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OFERTA REAL Y DEPOSITO Wolfang Rivero

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OFERTA REAL

Y DEPOSITO

Wolfang Rivero

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Para BRICE,, “Es la entrega ante la respetiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibir, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”

Por su parte, BORJAS, opina que Oferta y Depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado pro la ley para tales efectos.

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Para Duque Sánchez tiene su fundamento en los derechos y obligaciones correlativas del deudor y del acreedor, puesto que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.

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No solo se refiere a obligaciones de pagar sumas de dinero, también puede usarse este procedimiento tratándose de cualquier cosa, sea esta mueble e inmueble, un titulo de crédito, entre otras.

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1. Es un procedimiento en principio de jurisdicción voluntaria, pero si no acepta el acreedor pasa a fase contenciosa. Es decir, que la contención depende de la actitud asumida por el acreedor ante el ofrecimiento.

2. Comprende la entrega de cantidades de dinero, bienes muebles, inmuebles, títulos de créditos, entre otros

3. El efecto de liberación queda verificado cuando el acreedor acepta el pago, o cuando oponiéndose a la oferta, sea declarada valida por el Tribunal

4. No se trata de una demanda, sino un ofrecimiento que se hace mediante una solicitud

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El articulo 819 CPC dispone que puede hacerse la oferta real y deposito por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar...

donde contractualmente debe hacerse el pago En defecto de convención respecto del lugar del

pago, el Tribunal del domicilio o residencia del acreedor y,

En el lugar convenido para la ejecución del contrato. Además debe tomarse en cuenta la

competencia por la materia y cuantía.

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Según el artículo 819 del CPC, se trata de una solicitud por escrito dirigido al Juez competente.

REQUISITOS: 1. Nombre, apellido y domicilio del acreedor 2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la

causa o razón del ofrecimiento. 3. La especificación de las cosas que se ofrecen Aunque no lo exige la norma además deberá indicarse: LA indicación del Tribunal ante el cual se formula La identificación del oferente y el carácter con que actúa,

etc. Además de ello el oferente deberá poner a disposición del

Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que se le ofrece, desde el mismo momento que presenta el escrito.

Dinero: Certificación o nota de deposito hecho a favor del Tribunal Cosas Muebles de fácil traslado: las entregará al Tribunal Otras Cosa muebles (imposibles de trasladar) o inmuebles: bastara

la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal

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Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.

Que se haga por una persona capaz de pagar (capacidad negocial) puede hacerla un tercero, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del deudor (Art. 1283CCV)

Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (Art. 1291 y 1922 CCV)

Que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor

Que se haya cumplido la condición bajo la cual se contrajo la deuda

Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, o en su defecto, del domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución.

Que el ofrecimiento se haya hecho por ministerio del JUEZ: Por lo que se excluye la vía extrajudicial, debe hacerse por intermedio de un Juez competente.

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Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor que contenga la indicación del día, lugar y hora en que la cosa ofrecida se depositará

Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado.

Que se levante un Acta por el Juez en la cual se indique la especie de la cosa ofrecida, la no aceptación del acreedor o su no comparecencia, y en fin el depósito.

Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique del acto del depósito, con intimación de tomar la cosa depositada.

Debe consignarse lo que se deba hasta el día que se hace la oferta, mas los gastos y un suplemento que debe ser una suma seria y efectiva. El suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor comprometerse a pagar lo que falte, si no fuere suficiente lo calculado, ya que según el 1297 los gastos del pago son de cuenta del deudor”.

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Recibida la solicitud, el Tribunal debe providenciar el escrito del ofrecimiento real dentro de los 3 días siguientes a su recibo (Art. 10), y fijará el día y hora para trasladarse al lugar en donde deba hacerse la oferta, a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor consignó junto con el escrito correspondiente.

Llegado el día y hora, el Tribunal se trasladará al lugar y se constituirá para hacer el ofrecimiento y la entrega de la cosa ofrecida al acreedor o a quien tenga facultad para hacerlo por el acreedor. Se Levantara un Acta que contenga:

día, hora y lugar de la oferta nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del

acreedor o a quien se haya hecho la oferta descripción de las cosas, valores o dinero ofrecido la respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a

recibir la oferta y las razones por las que se niega La mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos

casos, el otorgamiento del recibo por parte del acreedor, en caso de aceptación

La firma del Juez, Secretario, y de quienes hayan intervenido en el acto

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a) Que el acreedor no éste o se niegue (art. 822): en tal caso el Juez conforme a lo previsto en el 882, ordenará al secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al articulo 821 y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndole saber al acreedor en la misma acta que dispone de 3 días para aceptar o no la oferta y en caso de no aceptar se procederá al deposito de la cosa, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente.

Si el acreedor esta presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida solo a la fase no contenciosa, si el procedimiento pasa a ser contencioso, se hace necesaria la citación, conforme al 824 CPC.

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b) QUE ACEPTE, en tal caso se le exigirá recibo y si fuere el caso, el otorgamiento de la cancelación de la obligación correspondiente.

Esta aceptación y recibo ocurre antes de que ocurra el depósito, el procedimiento concluye.

Si la aceptación y recibo no se producen antes del depósito de la cosa o se oponen al ofrecimiento, se abre la fase contenciosa.

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El mismo día en que se hace la oferta, si el acreedor o la persona facultada para recibir por él hubiere estado presente en el acto, o no estando presente se le hubiere dejado copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, comienza a transcurrir el lapso de TRES (3) DÍAS para que el acreedor retire la cantidad o cosa, valores o dinero ofrecidos.

Durante ese lapso, el acreedor puede optar por recibir o retirar la cosa o dinero objeto de ofrecimiento, abstenerse de recibirlos o retirarlos u oponerse expresamente a la oferta hecha. En el primer supuesto, concluye el procedimiento. En los otros dos, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero y tal depósito se hará conforme a lo previsto en el artículo 823 del CPC.

Dinero: Se deposita en una cuenta bancaria de ahorros, en moneda o dinero de curso legal, presentándose al Tribunal el comprobante o planilla del depósito debidamente validado.

Cosas, muebles o inmuebles: el depósito se hará conforme a las previsiones de la Ley sobre depósito judicial y del CPC.

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Ordenado por el Tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento a la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, se abre la fase contenciosa del procedimiento. A tales efectos, se ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los 3 días siguientes a la citación, para que exponga las razones o alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta o del depósito.

En relación con los alegatos o defensas que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala solo aquellos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado., no puede limitarse el derecho del acreedor a solo los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimientos (incompetencia, violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinará la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente).

No se pueden oponer cuestiones previas, debe limitarse a señalar los vicios de la solicitud, vicios del

procedimiento, las defensas de fondo, pero el acreedor puede optar por atacar la validez de la oferta y del depósito efectuado, fundamentándose en los 1307 y 1308 del CCV.

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Vencido el lapso de la comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones o alegatos, se abrirá un lapso de 10 DIAS para que las partes promuevan y evacuen pruebas que consideren conducentes a la demostración de sus alegaciones.

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Vencido el Lapso Probatorio, el Juez dictará sentencia DENTRO DE LOS 10 DIAS

SIGUIENTES, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito.

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Conforme al articulo 826, mientras se tramita el procedimiento y no sea dictada la sentencia definitiva sobre la validez de la oferta y deposito, el deudor puede retirar la cosa ofrecida y el acreedor podrá aceptarla. En ambos casos cesa el procedimiento.

Cuando el deudor retira antes de la sentencia se configura un desistimiento tácito del procedimiento, y respecto del acreedor un convenimiento sobre la validez de la oferta y el deposito efectuado.

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Art. 819

Solicitud

Art 820

Art 1313 ccv

Poner a disposición

Tribunal

Acepta: termina (recibo)

Art 10 Art 821

3 días

Admisión Ofrecimiento

Día y hora Acta

Aceptación

3 días No acepta 3er día 3 días 10 días 10 días

o se opone Deposito Citación Alegatos Pruebas Sentencia

Fase Contenciosa No Cuestiones Previas

No esta o se niega:

Trib. Entrega Copia certificada del acta indicándo que tiene 3 días para acepar

Acepta y Retira: termina

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Declarada con Lugar (valida la oferta) El deudor queda liberado desde el día del deposito y

dejan de correr intereses La cosa depositada queda a riesgo y peligro del

acreedor Condena en Costas (gastos del procedimiento) Intereses devengados

Mientras no se dicte sentencia el acreedor puede aceptar (convenimiento) y el deudor retirar la cosa ofrecida (desistimiento

tácito) DICTADA LA SENTENCIA L DEUDOR NO PUEDE

RETIRAR NI AUN CON CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR

DECLARADA SIN LUGAR (OFERTA NO VALIDA) El deudor habrá incurrido en mora Siguen corriendo intereses Condena en costas procesales

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Si durante el procedimiento al cosa ofrecida fuere embargada por acciones dirigidas contra el acreedor y/o deudor, la medida quedara en SUSPENSO hasta que se dicte sentencia que declare la validez o no de la oferta y el deposito (incertidumbre del derecho de propiedad)