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Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes - exclusivamente a los fines que aquí importan- revocó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por R. W. B. y A. M.B. , por si y en representación de su hija menor de edad F.B. , contra el doctor Julián Videla y el Sanatorio Privado María Mater S.A. por entender que la mala praxis médica fue la causa adecuada del daño neurológico y consecuente grave incapacidad que padece la menor (fs. 743/769). Se alzan contra dicha forma de resolver ambos demandados, con patrocinio letrado y por apoderado -respectivamente- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 783/806 vta., pieza en la que alegan la violación de los arts. 512, 901, 1074, 1109, 1113 y conc. del Código Civil; 375, 384, 385, 386, 393, 407, 411, 421, 474 y conc. del Código de rito local; 1, 16, 17, 18, 19, 31 y conc. de la Constitución Nacional, así como de la doctrina legal que indican. Acusan, también, que el decisorio incurre en absurdo y arbitrariedad. En síntesis sus agravios son: a) El apartamiento en que incurrió la Cámara de

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Page 1: €¦ · Web view"Ante el diagnóstico de sufrimiento fetal agudo e hipertonía uterina, se decidió la operación cesárea con un tiempo transcurrido entre la indicación y el nacimiento

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara

de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes -

exclusivamente a los fines que aquí importan- revocó el

pronunciamiento recaído en la instancia de origen e hizo

lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por R. W.

B. y A. M.B. , por si y en representación de su hija menor

de edad F.B. , contra el doctor Julián Videla y el

Sanatorio Privado María Mater S.A. por entender que la mala

praxis médica fue la causa adecuada del daño neurológico y

consecuente grave incapacidad que padece la menor (fs.

743/769).

Se alzan contra dicha forma

de resolver ambos demandados, con patrocinio letrado y por

apoderado -respectivamente- a través del recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 783/806

vta., pieza en la que alegan la violación de los arts. 512,

901, 1074, 1109, 1113 y conc. del Código Civil; 375, 384,

385, 386, 393, 407, 411, 421, 474 y conc. del Código de

rito local; 1, 16, 17, 18, 19, 31 y conc. de la

Constitución Nacional, así como de la doctrina legal que

indican. Acusan, también, que el decisorio incurre en

absurdo y arbitrariedad.

En síntesis sus agravios son:

a) El apartamiento en que incurrió la Cámara de

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lo dictaminado por los peritos médicos en autos a tal punto

de prescindir totalmente de la información suministrada por

los expertos, a la que califica de crucial en este tipo de

juicios en los que se procura dilucidar justamente si medió

impericia en su accionar.

b) La interpretación errónea -y hasta antojadiza-

de la documental obrante en autos consistente en Historia

Clínica, protocolos y hojas de enfermería.

c) Subsidiariamente, los exorbitantes montos de

condena fijados en la sentencia.

Sostienen, en definitiva y luego de atacar

puntualmente cada una de las premisas fundantes del fallo -

más precisamente cada una de las conclusiones vertidas en

torno a la historia clínica que registró la internación y

el parto de la Sra. B. de B. - que la atribución de

responsabilidad al galeno y al sanatorio demandados sólo

puede ser producto de una interpretación absurda y

arbitraria de la pericial médica y la documental obrante en

autos.

A mi ver el recurso no deberá ser acogido.

Veamos. La Cámara, para resolver como lo hizo,

comenzó efectuando una reseña de los agravios llevados por

la parte actora a sus estrados, desarrolló consideraciones

generales acerca de la responsabilidad profesional y

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particulares sobre la responsabilidad médica y su extensión

a las clínicas y sanatorios, y no olvidó dejar sentado que

la teoría de la “carga dinámica de la prueba” recogida por

el Tribunal Superior de la Nación y su par provincial

resulta de aplicación en la especie, atenuándose de esta

forma el principio contenido en el art. 375 del C.P.C.

Luego de este introito se abocó al tratamiento de

lo medular: la necesidad de analizar en concreto “la

atención médica que se le brindó a la actora cuando ésta

concurrió al sanatorio demandado”, para lo cual calificó

como sumamente útil y determinante la información volcada

en la historia clínica de la paciente, documental -por otra

parte- ofrecida por ambas partes.

Puesta entonces a meritar esta pieza y otras

constancias encontró un “cúmulo de irregularidades,

enmendaduras, omisiones y contradicciones” en el historial

clínico que evidencian -a su juicio- la falta de certeza

acerca de los monitoreos fetales practicados sobre la

paciente, la discordante actuación del médico pediatra Dr.

Mandirola en la confección de la constancia de la atención

del parto motivo de autos, la enmienda de la hora en que se

le practicó la cesárea en todos los documentos que rodearon

la internación de la paciente, diferentes incongruencias

entre los protocolos médico asistencial, anestésico y

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quirúrgico de la parturienta, la divergencia existente en

cuanto al momento en que se produjo la “rotura de las

membranas”, destacando especialmente en ap. 4. 16 y 17 la

indicación referenciada en la H.C. de “anestesia peridural”

a las 18:30 hs. del día 14/4/92 y las posibles

implicancias, en la madre y en el feto, de su aplicación.

Así llegó a la conclusión que toda la

documentación que debía seguir la evolución de la paciente

había sido confeccionada de una manera irregular, razón

suficiente y bastante -según su criterio apoyado en

jurusprudencia de la CSJN que cita- para crearse la

presunción en contra de quienes fueron responsables de su

confección, lo que equivale -derechamente y casi por

equiparación- a sostener la negligencia e imprudencia con

que actuaron tanto el médico demandado como el personal del

sanatorio.

Y apoyándose básicamente en esta documental

para ponderar la tarea médica, explícitamente restó

trascendencia a la información contenida en los distintas

pericias médicas obrantes en autos; en rigor consideró

obstacualizado su “adecuado análisis”, sólo ponderando los

datos consignados en fs. 622/5 ptos. 10 y 12.

Concluyó así de este modo en

que la mala praxis consistente en un comportamiento

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negligente e imperito del médico y del personal del

sanatorio, fue la causa determinante de los daños sufridos

por la menor F.B. , razón por la cual les atribuyó la

responsabilidad in solidum por los daños causados,

cuantificando seguidamente los distintos rubros

indemnizatorios reclamados.

Luego de efectuar esta

síntesis de lo resuelto, y cotejándola con los agravios

expresados al inicio, fácil resulta advertir que el objeto

del cuestionamiento de los impugnantes reposa sobre una

típica cuestión fáctica cual es la valoración de las

pruebas obrantes en autos y su selección o preferencia a la

hora de gravitar en la decisión final (conf. S.C.B.A., Ac.

68.516, sent. del 24/3/98; Ac. 80.530, sent. del 19/2/02;

Ac. 81.094, sent. del 6/11/02; e.o.).

Al efecto, ocioso resulta

recordar que a los fines de cumplir con el cometido

revisionista pretendido, es menester denunciar y acreditar

que dicha tarea ponderativa -reitero propia, exclusiva y

excluyente de los jueces de grado- está contaminada por el

absurdo, vicio extremo que -a mi entender- no llega a ser

evidenciado por los recurrentes.

Ello en tanto no logran a

través de las consideraciones que efectúan -las que no

pasan de ser opiniones personales acerca de cómo debieron

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interpretarse los dictamenes médicos y la documental que

siguió el curso de la internación y el parto de la Sra. B.

de B. , desintegrando la información suministrada por

dichos elementos probatorios y tomando para sí sólo los

fragmentos que aisladamente podrían resultarle favorables-

acreditar dicha anomalía extrema (conf. S.C.B.A., Ac.

77.439, sent. del 14/11/01; Ac. 83.433, sent. del 23/12/02;

Ac. 82.954, sent. del 19/3/03; e.o.); insuficiencia

recursiva que también abarca la queja efectuada con

relación a los montos indemnizatorios cuestionados (conf.

S.C.B.A., Ac. 87.787, sent. del 15/3/06; Ac. 82.492, sent.

del 8/11/06; e.o.).

Por otra parte, la postura

sostenida por el a quo vinculada con el por qué corresponde

-en el caso- restar cierta trascendencia a la información

volcada en los informes periciales (en tanto la misma está

sustentada en un historial clínico plagado de

irregularidades), no es objeto de embate idóneo por lo que

dicha premisa fundante de la decisión logra permanecer

incólume, sellándose así la suerte adversa de la

impugnación en análisis (conf. art. 279 del C.P.C.; Ac.

92.166, sent. del 23/11/05; Ac. 89.922, sent. del 27/11/06;

Ac. 90.251, sent. del 14/2/07; e.o.).

En función de considerar

suficiente lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del

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recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo

examinado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 6 de junio de 2007 -

Juan Angel De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de

2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de

Lázzari, Negri, Kogan, Soria, Hitters, Domínguez, se reúnen

los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en

acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en

la causa C. 97.750, "B. , R. W. y otra contra Sanatorio

Privado María Mater S.C.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo

Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes

revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en

consecuencia, condenó in solidum al señor Julián Videla y

al Sanatorio Privado "María Mater S.C.A." a abonar a F.B. ,

la suma de pesos setecientos cuarenta y seis mil ($

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746.000) y a los señores R. W. B. y A. M.B. , la suma de

pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000); haciendo

extensiva la responsabilidad (en la medida de sus

coberturas) a "Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros

Generales" y "Colón Compañía de Seguros Generales S.A.";

asimismo impuso las costas de ambas instancias a los

codemandados vencidos.

Se interpuso, por parte de los codemandados,

recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada

la providencia de autos y encontrándose la causa en estado

de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear

y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Pettigiani dijo:

1. La Cámara fundó su decisión revocatoria

de la sentencia de primera instancia que había rechazado la

demanda en que resultando la historia clínica un

instrumento de fundamental importancia, pues además del

diagnóstico y tratamiento brindado al paciente documenta la

habilidad y conocimiento del profesional que la

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confecciona, y si bien ambas partes habían reconocido la

autenticidad de las constancias agregadas a fs. 3/26 de

autos (originales a fs. 291/302), el mencionado documento

exhibía una serie de enmiendas, omisiones y contradicciones

que hacían que la descripción de la actuación médica

(especialmente la parte que con el nombre de "Evolución"

obra a fs. 296/296 vta.) no mereciera ninguna credibilidad.

Detalló luego las inexactitudes atribuidas a

la historia clínica acercada por el centro médico demandado

y expresó que todas las anotaciones que figuraban en la

aludida sección de la historia clínica (desde la

internación de la señora B. -00.05 hs. del 14-IV-1992-

hasta el momento de la cesárea -20.15 hs. del mismo día-)

carecían de firma del profesional tratante, surgiendo las

rúbricas del accionado (doctor Videla) recién a partir del

día siguiente al nacimiento, resultando irrelevantes dichas

atestaciones respecto de la cuestión en debate.

Agregó que no solo dicha omisión incidía en

la eficacia probatoria del historial médico, sino que

además, los demandados no habían acreditado debidamente que

las mencionadas anotaciones hubieran sido efectuadas por

profesionales idóneos; por el contrario, los citados habían

reconocido expresamente que los asientos que lucen bajo el

título "Evolución" habían sido completados por la

obstétrica de guardia, circunstancia constitutiva por sí de

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un reconocimiento de mala praxis médica, puesto que eran

los facultativos a cargo quienes debían haber confeccionado

la historia clínica en tiempo y forma (art. 11 inc. 2, dec.

ley 3280/1991).

No obstante ello, ahondó, de las probanzas

incorporadas en la causa se desprendía que recién a las

diecisiete horas se había citado a "obstétrica para

gobierno y control de parto", en función de lo cual mal

podía aquélla haber completado la historia clínica conforme

alegaron los demandados.

Por otra parte, la hora que figura en la

constancia del monitoreo fetal agregado a fs. 292 de autos

-señaló- apareció enmendada, no pudiendo determinarse a

ciencia cierta el momento en que se llevó a cabo dicho

control. Tampoco había sido debidamente acreditada la

cantidad de monitoreos fetales efectuados a la señora B.

surgiendo discordancias entre la versión brindada por los

incoados (tres) y lo consignado en la liquidación de gastos

presentada ante la obra social (uno -fs. 56 del expediente

administrativo 2914-1830/96, atraillado al presente-).

Sosteniendo que se apreciaba en la causa que

los accionados habían manipulado aviesamente los

instrumentos donde constaba la atención médica brindada a

la actora, observó que el médico pediatra había

confeccionado dos informes diversos del estado en que

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recibió a la beba una vez practicada la cesárea (conf. fs.

3/3 vta. y 18/18 vta. del citado expediente

administrativo). Cuando se intimó a la entidad asistencial

para que acompañase original de los mencionados

instrumentos, la única constancia arrimada a la causa se

correspondió con la copia que luce a fs. 18/18 vta., no

refiriéndose nada respecto del informe agregado a fs. 3/3

vta., omisión que había tenido por finalidad desplazar

ciertos elementos demostrativos de la mala praxis endilgada

a los demandados (alteración de los latidos fetales y

presencia de líquido amniótico sanguinolento, pruebas de la

existencia de sufrimiento fetal agudo causante del daño

neurológico irreversible padecido por la niña).

Por demás, remarcó, curiosamente la hora del

parto aparece enmendada en todos los documentos aportados

por los coaccionados.

En el protocolo asistencial que obra a fs.

70 del aludido expediente administrativo -apuntó la alzada-

aparecían nuevas contradicciones: se consignó allí que se

había efectuado reanimación fetal intrauterina

suministrando medicación a tal efecto cuando en otra

versión se había dicho que antes de efectivizarse la

cesárea se había intentado vanamente frenar la dinámica

uterina, lo que había implicado mayor pérdida de tiempo y

agravamiento del sufrimiento fetal. No obstante ello,

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admitió que la alegada reanimación no había sido consignada

en la historia clínica.

Tampoco fue adjuntado en ningún expediente

el protocolo de anestesia, manteniéndose así la total

incertidumbre respecto de cuándo, cómo y qué tipo de

anestesia se había aplicado a la paciente, máxime cuando en

el caso existía controversia respecto de la indicación -que

los accionados adjudican a la obstétrica de guardia y

niegan haber efectivizado- de aplicación prematura de

anestesia peridural.

Apreció que el protocolo quirúrgico, glosado

en el expediente administrativo, evidenciaba

contradicciones con las anotaciones asentadas en la

"Evolución" en cuanto a la presencia de líquido amniótico

referida por el pediatra tanto en el instrumento de fs. 302

como en el reverso de la copia agregada a fs. 3, donde

consigna como diagnóstico del recién nacido, SALAM

(Síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial).

Agregó que otro aspecto revelador de

negligencia médica emanaba de la incongruencia respecto a

la oportunidad en que se había roto la membrana (la

Evolución informaba rotura artificial y el pediatra asentó

que había sido espontánea tres horas antes del parto -fs.

3, 18 y 302-).

A partir del análisis del historial advirtió

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asimismo que no existían registros de la atención brindada

a la paciente entre las nueve y las catorce horas, lo que

revela la desatención padecida.

Concluyó así que la historia clínica

irregular constituía una presunción en contra de la

pretensión eximitoria de responsabilidad profesional, así

como que las anomalías mencionadas habían impedido

insalvablemente llevar adelante un adecuado análisis

pericial y en definitiva llevar adelante la valoración de

la concreta actuación médica y sanatorial.

Igual reproche mereció la falta de

colaboración de los demandados, a quienes incumbía -merced

a la aplicación de la teoría de las cargas probatorias

dinámicas- la demostración de su obrar diligente, por ser

quienes estaban en mejores condiciones de aportar los

elementos que permitieran acceder a la verdad objetiva de

lo sucedido. Sin embargo, la única prueba adjuntada por la

demandada había sido la historia clínica, denunciada por

contener omisiones y contradicciones, y para ello había

sido necesario intimarla reiteradamente a fin de que

acompañase al proceso los documentos originales.

En suma, lo expuesto le permitió afirmar que

la mala praxis médica había sido la causa de los daños

sufridos por la menor, los que se habían debido pura y

exclusivamente a la conducta negligente del doctor Videla y

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del personal del sanatorio demandado, que no atendieron

debida y oportunamente a la paciente en trabajo de parto.

Luego, habiéndose establecido la culpa del médico

interviniente y del personal del sanatorio accionado, la

condena del centro asistencial hubo de explicarse por

cuanto se había valido para el cumplimiento integral de su

obligación, de aquellos sustitutos, auxiliares y

dependientes (art. 1109, Cód. Civil), debiéndose hacerse

extensiva la misma a las compañías citadas en garantía,

quienes responderían en la medida de sus respectivas

coberturas.

2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los

codemandados, señor Julián Videla y Sanatorio Privado

"María Mater S.C.A.", mediante recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la

conculcación de los arts. 512, 901, 1074, 1109, 1111, 1113,

1114, del Código Civil; 354, inc. 1, 375, 384, 474, 385,

386, 393, 407, 411, 421, del Código Procesal Civil y

Comercial; 1, 16, 17, 18, 19, 31 de la Constitución

nacional y doctrina de esta Corte, que cita.

En síntesis aducen los recurrentes que la

Cámara efectuó una interpretación subjetiva y parcial

respecto de la prueba documental incorporada en la causa,

apartándose de las conclusiones vertidas en las experticias

médicas, para en definitiva extraer conclusiones sin

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apoyatura científica alguna.

Añaden que la alzada desechó una prueba que

resultaba esencial en el pleito y los informes ampliatorios

que resultan concordantes al afirmar la ausencia de

negligencia de parte de los médicos intervinientes en el

caso; en su lugar, el tribunal interpretó sin recurso ni

conocimiento científico alguno la historia clínica y sus

anexos, con la única finalidad de atribuir responsabilidad

a los accionados en el evento dañoso.

Sostienen que el resolutorio va hilvanando

desordenadamente argumentos sin rebatir las conclusiones

expuestas en los dictámenes, de los cuales -destacan- hace

una referencia tangencial -solo a mayor abundamiento- para

concluir que resultaba sumamente dificultoso abordar el

análisis pericial sobre la base de una historia clínica

plagada de irregularidades, habiendo sido asimismo

descartadas las aclaraciones efectuadas por los peritos a

pedido de parte e incluso los puntos propuestos por el

magistrado de instancia inferior.

Sin embargo, -agregan- los argumentos

científicos debieron ser rebatidos con el mismo rigor, no

bastando para ello la intuición como espontáneo sentimiento

de justicia.

Sobre dicha base, explican que en el informe

presentado por la perito Arra no existe reproche al

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accionar médico, como no ser alguna pequeña discordancia en

los horarios consignados en el historial que -afirman- de

manera alguna alcanza para cuestionarlo. Como causas que

hubieron provocado la grave depresión fetal se consignaron

una serie de circunstancias ajenas a la mala praxis, pues

la aplicación de anestesia peridural rara vez genera, por

sí sola, sufrimiento en el niño, no existiendo en la

historia clínica de la gestante ningún signo de riesgo que

hubiera permitido prever tan desdichado desenlace.

El origen de la hipoxia -citan los

recurrentes del referido dictamen- habría estado dado por

una alteración aguda del intercambio materno fetal a nivel

placentario. Aún cuando se aceptara la aplicación precoz de

anestesia peridural y aunque no se hubiera hidratado

adecuadamente a la paciente, el cuadro revertiría más

lentamente, pero difícilmente podría haber llegado a causar

daño neuronal en el recién nacido.

Sostienen que existe en las conclusiones

arribadas por la perito Arra -precedentemente expuestas-

una absoluta concordancia con lo consignado en la segunda

pericia, que luce a fs. 600/609 de autos, en cuanto negó la

existencia de adulteración en los datos consignados en la

historia clínica, descartó la aplicación de dos anestesias

peridurales a la paciente y afirmó que las lesiones

neurológicas se debían a una hipoxia gestacional, afirmando

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que la anestesia peridural no poseía efecto nocivo para el

feto.

En tal sentido, insisten en que el fallo

exhibe una grosera desintegración de la documentación

médica y sanatorial obrante en la causa.

La Cámara, si bien receptó la aceptación

(común) de la autenticidad del historial médico, procedió a

controvertir aquel instrumento (a partir de las denuncias

efectuadas por la actora) recogiendo o rechazando a su

antojo las constancias de esa prueba común.

De esta forma, arguyen que resulta absurda

la crítica que se alza en torno a la ausencia de firma y

sello profesional en cada atestación horaria consignada en

la sección "Evolución" del historial, en cuanto la rúbrica

del demandado (doctor Videla) aparece en el resto de los

documentos (indicaciones médicas, monitoreos, etc.).

Así, las anotaciones efectuadas por la

obstétrica de guardia (-partera- quien fuera descalificada

por la Cámara como personal idóneo), respondieron a una

práctica generalizada y a la aplicación de las

disposiciones que rigen la materia (Propuesta Normativa

Perinatal, aprobada por Resolución 856 -SS, 29-X-1993-,

Programa Nacional de Garantía de la Calidad de Atención

Médica, implementado por Resolución 149 -MS y AS, 1-VI-

1993-), pues en el marco de la actuación asistencial, el

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Ministerio de Salud propende a la intervención de la

obstétrica, en el caso -destacan- actuaron dos parteras,

cuyos desempeños no resultaron controvertidos.

Apuntan que la sentencia dictada en primera

instancia había ponderado con acierto que el control

durante el período previo al parto había sido efectuado por

obstétricas habilitadas (conforme ley 17.132/1967, decreto

6216/1967); sin embargo, el tribunal a quo desde su

desconocimiento y arbitrariedad cuestionó la frase

introducida en la historia clínica que alude a la citación

de obstétrica para control y gobierno de parto,

confundiendo su atingencia profesional con la de la

obstetra, e ignorando que no está reñido con las normas de

lex artis que la partera intervenga en el control de la

paciente durante el período dilatante.

Sostienen que las erróneas interpretaciones

efectuadas por la alzada encuentran explicación en cuanto

los magistrados invadieron campos disciplinarios que no le

correspondían, omitiendo las consideraciones que al

respecto, habían efectuado los peritos que intervinieron en

el proceso.

Afirman que el doctor Videla conoció y

vigiló la evolución clínica de la paciente, demostrando el

historial médico la calidad de su actuación y que en modo

alguno puede calificarse de avieso o delictivo el modo en

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que fue completada aquella documentación.

Por el contrario, las eventuales

irregularidades que se imputan a la historia clínica son

una muestra de desconocimiento de lo que de ordinario

ocurre en la práctica asistencial.

En efecto -ejemplifican-, el informe

efectuado por el médico pediatra que erróneamente la Cámara

consideró duplicado y diverso en su contenido, no es más

que la orden emitida por aquel profesional a efectos de la

derivación de la recién nacida, surgiendo de las copias

reprochadas, idénticos datos científicos.

Por otro lado, exponen que no existió

enmienda alguna al horario consignado de la cesárea y si

alguna divergencia pudo apreciarse, responde a que

necesariamente el profesional debe confeccionar el

protocolo de cirugía una vez concluida ésta, debiendo

indicar la hora del nacimiento como dato sobresaliente.

También deviene absurdo -alegan- el reproche

que efectúa el a quo respecto de la liquidación de un único

monitoreo fetal, cuando -señalan- al momento de ocurrir el

nacimiento, las obras sociales solo reconocían a efectos de

la facturación, los monitoreos efectuados intra parto y no

los de control pre parto.

Nuevamente, la alzada incurrió en grave

desinterpretación de los datos que aporta la historia

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clínica al afirmar que había existido sufrimiento fetal

agudo, cuando claramente se consignó en ella que la

presencia de hipertonía uterina había motivado la urgencia

de la cesárea, intervención que no había merecido crítica

de parte de los peritos.

Adicionalmente, remarcan que en modo alguno

se aplicó la anestesia peridural que fuera recomendada por

la obstétrica de guardia, indicación que si bien fue

cuestionada por los expertos, se descartó que su

administración pudiera haber provocado el daño neurológico

que motiva el presente reclamo.

Agregan que también evidencia desacierto la

alusión a discordantes versiones sobre la rotura de

membrana, ello en cuanto en modo alguno el pediatra que

intervino en el caso describió un niño impregnado de

meconio, dato que tampoco se encontró en la historia

clínica, lo cual indica la inexistencia de la alegada

pérdida de líquido amniótico meconial en el trabajo de

parto.

Concluyen en que el padecimiento sufrido por

la menor pudo tener origen en diferentes factores

genéticos, circunstancia que excluye la responsabilidad de

los profesionales demandados en el caso.

Subsidiariamente, conforme el principio

procesal de eventualidad, reprochan el decisorio en orden a

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la exorbitancia de sus montos de condena, dato que -

insisten- revela la desmesura del tribunal de grado,

destacando que dichas sumas con más los intereses

aplicables, alcanzan aproximadamente los tres millones de

pesos ($ 3.000.000) con más quinientos mil ($ 500.000) en

concepto de costas, importes que a todas luces colocan a

los incoados en situación de postración económica ante la

imposibilidad de afrontar tamaña erogación.

En tal sentido resaltan que la alzada otorgó

dichos montos sin la más mínima explicación y sin mencionar

siquiera las pautas utilizadas en su cálculo.

Finalmente, denuncian los impugnantes la

violación del art. 1078 del Código fondal en la medida en

que dicha norma sólo autoriza a resarcir el daño moral

sufrido por el damnificado directo o sus herederos

forzosos, resultando inaplicable dicha previsión a la

hipótesis descripta en el caso.

3. En mi opinión el recurso no debe

prosperar.

En la especie se advierte que resultaba

esencial dilucidar la responsabilidad que incumbía a los

profesionales médicos que atendieron el parto de la señora

A. M.B. , el día 14 de abril de 1992, en el Sanatorio

Privado María Mater S.C.A., el cual se prolongó por más de

diecisiete horas hasta derivar en una cesárea, y que tras

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el nacimiento de su hija F. , se comprobó que la niña

sufrió un grave cuadro de encefalopatía hipóxica isquémica

que le produjo severos daños neurológicos.

A. Esta temática impone anticipar que la

responsabilidad profesional es aquélla en la que se incurre

al faltar a los deberes especiales que la actividad impone

y, por lo tanto, para su configuración juegan los elementos

comunes a la responsabilidad civil en general. Ello quiere

decir que cuando el profesional omite las diligencias

correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea

por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su

obligación y se coloca en la posición de deudor culpable

(art. 512, Cód. Civ.; Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998;

Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-

III-2000).

En este orden de ideas, determinar la

existencia de relación de causalidad entre el obrar y el

daño -en el caso entre la mala praxis médica atribuida a la

demandada y el daño producido-, constituye una cuestión de

hecho irrevisable en sede extraordinaria salvo absurdo

(conf. Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 61.340, sent.

del 18-VIII-1998; Ac. 70.832, sent. del 3-XI-1999);

conclusión que resulta asimismo extensible -por resultar

asimismo una cuestión de hecho- a la valoración de los

escritos del proceso y de la prueba documental -historia

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clínica- acompañada (Ac. 68.516, sent. del 24-III-1998;

entre otras).

Pues bien, pese a la denuncia del vicio

lógico descalificador del fallo, advierto que no le asiste

razón a la recurrente en lo referente a la errónea

valoración de las pruebas que cita.

Es que en sustento de la solución arribada,

el resolutorio controvertido postuló que "... el análisis

de los documentos agregados en autos, que constituyen la

'Historia Clínica', y de las restantes pruebas producidas,

demuestra inequívocamente que el lamentable desenlace del

embarazo de la señora A. M.B. , se debió pura y

exclusivamente a la conducta negligente del médico Julián

Videla y del personal del Sanatorio María Mater S. C. A.

que no atendieron debida y oportunamente el sufrimiento

fetal agudo de la niña por nacer y a tal punto que, cuando

finalmente realizaron la tardía cesárea, F. presentó daños

irreversibles producto, justamente, de la demora en atender

su dificultoso nacimiento en un parto de tales

características" (fs. 749 vta./750).

La excesiva demora en la debida asistencia

médica de la paciente fue sustentada por la alzada en que

al momento de ingresar al sanatorio en el que daría a luz a

su beba, la paciente se encontraba en condiciones normales

de alumbramiento, con trabajo de pre parto; luego, las

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numerosas irregularidades en la confección de la historia

clínica por parte del centro médico y los profesionales a

cargo resultaron -en su conjunto- de entidad suficiente

como para, por un lado, relativizar las conclusiones

periciales que pretendieron sustentarse con el necesario

respaldo instrumental de la ineficaz historia clínica sobre

el tratamiento recibido por la paciente durante su estancia

en el sanatorio y las causas de la hipoxia isquémica con la

cual nació F. (las conclusiones periciales emanadas del

estudio de tales documentos habrían igualmente de

patentizar los señalados defectos yacentes en el

instrumento base); así como, por otro, para evidenciar una

suerte de encubrimiento por el deficiente servicio brindado

a la parturienta durante las horas previas a su

alumbramiento.

Del análisis de las premisas y deducciones

efectuadas por el sentenciante no surgen las conclusiones

dogmáticas y contradictorias postuladas en el recurso; más

bien el discurrir recursivo evidencia la insatisfacción con

el mérito que de las pericias médicas obrantes en autos

efectuara el tribunal, pero puedo observar que la oposición

a esta tarea no representa más que una interpretación

personal que no alcanza para revisar el procedimiento

1ógico obrado por la Cámara para llegar a la conclusión que

se reprocha.

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Las alegadas irregularidades en la historia

clínica de la señora B. poseen entidad suficiente como para

permitir la apreciación del desenvolvimiento de los hechos

que efectúa el tribunal a quo, conforme el cual, estando la

paciente internada ya en la clínica y con miras al

alumbramiento, comenzaron a evidenciarse -progresivamente-

síntomas de sufrimiento fetal que fueron sólo tardíamente

detectados por quienes se hallaban a cargo de su cuidado, y

que resultaron causalmente adecuados para ocasionar los

severos daños en la salud de su hija por nacer (arg. arts.

512, 902 y ccdtes. Cód. Civil; 384 y ccdtes., C.P.C.C.).

En efecto, corresponde inicialmente destacar

que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los

peritos no coincidieron en la determinación de las causas

de los irreversibles daños neurológicos padecidos por la

niña. Así, si bien ambos expertos reconocieron que la

encefalopatía hipóxico isquémica finalmente diagnosticada

resultó una evolución de una hipoxia perinatal, difieren en

lo concerniente a qué circunstancias habrían desencadenado

esta última (fs. 373/80, 407, 422, 600/8, 622/5). Mientras

la perito Arra sostuvo que ella habríase debido a un

posible desprendimiento de placenta [pues si bien no existe

anomalía placentaria descripta en la historia clínica al

examen macrosómico ésta puede pasar desapercibida (fs. 407

vta., 422)] de la cual habrían resultado rasgos distintivos

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el hipertonismo uterino presentado por la paciente, la

presencia de líquido amniótico sanguinolento y la

aspiración neonatal de líquido meconial sanguinolento (fs.

375, 422), sin que la circular de cordón pudiera haber

tenido incidencia en el cuadro (fs. 45 vta., 374 vta.,

respuestas a preguntas 11 y 12); el perito Granillo

Fernández, por su parte, atribuyó la hipoxia perinatal a la

hipertonía uterina presentada por la paciente y a la

circular de cordón ajustada en el cuello de la beba, sin

que fuera posible concebir un desprendimiento de placenta

no verificado (fs. 625 vta.).

No obstante ello, ambos expertos resultaron

contestes en que el cuadro de hipoxia perinatal habríase

desarrollado durante un lapso anterior a la cesárea

practicada, pudiendo señalarse como signos de sufrimiento

fetal -individualmente considerados o asociados- (i) la

ruptura espontánea de la membrana (fs. 624 vta./625), (ii)

la presencia de líquido amniótico sanguinolento (fs. 374

vta., 624 vta./625), (iii) la aspiración de líquido

meconial (fs. 374 vta.), (iv) la hipertonía uterina

evidenciada por la madre, (v) un monitoreo no reactivo,

(vi) la bradicardia fetal, (vii) los posibles efectos de

una anestesia peridural precoz, (viii) la circular de

cordón, (ix) el eventual desplazamiento placentario.

Partiendo de la denunciada ausencia de todo

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cuidado sobre la paciente entre las 14:00 hs. y 17:00 hs.,

es posible observar que los primeros síntomas del deterioro

de la salud de la niña -ruptura natural de la membrana-

habrían ocurrido alrededor justamente de las 17:00 hs.

(pues al tiempo de la cesárea, 20:15 hs., databan de 3

horas); habrían luego continuado con la presencia de

líquido amniótico meconial (fs. 624 vta.); y

posteriormente, a las 18:30 hs., con el suministro de

anestesia peridural precoz (fs. 296 vta., 373 vta.) -con el

consecuente agravamiento del cuadro en fetos que vienen

teniendo marcadores previos de hipoxia (fs. 604 vta.),

susceptible de causar la bradicardia fetal detectada (fs.

373 vta.)-; para finalmente hacerse más visibles a las

19:00 hs. con el cuadro de hipertonía uterina materna, que

hacía suponer que el útero, por alguna razón, no se estaba

relajando bien (fs. 373 vta., 374, 625 vta.) y la detección

de falta de reacción en el bebé (sin movimientos y con la

mencionada bradicardia -fs. 374, 379, 625 y vta.-).

La particular situación de la paciente, que

se hallaba internada en el sanatorio desde la madrugada de

ese día, impone la necesidad de atender al comportamiento

de los responsables médicos de su salud durante el

desarrollo de la dañina sintomatología. Y aquí es dónde el

recurrente no logra conmover los argumentos dados por el

tribunal a quo para sostener la injustificada demora en la

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práctica de la cesárea.

Si no consta la presencia del doctor Videla

en todos los instantes previos al parto (fs. 296/7), si la

paciente era sólo atendida por auxiliares, si se cita a la

obstétrica para gobierno y control del parto a las 17:00

hs. (fs. 296), si se le aplica a la paciente anestesia

peridural a las 18:30 hs. (fs. 296 vta.), si luego ingresa

en una dinámica uterina dolorosa, con claros signos de

hipertonía uterina (19:00 hs., fs. 296 vta.), si se le

realiza al bebé un monitoreo a las 19:00 hs., -asumiendo el

horario reiteradamente reclamado por la parte demandada

(fs. 83), luego de diez horas de realizado el anterior (fs.

292/4)-, observándose allí el sufrimiento fetal agudo que

justifica la toma de decisión -19:50 hs.- de concretar la

cesárea (a las 20:15 hs., fs. 292, 296 vta.), con los

devastadores resultados para la salud neurológica de la

niña (fs. 302 y vta.), no hallo acreditado en los agravios

de los recurrentes, respecto de la desatención y demoras en

la práctica de la cesárea que se entendieron acreditadas,

el error grave y ostensible que pudiera haber cometido el

tribunal a quo en la conceptuación, juicio o raciocinio al

analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos

susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las

reglas de la sana crítica y violación de las normas

jurídicas sustantivas y procesales vigentes, de todo lo

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cual pudiera haber resultado una conclusión contradictoria

o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la

aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación

axiológica (Ac. 50.758, sent. del 9-XI-1993; Ac. 71.303,

sent. del 12-IV-2000; Ac. 74.688, sent. del 30-X-2002; Ac.

84.918, sent. del 3-XII-2003; Ac. 84.580, sent. del 12-V-

2004; entre otras).

Observo que el sufrimiento del bebé habría

razonablemente comenzado a las 17:00 hs. con la ruptura

espontánea de la membrana, y luego se habría prolongado in

crescendo hasta las 20:15 hs. -momento de la cesárea- sin

que éste hubiera sido percibido por ninguno de los

profesionales médicos que asistían a la paciente sino

recién a las 19:20 hs. -luego de efectuado el último

monitoreo-, cuando el sufrimiento padecido por el feto ya

habría de dejarle sus perennes secuelas.

Por demás, las numerosas imprecisiones e

inexactitudes que evidencia la historia clínica (fs. 3/26,

292/302), reconocidas por las pericias médicas (fs. 374,

422, 602 vta./603, 624/5, 610) y detalladas por la alzada

(fs. 748 y ss.), en tanto único elemento probatorio

ofrecido y producido por la parte demandada en autos,

impiden dotar de fundamento probatorio al intento recursivo

traído (repárese en la ausencia de firma de profesional

médico en las anotaciones efectuadas en la hoja de

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evolución de la paciente, justo en relación con aquel

período previo a la cesárea durante el cual se desarrollara

el cuadro de sufrimiento fetal agudo -fs. 296 vta., 750-;

las imprecisiones horarias sobre el último monitoreo -fs.

292, 296 vta., 751-; la duplicación del informe médico de

pediatría sobre los datos del nacimiento y estado en que

recibiera al bebé -fs. 3, 302, 751 vta.-; la evidente

contraposición entre los resultados arrojados por el último

monitoreo -no reactivo- y el registro de evolución del feto

asentado en la historia clínica como ocurrido a las 19:30

hs. en el que se describiera un estado normal -fs. 296

vta., 292, 374, 610-; las opiniones periciales encontradas

acerca del efectivo suministro de anestesia peridural

precoz y su eventual incidencia en un feto sufriente -fs.

422, 604 vta., 608-; las contradicciones sobre las posibles

acciones de reanimación fetal intrauterina antes de la

cesárea -fs. 752 vta./753-; etc.).

Sabido es que la historia clínica es un

elemento de prueba de capital importancia cuando se trata

de emitir un juicio sobre la responsabilidad civil por mala

praxis, resultando harto censurable que quien la

confecciona, al margen de toda posibilidad de control del

paciente, se aproveche de tal circunstancia para escapar de

una condena judicial, sea predisponiendo la información que

más le favorece o tratando de tergiversar aquélla que lo

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incrimina (Ac. 89.345, sent. del 12-IV-2006). Aunque la

historia clínica no pudiera considerarse nunca como prueba

definitiva de falta de culpa del galeno (por aplicación de

antiguo brocárdico "nemo propria manu sibi debi torem

adscripbit"), cuando ella exhibe falencias como las

apuntadas, no sólo no puede considerársela prueba en su

favor, sino que constituye presunción en su contra (C.

94.117, sent. del 5-XII-2007).

En la fundamentación de su decisorio, la

alzada consideró justamente la citada presunción en contra

del especifico omitir médico reprochado en autos -para

interpretar lo ocurrido en esos instantes anteriores a la

cesárea practicada a la paciente (fs. 754 vta. y ss.)-, sin

que la parte demandada pudiera eficazmente desvirtuar los

efectos que de dicha modificación de la carga probatoria

hubieron de derivarse (art. 375, C.P.C.C.; en consonancia

con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación in re P.120.XXXVI, "Pla, Silvio c. Clínica

Bazterrica S. A. y otros", sent. del 4-IX-2001).

Lo que se pone en mano del profesional no es

el tener que demostrar su actuar diligente, sino el que

ante lo incompleto de la historia clínica debe aportar al

proceso los datos faltantes de la misma y que habiendo sido

él quien tuvo en manos el tratamiento de la paciente, al no

ser arrimados al proceso, crean en su contra una presunción

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de verdad sobre su conducta antiprofesional, con

sustracción del deber de obrar "con prudencia y pleno

conocimiento de las cosas" (art. 902 del Cód. Civ.), que a

él le corresponde desvirtuar (Ac. 82.684, sent. del 31-III-

2004; en igual sentido, C. 94.117, sent. del 5-XII-2007;

Ac. 48.759, sent. del 3-XI-1992; entre otras), tarea que no

hallo cumplida habida cuenta de que las pericias médicas

obrantes no coinciden en las causas de la patología

experimentada por la beba contraponiéndose entre sí, a la

vez que parten de presupuestos fácticos distintos, tanto de

lo que informan como de los que tuvo por ciertos o

presuntos el tribunal a quo (arts. 384, 474 y ccdtes.,

C.P.C.C.).

Consecuentemente, no cualquier disentimiento

autoriza a tener por acreditado el vicio lógico citado, ni

tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al

de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado

aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser

calificado de objetable, discutible o poco convincente

porque se requiere algo más: el error grave, grosero y

manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias,

inconciliables e incongruentes con las constancias

objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-

1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del

18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999; entre otras),

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circunstancias ausentes en el caso sometido a

consideración.

B. Ahora bien, subsidiariamente se agravia

el recurrente -como se dijo- en relación con la extensión

de la indemnización concedida a los actores (fs. 805 y

vta.); sin embargo, en la presente parcela, el recurso

resulta manifiestamente insuficiente (doctr. art. 279,

C.P.C.C.).

En efecto, resulta insuficiente el recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona

idóneamente los fundamentos esenciales del fallo, pues es

requisito ineludible de una adecuada fundamentación la

impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones

esenciales que contiene el fallo objetado (Ac. 88.725,

sent. del 5-IV-2006; Ac. 95.129, sent. del 20-VI-2007; Ac.

79.425, sent. del 18-VII-2001; entre otros), misión que no

cumple el recurso de inaplicabilidad de ley que

circunscribe la impugnación a la simple expresión del

criterio discrepante del quejoso respecto a lo decidido,

contraponiendo afirmaciones dogmáticas, limitándose a

paralelar en forma genérica su personal opinión discordante

con el fallo sin hacerse cargo de las concretas razones que

sustentan al mismo y sin evidenciar que las conclusiones

del juzgador padecen del error palmario y fundamental o la

grosera contradicción, que admiten la revisión en casación

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(Ac. 63.609, sent. del 23-III-1999; Ac. 79.466, sent. del

3-X-2001; Ac. 75.787, sent. del 27-II-2002; Ac. 82.156,

sent. del 10-XII-2003; entre otros).

Se queja el impugnante por la magnitud del

resarcimiento otorgado por el tribunal a quo, mas prescinde

de considerar que el mismo se halla compuesto de diversos

ítems resarcitorios (incapacidad de la menor -incluyendo el

lucro cesante-, previsión para solventar la asistencia a

escuela diferencial, elementos de ortopedia, transporte,

adaptación arquitectónica de la casa en que vive, controles

médicos y neurológicos periódicos, asistencia de personal

auxiliar, daño moral), sobre los que no dirige agravio

alguno en particular (fs. 805 y vta.).

Sabido es que determinar el monto

indemnizatorio constituye una cuestión circunstancial

propia de los jueces de las instancias ordinarias y

detraída por ende del ámbito de la extraordinaria en tanto

y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo

(Ac. 84.439, sent. del 10-III-2004; Ac. 81. 623, sent. del

8-XI-2006; Ac. 96.879, sent. del 18-VII-2007; entre otros),

extremo que por las apuntadas deficiencias incurridas en la

fundamentación de los agravios dirigidos contra dicha

parcela del decisorio, no puede ser evidenciado.

C. Finalmente, respecto de las objeciones

del recurrente contra el otorgamiento del resarcimiento del

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daño moral a favor de los padres de la menor (violación de

lo normado por el art. 1078 del Cód. Civil; fs. 805

vta./806), cabe su rechazo en atención a su palmaria

insuficiencia, pues habiendo la alzada fundado la concesión

de la respectiva indemnización en el carácter contractual

del vínculo habido entre los actores y la clínica privada,

aplicando consecuentemente la previsión legal contenida en

el art. 522 del Código Civil (fs. 764/vta.), el impugnante

-partiendo de un encuadre normativo distinto- no expresa

por qué el actuado por el tribunal a quo habría resultado

errado (art. 279, C.P.C.C.).

Y sabido es que resulta insuficiente el

recurso de inaplicabilidad de ley que denuncia la violación

de una norma que no fue la que dio fundamento legal al

fallo (Ac. 38.636, sent. del 14-VI-1988; C. 105.360, sent.

del 1-VI-2011), pero no denuncia como violada la norma

legal actuada en la sentencia (Ac. 81.941, sent. del 3-III-

2004; L. 107.356, sent. del 24-VIII-2011; entre otras), ni

indica en qué consistiría la violación o el error en su

aplicación (L. 99.703, sent. del 17-VIII-2011; entre

otras).

4. En consecuencia, si mi propuesta es

compartida, deberá rechazarse el recurso de inaplicabilidad

de ley interpuesto. Con costas (art. 289, C.P.C.C.). Voto

pues por la negativa.

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Los señores jueces doctores de Lázzari y

Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor

Pettigiani, votaron también por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza

doctora Kogan dijo:

I) El apelante en su recurso denuncia

absurdo y arbitrariedad en el dictado de la sentencia de

Cámara.

También manifiesta que la misma se apartó de

doctrina jurisprudencial emanada de esta Suprema Corte de

Justicia de la Provincia y de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, al dejar de lado la doctrina que establece:

"es arbitraria la decisión que se aparta de las

conclusiones de la pericia médica sin fundamentación

científica que la avale" (L. 47.210, sent. del 26-XI-1991);

como asimismo aquélla que reza: "Corresponde descalificar

la sentencia que atribuye responsabilidad médica basada en

una absurda interpretación de los dictámenes periciales"

(Ac. 79.547, sent. del 2-IX-2004; fs. 787).

En relación al vicio invalidante, identifica

como causales del mismo:

a) La prescindencia absoluta por parte de

los integrantes del tribunal del análisis de las dos

pericias médicas, cuando las mismas en forma concordante

dictaminaron que el desenlace dañoso no se debió a un

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incorrecto accionar médico.

A su vez se agravia de que sólo hicieron

referencia a ellas luego de la frase "a mayor abundamiento"

para concluir: "resulta sumamente dificultoso realizar

pericias adecuadas sobre la base de una historia clínica

plagada de irregularidades, lo cual obsta insalvablemente a

un adecuado análisis pericial" (fs. 787 vta./788).

b) Determinar sin conocimiento científico

alguno que la historia clínica y sus documentos anexos

acreditan la mala praxis médica (fs. 788).

c) Interpretar antojadizamente la historia

clínica, protocolos, hojas de enfermería, etc.

También afirma en relación a este punto, que

la Cámara incurrió en contradicción, ya que señaló primero

que dicha documentación era aceptada en su autenticidad por

ambas partes y luego expresó que la actora apuntó en su

escrito postulatorio diversas irregularidades (fs. 791

vta.).

d) Poner en duda la realización de los tres

monitoreos fetales cuando es la propia actora quien

reconoce y admite en su demanda la realización de los

mismos (fs. 792 vta.).

e) Apartarse de la verdad objetiva al

sostener que hubo manipulación en los informes emanados del

médico pediatra al considerar que ambos instrumentos

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contienen datos diferentes de elementos significativos,

cuando en realidad su duplicidad se debió a que al ser

derivada la menor a otro sanatorio especializado en su

afección, uno de ellos debía quedar en el sanatorio de

origen (por tener que adicionarse a la historia clínica) y

el otro debía remitirse al centro asistencial al que se la

trasladaba para que aquél tomara conocimiento de su estado

de salud y conformara la historia de derivación, que es un

instrumento ológrafo que no es copia del anterior sino un

resumen efectuado según el arte del médico derivador (fs.

797 y 797 vta.).

Agrega a este respecto que de todas maneras

lo más grave no fue la subversión valorativa de los

instrumentos, sino que del contenido que ambos aportan no

se puede interpretar un supuesto de mala praxis, ya que

expresan esencialmente lo mismo (fs. 797 vta.).

f) Considerar que hubo abandono de la

paciente durante el período de pre parto cuando no existe

ninguna norma de obstetricia nacional o internacional que

obligue antes del período dilatante y con ello el trabajo

de parto pleno a realizar controles cada 15 o 20 minutos,

tal como sí deben realizarse a partir del inicio de la

dinámica uterina regular (fs. 802).

II) Resulta siempre difícil abordar y

analizar este tipo de causas debido a que los daños que se

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ponderan se encuentran potenciados por involucrar a niños

recién nacidos y porque las consecuencias que se derivan de

aquéllos suelen proyectarse sobre toda su existencia,

constituyendo desgracias de dificultosa superación y, en un

segundo plano, porque implican cuantiosas erogaciones

económicas.

No obstante ello, debe tenerse presente y

más aún por tratarse de cuestiones tan delicadas, que los

obstetras asumen obligaciones de medios, y por tanto, lejos

de garantizar un resultado cumplen con su obligación

comprometiendo toda su ciencia, prudencia y diligencia.

En tal sentido, corresponde señalar que la

responsabilidad profesional es aquélla en la que se incurre

al faltar a los deberes especiales que la actividad impone

y, por lo tanto, para su configuración juegan los elementos

comunes a la responsabilidad civil en general. Ello quiere

decir que cuando el médico incurre en la omisión de las

diligencias correspondientes a la naturaleza de su

prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o

negligencia, falta a su obligación y se coloca en la

posición de deudor culpable (art. 512, Cód. Civ.; Ac.

62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 65.802, sent. del 13-IV-

1999; Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000; Ac. 93.619, sent.

del 24-V-2006; Ac. 94.665, sent. del 24-V-2006; C. 98.305

sent. del 25-VI-2008).

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Así, la doctora Highton afirma: "Quien

pretenda formarse un juicio debe colocarse en el día y hora

en que el profesional debió tomar una decisión, ver cuál

era entonces el cuadro del enfermo, cuáles eran los

elementos con que contaba o podía contar el médico, cuáles

las opciones posibles. Salvo casos groseros lo que se debe

juzgar es si la acción que realizó, si la decisión que tomó

estaba dentro de los cánones adecuados a lo que él vio,

pudo o debió percibir en tal momento" (Highton Elena I.,

"Prueba del daño por mala praxis médica", en

Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética

y jurídica: Civil y penal, Coordinador: Oscar E. Garay, Ed.

La Ley, Buenos Aires 2002, pág. 959).

Desde tal perspectiva, cabe entonces traer

la doctrina de esta Corte que establece que la

determinación de la existencia de culpa o negligencia es

una cuestión de hecho exenta de censura en sede

extraordinaria, salvo absurdo (conf. Ac. 52.947, sent. del

7-III-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-208; Ac.

67.295, sent. del 21-IX-1999; C. 98.305 sent. del 25-VI-

2008), vicio que encuentro presente en la especie.

III) En razón de ello, disiento con la

postura asumida por mis colegas preopinantes y considero

que el recurso debe prosperar.

Ello en virtud de que este Tribunal ha dicho

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reiteradamente, que de conformidad con lo establecido en el

art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial los jueces

no tienen el deber de expresar en la sentencia la

valoración de toda la prueba producida sino solamente de

aquéllas que fuesen esenciales y decisivas para fallar la

causa, siendo soberanos en la selección de las mismas,

pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (conf.

Ac. 35.589, sent. del 21-IX-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-

VII-1998; Ac. 69.059, sent. del 19-X-2003).

A su vez, en sustento de tal criterio y

contornando sus límites esta Corte ha establecido en más de

una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica

confiere amplias facultades para valorar el mérito y

eficacia de la pericia médica, de cuyas conclusiones pueden

apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no

lo es menos que la desestimación de la opinión del experto

debe fundarse en argumentos científicos capaces de

desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (conf.

causas L. 67.664, sent. del 8-III-2000; L. 81.184, sent.

del 10-IX-2003).

Como consecuencia de ello, entiendo que

cuando el juzgador se desentiende de la valoración de una

prueba sustancial para la resolución de la causa sin

expresar fundamentos suficientes que avalen tal proceder,

se configura el vicio de absurdo y, por tanto, queda

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habilitada esta instancia para revisar el decisorio.

Así, se ha resuelto desde esta instancia,

que incurre en absurdo el fallo del tribunal que relativiza

las conclusiones de la pericia médica mediante afirmaciones

dogmáticas y carentes del respaldo científico que es

menester (conf. causa L. 44.297, sent. del 3-VII-1990),

desinterpreta groseramente la pericia médica (conf. causa

L. 44.406, sent. del 11-IX-1990) o sienta determinaciones

que contradicen la verdad objetiva que resulta de la causa,

al contraponer una conclusión inexacta frente a la realidad

que emerge concretamente de la pericia médica practicada

(conf. causas L. 36.450, sent. del 12-VIII-1986; L. 93.068,

sent. del 6-XII-2006).

Desde esta perspectiva, entiendo que es

atendible el planteo del recurrente en cuanto sostiene que

el tribunal descartó arbitrariamente las dos pericias

oficiales efectuadas en autos y meritó contradictoria y

absurdamente en varios aspectos la historia clínica.

Considero que ello es así, debido a que la

Cámara ninguna mención hizo respecto de los dictámenes

periciales que eran contestes al dictaminar que en el caso

no se estaba frente a una mala praxis médica, y para

desentenderse de ellos luego de la frase "a mayor

abundamiento" sentenció: "debo señalar que resulta

sumamente dificultoso realizar pericias adecuadas sobre la

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base de una ‘historia clínica’ plagada de irregularidades";

"En el caso, como anteriormente señalé, la suma de

irregularidades existentes en la ‘historia clínica’ obstan

insalvablemente un adecuado análisis pericial y la

valoración de la actuación médica y sanatorial" (fs. 755).

Resulta necesario antes de sumergimos en el

contenido de los dictámenes periciales y señalar por qué es

desacertada la conclusión del tribunal de grado, resaltar

la trascendencia incuestionable que tiene este tipo de

prueba, la cual cobra aún mayor importancia y protagonismo

cuando es efectuada por el Cuerpo Médico Forense (C.M.F.),

o Asesorías Periciales dependientes del Poder Judicial,

circunstancia que demuestra que su análisis no puede ser

dejado de lado sin justificativos sólidos.

En tal sentido, destacados autores han

concordado en cuanto a que la pericia llevada a cabo por el

C.M.F. es de relevancia superlativa, su informe no es sólo

el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico

de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad,

corrección, seriedad y peso científico están garantizados

por normas específicas y por medio de otras similares a las

que amparan la actuación de los funcionarios judiciales.

Así, concluyen que la sana crítica aconseja,

como principio, la aprobación del parecer del experto,

conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del

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C.M.F. especialmente elegido y entrenado para colaborar con

el magistrado en estos menesteres (Highton Elena I.,

"Prueba del daño por mala praxis médica", ob. cit., p.

959).

Existe entonces consenso doctrinario y

jurisprudencial en cuanto a que si bien la pericia médica

no obliga al tribunal a compartir sus conclusiones, ello no

significa que pueda apartarse arbitrariamente de la misma,

pues en todo supuesto la desestimación de sus afirmaciones

debe ser razonada y científicamente fundada, ya que si bien

el dictamen carece de carácter de prueba legal, cuando el

mismo comporta la necesidad de una apreciación específica

en el campo de saber del perito, para desvirtuarlo es

preciso traer elementos de juicio que permitan concluir

convincentemente en el error o en el inadecuado uso que el

técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos.

En este orden de ideas, surge de la lectura

del decisorio que el juzgador no ha procedido de tal modo,

ya que ha hecho una sola mención en relación a las pericias

parcializada y descontextualizada, a la que más adelante se

hará referencia-, para determinar luego como al pasar bajo

la frase "a mayor abundamiento", que las irregularidades

resaltadas en la historia clínica obstaban insalvablemente

un adecuado análisis pericial.

Tal resolución se contrapone con los propios

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dictámenes en los cuales se efectúa una descripción

pormenorizada de lo que consideran que causó el daño a la

recién nacida, llegando ambos a idéntica conclusión: que el

padecimiento de la menor no se debe al actuar médico,

circunstancia que la Cámara omite absolutamente referenciar

y por tal razón mucho menos explicita cuáles serían las

circunstancias que hacen desestimables ambos dictámenes.

Es dable, para comprender lo infundado del

razonamiento, detenerse en el argumento carente de todo

sustento fáctico dado por el sentenciante: si las

irregularidades contenidas por la historia clínica hacen

imposible un adecuado análisis pericial, cómo se explica

que una experta y el Asesor Pericial Departamental de La

Plata hayan arribado a la misma conclusión sin hacer

mención a dicha imposibilidad y dictaminando sin fórmulas

dubitativas que no hubo mala praxis, incluso cuando se

pidieron explicaciones y fueron marcadas por la parte

actora dichas irregularidades. Expresado de otro modo: ¿es

razonable afirmar la imposibilidad de realización de

dictámenes periciales cuando constan dos que luego de un

análisis pormenorizado del caso llegan a la misma

conclusión, sin referenciar dificultades en su labor?

Considero que ello demuestra el error grave

y manifiesto que determina la existencia del vicio de

absurdo y, para que pueda percibirse mejor, detallaré lo

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que expresan ambas pericias:

En el primer informe, que fue realizado por

la doctora Mónica Laura Arra y que figura en la presente

causa a fs. 373/380 se expresa: "la presencia de líquido

amniótico meconial es un signo aún no bien establecido de

sufrimiento fetal, por lo cual su presencia sólo debe ser

tomada como signo de alarma; la aspiración de líquido

amniótico meconial es una complicación, que en teoría sería

debido a una aspiración fetal provocada por el sufrimiento.

De los datos aportados por la historia clínica en la

evolución del trabajo de parto surge una indicación precoz

de analgesia peridural pero no se constatan alteraciones

fetales posteriores a la realización de la misma, y la

hipotensión materna a consecuencia de una analgesia

peridural explica rara vez por sí sola, la aparición del

sufrimiento fetal. De acuerdo a lo relatado como evolución

del trabajo de parto, no se constata falta de atención a la

paciente; no hubo necesidad de otros estudios. En la

historia clínica de consultorio externo no se constata

ningún signo de riesgo para poder prever esta

finalización".

"A mi entender, la causa estaría basada en

una alteración aguda del intercambio materno-fetal a nivel

placentario, que explicaría la presencia de líquido

amniótico sanguinolento, como lo describe el neonatólogo a

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la recepción del recién nacido. Una de las causas de esta

alteración al nivel de la placenta, es el desprendimiento

de la misma, que acompaña de un tono uterino aumentado, el

cual es un signo de alarma que está en la evolución de la

paciente a las 19:00 horas".

"Se contaba con un pediatra que realizó

oportunamente una reanimación en un recién nacido deprimido

grave-grave. La evolución del neonato a un estado

estuporoso, es lo que motiva la derivación a otro Centro

Neonatal de alta complejidad."

"Ante el diagnóstico de sufrimiento fetal

agudo e hipertonía uterina, se decidió la operación cesárea

con un tiempo transcurrido entre la indicación y el

nacimiento del neonato de 25 minutos, tiempo que

difícilmente podría haberse acortado con una derivación

ante un feto que no parecía tan comprometido".

"De acuerdo a la evolución de la historia

clínica del trabajo de parto, la paciente ingresa en un

preparto doloroso que evoluciona a un trabajo de parto,

entre las 15:00 horas cuando presenta dinámica regular y

las 17:00 horas, cuando presenta dinámica regular y

dilación cervical, por lo que no se trataría de un trabajo

de parto prolongado".

"En base al resultado del monitoreo fetal no

reactivo, en asociación con el hipertonismo uterino, se

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decidió la operación cesárea; no se omitió ningún estudio

complementario que podría haber sido útil, modificando de

esa forma el resultado final" (fs. 375; en adelante todos

los resaltados me pertenecen).

Dentro del título conclusión correspondiente

a su informe, la perito expresa "Con relación a la hoja de

historia clínica, la misma corresponde a una historia

clínica obstétrica habitual, sin adulteraciones, que

consigna el término ‘doloroso’" (fs. 378).

Asimismo al solicitar la demandada

explicaciones sobre la pericia efectuada y preguntar a la

experta si con fundamento científico podría asegurar que se

cometió un acto objetivo y fehaciente de: A) abandono de

paciente por parte del médico y la obstetricia actuante; B)

insuficientes conocimientos de la especialidad del médico y

la obstetricia que generaron directamente las secuelas que

la niña presenta en la actualidad; C) falta de recaudo en

las precauciones médicas y obstetricias para evitar el daño

que la niña presenta en la actualidad, y D) falta de

control personal médico y de la obstetricia de la evolución

del caso e incumplimiento de elementales principios del

arte de la obstetricia que le generaron a la niña su estado

actual (fs. 385 vta.); la doctora Arra a cada uno de los

interrogantes contesta en forma negativa (fs. 407).

La segunda pericia es realizada por el

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doctor Juan José Granillo Fernández, médico legista con

especialidad en obstetricia de la Asesoría Pericial

departamental La Plata, a pedido de la Jueza de primera

instancia.

En su informe el profesional expresa: "la

realización de una anestesia peridural prematura, es decir,

en la primera etapa del trabajo de parto (antes de los 5

cm. de dilatación), por sí sola no puede relacionarse con

el daño neurológico sufrido por la recién nacida. Si bien,

dicha anestesia puede ocasionar una reducción de la presión

arterial materna, en los casos en que la hidratación previa

haya sido insuficiente o por punción de la duramadre

medular con salida de líquido cefalorraquídeo, no tiene

dicha práctica un efecto nocivo sobre el feto que pudiera

determinar su contraindicación. Es una anestesia muy

utilizada en la especialidad, llegando algunos Servicios de

Obstetricia a utilizarla en más del 90 % de sus partos, sin

efectos patológicos sobre el feto".

"La causa del daño neurológico ocurrido en

el caso que se trata, está relacionada con los factores

gestacionales en la mayoría de los casos (no detectables),

en menor proporción intraparto y finalmente con la etapa

neonatal inmediata (oxigenoterapia, convulsiones, maniobras

de reanimación, etc.). La niña ha manifestado luego del

nacimiento signos clínicos de una hipoxia perinatal, que

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evolucionó hacia la encefalopatía hipóxico isquémica. La

práctica complementaria utilizada en obstetricia como puede

ser el monitoreo fetal, no es un buen predictor de daño

neurológico fetal, pudiendo tener falsos resultados

negativos, es decir que el registro indica que el feto se

encuentra en buen estado de salud y en realidad no lo está"

(fs. 608/608 vta.).

Asimismo el perito al contestar las

explicaciones solicitadas por la parte actora manifiesta:

"La secuencia en relación a la frecuencia de los controles

es adecuada para la etapa de pre-parto y posterior inicio

del trabajo de parto. Cuando fue detectada, a las 19:50 hs.

la hipertonía uterina y el sufrimiento fetal agudo, es

cuando se decide la cesárea de urgencia, transcurridos 25

minutos hasta la extracción fetal, tiempo este considerado

dentro de lo habitual".

"Remitiéndome a lo ya expuesto a fs. 608

vta., y en este caso en particular, entre las causas

intraparto de la encefalopatía hipóxica isquémica padecida

por la niña, muy probablemente pudo ser provocada por la

hipoxia perinatal ocasionada como consecuencia de la

hipertonía uterina y la circular ajustada en el cuello

descripta, dos elementos éstos independientes del accionar

médico" (fs. 625/625 vta.).

A partir de lo expuesto además de lo ya

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destacado en relación a la afirmación desprovista de

sustento en cuanto a que no se podía llegar a un dictamen

en virtud de las irregularidades de la historia clínica -

cuya regularidad es marcada por la doctora Arra-, queda

aquí claro que ambos expertos descartan la incidencia de la

controvertida anestesia peridural como causa de la dolencia

de la niña. También concuerdan en que los controles de pre

parto y trabajo de parto fueron regulares, esto es: no

existió abandono o desatención de la paciente; todo lo cual

les hace sostener, incluso al momento de precisar sus

dictámenes, que el padecimiento neurológico ostentado por

la recién nacida no encuentra su causa en una omisión u

obrar médico.

En definitiva, todas las circunstancias

reseñadas demuestran que el tribunal de grado incurrió en

absurda valoración de la prueba pericial médica, en tanto

se apartó flagrantemente de las constancias objetivas de la

misma, exteriorizando una única argumentación,

absolutamente genérica y desprovista de rigor científico.

III) Por otra parte, pero relacionado con la

misma temática, encuentro que el tribunal de grado en la

única oportunidad en que hizo referencia a uno de los

dictámenes periciales lo hizo descontextualizando su

contenido.

Ello se vislumbra cuando al referirse a la

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anestesia peridural cuya aplicación se encuentra en duda

indica: "... la perito médica interviniente dictaminó a fs.

373/380, que ‘La práctica anestésica explicaría una

alteración de la frecuencia fetal inmediatamente posterior

a la realización de la misma, debido a una hipotensión

materna...’" (fs. 754/754 vta.).

Cuando en realidad -sin supresiones- lo que

la perito literalmente afirmó fue:

"De los datos aportados por la historia

clínica en la evolución del trabajo de parto surge una

indicación precoz de analgesia peridural pero no se

constatan alteraciones fetales posteriores a la realización

de la misma, y la hipotensión materna a consecuencia de una

analgesia peridural explica rara vez por sí sola, la

aparición del sufrimiento fetal" (fs. 375).

IV) Además de lo precedentemente expuesto

considero que la Cámara ha prescindido de los dictámenes

periciales otorgándole preeminencia absoluta a la historia

clínica y de tal modo le atribuyó desde un primer momento

un valor probatorio que no concuerda con el que

coincidentemente le ha sido dado por la doctrina y la

jurisprudencia.

Así, destacada doctrina postula que "la

historia clínica es un dato indicador muy importante de la

actuación del médico, pero que sin perjuicio de ello, no

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debe entenderse que la historia clínica por su mala

redacción sea determinante para endilgar responsabilidad a

los médicos: es una presunción en contra del médico, pero

no es lo único a lo que ha de atenerse para responsabilizar

al galeno" (Barraza, Javier Indalecio, revista La Ley,

2000-A-1171).

En el mismo orden expresa: "si bien las

inexactitudes en las historias clínicas, así como la

omisión de confeccionarlas constituyen graves infracciones

al deber general de los médicos, dichos efectos no generan

automáticamente la responsabilidad del galeno sino una

presunción en su contra, sólo quedando a su cargo

desvirtuarla" (Hersalis, Marcelo Sica, revista La Ley,

2005-A-397).

El error en la fuerza probatoria que

atribuye el juzgador a este instrumento se vislumbra cuando

expresa: "... lo que además quita toda credibilidad a esas

constancias es que los demandados no acreditaron que tales

anotaciones hubieran sido hechas por personal idóneo (art.

357 CPC) y, peor aún, su afirmación de que las mismas

fueron transcriptas por la obstetricia de guardia,

formulada a fs. 81, quinto párrafo, de por sí, constituye

un reconocimiento de ‘mala praxis’" (fs. 750/750 vta.).

En la misma tesitura afirma: "Tampoco

acompañaron el 'protocolo quirúrgico', que sí agregaron al

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expediente administrativo ... y que difiere notablemente de

lo asentado en la 'Evolución', lo cual es inequívocamente

demostrativo de la negligencia médica" (fs. 753/753 vta.).

V) De todas maneras la desinterpretación de

este instrumento no se detiene allí, ya que más allá de

tomarlo como una prueba concluyente que puede definir por

sí sola la existencia de mala praxis médica, cuando en

realidad constituye una presunción y en todo caso genera el

desplazamiento de la carga probatoria sobre la parte

demandada, ha también dejado de lado el grado de incidencia

que las falencias que contiene puedan llegar a tener en la

configuración del daño. En definitiva prescinde del

establecimiento del nexo causal.

Así, un jurista de envergadura como lo es el

doctor Garay, al enumerar los principios o reglas sobre la

historia clínica establecidos por la jurisprudencia, cita

un fallo de la Cámara Nacional Federal en lo Civil y

Comercial, Sala Segunda, que establece: "no cualquier

deficiencia de la historia clínica basta para hacer

responsable al profesional de la salud por mala praxis,

pues para que funcione la responsabilidad civil,

contractual y extracontractual, siempre se necesita la

concurrencia de todos sus supuestos" (Garay, Oscar Ernesto,

revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 2006-448).

En el mismo sentido el doctrinario Javier

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Barraza expresa: "no cualquier deficiencia basta para hacer

responsable a uno u otro por mala praxis, pues para que

funcione la responsabilidad civil, contractual o

extracontractual, siempre se necesita la concurrencia de

todos sus presupuestos y una historia clínica defectuosa no

los contiene por el mero hecho de serlo" (Barraza, Javier

Indalecio, revista La Ley, 2000-A-1171).

Puede decirse entonces que doctrina y

jurisprudencia son contestes en cuanto a que una historia

clínica irregular es un fuerte indicio para tener por

acreditada la culpa profesional a través del mecanismo de

las presunciones, lo cual constituye un primer paso para

lograr una presunción causal, pero para que ese único

elemento tenga poder convincente debe estar conectado a

otros indicios; por ello el criterio de probabilidad que

debe tener en cuenta el juez no se observa, entonces, por

el solo hecho de encontrarse frente a una historia clínica

redactada con algunos defectos insignificantes para deducir

de él un elemento vital: el de la causalidad o, en su caso,

el de la culpabilidad (art. 165 inc. 5, 2do. párr.,

C.P.C.C.).

Es justamente en ese error valorativo en el

que ha caído el sentenciante al considerar que las

falencias por él destacadas en ese instrumento prueban por

sí solas la existencia de relación de causalidad entre el

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daño sufrido por la recién nacida y el actuar desplegado

por el galeno. Al decir de la doctora Highton: "debe

existir vínculo causal entre el dato omitido (en la

historia clínica) y la conclusión a que se arriba. Si hay

una omisión sobre una práctica que no tiene relación con el

resultado adverso que se juzga, no puede aplicarse la

presunción en perjuicio del profesional" (Highton, Elena

I., "Prueba del daño por mala praxis médica", ob. cit., p.

959).

De tal modo el ojo crítico que se posa sobre

las omisiones de las que adolece la historia clínica, debe

centrar su atención en determinar si ellas pudieron tener o

no gravitación en el desenlace final, esto es, si la

práctica médica que no figura o figura realizada de una

manera diferente fue la causa eficiente de dicho resultado.

En síntesis: deben ser ponderados los datos que se

individualicen como posibles causantes de la afección ya

sea por inacción o acción y eliminados aquéllos que

carezcan de esa aptitud.

En ese sentido, el tribunal de grado ha

destacado elementos de la historia clínica que no pudieron

tener injerencia alguna en la terrible afección que sufre

la niña.

Ejemplo de ello es su detenimiento en el

asentamiento en la historia clínica de la controvertida y

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precoz anestesia peridural, que como lo destacan ambos

peritajes ninguna incidencia puede tener sobre el feto,

convirtiéndose en consecuencia en un dato irrelevante para

mentar la existencia de mala praxis, ya que aunque ella -en

el peor de los casos- haya sido aplicada a la entonces

parturienta, no tiene vinculación con la afección de la

niña.

Asimismo, para atribuir irregularidades a la

historia clínica, considera falsas constancias en las que

ambas partes concuerdan en su acaecimiento. Tal es el caso

de la cantidad de monitoreos fetales efectuados. Sobre este

punto tanto la parte actora como la demandada concuerdan en

cuanto a que fueron realizados tres.

Razón de ello da el escrito de demanda que

expresa: "la realización de tres monitoreos fetales hace

presuponer la existencia de alguna sospecha de mala

evolución del feto" (fs. 33 vta./34). Este reconocimiento

efectuado por la accionante es a su vez transcripto

literalmente en el resolutorio: "la realización de tres

monitoreos fetales hace presuponer la existencia de alguna

sospecha de mala evolución del feto" (fs. 749); pero no

obstante la cita textual luego se concluye: "Tampoco se

sabe realmente cuántos monitoreos fetales se hicieron. En

efecto, por una parte los demandados agregaron tres (3)

(ver fs. 292, 293 y 294); sin embargo la liquidación de

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gastos de fs. 56 del expediente 2914-1830/96 ALC1, sólo

registra uno (1). ¿Cuántos monitoreos hicieron: tres o

uno?... Tampoco se sabe a ciencia cierta y los demandados

nada probaron al respecto y, como vemos, los documentos

emanados de los propios demandados son contradictorios"

(fs. 751).

En este aspecto el tribunal de grado no sólo

incurre en contradicción, sino que yerra al postular que

los demandados debían probar el número de monitoreos

fetales realizados, ya que, como se hizo notar, los mismos

estaban reconocidos por la parte actora, circunstancia que

exonera a la contraparte de la demostración de los mismos

dado que no existe controversia a su respecto (art. 384,

C.P.C.C.).

También señala como insuficiencia de la

historia clínica, que evidenciaría la negligencia

profesional, la circunstancia que las anotaciones que

figuran bajo el título "Evolución", desde el momento de la

internación hasta la cesárea carecen de la firma del doctor

Videla. A su vez, indican como más grave aún que las

anotaciones hubieran sido hechas por personal inidóneo,

dado que son los médicos tratantes quienes deben

confeccionar en tiempo y forma las historias clínicas de

cada paciente (fs. 750/750 vta.).

Dicha circunstancia, si bien es cierta y

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constituye una falencia en relación a la correcta

realización del instrumento en cuestión, no configura un

indicio que permita establecer el nexo causal. Las

indicaciones médicas para tratar a la parturienta que allí

constan son las correctas según lo establece la ley del

arte y al mismo tiempo los actores reconocen su

realización, lo que impugnan es la falta de firma del

profesional y ponen en duda su presencia, pero tales hechos

no pueden reputarse causas de la afección de la menor.

Al respecto puede verse que ambas pericias

establecen que la secuencia en relación a la frecuencia de

los controles es adecuada para la etapa de pre parto y

posterior inicio del trabajo de parto y no realizan

observaciones sobre el tratamiento dado a la madre.

Por otra parte la falta de firma del médico

responsable, situación que los actores vinculan a una

ausencia de aquél, se desvirtúa por medio del resto de las

probanzas, que además están reconocidas por las partes,

como son los monitoreos fetales -que llevan la firma y

sello del profesional- y la realización de la cesárea que

en ningún momento es puesta en duda por aquéllos como

realizada por él.

En relación a este punto es señalado por el

sentenciante: "... la 'Evolución' no registra atención

médica de la paciente en el lapso comprendido entre las

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9:00 y las 14:00. Cinco horas, en las cuales no fue

controlada, que revelan la desatención de la paciente y

consecuentemente la mala praxis médica. El electro

cardiograma realizado por el Dr. Ricardo Karpinsky, entre

esas horas, no suple los controles médicos que no se

prestaron durante ese tiempo." (fs. 753 vta./754).

Esta afirmación demuestra dos

circunstancias. La primera es que queda plasmada la falta

de ponderación de los peritajes médicos, que como ya se

citara son contestes en determinar que los controles

durante ese período fueron regulares. Además esta parte de

la historia clínica no se encuentra impugnada por los

actores y por tanto no se entiende por qué en este punto es

obviado lo referido en los informes.

De todas maneras lo más destacable de este

razonamiento es la afirmación de que la realización del

electrocardiograma no suple los controles médicos. Esto es

llamativo dado que no se alcanza a comprender qué sería la

realización de dicho estudio sino un control. Aquí sólo

puede verse una contradicción, ya que se establece que hubo

un control que no es un control y en virtud de ello se

concluye la falta del mismo (art. 384, C.P.C.C.).

Por último, resta analizar la aseveración

del tribunal de grado en cuanto a que: "... el médico

pediatra Dr. Carlos S. Mandirola, confeccionó dos informes

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diferentes como constancia de la atención del parto motivo

de autos. En efecto a fs. 3/3 vta. obra uno y a fs. 18/18

vta. el otro.-" a partir de lo cual la Cámara se pregunta

"¿Cuál es el motivo por el que se confeccionan dos

instrumentos, respecto del mismo nacimiento, qué difieren

entre sí? la respuesta que doy a tal interrogante es que el

que agregaron los demandados a fs. 302/302 vta. y que

coincide con la fotocopia de fs. 18/19 carece de algunos

elementos significativos, que sí figuran en la fotocopia de

fs. 3/3 vta., que son demostrativos de las dolencias

padecidas por el feto y que en cierta forma, acreditan la

mala praxis médica" (fs. 751 vta.).

Sobre el mismo punto continúa: "la fotocopia

de fs. 3 vta., cuyo original no fue agregado, consigna

'alteración de latidos fetales' y 'líquido amniótico

sanguinolento' que no aparece en la de fs. 18 vta., ni en

el original de fs. 302 vta., que prueban inequívocamente el

sufrimiento fetal agudo causante del daño irreversible

sufrido por la criatura que estaba naciendo" (fs. 752).

Varias son las cuestiones a destacar en

relación a lo manifestado sobre este tema:

1) En primer lugar no está en discusión que

la criatura por nacer tuvo sufrimiento fetal. Evidentemente

esa es la causa de su afección actual y lo que llevó en

aquel momento a que se realizara la cesárea; lo que en

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realidad debe establecerse es si hay o no responsabilidad

médica en ese sufrimiento fetal. Por tanto, lo que el

juzgador llama prueba inequívoca del sufrimiento fetal

luego del nacimiento, no está controvertido, ya que ambas

partes lo reconocen y fue diagnosticado por el doctor

Videla, circunstancia que lo lleva a efectuar la cesárea.

La discordancia sobre el padecimiento, en rigor de verdad,

existe en relación a si fue causado por la acción u omisión

del profesional interviniente. De tal modo no hallo el

sentido de dicha aseveración (art. 384, C.P.C.C.).

2) En segundo término es de analizar si hay

discordancia entre los instrumentos aportados, aunque es

difícil divisar qué injerencia tienen en la ponderación de

la causa del daño sobre la menor, dado que como se ha

señalado el mismo ya había acaecido y a su vez no están

impugnados por la parte actora.

No obstante ello el tribunal valoró dicha

circunstancia como una manipulación aviesa de los

instrumentos que documentan la atención médica de la actora

(fs. 751/751 vta.), afirmación a todas luces grave que

corresponde analizar.

Del estudio de la prueba observada surge que

la interpretación efectuada de los documentos por el

sentenciante es palmariamente parcial.

Así, en el original aportado como también su

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fotocopia (fs. 3 y 302) aparece indicada la presencia de

líquido amniótico sanguinolento con la sola diferencia

respecto del aportado a fs. 18 de que en vez de plasmarlo

en su reverso se lo hace en su anverso, donde claramente se

lee al costado derecho de la indicación que debe hacerse

sobre el líquido amniótico: "LAM- sanguinolento" (fs. 3 y

302).

En tal caso es evidente la inexistencia de

diferencia de contenido entre un instrumento y otro, ambos

expresan lo mismo, sólo que en lugares distintos, siendo

más notable a simple vista por encontrarse a su anverso y

con letra incuestionablemente clara aquél que la Cámara

objeta.

3) Resta analizar el por qué de la

realización de dos documentos. Como se estableció en el

párrafo anterior, los mismos no difieren en su contenido,

razón por la cual considero que en el punto es atendible la

argumentación que al respecto brinda el apelante (fs. 797 y

797 vta.) en cuanto a que ello se debió a que uno debía ser

adjuntado a la historia clínica y el otro debía quedarle al

Centro Médico especializado al cual se derivaba a la recién

nacida. Circunstancia que a su vez explica la carencia del

original por parte de la demandada.

VI) De la lectura de todo lo expresado hasta

aquí, surge que el tribunal de origen ha atribuido

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responsabilidad al profesional médico y a la clínica en

razón de las irregularidades detectadas en la historia

clínica, ejerciendo una interpretación aislada de la misma

y descartando probanzas de idéntica o mayor jerarquía para

acreditar la mala praxis médica, como indiscutiblemente lo

son las pericias realizadas, sin brindar fundamentos que

justifiquen dicho apartamiento (arts. 384 y 474, C.P.C.C.).

De todas maneras y más allá también del

error en la interpretación de la propia prueba sobre la

cual sustenta todo su resolutorio, en la que los elementos

que señala como irregulares en ella carecen de

trascendencia y vínculo como para acreditar la falta

médica; la mayor falencia en el razonamiento lógico del

sentenciante consiste en haber omitido establecer cuál es

el nexo que une la dolencia padecida por F. con el actuar

desplegado u omitido por el médico responsable.

Así, más allá de las deficiencias de la

historia clínica no se ha establecido ni probado la falta

de atención a la paciente o su atención deficiente, como

tampoco se ha probado que los procedimientos, diagnóstico y

tratamiento implementados fueran inapropiados respecto de

lo que establece la ciencia médica, todos los cuales fueron

reconocidos por ambos informes periciales como acordes a un

actuar regular conforme la presente situación.

VII) En tales condiciones, no encuentro

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acreditado que la causa adecuada de la afección que padece

la menor sea el omitir médico. Ello así pues las

constancias que conforman el expediente carecen de aptitud

para demostrar categóricamente que otra práctica médica

hubiese impedido este desenlace o que alguna de las

prácticas médicas realizadas lo haya provocado (arts. 375 y

384, C.P.C.C.).

De tal modo, entiendo que no hay base

probatoria alguna que permita asentar firmemente la

conclusión del resolutorio en crisis. Así, al haberse

apartado de las constancias objetivas de la causa, el mismo

es pasible de la tacha de absurdo, ya que incurre en las

transgresiones normativas alegadas referidas a la actividad

valorativa del material probatorio (conf. art. 279,

C.P.C.C.).

En razón de todo lo expuesto, el tratamiento

de los restantes agravios se torna abstracto.

VIII) Propicio en consonancia con lo

analizado, hacer lugar al recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Soria, por los mismos

fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también

por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos

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fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también

por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Domínguez dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan al no

encontrar acreditado el nexo causal que debe mediar entre

la afección que padece la menor con el accionar médico. El

recurso debe prosperar y agrego a mayor abundamiento que:

1. Las omisiones e imperfecciones de la

historia clínica no autorizan -por sí solas- a concluir que

no se practicaron las medidas que las reglas de arte

exigían al profesional médico y obstetra -y el solo hecho-

de que ciertos datos no consten en ella no significa

indefectiblemente que se obró con negligencia.

Así, se ha sostenido que para determinar la

existencia de responsabilidad médica por daños ocasionados

al paciente, es necesario no aferrarse a la historia

clínica pues por el sólo hecho de que ciertos datos constan

en ella, no significa ineludiblemente que se obró con

negligencia (C.N.Civ., Sala D, sent. del 30-IX-1981, Rep.

La Ley, XLIT, A-I, p. 717, sum. 187 cit. en Vázquez

Ferreyra, Roberto, "Prueba de la culpa médica", ed.

Hammurabi, 1991, págs. 141/143).

El médico o el cirujano no puede asegurar el

éxito de un tratamiento, sino únicamente utilizar las

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técnicas adecuadas para ello, como surge de autos, en mi

opinión.

Pero en el caso, las omisiones y

enmendaduras en la historia clínica como la carencia de la

firma profesional médica fueron la base involucrada -para

la Excma. Cámara- para que luego de una serie de

consideraciones en torno a otros elementos que describe,

pudiera llegar a la convicción sobre la existencia de una

negligencia profesional y sanatorial, al no atender debida

y oportunamente a la paciente en su trabajo de parto,

posibilitando el sufrimiento fetal agudo de la niña por

nacer y decidiendo que al ser tardía la cesárea, posibilitó

la producción de daños irreversibles.

Mas este análisis prescindió de las pericias

médicas sin debido fundamento, por la sola razón de

nutrirse en una historia clínica que se encuentra en su

juicio plagada de irregularidades. Cabe destacar que los

peritos intervinientes, si bien reconocen lo incompleto de

la misma, no presentan duda alguna en sus conclusiones ni

manifiestan, que por ello, su labor se viera entorpecida.

Asimismo, el médico legista doctor Granillo Fernández aduna

que los horarios volcados en la historia clínica no suelen

ser estrictamente los reales simplemente porque resulta

imposible compatibilizar el control clínico de la

parturienta y los registros escritos en la misma.

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Coincido así con la doctora Kogan, cuando

entre sus fuertes fundamentos, afirma que el tribunal ha

realizado una interpretación aislada de la historia clínica

descartando probanzas de idéntica o mayor jerarquía para

acreditar la mala praxis médica, como lo son las pericias

médicas. Ha mediado absurdo para llegar a la sentencia

condenatoria.

El perito médico legista Juan José Granillo

Fernández (Asesoría Pericial de La Plata) dictamina que la

causa del daño neurológico ocurrida en el caso que se

trata, está relacionada con factores gestacionales en la

mayoría de los casos (no detectables), en menor proporción

intraparto y finalmente en la etapa neonatal inmediata. Y

agrega que la niña ha manifestado luego del nacimiento

signos clínicos de una hipoxia perinatal (fs. 608 y vta.).

Cuando a fs. 622/625 da las explicaciones

requeridas y reiterando las falencias ya observadas en la

historia clínica concluye que "... entre las causas

intraparto de la encefalopatía hipóxica isquémica padecida

por la niña, muy probablemente pudo ser provocada por la

hipoxia perinatal ocasionada como consecuencia de la

hipertonía uterina y la circular ajustada en cuello

descripta, dos elementos éstos, independientes del accionar

médico".

Con anterioridad, a fs. 407, al dar sus

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explicaciones la doctora Arra sostiene que no se puede

asegurar fehacientemente la etiología del cuadro

neurológico que presenta la menor actualmente y cuando se

refiere a las distintas causas de parálisis cerebral,

aclara, que menos del 10% de todos los casos pueden ser

atribuidos a asfixia intraparto.

Los profesionales intervinientes también son

contestes en señalar que la práctica de una anestesia

peridural prematura no tiene efecto nocivo sobre el feto

que pudiera determinar su contraindicación, aunque en el

caso se concluye, la práctica fue una sola.

De la pericia contable de fs. 543/559, que

da cuenta de los insumos facturados a I.O.M.A. -que no han

sido cuestionados-, surge una sola administración de

anestesia.

Y con relación a los monitoreos el perito

médico legista señala de buena práctica médica la

realización de monitoreos fetales.

Concluyendo, no se puede responsabilizar el

daño sufrido por la menor a los recurrentes toda vez que no

se probó que el mismo haya sido producto de su acción u

omisión y para llegar a distinta conclusión medió absurdo

en la interpretación de los dictámenes para descartarlos

con una insuficiente fundamentación y darle una prevalencia

automática a la historia clínica para generar la

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responsabilidad de los demandados (art. 279, C.P.C.C.).

2. Los demandados, ahora recurrentes, alegan

que se ha inaplicado el art. 1078 del Código Civil -y

conforme ha quedado planteada la cuestión- corresponde

pronunciarme sobre el daño moral reclamado para los

progenitores, y desde ya, adelanto que no se debe hacer

lugar al mismo. Según lo establece el segundo apartado del

art. 1078 del Código Civil, la acción por indemnización del

daño moral, sólo compete al damnificado directo. Y desde

esta perspectiva, los padres de la menor que sufrió el

daño, carecen de aptitud legal para reclamar un derecho que

únicamente corresponde a la propia víctima, ya indemnizada

desde este capítulo.

La ley 17.711 trató de evitar la

multiplicidad de acciones.

Cabe agregar, que sin perjuicio de lo

dispuesto por los arts. 522 y 1078 del Código Civil guarda

toda su vigencia en cuanto a la limitación del párrafo

segundo, al no ser modificado o suprimido y su vigencia

para el ámbito contractual (Ghersi, Carlos A.,

Responsabilidad de los médicos y entidades asistenciales,

t. IV, 1988, págs. 695/705). Asimismo, de admitirse la

aplicación del art. 522 del Código Civil para indemnizar a

los padres -de acuerdo a lo decidido por la Excma. Cámara

de Apelación en lo Civil y Comercial, Departamento Judicial

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de Quilmes- se estaría indemnizando doblemente un mismo

perjuicio.

El art. 1078 del Código Civil dispone que la

acción por indemnización del daño moral sólo competerá al

damnificado directo, y si del hecho hubiere resultado la

muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los

herederos forzosos. Le asiste -consecuentemente- razón a

los recurrentes al alegar que media una superposición al

pretender el daño moral para sí y para la menor.

Sin embargo me permito traer a la elevada

consideración de mis colegas algo que, en mi opinión, no se

ha tenido en cuenta. Por el inciso tercero del art. 330 del

Código Procesal Civil y Comercial y normas concordantes, se

exige textualmente entre los requisitos de la demanda "...

la cosa demandada, designándola con toda exactitud...".

Esto es así, porque el objeto de la demanda

aparte de ser idóneo y jurídicamente posible debe hallarse

debidamente precisado.

El precepto requiere, como fácilmente se

percibe, la exacta delimitación cualitativa y cuantitativa

del objeto mediato de la pretensión formulada en la

demanda. De manera que si verbigracia la pretensión versa

sobre un bien inmueble, al actor le incumbe la carga de

denunciar su ubicación, linderos; si se reclama el pago de

una indemnización de daños corresponde discriminar los

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distintos rubros y partidas que la integran, o sea que en

el escrito de demanda, se debe determinar cualitativa y

cuantitativamente el objeto de la misma con la mayor

precisión a fin de permitir a la parte contraria el

ejercicio de su derecho de defensa.

No puede dejar de advertirse que la ausencia

de determinación de la pretensión obstaculiza la elección

de alternativas para su responde y para el ofrecimiento de

prueba. Es claro en mi sentir que la contraria no puede

quedar sujeta a intentar una mera observación de las

pruebas que produzca su contraparte. Siempre se ha

sostenido "que no cumple con el requisito de designar a la

cosa demandada con toda exactitud la parte que pretende que

determinados rubros indemnizatorios, estén incluidos en a

expresión etc., con que la parte finalizaba un párrafo

reclamando expresamente otros rubros, porque dicha omisión,

no permite al tribunal -ni aun por el principio iura novit

curia- considerar otros rubros. He de agregar que es una

constante jurisprudencial que esta exigencia de la ley así

como otras formalidades procesales no tienen otra finalidad

que la de asegurar la defensa de los derechos y mantener la

igualdad de los litigantes" (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial

Rubinzal-Culzoni, edición 1993, págs. 234/235; Morello,

Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo

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Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la

Nación, Tomo IV, Editorial Abeledo-Perrot, págs.232/233 y

jurisprudencia allí citada).

He hecho esta digresión toda vez que -en mi

sentir- el daño moral nunca fue reclamado por lo que diré

ahora y en función de las constancias de la causa que surge

claro que a fs. 31 vta. segundo párrafo la cosa demandada

consiste, designándola con toda exactitud, en: "que desde

ya se deja constancia que el único reclamo que se hace en

el presente para los actores R. W. B. Y A. M.B. , el

correspondiente a daño moral y tratamiento psicológico,

siendo el resto de los reclamos efectuados en

representación de su hija". Más aún, párrafos más arriba,

primer párrafo de fs. 31 vta., se reclama contra quien

"resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios

ocasionados a la menor F. B. y sus padres solicitando se

haga lugar a la misma con intereses, costas y

desvalorización monetaria...".

Síguese de esto que nunca se describió la

cosa demandada con toda exactitud.

En esos términos quedó trabada la litis y a

ella se ciñó la contestación de demanda. Por otra parte,

por más que se describan a posteriori daños -ver fs. 35

vta., 740- ello no suple el ineludible requisito que hace

al derecho de defensa: cuál es la correcta determinación de

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la cosa demandada.

Entiendo por ejemplo, que si se reclaman los

rubros lucro cesante y daño moral y luego se pretende

salvar la omisión del valor vida, aclarando que dentro del

daño moral estaba involucrado ese concepto, esto es

inadmisible, porque se tata de conceptos distintos y deben

ser reclamados de manera específica y por sus rubros

pertinentes. Otorgar una suma de dinero en esas condiciones

implicaría violar el principio de congruencia (C.N.Civ.,

Sala A, sent. del 17-VIII-1990, "Marcovecchio c/ Méndez").

O sea que como se manifiesta "que el único

reclamo que se hace lo es para los actores" y si estos

carecen de ese derecho como ya se dijera, se vulnera

flagrantemente el derecho de defensa.

La situación ya fue descripta por Lewis

Carroll (Alicia en el País de las Maravillas, capítulo 11,

ed. El Ateneo, 2000) en el cual antes del juicio ocurre la

siguiente situación:

¿Cuál es vuestro veredicto? -le preguntó el

Rey al jurado-.

íCon la venia de su Majestad! -le

interrumpió el Conejo Blanco- íEl juicio no puede concluir

si todavía no ha empezado! (ver pág. 120).

Dicho de otra manera lo que no fue exacta y

correctamente pedido no puede ser objeto de una sentencia.

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No dejo de advertir, párrafo aparte, que a

fs. 39 vta. en el acápite VIII y fuera del objeto,

extienden -en mi criterio- el pedido de daño moral para su

hija, encuadrándose lo actuado en la doctrina de los actos

propios, que de aplicarse, el reclamo se vería diluido, de

la misma manera, que no podría fallarse sobre algo que no

fuera postulado.

Tampoco se invocó que por lo actuado;

hubiese correspondido la aplicación del art. 331 del Código

Procesal Civil y Comercial.

El objeto de la demanda así planteado, en mi

opinión, no fue delimitado de acuerdo a las prescripciones

del art. 330 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial

en cuanto exige que la cosa demandada debe ser designada

con toda exactitud. Para que el juez pueda quedar instruido

y dictar sentencia conforme a la demanda, así como para que

el demandado pueda preparar sus defensas, es necesario que

el actor individualice el bien que con su demanda pretende

(conf. Alsina, Hugo, "Tratado Teórico práctico del Derecho

Procesal Civil y Comercial", 2da. ed., t. III, 1961, págs.

34/38).

Ya retomando y siguiendo las enseñanzas de

Alfredo Orgaz corresponde señalar que para hacer lugar a la

reparación por daño moral se requieren algunas condiciones.

Estas últimas serían las siguientes: a) que haya una

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relación de causalidad entre el daño y el delito, b) que el

daño sea "cierto", c) que sea "personal" del accionante, d)

que quien lo invoca pueda ser considerado como un

"damnificado" en sentido jurídico.

El daño moral resarcible es personal de

quien demanda su reparación. Nadie puede reclamar el daño

sufrido por otro, no siendo el caso de representación legal

o convencional.

El dolor o la lesión a los intereses

morales, es por su propia naturaleza, algo inherente a la

persona misma del titular (conf. Orgaz, Alfredo, "El Daño

Resarcible", ed. Lerner, Córdoba, 1992, págs. 199/249).

El bien jurídico que la ley protege y cuya

lesión se pretende reparar, está de tal modo adscripto a la

persona del ofendido, que solamente la víctima podría, en

principio, reclamarlo a título personal y como damnificado

directo.

Y como lo adelantara, la última parte del

art. 1078 del Código Civil (ley 17.711) dispone que en caso

de muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los

herederos forzosos. Estos últimos podrán reclamar el

resarcimiento a titulo personal y como damnificados

indirectos, pero no como sucesores del difunto, salvo si la

acción ha sido entablada por este último (art. 1099, Cód.

Civ.; conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la

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Responsabilidad Civil", 4ta. ed., Abeledo-Perrot, Buenos

Aires, págs. 205/216).

La norma adoptó un sistema cerrado de

legitimados activos y para poder incluir a los progenitores

se debe forzar la misma para sortear sus prescripciones.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

de conformidad con lo dictaminado por el señor

Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso

extraordinario interpuesto, con costas (art. 289,

C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 25.000, efectuado a

fs. 776, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a

quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6

y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

DANIEL FERNANDO SORIA

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JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI

HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI FEDERICO G. J.

DOMINGUEZ

CARLOS E. CAMPS

Secretario