1ro romano temas v al x

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Realizado por: Oscar Quintero Página 1 SEDE LA FLORENCIA FACULTAD DE DERECHO Asignatura: DERECHO ROMANO I Profesora: NANCY RODRIGUEZ Semestre: I Turno: Nocturno Sección: A AÑO 2013

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1er semestre Romano Temas v Al x

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    SEDE LA FLORENCIA

    FACULTAD DE DERECHO

    Asignatura: DERECHO ROMANO I

    Profesora: NANCY RODRIGUEZ

    Semestre: I

    Turno: Nocturno Seccin: A

    AO 2013

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    TEMA V

    LA PATRIA POTESTAD. Definicin. Caractersticas. Fuentes. Efectos de la patria potestad:

    En cuanto a las personas y respecto a los bienes, los peculios. Extincin de la patria

    potestad. El matrimonio. Definicin. Requisitos para contraer justae nuptiae. Efectos del

    matrimonio. Disolucin del matrimonio. El concubinato.

    LA PATRIA POTESTAD

    PATRIA POTESTAD.

    Es el poder que tiene el jefe de familia sobre los miembros de su familia, es una institucin del

    derecho civil que solo puede ejercer el ciudadano romano sobre los descendientes tambin

    ciudadanos romanos.

    El Pater Familiae, es el jefe vitalicio de la domus. Patria deriva de patrius o relativo ala padre y

    potestas significa poder, fuerza. El poder del padre de familia es tan absoluto que en el derecho

    arcaico se le llama patria majestias, patria majestuosa.

    La esencia de este poder del padre se manifiesta tanto en las relaciones personales como en las

    patrimoniales y pertenece al jefe del grupo que no es siempre el padre, dado que cede frente a la

    autoridad del abuelo paterno; la madre nunca puede ejercer la patria potestad aunque a las

    mujeres Sui Juris casadas o no, se les llamaba Mater Familia, siempre que sean de costumbres

    honestas.

    CARACTERISTICAS DE LA PATRIA POTESTAD:

    1-. Establecida en interes de quien la ejercia. El tenia todos los derechos y los sometidos tenan

    para con el todos los deberes. Es el dueo absoluto de todas las personas colocadas bajo su

    autoridad, pudiendo excluir a cualquier miembro de su familia por emancipacin o hacer ingresar

    algn extrao por adopcin.

    2-. Era perpetua, no se modifica en razn de la edad ni del matrimonio de los hijos.

    3-. Corresponde siempre a un varn, de mayor edad, ciudadano romano.

    4-. Nunca corresponde a la madre.

    5-. Implica la idea de Soberana domestica.

    ADQUISICION DE LA PATRIA POTESTAD:

    La principal fuente de la potestad paterna es la justae nuptiae o justum matrimonium, pero pueden

    establecerse adems por adopcin y bajo los emperadores cristianos por legitimacin.

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    EFECTOS SOBRE LA PERSONA:

    Por las atribuciones concedidas a la patria potestad sobre las personas, el pater familiae tena los

    siguientes poderes:

    1-. De vida, muerte y castigos corporales sobre los hijos, que subsisti desde el derecho antiguo y

    ms o menos hasta el ao 375 despus de Cristo, el derecho a condenar a muerte a los hijos

    mayores fue considerado por el derecho clsico como un delito, pues sobre su vida, deberan

    decidir los magistrados.

    2-. De vender s los hijos en esclavitud, poder que fue absoluto en el imperio, salvo la venta ficticia

    efectuada en la emancipacin o en la adopcin, pues la venta de recin nacidos persiste segn

    Gayo, hasta la poca del bajo imperio.

    3-. El derecho a vetar los matrimonios de sus hijas, hijos y nietos.

    4-. El derecho a obligar a sus hijos y nietos a divorciarse.

    5-. El derecho a abandonar al hijo. Constantino dispuso que el hijo abandonado fuese esclavo de

    quien lo recogia. Justiniano dispuso que el abandonado fuese libre, sui juris e ingenuo.

    6-. Derecho de emancipar, ceder un hijo a otra persona, la manera de mancipatio. Acto temporal

    para que el adquiriente aprovechara los servicios del hijo. Tambin poda darlo como garanta al

    acreedor. Dioclesiono la prohibi como venta, garanta o donacin.

    EFECTO SOBRE LOS BIENES:

    El poder se ejerce tambin sobre las cosas. Todas sus adquisiciones y las de los miembros de su

    familia se concentran en un patrimonio nico sobre el cual el pater familiae ejerce durante toda su

    vida derechos de propietario. As podemos asentar algunos derechos que inciden directa o

    indirectamente sobre los bienes:

    1-. El derecho a nombrar tutores para sus hijos y para su mujer, despus de su muerte.

    2-. El derecho a nombrar un heredero heres, y adems un heredero para su heredero despus

    de muerto este, si muere antes de tener la edad para hacer testamento (substitucin pupilar).

    3-. El derecho a recuperar un hijo o nieto detenido por deudas y de abandonarlos cuando causen

    daos a una tercera persona (abandono noxal)

    4-. El derecho a demandar y cobrar por daos contra algn miembro de su familia.

    5-. El derecho a adquirir todos los bienes y crditos obtenidos por actos celebrados por sus hijos o

    nietos.

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    LOS PECULIOS:

    Quedaban exceptuados del principio de pertenencia al padre ciertos bienes que integraban los

    peculios y que abordaremos a continuacin:

    1-. Peculium profectitium: Estaba integrado por los bienes que el padre ceda al hijo para

    acostumbrarlo a manejo de bienes y fortuna, el hijo no puede donarlos y si es emancipado los

    adquiere por Usucapin, si el padre no se los exige. Esta facultad de administracin, que tambin

    pude tener el esclavo, aparece en la Republica, pero no dudamos que siempre existi.

    2-. Peculium Castrense: Aparece con Octaviano (Augusto), reuna a todos los bienes obtenidos

    por el hijo por concepto de su servicio militar, esta formado por la paga, botn de guerra y

    liberalidades de terceros. Mientras el hijo vive, el padre no tiene ningn derecho sobre ese peculio

    y el hijo poda vender, donar, testar o prestar sin restricciones. En cualquier situacin el hijo,

    aunque sea emancipado o dado en adopcin, conserva sus bienes. Si el hijo mora sin hacer

    testamento, el padre obtena los bienes de su hijo, pero no a titulo de heredero Jure Hereditatis,

    si no en virtud de su derecho como padre de recuperar un peculio Jure Peculio), de all que el

    padre no estaba obligado a pagar las deudas del hijo.

    3-. Peculium quasi castrense: Aparece con Constantino, como una extensin del castrense, y

    constituido por los bienes adquiridos como funcionario pblico, este peculio se rige por las mismas

    normas que el castrense. Excepto la redaccin del testamento.

    4-. Bona Adventitia: Aparece tambin con Constantino, se desarrollo este concepto que significa

    los bienes que vienen de afuera, es decir que no son peculio y no vienen del Pater. Su punto de

    partida fue el senadoconsulto Orfitiano que admiti la sucesin de los hijos en los bienes de su

    madre Bona Mater, y que luego se extendi a toda adquisicin no proveniente del padre. Con

    Justiniano el padre tenia solo el derecho de usufructo pero no poda enajenar y el hijo tampoco

    tenia capacidad especial sobre ellos, como los peculios, no poda testar sobre dichos bienes y a la

    muerte del hijo, pasaban al padre como peculio segn algunos y segn otros como herencia.

    EL MATRIMONIO:

    MATRIMONIO:

    El matrimonio en Roma es una institucin social con relevancia jurdica que consiste en un status

    de convivencia de dos personas de sexo opuesto con la voluntad de ser marido u mujer y

    constituir una sociedad domestica.

    REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO:

    1-. Consentimiento de los futuros esposos: Esta condicin no siempre tuvo la misma importancia,

    en el derecho arcaico el nico consentimiento era el del pater familiae, como consecuencia de la

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    patria potestad, pero ya en la poca del bajo imperio, los que se casan deben consentir

    libremente.

    2-. Consentimiento del Pater Familiae: Las personas Alieni Juris, por el hecho de estar sometidas

    a potestad necesitan este consentimiento, cualquiera que sea su edad. En el caso del nieto,

    adems del consentimiento del pater, se requiere el del padre ya que los posibles hijos de ese

    matrimonio se encontraran bajo su potestad y no poda tenerse heredero de si mismo sin su

    consentimiento. Nemini invito heres suus adgnascitur, distinto es el caso de la nieta, que cae bajo

    la potestad del pater familiae de su marido. Bajo Augusto la Lex Julia permite al hijo casarse con

    autorizacin del magistrado si existe una negativa injustificada.

    3-. Edad de Pubertad: La Escuela proculeiana y la Sabiniana, bajo Augusto; determin en 12 aos

    para la mujer y 14 para los hombres y el examen fsico respectivamente, la edad de pubertad.

    Justiniano acoge la escuela preculeiana.

    4-. El Connubium: Es la actitud legal para contraer matrimonio, la capacidad o aptitud la

    deducimos por contrario efecto, por la incapacidad, a este respecto hay dos clases de

    incapacidades:

    a) Incapacidad Absoluta: Es aquella que consiste un obstculo al matrimonio de una persona, no

    importa con cual otra persona. Ejemplo de ellos son los esclavos, peregrinos, latinos colonaris y

    latinos junianos.

    b) Incapacidad relativa: Es la que constituye un obstculo al matrimonio entre personas

    determinadas, por motivos que les son propios:

    Parentesco: Vinculo cognaticio, prohibicin absoluta entre parientes en lnea recta sin limitacin

    de grados. En lnea colateral hasta tercer grado, es decir, tos y sobrinos. La afinidad es un

    obstculo absoluto en lnea recta. En lnea colateral entre cuados se prohibi a partir del

    emperador Constancio.

    Poltica: Entre patricios y plebeyos hasta la ley Canuelia; entre ingenuos y libertos hasta la ley

    Popea, entre gobernador de provincia y mujer de su provincia; entre personas de rango senatorial

    y libertos, o con personas de profesion proclive a la familia; entre tutor y pupilo y entre curador y

    sometida a curatela.

    5-. Ausencia de matrimonio no disuelto: Entre los romanos era de regla absoluta la observacin de

    la monogamia, los futuros esposo deben estar libres del lazo matrimonial anterior. La viuda debe

    permanecer en viudez por lo menos diez meses, so pena de caer en infamia junto con su familia,

    la finalidad es evitar la Turbatio Sanguinis.

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    DISOLUCION DEL MATRIMONIO

    1. La capitis deminutio

    2. El divorcio

    3. La muerte

    FALTA EFECTOS DEL MATRIMONIO,, DISOLUSION DEL MATRIMONIO Y COMCUBINATO

    TEMA VI

    LA ADOPCIN. Definicin. Clases. La adrogacin. Requisitos y efectos. La adopcin

    propiamente dicha. Requisitos y efectos. La legitimacin. Definicin. Clases. Efectos. La

    Emancipacin. Definicin. Clases. Efectos.

    LA ADOPCION

    ADOPCION:

    Es una institucin que tiene por objeto hacer egresar a un Alieni Juris (bajo potestad) de una

    familia y hacerlo ingresar a la familia del adoptante, quien adquiere la patria potestad por un

    procedimiento organizado por la ley.

    CLASES DE ADOPCION:

    La Adopcin Propiamente Dicha.

    La Adopcin Testamentaria.

    La Adrogacin.

    LA ADOPCION PROPIAMENTE DICHA:

    Para esta adopcin se requieren dos actividades diferentes:

    1-. Extinguir la patria potestad de aquel que daba al hijo en adopcin, para ello el padre proceda

    como si fuera a emanciparlo (dar libertad). Venda su hijo al adoptante por tres veces, despus de

    las dos primeras ventas, el adoptante libertaba al hijo, despus de la tercera venta el adoptante

    revenda a su pater familiae, pero a diferencia de la emancipacin el pater no lo libertaba. Para

    una hija o un nieto basta una sola venta.

    2-. Hacer nacer la patria potestas en el padre adoptivo, para ello el pater iba con el adoptante

    ante el pretor (Juez), el adoptante reclama al hijo como suyo y no es contradecido, el pretor

    declaraba entonces que, verdaderamente el adoptante tena la patria potestad sobre el hijo.

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    LA ADOPCION TESTAMENTARIA:

    La haca una persona a punto de morir en su testamento. Hecho ante los comicios por curias,

    produce efectos despus de la muerte del adoptante, por tanto, a diferencia de otra forma de

    adopcin, no implica la adquisicin de la patria potestad, por lo dems, produce los mismos

    efectos que la adopcin ordinaria.

    REQUISITOS PARA LA ADOPCION:

    El adoptante debe tener actitud para adquirir la patria potestad, es decir, ser varn y

    ciudadano romano.

    El adoptante debe tener mayor edad que el adoptado (Justiniano fij esa diferencia de edad

    en 18 aos).

    A partir de Justiniano se exige el consentimiento del adoptado.

    Si se adopta a alguien como nieto dndolo a un hijo como hijo, se requiere la adhesin de

    este ltimo, ya que no se puede tener un heredero de si mismo sin su voluntad.

    EFECTOS DE LA ADOPCION:

    1-. Antes de Justiniano:

    Al pasar el adoptado, de la familia a que perteneca a la familia del adoptante, pierde totalmente el

    vnculo agntico (vinculo de sangre) con aquella, y pierde por tanto, todo derecho de sucesin

    para adquirir este derecho en la nueva familia, con el peligro de que si era emancipado (dejado en

    libertad), perda tambin este derecho en la sucesin de su padre adoptivo sin remedio posible.

    2-. Despus de Justiniano:

    Para evitar el inconveniente anterior Justiniano distingui dos tipos de adopciones:

    Adopcin por un Extraneus (Extrao): Llamada Adoptio Minus Plena ya que el

    adoptante no es un ascendiente, en cuyo caso no se hace adquirir la patria potestad por el

    adoptante, ella quedaba en su familia original y la adopcin solo hace adquirir derechos

    sucesorales en la familia adoptiva.

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    La Adrogacin: Es la adopcin que afecta a un Sui Juris (Libre Potestad), se llamaba

    Adrogatio por porque era objeto de Rogatio (interrogatorio), y estuvo sometida a tres

    formas diferentes y sucesivas:

    1-. Ante los comicios por curias: Sometida a una encuesta que haca el Colegio de Pontfices y

    si era favorable, se reunan los comicios. El gran Pontfice pregunta al adrogante si quera

    adrogar, al adrogado, si quera serlo y a los comicios, si autorizaban la adrogacin. Se requera

    una ley en virtud de la prdida de un apellido

    2-. Treinta lictores: En vez de reunirse los comicios por curias, se efectu ante treinta lictores que

    sustituyen a los treinta curias, es un simulacro de votacin.

    3-. Por rescripto imperial (edicto del emperador): Se requiere de un registro imperial a partir de

    Diocleciano.

    Condiciones requeridas: Al igual que en al adopcin se requiere la aptitud para adquirir la patria

    potestad en el adrogante. En la adrogacin, a diferencia de la adopcin, se necesita acuerdo de

    voluntad entre el adrogante y el adrogado. El adrogante adems, debe tener por lo menos 60

    aos, edad que los romanos consideraban como limite para la bsqueda de la paternidad natural.

    No tener hijos ni legtimos ni adoptivos, ya que se alterara el derecho sucesoral. Solo se acepta

    un adrogado y no ser este ms rico que el adrogante.

    EFECTOS DE LA ADROGACION:

    1-. La adrogacin hace sufrir a una Capitis Diminutio Mnima al adrogado ya que pierde su status

    familiae y de sui juris pasa a la condicin de alieni juris.

    2-. Los bienes que posee el adrogado pasan a manos del arrogante quien los adquiere a titulo

    universal, pero no adquiere las deudas, lo que dio motivo para que el pretor admitiera la accin de

    peculio y la In Integum Restitutio, para considerar no sucedida la adrogacin y actuar entonces

    contre el adrogado.

    3-. Si el adrogado est casado y tenia bajo potestad a su mujer y a sus hijos, todos pasaban a la

    patria potestad del arrogante.

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    4-. Aprobada la adrogacin tiene lugar la Destatio Sacrarum, abandono de ritos del culto familiar

    hecha por el adrogado, cuya familia se insume en el culto privado del adrogante.

    LEGITIMACION:

    Es la institucin que tiene por objeto convertir a un hijo ilegtimo en legtimo, hacer caer a los hijos

    naturales bajo la patria potestad de un parte familiae. Esta institucin aparece tardamente en el

    bajo imperio.

    PROCEDIMIENTO DE LEGITIMACION:

    1-. Matrimonio subsecuente:

    La legitimacin por subsiguiente matrimonio fue incorporada al derecho privado romano como

    medida transitoria por Constantino. Anastasio la hizo un procedimiento permanente y normal,

    abolida por el Emperador Justino y puesta en vigor nuevamente por Justiniano con ciertas

    condiciones:

    a) Que el matrimonio hubiese sido legalmente posible en el momento de la concepcin del

    infante.

    b) Redaccin de un Instrumentum datale para que hubiera una separacin clara entre el

    concubinato anterior y las justae nuptiae.

    c) No oposicin del legitimado.

    EMANCIPACION:

    Es una institucin del derecho Civil, que tena por efecto hacer salir al hijo de la familia agnatica

    del pater, extinguiendo la patria potestad por voluntad de su titular.

    CLASES O FORMAS DE EMANCIPAR

    1 EMANCIPACION ANTIGUA

    2 EMANCIPACION ANASTASIANA

    3 EMANCIPACION JUSTINIANA

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    EMANCIPACION ANTIGUA: Recibe ese nombre porque estaba contenida en la Ley de las XXII

    tablas, declaraba que a la tercera venta, perda el padre la patria potestad. El padre verificaba

    tres venta imaginarias de su hijo varn, a un comprador ficticio, el cual adquira el mancipium

    sobre el hijo, manumitiendo a este inmediatamente. A la tercera venta, se extingua la patria

    potestad, pero en ese momento se convena por una clusula de fiducia, que el hijo volvera al

    padre.

    EMANCIPACION ANASTASIANA: Su denominacin se debe al emperador Anastasio, quien en el

    ao 503, redujo las formalidades de la emancipacin antigua, permitiendo esta por un rescripto

    imperial.

    EMANCIPACION JUSTINIANA: Esta requera la comparecencia de las partes ante el magistrado

    competente, haciendo constar en un documento la voluntad de las mismas. Se requera el

    consentimiento expreso y tcito del emancipado.

    EFECTOS DE EMANCIPACION

    1.- Es una institucin del derecho civil

    2.- Provoca la extincin de la patria potestad

    3.- Procede por la voluntad del titular de la patria potestad

    4.- El hijo que era alieni juris, se convierte en sui juris

    5.- Hace salir al hijo de la familia Agnatica del pater, por consiguiente el hijo sufre una capis

    deminuto minima.

    6.- el hijo pierde los derechos sucesorios basados en la agnacin, formando una nueva familia.

    7.- Conserva la Cognacion con su familia natural, con su familia de sangre

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    TEMA VII

    LA TUTELA Y LA CURATELA. La tutela. Definicin. Clases. Designacin del tutor.

    Incapacidades y excusas para el ejercicio de la tutela. Formalidades previas para entrar a

    jercer la tutela. Funciones del tutor. Obligaciones del tutor. La curatela. Definicin. Clases:

    Curatela del furiosus, curatela del prdigo y curatela del pber menor de 25 aos.

    LA TUTELA Y LA CURATELA

    ORIGEN DE LA TUTELA Y CURATELA.

    En el Derecho primitivo la tutela y la curatela fueron Postestates (potestades) organizadas, sobre

    la base normativa de la patria potestad, es decir, predomina el temor de la prdida de los bienes,

    la desconfianza para el incapaz y el inters de quien ejerce estas instituciones. El objetos es

    impedir que el incapaz, por sus limitaciones, disipe una fortuna que proviene de sus antecesores y

    debe continuar esta tradicin, por tanto es un derecho para los herederos presuntos ejercerlas y

    no una carga.

    INCAPACIDAD DE HECHO.

    Una persona puede estar provista de plena capacidad jurdica al poseer los tres elementos que

    constituyen la personalidad jurdica completa: Status Libertatis, Civitatis et Familiae, sin embargo

    puede no tener posibilidad de hacer valer por s misma los derechos que la ley reconoce, ya

    nosotros estudiamos estas limitaciones; de las cuales con principales la edad, el sexo y la

    alteracin de facultades mentales.

    TUTELA.

    Es una potestad establecida sobre una persona libre, conferida por el derecho civil, para proteger

    al que en razn de su edad no puede defenderse por si mismo. Debemos agregar adems a la

    mujer pber sometida a tutela perpetua. Las personas sometidas a tutela deben ser Sui Juris,

    aqu radica la diferencia principal con la patria potestad.

    TUTELA DE IMPUBERES.

    Esta institucin, ya definida, fue creada en inters de la familia, a fines de la repblica cambia su

    carcter y ya fue destinada a la proteccin del que estaba sometido y era una verdadera carga

    para el tutor que la ejerce.

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    DESIGNACION DEL TUTOR.

    1-. Tutela Testamentaria:

    Era atributo de la potestad del Pater designar tutor a su hijo. El nombramiento del tutor o tutores,

    por que pueden ser varios, se hace en el testamento en forma imperativa, despus de la

    institucin de heredero (Ejemplo, Sea Lucio mi heredero y su tutor Marcos). No se puede nombrar

    como tutor al que por derecho puede instituir como heredero, ni a peregrinos; ni dedicticios

    (vecinos); ni latinos junianos; se puede designar tutor a un esclavo manumitindolo previamente o

    en el mismo testamento. Se admiti posteriormente, previa confirmacin del magistrado, un

    testamento nulo por su forma, o efectuado por una persona incapaz para testar (Madre, Padre

    Natural, etc.).

    2-. Tutela Legtima:

    Es la ley quien determina quin es el tutor por la aplicacin del principio Ubi Emolumentum

    Successionis Ibi Tutelae Onus. La carga de la tutela debe caer donde est el provecho de la

    sucesin. Por ello es llamado el agnado ms prximo en grado, si hay varios del mismo grado,

    todos son tutores, ya que lo que ms interesa es la buena gestin de los bienes. A falta de

    agnados, concurren los gentiles. Respecto al libertino impber emancipado, la tutela corresponde

    al autor de la emancipacin o a sus descendientes.

    3-. Tutela Diferida o Dativa:

    A falta de tutor testamentario o legtimo, la designacin recae en un magistrado, siendo estos los

    siguientes:

    Lex Atilia: Faculta en Roma al Praetor Urbano y a los tribunos de la plebe.

    Leyes Julio y Titia: Concede la misma facultad al Presidente en las provincias, a fines de la

    Repblica.

    Bajo Claudio: La facultad pas a los Cnsules.

    Bajo Marco Aurelio: Se cre un magistrado especial, el Praetor Tutelaris.

    Bajo Justiniano: Los magistrados municipales para los pupilos pobres y los magistrados

    superiores para los pupilos ricos.

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    CURATELA.

    Es la institucin que somete a una persona, cuando por una causa particular o un accidente la

    haca incapaz y que por el derecho comn, y sin esa causa, habra sido apta y capaz.

    CURATELA DEL LOCO.

    En Roma se distinguen dos clases de loco el Furiosus y el Mente Captus.

    El trmino Furiosus (Furiosos): comprenda aquel loco cuya demencia llegaba al exceso y segn

    algunos autores, tenan intervalos lcidos.

    El sistema se ampli luego a los imbciles o idiotas, denominados Mente Captus.

    La organizacin de la curatela al inicio no fue un beneficio para el incapaz, existiendo slo para el

    Furiosus la curatela legtima, a favor de los agnados (parientes por consanguinidad) y de los

    gentiles (notables) . Posteriormente al lado de la curatela legtima apareci, ya en inters del

    enfermo, la curatela testamentaria y la deferida por el magistrado.

    La funcin especfica del curador era la de actuar en su lugar ya que el loco no puede intervenir en

    ningn acto, salvo los momentos lcidos cuando acta por si mismo (segn algunos autores). Por

    lo tanto el curador acta como gestor de negocios y los familiares del curado tenan contra l, para

    obligarlo a rendir cuentas.

    CURATELA DEL PRODIGO.

    Se considera prdigo al sui Juris que disipa o intenta disipar los bienes que ha recibido de sus

    parientes paternos, habiendo sucedido al padre Intestato o Ab Intestato (con testamento o sin

    testamento). La Institucin ya aparece junto con el Furiosus en la ley de las XII tablas,

    organizada a favor de la familia agntica, por lo tanto a falta de agnados y gentiles, no haba

    curatela.

    En el Derecho Clsico ya aparece la curatela para proteger al prdigo mismo y a su familia, el

    pretor dio curador Honorarii a quien no tena agnados ni gentiles.

  • Realizado por: Oscar Quintero Pgina 14

    La curatela del prdigo se inicia por un decreto de interdiccin y cesa por un decreto de

    levantamiento, inverso al primero. Al prdigo se le equipara con el impber (que no ha llegado a la

    pubertad) salido de la infancia, que puede realizar slo actividades que mejorarn su condicin.

    La curatela del prdigo no existe en el Consensos Curatoris, el prdigo es reemplazado por el

    curador.

    CURATELA DEL MENOR DE 25 AOS.

    Los pberes, desde la edad de la pubertad hasta los 25 aos cumplidos reciben curadores. Esta

    curatela era dada por los magistrados y no por testamento. La institucin pos por cinco fases

    sucesivas:

    1-. Antes de la Ley Pletoria:

    El pber tiene plena capacidad. Los actos jurdicos son bastantes escasos y las solemnidades

    exigidas, protegan al menor.

    2-. La Ley Pletoria:

    Aparece cuando la necesidad de proteccin se hizo sentir, la ley da contra cualquier persona que

    engaa a un menor de 25 aos una accin, Crimen Publicum rei private, que conlleva a la

    infamia y a privaciones polticas.

    3-. Derecho Pretoriano:

    El pretor cre la Restitutio In Integrum no slo para salvar del engao como la ley pletoria sino

    tambin para evitar que el menor sea lesionado, obteniendo del magistrado la rescisin del acto.

    Se requera:

    Que la lesin resaltara del acto mismo y no de un hecho posterior y fortuito, el menor debe

    probar la lesin, no basta que sea menor.

    Que la lesin sea de cierta importancia.

    Que la Restitutio In Integrum sea demanda, al principio dentro de un ao til y bajo

    Justiniano cuatro aos continuos (ao til es aquel que comienza a correr a partir del

    momento en que suspenden los obstculos que impiden obrar judicialmente).

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    4-. Rescripto de Marco Aurelio: ESTA NO VA

    A partir de Marco Aurelio se pas a la curatela permanente, se parece ms a la tutela, pero los

    menores no tienen curador contra su voluntad. La peticin del curador puede ser formulada por el

    menor, por un procurador en su nombre, la madre, el patrono, etc. As mismo poda, en contra de

    la voluntad del menor, nombrrsele un curador para recibir la cuenta de la tutela, para un litigio,

    negocio particular o durante la tutela, garanta que evitara la ulterior nulidad del acto.

    5-. A partir de Dioclesiano:

    Existen menores con curador que son incapaces como los pupilos (hurfanos) salidos de la

    infancia y como los prdigos, pueden mejorar su condicin pero no empeorarla sin el Consensus

    Curatoris. Existen los menores sin curador, los cuales eran capaces para mejorar o empeorar sin

    asistencia de nadie.

    CONSENSUS CURATORIS.

    Era la adhesin del curador a un acto ejecutado por un menor, especial para los curadores de

    menores, en las otras curatelas se acta por Negotiorum Gestio.

    El Consensus Curatoris se asemeja a la Auctoritas Tutoris en que:

    Tanto el pupilo como el incapaz deben figurar personalmente en el acto y en que el negocio

    produce su efecto en el pupilo o en el incapaz y no en el tutor o el curador.

    Se diferencia en que el Consensus no requiere la presencia del curador, puede darse carta; el

    Consensus puede darse antes, durante o despus del acto.

    VENIA AETATIS.

    Institucin que confiere al menor de 25 aos capacidad casi completa, antes de esa edad. Creada

    por Caracalla y Septimio Severo, recibi su forma definitiva con Constantino. Esta figura est

    supeditada a dos condiciones: un rescripto imperial y tener el hombre por lo menos 20 aos y 18

    la mujer. El menor que estaba en curatela sala de su minoridad, se haca capaz plenamente y no

    tena el beneficio del la Restitutio In Integrum.

    CUARATELAS ESPECIALES.

  • Realizado por: Oscar Quintero Pgina 16

    1-. Curatela de Pupilos:

    Creada excepcionalmente cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo, si el tutor ha

    hecho admitir una excusa temporal y mostrndose el tutor incapaz aunque sea fiel.

    2-. Curatela de Sordomudos:

    Se asemeja a la curatela de dementes.

    3-. Curatela Ventris Nomine:

    Curador que se nombra a los Nasciturus, con la finalidad de tutelar los intereses del no nacido,

    hasta su nacimiento. Ocurra a la muerte del Pater Familiae.

    TEMA VIII

    RGIMEN DE LOS BIENES. Las cosas. Definicin. Clasificacin. Los derechos reales. Los

    derechos de crdito. Clasificacin de los derechos reales.

    REGIMEN DE LOS BIENES

    ADQUISICION DE LOS BIENES.

    La adquisicin es un concepto lgico jurdico general y significa concretamente la incorporacin de

    una cosa a la esfera patrimonial de una persona. En el Derecho privado existen varias

    modalidades de adquisicin: De derechos, de bienes, de dominio, de frutos, de medianera, de

    nombre, etc.

    ADQUISICION ORIGINARIA:

    Es cuando no ha existido una relacin anterior que vincule la cosa, derecho u obligacin a una

    persona, la adquisicin es virgen, efectuada por primera vez, tal es la ocupacin de una cosa que

    no tiene dueo.

    ADQUISICION DERIVATIVA:

    Es cuando la cosa, derecho u obligacin es traspasada de un titular a otro, hay una relacin

    jurdica preexistente, hay un traspaso de un dominio que puede ser pleno o con ciertas

    limitaciones, siendo el principio general que nadie puede transmitir a otro derechos de los que l

    mismo tuviere.

  • Realizado por: Oscar Quintero Pgina 17

    DERECHO REALES:

    Es la relacin directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aqulla obtiene la

    utilidad jurdica que esa cosa puede procurar. Ejemplo el Derecho de la Propiedad el cual tiene un

    efecto ERGA OMNES

    ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES:

    1-. Un sujeto activo:

    Es la persona titular del derecho. El sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos reales se

    ejercen contra todos, siendo un derecho sobre una cosa existe en beneficio de una persona sin

    imponer a nadie otra necesidad que la de respetarlo y no impedir su ejercicio.

    2-. Un objeto:

    Cosa sobre la cual se ejerce el derecho.

    CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES:

    1-. Crean una relacin directa entre el titular de ellos y la cosa sobre la cual se ejerce.

    2-. Son absolutos en el sentido de que se ejercen contra todos en general, sin referirse a nadie en

    particular.

    3-. Slo pueden tener por objeto una cosa.

    DERECHOS PERSONALES:

    Es derecho persona o derecho de crdito es la relacin de una persona a persona que permite a

    una de ellas llamada acreedor, exigir de la otra llamada deudor, el cumplimiento de una

    determinada prestacin.

    ELEMENTOS DE LOS DERECHOS PERSONALES:

    1-. Un sujeto activo:

    Persona en favor de la cual el sujeto pasivo deudor debe realizar la prestacin, persona en cuyo

    beneficio se crea la obligacin.

    2-. Un sujeto pasivo:

  • Realizado por: Oscar Quintero Pgina 18

    Persona que debe realizar en beneficio del acreedor una prestacin, persona en cuyo perjuicio se

    establecer la obligacin.

    3-. Un objeto:

    Prestacin que debe realizar el deudor en beneficio del acreedor.

    CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES:

    1-. Crean una relacin directa entre personas determinadas.

    2-. Son derechos relativos, solo existen frente a persona determinadas, los terceros slo deben

    respetarlas.

    3-. Su objeto consiste en la obligacin de dar, hacer, prestar o no hacer.

    TEMA IX LA PROPIEDAD Y LA POSESIN. La Propiedad. Definicin. Caracteres de la propiedad. Atributos de la propiedad. Formas de adquirir la propiedad. Propiedad quiritaria y propiedad bonitaria. Defensa de la propiedad. La posesin. Definicin. Elementos. Adquisicin de la posesin. Proteccin de la posesin: Los interdictos.

    LA PROPIEDAD Y LA POSESION

    PROPIEDAD:

    Es la facultad que corresponde a una persona llamada propietario, de obtener directamente una

    cosa determinada, toda utilidad jurdica que esa cosa es susceptible de proporcionar.

    CARACTERES:

    1-. Era un derecho absoluto:

    No por que no pueda tener limitaciones, sino porque las facultades del titular no estn prohibidas o

    limitadas taxativamente, siendo por tanto indeterminadas.

    Los Derechos del propietario se reducen a tres:

    a-. Derecho de servirse de la cosa.

    b-. Derecho obtener frutos y rentas.

    c-. Derecho de disposicin que incluye hasta la destruccin.

  • Realizado por: Oscar Quintero Pgina 19

    FORMAR DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:

    Existen dos modos de adquirir la propiedad:

    1-. Modos Originarios:

    a-. La ocupacin:

    Consiste en la toma de posesin de una cosa que no tiene dueo, susceptible de propiedad

    privada. (Bienes de los enemigos animales salvajes. la pesca Etc.)

    b-. Accesin:

    Modo natural de adquirir que daba derecho al propietario de una cosa sobre todo lo que se le

    incorpora, formando parte integrante de ella y sobre todo lo que se desprende de la misma para

    formar un cuerpo nuevo (Aluvio = pedazos de tierras).

    c-. Especificacin:

    Adquisicin por transformacin en una especie nueva, se requiere: la transformacin por quien no

    es el dueo de la especie original, sin el consentimiento del dueo y con el nimo de tomarla para

    si.

    d-. Confusin:

    Mezcla de dos cosas liquidas o en fusin, donde no puede hablarse de una cosa principal y

    accesoria ni de especie nueva resultante de la mezcal.

    e-. Commixtio:

    Mezcal de dos cosas slidas, no hay en la mezcla adquisicin salvo la de monedas que se

    mezclan.

    f-. Adquisicin de frutos naturales:

    Si los frutos estn pendientes forman para de la cosa pero no se separan son adquiridos por lo

    general por el dueo de la cosa fructfera y tambin por terceros que tienen algn derecho o los

    poseen de buena fe.

  • Realizado por: Oscar Quintero Pgina 20

    g-. Usucapin:

    Modo de adquisicin por posesin prolongada.

    2-. Modos Derivativos:

    a-. Mancipatio:

    Negocio jurdico por el cual se transmite la propiedad ritualmente.

    b-. In jure cessio:

    Ficcin de reivindicacin hecha ante el magistrado.

    c-. Traditio:

    Consiste en poner a disposicin del adquiriente la cosa por el cedente.

    d-. Adjudicatio:

    Es operada por un juez en situaciones de particin o deslinde.

    e-. Litis Aestimatio:

    Adquisicin de la cosa litigiosa a favor del poseedor, quien habiendo perdido el juicio, en vez de

    restituir la cosa, prefiere pagar la condena pecuniaria y quedarse con la cosa.

    f-. De la lex:

    La propiedad de algo es atribuida a una persona determinada por el slo efecto de la Ley.

    (Propietario de un fundo donde se descubre un tesoro le pertenece la mitad).

    PROPIEDA QUIRITARIA:

    nica propiedad conocida en los primeros tiempos y reglamentada por el Derecho Civil o

    Quiritario.

    Para ser propietario Quiritario se requiere:

    Ser ciudadano romano.

    El objeto deba ser una cosa romana.

    El modo de adquirir debe ser romano.

  • Realizado por: Oscar Quintero Pgina 21

    PROPIEDAD BONITARIA:

    Era la propiedad reconocida y sancionada por el Derecho pretoriano en oposicin a la propiedad

    Quiritaria que reconoca y sancionaba el Derecho Civil.

    El propietario bonitario era el que tena la posesin y todos los atributos de la propiedad, derecho

    de servirse de la cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del derecho civil no era propietario.

    DEFENSA DE LA PROPIEDAD:

    En defensa de la propiedad haba tres instituciones:

    1-. La Reivindicacin:

    Utilizada contra la violacin total del derecho.

    Esta accin permite que el propietario quiritario, no poseedor, la ejerza contra el poseedor, para

    lograr la restitucin o el pago de un valor.

    2-. La Accin Publiciana:

    Tambin contra la violacin total del derecho, se otorga a quien ha perdido la posesin que

    estaba siendo adquirida para que pueda recuperar dicha posesin.

    3-. Accin Negatoria:

    Contra la violacin parcial del derecho. Con ella el propietario afirmaba la existencia de un derecho

    real ajeno sobre la propiedad, el slo debe probar en juicio que es propietario, la otra parte debe

    probar la existencia del derecho real limitador del derecho de propiedad.

    LA POSESION:

    Es un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa con la pretensin de tenerla como propia.

    Normalmente la posesin se confunde con la propiedad en el sentido de quien posee se presume

    propietario.

    ELEMENTO DE LA POSESION.

    La posesin supone dos elementos:

  • Realizado por: Oscar Quintero Pgina 22

    1-. El Corpus o elemento objetivo, poder fsico sobra la cosa.

    2-. El Animus, elemento intencional o subjetivo. Segn algunos este elemento intencional sera la

    intencin de poseer por uno mismo.

    ADQUISICIN DE LA POSESION:

    La posesin de una cosa se adquiere estableciendo un poder fsico sobre ella, con la intencin de

    comportarse como propietario.

    Al referirse al poder fsico se determin que no era necesario el directo contacto con la cosa, as si

    yo pesco con una red, tengo posesin del pescado desde que fue atrapado en ella, al igual ocurre

    con la no entrega de la cosa en si, sino una disposicin voluntaria de entrega.

    DEFENSA DE LA POSESION:

    Se efecta por los llamados interdictos posesorios que eran rdenes que el magistrado expeda a

    peticin de parte y sin verificacin previa de los hechos invocados por el peticionante. Son

    rdenes condicionales para el destinatario; si la condicin responda a la realidad, la orden deba

    ser obedecida; si no, el destinatario poda ignorarla y se abre entonces una instancia para hacer

    condenar el pago de daos y perjuicios a quien hubiese contravenido indebidamente.

    LOS INTERDICTOS POSESORIOS.

    Eran de dos clases:

    1-. Retinendae Possessionis

    Destinados al mantenimiento de la posesin y hacer cesar la perturbacin de un tercero, haban

    dos: uno para muebles y otro para inmuebles, en ste ltimo triunfaba el que estaba poseyendo en

    el momento de la entrega del interdicto, el que triunfa es el que ha posedo por tiempo ms largo

    dentro del ao precedente a la emisin del interdicto.

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    2-. Recuperandae Possessionis

    Dirigido a recuperar la posesin despojada por otros, haba dos: uno que obligaba al que se haba

    apoderado por la fuerza de un fundo o edificio, a restituirlo al poseedor despojado y el interdicto de

    precario para hacerse restituir una cosa a la primera requisicin por quien la haba cedido en

    precario.

    TEMA X

    LAS SERVIDUMBRES. Definicin. Clasificacin. Las servidumbres prediales. Elementos.

    Clasificacin. Constitucin y extincin de las servidumbres prediales. Las servidumbres

    personales. Definicin. Clases: Usufructo, uso, habitacin y operae servorum.

    LAS SERVIDUMBRES

    LAS SERVIDUMBRES:

    Son gravmenes permitidos en la cosa de propiedad ajena. Sabemos que el derecho de

    propiedad concede usufructo, pero en ciertos casos el uso, o ambos pueden no pertenecer al

    propietario, decimos entonces que la propiedad se halla gravada con una servidumbre.

    CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES:

    Servidumbres Prediales.

    Servidumbres Personales.

    1-. SERVIDUMBRES PREDIALES:

    Son derechos constituidos sobre un inmueble, en beneficio de otro inmueble.

    Al ser derechos reales sobre una cosa ajena consistente en un sujecin jurdica permanente de un

    fundo en provecho de otros, son por tanto transmisibles en su aspecto activo y pasivo a los

    sucesivos propietarios de los fundos dominante y sirviente.

    Caracteres de las servidumbres prediales:

    a-. La Utilidad: Ya que si no presta una utilidad el fundo dominante, sera slo restricciones al

    fundo sirviente, lo que conformara una arbitrariedad contraria al inters pblico.

    b-. La Inalienabilidad: En el sentido de que por ser inherente al fundo no puede enajenarse

    separadamente.

  • Realizado por: Oscar Quintero Pgina 24

    c-. La Indivisibilidad: No puede nacer ni extinguirse por partes, ante cualquier divisin del fundo

    dominante tendr derecho a la servidumbre completa y cada parte del sirviente deber soportarla

    por completo.

    d-. La Perpetuidad: Los fundos deben presentar condiciones de utilidad permanente, toda

    situacin artificial o transitoria escapa al mbito.

    e-. La Posibilidad: El ejercicio de la servidumbre debe ser posible, por ello la vecindad de los

    fundos es indispensable.

    CLASIFICACIN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES:

    a-. Rusticas: Corresponden a las necesidades del mbito agrcola o de fundos urbanos no

    edificados.

    Derecho de paso a pie o a caballo.

    Derecho de arrear ganado.

    Derecho de paso y transporte de material a travs de un camino construido.

    Poner caera propia de barro o cualquier otra clase.

    Derecho a sacar agua de un ro, lago o pozo.

    Derecho pastaje en el fundo sirviente.

    Conducir el ganado abrevar en el fundo de otro.

    Tomar cal y cocerla.

    Extraer arena.

    2-. Urbanas: Que corresponden a exigencias edilicias, o sea sobre fundos edificados.

    Derecho de apoyar la construccin en el muro o en la columna del fundo sirviente.

    Facultad de apoyar en la pared del vecino material de construccin o vigas ligeras.

    Prohibicin de levantar construcciones en el fundo sirviente, para no molestar la vista, ni

    quitar la luz al fundo dominante.

    Servidumbre de cloaca, obliga al fundo sirviente a recibir el agua pluvial del dominante,

    gota a gota o recogida por algn ducto.

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    MODOS DE ADQUISICION DE LAS SERVIDUMBRES:

    Las servidumbres deben ser constituidas por ciudadanos romanos, sobre los fundos itlicos y por

    medios idneos traslativos del dominio:

    Mancipatio. Las servidumbres prediales eran susceptibles a transmitirse por ese medio

    antiguo.

    In Jure Cessio. Modo utilizado para toda categora de cosas.

    Adjudicatio. Consiste en un pronunciamiento del juez, con motivo de una particin.

    Legado per Vindicationem. Constituido por el testador propietario de un fundo en provecho

    de su vecino.

    Usucapin. Ejercicio continuado de la servidumbre sin oposicin del propietario del fundo

    sirviente, por diez aos entre presentes o veinte entre ausentes.

    DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES:

    Se obtiene defensa o reconocimiento de la servidumbre por medio de una vindicatio servitutis, se

    trata de revindicar el ejercicio de los actos de servidumbre demostrando el derecho real

    correspondiente, era llamada por el derecho de Justiniano Actio Confessoriae otorgada para las

    servidumbres predices y tambin para el usufructo.

    EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES:

    Las servidumbres prediales tenan carcter perpetuo porque no podan contener en s ni plazo no

    condicin resolutoria; pero podan extinguirse por ciertos hechos sobrevivientes:

    Por renuncia del propietario del fundo dominante.

    Por la prdida de uno de los fundos (las modificaciones temporales no impedan la

    continuacin del gravmen).

    Por confusin, cuando en una misma cabeza se rene la titularidad del dominio sobre

    ambos fundos, aqu rige el principio ya mencionado nulli res sua servit, para le supuesto

    similar en caso de usufructo se denomina no confusio, sino consolidatio.

    Por el no uso, al no ser ejercida la servidumbre por el titular o por otra persona obrando en

    su inters. El tiempo del no uso es el mismo computado para la usucapin, en el derecho

    clsico era de dos aos y bajo Justiniano diez aos entre presente y veinte entre ausente.

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    2-. SERVIDUMBRES PERSONALES:

    Son derechos reales constituidos sobre una cosa en beneficio de una persona determinada.

    En oposicin a las servidumbres prediales, son derechos reales establecidos en provecho de una

    persona, sobre bien perteneciente a otra persona. El derecho Justinianeo comprende los

    siguientes:

    USUFRUCTO:

    Es el derecho que tiene una persona no propietaria de usar, percibir los frutos naturales,

    industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre los cuales establece el usufructo, cuidando de

    no alterar la substancia.

    USUS:

    Es el derecho a servirse de una cosa sin poder obtener frutos y productos, pero en la prctica se

    permite el derecho a frutos limitados a las necesidades personales y de la familia del usuario.

    A diferencia del usufructo, el usuario no poda ceder el ejercicio de su derecho, sin embargo

    Justiniano permiti que el usuario pudiera dar en locacin parte de una casa dada en uso si sta

    era de mayor amplitud que la necesaria. Por lo dems el rgimen de uso es igual al del usufructo.

    HABITACIN:

    Derecho real que faculta al titular a habitar una casa de otros y an de darla en locacin a

    terceros. Este derecho no se extingue por la Capitis Dimunutio.

    OPERAE SERVORUM:

    Derecho real que tiene una persona de aprovecharse del trabajo o actividad del esclavo o de los

    animales. Se poda obtener provecho alquilndolos. Este derecho estuvo encuadrado en

    diferentes instituciones, en la poca clsica corresponda al usufructo, con Juliano al uso y con

    Justiniano a la habitacin.

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    DIFERENCIAS ENTRE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES Y PERSONALES:

    1-. La servidumbre predial:

    Es establecida para la utilidad de un fundo vecino.

    Es perpetua.

    Solo tiene como objeto bienes inmuebles.

    2-. La servidumbre personal:

    Es establecida en beneficio de una persona.

    Es temporal ya que en principio se extingue con la muerte del titular.

    Puede tener como objeto un bien mueble o inmueble.

    TEMA XI

    ADQUISICIN DE LOS DERECHOS. El negocio jurdico. Definicin. Elementos.

    Clasificacin. Ineficacia del negocio jurdico. La representacin.

    ADQUISICIN DE LOS DERECHOS