2ley sobre el régimen de propiedad en condominio de bienes inmuebles del estado de chiapas

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  • 7/25/2019 2ley Sobre El Rgimen de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles Del Estado de Chiapas

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    LEY DE PROPIEDADEN CONDOMINIO DE

    INMUEBLES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

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    TEXTO ORIGINAL.

    Ley publicada en el Peridico Oficial del Estado de Chiapas, el mircoles 28 deseptiembre de 2011.

    Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hacesaber: Que la Honorable Sexagsima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, seha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

    Decreto Nmero 332

    La Honorable Sexagsima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y

    Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitucin Polticalocal; y,

    C O N S I D E R A N D O

    Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado deChiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:

    LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DECHIAPAS

    TTULO PRIMERO

    DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES

    CAPTULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico e inters social ytienen por objeto regular la constitucin, modificacin, organizacin, funcionamiento,administracin y terminacin del rgimen de propiedad en condominio.

    As mismo (sic), regula las relaciones entre los condminos y entre estos y suadministracin, as como la relacin de los posesionarios de los inmuebles,estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo detales relaciones, mediante la conciliacin y el arbitraje a peticin, de las partes a travs

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    del rgano administrativo municipal, sin perjuicio de la competencia que corresponda alas autoridades judiciales o administrativas.

    ARTCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    ADMINISTRADOR CONDMINO: Es el condmino de la unidad de propiedadexclusiva, que no siendo administrador profesional, sea nombrado administrador por la

    Asamblea General.

    ADMINISTRADOR PROFESIONAL CERTIFICADO: Es la persona fsica o moral, queno resida en el condominio, que demuestre capacidad o conocimientos enadministracin de condominios y que sea nombrado Administrador a propuesta de laasamblea de condminos y que este registrado ante el rgano administrativo municipal.

    REAS, BIENES Y VAS GENERALES DE USO COMN: Son aquellos que pertenecenen forma pro indiviso a los condminos y su uso estar regulado por esta Ley, laescritura constitutiva, el reglamento y dems leyes aplicables a la materia.

    ASAMBLEA: Es el rgano supremo del condominio en donde en reunin de todos loscondminos celebrada, previa convocatoria, se tratan, discute (sic) y resuelven, en sucaso, asuntos de inters comn, que deriven del rgimen de propiedad en condominio.

    CONDOMINIO: Inmueble cuya propiedad pertenece a una o ms personas, a quienescorresponde una unidad de propiedad exclusiva y los derechos de copropiedad de los

    bienes y reas que son de uso comn.CONDMINO: A la persona fsica o moral propietaria de una o mas unidades depropiedad exclusiva y, para los efectos de esta ley, a la que haya celebrado contrato envirtud del cual, de cumplirse en sus trminos, llegue a ser propietario bajo el rgimen depropiedad en condominio.

    CONDOMINIO VERTICAL: Se refiere a la modalidad mediante la cual cada condminoes propietario exclusivo de parte de la edificacin conformada por varios pisos y encomn de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general.

    CONDOMINIO HORIZONTAL: Es la modalidad donde cada condmino es propietarioexclusivo de un terreno y de la edificacin construida sobre l y copropietario de lasreas comunes.

    CONDOMINIO MIXTO: Son aquellos donde pueden presentarse en una misma fincamatriz, condominios verticales y horizontales.

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    CONDOMINIO COMBINADO: Es un proyecto donde se combinan diferentes usos ytipos de edificaciones, deben ser compatibles entre s y deben ajustarse a la normativa

    que regula la zona donde se localicen.CONJUNTO CONDOMINAL: Toda aquella agrupacin de dos o ms condominiosconstruidos o no construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichoscondominios conserve para s reas de uso exclusivo, y a su vez existan reas de usocomn para todos los condominios que integran el conjunto de referencia.

    CONJUNTO URBANO CONDOMINAL: El agrupamiento de dos o ms condominios alos que se accede a travs de vas generales de uso comn, y que podrn contar conotros bienes, reas e instalaciones generales de uso comn.

    EXTINCIN VOLUNTARIA: La desaparicin del rgimen de propiedad en condominio.LEY: La Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Chiapas.

    MAYORA SIMPLE: El 50% ms uno del total de votos o condminos, segn sea elcaso.

    RGANO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL: Es el rea del municipio encargada deregular, vigilar y administrar el buen funcionamiento de los condominios y de suscondminos.

    PROMOTOR VECINAL: Prestador de servicio profesional que capacita y asesora a loscondminos para lograr una convivencia social sana.

    REGLAMENTO: Se refiere al reglamento del condominio. Es el instrumento jurdico quecomplementa y especifica las disposiciones de esta Ley de acuerdo a las caractersticasde cada condominio.

    SANCIN: Pena o multa que est obligado a cubrir el condmino infractor de esta Ley,de acuerdo a lo establecido al Cdigo Civil para el Estado de Chiapas, escrituraconstitutiva, contrato de traslacin de dominio, reglamento y cualesquier otra Leyaplicable y correspondiente.

    UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA: Es el departamento, vivienda, local, reas,naves y elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto deservicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro elemento que no sean reas ybienes de uso comn sobre el cual el condmino tiene un derecho de propiedad y deuso exclusivo, siempre que est as establecido en la Escritura Constitutiva e Individual.

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    CAPTULO II

    DE LA CONSTITUCIN, MODALIDADES Y EXTINCIN DEL RGIMEN DEPROPIEDAD CONDOMINAL

    ARTCULO 3.- Se le denominar condominio al grupo de departamentos, viviendas,locales, naves o reas de un inmueble, construidos o constituidos en forma vertical,horizontal o mixtos, para uso habitacional, comercial o de servicios, industrial o mixto, ysusceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elementocomn de aqul o a la va pblica y que pertenecieran a distintos propietarios, los quetendrn un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedadexclusiva y, adems, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunesdel inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

    Los derechos y obligaciones de los condminos se regirn por las disposiciones de lapresente Ley, las del Cdigo Civil para el Estado de Chiapas, las de otras leyesaplicables, as como por la escritura constitutiva del rgimen, el contrato de traslacin dedominio y por el reglamento del condominio de que se trate.

    ARTCULO 4.- La constitucin del rgimen de propiedad en condominio es el actojurdico formal que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarn anteNotario Pblico declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad parasu mejor aprovechamiento, y en el que, dos o ms personas teniendo un derechoprivado, utilizan y comparten reas o espacios de uso y propiedad comn, asumiendo

    condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso delinmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demrito de supropiedad exclusiva.

    Para la constitucin del rgimen de condominio en cualquiera de sus modalidades, serequiere que los interesados obtengan de las autoridades competentes autorizacin deconformidad con lo que establezcan las leyes y reglamentos estatales y municipales,una declaracin en el sentido de ser realizable el proyecto por hallarse dentro de lasprevisiones de los planes de desarrollo urbano de la localidad de que se trate.

    ARTCULO 5.- Los condominios sern de orden privado, cuando lo constituyan losparticulares; y de orden pblico, los constituidos por instituciones u organismos pblicosde la federacin, estados o municipios.

    ARTCULO 6.- Los condominios de acuerdo con sus caractersticas de estructura yuso, podrn ser:

    I.- Por su estructura:

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    a) Condominio vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles enun terreno comn, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad

    sobre el suelo y dems elementos y partes comunes del inmueble para su uso ydisfrute;

    b) Condominio horizontal.- Se constituye en inmuebles con construccin horizontaldonde el condmino es propietario exclusivo de un terreno y de la edificacinestablecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianera, siendotitular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las reas del terreno,construcciones e instalaciones destinadas al uso comn; y,

    c) Condominio mixto.- Es aquel formado por condominios verticales y horizontales, quepueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva como:

    edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas;II.- Por su uso:

    a) Habitacional.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva estndestinadas a la vivienda;

    b) Comercial o de servicios.- Son aquellos en los que las unidades de propiedadexclusivas estn destinadas al giro o servicio que corresponda segn su actividad;

    c) Industrial.- Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a

    actividades propias del ramo; y,d) Mixtos.- Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan ados o ms de los usos sealados en los incisos anteriores.

    ARTCULO 7.- En el Rgimen de Propiedad en Condominio, cada titular disfrutar desus derechos en calidad de propietario, en los trminos previstos en el Cdigo Civil parael Estado de Chiapas. Por tal razn, podr venderlo, darlo en arrendamiento,hipotecarlo, gravarlo y celebrar, respecto de la unidad de propiedad exclusiva, todos loscontratos a los que se refiere el derecho comn, con las limitaciones y modalidades queestablecen las leyes.

    El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble es accesorio eindivisible del derecho de propiedad privativo sobre la unidad de propiedad exclusiva,por lo que no podr ser enajenable, gravable o embargable separadamente de la mismaunidad.

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    ARTCULO 8.- El rgimen de propiedad en condominio puede constituirse en reas,construcciones nuevas o en proyecto, as como en inmuebles construidos con

    anterioridad siempre que:I.- El inmueble cumpla con lo establecido en el artculo 3 de esta Ley;

    II.- El nmero de unidades de propiedad exclusiva no sea superior a 120;

    III.- En caso de que el proyecto original sufra modificaciones, en cuanto al nmero deunidades privativas o ampliacin o reduccin o destino de reas comunes, quienconstituy el Rgimen de Propiedad en Condominio tendr la obligacin de modificar laescritura constitutiva ante Notario Pblico, o la Asamblea a travs de la persona que lamisma designe, en un trmino no mayor de seis meses contados a partir del trmino de

    la vigencia de la licencia de construccin o de su prrroga, conforme a lo dispuesto porel Artculo 12 de esta Ley.

    ARTCULO 9.- Para la promocin y construccin de los inmuebles sujetos al rgimenen condominio deber considerarse lo enunciado en el reglamento de construccin delmunicipio que corresponda y los dictmenes que emitan las dependencias estatales ymunicipales.

    ARTCULO 10.- Para constituir el rgimen de propiedad en condominio, el propietario opropietarios debern manifestar su voluntad en escritura pblica, en la cual harnconstar:

    I.- La licencia de construccin, o a falta de sta, la constancia de regularizacin deconstruccin.

    II.- La ubicacin, dimensiones, medidas, linderos y colindancias del inmueble que sesujetar al Rgimen, si ste se ubica dentro de un conjunto o unidad habitacionaldebern precisar su separacin del resto de las reas. Asimismo, cuando se trate de unconjunto condominal debern precisarse los lmites de los edificios o de las alas,secciones, zonas o manzanas de los regmenes de condominio que lo integran;

    III.- Una descripcin general de las construcciones y de la calidad de los materialesempleados o que vayan a emplearse;

    IV.- La descripcin de cada unidad de propiedad exclusiva, nmero, ubicacin,colindancias, medidas, reas, espacios y zona de estacionamiento, si los hubiera, que locomponen;

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    V.- El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimientode las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del

    inmueble;VI.- El valor nominal asignado a cada unidad de propiedad exclusiva y su porcentaje deindiviso en relacin al valor nominal total del inmueble;

    VII.- Las caractersticas del condominio, de acuerdo a lo establecido en los artculos 6de esta Ley, as como el destino de cada una de las unidades de propiedad exclusiva;

    VIII.- La descripcin de los bienes de propiedad comn, destino, especificaciones,ubicacin, medidas, componentes y todos aquellos datos que permitan su fcilidentificacin;

    IX.- Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva delrgimen y el reglamento;

    X.- La obligacin de los condminos de contratar pliza de seguro, con compaalegalmente autorizada para ello, contra terremoto, inundacin, explosin, incendio y concobertura contra daos a terceros, cubrindose el importe de la prima en proporcin delindiviso que corresponda a cada uno de ellos;

    Al apndice de la escritura se agregarn, debidamente certificados, el plano general connomenclatura y condiciones acordes a Catastro del Estado, memoria tcnica y los

    planos correspondientes a cada una de las unidades de propiedad exclusiva, planos deinstalaciones hidrulicas, elctricas, estructurales, gas y reas comunes, debidamenteautorizado por el rea competente del Municipio que corresponda; as como elreglamento, certificado tambin por Notario Pblico.

    ARTCULO 11.- La escritura constitutiva del rgimen de propiedad en condominio deinmuebles, as como los contratos de traslacin de dominio y dems actos que afectenla propiedad o el dominio de estos inmuebles, adems de cumplir con los requisitos ypresupuestos de esta Ley, debern inscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad yde Comercio, as como en Catastro del Estado.

    En la escritura constitutiva del condominio, deber consignarse la tabla o resumen delos indivisos correspondientes a todas y cada una de las unidades de propiedadexclusivas de los condminos.

    ARTCULO 12.- Cualquier modificacin a la escritura constitutiva y su reglamento, seacordar en asamblea general extraordinaria, a la que deber de asistir por lo menos lamayora simple de los condminos y sus resoluciones requerirn de un mnimo de votos

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    que representen el 75% del valor total del condominio y la mayora simple del total decondminos.

    ARTCULO 13.- En todo contrato de adquisicin de los derechos de una unidad depropiedad exclusiva, se har constar que se entreg al interesado una copia simple dela escritura constitutiva del condominio y copia del reglamento.

    ARTCULO 14.- Son causa de extincin del condominio:

    I. Los supuestos sealados en el Ttulo Sptimo de esta Ley;

    II. Por eviccin;

    III. Por expropiacin del inmueble; y,IV. Por decisin unnime de la asamblea.

    ARTCULO 15.- La extincin voluntaria del Rgimen de Propiedad en Condominio seacordar en Asamblea General Extraordinaria a la que deber asistir la mayora simplede los condminos y requerir de un mnimo de votos que represente el 75% del valortotal del condominio y la mayora simple del nmero total de condminos para que seanvlidas sus resoluciones. La extincin del Rgimen de Propiedad en Condominio deberconstar en escritura pblica, inscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad y deComercio, as como en Catastro del Estado.

    CAPTULO III

    RGIMEN DE BIENES INMUEBLES EN CONDOMINIO PARA MERCADOS O PLAZASCOMERCIALES

    ARTCULO 16.- Es de inters pblico la construccin de mercados o plazas comercialesbajo el rgimen de propiedad en condominio, dicho inters puede ser satisfecho por elestado, por los municipios, empresas de participacin estatal y por personas fsicas omorales.

    ARTCULO 17.- En los mercados y plazas comerciales que se constituyan bajo estergimen, se podr destinar para los comerciantes ambulantes, un rea que no sermenor a la quinta parte de la superficie total de ellos, siempre y cuando lo autorice laasamblea de condminos.

    ARTCULO 18.- El administrador del bien inmueble en condominio, sin lesionar losderechos de los condminos, sealara a los comerciantes ambulantes el sitio del rea

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    autorizada por la asamblea, a que se refiere el artculo anterior, en el cual podr cadauno de ellos ejercer su comercio.

    ARTCULO 19.- Lo dispuesto en este captulo no limita las facultades que en materia demercado confieren las leyes y reglamentos administrativos a las autoridadescompetentes.

    ARTCULO 20.- Los condminos podrn acordar cambios nica y exclusivamenterespecto al giro comercial de cada local, contando con la aprobacin de la asamblea,pero no podrn declarar extinguido el rgimen de propiedad en condominio destinado amercado o plaza comercial, si no cuenta con el 90% de votos correspondientes.

    ARTCULO 21.- Para los efectos del artculo anterior el reglamento del mercado bajo el

    rgimen de propiedad en condominio deber prever los giros comerciales que porsecciones, reas o ubicacin especifica, podrn llevar a cabo en lo individual cadacondmino.

    ARTCULO 22.- Al nombramiento de administrador del mercado bajo el rgimen depropiedad en condominio son aplicables las siguientes disposiciones:

    El primer administrador ser nombrado por el municipio a propuesta en ternapresentada por el constituyente del rgimen de propiedad en condominio quecorresponda, siendo aplicable en este caso la disposicin contenida en el artculo 56fraccin II relativa a la duracin del encargo.

    Si los condminos no celebran la asamblea general dentro de los 30 das naturales apartir de la fecha en que sea necesario nombrar el administrador, el ayuntamiento deque se trate designara un administrador provisional, quien en tres das convocara paraasamblea general de condminos, por medio de aviso que se fijara en lugares visiblesdel bien inmueble en condominio y de una publicacin, por una sola vez en el peridicooficial y con cinco das de anticipacin por lo menos. Esta asamblea deber celebrarsedentro de los 15 das siguientes a la publicacin de la convocatoria.

    De no concurrir a la asamblea la mayora de condminos se convocara a estos porsegunda vez, tal y como se dispone en las fracciones que anteceden, y sus acuerdos setomaran por mayora del nmero de condminos que asistan a la asamblea.

    ARTCULO 23.- El municipio respectivo, a travs de los servidores pblicoscorrespondientes, podr en cualquier tiempo supervisar el funcionamiento de losmercados y plazas comerciales bajo el rgimen de propiedad en condominio, paracerciorarse del cumplimiento de las leyes. As como de los dems derechos yobligaciones a cargo de los condminos.

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    ARTCULO 24.- A solicitud del 75% de los condminos podrn practicarse auditorias alos mercados y plazas comerciales bajo el rgimen de propiedad en condominio. Si de

    la auditoria resultare responsabilidades a cargo del administrador, la asambleaproceder a destituirlo de inmediato de sus funciones y a designar un administradorinterino en tanto la asamblea de condminos integra la terna a que se refiere el artculo22, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administrador,sean stas civiles o penales, mismas que sern exigibles por los condminos encualquier momento, representados por la asamblea o por la persona que sta designe.

    ARTCULO 25.- El administrador ser el ejecutor de los acuerdos tomados por laasamblea de condminos y de las resoluciones administrativas dictadas por lasautoridades competentes.

    ARTCULO 26.- En los bienes inmuebles en condominios destinados a mercado,financiados con recursos de gobierno sea federal, estatal o municipal o bien provenientede fideicomisos pblicos, se aplicaran las siguientes disposiciones:

    Los propietarios de locales tienen la obligacin de dar la aportacin correspondientepara la contratacin de un seguro para daos materiales del inmueble;

    Ningn condmino puede adquirir ms de dos locales a nombre propio, de su cnyuge,o de sus hijos, siempre y cuando estos ltimos sean solteros o no tengan hijos.

    Las personas menores de 18 aos solo podrn ser propietarias de locales por va

    hereditaria o juicio sucesorio intestamentario.El derecho del tanto corresponde nicamente a la entidad o entidades que financiaron,siempre y cuando la deuda de los condminos en su conjunto subsista.

    Los condminos debern abstenerse de cualquier prctica que lesione los intereses delmercado y plaza comercial dentro de las cuales se encuentra la de ejercer el comercioen las inmediaciones del inmueble; y,

    Si los condminos abandonan por ms de tres meses sus locales se proceder a larescisin del contrato respectivo, salvo los casos que decida la asamblea.

    ARTCULO 27.- Las entidades que financien a los mercados bajo el rgimen depropiedad en condominio debern llevar un padrn perfectamente depurado delocatarios.

    ARTCULO 28.- El arrendamiento de los locales de bienes inmuebles en condominiodestinado a mercado y plaza comercial, requerir el acuerdo de asamblea con el

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    soporte del 75% de los condminos, siempre y cuando no se trate de bienes inmueblesen condominio (sic) financiados por la administracin pblica estatal o municipal.

    ARTCULO 29.- En el caso de mercados bajo el rgimen de propiedad en condominiofinanciados (sic) por organismo de la administracin pblica estatal o municipal, elpromovente vender los locales a personas que hagan del comercio su ocupacinhabitual, con la limitante de que solo podrn adquirirse dos locales por persona siemprey cuando se cumpla con lo enunciado en el reglamento interno del bien inmueble encondominio y en general lo especificado en la presente ley.

    ARTCULO 30.- En caso de enajenacin por los condminos de los locales de unmercado bajo el rgimen de propiedad en condominio financiado por la administracinpblica estatal o municipal, el rgano administrativo municipal, decidir quien tiene el

    derecho del tanto, con base en el padrn de solicitantes que al efecto se integre.

    TTULO SEGUNDO

    DE LA CALIDAD DE CONDMINO Y DE LOS BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA YLOS DE USO COMN

    CAPTULO I

    DEL CONDMINO Y SU PROPIEDAD EXCLUSIVAARTCULO 31.- Se considerarn como partes integrantes del derecho de propiedad yde uso exclusivo del condmino, los elementos anexos que le correspondan, tales comoestacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos, ductos deinstalaciones, equipamientos y cualquier otro que no sea elemento comn y que formeparte de su unidad de propiedad exclusiva, segn la escritura constitutiva, y stos nopodrn ser objeto de enajenacin, garanta, gravamen, arrendamiento o comodato enforma independiente.

    ARTCULO 32.- El derecho de copropiedad de cada condmino sobre las reas y losbienes comunes ser proporcional al indiviso de su propiedad exclusiva, fijada en laescritura constitutiva del condominio.

    ARTCULO 33.- Cada condmino, y en general los habitantes del condominio, podrnusar todos los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generalesconforme a su naturaleza y destino originales, sin restringir o hacer ms oneroso elderecho de los dems, pues de lo contrario se har acreedor a las sanciones previstas

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    en esta Ley; sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que puedaincurrir.

    ARTCULO 34.- Cada condmino, y en general los habitantes del condominio, usarnsu unidad de propiedad exclusiva en forma responsable, ordenada y tranquila. Nopodrn, en consecuencia, destinarla a usos contrarios a su destino, a la moral o buenascostumbres ni hacerla servir a otros objetos que los contenidos expresamente en suescritura constitutiva.

    ARTCULO 35.- Cuando un condmino no ejerza sus derechos o renuncie a usardeterminados bienes comunes, seguir sujeto a las obligaciones que le imponen estaLey, la escritura constitutiva, el reglamento y las dems disposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 36.- El condmino puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedadexclusiva, con las limitaciones y modalidades de esta Ley, las s (sic) que establezcan laescritura constitutiva, el reglamento y dems leyes aplicables.

    El condmino y su arrendatario o cualquiera otro cesionario del uso convendrn entre squin debe cumplir determinadas obligaciones ante los dems condminos y en qucaso el usuario tendr la representacin del condmino en las asambleas que secelebren, pero en todo momento el usuario ser solidario de las obligaciones delcondmino.

    Ambos harn oportunamente las notificaciones correspondientes al Administrador

    dentro de los primeros cinco das hbiles, contados a partir del da siguiente en que lesfue otorgada su representatividad, para los efectos que procedan.

    ARTCULO 37.- Son derechos de los condminos:

    l. Contar con el respeto de los dems condminos sobre su unidad de propiedadexclusiva;

    II. Participar con voz y voto en las asambleas, o en el consejo;

    III. Formar parte de la administracin y de la mesa directiva del condominio o delconsejo;

    IV. Ser electo como representante de su condominio ante las asambleas de zona ogenerales, tratndose de conjuntos urbanos condominales;

    V. Usar y disfrutar, en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las reas de usocomn del condominio y las generales de uso comn, en el caso de conjuntos urbanoscondominales;

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    VI. Formar parte de la administracin del condominio en calidad de Administrador

    Condmino; y en su caso con la misma retribucin y responsabilidad del administradorprofesional, excepto la exhibicin de la fianza.

    VII. Solicitar a la administracin, informacin respecto del estado que guardan losfondos para la administracin, operacin y mantenimiento, as como los de reserva;

    VIII. Acudir ante el rgano administrativo municipal, a efecto de excusarse del pago decuotas cuando estas no sean fijadas por la asamblea que corresponda por mayora desus miembros o, se demuestre que resultan excesivas para el fin que se pretendendestinar; y,

    IX. Acudir al rgano administrativo municipal a solicitar su intervencin por violaciones ala presente Ley o al reglamento del condominio, por autoridades o particulares.

    ARTCULO 38.- Son obligaciones de los Condminos:

    I. Asistir a las reuniones que sean convocados.

    II. Respetar los derechos de los dems condminos.

    III. Respetar las reas de uso comn del condominio y en general las de uso comn yde conjuntos urbanos condominales.

    IV. Cubrir puntualmente las cuotas y/o contribuciones acordadas por la asambleageneral o por las autoridades competentes.

    V. Procurar el uso racional y eficiente de los recursos naturales.

    VI. Fomentar elementos comunitarios que procuren el bien comn.

    VII. Las dems que se indiquen en esta Ley y dems ordenamientos aplicables.

    ARTCULO 39.- El derecho de preferencia en la enajenacin de departamentos,viviendas o locales en los condominios a que se refiere este captulo se establece afavor del inquilino al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y que, con talcarcter, haya venido ocupando, por ms de un ao, el departamento, vivienda, casa olocal, en los siguientes trminos:

    I. En todos los casos, el condmino deber dar aviso por escrito al arrendatario de sudeseo de vender su unidad de propiedad exclusiva, precisando el precio, trminos,condiciones y modalidades de la venta;

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    II. El arrendatario dispondr de quince das naturales para dar aviso por escrito al

    arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna eneste artculo en los trminos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello lascantidades exigibles al momento de la aceptacin de la oferta, conforme a lascondiciones sealadas en sta;

    III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los trminos de la oferta inicial,estar obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de esemomento dispondr de un nuevo plazo de quince das naturales. Si el cambio se refiereal precio, el arrendador slo estar obligado a dar este nuevo aviso cuando elincremento o decremento del mismo sea de ms de un diez por ciento; y,

    IV. La compraventa en contravencin de lo dispuesto en este artculo otorgar alarrendatario el derecho de demandar daos y perjuicios, sin que la indemnizacin pordichos conceptos pueda ser menor a un cincuenta por ciento de las rentas pagadas porel arrendatario en los ltimos doce meses. La accin antes mencionada prescribirsesenta das despus de que tenga conocimiento el arrendatario de la realizacin de lacompraventa respectiva.

    En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en lasfracciones II y III de este artculo precluir su derecho.

    ARTCULO 40.- Queda prohibido a los condminos y en general a los habitantes del

    condominio:I.- Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demscondminos y ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad ocomodidad del condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismosresultados;

    II.- Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad exclusiva,que impida o haga ineficaz la operacin de los servicios comunes e instalacionesgenerales, estorbe o dificulte el uso de las reas comunes o ponga en riesgo laseguridad o tranquilidad de los condminos u ocupantes;

    III.- Realizar obras, edificaciones, o modificaciones en el interior de su unidad depropiedad exclusiva, como abrir claros, puertas o ventanas, entre otras, que afecten laestructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedanperjudicar su estabilidad, seguridad; salubridad o comodidad;

    IV.- En uso habitacional, realizar obras y reparaciones en horario nocturno, que causemolestias a terceros salvo los casos de fuerza mayor;

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    Para el caso de uso comercial o de servicios, industrial o mixto, la Asamblea de

    condminos acordar los horarios que mejor convengan al destino del Condominio,debiendo observar las disposiciones jurdicas aplicables;

    V.- Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exterioresdesentonando con el conjunto o que contravenga lo establecido y aprobado por laasamblea general;

    VI.- Derribar o transplantar rboles, cambiar el uso o naturaleza de las reas verdes encontravencin a lo estipulado en la Ley Ambiental del Estado (sic) Chiapas y en laEscritura Constitutiva del condominio;

    Sin embargo, en caso de que los rboles representen un riesgo para las construccioneso para los condminos, o bien se encuentren en malas condiciones fitosanitarias deacuerdo al dictamen de la Secretara de Medio Ambiente e Historia Natural o en su casodictamen emitido por la instancia municipal que corresponda, la asamblea generaldeterminar las acciones ms convenientes a realizar;

    VII.- Delimitar con cualquier tipo de material o pintar sealamientos de exclusividad, ascomo techar o realizar construcciones que indiquen exclusividad, en el rea deestacionamiento de uso comn o en cualquier otra rea de destino comn delcondominio, excepto las reas verdes las cuales s podrn delimitarse para suproteccin, segn acuerde la Asamblea o quien esta designe;

    Por ningn motivo se podr hacer uso de los estacionamientos en las reas de usocomn, para fines distintos;

    VIII.- Poseer animales que por su nmero, tamao o naturaleza afecten las condicionesde seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condminos. En todoslos casos, los condminos, sus arrendatarios o cesionarios, sern absolutamenteresponsables de las acciones de los animales que introduzcan al condominio queafecten la limpieza, salubridad y proteccin o que causen cualquier dao, molestia,plaga o enfermedades a otros condminos y habitantes del mismo; y, (sic)

    IX.- Realizar obras en la propiedad exclusiva que puedan poner en peligro la seguridady estabilidad fsica del edificio ocasionando peligro o riesgo a los habitantes delcondominio o que no permitan la conservacin de zonas comunes o su flora, as comolas que realicen los condminos en reas comunes que afecten la comodidad detrnsito del condominio; las que impidan permanentemente el uso de una parte oservicio comn, aunque sea a un solo dueo, y las que demeriten cualquier parteexclusiva de una unidad condominal;

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    En el caso de las obras establecidas en la Fraccin IX, estas podrn llevarse a cabosolamente si en Asamblea General existe acuerdo unnime de los condminos, excepto

    en las reas verdes, y en el ltimo caso, adems, se indemnizar al afectado a su plenasatisfaccin;

    X.- Generar ruidos y alteraciones a la paz o que afecten a la seguridad de las personaso bienes de los dems condminos;

    XI.- Hacer uso de las azoteas para instalar comercios de cualquier ndole o establecerprovisional o permanentemente talleres de carpintera, hojalatera y pintura, herrera,entre otros.

    ARTCULO 41.- La realizacin de las obras que requieran los entrepisos, suelos,

    pavimentos u otras divisiones colindantes en los condominios, as como su costo, sernobligatorios para los condminos colindantes, siempre y cuando la realizacin de la obrano derive de un dao causado por uno de los condminos.

    En los condominios de construccin vertical, las obras que requieran los techos en suparte exterior y los stanos sern por cuenta de todos los condminos.

    CAPTULO II

    DE LOS CONDOMINIOS CONSTRUIDOS O FINANCIADOS POR ORGANISMOS

    PBLICOSARTCULO 42.- Se declara de utilidad social el financiamiento o construccin decondominios verticales, horizontales o mixtos, para la habitacin de inters social, pororganismos pblicos, los que regularan el derecho de preferencia para ocuparlos,conforme a esta Ley y dems disposiciones legales.

    ARTCULO 43.- El gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrn adoptar las medidasadministrativas, tcnicas y financieras, que faciliten y estimulen la construccin decondominios para familias de escasos recursos econmicos.

    ARTCULO 44.- Ninguna persona podr adquirir ms de un departamento, vivienda,casa o local en los condominios financiados o construidos por instituciones pblicas.

    ARTCULO 45.- El derecho de preferencia en la enajenacin de departamentos,viviendas o locales, en los condominios a que se refiere este captulo se establece, afavor del inquilino al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y que, con talcarcter, haya venido ocupando, por ms de un ao, el departamento, vivienda, casa o

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    local y, en segundo lugar, a favor de los organismos pblicos que hayan financiado oconstruido el condominio, siempre y cuando la relacin del crdito se encuentre vigente.

    CAPTULO III

    DE LOS BIENES CONSIDERADOS DE PROPIEDAD COMN

    ARTCULO 46.- Son objeto de propiedad comn:

    I.- El terreno (excepto las reas de propiedad exclusiva en los condominioshorizontales), stanos, puertas de entrada, fachada, vestbulos, galeras, corredores,escaleras, pasillos, prticos, andadores, patios, jardines, plazas, senderos, calles

    interiores, instalaciones deportivas, de recreo, de recepcin o reunin social y losespacios sealados para estacionamiento de vehculos, siempre que dichas reas seande uso general;

    II.- Los locales destinados a la administracin, portera y alojamiento del portero y losvigilantes; ms los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes;

    III.- Las obras, instalaciones, aparatos y dems objetos que sirvan de uso o disfrutecomn, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores, montacargas,incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; albaales, canales, conductos dedistribucin de agua, drenaje, calefaccin, electricidad y gas; los locales y las obras de

    seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepcin o de reunin social, y zonasde carga en lo general, y otras semejantes, con excepcin de los que sirvanexclusivamente a cada unidad de propiedad exclusiva;

    IV.- Los cimientos, estructuras, muros de carga, los techos y azoteas de uso general; y,

    V.- Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalacionesestablecidas con tal carcter en la escritura constitutiva y en el reglamento o en su casose determine por unanimidad de los condminos, usar o disfrutar en comn.

    Los condminos vigilarn y exigirn al administrador a travs del comit de vigilancia oasamblea general que se lleve un inventario completo y actualizado de todos losmuebles, aparatos e instalaciones descritos, as como de los que en lo sucesivo seadquieran o se den de baja.

    ARTCULO 47.- Sern de propiedad comn, slo de los condminos colindantes, losentrepisos, muros, ductos de instalaciones, equipamientos y dems divisiones quecompartan entre s.

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    ARTCULO 48.- En los condominios verticales, ningn condmino independientementede la ubicacin de su unidad de propiedad exclusiva tendr ms derecho que el resto de

    los condminos.Salvo que lo establezca la escritura constitutiva del rgimen de propiedad encondominio, los condminos de planta baja no podrn hacer obras, ocupar para su usoexclusivo o preferente sobre los dems condminos, los vestbulos, stanos, jardines,patios, ni otros espacios de tal planta considerados como comunes, incluidos losdestinados a cubos de luz. Asimismo, los condminos del ltimo piso no podrn ocuparla azotea ni elevar nuevas construcciones. Las mismas restricciones son aplicables alos dems condminos del inmueble.

    ARTCULO 49.- Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se

    observarn las siguientes reglas:I.- Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad,estabilidad y conservacin, y, para que los servicios funcionen normal y eficazmente, seefectuarn por el administrador previa licencia, en su caso, de las autoridadescompetentes de la administracin pblica, bastando la conformidad del comit devigilancia, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administracin debiendoinformar al respecto en la siguiente asamblea general;

    Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administradorconvocar a asamblea general extraordinaria, a fin de que, conforme lo prevenga el

    reglamento, resuelva lo conducente;II.- El propietario o propietarios del condominio en caso de enajenacin, respondernpor el saneamiento para el caso de eviccin;

    Tratndose de construcciones nuevas, el propietario o propietarios originales delcondominio sern responsables por los defectos o vicios ocultos de las construcciones,extinguindose las acciones correspondientes tres aos posteriores a la entrega delrea afectada;

    III.- Para realizar obras nuevas, excepto en reas verdes, que no impliquen lamodificacin de la Escritura Constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto o mayorcomodidad, se requerir acuerdo aprobatorio de la Asamblea General Extraordinariacon la asistencia de los condminos y por un mnimo de votos que represente el 51 %del valor total del condominio;

    IV.- En caso de falta de administrador las reparaciones o reposiciones urgentes en losbienes y servicios comunes podrn ser efectuados por cualquiera de los condminos,

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    los gastos que haya realizado sern reembolsados repartiendo el costo en partesiguales entre todos los condminos, previa autorizacin del comit de vigilancia;

    V.- Los gastos que se originen con motivo de la operacin, reparacin, conservacin ymantenimiento de las instalaciones y servicios generales, as como de las reas obienes comunes, sern cubiertos por todos los condminos conforme a lo establecidoen el artculo 84 de esta Ley;

    VI.- Los gastos que se originen con motivo de la operacin, reparacin, conservacin ymantenimiento de las instalaciones y servicios generales destinadas nicamente a servira una seccin del condominio sern cubiertos por todos los condminos de esa seccin,de acuerdo a lo establecido en el artculo 91 de esta Ley; y,

    VII.- Tratndose de los gastos que se originen por la prestacin del servicio de energaelctrica, agua y otros en las reas o bienes comunes se cubrirn de acuerdo a loestablecido en las fracciones V y VI de este artculo. El proveedor o prestador delservicio incluir la cantidad respectiva en la factura o recibo que individualmente expidaa cada condmino por el servicio en su unidad de propiedad exclusiva.

    ARTCULO 50.- Se podrn celebrar convenios con las autoridades competentes paraestablecer servicios de control y vigilancia en los jardines, parques, vialidades, plazas,estacionamientos y dems reas que formen parte de las zonas y elementos de usocomn, previo acuerdo aprobatorio de la Asamblea General. Sin que ello impida que lamisma Asamblea contrate servicios profesionales para estos fines.

    ARTCULO 51.- El espacio de estacionamiento podr tener los siguientes regmenes:

    Si forma parte anexa o integrante de un edificio que tenga otro destino, comodepartamento, oficina u otro, el espacio de estacionamiento, aun cuando constituyera unbien privativo no podr enajenarse sin que enajene la oficina, local o departamento.

    Si es bien comn se regir por lo dispuesto en el captulo III Ttulo Segundo relativo alos bienes considerados de propiedad comn.

    TTULO TERCERO

    DE LA ORGANIZACIN Y ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS

    CAPTULO I

    DE LA SUPREMACA Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA

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    ARTCULO 52.- La escritura constitutiva es la que establece las caractersticas y

    condiciones para la organizacin y funcionamiento social del condominio. El rganosupremo del condominio es la Asamblea General de condminos.

    Las asambleas generales por su tipo podrn ser ordinarias y extraordinarias:

    I.- Las asambleas generales ordinarias se celebrarn cada seis meses teniendo comofinalidad informar el estado que guarda la administracin del condominio, as comotratar los asuntos concernientes al mismo; y,

    II.- Las asambleas generales extraordinarias se celebrarn cuando haya asuntos decarcter urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos conforme a lo

    establecido en esta Ley: cualquier modificacin a la escritura constitutiva del rgimen osu reglamento; para la extincin voluntaria del rgimen; para realizar obras nuevas; paraacordar lo conducente en caso de destruccin, ruina o reconstruccin.

    ARTCULO 53.- As tambin, podrn celebrarse otro tipo de asambleas, siempre sujetasa la asamblea general y que se regirn conforme a lo que establece esta Ley y elreglamento, como son:

    I.- Las de administradores, que se celebrarn en el caso de un Conjunto Condominal ocuando el condominio se hubiese subdividido en razn de haber adoptado unaorganizacin por secciones o grupos, para tratar los asuntos relativos a los bienes de

    uso comn del conjunto condominal o condominio. Sern convocadas por el comit deadministracin del mismo.

    II.- Las de seccin o grupo, que se celebrarn cuando el condominio se compone dediferentes edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y reas en donde setratarn asuntos de reas internas en comn que slo dan servicio o sirven a lasmismas; sern convocadas de acuerdo a lo establecido en el Artculo 55 de esta Ley ysus determinaciones en ningn caso podrn contravenir o afectar las decisiones de la

    Asamblea General del Condominio; y,

    III.- Las Asambleas Generales de Condminos del conjunto condominal, las cualessern opcionales a las Asambleas de Administradores. En dichas asambleas se podrelegir el Comit de administracin y el Comit de vigilancia del conjunto condominal. Deigual modo, se podr tratar cualquier asunto relacionado con las reas comunes delconjunto condominal y sern convocadas en los trminos del artculo 55 de esta Ley.

    Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las asambleas de condminos, stospodrn acordar otros mecanismos y formas para tomar decisiones y acuerdos para lamejor administracin de los condominios.

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    ARTCULO 54.- Las asambleas generales se regirn por las siguientes disposiciones:

    I.- Sern presididas por quien designe la Asamblea, contar con un secretario cuyafuncin ser desempeada por el Administrador o a falta de ste por disposicinexpresa sobre el particular en el reglamento o por quien nombre la Asamblea y conescrutadores sealados por la misma;

    II.- Las resoluciones de la asamblea se tomarn por mayora simple de votos presentes,excepto en los casos en que la presente Ley, la escritura constitutiva o el reglamentoestablezcan una mayora especial;

    III.- Cada condmino gozar de un nmero de votos igual al porcentaje de indiviso que

    su unidad de propiedad exclusiva represente en el total del valor del condominioestablecido en la escritura constitutiva. Salvo en los casos en que esta Ley exija que lasdecisiones sean tomadas por un porcentaje determinado de los condminos;

    IV.- La votacin ser personal y directa. El reglamento podr facultar la representacin,pero en ningn caso una sola persona podr representar a ms de dos condminos,con carta poder simple; En ningn caso el administrador podr representar a uncondmino, en las asambleas;

    V.- Cuando un condmino o habitante sea designado Administrador, miembro delcomit de administracin o del comit de vigilancia, deber acreditar a la Asamblea el

    cumplimiento de sus obligaciones respecto del condominio, desde el inicio y durante latotalidad de su gestin;

    VI.- En los casos de que slo un condmino represente ms de 50% de los votos y loscondminos restantes no asistan a la asamblea general, previa notificacin de laconvocatoria de acuerdo a esta Ley, la asamblea podr celebrarse en los trminos delartculo 55, fraccin IV;

    VII.- Cuando un solo condmino represente ms del 50% de votos y asista el resto delvalor total de votos del condominio se requerir, cuando menos, la mitad de los votosrestantes para que sean vlidos los acuerdos. De no asistir cuando menos el 75% delvalor total del condominio proceder la segunda convocatoria de asamblea general, enla cual para que sean vlidos los acuerdos se requerir cuando menos del 75% de losvotos de los asistentes;

    Cuando no se llegue a acuerdo vlido, el condmino mayoritario o el grupo minoritariopodrn someter la discrepancia en los trminos del Ttulo Cuarto Captulo IV de estaLey;

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    VIII.- El secretario de la asamblea deber asentar el acta de la misma en el libro deactas que para tal efecto haya autorizado el rgano administrativo que designe el

    Municipio. Las actas, por su parte, sern firmadas por el presidente y el secretario, porlos miembros del comit de vigilancia, que asistieren y los condminos que as losolicitasen; y,

    IX.- El administrador tendr siempre a la vista de los condminos el libro de actas y leinformar por escrito a cada uno las resoluciones que adopte la asamblea. Si el acuerdode la asamblea general:

    a) Modifica la escritura constitutiva del condominio, el acta se protocolizar antefedatario y se inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio.

    b) Modifica el reglamento, el acta se protocolizar ante fedatario pblico.ARTCULO 55.- Las convocatorias para la celebracin de asambleas generales seharn de acuerdo a las siguientes disposiciones:

    I.- La convocatoria deber indicar el tipo de asamblea de que se trate, lugar en donde serealizar dentro del condominio, o en su caso el establecido por el reglamento, as comola fecha y hora en que se celebrar, incluyendo el orden del da y quien convoca;

    II.- Los condminos o sus representantes sern notificados mediante la entrega de laconvocatoria respectiva en la unidad de propiedad exclusiva. Adems el convocante

    colocar la convocatoria en uno o ms lugares visibles del condominio o en losestablecidos en el reglamento;

    III.- Podrn convocar a asamblea de acuerdo a lo que establece esta Ley:

    a) El administrador;

    b) El comit de vigilancia; o,

    c) Cuando menos el 25% del total de los condminos, acreditando la convocatoria anteel rgano administrativo municipal. Los condminos morosos e incumplidos segninforme de la administracin no tendrn derecho de convocar.

    IV.- Cuando la asamblea se celebre en virtud de la primera convocatoria, se requerirde una asistencia del 75% de los condminos, cuando se realice en segundaconvocatoria el qurum se integrar con la mayora simple del total de condminos. Encaso de tercera convocatoria la asamblea se declarar legalmente instalada con loscondminos que asistan y las resoluciones se tomarn por la mayora de los presentes.

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    Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los trminos de esta Ley, delreglamento del condominio y de las dems disposiciones legales aplicables, obligan a

    todos los condminos, incluyendo a los ausentes y disidentes.Las convocatorias para la celebracin de Asambleas ordinarias, se notificarn con sietedas naturales de anticipacin a la fecha de la primera convocatoria. Entre la segundaconvocatoria y la celebracin de la Asamblea respectiva el plazo mnimo ser de un dahbil y entre la tercera convocatoria y su celebracin, mediar el mismo plazo;

    V.- En los casos de suma urgencia se realizarn las convocatorias para Asambleaextraordinaria con la anticipacin que las circunstancias lo exijan, quedando sujetas enlo dems a las disposiciones de esta Ley y el reglamento;

    VI.- Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la Asamblea se considerenecesario, el Administrador, el Comit de Vigilancia o cuando menos el 25% de loscondminos, podrn solicitar la presencia de un notario pblico o de un representantedel rgano administrativo municipal; y,

    Vll.- En el caso de las Asambleas generales extraordinarias sealadas en el artculo 52de esta Ley, las reglas para la fijacin de qurum y votacin, se sujetarn a lasdisposiciones que en cada caso determinen los artculos correspondientes de la misma.

    ARTCULO 56.- La asamblea general tendr las siguientes facultades:

    I.- Modificar la escritura constitutiva del condominio y crear, aprobar o reformar yprotocolizar el reglamento del mismo;

    II.- Nombrar y remover libremente al administrador o administradores, en los trminosde la presente Ley, de la escritura constitutiva y el reglamento;

    III.- Fijar la remuneracin relativa al administrador;

    IV.- Precisar las obligaciones y facultades del administrador frente a terceros y lasnecesarias respecto de los condminos, de acuerdo a la escritura constitutiva y alreglamento del condominio;

    V.- Establecer las cuotas a cargo de los condminos, para constituir un fondo destinadoa los gastos de mantenimiento y administracin y otro fondo de reserva para laadquisicin o reposicin de implementos con que debe contar el condominio,determinando para ello el sistema o esquema de cobro que considere ms adecuado yeficiente de acuerdo a las caractersticas del condominio. As como fijar las tasasmoratorias que debern cubrir los condminos en caso de incumplimiento del pago de

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    cuotas. Y establecer la forma de garantizar con fianza o cualquier otro medio legal, elpago de las mismas.

    VI.- Nombrar y remover al comit de vigilancia;

    VII.- Resolver sobre la clase y monto de la garanta que deba otorgar el administradorrespecto al fiel desempeo de su misin, y al manejo de los fondos a su cuidado;

    VIII.- Examinar y, en su caso, aprobar los estados de cuenta que someta eladministrador a su consideracin, as como el informe anual de actividades que rinda elcomit de vigilancia;

    IX.- Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el ao siguiente;

    X.- Instruir al comit de vigilancia o a quien se designe para proceder ante lasautoridades competentes cuando el Administrador o los Administradores infrinjan estaLey, el reglamento, la escritura constitutiva o cualquier disposicin legal aplicable;

    XI.- Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de inters comn que no seencuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al administrador;

    XII.- Cuidar de la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, del Reglamentodel Condominio y de la escritura constitutiva;

    XIII.- Promover lo que proceda ante las autoridades competentes, cuando eladministrador infrinja esta Ley, el reglamento, la escritura constitutiva y otrasdisposiciones aplicables;

    XIV.- Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de inters comn que no seencuentren comprendidos dentro de las funcione (sic) conferidas al administrador;

    XV.- Resolver sobre la restriccin de servicios de energa elctrica, gas y otros, poromisin de pago de las cuotas a cargo de los condminos o en general los habitantesdel condominio, siempre que tales servicios sean cubiertos con dichas cuotas. No sepodr restringir el servicio de agua potable; y,

    XVI.- Las dems que le confieren la presente Ley, el reglamento, la escrituraconstitutiva, y dems disposiciones aplicables.

    ARTCULO 57.- Se suspender a los condminos su derecho a voto, conservandosiempre el derecho a voz, previa notificacin al interesado para que manifieste lo que asu derecho convenga y la aprobacin de la asamblea general, en los siguientes casos:

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    I.- Por falta de pago de dos cuotas o ms para el fondo de mantenimiento yadministracin y el fondo de reserva;

    II.- La falta de pago de una cuota extraordinaria de acuerdo a los plazos establecidos;y/o;

    III.- Cuando por sentencia judicial o laudo administrativo debidamente ejecutoriado, sehaya condenado al pago de daos a favor del condominio y ste no haya sido cubierto.

    En estos supuestos no sern considerados para el qurum de instalacin de laasamblea.

    CAPTULO IIDE LA ADMINISTRACIN

    SECCIN PRIMERA

    DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES

    ARTCULO 58.- Los condominios sern administrados por la persona fsica o moral quedesigne la Asamblea General en los trminos de esta Ley y el Reglamento. Cuando

    exista un impedimento material o estructural que dificulte la organizacin condominal olos condminos tengan una forma tradicional de organizacin, se podr nombraradministracin por edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y reas, y enaquellos casos en que el condominio tenga ms de una entrada, los condminos podrnoptar por la organizacin, por acceso o mdulo, siempre y cuando se trate de asuntosde reas internas en comn que slo dan servicio a quienes habitan esa seccin delcondominio.

    Se prohbe la organizacin fragmentada dentro de las secciones y si el acceso escompartido por dos alas, no se permitir la organizacin separada de stas.

    ARTCULO 59.- Para desempear el cargo de Administrador:

    I. En el caso del Administrador condmino, deber acreditar a la Asamblea General, elcumplimiento de sus obligaciones de condmino desde el inicio y durante la totalidad desu gestin;

    II. En el caso de contratar una Administracin profesional, ya sea persona fsica o moraldeber presentar para su registro contrato celebrado con el Comit de Vigilancia

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    conforme a la Ley aplicable, la fianza correspondiente, as como la certificacinexpedida por el rgano administrativo municipal.

    En ambos casos, tendrn un plazo mximo de treinta das naturales posteriores a sunombramiento para asistir a la capacitacin o actualizacin que imparta el rganoadministrativo municipal.

    El nombramiento del administrador condmino o administrador profesional quedarasentado en el libro de actas de asamblea, o la protocolizacin del mismo deber serpresentada para su registro en el rgano administrativo municipal, dentro de los quincedas hbiles siguientes a su designacin.

    El rgano administrativo municipal emitir dicho registro y constancia de capacitacin

    y/o actualizacin en un trmino de quince das hbiles.El mandato como administrador lo otorga la asamblea general de condminos y tendrplena validez frente a terceros y todo tipo de autoridades. El libro de actas donde seplasme el nombramiento del administrador o la protocolizacin del mismo, deber serpresentado para su registro en el rgano administrativo municipal, dentro de los quincedas hbiles siguientes a su designacin. El rgano administrativo municipal emitirdicho registro en un trmino de quince das hbiles.

    ARTCULO 60.- La remuneracin del administrador condmino o profesional serestablecida por la asamblea general, debiendo constar en el acta de asamblea.

    ARTCULO 61.- En el caso de construccin nueva en rgimen de propiedadcondominal, el primer administrador ser designado por quien otorgue la escrituraconstitutiva del condominio.

    Lo anterior sin perjuicio del derecho a los condminos a convocar a Asamblea Generalpara destituir y designar otro administrador en trminos de la presente Ley y suReglamento.

    ARTCULO 62.- Cuando la Asamblea General decida contratar servicios profesionalespara su administracin, determinar las bases para garantizar el buen desempeo delcargo, nombrando al Comit de Vigilancia para celebrar el contrato correspondiente,conforme a la legislacin aplicable.

    El Administrador Profesional, tendr un plazo no mayor a quince das naturales, a partirde la celebracin de la Asamblea General para entregar al Comit de Vigilancia la fianzacorrespondiente.

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    ARTCULO 63.- El Administrador durar en su cargo un ao, siempre que aconsideracin del Comit de Vigilancia se haya cumplido en sus trminos el contrato y

    en su caso de que la Asamblea General determine su reeleccin se atender a losiguiente:

    l.- El administrador condmino podr ser reelecto en dos periodos consecutivos ms yposteriormente en otros periodos no consecutivos.

    II.- El administrador Profesional podr ser ratificado siempre y cuando renueve elcontrato y la fianza correspondiente.

    ARTCULO 64.- Corresponder al administrador:

    I.- Llevar un libro de actas de asamblea, debidamente autorizado por el rganoadministrativo municipal;

    II.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes, promover laintegracin, organizacin y desarrollo de la comunidad. Entre los servicios comunesestn comprendidos los que a su vez sean comunes con otros condominios;

    III.- Representar y llevar las decisiones tomadas en la asamblea general de loscondminos respectivos a las asambleas de los administradores;

    IV.- Recabar y conservar los libros y la documentacin relacionada con el condominio,

    mismos que en todo tiempo podrn ser consultados por los condminos;V.- Atender la operacin adecuada y eficiente de las instalaciones y servicios generales;

    VI.- Realizar todos los actos de administracin y conservacin que el condominiorequiera en sus reas y bienes de uso comn; as como contratar el suministro de laenerga elctrica y otros bienes necesarios para los servicios e instalaciones, dividiendoel importe del consumo de acuerdo a lo establecido en esta Ley;

    VII.- Realizar las obras necesarias en los trminos de la fraccin I del artculo 49 de estaLey;

    VIII.- Difundir y ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo en lo que sta designe aotras personas para tal efecto;

    IX.- Recaudar de los condminos lo que a cada uno corresponda aportar para losfondos de mantenimiento y administracin y el de reserva, as como el de las cuotasextraordinarias de acuerdo a los procedimientos y periodicidad establecidos por la

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    asamblea general; as como efectuar los gastos que correspondan con cargo a dichosfondos;

    X.- Efectuar los gastos de mantenimiento y administracin del condominio, con cargo alfondo correspondiente, en los trminos del reglamento del condominio;

    XI.- Otorgar recibo por cualquier pago que reciba;

    XII.- Entregar mensualmente a cada condmino, recabando constancia de quien loreciba, un estado de cuenta del condominio con el visto bueno del Comit de Vigilancia,que muestre:

    a) Relacin pormenorizada de ingresos y egresos del mes anterior;

    b) Detalle (sic) de las aportaciones y cuotas pendientes. El Administrador tendr adisposicin de los condminos que lo soliciten, una relacin pormenorizada de losmismos, reservando por seguridad los datos personales de los condminos que solopodrn conocer los miembros del Comit de Vigilancia o alguna autoridad que lossolicite de manera fundada y motivada.

    c) Saldo y fines para los que se destinarn los fondos el mes siguiente;

    d) Saldo de las cuentas bancarias, de los recursos en inversiones, con mencin deintereses; y, (sic)

    e) Relacin detallada de las cuotas por pagar a los proveedores de bienes y/o serviciosdel condominio;

    f) Una relacin pormenorizada de los morosos y los montos de su deuda.

    El condmino tendr un plazo de ocho das contados a partir del da siguiente a laentrega de dicha documentacin para formular las observaciones u objeciones queconsidere pertinentes.

    Transcurrido dicho plazo se considera que est de acuerdo con la misma, a reserva dela aprobacin de la asamblea, en los trminos de la fraccin VIII del artculo 54;

    XIII.- Convocar a asambleas en los trminos establecidos en esta Ley y el reglamento;

    Es obligacin del administrador convocar a una Asamblea General con siete das deanticipacin al vencimiento de su contrato para notificar la terminacin del mismo.

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    En caso de que el administrador no cumpla con lo dispuesto en el prrafo anterior, elComit de Vigilancia convocar a una Asamblea General para informar a la misma el

    desempeo del Administrador, y en su caso, nombrar al nuevo administrador o bienrenovar el contrato con este.

    Excepcionalmente, cuando por causas de fuerza o caso fortuito evidente, no se hubieraconvocado, o habindose convocado esta asamblea no se constituyera o no senombrara nuevo administrador, aqul podr convocar en treinta das naturales despusde haber concluido su encargo.

    Si las convocatorias previstas en los prrafos anteriores, no tuvieran como resultado elnombramiento del administrador, el periodo sealado se prorrogar por quince dasnaturales ms.

    XIV.- Representar a los condminos para la contratacin a terceros de los locales,espacios o instalaciones de propiedad comn que sean objeto de arrendamiento,comodato o que se destinen al comercio ajustndose a lo establecido por las leyescorrespondientes y el reglamento;

    XV.- Cuidar con la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, el cumplimientodel reglamento y de la escritura constitutiva;

    XVI.- Cumplir, cuidar y exigir, con la representacin de los dems condminos, elcumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el reglamento. Solicitando en su caso el

    apoyo de la autoridad que corresponda;XVII.- En relacin con los bienes comunes del condominio, el administrador tendrfacultades generales para pleitos, cobranzas y actos de administracin de bienes,incluyendo a aquellas que requieran clusula especial conforme a la Ley;

    En caso de fallecimiento del Administrador o por su ausencia por ms de tres meses sinprevio aviso, el Comit de Vigilancia podr asumir estas facultades; hasta en tanto sedesigne un nuevo Administrador.

    XVIII.- Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley de Proteccin Civil y suReglamento;

    XIX.- Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que procedan contra loscondminos que incumplan con sus obligaciones e incurran en violaciones a la presenteLey, a la escritura constitutiva y al reglamento;

    XX.- Realizar las dems funciones y cumplir con las obligaciones que establezcan a sucargo la escritura constitutiva, el reglamento, la presente Ley, y dems disposiciones

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    legales aplicables, solicitando, en su caso, el apoyo del rgano administrativo municipalpara su cumplimiento;

    XXI.- El administrador del condominio deber poner a disposicin de la Asamblea, elrespectivo libro de actas debidamente autorizado, cuando sta se haya convocado enlos trminos que para tal efecto establece la Ley;

    XXII.- Fomentar entre los condminos y habitantes del condominio, el conocimiento y elcumplimiento de la presente Ley, su reglamento, la escritura constitutiva y otrasdisposiciones normativas que de comn acuerdo en asamblea general se haya (sic)implementado;

    XXIII.- Exigir la responsabilidad en que incurran los condminos al realizar obras que

    afecten la estabilidad y seguridad de condominios;XXIV.- Emitir bajo su ms estricta responsabilidad y de acuerdo a la contabilidad delcondominio, las constancias de no adeudo, por concepto de cuotas ordinarias yextraordinarias, y dems cuotas que la Asamblea General haya determinado, para cadaunidad exclusiva, cuando sea solicitado por el condmino, notarios pblicos,autoridades jurisdiccionales y el rgano administrativo municipal;

    Dicha constancia ser emitida por el administrador en un trmino que no exceda decinco das hbiles, a partir del da siguiente en que el administrador haya recibido lasolicitud;

    XXV.- Tener la documentacin necesaria en cualquier momento, para que, en caso deque la asamblea general y/o el comit de vigilancia o cualquier condmino o cualquierautoridad que la solicite;

    XXVI.- Registrarse ante el rgano Administrativo Municipal como administrador.

    ARTCULO 65.- Cuando la asamblea de condminos designe una nueva administracin,la saliente deber entregar, en un trmino que no exceda de siete das naturales al dade la designacin, todos los documentos incluyendo los estados de cuenta, libro deactas, valores, muebles, inmuebles y dems bienes que tuviera bajo su resguardo yresponsabilidad, la cual slo podr posponerse por resolucin judicial. Debindoselevantar un acta circunstanciada de la misma.

    Transcurrido el plazo anterior el rgano administrativo municipal a peticin de partesolicitar la documentacin de referencia, debiendo entregarse sta en un plazo que noexceda de tres das hbiles a partir de la fecha en que se hubiere notificado elrequerimiento.

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    ARTCULO 66.- Los conjuntos condominales para la administracin de la totalidad delos bienes de uso comn del conjunto, elegirn un comit de administracin, el cual

    quedar integrado por:I.- Un administrador, quien tendr las funciones contenidas en el artculo 64;

    II.- Un secretario, que tendr a su cargo las actividades administrativas relacionadas conla actualizacin y manejo de los libros de las actas de asambleas, de acreedores, dearchivos y dems documentos necesarios para el buen funcionamiento de laadministracin; y,

    III.- Un tesorero, que ser responsable del manejo contable interno de la administracin,debiendo ser solidario con el administrador de llevar actualizados los estados de cuenta

    de la administracin, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio de los mismos.ARTCULO 67.- En relacin a los bienes comunes el administrador tendr todas lasfacultades y obligaciones de un apoderado general de los condminos para administrarbienes, as como para pleitos y cobranzas, con la facultad para articular y absolverposiciones. Las medidas que adopte y las disposiciones que dicte el administrador,dentro de sus atribuciones, sern obligatorias para todos los condminos. La Asamblea,por mayora que fija la Ley, podr modificarla y revocarla.

    ARTCULO 68.- Para la eleccin de los miembros del comit de administracin de unconjunto condominal, se celebrar una asamblea general de condminos, conforme a

    las reglas previstas por el artculo 56 de esta Ley, para que mediante su voto se elija alcomit de administracin.

    ARTCULO 69.- El administrador profesional ser removido de su encargo en lossiguientes casos:

    a) Por incumplimiento de sus obligaciones;

    b) Por hacer proselitismo poltico o religioso plenamente acreditado;

    c) Por acuerdo de al menos el 75% de los miembros de la asamblea general.

    SECCIN SEGUNDA

    DEL NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL COMIT DE VIGILANCIA

    ARTCULO 70.- Los condominios debern contar con un comit de vigilancia integradopor dos o hasta cinco condminos, dependiendo del nmero de unidades de propiedad

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    exclusiva, designndose de entre ellos un presidente y de uno a cuatro vocalessucesivamente, mismos que actuarn de manera colegiada. Una minora que

    represente por lo menos el 25% del nmero total de condminos tendr derecho adesignar a uno de los vocales.

    ARTCULO 71.- El nombramiento de los miembros del comit de vigilancia ser por unao, desempendose en forma honorfica. Podr reelegirse slo a la mitad de susmiembros por un perodo consecutivo, excepto el presidente que en ningn caso podrser reelecto en perodo consecutivo.

    ARTCULO 72.- El comit de vigilancia tendr las siguientes funciones y obligaciones:

    I.- Cerciorarse de que el administrador cumpla con los acuerdos de la asamblea

    general; as como los dems deberes que le impongan esta Ley, la escrituraconstitutiva, el reglamento y dems disposiciones aplicables;

    II.- Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones;

    III.- Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a que se refiere el artculo62 de esta Ley;

    IV.- En su caso, dar su conformidad para la realizacin de las obras a que se refiere elartculo 49 fraccin I;

    V.- Verificar y emitir dictamen de los estados de cuenta que debe rendir el Administradorante la Asamblea General;

    VI.- Constatar y supervisar la inversin de los fondos de mantenimiento, administracin,reserva, adquisicin, reposicin de implementos y maquinaria;

    VII.- Dar cuenta a la asamblea general de sus observaciones sobre la administracin delcondominio;

    VIII.- Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condminos sobre elcumplimiento de sus obligaciones; asimismo, cuando a su juicio sea necesario informara la asamblea de irregularidades en que haya incurrido el administrador, con notificacina sta para que comparezca a la asamblea relativa;

    IX.- Convocar a asamblea general, cuando a requerimiento por escrito, el administradorno lo haga dentro de los tres das siguientes a la peticin;

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    Asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la asamblea general deirregularidades en que haya incurrido el administrador, con notificacin a ste para que

    comparezca ante la asamblea relativa;X.- Solicitar la presencia de un representante del rgano administrativo que designe elMunicipio o de un Notario Pblico en los casos previstos en esta Ley, o en los queconsidere necesario;

    XI.- Informar a la asamblea sobre el incumplimiento de las obligaciones de loscondminos;

    XII.- Cubrir las funciones de Administrador en los casos previstos en el prrafo segundode la Fraccin XVII del Artculo 64;

    XIII.- Asistir a los cursos de capacitacin y actualizacin impartido (sic) por el rganoAdministrativo Municipal; y,

    XIV.- Las dems que se deriven de esta Ley y de la aplicacin de otras que impongandeberes a su cargo as como de la escritura constitutiva y del reglamento.

    ARTCULO 73.- Los conjuntos condominales debern contar con un rgano devigilancia integrado por los presidentes de los comits de vigilancia de los condominiosque integran dicho conjunto, mismos que actuarn en forma colegiada, eligiendo entreellos a un coordinador.

    La integracin del rgano de vigilancia de los conjuntos condominales y la eleccin delcoordinador, se efectuar dentro de la asamblea a que se refiere el artculo 68 de staLey, sin que la participacin de los presidentes de los comits de vigilancia, cuente parala instalacin del qurum en las asambleas de administradores.

    ARTCULO 74.- Las funciones del rgano de vigilancia del conjunto condominal sernlas que establece el artculo 72 de esta Ley referidas al mbito de la administracin y lasreas comunes del conjunto condominal.

    ARTCULO 75.- Los integrantes del Comit y el rgano de vigilancia podrn serremovidos de su encargo por las causas sealadas en el artculo 69 de esta Ley.

    SECCIN TERCERA

    DEL NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL PROMOTOR VECINAL

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    ARTCULO 76.- El Promotor Vecinal es un prestador de servicios, cuya misinprimordial consiste en Capacitar y Asesorar a los habitantes de un conjunto

    habitacional, a fin de que logren organizarse de forma autogestionaria y que las familiasque habitan estos conjuntos puedan desarrollarse y convivir en un ambiente ms sano yseguro, logrando con esto mejorar su calidad de vida y la sustentabilidad de susviviendas y unidades habitacionales.

    La labor del Promotor Vecinal es transitoria, su permanencia estar en razn del logrode su misin primordial.

    ARTCULO 77.- El Promotor Vecinal ser nombrado o removido por la AsambleaGeneral, su cargo podr remunerado (sic) y tendr las siguientes funciones:

    a) Apoyar la creacin de una cultura de responsabilidad social y ecolgica en lasunidades habitacionales, desarrollando competencias para fomentar la convivenciavecinal y comunitaria, organizada y armnica, que propicie un mejoramiento de lacalidad de vida y la generacin de plusvala, favoreciendo la autonoma y autogestin delas comunidades;

    b) Impulsar las competencias necesarias en los derechohabientes y acreditados paraque puedan tomar decisiones responsables e informadas, orientadas a proteger eincrementar el valor de su patrimonio familiar.

    ARTCULO 78.- El Promotor Vecinal tendr las siguientes obligaciones:

    a) Fomentar entre los vecinos la creacin de sus rganos internos y la adopcin devalores de cultura vecinal entre ellos, impulsando y promoviendo una jornada dedifusin e instrumentacin de los principios bsicos que componen la cultural (sic)condominal;

    b) Impulsar la prctica de asistencia comunitaria que asesore a los rganos internos ensu operacin;

    c) Acompaar y asesorar al Comit de Administracin de la Organizacin en la gestinante las autoridades correspondientes para dar certeza y personalidad jurdica a suorganizacin;

    d) Dar a conocer los programas y acciones institucionales pblicos y privadosorientados a mejorar la convivencia y calidad de vida de la comunidad;

    e) En unidades que cuenten con reas verdes, instalaciones deportivas y culturales ycentros comunitarios, asesorar a los vecinos para su buen uso y ptimo

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    aprovechamiento como punto de reunin, que fortalezca el tejido social de lascomunidades;

    f) Dar a conocer las normas y programas en materia de Uso de Suelo, Proteccin Civil,Seguridad Pblica, Salud y otros de beneficio para la comunidad;

    g) Mantener en todo momento la neutralidad en materia de proselitismo poltico yreligioso.

    TTULO CUARTO

    DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL RGIMEN CONDOMINAL

    CAPTULO I

    DEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO

    ARTCULO 79.- La elaboracin del reglamento, ser por quienes otorguen la escrituraconstitutiva del condominio. Cualquier modificacin al reglamento, se acordar enasamblea general extraordinaria, a la que deber de asistir por lo menos la mayorasimple de los condminos. Las resoluciones requerirn de un mnimo de votos querepresente el 51 % del valor del indiviso del condominio.

    La elaboracin y/o modificacin al reglamento debern ser registrados (sic) ante elrgano administrativo municipal.

    ARTCULO 80.- El reglamento contendr, sin contravenir lo establecido por esta Ley y elacta constitutiva correspondiente, las disposiciones que por las caractersticasespecficas del condominio se consideren necesarias refirindose, por lo menos, a losiguiente:

    I.- Los derechos, obligaciones y limitaciones a que quedan sujetos los condminos en elejercicio del derecho de usar los bienes comunes y los propios;

    II.- El procedimiento para el cobro de las cuotas de: los fondos de administracin ymantenimiento, el de reserva, as como las extraordinarias;

    III.- El monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos de administracin ymantenimiento y el de reserva;

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    IV.- Las medidas convenientes para la mejor administracin, mantenimiento y operacindel condominio;

    V.- Las disposiciones necesarias que propicien la integracin, organizacin y desarrollode la comunidad;

    VI.- Los criterios generales a los que se sujetar el administrador para la contratacin aterceros de locales, espacios o instalaciones de propiedad comn que sean objeto dearrendamiento o comodato;

    VII.- El tipo de asambleas que se realizarn de acuerdo a lo establecido en el Art. 52 deesta Ley;

    VIII.- El tipo de administracin conforme a lo establecido en el artculo 58 de esta Ley;IX.- Otras obligaciones y requisitos para el administrador y los miembros del comit devigilancia, adems de lo establecido por esta Ley;

    X.- Causas para la remocin o rescisin del contrato del administrador y de losmiembros del comit de vigilancia;

    XI.- Las bases para la modificacin del reglamento conforme a lo establecido en laescritura constitutiva;

    XII.- El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal deladministrador;

    XIII.- La determinacin de criterios para el uso de las reas comunes, especialmentepara aqullas que deban destinarse exclusivamente a personas con discapacidad, yasean condminos o familiares que habiten con ellos;

    XIV.- Determinar, en su caso, las medidas y limitaciones para poseer animales en lasunidades de propiedad exclusiva o reas comunes; si el reglamento fuere omiso, la

    Asamblea de Condminos resolver lo conducente;

    XV.- Las aportaciones para la constitucin de los fondos de mantenimiento yadministracin y de reserva;

    XVI.- La determinacin de criterios para asuntos que requieran una mayora especial encaso de votacin y no previstos en esta Ley;

    XVII.- Las bases para la integracin del Programa Interno de Proteccin Civil. As como,en su caso, la conformacin de Comits de Proteccin Civil y de Seguridad Pblica;

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    XVIII.- La tabla de valores e indivisos del condominio; cuando dichos valores o indivisos

    se modifiquen por reformas a la escritura constitutiva, la mencionada tabla deberactualizarse;

    XIX.- El procedimiento de designar al administrador, los requisitos que debe reunir,adems de citar las facultades y obligaciones que le confiere esta ley, la escrituraconstitutiva, as como los casos en que proceda su remuneracin;

    XX.- El procedimiento de designar el comit de vigilancia, los requisitos que debenreunir sus miembros, citar las funciones y obligaciones que le confiere esta ley, laescritura constitutiva, as como los casos en que proceda la remuneracin;

    XXI.- La forma de convocar a asamblea de condminos y sus alcances;XXII.- Las materias que le reservan la escritura constitutiva y la presente Ley.

    ARTCULO 81.- La persona que adquiera la calidad de nuevo condmino debersujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley, la escritura constitutiva y elreglamento, ya existente.

    ARTCULO 82.- El condmino que se encuentre en mora, no gozara del derecho de vozni de voto en las asambleas. Para efectos del qurum de asistencia y de los porcentajesde votacin, estos se reajustaran con los condminos restantes que estn al corriente

    en sus pagos.ARTCULO 83.- El reglamento del condominio, y en su caso, del conjunto condominal,deber formar parte del apndice de la escritura conforme a lo establecido en el ltimoprrafo del Artculo 10 de esta Ley.

    Asimismo deber ser registrado ante el rgano administrativo municipal, la cual revisarque no contravenga las disposiciones de la presente Ley.

    CAPTULO II

    DE LAS CUOTAS PREVISTAS PARA GASTOS Y OBLIGACIONES COMUNES

    ARTCULO 84.- Cada condmino o en general los habitantes del condominio, en sucaso, estn obligados a cubrir puntualmente las cuotas que se sealan en ste captulo,salvo lo dispuesto en el Ttulo V de esta Ley, se establecern para:

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    I.- Constituir el fondo de administracin y mantenimiento destinado a cubrir el gastocorriente que se genere en la administracin, operacin y servicios no individualizados

    de las reas comunes del condominio. El importe de las cuotas a cargo de cadacondmino, se establecer distribuyendo los gastos en proporcin al porcentaje deindiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva;

    II.- Constituir el fondo de reserva destinado a cubrir los gastos de adquisicin deherramientas, materiales, implementos, maquinarias y mano de obra con que debacontar el condominio, obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de lacuota se establecer en proporcin al porcentaje de indiviso que represente cadaunidad de propiedad exclusiva;

    III.- Para gastos extraordinarios las cuales procedern cuando:

    a) El fondo de administracin y mantenimiento no sea suficiente para cubrir un gastocorriente extraordinario. El importe de la cuota se establecer, en proporcin alporcentaje de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva; o,

    b) El fondo de reserva no sea suficiente para cubrir la compra de alguna herramienta,material, implemento, maquinaria y mano de obra para la oportuna y adecuadarealizacin de obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de la cuota sedistribuir conforme a lo establecido para el fondo de reserva.

    ARTCULO 85.- Las cuotas de administracin y mantenimiento no estarn sujetas a

    compen