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Expediente N° 448-2013 Sentencia N° 176-2014 Voto N° 201-2014 Sentencia N° 176-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día veintidós de mayo del dos mil catorce. Recurso de apelación por xxx, contra la resolución número RES-AS-DN-3887-2012 del 13 de setiembre del 2013 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I.- El día 8 de julio del 2013, la señora xxx, solicitó a la Aduana Santamaría, bajo la gestión N° 309, con base en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), la devolución de los impuestos cancelados en las Declaraciones de Oficio N° xx y xx del 27 de mayo del 2013, exponiendo fundamentalmente los siguientes hechos (folios 01-82): El 15/05/2013 compró por internet en la tienda virtual Macys un tostador, con un precio de factura más envío por $106. Que ese mismo día compró también juguetes en la tienda virtual Disney, con un precio de factura más envío por $26,70. 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 448-2013Sentencia N° 176-2014

Voto N° 201-2014

Sentencia N° 176-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día veintidós de mayo del dos mil catorce.

Recurso de apelación por xxx, contra la resolución número RES-AS-DN-3887-2012 del 13 de setiembre del 2013 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I.- El día 8 de julio del 2013, la señora xxx, solicitó a la Aduana Santamaría, bajo

la gestión N° 309, con base en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), la devolución de los impuestos cancelados en las Declaraciones

de Oficio N° xx y xx del 27 de mayo del 2013, exponiendo fundamentalmente los

siguientes hechos (folios 01-82):

El 15/05/2013 compró por internet en la tienda virtual Macys un tostador, con

un precio de factura más envío por $106.

Que ese mismo día compró también juguetes en la tienda virtual Disney, con

un precio de factura más envío por $26,70.

Las mercancías indicadas fueron enviadas a su casillero en Miami de la

empresa Courier SpeedBox.

La empresa de Courier despachó hacia Costa Rica las mercancías con las

guías aéreas N° 140152 y 139726

Que se apersonó se apersonó a Terminales Santamaría a realizar la

declaración aduanera de oficio y solicitar la exención de impuestos con base

en el artículo 115 LGA.

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Expediente N° 448-2013Sentencia N° 176-2014

Voto N° 201-2014

Señala que el funcionario de la Aduana denegó la exoneración de impuestos

y procedió a elaborar las Declaraciones Aduaneras de Oficio xxx del 27 de

mayo del 2013.

El acta notarial N° 124-1 demuestra que se denegó la exención de impuestos.

Para el DUA xxx se canceló por concepto de impuestos ¢33.474.25 y en el

DUA xxxla suma ¢10.597,94.

Indica que tiene conocimiento que la señora xxx viajó a Miami del 22 al 26 de

abril del 2013, que realizó las mismas compras, las declaró e importó aparte

de su equipaje y no canceló impuestos por esa internación al amparo del

artículo 115 LGA.

II.- Mediante la resolución RES-AS-DN-3887-2012 del 13 de setiembre del 2013,

la Aduana procede a denegar la devolución solicitada, por no cumplirse en el

caso con las condiciones exigidas por el artículo 115 de la LGA. Dicho acto fue

notificado el 25 de setiembre del 2013 (folios 92-98).

III.- La señora xxx, interpuso el día 16 de octubre de 2013 el recurso de

apelación, esgrimiendo en esencia lo siguiente (Ver folios 99-100):

Que la pretensión está sustentada en los artículos 33 de la Constitución Política

y 61 de la Ley General de Aduanas, pues considera que no existe un trato

igualitario ante la ley, es decir, las personas con mayor capacidad económica

que realizan compras en el extranjero tienen derecho a exonerar hasta $500,

mientras que las personas que no pueden salir del país no gozan de este

beneficio cuando las mercancías no superan los $500, ciertamente conforme al

artículo 115 de la Ley la exención resulta procedente en ambos casos.

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Voto N° 201-2014

Que el objetivo de su pretensión es poner en evidencia que el sistema está

siendo interpretado de manera incorrecta, con lo que se gesta un atropello a una

garantía constitucional como lo es el principio de igualdad.

Los viajeros y las personas que realizan importaciones no comerciales de menos

de $500 distintas del equipaje, deberían tener ambos el mismo beneficio fiscal.

IV.-Con resolución RES-AS-DN-4676-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013,

la Aduana emplaza a la recurrente para que dentro del plazo de diez días

hábiles siguientes a la notificación de la resolución reitere o amplíe los

argumentos de su pretensión ante esteTribunal. Esta resolución fue notificada el

14 de noviembre del 2013 (folios 80-81).

V.-Que el 25 de noviembre de 2013, la recurrente se apersona ante este

Tribunal señalando que mantiene el recurso de apelación y que con fundamento

en el artículo 33 de la Constitución Política y 61 de la LGA, solicita se aplique un

trato igualitario y se proceda con la exención de las mercancías importadas con

los DUAS xxx del 27 de mayo del 2013 (folio 112).

VI.-El 28 de noviembre de 2013, la señora xxx presenta escrito ante esta Sede,

indicando que invoca la inconstitucionalidad del artículo 115 de la LGA, al

estimar que violenta principios constitucionales y tributarios (folios104-111).

VII.-Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

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Expediente N° 448-2013Sentencia N° 176-2014

Voto N° 201-2014

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la Litis: En el presente asunto se discute si procede aceptar la

devolución de tributos solicitada por la señora xxx, bajo la gestión N°309,

invocada al amparo del numeral 115 de la LGA, para las mercancías importadas

bajo las Declaraciones Aduaneras de Oficio N° xxx del 27 de mayo del 2013 de

la Aduana Santamaría, o si por el contrario determinar que a la luz de la

normativa vigente resulta apegado a derecho el rechazo decretado por la

autoridad aduanera.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este

Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme

con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al

momento de los hechos, para determinar si se cumple con los presupuestos

procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el

citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el

resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y

apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación. Así las cosas, el acto que se impugna RES-AS-DN-

3887-2012 del 13 de setiembre del 2013, fue notificado a la interesada el día 25

de setiembre del 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de octubre

de 2013, conforme se observa a folios 92 a 99 del expediente administrativo, por

lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los

quince días hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de

admisibilidad. Asimismo, se tiene por cumplido el requisito de la capacidad

procesal, por ser directamente la señora xxx la que se ve afectada con el acto

dictado por la Aduana, quien recurre ante este Órgano, por lo cual se admite el

mismo para su resolución.

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Voto N° 201-2014

III.- Sobre la inconstitucional invocada: la recurrente presenta ante este

Tribunal escrito en el cual señala expresamente:

“…comparezco a invocar la inconstitucionalidad del artículo 115 de la

Ley General de Aduanas, el artículo 90 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y el 211 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, dentro del Procedimiento Ordinario que se tramita ante

el Tribunal Aduanero Nacional bajo el número de expediente N°AS.DN-

2686-2013, juicio formulado en contra de la resolución N° RES-AS-DN-

3887-2012 de las nueve horas del trece de setiembre del año dos mil

trece, dictada por la Aduana Santamaría. La presente invocación se

realiza de conformidad con lo establecido por el artículo 75 de la Ley de

la Jurisdicción Constitucional, como medio razonable para amparar los

derechos e intereses de mi representada, en los términos que se

exponen de seguido…”.

Así las cosas, hace ver este Órgano que la determinación de si una norma es

inconstitucional o no, está reservado por competencia a la Sala

Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia, lo anterior de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política, 2 inciso b) y 4 de

la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, al ser un asunto que

escapa del ámbito de competencia de este Tribunal, se omite pronunciamiento

sobre la alegada inconstitucionalidad de los artículos señalados por la

recurrente, a saber 115 de la Ley General de Aduanas, 90 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA) y 211 del Reglamento al

Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA).

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Voto N° 201-2014

IV.- Hechos probados: De interés para la resolución del presente asunto se

tienen por demostrados los siguientes hechos:

1) Que la señora xxx, compró en la tienda virtual Macys mediante orden N°

CA51613544Z del 15 de mayo de 2013, un horno tostador marca DeLonghi,

cancelando la suma de $106,99. Este pedido fue remitido con la guía aérea

N°140152 (folios 8 y 13).

2) La señora xxx, compró en la tienda virtual Disney mediante orden N°

1219659680 del 13 de mayo de 2013, dos sets de juegos, cancelando la

suma de $26,70. Dicha compra le fue remitida mediante la guía aérea N°

139726 (folios11 y 15).

3) Con declaración de oficio modalidad “envíos personales courier” N° xxx

del 27 de mayo de 2013 de la Aduana Santamaría, se importa un tostador de

pan, partida arancelaria 8516.72.00.00 con un valor en aduanas de $134,23 y

cancelando por concepto de impuestos el monto de ¢33.474.25 (folios 17 y

47).

4) Mediante declaración de oficio del 27 de mayo de 2013, modalidad

“envíos personales courier” N° xxx, de la Aduana Santamaría, se importa un

bulto conteniendo juguetes, clasificado arancelariamente en la posición

9503.00.49.00, con un valor en aduanas de $69,59 y cancelando por

concepto de impuestos la suma de ¢10.597,94 (folios 19 y 49).

5) Que en el Acta Notarial N°124-1 levantada por la Notaria Pública María

Teresa Urpí Sevilla, se indica lo siguiente “…la señorita xxx le comenta al

señor Castillo que desea solicitar la exoneración del impuesto para los

paquetes, a lo que el señor Castillo respondió que no es posible ya que los

paquetes vienen de una empresa (Tienda Macys y Tienda Disney)

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domiciliadas en el extranjero y que la exoneración sólo procede cuando los

paquetes son enviados de persona a persona”(folio 22).

6) Que la señora xxx con pasaporte N° xxx se encontró fuera del país del 22

al 26 de abril del 2013 (folios 53-55).

7) La Declaración de Aduana elaborada por la señora xxx, indica que trae

las siguientes mercancías distintas al equipaje: 1 tostador eléctrico, 2

juguetes, 1 reloj y 1 perfume, todo ello con un valor de $285,69 (folio 57).

IV.- Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la procedencia o no de

aplicar el beneficio establecido en el artículo 115 de la LGA, respecto a compras

efectuadas vía internet sin que el comprador haya viajado al exterior. Para ello

es indispensable revisar las disposiciones vigentes sobre el tema.

En primer término tenemos que la legislación comunitaria contempla

disposiciones en torno al beneficio solicitado por la recurrente, respectivamente

en los artículos 90, 91 del CAUCA y 211 del RECAUCA, se indica lo siguiente:

“Artículo 90.—Exención del pago de derechos e impuestos para mercancías distintas del equipaje. El viajero podrá introducir con exención de derechos e impuestos, mercancías que traiga consigo, distintas del equipaje, cuyo valor total en aduanas no sea superior al equivalente a quinientos pesos centroamericanos, salvo que la legislación nacional establezca un monto mayor.”“Artículo 91.—Condiciones para gozar de la exención. Las condiciones para gozar de la exención a que se refiere el artículo anterior, serán establecidas por la legislación nacional.”

“Artículo 211.—Condiciones para gozar de la exención. Para que el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del Código, deberá cumplir con las condicionessiguientes:

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a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales.b) Que no se trate de mercancías de importación prohibida.c) Otras que establezca la legislación nacional de los países signatarios.

Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales”.

Por su parte, la LGA, en conformidad con la normativa comunitaria, dispone en

el numeral 115 lo siguiente:

“Artículo 115 Mercancías que no constituyen equipaje. Las mercancías que la persona traiga consigo, que no constituyan equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de estas mercancías. Para estos efectos, la persona deberá permanecer un mínimo de setenta y dos horas fuera del país y no tendrá derecho a disfrutar, de nuevo, de este beneficio hasta que hayan transcurrido los seis meses siguientes a su arribo.

La declaración aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este artículo y el anterior, presentada directamente por el declarante sin representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la aduana respectiva.”

De las anteriores citas, se desprende que existe coincidencia entre la legislación

comunitaria y nacional, sobre el tratamiento que se le brinda a las mercancías

distintas al equipaje, pudiendo extraerse los siguientes elementos:

Beneficiario: El viajero que, haya permanecido, al menos, 72 horas fuera

del país y que no haya disfrutado del mismo beneficio en los seis meses

anteriores.

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Objeto del beneficio: Las mercancías que el Viajero traiga consigo y que

no constituyan equipaje.

Requisitos que deben cumplir las mercancías. a)- No estén destinadas

a fines comerciales; b)- No sean de importación prohibida.

Límite del beneficio: El beneficio se limita a aquella porción del valor de

la totalidad de las mercancías que, no supere los 500 pesos

centroamericanos.

Confrontando lo anterior con el cuadro fáctico sometido a nuestro conocimiento,

tenemos que en la especie únicamente se cumple con lo relativo al límite del

beneficio, por tratarse de mercancías cuyo valor aduanero no alcanza los $500 y

que por las cantidades importadas pueden considerarse como no comerciales

como tampoco se trata de mercancías prohibidas. Sin embargo, no se puede

otorgar el beneficio pretendido, pues el pretendido beneficiario no es un viajero y

consecuentemente tampoco ha permanecido fuera del país las 72 horas

requeridas, como tampoco ha demostrado no haber disfrutado del beneficio en

los seis meses anteriores, de modo que, en este caso no confluyen la totalidad

de requerimientos legalmente establecidos, como reiteradamente reconoce la

recurrente al decir:

“…Ciertamente en el presente caso la compra de las mercancías se realizó por medio de internet y no existe una salida de mi persona al extranjero de al menos 72 horas, como lo requiere el artículo 115 de cita para poder gozar del beneficio respecto del equipaje…”(folio 02).

“…Estamos ante un mismo régimen aduanero con una única diferencia: el comprador NO se desplazó físicamente; pero la mercancía se compró en el mismo lugar y se importó en el mismo lugar…”(folio 100).

Contrario a la posición sostenida por la señora xxx, considera este Tribunal que

la aplicación de la exención opera única y exclusivamente en el caso previsto en

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la legislación, sin que sea posible efectuar en ese sentido interpretaciones

antojadizas. Las normas son claras en cuanto los requisitos que establecen, por

lo que ante el incumplimiento de todas esas condiciones, resulta improcedente

acceder al beneficio bajo el alegato de que el valor de los bienes sí se ajusta a

lo indicado en el numeral 115 LGA.

Sobre el argumento de trato discriminatorio por parte de la Aduana Santamaría,

al aplicar la exención a la señora xxx, estima este Colegio que no se da la

misma, por cuanto, la autoridad aduanera se encontró frente a escenarios

totalmente distintos, en uno se trató de compras efectuadas vía internet, en tanto

de la prueba aportada por la recurrente se constata que la señora Gxx con

pasaporte N° xxx, se adecuaba al supuesto previsto en la LGA, pues

efectivamente se verifica que tuvo la condición de viajera, estuvo fuera de Costa

Rica del 22 al 26 de abril del 2013 y el valor de las mercancías era inferior a

$500; por lo que no puede decirse que la situación de ambas señoras fueran

idénticas, siendo las diferencias apuntadas lo que justifica el trato que se les

brindó a cada una de ellas.

Para las resultas de este caso, es importante recordar que el motivo del acto se

clasifica en de mera constatación o de apreciación, diferenciándose en lo

siguiente:

“a) De mera constatación cuando la ley lo define mediante palabras de sentido común o técnico, sin vaguedades o polisemia alguna, implican una unidad de comprensión o de medida del motivo mismo, como los supuestos de “noche”, “epidemia”, etc.

b) De apreciación, cuando la ley los define mediante palabras con sentido vago e impreciso, que alude a valores y cuya precisión depende de la concepción objetiva que tenga de éstos el funcionario público, como las hipótesis de los conceptos indeterminados de “escándalo público”, “urgencia”, “emergencia”, etc...” (Jinesta Lobo, Ernesto. Opcit, pág. 505).

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Voto N° 201-2014

Según lo expuesto, podemos concluir que el motivo contemplado en el artículo 115

LGA es de mera constatación o reglado, donde la Administración simplemente debe

constatar la existencia de los presupuestos de hecho previstos en la norma, no

siendo válida la interpretación extensiva. Al respecto señala la doctrina:

"…El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación (accertamento, en el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido..." (Garcia de Enterria, Eduardo.Curso de Derecho Administrativo Tomo I, 6ta. Edición, Madrid. Editorial Civitas. 1994, pág. 440-441).

"La administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponde en cada caso. "En las actividades fundamentalmente reguladas, los actos de la administración están casi totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tomar en cuenta las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo. Las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo constituyen la causa, o mejor, el motivo de dicho acto administrativo (PENAGOS Gustavo, El Acto Administrativo, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, Tomo I, 5° edición, 1992, pág. 382).

Así al momento de conceder o no el beneficio, la autoridad aduanera debe

proceder a verificar si el cuadro fáctico frente al que se encuentra encaja dentro

de lo previsto por la norma, sobre todo teniendo presente que el motivo que

genera el beneficio contenido en el artículo 115 LGA es de mera constatación,

sin que sea necesario efectuar por parte del funcionario algún tipo de aclaración

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o interpretación, tal y como pretende la recurrente. De manera que, no estaba el

funcionario aduanero facultado para efectuar una interpretación amplísima, que

permitiera acceder al beneficio sin que existiera la figura del viajero, por ello lo

resuelto por la Aduana está conforme a derecho y, respeta plenamente el

principio de legalidad, sobre todo teniendo en cuenta que, estamos ante una

exoneración, la cual es materia reserva de ley, según lo establecido en el

artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios1, lo cual ha sido

ratificado por la jurisprudencia constitucional2, al sostener que sólo el legislador

puede determinar qué hechos o actividades están exentos, por lo que la Aduana

en el ejercicio de sus funciones no estaba facultada para aplicar la exoneración

solicitada por la vía de la interpretación.

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado estima que a la

solicitante no le es aplicable el beneficio solicitado con fundamento en el artículo

115 de la LGA, respecto de las mercancías importadas mediante las

1“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:

a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.

En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos”.

2 “…El llamado ‘Poder Tributario’ -potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o bien conceder exenciones- no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política. Esa potestad de gravar, es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario y entre los principios constitucionales de la Tributación se encuentran inmersos el Principio de Legalidad o bien, Reserva de Ley, el de la Igualdad o Isonomía, de Generalidad y de No Confiscación. Los tributos deben emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos…” (sentencia N° 6574-95 de las 18:18 horas del 28 de noviembre de 1995).

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Expediente N° 448-2013Sentencia N° 176-2014

Voto N° 201-2014

Declaraciones de Oficio N° xxx del 27 de mayo del 2013, por lo que se rechaza

el recurso planteado y se confirma lo actuado por el A Quo.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas,

por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena devolver

el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese a la recurrente en las oficinas de xxxy; a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

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Voto N° 201-2014

Luis Alberto Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

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