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Expediente N° 456-2014 Sentencia N° 084-2015 Voto N° 106-2015 Sentencia N° 084-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del día cinco de marzo del dos mil quince. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la agente aduanera Xxxxx , en representación del importador Xxxxx S.A, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I.- Con DUA xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría, la empresa Xxxxx S.A representada por su agente de aduana Xxxxx , presentó a despacho 70 bultos de mercancía variada, las cuales ingresaron al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (en adelante el Tratado o TLC). (Ver folios 62 a 88). Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 456-2014Sentencia N° 084-2015

Voto N° 106-2015

Sentencia N° 084-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del día cinco de marzo del dos mil quince.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la agente aduanera Xxxxx , en representación del importador Xxxxx S.A, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I.- Con DUA xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría, la

empresa Xxxxx S.A representada por su agente de aduana Xxxxx , presentó a

despacho 70 bultos de mercancía variada, las cuales ingresaron al amparo del

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las

Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (en

adelante el Tratado o TLC). (Ver folios 62 a 88).

II.- Que la Aduana Santamaría durante el proceso de revisión documental,

denegó el trato arancelario preferencial debido a que el certificado de origen

presentado no correspondía al formato vigente negociado por las Partes. Ese

acto le es notificado a la agente aduanera por medio del sistema informático el

08 de 0ctubre de 2014, generando un adeudo que asciende a ¢1.123.470.55

(Ver folio 29).

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Expediente N° 456-2014Sentencia N° 084-2015

Voto N° 106-2015

III.- La señora Xxxxx en su condición indicada, interpuso el día 10 de octubre

de 2014 los recursos ordinarios, esgrimiendo en esencia lo siguiente (Ver folios

01 a 05):

Que según reunión concertada entre la Dirección General de Aduanas (Gestión

Técnica) señora Rocío Castillo Mora y Ministerio Comercio Exterior (COMEX),

señor Carlos Marín -Asesor-. Al no existir un reglamento que indique los

lineamentos para poder rechazar el Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua. No son causales para una denegación de

trato arancelario preferencial la diferencia entre las direcciones físicas entre la

indicada en la carta de Porte y el documento del Tratado. Ya que la dirección

mencionada en Carta de Porte es de la casa Matriz y la indicada en el tratado

es de la fábrica, ambas ubicadas en México.

Que tampoco es causal de no aceptación la falta o eliminación de datos que

son para determinar el trato arancelario preferencial tales son número de

teléfonos y número de fax. Aduciendo que al respecto existe correo electrónico

enviado al señor subgerente Miguel Vega Segura por la Señora Rocío Castillo

Mora (Gestión Técnica) Dirección General de Aduanas con fecha 09 de octubre

del 2014.

Solicita que se declare con lugar el recurso y se anule lo actuado por la Aduana

y se otorgue el trato arancelario preferencial solicitado al amparo del TLC-

México.

IV.- Con resolución RES-AS-DN-4521-2014 de fecha 02 de diciembre de 2014,

la Aduana conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto, confirma la resolución recurrida, tramita el recurso de apelación y

emplaza a la recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles

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Voto N° 106-2015

siguientes a la notificación de la resolución reitere o amplíe los argumentos de

su pretensión ante este Tribunal. Esta resolución fue notificada el 08 de

diciembre de 2014. (Ver folios 51 a 60).

V.- Mediante escrito de fecha de recibido 24 de febrero de 2015, la agente

aduanera Chinchilla Hernández se apersona ante este Tribunal argumentando

en esencia lo siguiente: (Ver folios 93 a 108

Que existe incidente de nulidad contra la notificación extemporánea de la

resolución RES-AS-DN-4521-2014 del 02 de diciembre de 2014, apoyándose

en la el artículo 2 de la Ley de Notificaciones.

Solicita sea declarada la nulidad absoluta del rechazo del certificado de origen y

la no aplicación del trato arancelario preferencial, por falta de motivo, de

motivación y fundamentación del acto administrativo.

Alega violación al principio de legalidad, al estimar que el importador presenta

junto con el DUA, un certificado de origen válido que ampara las mercancías

sujetas a trato arancelario preferencial. Este es un aspecto que se cumple en el

presente caso y que no sería causal para denegar el trato arancelario

preferencial y porque el importador no tiene motivos para pensar que el

certificado contiene “información incorrecta”, por el contrario, lo que ocurre con

este certificado es que el campo N° 1 no incluye el dato del número teléfono y

número de fax del exportador, sin embargo, dicha información consta al pie del

certificado en el campo 13 del mismo certificado de origen. Al no ser

información relevante para efectos de la veracidad sobre el origen de la

mercancía y aplicabilidad del certificado de origen, estamos frente a un

certificado de origen válido.

Que no dudan de las potestades asignadas a la administración aduanera

respecto a la verificación del origen de las mercancías, sin embargo debe

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Voto N° 106-2015

quedar claro que no se puede abrir el portillo para que en la tramitología

ordinaria del despacho aduanero, los funcionarios de aduanas interpreten este

TLC o cualquier otro, como si estuviesen realizando un procedimiento de

verificación de origen, cuya competencia no les corresponde. Si se duda del

origen de la mercancía, la administración aduanera cuenta con las potestades y

las normas jurídicas que establecen el procedimiento a seguir, que claramente,

no es el seguido por el funcionario aduanero en el caso concreto.

Que en su criterio es clara la posibilidad de corregir un certificado de origen

citando al respecto la Sentencia de este Tribunal N°393-2014, en razón de ello

aportan un certificado de origen corregido.

VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: Consiste en determinar la procedencia o no de la

desaplicación del trato arancelario preferencial por presentarse un certificado de

origen al amparo del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados

Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua (Tratado), implementado en nuestro país mediante Ley

Nº 91221, para la mercancías amparadas al DUA xxxxx del 06 de octubre de

2014 de la Aduana Santamaría. La consecuencia de desaplicar el trato

arancelario preferencial generó una diferencia de impuestos a favor del Fisco

por la suma de ¢1.123.470.55.

1 Entró en vigencia el día 01 de julio de 2013.

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II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General

de Aduanas (en adelante LGA), -vigente al momento de los hechos- que contra

lo actuado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar

ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse

dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al

tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por la señora Xxxxx, en su

condición de Agente Aduanera y en representación de la empresa importadora,

encontrándose el respaldo de la acreditación para actuar en dicha condición, en

constancia que corre a folio 92 del presente expediente administrativo,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.

Además, tenemos que el ajuste impugnado, se notificó vía electrónica el 08 de

octubre de 2014 y el recurso se interpuso el día 10 de octubre del mismo año

(folios 1 y 29), dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al

efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en

expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Mediante DUA xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana

Santamaría, la empresa Xxxxx S.A representada por su agente de

aduana Xxxxx , presentó a despacho 70 bultos de mercancía variada, las

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cuales ingresaron al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado o TLC). (Ver folios 62 a 88).

2. Que el certificado de origen transmitido durante el despacho de las

mercancías visible a folio 83, se ampara al formato acordado por las

partes, al amparo de la Ley No 9122 referido al Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa

Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua vigente a partir del

01 de julio de 2013.

3. Que la Aduana Santamaría durante el proceso de revisión documental,

denegó el trato arancelario preferencial debido a que el certificado de

origen presentado no correspondía al formato vigente negociado por las

Partes, básicamente al señalar que en las casillas 1, 3 y 4 se omite la

leyenda del formato que refiere a las palabras: “Teléfono: Fax” y “Fiscal”. Ese acto le es notificado a la agente aduanera por medio del

sistema informático el 08 de 0ctubre de 2014, generando un adeudo que

asciende a ¢1.123.470.55 (Ver folio 29).

4. Durante el apersonamiento en este Tribunal, la recurrente aporta un

nuevo certificado de origen con el FORMATO corregido visible a folio

108

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Voto N° 106-2015

IV. Sobre las Nulidades: El recurrente invoca en sus argumentos de defensa que se

declare la nulidad absoluta de lo actuado por la Administración, al estimar que

existe incidente de nulidad contra la notificación extemporánea de la resolución

RES-AS-DN-4521-2014 del 02 de diciembre de 2014, apoyándose en el artículo 2

de la Ley de Notificaciones, alegatos que no son de recibo, toda vez que la Ley de

Notificaciones es de aplicación supletoria, debiendo en el caso que nos ocupa

aplicar la normativa aduanera especial, la cual expresamente regula la fase

recursiva, los plazos y medios de notificación, no vislumbra este Tribunal

indefensión alguna, puesto que con el dictado de la resolución RES-AS-DN-4521-

2014 aludida, la Aduana le entró a conocer cada uno de los alegatos mediante la

interposición del recurso de reconsideración incoado por la interesada, siendo un

deber de la Administración resolver aún fuera de los plazos de ley. Quedando

demostrado que con el dictado de dicha resolución se conocieron sus pretensiones,

procediendo a su vez el A Quo a emplazar a la recurrente para hacer valer sus

derechos ante este Órgano de Alzada, la cual ha convalidado mediante el

apersonamiento que realizó con el escrito de fecha de recibido 24 de febrero del

presente año y es precisamente tomando en cuenta las argumentaciones dadas a

través de ese apersonamiento, que procede este Colegiado a conocer el presente

recurso de apelación, razón por la cual desde ningún punto de vista se ha

generado indefensión alguna al administrado, puesto que se han dado y respetado

todas las garantías procesales en el presente caso, permitiéndole ejercer al

apelante su derecho de defensa de manera efectiva.

Además, alega la interesada violación al debido proceso, falta de motivo,

motivación, violación al principio de legalidad, al estimar básicamente que no

procede denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías nacionalizadas

mediante la declaración aduanera Nº xxxxx , toda vez que en su criterio, los errores

de formato que presenta el certificado de origen no impiden la apreciación de la

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información relevante o ponen en duda la veracidad de la misma, este Tribunal no

comparte la nulidad invocada y procede a explicarlo en las consideraciones de

fondo, toda vez que, en criterio de este Colegio, el recurrente señala una serie de

nulidades respecto a las actuaciones de la Aduana, al considerar que las

mercancías son originarias de México y un error en el formato, no es causal para la

denegación del origen, procediendo a aportar ante la Aduana un certificado

corrigiendo los errores de FORMATO que ellos mismos reconocen tenía el

certificado transmitido en el momento del despacho2, para ello se apoyan en la

Sentencia N° 393-2014 de este Tribunal –y que en criterio de este Colegio los

hechos acaecidos son diferentes a los del presente asunto y que serán tratados

más adelante-.

Por otra parte, se le aclara a la interesada que no estamos ante un procedimiento

de verificación de origen y que no desconoce este Tribunal que de serlo no sería la

Aduana la competente, ya que lo que se discute en el presente caso, son aspectos

formales de la desaplicación del certificado de origen para otorgar la preferencia

arancelaria a la luz de la normativa del TLC-CR-México vigente a la fecha de

hechos y no el procedimiento especial para la verificación del origen de las

mercancías a través de la aplicación de las reglas dispuestas al efecto.

En el procedimiento que nos ocupa, se ha respetado el debido proceso

constitucional y legal, se actúa de conformidad con el principio de legalidad

aplicando el derecho positivo, para el caso las normas del Tratado y regulaciones

emitidas por las autoridades encargadas, se sustenta legalmente el motivo de la

no aplicación del certificado de origen, se brinda la explicación precisa y oportuna

en el momento del despacho del porque no se otorga el trato preferencial,

considerando el Tribunal que constituye una motivación suficiente, pero además

2 Ver detalle de las casillas del certificado de origen con errores en el Hecho Probado 3.

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Voto N° 106-2015

para el ejercicio eficaz del derecho de defensa y contrario a lo expuesto por la

recurrente, se le indica la base legal, plazo y recursos que puede interponer contra

lo actuado por la Administración.

En el caso, se cumple con las disposiciones de la Ley General de Administración

Pública en cuanto a la conformación del acto administrativo, al brindarse el

presupuesto factual que la norma propone (motivo); el fin en cuanto a la protección

del interés fiscal mediante el ejercicio del control aduanero; y su contenido es

apegado a la legislación y a las facultades brindadas por las normas del Tratado y

la Ley General de Aduanas; también, como ya se indicó, se brindó la motivación

necesaria para que el declarante conociera con toda certeza las razones de la

actuación aduanera.

En conclusión, no existe violación al debido proceso, los actos emitidos en el

procedimiento son conformes a la legislación y en ningún momento se afecta el

derecho de defensa del recurrente, no se le genera ningún tipo de indefensión, por

lo que concluye el Tribunal debe rechazar las nulidades interpuestas, por cuanto

los mismos no han impedido el pleno ejercicio del derecho de defensa de parte de

la interesada, quien conoció y entendió la modificación realizada y las razones que

lo motivaron, y a partir de ellas acudió a la fase recursiva para externar su

inconformidad con el ajuste efectuado, por ende, no se configuran en este caso los

presupuestos exigidos en el artículo 223 de la Ley General de la Administración

Pública para decretar la nulidad absoluta pretendida.

Los restantes argumentos expuestos por la recurrente, guardan relación con

aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración

por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la

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Administración Aduanera, razón por la cual no se entrarán a conocer en este

apartado, debiendo estarse a los fundamentos que se brindarán de seguido.

V. Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la aplicación del Certificado de

Origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las

mercancías amparadas al DUA xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana

Santamaría, por cuanto la Administración determinó que al momento del despacho

se presentó un certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato

distinto al establecido por las Partes, por ello analizaremos de seguido si dicho acto

se ajusta o no a la normativa vigente.

Se debe recordar que en términos generales un tratado de libre comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin

de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias

y no arancelarias. En ese sentido tenemos que el Tratado, la Decisión 1 de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante Decreto Ejecutivo 37755-COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las disposiciones

normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto, teniendo

presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente

deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las

Partes, siendo que a la fecha éstas no han acordado Reglamentaciones Uniformes

para la interpretación, aplicación y administración del Tratado.

Debe indicarse que, el Tratado en el Capítulo V relativo a los “Procedimientos

Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2

el tema de la declaración y certificado de origen:

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Voto N° 106-2015

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”. (el resaltado es nuestro).

El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el

certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en

principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando

un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace

referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado…”. De lo anterior, puede

concluirse sin lugar a dudas, que el documento transmitido por la agente

aduanera no se ajustaba a lo establecido en el Tratado y por ello resultaba

inválido, pues según se observa a folio 83, las casillas 1, 3 y 4 no se ajustan

estrictamente al formato vigente, puesto que se omite la leyenda del formato

que refiere a las palabras: “Teléfono: Fax” y “Fiscal”. (Ver Hecho Probado 3)

En tanto el formato aprobado indica en dichas casillas:

Nombre y domicilio

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Expediente N° 456-2014Sentencia N° 084-2015

Voto N° 106-2015

Teléfono: Fax:Número de Registro Fiscal:

El resaltado es nuestro

Reconoce este Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado de

origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho, logra

demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en cuanto al

formato, al omitirse dichas palabras que forman parte del FORMATO acordado por

las partes, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de

las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria, toda vez que se trata de un

certificado de origen llenado y firmado bajo un formato no vigente, nótese que en

la especie no es un problema de algún error en el LLENADO del certificado, puesto

que este Tribunal haciendo un análisis casuístico ha terminado en algunos casos -

como lo acontecido en la Sentencia N° 393-2014 que alega la interesada- que ha

permitido errores materiales en el llenado de algunas de las casillas pero siendo el

formato acordado, y en algunos casos, cuando así lo amerita se ha presentado el

certificado corregido; no obstante, lo acaecido en el presente asunto es muy

diferente puesto que no se trata de errores del llenado sino propias de la leyenda

de palabras que forman parte del formato aprobado al efecto. De ahí que no lleva

razón la interesada cuando menciona que de acuerdo a consulta realizada tanto a

COMEX como a la DGA, funcionarios a cargo le manifestaron: “… Que tampoco es

causal de no aceptación la falta o eliminación de datos que son para determinar el trato

arancelario preferencial tales son número de teléfonos y número de fax. Aduciendo que al

respecto existe correo electrónico enviado al señor subgerente Miguel Vega Segura por la Señora

Rocío Castillo Mora (Gestión Técnica) Dirección General de Aduanas con fecha 09 de octubre del

2014…”, puesto que son dos cosas diferentes el omitir o tener errores en la

anotación de los datos o información del número de teléfono y fax (errores de

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llenado) versus a que la leyenda de esas palabras no consten en el certificado de

origen aportado (errores de formato).

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental la tarea de revisar la

documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en

el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de

origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la presentación de certificados

inválidos.

La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene

entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las

disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomó la Decisión 1 del 01 de setiembre de

2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la declaración de

origen:

“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…

1…

2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración

de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales

serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten

de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”

Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto

Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito

de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se

establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista

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para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia

de un formato de certificado de origen debidamente negociado entre las Partes

firmantes, con su respectivo instructivo de llenado, a la fecha de solicitarse la

aplicación del trato arancelario preferencial mediante el DUA xxxxx .

Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con

sus facultades establecidas en la LGA, mediante Resolución de Alcance General

DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo que interesa:

“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen

aplicable para Centroamérica y México, que será comunicado en forma

posterior por el Ministerio de Comercio Exterior.

5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de

julio del 2013, se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario

preferencial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de

Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de

Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre

de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de

Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y

que sean válidos.

6. Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, entrará en vigencia el 1° de julio de 2013, y el

Texto completo del Tratado y sus Anexos se encuentran disponibles en

la página www.comex.go.cr.…”

Vemos que la Administración informó adecuadamente y con antelación suficiente,

las nuevas disposiciones que rigen con ocasión del Tratado de Libre Comercio

entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

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Guatemala, Honduras y Nicaragua, por lo que el auxiliar de la función pública

aduanera debió adoptar las previsiones necesarias para garantizar que su cliente

se beneficiara de dicho instrumento, sin embargo la imagen del certificado de

origen transmitido con el DUA, no corresponde al formato del Tratado que entró a

regir el 01 de julio de 2013, constituyéndose en un certificado inválido, tal y como lo

señala la Aduana, consecuentemente el uso de un certificado no válido por no

cumplir con el formato establecido por las Partes, vigente al momento de su

emisión se sanciona con la desaplicación del trato preferencial, como

correctamente lo hace el A Quo.

Asimismo, es importante reiterar al recurrente, que el Tratado establece que el

certificado de origen es el documento necesario para solicitar el trato arancelario

preferencial, al momento del despacho, por lo que no basta que las mercancías

sean originarias de una de las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de

presentar un certificado de origen válido y conforme el Tratado. Al respecto señala

el artículo 5.3:

“Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

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(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia…” (el resaltado es nuestro).

Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las

disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato

preferencial solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las Partes

no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Tratado, tal y como si existían para el Tratado suscrito entre

México y nuestro país3, mediante las cuales se instrumentalicen, interpreten o

flexibilicen las normas del Tratado, para casos como el presente, siendo que

corresponde a la autoridad competente en materia de Comercio Exterior (COMEX)

negociar las reglas que brinden los supuestos o flexibilizantes que permitan la

corrección de los certificados de origen, toda vez que, cuando se dispuso

modificar el artículo 9, último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de

Costa Rica, con las Reglamentaciones Uniformes de la Decisión 23 se vino a

flexibilizar el punto, al disponer para lo de interés: 3 Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance No. 39 a La Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994

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Voto N° 106-2015

“9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el

formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que

no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la

veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”

Disposiciones que no son aplicables al caso por la fecha en que se dan los hechos,

donde la normativa vigente es otra, de ahí que contrario a lo señalado por la

recurrente, la norma aplicable es consistente con el resto del ordenamiento jurídico

citado y confirma la posición de la autoridad aduanera, para rechazar la aplicación

del certificado de origen y otorgar la preferencia arancelaria. La base sobre la cual

se rechaza el certificado de origen, es por no ajustarse al formato establecido por

las partes. Por tanto, no lleva razón la agente de aduanas y ante un

incumplimiento, que podría definirse como formal, porque se limita a un rechazo

por el formato, lo que la autoridad aduanera cuestiona es el formato y no por

errores en el llenado, ni se revisa ni se rechaza la aplicación del certificado de

origen por una causa sustantiva o de fondo relacionada con el origen mismo de las

mercancías, por tanto no es un rechazo por no cumplir las mercancías con la

condición de originarias de una de las Partes, pero a pesar de lo anterior, procede

el rechazo porque las Partes de esa forma lo acordaron y al momento de los

hechos no establecieron una posibilidad para que el declarante, por los medios

establecidos por el mismo Tratado, pudiera corregir el formato y presentar un

nuevo certificado de origen, situación que había variado con la Decisión 23 del 28

de octubre del 2011 vigente a partir del 07 de marzo del 2012, cuando se dispuso

modificar el citado artículo 9, último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de

Costa Rica, aprobadas por la Comisión Administradora.

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Voto N° 106-2015

Así las cosas, siendo el Tribunal un órgano de control de legalidad, debe aplicar la

normativa vigente, a pesar de tener claro que se da prevalencia a la forma sobre el

fondo en materia de comercio internacional, donde las Partes que suscriben un

Tratado, lo hacen con la clara intención de fomentar las relaciones comerciales,

pero para el caso, son las mismas Partes que suscribieron el Tratado, las que

establecieron las obligaciones de los usuarios y una de ellas es presentar un

certificado de origen cumpliendo con el formato establecido, lo que no se cumple

en el presente asunto y por esa razón debe rechazarse el recurso interpuesto.

En conclusión y con base en el principio de legalidad y de acuerdo con las

consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a las mercancías

importadas mediante la Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxx de 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría, no le es aplicable el trato arancelario

preferencial que confiere el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa

Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por no estar amparadas a un

certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el

recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso interpuesto y confirma el

ajuste realizado en el despacho. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto

salvado de los licenciados Soto Sequeira y Reyes Vargas quienes resuelven con

lugar el recurso y en consecuencia revocan el ajuste.

Notifíquese al recurrente y a los medios señalados: xxxx y como medio accesorio el número de fax xxxx y la Aduana Santamaría por el medio disponible.

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Expediente N° 456-2014Sentencia N° 084-2015

Voto N° 106-2015

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del licenciado Soto Sequeira. Salvo el voto en Sentencia 084-2015, Expediente administrativo 456-2014, dictado con ocasión al recurso

de apelación presentado por la señora Xxxxx , agente aduanera en

representación de la empresa importadora Xxxxx S.A., oponiéndose a la

decisión de la Aduana Santamaría de desaplicar el trato preferencial a la

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Voto N° 106-2015

mercancía descrita en el DUA 005-2014-xxxxx del 06-10-2014, sustentado en

los siguientes motivos de hecho y derecho.

I.- Hechos Probados De interés para la decisión del caso estimo que en

expediente administrativo se deben tener por demostrados los siguientes

hechos:

1. Mediante DUA de Importación definitiva xxxxx del 06-10-2014 de la Aduana

Santamaría, la Agente Aduanera xxxx, en representación de la empresa importadora,

nacionalizó 70 bultos conteniendo proyector de cepillo dental, de la posición

arancelaria 3924909099, con un valor aduanero de $12.149.25 y una obligación

tributaria cancelada por un monto de ¢888.867.51, en la que se amparó en el beneficio

arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y México,

Ley 9122. (Folios 62-87)

2.- El certificado de origen transmitido con el DUA xxxxx , cubre el periodo 05-09-

2014 al 04-09-2015, y fue firmado por la empresa xxxx CV., a favor de la empresa

importadora Inversiones xxxx. S.A., en donde se describe la mercancía como

“Protector De Cepillo Dental” de la clasificación arancelaria 3924.90, aplicando el

criterio de origen “B”. (Folio 83) 3. Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado de la

revisión del despacho efectuó la notificación electrónica el día 08-10-2014 a la agente

aduanera, señalándole que el certificado de origen transmitido con el DUA no era

válido porque no fue presentado en el formato vigente y pactado por las partes, e

indicando que presentaba inconsistencias en casilla 1 al omitir número de “teléfono” y

“fax”, a la vez señala que no hay coincidencia en la dirección de la empresa

exportadora según el certificado de origen y la carta de porte CR 571, por lo que

procede a desaplicar el beneficio arancelario preferencial. (Folios 15-16, 78)

4. Como consecuencia de los cambios practicados por la aduana le comunicó a la

agente aduanera la diferencia de tributos a Favor del Fisco por la suma de

¢1.123.470.55. (Folios 15-16, 78)

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4. Mediante correo electrónico de las 11:21 a.m. del 09-10-2014, funcionario del

Ministerio de Comercio Exterior atiende consulta sobre el Tratado señalando lo

siguiente: “En atención a su consulta, le indico que en este momento estamos reunidos

con la Dirección General de Aduanas analizado su caso. En este sentido, hemos

determinado que la falta de número de teléfono y fax, no son causales para determinar

el trato arancelario preferencial.” (Folio 40)

5. Mediante correo electrónico de las 02.07 p.m. del 09-10-2014, funcionaria de

Gestión Técnica de la DGA, remite correo al sub gerente de la Aduana Santamaría

señalando: “Buenas tardes efectivamente las inconsistencias señalada por el

funcionario de Aduana no son motivo de rechazo del Tratado. Toda vez que a la fecha

no existen reglamentaciones uniformes donde se establezcan los motivos de rechazo,

no omito manifestarle que dentro de las reuniones que se están llevando a cabo con

Comex, C.A. y México, la omisión de estos datos no son motivo de rechazo.” (Folio

40)

6. La recurrente con el escrito de apersonamiento al Tribunal Aduanero Nacional

recibido el 24-02-2015, se opone a la decisión de la Gerencia de la Aduana adoptada

con la resolución RES-AS-DN-4521-2014, de las 8:00 horas del 02-12-2014, al

rechazar el recurso de reconsideración argumentando que se presentó un certificado

de origen inválido al momento del despacho de las mercancías. (Folios 51-58 y 93-

107)

II.- Sobre las nulidades alegadas En este apartado coincido con los

compañeros del voto de mayoría en el sentido de que no existe violación al

debido proceso ni afectación al derecho de defensa de la recurrente, ya que ha

ejercido ampliamente todas las oportunidades que el procedimiento aduanero

prescribe para defender su posición en este caso, según lo informan los

escritos presentados ante la aduana el 10-10-2014, folios 01-07, y al tribunal el

24-02-2015. Por ello se deben rechazar los alegatos de nulidad con fundamento

en el numeral 223 LGAP, y en razón de que sus pretensiones y alegatos

guardan relación con el fondo del caso , en sus elementos de hecho y derecho,

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no entraré a desarrollarlos en este apartado de nulidades, sino sobre el resolver

el fondo, para lo cual el suscrito tomando en consideración los hechos probados

y la normativa contenida en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos Mexicanos y Centroamérica, (en adelante Tratado o Ley 9122), resuelvo

con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoco el ajuste practicado en el

despacho, de conformidad con las razones que de seguido expongo.

III.- SOBRE EL FONDO Delimitada la litis en el presente asunto, en determinar

la procedencia o no de la desaplicación ordenada por la Aduana del trato

arancelario preferencial según Ley 9122, argumentando que el certificado de

origen transmitido con el DUA xxxxx no consignaba el número de teléfono y

fax de la empresa exportadora, debo revisar los hechos probados y la

normativa para decidir conforme a derecho.

En ese sentido vemos que el Tratado Ley 9122, la Decisión 1 de la Comisión

Administradora del Tratado implementada mediante Decreto Ejecutivo 37755-

COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, emitida por la

Dirección General de Aduanas, establecen las disposiciones normativas con

base en las cuales debe resolverse el presente asunto, teniendo presente que

en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá

otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las Partes,

siendo que a la fecha las Partes no han acordado Reglamentaciones Uniformes

para la interpretación, aplicación y administración de este instrumento de libre

comercio.

Sobre la base normativa apuntada, debo indicar a las partes que Tratado de

Libre Comercio negociado entre México y Centroamérica, implementado

mediante Ley 9122 en el capítulo, relativo a los “Procedimientos Aduaneros

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Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema

de la declaración y certificado de origen de la siguiente forma:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el

certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales

podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente

con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión

Administradora.

2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de

territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el

formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el

exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las

disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo primero deja establecido que las Partes acordaron un formato único

para el certificado de origen, agregando el numeral dos que la función del

documento es certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le

permite en principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número

tres cuando un certificado resulta válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1…”.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa establece la guía

legal tanto al funcionario aduanero en su competencia supervisora al momento

de revisar la documental y la inspección física de la mercancía de conformidad

con el Tratado, la tarea de revisar la documentación que ampara la importación

en el caso concreto, señalando que debe verificar que el certificado de origen

cumple con lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado

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reiteradamente por parte de este órgano superior de jerarquía impropia la

decisión de la Administración Activa de controlar durante el despacho aduanero

si el certificado de origen, cumple las reglas para tenerlo por válido y eficaz.

La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que

tiene entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación

de las disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomo la Decisión 1 del 01 de

setiembre de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la

declaración de origen:

“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…

1…

2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como

se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las

Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del

Tratado…” con lo cual queda claro que las Partes que suscriben el Tratado, Ley

9122, previeron en el texto del convenio acordar un formato único de certificado

de origen y en la Decisión 1 se implementa lo acordado en el Tratado,

adjuntando como Anexo 2 el formato con el instructivo de llenado.

Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo suscribió el

Decreto Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con

el requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la

cual se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha

prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la

existencia de un formato de certificado de origen debidamente negociado entre

las Partes firmantes, con su respectivo instructivo de llenado, disposiciones que

le son plenamente apilables al caso dado que el hecho generador de la

Declaración de importación en este caso ocurrió el día 06-10-2014. (Folio 62)

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Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad

con sus facultades establecidas en la Ley General de Aduanas, mediante

Resolución de Alcance General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013,

comunica, en lo que interesa,

“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen aplicable para

Centroamérica y México, que será comunicado en forma posterior por el Ministerio de

Comercio Exterior

5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de julio del 2013, se

mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario preferencial otorgado de

conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474

del 22 de diciembre de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados

de Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y que sean

válidos…”

En la especie la agente aduanera aduce desde el momento mismo en que

presentó ante la Aduana Santamaría, los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio el día 10-10-2014 según consta a folio 01, que la falta o

eliminación del número de teléfono y fax no son causales para denegar el trato

arancelario preferencial en el presenta asunto conforme lo señalan los correos

electrónicos enviados desde el Departamento de Gestión Técnica de la DGA a

la Sub Gerencia de la Aduana, (ver folio 04). Argumento que posteriormente

amplía al presentar el escrito de apersonamiento en el Tribunal con fecha de

recibo del día 24-02-2015, que en lo conducente dice: “Haciendo un análisis de

la información, que según alega la Administración produce la denegatoria del

trato arancelario preferencial, en modo alguna se trata de información relevante

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Voto N° 106-2015

a efectos de la aplicación del TLC a determinada mercancía. Además, esa

información (número de teléfono y fax) se encuentra disponible al final del

certificado de origen (véase datos del campo 13), donde se indica el número de

teléfono, fax y correo electrónico.)” (Ver folio 101 del expediente administrativo)

Así las cosas estima el suscrito que lleva razón la recurrente, por cuanto consta

en autos que desde la transmisión del DUA xxxxx , la declarante anexó con la

factura comercial 79444, el conocimiento de embarque CR571, la declaración

de exportación DAECR571, el certificado de origen emitido por la empresa

exportadora que cubre el periodo 05-09-2014 al 04-09-2015, y fue firmado por la

empresa xxxx CV., a favor de la empresa importadora xxxx S.A., que describe la

mercancía como “Protector De Cepillo Dental” de la clasificación arancelaria 3924.90,

criterio para trato preferencial B, según corre a folio 83, y en casilla 13 se puede leer lo

siguiente: “Teléfono: 5555442893” y “Fax:5555442892” y “Correo electrónico:

[email protected]

Por ello no encuentra el suscrito elemento de hecho ni fundamento legal en el

marco de las normas aludidas por las partes y consignadas en el voto salvado,

que permitan sostener el criterio de la aduana en sentido de que certificado de

origen aportado durante el despacho omite indicar número de “teléfono” y “fax” del

exportador. A la luz de las normas citadas y en especial el Tratado Ley 9122, estimo

que lleva razón la apelante y coincido con el criterio externado por el funcionario

del Ministerio de Comercio Exterior y la funcionaria del Departamento de

Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas, según correos

electrónicos que corren a folio 40 de los autos, al decir que no son motivos

válidos los externados por la aduana para denegar la aplicación de las

preferencias arancelarias, ya que los datos que echan de menos en el

certificado de origen, no son suficiente causa para denegar el trato arancelario

preferencial, puesto que contrario a lo manifestado por la autoridad aduanera,

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Voto N° 106-2015

determino que el certificado de origen anexo a la declaración aduanera citada

varias veces, si cumple con las disposiciones del Tratado en cuanto al formato,

llenado y contenido, constituyéndose en el documento idóneo y válido para

demostrar el origen de la mercancía descrita en los distintos documentos

aportados a los autos como protector de cepillo dental y en consecuencia se

constituye en el documento que otorga la preferencia arancelaria, en vista de

que no desvirtúa la Aduana la validez de la certificación de origen aportado,

sino apunta un problema de falta de información en cuanto al número de

teléfono u fax de la empresa exportadora, datos que al revisar la casilla trece

del mismo certificado tenido a la vista por la aduana durante el despacho, si

registra la información que el funcionario verificador de la importación definitiva,

acusa como omisa. Por ello, en consideración del alcance de las diferentes

disposiciones que se contemplan en el Tratado Ley 9122, y siendo que dicho

cuerpo normativo fija la certificación de origen como el documento que valida,

para todo efecto legal, el origen de las mercancías y la concesión del trato

arancelario preferencial que los países contratantes deben dar recíprocamente

a las mercancías negociadas, siempre que dicho documento sea la base de la

solicitud de que se reconozca el beneficio arancelario, no puede la Autoridad

Aduanera, apegada al principio de legalidad protegido por los numerales 11 de

la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública,

pretender desfavorecer su validez probatoria durante el ejercicio del control

inmediato, atendiendo a inconsistencias del certificado tenido a la vista, aspecto

que ha demostrado la recurrente a la luz del Tratado de Libre Comercio

Centroamérica México, Ley 9122, por lo que el suscrito estima que el

expediente cuenta con el respaldo probatorio idóneo para conceder el beneficio

arancelario solicitado según la normativa vigente, los hechos enunciados, por lo

que se tiene que declarar con lugar el recurso y en consecuencia revocar el

ajuste realizado en el despacho.

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Voto N° 106-2015

Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo

resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Tal cual recoge la mayoría en el segundo de los resultandos, la Aduana se

niega a aplicar el certificado de origen por cuanto en su criterio el mismo no

responde al formato establecido entre las partes. Específicamente se achacan

como defectos el hecho de que en “las casillas” 1 y 3 omitieron las palabras

“teléfono y fax”, en la casilla 1 se indicó una dirección que no corresponde y en

las casillas 1, 3 y 4 se omitió la palabra “fiscal”.

En primer lugar y conforme la Decisión uno recogida en el Decreto Ejecutivo

número 37755-COMEX el término utilizado por la Aduana de “casilla” no es el

que corresponde, sino que la acepción correcta lo es la de “Campo”. En

segundo lugar, el formato inserto no contempla un “Campo” 4 como lo afirma la

Aduana, sino que repite, erróneamente quizá, el “Campo 3”. Lo cierto es que el

formato corresponde a un formulario en “forma” rectangular con 20 campos

específicamente dispuestos en su interior y, de los cuales, solo a trece de ellos

se les asigna número tanto en el formulario como en el aparte denominado

“Instructivo para el llenado del certificado de origen”. No está claro tampoco, las

dimensiones de dicho formulario y sus campos, pero interpreta el suscrito que

no podrá serlo en dimensiones mayores a las del papel oficio y por ello se

contempla la hoja adicional que también y respecto de ella en virtud del formato

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Voto N° 106-2015

publicado y con la estrictísima interpretación de la Administración y de la

mayoría de este Tribunal, pareciera no podría tener dimensiones superiores a

las de un cuarto o quizá un tercio de papel carta, no vaya a ser se deniegue

aplicar certificados porque la hoja principal o adicional viene en tamaños

superiores al publicado o no correspondan estas o sus casillas,

milimétricamente, al del documento contenido el decreto de marras.

En criterio del suscrito, las leyendas o denominaciones contenidas en el

formato, tal cual se lee en el “Instructivo para el llenado del certificado de

origen” constituyen una mera guía didáctica para su correcto llenado y que

conforme con la disposición de dicho instructivo contenida después de la

correspondiente al “Campo 13” que dice: “NOTA:   No será necesario reproducir

las instrucciones de llenado del certificado de origen, como anexo al mismo.”

Resulta innecesaria su inclusión en el formulario.

En razón a lo anterior, estima el suscrito que los defectos apuntados a saber

que en “las casillas” 1 y 3 omitieron las palabras “teléfono y fax”, y en las

casillas 1, 3 y 4 se omitió la palabra “fiscal” resultan contrarios a los principios

sustentadores del Tratado como a la norma del artículo 16 de la Ley General de

la Administración Pública.

En cuanto se achaca el hecho de que en la casilla 1 se indicó una dirección que

no corresponde, es un asunto ajeno a de manera absoluta al formato, por lo

que por ese solo hecho resulta improcedente.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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