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ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 9 DE ABRIL DE 2015 SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1 NÚMERO ASUNTO IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y RESOLUCIÓN. PÁGINAS. 1250/2012 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN PROMOVIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE OCTUBRE DE 2011 POR EL MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO, EN EL TOCA PENAL 227/2011. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA) 3 A 75 ENLISTA

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    CONTENIDO DE LA VERSIN TAQUIGRFICA DE LA SESIN PBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CELEBRADA EL JUEVES 9 DE ABRIL DE 2015

    SECRETARA GENERAL DE ACUERDOS 1

    NMERO

    ASUNTO

    IDENTIFICACIN, DEBATE Y

    RESOLUCIN. PGINAS.

    1250/2012

    AMPARO DIRECTO EN REVISIN PROMOVIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE OCTUBRE DE 2011 POR EL MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO, EN EL TOCA PENAL 227/2011. (BAJO LA PONENCIA DEL SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA)

    3 A 75 EN LISTA

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN

    TRIBUNAL PLENO

    SESIN PBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CELEBRADA EL JUEVES 9 DE ABRIL DE 2015

    ASISTENCIA:

    PRESIDENTE SEOR MINISTRO:

    LUIS MARA AGUILAR MORALES SEORES MINISTROS:

    ALFREDO GUTIRREZ ORTIZ MENA JOS RAMN COSSO DAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOS FERNANDO FRANCO GONZLEZ SALAS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO JUAN N. SILVA MEZA EDUARDO MEDINA MORA I. OLGA MARA SNCHEZ CORDERO

    ALBERTO PREZ DAYN AUSENTE: SEOR MINISTRO: ARTURO ZALDVAR LELO DE LARREA (PREVIO AVISO A LA PRESIDENCIA)

    (SE INICI LA SESIN A LAS 11:30 HORAS)

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesin. Seor

    secretario denos cuenta por favor.

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S seor Ministro

    Presidente. Se someten a su consideracin los proyectos de

    actas de las sesiones pblicas conjunta solemne nmero 3 y

  • 2

    ordinaria nmero 37, celebradas el martes siete de abril del ao

    en curso.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: A su consideracin seoras

    Ministras, seores Ministros, las actas estn de acuerdo para

    aprobarlas en votacin econmica? (VOTACIN FAVORABLE).

    QUEDAN APROBADAS.

    Contine seor secretario.

  • 3

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S

    seor Ministro Presidente. Se somete a su

    consideracin el proyecto relativo al

    AMPARO DIRECTO EN REVISIN 1250/2012. PROMOVIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE POR EL MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO, EN EL TOCA PENAL 227/2011.

    Bajo la ponencia del seor Ministro Gutirrez Ortiz Mena y

    conforme a los puntos resolutivos que proponen:

    PRIMERO. EN LA MATERIA DE LA REVISIN, COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

    SEGUNDO. SE DEVUELVEN LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA LTIMA PARTE DEL LTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA.

    NOTIFQUESE;

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias. Seor Ministro

    Medina Mora.

    SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Muchas gracias, con su

    venia seor Ministro Presidente. Quisiera poner a consideracin

    de los miembros de este Tribunal Pleno el hecho de que

    precisamente en relacin con este asunto que vamos a revisar

    aqu, el amparo directo en revisin 1250/2012, hacer de su

    conocimiento que durante el momento en que se cometi el delito

  • 4

    y cuando se dict la medida cautelar de arraigo que dieron origen

    a este amparo directo en revisin 1250/2012, yo me

    desempeaba como Procurador General de la Repblica.

    Quiero llamar su atencin que no hubo intervencin alguna del

    suscrito en este asunto o en ninguna de las actuaciones

    relacionadas con l y que tampoco el Procurador General de la

    Repblica est sealado como autoridad responsable en el

    amparo que conocera este Pleno.

    Sin embargo, me gustara poner a consideracin de los seores

    Ministros la valoracin de si estara en alguno de los supuestos

    de impedimento para conocer de este asunto y, en ese caso,

    obviamente me atendra a lo que dispongan los seores Ministros

    sobre el particular. Le agradezco mucho seor Ministro

    Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias a usted seor

    Ministro. Seor Ministro Cosso.

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Ministro

    Presidente. Considero que en este asunto tratndose en un

    amparo directo en revisin no se encuentra impedido el seor

    Ministro Medina Mora, porque estamos tramitando este asunto

    con fundamento en la Ley de Amparo abrogada.

    El nico supuesto en el que podra incurrir en causal de

    impedimento es la fraccin IV del artculo 66, creo que si hubiera

    tenido el carcter de autoridad responsable pero como sabemos,

    en este asunto la autoridad responsable es el Segundo Tribunal

    Unitario del Octavo Circuito por tratarse de un amparo directo; si

    fuera un amparo indirecto creo que habra que construir o dar

  • 5

    otras razones, pero tratndose de este asunto, a mi parecer no

    se encuentra en esa causal de impedimento y as votare. Gracias

    seor Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro

    Cosso. A su consideracin seoras Ministras, seores Ministros.

    Tomemos la votacin entonces seor secretario respecto de la

    causa posible de supuesto impedimento en que pudiera incurrir el

    seor Ministro Medina Mora en este asunto.

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S seor Ministro

    Presidente.

    SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: No cae en las

    causales previstas en el artculo 66 de la Ley de Amparo

    abrogada y al ser de aplicacin estricta, me parece que no existe

    impedimento alguno.

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: No se encuentra en causa de

    impedimento.

    SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: En el mismo sentido.

    SEOR MINISTRO FRANCO GONZLEZ SALAS: No se

    encuentra en causa de impedimento.

    SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Considero que no

    existe impedimento.

    SEOR MINISTRO SILVA MEZA: No est in curso en causa

    legal de impedimento.

    SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: No se encuentra

    impedido.

    SEOR MINISTRO PREZ DAYN: No hay impedimento.

    SEOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Tambin considero

    que no tiene impedimento legal.

  • 6

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Seor Ministro

    Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de

    votos en el sentido de que el seor Ministro Medina Mora no se

    encuentra in curso en alguna causa de impedimento prevista en

    el artculo 66 de la Ley de Amparo para conocer del presente

    asunto.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien. En esa razn el

    seor Ministro Medina Mora continuar en la discusin y votacin

    de este asunto.

    SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Le agradezco la

    consideracin seor Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Continuamos seor Ministro

    ponente Gutirrez Ortiz Mena.

    SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor

    Ministro Presidente. Presento a consideracin de los integrantes

    de este Tribunal Pleno el proyecto de resolucin del amparo

    directo en revisin 1250/2012.

    Cabe recordar que este asunto haba sido analizado por este

    Pleno en la sesin de diez de marzo de dos mil catorce. En

    aquella ocasin una mayora de seis Ministros se pronunciaron

    en contra del proyecto presentado por el seor Ministro Pardo

    Rebolledo que propona reiterar el criterio hasta entonces

    subsistente, segn el cual el acto del arraigo penal tanto por

    vicios propios como por su fundamento legal no poda analizarse

    en amparo directo cuando se impugna la sentencia definitiva que

    culmina un proceso penal; en virtud que deba impugnarse en

    amparo indirecto mientras que ste continuara vigente en tanto

  • 7

    se tratara de un acto cuya ejecucin implica una imposible

    reparacin.

    Los seis Ministros que integramos la mayora en aquella ocasin

    consideramos que con base en lo resuelto previamente en el

    amparo en revisin 546/2012 aprobado bajo la ponencia del

    seor Ministro Cosso Daz, en sesin de seis de marzo de dos

    mil catorce, por mayora tambin de seis votos, no poda

    considerarse que el arraigo fuera solamente un acto de ejecucin

    de imposible reparacin, sino tambin un acto que despliega

    efectos procesales en el proceso penal.

    Por lo que, segn se determin en esa sesin deba analizarse el

    fondo de la cuestin debatida, a saber la constitucionalidad del

    artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales

    que regula a nivel federal la figura de arraigo penal, pues ste

    tiene el potencial de trascender a la sentencia definitiva

    reclamada en el amparo directo.

    En la sesin de diez de marzo de dos mil catorce, en la que se

    discuti este asunto, se concluy que slo en caso de

    encontrarse inconstitucional el artculo 133 Bis del Cdigo

    Federal de Procedimientos Penales se podra determinar qu

    pruebas obtenidas en virtud del arraigo podran excluirse del

    acervo a valorarse por la Sala responsable para sostener la

    responsabilidad penal del quejoso.

    Pues bien, habiendo formado parte de la mayora de los seis

    Ministros que nos pronunciamos en contra del primer proyecto

    discutido por este Pleno, en este returno presento el proyecto del

    fondo de la cuestin que expongo de la siguiente manera para su

    consideracin:

  • 8

    En primer lugar, presento los apartados de procedencia del

    proyecto; en los apartados I, II y III se realiza una relatora de los

    antecedentes del caso; posteriormente, en el apartado IV se

    precisa que este Tribunal Pleno es competente para conocer del

    presente recurso de revisin, en el apartado V se concluye que el

    recurso es oportuno, en el apartado VI se establece que el

    quejoso tiene legitimacin para promover el recurso y, finalmente,

    en los apartados VII y VIII se precisa la materia del recurso y se

    concluye que el recurso es procedente al subsistir una cuestin

    de constitucionalidad como la validez del artculo 133 Bis del

    Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

    Seor Ministro Presidente, hasta aqu hago la presentacin de los

    apartados formales del proyecto, los que someto a consideracin

    de los integrantes de este Tribunal Pleno.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro

    Gutirrez Ortiz Mena. Como ustedes recuerdan y ya nos

    mencion el seor Ministro ponente, este asunto se vio en sesin

    de diez de marzo de dos mil catorce en donde se present un

    proyecto que finalmente qued rechazado; no obstante que en

    aquella ocasin habamos tomado votacin respecto de los

    antecedentes, trmite y todos estos asuntos, hay ciertas

    modificaciones que se imprimieron al proyecto, y si ustedes as lo

    consideran les pido que volvamos a votar estos apartados que

    son los relativos a los antecedentes: al trmite del juicio de

    amparo, a la interposicin del recurso de revisin, que son

    relatoras y trmite; a la cuestin de competencia, oportunidad y

    legitimacin y la relatora respecto de la materia del recurso y la

    procedencia de este mismo recurso.

  • 9

    En este sentido estaramos votando ocho apartados de la

    propuesta del seor Ministro Gutirrez Ortiz Mena. Existe

    alguna observacin? Si no, entonces les pregunto si en votacin

    econmica se aprueban? (VOTACIN FAVORABLE)

    Entonces, QUEDAN APROBADOS ESTOS APARTADOS.

    Si quiere continuamos seor Ministro Gutirrez Ortiz Mena.

    SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor

    Ministro Presidente. En el apartado IX del proyecto se encuentra

    el estudio de fondo del asunto, se propone como tema a resolver

    la valuacin de la resolucin del tribunal colegiado, en la que

    determin que era inviable el escrutinio del artculo 133 Bis del

    Cdigo Federal de Procedimientos Penales que regula la figura

    de arraigo en materia penal para delitos graves al considerarse

    que en amparo directo no es dable analizar ese tipo de actos de

    ejecucin de imposible reparacin.

    Como se haba mencionado, en el proyecto se propone declarar

    fundado el agravio del recurrente y, por tanto, proceder a analizar

    los argumentos formulados en contra del precepto legal

    impugnado.

    Las consideraciones del proyecto pretenden recoger y dar

    acomodo a las posiciones mayoritarias de los cinco seores

    Ministros y del ahora ponente, quien en la sesin de diez de

    marzo de dos mil catorce nos pronunciamos por afirmar la actitud

    tcnica del amparo directo como sede de control del arraigo

    penal cuando se alegue que trasciende como violacin procesal a

    la sentencia definitiva.

  • 10

    El proyecto en esta parte se basa en el criterio aprobado por una

    mayora de seis Ministros al resolver el amparo en revisin

    546/2012, de que el arraigo adems de proyectar efectos

    materiales directos sobre la persona arraigada tambin detone

    efectos procesales que trascienden al proceso penal.

    As, en el proyecto no se niega que el arraigo sea un acto cuya

    ejecucin sea de imposible reparacin y que, por lo tanto, contra

    ste proceda el amparo indirecto; lo que se niega es que si el

    quejoso decide no combatir dicho acto en amparo indirecto,

    desde luego, slo por ello est impedido para reclamarlo va

    conceptos de violacin en amparo directo cuando reclame una

    eventual sentencia condenatoria.

    Cabe precisar que en la pgina treinta y dos del proyecto se hace

    mencin de que el amparo en revisin 546/2012 resuelto por el

    Pleno deriv en una tesis a la que se hace referencia; no

    obstante hay un error, dicha tesis fue emitida por la Primera Sala

    siguiendo el mismo criterio. Propongo modificar esta parte para

    precisar que esa tesis slo es ilustrativa del criterio ahora

    propuesto, la que insisto, se aclara, es sostenida por la Primera

    Sala.

    Seor Ministro Presidente, hasta aqu presento la primera parte

    del fondo del asunto, la que respetuosamente propondra

    someter a su consideracin antes de proceder al anlisis de la

    validez constitucional del artculo 133 Bis del Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro

    Gutirrez Ortiz Mena. Seor Ministro Cosso Daz.

  • 11

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Ministro

    Presidente. Me voy a manifestar en contra del proyecto, pero

    quisiera o me puedo esperar para despus, tengo que hacer un

    pronunciamiento que se refiere al artculo dcimo primero

    transitorio y al resto de las condiciones.

    Entiendo que nosotros analticamente presentamos los proyectos

    como cada quien lo desea, y eso me parece muy bien y es parte

    de la libertad, pero creo que tambin para hacer los

    pronunciamientos se debieran permitir que los hiciramos, como

    suele suceder, integralmente.

    Entonces, simplemente me reservo y ya que entremos a esta

    parte del fondo del asunto me pronunciara integralmente en

    contra del proyecto seor Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien seor Ministro

    Cosso Daz. Seora Ministra Luna Ramos.

    SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias seor Ministro

    Presidente. En esta parte del proyecto me manifestara en contra.

    Recordarn ustedes que cuando se present en la ocasin

    anterior el proyecto bajo la ponencia del seor Ministro Pardo

    Rebolledo, lo que se estaba proponiendo era la confirmacin en

    la que se estableca por el tribunal colegiado la inoperancia de los

    conceptos de violacin en cuanto al artculo 133 Bis del Cdigo

    Federal de Procedimientos Penales. Cul es la razn por la que

    se estableca esta inoperancia? Porque se dijo que se trataba de

    una violacin al procedimiento la aplicacin precisamente de este

    artculo con su acto concreto, que es precisamente el que se

    lleva a cabo el arraigo, y que esto es considerado como una

    violacin de imposible reparacin; violaciones de imposible

  • 12

    reparacin que conforme a lo establecido tanto en la Ley de

    Amparo anterior como en la actual son impugnables a travs del

    juicio de amparo indirecto.

    Las violaciones al procedimiento que no son denominadas de

    imposible reparacin pero que trascienden al resultado del fallo

    son impugnables en amparo directo junto con la sentencia

    definitiva; ste no es el caso, aqu estamos hablando de una

    violacin de imposible reparacin, y s que en la discusin

    anterior se estableci mayoritariamente, aunque ahorita hay dos

    Ministros que no participaron en esa discusin que poda

    acudirse a impugnar en cualquiera de las dos vas.

    En lo personal, no considero que pueda darse la impugnacin en

    cualquiera de las dos vas, una es excluyente de la otra, por qu

    una es excluyente de la otra? Porque la idea de la impugnacin

    inmediata en juicio de amparo indirecto de violaciones que son de

    imposible reparacin es porque la idea fundamental es que esas

    violaciones si no se impugnan de inmediato en amparo indirecto

    aunque se tenga sentencia valorable no se va a poder tener una

    reparacin de esa violacin y sta es una de ellas, por qu?,

    porque el arraigo lo que determina o el efecto del arraigo es

    precisamente privacin de libertad, que es una violacin a un

    derecho de carcter sustantivo; entonces, aunque tenga una

    sentencia favorable esa violacin ya no va a ser reparable, si en

    ese momento me incomunican y establecen otro tipo de

    restricciones aun cuando me digan terminas absuelto, ese tiempo

    en el que me restringen la libertad y violan mis derechos

    humanos ya no va a ser reparable.

    En cambio, cuando hablamos de otro tipo de violaciones

    procesales de carcter adjetivo, que si bien trascienden al

  • 13

    resultado del fallo no son de imposible reparacin, por qu no

    son de imposible reparacin? Porque precisamente en el dictado

    de la sentencia pudieran darme la razn; entonces, por ello

    puedo combatirlas esperndome hasta el amparo directo para

    poderlas hacer valer, sta no es de sas; entonces, no podemos

    decir: ah, si no la hiciste valer en el juicio de amparo indirecto la

    haces valer en el juicio de amparo directo! No, su naturaleza no

    lo permite porque si se consumaron las violaciones que se dieron

    en el momento en que se da la violacin procesal respectiva, esa

    consumacin es irreparable en la sentencia definitiva y ya no

    tiene razn de ser; si estuviramos hablando de un juicio de

    amparo indirecto y esa consumacin fue irreparable

    sobreseeramos en el juicio, pero como estamos ahorita en un

    juicio de amparo directo donde se est impugnando este tipo de

    violaciones, que en mi opinin, son de carcter irreparable, no

    podemos sobreseer en el juicio porque el acto reclamado

    destacado en amparo directo es la sentencia correspondiente, y

    ahora la procedencia de nuestro recurso de revisin se da en la

    medida en que se viene impugnando la inconstitucionalidad

    tambin del artculo 133 Bis sealado. Entonces, nuestro recurso

    es procedente, por eso no podemos sobreseer en este momento

    en el juicio de amparo, pero en estos casos lo que se hace es

    declarar inoperantes los conceptos de violacin aducidos en

    contra de este tipo de violaciones, precisamente porque no es la

    va el juicio de amparo directo para hacer su reclamacin.

    Por estas razones me manifiesto en contra del anlisis de los

    conceptos de violacin relacionados con el artculo 133, porque

    en mi opinin, no es la va idnea y entonces estamos en un caso

    de inoperancia de conceptos de violacin; si sucediera lo que en

    la primera discusin de este asunto de que la mayora opinara

    que s es posible aducirlos, entonces ya obligada por el criterio

  • 14

    mayoritario me pronunciara en el fondo por el estudio realizado

    por el seor Ministro ponente. En este momento lo que les dira:

    estoy por la inoperancia de los conceptos de invalidez. Gracias

    seor Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra Luna

    Ramos. En este orden me han pedido la palabra la seora

    Ministra Snchez Cordero, el seor Ministro Franco, el seor

    Ministro Cosso y el seor Ministro Pardo Rebolledo. Una nota

    aclaratoria del seor Ministro ponente.

    SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor

    Ministro Presidente. Este punto fue el motivo por el cual se vot

    en contra del proyecto del seor Ministro Pardo Rebolledo. Lo

    presento para ver si recog de cierta manera la opinin de los seis

    Ministros que haban votado en contra del proyecto del seor

    Ministro Pardo Rebolledo, no s si se considera como un tema ya

    votado o si se vota de nuevo el asunto. Es duda que planteo al

    Pleno.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Pero es que est el seor

    Ministro Medina Mora y creo que el seor Ministro Prez Dayn,

    no s, el seor Ministro Franco Gonzlez Salas tampoco estuvo,

    considerara que es conveniente volverlo a votar para saber cul

    es la votacin que ahora corresponde a este tema.

    SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor

    Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Seor Ministro Presidente, si

    me quiere anotar despus del seor Ministro Pardo Rebolledo.

  • 15

    SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Y a su servidor.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: S, cmo no seores

    Ministros. Seora Ministra Snchez Cordero.

    SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: Gracias seor

    Ministro Presidente. Pues tal como lo expres en la sesin del

    diez de marzo de dos mil catorce, definitivamente estoy de

    acuerdo con las razones que se dan en el proyecto porque el

    anlisis del arraigo s puede darse en el juicio de amparo directo

    como sede de control constitucional, en donde se evaluara la

    regularidad del artculo 133 Bis del Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales y que sirve de fundamento para esta

    aplicacin del arraigo, y lo hago de esta manera y lo hice en su

    caso el arraigo pudo haber trascendido contrariamente a lo que

    acaba de opinar la seora Ministra, creo que los efectos del

    arraigo s podran haber trascendido a la sentencia definitiva, con

    lo cual implicara la necesidad de proveer de efectos restitutorios

    correspondientes como se ha hecho ya en otros casos, de ah

    que s comparto las razones expresadas en el proyecto, creo que

    las recogi muy puntualmente el seor Ministro Gutirrez Ortiz

    Mena en cuanto a determinar que es factible analizarlo en

    amparo directo precisamente la constitucionalidad del precepto

    legal; entonces solamente para manifestarme en favor del

    proyecto coincidiendo con esta primera parte del estudio de fondo

    y desde luego reiterando mi posicin del diez de marzo del ao

    pasado. Gracias seor Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra

    Snchez Cordero. Seor Ministro Franco Gonzlez Salas por

    favor.

  • 16

    SEOR MINISTRO FRANCO GONZLEZ SALAS: Gracias

    seor Ministro Presidente. Seoras y seores Ministros.

    Efectivamente como lo coment en su intervencin la seora

    Ministra Luna Ramos, no vot por estar ausente en la sesin del

    diez de marzo; sin embargo, precisamente en el asunto que

    seal el seor Ministro ponente en su presentacin, el amparo

    en revisin 546/2012 s particip y vot en contra de ese criterio y

    formul voto particular en el que explicit mis razones para no

    compartir el voto mayoritario.

    Consecuentemente, me encuentro en una situacin muy similar a

    la de la seora Ministra Luna Ramos, entiendo que es procedente

    por la cuestin de constitucionalidad del proyecto pero no por lo

    dems. Gracias seor Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro

    Franco Gonzlez Salas. Seor Ministro Cosso Daz.

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Ministro

    Presidente. Perdn, sigo teniendo la duda, con independencia de

    que el seor Ministro Prez Dayn y el seor Ministro Franco

    Gonzlez Salas no se encontraban, por eso no quise intervenir,

    estaba en el entendido que el tema ya lo habamos votado bajo la

    condicin de procedencia, lo dejo sobre la mesa; creo que si se

    desech el proyecto del seor Ministro Pardo Rebolledo

    justamente por esa razn, y sa es la razn por la cual se

    desech en este sentido; creo que la votacin de los seis

    Ministros que votamos en ese momento, el seor Ministro

    Gutirrez Ortiz Mena, yo estoy hablando en orden de

    votacin, el seor Ministro Zaldvar Lelo de Larrea, usted

    mismo seor Ministro Presidente, la seora Ministra Snchez

    Cordero y el seor Ministro Silva Meza, creo que el asunto vena

  • 17

    ya determinado como procedencia; pero en fin, si se va a tomar

    la decisin, simplemente quiero decir que tambin se aprob el

    amparo en revisin 546/2012 bajo mi ponencia, en sesin de seis

    de marzo de dos mil catorce; es decir, unos pocos das antes de

    este asunto, por mayora tambin de seis votos, y ah sealaba

    que no poda considerarse que el arraigo solamente fuera un acto

    de ejecucin de imposible reparacin, sino tambin un acto que

    despliegue efectos procesales en el proceso penal, por lo que

    segn se determin en esa sesin deba analizarse el fondo de la

    cuestin debatida, a saber, la constitucionalidad del artculo 133

    Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales que regula a

    nivel federal la figura del arraigo penal, pues ste tiene el

    potencial de trascender a la sentencia definitiva reclamada en el

    amparo directo.

    Por estas razones s estoy de acuerdo en esta parte con el

    proyecto y creo que debiramos entrar al anlisis de

    constitucionalidad tanto del artculo undcimo transitorio como de

    este artculo 133 Bis del ordenamiento sealado. Gracias seor

    Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro

    Cosso Daz. Seor Ministro Pardo Rebolledo.

    SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muchas gracias

    seor Ministro Presidente. Como ya se ha hecho referencia el

    proyecto que se desech en aquella sesin de marzo del ao

    pasado era de mi ponencia, y en aquella ocasin de seis en

    contra de cuatro, ms bien la mayora de seis determin que

    habra que entrar al estudio del agravio relativo al tema del

    arraigo.

  • 18

    No es un tema de procedencia, porque ah acabamos de

    aprobarlo nuevamente por unanimidad, en cuanto a que en este

    caso el recurso de revisin en amparo directo es procedente en

    la medida que se est cuestionando la inconstitucionalidad del

    artculo 133, as es que el tema no es de procedencia.

    Aqu, el proyecto original que present y sigo en la misma

    postura es, como ya lo explicaba la seora Ministra Luna Ramos,

    en el sentido de que en este caso se pretende que se revise en

    amparo directo el arraigo decretado durante la etapa de

    investigacin en el proceso respectivo, y lo que sostuvo el

    colegiado que de alguna manera confirmaba el proyecto que fue

    desechado, consiste en determinar que como el arraigo es un

    acto de imposible reparacin porque afecta la libertad personal

    debi haberse hecho valer el amparo indirecto en su contra en el

    momento en que surti efectos ese arraigo.

    En el proyecto se le da un tratamiento de violacin procesal al

    arraigo para justificar que se pueda analizar en el amparo directo,

    se le considera como una violacin procesal que trasciende al

    resultado del fallo; sin embargo, no comparto esta afirmacin,

    para m el arraigo es un acto de imposible reparacin que puede

    y debe ser impugnado a travs del amparo indirecto en el

    momento en que se da, y si no se hace valer el amparo indirecto

    en su momento estimo que es un acto que ya no puede

    analizarse en cuanto a su constitucionalidad alegndose como

    violacin procesal en un amparo directo, que es el caso.

    Tambin estimo que la votacin que se tom en aquella ocasin,

    insisto, mayora de seis en contra de cuatro, por lo menos en mi

    caso, percibo que a m no me obligara a pronunciarme respecto

    de la constitucionalidad o no del arraigo porque mi postura es que

  • 19

    el agravio que se analiza es inoperante, y sa es mi postura, no

    creo que aunque haya una mayora en contra me obliguen a

    pronunciarme respecto del fondo de lo que se alega en el agravio

    porque para m el agravio es inoperante y con eso queda resuelto

    el punto.

    En esa medida reitero mi postura que plante en aquel momento

    y en este caso estara en contra de esta parte del proyecto y por

    supuesto para m sera innecesario entrar al anlisis de fondo

    que plantea en los siguientes apartados la ponencia que estamos

    analizando. Gracias seor Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Pardo

    Rebolledo. Seor Ministro Silva Meza.

    SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias seor Ministro

    Presidente. Estoy de acuerdo con la propuesta que hace el

    proyecto, se ajusta efectivamente a lo que estuvimos discutiendo

    en aquella sesin de marzo de dos mil catorce.

    Mi participacin era para efecto de destacar el sentido que le veo

    a la propuesta que nos hace ahora el seor Ministro Gutirrez

    Ortiz Mena, en tanto que est planteando ya aqu una

    interpretacin del juicio de amparo directo o indirecto pero con un

    sentido diferente en razn de la interpretacin, esto es, hacer de

    este criterio que se venga a incorporar a aqullos que pretende

    en el entendimiento del juicio de amparo en su concepcin

    constitucional actual y de la Ley de Amparo, no como el poner

    obstculos al justiciable, prcticamente desde mi punto de vista

    es lo destacable de este criterio, no hay que poner obstculos al

    justiciable ahora y a sus requisitos, sino como un instrumento que

    lo que pretende es proteger y facilitar la proteccin de sus

  • 20

    derechos humanos; esto se congenia precisamente con el criterio

    que se explicita a partir de hacer esto viable en funcin de esas

    violaciones de carcter procesal que se dice van en razn de lo

    que discutimos respecto de que no solamente es un atentado

    contra la libertad personal, sino los efectos que son causa directa

    e inmediata de una incidencia que tiene carcter procesal pero

    para efectos de causar una afectacin al justiciable. Era

    solamente para destacar esto, desde mi punto de vista es un

    criterio muy importante en la interpretacin actual del

    entendimiento del juicio de amparo. Gracias.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Silva

    Meza. Seor Ministro Medina Mora.

    SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Muchas gracias seor

    Ministro Presidente. Quiero sealar que no comparto el sentido y

    las consideraciones del proyecto en este punto.

    Desde mi punto de vista, el arraigo slo tiene como efecto una

    restriccin legtima bajo autorizacin judicial de la libertad de una

    persona con la libertad, como lo seala el propio artculo dcimo

    primero transitorio y tambin, obviamente la disposicin

    constitucional a propsito de delincuencia organizada, pero en

    este caso el artculo dcimo primero transitorio, de lograr el xito

    de investigacin para la proteccin de personas y bienes jurdicos

    o evitar que el inculpado se sustraiga de la accin de la justicia.

    La obtencin de pruebas por el ministerio pblico es propia de la

    etapa de averiguacin previa en la que se recaban todos los

    elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable

    responsabilidad con objeto de integrar slidamente la indagatoria

    y consignar al inculpado ante el juez penal.

  • 21

    Si en esta fase resulta necesario tener arraigado al indiciado por

    alguno de los fines establecidos por la propia Constitucin a los

    que se ha hecho referencia, y especficamente por lo que

    respecta a lograr el xito de la investigacin se justifica por la

    necesidad de no obstaculizar su desarrollo impidiendo la

    alteracin, manipulacin o destruccin de evidencia.

    Ahora bien, la ilicitud, en su caso, de alguna de las pruebas

    obtenidas durante la averiguacin previa perodo en el cual el

    inculpado puede estar sujeto al arraigo a esta medida

    jurisdiccional no derivar del otorgamiento de la medida

    cautelar en s misma, sino de la violacin a derechos

    fundamentales o el incumplimiento a las formalidades legalmente

    exigibles y exigidas, lo que en todo caso debe ser reclamado en

    el acto en que se estime que dicha prueba trasciende por haber

    sido tomada en cuenta.

    Se afirma en el prrafo 114 del proyecto que en el segundo

    momento del arraigo se recaban los elementos probatorios por el

    ministerio pblico para lograr el xito de la investigacin, pues

    aunque dichas pruebas se obtengan durante el plazo que dure el

    arraigo lo lgico es que no fenecen con este ltimo.

    Asimismo, el proyecto sostiene que los elementos de prueba

    recabados en el tiempo que dura el arraigo tendrn

    consecuencias e impacto en la esfera jurdica del inculpado en

    caso de ejercer accin penal en su contra y en los

    correspondientes actos judiciales que le sucedan: orden de

    aprehensin, auto de formal prisin, sentencia de primera

    instancia y hasta sentencia definitiva en segunda instancia.

  • 22

    Se considera inadecuada tal afirmacin, ya que parece inferirse

    de la lectura integral del proyecto que la simple existencia jurdica

    del arraigo trae consigo consecuencias e impacto a la esfera

    jurdica del inculpado, sobre todo tratndose de la potencial

    obtencin de pruebas durante el tiempo que dura esa medida.

    Es necesario determinar los supuestos bajo los que un arraigo

    decretado por una autoridad jurisdiccional pudiera llegar a ser

    contrario a la Constitucin, como por ejemplo cuando el

    otorgamiento de dicha medida no respet los lmites que la

    Constitucin seala y cuando estamos frente a un caso en que se

    obtuvieron pruebas ilcitas.

    La obtencin de pruebas ilcitas tiene una regulacin

    constitucional especfica; la fraccin IX del apartado A del artculo

    20 constitucional dispone que: Cualquier prueba obtenida con

    violacin de derechos fundamentales ser nula; tambin el

    propio artculo 206 del Cdigo Federal de Procedimientos

    Penales establece el mismo principio.

    La Primera Sala de este Tribunal Pleno ha emitido criterios en

    relacin con la prueba ilcita. Al respecto ha dicho que ningn

    gobernado puede ser juzgado a travs de pruebas cuya

    obtencin se encuentre al margen de las exigencias

    constitucionales y legales, segn la interpretacin de esta

    Primera Sala, toda prueba obtenida directa o indirectamente

    violando derechos humanos no surte efecto alguno.

    Asimismo, la ineficacia de la prueba no slo afecta a las pruebas

    obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violacin de

    un derecho, sino tambin las adquiridas a partir o resultas de

    aqullas, aunque en su consecucin se hayan cumplido todos los

  • 23

    requisitos constitucionales; tanto unas como otras han sido

    conseguidas gracias a la violacin de un derecho fundamental,

    por lo tanto, dichas pruebas deben ser excluidas del proceso

    judicial.

    Ejemplificando lo anterior y perdn por la extensin de la

    intervencin pero me parece importante precisar el criterio

    podemos plantear tres hiptesis.

    En la primera: el arraigo es decretado cumpliendo con todas las

    formalidades y requisitos constitucionales y legales. En este

    supuesto las pruebas obtenidas durante el arraigo sern vlidas.

    La hiptesis dos: el arraigo no cumple con los requisitos

    constitucionales y legales y, por lo tanto, las pruebas que se

    obtengan en forma directa o indirecta y que adems se

    demuestre que slo pudieran ser obtenidas gracias a dicha

    medida cautelar seran invlidas. En este supuesto ser

    necesario probar el nexo causal entre el arraigo y la obtencin de

    la prueba ilcita.

    Una tercera hiptesis: el arraigo es decretado cumpliendo con

    todas las formalidades y requisitos constitucionales y legales y,

    sin embargo, durante el tiempo del arraigo ocurren violaciones a

    los derechos humanos, por ejemplo si durante este arraigo se

    tortura a una persona y se obtiene su confesin o bien su

    confesin se obtiene sin la presencia de su abogado, dichas

    pruebas sern nulas. Pero el tema aqu no es la

    constitucionalidad en la medida de arraigo porque sta fue

    concedida respetando los criterios y lineamientos

    constitucionales, el debate deber centrarse en las pruebas

    obtenidas mediante la violacin de derechos fundamentales.

  • 24

    En este tenor, cabe sealar que si se cumplen debidamente

    todos los requisitos constitucionales y legales para el

    otorgamiento del arraigo no puede estimarse la existencia de una

    vulneracin a la esfera jurdica de una persona ya que la norma

    constitucional ha sido respetada cabalmente. Caso distinto sera

    por ejemplo si se decreta un arraigo sin la intervencin de la

    autoridad judicial o sin respetar los criterios establecidos por la

    norma constitucional; por lo tanto, no debemos presumir que todo

    arraigo implica alguna violacin a derechos fundamentales o que

    es en ese sentido una violacin al procedimiento.

    Por consiguiente, en la especie, a mi juicio, es correcta la

    determinacin del tribunal colegiado en el sentido de que el

    arraigo constituye un acto cuya ejecucin es de imposible

    reparacin.

    En este sentido, el agravio es inoperante, es susceptible de

    impugnarse solamente a travs de amparo indirecto, lo cual

    conduce a confirmar la sentencia recurrida y a negar el amparo.

    Es mi punto de vista y en ese sentido quisiera dejarlo asentado.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien. Gracias seor

    Ministro. Seor Ministro Prez Dayn.

    SEOR MINISTRO PREZ DAYN: Gracias seor Ministro

    Presidente. Como bien aqu se ha dicho, en sesin de diez de

    marzo de dos mil catorce este asunto comenz a ser discutido

    por el Tribunal Pleno.

    En aquella ocasin form parte de la discusin y fui uno de los

    cuatro seores Ministros que pens como sigo pensndolo

  • 25

    que en circunstancias como stas no hay aplicacin del artculo

    133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales; sin

    embargo, esta postura fue derrotada.

    En esa medida, si bien tambin respeto lo que se ha pronunciado

    aqu en cuanto a quienes integramos esta minora podramos

    seguir pensando que no debiramos participar, eso me parece

    por lo menos no slo vlido y sincero, pero creo que aplica ms

    a quien en un determinado momento no particip en la discusin;

    quienes como yo participamos, me llevan en lo personal a pensar

    que una vez marcada la posicin de este Tribunal por una

    mayora me pasa a la siguiente etapa independientemente de

    que est pensando que eso no debiera ser.

    Esto es, por lo menos a mi manera de entender y con el debido

    respeto de quienes no lo consideran as, nada me ata para seguir

    a la siguiente etapa, en tanto aqu fue discutido y decidido por

    mayora sobre la operatividad del argumento de

    inconstitucionalidad y me pone en el siguiente episodio, y lo digo

    as porque esta prctica no es infrecuente en los rganos

    colegiados.

    Una de las circunstancias que ms se presenta es el tema del

    sobreseimiento, en donde en una primera etapa se puede discutir

    si algo es o no procedente y una minora simple y sencillamente

    puede quedarse con la idea de que el juicio de amparo era

    improcedente, pero si se mantuviera siempre en la posicin de

    que es improcedente entonces dejara que aquella mayora

    terminara por discutir el asunto, y si en el siguiente punto se

    dividieran imaginmonos que fueran seis-cinco, cinco por

    sobreseer, seis por continuar y estos cinco insistieran en la

    siguiente etapa en sobreseer dejaran que los seis tuvieran que

  • 26

    tomar una decisin, y si en esa decisin se dividieran entre dos,

    un cuatro-dos, pues slo dos estaran en contra, cuatro estaran a

    favor.

    Me parece que la operatividad de los rganos colegiados, como

    stos, se va dando conforme las etapas avancen; si al participar

    en una etapa la postura personal no prospera, de alguna manera

    me siento obligado a participar en la siguiente porque como

    decisin de Corte tengo que definir una u otra posicin.

    En esa medida insisto respetando lo que aqu se ha

    expresado, no me siento atado por aquella votacin y en esa

    medida me siento obligado a participar. No estoy hablando aqu

    que haya cosa juzgada, parece difcil a veces asociar una

    decisin de esta naturaleza a la cosa juzgada; pero si es una

    verdad procesal que incluso podra reflejarse en el propio

    proyecto diciendo que as se decidi por este Tribunal; esto es,

    que hay materia de examen y que por ello se pasa a estudiar el

    concepto de violacin correspondiente en contra del artculo 133

    Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, no obstante

    que siguiera pensando que esto habra surtido totalmente sus

    efectos y que en la sentencia no se refleja.

    Una mayora no lo pens as porque consider que los efectos de

    ese arraigo podran seguirse reflejando en las pruebas que

    sirvieran de base para una decisin jurisdiccional, y

    probablemente quiz una de esas pruebas tambin pudiera venir

    viciada por los efectos de un arraigo.

    Recuerdo muy bien que en la ocasin en que se discuti el tema

    del arraigo a nivel local que desde luego ser motivo de alguna

    reflexin personal en etapas subsiguientes de este asunto fui

  • 27

    quien present particularmente ese proyecto en donde a partir de

    la naturaleza de los delitos que permiten el arraigo el aspecto

    local quedaba total y absolutamente excluido, y es que esta

    medida restrictiva de los derechos humanos tiene una

    connotacin constitucional muy precisa, y esa connotacin

    constitucional muy precisa que obedece a determinados delitos

    slo es de la competencia federal; de suerte que si ninguna de

    las entidades federativas tiene la posibilidad de proveer lo

    necesario para la persecucin de esos delitos, como supondra

    que la utilizacin del arraigo pues desde luego entonces tampoco

    tienen la posibilidad de decretar una medida a nivel local de esa

    naturaleza.

    Desde luego que ste es un tema diferente, slo quisiera

    referirme a lo que aqu sucedi. Si seis de mis compaeros

    decidieron que hay procedencia del recurso me atengo a ello, y

    me atengo a ello precisamente sobre la base de la funcionalidad

    del trabajo jurisdiccional en donde conforme avanzan las etapas,

    pues el que haya sido derrotado una previa pasa a una siguiente

    y discute el asunto.

    Pensarlo diferente, por lo menos a mi manera de entender,

    llevara a dos cosas; una primera, me frustrara haber participado

    en una mayora que obtuvo un resultado y luego le cambian; y la

    segunda, pero la ms importante, es que el margen de decisin

    se reducira prcticamente a nada y quiz a lo mejor en una

    ltima instancia hasta la minora de un tribunal sera quien tuviera

    que decidir esto.

    De suerte que soy de los que piensa que operativamente cada

    etapa va marcando una pauta, y si en la primera pens una cosa,

    obligado por esa mayora me lleva a una segunda. Por eso es

  • 28

    que estoy en este sentido con el proyecto a partir de que fui

    derrotado en una primera etapa.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Prez

    Dayn. Seora Ministra Luna Ramos.

    SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias seor Ministro

    Presidente. Nada ms quisiera hacer alguna aclaracin porque

    se estn presentando dos posturas muy importantes en este

    aspecto, la que ha sealado el seor Ministro Pardo Rebolledo y

    la que est sealando en este momento el Ministro Prez Dayn,

    que de alguna manera en principio yo haba compartido.

    Lo que sucede es esto: hemos hablado de que si la va directa o

    la indirecta es la procedente, lo cual s implica un problema de

    procedencia, pero recordemos que estamos en juicio de amparo

    directo.

    La procedencia de nuestro recurso se dio en funcin de que se

    viene impugnando la inconstitucionalidad del artculo 133 Bis y en

    eso estamos todos de acuerdo en que el recurso es procedente;

    pero aqu la procedencia de la va en el juicio de amparo directo

    no se puede manejar como captulo de improcedencia, sino que

    se maneja en el captulo de fondo; por esa razn se habl de

    agravios inoperantes y se est estudiando en el fondo del

    problema, no en captulo aparte, porque aqu nuestro acto

    reclamado es precisamente la sentencia.

    En va conceptos de violacin se est reclamando la

    inconstitucionalidad del artculo, pero nuestro acto reclamado

    destacado es la sentencia respectiva; entonces, aqu como se

    trata de un problema de procedencia de va y nuestro acto

  • 29

    destacado solamente es la sentencia no se analiza en captulo

    especfico, sino que se est analizando en el fondo del asunto, y

    en el fondo del asunto, como vemos en el proyecto del seor

    Ministro ponente en el captulo IX, que dice estudio de fondo es

    donde dice: s es procedente y por eso analizo la

    constitucionalidad del artculo 133.

    Creo que este Pleno tendr que decidir si lo toman como captulo

    de procedencia que creo que no lo es entonces nos obligaran

    a votar en el fondo en relacin con la constitucionalidad del

    artculo, si se toma como se est presentando, como captulo de

    fondo, pues es inoperancia de agravios, la que nosotros estamos

    proponiendo y eso implica nuestro anlisis de fondo en el asunto

    correspondiente, que es donde nos estamos pronunciando tanto

    el seor Ministro Pardo, el seor Ministro Fernando Franco, en

    principio el seor Ministro Prez Dayn, el seor Ministro Medina

    Mora y una servidora, diciendo precisamente de que no era la

    va, pero no como captulo de procedencia, sino como

    inoperancia de los agravios porque estamos en amparo directo;

    la procedencia del recurso est zanjada, pero estamos hablando

    de inoperancia de los agravios porque la va no fue la idnea

    pero como cuestin de fondo, no de procedencia. Gracias seor

    Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra.

    Creo que es muy importante esta aclaracin de la seora

    Ministra, desde luego, la procedencia del recurso est

    determinada porque es un amparo directo en revisin cuyo

    recurso ya determinamos que es procedente porque hay

    argumentos en contra de la constitucionalidad de un artculo

    determinado; en ese sentido el recurso es procedente, as ya se

    determin y, por lo tanto, avanzamos entonces en el estudio.

  • 30

    Considero como se haba planteado que en todo caso los

    argumentos en relacin con ello pudieran considerarse

    inoperantes con los argumentos que han sealado varios de los

    Ministros, no desde un punto de vista de improcedencia porque

    como bien lo dice la seora Ministra Luna, se trata simplemente

    de un amparo directo en el que el nico acto reclamado real es la

    sentencia dictada.

    En este sentido, estaramos hablando de la posible operancia o

    inoperancia del concepto de violacin en ese sentido y el

    planteamiento que se haba analizado desde la vez anterior era

    precisamente en ese plano. Se puede o no se puede estudiar

    porque no se hizo valer en su oportunidad un amparo indirecto

    contra la determinacin del arraigo? Las posturas eran de que el

    arraigo era un acto que por s mismo se agotaba con la privacin

    de la libertad, hubo quienes como yo argumentamos que no, que

    se extendan sus efectos tambin al acervo probatorio y

    consideramos que s se poda estudiar ms all de la privacin

    de la libertad.

    En ese sentido, el planteamiento que nos hace el seor Ministro

    Gutirrez tendra que especificarse si se trata de un argumento

    inoperante o de operancia que obligara entonces al

    pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma

    impugnada. Seor Ministro Cosso.

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Ministro

    Presidente. Vamos a suponer que es as la situacin no tengo

    ningn conveniente, entonces se presenta el problema de la

    operancia y la inoperancia. Las razones que se dieron en las

    sesiones anteriores son exactamente las mismas para este caso;

  • 31

    quienes estn viendo la condicin de inoperancia lo que nos

    dicen es: el arraigo se decreta, el arraigo tiene sus efectos, el

    arraigo desaparece y cesa su posibilidad de impugnacin. Es una

    posicin muy vlida que han estado sustentando tanto para

    procedencia como ahora para inoperancia, pero creo que la

    situacin de quienes estamos viendo el problema de otra manera

    es distinta.

    Es verdad que el arraigo cesa sus efectos, pero ese arraigo no es

    slo el acto fsico donde esta persona estuvo privada de su

    libertad, genera un conjunto de consecuencias en el mundo

    jurdico por virtud de las pruebas que fueron admitidas o las

    pruebas que fueron desechadas con motivo del arraigo y esto

    s lo precisamos muy bien en las ocasiones anteriores;

    entonces, si lo quieren ver como inoperancia, no tengo ningn

    problema pero no creo que es un problema de inoperancia, creo

    que trasciende jurdicamente, no fsicamente, no temporalmente

    el acto mismo del arraigo al procedimiento, y me parece que

    respecto de esas pruebas con mucho respeto al desglose que

    hizo el seor Ministro Medina Mora yo no lo comparto, creo que

    no se agota el acto del arraigo en ese momento, sino que

    trasciende y al trascender me parece que es donde nosotros en

    el amparo directo estamos considerando la operancia voy a

    usarlo en el sentido simplemente negativo del trmino y la

    posibilidad de entrar a analizar ese material probatorio dentro del

    amparo directo. Por estas razones, en este punto, ya no de

    procedencia, sino de fondo, creo que s son fundados estos

    conceptos y eso nos permite pasar al anlisis de la

    constitucionalidad del artculo dcimo primero transitorio y del

    artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

    Gracias seor Ministro Presidente.

  • 32

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Coincido con la postura del

    seor Ministro Cosso y sa sera realmente la diferencia que se

    estableciera entre una parte de los Ministros y otra: se agota el

    arraigo con la privacin de la libertad, es un acto que debe

    impugnarse entonces en ese momento en amparo indirecto o

    afecta tambin la cuestin probatoria y, por lo tanto, se puede

    impugnar tambin en amparo directo. Yo slo hara la salvedad

    que hice desde la vez pasada, que si ya se haba impugnado en

    amparo indirecto el acto de arraigo ya no pudiera segn mi

    parecer volverse a argumentar en un amparo directo respecto

    de la sentencia sus efectos aun en la cuestin probatoria. se es

    mi criterio; sin embargo coincido bsicamente en que el estudio s

    se puede realizar, que el concepto de violacin es operante y que

    por lo tanto podramos pasar a hacer el anlisis de la

    constitucionalidad de la norma. Seor Ministro Pardo Rebolledo.

    SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Nada ms una

    aclaracin. Mi postura no va en torno a la cesacin de efectos, mi

    postura va en torno al consentimiento por no haber hecho valer el

    amparo indirecto en contra del arraigo, si no se impugna el

    arraigo que segn el criterio de la mayora es el origen de otras

    violaciones que trascienden a las pruebas, si no se impugna el

    arraigo que es el acto original que da paso o da cabida a las

    dems irregularidades, pues estando consintiendo el acto

    original, va a ser muy difcil analizarlo con posterioridad;

    entonces, nada ms quisiera aclarar que no es un tema de

    cesacin de efectos, sino de consentimiento por no haberlo

    impugnado en la va indirecta al momento en que caus perjuicio

    ese acto. Gracias seor Ministro Presidente.

  • 33

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Entiendo que es una cuestin

    de punto de vista y tambin podra pensar eso, pero cuando se

    est impugnando la sentencia en amparo directo los efectos o la

    invalidez posible del acervo probatorio estn condicionados por el

    hecho del arraigo; de tal modo que lo que estoy impugnado es la

    validez del acervo probatorio condicionado por lo que ahora

    considero es un acto inconstitucional que fue el arraigo y, por lo

    tanto, me obliga o me permite, ms que obligar me permite

    estudiar la validez del acervo probatorio.

    Es una cuestin de distinta percepcin, obviamente, y as la he

    entendido. Seora Ministra Luna Ramos.

    SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias seor Ministro

    Presidente. S, creo que ya quedan las posturas bastantes

    definidas, nada ms quisiera mencionar que coincido mucho con

    lo sealado tambin por el seor Ministro Medina Mora, porque

    se ha sealado que la idea de que se entienda que procedan las

    dos vas es no establecer obstculos para la impugnacin del

    arraigo en el juicio de amparo.

    No es ningn obstculo, el arraigo siempre se ha podido

    impugnar, y tan se ha podido impugnar y se permite que se

    considera que es una violacin tan irreparable que puede

    impugnarse de inmediato en juicio de amparo indirecto,

    precisamente porque es una violacin que no va a tener

    reparacin aun teniendo sentencia favorable. Y otra de las cosas,

    que muy puntualmente seal el seor Ministro Medina Mora es:

    si lo que se entiende es que en el arraigo se pudieron haber

    obtenido pruebas por el agente del ministerio pblico y stas

    repercuten al sentido del fallo, es una violacin procesal s, pero

    no por el arraigo per se, sino por las pruebas mismas y stas

    entran en la posibilidad de ser impugnadas como violaciones

  • 34

    procesales junto con la sentencia definitiva de acuerdo a la

    anterior Ley de Amparo con el artculo 160: En los juicios del

    orden penal se considerarn violadas las leyes del procedimiento,

    de manera que su infraccin afecta las quejas del quejoso,

    fraccin VI: Cuando no se les reciban las pruebas que ofrezca

    legalmente o cuando no se reciban de acuerdo a derecho.

    Entonces, las pruebas siempre van a ser posibles de impugnarse

    si no se recibieron adecuadamente junto con la sentencia

    definitiva; pero las pruebas no son inconstitucionales por el

    arraigo per se, si una persona es declarada estando arraigada,

    no quiere decir que por estar arraigada su declaracin no valga,

    si se presenta una testimonial no quiere decir que por estar

    arraigada la persona la testimonial no valga, en el momento en

    que se va a analizar la prueba si no tuvo al defensor conforme a

    la ley, si se le tortur fsica o moralmente, entonces no se le

    tomar en consideracin esa prueba y es una de las violaciones

    establecidas en el artculo 160, analizables en juicio de amparo

    directo; pero no el arraigo per se hace inconstitucional la

    admisin de esa prueba.

    A la persona que est detenida, arraigada o presentada se le

    declara igual, y no por el hecho de estar detenido, arraigado o

    presentado per se se le va a declarar que su declaracin es

    invalida, sino que es invlida en la medida en que no se recibe

    adecuadamente conforme a la ley.

    Entonces, es una situacin de anlisis aislado, diferente a lo que

    es el arraigo, y por esa razn el anlisis de las pruebas s puede

    hacerse en amparo directo de acuerdo a esta fraccin junto con

    la sentencia definitiva, pero las violaciones en el arraigo per se,

    sas aunque tenga sentencia favorable ya no les van a poder ser

    reparadas; entonces, por esa razn, en mi opinin y respetando

  • 35

    muchsimo el criterio de los dems, para m no es susceptible de

    impugnarse en amparo directo. Gracias seor Ministro

    Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra Luna

    Ramos. Seor Ministro Cosso.

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Creo que aqu el problema

    de fondo es este seor Ministro Presidente. Hay quienes ven lo

    entiendo muy bien que el arraigo tiene una condicin vlida en

    nuestro orden jurdico, y hay quienes vemos con enorme

    sospecha la condicin del arraigo.

    Creo que de una persona que consciente el arraigo por no haber

    realizado la impugnacin no se sigue que no tenga efectos el

    arraigo, creo que ese es un problema importante y, por otro lado,

    me parece que decir la condicin de las pruebas, evidentemente

    si las pruebas estn mal desahogadas se podrn impugnar, pero

    aqu lo que estamos considerando al menos hablo por m pero

    creo que es lo que subyace a las posiciones de algunos de

    nosotros desde los otros asuntos es ver con enorme sospecha

    constitucional y convencional la posicin misma del arraigo; el

    arraigo genera una afectacin que no es la afectacin ordinaria

    que genera cualquier procedimiento, creo que son desde estas

    dos pticas cmo se ve. Entiendo y lo digo tambin con respeto

    simplemente tratando de aclarar por qu es que s le damos una

    prevalencia al hecho mismo del arraigo, no en cuanto al problema

    de la reparacin pues eso ya sabemos que es irreparable la

    condicin del arraigo, la detencin fsica; s, pero lo que se

    desprende de eso, lo que eso lleva al procedimiento bajo esta

    carga que tiene, ya lo explicar ms adelante desde el punto de

    vista convencional, el arraigo independientemente que se haya

  • 36

    constitucionalizado para salvar la inconstitucionalidad que la Sala

    haba declarado creo que ah tenemos un problema de carcter

    distinto que trasmina todo este entendimiento. Gracias seor

    Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro

    Cosso. Como vemos ya nos est llevando esta argumentacin

    un poco a la determinacin del fondo del asunto. Si ustedes estn

    de acuerdo votemos en relacin con la operancia o inoperancia

    de estos argumentos de conceptos de violacin planteados

    respecto de la inconstitucionalidad de la norma partiendo de la

    base de que el arraigo, como deca el seor Ministro Pardo

    Rebolledo, fue consentido, no se impugn y su efecto no se

    extenda ms all de la privacin de la libertad en contra de

    quienes consideramos que s tiene una consecuencia ms all de

    la privacin de la libertad y que por lo tanto pueda afectar el

    acervo probatorio, cuestin que habr trascendido en la

    sentencia que se hubiera dictado y que por lo tanto pudiera

    impugnarse en amparo directo.

    Sera bsicamente sobre la operancia o inoperancia de estos

    argumentos del concepto de violacin planteados, no en relacin

    con la procedencia del juicio ni del recurso que ya estn

    determinados. Seor Ministro Silva.

    SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Nada ms para una precisin

    en cuanto me genera duda. Es prcticamente repetir la votacin

    tomada en el primer proyecto bajo la ponencia del seor Ministro

    Pardo Rebolledo, este tema fue exactamente el que nos ocup y

    prcticamente para aclaracin es retomar este posicionamiento.

  • 37

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: En parte s seor Ministro

    Silva, pero el seor Ministro Medina Mora no se pudo pronunciar,

    y desde luego el seor Ministro Franco.

    SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Pero esa sera la razn

    prcticamente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: S, por supuesto, obviamente

    no necesariamente como ya se ha mencionado quienes votaron

    en un sentido en la sesin anterior pueden votar en el mismo

    sentido, no necesariamente, pero creo que es conveniente

    aclarar esta votacin sobre todo con la integracin del Pleno

    ahora. Seor secretario.

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S seor Ministro

    Presidente.

    SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: A favor del

    proyecto.

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Con el proyecto en esta

    parte.

    SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: En contra, por la

    inoperancia.

    SEOR MINISTRO FRANCO GONZLEZ SALAS: Son

    inoperantes.

    SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Es inoperante y esto

    implica que no hay ningn pronunciamiento respecto de si es

    constitucional o convencional o no.

    SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Con el proyecto en esta parte.

    SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Son inoperantes.

    SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: En favor del

    proyecto.

  • 38

    SEOR MINISTRO PREZ DAYN: Con el proyecto, haciendo

    voto aclaratorio.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE AGUILAR MORALES: Con el

    proyecto en esa parte.

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Seor Ministro

    Presidente, me permito informarle que existe una mayora de seis

    votos a favor de la propuesta del proyecto en esta parte sobre la

    operancia de los conceptos respectivos, con voto aclaratorio del

    seor Ministro Prez Dayn.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: EN ESE SENTIDO ESTA PARTE QUEDA DETERMINADA AS, CON ESTA VOTACIN.

    Continuamos, seor Ministro Gutirrez Ortiz Mena.

    SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor

    Ministro Presidente. Finalmente, en el proyecto se contesta la

    pregunta si el arraigo penal reglamentado en el artculo 133 Bis

    del Cdigo Federal de Procedimientos Penales es o no

    constitucional.

    En la consulta se propone una respuesta afirmativa y, por lo

    tanto, reconocer la validez constitucional del precepto

    impugnado. En el proyecto se parte de la premisa de que el

    criterio rector de la cuestin es el establecido en la jurisprudencia

    que deriv de la accin de inconstitucionalidad 20/2003, por

    medio del cual se declar la invalidez del artculo 122 Bis del

    Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, ya

    que contemplaba el arraigo penal para esa entidad federativa

    previo a la reforma constitucional de dos mil ocho.

  • 39

    El criterio ah establecido y que ahora se propone reiterar es que

    la regla general en la Constitucin es la libertad de las personas y

    que las excepciones a dicha regla deben venir permitidas

    directamente en la Constitucin, como en aquella ocasin el

    arraigo penal no estaba permitido en la Constitucin deba

    entenderse que la norma legal que la introduca a nivel local era

    inconstitucional por violar la regla general de libertad personal.

    Sin embargo, en el proyecto se argumenta que la aplicacin de

    este criterio no puede llevar al mismo resultado en esta ocasin,

    toda vez que mediante la reforma constitucional de junio de dos

    mil ocho el Constituyente Permanente introdujo en los artculos

    16 constitucional y dcimo primero transitorio del decreto de

    reformas la habilitacin a favor del Congreso para reglamentar el

    arraigo penal, por lo que ste debe entenderse como una

    excepcin constitucional explcita a la regla general de libertad

    personal.

    En el caso, la consulta propone concluir que el artculo 133 Bis

    del Cdigo Federal de Procedimientos Penales fue emitido

    regularmente conforme a la habilitacin legislativa establecida en

    la Constitucin para la existencia restringida de esta figura.

    El proyecto sigue la reciente jurisprudencia emitida por este

    Tribunal Pleno al resolver la accin de inconstitucionalidad

    29/2012 en sesin de veinticinco de febrero de dos mil catorce y

    se concluye que la Constitucin slo establece una habilitacin

    legislativa restringida a nivel federal que no se extiende a los

    Estados para regular el arraigo penal de acuerdo al artculo 16

    constitucional exclusivamente para la materia de delincuencia

    organizada.

  • 40

    Sin embargo, se sigue argumentando en el proyecto, de acuerdo

    al artculo dcimo primero transitorio de esta reforma

    constitucional, conforme se estableci en este precedente:

    mientras entra en vigor el sistema acusatorio a nivel federal el

    Congreso de la Unin tambin cuenta con la habilitacin

    legislativa para reglamentar el arraigo penal para delitos graves.

    De una comparacin literal del precepto legal impugnado con el

    artculo dcimo primero transitorio de la reforma constitucional de

    junio de dos mil ocho, en el proyecto se concluye que el precepto

    impugnado respeta el permetro constitucional delimitado por el

    rgimen constitucional transitorio, dado que ste reproduce los

    lmites permitidos al legislador para regular el arraigo penal a

    nivel federal para delitos graves. Por lo que desde esta

    perspectiva estrictamente competencial se concluye que el

    precepto legal impugnado no adolece de vicio de irregularidad.

    En la norma legal se establece que la autoridad judicial puede

    decretarla si la solicita el ministerio pblico tratndose de delitos

    graves siempre que sea necesario para el xito de la

    investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos o

    cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de

    la accin de la justicia y, en caso de decretarse, se prolongar

    por el tiempo estrictamente indispensable no debiendo exceder

    de cuarenta das. Lo que resulta coincidente plenamente con lo

    establecido en el artculo dcimo primero transitorio de la reforma

    constitucional de dos mil ocho cuya validez slo se restringe

    mientras entra en vigor el sistema acusatorio a nivel federal.

    Finalmente, toda vez que el artculo 133 Bis del Cdigo Federal

    de Procedimientos Penales regula una restriccin constitucional a

    un derecho humano, en el proyecto se propone seguir la lnea de

  • 41

    precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin en

    diversas materias y concluir que la reglamentacin que el

    legislador haga a dicha figura debe ser lo menos restrictiva al

    derecho humano en cuestin al no poder hacerlo de manera

    arbitraria.

    As, sobre la base de lo anterior en el proyecto se concluye que el

    artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales

    es compatible con el cuerpo legal de los derechos humanos,

    pues el legislador escogi una opcin reglamentaria compatible

    con los derechos humanos por las razones desarrolladas en la

    consulta; sin embargo, con el fin de lograr el mayor efecto til a

    todos los derechos y maximizar todo el conjunto de derechos se

    propone concluir que, adems de los requisitos legales

    requeridos para que el juez otorgue el arraigo, ste debe cumplir

    con un estndar de motivacin suficiente, segn lo exigido por el

    artculo 14 constitucional para las medidas privativas de libertad;

    dicho estndar como se desarrolla en la parte final del

    proyecto debe considerarse integrado a la norma interpretativa.

    Pues bien, sobre esta base el proyecto propone concluir que el

    artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, a

    pesar de implicar una restriccin expresa al derecho y libertad

    personal, resulta compatible con el corpus iuris del derecho

    humano con jerarqua constitucional.

    Con base en lo anterior, en el proyecto se propone revocar la

    sentencia recurrida para el efecto de que el tribunal colegiado, de

    conformidad con el estndar propuesto, evale la regularidad del

    acto de aplicacin del arraigo penal en contra del quejoso, todo lo

    cual implica un estudio estricto de legalidad que se reserva como

    competencia exclusiva del tribunal colegiado. Hasta aqu hago la

  • 42

    presentacin en trminos generales de la propuesta que someto

    a consideracin de los integrantes de este Pleno. Gracias seor

    Ministro Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro

    Gutirrez Ortiz Mena. Seor Ministro Cosso Daz.

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Muchas gracias seor

    Ministro Presidente. Voy a leer una nota para ser muy preciso en

    los conceptos y en los precedentes que quiero manifestar.

    En primer trmino, me tengo que pronunciar en contra del

    tratamiento del proyecto sobre el artculo dcimo primero

    transitorio de la reforma constitucional de dos mil ocho as como

    de los precedentes aplicables.

    El proyecto asume que en la accin de inconstitucionalidad

    29/2012 este Pleno implcitamente acept la constitucionalidad

    de dicho artculo; sin embargo, me parece que se est haciendo

    una lectura para m distinta de este precedente y de la tesis

    invocada.

    Si bien en ese precedente se dijo que lo que efectivamente haca

    el artculo transitorio era ampliar la competencia material para la

    emisin de las rdenes de arraigo a otros delitos adicionales a los

    establecidos en la reforma al artculo 16 (delitos graves) esta

    afirmacin tena un sentido a mi parecer puramente descriptivo

    frente a la posibilidad de que las legislaturas locales emitieran

    leyes que establecieran la posibilidad de emisin de rdenes de

    arraigo por parte de las propias autoridades locales.

  • 43

    En los precedentes estimo nunca se evalo el artculo

    transitorio como parte del parmetro de regularidad de las

    normas legislativas que establecan el arraigo, en ese caso las

    de Aguascalientes sino que simplemente se les excluy del

    mismo considerando que las autoridades locales no eran

    competentes para emitir normas que contemplaran el arraigo por

    parte de autoridades locales y que el artculo dcimo primero

    transitorio no les resultaba aplicables.

    Por ello, considero que el proyecto y lo digo con mucho

    respeto debiera enfrentar el problema de la funcin de los

    artculos transitorios de una reforma constitucional para

    preguntarse si los mismos pueden hacer extensiva material y

    temporalmente lo que la mayora de este Tribunal llama una

    restriccin a los derechos humanos mediante el establecimiento

    de una competencia para que las autoridades emitan una orden

    que afecte de manera directa la libertad personal y de trnsito.

    Desde la resolucin del expediente varios 912/2010 as como de

    la metodologa utilizada en la accin de inconstitucionalidad

    155/2007, junto con mi posicin en la accin de

    inconstitucionalidad 32/2012 relacionada al tema de

    geolocalizacin, me llevan a integrar un parmetro de control de

    regularidad que tiene como punto de partida la formacin del

    derecho para posteriormente evaluar las medidas encaminadas a

    su restriccin, a diferencia de lo que adopta estimo la

    mayora de este Pleno, que parte de la existencia de una

    competencia para de ah construir las restricciones

    constitucionales al derecho lo cual creo que qued muy claro

    en ese asunto de geolocalizacin.

  • 44

    Desde mi perspectiva y siguiendo lo establecido en el expediente

    varios 912/2010, el artculo 1 de la Constitucin debe leerse e

    interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artculo

    133 y a partir de ello establecer el parmetro de control de la

    regularidad de las normas que integran el sistema jurdico

    mexicano.

    Como ya se ha sostenido y lo sigo manteniendo este

    parmetro se refiere al conjunto de normas a partir de las cuales

    se determina la regularidad o validez de las normas que integran

    este orden jurdico. Adicionalmente, este parmetro constituye el

    catlogo normativo que permitir determinar a los juzgadores

    cul de ellas resulta ms favorable para las personas. Dicho

    parmetro est compuesto tal como lo sostuvo este Tribunal

    Pleno en el prrafo 31 del expediente varios 912/2010, de la

    siguiente manera: todos los derechos humanos contenidos en la

    Constitucin Federal, con fundamento en los artculos 1 y 133;

    as como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

    Federacin, todos los derechos humanos contenidos en los

    tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

    parte.

    3. Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos establecidos en la sentencia en que el

    Estado Mexicano haya sido parte y los criterios orientadores

    considerados vinculantes a partir de la segunda parte de la

    contradiccin de tesis 293/2011, de la jurisprudencia o

    precedentes establecidos por la citada Corte cuando el Estado

    Mexicano no hubiere sido parte.

  • 45

    Lo anterior necesariamente implica la existencia de un objetivo

    constitucional: favorecer en todo momento la proteccin ms

    amplia de los derechos humanos.

    A fin de cumplir en cada uno de los casos que se le presenten en

    el mbito de sus competencias los juzgadores debern elegir si

    son los estndares nacionales o los internacionales sobre un

    determinado derecho humano los que resultan ms favorables.

    Consecuentemente, corresponde a los jueces en el mbito de

    sus competencias constitucionales y legales la realizacin de un

    ejercicio de valoracin derivado del mandato contenido en la

    parte final del segundo prrafo del nuevo artculo 1

    constitucional para la eleccin del estndar normativo que

    integrar el parmetro de regularidad constitucional a aplicar en

    cada caso concreto, buscando siempre el objetivo constitucional

    especfico, que es aplicar el que resulte en el mayor beneficio de

    las personas.

    A partir de esta obligacin genrica todos los jueces del Estado

    Mexicano ya en el mbito de sus atribuciones y tratndose de las

    acciones de inconstitucionalidad, como se hizo en la 155/2007

    relacionada con el trabajo forzado, esta Suprema Corte no debe

    limitarse al texto constitucional o poner en primer lugar su

    competencia y restricciones, como se hace a partir de la

    contradiccin de tesis 293/2011, sino que tambin debe tomar en

    cuenta lo establecido en los convenios internacionales suscritos

    por el Estado Mexicano cuando no hayan sido invocados.

    As, la integracin del parmetro de control de constitucionalidad

    en cada caso concreto para el posterior ejercicio de valoracin

    derivado del mandato contenido en la parte final del segundo

  • 46

    prrafo del nuevo artculo 1 constitucional realizado por este

    tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estndares derivados

    de las disposiciones internacionales que establezcan derechos

    humanos contenidos en instrumentos internacionales ratificados

    por el Estado Mexicano.

    De este modo, no puedo considerar suficiente la mera afirmacin

    de que exista una restriccin en forma de facultamiento en la

    Constitucin o la afirmacin de que los derechos no deben ser

    tenidos como absolutos para aceptar que la norma constitucional,

    y en particular un artculo transitorio como el dcimo primero,

    justifican la existencia de todas las normas locales en materia de

    arraigo.

    Como lo sostuve en la accin 32/2012, geolocalizacin mi

    punto de partida no es la competencia otorgar a los diversos

    rganos del Estado, sino el derecho establecido

    constitucionalmente. Este derecho debe ser construido con los

    parmetros ms favorables a la persona humana,

    independientemente de su fuente para estar en capacidad de

    evaluar si su contenido es acorde o no con el objetivo establecido

    en el artculo 1 constitucional.

    Ahora bien, el planteamiento material, en este caso, me parece

    que tiene que ver con la libertad personal, la presuncin de

    inocencia, la integridad fsica por riesgo de tortura, tratos crueles,

    inhumanos o degradantes y la libre circulacin de las personas.

    El arraigo es un mecanismo que fuera de proceso priva de su

    libertad a una persona sin que haya sido acusada formalmente,

    para asegurar el xito en la investigacin exista riesgo, proteccin

    de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado

  • 47

    de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. sta es

    la estructura de redaccin idntica tanto en el artculo 16

    constitucional como en el transitorio dcimo primero de la reforma

    de dieciocho de junio de dos mil ocho.

    Es importante subrayar aqu, que considero que de la estructura

    lgica de la medida derivada, su naturaleza como auxiliar en el

    ejercicio de una investigacin, las dems hiptesis que justifican

    la medida relativa a la proteccin de personas o bienes jurdicos

    o la existencia de riesgo fundado en que el inculpado se sustraiga

    de la accin de la justicia no son hiptesis autnomas, sino que

    dependen de su verdadero objetivo, el xito de la investigacin.

    Si se tuviesen los elementos suficientes para la acusacin ningn

    sentido tendra el arraigo como medida cautelar autnoma fuera

    de proceso. Esto demuestra, a mi parecer, que el arraigo es una

    medida de auxilio a la actividad investigadora deficiente y no una

    medida cautelar que prevenga condiciones particulares derivadas

    de las caractersticas del inculpado.

    De este modo, el mecanismo claramente afecta un cmulo de

    derechos al llevarse a cabo en una fase previa a la consignacin

    del imputado aun cuando la misma est bajo control judicial; si

    bien sostuve en la accin de geolocalizacin que la intervencin y

    localizacin de aparatos celulares podra ser constitucional si la

    misma estuviera controlada por un juez, en este caso esto no

    resulta suficiente; esto es as ya que no se pretende salvaguardar

    un solo derecho como la intimidad, sino un cmulo de derechos

    que incluyen al menos, ya lo deca, la libertad personal, el debido

    proceso, la presuncin de inocencia, la integridad fsica y la

    libertad de circulacin.

  • 48

    Es por ello que considero que las medidas que establecen el

    arraigo deben pasar por un estndar ms severo que en el caso

    de la proteccin a la intimidad personal.

    Si aplicamos a la figura del arraigo los estndares para la

    proteccin y posible restriccin de estos derechos en una

    sociedad democrtica nos encontramos, iramos frente a algo

    que no sera distinguirlo del proceso judicial mismo, ya que no

    solamente se requera la existencia de un control judicial, sino

    una acusacin en sentido formal, por lo que la medida perdera

    todo su sentido. Por ello, considero que para la restriccin de

    estos derechos cualquier estndar menor al proceso penal mismo

    resulta inaceptable.

    Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la

    interpretacin de la Convencin Americana no ha generado

    criterios especficos a la figura del arraigo, s se ha acercado a

    ello al resolver diversos casos relacionados con la libertad

    personal, y es de especial mencin el caso de Cabrera Garca y

    Montiel Flores vs el Estado Mexicano del veintisis de noviembre

    del dos mil diez, ya que es un caso en contra del Estado por las

    consiguientes caractersticas de obligatoriedad; asimismo, me

    parece que contamos con varias opiniones y comits que podran

    desarrollar eso.

    Con base en estos precedentes y de un anlisis de los artculos

    de la Convencin Americana es que se genera un estndar

    aplicable a la figura del derecho mexicano. La Convencin

    Americana establece en su artculo 5 la integridad personal, el

    artculo 7 la libertad personal, el artculo 8 las garantas

    judiciales y la presuncin de inocencia y el artculo 22 la libertad

  • 49

    de trnsito; claras protecciones al individuo que se ven afectadas

    de manera severa por una medida como el arraigo.

    Si bien el arraigo afecta a cada uno de estos derechos

    contemplados en los preceptos citados, es el derecho a la

    libertad personal y sus garantas establecidas en el artculo 7 el

    que resulta ms afectado e impacta en la violacin de los

    derechos humanos. El derecho a la libertad personal en la

    Convencin contiene una serie de garantas, entre ellas el control

    judicial, la puesta a disposicin sin demora ante un juez para

    calificar la legalidad de la detencin, ser juzgado dentro de un

    plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que

    contine el proceso, libertad bajo garanta de comparecencia a

    juicio.

    De esta primera lectura puede observase que todas estas

    garantas conducen directamente al inicio de un proceso penal y

    el estndar de limitacin de la libertad del individuo de la

    Convencin es justamente la existencia de este proceso,

    cualquier detencin extra o preprocesal queda fuera de la

    cobertura de estas garantas. La Corte Interamericana ha

    sostenido que el control judicial inmediato es una medida

    tendiente a evitar la arbitrariedad o legalidad de las detenciones,

    tomando en cuenta que en un estado de derecho corresponde a

    la autoridad judicial garantizar los derechos del detenido,

    autorizar la adopcin de medidas cautelares o de coercin

    cuando stas sean estrictamente necesarias y procurar en

    general que se trate al inculpado de manera consecuente con la

    presuncin de inocencia. Sin embargo, este control no es

    suficiente para entender que se cumple con el contenido del

    artculo 7 de la Convencin Americana, en especial su punto 5,

    ya que aun cuando el arraigo pueda ser controlado judicialmente,

  • 50

    ello no es suficiente para cumplir con la puesta a disposicin sin

    demora para el inicio del proceso penal, que es el sentido del

    artculo 7, punto 5.

    El mantener a una persona privada de su libertad fuera de

    proceso aun en condiciones de control judicial conlleva el riesgo

    de vulnerar otros derechos, en particular aquellos protegidos por

    el artculo 5 de la Convencin relativos a la integridad personal.

    Si bien puede establecerse que el inculpado se encuentre bajo

    supervisin permanente de la autoridad judicial, ste se

    encuentra en condiciones de mayor vulnerabilidad al no estar

    dentro de un proceso, donde la intencin de la autoridad

    investigadora es recabar el material probatorio que le permita

    conciliar su acusacin e iniciar el proceso que como ya lo

    afirm es el verdadero objetivo del arraigo.

    Otra consecuencia inmediata de mantener a una persona privada

    de su libertad fuera del proceso es que se viola de manera

    severa el principio de presuncin de inocencia contenida en el

    artculo 8, punto 2 de la Convencin. En efecto, no es posible que

    el Estado sostenga la presuncin de inocencia a un individuo

    privado de su libertad como medida cautelar sin que exista

    justificacin mediante la emisin de un auto de inicio de proceso

    por autoridad competente donde se haya analizado caso por

    caso las caractersticas de la acusacin del sujeto, as como la

    posibilidad de que se evada de la justicia, pero, repito una vez

    ms iniciado el procedimiento, no antes. Finalmente, el

    mantener privado de su libertad a cualquier individuo no permite

    que el mismo ejerza su derecho a la libre circulacin, contenido

    en el artculo 22 de la Convencin.

  • 51

    Es por lo anterior que considero que a partir de estos elementos

    puede configurarse un estndar de fuente internacional que

    otorga la proteccin ms amplia de la persona conforme al

    artculo 1 de la Constitucin, este estndar no permite el arraigo

    como herramienta de investigacin sin que exista una acusacin,

    y con ello el inicio del proceso penal ante la autoridad judicial

    competente.

    La falta de cobertura por parte de la Convencin de acciones

    fuera del proceso hace innecesaria la aplicacin de un test de

    necesidad, idoneidad o proporcionalidad, ya que la figura ni

    siquiera encuentra cabida dentro de las posibilidades de

    actuacin estatal que garantiza la Convencin Americana. La

    vulneracin de los derechos contenidos en los artculos 5, 7, 8

    y 22 de la Convencin hace imposible la generacin de un

    examen que permita aceptar la existencia de la medida en el

    derecho interno mexicano.

    Creo entonces que la norma analizada sobre la figura del arraigo,

    el artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales

    debe ser declarada invlida por controvertir el mandato

    constitucional de proteccin ms amplia de las personas que

    prev el artculo 1 de la Constitucin, que obtiene su contenido

    en el caso concreto y los elementos normativos de fuente

    internacional desarrollado como integrantes del parmetro de

    control de regularidad de normas establecido en la Constitucin.

    Por estas razones seor Ministro Presidente, compaeros

    Ministros, votar en contra del precepto y por la invalidez de este

    artculo impugnado. Muchas gracias.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro

    Cosso Daz. Seora Ministra Snchez Cordero.

  • 52

    SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: Gracias seor

    Ministro Presidente. De antemano tambin voy a ofrecer una

    disculpa porque mi intervencin seguramente durar unos veinte

    minutos y empiezo con lo siguiente.

    Coincido con el anlisis de la regularidad constitucional del

    artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimiento Penales,

    pero desde la perspectiva competencial, pues acorde con la

    interpretacin efectuada por este Tribunal Pleno en la accin de

    inconstitucionalidad 29/2012 que mencionaba el seor Ministro