINARIA: es aquella comunidad donde los comuneros tienen el derecho de pedir la división de la cosa.FORZOSA: es aquella comunidad en donde la ley establece la imposibilidad de la división en vista de que recae sobre bienes que al dividirse dejarían de servir para el uso y destino que tiene. Ocurre cuando el objeto de la copropiedad esta destinado al servicio de distintas propiedades, como en el caso de paredes divisorias, muros, etc. Que se consideren necesarios para la utilización racional de las propiedades contiguas.

3.-Según su origen o nacimiento:INCIDENTAL Y CONVENCIONAL:

INCIDENTAL: nace por hechos fortuitos, hechos que se producen independientemente de la voluntad, como es el caso cuando alguien muere sin dejar testamento y tiene varios hijos, nace una comunidad de los bienes del difunto entre sus hijos, comunidad que puede disolverse después, si así lo desean los comuneros o herederos.

CONVENCIONAL: es la que nace por acuerdo voluntario de los intervinientes en la situación comunitaria. Esta especie se regula por los pactos que ellos adopten.

PROINDIVISO Y PRODIVISO: PROINDIVISO: es la que permanece el estado de indivisión y lo que

existe es el derecho a la cuota, la parte que cada uno tiene es una parte de tipo intelectual, es una cuota no marcable en forma física sobre la cosa objeto de la comunidad.

PRODIVISO: supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes sobre cada una de las cuales toca un derecho pleno a cada uno de los comuneros. Ejemplo; la propiedad de edificios en propiedad horizontal.

REGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA COMUNIDAD:* -A.-Deberes y Derechos sobre su cuota

B.)Deberes y Derechos sobra la cosa común-A.-Deberes y Derechos sobre su cuota

DERECHO DE DISFRUTE: Percibir los provechos o frutos correspondientes. Se ha podido referir a las cosas comunes que es la que produce los frutos y no a las cuotas. Le corresponde a cada comunero la propiedad exclusiva de la suma proporcional a su cuota. DERECHO SOBRE LA CUOTA:

a. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Art. 765 CCVb. Cada comunero tiene la libre disposición de las cuotas, puede enajenar o gravarlas. Art. 765 2° ap. CCV

B.-)DERECHO SOBRE LA COSA COMUN:

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a. La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa, Art. 760 CCb. Cada comunero puede servirse de la cosa común, Art. 761 CCVc. Cada comunero tiene derecho a obligar a los demás a que contribuyan con los gastos para la conservación de la cosa, Art. 762 CCVd. En caso de que no se tome acuerdos por mayoría o si el acuerdo fuese perjudicial para la cosa, tiene derecho de acudir ante la autoridad judicial para que esta tome las medidas oportunas, e. Corresponde a la mayoría decidir acerca de la administración y mejor disfrute de la cosa común,

DEBERES DE LOS COPROPIETARIOS:

a. No emplear la cosa en un sentido contrario al que se le haya dadob. Servirse de la cosa, pero de acuerdo con el monto de su partec. Efectuar los gastos necesarios para la conservación de la cosa común.d. No hacer innovaciones en la cosa común Art. 763CCVe. Acogerse al acuerdo de la mayoría de los administradores de la cosa Art. 764 CCV.

Derecho a libre disposición de las cuotas:

El comunero puede ceder, enajenar, traspasar o hipotecar libremente su cuota, sustituir a otras personas en el goce de ellas pero no puede fraccionar determinadas áreas de terreno común ni arrendar lotes de terreno a terceros. Puede el comunero enajenar su cuota sea por donación en pago a un extraño, los demás comuneros tiene el derecho al retracto legal.

RELACIONES OBLIGACIONALES DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS:

Las obligaciones que contraigan uno o mas de los comuneros con los terceros, no obliga a la comunidad como tal, ya que esta carece de personalidad jurídica, sino que se obliga personalmente el comunero contratante., ya que no existe solidaridad de los demás comuneros salvo al pacto., cuando un comunero actúa en nombre propio y ejerciendo la representación de los demás el contrato se considera celebrado tanto por el que actuó en nombre propio como por los comuneros representados

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REGIMEN JURIDICO O LEYES QUE LA REGULAN: Se rige por las disposiciones del titulo IV del libro segundo. Solo la comunidad ordinaria, se rige por el pacto entre comuneros cuando no vayan en contra de la ley, se rige por disposiciones especiales como la que regulan la comunidad de bienes. En el matrimonio se rige por disposición especial:Clases de Comunidad:

1. Voluntaria: Cuando tiene origen en la voluntad de los particulares2. Legal: Si nace directamente de la ley3. Ordinaria: Cuando los comuneros tiene derecho a pedir partición4. Forzosa: Cuando los comuneros no piden participación

Presunción de la Comunidad entre concubinos

DERECHOS DE LOS ACREEDORES: Los acreedores de un comunero puede oponerse a la partición de la cosa común, sin su intervención, por considerar que puede perjudicarlos, pudiendo impugnar la partición ya hecha cuando haya habido fraude y cuando la partición se haya llevado a cabo a pesar de haber manifestado su formal oposición. Art. 766

Presunción de la Comunidad entre concubinos

PRESUNCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL( concubinos)Esta presunción legal esta establecida en el Art. 767 del Código civil, el cual textualmente expresa: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.” Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Presunción de la Comunidad entre concubinosSe presume la comunidad por las cosas en unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente es ese estado y que ha contribuido a la formación del matrimonio del hombre, aunque los bienes aparezcan en documento a nombre de uno solo.

LA REFORMA DE 1982Con la reforma se modifica el Art. 767 del CC de 1942 establecía el beneficiario exclusivo de la presunción de comunidad concubinario era la mujer, opuesta al hombre como sujeto procesalmente pasivo, en el CC actual expresa “ Se presume la comunidad salvo prueba en contrario en caso de unión no matrimonial “. La reforma fue en cuanto a supuestos de presunción. No exige la contribución de trabajo. La nueva reforma permite invocar presunción tanto al hombre como a la mujer

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PRESUNCION IURIS TANTUN: Es la que se puede desvirtuarPRESUNCION IURIS ET IURIS: Es la que no admite prueba en contrarioFIN DEL TEMA

CIVIL IIITema no. 10- LA Ocupación: Concepto. Requisitos para adquirir por ocupación. Casos especiales: a) Ocupación de semovientes b) Hallazgo de tesoro c) Bienes muebles perdidos o extraviados, d) Bienes muebles recuperados por autoridades policiales, e ) Despojos del Mar.

CONCEPTO: Es el modo originario de adquirir la propiedad de las cosas muebles que no pertenecen a nadie, bien porque nunca han tenido dueño (res nullius ) o porque su anterior propietario las abandono, llegando ser dueño de ellas el primero que tome posesión con la intención de convertirse en propietario.

El Art. 796 del Código Civi l enumera los modos de adquisición del derecho de propiedad,a.-) La propiedad se adquiere por la ocupación, no los derechos reales

Art. 797 CCV: Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden

llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación, tales son los animales

que son objeto de caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas

No aplica a las cosas perdidas o extraviadas, pues la pérdida no involucra que el propietario haya abandonado el bien.

REQUISITOS PARA ADQUIRIR LA OCUPACION

Con relación al acto: QUE LA COSA SEA SUCEPTIBLE DE PROPIEDADLas cosas que pueden ser objeto de comercio y ser susceptibles al poder de alguien

Con relación a los bienes: QUE NO PERTENEZCA A NADIE AL MOMENTO DE LA OCUPACION.La cosa no deben estar en poder de nadie o si han sido objeto de propiedad deben estar abandonadas por su propietario y podría ser adquirida por ocupación.

DEBE TRATARSE DE UN BIEN MUEBLELa ley establece: los animales objeto de la caza y la pesca, del tesoro y de cosas muebles abandonadas.En cuanto a los bienes muebles el propietario no se preocupa de disfrutar las ventajas del bien, es negligente y los abandona

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Con relación al sujeto: INTENCION DEL SUJETO OCUPANTE DE HACERSE PROPIETARIOEl ocupante debe tener la intención de adquirir la propiedad. No se requiere capacidad negocial, solo se exige la realización del acto material del apoderamiento por parte del ocupante.

CASOS ESPECIALES:A.-) ocupación de semovientes.1.- Ocupación de animales objeto de la caza y la pescaART 798 CC: El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales. (Ley de Pesca, Ley de protección de la Fauna Silvestre) No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza”

Los animales objetos de la caza, que vivan en estado de libertad, son considerados res nullius y no teniendo dueño, pertenecerá al primero que las ocupe. Cuando el cazador entra a un fundo ajeno contra la prohibición del dueño, para la caza del animal res nullius, está lesionando la propiedad ajena, por tanto deberá responder al propietario por cualquier daño que ocasione.Casos especiales:2.- Ocupación de abejas y animales domésticos (que pasan de un fundo a otro)Art. 799 cc: Todo propietario de enjambres de abejas tiene derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido los 2 días inmediatos el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.

b.-) Hallazgo de tesoroART 800: “El tesoro es todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar:

Se considera solo tesoro: a) Que este oculto porque si es visible se considera extraviado. b) Es necesario que nadie pueda probar que es dueño C) Que sea producto de la casualidad. d) Que sea bien mueble

Circunstancias: Si el tesoro fue encontrado por el propietario del mueble o inmueble donde

estaba oculto, e él pertenece el tesoro. Si quien lo encuentra no es propietario del bien mueble o inmueble, por

efecto de la casualidad, el tesoro corresponderá de por mitad al hallador y al propietario del bien.

Si el extraño se introdujo en propiedad ajena para buscar el tesoro y éste fue encontrado, no tiene ningún derecho por no haber sido descubierto por casualidad, sino por un acto deliberado.

Si el propietario del fundo, encomienda a un extraño para la búsqueda, el tesoro corresponde integro al dueño ya que no hubo casualidad.

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Si el extraño fuese contratado para una labor distinta y este encuentra el tesoro, la partición corresponde a 50%.

c.-) Bienes Muebles perdidos o extraviadosART 801 CC:_ “ Quien encontrare un objeto mueble que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no lo conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la 1era autoridad de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado “

Cosa Abandonada: Es la acción voluntaria del propietario de abandonar la cosa con la intención de renunciar a su propiedadCosa perdida: Debe estar en lugar visible, expuesta a la vista de todos.

Comentar el artículo

Se seguirán las actuaciones destinadas averiguar para eso:ART 802: “La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si los hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos por espacio de quince días renovándolos en ese término, si fuese necesario”

ART 803 “Pasados 6 meses después del término, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ellas, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado”… “El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquella hubiese ocasionado “

ART 804 “Si dentro del termino, aparece el propietario de la cosa extraviada, deberá pagar a título de recompensa a quien la haya encontrado, si está lo exigiere, el 10% de su valor, según la estimación común. “

d.-) Bienes muebles recuperados por autoridades policiales:

Los vehículos u objetos que se encuentren ubicados en la vía pública, en zonas prohibidas, o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones, serán removidos por las autoridades de transito terrestre... Después de transcurridos 30 días hábiles, se acude al SETRA para tratar de localizar al dueño, si el dueño no los reclama, las autoridades deberán publicar, dentro de los 8 días hábiles siguientes, la lista de las cosas en un periódico para que se efectuara el retiro... Los vehículos no retirados por el propietario se reportarán como abandonados y pasarán al fisco nacional

e.-) Cosas arrojadas al mar.Se procederá conforme al Art. 801 CC

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Quien encontrare un objeto mueble que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no lo conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la 1era autoridad de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado “

f) Productos del mar:

ART 806: “Los derechos sobre los productos del mar que se extraen en su seno o se encuentren en olas o riberas, y, sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por leyes especiales (Ley de Pesca y Acuacultura, Ley de Minas) y a falta de estas, se adquirirán por ocupación.

FIN DEL TEMA.

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Tema I

PATRIMONIO.

Es el conjunto de relaciones jurídicas (deberes y derechos – activos y pasivos) cuyo titular es una persona natural o jurídica.

TEORÍA DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD (Teoría Clásica).

Los clásicos sostenían que el patrimonio es un derecho que el individuo arrastra desde el momento mismo de su nacimiento (al nacer todos adquirimos personalidad, por tanto tenemos patrimonio).

CARACTERISTICAS DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD.

1. El patrimonio es una universalidad jurídica: los derechos y obligaciones de una persona gravitan sobre su patrimonio, en el que forman un bloque (masa patrimonial). Los derechos y obligaciones son componentes variables cuyo titular es un solo sujeto y se encuentran vinculados entre sí. Resulta, así, un todo unitario e indivisible, distinto de sus elementos integradores. De ello se infiere: a) existe un nexo entre el pasivo y el activo (derechos reales… ligados a los débitos). El activo responderá del pasivo. El patrimonio es la suma del activo y el pasivo, sin que influya el hecho de que el primero sea inferior al segundo (Véase: Art. 1864 CCV); b) la noción de subrogación real, que en forma genérica, es la sustitución, en una relación jurídica, de un sujeto por otro (subrogación personal), o de un derecho por otro (subrogación real).

2. El patrimonio es una universalidad jurídica ligada a la persona: el patrimonio, como emanación de la personalidad, está vinculado al titular (persona individual o persona colectiva). Del principio derivan tres inferencias: a) solo las personas tienen un patrimonio; ya que tienen aptitud para poseer bienes o para tener créditos u obligaciones; b) toda persona tiene un patrimonio. Intrasmisibilidad del patrimonio; ya que puede poseer muy pocas cosas, no tener deberes o tener nada más que deudas; c) una persona no tiene más que un patrimonio (unidad e indivisibilidad del patrimonio); ya que el patrimonio es uno como la persona, todos los derechos y obligaciones forman una masa única e indivisible e intransmisible.

CRITICAS AL PATRIMONIO PERSONALIDAD.

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a) La existencia de una herencia yacente. Véase art. 1060 CCV. (La herencia se reputa yacente cuando se ignora quién es el heredero o los herederos ab intestato y los testamentarios).

b) Confunde patrimonio con capacidad patrimonial.

c) En torno a la teoría clásica, sobre la subrogación real, se hace énfasis en que las mismas explican la razón de que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes habidos y por haber.

d) Se insiste también en la insuficiencia de la explicación de la transmisión del patrimonio mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio.

TEORÍA DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN (Teoría Alemana u Objetiva).

Se opone a la Teoría Clásica, ya que consideran al patrimonio como conjunto de bienes cuyo vínculo no es la persona, sino el fin jurídico perseguido. Así cuando el fin lo requiera, pueden varias masas patrimoniales encontrarse en manos de una misma persona.

CARACTERISTICAS.

a) Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones.

b) Que este conjunto de bienes y derechos estén destinados a la realización de un fin.

c) Es posible que una persona sea titular de más de un patrimonio, y que un mismo patrimonio pertenezca solidariamente a varias personas. Véase art. 1863 CCV.

LOS PATRIMONIOS SEPARADOS.

La legislación venezolana, por vía de excepción, acepta que una persona pueda tener más de un patrimonio (es decir, cuando dos o más masas de bienes o derechos pertenecientes a un solo sujeto tienen existencia propia). La separación del patrimonio no puede realizarse arbitrariamente, es decir, solo con el concurso de la voluntad del titular del derecho. Esta puede producirse para fines especialmente permitidos en la ley. Véase: art. 1864 CCV.

CASOS DE PATRIMONIOS SEPARADOS.

a) El hogar legalmente constituido. Véase: art. 632 CCV.

b) El patrimonio del comerciante fallido o quebrado. Véase: 939, 940 CCV.

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c) El patrimonio de la comunidad conyugal. Véase: 151, 152, 156 y 164 CCV.

d) El patrimonio del ausente. Véase: 419 CCV.

e) Separación del matrimonio del de cujus y del heredero. Véase: 1049, 1050 CCV.

f) Patrimonio hereditario aceptado bajo beneficio de inventario. Véase: 996, 1036 CCV.

EL PATRIMONIO AUTONOMO.

Es aquel conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona jurídica determinada, lo cual es inaceptable en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no se concibe la existencia de derechos y deberes que no están imputados a una persona natural.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Entendiéndose como responsabilidad patrimonial el hecho de que dado el incumplimiento por parte del obligado, el patrimonio de éste es el que responderá con todos los bienes patrimoniales. Si el obligado no cumple voluntariamente, ante tal incumplimiento el acreedor puede dirigirse y atacar los bienes que integran su patrimonio. La responsabilidad patrimonial esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor, y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios¹, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.

¹Acreedor Quirografario: Es el común o simple, que no tiene privilegio, ni preferencia entre si por el cobro de sus créditos. Acreedor Privilegiado: es el derecho que concede la ley

a un acreedor para que se le pague con preferencia en consideración con la causa del crédito.

LA ACCIÓN OBLICUA.

Véase: Art. 1278 CCV.

En principio, la acción oblicua es considerada por la doctrina como una acción conservatoria, pues persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor determinados bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando así dicho patrimonio como garantía de los créditos de los acreedores. Es denominada también acción subrogatoria, por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor y se dice que "el deudor de mi deudor es mi deudor".

Los acreedores solo están facultados a dirigirse contra un tercero, ejerciendo bajo la forma de acción de un derecho perteneciente al deudor, solo en el caso de que éste sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.

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a) ¿Quién la intenta? Los acreedores.

b) ¿Sobre quien se intenta? Sobre un tercero (es decir, sobre el deudor de mi deudor).

c) ¿Cuál es la finalidad? Ingresar en el patrimonio del deudor insolvente determinados bienes, que legalmente le corresponden, conservando así su patrimonio como garantía de los créditos de los acreedores.

REQUISITOS.

a) Que exista interés por parte del acreedor. Véase: Comentarios del Art. 1278 CCV. Pág. 720 del Código Civil Venezolano.

b) Que el deudor sea negligente (no un retardo) en el ejercicio de sus acciones dejándoles perecer o prescribir.

c) El deudor debe estar en estado de insolvencia.

d) El crédito debe ser cierto, liquido y exigible. Es cierto, cuando existe con toda seguridad. Es líquido, cuando se sabe exactamente la cuantía. Es exigible, cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago.

EFECTOS.

a) El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

b) El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.

LA ACCION PAULIANA.

Véase: art. 1279, 1280 CCV.

Mediante esta acción, el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos, celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado, que quede burlado el crédito de aquel. Según su naturaleza, es autónoma, conservatoria, personal y de inoponibilidad. Está destinada a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta.

a) ¿Quién la intenta? El acreedor, que ejerce esta acción en nombre y derecho propio.

b) ¿Sobre quién se intenta? Se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar.

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c) ¿Cuál es la finalidad? Revocar o deshacer los actos fraudulentos, celebrados por el deudor con terceros.

REQUISITOS.

a) Es necesario que exista interés por parte del acreedor.

b) El acreedor debe experimentar un daño por el acto que quiera impugnar.

c) El deudor debe ser insolvente.

d) La prueba del daño corresponde al acreedor.

e) Fraude del deudor.

f) El crédito debe ser cierto, liquido y exigible.

g) El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.

EFECTOS.

a) Reposición de la situación al estado anterior mediante la restitución por parte del tercero, de la cosa enajenada por el deudor.

b) Solo puede intentarse la acción pauliana cuando el tercero es cómplice en el fraude. Si el subaquiriente es de buena fe, queda fuera de la aplicación de la acción pauliana; si es de mala fe, queda expuesto a los efectos de la acción.

LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN.

Véase: art. 1281 CCV.

Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, comprobación objetiva de una realidad jurídica. La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.

a) ¿Quién la intenta? Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados.

b) ¿Sobre quién se intenta? Se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar.

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c) ¿Cuál es la finalidad? Comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.

REQUISITOS.

a) El Eventus Damni. Que es cuando el acreedor quirografario ha sufrido daños a consecuencia del acto simulado realizado por el deudor insolvente, que hubiere caído en estado de insolvencia a consecuencia del mismo.

b) No requiere que el crédito deudor sea exigible, ya que no persigue por finalidad hacer efectiva la acreencia.

c) Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.

d) Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a titulo universal.

e) Es necesario que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado.

f) La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

EFECTOS.

a) Se produce la nulidad del acto ostensible o ficticio, para darle validez o prevalencia al acto real o verdadero contenido en la contra-escritura.

b) La simulación una vez declarada no produce efectos en perjuicio de terceros, que de buena fe y no habiendo tenido conocimiento de ello, hayan adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Véase: art. 1281 CCV. en el tercer párrafo.

c) La declaratoria de simulación produce efectos contra los terceros de mala fe, aquéllos que han adquirido bienes o derechos de una de las partes en conocimiento de que entre las partes se había celebrado un acto simulado, así si la cosa o derecho ha pasado a manos de un tercero de mala fe, habrá lugar a la restitución por cuanto la declaración de simulación hace que dicha enajenación no produzca efectos jurídicos.

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d) La acción de simulación intentada por los terceros es prescriptible, prescribe a los cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

DIFERENCIAS.

ACCIÓN OBLICUA ACCIÓN PAULIANA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

Se ejercen las acciones del deudor negligente.

Combate actos realmente efectuados. Ataca actos ficticios.

Reservado a los acreedores. Reservado a los acreedores. Puede ser intentado por los acreedores o por cualquier tercero interesado.

Para lograr el cobro de lo que les debe el deudor.

Para atacar los actos que hayan efectuado el deudor en fraude de sus acreedores.

Para solicitar la declaratoria de simulación.

Que el deudor se en encuentre en estado de insolvencia y además negligente.

Que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.

Que el deudor sea insolvente.

El crédito debe ser exigible. El crédito debe ser exigible. No tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.

No importa si el crédito es anterior o posterior.

El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.

No se requiere la exigibilidad del crédito.

LA ACCIÓN.

ACCIÓN OBLICUA ACCIÓN PAULIANA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

¿Quién la intenta? Los acreedores. ¿Quién la intenta? El acreedor, que ejerce esta acción en nombre y derecho propio.

¿Quién la intenta? Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados.

¿Sobre quien se intenta? Sobre un tercero (es decir, sobre el deudor de mi deudor).

¿Sobre quién se intenta? Se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar.

¿Sobre quién se intenta? Se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar.

¿Cuál es la finalidad? Ingresar en el patrimonio del deudor insolvente

¿Cuál es la finalidad? Revocar o deshacer los actos fraudulentos,

¿Cuál es la finalidad? Comprobar la existencia de un acto fingido, que ha

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determinados bienes, que legalmente le corresponden, conservando así su patrimonio como garantía de los créditos de los acreedores.

celebrados por el deudor con terceros. sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.

Tema II

EL OBJETO DE LOS DERECHOS Y LAS COSAS.

Elemento Subjetivo Las personas naturales, Jurídicas y el Estado.

Susceptible de Relación Jurídica

Elemento Objetivo Es el ente donde recae la titularidad.

NOCIÓN DE OBJETO.

Son aquellas porciones del mundo exterior al hombre (apreciables por los sentidos) y el mundo inmaterial (apreciable por el intelecto), sobre las cuales recae el poder del hombre, siendo susceptible de entrar en una relación jurídica.

Así pues, el objeto debe entenderse, en general, como “todo lo que en una relación jurídica no es sujeto”.

OBJETO Y CONTENIDO DE LOS DERECHOS.

a) El contenido del derecho: es el conjunto de las facultades y también de los deberes que aquel implica. Tales deberes y facultades son distintos, según se trate de

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derechos reales o de crédito, y dentro de cada uno de esos grupos también difieren las facultades y deberes que corresponden a cada clase de derecho subjetivo.

b) El objeto de derecho: es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho. Dicho de otra manera, aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo.

CONCEPCIONES DOCTRINALES SOBRE EL OBJETO DE LOS DERECHOS.

a) Teoría Filosófica: todo aquello que está separado del objeto.

b) Teoría Clásica: solo las cosas pueden ser objeto de derecho.

c) Teoría Moderna: la conducta humana, la personalidad puede ser objeto de derecho.

ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LOS DERECHOS.

a) Cosas corporales o incorporales, patrimoniales y no patrimoniales, presentes y futuras. En los derechos reales la identificación del objeto es la cosa sobre la que se ejercita el poder, por tanto es la cosa en propiedad, en usufructo.

b) El comportamiento humano o los actos de las personas. En este caso son los actos o prestaciones que pueden ser objeto de derecho.

c) La propia persona humana puede ser objeto de derecho en ciertas manifestaciones: por ejemplo, el derecho positivo confiere poderes a unas personas sobre otras.

LAS COSAS.

Concepto. Cosa es todo lo que a excepción de las personas, se encuentra en el mundo exterior y jurídicamente “todo aquello que es apreciable y presta utilidad”.

Para que llegue a ser objeto de derecho, se requiere que una norma jurídica la tome en consideración, circunstancia esta que se entiende como clasificación jurídica. Véase:

“Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles”. Art. 525 CCV. Requisitos de la cosa, desde el punto de vista jurídico:

a) Separada o autónoma: que tenga, al menos idealmente, una sustantividad e individualización propia.

b) Realidad impersonal: o sea, que no se la conciba como persona o sujeto en si, sino como algo opuesto a “sujeto” y que pertenece al mundo exterior.

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c) Utilidad: que pueden ser utilizadas para satisfacer necesidades humanas.

d) Apropiabilidad: si con ello se quiere exigir que el ente pueda ser objeto del derecho de propiedad (strictu sensu).

BIEN.

Es todo aquello que procura al hombre una utilidad, siendo objeto de apropiación. Ejemplo: el dinero, los derechos de autor.

Véase Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Pág. 324

Tema III

CLASIFICACIÓN JURIDICA DE LAS COSAS Y SU IMPORTANCIA.

Corporales: son aquellas que se perciben por los sentidos y susceptibles de apropiación (tacto, gusto, olfato, vista, oído). Ejemplo: una casa, un carro, etc.

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Incorporales: son las que se perciben mediante el intelecto y físicamente no son palpables ni medibles. Ejemplo: una obra literaria o científica, nombre comercial (derechos intelectuales).

Posibles preguntas de examen:

QUE ES LA ACCION PAULIANA.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCION PAULIANA

QUE ES LA ACION DE SIMULACIÓN .

MENCIONA LOS DOS ACTOS DE LA SIMULACIÓN.

MENCIONA LAS CLASES DE SIMULACIÓN.

EFECTOS PARA LAS PARTES.

EFECTOS PARA TERCEROS DE BUENA FE.

MENCIONE CUATRO DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION DE SIMULACIÓN Y LA ACCION PAULIANA.

QUE ES LA ACCION OBLICUA.

REQUISITOS DE LA ACCION OBLICUA.

EFECTOS DE LA ACCION OBLICUA.

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