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SECCIÓN DE APELACIÓN R ADICACIÓN ORFEO 20181510364062 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-503 de 2020 Bogotá, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) 1 Radicado Orfeo: 20181510364062 Solicitante: Jaime RODRÍGUEZ GUARAÑITA 2 Referencia: Solicitud de sometimiento y beneficios La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a resolver la apelación presentada por Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA contra la resolución del 13 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– resolvió negar la solicitud de sometimiento y beneficios presentada por el referido peticionario. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA 3 , quien se encuentra privado de su libertad por tres condenas proferidas por la jurisdicción penal ordinaria –JPO– por los delitos de 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 2 Aunque en las carátulas del expediente y en el sistema Orfeo se refiere al interesado como de apellido “GUARAÑITA”, en las piezas procesales, incluidos algunos elementos de convicción provenientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 50 y sgts. cdno. JEP n.° 3, correspondiente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva), se precisa que el apellido correcto es GUAÑARITA, de tal forma que a lo largo de la presente providencia se hará la identificación del peticionario con este patronímico. 3 Identificado con la c.c. 6 802 980. 1

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó NR A D I C A C I Ó N ORFEO 2 018 151 036 406 2

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA-503 de 2020

Bogotá, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) 1

Radicado Orfeo: 20181510364062Solicitante: Jaime RODRÍGUEZ GUARAÑITA2

Referencia: Solicitud de sometimiento y beneficios

La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a resolver la apelación presentada por Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA contra la resolución del 13 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– resolvió negar la solicitud de sometimiento y beneficios presentada por el referido peticionario.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA3, quien se encuentra privado de su libertad por tres condenas proferidas por la jurisdicción penal ordinaria –JPO– por los delitos de concierto para delinquir, secuestro, extorsión, lesiones personales, porte ilegal de armas y hurto; solicitó a la JEP que fuera admitida su comparecencia al componente judicial del SIVJRNR, por considerar que los hechos materia de juzgamiento penal estuvieron relacionados con el conflicto armado no internacional –CANI–, y que en los trámites penales se mencionó su pertenencia a las FARC-EP. La SAI, en la decisión cuya apelación se desata con el presente proveído, resolvió denegar la aplicación del beneficio liberatorio, tras considerar que el peticionario no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP.

1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad.2 Aunque en las carátulas del expediente y en el sistema Orfeo se refiere al interesado como de apellido “GUARAÑITA”, en las piezas procesales, incluidos algunos elementos de convicción provenientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 50 y sgts. cdno. JEP n.° 3, correspondiente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva), se precisa que el apellido correcto es GUAÑARITA, de tal forma que a lo largo de la presente providencia se hará la identificación del peticionario con este patronímico.3 Identificado con la c.c. 6 802 980.

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ANTECEDENTES

Solicitud de comparecencia y beneficios

1. En escritos radicados el 23 de agosto y el 19 de noviembre de 20184, el señor Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA, quien alegó haber sido miembro de las FARC-EP, solicitó ser cobijado con el beneficio de libertad condicionada regulado por la Ley 1820 de 2016, pues estima que los sucesos delictivos por los que se encuentra actualmente privado de su libertad, desplegados en los departamentos de Huila y Caquetá, están relacionados con el CANI y fueron cometidos para apoyar la causa subversiva de las FARC-EP, en los frentes 15 y 48, tal como puede certificarlo un comandante guerrillero conocido como “Carcajada”, de nombre Norberto Ramírez López. El peticionario informó estar involucrado en los siguientes procesos judiciales: (i) hechos ocurridos el 8 de agosto de 2003 –hurto agravado– en la vereda Charaguayaco de Pitalito –Huila–, radicado n.° 2008-00107; (ii) por el delito de secuestro, con radicado n.° 2010-00627 –hechos del 8 de agosto de 2003–; (iii) por el punible de lesiones personales, radicado n.° 2015-00449 –hechos del 29 de octubre de 2010–5.

Decisión de primera instancia

2. A través de la resolución del 13 de julio de 20196, la SAI resolvió negar el beneficio de libertad condicionada solicitado por Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA7, pues consideró que el peticionario no acreditó el cumplimiento del factor personal de competencia8.

4 Expediente Orfeo n.° 20181510236622.5 La SAI, mediante proveído del 22 de marzo de 2019, avocó conocimiento de la solicitud en los siguientes términos: “PRIMERO: Avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP por el señor JAIME RODRÍGUEZ GUARAÑITA…”. En la providencia ninguna alusión se hizo al eventual trámite del beneficio definitivo de amnistía (fl. 51, cdno. JEP n.° 5).6 Fls. 1 y sgts. Cdno. 1 JEP.7 Tal como se consignó en el numeral primero del aparte resolutivo de la providencia: “PRIMERO: Negar el beneficio de libertad condicionada al señor JAIME RODRÍGUEZ GUARAÑITA (sic)… respecto de las sentencias impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en el proceso de radicado nro. 410013107002200800107, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, porte de armas de fuego o municiones; por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito bajo el radicado nro. 4155131040012016-00190, por el delito de secuestro simple y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia bajo radicado nro. 180016104175201000627, por los delitos de lesiones personales y fabricación, porte de armas de fuego o municiones…”.8 En los términos textuales expresados por la Sala de Justicia: “50. En conclusión, de la valoración de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, y en general de toda la documentación obrante en los procesos penales examinados en esta actuación, este Despacho no observa fundamento alguno que permita inferir que el señor JAIME RODRÍGUEZ GUARAÑITA (sic) fue investigado, procesado o condenado por hechos relacionados con las FARC-EP, ni que su conducta tuviera como ánimo contribuir a la causa de esa extinta guerrilla. De esta manera, el Despacho considera que no se encuentra cumplido el ámbito personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada al solicitante, y, como tal, no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material de dicho beneficio, razón por la cual procederá a negarlo”. El a quo refirió también el hecho de que el solicitante no se cuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP –párrafo 40–.

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La impugnación y su trámite

3. El solicitante Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA, por intermedio de abogado9, manifestó su intención de reponer e impugnar la decisión asumida en primera instancia por la SAI, para efectos de lo cual reiteró la argumentación que venía sosteniendo desde la solicitud de sometimiento y, además, alegó que, por la época de los hechos, el contexto territorial en el que ocurrieron y la zona geográfica de su acaecimiento, puede deducirse que existe probabilidad de que los delitos hayan tenido conexión con la actividad de las FARC-EP, de tal forma que no puede descartarse el conocimiento de los mismos por la JEP sólo con base en lo que se consideró en las sentencias de los jueces penales ordinarios.

4. Por medio del auto del 2 de enero de 2020 la SAI confirmó en reposición la decisión recurrida y concedió la apelación presentada10.

Hechos probados

5. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostradas las circunstancias fácticas que pasan a reseñarse.

5.1. Conforme con el auto del 10 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia –Caquetá–11, providencia por medio de la cual se resolvió una solicitud relacionada con la acumulación jurídica de penas, Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA en el momento presente se encuentra afectado por sendas condenas proferidas por la JPO, así (las negrillas son del original):

PROCESO N.° 2008-00107: por hechos acaecidos el 08 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva – Huila, mediante sentencia adiada el 24 de noviembre de 2009, condenó a JAIME RODRÍGUEZ GUAÑARITA, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, a la pena principal de 90 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, negando los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena como fueron, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2009. El penado permanece privado de la libertad por esta causa desde el 15 de enero de 2012 cuando fue capturado.

PROCESO N.° 2016-00190: por hechos ocurridos el 08 de agosto de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito – Huila, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, condenó a

9 Expediente Orfeo n.° 20181510236622.10 Fls. 42 y sgts. Cdno. JEP.11 Fls. 33 y sgts. Cdno JEP, sin numerar, correspondiente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia –Caquetá–.

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JAIME RODRÍGUEZ GUARAÑITA, por el delito de SECUESTRO SIMPLE en concurso homogéneo, a la pena principal de 81 meses de prisión o 6 años y nueve meses de prisión y multa de 337.5 smlmv, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo a la sanción privativa de la libertad, negando los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena como fueron, la suspensión condicional de la misma y la prisión domiciliaria, igualmente la condena en perjuicios por concepto de daño moral la suma de 100 smlmv. Decisión que quedó en firme el 28 de noviembre de 2016 al no ser interpuesto recurso alguno.

PROCESO N.° 2010-00627: por hechos acaecidos el 29 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia – Caquetá, mediante sentencia fechada el 10 de marzo de 2015, condenó a JAIME RODRÍGUEZ GUAÑARITA, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES, a la pena principal de 43 meses y 15 días de prisión, multa de 32.4 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, negando los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena como fueron, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2015.

5.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva –Huila–, mediante sentencia calendada el 24 de noviembre de 200912, condenó a Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones. En el fallo condenatorio se hizo la siguiente síntesis de los hechos que dieron lugar al juzgamiento penal:

El día 8 de agosto de 2003, en la finca de propiedad de … ubicada en la vereda Charaguayaco del municipio de Pitalito Huila, irrumpieron cinco sujetos armados, quienes después de identificarse como miembros del DAS, procedieron a intimidar a quienes allí se encontraban, hurtándoles parte de sus pertenencias… // Luego de esto obligaron al denunciante y a su hermano a transportarlos hacia la vereda Resinas en la camioneta hurtada, allí en el punto de una gruta los bajaron y amarraron, advirtiéndoles que si denunciaban los mataban a ellos y a sus familias. // Manifiesta el denunciante que los delincuentes, una vez llegaron a la carretera, se quitaron los uniformes y los guardaron en bolsos y que luego de huir, estos pidieron ayuda al conductor de una camioneta que pasaba en ese momento por el lugar, al cual le contaron lo sucedido y este los transportó hasta su residencia de regreso.

5.3. Por los mismos sucesos, Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA se encuentra actualmente privado de su libertad también por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo según fallo anticipado emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito –Huila–, calendado el 28 de septiembre de 201613, en el cual se dijo que los delincuentes se 12 Fls. 8 y sgts. cdno. JEP sin numerar, correspondiente al Juzgado Primero en Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá.13 Fls. 4 y sgts. cdno. JEP. n.° 2, correspondiente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Florencia-Caquetá. Se trata de una sentencia

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hicieron pasar primero como miembros del DAS y después como integrantes del bloque “Timanco” de las FARC-EP. En el aludido pronunciamiento se realizó, como sigue, un resumen del acontecer fáctico:

[Los hechos] [t]uvieron ocurrencia el 8 de agosto de 2003, sobre las 5:30 horas de la mañana en adelante, cuando a la finca de… ubicada en la vereda Charaguayaco de esta comprensión municipal, se presentaron cinco personas armadas, quienes después de identificarse como miembros del DAS y luego del bloque Timanco de las FARC, procedieron a intimidar a sus moradores, obligando a [las víctimas] a transportarlos y acompañarlos en la camioneta Toyota placas SWD-933 hasta la vereda Resinas de San Adolfo (H), lugar en que los dejaron abandonados y amarrados, procediendo a hurtarse fuera (sic) del automotor mencionado de propiedad de la [víctima], la motocicleta de placas HSK-02 de propiedad de PABLO RODRÍGUEZ, dos celulares marca Nokia, tres tarjetas de crédito, una de Bancolombia y otra de Bancafé, como además de la suma de $100.000 en efectivo.

5.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia –Caquetá–, en audiencia de allanamiento de cargos del 10 de marzo de 201514, profirió condena en contra de Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA por el delito de lesiones personales cometido en un ciudadano a quien, en acontecimientos del 29 de octubre de 2010, le propinó varios disparos con un revólver en la parte posterior de su

anticipada que fue proferida con ocasión de la formulación de cargos hecha por la Fiscalía 5° Especializada de Pitalito -Huila- (fls. 13 y sgts. ibídem). En este escrito se hace referencia al informe de un investigador de campo quien refiere que las víctimas, con posterioridad al hurto de la camioneta, tuvieron que negociar con las FARC-EP la devolución del automotor sustraído, que fue recuperado en una zona rural del departamento de Caquetá. Tal como se refiere en el escrito de acusación: “A folio 31. C 1, aparece informe de investigador de campo, suscrito por ÁNGELA CAROLINA PATIÑO MANRIQUE, funcionaria del CTI Gaula, donde informa que HÉCTOR FARID BAYADARES MONTOYA no se encuentra detenido, que JAIME RODRÍGUEZ GUAÑARITA presenta sentencia condenatoria a la pena de prisión de 7 años 6 meses proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva; igualmente, las entrevistas de PABLO RODRÍGUEZ PALENCIA quien narra los hechos en parecidas circunstancias como lo efectuó en su denuncia, no aporta ningún dato de interés a la investigación; la señora GLADYS BOLAÑOS MAJÍN esposa del señor JOSÉ RODRÍGUEZ PALENCIA manifiesta unos pormenores de los hechos de los cuales fue víctima su familia y su cuñado por cinco sujetos que se llevaron a su esposo y su cuñado Pablo, amarrados después de despojarlos de sus bienes de valor que tenían en el sitio donde ocurrieron los hechos, entre ellos una camioneta y una motocicleta y, el señor JOSÉ RODRÍGUEZ PALENCIA quien ratifica las versiones [de los hechos] en los que fue víctima, manifestando que HÉCTOR FARID BAYADARES al momento de su captura le solicitó que le retirara la demanda, que para eso le devolvería el vehículo que le fue hurtado, que lo recogiera en San Antonio de Getuchá Caquetá, que allí era zona guerrillera y le tocó dar la suma de treinta millones de pesos; que su esposa fue la que consiguió el dinero para enviárselos para negociar con la guerrilla y así lo dejaran ir; que el Ejército le ayudó a recuperar la camioneta, que nunca fue indemnizado por parte de HÉCTOR FARID BAYADARES…”.14 Fls. 84 y sgts. cdno. JEP sin numerar, correspondiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia -Caquetá-.

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tórax. Los hechos quedaron resumidos en el escrito de acusación15, a saber:

EL 29 DE OCTUBRE DE 2010 A ESO DE LAS 16:20 HORAS, CUANDO SE DESPLAZABA EN SU MOTOCICLETA EL SEÑOR JUAN CARLOS CARDOZO LUGO, HACIA EL BARRIO PIEDRAHITA EN COMPAÑÍA DEL SEÑOR JOSÉ BENAVIDES, PARA QUE ESTE VENDIERA SU PAN, AL MOMENTO EN QUE ESTE DESCIENDE DEL VELOCÍPEDO PARA TALES FINES, LO ESPERA A UN LADO DE LA VÍA EN SU MOTOCICLETA Y EN ESE MOMENTO PASA CONDUCIENDO EL SEÑOR JAIME RODRÍGUEZ GUAÑARITA EN UNA MOTOCICLETA DE COLOR NEGRO EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONA, TRANSCURRIDOS APROXIMADAMENTE VEINTE SEGUNDOS NUEVAMENTE PASA EL SEÑOR RODRÍGUEZ GUAÑARITA YA NO COMO CONDUCTOR SINO COMO PARRILLERO, SE LE ACERCA Y DE INMEDIATO SACA DE SU PRETINA UN ARMA DE FUEGO Y LE DISPARA EN VARIAS OPORTUNIDADES, IMPACTANDO UNO DE ESOS DISPAROS EN SU CUERPO, DE INMEDIATO SALE CORRIENDO Y LE PIDE A UNOS OBREROS QUE SE ENCONTRABAN EN LA INVASIÓN DEL BARRIO PIEDRAHITA, QUIENES LLAMARON A LA POLICÍA (mayúsculas sostenidas del original).

Problema jurídico y metodología para resolver el caso

6. Para resolver el recurso de apelación presentado por el solicitante Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA, es necesario revisar si cumple con el factor personal de competencia con base en las pruebas y piezas procesales aportadas dentro del trámite transicional, provenientes de la JPO, de conformidad con lo establecido en las previsiones de la Ley 1820 de 2016 –y demás normas complementarias–. Deberá establecerse si, ante la falta de acreditación emanada de la OACP, es posible afirmar que el interesado es miembro de las FARC-EP, cuando sólo en uno de los procesos penales –relacionado con el hurto en una finca de zona rural de Pitalito– se dice que los encartados –entre ellos RODRÍGUEZ GUAÑARITA– se presentaron ante las víctimas como miembros de la desmovilizada guerrilla que suscribió el acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.

FUNDAMENTOSA) Competencia

15 Fls. 17 y sgts. cdeno. JEP sin numerar, correspondiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia -Caquetá-. El pliego de cargos estuvo fundamentado, entre otras pruebas, en la entrevista rendida por la víctima, quien dijo conocer que el ataque con arma de fuego habría estado motivado por desencuentros personales con el procesado, surgidos en la época en la que compartieron sitio de reclusión en la cárcel de Pitalito. Textualmente se dijo en la atestación: “… EN EL AÑO 2003 FUI RECLUIDO EN EL CENTRO CARCELARIO DE PITALITO HUILA, POR EL DELITO DE HURTO DE AUTOMOTORES, ESTANDO ALLÍ ME INGRESARON AL PATIO 6, DONDE EL SEÑOR JAIME RODRÍGUEZ GUAÑARITA ERA EL CACIQUE DE ESE PATIO, ME COMENZÓ A PRESIONAR POR DINERO POR DERECHOS DE PATIO Y TUVIMOS PROBLEMAS POLÍTICOS DE DERECHA Y DE IZQUIERDA. LO CUAL ORIGINÓ GRESCAS FÍSICAS ENTRE ÉL Y YO, TAMBIÉN ME AMENAZABA CONSTANTEMENTE, LO CUAL ORIGINÓ RENCORES. EN EL AÑO 2005 SALÍ LIBRE. COMO EN EL AÑO 2007 EMPECÉ A VER A ESTE SEÑOR EN LA CIUDAD DE FLORENCIA. YO LO MIRABA. ÉL ME MIRABA Y NUNCA NOS DECIAMOS NADA, NO SÉ POR QUÉ REPENTINAMENTE DECIDIÓ ATACARME…” (fl. 84, ibídem, mayúsculas sostenidas del original). En documento denominado “Interrogatorio de indiciado -FPJ-27” el procesado narró que el arma se le disparó cuando se la estaba enseñando a la víctima (fls. 74 y sgts. ibídem).

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7. La SA, como superior funcional de la SAI, tiene competencia para resolver la impugnación presentada contra la resolución que profirió dicha sala de justicia, por medio de la cual se negó el beneficio de libertad condicionada solicitado por Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA. Al respecto, el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por el inciso 5 del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–.

B) Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP

8. La Sección de Apelación ha precisado que para la aceptación del sometimiento de los postulantes, resulta necesaria la acreditación de los factores de competencia establecidos para el componente judicial SIVJRNR, a saber16: (i) el temporal, en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016 o durante el proceso de dejación de las armas; (ii) el personal, pues la Jurisdicción Especial sólo puede cobijar a aquellas personas que han sido catalogadas por la normatividad como integrantes de las Fuerzas Armadas o de las FARC-EP, o como colaboradores del desmovilizado grupo subversivo que suscribió el acuerdo final de paz, o como personas procesadas por delitos relacionados con la protesta social, o como agentes estatales no integrantes de la fuerza pública o como terceras personas que, sin hacer parte de las organizaciones armadas, estuvieron involucrados en la comisión de delitos relacionados con el CANI; y (iii) el material, en la medida en que los hechos con vocación de ser materia del juzgamiento transicional, sólo pueden ser aquellos directa o indirectamente relacionados con el CANI.

8.1. En lo tocante con el factor personal de competencia la SA reitera que se trata de una exigencia que comporta la demostración de que el potencial beneficiario haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP, o de que haya sido señalado de serlo. Dichas circunstancias deberán acreditarse –por disposición legal– mediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. En efecto, para los comparecientes ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, se aplicará el beneficio de LC a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el interesado haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el CODA; o 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones 16 Auto TP-SA-471 de 2020, entre otros.

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judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. En este supuesto, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho17.

8.2. Así mismo, las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas por la ley18 y, al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales admisibles –sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias– para el evento de los numerales 1, 3, y 4; y, frente al ordinal 2, el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o desmovilizado, según el caso.

8.3. Y frente a la previsión del numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, ha precisado esta colegiatura que no procede interpretar la expresión “o por otras evidencias”, en el sentido de que no le es dable al postulante acreditar de cualquier forma que es miembro o colaborador de las FARC-EP19. Así, sin perjuicio de la labor oficiosa en materia probatoria que discrecionalmente pueden adelantar las diferentes instancias judiciales del SIVJRNR20, las rutas para acreditar el requisito personal frente al aludido tipo de postulantes, son las expresamente reguladas en la ley21, y no es procedente reconocer otras hipótesis de evidencia del factor personal, así como tampoco suplir los

17 Igualmente, de acuerdo con lo contemplado por los artículos 24 y 29 ibidem, podrá ser destinatario de los beneficios del componente judicial del SIVJRNR aquella persona que haya sido perseguida penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos y que estén relacionadas con los delitos consagrados en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o en otros que no sean más graves que éstos.18 Tal como así lo ha considerado de manera reiterada esta Sección. Ver, entre otros: Tribunal para la Paz, autos TP-SA-024, 039, 067, 099, 112 de 2018 y 316 de 2019.19 Sobre el punto se dijo en el auto TP-SA-152 de 2019: “17. Por lo demás, en las hipótesis sobre pertenencia o colaboración con las FARC-EP reseñadas arriba en el párrafo 11 bajo los numerales iv) y v), la carga de la prueba le corresponde al solicitante, sin perjuicio de la obligación de los órganos de la JEP de decretar pruebas de manera oficiosa. Esto porque nadie más que el interesado puede tener conocimiento de su [sic] ha sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos o si se puede deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fue procesado o investigado por su presunta “pertenencia o colaboración ”con las FARC-EP… o si ha sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, sin que se reconozca parte de dicha organización…”.20 Ha indicado la Sección de Apelación que la consagración de unas hipótesis de prueba plasmadas en los citados artículos 17 y 22 no impide que la demostración del factor personal pueda hacerse directamente ante las instancias jurisdiccionales. Se indicó en el párrafo 15 de la providencia TP-SA-099 de 2019 que “… si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir, siquiera, esa relación, la acreditación institucional, por la OACP, es el instrumento reconocido para certificar el criterio personal… sin perjuicio que a partir de la entrada en operación de la JEP esta condición sea demostrada directamente ante el juez transicional…”.21 Al respecto se reitera lo expresado en el auto TP-SA-385 de 2019, párrafo 10.

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medios probatorios que la citada norma estatuye como idóneos para demostrar cualquiera de las formas de acreditación señaladas22.

8.4. En el caso concreto, una pieza procesal que alude de forma marginal a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, es la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito –Huila– (hechos probados, párr. 5.3), en la que se dice que los delincuentes que perpetraron el secuestro se identificaron primeramente como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y que después, cuando llevaban a sus cautivos hacia un paraje solitario, dijeron ser miembros de las FARC-EP. Así mismo, según entrevista realizada a instancias del ente investigador (hechos probados, nota al pie n.° 12), los delincuentes habrían sugerido a una de las víctimas que se podría negociar con las FARC-EP la entrega de los bienes que en los mismos hechos estaban siendo sustraídos. No obstante, dentro del aludido trámite penal fueron inexistentes las pruebas relacionadas con la supuesta pertenencia o colaboración de los secuestradores con la guerrilla que suscribió el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, y las escasas menciones que se hacen en el fallo condenatorio y una entrevista, sólo serían suficientes para pensar que los perpetradores del delito –entre ellos el hoy peticionario– quisieron aparecer más amenazantes frente a los sujetos pasivos de sus conductas punibles. Además, no existe prueba de que los bienes hurtados hayan sido entregados al referido grupo subversivo y, antes bien, se aprecia que algunos fueron recuperados por las fuerzas armadas estatales, sin que fuera necesaria mediación alguna. Todo ello sumado a que, se reitera, los encausados no sólo aludieron ser miembros del pluricitado grupo armado, sino que en un primer momento dijeron ser agentes estatales adscritos al DAS, lo que resta cualquier capacidad suasoria a los casi inexistentes medios de convicción que hacen alusión a la hoy desmovilizada guerrilla.

8.5. En relación con los demás procesos, está claro que, sumado a que en ellos no se menciona una supuesta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, también se trató de tramites penales referidos a delitos comunes en los que ninguna participación tuvieron miembros del aludido movimiento subversivo. Especial atención merece lo tocante con el proceso de lesiones personales fallado con sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia –Caquetá– (hechos probados, párr. 5.4), en donde no se refiere en forma alguna que el condenado pudiera ser miembro de la mencionada organización subversiva y, en ese sentido, ningún elemento aporta para respaldar las pretensiones de quien solicita la comparecencia en la JEP. Por el contrario, denota que Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA es una persona que ha tenido diversos encartamientos judiciales, ninguno de ellos relacionados con la pertenencia o colaboración con la guerrilla que suscribió el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.

22 Puede consultarse al respecto el auto TP-SA-191 de 2019.

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8.6. Tampoco se pierde de vista que Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA, en su solicitud de sometimiento y aplicación de beneficios, aludió a que un supuesto comandante de las FARC-EP, a quien identifica como Norberto Ramírez López “Carcajada”, podría certificar su pertenencia o colaboración con el aludido movimiento subversivo. No obstante, tal como se reseñó párrafos más arriba, cualquier aporte probatorio que pudiera formular la mencionada persona –cuya calidad de integrante y comandante del desmovilizado grupo guerrillero no ha sido evidenciada–, no es prueba para la acreditación del factor personal, que está supeditado a un catálogo de eventos y supuestos regulado por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 –y demás normas concordantes–, según fueron citados en precedencia. Además, en el proceso no hay prueba de que el interesado haya sido certificado por la OACP como miembro de las FARC-EP. Se precisa en este punto que, aunque se aceptara que el contexto territorial y temporal de las conductas fuera uno en el que la desmovilizada guerrilla desplegaba acciones delictivas en contra de los ciudadanos, ello no sería suficiente por sí solo para tener por demostrado el criterio personal por parte del peticionario.

8.7. Así las cosas, la SA llega a la misma conclusión a la que arribó la SAI en la resolución recurrida en apelación, en tanto que Jaime RODRÍGUEZ GUARAÑITA no cuenta con acreditación por parte de la OACP, ni ha sido mencionado como integrante FARC en las piezas procesales provenientes de la JPO, no evidenció ser miembro o colaborador de las FARC-EP y, por tanto, no satisfizo el factor personal de competencia para hacerse acreedor del beneficio de libertad condicionada regulado en la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias. Ello implica que se confirme en su integridad la providencia recurrida en alzada. No obstante, se le recuerda a la SAI la facultad con la que cuenta para, en los casos que tampoco satisfacen el factor material de competencia incluso a la luz de un estándar bajo de intensidad probatoria, abstenerse de avocar el conocimiento sobre el beneficio definitivo de amnistía, si a bien lo tiene en el marco de sus competencias y autonomía23.

C) Otras determinaciones

9. Como una cuestión final, al comprobarse que las carátulas del expediente físico y algunos de los registros del expediente digital ORFEO tienen escrito el nombre del solicitante en forma equivocada –

23 Se dijo en el auto TP-SA-484 de 2020: “16. No obstante, que el análisis se simplifique no quiere decir que la SAI puede avocar conocimiento de la solicitud de amnistía cuando los elementos de prueba que le sirvieron en su momento para decidir sobre la solicitud de beneficios provisionales no permiten ni siquiera inferir razonablemente que la conducta tiene relación con el conflicto armado interno. Se reitera, conforme a la SENIT 2, que si se ha negado el beneficio provisional, la decisión de avocar conocimiento de la amnistía solamente procede en aquellos eventos en que se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad… Y no podría ser de otra forma, pues si tal circunstancia no se cumple significa que el asunto es completamente ajeno a la competencia personal, temporal o material de la JEP y que, por tanto resulta inocuo seguir adelante con la actuación procesal…”. En el mismo sentido se puede consultar el auto TP-SA-495 de 2020.

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como “GUARAÑITA” (sic)–, tal como se precisó en el encabezado de la presente providencia, entonces se devolverá el plenario a la secretaría judicial de la Sala de Amnistía o Indulto para que proceda a efectuar las correcciones que sean pertinentes.

En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución del 13 de julio de 2019 proferida dentro del sub-lite por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI–, por medio de la cual se negó el beneficio de libertad condicionada solicitado por Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Amnistía o Indulto –SAI–para que corrija la identificación del expediente físico y de los registros digitales de la plataforma ORFEO, y para que realice los demás trámites que sean de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de este auto a Jaime RODRÍGUEZ GUAÑARITA, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

(Firmado digitalmente en el original)NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado

Presidente de la Sala

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

(con aclaración de voto)

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JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario

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