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Expediente N° 040-2014Sentencia N° 323-2014
Voto N° 421-2014
Sentencia número 323-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cincuenta minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de apelación presentado por los señores XXXXX en su condición de agente aduanero y XXXXX quien dice ser apoderado generalísimo sin límite de suma de XXXXX S.A., contra la resolución número RES-DN-1614-2010 del 06 de octubre de 2010, emitida por la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. La Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), mediante resolución RES-DN-937-2010 del 03 de junio del 2010, inicio procedimiento ordinario contra la
empresa importadora XXXXX S.A. (en adelante XXXXX S.A.) y la Agencia de
Aduanas XXXXX S.A, tendiente a determinar la correcta clasificación arancelaria
que le corresponde a las mercancías consistentes en “láminas de aleación de
aluminio con soporte”, amparadas a los Documentos Únicos Aduaneros (en
adelante DUAS) 005-2006-XXXXX del 07 de julio del 2006, 005-2006-XXXXX del
27 de julio del 2007, 001-2006-XXXXX del 31 de agosto del 2006 y 001-2006-
XXXXX del 28 de setiembre del 2006 (Folio 105-116).
II. Con la resolución RES- DN-1614-2010 del 06 de octubre de 2010, la DGA dicta
acto final del procedimiento ordinario, determinando que tal y como se indicó en el
reporte elaborado por la Dirección de Fiscalización DF-FE-RP-006-2008, la
posición arancelaria correcta para las mercancías consistentes en “láminas de
aleación de aluminio con soporte”, importadas bajo los DUAS 005-2006-XXXXX,
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005-2006-XXXXX, 001-2006-XXXXX y 001-2006-XXXXX, es la 7606.12.99.90 y
no la declarada 7606.92.00.00, existiendo por tanto un adeudo a favor del Fisco
por la suma de ¢3.533.293,68. Dicha resolución fue notificada a las partes, vía
casillero el día 05 de noviembre del 2010 (Folios 121-134).
III. Mediante resolución RES-DN-1445-2011 del 27 de mayo del 2011, la DGA
efectúa prevención de pago dirigida a las empresas XXXXX S.A. y XXXXX S.A,
indicándoles que cuentan con un plazo de quince días hábiles para que procedan
a cancelar el adeudo estipulado en la resolución RES- DN-1614-2010. Este acto
fue notificado el 07 de julio del 2011 (Folios 135-138).
IV. El 13 de julio del 2011 el agente aduanero XXXXX de XXXXX S.A, interpone
recurso de apelación y concomitantemente incidente de nulidad absoluta contra
las resoluciones RES-DN-937-2010 del 03 de junio del 2010, RES- DN-1614-2010 del 06 de octubre de 2010 y RES-DN-1445-2011, con base en los
siguientes argumentos (Folios 150-153):
Que mediante acta de notificación de las 11:16 horas del 07 de julio del 2011, se le
notificó la resolución RES-DN-1445-2011 por un medio no habilitado ni autorizado.
Señala que se apersonó en la DGA, para indagar la génesis de la causa y monto
que se le pretende cobrar, por cuanto únicamente se le había notificado vía casillero
la RES-DN-937-2010, sea el acto de apertura del procedimiento ordinario, que
acorde con el sello de esa oficina fue recibido en el casillero el 02 de julio del 2010.
Que no le ha sido notificado el acto final al medio señalado como en derecho
corresponde, causando esto violación al debido proceso y por ende a su derecho de
defensa.
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Indica que en virtud de lo acontecido con la notificación de la RES-DN-937-2010 del
03 de junio del 2010, a efectos de prevenir un eventual estado de indefensión,
procedió a notificar por escrito y personalmente el 27 de julio de 2010 a la DGA, que
las diferentes notificaciones referidas a su representada, fueran notificadas a través
del fax 2257-9989, el cual es exclusivo para esos efectos las 24 horas del día.
Adjunta fotocopia de dicho documento.
V. El día 21 de julio del 2011, el señor XXXXX quien dice ser apoderado
generalísimo sin límite de suma de XXXXX S.A., interpone excepción de
prescripción e incidente de nulidad de notificaciones y resoluciones dentro del
presente expediente, señalando en lo de interés (folios 156-161):
Considera que las notificaciones del acto de apertura, acto final y prevención de
pago son absolutamente nulas. El acto de inicio se tuvo que haber notificado en sus
oficinas según lo establece la Ley de Notificaciones en su artículo 20.
Que al haberse apersonado al proceso de rectificación mediante escrito recibido el 5
de diciembre de 2008, en el que se señaló para atender notificaciones la dirección
del Bufete XXXXX, así que todas las notificaciones futuras que se hicieran en este
expediente, debieron haberse hecho en ese lugar.
Se evidencia de nuevo el error al notificarse el acto final en el casillero de XXXXX.
El importador debió ser notificado y llamado al proceso de forma debida de acuerdo
con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, en consecuencia debe ser
notificado de todas las resoluciones que se dicten, de no hacerse así las
resoluciones son nulas de pleno derecho.
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La resolución RES-DN-1445-2011 está basada en un acto de apertura y final cuyas
notificaciones son absolutamente nulas y así deben declararse.
Llama la atención cómo no se notificó correctamente a su representada el acto
inicial y el final, pero sí se le notificó correctamente la prevención de pago. Es decir,
se realizó a sus espaldas todo el procedimiento, pero a la hora de cobrar sí se
notifica correctamente.
Solicitan se acoja la excepción de prescripción y las nulidades expuestas.
VI. La DGA dicta la resolución RES-DN-067-2014 del 27 de enero de 2014, por
medio de la cual rechaza la excepción de prescripción y las nulidades presentadas por el señor XXXXX (Folios 162-168).
VII. Que mediante resolución RES-DN-066-2014 del 27 de enero del 2014, la DGA
emplaza a la Agencia XXXXX S.A, para que en el plazo de diez días hábiles se
apersone ante este Tribunal (Folio 169).
VIII. El 17 de febrero de 2014, se apersona el agente aduanero XXXXX, indicando que
reitera sus argumentos y los amplía en el siguiente sentido (180-188):
Resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa la resolución RES-
DN-066-2014 toda vez que está fundamentada en el artículo 204 bis de la Ley
General de Aduanas, pues omite pronunciarse en relación con el incidente de
nulidad presentado.
La DGA mediante la emisión de un acto administrativo sin contenido, motivación y
fundamento de hecho y de derecho en relación a las cuestiones debatidas,
simplemente omite pronunciarse respecto al incidente planteado y violenta el debido
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proceso trasladando esa responsabilidad al Tribunal Aduanero, lo que genera un
vicio de nulidad absoluta.
Señala que no pretende ganar un nuevo plazo o dilatar el proceso, sino más bien la
oportunidad de recurrir con los recursos y remedios procesales que el ordenamiento
jurídico establece.
Que la DGA emitió el acto inicial y el final del procedimiento ordinario en la misma
fecha y hora, irrespetando el derecho de defensa del administrado, generando
incerteza jurídica y violación al debido proceso.
Las resoluciones RES-DN-1145-2011 y RES-DN-1614-2010 establecen fechas
diferentes y contradictorias, generando confusión e incerteza jurídica.
Existe errónea clasificación arancelaria por parte de la Administración, violenta la
búsqueda de la verdad real de los hechos, no procediendo la partida arancelaria
7606.12.99.90 por cuanto la mercancía trata de dos láminas de aluminio
superpuestas entre sí pero con un soporte de plástico endurecido que va en el
centro de ambas láminas, lo que causan que la lámina tenga ambas caras
expuestas al exterior, pero formando una sola lámina por la unión del plástico
endurecido.
Que rechaza los cargos que pretende endilgar la Administración, así como los
criterios técnicos que rolan a folios 2 a 4, 101 a 104 del expediente, por cuanto los
autores de dichos informes nunca tuvieron a su vista la mercancía presentada a
despacho.
Solicita se anulen las resoluciones RES-DN-937-2010, RES-DN-1614-2010, RES-
DN-1445, las actas de notificación del folio 133, el acta de notificación del 07 de julio
del 2011 y la resolución RES-DN-1445-2011.
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Se proceda a declarar la prescripción del derecho de la Administración, en virtud
que los DUAS sobrepasan el plazo del artículo 62 de la Ley General de Aduanas.
IX. Por encontrarse inhibidos de este proceso los Licenciados Shirley Contreras
Briceño y Desiderio Soto Sequeira (folios 235-302), se integra el Colegiado con los
Licenciados José Alberto Martínez Loría y Franklin Velázquez Díaz, según
Acuerdos números 041-2014-H y 043-H-2014 ambos del 12 de agosto de 2014
(Folios 303-304).
X. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licda. Barrantes Coto,
CONSIDERANDO
I. Sobre la Litis: Trata el presente expediente del procedimiento ordinario seguido
por la DGA, contra la empresa Importaciones XXXXX S.A y la Agencia de Aduanas
XXXXX S.A, en el cual se determinó que la correcta clasificación arancelaria que le
corresponde a las mercancías consistentes en “láminas de aleación de aluminio con
soporte”, amparadas a los DUAS 005-2006-XXXXX del 07 de julio del 2006, 005-
2006-XXXXX del 27 de julio del 2007, 001-2006-XXXXX del 31 de agosto del 2006
y 001-2006-XXXXX del 28 de setiembre del 2006, es la 7606.12.99.90 y no la
declarada 7606.92.00.00, existiendo por tanto un adeudo a favor del Fisco por la
suma de ¢3.533.293.
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II. Sobre la Admisibilidad del Recurso: Se avoca este Órgano al estudio de la
admisibilidad del recurso interpuesto y en tal sentido señala el artículo 204 de la Ley
General de Aduanas, que contra la resolución dictada por la Dirección General de
Aduanas, cabe el recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto impugnado,
según la normativa vigente al momento de los hechos, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone para
interponerlo, y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el caso concreto.
Al respecto debe señalarse que en efecto el mismo fue presentado fuera del
plazo de los tres días que establece el artículo 204 de la Ley General de
Aduanas. No obstante en razón de la nulidad absoluta cometida por la DGA en
el presente caso, resulta en la especie aplicable lo dispuesto por el artículo 175
de la Ley General de la Administración Pública, el cual expresamente señala:
“Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos.
(Así reformado por el inciso 7) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006)” (El resaltado no es del original)
En el caso concreto, los recursos se presentaron dentro del plazo de un año, y
por encontrarnos en presencia de una nulidad absoluta a partir del acta de
notificación del acto final del procedimiento, como explicamos de seguido, los
plazos normales (3 días) que tienen los interesados para impugnar se amplían 7
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a 1 años, conforme con el citado artículo 175 de la LGAP. Ello ocurre así, en la
medida en que estamos necesariamente ante un acto absolutamente nulo, por
lo que para determinar si aplica el plazo de caducidad anual, debe realizarse el
estudio de las posibles nulidades que presenta el acto, y sólo si se concluyese
que en efecto presenta de nulidades absolutas, tal plazo sería aplicable, de lo
contrario habría que declarar el acto como consentido por no haber sido
impugnado dentro de los plazos cortos de caducidad establecidos en cada
caso, contra el acto lesivo. Debe además aclararse, que dicha norma aplica no
sólo cuando se hayan presentado los recursos fuera de los plazos normales,
sino también cuando no se ha interpuesto recurso alguno, siempre y cuando
exista una nulidad absoluta del acto que se impugna, siendo que el sujeto
afectado con el acto administrativo goza en ambos casos de un plazo de un año
años para solicitar la nulidad del mismo. En razón de lo cual se tiene por
presentado en plazo el recurso, toda vez que el acto final se emite el 06 de
octubre de 2010 y se pretende tener por notificado por medio de casillero tres
días después de ingresada la documental a la casilla sea el 05 de noviembre de
2010 y el recurso de apelación y la incidencia de nulidad se presentó el 13 de
julio de 2011 por parte del agente de aduanas, dentro del plazo del año. Siendo
entonces que en la especie, se cumplieron con dichos requisitos de
procedibilidad, estima este Tribunal que debe admitirse el recurso de apelación.
III. Sobre la ineficacia del Acto Final del procedimiento en el presente caso:
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Que en primer término este Tribunal como contralor de legalidad se avoca a
revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han
violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo
debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del
administrado a un debido proceso, pronunciándose previamente sobre la
existencia o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser
dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos
esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que
afecten su validez o bien su eficacia.
Dentro de esta línea, observa el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del
presente caso, tenemos que:
1) La Dirección General de Aduanas acciona contra el agente aduanero e
importador según se consigna en el encabezado del acto inicial del
procedimiento seguido, notificando a través del casillero del agente, tanto
a éste como al importador, siendo en la especie un medio de notificación
previsto en la normativa aduanera según el artículo 194 de la LGA, por lo
que la misma resulta eficaz.
2) El día 27 de julio de 2010, se recibe en la Dirección General de
Aduanas, según consta a folio 153, una solicitud del agente Gilbert
Gómez que literalmente señala: “Fundamentados en el artículo 194
siguientes y concordantes de la Ley 7557, por este medio me permito
solicitarles que, todas las diferentes notificaciones referidas a mi
representada XXXXX S.A. cedula de persona jurídica, 3-101-068905,
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código de agencia 078, me sean notificadas a partir del día de hoy a
través del fax 2257 9989 el cual es de uso exclusivo para esos efectos
las veinticuatro horas del día.”
3) Que la resolución RES-DN-1614-2010 del 06 de octubre de 2010, que
dicta acto final del procedimiento ordinario, determinando la correcta
clasificación arancelaria que le corresponde a las mercancías
consistentes en “láminas de aleación de aluminio con soporte”,
amparadas a los Documentos Únicos Aduaneros (en adelante DUAS)
005-2006-XXXXX del 07 de julio del 2006, 005-2006-XXXXX del 27 de
julio del 2007, 001-2006-XXXXX del 31 de agosto del 2006 y 001-2006-
XXXXX del 28 de setiembre del 2006, le fue notificada al agente como al
importador a través del casillero el 05 de noviembre de 2010.
De lo anterior se colige, que la DGA no dio respuesta de la nota recibida
aceptando o rechazando lo indicado por el señor agente, de manera que debe
aplicarse al caso en estudio, lo que trae como consecuencia que se omitió notificar ese acto al medio señalado por el agente, generando en
consecuencia una ineficacia de la notificación, en contravención con lo que
disponen los artículos 102 y 196 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 239 de
la Ley General de la Administración Pública (LGAP), en torno a la necesidad de
llamar y notificar a todas las partes al procedimiento, con lo cual se genera una
violación procesal en los términos estipulados en el numeral 223 de la LGAP, al
incumplirse con la debida notificación.
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Asimismo, debe aclararse que la nulidad que observa este Tribunal, lo es con
posterioridad a la emisión de la resolución que dicta el acto final del
procedimiento ordinario número RES-DN-1614-2010 del 06 de octubre de 2010,
puesto que la misma no ha surtido sus efectos respecto a todas las partes,
pues no han sido notificados a los involucrados, tal y como se tiene por
demostrado en expediente violentando con ello la normativa señalada y el
principio de eficacia de los actos, por cuanto de conformidad con el artículo 140
de la LGAP, se establece que:
“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al
administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo
producirá desde que se adopte”.
En ese mismo sentido tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo
normativo también dispone que
“Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación
al administrado, para que sea oponible a este.”
Tengamos en ese sentido claro que el acto de notificación lo podemos definir
como “el acto administrativo que tiene como fin poner en conocimiento de las
personas interesadas un acto administrativo anterior que les afecta
particularmente. Como acto de comunicación que es, tiene independencia
sustancial con respecto al acto comunicado, por lo cual, en caso de defecto no
incidirá sobre la validez de este último sino tan solo sobre su eficacia.“1 1 Dr. Rodolfo Saborío Valverde, Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo, páginas 51 y 52
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Por ello, los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos esenciales
para surtir efectos. Estos requisitos esenciales son básicamente la publicación
y la notificación a los interesados. Normalmente la publicación es aplicable a los
reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El
acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo
tanto la notificación es un elemento del acto, forma parte de él. El acto
administrativo no suerte efecto mientras no sea notificado al interesado, por
cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto administrativo se logra o se
concreta desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma
conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto
administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no desde la fecha de su
admisión.
En palabras del Dr. Rodolfo Saborío “El inicio de la eficacia es el momento a
partir del cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir
los efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos
de eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del
acto.”2
Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal, problemas de eficacia del
acto final del procedimiento determinativo, por cuanto no ha sido debidamente
notificado a las partes. Si bien es cierto, consta en expediente que el acto está
dirigido tanto para el importador como para el agente de aduanas que interviene
en el despacho de la mercancía, lo cierto es como lo ha manifestado este
2 Ibid, Rodolfo Saborío Valverde, página 48.12
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Tribunal en abundante jurisprudencia, también es necesario que la notificación
se realice tanto al agente de aduanas como al importador, para que sea eficaz y
en consecuencia oponible. De allí que en el caso, existe un problema de
eficacia, en tanto el mismo no se ha notificado al agente de aduanas y al
importador, razón por la cual el acto no ha surtido efectos.
Así las cosas, al no haberse comunicado al agente y al importador el acto final
del procedimiento, ellos no ha tenido una participación y en consecuencia no
han podido ejercer su derecho de defensa respecto de los cargos que se le
atribuyen, por lo que el procedimiento no puede jurídicamente continuar hasta
tanto no se les comunique de forma que, si así lo desea se apersonen al
procedimiento, de manera que dicho acto, pueda ser eficaz y producir los
efectos establecidos por el ordenamiento jurídico. Por lo que, estima el
Colegiado que debe anularse todo lo actuado con posterioridad al dictado del
acto final del procedimiento determinativo, con la finalidad de que la Dirección
General de Aduanas proceda en forma previa, a notificar como corresponde al
importador y al agente de aduanas.
En virtud de lo expuesto, estima este Tribunal, que todo lo actuado por la
administración con posterioridad a la emisión del acto final del procedimiento
seguido en el presente asunto, es absolutamente nulo, ante la omisión de
notificar al importador y al agente de aduanas, dejándolos en estado de
indefensión lo que genera violación de formalidades sustanciales establecidas
en la ley de conformidad con los artículos 62, 196 y 102 de la LGA y 223 de la
LGAP.
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En consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al acto final de
procedimiento determinativo, RES-DN-1614-2010 del 06 de octubre de 2010,
debiendo proceder la Dirección General de Aduanas a notificar dicho acto a las
partes. Por tal motivo, no se entran a conocer los demás alegatos y
pretensiones de los recurrentes.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y los artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve anular todo lo actuado a partir del acta de
notificación del acto final, inclusive, a efecto de que se notifique el mismo al
recurrente al medio señalado. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible la excepción de
prescripción como el incidente de nulidad interpuesto por XXXXX; admito el recurso
de apelación presentado por XXXXX y en consecuencia declaro la nulidad de todo
lo actuado con posterioridad al dictado de la resolución número RES-DN-614-2010,
para que proceda la Dirección General de Aduanas a conocer y resolver el recurso
de apelación interpuesto.
Notifíquese al señor XXXXX al fax xxxxx, al señor XXXXX al fax xxxxx como medio principal confirmando su recepción al teléfono xxxxx (ext xxx) y como medio accesorio al fax xxxxx confirmando su recepción al teléfono xxxxx y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Franklin Velázquez Díaz Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez José Alberto Martínez Loría
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Voto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Disiente el
suscrito parcialmente de lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
Inadmisibilidad del incidente de nulidad como de la excepción de prescripción interpuestos por el señor Borbón Alvarado. Dispone el
numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo
artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de
forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo
mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad
jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión
Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación
profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las
cosas ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con
capacidad de disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la
Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la
naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo,
dispone que sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras
palabras, su intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario
de quien lo contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en
el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación,
como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales
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incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado
para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de
obrar o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural
o física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho
de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación
profesional (conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el
agente de aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la
obtención de ese conocimiento obligando la participación del profesional
adecuado. Lo anterior excluye toda participación y representación de los
personeros legales comunes en asuntos relacionados con la gestión aduanera
en los diferentes régimenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que el señor
Borbón Alvarado, en la condición o carácter que se apersona, carece de
capacidad legal y, por ello, la incidencia como la excepción por él interpuestos
resultan inadmisibles y, así se resuelve.
De la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el agente de aduana. Conforme las consideraciones anteriores y, las establecidas por la
mayoría, en el segundo de los considerandos de la presente resolución, se
admite el recurso interpuesto por el señor XXXXX de calidades dichas.
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A diferencia de la mayoría, que sobrepone la voluntad de las partes en el
señalamiento de medio o lugar para atender notificaciones, tiene claro el
suscrito la supremacía de lo dispuesto en el numeral 194 cuyo objeto es
precisamente dotar a la administración de herramientas agiles y seguras en la
comunicación de sus actos y actuaciones con el fin último de evitar la volatilidad
en la localización de los sujetos a los efectos de su notificación. Por lo anterior
es claro que cualquier notificación realizada por una de las formas o medios
contenidos en el numeral 194 de la Ley General de Aduanas debe reputarse
válida y legalmente realizada aun cuando las partes hayan señalado otro medio
o lugar para recibir notificaciones. En el caso, se da la paradoja que, en la
tercera de las consideraciones punto 1), la mayoría reconoce la validez y
eficacia de la notificación realizada por casillero del acto inicial pero resuelve en
contrario respecto del final por el solo hecho de que ya a la administración se le
había señalado otro medio para atender notificaciones sin que la administración
hubiere resuelto rechazándolo.
En criterio del suscrito, y respecto del acto final, no puede el suscrito tenerlo por
legalmente notificado en razón de lo siguiente:
- el acta levantada por el notificador indica haberlo realizado por casillero
- indica además haber realizado dicha notificación el día seis de noviembre de
2010 y el sello de recibido en casilleros indica serlo el día cinco anterior
- el acta no indica que el notificador haya depositado la copia de la resolución
en el casillero y el sello de dicha área lo que indica es un mero recibido sin que
conste la fecha efectiva de depósito en la casilla respectiva.
- para todos los que conocemos el procedimiento seguido por la administración,
tenemos claro que efectivamente lo que se hace es una entrega de la
resolución a notificar al funcionario de casilleros y es éste el que con 18
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posterioridad procede a su depósito en la casilla, sin que conste en documental
alguna la efectiva fecha de depósito con indicación o identificación del número
de folios que lo componen, por lo que el acta de notificación no constituye sino
un mero formalismo, que no demuestra la real y efectiva comunicación del acto,
mediante el efectivo depósito en el casillero.
Por lo anterior estima el suscrito que, la notificación del acto final se tiene por
bien realizada a partir del momento en que el recurrente se apersona a los
autos interponiendo los recursos ordinarios y por ello, debe el A Quo entrar a
conocer y resolver el de reconsideración dada la subsidiariedad del de
apelación expresamente manifestada.
DICK RAFEL REYES VARGAS
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