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Expediente N° 390-2013 Sentencia N° 263-2014 Voto N° 301-2014 Sentencia N° 263-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con veinticinco minutos del día treinta y uno de julio de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, en su condición de agente aduanero independiente, contra la resolución RES-DNxxx-2013 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-DN-383-2013 del 18 de abril del 2013, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), inició procedimiento sancionatorio contra el agente aduanero xxx, a fin de determinar si incurrió en la infracción establecida en el artículo 238 inciso h) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), al no presentar el original del DUA 003-2008-xxx del 10 de marzo de 2008 y sus documentos adjuntos, requerimiento efectuado por la Aduana de Peñas Blancas mediante 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewExpediente N 390-2013Sentencia N 263-201 4 Voto N 301-201 4 25 tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros

Expediente N° 390-2013Sentencia N° 263-2014

Voto N° 301-2014

Sentencia N° 263-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con veinticinco minutos del día treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, en su condición de agente aduanero independiente, contra la resolución RES-DNxxx-2013 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante resolución RES-DN-383-2013 del 18 de abril del 2013, la

Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), inició procedimiento

sancionatorio contra el agente aduanero xxx, a fin de determinar si incurrió

en la infracción establecida en el artículo 238 inciso h) de la Ley General

de Aduanas (en adelante LGA), al no presentar el original del DUA 003-

2008-xxx del 10 de marzo de 2008 y sus documentos adjuntos,

requerimiento efectuado por la Aduana de Peñas Blancas mediante oficio

APB-G-xxx-2008. Dicho acto fue notificado el 30 de abril del 2013 (folios

99-115 y 119).

II. El 23 de mayo de 2013, el agente aduanero xxx, presenta escrito

indicando que interpone los recursos de reconsideración, apelación y

nulidad absoluta contra la resolución RES-DN-xxx-2013, por las siguientes

razones (folios 129-137):

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Expediente N° 390-2013Sentencia N° 263-2014

Voto N° 301-2014

Que rechaza los cargos en virtud de que la documentación solicitada si fue

aportada dentro del plazo concedido mediante oficio APB-G-xxx-2008, prueba de

ello lo conforman las fotocopias de los mismos que se encuentran en el

expediente a folios 62-72. Dichas fotocopias se adjuntaron porque los originales

ya se habían entregado oportunamente a la Aduana, y en su archivo de DUAS y

adherido a la facturación únicamente quedaron las fotocopias aportadas, ya que

los documentos con los sellos de recibido conforme de la Aduana se manejan en

un archivo único consecutivo aparte de los ya mencionados.

Que de manera inexplicable y por razones que desconoce dicho recibido no se

encuentra dentro del archivo mencionado. Ante esa situación, aporta

declaración jurada dando fe que de forma personal presentó el pasado

30/09/2008 ante la Aduana la documentación requerida.

Considera que existen vicios de nulidad en este proceso, que generan un estado

de indefensión y que violentan el derecho de defensa, toda vez que la DGA

pretende imponer una doble sanción sin fundamento alguno.

Solicita se anule y archive la presente causa, ya que tal como queda demostrado

con la prueba documental rendida, este administrado si cumplió con lo solicitado

por la Aduana de Peñas Blancas.

III. La DGA con resolución RES-DN-xxx-2013 del 31 de julio del 2013, dicta

acto final del procedimiento sancionatorio, imponiendo al agente aduanero

xxx, una suspensión de cinco días hábiles en el ejercicio de actividades

aduaneras, por considerar que incurrió en la infracción del artículo 238

inciso h) de la LGA. Ese acto se notificó el día 07 de agosto del 2013

(folios 154-160).

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Voto N° 301-2014

IV. El 29 de agosto de 2013, el señor xxx presenta el recurso de apelación e

incidente de nulidad contra la resolución RES-DN-xxx-2013, con base

fundamentalmente en los siguientes argumentos (folios 162-173):

Existen manifestaciones de la DGA que son contradictorias en relación a la

documentación y resoluciones que se encuentran en expediente.

Que el derecho subjetivo otorgado al administrado por parte de la DGA en las

resoluciones RES-DN-xxx-2009 y RES-DN-xxx-2013, fue borrado de un solo

plumazo mediante la emisión de la resolución RES-DN-xxx-2013, actuando de

esta forma contra lege, generándose un estado total de indefensión ya que no se

otorgó el derecho a impugnar, argumentando la existencia de una incorrecta

imputación de los cargos, por existir un error material en la RES-xxx-2009 en

cuanto al número de declaración aduanera, el cual era susceptible de ser

saneado, si lo que quería era eliminar derechos subjetivos, debió seguir el

procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la

Administración Pública.

Que la responsabilidad que se le pretende endilgarle es contradictoria con la

documentación que consta dentro del mismo expediente.

Resulta contradictorio e incongruente el Considerando IV de la resolución

apelada, toda vez que a folio 49 el Subgerente de la Aduana comunica que se

procedió mediante nota sin número y fecha, a realizar la entrega de la

declaración aduanera xxx del 10/03/2008 , manifestación que en ningún

momento ha sido desacreditada por la DGA.

Existe abundante manifestación y reconocimiento dentro del expediente, donde

se comprueba que efectivamente este auxiliar si cumplió con la entrega de la

documentación.

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Voto N° 301-2014

Si la documentación se le extravió a la Aduana no es negocio de este

administrado, toda vez que conforme la carga de la prueba por norma supletoria,

la Aduana no ha probado materialmente que esta administrado incumplió con lo

prevenido.

V. Con resolución RES-DN-xxx-2013 del 09 de octubre del 2013, la DGA

emplaza al recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles

siguientes a la notificación de esa resolución reitere o amplíe los

argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este

acto fue notificado el 18 de octubre del año 2013 (folios 174-176).

VI. El 05 de noviembre de 2013, el agente aduanero xxx, se apersona a esta

Sede indicando que ratifica cada uno de sus alegatos de defensa,

adicionalmente señala (folios 178-185):

De la resolución RES-DN-xxx-2013, se comprueba una vez más la reiteración de

la violación al debido proceso y al derecho de defensa, en razón del orden en

que entra a resolver la DGA el incidente de nulidad absoluta, así debió

contestarse primero éste por ser de previo y especial pronunciamiento, no

hacerlo así viola el debido proceso y el derecho de defensa del administrado.

La consta a la Administración que la documentación solicitada que la

documentación solicitada fue rendida y recibida oportunamente por la Aduana,

así lo ha manifestado en la RES-DN-xxx-2009, en el oficio APB-G-xxx-2009 y en

la resolución RES-DN-xxx2013.

Solicita que se anule y archive la presente causa.

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Voto N° 301-2014

VII. Que ante la inhibitoria presentada por el Licenciado Desiderio Soto

Sequeira, por medio del Acuerdo del Despacho del Ministro de Hacienda

N° 0032-2014-H del 09 de julio de 2014 se nombró como Juez Suplente

Especialista, a la señora Xinia Villalobos Orozco, durante los días del 28 al

31 de julio de 2014, ambas fechas inclusive (folios 186-188 y 200).

VIII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades

legales en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: El presente asunto se circunscribe en determinar si

procede o no la sanción impuesta por la DGA, al agente aduanero

independiente xxx, al tener comprobada la infracción administrativa regulada

en el artículo 238 inciso h) de la LGA, por omitir entregar a la Aduana de

Peñas Blancas el DUA 003-2008-xxx con sus documentos adjuntos, el cual le

fue requerido mediante oficio APB-G-xxx-2008 del 31 de julio de 2008, por lo

que se le impone una suspensión de cinco días en el ejercicio de actividades

aduaneras.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa

este Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto

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Voto N° 301-2014

conforme la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si

en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios

para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 204

de la LGA que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de

apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los

quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado. Así,

tenemos que en este caso el acto lesivo, para todo efecto legal, fue notificado

el día 07 de agosto de 2013 y el recurso fue interpuesto el 29 del mismo mes

y año (ver folio 162), siendo que ocurrió dentro del plazo legalmente

establecido. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se abre y se

constituye como parte al agente aduanero xxx, en su condición de persona

física y es el quien personalmente interviene en autos, siendo en

consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el

procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que

en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario

puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este

Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. 6

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Voto N° 301-2014

En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando

en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata

de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe

evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores

procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado,

y sólo si de verdad se configuró la indefensión debe anularse, de lo contrario

deben de mantenerse las actuaciones.

En el escrito de apersonamiento presentado por el recurrente ante este

Tribunal, expresamente argumenta la existencia de nulidad por haber

violentado la Administración los principios del debido proceso y derecho de

defensa a lo largo del presente procedimiento, irregularidad que no ha

detectado este Tribunal, por cuanto de la revisión de los autos, se extrae que

la Administración ha tratado de respetar estos principios, veamos

puntualmente el vicio que anota en su escrito de apersonamiento el

recurrente:

- Sobre la resolución RES-DN-xxx-2013: debe tener en consideración el

agente aduanero, que al decidir voluntariamente interponer únicamente el

recurso de apelación, también decidió que la revisión de lo actuado por la

Administración Activa sería solamente competencia de este Órgano,

eliminando la posibilidad que por la vía del recurso de reconsideración, la

autoridad que emitió el acto conociera de sus argumentos de defensa

(incluido el incidente de nulidad), esto de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 204 bis de la LGA, el que reza:

“Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente

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administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las partes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano”.

Por ello, la DGA únicamente se encontraba facultada para efectuar el

emplazamiento de ley, tal y como ocurrió en la especie al emitir la

RES-DN-xxx-2013, con la que se le informó al interesado que contaba

con el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de ese acto,

para apersonarse ante este Tribunal.

Resulta improcedente que al decidir el señor xxx, que el inferior no

revisara su resolución y por ende las manifestaciones de defensa en

contra de aquella, argumente ahora en esta instancia que esa situación

le generó perjuicio, por no entrar a conocer la DGA en primer lugar de

las nulidades argumentadas, olvidando el recurrente que la normativa

no prevé los incidentes autónomos de nulidad, posición compartida por

este instancia y por la jurisdicción contencioso administrativa1, según la

cual que las nulidades deben ser alegadas dentro de los recursos

legalmente establecidos contra las mismas, por lo que en principio y en

virtud de tal posición no sería posible para la Administración conozca y

resuelva incidentes de nulidad contra resoluciones presentadas en

forma separada del respectivo recurso que cabe contra ellas.

Según lo expuesto, para este Colegiado no existe ningún tipo de

quebranto a los principios del debido proceso y defensa por ello, por lo

1 “…Por remisión expresa contenida en el numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo no previsto por dicho cuerpo normativo, rige con carácter supletorio del Código Procesal Civil; siendo que de la relación de los artículos 599 y 199 de éste último, se extrae con claridad que las resoluciones judiciales solo pueden ser impugnadas por los medios taxativamente dispuestos en la legislación, y que no tiene cabida en nuestro sistema el incidente autónomo de nulidad de resoluciones, toda vez que solo podrá alegarse su nulidad dentro del recurso que quepa contra ellas…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, sentencia 156-2011).

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que tampoco los presupuestos establecidos en el numeral 223 de la

Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), por ende

no es procedente la nulidad invocada.

Se aclara que los restantes alegatos de nulidad guardan relación

directa con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho

tomados en consideración por el A Quo, razón por la cual no se

entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a

los fundamentos que se brindarán de seguido.

IV. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en

expediente como demostrados los siguientes hechos:

La Cámara Nacional de Transportistas (en adelante CANATRAC) solicitó

el 10 de marzo del 2008 a la Aduana de Peñas Blancas la anulación del DUA

de tránsito xxx3 con número de viaje xxx (folio 01).

Para atender la solicitud indicada supra, mediante oficio APB-G-xxx-2008

del 31 de julio de 2008, la Aduana de Peñas Blancas le solicita al agente

aduanero independiente xxx, que remita en el plazo de 10 días hábiles el

original del DUA 003-2008-xxx con sus documentos adjuntos. Tal solicitud es

reiterada con oficio APB-G-xxx-2008 del 19 de setiembre de 2008 (folios 24 y

26).

La Aduana de Peñas Blancas, con oficio APB-G-xxx-2009 del 27 de enero

de 2009, le informa al Director General de Aduanas que el auxiliar de la función

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pública aduanera xxx, omitió presentar el DUA original 003-2008-xxx con sus

documentos (folios 46-47).

Con RES-DN-1174-2009 del 14 de agosto del 2009, la DGA inicia

procedimiento sancionatorio contra el señor xxx (folios 48-55).

El señor xxx, adjunto a su escrito de defensa, presenta a la DGA el 14 de

octubre del 2009, fotocopias del DUA 003-2008-xxx (folios 62-71).

Con RES-DN-xxx-2013 del 07 de enero del 2013, la DGA dicta acto final,

imponiendo la sanción establecida en el artículo 238 inciso h) LGA al señor xxx

(folios 74-83).

Posteriormente mediante RES-DN-xxx-2013 del 18 de abril del 2013, se

anula todo lo actuado a partir de la RES-DN-xxx-2009 (folios 96-98).

La DGA reinicia procedimiento sancionatorio contra xxx, por medio de la

resolución RES-DN-xxx-2013 del 18 de abril del 2013 (folios 99-116).

V. Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la aplicación de la

sanción establecida en el artículo 238 inciso h) LGA, por cuanto la

Administración Activa determinó que el agente aduanero xxx, no aportó a la

Aduana de Peñas Blancas el DUA 006-2013-xxx, incumpliendo con ello la

obligación establecida en el artículo 30 inciso j) de la LGA.

En consideración de este Tribunal, la sanción que le ha sido aplicada al

recurrente se da en estricto cumplimiento con las disposiciones que la

normativa aduanera establece sobre infracciones tributarias y aduaneras,

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fundamentándose la sanción en la infracción regulada en el artículo 238 inciso

h) de la LGA, el cual literalmente dispone:

"Artículo 238.- Suspensión de cinco días. Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:

h. Incumpla la obligación de aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le solicite." (El resaltado no es del original).

En consecuencia, corresponde de seguido el análisis de la norma en relación

con lo actuado en el presente caso, considerando la función de este Colegiado

de ser un órgano contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio

Nacional de Aduanas, y partiendo de que por la materia que trata el presente

caso, que consiste en el ejercicio de la potestad represiva del Estado y del

castigo impuesto a la recurrente, el análisis de los principios de legalidad y

tipicidad debe ser estricto, según las garantías propias del Derecho Penal

aplicable al caso, como lo ha sostenido y reiterado este órgano desde sus

inicios2, sin que sea posible legalmente que esta materia sea ejercida bajo

criterios de oportunidad o conveniencia por parte de la Administración

Aduanera.

En línea con ello, recordemos que el principio de legalidad o nullum crimen,

nulla poena sine lege, determina la conocida reserva de ley en materia

2 Sobre los principios y garantías del derecho penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal.

Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01,

053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005,

192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008.

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Voto N° 301-2014

sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la

esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o infracciones.

Por su parte el principio de tipicidad, derivación directa del principio de

legalidad, requiere que las infracciones administrativas y las sanciones

correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la

Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación

normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta

sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su

graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas

aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción

susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No. 8193-00). 3

El principio de culpabilidad, como complemento de los anteriores, supone dolo,

culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera, entonces, la

concepción anterior según la cual la responsabilidad administrativa es de

carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para

la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al

ámbito de la responsabilidad subjetiva el infractor ha de ser responsable y, por

lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada .

Dentro del marco expuesto, analicemos entonces el fondo del caso, para

determinar si se respetaron los principios señalados, al momento de imponer la

sanción, y si resulta en consecuencia procedente la multa impuesta.

1.) Principio de Legalidad. En relación con el principio de legalidad,

en el caso bajo examen, no existe quebranto del mismo, en la medida que la

3 Para un mayor desarrollo sobre el tema, véase el Dictamen C-310-2000 de la Procuraduría General de la República.12

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potestad sancionadora la ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción

que ha sido creada a través de una disposición que tiene rango de ley, en virtud

de la importancia que el legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez

que es la propia LGA, y no una norma de rango inferior, la que establece en su

articulado la norma sancionadora, esto es, el artículo 238 inciso h) en estudio,

cuyo alcance se profundizará más adelante.

2.) En relación con el Principio de Tipicidad. Sobre el principio de

tipicidad que deriva del anterior, es de aceptación general, que sin tipicidad no

hay infracción, es decir, tiene que contemplarse específicamente en la norma la

conducta infractora y sus autores, para poder ser sancionados. Esto es, no

puede sancionarse genéricamente y dejarse después la concreción de la pena

a los funcionarios de la administración activa, razón por la cual se debe

determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso.

Siendo que el tipo infraccional lo es el artículo 238 inciso h) de la LGA, la

consideración del Principio de Tipicidad debe integrar los elementos de Verbo-

Activo, Declaración Aduanera, Sujeto y Momento, los cuales analizaremos de

seguido a efecto de dimensionar el alcance del tipo sancionador.

a. Descripción de la Conducta-Verbo Activo:

Del desglose realizado de la norma, la conducta-verbo, que se describen como

violatoria del régimen jurídico aduanero y que el legislador sancionó en este

artículo es el no aportar en las condiciones y plazos definidos por la autoridad

aduanera la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que le

solicite.

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Se observa que, la información solicitada debe reunir las dos condiciones ser

de relevancia tributaria y aduanera para que sea sancionable, lo que se cumple

en la especie, ya que la solicitud que realiza la Aduana de Peñas Blancas es

para que aporte un DUA, para lo cual le otorga un plazo de 10 días hábiles,

toda vez que el requerimiento realizado, se hace con ocasión de una solicitud

de anulación, constituyendo ese documento un elemento importante para que la

Administración atienda la gestión presentada por CANATRAC. En tal sentido,

lo solicitado constituye documentación de trascendencia tanto tributaria como

aduanera, por tratarse de documentación que respalda una importación

definitiva, que debía ser comprobada en sus elementos, cumpliéndose en

consecuencia con los dos presupuestos que el tipo requiere, en razón de ello,

estima este Tribunal que el tipo sancionatorio le es aplicable según el análisis

que de seguido se realiza para el asunto, a efecto de puntualizar si

efectivamente se dio en la presente litis la conducta penada por la norma.

Debe recordarse, que la normativa aduanera establece la obligación por parte

de los auxiliares de la función pública aduanera de entregar o aportar

documentación, cuáles son las condiciones que se establecen al efecto así

como su plazo de entrega, así los artículos 30 de la LGA y 98 y 127 del

Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), en lo de interés, indican:

“Artículo 30: Son obligaciones básicas de los auxiliares:

“… b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la información fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de resolución.

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h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.

j) Entregar, en el plazo de diez días hábiles, la información requerida por la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades de control, en el lugar, la forma, las condiciones y por los medios que esta disponga.

l) Entregar, ante requerimiento de la autoridad aduanera con la debida fundamentación legal, información de trascendencia tributaria o aduanera, que permita verificar la veracidad de la declaración aduanera, según los requisitos establecidos al efecto en el artículo 86 de esta Ley, sobre hechos o actuaciones de terceros con los cuales mantenga relaciones económicas y/o financieras.” (El resaltado no es del original)

Por su parte la Sección V del Capítulo I del Título IV del RLGA en complemento

a las obligaciones básicas de los auxiliares y específicas para los agentes de

aduana (ver artículo 35 de la LGA), prescribe una serie de obligaciones

generales, señalándose en el literal 98 del RLGA, el deber de obediencia a las

órdenes giradas por la autoridad aduanera, al indicar que:

“El Auxiliar y su personal acreditado deberán cumplir las disposiciones giradas por las autoridades aduaneras.”

Luego en el artículo 115 del mismo Reglamento señala lo siguiente:

“Artículo 115.-Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:

a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los

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emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.

b. Factura comercial original.

c. Conocimiento de embarque.

d. Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.

Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notario público para respaldar su actuación

(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduana")

De las normas señaladas supra, se despende lo siguiente:

El agente aduanero en su condición de auxiliar de la función pública

aduanera debe cumplir con las obligaciones fijadas por la Ley General de

Aduanas y por su Reglamento.

El agente aduanero en su condición de auxiliar de la función pública

aduanera está obligado a un deber de obediencia sobre las órdenes que le

gire la Autoridad Aduanera.

En los supuestos en que la Autoridad Aduanera le requiera en el ejercicio

de sus facultades de control documentación, tiene deber de entregarla.

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El plazo obligatorio para la entrega de la información requerida supra

señalada es de 10 días hábiles y las condiciones, forma, medio y lugar

serán aquellas que fije la Autoridad Aduanera.

Tiene la obligación de conservar, bajo su responsabilidad y su custodia un

respaldo de los documentos que utilice en su giro normal, los originales de

la declaración aduanera, factura comercial, declaración de valor y

conocimiento de embarque y copias del manifiesto de carga y la

declaración de tránsito, cuando el agente actúe como declarante.

Por tanto, son claras las obligaciones que deben necesariamente cumplir los

auxiliares de la función pública, entre ellos el agente aduanero, precisamente

por la especial sujeción que tienen como munera púbblica, así como las

potestades de control que tiene la Autoridad Aduanera, siendo parte de sus

atribuciones el solicitar la información que considere necesaria para el

cumplimiento de sus deberes y que puede constituir en documentación de

trascendencia tributaria o aduanera que requiera para el eficiente y eficaz

ejercicio de su potestad de control, así como el verificar que los auxiliares

cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones. Bajo esa línea resolvió el

Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII:

“…conforme lo dispone el artículo 30 inciso j) de la Ley de General de Aduanas, la Administración puede solicitar la información de "trascendencia tributaria y aduanera" necesaria para el ejercicio de sus potestades. En este sentido no es de recibo el argumento del apoderado de la sociedad actora en el sentido de que la información que puede solicitar la Administración Aduanera deber ser aquella de "incidencia tributaria", entendida como aquella que resulta indispensable para que la Administración Tributaria ejerza la gestión tributaria en sus diversas fases de determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de actos administrativos de contenido tributario. En criterio de éste Tribunal, en el caso tratado en autos, no resultan de aplicación en estricto sentido las

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disposiciones respecto de los alcances del concepto "trascendencia tributaria" de información requerida a los contribuyentes, contenidas en los artículos 105 y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 30190-H del 6 de marzo del 2002 y los artículos 36, 38 y 39 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria No.29264-H del 24 de enero del 2001. Lo anterior toda vez que dichas disposiciones están relacionadas con la existencia de determinación, liquidación de una obligación tributaria y en el presente caso la relación jurídica de las partes que fundamentó la solicitud de información, lo constituye la condición de la sociedad actora de ser un auxiliar de la función pública aduanera que conforme lo dispone la ley, se encuentra en la obligación de proporcionar la información requerida para el cumplimiento de los fines de control de la administración aduanera…” (…) Nótese que el artículo 238 inciso h) de la Ley General de Aduanas sanciona al auxiliar de la función aduanera que incumpla su deber legal de brindar la información que le requiera la Administración Aduanera tanto de trascendencia tributaria como aduanera, sin que sea necesario que al solicitar la información se indiquen los apercibimientos legales en caso de incumplimiento. Lo anterior toda vez que desde el momento en que la actora se constituyó como auxiliar de la función aduanera debe conocer su obligación de aportar la documentación e información que le requiera la Administración Aduanera (Sentencia 41-2013 del 22-5-13).

Hace ver este Tribunal que si bien el recurrente, aporta a los autos una

declaración jurada en la cual indica:

“…QUE LA DUA DE NUMERO CERO CERO TRES-DOS MIL OCHO-CERO UNO UNO DOS SIETE UNO JUNTAMENTE CON SUS DOCUMENTOS ORIGINALES FUERON ENTREGADOS DE FORMA PERSONAL POR MI PERSONA ANTE LA ADUANA DE PEÑAS BLANCAS EL DIA TREINTA DE SETIEMBRE DE DOS MIL OCHO…” (folio 137).

Dicho documento resulta insuficiente para acreditar la entrega efectiva del DUA

original 003-2008-xxx, pues de los restantes elementos probatorios que se

encuentran en expediente, se deduce su no presentación, pues en las

fotocopias que aporta de dicho DUA no consta el recibido por parte de la

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Aduana, tampoco existe un oficio formal debidamente recibido por la

Administración en el que se indique de forma expresa que se atiende el

requerimiento y se entrega el original solicitado. Resultando ello un aspecto

determinante para tener por cumplida la obligación, sobre todo teniendo en

consideración que el agente aduanero está obligado a conservar ese tipo de

documento por un plazo de 5 años, por lo que debe adoptar todas las

previsiones necesarias para justificar por qué no se encuentra bajo su poder un

DUA de importación que está cubierto por el deber de conservación.

Adicionalmente se confirma la no entrega del DUA, con la manifestación del

Subgerente de esa Aduana, efectuada en el oficio APB-G-033-DN-2009 (folio

46). Trata el interesado de acreditar la presentación del documento, con base

en resoluciones que a la fecha se encuentran anuladas, es decir que dejaron

de existir en la vida jurídica, por lo que las manifestaciones confusas

plasmadas en ellas, resultan intrascendentes a efectos de resolver este caso,

no pudiendo pretender el apelante que lo anulado le generó un derecho

adquirido, entendido como tal:

“…aquella circunstancia consumada en la que una cosa —material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente— ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable… En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege —tornándola intangible— la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. …

De las citas realizadas se sigue sin mayor dificultad que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado de forma definitiva al patrimonio de los sujetos, generándoles un beneficio....” (Procuraduría General de la República, Dictamen C-163-2014).

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Así al descartar que la situación apuntada por el señor Campos constituya un

derecho adquirido, por lo que tampoco es atendible el argumento según el cual

la Administración se encontraba obligada a seguir el procedimiento establecido

en el artículo 173 de la LGAP, el cual procede en los siguientes casos:

“…En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos propios que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado actualmente por los numerales 10.5, 34 y 39.1.e) del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) – en lo sucesivo CPCA – que entró en vigencia desde el 1° de enero del 2008.

La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declaratorios de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.

A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración y es la contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en lo sucesivo LGAP –. De conformidad con esta norma la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta.

Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, el legislador dispuso que antes de declarar la nulidad debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario y obtenerse el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad

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invocada…” (Procuraduría General de la República, Dictamen C-140-2014).

Aclarado lo anterior y revisados los hechos en el presente asunto, se tiene por

demostrado que en efecto el recurrente no aportó la documentación requerida

dentro del plazo y condiciones señaladas por la administración, violando así la

obligación expresa establecida en el inciso j) del numeral 30 LGA. En

consecuencia, en el presente asunto se llevó a cabo por el recurrente la

conducta penada por el numeral 238 inciso h) de la LGA, debiendo procederse

de inmediato efectuar el análisis en relación con el sujeto activo de la infracción.

b. Sujeto infractor:

Es evidente que esta infracción regulada en el artículo 238 inciso h) de la LGA

debe ser cometida por un auxiliar de la función pública aduanera, en el caso

concreto, el sujeto que comete la infracción, según consta en expediente, es el

señor xxx, auxiliar de la función pública aduanera, en su condición de Agente

Aduanero, que como se indicó debe cumplir con las obligaciones y

responsabilidades establecidas para el auxiliar de la función pública aduanera y

con el régimen jurídico que la LGA le impone.

Lo anterior en virtud de que el requerimiento efectuado en forma expresa

mediante oficios APB-G-xxx-2008 y APB-G-xxx-2008, en donde la Aduana de

Peñas Blancas le solicitó suministrar dentro del plazo de 10 días hábiles,

establecido en el artículo 30 inciso j) de la LGA, el original del DUA 003-2008-

xxx con sus documentos adjuntos, omitiendo el señor agente la presentación

de lo solicitado, de manera que sin lugar a dudas el sujeto infractor es el agente

aduanero de repetida cita.

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c. Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que

la LGA, en forma expresa sanciona con una suspensión de cinco días en el

ejercicio de actividades aduaneras, al agente aduanero que no aporte la

documentación que le fue requerida por la autoridad aduanera, es decir que

adecue su comportamiento a las acciones u omisiones previstas por la norma.

Además se hace ver que el legislador, como una forma de asegurar el

cumplimiento efectivo de la obligación impuesta, dispuso que en el caso del

inciso h) (entre otros), la sanción se extiende hasta el momento en que se

cumpla con la obligación, tal y como lo señaló la DGA en el acto impugnado.

Así no observa este Órgano, ningún vicio en cuanto a tipicidad se refiere, ni en

cuanto a la sanción establecida por la DGA.

3.) En relación con el Principio de Culpabilidad.

Resta por analizar si en la especie puede demostrarse que la actuación del

recurrente supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Es decir,

nos corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor

para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la

conducta sancionada.

Descartamos la existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala de

la recurrente, por no existir ninguna evidencia en ese sentido. Sin embargo,

recordemos que como uno de los matices del Derecho Sancionador

Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se demuestra

una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio de la

potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa, sino

que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo. En ese sentido resulta

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Voto N° 301-2014

categórico nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios que en su

artículo 71 dispone:

“ARTÍCULO 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.” (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)4

Así considera este Colegio, que la infracción en el presente caso se puede

imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que el agente aduanero

sabiendo que debía entregar a la Aduana la documentación de trascendencia

tributaria y aduanera que aquella le requiriera, no aportara el DUA solicitado, lo

cual efectivamente configura una violación al ordenamiento jurídico.

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la

imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar

culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se fundamenta en el principio de que

no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento

subjetivo, esto es, que la recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la

obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que

no argumenta ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa

alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación

los hechos atribuidos.5

4 Acorde con el citado numeral, de conformidad con la reforma operada a la Ley General de Aduanas a través de la Ley de Fortalecimiento a la Gestión Tributaria

Ley No. 9069 de 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance Digital No. 143 a La Gaceta No. 188 de 28 de setiembre de 2012, se agrega el Artículo 231 bis

en el que se regula el elemento culpabilidad en las infracciones aduaneras, el cual a la letra prescribe: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son

sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes

tributarios aduaneros…”

5 Ver sentencia 69-00 de este Tribunal.

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Voto N° 301-2014

En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el

agente aduanero como profesional y asesor en materia de aduanas y comercio

exterior, además de su función de coadyuvancia con la Administración según

ha señalado la Sala Constitucional, no puede desconocer sus obligaciones.

Así las cosas, estima este Colegio que el recurrente no tuvo la debida diligencia

de entregar el DUA que se le solicitó por parte de la autoridad aduanera, por lo

que siendo la falta de diligencia una de las formas en que se manifiesta la

culpa, según ha señalado la doctrina y ha sostenido este Órgano, tal omisión

debe ser sancionada.

Comprobada la negligencia, se debe agregar que tampoco se ha dado en la

especie ninguna causa eximente de responsabilidad de las previstas en el

numeral 231 de la LGA, siendo procedente confirmar la sanción impuesta.

Asimismo, no se da la fuerza mayor por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha

podido resistirse6, ni el caso fortuito7 o evento que, a pesar de que se pudo

prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la

observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el

presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del

hombre y pudo evitarse. El señor agente aduanero pudo tomar las medidas

necesarias para entregar el DUA XXX, sin que existan circunstancias o causas

que eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente

demostrado supra.

6 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174

7 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe

“cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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Voto N° 301-2014

En razón de lo expuesto y en atención a la evidente y demostrada violación del

deber de atención y diligencia por parte del recurrente en la especie y por no

existir causas eximentes de responsabilidad, ni nulidades del proceso,

considera este Tribunal que procede confirmar la sanción impuesta por el A

Quo.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 204, 205 al 210 de la Ley General de

Aduanas, por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se

confirma la resolución venida en alzada. Se da por agotada la vía

administrativa. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese al recurrente al fax xxxy a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

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Page 26: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewExpediente N 390-2013Sentencia N 263-201 4 Voto N 301-201 4 25 tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros

Expediente N° 390-2013Sentencia N° 263-2014

Voto N° 301-2014

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Xinia Villalobos Orozco Shirley Contreras Briceño

26

[email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.

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