veron derecho de la economía

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UNPAZ Derecho Comercial I Título: Derecho de la economía y de la empresa en el Proyecto de Código. Autor: Verón, Alberto Víctor Publicado en: LA LEY 01/02/2013, 01/02/2013, 1 - LA LEY2013-A, 701 - PET 2013 (febrero-509), 27/02/2013, Cita Online: AR/DOC/5512/2012 Sumario: I. Introducción.-II. Derecho Civil y Derecho Comercial.- III. El Derecho Comercial y la unificación del derecho de las obligaciones.- IV. Metodología unificadora. Doctrina.- V. Instituciones y materias que en derecho societario merecen atención prevalente en todo intento de unificación.- VI. Colofón Abstract: El derecho de la empresa debe ser objeto de detenidos y sistemáticos estudios en función de que se moldea sobre principios más flexibles que los civiles, dada su nota de universalidad, buena fe y equidad, además de la dinámica propia del mundo de los negocios que recurre a formas sencillas de instrumentación que, con frecuencia, contrastan con las solemnidades de los contratos civiles. I. Introducción El presente trabajo sólo pretende formular algunas reflexiones generales referidas a las sociedades comerciales contenidas en el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación (versión 2012), procurando discurrir, a manera de exposición final, sobre las instituciones y materias que en derecho societario se estima merecen especial atención en toda propuesta unificadora; también nos permitimos exponer nuestro parecer a la metodología unificadora del Proyecto, sin adentrarnos en su contenido normativo —que sin duda está ponderado por no pocas regulaciones de actualidad bien formuladas—, sino considerando su connotación con la aun debatida discusión sobre la ubicuidad y rol del derecho económico y el derecho de la empresa. II. Derecho Civil y Derecho Comercial Hace tiempo Ascarelli (1) señalaba que la autonomía del derecho comercial obedecía a un fenómeno histórico-económico que no se correspondía con las peculiaridades técnicas de tal o cual actividad económica, sino que obedecía a una situación particular en el tiempo opuesta a toda distinción formal o de especialidad de materia; agregaba el jurista italiano que el problema de la unificación del derecho civil con el derecho comercial no se traduce en un problema de unificación formal en un código único sino en determinar los límites dentro de los cuales las normas del derecho comercial pueden ser extendidas a todo el derecho privado. El derecho comercial era definido como el derecho de las instituciones ____________________________________________________________ © Thomson La Ley

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Sumario: I. Introducción.-II. Derecho Civil y Derecho Comercial.- III. El Derecho Comercial y la unificación del derecho de las obligaciones.- IV. Metodología unificadora. Doctrina.- V. Instituciones y materias que en derecho societario merecen atención prevalente en todo intento de unificación.- VI. Colofón

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UNPAZ Derecho Comercial I

Ttulo: Derecho de la economa y de la empresa en el Proyecto de Cdigo.Autor: Vern, Alberto Vctor Publicado en: LA LEY 01/02/2013, 01/02/2013, 1 - LA LEY2013-A, 701 - PET 2013 (febrero-509), 27/02/2013, Cita Online: AR/DOC/5512/2012Sumario: I. Introduccin.-II. Derecho Civil y Derecho Comercial.- III. El Derecho Comercial y la unificacin del derecho de las obligaciones.- IV. Metodologa unificadora. Doctrina.- V. Instituciones y materias que en derecho societario merecen atencin prevalente en todo intento de unificacin.- VI. Colofn

Abstract: El derecho de la empresa debe ser objeto de detenidos y sistemticos estudios en funcin de que se moldea sobre principios ms flexibles que los civiles, dada su nota de universalidad, buena fe y equidad, adems de la dinmica propia del mundo de los negocios que recurre a formas sencillas de instrumentacin que, con frecuencia, contrastan con las solemnidades de los contratos civiles. I. IntroduccinEl presente trabajo slo pretende formular algunas reflexiones generales referidas a las sociedades comerciales contenidas en el Proyecto de Unificacin del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (versin 2012), procurando discurrir, a manera de exposicin final, sobre las instituciones y materias que en derecho societario se estima merecen especial atencin en toda propuesta unificadora; tambin nos permitimos exponer nuestro parecer a la metodologa unificadora del Proyecto, sin adentrarnos en su contenido normativo que sin duda est ponderado por no pocas regulaciones de actualidad bien formuladas, sino considerando su connotacin con la aun debatida discusin sobre la ubicuidad y rol del derecho econmico y el derecho de la empresa.II. Derecho Civil y Derecho ComercialHace tiempo Ascarelli (1) sealaba que la autonoma del derecho comercial obedeca a un fenmeno histrico-econmico que no se corresponda con las peculiaridades tcnicas de tal o cual actividad econmica, sino que obedeca a una situacin particular en el tiempo opuesta a toda distincin formal o de especialidad de materia; agregaba el jurista italiano que el problema de la unificacin del derecho civil con el derecho comercial no se traduce en un problema de unificacin formal en un cdigo nico sino en determinar los lmites dentro de los cuales las normas del derecho comercial pueden ser extendidas a todo el derecho privado.El derecho comercial era definido como el derecho de las instituciones especficas del rgimen econmico capitalista comprensivo de la totalidad del proceso econmico (2) (por lo que debera llamarse derecho econmico y no derecho comercial), aunque, sin duda ubicado en un proceso histrico que data del siglo XIX hasta nuestros das. La jurisprudencia argentina no vacil en reputarlo derecho autnomo, aunque no de excepcin pues se moldea sobre principios ms flexibles que los civiles, con una marcada nota de universalidad, buena fe y equidad (3), adems por la dinmica propia del mundo de los negocios recurrente de formas sencillas para instrumentar dichos negocios. (4)La doctrina comercialista argentina predominante del siglo XX ha entendido que "el derecho comercial es una rama especial y autnoma del derecho privado, constituyendo un conjunto orgnico de principios y normas aplicables a ciertas situaciones de hecho, estados, sujetos y relaciones que por sus peculiaridades y matices requieren el establecimiento de principios y reglas jurdicas especficas y distintas de las que rigen el ordenamiento comn. Tales sujetos y estados, as como las situaciones y relaciones que establecen, contribuyen a formar la materia de comercio, integrando una categora legislativa que, como tal, debe ser determinada y analizada con relacin a cada derecho positivo". De aqu que "el derecho comercial no es un derecho de excepcin, como equivocadamente han sostenido algunos autores, sino que constituye una rama autnoma de la ciencia jurdica tan comn y principal como el derecho civil y que al igual que ste goza de autonoma legislativa, dogmtica, cientfica y didctica", lo que se percibe desde un punto de vista objetivo, sistemtico e histrico. (5)III. El Derecho Comercial y la unificacin del derecho de las obligacionesTeniendo presente la conceptualizacin general del derecho comercial formulada en el apartado II deviene el interrogante sobre la posibilidad y oportunidad de unificacin de los sistemas civil y comercial, respondindose hace ms de setenta aos que la unificacin, con algunas limitaciones, y en orden al espritu de los sistemas y sus instituciones, se llev adelante tanto en el rea econmica como procesal, de modo que el derecho de las obligaciones, al decir de Ripert, se ha "comercializado" casi totalmente, reducindose la cuestin a evaluar si era posible y oportuno concluir tal proceso de unificacin. (6)IV. Metodologa unificadora. DoctrinaAlgunos autores opinan desde hace tiempo que todo el derecho privado comn debera estar contenido en un cdigo nico que admita, sin embargo, la regulacin de determinadas materias o instituciones por leyes especiales, no autnomas sino subordinadas a aqul en sus principios generales, manteniendo la unidad conceptual, del mtodo y de la tcnica legislativa. (7) Sin embargo, tan loable propsito se enfrenta con serios inconvenientes a poco que admitamos la existencia dual o bipartita del derecho privado en dos campos: derecho civil y derecho comercial, en donde su coexistencia "la biparticin del derecho privado en derecho civil y derecho comercial, puede ser entendida slo en este terreno donde nos damos cuenta de la evolucin del derecho comercial y de las mismas discusiones respecto a la unificacin del derecho de las obligaciones". (8) A ello adicinese que aunque aceptemos que la unificacin deba su fundamento a la identidad de los principios que reposan en la base misma de las instituciones jurdicas, tal identidad se extiende al complicado y renovado campo del derecho econmico. (9)Seguramente los inconvenientes apuntados han llevado a considerar que la unificacin puede prescindir de: 1) las diferencias de disciplinas en las materias que lo requieran; y 2) la necesidad de elaborar un cdigo nico de derecho privado, pues, en todo caso, el tema de cmo llevar a cabo la codificacin constituye un problema de poltica y tcnica legislativa que debe solucionarse con criterio pragmtico. (10) Es que, se sigue, la unificacin legislativa no acarrea la fusin de ambos derechos ni impide que el derecho comercial siga siendo un derecho autnomo, ni se opone a que la ciencia del derecho comercial sea tambin una ciencia jurdica autnoma, aunque no debe existir un cdigo civil y un cdigo de comercio sino un cdigo de derecho privado que comprenda especialmente un libro sobre las obligaciones civiles y comerciales en comn. (11) En otros trminos, la tendencia hacia la unificacin del derecho de las obligaciones no se confunde con un propsito de unificacin total, lo que lleva a propiciar, en algunos casos, la no desaparicin del Cdigo de Comercio, el que puede pasar a contener disposiciones especiales. (12)El maestro Halperin ha sostenido que la unificacin legislativa es una unificacin meramente formal, que planea problemas tcnicos de realizacin, superables, no teniendo repercusin esencial sobre esa unificacin la supresin de los tribunales de comercio con competencia especial; lo esencial es determinar la posibilidad de la unidad cientfica de ambas ramas del derecho, sin que sea bice en el punto la recepcin de la nocin de empresa como eje del derecho positivo para la regulacin de la actividad econmica privada. (13)No falta en la doctrina importantes antecedentes que propician la vigencia de la dicotoma derecho comercial y derecho civil respecto a la modificacin del rgimen societario apoyado en la centralizacin de la materia comercial en la empresa y en la concordante y necesaria unificacin de las obligaciones (14); es que, se agrega, la especialidad del derecho comercial se consolida con la cada vez mayor importancia del derecho fiscal, laboral, previsional y otros, adems de sus principios particulares, la idea de "mercado", la facilitacin circulatoria de los bienes y servicios, las diferentes especies contractuales, el derecho de los consumidores, y una variedad fenomenolgica de hecho que empujan al apartamiento del derecho comercial por sus propios principios, la dinamicidad y cambio que sufre frente al quietismo y particularidad dispar del derecho civil. (15) Es por ello que algunos propician slo la unificacin legislativa de las sociedades civiles y comerciales comprendiendo tambin todas las figuras asociativas en base a dos criterios rectores: a) el carcter de negocio plurilateral de organizacin que reviste el acto constitutivo y b) la calidad de sujeto de derecho de cada una de las figuras asociativas. (16)V. Instituciones y materias que en derecho societario merecen atencin prevalente en todo intento de unificacin a) Dimensin del derecho y rol de los juristas. Parece indiscutible que para conocer y resolver cada aspecto de una dimensin del derecho como el derecho de la empresa que el Proyecto de Unificacin (2012) parece empujar a su desconocimiento, sea necesario tener al alcance la totalidad del complejo en que se halla inserto, que lo influye y es a su vez influido. (17) Para ello es preciso una adecuada metodologa que tenga en cuenta la valoracin del signo sociolgico atendiendo a la funcin socio-econmica de los hechos, como la inquisicin histrica, comparativa y sociolgica (jurisprudencia de valoracin) (18), bajo la frula de una atenta observacin de la realidad (19), principalmente el mundo empresario, el mundo consumidor; en suma, el sistema econmico en su conjunto, constantemente impulsado por la ciencia y la tecnologa. (20) El derecho, como forma total de convivencia humana, debera aprehender las enseanzas de la disciplina econmica para as construir una disciplina a propsito: el derecho de la empresa. Hasta los aos 60 del siglo XX no lo hizo sino en forma pobre, insuficiente y vacilante. (21) De aqu que no extrae algunos cambios de actitudes en los juristas posteriores respecto de las construcciones del derecho econmico, porque "si el derecho slo en su aplicacin encuentra la razn de ser, es cosa clara que el jurista no puede prescindir de la materia viva a la cual va a ser aplicado". (22) De aqu que la tan consabida advertencia del insigne maestro Vivante, citada por muchos autores, tiene plena vigencia: "No os aventuris nunca en ninguna obra jurdica si no conocis a fondo la estructura tcnica y la funcin econmica del instituto que es objeto de vuestros estudios. Recoged en las bolsas, en los bancos, en las agencias, en las sociedades comerciales, en las secretarias judiciales, el material necesario para entender esa estructura y esas funciones. Es una deslealtad cientfica, es un defecto de probidad hablar de un instituto para fijar su disciplina jurdica, sin conocerlo a fondo en su realidad. Si el derecho tiene por objeto regular los efectos de una institucin, es evidente que el estudio prctico de su naturaleza debe preceder al del derecho". b) El derecho de la economa. La problemtica que ahora se examina es la ausencia de un derecho de la economa que contenga orgnicamente no slo la regulacin normativa de la vedette principal: la empresa, sino tambin otras reas como el derecho penal econmico, el derecho industrial (23), el derecho pblico (que penetra en la empresa), el derecho laboral, el derecho fiscal y el derecho agrario, por ejemplo. (24)Christensen (25), refirindose al tema sobre el monopolio, burocracia y competencia, sostena que los conceptos jurdicos tradicionales del derecho comercial y derecho penal econmico no se adecuaban a las actividades de la economa concentrada, proponiendo la celebracin de un simposio creativo con la necesaria colaboracin de economistas, comercialistas y especializados en el derecho penal econmico.Alconada Aramburu (26), al referirse a la regulacin jurdica de nuestra realidad econmico-social, afirmaba que era preciso comprender el problema en su totalidad, el que no se agotaba en la empresa como institucin econmico-financiera, sino que debe sitursela dentro de la sociedad tecnolgica como institucin jurdica, usndola a modo de instrumento del progreso social.Jacquemin (27) sealaba la necesidad del auxilio de la ciencia econmica en la interpretacin del derecho teniendo en cuenta siempre la realidad, y concluyendo que ambas disciplinas son colaborativas y no subordinativas del derecho de la economa.Fueyo Laneri (28) aconsejaba aunar fuerzas de privatistas, publicistas y economistas para desarrollar urgentemente el nuevo derecho econmico, estimando conveniente crear un instituto de derecho econmico y la ctedra respectiva.Olivera (29) ya afirmaba en 1954 que los atributos del derecho econmico su interpretacin, su aplicacin; su eficacia traducen la inmanencia sealada de sus preceptos a la realidad econmica, perdiendo vigor los ideales jurdicos del pasado: "A las cosas, a los hechos, con la pupila abierta a la vida plenaria!".Cottely (30) estimaba que el concepto de derecho econmico habra nacido en la tercera dcada del siglo XX, ante los fenmenos econmicos cuyas consecuencias trat de madurar o acrecentar la poltica, buscando la legislacin que lo interprete, surgiendo espontneamente tal denominacin para agrupar una serie de normas dispersas bajo una disciplina; las nociones de derecho econmico constituyen nociones abstractas y precisas, se fundan en relaciones elementales y universales entre los hombres en la vida econmica; seala que el mtodo econmico debe ser igual al mtodo jurdico para llegar, en base a innumerables experiencias, al conocimiento de la norma general: el jurista de hoy debe ser tambin economista y viceversa, el anlisis cientfico del derecho y de la economa deben correr paralelos, colocando el derecho sobre la base de realidades; a semejanza como se razona la economa, razona el derecho de sta desde un ngulo macro jurdico y microjurdico: el primero (lo macrojurdico) comprende los vnculos laborales (como la empresa, planta, planificacin, sociedades, cooperativas, asociaciones en participacin, participacin del trabajo en la empresa, propiedad industrial, previsin social, etc.), los vnculos reales (como sistema impositivo, patrimonio, etc.), y los vnculos personales (como poder adquisitivo, disciplina del mercado, etc.); el segundo (lo microeconmico) tambin lo distingua en funcin de los vnculos laborales, reales y personales, induciendo algunos elementos que desprende de las variables microeconmicas (por ejemplo, de la empresa deviene el empresario; de las normas gremiales el contrato de trabajo; del patrimonio, los bienes, etctera).Para Rojo (31) la existencia y creciente importancia el derecho econmico no es incompatible con la del derecho comercial, pues aqul asume una categora sistematizadora de la materia jurdica no alternativa respecto de las categoras tradicionales que han de seguir superviviendo con sus peculiares conjuntos de principios y de fuentes.Al decir de Pleyer (32) una vez tomada la decisin fundamental de adoptar el sistema de la economa de mercado o el de la economa centralizada y planificada, esta decisin produce sus efectos y determina no slo la legislacin futura del pas, sino que del mismo modo influye tambin en la actitud del juez con respecto tanto a las leyes viejas como a las nuevas.Segn lo apuntaba Varangot (33) la economa como doctrina o teora tiende a hacerse prctica, es decir, a constituir un derecho: derecho de la economa o derecho econmico, destinado segn dicen, a significar en el futuro un sistema general para todos los sectores del derecho. Romagnosi habl una vez de divorcio entre la doctrina econmica y la del derecho, pblico y privado, pero reconociendo un punto comn entre ambas disciplinas: lo til con lo justo. Desde all se fue hasta conceder una relacin complementaria entre la economa y el derecho que explica Chessa diciendo que la actividad econmica determina un correlativo incremento de la jurdica de manera que se manifiesta una interdependencia no slo entre la actividad econmica y la jurdica, sino tambin, entre los institutos. De la derivacin de la economa en lo jurdico parten dos tendencias: a) la formacin del derecho econmico, y b) la formacin de un nuevo derecho comercial (derecho de las relaciones econmicas).Morello (34) comentando el criterio del Alto Tribunal, sealaba que ste al corregir por irreales fallos que desinterpretaban la densidad del cuadro econmico y descalificar sentencias que no se conjugaban con tal exigencia, ha indicado a los jueces de las instancias ordinarias e integrantes de las diversas jurisdicciones del pas que en todos los supuestos en que se han de decidir y componer asuntos que transitan esta cuestin, deben adoptar una postura interpretativa a tono con la realidad, pues la dinmica del marco econmico condiciona obviamente la respuesta jurdica, no cabiendo siquiera entender la posibilidad de que la solucin en lo patrimonial sea justa, si omite o desinterpreta las circunstancias actuales, disocindoselas de lo que ocurre en el entorno, toda vez que existe una intenssima interaccin entre lo social y el derecho. c) El derecho de la empresa. La brevedad que nos impone el alcance del presente trabajo hace que nos circunscribamos en esta parte slo a tres aspectos, fundamentales, de la problemtica referida al derecho de la empresa: evolucin doctrinaria extranjera; doctrina y jurisprudencia argentina tradicional; regulacin normativa, y doctrina empresarial argentina de los ltimos tiempos. Veamos: 1) Evolucin doctrinaria extranjera. En opinin de Broseta Pont (35) la doctrina de la empresa llega a afirmar identidad del derecho mercantil con el derecho de la empresa a raz de las continuas transformaciones de la realidad econmica protagonizada por la empresa, la que expuesta al mtodo de atenta observacin de esa realidad, obtiene conceptos que constantemente son sometidos a revisin. Examinaremos seguidamente, y en apretada sntesis, esta evolucin doctrinaria:Aquel autor seala que los primeros autores que reparan en la empresa son: Pisko (36), que considera a la empresa como un conjunto de bienes diversos que acta como soporte de la actividad del empresario (funcin instrumental), pero no relaciona el dato de la realidad con el fundamento del derecho mercantil, y Endemann (37), que califica a la empresa no slo como un conjunto de cosas y elementos diversos, sino tambin como una organizacin que opera en la vida econmica, sobreponindose jurdicamente a la persona del empresario.Sin embargo, parece que correspondera a Wieland (38) el mrito de haber formulado armnica e integralmente la teora que identifica el derecho mercantil con el derecho de la economa, ya que parte de un concepto econmico de empresas y de un anlisis de los requisitos econmicos de la misma, lo cual le permite concluir que la empresa es el centro o ncleo central de la actividad econmica mercantil moderna; la mercantilidad de la empresa se da en funcin de que constantemente debe soportar un riesgo de prdida, de que es una organizacin conforme a un plan elaborado por el empresario, y del clculo racional del resultado econmico perseguido.Tomando las ideas expuestas por Wieland, un autor italiana, Mossa (39) desarrolla la idea identificatoria de ambos derechos, concluyendo que si la empresa es la forma esencial para desarrollar toda actividad econmica, o sea el derecho especial, este derecho especial es el derecho mercantil, o sea el derecho de la empresa; pese al valioso aporte de este jurista, se lo ha criticado en razn de que la forzosa mercantilidad de la empresa importa una labor difcil e insoluble, aun recurriendo a los tres criterios que aconseja: forma, organizacin y volumen de actividad, por lo que excluye la pequea empresa.A partir de las concepciones desarrolladas alrededor de la empresa por Wieland y Mossa, la doctrina posterior asume posiciones diferentes. As, en Italia pueden distinguirse dos grandes corrientes: 1) los que le niegan a la empresa su aptitud de ser fundamento del derecho mercantil (40), y 2) los que sostienen que la empresa es el elemento esencial de la realidad econmica y social que justifica la presencia y subsistencia del derecho mercantil. (41) En Alemania, von Gierke niega la identificacin entre derecho de la empresa y derecho mercantil, considerando que el ordenamiento jurdico debe regular la actividad del empresario, el patrimonio al servicio de esta actividad, y la comunidad de trabajo (posicin similar adopta Schuman); Eichler estima que la empresa penetra en el derecho como objeto del trfico, como actividad (que atribuye un estatuto especial al sujeto empresario), y como comunidad de trabajo; Molitor entiende que por las mutaciones de la realidad econmica el derecho mercantil ha dejado de ser el propio del comercio para convertirse en el derecho de todas las empresas econmicas, aunque reconoce stas se escindan al sometrselas a tratamientos jurdicos distintos (derecho laboral y derecho mercantil), adems de convertirse en unidad econmica esencial de un nuevo derecho: el derecho econmico, integrado por todas las disciplinas jurdicas cuyas normas inciden sobre la empresa (derecho mercantil, derecho industrial, derecho laboral, derecho agrario y otros); por esta ltima razn es que von Gierke considera imposible un concepto jurdico de empresa que defina totalmente su significado econmico, aunque puede ser concebida en un sentido dinmico (la actividad del empresario) y esttico (conjunto organizado de personas y cosas); para Krause y Schonfeld, en la realidad, empresa y empresarios son elementos que se presentan unidos, y as deben considerarse jurdicamente; segn Lehman el concepto central del derecho mercantil debe girar en torno al empresario y no a la empresa, pues el concepto imanente es el creador (empresario) y no la creacin (empresa). En Francia Escarra y Houin, principalmente, propugnan la identificacin entre derecho mercantil y derecho de la empresa ya que la empresa (incluso la empresa pblica, como lo sostiene Houin) es el nico elemento capaz de dotar intrnsecamente de mercantilidad a ciertas relaciones e instituciones jurdicas; para Tune la empresa es un elemento relevante para el derecho mercantil, cuyo concepto jurdico coincide en general con lo que la empresa es en la realidad econmica, sometida a un rgimen jurdico no exclusivo del derecho mercantil, y por tanto debera hablarse de derecho de los empresarios (civiles o mercantiles) y no de los actos de la empresa; en la posicin que niega la identificacin entre empresa y derecho mercantil se encuentran Ripert, Hamel-Lagarde, y Despak, principalmente. En Espaa, la consagracin de la tesis conceptual que identifica el derecho mercantil con el de la empresa se debi a la posicin original de Garrigues manifestada en 1939, la que mantuvo aproximadamente durante 20 aos para sostener luego que an no fue creado el derecho total de la empresa, y cuando lo sea seguramente no podr llamarse derecho mercantil sino derecho de la economa, al que se sometern con la debida jerarqua todos los elementos que colaboran en la obtencin del beneficio de la empresa; esta posicin la sustenta hasta su ltimo momento como catedrtico al afirmar que el derecho de la economa ser obra de los juristas cultivadores de varias ramas del derecho pblico, particularmente del moderno derecho de la economa que va penetrando cada vez ms en los sectores tradicionales del derecho mercantil, por lo que a los mercantilistas les ocurre que estn fuera de la empresa, ya que el derecho que ensean slo se ocupa de los empresarios individuales y sociales, su actividad externa, pero no penetra en la organizacin interna de la empresa. (42) Para Ura, ferviente defensor de la teora de la empresa, el concepto de esa disciplina descansa sobre el empresario, la empresa y el establecimiento; entiende que el concepto jurdico no puede coincidir con el econmico, porque la empresa es simplemente la actividad de empresario; luego, identifica la empresa con esta actividad. Girn Tena tambin admite la identificacin entre derecho mercantil y empresa, alertando sin embargo sobre la falacia de construir jurdicamente una figura geomtrica perfecta. Segn Rubio, Vicente y Gella, Langle y Broseta Pont, tal identificacin entre derecho mercantil y derecho de la economa no puede ser admitida. 2) Doctrina y jurisprudencia argentina. La ligera descripcin del derecho de la empresa formulada precedentemente anticip algunas posiciones conceptuales de la doctrina extranjera ms destacada. Ahora veremos algunos conceptos de autores argentinos que se preocuparon por el tema, como as tambin la expresin conceptual de la jurisprudencia argentina en torno a la empresa.En opinin de Varangot (43) la observacin de la realidad demuestra que el comerciante no es solamente un hombre, sino que ha surgido un conjunto, un elemento nuevo que se denomina empresa, cuyo dueo o jefe es el empresario, lo que supone una fundamental transformacin del derecho comercial, porque ese cambio de sujeto entraa un cambio de derechos, obligaciones, relaciones, etc. Ello as, en nuestro pas la teora de la empresa como nuevo sujeto del derecho comercial ha triunfado, siendo una cuestin de tiempo y oportunidad lograr su consagracin legislativa.Para Zaldvar (44) "las diversas definiciones que de la empresa comercial se han ensayado, dismiles por los diversos criterios que las orientan parten, sin embargo, de la aceptacin de un hecho: el surgimiento de un nuevo organismo, de una unidad, dotada de una serie de elementos propios que tienden a un fin determinado; en otras palabras, de un complejo de factores expresamente reunidos para el logro de una finalidad. A los efectos de facilitar su examen, tales factores o elementos pueden dividirse en distintos grupos. En este orden de ideas es posible afirmar que la empresa, como resultado de la citada yuxtaposicin de contratos, se ha convertido en una universalidad institucional".Segn Zavala Rodrguez (45) la empresa es una entidad autnoma distinta del empresario y hasta con intereses opuestos, reconociendo, como elementos esenciales de ella, la organizacin, la capacitacin y la permanencia de esta organizacin en el tiempo; la empresa vive y necesita ser estudiada, reglamentada y captada por el derecho.La empresa, a juicio de Bonacalza y Goldstein (46), es la coordinacin de los factores de la produccin con ms el elemento fundamental concurrente al mismo, que es el riesgo, con miras a la satisfaccin de futuras necesidades del mercado mediante la realizacin del clculo econmico y la obtencin de un posible lucro, considerndose como factores de la produccin a la naturaleza, el capital, el trabajo y la organizacin, y como elemento dinmico dentro de este concepto, que mueve a los otros tres materializndolos en toda su potencia, a la organizacin.Fernndez y Gmez Leo (47) consideran que el tema de la empresa, de fundamental importancia actual, es uno de los ms arduos de la ciencia jurdica, imposible de sintetizar en pocas palabras y de muy difcil sistematizacin en razn de su perfil bifronte: econmico y jurdico; de su diverso encuadre legal en el derecho comparado y aun por las diversas concepciones elaboradas por los distintos autores que lo han tratado, no obstante lo cual, afirman, deben tenerse en cuenta tres conceptos: "el de empresa, el de empresario y el de hacienda o establecimiento, como tres concausas que concurren a la obtencin de un resultado final. Hay un agente que proporciona el impulso inicial y es el principal responsable: el empresario que, como sujeto de derecho, est presente en todas las relaciones jurdicas. A ello es preciso agregar la actividad profesional organizada en vista de la obtencin de beneficios mediante el intercambio de bienes y/o servicios puestos a disposicin del mercado: la empresa. El empresario realizando su empresa tiene que utilizar un conjunto de elementos de carcter patrimonial para lograr sus propsitos, ellos constituyen la hacienda".Con respecto a la jurisprudencia argentina podemos rescatar las siguientes ideas que, a nuestro parecer, no pueden ser ignoradas.i) Toda vez que existe una organizacin de los factores de la produccin, capital, naturaleza, trabajo asumiendo el riesgo necesario, a los fines de la obtencin de uno o varios resultados (una obra material, productos destinados al cambio mercantil), estamos en presencia de una empresa. (48)ii) El concepto de empresa es de contenido o significado multvoco dentro de la vida econmica y comprende a toda explotacin, inclusive, desde luego, la agrcola ganadera, siempre que dicha explotacin se realice en forma de producir para el mercado. (49)iii) Si bien el concepto de empresa es difcil de establecer con caracteres de generalidad de tal manera que pueda ser aceptada por todos, se puede dar por lo menos un concepto muy general. As se puede sostener que la empresa involucra un concepto dinmico, que por contener numerosos elementos, comprende algo ms que la existencia mera de bienes, sean stos muebles o inmuebles (dictamen del fiscal de Cmara). (50) 3) Regulacin normativa. En cuanto a la regulacin normativa, el derecho comparado no nos ofrece todava una concepcin jurdica universal de la empresa, sino un derecho fragmentario de sta: "eso indica que el error est en el sistema que consiste en tomar como eje del derecho comercial la figura brumosa del acto de comercio. Por eso han fracasado todas las frmulas: las del concepto unitario, la de la enumeracin, la de una remisin analgica. Pero el tiempo, la experiencia recogida y ahora el aporte de la tcnica y la ciencia, nos ha llevado a la necesidad de ordenar el derecho comercial, alrededor de la idea de empresa. (51) Este mismo autor seala el contenido del derecho de la empresa, que podemos sintetizar as:a) la organizacin jurdica y econmica;b) la organizacin del fondo de comercio;c) los signos distintivos (nombre comercial, marca, patentes, etctera);d) los contratos corrientes del derecho clsico;e) los modernos contratos de empresas no legislados (aquellos contratos innominados y complejos a menudo contingentes, al decir de Champaud). (52) 4) La doctrina empresarial argentina de los ltimos tiempos. No son pocos los autores domsticos que vienen ocupndose de este fenmeno que opera en el sistema globalizado de la economa desde tiempo inmemoriales, hoy con contenido y connotaciones externas nunca antes imaginadas. Un ejemplo de esta preocupacin doctrinaria se volc recientemente en una entrega de intenso y diverso contenido temtico a cargo de ms de cincuenta autores, en una obra de ms de dos mil pginas. (53) Como era de esperar tampoco poda abstraerme de este movimiento, ofreciendo recientemente en mi "Tratado de las sociedades comerciales y otros entes asociativos" (54) una seccin dedicada a la economa, empresas y sociedades, comprendiendo los siguientes temas: el sistema econmico capitalista; la nocin de empresa; el criterio dimensional de la empresa y la empresa familiar; el agrupamiento de empresas; la organizacin y administracin de empresas; el concepto de empresa; economa, empresas y derecho; y el derecho mercantil o comercial. (55)Retornando a la obra mencionada al comienzo del epgrafe, se advierte su magnificencia temtica como su trascendencia y relevancia en el Derecho, con tan solo indicar escuetamente su contenido que as me permito bocetarlo: i) Caracterizacin y principios de la empresa. ii) Estado, derecho econmico y empresas iii) Empresas y su concatenacin con: * El derecho tributario* El derecho contable* La seguridad social* El derecho falencial* El derecho laboral* La empresa familiar* El derecho penal* El derecho ambiental* El derecho societario* El derecho del consumidor iv) Algunas especies de empresas en particular * Empresa de transporte* Empresa mdica* Grupos de empresas* Empresas culturales y propiedad intelectual* Empresa deportiva* Empresa minera* Empresa periodstica* Empresa de seguros* Sociedades de profesionales* Empresa bancaria* Empresa agrariaTambin pareci de inters, a los fines del presente artculo, antologizar algunas partes de los trabajos sealados, que advierte sobre su relevancia cientfica y abarcativa de institutos diversos que marcan el predominio significativo no dependencial, sobre otras disciplinas que, cabra decir, son fagocitadas stas por la realidad social, econmica, poltica y cultural del universo fenomenolgico de la empresa: a) El constitucionalismo econmico. Con frecuencia, el constitucionalismo social fue acompaado de normas constitucionales reguladoras de los derechos econmicos, as como tambin de normas de atribucin y de reparto de competencia enfocadas en el reordenamiento de la economa, dando lugar a la llamada Constitucin econmica como parte de la Constitucin poltica del Estado y realzando as tambin la importancia de lo econmico, por lo que fueron materia de tratamiento constitucional la propiedad, el mercado, los organismos de control, el sector pblico de la economa, el presupuesto y el control del gasto pblico, y en algunos casos, inclusive, las constituciones han definido el modelo econmico, sea de economa libre o planificada o mixta. (56) b) La empresa y el derecho laboral. Ms all de sus limitados alcances en cuanto a sus estrictos efectos jurdicos, en el mbito del derecho laboral el concepto de empresa, incorporada al ordenamiento normativo con la sancin de la Ley de Contrato de Trabajo en 1974, se convierte, sin embargo, en una nocin indispensable y una referencia ineludible para comprender y analizar cabalmente las modernas relaciones del trabajo en el seno de la sociedad contempornea. (57) c) La responsabilidad penal empresaria y las reglas del mercado y el derecho. Las sociedades pantalla deben recibir un tratamiento diverso del de las sociedades que operan dentro de las reglas del mercado y del derecho; por tanto, las sanciones necesarias tambin deben diferir, lo cual importa que un derecho penal empresarial justo y eficaz debe contar con un espectro amplio de sanciones, con lo que un nuevo modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial debe acoger la responsabilidad penal empresarial de una forma que, siendo respetuosa con los principios que inspiran el derecho penal moderno, ofrezca, sin embargo, una respuesta adecuada a la complejidad empresarial de nuestros das y a la realidad social que conforma la identidad de la sociedad posindustrial moderna. (58) d) Insolvencia y proteccin del crdito. La ley falencial debe proteger el crdito de la contingencia normal de la insolvencia, ya que sin crdito, no hay comercio ni empresa mercantil, haciendo a la proteccin del crdito el pronto y mejor cumplimiento con los acreedores, sea mediante la conservacin de la empresa o su liquidacin. En relacin con la proteccin del crdito que debe complementarse con la conservacin de la empresa, sta, sin embargo, debe ser viable y para ello contar con crdito. Es que la conservacin de la empresa sin proteccin del crdito es irrealizable, y slo agrava las consecuencias de la insolvencia, lo que, por supuesto, no ocurre ante una insolvencia generalizada que requiere una legislacin especial. (59) e) Derivados financieros y normas internacionales (unificacin de las normas contables y financieras). Los derivados financieros sonde una satisfaccin tal que la organizacin del sistema bancario vigente establecido despus de la crisis de 1930 no previ ni so con su existencia y menos con los mecanismos necesarios para su control, por lo que una autoridad de aplicacin en el orden internacional resulta imprescindible y dicha regulacin, tambin, la unificacin de las normas contables internacionales debe concluirse a la brevedad, as como la modificacin de sus reglas cuando sus Estados no permitan la transparencia necesaria para reflejar la realidad econmica en forma evidente. (60) f) La falta de seguridad junto con la corrupcin de los poderes pblicos y la proliferacin de fuentes impropias de enriquecimiento y de beneficios fciles, basados en actividades ilegales o puramente especulativas, es uno de los obstculos principales para el desarrollo y para el orden econmico. (61) g) Responsabilidad contable, derecho de informacin y corruptela registracional. Es la empresa la principal interesada en llevar regularmente su contabilidad, pues sta le permite apreciar el desarrollo de sus negocios, y mediante la informacin sistematizada correctamente es posible prevenir a tiempo las dificultades de financiamientos que deriven en la insolvencia; ello as, la responsabilidad de su preparacin recae en el contador que suscribe los documentos contables, los cuales podrn ser verificado en cuanto a su exactitud y veracidad por los rganos de control, privado y estatal, cuando as corresponda, y todo ello sin perjuicio de su exhibicin a los socios (si la empresa reviste la forma societaria, incluidos los minoritarios), a peritos designados por los tribunales y a los funcionarios administrativos del mbito fiscal.Tambin resulta indispensable combatir la corruptela de las malas prcticas que burlan la fe pblica, declarando ingresos ficticios, costos mal clasificados, nmeros cuestionables y manipulaciones financieras, maniobras conocidas vulgarmente como "dibujar las cuentas", aumentando el pasivo y disminuyendo el activo, y prestndose al lavado de dinero y a incurrir en el delito de balance falso.Asimismo cabe decir que en todo momento, la empresa debe cumplir con las formalidades legales para prestigiar su trayectoria y afirmar la seriedad de sus operaciones, y desde esta perspectiva, el legislador dispone de las facultades necesarias para ir perfeccionando el rgimen de la contabilidad, ponindola a la altura de los tiempos en que vivimos. (62) h) Relaciones de consumo, nuevas tecnologas informticas y proteccin del consumidor. Al derecho de consumo se le presenta un gran desafo porque desde que las relaciones de consumo se vieron alcanzadas por las nuevas tecnologas informticas, las fronteras geogrficas han dejado de tener la significancia de otrora y, por ende, las herramientas jurdicas tradicionales han dejado de ser suficientes para la proteccin del consumidor, siendo ello consecuencia inevitable de la globalizacin que gobierna a los mercados actualmente, cuyo desafo es conseguir un equilibrio entre los intereses de las empresas y el de los consumidores, entre el xito de las primeras y la satisfaccin de los segundos, metas que no deben verse como antagnicas, sino que, justamente, el desafo es integrarlas; para lo cual resulta imprescindible practicar y proteger en forma efectiva las sanas reglas de la libre competencia que siempre resultan beneficiosas para todos los que interactan en el mercado de consumo. (63) i) Fuente de trabajo y previsin constitucional. La empresa genera ocupacin laboral, es fuente de trabajo, por lo que merece un rango o jerarqua en el contexto de las previsiones constitucionales y, por ende, debe considerarse su figuracin, sea explcita o est implcita. (64) j) Empresarios, Estado, inters pblico y conducta tica. En regmenes totalitarios el principio que subyace es el secreto, mientras que en regmenes democrticos el principio es el conocimiento, es decir, la publicidad de la actuacin de gobierno, que permite conocer las verdaderas conductas o finalidades polticas del quehacer pblico en nuestro pas. El rol que se le asigna al empresario frente al Estado permite requerirle el cumplimiento de conductas que van ms all de ser un mero ejecutor de una encomienda o provisin o servicio; en efecto, al intervenir como coadyuvante del cumplimiento de los intereses pblicos se lo presenta como un colaborador, que es llamado para suplir al Estado en aquellas cuestiones que debe delegar su ejecucin en terceros, por lo que tal complementacin requiere el cumplimiento ms estricto de sus obligaciones, colocndose siempre en un plano de buena fe y cumplimentando su rol de colaborador, siempre dentro de un plano moral y tico que permita llevarle claridad a la ejecucin de las obras a las cuales ha sido convocado. La funcin garantstica del derecho administrativo le asegura al empresario una tutela en su rol, de tal forma que el ejercicio de las prerrogativas o superioridades estatales no lo afecten, pero lo que debe destacarse es que, para poder cumplimentar con ese rol, debe conducirse conforme con conductas ticas apropiadas, ya que participa en el cumplimiento de los intereses pblicos. (65) k) El inters social. Rescatamos del artculo de Bargallo Bead (66) estas reflexiones que lo epiloga en relacin con el inters social:1.- Tanto desde el punto de vista doctrinario, como fundamentalmente de lo que surge de los sistemas de derecho vigentes, los diversos intereses y materias en juego en la realidad empresaria han sido hasta ahora objeto de tratamiento por diversas ramas del derecho, como por ejemplo el societario, el laboral, el fiscal, etc., sin que haya prosperado una sistematizacin del derecho de las empresas.2.- Las sociedades mercantiles son la referencia jurdica primaria del fenmeno empresarial, en tanto ellas, salvo algunas excepciones, son los sujetos de derecho a los que se les aplica el derecho comercial, especficamente el derecho econmico, que en este marco acta como un lmite y contrapeso a la autonoma privada, mediante la aplicacin de normas imperativas, y de principios configuradores del tipo social, de la moral y el orden pblico general. Todo esto atendiendo a la irrenunciable funcin del derecho, de ordenar la vida econmica con criterios de seguridad y justicia.3.-La manifestacin polidrica de los perfiles de la empresa, ya sea privada, de la economa social o estatal, hace que, por su riqueza, y por la heterogeneidad de intereses que a travs de ella se satisfacen, tenga tambin relacin manifiesta con la sociedad poltica en donde se construye y desarrolla el bien comn.4.- Es imprescindible comprender los diferentes planos que se presentan en la realidad econmica, sociolgica y jurdica de la empresa para que pueda aflorar la accin fundada en valores, que mediante la utilizacin, entre otras, de las herramientas jurdicas, permita dar satisfaccin a los diferentes intereses. En los supuestos en los que dichas conductas no se cumplan espontneamente, cabe la actuacin del derecho en la faz que se refiere a obligar a llevar a cabo lo que en justicia es debido.5.- Los estudios sobre la empresa buscan, desde el derecho, ser un aporte ms para afrontar la imprescindible e imperiosa necesidad de articular lo empresario, en todas sus manifestaciones, como un factor ineludible del desarrollo humano integral tanto a nivel nacional como global. l) Derecho y economa. La teora econmica de la empresa, desarrollada durante las ltimas dcadas, permite una integracin entre Derecho y Economa, que los juristas deberan ser los primeros en recibir. La ciencia econmica, que debe estudiar las relaciones productivas en las sociedades contemporneas, frecuentemente ha olvidado que uno de los elementos centrales de esas relaciones es el jurdico. La teora contempornea de la empresa revierte radicalmente ese error. Sera una lstima que fueran ahora los juristas quienes ignoren la importancia de su propia disciplina. (67) m) El contrato de transporte. Las reglas de Rotterdam constituyen un formidable intento de unificacin internacional de la legislacin que regula el contrato de transporte, en el cual intervinieron algunos de los juristas ms sobresalientes en el tema. Sin embargo, existe el peligro de que se produzca un efecto paradojal y que en vez de lograr unificacin, se sume un nuevo convenio y se acente la dispersin normativa; adems, no se trata de un convenio multimodal, porque no regular el transporte multimodal que vincule al acarreo areo y al terrestre, con lo cual se ha perdido una oportunidad de contar con tal regulacin. (68) n) Empresa y Filosofa. Desde un punto de vista filosfico se afirma que la propuesta que est por detrs es considerar a la empresa como una comunidad de hombres que buscan satisfacer sus necesidades, perdurar y crecer individual y colectivamente, sirviendo a la sociedad, brindndole los bienes y servicios que necesita. (69) ) El estatuto de la empresa. Es aceptable la admisin de que el estatuto material de la empresa es un conjunto de normas de geometra variable, ya que es necesario individualizar ms all del reducido nmero de normas que integrara, el estatuto general de la empresa configurada como un nico supuesto de hecho, afirmando el reconocimiento condicionado histricamente de una diversidad de perspectiva de la empresa y de los contratos del permetro delineado por el legislador para realizar los valores y alcanzar los objetivos que en cada caso haya protegido y asignado el legislador, o fruto de "la evolucin espontnea del sistema" o de los hechos sociales y econmicos. Es, pues, una ardua tarea de reconstruccin, que no debe inspirarse slo en la consecucin de beneficios materiales, sino en la realizacin del valor de la justicia en las complejas relaciones de la economa. (70) o) Derecho de autor e industrias culturales. De la misma manera que hoy sera imposible construir una teora general del derecho comercial sobre la base del comerciante individual, lo mismo ha sucedido a partir del siglo XX con el derecho de autor y las industrias culturales. En la medida que apareci la intermediacin tecnologa entre el creador y su obra, la impresin y distribucin de libros, la industria cinematogrfica, la industria fonogrfica, la televisin y la creacin y desarrollo de software requieren de una organizacin empresaria, ya que se encuentran destinados a la produccin y comercializacin en masa. Como bien lo sealara el maestro Halpern en su Curso de derecho comercial cuyas lecciones mantienen vigencia y actualidad, la empresa como organizacin de bienes y servicios para la produccin de bienes y servicios es la gran protagonista del impulso econmico, lo que tambin es aplicable al derecho de autor. (71) p) La empresa minera contribuye y contribuir claramente al desarrollo de las regiones donde operan, pero slo en la medida en que lo hagan en el marco de la sustentabilidad; de modo que existe una constante y vertiginosa evolucin en el derecho aplicable a los recursos naturales y los temas de sustentabilidad tan ntimamente relacionados a la empresa minera, particularmente en el mbito del derecho internacional. (72)VI. ColofnI) El problema de la unificacin del derecho civil con el derecho comercial no se agota, en modo alguno, con un proceso de unificacin formal en un Cdigo nico sino en penetrar en la profundidad de las enseazas de los hechos, principalmente econmicos, para determinar hasta qu punto las normas mercantiles se extienden a todo el derecho privado.II) Esta penetracin no nos puede conducir sino al redescubrimiento de un derecho econmico, cuyo protagonista principal es el derecho de la empresa comprensivo de la integridad del sistema econmico capitalista. Creemos precipitado todo intento de unificacin cuando el derecho de la economa an no ha sido desbrozado, y, con mayor razn, cuando se exhibe incontenible un derecho de la empresa pujante, cambiante y dinmico reconocido por la doctrina y jurisprudencia argentina y extranjera.III) Parece indiscutible que para conocer y resolver cada aspecto de una dimensin del derecho sea necesario tener al alcance la totalidad del complejo en que se halla inserto, que lo influye y es a su vez influido. Para ello es preciso una adecuada metodologa que tenga en cuenta la valoracin del signo sociolgico ateniendo a la funcin socioeconmica de los hechos, como la inquisicin histrica, comparativa y sociolgica (jurisprudencia de valoracin), bajo la frula de una atenta observacin de la realidad, principalmente el mundo empresario, el mundo consumidor, en suma, el sistema econmico en su conjunto, constantemente impulsado por la ciencia y la tecnologa.IV) El derecho de la empresa debe ser objeto de detenidos y sistemticos estudios en funcin de que se moldea sobre principios ms flexibles que los civiles, dada su nota de universalidad, buena fe y equidad, adems de la dinmica propia del mundo de los negocios que recurre a formas sencillas de instrumentacin que, con frecuencia, contrastan con las solemnidades de los contratos civiles.V) Los antecedentes sobre unificacin nos ensea que tanto en Italia como en Suiza la unificacin es ms bien formal que de contenido; en este ltimo pas, aun reconociendo la bondad de la metodologa seguida en la unificacin del derecho privado por el Cdigo de las Obligaciones, parece cobrar actualidad la aseveracin de que resulta censurable que no se haya inspirado en el derecho vivo del comercio y de la economa, con criterio prevalente sobre la vida puramente civil.VI) Ensayar una valoracin de la unificacin de los derechos civil y comercial implica, necesariamente, un acto de opcin sobre la metodologa unificadora a emplearse, como la de concentrar en un cdigo nico todo el derecho privado comn, sin perjuicio de mantener subsistentes leyes especiales; o bien, sin fusionar ambos derechos, unificar dejando que el derecho comercial ostente autonoma; o bien, circunscribir la unificacin slo al derecho de las obligaciones. La dificultad radica en que no es fcil marcar una lnea delimitatoria entre los principios que descansan en instituciones jurdicas comunes y aquellos otros que hacen a la especialidad del derecho econmico, principalmente el derecho de la empresa que debe receptarse como eje del derecho positivo para la regulacin en la actividad econmica privada.VII) La "unificacin" en materia societaria no pasa de un retoricismo legislativo pues, por una parte, se mantienen apartadas las sociedades comerciales de la ley 19.550 (salvo las accidentales o en participacin); por otra, se "crea" un nuevo "tipo societario" (la sociedad unipersonal); adems, parece seguir vigentes algunos tipos especiales (como las sociedades de economa mixta, las sociedades cooperativas y las sociedades del Estado); y, por ltimo, subsisten figuras asociativas peculiares como las agrupaciones de colaboracin y las uniones transitorias de empresas, las que fueron excluidas de la ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) para insertarlas en el Cdigo unificado, lo que no compartimos.VIII) Recurdese el Cdigo Suizo de las Obligaciones, mantiene a la par un derecho mercantil especial frente al civil; luego, no existe fusin entre ste y el derecho civil (unificacin sustancial) sino una mera unificacin formal que no supone la desaparicin del derecho comercial.IX) Se persiste en la antigualla civilista de apartar a la actividad agropecuaria e inmobiliaria del contexto integral de toda actividad econmica, olvidando que quienes practican esas actividades son unidades econmicas propias de la empresa moderna. No se presenta como adecuado ni equitativo que cada jurisdiccin cualifique a las "pequeas empresas" para eximirlas de la carga de llevar libros y de inscribirse en el registro local.X) Entendemos que cualquier intento de "unificacin" como el Proyecto 2012 debera reformularse para apoyarse prevalentemente en la necesidad de adecuar todo el bagaje normativo a los fundamentos del derecho econmico que tiene como principal protagonista a la empresa, y no diversamente enraizando su contenido en las tradicionales figuras del espectro civil que viene decayendo por imposicin de una realidad vivencial que gira en torno de un mundo econmico globalizado, de imparable crecimiento de la mano de la informtica y los numerosos progresos tecnolgicos nunca antes imaginados, los que marcan a fuego el comportamiento actual de la humanidad.XI) Cuando precedentemente nos permitimos antologizar las aristas salientes de los estudiosos de la empresa refirindonos al constitucionalismo econmico; a la empresa y el derecho laboral; a la responsabilidad penal empresaria y las reglas del mercado y del derecho; a la insolvencia y proteccin del crdito; a los derivados financieros y las normas internacionales de contabilidad y financieras; a algunos de los aspectos negativos como la inseguridad jurdica, la corrupcin y el enriquecimiento ilcito; a la responsabilidad emanada de la Contabilidad, al derecho de informacin, y la corruptela registracional; a las relaciones de consumo, nuevas tecnologas informticas y proteccin del consumidor; a las fuentes del trabajo y su previsin constitucional; a los empresarios, el Estado, el inters pblico y la conducta tica; al inters social; al derecho y la economa; al contrato de transporte; a la empresa y la filosofa; al estatuto de la empresa; al derecho de autor e industrias culturales; y a la empresa minera sustentable, no hacamos otra cosa que exponer una suerte de muestrario de las innmeras vicisitudes por las que transita la empresa y que el derecho no puede ignorar, como tampoco llevarla por caminos escabrosos de metodologas unificadoras que, creemos, debieran revisarse y trazarse a partir de la fenomenologa de la empresa.Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

(1) ASCARELLI, Tulio, "Naturaleza y posicin del derecho comercial", LA LEY, 52-936/938.

(2) LYON- CAEN, Grard, "Contribucin a una definicin del derecho comercial", Revue Trimestrielle de Droit Commercial, Paris, ao 2, nm. 4, octubre-diciembre de 1949, p. 577.

(3) SCBuenos Aires, 23/03/54, LA LEY, 75-603.

(4) C1CC Gral. San Martn, 04/12/75, LA LEY, 1976-C, 437, fallo 33.709-S.

(5) FERNANDEZ, Raymundo L. y GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Carcter, interpretacin y aplicacin del derecho comercial", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1983, p. 175 y ss.

(6) ASCARELLI, Tulio, "La evolucin del derecho comercial y la unificacin del derecho de las obligaciones", Revista de Direito Comercial, Ro de Janeiro, 1941, vol. II, nmero 41, p. 15.

(7) DIAZ DE GUIJARRO, Enrique, "Unidad y reintegracin del derecho civil", Revista de jurisprudencia peruana, Lima, nmero 15, abril de 1945, p. 73. "Caracterstica comn de los mtodos sucesivos es la tendencia a reducir a unidades orgnicas la pluralidad de normas sobre una rama del derecho. Estos procesos se han repetido tan frecuentemente que pueden considerarse como leyes naturales de la evolucin jurdica. La reduccin a unidades orgnicas de las pluralidades normativas se realiza por la compilacin, la consolidacin y la codificacin. Entre ellas puede fijarse una graduacin segn la mayor o menor organicidad lograda por sus resultados (GUASTAVINO, Elas P., "Estado actual de la codificacin del derecho civil", LA LEY, 135-1296).

(8) ASCARELLI, Tulio, "Naturaleza y posicin del derecho comercial", LA LEY, 52-39/940.

(9) YADAROLA, Mauricio, "Unidad del derecho privado",LA LEY, 59-996: "As, las sociedades, sean civiles o comerciales, responden esencialmente a finalidades anlogas aun cuando sus mviles sean distintos, que es la organizacin de personas y de bienes con un fin de lucro o de beneficencia o cooperacin; y se apoyan en una identidad de principio. La creacin, circulacin y pago de una letra de cambio o de un cheque son actos que se cumplen con idnticos efectos ya sea para realizar una operacin comercial, una donacin, el pago de la compra de un bien mueble, un prstamo, una garanta, etc. La compra es un acto de idntico contenido y se asienta en los mismos principios sea que se adquieran mercaderas, inmuebles o bienes materiales compraventa de energa elctrica, de espacios, radiales, etc., ya se realicen en el interior de un pas o en el campo de los negocios internacionales. Y as en ese orden todas las relaciones de contenido econmicos responden a principios comunes. De ah la perfecta posibilidad de unificarlas en una legislacin tambin comn".

(10) DE MAGALHAES, Barbosa, "La revisin general del Cdigo Civil portugus, la autonoma del derecho comercial y el problema de la codificacin", Revista Forense, Ro de Janeiro, agosto de 1951, vol. CXXXVI, fasc. 578, p. 364.

(11) SATANOWSKY, Marcos, "El contenido del derecho comercial en el Proyecto de reformas del cdigo de comercio francs", JA, Buenos Aires, DJA, nm. 5119.

(12) GOLDSCHMIDT, Roberto, Algunas ideas acerca de la reforma del derecho comercial venezolano", LA LEY, 71-73.

(13) HALPERIN, Isaac, "Contratos y obligaciones comerciales", Revista del Derecho Comercial y de las obligaciones, 1980, p. 162, agregando que: a) Existe evidentemente una interpretacin de ambas ramas del derecho privado, y cuanto sta sea mayor, menor ser el mbito de separacin (o independencia); naturalmente que aparecen campos reservados al derecho civil (derecho de las personas, de la familia, de las sucesiones, la teora general de los negocios jurdicos). Este proceso de interpretacin se produce por la denominada comercializacin del derecho civil: empleo de los ttulos valores; utilizacin de las cuentas bancarias y de las operaciones de bancos; bancos cooperativos; cooperativas agrcolas de produccin y de comercializacin (con sus propios elevadores de granos); la riqueza mobiliaria en creciente importancia; la empresa agrcola con formas mercantiles (sociedad annima, sociedad en comandita por acciones y de responsabilidad limitada); la clusula a la orden en instrumentos nominativos (v.gr., certificado prendario; certificacin de depsito), etc.; b) La unidad dogmtica ha de apoyarse en la unificacin legislativa, aunque sta sola no la produce; c) la transformacin econmica como factor de unificacin es de trascendencia especial; d) La nocin de empresa no es bice para la unificacin, porque su concepto debe ser nico, ya que las caractersticas econmicas son idnticas, sea mercantil, civil o estatal (Broseta Pont); e) esta posicin favorable a la unificacin plena del derecho privado halla resistencia en la doctrina contempornea, aun en los pases que han alcanzado la unidad legislativa: en Suiza, sealamos las normas del Cdigo Civil, que crean un sistema positivo mercantil, que apoya la estructuracin de la obra de Wieland; en Italia, sostienen la independencia dogmtica Mossa, Greco, Salandra, etc. (en apoyo a la solucin propugnada por Rotondi, Ascarelli, etc.). En Francia, su doctrina, si bien reconoce que el derecho mercantil se enraza en el derecho de las obligaciones y la teora general de los contratos, sostiene que se aparta del derecho civil por la influencia del derecho pblico en la regulacin de los contratos y la actividad mercantil, y por la influencia del derecho fiscal; la diversa actuacin del consensualismo y del formalismo, en la celebracin de los contratos, etc. (ver Hamel, Lagarde, y Jauffret). En Espaa, Broseta Pont., fundado en la nocin de empresa, acepta la unificacin parcial (esto es, reducida a la teora general de las obligaciones y de los contratos), con lo que el Cdigo mercantil se refera: 1) al empresario; 2) la empresa, y 3) su actividad externa.

(14) Como sucede en Francia, segn lo seala FARGOSI, Alejandro E., "Hacia la reelaboracin coordinada de los Cdigos Civil y de Comercio", LA LEY, 1984-D, 1117, nota nmero 8.

(15) FARINA, Juan M., "Presente y futuro del derecho comercial", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1979, pp. 661/669.

(16) FARINA, Juan M., "Sociedades civiles y comerciales. Conveniencia de su unificacin legislativa", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1983, pp. 699/704.

(17) CIURO CALDANI, Miguel A., "Reflexiones acerca de la actividad de las empresas trasnacionales en relacin al mundo jurdico y el derecho internacional privado", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1975, p. 2.

(18) CARRANZA, Jorge A., "Notas sobre desarrollo, empresa y cambio social", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1972, p. 162.

(19) BROSETA PONT, Manuel, "La empresa", la unificacin del derecho de obligaciones y el derecho mercantil", Tecnos, Madrid, 1965, p. 16.

(20) ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J., "Derecho de la empresa", pp. 74, 75, Depalma, Buenos Aires, 1971.

(21) GARRIGUES, Joaqun, "La empresa desde el punto de vista jurdico", p. 117, Instituto de Estudios Polticos, Madrid, 1962.

(22) GARRIGUES, Joaqun, "Hacia un nuevo derecho mercantil", p. 230, Tecnos, Madrid, 1971.

(23) SANTILLN, Jorge M., "Contenido y autonoma del derecho industrial", JA, 1962-I-13/19, concluye que desde el punto de vista doctrinario el derecho industrial tiene una autonoma absoluta, y desde el punto de vista de la legislacin argentina una autonoma relativa, reconociendo la fuerte corriente doctrinaria en contra de esta posicin.

(24) Esto es, que el derecho de la empresa viene a constituir un captulo esencial del derecho de la economa: CRDENAS, Emilio Jorge, "Derecho empresario, entendido como derecho de la empresa", DE, 1-1, adhiriendo a Van Ryn, Henroion, Hamel y Savatier.

(25) CHRISTENSEN, Roberto, "Monopolio, burocracia y competencia", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1977, p. 363.

(26) ALCONADA ARAMBURU, Carlos R. S., "El poder compensatorio en la sociedad de consumo de masas", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1970, pp. 294/296.

(27) JACQUEMIN, Alex, "El derecho econmico servidor de la economa? Revue Trimestrielle de Droit Commercial", abril-junio, de 1962.

(28) FUEYO LANERI, "El derecho econmico", ED, 7-1106 y ss.

(29) OLIVERA, Julio H. G., "Norma y realidad en el derecho econmico", JA, 1954-IV, pp. 49/53.

(30) COTTELY, Esteban, "Teora del derecho econmico", Frigerio Artes Grficas, Buenos Aires, 1971.

(31) ROJO, ngel, "El derecho econmico como categora sistemtica", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1982, pp. 228/229.

(32) PLEYER, KLEMENS, "Influencias del sistema econmico sobre la interpretacin de las normas jurdicas", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, t. 1969, p. 38.

(33) VARANGOT, Carlos Jorge, "El segundo Congreso Nacional de Derecho Comercial",LA LEY, 71-824.

(34) MORELLO, Augusto M., "La Corte Suprema de Justicia de la Nacin y el realismo, econmico", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1981, pp. 20/21.

(35) BROSETA PONT, "La empresa", pp. 88/89.

(36) PISKO, "Handbuch des Handelesecut", t. II, p. 195 y ss. de Ehrenberg, 1918, citado por BROSETA PONT, "La empresa", p. 89.

(37) Cfme: ENDEMANN, "Das Deutsche Handelsrecht", t. I, p. 62 y ss.; Heidelberg, 1875, citada la 3 ed. (1876) por BROSETA PONT, "La empresa", p. 90.

(38) Afirmacin de BROSETA PONT, "La empresa", p. 90, citando la obra de WIELAND, "Handelsrecht", 1931, t. I, p. 114, y ss. Munich y Leipzig.

(39) Tambin citado por BROSETA PONT, "La empresa", p. 91, siguiendo las obras de ese autor, donde expone reiteradamente su concepcin.

(40) Asquini, Ascarelli, Greco, Franceschelli, Ferrara (segn este autor el derecho de la empresa es una cmoda expresin sinttica para abarcar todas las instituciones que de alguna forma se refieren a la empresa entendida en sentido econmico), Graziani, Ghiron, Ferri, principalmente, considerando la mayora de ellos que el centro del sistema no es la empresa sino el empresario y la actividad econmica organizada que despliega.

(41) Naturalmente, Mossa, Asquini (despus de negar la identificacin), Salandra, Messineo, Casanova, y Braco, principalmente.

(42) Artculo publicado en el diario YA en diciembre de 1969, y reproducido en GARRIGUES, "Haca un nuevo derecho mercantil", p. 329.

(43) VARANGOT, Carlos J., El concepto de empresa en el II Congreso Nacional de Derecho Comercial, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, ao VIII, nmero 34, julio-agosto de 1953, p. 685.

(44) ZALDIVAR, Enrique, La empresa comercial, LA LEY, 116-962/963.

(45) ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos Juan, Empresa comercial, Buenos Aires, 1965.

(46) BONACALZA, Atilio Miguel y GOLDSTEIN, Alberto, Influencia ejercida por la adecuacin de la tipologa jurdico-societaria en el desarrollo de la empresa, LA LEY, 134-1354.

(47) FERNANDEZ, Raymundo L. y GOMEZ LEO, Osvaldo R., La empresa, LA LEY, 197-D, 837/838.

(48) C3CC Crdoba, 21/12/56, LA LEY, XXVIII, A-I, 1192, sum. 1, agregando que un simple obrero puede asumir el papel de empresario, de contratista, siempre que medie independencia, asuncin de riesgos y organizacin de los factores de la produccin. La empresa es la organizacin de los factores de la produccin capital y trabajo para la obtencin de una ganancia ilimitada y con riesgo (CNPaz, sala VI, 15/09/70, LA LEY, 142-574, fallo 26.090-S). Sin embargo, tambin se sostuvo que la empresa es una organizacin instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo direccin para el logro de fines econmicos o benficos (TS Entre Ros, Sala de Trabajo, 18/12/80, Rep. La Ley, XLIII, A-I, 931, sum. 1).

(49) SC Buenos Aires, 15/12/70, Rep. LA LEY, XXXIII, A-I, 600, sum. 2 y 3.

(50) CNCom., Sala E, 15/04/82, LA LEY, XLII, A-I, 1018, sum. 1.

(51) ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J., "Derecho de la empresa", p. 51, Depalma, Buenos Aires, 1971.

(52) ZAVALA RODRIGUEZ, citaba a ttulo de ejemplo el contrato de agencia, el contrato de licencia (con o sin knowhow), el contrato de joint venture, el contrato de leasing, los contratos de distribucin, el contrato de instalacin de plantas y asesoramiento, los jumelage, reciprocal dealing, tying caluse, kappelung Vertrauen, o los gentleman agreement. Ver tambin: FARINA, Juan M., Los contratos innominados y el derecho comercial", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1978, pp. 1/26; DELFINO CAZET, Luis Alberto, "Algunos aspectos de los contratos de empresas", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1978, pp. 153/154; HALPERIN, "Contratos y obligaciones comerciales", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1980, pp. 165/170.

(53) PIAGGI, Ana (directora), "Tratado de la empresa", tomos I y II, Abeledo Perrot, aos 2009 y 2010, Buenos Aires.

(54) VERON, Alberto V., "Tratado de las sociedades comerciales y otros entes asociativos", La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, II, III y IV.

(55) VERON, Alberto V., "Tratado de las sociedades comerciales", tomo I, seccin I, pp. 3/170.

(56) DALLA VIA, Alberto, "El rol del Estado en la economa y la libertad de empresa en la Constitucin Nacional", en "Tratado de la empresa", t. I, p. 223.

(57) ETALA, Carlos A., "La empresa en el derecho del trabajo", en "Tratado de la empresa", t. I, p. 340.

(58) GOMEZ- JARA DIEZ, Carlos, "El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial", en "Tratado de la empresa", t. I, p. 417.

(59) OTAEGUI, Julio Csar, "Empresa, sociedad y falencia", en "Tratado de la empresa", t. I, p. 602.

(60) AYUELA, Francisco, "Empresa bancaria", en "Tratado de la empresa", t. I, p. 629.

(61) RODRIGUEZ VARELA, Alberto, "Empresa y doctrina social de la Iglesia", en "Tratado de la empresa", t. I, p. 730.

(62) SALERNO, Marcelo U., "Empresa y contabilidad", en "Tratado de la empresa", t. I, p. 774.

(63) SCHIAVI, Mara V., "Empresa, publicidad y consumidores", en "Tratado de la empresa", t. I, pp. 839/840.

(64) VANOSSI, Jorge R., "La empresa en la terminologa de la Constitucin Nacional: una singularidad", en "Tratado de la empresa", t. I, p. 919.

(65) ABERASTURY, Pedro, "El empresario privado frente al estado", en "Tratado de la empresa", t. II, p. 16.

(66) BARGALLO BEADE, Santiago, "La empresa y el inters social", en "Tratado de la empresa", t. II, pp. 189/194.

(67) CABANELLAS, Guillermo, "La concepcin de la empresa en el anlisis econmico del derecho contemporneo", en "Tratado de la empresa", t. II, p. 337.

(68) CHAMI, Diego E., "La empresa de transporte frente a las reglas de Rotterdam", en "Tratado de la empresa", t. II, p. 387.

(69) CRESPO, Ricardo F., "Empresas y filosofa", en "Tratado de la empresa", t. II, p. 424.

(70) DUQUE DOMINGUES, Justino F., "La empresa: evolucin y perspectivas de una revisin del concepto jurdico de la empresa segn el modelo italiana codificada", en "Tratado de la empresa", t. II, p. 434.

(71) EMERY, Miguel ngel, "Empresas culturales y la propiedad intelectual", en "Tratado de la empresa", t. II, pp. 510/511.

(72) HEREDIA, Florencia, "La empresa minera y los recursos naturales en una perspectiva de derecho internacional y de desarrollo sustentable", en "Tratado de la empresa", t. II, p. 587.

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