15 nociones de derecho administrativo

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1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y FISCAL

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PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO

Y FISCAL

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PROCESO

• Pluralidad de actos coordinados e

interdependientes en que un órgano

absolutamente neutral y carente de todo interés

en el pleito preside una contienda entre dos

partes que ha de desenvolverse a través de un

iter formal

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

• No pretende solo garantizar la objetividad,

neutralidad e independencia de la

decisión, sino asegurar la realización de

un fin publico por la misma Administración

con arreglo a normas de economía,

celeridad y eficacia, y dentro del respeto a

los derechos de los particulares.

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FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

• Constituir una garantía de los derechos

individuales de los particulares.

• Asegurar la pronta y eficaz satisfacción

del interés general, mediante la adopción

de medidas y decisiones necesarias, por

los órganos de la Administración.

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ESTRUCTURA NORMATIVA• Ley de Procedimiento Tributario (Nº 11683)

• Decreto Reglamentario 1397/79

• Decreto 618/97- Organización, Competencia,

Autoridad y Facultades de la AFIP.

• Aplicación supletoria

– Art. 116 L. 11683

– Ley de Procedimiento Administrativo (19459)

– Decreto reglamentario 175/72

– Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

– Código Procesal Penal de la Nación.

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LEY DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

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I – REQUISITOS GENERALES (Art.1)

• Impulsión e instrucción de oficio.

• Celeridad, economía, sencillez y

eficacia en los trámites.

• Informalismo a favor del administrado

• Días y horas hábiles.

• Los plazos.

• Debido proceso adjetivo.

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Impulsión e instrucción de oficio.

• La administración impulsa el proceso de

oficio, sin perjuicio de la participación de

los interesados en las actuaciones

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Informalismo a favor del administrado

• Excusación de la inobservancia por los

interesados de exigencias formales no

esenciales y que puedan ser cumplidas

posteriormente;

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Días y horas hábiles.

• Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.

• Cuando la ley establece plazos en meses o años estos se cuentan de manera corrida según lo dispuesto en el código civil.

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Los plazos• Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

• Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación

resuelta de oficio o a petición de parte.

• Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a

actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil.

• Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites,

notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de

traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días.

• Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado,

disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y

siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser

notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se

hubiere solicitado.

• El C.P.C.C.N. en su art.124 establece: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del

día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado validamente en la secretaría

correspondiente, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho” . Este

plazo especial fue receptado por la AFIP mediante la RG 2542.

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Los plazos

• Interposición de recursos fuera de plazo.– Una vez vencidos los plazos establecidos para

interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;

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Los plazos

• Interrupción de plazos por articulación de recursos.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo

12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

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Los plazos

• Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.– La Administración podrá dar por decaído el

derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

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Debido proceso adjetivo

• Derecho a ser oído.

• Derecho a ofrecer y producir pruebas.

• Derecho a una decisión fundada

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ARTICULO 12.- Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.

• El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

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II) REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO- ( Art. 7)

• Competencia

• Causa

• Objeto

• Procedimientos

• Motivación

• Finalidad

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• Competencia: Ser dictado por autoridad competente.

• Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes

que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

• Objeto: El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente

posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero

puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del

interesado y siempre que ello no afecte derechos

adquiridos.

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• Procedimientos: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos

esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del

ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas

especiales, considérase también esencial el DICTAMEN PROVENIENTE DE

LOS SERVICIOS PERMANENTES DE ASESORAMIENTO JURÍDICO

CUANDO EL ACTO PUDIERE AFECTAR DERECHOS SUBJETIVOS E

INTERESES LEGÍTIMOS.

– Art. 10 Dto. 618/97 Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el

juez administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico, salvo

que se tratare de la clausura preventiva prevista por el inciso f) del artículo 41

de la ley 11683 y de las resoluciones que se dicten en virtud del artículo

agregado a continuación del artículo 52 de la ley 11683.

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• Motivación: Deberá ser motivado, expresándose en forma

concreta las razones que inducen a emitir el acto,

consignando, además, los recaudos indicados en el inciso

b) del presente artículo.

• Finalidad: Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte

de las normas que otorgan las facultades pertinentes del

órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros

fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el

acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre

deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

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III) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Art.14)

• El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en

los siguientes casos:

• a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error

esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o

antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida

sobre el agente; o por simulación absoluta.

• b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la

materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último

supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de

causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o

por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la

finalidad que inspiró su dictado.

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IV) AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA(Art.30)

• Antes de que se puede recurrir a la justicia es requisito

imprescindible agotar las vías recursivas establecidas en

sede administrativa (Ley 11.683 = Art. 76 : Recurso de

reconsideración o de apelación ante el Tribunal Fiscal de

la Nación – Art. 77 recurso de apelación administrativa

de la sanción de clausura = Art. 74 del Decreto

Reglamentario Recurso de apelación ante el Director

General.)

• El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos

que se invocarán en la eventual demanda judicial y será

resuelto por las autoridades citadas.

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PEDIDO DE VISTA – EFECTOS : Decreto Nº 1759/7

• ARTICULO 38. — Vistas; actuaciones. — La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de entradas o Receptoría. Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos. El día de vista se considera que abarca, sin límites , el horario de funcionamiento de la oficina en que se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

• ARTICULO 76 —Suspensión de plazo para recurrir. — Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inc. e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista. En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

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DECRETO 618/97 B.O.: 14/7/97Organización y competencia. Autoridades administrativas. Requisitos, Organización y competencia. Autoridades administrativas. Requisitos,

incompatibilidades e inhabilitaciones de las autoridades. Facultades de organización incompatibilidades e inhabilitaciones de las autoridades. Facultades de organización interna. Facultades de reglamentación. Facultades de interpretación. Funciones y interna. Facultades de reglamentación. Facultades de interpretación. Funciones y facultades de dirección y de juez administrativo. Organización del Servicio Aduanero. facultades de dirección y de juez administrativo. Organización del Servicio Aduanero. Recursos y presupuesto. Normas transitorias. Recursos y presupuesto. Normas transitorias.

• ARTICULO 3: La A.F.I.P. será el ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación, aplicando las normas legales correspondientes.

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FACULTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA

• DTO. 618/97 ART. 6– Representar Legalmente a la AFIP– Organizar y reglamentar el funcionamiento

interno– Administración del Personal– Establecer limites para disponer archivo

actuaciones– Establecer horarios de funcionamiento

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FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN• Dto. 618/ 97 Art. 7 :

• El administrador federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la AFIP a reglamentar la situación de aquéllos frente a la Administración.Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio administrador federal o por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios PúblicosPuede dictar normas obligatorias respecto a:

– Inscripción de contribuyentes y otros obligados– Forma y Plazo Presentación D.J.– Libros- registraciones que se deberán llevar– …………..– Cualquier otra medida destinada a facilitar la aplicación,

percepción, y fiscalización de los gravámenes

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FACULTADES DE INTERPRETACION

• Art.8 Dto. 628/79:El administrador federal tendrá la función de interpretar

con carácter general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la AFIP, cuando así lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la AFIP hayan de adoptar en casos particulares.

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FACULTADES DE INTERPRETACION• Las interpretaciones del Administrador Federal se

publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Administrador Federal para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.

• Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.

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Actos del AFIP

Estos pueden ser externos (cuando tiene efectos en 3º) o internos. Interpretativas

1) Resoluciones Generales (Normas obligatorias de Reglamentarias alcance general)

a) De carácter resolutivo 2) Resoluciones: Actas particulares de carácter obligatorio para cada sujeto (Ej.: Resolución otorgando exención de gcia., Autorización cambio fecha de cierre, etc.)

Actos Externos 3) Providencias: Actos de carácter particular de mero trámite, o en el curso de un procedimiento Ejemplo se corre vista.

b) De carácter no resolutivo: Notas Externas: se efectúa una comunicación o requerimiento a los contribuyentes o a otros organismos (Se comunica vto. moratoria, se requiere presentar DDJJ, etc.) 1) Disposición: Normas sobre aspectos administrativos y de organización interna. a) de carácter resolutivo 2) Instrucción General: Norma de procedimiento o trámite de carácter obligatorio para las dependencias. (Ej. La que indica cuando procede clausura por no cumplir con los requisitos de facturación. Actos Internos 1) Comunicado: Información general para el personal. b) de carácter no resolutivo 2) Dictamen: opinión técnica o jurídica dictada por funcionario competente.

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ESTRUCTURA DE LA LEY 11683• El Titulo I :• Capitulo 1) Principio general de interpretación de las leyes: Realidad Económica- Domicilio

Fiscal – Términos (días Hábiles) • Capitulo 2) Sujetos de los deberes Impositivos: Responsable por deuda Propia- Por deuda

Ajena – por los subordinados- Responsabilidades del consumidor final • Capitulo 3) Declaración Jurada y liquidación del Tributo Declaración juradas Rectificativas en

menos – Determinación de oficio • Capitulo 4) Del pago- Vencimiento General Anticipos Forma de pago Imputación

Compensación Acreditación y Devolución Intereses y costas • Capitulo 5) Verificación y Fiscalización Facultades de la AFIP • Capitulo 6) Interés ilícitos y sanciones• Capitulo 7) Responsables de las sanciones• Capitulo 8) De la Prescripción• Capitulo 9) Procedimiento penal y contencioso administrativo – Vías Recursivas• Capitulo 10) Procedimiento Contencioso Judicial• Capitulo 11) Juicio de ejecución Fiscal• Capitulo 12) disposiciones Varias (forma de notificación Secreto Fiscal • Capitulo 13) Bloqueo Fiscal• Capitulo 14) Cuenta de jerarquizaron• Capitulo 15) Régimen de actualización• TITULO II• TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION• TITULO III• OTRAS DISPOSICIONES