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Expediente N° 319-2013 Voto N° 114-2014 Sentencia N° 095-2014 Sentencia Nº 095-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con quince minutos del día veinte de marzo de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxxx en su condición de agente de aduanas, contra el ajuste efectuado durante el despacho a la declaración aduanera de importación Nº xxxxxx del 28 de junio del 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I- Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx de 28 de junio de 2013 de la Aduana de Limón, la Xxxxxx S.A. despachó para su cliente Xxxxxx S.A., mercancía descrita como resina de polietileno de baja densidad, en la cual se declaró como valor en aduana el monto de $66.725.00. (Ver impresiones del TIC@ del detalle de la Declaración Aduanera visibles a folios 114 a 155 del expediente) II- Durante el procedimiento de despacho, la Aduana de Limón modifica el valor declarado y desaplica trato preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre 1 [email protected] Dirección: Edificio Mira. 300 metros oeste de Casa Presidencial. Zapote, San José, Costa Rica. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 095-2014.docx · Web viewExpediente N 319-2013Voto N 1 14-201 4 Sentencia N 095-201 4 53 tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Dirección:

Expediente N° 319-2013Voto N° 114-2014

Sentencia N° 095-2014

Sentencia Nº 095-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con quince minutos del día veinte de marzo de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxxx en su condición de agente de aduanas, contra el ajuste efectuado durante el despacho a la declaración aduanera de importación Nº xxxxxx del 28 de junio del 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I- Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx de 28 de junio de 2013 de la Aduana de Limón, la Xxxxxx S.A. despachó para su cliente

Xxxxxx S.A., mercancía descrita como resina de polietileno de baja densidad,

en la cual se declaró como valor en aduana el monto de $66.725.00. (Ver

impresiones del TIC@ del detalle de la Declaración Aduanera visibles a folios

114 a 155 del expediente)

II- Durante el procedimiento de despacho, la Aduana de Limón modifica el valor

declarado y desaplica trato preferencial que concede el Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos

(en adelante CAFTA), indicando en el mensaje de notificación enviado el 10 de

julio de 2013, para lo de interés lo siguiente: “…Procede la Aduana de Limón a

modificar el elemento valor total en Aduanas en $5.015 pasando de $66.725,00 a $71.740,00,

en virtud de que una vez realizado el proceso de revisión documental se logra determinar lo

siguiente:

A) La factura comercial Nro. 114521 consigna un valor total de $66.725,00 con término de

incoterms CIP desglosado según se detalla: FOB Houston TX $66.550,68, Flete $0,00, Seguro

$174,32, Otros costos $0,00, Total USD CIP $66.725,00; evidenciando así que no fue incluido

en el Total Cip de la factura comercial Nº 114521 el valor por concepto de Flete.

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Expediente N° 319-2013Voto N° 114-2014

Sentencia N° 095-2014

B) En el conocimiento de embarque SMLU3405505A asociado al sistema Tic@ con el nombre de

archivo…. un total de gastos y flete marítimo por $5.015,00.

C) Al verificar el valor total aduanero declarado se determina que el monto declarado

corresponde al del Total CIP de la factura comercial Nº 114521 por $66.725,00.

Basado en el artículo 254 de la Ley General de Aduanas, Directriz ONVVA-004-2009 y el

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros

y Comercio de 1994 y por todos los argumentos anteriores, se modifica el valor total aduanero de

$66, 725.00 a $71.740,00, desglosado de la siguiente manera:

Total FOB $66.550,68

Flete marítimo $3.960,00

Gastos $1.055,00

Seguro $174.32

Valor total aduanero $ 71.740,00

Así mismo procede la Aduana de Limón a denegar trato arancelario preferencial en el DUA 006-

2013-xxxxxx, en las líneas 0001 y 0002, toda vez que realizado el proceso de revisión

documental se logra determinar que el documento aportado de Certificado de Origen NO ES

VALIDO al comprobarte que el documento original y transmitido como imagen de Certificado de

Origen mediante nombre de archivo … registrado con el código 0284 como Certificado de origen

CAFTA-RD presenta una inconsistencia substancial en el certificado en su casilla número 11 al

REGISTRAR FIRMA NO VALIDA…” Dichos ajustes generan una diferencia al favor del

Fisco por la suma de ¢490.094,30. (Ver folio 153)

III- En fecha 16 de julio de 2013 a través del Sistema de Información Tica el Agente

Aduanero de la xxx S.A., interpone la impugnación correspondiente y el día 15

de ese mismo mes y año, solicita levante con garantía de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 100 de la Ley General de Aduanas (LGA). El día 26 de

julio del 2013 presenta por escrito ante la Aduana los recursos de

reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional contra

el ajuste realizado, aporta certificado de origen corregido y como petitoria indica

lo siguiente: (Ver folios 1 y 2, 10 a 15)

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Sentencia N° 095-2014

Se acepte la carta de corrección que emitió el proveedor con el desglose correcto del valor CIP de la factura comercial MONTACHEM INTL Nº 114521 de fecha 21/06/2013 y sea ese Valor Aduanero el que se utilice para el cálculo de impuestos del DUA No. 006-2013-xxxxxx de fecha 28 de junio del 2013.

Se acepte la aplicación al DUA No. 006-2013-xxxxxx de fecha 28 de junio del 2013, del certificado de origen CAFTA RD que se adjunta en este escrito, debidamente autenticado por Notarla Publica como el certificado de origen real y correcto, que fue la última corrección presentada a la aforadora, dado que todos los documentos del embarque claramente demuestran que la resina importada es de Estados Unidos.

Que por la aplicación del valor aduanero correcto y el certificado de origen CAFTA RD adjunto, se registre el pago de impuestos para el DUA No. 006-2013-xxxxxx de fecha 28 de junio deI 2013, en ¢1,496.012.89.

Que de resolverse este recurso en forma positiva, de acuerdo a lo solicitado en los puntos anteriores, se proceda con la devolución de la garantía del Banco Costa Rica No. 4662042 de fecha 12 de julio del 2013, por la suma de ¢539.103.71.

IV- Con resolución número RES-AL-DN-2147-2013 del 29 de agosto del 2013, la

Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo lo actuado

en el despacho aduanero, efectúa el emplazamiento de Ley ante este Tribunal y

remite el expediente a esta instancia con Guía de Control recibido el día 10 de

setiembre de 2013. (Ver folios 76 a 108)

V- El día 16 de setiembre de 2013, el interesado se persona ante este Tribunal a

reiterar y ampliar sus alegaciones, solicitando en esencia lo siguiente: (Ver folios

110 a 113)

Se reitera la solicitud de declarar con lugar el recurso de apelación, de manera que se acepte como prueba válida la carta aclaratoria y enmienda de la factura No. 114521 de fecha 21 de junio del 2013, con el desglose de los cargos

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Sentencia N° 095-2014

declarados que hizo el productor Montachem International de Estados Unidos y se aplique para el cálculo de los impuestos, el Valor Aduanero del embarque según la enmienda presentada: con base al valor CIP de US$66725.00 para el DUA 006-2013-xxxxxx de fecha 28/06/2013.

Que el certificado de origen que debe aceptarse es el presentado a la aduana con la firma correcta de la Sra. Diana Infante, última versión del certificado presentado a la aduana.

Se devuelva la garantía del Banco Costa Rica No. 4662042 por la suma de 539.103.71 colones y si después de analizar los hechos el Tribunal Aduanero Nacional (TAN) confirmara algún reajuste en el pago de los impuestos, el mismo se realice como un débito a la cuenta domiciliada del importador Xxxxxx S.A. en el Banco de Costa Rica.

VI- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;

CONSIDERANDO

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I- Objeto de la litis: El ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación

número xxxxxx de 28 de junio de 2013 presentada por la Agencia de Aduanas

xxxx S.A., en representación del importador Xxxxxx S.A., en la cual la Aduana

de Limón modifica el valor aduanero declarado de $66.725.00 a $71.740.00,

por no haberse incluido en la factura comercial lo correspondiente por

concepto de flete y también desaplica trato preferencial que concede el

Tratado CAFTA a las líneas 001 y 002, toda vez que realizado el proceso de

revisión documental logra determinar que el documento aportado de

Certificado de Origen no es válido al presentar una inconsistencia substancial

en la casilla número 11, ya que en su criterio registra una firma no válida.

Dichos ajustes generan una diferencia al favor del Fisco por la suma de

¢490.094.30.

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Sentencia N° 095-2014

II- Admisibilidad del Recurso de Apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

Recurso de Apelación conforme a la normativa aduanera vigente. En tal

sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, en adelante

LGA, que contra el acto final dictado por la aduana competente, incluyendo el

resultado de la determinación tributaria, caben los Recursos de

Reconsideración y Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación1 del

acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,

sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además

el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

En el caso bajo estudio el Recurso de Apelación fue establecido por la Agente

Aduanera Xxxxxx de la Agencia xxxx S.A., quien se encuentra debidamente

acreditado, según constancia visible a folio 166, razón por la que este Tribunal

tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al

requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda

documentado en expediente, que el ajuste realizado se le notificó en fecha 10

de julio de 2013 y el recurso se presentó el 16 del mismo mes y año, dentro del

plazo de quince días hábiles, por lo que se tiene el recurso por presentado en

tiempo. En razón de ello debe tenerse por admitido para su estudio el

presente Recurso de Apelación.

1 Según reforma Ley Nº 9069 de 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance Digital Nº 143 a La Gaceta Nº 188 de 28 de setiembre de 2012

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III- SOBRE LAS NULIDADES EN EL PRESENTE CASO: Siendo este Tribunal,

juzgador de legalidad de los actos emitidos por el Servicio Nacional de

Aduanas, se avoca en primer término al estudio de las nulidades a fin de

determinar, si los actos administrativos que afectan al recurrente, han sido

emitidos en forma válida, por ser conformes sustancialmente con el

ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si por el contrario

presentan defectos graves que generen su nulidad.

Sobre el ajuste en el valor aduanero declarado:

En relación al elemento valor, este Colegiado estima que en efecto en el

presente asunto se presentan vicios que provocan la nulidad de todo lo

actuado por la Administración, por haber revalorado la Aduana las mercancías

durante el despacho, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, lo

cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado, por violación de una

formalidad sustancial en los términos del artículo 223 de la LGAP, tal y como lo

ha venidos señalando este Tribunal, desde la Sentencia 17-2007 .2

En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula en nuestro

medio el tema de la valoración de las mercancías a efecto de su importación.

Así se tiene que, de conformidad con lo que dispone el artículo 8, párrafo

segundo del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994

(Acuerdo sobre Valor en Aduana de la Organización Mundial del Comercio), el

Artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de

las Mercancías, Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H del 7 de octubre de

2004, publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004 y la legislación

costarricense sobre Valor en Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los gastos

de flete hasta el puerto o lugar de introducción de las mercancías en el país de 2 En igual sentido, ver entre otras las Sentencias 333-2007, 17-2009 y 28-2011 de este Tribunal.

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Sentencia N° 095-2014

importación, los de seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación

ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o

lugar de importación serán considerados como parte del valor en aduana de

las mercancías. Efectivamente en su orden disponen los artículos indicados:

“Artículo 8

1.- …

2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro…”3 (El subrayado no es del original)

“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y,

c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al Territorio Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.

3 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Ley 7475 del 15 de abril de 1994, publicada en la Gaceta No. 245 del 26 de diciembre de 1994)

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Sentencia N° 095-2014

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.c) El costo del seguro.

Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del original)

Así, conforme con la legislación trascrita, en principio en efecto los gastos por

conceptos de flete y seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación

ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o lugar

de importación, son elementos que se consideran parte del valor en aduana de las

mercancías, aclarando este Tribunal, que no se pronunciará en el caso concreto

sobre si el ajuste procede o no por el fondo en virtud de la nulidad declarada, tal y

como se explicará más adelante.

En esta línea recuérdese que en el artículo 261 de la LGA se establece un

procedimiento previo para la determinación del valor, que según lo que consta en

expediente, inicia la aduana al solicitar información y aclaración en relación a la

declaración de exportación, la Autorización de Carta Abierta para exoneración y

sobre el certificado de origen, pero no así sobre las dudas sobre la exactitud del

valor aduanero declarado, surgidas en relación a los rubros indicados en la factura

comercial, específicamente sobre el rubro por concepto de flete. Quedando así

demostrado en autos que la Administración obvió el procedimiento reglado al

efecto, generándose un vicio de nulidad procesal, por violación del debido

proceso, conforme con el artículo 223 de la LGAP. En tal sentido deben

puntualizarse varios aspectos:

1-Efectivamente en el artículo 261 de la LGA en relación con el artículo 541 de

su Reglamento (RLGA), se establece el procedimiento a seguir cuando existan

dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como sucede en el

presente caso, en que la Aduana de Limón ajustó el valor al incluir lo que

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Sentencia N° 095-2014

estimó por concepto de flete y como tal modificó la base imponible para el

cálculo de los impuestos respectivos.

Literalmente las normas supra señaladas prescriben:

“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado

   Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.

    El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.

El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original)

“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:

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Sentencia N° 095-2014

a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.  (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).

c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.

d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El resaltado no es del original)

2- Si bien consta en expediente en las impresiones del TIC@ referidas a las

pantallas de Observaciones del DUA, visibles a folio 121 y siguiente, que el

funcionario aduanero tuvo dudas sobre algunos de los documentos que

acompañaban a la declaración aduanera de interés (declaración de

exportación, Carta Abierta para exoneración y el certificado de origen), razón

por la cual de previo a realizar el ajuste, procedió a señalar y solicitar cierta

información al recurrente, sin embargo vemos que en relación al elemento

valor no consta ninguna anotación a efecto de aclarar o presentar información

sobre los montos desglosados y en especial sobre el rubro por concepto de

flete, es decir, en el presente caso no se cumplió con el procedimiento reglado

que el ordenamiento jurídico prescribe para estos supuestos, tal y como se

analiza a continuación.

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Expediente N° 319-2013Voto N° 114-2014

Sentencia N° 095-2014

En efecto, independientemente del fondo del asunto, sobre si procede o no el

ajuste realizado, aspecto que este Tribunal en razón de la nulidad declarada

no entra a pronunciarse, lo cierto es que si el A Quo consideró que procedía el

mismo, en el caso concreto debió haberse seguido el procedimiento que el

ordenamiento jurídico establece al efecto, puesto que se desprende con toda

claridad de la literalidad de la norma (véase párrafo II del art. 261 y último

párrafo del art. 541 citados), que este procedimiento resulta únicamente

aplicable cuando las dudas respecto del valor, se originan en el momento del

despacho de las mercancías, cuando éstas aún están bajo control aduanero,

es decir, cuando no se ha autorizado el levante, como sucedió en el presente

caso. De hecho la norma posibilita el levante con garantía en tanto se cumple

el citado procedimiento, con el fin de agilizar el retiro de las mercancías de la

custodia aduanera.

3-Sobre este tema debe aclararse a la Administración que si bien las

autoridades aduaneras pueden ejercer sus facultades de control tanto en el

despacho como en forma posterior, porque la naturaleza de ambos controles y

procedimientos, es diferente, sin embargo, en tratándose de ajustes al valor en

aduana, realizados en el despacho, debe seguirse el procedimiento especial,

previsto por el artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento.

Recordemos que en el proceso de despacho es posible realizar ajustes o

modificaciones de la obligación tributaria aduanera, sin que sea obligatorio,

observar las formalidades del procedimiento ordinario y sin que ello atente

contra el principio de seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento

jurídico, sino que es acorde con el espíritu del legislador que a fin de que se

cumplieran efectivamente los fines del régimen jurídico aduanero, dispuso

diversos procedimientos cuyas etapas son diferentes. En efecto, nuestra

legislación contempla varios procedimientos que podemos denominar como

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Sentencia N° 095-2014

“sumarios” si lo contrastamos con el denominado ordinario, que es el

procedimiento por excelencia. Encontramos por ejemplo un procedimiento

común para lo que es el despacho de mercancías. Igualmente para la

aplicación de multas el ordenamiento ha establecido un procedimiento

especial, así como el ordinario en aquellos casos en que se emitan actos que

afecten derechos subjetivos o intereses legítimos y un proceso mucho más

sumario en aquellos casos diferentes a los enunciados (ver artículos 86 y

siguientes, 196 y 234 de la LGA; y artículos 237 a 262 y 525 a 536 de su

Reglamento). Cada uno de dichos procedimientos ha sido debidamente

regulado, con las diversas etapas que deben ser obligatoriamente observadas

por la Administración, a efectos de poder emitir actos conformes con el orden

jurídico.

Dentro de esta orientación y aras de esa facilitación, la normativa le confiere la

potestad a la Autoridad Aduanera, para aplicar criterios selectivos o aleatorios

de control, de tal forma que no se requiera en todos los despachos de una

revisión física de las mercancías, sino que pueda efectuarse únicamente una

revisión documental, o que incluso no se realice ningún acto de revisión o

verificación inmediata. Obviamente todo ello sin perjuicio de las facultades

posteriores de revisión y modificación de las determinaciones aduaneras. Lo

anterior, en criterio de este Tribunal, logra precisamente establecer un

equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por un lado, se

garantiza la agilización de las operaciones y por otro, se otorga a las

autoridades aduaneras, en el ejercicio del control a posteriori, la posibilidad de

revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, abriendo a

tales efectos un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de

los hechos dentro de un pleno proceso.4

4 Ver en este sentido Sentencia 11-200013

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Sentencia N° 095-2014

En efecto, las modificaciones que llevan a cabo las autoridades aduaneras en

el control inmediato, no son arbitrarias ni se realizan con violación del debido

proceso sino que son producto también de un procedimiento que tiene sus

propias formalidades y etapas según lo expuesto, y en virtud del cual el

legislador facultó a las autoridades aduaneras a realizar cambios o ajustes a lo

declarado por los interesados, con las consecuencias que de ello resulte. En

otras palabras, el procedimiento que debe observarse para realizar

modificaciones durante la nacionalización de las mercancías, es el

procedimiento de despacho previsto al efecto y no el ordinario, que resulta

aplicable entre otros casos, cuando finalizado el despacho, es decir, cuando ya

se ha autorizado el levante de las mercancías y producto de controles a

posteriori, se determinen posibles ajustes o cambios a la información declarada

en un determinado despacho.

4- Aplicando lo anterior al presente caso, tenemos que en materia de

valoración aduanera, también es legalmente posible que las autoridades en

aplicación de criterios selectivos y aleatorios, puedan revisar y en su caso

ajustar el valor cuando exista duda de la veracidad o exactitud del valor

declarado, sin embargo, en estos casos debe la Administración

necesariamente observar estrictamente el procedimiento establecido por los

artículos 261 de la LGA y 541 de su Reglamento, tal y como expresamente lo

ordena la última de las disposiciones citadas al indicar que en esos casos

“deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones” según ya se señaló al

transcribir las disposiciones en comentario, bajo pena de nulidad absoluta de lo

actuado cuando no se cumplan tales formalidades, como sucede en el

presente caso, toda vez que ante las dudas generadas, es claro y evidente que

se incumplió con el procedimiento supra señalado al no haber aplicado el

mismo, ni haberse observado estrictamente todas y cada una de sus

formalidades, según quedó demostrado al no constar por ejemplo en

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expediente el apercibimiento por dudas en el valor declarado y el señalamiento

de que se trataba del procedimiento especial regulado por los artículos 261 de

la LGA y 541 de RLGA, omitiendo otorgarle al importador con fundamento en

esa normativa que contaba con un plazo de diez días hábiles a efecto de que

proporcionara una explicación complementaria, así como documentos u otras

pruebas para comprobar que el valor declarado representa la cantidad total

efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada

según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del

artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o

bien que, vencido el plazo otorgado y persistiendo aún la duda de la Autoridad

Aduanera, sea por no haber suministrado información o por considerar

necesario elementos adicionales, se hubiese concedido un nuevo plazo de

diez días hábiles para aportar los documentos o pruebas respectivas.

Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se

encuentra sujeta al Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la

Constitución Política y desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que

orienta toda actuación administrativa, en virtud del cual toda acción singular

por parte de la Administración debe encontrarse justificada en una ley previa y

ajustarse debidamente a la misma, siendo el principio de legalidad “regla de

competencia y regla de control, dice quién debe hacerlo y cómo debe

hacerlo”5; de esta forma, para el caso concreto según se indicó supra, nuestro

ordenamiento jurídico establece cómo a de realizarse el procedimiento

especial en caso de dudas sobre el valor declarado en aduana respecto de

determinada mercancía, pero la Aduana de Limón en sus actuaciones obvió

dicho procedimiento. En el caso particular, la validez del acto de la Autoridad

Aduanera está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por

5 Islas Montes Roberto. Sobre el principio de legalidad. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XV, Montevideo, 2009. Versión Digital. p.101.

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ley, para poder afectar algún derecho del administrado, los cuales como ha

quedado claro, fueron soslayados, viciando con ello el acto en cuestión.

Con base a lo expuesto, debe tener presente la Aduana de Limón, que el acto

administrativo (en este caso la declaración de importación de referencia), como

declaración de voluntad unilateral realizada por la Administración en el ejercicio

de una potestad administrativa, refleja una voluntad libre y consciente, dirigida

a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento

jurídico.6 Sin embargo, su existencia y validez depende de que en él concurran

algunos elementos esenciales dispuestos por la ley, que se clasifican en

formales y materiales. Tenemos así que los elementos materiales son el

motivo, el contenido y el fin; y los formales refieren al sujeto y al procedimiento

(forma) del acto administrativo.7

En relación al “Procedimiento”, elemento que se considera fue quebrantado

en el caso que nos ocupa, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado:

“Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o

atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa

previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados

o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo

final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese

acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede

otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –situaciones

jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o

imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). (…) Lo anterior

significa que entre el pedimento inicial (…) y su resolución final debe

mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia

temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de

6 Ver artículo 130 LGAP7 Véanse al respecto los dictámenes N° C-011-2005 del 14-1-2005, C-123-2005 del 4-4-2005, de la Procuraduría General de la República (en adelante la Procuraduría).

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Sentencia N° 095-2014

aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o

contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No

debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se

define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director,

decisor y del propio gestionante- concatenados. Consecuentemente, la

substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de

un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de

éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés

particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados.”(El resaltado no

es del original) 8

La inexorable importancia del procedimiento ha sido a su vez recogida por la

Procuraduría General de la República, que al respecto ha manifestado: “el

cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento administrativo

configuran un deber inexorable de los órganos públicos, cuya observancia

garantiza al administrado no sólo la adecuada y oportuna tutela de sus

derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de defensa” 9

Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad

cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos

señalados. Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la

Administración Pública establece la consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus

elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el

procedimiento uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello

8 Sentencia número 10290-2004 de las 16:59 horas del 21 de setiembre del 2004.

9 Dictamen número 027 del 07 de febrero de 2011.

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una formalidad sustancial del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre

en la especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado,

dada la indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo

dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta

hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o

cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser

admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de

nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará

que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido,

salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y

limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que

conforme con los artículos 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la

LGAP, existe nulidad siendo procedente anular todo lo actuado a partir del

ajuste de la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx de 28 de junio de 2013, en relación a las actuaciones sobre el ajuste del elemento

valor.

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IV- En relación a la desaplicación del trato arancelario preferencial:

Además del ajuste del elemento valor señalado en el considerando anterior,

vemos que durante el control inmediato la Aduana de Limón procedió también a

desaplicar el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos

(CAFTA), a las líneas 001 y 002 de la Declaración Aduanera de Importación

número xxxxxx de 28 de junio de 2013, toda vez que realizado el proceso de

revisión documental determina el A Quo, que el Certificado de Origen aportado

no es válido al presentar una inconsistencia substancial en la casilla número 11,

ya que en su criterio registra una firma no válida.

Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas

consideraciones:

1)Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx de 28 de junio de 2013 de la Aduana de Limón, la Xxxxxx S.A. despachó para su cliente

Xxxxxx S.A., mercancía descrita como resina de polietileno de baja densidad,

aplicando el trato arancelario preferencial que concede el CAFTA. (Ver

impresiones del TIC@ del detalle de la Declaración Aduanera visibles a folios

114 a 155 del expediente)

2) Que la certificación de origen transmitida bajo el código 284, registra una firma

no válida en la casilla 11. (Ver folio 146).

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3)Posteriormente el interesado corrige y aporta el certificado de origen con el

cumplimiento del llenado de la casilla 11, es decir con la firma respectiva. (Ver folios

40 a 42).

4)Que en el proceso de revisión documental el funcionario encargado le notificó el

10 de julio de 2013 al agente aduanero que se procede a desaplicar el trato

arancelario preferencial, al estimar que “…el documento aportado de Certificado de Origen NO ES

VALIDO al comprobarte que el documento original y transmitido como imagen de Certificado de Origen mediante

nombre de archivo … registrado con el código 0284 como Certificado de origen CAFTA-RD presenta una

inconsistencia substancial en el certificado en su casilla número 11 al REGISTRAR FIRMA NO VALIDA…”, motivo

por el cual reliquidó la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia

por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢490.094,30. (Ver folio 153).

Así las cosas, y por la naturaleza del tema a tratar en el presente acápite, resulta

oportuno reiterar, que en términos generales un tratado de libre comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el

fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras

arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA, el

“Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras

y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-

Centroamérica-Estados Unidos”10 (en adelante el Reglamento), y el Decreto Nº

10 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.

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36938-COMEX11 establecen las disposiciones normativas con base en las

cuales debe resolverse el presente asunto.

Bajo esta línea y acorde con el cuadro fáctico que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como

objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la

certificación de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al

comercio entre las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

11 Puesta en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos: Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administracióndel Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011, publicado en el Alcance Nº12 a la Gaceta Nº18 del 25 de enero de 2012.

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b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…” (El resaltado no corresponde al original)

Así podemos sostener que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del CAFTA, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre

que una mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, el numeral

4.16 es el que establece el medio o forma en que se solicitará el trato

arancelario preferencial, indicando:

“Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

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3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4”.

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento que señala:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de

origen del CAFTA, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación

de origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador o bien

con la información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía

es originaria.

Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la

misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha

certificación, y en ese sentido se pronuncia el numeral 22 del Reglamento al

disponer:

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Sentencia N° 095-2014

“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor…”

En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el

artículo 4.16.2 del CAFTA y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si

bien no necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al

menos los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,

b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,

c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b)

del Tratado, el período que cubre la certificación

Adicionalmente, exige la normativa que para otorgar el trato preferencial a las

importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las

mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla, tenga

el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en el artículo

20:

“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.

24

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Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;

La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)

El Tratado también contiene regulación sobre la vigencia de los certificados de

origen, y en ese sentido rezan respectivamente los artículos 4.16.4 y 4.16.5:

“4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión (la negrita no corresponde al original”).

En consideración al alcance de las diferentes disposiciones que se contemplan

en el CAFTA, y siendo que dicho cuerpo normativo define la certificación de

origen como el documento que valida, para todo efecto legal, el origen de las

mercancías y la concesión del trato arancelario preferencial que los países

contratantes deben dar recíprocamente a las mercancías negociadas, actuó bien

la Aduana al advertir durante el proceso de verificación la irregularidad que se

presentaba, pues efectivamente en la casilla Nº11 del certificado adjunto al DUA

de importación, no constaba la firma de quien efectivamente estaba certificando

que las mercancía eran originarias de USA. La justificación plasmada por la

Aduana en la observación remitida vía electrónica es suficiente y adecuada, 25

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permitiéndole al interesado conocer las razones que motivaban la decisión

adoptada, y con ella se le permitía ejercer ampliamente su derecho de defensa,

no determinándose ningún tipo de nulidad por esa situación, toda vez que la

Aduana le previno a efecto de enmendar y subsanar los errores señalados en el

certificado de origen.

Ante ese panorama, la autoridad aduanera tenía razones suficientes para

cuestionarse la procedencia o no de aplicar el trato arancelario preferencial, por

eso hasta aquí lo actuado por la Aduana, se enmarca dentro de lo fijado por el

Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de Importación Definitiva

y Temporal), que señala:

VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana

3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …(la negrita no corresponde al original).

Además encontramos en autos, que la irregularidad que incidía sobre la efectiva

aplicación del certificado de origen, fue reconocida expresamente por el agente

aduanera quien procedió a presentar un nuevo certificado que subsanaba la

deficiencia apuntada por la Aduana, por lo que no queda duda que el certificado

no se ajustaba a la normativa del Tratado.

En ese sentido, debe reconocerse que la misma normativa establece la

posibilidad de desaplicar un trato arancelario preferencial cuando medie la

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constatación de incumplimientos a deberes de carácter formal, como lo es por

ejemplo el llenado de los certificados de acuerdo con lo pactado, la vigencia del

certificado, entre otros; sin que sea necesario llevar a cabo un procedimiento de

verificación de origen, siendo esta la situación ante la que nos encontramos. Así

señala el artículo 4.15.2:

“2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo”.

Por su parte, el artículo 4.20 del Tratado, establece:

Artículo 4.20: Verificación

1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;

(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;

(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ;

(d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o

(e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.

2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando: 4-12

(a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora;

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(b) después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o

(c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria…”

En síntesis podemos decir que el procedimiento de verificación de origen, es

aquel realizado por la autoridad competente, para verificar que la mercancía

importada y beneficiada con un trato arancelario preferencial califica como

originaria al cumplir con las reglas de origen establecidas en el Tratado,

supuesto que es ajeno al caso concreto, donde lo que existió simplemente fue la

presentación de un certificado de origen omitiendo la firma de la persona

correspondiente en la casilla 11, no existiendo duda sobre la condición de

originaria de la mercancía.

Se reitera que reconocemos la improcedencia de aplicar el beneficio arancelario

con base en el certificado originalmente transmitido, sin embargo a continuación

debemos determinar sí lo que correspondía era la desaplicación del trato o bien

la aceptación del certificado corregido con la firma correcta en la casilla 11 y que

es visible a folio 40. Respecto a este tema, la Aduana al rechazar el recurso de

reconsideración interpuesto, se opone a dicha posibilidad argumentando que:

“…en cuanto al certificado corregido que se presenta con la firma corregida (visible a

folio 40) aportado en el escrito del recurso, debe tener presente el recurrente que la

aceptación de este certificado de origen, sólo sería válido si al momento del despacho

se hubiere presentado un certificado válido, es decir el importador debe tener al

momento de la importación un certificado válido (…) En razón de lo anterior no puede el

importador venir a presentar con el escrito del recurso otro certificado de origen

corregido si al momento de la importación no tenía un certificado válido para solicitar el 28

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trato arancelario preferencial pretendido(…) Y siendo que el Certificado de Origen es la

base para solicitar el trato preferencial, dicho certificado de origen debe cumplir con los

requisitos y disposiciones que regulan el Tratado.” (El resaltado no es del original)

De acuerdo con lo expuesto supra, la Aduana se niega a aceptar la corrección

del certificado de origen, al estimar que la irregularidad detectada en el

certificado de origen, no era susceptible de ser corregida básicamente al

manifestar que “sólo sería válido si al momento del despacho se hubiere

presentado un certificado válido, es decir el importador debe tener al momento

de la importación un certificado válido”, a pesar de ser la misma Administración

la que en el momento del ajuste durante el control inmediato, abrió la posibilidad

de poder subsanar las irregularidades por ella detectadas, indicando

expresamente que se le otorga al recurrente “el privilegio de enmendar o subsanar errores” (ver folio 64 vuelto).

En las presentes actuaciones, deja de lado la Aduana, tanto al momento del

despacho como al conocer la fase recursiva, que desde el 25 de enero de 2012 se encuentra vigente el Decreto 36938-COMEX, cuyo alcance fue

acertadamente desarrollado en la Sentencia de este Tribunal 184-2013 al decir:

“…El Tratado establece la Comisión de Libre Comercio en el Artículo 19.1. Cumple entre otras funciones resolver las controversias que surjan respecto a la interpretación o aplicación del Tratado, puede modificar en cumplimiento con los objetivos del Tratado las Directrices Comunes referidas en el Artículo 4.21 y emitir interpretaciones sobre las disposiciones del mismo. A pesar de que el artículo 4.21 del Tratado dispone: “Directrices Comunes: 1. Las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de

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entrada en vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las directrices comunes. 2. Las Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir verificaciones de conformidad con el Artículo 4.20.1 (c).”, es hasta la emisión del Decreto Ejecutivo N° 36938-COMEX del 13 de diciembre de 2011, vigente desde el 25 de enero de 2012, que se pone en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C. República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado, adoptada por Costa Rica el 27 de octubre del 2011 y para el caso, regula de manera amplía para la correcta interpretación y aplicación del Tratado la corrección del certificado de origen cuando es ilegible o defectuosa o no se ha llenado de conformidad con el Tratado.(…)El Tratado estableció que las Partes debían hacer el esfuerzo para poner en vigencia las directrices comunes a la fecha de entrada en vigor del mismo, con la sana intención de contar con un instrumento que permitiera brindar certeza y seguridad en la interpretación, aplicación y administración tanto a los importadores y exportadores, como a las autoridades aduaneras y de comercio responsable de la administración e implementación de las leyes y reglamentaciones, permitiendo la posibilidad de corregirlas. En este caso, no estamos frente a una modificación del contenido normativo original del Tratado, solo se interpretan las normas vigentes y se establece su alcance para una aplicación ajustada a los objetivos del Tratado contenidos en el Capítulo Uno, artículo 1.2., siendo que la interpretación que se da con las directrices comunes pasan a constituir parte normativa del Tratado y su rige es a futuro a partir de su publicación y puesta en vigencia conforme los procesamientos legales, también por razones de certeza y seguridad jurídica para los operadores de comercio exterior y autoridades responsables de su aplicación y control…”

Para las resultas de este caso, tenemos que analizar el alcance del artículo 4 d., el cual dispone:

“1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida. (La negrita es nuestra)

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Sentencia N° 095-2014

Al tenor de lo expuesto, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre

Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante la

Comisión), al adoptar el 27 de octubre de 201112, las Directrices Comunes para

la Interpretación, Aplicación y Administración del capítulo cuatro del CAFTA,

determinó que debe concederse un plazo razonable para presentar una

certificación corregida, cuando se detecte que el documento aportado a la

autoridad aduanera presenta alguna de las siguientes tres condiciones:

Ilegible

Defectuosa

No ha sido llenada de conformidad con el Tratado

Visto lo anterior, un certificado se encontrará en la primera de las condiciones

cuando el mismo no es posible leerlo, será defectuoso cuando sea imperfecto o

falto13 y se ubicará en la tercera situación cuando el llenado de la certificación es

disconforme con el Tratado. Así las cosas, es necesario dilucidar si el

certificado de origen desaplicado por la Aduana, se encuentra en alguna de esas

tres condiciones.

A folio 146 tenemos la impresión del certificado de origen transmitido y asociado

al DUA xxxxxx, descartándose que el mismo se encuentre ilegible, el problema

es que se presenta a la autoridad aduanera un certificado de origen cuya casilla

11 no tiene la firma respectiva, por ello puede válidamente afirmarse que la

certificación no fue completada bajo los términos del Tratado, ergo la misma es

defectuosa.

12 La cual rige desde el 25 de enero de 2012.13 Ver Diccionario de la Real Academia Española.

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Sentencia N° 095-2014

Vale acotar que la Real Academia Española señala como sinónimos de la

palabra incorrecto los siguientes “erróneo, errado, falso, defectuoso,

equivocado, inexacto”.14

Tómese en cuenta que tanto el Reglamento, como el Decreto Nº 36938-COMEX

se encontraban vigentes al momento de los hechos, sin embargo solamente uno

de ellos establecía la posibilidad de corrección para casos como el que nos

ocupa; el Reglamento es más restrictivo, en tanto las directrices dictadas por la

Comisión son mucho más permisivas, debiendo aplicar las autoridades

aduaneras el instrumento que se ajuste a la especie, no siendo posible que

desatienda lo acordado por las Partes, en virtud de los principios de legalidad y

de inderogabilidad singular de los reglamentos, principio que podemos resumir

así:

“…La inderogabilidad singular de los reglamentos significa fundamentalmente dos cosas. La primera que la Administración autora de un reglamento no puede dictar actos singulares en contradicción con el mismo, puesto que en tal caso los actos serán ilegales, ni dispensar o exceptuar a un caso concreto (...) hasta ese punto alcanza la integración del reglamento en el orden jurídico y la sumisión al mismo de la Administración Pública. La segunda, que la fuerza obligatoria del reglamento es independiente de su posición jerárquica: ninguna autoridad administrativa puede incumplir o exceptuar los reglamentos dictados por ella misma…” (Peñaranda Ramos, José Luis. Lección 4. El Reglamento como fuente del Derecho Administrativo y el Principio de Legalidad. Universidad Carlos III de Madrid, pág.11).

La Administración no está facultada para omitir aplicar lo dispuesto en el referido

artículo 4, so pena de quebrantar el principio de inderogabilidad singular de los

reglamentos, se encuentra obligada a ajustar sus actuaciones a las normas

vigentes al momento en que acontecieron los hechos, sin opción de recurrir

14 Diccionario de Sinónimos.32

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Sentencia N° 095-2014

discrecionalmente a la aplicación del Reglamento sin siquiera emitir

pronunciamiento sobre lo preceptuado en el Decreto Nº 36938-COMEX.

En síntesis podemos afirmar que de conformidad con las regulaciones

contenidas en los numerales 22 del Reglamento y 4 del Decreto Nº 36938-

COMEX, por disposición de los Estados Partes, los certificados de origen que se

presenten ante la autoridad aduanera pueden ser objeto de correcciones,

siempre y cuando se encuentren en algunos de los siguientes casos:

Omisos

Incompletos

Ilegibles

Defectuosos

No llenados de acuerdo con el Tratado

Frente a las irregularidades antes anotadas, y teniendo en consideración sí los

hechos ocurrieron durante la vigencia de esas normas, lo procedente de

conformidad con la normativa vigente es que la Aduana brinde un plazo

razonable para que se corrija el certificado y una vez verificado ello, se aplique el

beneficio arancelario.

En el presente caso el A Quo durante el despacho le indicó al interesado la

posibilidad de subsanar las irregularidades detectadas, procediendo así aportó

un nuevo certificado de origen que contaba con la firma respectiva en la casilla

11, por lo que la desaplicación efectuada durante el ejercicio del control

inmediato carece de sustento legal; de manera que, al haber el recurrente

aportado –de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable y vigente al

momento de los hechos- otro certificado que indicaba correctamente la

irregularidad señalada por la Aduana, se corregía en consecuencia el defecto del

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Sentencia N° 095-2014

certificado transmitido inicialmente, ergo se cuenta en expediente con el

documento idóneo que certifica el origen de las mercancías importadas bajo el

DUA de marras, y por ello les asiste beneficiarse del trato arancelario

preferencial que confiere el CAFTA.

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a

la mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, le resulta aplicable el

trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA y en consecuencia procede

a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el ajuste

recurrido en ese punto en particular (desaplicación de trato preferencial).

V- En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que con respecto al ajuste del

elemento valor lo procedente es anular todo lo actuado a partir del ajuste

realizado durante el despacho, por violación al procedimiento reglado en el

artículo 261 de la LGA, asimismo, en relación con la desaplicación del trato

arancelario preferencial del TLC-CAFTA, se declara con lugar el recurso

interpuesto y en consecuencia se revoca el ajuste practicado en este aspecto.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve declarar: 1. En cuanto al elemento valor se declara la

nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste realizado, inclusive. 2. En relación a la

desaplicación del Trato arancelario preferencial se declara con lugar el recurso de

apelación. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los

licenciados Contreras Briceño y Reyes Vargas quienes declaran sin lugar el recurso,

confirman el ajuste realizado y se da por agotada la vía administrativa. Asimismo,

salva el voto el Lic. Gómez Sánchez quien declara con lugar el recurso.34

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Sentencia N° 095-2014

Notifíquese al medio señalado en autos: xxxx y a la Aduana de Limón por medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

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Sentencia N° 095-2014

Shirley Contreras Briceño Luis Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto SequeiraVoto salvado del licenciado Gómez Sánchez. El suscrito comparte el voto de

mayoría que declara con lugar el recurso de apelación con relación a la

desaplicación del trato arancelario preferencial, pero me separo de la nulidad

declara en cuanto al valor aduanero.

En esencia, la mayoría declara la nulidad porque no se aplico el procedimiento

de “duda” que establece el artículo 261 de la Ley General de Aduanas en

relación con el artículo 541 del Reglamento a la misma Ley. El artículo 261

dispone, que cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la

veracidad de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador

que proporcione una explicación complementaria y pruebas que justifiquen el

valor declarado. Pero en el caso, sencillamente la autoridad aduanera no tenía

dudas, desde su perspectiva el incoterm aplicado no incluía el costo del flete y

procedió a realizar el ajuste, desprendiéndose del expediente que el funcionario

actuó con la convicción y certeza de estar en frente de una errónea declaración

del valor, que en todo caso tratándose de un criterio de un funcionario

encargado de la verificación en el momento del despacho, puede ser correcto o

errado, lo que se determinará en otras instancias a las cuales puede acudir el

declarante en ejercicio de su derecho de defensa y cumplimiento del debido

proceso por parte de la Administración. No estamos en frente de un caso de

“duda”, de incertidumbre o sospecha de que se declaro mal, al contrario la

actuación es precisa y directa a determinado una declaración incorrecta a juicio

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Sentencia N° 095-2014

del funcionario, por lo que no aplica el procedimiento y la normativa sobre la

cual la mayoría sustenta el vicio de nulidad. Admitir la posición de mayoría,

implica que siempre que la autoridad aduanera tenga certeza, seguridad e

inclusive pruebas de que el valor aduanero está declarado incorrectamente, para

ajustar el valor deberá aplicar las normas (261 de la LGA y 541 del RLGA) y

procedimiento (de duda) invocado por la mayoría, lo que significa una limitación

improcedente a las facultades y atribuciones de la autoridad aduanera a criterio

del suscrito, además de prolongar el procedimiento de despacho indebidamente,

todo porque se parte de una interpretación y aplicación errónea de la normativa.

Luis Gómez Sánchez

Voto salvado de los Licenciados Contreras Briceño y Reyes Vargas: Nos

separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la

sentencia número 095-2014, Expediente Nº 319-2013, toda vez que no

compartimos la decisión de la mayoría y por el contrario estimamos que debe

resolverse sin lugar, con base en los siguientes elementos:

I-En este caso se discute el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de

Importación número xxxxxx de 28 de junio de 2013, en la que la Aduana de

Limón modifica lo declarado de la siguiente forma:

1-El valor aduanero declarado de $66.725.00 a $71 .740.00, por no haberse

incluido en la factura comercial lo correspondiente por concepto de flete; y

2-Desaplica el trato preferencial que concede el Tratado CAFTA a las líneas 001

y 002, por cuanto que realizado el proceso de revisión documental logra 37

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determinar que el documento aportado de Certificado de Origen no es válido al

presentar una inconsistencia substancial en la casilla número 11, ya que en su

criterio registra una firma no válida. (ver folios 3-5)

Sobre la modificación del valor aduanero declarado: No comparte la suscrita

la nulidad decretada por la mayoría respecto a la modificación del valor

aduanero, por cuanto no visualizo en el presente caso, según las condiciones

particulares del mismo, la existencia de la nulidad decretada, puesto que en la

especie no ha existido la violación de una formalidad sustancial en los términos

del artículo 223 de la LGAP. Y si bien es cierto, ya en varias ocasiones el

Tribunal ha anulado ajustes de valor realizados durante el despacho cuando no

se ha seguido el procedimiento establecido por el artículo 261 de la Ley General

de Aduanas, posición que he compartido y sigo compartiendo, sin embargo, en

este caso, al igual que los casos resueltos con la sentencias 333 y 334, ambas

del 2007, existen circunstancias que llevan a considera que en este caso sí se

cumple con dicho procedimiento, puesto que la aduana en forma previa a

realizar el ajuste respectivo, le solicita al agente aduanero aclaraciones

respectivas e información complementaria respecto a lo declarado y transmitido

al sistema informático. En razón de ello no procede la nulidad decretada y en su

lugar estimo se debe declarar sin lugar el recurso con base en la mismas

técnicas señaladas por la aduana.

Sobre la denegación del trato arancelario preferencial: Por otro lado

tampoco se comparte la decisión de declarar con lugar el recurso respecto a la

denegatoria del trato arancelario preferencial, toda vez que en la especie está

demostrado las inconsistencias existentes en el certificado de origen,

concretamente respecto de la firma de la casilla 11, en razón de lo cual lo 38

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procedente es declarar el recurso sin lugar con base en las siguientes

consideraciones:

1-Analizando la Aduana el ajuste efectuado por el funcionario en el momento del

despacho, indica en lo que interesa lo siguiente:

“ En el presente caso tenemos que como bien lo indica el recurrente, el certificado de

origen (visible a folio 35 y 67) que se presentó en un principio indicaba en la casilla 8

como método de valor la palabra NO, asimismo la firma de la persona certificante Diana

Pilar Infante, no parecía estar estampada a puño y letra del certificante, pareciera texto

impreso por lo que la aforadora le solicita corregir el certificado de origen, volvieron a

asociar otro certificado de origen firmado por la señora Diana Pilar Infante, (visible a

folio 68) siendo que las firmas de ambos certificados supuestamente son expedidos por la

misma persona Diana Pilar Infante, no obstante las firmas son diferentes, por lo que la

aforadora solicita que asocien un documento donde se pueda verificar la firma real de

Diana Infante, debido a lo anterior se asocia el documento de identificación personal de

la señora Diana Pilar Infante y se logra verificar que la firma no coincide con la

consignada en los certificados cíe origen transmitidos al sistema, de tal manera que la

aforadora rechazó la aplicación del trato preferencial por no contar el importador con

un certificado de origen válido que cumpliera con los requisitos establecidos en el

Capítulo cuarto, según lo establece el artículo 4.15.2 del Tratado, el cual establece que

“se denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido

con cualquiera de los requisitos del capítulo Cuarto”, de lo anterior se evidencia que el

importador no contaba al momento del despacho con un certificado válido para solicitar

la aplicación del trato preferencial requerido.

Ahora bien en cuanto al certificado corregido que se presenta con la firma corregida

(visible a folio 40) aportado en el escrito del recurso, debe tener presente el recurrente

que la aceptación de este certificado de origen, sólo sería válido si al momento del

despacho se hubiere presentado un certificado válido, es decir el importador debe tener

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al momento de la importación un certificado válido y como supra se indicó los dos

certificados presentados al momento del despacho no son válidos toda vez que la firma

de la persona certificadora ( Diana Pilar Infante no coincide con la firma del documento

de identidad de la señora Diana Pilar Infante, de tal manera que la persona que firmó el

certificado de origen no es la misma que emite el certificado de origen, así lo ha

aceptado el auxiliar cuando indica: “Que como la persona que debía firmar el

certificado corregido no estaba en la oficina el día que se solicito la corrección en la

casilla 8, entonces autorizó a una compañera de trabajo para que corrigiera el

certificado de origen en la casilla 8 según lo que correspondía, y además le solicito

firmara de buena fe, dicho certificado en su lugar”.

En razón de lo anterior no puede el importador venir a presentar con el escrito del

recurso otro certificado de origen corregido si al momento de la importación no tenía un

certificado válido para solicitar el trato arancelario preferencial pretendido, según se

demuestra los dos certificados de origen presentados al momento del despacho y

transmitidos al sistema, no fueron firmados por la persona que emitió dichos certificados

Diana Pilar Infante, según se verificó con vista en el documento de identificación de la

señora Diana Pilar Infante y así fue aceptado por el recurrente.

Y siendo que el Certificado de Origen es la base para solicitar el trato preferencial,

dicho certificado de origen debe cumplir con los requisitos y disposiciones que regulan

el Tratado.

Se evidencia de lo expuesto que al momento del despacho no tenía el recurrente

y no transmitió al sistema tica, según los procedimientos vigentes, un certificado

de origen válido, por lo que la aduana actúa conforme con el ordenamiento

jurídico al rechazar su aplicación y denegar la preferencia arancelaria, lo cual

incluso acepta como correcto la mayoría al indicar. En la página 24, 25 y 27 de

la presente sentencia que:

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“En consideración al alcance de las diferentes disposiciones que se contemplan en el

CAFTA, y siendo que dicho cuerpo normativo define la certificación de origen como el

documento que valida, para todo efecto legal, el origen de las mercancías y la concesión

del trato arancelario preferencial que los países contratantes deben dar recíprocamente

a las mercancías negociadas, actuó bien la Aduana al advertir durante el proceso de

verificación la irregularidad que se presentaba, pues efectivamente en la casilla N°11 del

certificado adjunto al OUA de importación, no constaba la firma de quien efectivamente

estaba certificando que las mercancía eran originarias de USA. La justificación

plasmada por la Aduana en la observación remitida vía electrónica es suficiente y

adecuada, permitiéndole al interesado conocer las razones que motivaban la decisión

adoptada, y con ella se le permitía ejercer ampliamente su derecho de defensa, no

determinándose ningún tipo de nulidad por esa situación, toda vez que la Aduana le

previno a efecto de enmendar y subsanar los errores señalados en el certificado de

origen.

Ante ese panorama, la autoridad aduanera tenía razones suficientes para cuestionarse la

procedencia o no de aplicar el trato arancelario preferencial, por eso hasta aquí lo

actuado por la Aduana, se enmarca dentro de lo fijado por el Manual de Procedimientos

Aduaneros…

Además encontramos en autos, que la irregularidad que incidía sobre la efectiva

aplicación del certificado de origen, fue reconocida expresamente por el agente

aduanera quien procedió a presentar un nuevo certificado que subsanaba la deficiencia

apuntada por la Aduana, por lo que no queda duda que el certificado no se ajustaba a la

normativa del Tratado.

En ese sentido, debe reconocerse que la misma normativa establece la posibilidad de

desaplicar un trato arancelario preferencial cuando medie la constatación de

incumplimientos a deberes de carácter formal, como lo es por ejemplo el llenado de los

certificados de acuerdo con lo pactado, la vigencia del certificado, entre otros, sin que

sea necesario llevar a cabo un procedimiento de verificación de origen…

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Se reitera que reconocemos la improcedencia de aplicar el beneficio arancelario con

base en el certificado originalmente transmitido, sin embargo a continuación debemos

determinar sí lo que correspondía era la desaplicación del trato o bien la aceptación del

certificado corregido con la firma correcta en la casilla 11 y que es visible a folio 40…”

2-Así las cosas la discusión se circunscribe en determinar si lo que correspondía

era aceptar el nuevo certificado corregido presentado por el recurrente o

denegar el trato preferencial como lo hizo la aduana, por estimar que sólo sería

válido si al momento del despacho se hubiere presentado un certificado válido,

es decir, que el importador debe tener desde ese momento de la importación un

certificado válido. Por su parte la mayoría del Tribunal discrepa de la posición

de la aduana y señala que sí se debió aceptar el nuevo certificado corregido con

base en el artículo 4 del Decreto 36938-COMEX, vigente al momento de los

hechos que permite la corrección del certificado cuando ha sea ilegible,

defectuoso o no ha sido llenado de conformidad con el Tratado.

3- Al respecto debe apuntarse que se comparte la posición reiterada de este

Tribunal, en el sentido de que el certificado de origen constituye por excelencia,

la prueba legalmente procedente, que demuestra el origen de las mercancías,

del cual depende el otorgamiento del trato preferencial, al punto que siendo el

certificado el documento pactado para demostrar el origen, definitivamente su no

presentación en la forma y el momento establecidos al efecto, sin lugar a dudas,

conlleva la denegatoria del trato preferencial.

Sin embargo, el certificado de origen no puede verse aislado de los demás

documentos que sustentan la declaración aduanera, entre los cuales debe existir

plena congruencia y no inconsistencias que hagan dudar a la Administración

respecto a la procedencia del trato preferencial; no basta sólo la presentación

del certificado del origen para otorgar la preferencia arancelaria, sino que debe

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haber congruencia y no contradicciones substanciales, con los demás requisitos

documentales que sustentan el despacho, en aras del principio de verdad real y

el principio de legalidad que exige la realización únicamente de los actos

autorizados por el ordenamiento jurídico y que recuerda a los funcionarios

públicos que “…son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse

facultades que la ley no les concede…” (artículo 11 Constitución Política) y dado

también que la carga de la prueba está en manos del declarante y no de la

Administración.

Todo lo anterior por cuanto el valor probatorio del certificado de origen, es el

mismo que tienen los demás documentos exigibles en el despacho, como son la

factura comercial, el conocimiento de embarque, entre otros, de tal suerte que el

certificado de origen no está por encima de éstos en cuanto valor probatorio de

refiere, y si bien, en principio es un documento que acredita el origen, admite

prueba en contrario, como documento privado que es, y debe ser analizado

dentro del contexto de toda la información y documentos que respalden el

despacho.

La posición anterior encuentra también respaldo en la doctrina extranjera,

cuando se analiza el control de la acreditación documental del origen15 y se

señala que:

“El Tratado contempla la posibilidad de que la Administración Aduanera del país de

importación exija al importador la presentación del correspondiente certificado que, en

consecuencia, pueda ser objeto de una primera comprobación en ese momento, al menos

de carácter formal: constatar si el certificado de origen está en plazo, si los datos

referidos al importador y al exportador coinciden con los que se deducen de la

15 Si bien se hace referencia al Tratado entre Costa Rica y México, sin embargo, es un criterio que resulta aplicable en el caso.

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documentación presentada para efectuar la importación, si en el certificado aparecen

enmiendas o raspaduras que puedan hacer dudar de su validez etc…

No obstante, la filosofía que subyace en el Tratado es la de obstaculizar lo menos

posible el despacho de importación de mercancías; es por ello por lo que en el mismo la

comprobación de si se cumple o no con las reglas de origen es una comprobación "a

posteriori"…”16 ( el resaltado es nuestro)

Por otra parte, tampoco se comparte el criterio de la mayoría del Tribunal

respecto a la interpretación del artículo 4 del Decreto 36938-COMEX, toda vez

que si bien dicho artículo permite la corrección del certificado de origen en los

supuestos previstos por la norma, en nuestro criterio el alcance que la mayoría

del Tribunal le otorga a la norma, va más allá de sus propios términos y finalidad.

A continuación se exponen las razones que fundamentan nuestro planteamiento:

ACLARACIONES PREVIAS Y PRECISIONES CONCEPTUALES: Lo primero

que debemos hacer a efecto de una correcta decisión del asunto, es precisar el

contenido o conceptos que se utilizan en esta materia, a efecto de evitar

imprecisiones y otorgar a los documentos un valor desde el punto de vista

jurídico que no corresponde.

Dentro de esta línea debemos señalar que “ Uno de los objetivos de los tratados de

comercio, bilaterales o multilaterales, es, entre otros, la supresión o reducción recíproca

de aranceles entre los Estados firmantes, favoreciendo el incremento de intercambios

mediante el tratamiento arancelario preferencial acordado en dichos acuerdos.

16 PELECHA, (Francisco), “La trascendencia jurídica de determinar el origen de los productos en el Tratado de Libre Comercio Costa Rica-México”, agosto de 1995, pág. 4

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Se persigue que las partes traten de asegurar que ese trato preferencial se aplique a las

mercancías producidas en dichos países, para lo cual se necesita establecer unas reglas

que permitan determinar el origen real de esas mercancías.

La finalidad primordial de las reglas de origen es evitar que terceros países sin derecho

alguno traten de aprovechar preferencias arancelarias que no han negociado ni

acordado en el marco de un tratado comercial.”17

Así las cosas es en el documento denominado certificado de origen, instrumento

normalmente pactado por las partes, en el que se expresa o el que contiene la declaración jurada o manifestación de voluntad, emitida por el productor, exportador e importador, según lo acordado, que acredita que una

determinada mercancía es originaria porque cumple con las reglas de origen a la

luz de un determinado Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, su

importación a cualquiera de estos países parte, podrá realizarse con las

preferencias arancelarias acordadas. Siendo entonces que la finalidad de dicho

documento es la de acreditar ante las autoridades aduaneras del país de

importación el origen de las mercancías.

Sobre el particular, la doctrina nacional, entre otros aspectos ha indicado que,

“Existen dos esquemas de certificación de origen a nivel de América: primeramente podemos hablar del sistema de certificación de origen controlada. En este esquema el exportador confecciona el certificado de origen, pero existe una autoridad pública o privada que se encarga de avalar lo que ahí se ha indicado. Este sistema genera muchas complicaciones, ya que debe contarse con los recursos necesarios para que se haga eficientemente el control del documento. Actualmente este mecanismo es utilizado en CBI, SGP, la Comunidad Andina y MERCOSUR. Por otra parte tenemos el sistema de autocertificación del origen, el cual últimamente se está extendiendo cada vez más. En este sistema el exportador llena el certificado de origen y lo firma, procediendo de inmediato a remitirlo directamente a su cliente en el país de importación, sin necesidad de obtener autorización o aval de autoridad alguna en el país de exportación.

17 De la Osa Martínez, Antonio y Otros, “Origen de las Mercancías-Manual Práctico”, Madrid, España, Primera Edición, Editorial Grupo Taric, 2009, p35

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Este sistema ha tomado auge en el comercio internacional fundamentalmente por que los acuerdos de libre comercio se basan en el principio de buena fe, en ese sentido las transacciones comerciales se supone se realizan trasparentemente.

En todo acuerdo de libre comercio, es requisito la presentación o posesión de un documento que compruebe el origen de las mercancías que están siendo o han sido importadas al amparo de un beneficio de tipo arancelario. Normalmente, el certificado de origen, es el documento que permite que la autoridad aduanera verifique durante el control inmediato o “ a posteriori” , si la mercancía cumple con los requerimientos relativos a la normativa de origen. En algunos países, por ejemplo, en los países de la Unión Europea o del MERCOSUR se exige que dicho documento sea emitido por entidades certificantes habilitadas, mientras que en otros países, por ejemplo en los países miembros de NAFTA o en el T.L.C. Costa Rica-México, se permite que el mismo exportador sea quien lo expida sin necesidad de aval de entidad alguna.

Es el documento más importante en materia de origen, ya que le permite a un importador certificar a la autoridad aduanera en el país de importación que las mercancías objeto de comercio son tutelares de derecho a la preferencia arancelaria…”18 (el resaltado es nuestro)

Tenemos entonces que el certificado de origen es el documento que acredita o certifica, salvo prueba en contrario, el origen de las mercancías, y

además se trata de un documento privado, toda vez que según el caso, podrá ser emitido por el productor, exportador o importador de las mercancías, y en su emisión no participa ni interviene ninguna autoridad pública. Se trata

entonces de un documento privado, que como acto jurídico19 que es, recoge o

contiene una manifestación de voluntad de la persona que lo otorga y con el

cual se pretende acreditar o probar algo, una cosa, etc, siendo que la ley le

aneja o atribuye efectos jurídicos. Tiene como particularidad que es emitido por particulares, sin que exista en tales casos la participación de alguna

18 Zúñiga H. (Juan Luis),“Las reglas de origen en el comercio internacional. Enfoque General”, Pag 5-6

19 “El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico , Madrid, España, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51. Messineo, Francesco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, p. 332).

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autoridad o funcionario público, en razón de lo cual no es equiparable al documento público ni tiene tampoco su mismo valor probatorio.

Así, entonces “El documento privado se define por exclusión, de modo que es aquél

que no reúne las condiciones para ser público y emana de particulares en el ejercicio

de su autonomía de la voluntad y de las libertades de contratación o de pensamiento.20

(el resaltado es nuestro)

Lo propio y característicos de los documentos privados es que requieren para su

autenticidad de la aceptación expresa o tácita –v.gr. se concede audiencia o traslado y

no se protesta o rechaza en el plazo - de la contraparte –a quien perjudique el

documento- o bien, en defecto de ésta, de su reconocimiento, consecuentemente la ley no

los presume auténticos…”21 (el resaltado es nuestro)

Tenemos entonces que el certificado de origen no es documento que se emita

bajo fe pública, ni tiene valor de plena prueba como sí lo tienen los documentos

públicos o los emitidos ante notario público por ejemplo, sino que la naturaleza jurídica del certificado de origen es de ser un documento privado 22 , al que

le resultan aplicable todas las disposiciones vigentes en nuestro régimen

procesal civil para dichos documentos privados, entre ellas, que no tiene valor

de plena prueba como sí sucede con los documentos públicos, y que por tanto

admite prueba en contrario, y que para que un documento privado haga fe entre

las partes y ante terceros, deben ser reconocido judicialmente o declarados

20 V. ARTAVIA, citado por Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.

21 Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.22 Sobre los documentos, su clasificación y valor probatorio, véanse los artículos 368 a 400 del Código Procesal Civil.

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como reconocidos conforme a la ley, según informa el artículo 379 de nuestro

Código Procesal Civil.

SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN ADUANERA: Partiendo del desarrollo anterior y aclarado cuál es el valor

probatorio del certificado de origen como documento privado y una vez que

hemos dimensionado su verdadera naturaleza jurídica, debemos analizar

según nuestro régimen jurídico cuáles son los demás requisitos exigibles para el

despacho de las mercancías.

Conforme con la normativa vigente,(ver artículos 54 y 58 del CAUCA; artículos

84 y 85 del RECAUCA; 86, 87, 88, 89 y 248 de la LGA y 243, 244, 314, 315 y

317 del RLGA), se establecen una serie de requisitos legales y reglamentarios

que deben necesariamente cumplirse para el sometimiento de las mercancías al

régimen de importación definitiva, y los cuáles según los procedimientos

vigentes, deben ser transmitidos al sistema informático tica, como imágenes

adjuntas a las declaración aduanera, en el momento del despacho.

Tales documentos sin perjuicio de otros requisitos específicos según el caso,

son, la declaración de exportación respectiva, el conocimiento de embarque, la factura comercial, declaración de valor aduanero, y en general

aquella documentación que da soporte y sustento a las mercancías por

despachar, siendo que si no se cumple con alguno de ellos, lo que corresponde

es la no aceptación de la declaración aduanera, en tanto no se subsane el

defecto cometido, lo cual evidentemente debe realizarse de manera inmediata

durante del procedimiento de despacho, porque no podría continuarse ni

aceptarse la declaración aduanera para los trámites consiguientes si la misma

no está acompañada de los requisitos legales y reglamentariamente exigidos,

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puesto que se generaría un acto absolutamente nulo, por cuanto la declaración

no tendría el respaldo legal establecido.

En consecuencia tales documentos se convierten en requisitos sine qua non

para el despacho de las mercancías y al igual que el certificado de origen, son

documentos privados, que acreditan el valor de las mercancías( en el caso de la

factura comercial), el titular de las mercancías y el flete pagado (en el caso del

conocimiento de embarque), por ejemplo, y cuya información debe ser

congruente entre ellos, para que sean aceptados como respaldo de las

mercancías por despachar. Y que en la medida en que son documentos

privados, que no hacen plena prueba, al igual que el certificado de origen, la

información que en ellos se consigna, puede ser cuestionada, comparada y

verificada contra la demás información que sustenta el despacho de las

mercancías, de tal forma que debe existir absoluta congruencia entre ellos, para

que sean aplicables, estando facultada la autoridad aduanera para verificar lo

declarado frente a la información que consta en tales documentos privados.

Debe finalmente quedar claro, que si bien cada uno de tales documentos tiene

una finalidad determinada, es decir, acreditan el origen, el valor, el flete, etc, lo

cierto es que ninguno está por encima del otro en cuanto a valor probatorio se

refiere, sino que todos son documentos privados, y por tanto su contenido puede

ser cuestionado y verificado por la administración aduanera a la luz y en relación

y congruencia con todos los elementos declarados en el DUA y toda la

documentación que respalda el despacho de las mercancías.

Por ello es que si el certificado de origen, presenta inconsistencias respecto de

los demás elementos que acompañan la declaración aduanera, válidamente la

aduana puede desaplicar el trato arancelario preferencial, porque el hecho que

el certificado de origen sea en efecto, el documento pactado por las partes para

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acreditar el origen, y como ha venido señalando el Tribunal, es por excelencia la

prueba que legalmente demuestra o acredita el origen de las mercancías, su

contenido no tiene valor de plena prueba pues no es un documento público ni

emitido bajo fé pública, de tal forma que no nos puede llevar al extremo de

sostener que la información del mismo sea incuestionable, si a la luz de la

demás información de respaldo, se evidencian incongruencias e inconsistencias

substanciales, que le generan duda a la aduana, respecto a la aplicación del

trato preferencial.

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ORIGEN: Cuando

hablamos del tema de la carga de la prueba, nos referimos a un asunto de

carácter procesal, sobre el que la doctrina procesalista indica que:

“El tema se refiere a quien (de los sujetos del proceso, incluyendo al juez) prueba; es decir, a quien le corresponde producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate. En primer lugar, debe afirmarse que la carga de la prueba no supone un derecho a favor la parte contraria, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el litigio. La finalidad de la carga de la prueba es repartir, entre ambos litigantes, la producción de los medios probatorios dentro de la causa, pues ambos deben deparar al juez la convicción de la verdad en cuanto dice. En otras palabras, tanto el acto como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.23 (el resaltado es nuestro)

Así entendido, es claro que nos estamos refiriendo a quién es el sujeto obligado

a demostrar el origen de las mercancías. Sobre el particular, el Tribunal

Aduanero ha sido enfático y reiterativo en señalar que en materia de origen

según las disposiciones vigentes, la carga de la prueba está en manos de quien

23 Parajeles Vindas, (Gerardo), Introducción a la Teoría General del Proceso Civil, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A LJSA, 2000, p. 149.

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solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, a saber, el importador, que

actúa por medio de su agente aduanero en el momento del despacho de las

mercancías. De tal suerte que es éste quien debe demostrar de manera

fehaciente a la administración aduanera, que sus mercancías son originarias y

por ende acreedoras del trato preferencial, teniendo claro que a nivel del

despacho, se trata de un control formal, mediante la presentación del certificado

de origen válido negociado entre las partes y no de una verdadera verificación

de origen que está reservada para el ejercicio de controles posteriores.

En consecuencia cuando existan incongruencias entre la información contenida

en el certificado de origen y otros elementos del despacho lo que corresponde

es denegar el trato arancelario preferencial, para que sea el interesado, el que

por la vía de un procedimiento posterior al despacho, solicite el trato preferencial

haciendo llegar al expediente todos los elementos que demuestren sus

manifestaciones, y no proceder, como sucede en la especie, a invertir la carga

de la prueba y sostener que si existen dudas e incongruencias es la

administración la que debe efectuar un reporte para la investigación posterior del

origen.

En otras palabras, de manera contradictoria a lo que ha venido sosteniendo en

su jurisprudencia, y a lo que aplica en otras materias, por ejemplo, cuando se

trata de clasificación arancelaria, la mayoría del Tribunal invierte la carga de la

prueba y obliga a la administración aduanera a tener que demostrar el origen,

porque le indica que si durante el despacho tiene dudas respecto a su

aplicación, dado información confusa, contradictorio o incongruente entre los

diversos documentos que sustentan el despacho, lo que debe hacer es otorgar

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la preferencia arancelaria, y luego reportar a la oficina que corresponda, para

que si se estima conveniente se inicia una investigación de origen. O sea, ante

la duda, otorgue el beneficio y luego investigue si era procedente, lo cual es

contrario al principio de carga de la prueba en la cabeza del importador.

Además, otro aspecto que no debe dejarse de lado, sin que por ello deba

calificarse la posición como de corte fiscalista, es la ponderación de los intereses

involucrados, donde dadas las inconsistencias señaladas, y el deber que pesa

sobre el recurrente respecto a la carga de la prueba, y por aplicación del principio

de legalidad, debe prevalecer el criterio de la Administración Aduanera en cuanto a

la improcedencia de la aplicación de la preferencia arancelaria. Ello no sólo por la

poca afectación, puesto que se trata de un solo importador el que recurre en el

presente caso, sino porque además se trata del ejercicio de competencias públicas

que buscan tutelar la debida recaudación de los impuestos a que alude el artículo

18 de la Constitución Política, y dada la situación actual y prioritaria respecto a la

finanzas públicas, sobre todo considerando que el sujeto obligado a probar, no lo

ha hecho de manera fehaciente, de tal forma que la carga de probar a posteriori, el

origen de las mercancías sea del importador y no de la administración, a la que por

ley no le corresponde probar el origen de las mercancías, lo cual es un asunto

privado.

SOBRE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 36938-COMEX: Finalmente debemos referirnos a la aplicación del citado

artículo 4, en virtud del cual la mayoría estima que resulta aplicable el trato

preferencial, por cuanto dicho artículo permite cualquier corrección que se haga

al certificado de origen. En esencia señala mayoría que:

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“Para las resultas de este caso, tenemos que analizar el alcance del artículo 4 d., el cual

dispone:

“1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido

llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el

territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una

certificación corregida. (La negrita es nuestra)

Al tenor de lo expuesto, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio

Republica Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante la Comisión), al

adoptar el 27 de octubre de 2011 12, las Directrices Comunes para la Interpretación,

Aplicación y Administración del capítulo cuatro del CAFTA, determinó que debe

concederse un plazo razonable para presentar una certificación corregida, cuando se

detecte que el documento aportado a la autoridad aduanera presenta alguna de las

siguientes tres condiciones:

• Ilegible

• Defectuosa• No ha sido llenada de conformidad con el Tratado

Visto lo anterior, un certificado se encontrará en la primera de las condiciones cuando el

mismo no es posible leerlo, será defectuoso cuando sea imperfecto o falto y se ubicará en

la tercera situación cuando el llenado de la certificación es disconforme con el

Tratado…”24

Se discrepa de la interpretación que hace la mayoría del Tribunal, respecto al

alcance de lo que debe entenderse como que la certificación no ha sido llenada de conformidad con el Tratado.24

12 La cual rige desde el 25 de enero de 2012.

Ver páginas 29 y 30 de la presente sentencia53

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En efecto, según la interpretación de la mayoría, cualquier otra corrección del

certificado de origen que no fuese, porque el mismo sea ilegible, defectuoso,

omiso, incompleto, puede ser corregida a la luz de este último supuesto. Es

decir, siempre podrá ser corregido el certificado, por cualquier razón de forma o

sustantiva: en ningún caso y por ninguna razón se podrá negar la posibilidad de

corregir el origen.

Se discrepa de tal posición tan amplia, porque desde nuestro punto de vista se

aparta del espíritu de las regulaciones vigentes, y le da al certificado un valor

probatorio diverso al que le da la legislación. No debemos de interpretar la

norma de manera aislada sino dentro de su propio contexto que viene

permitiendo correcciones del certificado por aspectos no esenciales, sino por

cuestiones irrelevantes, como que el mismo sea ilegible o defectuoso, errores

más de carácter formal. Dentro de este contexto debe ser también entendida la

expresión: “·o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado”. Es decir,

que según las disposiciones vigentes, no sea llenado de la forma dispuesta en el

Tratado, desde nuestro criterio no refiere a aspectos de fondo o sustantivo, en

cuyo caso, no sería posible corregir el certificado, como sucede en la especie,

máxime las inconsistencias presentadas, donde la persona que firma el

certificado no es la legitimada al efecto, por lo que estamos ante un certificado

inválido en los términos del artículo 4.15 y 4.16 del Tratado.

Por todo lo expuesto se estima que se debe declarar sin lugar el recurso.

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Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

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