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Decisiones Jurídicas Sobre la Tauromaquia en un Marco Comparativo Maria Camila de Francisco Maria Paula Spataro Camilo Quiroga Andres Carrillo Cesar Andres Diago Juan Pablo Robledo José María Serna Bogotá, Colombia Universidad de los Andes Curso de Derecho Comparado Profesor Diego Lopez medina Mayo 19 de 015

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Decisiones Jurídicas Sobre la Tauromaquia en un Marco Comparativo

Maria Camila de FranciscoMaria Paula Spataro

Camilo Quiroga

Andres Carrillo

Cesar Andres Diago

Juan Pablo Robledo

José María Serna

Bogotá, Colombia

Universidad de los Andes

Curso de Derecho Comparado

Profesor Diego Lopez medina

Mayo 19 de 015

ÍNDICE

0. Introducción 2

1. Contextos 4

1.1.Permisión con prohibición selectiva 4

1.1.1 España 4

1.1.2 Francia 14

1.1.3 México 17

1.1.4 Perú 22

1.2 Permisión con restricciones 27

1.2.1 Portugal 27

1.3 Prohibición Absoluta 29

1.3.1 Panamá 29

1.3.2 Chile 30

2. Colombia 31

2.1 Contexto 31

3. Conclusiones Generales 46

4. Bibliografía 49

2

0. INTRODUCCIÓN

El espectáculo taurino se constituye como una de las tradiciones culturales más

polémicas de la actualidad. Se creó a partir de la unión de diferentes prácticas

provenientes de espectáculos greco-romanos y medievales que se extendieron por

diferentes países gracias a los procesos de colonización y conquista. Esto permitió

una evolución de la denominada fiesta brava y con la práctica, cada país adaptó el

espectáculo acorde a su realidad cultural.

La fiesta como se conoce en la actualidad debe su origen a la España del siglo

XVIII, que además extendió la práctica mediante la colonización de América Latina.

Así mismo, por proximidad geográfica el espectáculo taurino adquirió presencia en

países fronterizos como Francia y Portugal. Sin embargo, pese a ser una tradición

con varios siglos de antigüedad, ésta ha sido objeto de controversia por diferentes

razones de índole religioso, moral, económico, estético, político y por supuesto,

cultural.

En Colombia, antigua colonia española, la tradición taurina es fuerte en las

principales ciudades del país. Por lo anterior, el debate entre los seguidores y

opositores de la fiesta brava ha tomado en la actualidad un importante papel debido

a la poca claridad normativa que hay al respecto y a la contraposición de derechos,

bienes jurídicos e intereses que hay en juego dentro de dicha tradición y que cada

una de las partes pretende proteger.

Lo anterior ha generado un enfrentamiento entre quienes buscan continuar y

proteger la tauromaquia, por motivos tales como el respeto a sus tradiciones y el

ejercicio al derecho constitucional de libertad de expresión cultural, y aquellos que

están interesados en acabar con estas prácticas.

Esta última posición sostiene varias razones por las cuales debe abolirse la

tauromaquia en Colombia, entre ellas se considera esta práctica como una forma de

vulnerar los derechos de los animales toda vez que hace del sufrimiento de éstos un

3

espectáculo. De igual forma, señalan que esta práctica de maltrato animal atenta

contra la protección del medio ambiente y que es una actividad que no puede ser

protegida bajo el argumento de la diversidad cultural, en la medida que el permitir

tratos crueles hacia otros seres sintientes como los animales, atenta contra la

dignidad misma del ser humano.

En este sentido, el objetivo del presente ensayo consiste en analizar el tratamiento

jurídico que se la ha dado a la tauromaquia dentro de los diferentes países que

tienen esta tradición, teniendo en cuenta las tensiones existentes entre quienes la

apoyan y quienes abogan por su abolición. Con ello, se pretenden encontrar

diferentes soluciones dadas al problema, con el fin de analizar cuál de todas es

susceptible de ser tenida en cuenta para posiblemente implementar en Colombia.

Para desarrollar este objetivo, en primer lugar se presentarán tres alternativas de

aproximación al problema. La primera de ellas es la de permisión con prohibición

selectiva en donde se abordarán los casos de países como España, Francia, México

y Perú. En segundo lugar se desarrollará el caso de Portugal, el cual representa una

alternativa de permisión con restricciones, para finalmente tratar la alternativa de la

prohibición absoluta, representada por países como Panamá y Chile.

En cada uno de estos escenarios se expondrá un breve contexto histórico acerca de

cómo llegó la fiesta brava a su territorio, para luego pasar a explicar la solución que

han adoptado en una u otra posición haciendo un especial énfasis en la naturaleza

de la misma (legal, jurisprudencial o administrativa), y finalmente se realizará una

conclusión que recoja todas las soluciones presentes en dicho país.

Una vez expuestos los casos de todos estos países, se procederá a evaluar el

tratamiento que se la ha dado a este fenómeno en Colombia, enfatizando en el tipo

de medidas que se han adoptado y que han favorecido a ambas posiciones,

contrapuestas sobre el tema. Al igual que con los otros países, se discriminarán las

medidas de acuerdo a su naturaleza jurídica. Por último, se concluirá con un análisis

de ponderación de las diferentes alternativas de solución con el fin de determinar

cuáles de estas podrían ser aplicadas en Colombia y cuáles no, señalando claro

4

está, los posibles problemas que podrían traer para el tratamiento de la tauromaquia

desde cada una de las posiciones del debate antes expuesto.

En síntesis, para poder entender lo que ha sucedido en relación con el toreo en los

países que comparten y han llevado o llevan a cabo esta tradición, es necesario

analizar su historia, la presencia del problema, la respuesta a éste y su actualidad,

como directivas determinantes para establecer si los tratamientos jurídicos que han

sido adoptados, responden o no a un problema similar al que se presenta en

Colombia.

1.CONTEXTOS

1.1 Permisión con prohibición selectiva

1.1.1ESPAÑA

La fiesta brava y los demás festejos taurinos son reconocidos internacionalmente

como la tradición característica de España. Para los historiadores no es claro el

momento preciso en el cual nace el culto al toro en la península Ibérica. La corrida

de toros, evento que representa el festejo popular más importante y común dentro

del mundo del toro, sólo existe en España tal y como se conoce hoy en día desde

los años treintas, sin embargo, sus raíces surgen en la era del renacimiento. Desde

aquel entonces los festejos taurinos ya contaban con un reconocimiento

internacional, como tradición española, hasta el punto tal que la casa de Borbón

busco prohibir, sin éxito, la tauromaquia con el fin de “afrancesar” España. A pesar

de los intentos de la casa de Borbón, debido a su popularidad la tauromaquia

sobrevivió dichas épocas de prohibición, y su popularidad se extendió hasta la

corona española.

El desarrollo histórico presentado anteriormente hace que la tauromaquia sea

considerada la FIESTA NACIONAL de España. Tanto su arraigo cultural como la

enorme cantidad de festejos taurinos celebrados anualmente hacen que éste sea el

país líder en el mundo del toro, siendo el país guía para los taurinos.

Adicionalmente, también ha sido un referente internacional para los movimientos

5

antitaurinos que toman como ejemplo casos como el de Cataluña, las Islas

Canarias, San Sebastián y las localidades independientes, logrando así que España

sea un país objeto de estudio excepcional a la hora de estudiar la legitimidad de los

festejos taurinos.

A. Destinados a la prohibición:

1) Iniciativa legislativa popular regional - ejemplo: Cataluña

En el 2008, como iniciativa de legislativa popular (I.L.P), se presentó una propuesta

de ley en Cataluña que se convertiría en la ley 28/2010, dicha ley desde su vigencia

prohíbe las corridas de toros en la autonomía regional de Cataluña (Fernández

DeGatta, 2010). La constitución española en el sub-artículo 87.3 contempla la

posibilidad de que los ciudadanos creen propuestas. Sin embargo, éstas deben

estar respaldadas por 500.00 firmas, aquellas propuestas reciben el nombre de

iniciativas legislativas populares. Ahora bien, según la constitución española dichas

propuestas “no pueden reformar Ley Orgánica alguna, ni regular materia propia de

Ley Orgánica, lo que excluye el Código Penal, los Estatutos de Autonomía, la Ley

Electoral, la del Defensor del Pueblo, la del Tribunal Constitucional, la de Educación,

la del Derecho de Reunión, la de Libertad Sindical, la de Libertad Religiosa, la de

Partidos Políticos, entre otras.” España, al ser un país que cuenta con regiones

autónomas, le permite a cada región tener un número de firmas para crear una

I.L.P, en el caso de Cataluña se necesitan 50.000, según la ley 1/2006 de 16 de

Febrero, la cual regula las I.L.P´s en Cataluña. En el caso de la I.L.P mencionada

anteriormente, la plataforma antitaurina PROU, con el trabajo de “más de mil

personas activas en la campaña, y el haber recogido más de 180.000 firmas” (Prou,

Julio 28, 2010), logró la aprobación de su propuesta legislativa como proyecto de ley

en el parlamento catalán. La votación del congreso, al finalizar los respectivos

debates, resultó en 68 votos a favor, 55 en contra y 9 abstenciones (Encuesta 20

minutos, Julio 28, 2010). Como consecuencia de la aprobación y de la vigencia de

dicha ley, todas los eventos taurinos a excepción del correbous fueron

efectivamente prohibidos en Cataluña.

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En términos legislativos formales lo que consigue la ley respecto de la tauromaquia

es que el inciso 6.1 del decreto legislativo 2/2008 de 15 de abril quede redactado de

la siguiente manera: “(s)e prohíbe el uso de animales en peleas y en espectáculos u

otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas

o tratamientos antinaturales… tales como los siguientes : f) Las corridas de toros y

los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las

suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos

de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo

las fiestas con toros a que se refiere el apartado 2”, el cual afirma que “(q)uedan

excluidas de estas prohibiciones las fiestas con toros sin muerte del animal

("correbous") en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran. En

estos casos, está prohibido inferir daño a los animales.” Para la mayoría de las

personas en el mundo taurino la excepción del correbous fue una prueba fehaciente

del aspecto nacionalista del decreto legislativo 2/2008 del 15 de abril, ya que al

excepcionar las tradiciones del correbous no parece ser consecuente en su finalidad

de proteger al animal.

2) Ley de protección animal-ejemplo: Islas Canarias

Desde la prohibición en Cataluña, se empezó a cuestionar la legitimidad de la

prohibición de los festejos taurinos en las Islas Canarias donde se han estado

abolidas las corridas de toros desde el año 1991. Dicha prohibición no fue puesta en

duda en su momento, a grandes rasgos, por la poca repercusión de la afición

canaria en el mundo taurino español. La ley 8/1991 de 30 de abril, mediante el

decreto 117/1995 del 11 de mayo, defiende la abolición de la tauromaquia,

argumentando que se deben proteger a los animales. En ese sentido, el decreto

señala que “se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y

otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento” (art. 5). En el

momento de la prohibición no se cuestionó la aplicación específica de la normas, y

se entendió que prohibía dichos festejos. Como se mencionó anteriormente, la poca

importancia de las Islas Canarias dentro de la fiesta brava, no despertó el debate

necesario para hacer un análisis completo del tema en su momento. Posterior a la

prohibición catalana, se ha desarrollado una interpretación de dicha prohibición que

puede permitir el regreso de estos festejos a la comunidad de las Islas Canarias. Se

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argumenta que, el decreto 117/1995 del 11 de mayo, al definir que la ley busca

regular la protección de los animales domésticos y de compañía no incluye al

ganado de lidia; la naturaleza fiera de este animal y su crianza cercana a la libertad

absoluta, hace que éste no sea considerado un animal doméstico. Quienes

promueven dicha interpretación se sustentan en la permisividad que todavía

ostentan las peleas de gallos en las Islas Canarias, dicho animal al ser de

naturaleza fiera y no ser criado como un animal de compañía, no se considera como

animal objeto de la protección establecida en la ley 8/1991 de 30 de abril.

Si bien en la actualidad Las Islas Canarias no cuentan con festejos taurinos, algunos

consideran que se interpretó de manera equivocada el artículo prohibitivo puesto

que, dicha norma tiene una aplicabilidad nula frente a las peleas de gallos pero sí

prohíbe las corridas de toros según dicha interpretación. La redacción abstracta y

general de la norma que protege los animales, puede llegar a permitir las corridas

de toros, al igual que permite las peleas de gallos, creando un vacío legal de difícil

aplicación.

3) Decisión administrativa en localidades independientes: , ej: San Sebastián:

En cuanto a los casos analizados anteriormente, Cataluña e Islas Canarias, la

abolición taurina se dio mediante un proyecto de ley, mientras que en algunas

localidades específicas, como en San Sebastián, esta prohibición se realizó por

medio de un acto administrativo que prohíbe dichas celebraciones en los pliegos de

condiciones de la licitación del inmueble destinado a estos. El Gobierno municipal

de San Sebastián en poder de Bildu aprobó unos pliegos para el alquiler de la plaza

de toros hasta el año 2016, en los cuales se condiciona su alquiler a la no

celebración de festejos taurinos:

“los «pliegos sólo prevén su uso para «actividades culturales, artísticas, deportivas u

otras derivadas de las mismas» y que prohíben actividades que supongan maltrato

a los animales.” (Pastor, 2013).

http://www.abc.es/cultura/toros/20130328/abci-illumbre-201303272202.html

Dicha medida administrativa, como solución a los intereses de las personas

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antitaurinas levanta algunos problemas. En primera instancia es un acto

administrativo el cual no posee fuerza de ley y por ende se puede demandar

mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o puede ser revocado

directamente. Además, no es clara la legitimidad del acto, en cuanto hay quienes

argumentan que un pliego de condiciones no puede prohibir una actividad que es

“perfectamente legal en el Estado”, ni negar “la mismas oportunidades a las

empresas taurinas que a otras empresas”. (Pastor, 2013). El debate termina

abstrayéndose a la problemática de las capacidades de los alcaldes y sus

limitaciones frente a la ley nacional y a la voluntad del gobierno central.

4) Medidas de facto - ejemplo: obligaciones de saneamiento del ganado:

El mundo de la tauromaquia gira alrededor del toro como personaje mítico principal

de sus faenas y esencia principal de las tradiciones taurinas. La corrida de toros,

como festejo principal dentro de las tradiciones taurinas, depende

fundamentalmente de la existencia del toro bravo, en su integridad plena y en la

variedad genética dentro de la especie. Para que sea plausible la existencia del toro

bravo es necesario, como en cualquier actividad comercial o agropecuaria, que ésta

sea rentable, tanto para el público como para quien produce el producto (el toro).

Por esta razón, los movimientos antitaurinos se han visto favorecidos por las

medidas de saneamiento impuestas a los ganaderos de la cabaña brava, por parte

de la Unión Europea. Dichas medidas son impuestas por órganos de control de la

Unión Europea sin tener en cuenta el manejo infinitamente más complicado del toro

bravo, en comparación al ganado manso estabulado.

Al imponer dichas medidas de manera indiscriminada los costos de las ganaderías

bravas se incrementa desproporcionadamente, haciendo de esta actividad inviable

desde un punto de vista financiero, o elevando los costos del público para asistir a la

plaza. Este tipo de medidas si bien no prohíben los festejos taurinos de manera

directa, al incrementar sus costos han tenido un fuerte impacto en la tradición

taurina europea, beneficiando los intereses de los grupos anti taurinos (Carcedo,

2011).

B. Destinados a la permisión:

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1) Sentencia Constitucional - ejemplo: demanda instaurada por partido popular

español al caso Cataluña

La historia jurídica taurina, como debate constitucional sobre la legitimidad de su

existencia es relativamente reciente. A finales del siglo XX, con los movimientos

animalistas y el surgimiento de la preocupación por la ecología y la naturaleza en sí,

surgieron lo que hoy se conoce como grupos anti taurinos. Ante este surgimiento,

los aficionados a los toros no vieron un verdadero peligro, considerando que esto

era una moda que pasaría con el tiempo, ya que “la fiesta brava se defiende sola”.

Entrado el siglo XXI, empezó a ser cada vez más evidente como el movimiento

animalista era un problema que debía ser combatido por los taurinos, y el caso de

Cataluña, gran referente de prohibición taurina, finalmente despertó la defensa de la

Fiesta Brava. Desde este punto, era evidente que la fiesta corría peligro, y que no se

defendía por sí sola. Al aprobarse la ley 28/2010, el Partido Popular de España (en

adelante PP) en el Senado, interpuso un recurso de inconstitucionalidad atacando la

norma, el cual fue admitido por el pleno del Tribunal Constitucional (La vanguardia,

2015). Según la demanda del PP, la norma antitaurina vulnera los artículos 20, 27,

44, 46, y 149 de la Constitución Política de dicha nación. La argumentación sobre la

vulneración de los artículos citados se encamina a la prohibición que tiene el

legislador o gobierno regional de impedir las libertades artísticas, educativas, y

culturales, cuando en realidad, según los artículos 44 y 46, éste debería estar

promoviéndolas. El PP concluye en su recurso que, la prohibición excede la

capacidad legislativa catalana dado que "(e)xiste una aceptación jurídica, y pacífica,

del carácter cultural, histórico y tradicional de la fiesta de los toros como parte

esencial del patrimonio histórico, artístico, cultural y etnográfico de España" (La

vanguardia, 2015.).

Si bien el recurso fue admitido el 28 de Octubre de 2010, hasta el día de hoy el

Tribunal Constitucional Español no se ha pronunciado al respecto, imposibilitando

una conclusión concreta sobre el recurso. Algunas fuentes indican que la

magistrada encargada del recurso, es miembro del partido CIU, y por lo tanto, la

demora del fallo parece estar dirigida a favorecer la fiesta taurina. En ese sentido,

hasta tener un fallo oficial de tribunal superior español, resulta imposible concluir

10

que dirección ha tomada España como nación en cuanto a la inconstitucionalidad de

prohibiciones taurinas regionales.

2) Iniciativa Legislativa Popular - Proyecto para declarar la Tauromaquia Bien de

Interés Cultural

Como se mencionó anteriormente, la prohibición de las corridas de toros en la

segunda ciudad de España despertó el miedo en la afición taurina. El primer

síntoma importante de defensa taurina fue el recurso de inconstitucionalidad

presentado por el PP, pero poco tiempo después las masas taurinas reaccionaron

para defenderse. Se inició una recolecta de firmas para validar una ILP a nivel

nacional que declarara la tauromaquia Bien de Interés Cultural en el país. En el

transcurso de un año, desde marzo de 2011 hasta marzo de 2012, la afición taurina

recogió 605.000 firmas, excediendo por 105.000 el mínimo legal requerido para una

Iniciativa Legislativa Popular (Periódico la sociedad, 2012). La propuesta de blindar

la tauromaquia con una ILP resultó tener una fuerza mediática importante, al utilizar

el mismo método de Cataluña para prohibirla, no sólo se proponía traer la fiesta

brava de vuelta al estado catalán, sino blindarse ante futuros ataques. Una de las

cifras más importantes de dicha ILP fue el hecho de que 150.000 de las

mencionadas firmas provienen de Cataluña, demostrando en cierto modo el interés

de una población catalana importante por el regreso de su tradición. El 12 de febrero

de 2012 se admitió a trámite la ILP en favor de la fiesta brava. Para el 2013, el

Congreso de Diputados aprobó la propuesta, dejando únicamente en manos del

Senado la última etapa del proceso (Torres, 2013).

Aprobado el proyecto por el Congreso de Diputados, el Senado también dio luz

verde a la iniciativa, declarando la tauromaquia, a nivel nacional, como Patrimonio

Cultural. (Cebollada, 2013). La idea original de la ILP consiste en blindar la

tauromaquia en todo el territorio español y a su vez traer el regreso de los toros a

Catalunya. Sin embargo, el problema de la ley respecto a la prohibición catalana, es

que aunque esta tradición sea declarada Patrimonio Cultural, los efectos de dicha

ley no son retroactivos. (Cebollada, 2013). Por esta razón, incluso algunos taurinos

dudan que la norma por sí sola puede derogar la decisión catalana (El mundo.

2013). Si bien no es claro que la aprobación de la ILP devuelva los toros al estado

11

catalán, es importante resaltar que al aprobarse esta ley, la tauromaquia estará

blindada de prohibiciones arbitrarias hacia el futuro, y se establecerá un fundamento

legal importante para el posible fallo favorable del Tribunal Constitucional sobre el

recurso de inconstitucionalidad que demanda la norma prohibitiva del parlamento

catalán.

3) Protección internacional - declaración de la tauromaquia como Patrimonio

Inmaterial de la Humanidad (UNESCO)

La Unesco define el patrimonio oral e inmaterial como "el conjunto de creaciones

basadas en la tradición de una comunidad cultural expresada por un grupo o por

individuos y que reconocidamente responden a las expectativas de una comunidad

en la medida en que reflejan su identidad cultural y social.”(UNESCO, 2000).

Desde el momento en que el Parlamento español declaró la tauromaquia como Bien

Cultural a nivel nacional, se abrió la puerta para que los aficionados a las

festividades taurinas buscarán que se extendiera dicha protección a nivel

internacional, avanzando en la protección de la fiesta brava en el resto del mundo

taurino. Los aficionados de países como Venezuela, Colombia, Perú, Ecuador,

México, España, Francia y Portugal se verían sustancialmente beneficiados por

dicha declaración (Congreso de Albacete, 2015).

El hecho de declarar la tauromaquia como patrimonio cultural de la UNESCO

implica que ésta es una tradición cultural de tal importancia para España que la

Comunidad Internacional debe defender su existencia frente a la homogeneización

inminente de la cultura en esta edad contemporánea. Se busca que su esencia

perdure a lo largo de los años. Como se afirmó en el Primer Congreso de la

Tauromaquia como Patrimonio Cultural, en Albacete, “el toro no sólo es arte y

cultura, también parte del presente y futuro”. Asimismo, en el debate del congreso

se afirma que, la tauromaquia al volverse un patrimonio cultural de la UNESCO,

inmediatamente se convierte en “una fiesta del pueblo, una manifestación que no

pertenece a ningún arquetipo determinado, porque es una fiesta del pueblo español

y no entiende de política ni de forma de pensar”. El primer avance de la sociedad

taurina frente al respectivo tema se llevó a cabo en el Congreso celebrado en

12

Albacete, y demuestra una sólida unión entre los estamentos taurinos para

eventualmente lograr el máximo reconocimiento internacional de esta tradición

cultural.

C. Conclusión/ Análisis de soluciones:

La tauromaquia es una tradición arraigada extensivamente en los pueblos iberos y

sus descendientes coloniales que consiste en diversos festejos, que giran en torno a

la mítica, relación entre el toro bravo y el hombre. Las últimas décadas de la historia

han creado un fuerte debate en cuanto a la ética que rodea su existencia entre

quienes defienden su tradición y quienes son partidarios de movimientos animalistas

que buscan la abolición de esta tradición. Siendo España el representante insigne

de dicha tradición y su lugar de origen, es natural que este país sea el escenario

principal de la mayor cantidad de confrontaciones entre ambos entes. Hasta el

momento no se ha dado una solución democrática de compromisos al problema,

dado que ninguna de las partes está dispuesta a ceder lo suficiente. Entre los

detractores de la “fiesta nacional” española existen los extremistas, que abogan por

una prohibición absoluta del rito, y algunos más moderados, que están dispuestos a

llegar a un punto medio en el cual se conserve la tradición, mientras sea sujeta a

algunos cambios, llegando así a un consenso entre las partes. El problema de la

controversia es que no es posible llegar a una solución que favorezca ambas partes.

Por ejemplo, una de las propuestas básicas de los detractores moderados es

continuar la tradición aboliendo la suerte de varas, el tercio de banderillas y la suerte

suprema, donde se le da muerte al animal. Dicha propuesta es imposible de

conciliar, ya que la esencia de la fiesta brava radica en la muerte digna del animal,

dentro del ruedo, después de haberse practicado las suertes necesarias para su

lidia. Los taurinos prefieren no ir a los toros que ir a un espectáculo regido bajo

estas condiciones, el cual consideran superficial y sin sentido, ya que ignora la

relación de vida y muerte en su rito. Plazas de Toros como la de Quito y de Bogotá

prefirieron dar la pelea jurídica, suspendiendo su tradición, antes de celebrar

corridas de toros donde no se practica la suerte suprema. El simple hecho de que la

suerte de matar sea considerada la suerte suprema, al igual que la profesión de un

torero es denominada oficialmente como matador de toros, demuestran la

importancia infinita del factor de la muerte en la fiesta de los toros. Esta

13

imposibilidad acarrea una conclusión complicada, ya que si de haber una solución,

debe ser la protección de la fiesta brava en su absoluta integridad o la abolición

completa de esta tradición.

Si miramos las posibles soluciones de los detractores, cabe resaltar que únicamente

dos de las cuatro presentadas anteriormente parecen tener alguna procedencia

posible. Los actos administrativos emitidos por la administración de distrito

específicos no proveen una verdadera solución para los anti taurinos, ya que siendo

estos actos administrativos, sin fuerza de ley, son susceptibles de cambio, nulidad, y

revocación con mucha facilidad. Además, la capacidad legal de los alcaldes para

emitir dichos actos está puesta en duda por la Ley Orgánica de competencias,

creando una solución a muy corto plazo con poca fuerza institucional. Por otro lado,

la solución indirecta de imponer medidas de saneamiento que aumenten los costos

de la cabaña brava, también resulta ser una solución ineficaz. Las medidas, si bien

no son impuestas por actos administrativas, se pueden fácilmente superar por

subsidios estatales al igual que por una adaptación al mercado. En el momento en

que el estamento ganadero ajuste sus precios a los costosos impuestos, el festejo

puede distribuir la asignación de recursos de manera diferente (ej: reduciendo los

honorarios de toreros o los cánones de los inmuebles) para subsanar dicho

problema. Puesto así, dicha medida parece ser una solución muy débil para

satisfacer los intereses de la población abolicionista.

En cuanto a las medidas legislativas que proponen una solución, también se

presentan varios problemas, haciendo el salvamento de que éstas parecen tener

mayor procedencia. Por un lado, la prohibición general de las Islas Canarias, al

estar poco definido su ámbito de aplicación y al permitir las peleas de gallos, ha sido

efectiva hasta el momento, pero permite una interpretación permisiva hacia la

tauromaquia. Su falta de especificidad da cabida a que una decisión administrativa

reabra la tradición taurina en dicho territorio, haciendo de esta un arma que hasta el

momento ha sido eficiente por la poca voluntad política y pública de dar festejos

taurinos en las islas Canarias. Finalmente, el emblemático caso de Catalunya,

donde la asamblea legislativa específicamente prohibió la celebración de corridas de

toros parece ser una solución pertinente para los animalistas. El problema de dicha

solución consiste en sufrir de una debilidad constitucional y un vicio de opinión

14

pública. En cuanto al aspecto constitucional, la demanda promovida por el PP

posibilita al Tribunal Supremo español a declarar la falta de capacidad de la

autonomía catalana para tomar estas decisiones. Dado que este sea el caso, la

decisión queda sin efectos, y crea un fuerte precedente jurisprudencial contrario al

fin de la decisión. Por otro lado, la excepción de la norma al correbous, un festejo

popular taurino, resalta la naturaleza implícita, independentista y nacionalista de la

norma, por encima de su fin literal. Si el éxito de esta medida en realidad se

sustenta en su efectos nacionalistas, cabe concluir que la medida es difícilmente

aplicable en territorios donde no existe tal ambición política.

En contraposición a las medidas anti taurinas, aquellas soluciones que defienden la

tradición taurina han demostrado un carácter eficiente y congruente entre sí mismas.

Por un lado, la ILP, que en el presente tiene carácter de ley nacional, declarando la

tauromaquia como Bien Cultural de la Nación, no sólo protege la tauromaquia frente

a futuras decisiones abolicionistas sino que obliga a las autonomías a promover esta

cultura al igual que hace con otras artes. Además, se ha creado un fundamento

legal para sustentar un posible futuro fallo que devolvería los toros Catalunya.

Consistente con la ley y el posible fallo, el precedente legal y jurisprudencial abre las

puertas a la declaratoria de UNESCO, que declararía la tauromaquia como un bien

inmaterial cultural de la humanidad, y no sólo del pueblo español. Esta declaratoria,

conjunto a las otras dos soluciones, consolida la tauromaquia a un nivel institucional

supremamente alto, defendiendo sus intereses con facilidad y eficacia.

1.1.2 FRANCIA

A. Destinados a la prohibición:

1) Código Penal

En relación con el desarrollo normativo de la tauromaquia en Francia, podemos

remitirnos al Código Penal, el cual en su artículo 521-1 establece la prohibición de

todo acto de crueldad y violencia de cualquier naturaleza en contra de los animales,

so pena de una multa que puede ascender a los 30.000 euros y a una pena privativa

15

de la libertad (Asamblea Nacional Francesa, Código Penal). La anterior norma penal

generó pánico en la comunidad taurina francesa, ya que sintió que dicho precepto

legal podría llegar a tener la virtualidad de prohibir las corridas de toros. Por esta

razón, en 1951 se realizó una enmienda al mencionado artículo para evitar lo que la

comunidad taurina temía, aspecto que se analizará más adelante cuando se ilustren

los casos franceses que buscan proteger la tauromaquia (El Espectador, 2014).

2) Iniciativa legislativa

En el año de 2010, como respuesta a la enmienda realizada en 1951 al artículo del

Código Penal, dos diputadas francesas, una socialista y una conservadora,

presentaron un Proyecto de Ley que permitiera abolir la excepción existente para la

tauromaquia dentro del Código Penal. Dicha proposición no fue aprobada pues sólo

fue posible conseguir el voto favorable de 58 diputados de los 577 que integran la

Asamblea Nacional Francesa (Beliver,2012).

B. Destinados a la permisión

1) Enmienda legislativa

Como consecuencia de la norma penal sobre la prohibición de todo acto de crueldad

y violencia de cualquier naturaleza en contra de los animales, en el año de 1951 se

realizó una enmienda a dicho artículo, ante la incertidumbre, que generaba la

aplicación de dicho artículo, para la comunidad taurina del sur del país dado el

estatus de tradición cultural que dichos pueblos compartían en torno a la

tauromaquia. Es así como en dicha enmienda se introdujo una cláusula de exclusión

de la prohibición consagrada en el artículo, respecto de las prácticas taurinas al

considerar que no pueden aplicarse dichas penas a todos aquellos que demuestren

‘el ejercicio de dicha tradición local de forma ininterrumpida’, lo que permitió legalizar

la práctica taurina en un 10% aproximadamente del territorio galo y penalizarla en el

90% restante (Villaécija, 2011).

2) Decreto

Sumado a lo anterior, en el año 2011 el presidente Nicolás Sarkozy decidió a través

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del Ministerio de Cultura, declarar la práctica taurina como patrimonio cultural

inmaterial francés, lo cual enardeció el debate sobre la naturaleza de dicha práctica

y movilizó a grupos anti taurinos en torno a la eliminación de la cláusula de

exclusión presente en la legislación penal (Villaécija, 2011).

3) Sentencia Constitucional

Gracias a la anterior coyuntura, dos grandes asociaciones antitaurinas, el Comité

Radicalmente Anticorrida y la Asociación de Derechos de los Animales (CRA y DDA,

respectivamente por sus siglas en francés), presentaron en el año 2011 una

Question Prioritaire de Constitutionalité (QPC), figura a través de la cual los

ciudadanos pueden preguntar al Consejo Constitucional sobre la constitucionalidad

de una norma específica. Para el caso en concreto, como es evidente, dichas

organizaciones consultaron al alto tribunal sobre la constitucionalidad de la

exclusión planteada en el artículo 521-1 del Código Penal mediante la cual se evita

la penalización de la práctica taurina (Beliver, 2012).

Dicha QPC fue resuelta a través de la decisión 2012-271 de septiembre de 2012 en

donde el Consejo Constitucional consideró que la cláusula de exclusión era

constitucional. Para ello argumentó, en primer lugar, que dicha cláusula no era una

violación al principio de igualdad consagrado en la Declaración de los Derechos del

Hombre de 1789 y de la Constitución Nacional, en la medida en que dicho principio

no se opone a la posibilidad que tiene el legislador de legislar de forma diferente dos

situaciones distintas. Asimismo, considera que la desigualdad es permitida siempre

y cuando sea justificada y con el objetivo de proteger el interés general.

Concretamente, el Consejo argumenta que la exclusión del párrafo séptimo del

artículo 521-1 protege tradiciones culturales que no atentan contra un derecho

constitucionalmente garantizado y por tanto evita la arbitrariedad en la que se puede

incurrir al aplicar la sanción penal a actividades culturales como la tauromaquia. En

este punto, el alto tribunal señaló que la exclusión tiene un marco de aplicación

territorial definido que también evita una indebida aplicación de la exclusión, ya que

señala que sólo en aquellos lugares en los que la tauromaquia este constituida

como una tradición taurina ininterrumpida a la luz de las entidades territoriales,

podrá darse lugar a la protección que consagra la cláusula de exclusión del Código

17

Penal (Consejo Constitucional de Francia, 2012).

En síntesis, gracias a los anteriores argumentos es que se declara la

constitucionalidad de la norma concurrida, decisión que no fue bien recibida entre la

comunidad animalista de Francia. Hasta la fecha, por vía jurisprudencial no se ha

dado ningún otro desarrollo al tema.

Conclusión/ Análisis de Soluciones

En el caso francés, se observa que la solución fue sectorizar la legalidad de la

práctica taurina a aquellos territorios que demuestran el ejercicio de dicha tradición

de forma ininterrumpida en el tiempo. Dicha estrategia les fue viable en la medida en

que no es una práctica que esté extendida a todo el territorio. Asimismo, se

evidencia que la legalidad de la práctica está consignada de forma expresa en la ley

penal y no en una ley o instrumento jurídico alterno. De la misma forma, se observa

una solución por medio judicial en donde se interpela a un análisis de

constitucionalidad de la norma penal a través de la acción pública antes expuesta.

1.1.3 MÉXICO

Desde el Gobierno Federal y la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se

establece en el art. 73 XXIX – G, que son facultades del Congreso “expedir leyes

que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los

Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en

materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio

ecológico.”. Todo lo anterior establece que es facultad de los entes de nivel federal

(el Congreso de la Unión), establecer normas que regulen las facultades que tiene

cada órgano en materia de protección animal y espectáculos públicos. En ese

mismo sentido, el art. 122, literal C, numeral V de la misma Constitución faculta a las

Asambleas Legislativas de cada Estado Federal para “(e)xpedir normas sobre

fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario;

establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos;

fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la

fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución”. Lo anterior, muestra cómo por

18

mandato constitucional se faculta a las Asambleas Legislativas de cada Estado,

para que emitan las normas que regulen diferentes temas como “la protección de

animales”.

En ese orden de ideas, el Congreso Nacional, a nivel de todos los Estados

Federales, ha promulgado las IV leyes principales para la protección de los

animales, vigentes al día de hoy: i) La Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente (28 de enero de 1988), donde se “establece que la

preservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre debe considerar,

entre otros criterios, el fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales

con el propósito de evitar la crueldad en su contra, tema que debe regularse por los

tres órdenes de gobierno de acuerdo al artículo 87 Bis 2 de dicho ordenamiento.”; ii)

La Ley Federal de Sanidad Animal (25 de julio de 2007), la cual “fija las bases para

el diagnóstico, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y

plagas que afectan a los animales. Asimismo, incluye disposiciones encaminadas a

procurar el bienestar de los animales destinados al consumo humano, entendido

éste como el “conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad,

tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza,

mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio.”; iii) La Ley General de Vida

Silvestre (3 de julio del 2000), la cual “tiene por objeto la conservación y el

aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, pero también contiene previsiones

para regular las poblaciones ferales, es decir, aquellos ejemplares pertenecientes a

especies domésticas que, al quedar fuera del control del hombre, se establecen en

el hábitat natural de la vida silvestre y sobre las cuales se permite la aplicación de

medidas para su control y erradicación. Por lo cual se hace necesario procurar dicho

bienestar a todos aquellos animales, tanto domésticos, como para alimentación y de

trabajo, entre otros.”; y por último, iv) La Ley de Protección Animal del Distrito

Federal, donde se establecen los principios de protección a los animales, pero se

deja como excepción a las corridas de toros y las peleas de gallos, las cuales deben

sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables de cada Estado (art. 11 de la

Ley del 7 de enero de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación).

De esta manera, es clara la evidencia de cómo estas normas han permitido

establecer unos criterios generales para la protección animal, pero también es claro

19

que lo hacen con unos enfoques muy específicos (sanidad, animales silvestres,..)

sin establecer un reglamento general para el maltrato animal. Dicho lo anterior, hoy

en día no es posible encontrar ninguna norma de carácter general, es decir, que le

aplique a todos los Estados mexicanos, donde haya una protección al maltrato

animal o una regulación que establezca límites al abuso de los animales. Aunque es

necesario resaltar que han existido varios intentos por parte de algunos Senadores

o Diputados de iniciar un trámite legislativo en el cual se implemente a nivel federal

la Ley General del Bienestar y Protección a los Animales. Esta iniciativa, busca que

se implemente una Ley a nivel nacional (proyecto de Ley 2012, se aprobó el

anteproyecto de Ley, pero luego no fue aprobada), donde se protejan a los animales

de ser maltratados y se regulen todas las prácticas con animales en las cuales sus

derechos puedan verse vulnerados, como lo son las corridas de toros. Cabe

mencionar, que esta propuesta de ley, hoy sigue siendo objeto de debate en el

Órgano Legislativo y no se sabe si hacia el futuro pueda progresar y acabar con las

corridas de toros y otras prácticas que se puedan entender como lesivas para los

animales.

Con todo lo expresado, es necesario mencionar que actualmente en México existen

32 Estados Federales, por lo cual es muy extenso hacer un análisis de cómo se ha

reglamentado la protección animal y el toreo en cada uno de estos. Sin embargo, es

pertinente considerar que en muchos casos se ha mantenido una tradición sobre el

tema, dejando que continúen estas prácticas, o por el contrario se han promulgado

normas que han prohibido estas prácticas, en aras de darle una mayor protección a

los animales. En consecuencia, se mencionarán aquellos casos, que tanto a nivel

federal como territorial, han buscado prohibir la tauromaquia o permitirla.

A. Destinados a la prohibición

1) Leyes federales

Teniendo en cuenta que lo que nos compete en este ensayo es aquello relacionado

con las corridas de toros, cabe resaltar que en México han existido dos leyes a nivel

Federal, las cuales permitieron que se prohibieran las corridas de toros por un

tiempo porque luego fueron derogadas. La primera de estas leyes fue promulgada el

20

28 de noviembre de 1867, cuando el Presidente Benito Juárez decidió hacer una ley

estatutaria prohibiendo las corridas de toros a nivel federal, la cual cayó al mismo

tiempo que su promotor. La segunda ley, se presenta en el período presidencial de

Venustiano Carranza, entre los años 1914 y 1920, donde se emite un Acto

Legislativo que prohíbe las corridas de toros a nivel federal, pero luego de su

mandato la Ley fue derogada. Desde entonces no ha existido a nivel federal ninguna

Ley que prohíba o regule las corridas de toros, por lo cual es necesario pasar a

revisar como ha sido el desarrollo de normas a nivel territorial.

2) Leyes territoriales

En primer lugar, se hará referencia al caso del Estado de Sonora, en el cual el 22 de

mayo de 2013 se emitió una Ley de protección animal, por medio de la cual se

prohíben las corridas de toros en todo el territorio del Estado Federal. Dicha Ley en

el art. 8 establece que “(q)ueda prohibido en el Estado de Sonora, otorgar permisos,

licencias y cualquier tipo de autorización municipal para la realización de corridas de

toros, novillos y becerros, asimismo, para los denominados rejoneos”. Asimismo,

señala que “(q)quedan excluidos de los efectos de esta Ley las peleas de gallos, las

charreadas y los jaripeos, siempre y cuando se realicen conforme al Reglamento

expedido por la autoridad municipal”. Esta iniciativa legislativa se dio gracias al

trabajo de diferentes representantes del PVEM (Partido Verde Ecologista de México)

y del PRI (Partido Revolucionario Institucional), junto con diferentes organizaciones

de protección a los animales. Como consecuencia del incumplimiento de dicha Ley,

se impondrán desde multas hasta sanciones penales (CNN México, 2013).

Continuando con el incentivo del Estado de Sonora, han empezado a unirse algunos

otros Estados, como el Estado de Guerrero, en el cual el 31 de Julio de 2014 se

decidió por parte del Congreso aprobar la ley de protección animal, donde se

prohíben las corridas de toros (24 Horas, 2014).

3) Actos administrativos

Del mismo modo, a nivel municipal también se han sumado algunos a la prohibición

de las corridas de toros, en el municipio de Veracruz donde el 6 de junio de 2013 se

21

“aprobó un reglamento que prohíbe las corridas de toros y los espectáculos donde

los animales sufran maltrato, informó este martes la alcaldesa del municipio,

Carolina Gudiño Corro” (CNN México, 2013). Es claro que todos estas nuevas

adaptaciones de leyes que protegen a los animales y sobre todo buscan acabar con

prácticas como las corridas, han ido adaptándose poco a poco por entes

territoriales, pero aún no logran ser adoptadas por una mayoría que permita la

adopción de esta iniciativa en la mayoría del territorio.

B) Destinados a la permisión

1) Ordenamiento interno de Estados Federales

Desde una perspectiva diferente, algunos Estados no han apoyado las iniciativas de

los principales partidos políticos protectores de los animales (el PVEM y el PRI) y de

los Estados antes mencionados. Por esta razón, algunos Estados han adoptado las

corridas de toros como parte del Patrimonio Cultural Intangible (PCI) del Estado,

generando así leyes que buscan garantizar la viabilidad del Patrimonio Cultural

Inmaterial, comprendiendo la identificación, documentación, investigación,

preservación, protección, promoción, valoración y transmisión de estas actividades.

Lo anterior, es posible evidenciarlo en casos como los Estados de Zacatecas,

Durango, Tamaulipas, Guanajuato, entre otros (Portaltaurino, 2014). En estos

Estados se ha determinado en su ordenamiento interno que, las corridas de toros

han sido un referente histórico, cultural, social y económico, el cual debe ser

protegido y patrocinado.

Conclusión/ Análisis de soluciones

Al tener en cuenta la evolución mexicana frente al tema de las corridas de toros y

cómo, de acuerdo a su modelo de Estado, ha enfrentado el problema, es posible

sintetizar que a lo largo del tiempo se han adoptado por algunos entes territoriales,

bajo el esquema de Estados Federales, políticas de protección a los animales donde

se prohíbe la tauromaquia. Lo anterior se ha realizado a través de diferentes figuras

legales, como leyes territoriales en los casos de los Estados Federales, y en los

22

Municipios por medio de actos administrativos. A contrario-sensu, algunos de los

Estados han reconocido esta práctica como PCI, por lo cual han adoptado modelos

que impulsan y protegen esta práctica. Ahora bien, es posible evidenciar que México

no ha adoptado una postura clara frente al tema, pero lo que sí es claro es que por

medio de las facultades de los entes territoriales se ha buscado de forma

democrática (Asambleas Legislativas) que se de una legitimidad frente a la posición

de cada Estado. Por lo tanto, la última palabra radicaría en los electores si deciden

tener representantes regionales en el órgano legislador que apoyen o no las

corridas de toros, ya que a nivel constitucional no hay interpretación alguna que

declare estas prácticas como inconstitucionales.

1.1.4 PERÚ

Con la llegada de los conquistadores españoles, los usos y costumbres de España

se introducen y se difunden fugazmente en Perú. Especialmente la afición taurina se

desarrolla con gran magnitud en el virreinato de Nueva Castilla en Perú (López,

2008). No obstante la tradición que se importa de España adquiere matices al

impregnarse de elementos autóctonos propios de Perú, y es como así surge en

Lima, el capeo y la llamada suerte nacional.

A partir del 1538 se comienzan a celebrar el Lima las corridas de toros de manera

frecuente, usualmente esta actividad era parte imprescindible cuando se ganaban

batallas, como la batalla de Salinas en las proximidades de Cuzco, o para la

celebración de algún santo como San Juan, Santiago, la Epifanía o la Asunción

(López, 2008). Con la tauromaquia ya establecida como una actividad propia de los

peruanos en 1766 se designa un espacio único para su desarrollo con la

construcción de la plaza firme de Acho, considerada como una de las más antiguas

del mundo y permitiendo que la suerte nacional y el capeo a caballo alcance su

máximo esplendor a mediados del siglo XIX.

A) Destinados a la prohibición:

1) Sentencia constitucional: 0042/04-AI

23

En esta sentencia el Tribunal Constitucional debe abordarla desde una perspectiva

económica al tener que decidir la controversia de si las corridas de toros debían

pagar tributos al ser o no catalogados como una actividad de “espectáculos públicos

no deportivos”. A lo que responde que, conforme a la ley de tributación municipal,

específicamente el artículo 54, los espectáculos taurinos no están exonerados del

pago del impuesto; por ello deben pagar, de acuerdo con el artículo 57 de ley de

Tributación una tasa del 15% (0042/04-AI, p. 26).

Sin embargo, lo importante de este fallo no reside en la decisión sobre los tributos,

sino en la referencia de la Corte en relación con la facultad declarativa del Instituto

Nacional de Cultura sobre qué actividades podrían ser catalogadas como

“espectáculos públicos no deportivos”. A pesar de que dicho instituto denominó la

faena taurina como cultural, el Tribunal dijo que “los espectáculos taurinos no han

sido considerados por el legislador como manifestaciones “culturales” que deban ser

“promovidas” por el Estado, de ahí que sean incluidas dentro de las actividades que

deban pagar impuesto..” (0042/04-AI, p. 28).

Es importante lo anterior, porque la Corte al abordar este problema deja claro que la

actividad taurina no ha sido considerada ni puede ser considerada como una arraigo

cultural propio del Perú. A su vez que cuestiona, al poner el paréntesis la palabra

promover, si la actividad taurina debe ser difundida por el Estado.

2) Proyecto de Ley: 1454 de 2012

Este proyecto de ley buscaba prohibir el maltrato y sacrificio animal como parte de

espectáculos públicos o privados por lo que exigía que se acabaran las corridas de

toros. Fue el Proyecto que alcanzó mayor avances en pro de la prohibición para su

aprobación se requería que las Comisiones de Cultura y Agraria aprobaran la

iniciativa para que posteriormente fuera aprobada de pleno en el Congreso. Sin

embargo, fue la Comisión Agraria quien entró a analizar la viabilidad del proyecto y

quien decidió declararse inhibida y exhortar a la Comisión de Cultura a decidir sobre

la problemática. En la Comisión de Cultura una vez estudiado el Proyecto de Ley,

fue votado negativo y archivado en el congreso.

24

3) Actuación Administrativa

El Distrito de La Concepción, Junín, se convirtió en la primera ciudad antitaurina del

Perú cuando el 28 de Junio del 2012 el Concejo Municipal aprobó una moción del

alcalde Jesús Chipana en el que pedía la prohibición definitiva en dicha jurisdicción.

Con ello a partir de la fecha solamente fueron permitidos espectáculos culturales y

artísticos “que honraran la vida” según dice la moción (El comercio, 2012). Dicha

decisión se hizo constar en el libro de actas del Concejo pero no pudo ser plasmada

en una ordenanza municipal dado que no hay ley que prohíba las corridas de toros

en el Perú.

B) Destinados a la permisión

1) Sentencia Constitucional: 00017/10-AI

En esta sentencia, al igual que en la anterior, se define un tema de tributación

respecto a la actividad taurina. La Corte debía decidir la constitucionalidad de excluir

los espectáculos taurinos del listado de espectáculos públicos culturales exonerados

del impuesto general a las ventas. Esta sentencia es relevante, ya que mientras se

decidió lo anterior, la Corte tuvo que volver a analizar si los espectáculos taurinos

correspondían a una manifestación cultural, con el fin de pronunciarse de fondo

sobre dicha exclusión.

Al respecto la Corte dio un giro radical frente a la posición que mostró en la

sentencia 0042/04-AI ya que aceptó a la tauromaquia como una actividad cultural al

plantear que:

A juicio de este Tribunal, la actividad taurina es en nuestro país una manifestación

cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por

una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y

diversas provincias del Perú […]. De este modo, puede decirse que, aunque

española en su origen, la tauromaquia (el “arte” de lidiar toros, según la definición

del Diccionario de la Real Academia) se ha incorporado a nuestra cultura mestiza y

es una expresión artística que forma parte de la diversidad cultural del Perú

25

(00017/10-AI, parágrafo 23).

Para afirmar lo anterior la Corte se valió de ejemplos tomados de diferentes

disciplinas tales como la literatura, la pintura y la historia. Además, tomó la postura

de la Corte Constitucional de Colombia para explicar que “(a)un cuando en su

desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se

sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia,

crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere

teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano:

fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte” (sentencia C-1192/05,

consideración 12) (00017/10-AI, parágrafo 27).

Adicionalmente, para justificar su posición también acude a la normatividad vigente

del Perú. Primero opta por abordar la Ley Nº 27265 (Ley de Protección a los

Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio). Esta

ley al proteger a los animales en cautiverio de todo acto de crueldad causado por el

hombre y exceptuar de sus alcances la corrida de toros permite apreciar que el

legislador considera la faena taurina como espectáculos culturales y que en ellas no

se dan los actos de crueldad contra los animales que la ley reprueba. Asimismo, la

Ley N° 28131 (la ley del Artista Intérprete y Ejecutante) al catalogar al matador de

toros y al novillero en la categoría de artistas (artículo 28) implica que la actividad

que desarrollan es artística y cultural (00017/10-AI, parágrafo 28).

Igualmente, cita la Fiesta Patronal de San Juan Bautista de Pachacondas que según

la Resolución Vice Ministerial Nº 260-2010-VMPCIC-MC, del Ministerio de Cultura

(publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de diciembre de 2010), fue

declarada como Patrimonio Cultural de la Nación (conforme al artículo 21º de la

Constitución). Según esta Resolución, dicha fiesta es una de las más importantes de

la región Apurimac, mencionando además que “la corrida de toros es la parte más

concurrida de la fiesta” (00017/10-AI, parágrafo 29).

Por todo lo anterior, el tribunal vuelve a confirmar la idea de que los espectáculos

taurinos son espectáculos culturales. Posterior a recalcar el carácter cultural de la

faena taurina entra a analizar la inconstitucionalidad de que el legislador haya

26

excluido esta actividad de la lista de espectáculos públicos culturales exonerados

del Impuesto General a las Ventas. De lo que consideró que la decisión de gravar

algunos espectáculos y otros no, “forma parte, en principio, de la libertad de

configuración del legislador en ejercicio de la potestad tributaria, por lo cual a él

corresponde decidir qué hechos serán generadores de tributos, dentro de márgenes

razonables de discrecionalidad, sin más límites que los impuestos por la

Constitución” (00017/10-AI, parágrafo 36). Siendo así el Tribunal consideró que tal

exclusión no es inconstitucional aun cuando los espectáculos taurinos tengan la

condición de culturales.

2) Ley Nº 27265 (Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales

Silvestres mantenidos en Cautiverio).

Esta ley fue creada con el propósito de “erradicar y prevenir todo maltrato y actos de

crueldad con los animales, evitándoles sufrimiento innecesario” (art. 2- Ley Nº

27265). A pesar de ello en las disposiciones finales y transitorias, en la disposición

tercera se dicta “(e)xceptúense de la presente Ley las corridas de toros, peleas de

gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad

competente”.

Conclusión/ Análisis de soluciones

Al analizar Perú se puede determinar que las corridas de toros son consideradas un

arraigo cultural propio del país a tal punto que la máxima autoridad judicial, que es el

Tribunal Constitucional, las catalogó como “una actividad que forma parte de la

diversidad cultural del Perú”. Ha habido esfuerzo múltiples porque se prohíba

mediante una ley dictada por el congreso la tauromaquia, sin embargo estos

esfuerzos han sido en vano dado que las iniciativas legislativas se hunden por falta

de apoyo por parte de los congresistas. En la ciudad de Concepción se logró

prohibir pero no por vía de una ordenanza municipal sino por moción del alcalde al

concejo; prohibición que resultaría ineficaz. De entrar otra persona a posesionarse

de su cargo o por falta de fuerza normativa se caería dicha decisión por lo que una

vez analizadas las soluciones que se han dado en el contexto Peruano se podría

decir que en Colombia ha habido una mayor discusión jurisprudencial y normativa

27

sobre la tauromaquia, por lo que no es óptimo dar una respuesta a la laguna

normativa que se vive en Colombia respecto a la tauromaquia basándose lo que se

ha dado en Perú.

1.2 Permisión con restricciones

1.2.1Portugal

Al igual que en el caso francés, las corridas de toros en Portugal se establecieron en

dicho país gracias a la influencia de española. Concretamente en este país, las

corridas se introdujeron a finales del siglo XVIII, pero a diferencia de las demás

tradiciones taurinas, las corridas de toros sufrieron un profundo cambio durante el

siglo XIX, el cual las hace uno de los espectáculos taurinos más alternativos dentro

de la tauromaquia.

Dentro del espectáculo taurino portugués se practican suertes distintas, siendo la

más popular “la pega”. Esta surgió en el año de 1836 por orden de la reina Doña

María II quien dispuso la prohibición de la muerte del toro en el ruedo. Es así, como

dicho espectáculo se basa en la presencia de diferentes amateurs denominados

forcados que tienen el objetivo de inmovilizar completamente al toro valiéndose

únicamente de sus cuerpos. Esta práctica, debido a la naturaleza no violenta y con

un ambiente un poco más circense se ha difundido en otras tradiciones taurinas

como la mexicana y se ha constituido entre los animalistas como la alternativa

menos violenta y más amigable con los toros. Dicha prohibición, así como los

pormenores de la práctica taurina, se encuentran hoy en día consagrados en una

ley de la república (Galatto, 2010). Sin embargo, existen dos debates ampliamente

difundidos dentro del caso portugués, en los cuales se adopta, por un lado, una

actitud prohibitiva hacia la tauromaquia, y por el otro, una permisiva respecto de

dicha actividad. Ambos casos se expondrán a continuación.

A) Destinados a la prohibición

1) Actuación administrativa

28

El primero de ellos tiene como protagonista al pueblo de Viana do Castelo, en la

cual desde el año 2009 fue prohibida la realización de cualquier espectáculo taurino

al considerar que sin importar si la muerte del toro se realiza dentro o fuera del

ruedo, esta práctica constituye un maltrato psicológico para el animal. En cuanto a la

parte jurídica de dicha decisión, la prohibición se realizó a través de la compra de la

plaza de toros por parte del gobierno municipal para la consolidación de un centro

cultural (Anima Naturalis, 2009).

B) Destinados a la permisión

1) Excepción legal a nivel territorial

El segundo debate es el del caso de la Villa de Barrancos, pueblo localizado a tres

kilómetros de la frontera con España y en donde se práctica el festejo denominado

Toro da morte, el cual es en esencia igual al espectáculo español, lo que incluye la

muerte del toro en el ruedo y no por fuera de este como sucede en la pega y en las

demás modalidades de espectáculos taurinos portugueses. En ese sentido, la

alternativa que se acogió en Portugal para dar respuesta a este caso fue similar a la

de Francia y consistió en establecer una excepción a la prohibición de dar muerte al

toro en el ruedo (Galatto, 2010). Dicha excepción fue establecida a través de una ley

de la república en la que se consagró como procedente dicha excepción toda vez

que constituía una tradición cultural ininterrumpida por más de cincuenta años. Esta

excepción fue implementada a través de la Inspección General de Actividades

Culturales (IGAC) y ha resultado hasta el momento bastante problemática entre

diferentes organizaciones defensoras de los derechos animales (Portal Taurino,

2003).

Conclusión/ Análisis de soluciones

En síntesis, para el caso portugués, se puede observar un desarrollo vago y poco

profundo de reglamentación tanto por la vía normativa como jurisprudencial, de los

diferentes espectáculos taurinos que allí se realizan. Como soluciones presentes en

el caso portugués se pueden enunciar, por un lado, la modificación del espectáculo

29

taurino con el fin de evitar la muerte del animal en el ruedo y así mantener vigente el

espectáculo con determinadas modificaciones, salvo en el caso de la Villa de

Barrancos que por medio de una excepción legal, por tradición cultural

ininterrumpida, se permite la corrida con la muerte del toro. Y por el otro, la

prohibición de los diferentes espectáculos, de acuerdo a las facultades

discrecionales que le corresponden a los entes territoriales específicos, como en el

caso del pueblo de Viana do Castelo (Anima Naturalis, 2009).

1.3 Prohibición absoluta

1.3.1 PANAMÁ

La historia de Panamá tiene mucho en común con la historia de Colombia, ya que

hasta el año 1903 esta se independizó de Colombia. Más adelante en el texto se

hará referencia a la contextualización histórica de Colombia, por lo cual únicamente

es necesario tener en cuenta que Panamá viene de una tradición española impuesta

por la colonización . Ahora bien, la cercanía con Colombia genero que cultura

panameña siguiera compartiendo muchas costumbres con la colombianas, como su

idioma, religión, entre otras. El modelo de Estado que tiene hoy Panamá, es el de un

Estado independiente, donde existe una redivisión de poderes (ejecutivo, legislativo

y judicial), el poder encargado de establecer el régimen normativo es el poder

legislativo el cual recae sobre la Asamblea Nacional de Panamá.

En relación con el tema que compete a este ensayo, es necesario resaltar que así

se compartan muchas tradiciones con Colombia debido a su precedente histórico,

respecto a la tauromaquia hay una gran diferencia. Panamá luego de su

independencia continuó con algunas marginales actividades taurinas, lo cual se ha

ido perdiendo con el pasar del tiempo. Lo anterior, se puede evidenciar al punto que

en el año 2012 la Asamblea Nacional de Panamá expidió la Ley 308 de 2012, la

cual en su art.13 establece : “Quedan prohibidas las peleas de perros, las carreras

entre animales y las lidias de toros, ya sean de estilo español o portugués, con

excepción de las peleas entre gallos, carreras de caballos, deportes ecuestres,

corridas o barrera de toros y demás competiciones de animales reguladas por leyes

especiales”. Es claro, que la promulgación de esta norma no solo busca ponerle fin

a las lidias taurinas, sino proteger de forma general a los animal en general. Como

30

se puede evidenciar, la solución que ha planteado el poder legislativo de Panamá

frente a las lidias de toros es absolutamente prohibicionista, por lo cual no da lugar

al debate desde una visión legal.

1.3.2 CHILE

Desde 1555 hasta comienzos del siglo XX, es decir durante más de tres siglos, se

practicaron las corridas en Chile. Comenzando en la actual capital del país,

Santiago, las corridas de toros se celebraban en la plaza principal de la ciudad,

construyéndose sobre ella un ruedo de unos 50 metros de diámetro rodeado de una

valla de un metro 60 centímetros, donde se apoyaban las graderías (Purcell, 2000).

En el síglo XVI y XVII las corridas de toros adoptaron una connotación de juego

aristocrático. De esta manera, eran las clases altas las que disfrutaban del

espectáculo de los toros. No fue hasta 1822 que durante el gobierno de Bernardo

O’Higgins se llevó a cabo la prohibición de los toros; prohibición que no encontró

mayores protestas, lo que reflejó el desapego a la cultura española y el

mantenimiento de sus tradiciones. No obstante, estando prohibida esta actividad

con la llegada a Chile del torero español Aransaez en 1889 se marcó un nuevo

boom de las corridas de toros a nivel masivo instaurando dicha actividad bajo un

concepto nuevo “los simulacros de toros” (Purcell, 2000). De esta forma, empresas

privadas montaron plazas portátiles para realizar este evento en distintas

localidades de Chile.

Es en las primeras décadas del siglo XX que las autoridades se ponen más severas

e impiden de forma absoluta el desarrollo de las corridas de toros e incluso de sus

“simulacros”. Por lo tanto, y a pesar de que durante más de tres siglos la

tauromaquia fue parte de la tradición chilena, su arraigo y costumbre no la eximieron

de un examen ético, ni de ser objeto de reflexión de los líderes nacionales en

relación con sus aspiraciones para construir una sociedad chilena independiente e

“ilustrada”; pensamiento que logró imperar en la sociedad. En consecuencia, la

tauromaquia fue desapareciendo poco a poco hasta que la sociedad chilena se

olvidó de ella.

A) Destinadas a la prohibición absoluta

31

1) Actuación Administrativa

El 27 de septiembre de 1822, durante el gobierno de Bernardo O’Higgins, el líder

nacional Manuel Salas, quien se encontraba en contra de la corrida de toros

presentó una moción para prohibir esta actividad en Chile, aduciendo como

argumento “que el trato dado a los animales en dichos espectáculos atentaba contra

la ilustración y la cultura, “propias de costumbres civilizadas” (Cruz de Amenábar,

1995). No obstante, fue sólo hasta el 15 de septiembre de 1823 que se demuestra

que la Administración estaba de acuerdo con la moción, cuando el director supremo,

Ramón Freire, firmó la prohibición definitiva de corridas de toros y las peleas de

gallos del país, en el mismo decreto por el que se abolió la esclavitud en Chile.

A partir de ese momento se frena el desarrollo de la tauromaquia en el país, con

algunas excepciones como Colchagua, donde las corridas de toros continuaron

ilegalmente hasta 1900, convirtiéndose en el principal escenario en Chile para la

corrida de toros (Cruz de Amenábar, 1995).

2. COLOMBIA

2.1 Contexto

Con el fin de poder encontrar una aplicación práctica de las soluciones provistas en

los diferentes países, al problema que suscita la tauromaquia en Colombia, es

necesario realizar un análisis del tema a nivel nacional. Si bien es cierto que la

actividad taurina viene realizándose en el país desde hace muchísimo tiempo, tal

como se planteó anteriormente en la introducción; ni su recorrido histórico ni

legislación por parte del Congreso de la República han sido suficientes herramientas

para prevenir todo el debate que se genera alrededor del asunto.

En términos generales, la actividad taurina ha propendido por el amparo

constitucional en tanto busca ser sujeto de protección de aquella diversidad cultural

consagrada en la Carta de 1991. El artículo 7 de la Constitución nacional establece

que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación

32

Colombiana”, y asimismo, el artículo 8 obliga al Estado a proteger dichas riquezas

culturales, y el artículo 70 consagra que “la cultura en sus diversas manifestaciones

es fundamento de la nacionalidad”. Como se pretende desarrollar a continuación,

los defensores de las prácticas taurinas buscan perpetuar esta actividad como un

elemento cultural de una nación pluralista, susceptible de amparo constitucional por

parte del Estado.

Ahora bien, previo al análisis jurisprudencial, vale la pena contextualizar, en

términos generales, la legislación vigente en el país. En el año 1989 se expide la ley

84 – Estatuto Nacional de Protección a los Animales –, en la cual se establece

expresamente que las corridas de toros quedan exceptuadas del artículo 6 que

sanciona a aquellas personas que “causen daño a un animal o realicen cualquiera

de las conductas consideradas como crueles para con los mismos”. Esta excepción

también se predica de los numerales que prohíben: herir o lesionar, causar muerte

inevitable o necesaria, enfrentar animales y provocar espectáculo, convertir en

espectáculo el maltrato, la tortura o la muerte; y de usar animales vivos para

entrenar, probar o incrementar la pericia de otros animales. De esta manera, el

Estatuto excluye a las actividades taurinas de aquellas normas que implicarían su

prohibición. Posteriormente, en el año 2004, se expide la Ley 916 de 2004, por la

cual se establece el Reglamento Nacional Taurino. De esta normativa es pertinente

mencionar que, previa expedición de la ley, los municipios reglamentaban a nivel

interno sus prácticas taurinas, pero como se verá a continuación, la Ley 916, tal cual

estipula en su artículo 2º “será de aplicación general en todo el territorio nacional”.

Ahora bien, a raíz de la Ley 916 de 2004 y de un fuerte movimiento anti-taurino en el

país, la rama judicial se ha visto en la necesidad de sentar jurisprudencia en

respuesta a varias demandas instauradas, algunas de las cuales se analizarán a

continuación.

A. Desarrollo jurisprudencial

Sentencia C-1192 de 2005

33

Tan solo un año después de expedida la Ley que reglamenta la actividad taurina, se

instaura una demanda mediante la acción pública de inconstitucionalidad, que

pretende la inexequibilidad parcial de algunos artículos. Si bien la sentencia hace un

análisis de la falta de requisitos de dicha acción, sólo vale la pena mencionar que la

Corte se declara inhibida para proceder al análisis de constitucionalidad del artículo

80 de dicha ley, en tanto que la demandante no cumplió con la carga de pertinencia,

certeza ni especificidad.

Ahora bien, la Corte si entra a analizar tres problemas jurídicos correspondientes a

tres de los artículos demandados. En primer lugar, se demanda el artículo 1 que

señala que las corridas son consideradas una expresión artística del ser humano.

En ese sentido, la Corte responde a este problema, estableciendo lo siguiente sobre

la calificación que provee el legislador a las corridas de “expresión artística”:

“Satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la

diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otras palabras “el

arte de lidiar toros”, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una

expresión artística cultural de los pueblos iberoamericanos” (Sentencia C-192

de 2005).

De esta manera, decide declarar la exequibilidad del artículo 1º y además reiterar y

dejar claro que la tauromaquia sí constituye en el país una expresión artística del ser

humano. Asimismo, la Corte establece que estas prácticas no desconocen la

prohibición a la tortura que consagra la Carta Política en su artículo 12, en tanto que

“el concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el Texto Superior,

corresponde a una visión antropológica de la persona”.

Por otro lado, la demandante considera que es inconstitucional que el Reglamento

tenga aplicación a nivel nacional, ya que a su parecer, esto implica que se

promuevan actividades violentas en todo el Estado, por lo que demanda el artículo 2

de la Ley 916. Ante este problema la Corte es clara en recordar que las normas que

expide el Congreso de la República son para ser aplicadas en todo el país, sin

excepciones. En consecuencia, determina que la Ley 916 de 2004 es una de estas

normas con vocación nacional, pues además unifica una actividad que

34

anteriormente se encontraba sometida a la iniciativa privada. De lo anterior, la Corte

establece que:

“Dicha intervención tiene como fundamento jurídico, por una parte, el

cumplimiento del deber que le asiste al Estado de velar por la protección de

los bienes culturales que identifican y sirven de fundamento a nuestra

nacionalidad, y por la otra, satisfacer la obligación constitucional de garantizar

la promoción y acceso en condiciones de igualdad a las distintas

manifestaciones artísticas, culturales y recreativas que identifican la tradición

histórico-cultural de nuestro pueblo” (Sentencia C-1192 de 2005).

Por lo anterior se declara la exequibilidad del artículo que estipula una aplicación a

nivel nacional de la ley 916 de 2004.

Por último, la Corte analiza si se vulneran los derechos fundamentales de los niños

(artículo 44 de la Constitución Política) con el artículo 22 de la Ley, cuando éste

establece que los menores de 10 años deben ingresar a la plaza en compañía de un

adulto. A lo precedente la Corte responde que no sólo no se están vulnerando sus

derechos, sino que dicha norma garantiza a los menores el acceso a una

manifestación cultural de la nación, al permitirles experimentar las actividades

taurinas como una expresión recreativa del país. En palabras de la Corte:

“Al representar los espectáculos taurinos de acuerdo con la calificación

realizada por el legislador, una manifestación de nuestra riqueza y diversidad

cultural, como bien intangible que simboliza una de las múltiples tradiciones

histórico-culturales de la Nación, debe preservarse la posibilidad de que los

niños puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean ellos

mismos quienes opten o no por su práctica” (Sentencia C-1192 de 2005).

Y una vez más se declara la exequibilidad del artículo parcialmente demandado.

De lo anterior es pertinente recalcar el reconocimiento que establece la Corte, de la

tauromaquia como una expresión del ser humano, amparada por la Constitución

como manifestación cultural de la nación, pues más allá de las decisiones de la

35

sentencia, para efectos de hallar una solución práctica al debate que suscita el

tema, es necesario comprender los términos en que se ha ido dando solución a los

problemas.

Sentencia C-115 de 2006

En esta sentencia, nuevamente en ejercicio de la acción pública de

constitucionalidad, se demanda en su integridad la Ley 916 de 2004. En esta

ocasión la Corte entra a analizar dos problemas jurídicos que se plantean en la

demanda. Por un lado, la facultad del Congreso de la República para legislar la

actividad taurina, y por el otro, resolver si se vulnera o no el derecho a la libertad de

conciencia y al libre desarrollo de la personalidad, al no tener por trato cruel e

intolerable las corridas de toros en el país.

Ahora bien, en principio la Corte hace referencia a la Sentencia C-1192 del mismo

año (analizada previamente), para traer a colación la competencia que tiene el

legislador para regular las expresiones artísticas y determinar las normas de

aplicación a nivel nacional; que responde precisamente al Reglamento Nacional

Taurino. Se establece así que el legislador es competente para decidir qué

constituye una expresión artística que merece reconocimiento estatal. Para la Corte,

no sólo es entonces una facultad del legislador, sino que se está dando

cumplimiento al deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y

cultural de la nación, que se reitera, no “responde a los parámetros sociales

predominantes en cuanto a raza, religión, lengua y folclor” (Sentencia C-115 de

2006). Respecto de la actividad taurina, la Corte considera que es razonable exigir

requisitos académicos o títulos de idoneidad, en tanto ésta constituye una de

aquellas expresiones artísticas que comprometen el interés general e implican un

riesgo social. Para sintetizar se cita la anterior sentencia:

“(i) las normas jurídicas que regulan la aplicación de la ley en el territorio

prevén de manera general su vigencia en toda la nación y respecto de la

totalidad de sus habitantes; (ii) no sólo es razonable sino acertada la

aplicación general del Reglamento Nacional Taurino, puesto que unifica en un

solo cuerpo legal la normatividad aplicable a distintas plazas del país; (iii) de

36

conformidad con los artículos 150, 333 y 335 de la Constitución, el Congreso

de la República tiene la atribución de regular y orientar la actividad económica

privada, con el fin de mantener el orden público, al igual que para protener el

medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación” (Sentencia C-1192 de

2005).

En este sentido, queda claro entonces, por un lado, la competencia del legislador

para regular la actividad taurina, pero también es evidente que se reitera que la

tauromaquia constituye un elemento cultural de la Nación como expresión artística

histórico-cultural.

Por otro lado, se aborda la posible vulneración del derecho a la libertad de

conciencia y al libre desarrollo de la personalidad que alega la demandante. Ante

este problema, la Corte no elabora un análisis profundo, sino que establece que un

acto se torna violento cuando implica la vulneración de derechos fundamentales o

de principios y valores relativos a la dignidad humana; pero recuerda que estos

preceptos no son susceptibles de ser reconocidos a los toros, como animales

maltratados en la actividad taurina, en tanto la protección que el artículo 12 de la

Carta prevé no aplica a éstos.

En esta ocasión, la Corte nuevamente declara la exequibilidad, tanto de los artículos

estudiados en la C-1192 de 2005, como de todo el Reglamento Nacional Taurino.

Sentencia C-246 de 2006

En esta sentencia se demanda nuevamente el artículo 22 de la Ley 916 de 2004, en

relación con el ingreso de los niños menores de 10 años a las plazas de toros. Si

bien la Corte establece que lo resuelto en Sentencia C-1192 de 2005 hace tránsito a

cosa juzgada absoluta, y decide atenerse a ésta, vale la pena mencionar

brevemente el análisis elaborado.

La relevancia de mencionar dicho análisis, radica en la reiteración que elabora la

Corte sobre lo que significa la actividad taurina en el territorio nacional, más que en

la exequibilidad del artículo en sí. Si bien se establece que el ingreso de los niños a

37

las corridas, acompañados por un adulto, responde a medidas razonables de

protección que puede tomar el legislador con el fin de adecuar las normas existentes

con el fin de no violar sus derechos fundamentales y propender por su desarrollo

libre e integral, la sentencia reitera que la actividad taurina es una expresión cultural

que debe ser protegida.

Para sintetizar ambas ideas, la Corte hace referencia a las sentencias C-507 de

2004 y C-534 de 2005, y cita textualmente que se está protegiendo el derecho de

los niños a la cultura, en tanto la práctica taurina es “una manifestación de la riqueza

y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7º y 8º), que le permite al menor

experimentar vivencias que lo enriquecen personalmente” (Sentencia C-246 de

2006).

En este sentido, es posible apreciar una clara postura de la Corte Constitucional,

que tiende a reiterar hasta la fecha que la actividad taurina es un elemento de la

cultura y una expresión artística nacional, que debe ser protegida por el legislador

en Colombia.

Sentencia C-367 de 2006

Debido a que en esta ocasión se vuelven a demandar artículos de la Ley 916 de

2004 que ya habían sido declarados exequibles en sentencia C-1192 de 2005, es

pertinente mencionar únicamente lo novedoso que trae a colación esta sentencia.

Por un lado se analiza la constitucionalidad de haber utilizado la expresión

“explotación económica”, en una actividad llevada a cabo por menores de edad.

Esto resulta polémico en tanto que va en contra de los principios constitucionales de

Colombia como Estado social de derecho, donde los menores son sujetos de

especial protección, que bajo ninguna circunstancia pueden ser explotados en pro

de un provecho pecuniario. La Corte considera que efectivamente esto representa

un exceso por parte del legislador, y decide establecer que la norma se declare

exequible siempre y cuando los menores hayan cumplido 14 años de edad y si las

autoridades garantizan las condiciones de seguridad pertinentes.

38

Por otro lado, resulta relevante el análisis y la regla que se establece con respecto a

la participación y función de los alcaldes en las corridas de toros. Especialmente si

se tiene en cuenta que en el país ya hubo una problemática en relación con los

límites que tienen las autoridades administrativas de regular las actividades taurinas,

cuando el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) de Bogotá decidió

clausurar las corridas de toros en Bogotá. En esta sentencia se impone el principio

de imparcialidad, según el cual, los alcaldes deben “actuar teniendo en cuenta que

la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de

todas las personas sin ningún género de discriminación” (Sentencia C-367 de 2006).

De igual modo, se establece que la función de éstos “está limitada a vigilar que

durante el espectáculo se observen las normas legales y administrativas que

regulen la denominada fiesta brava”. Debido a la imparcialidad y al límite de las

funciones del alcalde, se declara inexequible el artículo 26 de la Ley 916 de 2004,

según el cual éste deba presidir las corridas.

De lo anterior se tiene entonces que un alcalde no puede sobreponerse ni a la

Constitución ni a la ley y debe asumir una postura imparcial frente a la actividad

taurina, en lo que a sus funciones como alcalde respecta. Pues además como se ha

venido estableciendo, es facultad del Congreso de la República legislar las corridas

de toros a nivel nacional.

Una vez más, la Corte elabora y reitera jurisprudencialmente que la actividad taurina

representa para el país una manifestación cultural, una expresión artística del ser

humano que debe ser protegida y desarrollada por el Estado, en pro de principios y

valores constitucionales.

Sentencia C-666 de 2010 En esta providencia se decidió una acción pública de inconstitucionalidad instaurada

contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 – Estatuto Nacional de Protección Animal

–, en la cual el legislador señaló una excepción a la prohibición del maltrato animal

en relación con algunas actividades sociales. Esta excepción se materializa en la

39

inaplicación de las sanciones administrativas previstas para aquellas personas, que

en términos del artículo 6 del citado Estatuto realicen tratos crueles hacia los

animales, cuando se trate de actividades tales como rejoneos, corridas de toros,

coleo, becerradas, novilladas, corralejas, tientas y riñas de gallos.

En ese sentido, la demanda de inconstitucionalidad se fundamentó en que, en

consideración del accionante, la norma acusada contradice los artículos 1, 4, 8, 12,

58, 79, 95 numeral 8º y 313 de la Constitución Política. Para el demandante la

norma del Estatuto vulnera el principio de diversidad étnica y cultural, la prohibición

de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la función social de la

propiedad, la obligación de protección a la diversidad y al medio ambiente y el

principio de distribución de competencias entre la Nación y las entidades

territoriales.

De esta manera, la Corte pasó a resolver los siguientes problemas jurídicos. Por un

lado, determinar si “la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentra

fundamento en que las actividades en ella incluidas son consideradas hechos o

manifestaciones culturales y sociales”. Y por el otro, en caso de que la respuesta al

interrogante anterior sea afirmativa, establecer “si partiendo de que en Colombia

está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque

desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades

incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución, en

cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva

de una interpretación incluyente de la Constitución” (Sentencia C-666 de 2010).

De acuerdo con los interrogantes planteados por la Corporación y su

correspondiente análisis, ésta llegó a la conclusión de la existencia de una

tensión entre el deber constitucional de protección animal y el principio

fundamental de diversidad étnica y cultural, por lo que optó por realizar una

armonización entre ambos mandatos constitucionales. En aras de lograr dicha

ponderación, la Corte estableció que si bien las actividades señaladas en la

excepción del artículo 7 constituyen manifestaciones culturales, este hecho no es

óbice para que sea posible delimitar de forma absoluta el deber constitucional de

protección animal, sino que se hace imperativo que el legislador regule de

40

manera más detallada la materia, teniendo en cuenta siempre el mencionado

deber fundamental. Lo anterior, bajo el entendido que, en virtud de la dignidad

humana, del deber de protección del ambiente y de las funciones social y

ecológica de la propiedad, se erige el deber de protección animal como base

fundamental del ordenamiento jurídico colombiano. Por esta razón, la máxima

autoridad constitucional resolvió recomendar a la rama legislativa regular las

mencionadas actividades a las cuales se les aplica la excepción, con el objetivo

de evitar un olvido absoluto del referido deber constitucional.

En consecuencia, la Corporación estableció en la parte resolutiva de la sentencia

los condicionamientos bajo los cuales se debe entender exequible el artículo 7,

cuyo contenido se señala a continuación:

“1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación

legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las

actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí

contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo

caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante

el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del

artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones

humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y

cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas

especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre

expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que

únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en

los que las mismas sean manifestación de una tradición regular,

periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a

cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas

ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos

municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las

únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del

deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las

autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público

41

a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas

actividades” (Sentencia C-666 de 2010).

En síntesis, la Corte Constitucional decidió establecer la exequibilidad

condicionada de la norma acusada, entendiéndose ésta supeditada a los

requisitos y condicionamientos enumerados en la cita precedente, todo bajo el

entendido de la necesidad de lograr una correcta armonización entre los

mandatos constitucionales del deber de protección animal y del principio de

diversidad étnica y cultural, para que con las actividades en cuestión no se

vulnere de manera flagrante aquel deber constitucional.

Sentencia T-296 de 2013

En esta sentencia se decidió una tutela incoada por la Corporación Taurina de

Bogotá (CBT), persona jurídica – contratista – a quien le correspondía ejecutar el

contrato estatal de uso de la Plaza de Toros de “Santa María” de la ciudad de

Bogotá D.C, contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) y la

Alcaldía de Bogotá. Esta acción fue dirigida en contra de estas dos autoridades

administrativas en la medida en que la primera de éstas por medio de acto

administrativo resolvió dar por terminado de forma unilateral y anticipada el

contrato estatal mencionado bajo el entendido de que le correspondía, como

autoridad administrativa en virtud de la sentencia C-666 de 2010 de la Corte

Constitucional, asegurar que en un futuro en estas actividades taurinas se

suprimiera o disminuyera el dolor y sufrimiento de los animales involucrados. Por

esta razón, el IDRD decidió no permitirle a la Corporación Taurina de Bogotá la

presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de “Santa María”,

que implicaran sufrimiento, dolor y muerte del animal, a través de la terminación

anticipada del contrato de utilización de la Plaza, junto con las órdenes relativas

a la suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas.

Como consecuencia de estas decisiones de la administración, la CTB interpuso

acción de tutela con fundamento en que se le estaban vulnerando sus derechos

fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión artística. Respecto

42

del primero de los derechos, para la accionante, su vulneración consistía en que

la Administración no contaba con la competencia para tomar dichas decisiones

en la medida en que al legislador es a quien le corresponde regular y prohibir las

actividades taurinas. En relación con el segundo de los derechos afectados, la

demandante consideró que, como consecuencia de las decisiones tomadas por

la Administración, no se le estaba permitiendo desarrollar su objeto social

consistente en la “promoción del espectáculo taurino y la difusión de la cultura

del espectáculo, su promoción, organización y manejo” (Sentencia T-296 de

2013), lo que a su juicio es una materialización de la expresión artística.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional estableció los siguientes

problemas jurídicos a resolver:

“La decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la

presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte

del animal en la Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá -contenida

principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación

anticipada del contrato de utilización de la Plaza como en las órdenes

correspondientes de suspensión de la venta de abonos y cancelación de

las novilladas-: (i) ¿vulnera el derecho al debido proceso, por la posible

incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales decisiones que

impiden la realización de estos espectáculos en la forma legalmente

prevista? (ii) ¿desconoce el derecho a la libertad de expresión artística,

por la posible restricción indebida del contenido y difusión de una

actividad regulada y definida en la ley como “expresión artística del ser

humano”? ” (Sentencia T-296 de 2013).

De esta forma, es posible afirmar que, la Corporación identificó dos problemas

jurídicos independientes. Por un lado, aquel relativo a la incompetencia de la

autoridad administrativa para tomar las decisiones objeto de tutela, lo que de ser

así vulneraría el derecho al debido proceso de la CTB. Y por el otro, el que hace

referencia a la vulneración del derecho a la libertad de expresión artística, en

caso de que las decisiones tomadas por la administración implicaran un

desconocimiento injustificado o una restricción indebida a dicho derecho.

43

En ese sentido, la alta Corte para efectos de resolver el primero de los

problemas, optó por realizar un análisis jurisprudencial de la Sentencia C-666 de

2010, con el objetivo de determinar si realmente esta misma Corporación le

había otorgado la competencia a las autoridades administrativas de regular las

actividades objeto de excepción a la prohibición de maltrato animal, como lo

señalaron el IDRD y la Alcaldía. De este análisis, la Corte concluyó que de

acuerdo a los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-666 de 2010,

no se desprende la competencia alegada por los demandados, toda vez que la

Corporación determinó de forma reiterada que, le correspondía al legislador

exclusivamente regular la materia de manera detallada para así promover un

fortalecimiento del deber constitucional de protección animal, y que de forma

complementaria a esta labor legislativa, le correspondía a las autoridades

administrativas con competencias normativas en la materia – estas son los

concejos municipales y distritales –, desarrollar normas infra legales con sujeción

a parámetros constitucionales y legales. En consecuencia, la Corte determinó

que ni el IDRD ni la Alcaldía de Bogotá ostentan la naturaleza de autoridades

administrativas con competencias normativas, pues no son concejos municipales

ni distritales, por lo que no les correspondía tomar dichas decisiones, lo que

condujo a una vulneración del derecho al debido proceso de la CBT.

En relación con el segundo de los problemas jurídicos, la Corte determinó que

las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa condujeron a limitar la

difusión de la expresión artística taurina en la medida en que permitieron

exclusivamente que se desarrollaran actividades taurinas que no

desencadenaran en el tercio de muerte del toro. Lo anterior fue sostenido por la

Corte por cuanto consideró que de conformidad con el Reglamento Nacional

Taurino, el tercio de muerte del toro es parte esencial del espectáculo taurino

como tradición cultural, por lo que condicionar la realización de dichos

espectáculos a la supresión del tercio mencionado supondría una clara limitación

a la expresión artística. Por lo tanto, según la Corporación, las decisiones

tomadas por la Administración impidieron el uso público del lugar destinado para

los espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá, lo que, a su parecer, llevó

inevitablemente a imposibilitar la difusión de la tauromaquia en cabeza de la

CTB, por lo que su derecho a la libertad de expresión artística fue vulnerado.

44

Como consecuencia de sus consideraciones en esta sentencia, la alta

Corporación terminó por resolver, en un primer término, revocar las sentencias

de primera y segunda instancia, y en su lugar tutelar los derechos

fundamentales de la CBT. En segundo lugar, resolvió declarar la consumación

de un daño como consecuencia de la no realización de la temporada taurina en

el año 2013. En tercer lugar, ordenó a las entidades demandadas: “(i) restituir de

manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros

permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la

cultura taurina (…)”, y “(ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la

Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales

de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social

(…)”(Sentencia T-296 de 2013). En cuarto lugar, optó por decidir ordenar “a las

autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación

del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá,

mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que

garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su

difusión (…)” (ibídem). Y por último, otorgarle al IDRD un plazo de seis (6)

meses desde la notificación de la sentencia para cumplir con lo dispuesto en el

resuelve número cuatro (4).

Conclusiones

Del análisis jurisprudencial desarrollado anteriormente, es posible sostener las

siguientes conclusiones. En primer lugar, es evidente el problema social que ha

suscitado la actividad taurina dentro del territorio nacional en la medida en que la

rama judicial, más precisamente la Corte Constitucional, se ha visto obligada a

resolver varios conflictos que se han presentado como consecuencia de la

polémica que implican estas actividades. En ese sentido, ciudadanos que

buscan la prohibición de las referidas actividades han intentado que la Corte

Constitucional declare inconstitucionales normas permisivas en relación con las

mismas, lo que de los casos estudiados es posible sostener que no ha sido

posible. Asimismo, autoridades administrativas, como el IDRD, han buscado

mediante actos administrativos erradicar dichas prácticas de sus lugares de

45

jurisdicción. Lo anterior, también sin éxito pues los taurinos encontraron su

respaldo en la máxima autoridad constitucional.

En segundo lugar, es posible afirmar que, gracias a la actividad de la Corte

Constitucional, se ha producido una línea jurisprudencial sobre el asunto objeto

de controversia, la cual permite vislumbrar la evolución de las posiciones de la

alta Corporación sobre la materia. Si bien el resultado de las decisiones

jurisprudenciales siempre terminó por proteger las actividades taurinas por ser

consideradas manifestaciones culturales amparadas constitucionalmente por el

principio de diversidad étnica y cultural, la sentencia C-666 de 2010 permite

establecer que la Corte Constitucional se ha acercado un poco más, aunque

tímidamente, a la posición que busca fomentar el deber constitucional de

protección animal. En esta sentencia, como se mencionó anteriormente, la Corte

Constitucional estableció la necesidad de armonizar el principio fundamental de

diversidad étnica y cultural y el deber constitucional de protección animal, por lo

que si bien declaró la exequibilidad de la norma que exceptúa a las actividades

taurinas de la prohibición al maltrato animal, la condicionó de forma tal que se

propenda por disminuir, y en un futuro suprimir el dolor y el sufrimiento de los

animales en estas actividades.

En consecuencia, y como última conclusión, es necesario resaltar que aún el

problema social de las actividades taurinas en Colombia no ha sido solucionado

pues a pesar de que se ha intentado regular o prohibir mediante normas legales,

decisiones administrativas y judiciales, el debate queda abierto, por lo que es

necesario encontrar en el derecho comparado un supermercado de soluciones

que permitan identificar y aplicar al contexto colombiano la solución idónea para

dirimir el conflicto.

3. CONCLUSIONES GENERALES

Con base en todo lo anteriormente planteado, es posible proceder a señalar a

manera de conclusión, que actualmente existen diferentes alternativas para

respaldar cada una de las posiciones en torno a la abolición o permanencia de la

actividad taurina; categorizadas básicamente en tres.

46

En primer lugar está la permisión del espectáculo con una prohibición selectiva,

como se dio en España con el caso de Cataluña y las Islas Canarias, y también en

Francia donde la actividad está permitida en los territorios que reúnan un conjunto

de condiciones consagradas en el código penal francés y desarrolladas a través del

tribunal constitucional de dicho país. Por otro lado, en Latinoamérica se encontró el

caso mexicano, donde el Estado Federal optó por no prohibir la fiesta taurina sino

dejar dicha decisión en cabeza de cada Estado, para que mediante su legislación

interna se llegara a la decisión más oportuna según cada criterio. Así mismo se

puede evidenciar el caso peruano, en el que en términos generales se tiende a la

permisión gracias a una sentencia de constitucionalidad en la cual el tribunal

constitucional de dicho país cambió su concepto respecto a si la actividad taurina

hace parte o no de su arraigo cultural.

De este espectro de soluciones, no resulta pertinente rescatar, para el caso

colombiano, la solución aplicada por México. No se puede considerar un trasplante,

toda vez que Colombia no es un Estado Federal y la Corte Constitucional limitó la

facultad de los alcaldes de prohibir dichas tradiciones en el año 2012.

La segunda alternativa de solución que se planteó, consiste en aquella que permite

el espectáculo pero con la imposición de ciertas restricciones. Tal es el caso

portugués en donde están permitidas las corridas siempre y cuando el toro no sea

sacrificado de forma pública en las plazas. El origen de esta restricción se remonta a

una directiva real del siglo XIX. Esta solución es poco probable para Colombia en la

medida en que alterar el espectáculo en dicho aspecto es considerado por los

taurinos como una violación a su derecho a la libertad de expresión cultural. La

tradición taurina en Colombia considera la muerte del toro como parte fundamental

del espectáculo, siendo el momento crucial en el ritual que se celebra, y siendo esta

suerte (suerte suprema) lo trascendente del rito taurino. Así pues, aunque es una

solución aplicable y que podría considerarse como salomónica, en la práctica

equivaldría a una prohibición absoluta, dado que los aficionados prefieren no

47

celebrar corridas que celebrarlas sin la muerte del toro1. De adoptarse, podría

hacerse por vía legislativa, administrativa o judicial.

La prohibición absoluta, propia de países como Panamá y Chile en donde se ha

reconocido que al no ser una actividad con valor cultural para sus sociedades, es de

difícil aplicación en Colombia. Teniendo en cuenta la evolución de la tauromaquia en

Colombia y su regulación vía jurisprudencial o legal, es posible determinar que esta

solución no resulta viable para el país. Lo anterior se sustenta en que una

prohibición absoluta del espectáculo taurino se constituiría como una medida de

talante antidemocrático que desconocería de forma absoluta lo establecido en el

estatuto de protección animal y en los pronunciamientos hechos por la Corte

Constitucional. Esta sería una evidente violación del espíritu del Estado Social de

Derecho.

Finalmente cabe mencionar como opción posible de importación normativa las

diferentes medidas de protección al rito taurino. Si bien es virtualmente imposible

adelantar en Colombia una medida que declare la tauromaquia un Bien Inmaterial

Cultural a nivel nacional, es factible que los distritos, por vía administrativa hagan un

proceso semejante. Dicha declaración ya sucedió en Manizales, y se puede replicar

en todo el País. El problema de esta solución yace en la debilidad institucional

colombiana, donde al fin y al cabo, un dirigente con el poder y apoyo suficiente,

puede ignorar la declaración y actuar a su querer. Por esta razón, si se quiere

blindar la tauromaquia, consideramos que una manera mas viable es promoviendo

la declaratoria de la Unesco, la cual seguramente obtendrá un mayor respeto

institucional por su naturaleza internacional.

Luego de hacer este breve repaso por las diferentes soluciones, tratamientos y

tendencias que se le ha dado a este espectáculo en diferentes partes del mundo, se

debe reconocer la dificultad sobre poder llegar a un consenso y aplicar una u otra

medida. Como se planteó, todas las soluciones encontradas generarían problemas

tanto sociales y políticos, como jurídicos; ya que no solo debe resolverse la cuestión

de qué posición adoptar, sino también través de qué vía. Al momento de acoger una 1 Como miembro activo de la comunidad taurina de Bogotá, doy testimonio que la afición bogotana, al igual que la de Quito, optó por suspender la celebración de su feria taurina y dar la pelea jurídica cuando se le propuso la ausencia de la muerte suprema a cambio. – José María Serna

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u otra solución, no puede desconocerse la democracia y la necesidad de que ésta

se ajuste a los parámetros constitucionales y legales que existen en Colombia,

evitando vacíos normativos y ambigüedades que puedan dar lugar a una aplicación

arbitrario del derecho.

Debe establecerse que coyunturalmente este es un debate que continúa abierto y

por ende es susceptible de valoraciones y críticas desde cualquiera de las

posiciones existentes. Es importante sin embargo, que al tratar el tema se lleve a

cabo un profundo análisis de los problemas o beneficios de adoptar una u otra

postura y se enriquezca dicho debate con argumentos cargados de peso jurídico,

siempre teniendo en cuenta el contexto socio político y cultural del país, para así

evitar un posible trasplante de una solución inaplicable dadas las diferentes

situaciones que puedan presentarse.

4. Bibliografía

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