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Expediente N° 364-2019 Voto N° 413-2019 Sentencia N° 344-2019 Sentencia N° 344-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del día veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora XXXX en representación del auxiliar de la función pública XXXX S.A. contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 02 de mayo de 2019 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 02 de mayo de 2019 de la Aduana de Limón, la auxiliar de la función pública XXXX , en representación del importador XXXX S.A. declaró la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía consistente en aceites lubricantes declarada en 23 líneas, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 364-2019 Voto N° 413-2019 Sentencia N° 344-2019

Sentencia N° 344-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del día veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora XXXX en representación del auxiliar de la función pública XXXX S.A. contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 02 de mayo de 2019 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 02 de mayo de 2019 de la Aduana de Limón, la auxiliar de la función pública XXXX , en

representación del importador XXXX S.A. declaró la destinación al régimen de

importación definitiva de mercancía consistente en aceites lubricantes declarada

en 23 líneas, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de

Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica,

El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del 22 de

noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de

abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013.

(Ver folios 63-96)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado de la

verificación documental, notifica la desaplicación del trato arancelario preferencial

ya que el documento aportado como certificado de origen no es válido toda vez

que se trasmite el certificado de origen emitido al amparo del Tratado de libre

comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, el

Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, lo cual difiere de lo declarado por el

agente de aduanas con el DUA de cita ya que declara como país de origen

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Estados Unidos código 840, por lo que procede a desaplicar el trato arancelario

preferencial solicitado en las líneas de la 001 a la 0019 y cambia la partida

arancelaria de la línea 008, estimando que no se tiene el certificado que

corresponde en su poder al momento de presentar la declaración aduanera,

generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢2.491.136.49. El referido ajuste se notifica el día 12 de abril de 2019. (Ver folios

24-26, 94-95)

III. Por medio de escrito presentado el día 06 de diciembre de 2016, la señora XXXX agente de aduanas de XXXX S.A., interpone los recursos de reconsideración y

de apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, calificando la

situación como una simple opinión del funcionario que no toma en consideración la

finalidad del procedimiento administrativo de buscar la verdad real y no investigar,

ya que señala que siempre ha tenido en su poder el certificado de origen al

amparo del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República

Dominicana y los Estados Unidos y el error de presentar otro “Tratado”, es un error

administrativo de la agencia la hora de hacer la pedimentación de que se

transmitiera otro certificado de origen, señalando que en dicho certificado fue

aplicado en ocho DUAs (indicando sus números), por lo que si tiene el certificado

en su poder antes de presentar la declaración aduanera. Solicita se le acepte el

certificado de origen correcto que aporta. (Ver folios 01-11)

IV. Que mediante resolución número RES-AL-DN-2040-2019 del 05 de setiembre de

2019, la Aduana de Limón conoce sus alegaciones y declara sin lugar el recurso

de reconsideración interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y

reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada en fecha 07

de noviembre de 2018. (Ver folios 45-61)

V. El 25 de setiembre de 2019, la recurrente se apersona ante este Tribunal a reiterar

sus alegaciones acusando la violación a las reglas de la sana crítica, verdad real,

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derecho de defensa, evacuación de la prueba, por lo que pide se declare con lugar

el recurso. (Ver folios 110-112)

VI. El 23 de octubre de 2019, luego de celebrada la votación del asunto, la interesada

aporta copia de siete declaraciones aduaneras que según su dicho demuestra la

aplicación del certificado de origen CAFTA- DR. (Folios 118-169)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio

Centroamérica- República Dominicana- Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de

noviembre del 2007, solicitado por la agente aduanera XXXX de la agencia de aduanas XXXX S.A, en favor de la mercancía amparada a la Declaración

Aduanera de Importación número XXXX de 02 de mayo de 2019 de la Aduana de

Limón, mediante la cual se destinó al régimen de importación definitiva mercancía

consistente en aceites lubricantes, en razón de que el A Quo, y durante el ejercicio

del control inmediato, se desaplica el certificado de origen trasmitido

correspondiente al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y

Nicaragua, al considerar que no es aplicable dicho certificado porque la mercancía

se declara como originaria de Estados Unidos código 840, rechazado la solicitud

posterior para aplicar de CFTA-DR en virtud de no tener en su poder el certificado

al momento de presentar la declaración aduanera, motivo por el cual reliquida la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢2.491.136.49.

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II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 12/04/2019, y la recurrencia

fue interpuesta el día 25/04/2019, mediante, la utilización del referido sistema (ver

folios 24-26), y por escrito el 29/04/2019, lo cual ocurrió dentro del plazo

legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos

procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

asunto, toda vez que quien recurre es la agente aduanera que diligenció la

Declaración de cita, XXXX, encontrándose la misma debidamente acreditada para

actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 109 del presente

expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de

especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en

el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas

consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 02 de mayo de 2019 de la Aduana de Limón, la agente aduanera persona física

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XXXX en representación del importador XXXX S.A., declaró la destinación al régimen de importación definitiva mercancía consistente en aceites lubricantes declarada en 23 líneas, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, sin embargo según el detalle por línea se señala que el origen, procedencia y adquisición de la mercancía es 840 Estados Unidos (Ver folios 41 y 63-96)

2) Que en el proceso de verificación (revisión documental) el funcionario encargado determinó desaplicar el beneficio arancelario de referencia, considerando que la mercancías se declara al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y el certificado de origen transmitido, no corresponde ya que la mercancía se declara como originaria de USA al amparo de Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, certificado que es presentado en la fase recursiva, determinando desaplicar el trato arancelario preferencial, al no tener el certificado al momento de la presentación de la declaración aduanera. (Ver folio 24-26)

3) El certificado de origen transmitido con el DUA de cita, corresponde al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. (Ver folios 87-91)

4) El conocimiento de embarque Número PEVLI03657 de 22 de marzo de 2019, de XXXX, LTD, indica que el shipper o exportador es XXXX. de Tampa Florida, saliendo de Port Everglades, USA hacia Puerto Limón. (Folios 16 y 75)

5) La factura comercial N° RI-678345 de 19/03/19, es emitida por XXXX. XXXX S.A.(Folios 17 y 81)

IV. Sobre la nulidad alegada: El recurrente alega la nulidad del ajuste recurrido,

sustentado en la violación a las reglas de la sana crítica, verdad real, derecho de

defensa y evacuación de la prueba ya que siempre ha tenido en su poder el

certificado de origen y fue un error de presentar un certificado de origen de otro

Tratado, estimando este Tribunal, que una vez revisada la actuación del A Quo, no

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vislumbra vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó e indicó las razones

técnico-jurídicas que motivaron la desaplicación del trato arancelario preferencial.

Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el

Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de

la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en

ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos,

de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos

pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública

entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el

artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar

con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar

su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los

presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y

finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el

acto sea considerado válido.

En el caso en estudio, no considera este Colegiado que exista una errónea

apreciación de los hechos o incorrecta aplicación de las normas sobre las que se

fundamenta la Administración, tanto nacionales como las propias del Tratado de

referencia, siendo que la decisión del A Quo es producto de la debida conexión

entre los hechos constatados por la Aduana al momento del despacho de las

mercancías de cita y la consecuencia que se adopta, entiéndase la desaplicación

del trato arancelario preferencial, por lo que no se constituye ningún vicio que

afecte el motivo del acto administrativo.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en

las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,

se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se

haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara

y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre

hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos

serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los

efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se

aprecia vicio alguno del acto en cuanto a su causa.

Sobre la sana crítica, debemos señalar que es un sistema ecléctico entre la

prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos

probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias y artes

afines. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la

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prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la

experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los

que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un

instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de

las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de

hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

En ese sentido esa valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio;

es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas

al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos

controvertidos.

En el caso en estudio, la recurrente hace referencia a que no se ha tomado en

consideración la sana crítica, para justificar el error cometido y la falta de juicio del

funcionario de entender lo ocurrido y aplicar el certificado de origen correcto, sin

considerar que conforme el principio de legalidad se obliga a la administración a

ajustar su actuación a las normas del Tratado, razón por la cual lo actuado por la

aduana no violenta ni el debido proceso ni la sana crítica, ni se le ha dejado en

estado de indefensión a la parte.

No basta, como pretende la recurrente señalar una serie de declaraciones

aduaneras en las que se aplicó un determinado certificado, sino demostrar que

efectivamente tenía el certificado de origen al momento de confeccionar la

declaración, según lo exige el Tratado de manera expresa, como se verá en el

apartado de fondo.

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten

identificar el porqué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para las

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mercancías importadas en la especie. El interesado fue debidamente informado de

las razones que llevaron a la Administración a emitir el acto recurrido, brindando

los elementos de hecho, técnicos, y normativos que justificaban su actuar,

conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los argumentos para la

eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra fehacientemente probado en

autos, mediante la notificación transmitida a través del sistema informático Tica, la

cual permitió la efectiva defensa de los recurrentes, tal y como los mismos llevaron

a cabo.

El ajuste recurrido explica, relaciona y fundamenta la pretendida denegatoria de la

preferencia arancelaria con base en elementos técnicos y normativos, con lo cual

logra generar seguridad o certeza respecto a la procedencia del acto emitido.

Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada, siendo que, como ya se

adelantó, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán

desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este Colegiado

respecto a la litis que nos ocupa.

V. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las

mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación XXXX de 02 de mayo de 2019 de la Aduana de Limón, tramitada por la auxiliar de la función

pública XXXX en representación del importador XXXX S.A., por cuanto la Aduana

determinó que al momento del despacho se presentó un certificado de origen no

válido, por transmitirse un certificado al amparo de otro Tratado y pretender aplicar

el certificado de origen correcto sin atender las disposiciones del Tratado de Libre

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Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos,

como veremos.

Téngase presente que un tratado de libre comercio es un acuerdo de política

exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas

comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y

ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

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limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones2.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)3

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

2 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 3 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos4, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

4 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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Tribunal. Asimismo, no es un hecho controvertido que el certificado de origen

trasmitido y aplicado a la declaración aduanera corresponde a otro Tratado, ya

que la mercancías es declarada como originaria de Estados Unidos, siendo la

discusión del presente asunto si es posible aplicar el certificado de origen aportado

en la fase recursiva, acorde con el origen declarado.

En ese sentido tenemos que tanto el Tratado (CAFTA-DR) como el “Reglamento

para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas

de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-

Estados Unidos”, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de

fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de

setiembre de 2008, (en adelante el Reglamento), establecen las disposiciones

normativas complementarias.

Asimismo, en el CAFTA-DR es posible solicitar el trato preferencial con

fundamento ya sea en un certificado de origen o bien en el conocimiento que la

mercancía es originaria, a tenor de lo establecido en el numeral 4.16, en

correlación al artículo 19 de su Reglamento, tal y como se hará referencia más

adelante, siendo importante resaltar, que en caso de que la certificación de origen

sea la base de la solicitud de trato preferencial, su finalidad consiste precisamente

en servir o acreditar que el bien califica como originario, tal y como lo prescribe el

artículo 22 de Reglamento supra citado al disponer que:

“la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.”

En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como

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objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación

de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre

las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario

preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de

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la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…5 (El resaltado no corresponde al original)

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se

señaló el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se solicitará el

trato arancelario preferencial, indicando:

“Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

5 Por su parte el artículo 4.1 señala: “Mercancías Originarias:

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a)es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y(i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la

mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1,

y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir

exclusivamente de materiales originarios.”

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b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4.

4 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá implementar el subpárrafo (b) a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado…” (El resaltado no corresponde al original)

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento, supra citado,

que prescribe:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen

del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de

origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la

información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es

originaria.

Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la

misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha

certificación, constituyéndose en el documento por excelencia legalmente pactado como probatorio del origen de las mercancías y favorecedor de la

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preferencia arancelaria, y en razón de la carga de la prueba, le corresponde al

importador su debida presentación y probanzas respecto a dicho documento,

siendo que tal caracterización es plasmada en el numeral 22 del Reglamento,

según se indicó supra.

En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo

4.16.2 del Tratado y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no

necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos

los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,

b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,

c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4

(b) del Tratado, el período que cubre la certificación.

Además de lo anterior, la normativa exige que para otorgar el trato preferencial a las importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las

mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla,

tenga el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en su

numeral 20:

“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.

Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;

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La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)

Seguidamente el numeral 19 inciso a) del Reglamento en comentario regula quién

es la persona responsable de emitir el certificado, al indicar que la solicitud de

trato preferencial podrá ser solicitada por el importador con base en: “Una

certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor …”

En consecuencia para que una mercancía califique como originaria y sea

susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere el Tratado, debe

contar con el respectivo certificado de origen, si esa es la base de la solicitud, por

lo que ese documento se constituye por excelencia en la prueba legalmente que

demuestra su cumplimiento en las importaciones realizadas, el cual debe estar en

poder del declarante al momento de presentar la declaración aduanera.

Aclarado que el documento que comprueba el origen de las mercancías lo es el

certificado de origen, y que éste documento debe estar en poder del importador al

momento de presentar la declaración aduanera, en el caso, como se analiza de

seguido se puede constatar que esa situación no se da, ya que el certificado

trasmitido no corresponde al Tratado a aplicar, ni se puede demostrar que contaba

con el certificado correcto al momento de presentar y transmitir la declaración. De

manera que si la autoridad aduanera dentro de su prerrogativa de control, constata

que no se presenta el certificado correcto y no es posible establecer si tenía o no

el certificado correcto al momento de presentar la declaración, debe de

conformidad con el Tratado denegar la solicitud aplicar el trato arancelario

preferencial, al haber presentado un certificado de origen en manera posterior al

momento de la presentación de la declaración (artículo 4:15 4 a) y artículo 20 de

su Reglamento)

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En el caso, como se puede apreciar en los hechos probados 2 a 5, que se

transmite un certificado de origen que no corresponde ya que es para el Tratado

de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa

Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y la mercancías se declara

como originaria de Estados Unidos (código internacional 840) y la agente de

aduanas solicita aplicar un certificado que ampara la mercancía, aportándolo en la

fase recursiva, por lo que no se tenía cuando que se presenta y trasmite la

declaración aduanera, requisito que exige el Tratado y que no es susceptible de

corrección.

Analizados los hechos del expediente, no lleva razón la recurrente, en que no

existe criterio técnico ni jurídico para denegar el trato arancelario preferencial,

dado que el Tratado de manera expresa señala la obligación de tener en su poder

a la hora de presentar una declaración aduanera, el certificado de origen, según lo

señala el artículo 4.16.2 del Tratado y el artículo 22 de su Reglamento.

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la

mercancía importada mediante Declaración Aduanera de Importación de reiterada

cita, no le resulta aplicable el trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA,

por lo que procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto,

confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma el ajuste en el despacho.

Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados

Céspedes Zamora y Soto Sequeira quienes anulan todo lo actuado a partir de la

resolución que conoce el recurso de reconsideración, inclusive. Asimismo salva el

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voto el Licenciado Gómez Sánchez quien anula todo lo actuado a partir del ajuste,

inclusive.

Notifíquese a la recurrente al correo xxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Nota del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Comparte el suscrito lo

resuelto, así como sus consideraciones, sin embargo estimo se debe adicionar la parte

considerativa en lo siguiente:

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Viene señalando la recurrente, en favor de su tesis de que tenía en su poder el certificado

de origen al momento de realizar la declaración aduanera. Dicha argumentación pretende

apoyarla en el “hecho” de que el mismo fue utilizado en anteriores despachos y cita los

números de dichas declaraciones.

Al respecto y con el fin de verificar lo señalado el suscrito verificó selectiva y

aleatoriamente 4 de las declaraciones mencionadas por la interesada, constatando que en

ninguna de ellas el certificado transmitido y asociado corresponde al del despacho en

revisión.

A los efectos de lo dispuesto en el numeral 4.15.4.c) es decir, el momento procesal

oportuno para allegar la respectiva copia del certificado de origen, esta instancia ha venido

señalando lo siguiente:

“Al respecto ya se ha pronunciado esta instancia, entre otras, en la resolución 303 del

año 2018, si bien en función de otro Tratado, pero que a los efectos, se tiene la misma

disposición, indicándose:

Sobre la motivación. Señala el recurrente que el acto adolece del específico señalamiento del punto

concreto que dejó de cumplirse para que se deniegue la aplicación del certificado.

Definitivamente, en el caso no existe desaplicación de certificado de origen alguno como en su interés

procura hacer ver el interesado sino y más bien la del trato arancelario preferencial solicitado y aplicado

sin el respaldo documental requerido por el ordenamiento.

Entre otros en el siguiente párrafo notamos como el recurrente tiene claro el especifico señalamiento de

la causa para la denegatoria del trato arancelario preferencial a saber la negativa a portar el respectivo

certificado de origen mediante su correlativa imagen al momento de la transmisión del DUA. Señala el

interesado:

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“Es decir, pretende, aparentemente, hacer creer que si la imagen digital no coincide con el certificado de

origen, esto equivale a que el certificado NO se tenía en poder del importador,…” (Escrito del

14/08/2018, pág. 4 párrafo 3 folio 04)

“… concluyó que no estaba en poder del importador al momento de que el agente aduanero transmitió la

Declaración Aduanera PORQUE LA IMAGEN ESCANEADA NO CORRESPONDÍA AL CERTIFICADO

DE ORIGEN.” (Escrito del 14/08/2018, pág. 9 párrafo 2 folio 09)

“El señor xx, indica que el error consistió en que al escanear la imagen del certificado se escaneo

doblemente la factura comercial...”. (Acta número AS-DN-0040-2018, Pág. 2, líneas 58, 59, folio 80)

De lo anterior, es claro el acto entonces en señalar que se deniega el “trato arancelario preferencial” no

la aplicación de certificado de origen alguno, por cuanto cuando tal fue requerido por la Administración y

debió hacerse llegar mediante la correspondiente imagen, tal no se facilitó para la correspondiente

fiscalización aduanera por lo que la conclusión de que no se tenía en su oportunidad procesal, es decir al

momento de “realizar” la declaración aduanera conforme dispone el numeral 41 inciso b) del Tratado.

Sobre el punto, en cuanto a cuál es el momento procesal oportuno, en que la Administración hace el

requerimiento de la documental para los efectos del artículo 41 inciso c) del Tratado, esta instancia en la

sentencia 281 del año último pasado señaló:

“Al respecto ya se ha pronunciado este tribunal, por ejemplo en la Sentencia 396 del año 2015, si bien en

función de otro tratado de libre comercio, aplica al caso, haciendo ver que:

“… Es la norma del artículo 5.3, párrafo uno, inciso c), la que obliga a proporcionar una copia a

requerimiento o solicitud de la autoridad aduanera. Dicho requerimiento en nuestro medio, no es uno individual y especifico, sino que la Autoridad Aduanera realiza uno general mediante su manual de procedimientos que incluyen como requerimiento en todo caso la transmisión junto con el DUA de una copia del certificado de origen con el fin de facilitar y agilizar las tareas de control o fiscalización. Es en función de dicho requerimiento que la recurrente transmite una imagen bajo el

código correspondiente al certificado de origen pero que resulta no ser tal, razón por la cual no está

obligada a realizar un nuevo requerimiento o solicitud de aporte del certificado de origen. En todo caso,

tenga presente el recurrente que, los requerimientos que en específico realiza la Administración de los “originales” del certificado de origen lo están en función de las facultades de control y

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fiscalización que van más allá de las disposiciones literales del Tratado, procurando la efectiva comprobación mediante verificar que la copia de referencia en el tratado responda realmente al documento original que se dice transmitir. Por lo anterior el vicio de nulidad apuntado no tiene

asidero legal alguno.”

El asunto que se referencia si bien Corresponde al Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de

Centroamerica y la Mexicana, es lo cierto que la disposición en cuanto al requerimiento de copia del

certificado se regula de igual manera que en el régimen que se conoce relativo al Tratado de Libre

Comercio entre las Repúblicas de Centroamerica y la de Chile y por ello para el caso aplica enteramente,

por lo que como en aquella oportunidad considera el Tribunal no existe el vicio de procedimiento

apuntado y consecuentemente la indefensión alegada toda vez que se cumplió con el requerimiento de

copia del certificado de origen mediante el manual de procedimientos y la misma no se aportó en el

momento procesal oportuno.”

Sobre la nulidad por una indebida aplicación de la legislación y por infracción al principio de búsqueda de la verdad real. Procure el recurrente hacer ver que el escaneo y transmisión de la factura

comercial en lugar del certificado de origen no constituye más que un mero error del que la

administración se vale para hacer ver un incumplimiento en las disposiciones del tratado con fines

eminentemente fiscalistas.

Es harto conocido que, ante la falta o retraso en la tenencia de los certificados de origen, los operadores

aduaneros han optado por escanear o transmitir documentos diversos en lugar de los correspondientes

certificados de origen para luego alegar un “error” y solicitar la rectificación de la imagen “erróneamente

transmitida” por la correspondiente al verdadero certificado y en algunos casos ni siquiera solicitan dicha

rectificación sino y solo cuando en una fiscalización posterior el DUA respectivo es objeto de tal. Así las

cosas, y por razones de una sana administración y fiscalización, no puede la administración sino el

considerar la duda respectiva y atender a lo que ha venido siendo una práctica inaceptable de sus

auxiliares.

En el caso, ha procurado el interesado hacer ver que al momento de realizar la declaración aduanera se

tenía el respectivo certificado original y que por “error” se digitó y transmitió otro documento, ofreciendo

como prueba de ello el testimonio del agente de aduana persona física responsable del despacho señor

xxx. Al respecto, para esta instancia la “testimonial” o “confesional” del señor xxx resulta insuficiente para

los efectos de acreditar el hecho de la tenencia del certificado al momento de realizar la declaración

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aduanera toda vez que no encuentra respaldo en hechos y documentos relacionados, a más de que el

testigo confesante es persona directamente interesada en el asunto toda vez que recae su persona

como agente aduanero persona física responsable del trámite la responsabilidad civil y administrativa

que los hechos puedan generar. Y es que tal cual lo manifiestan los interesados no se ha allegado

documental alguna del respectivo recibo del certificado de origen, como parte de la documental de

respaldo del DUA, por parte de la agencia de aduanas y respecto del importador interesado; tampoco se

estableció con claridad el procedimiento y manejo a lo interno del agente de aduana jurídico ni de los

mecanismos de control para evitar situaciones como la supuestamente señaladas. No comprende esta

instancia como, si el agente de aduana reviso previamente que la documental estaba completa previo a

su traslado al pedimentador no día cuenta al suscribir la declaración aduanera ya realizada que las

imágenes transmitidas y asociadas no correspondían, cuando a simple vista es clara la diferencia entre

un documento y otro. El hecho de que al momento de la verificación física se alleguen documentos que

no corresponden a los del despacho es otro aspecto que genera duda en cuanto al hecho de que tales

formaran parte de un único expediente físico al momento de realizar el DUA, al menos no lo acepta así

esta instancia en razones de orden y lógica.

Finalmente y sobre el principio de búsqueda de la verdad real, viene señalando esta instancia que debe

tenerse presente que, el acto que se revisa lo constituye uno de ajuste o modificación de la

determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por el declarante con la intermediación de un

agente de aduana, en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17,

21 del RECAUCA, 33 y 37 de la LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio de Verdad

Real, que toda y la información y documentos necesarios para la determinación de la obligación tributaria

aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al importador o declarante a los efectos de

una correcta determinación con sustento en los principios de buena fe y confianza legítima que el

ordenamiento ha fijado al conferir a los privados la facultad de auto determinar sus obligaciones tributario

aduaneras, debiendo no solo conservar dicha información sino y además aportarla cuando se le

requiera.

Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se está en

presencia de un procedimiento de despacho, donde el ejercicio del control y la fiscalización aduanera

resultan selectivos y aleatorios y en principio constituyen una mera revisión de lo actuado por el

declarante, con sustento en la propia información y documentación, sin perjuicio de otras fuentes de

soporte y por ello, salvo situaciones muy particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien

afirma y para el caso tal aspecto recae en el declarante quien es el que determina el adeudo, así las

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cosas, los ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta y

allegada por el propio declarante no constituye de por sí una violación al principio de Verdad Real, como

lo pretende hacer ver el recurrente, sin perjuicio de particulares circunstancias o en tratándose del

Procedimiento Ordinario, donde se procure hacer valer hechos que no se desprenden de la información

o documentos aportados, conocidos o de obligatorio conocimiento por el declarante, al momento del

despacho, para una correcta y exacta determinación tributario aduanera.

En el caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es realizada por

el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de dicho proceso

determinativo, es él quien, como declarante que solicita y auto aplica la preferencia arancelaria debe

verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 inciso b) del Tratado a cuyos efectos el inciso

siguiente claramente le obligaba a presentar él, sin requerimiento alguno, sino como del general

contenido en el manual de procedimientos, y como parte de su labor auto determinativa, allegar

mediante trasmisión de la imagen respectiva el certificado de origen. En el caso, y ante el incumplimiento

por parte del declarante en lo señalado por el Tratado y la legislación nacional, en cuanto le faculta para

auto determinar, es que la Aduana consideró que, resultaba innecesaria la búsqueda de mayores

elementos para el ajuste realizado, en consecuencia no observa esta instancia quebranto a dicho

principio.

III.- Sobre el fondo. Como se aprecia, centra su defensa el administrado en procurar demostrar que

tenía el original del certificado al momento de la verificación física de las mercancías, sin embargo como

se ha establecido tal no es momento en que demostrar tenerse de conformidad con el numeral 41 inciso

b) del Tratado sino que debe serlo al momento de realizar la declaración aduanera aspecto que

conforme lo analizado supra no ha sido debidamente acreditado.

La posición asumida por la administración aduanera durante el procedimiento de verificación y al resolver

el recurso de primera instancia, es la correcta, porque una vez más le recuerda al agente aduanero que

un tratado de libre comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los

países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar

y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Uno de los

países con quien Costa Rica ha suscrito tratado de libre comercio, es con la República Popular de China,

el cual fue aprobado con Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, estableciendo fundamentalmente como

objetivos estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio de

mercancías y servicios; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y

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transparente para el comercio, aumentar las oportunidades de inversión, asegurar una adecuada y

efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual así como crear procedimientos efectivos

para la implementación y aplicación del tratado.

En materia de tratados de libre comercio, el certificado de origen se constituye por regla general, en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los

distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con

otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.

Cabe destacar que existen dos esquemas de certificación de origen, una es la auto-certificación emitida

por exportador, productor o importador (según corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el

Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra es la

certificación controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado entre Costa Rica y

la República Popular de China uno de ellos.”

En idéntico sentido pueden verse las sentencias del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, Sección Sexta número 172-2016-VI y 136-2018-VI.

En el presente despacho aduanero, bien señala la Aduana que el agente aduanero

incumple el contenido de los artículos 5.3.1.b) del Tratado, porque no transmitió el

certificado de origen válido anexo a la DUA, motivo suficiente para tener por rechazada

la intención de que le reconozcan las preferencias arancelarias ahora defendidas. Todo

ello porque la normativa resulta clara como lo resuelve la Aduana en señalar que las

Partes de este Tratado de Libre Comercio han acordado en reconocer a los

importadores el derecho de solicitar y obtener beneficios siempre y cuando satisfagan

los requisitos formales y sustanciales del origen declarado pero transmitiendo el

certificado de origen con todos los requisitos legales, cuestión que no cabe duda en la

especie no fue acreditado por el recurrente.”

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Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría,

en la Sentencia 344-2019 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones,

misma que es alegada por el recurrente en el presente asunto.

Sobre las nulidades en el procedimiento administrativo. Estimo que en el

procedimiento se han violentado los principios procesales esenciales que todo

acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

derecho del administrado a un debido proceso, existen errores procedimentales

que generan indefensión al interesado, por lo que se debe anular todo lo actuado

partir del ajuste en el despacho.

Tal y como lo alega el recurrente, la decisión de la Aduana refleja estar ausente

de una motivación clara, precisa y oportuna que sin lugar a dudas genera

indefensión al interesado, dice que la Aduana “…Tal información resulta una simple

opinión del funcionario a cargo. En efecto, el funcionario, de previo a su decisión, no toma en

consideración que el procedimiento administrativo tiene como finalidad el tener claro todas las

circunstancias atinentes a la actuación del agente aduanero y que en alguna medida provocó la posible falta que concurre con una posible falta al ordenamiento jurídico y con base en un cuadro factico y las consideraciones jurídicas del caso, pueda tomar una decisión acertada, o

sea conforme a derecho. Ello consiste en el cumplimiento de la conocida “verdad real’,

aspecto que se ha dejado de lado en el presente caso.…”, lo que atenta en contra de los

derechos de los usuarios y violenta el debido proceso constitucional protegido en

el artículo 39 de la Constitución Política.

La potestad de la autoridad aduanera se debe ejercer dentro del marco jurídico

dispuesto por la legislación, lo que incluye la obligación de justificar su actuación,

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pero en el caso lo hace sin la motivación suficiente, clara, precisa y oportuna, que

permita al interesado no sólo conocer las razones de hecho y derecho que

sustentan la actuación, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos

de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la

Ley General de la Administración Pública.

La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobre la motivación establece

en los siguientes términos:

“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio

constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los

intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente ligado con el de defensa,

también de rango constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aun

cuando haya existido un proceso que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal,

el Juez, luego de instruido el proceso, sólo dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles

fueron los elementos de juicio y las pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los mismos

principios que exigen que las sentencias estén debidamente fundadas, son válidos y obligatorios

para casos como el que aquí se discute y es por las razones indicadas, que la Sala estima que en

cuanto a este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las 15:12 hrs del

01 de febrero de 1991.).

Estima el suscrito existe un rechazo indebido, si se presentan las inconsistencias

en los documentos, la aduana está en la obligación de brindar las justificaciones

necesarias que permitan al interesado ejercer su derecho de defensa, al no

hacerlo incumplió con las normas de procedimiento establecidas en la normativa

vigente. En el ajuste el funcionario se limita a señalar: “…El certificado de origen

trasmitido en le sistema TIC@ corresponde al certificado de Origen (Tratado de Libre Comercio

entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador y Guatemala,

Honduras y Nicaragua); lo cual difiere de lo solicitado debido a que se solicita trato preferencial al

amparo de CAFTARD.

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Expediente N° 364-2019 Voto N° 413-2019 Sentencia N° 344-2019

2. por lo que la agencia no tiene en su poder el presentado como original al momento de

realizar la declaración (DUA)…”.. El funcionario parte de una presunción que no

desarrolla, no sustenta ni prueba, rechazar la aplicación de la preferencia por no

tener en “su poder el presentado original”.

Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los

artículos 132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública,

se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del .

Luis Gómez Sánchez

Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora y Soto Sequeira: Nos

separamos con el debido respeto del voto de mayoría dictado en Sentencia 344-2019, expediente administrativo número 364-2019, donde la Aduana de Limón

desaplicó el trato arancelario preferencial argumentando que el certificado de

origen era inválido, motivo por el cual la agente aduanera interpuso el 29 de abril

de 2018, los recursos de reconsideración y apelación, según corre a folios 01-08,

24-26, 31-32 del expediente administrativo. En nuestro criterio consideramos que

se debe anular todo lo actuado en el caso desde la resolución que resuelve el

recurso de reconsideración inclusive, número RES-AL-2040-2019 del 05 de

setiembre de 2019, toda vez que existen violaciones al ordenamiento jurídico, que

invalidan lo actuado, concretamente por falta de motivación de la decisión donde

la Aduana declara sin lugar el recurso de revocatoria, sin entrar a valorar ni

considerar los argumentos esgrimidos por la recurrente, específicamente consta

en autos que la Aduana no atendió la prueba del Tic@ donde aduce el interesado

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de que ese mismo certificado de origen ya se había transmitido para otros DUAS

de esa misma Aduana. Por cuando resulta evidente de la simple lectura de la

resolución que conoce del recurso de reconsideración, que los argumentos de

oposición no fueron abordados por la Aduana al momento de resolver el recurso

de reconsideración, por lo que no cabe duda que existe falta de motivación de lo

actuado, que configura un defecto procedimental, en los términos del numeral 198

de la LGA, y su remisión a los artículos 136 y 223 de la Ley General de la

Administración Pública, generando indefensión e incumplimiento a las reglas de la

motivación de decisiones que rigen en sede aduanera y que por debemos anular

todo lo actuado en expediente a partir de ese momento.

En efecto, en nuestro criterio la Aduana no entra a conocer en detalle los

argumentos expuestos por la recurrente, lo que provoca una inadecuada

motivación del acto administrativo, que efectivamente afecta su derecho a una

defensa efectiva, ello puesto que en el escrito de oposición la interesada ofrece

una serie de argumentos, que no son atendidos y analizados por la aduana al

momento de resolver la revocatoria, y siendo fundamental que el acto se

encuentre debidamente motivado, como parte de las reglas y garantías del debido

proceso, toda vez que el administrado debe conocer la fundamentación que ha

tomado en cuenta la administración para ajustar y cobrar diferencias impositivas

en la declaración de importación, pues lo contrario impide el efectivo ejercicio de

su derecho de defensa.

En este punto debemos recordar que la motivación de los actos administrativos es

aquella fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración intenta

demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión, por lo que se convierte en el

principal punto de partida para el inicio del control de legitimidad, lo anterior en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 literal 1, inciso a) de la Ley

General de la Administración Pública, que indica que la administración debe

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motivar los actos que impongan obligaciones, limiten, supriman o denieguen

derechos subjetivos. De tal forma que en cada caso, la Administración debe

procurar una motivación suficiente, clara, concreta y acorde con las

particularidades de la situación en análisis, ya que una actuación en contrario

vulnera los derechos fundamentales de los administrados, particularmente el

derecho de defensa, regulado en el numeral 184 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, ya que se constituye un derecho del administrado

según la reforma legislativa publicada mediante Ley 9069 que rige desde el 28 de

setiembre de 2012.

En consecuencia consideran los suscritos que la Administración activa con su

decisión generó indefensión al interesado, siendo procedente anular todo lo

actuado a partir de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración

inclusive, a tenor de lo expuesto por los artículos 198 de la Ley 7557; 184 del

Código Tributario; 136, 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración

Pública.

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

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