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V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número 783/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y pago de pensión alimenticia, promovido por ---BORRADO-- en contra de --- BORRADO---; y, R E S U L T A N D O: UNICO: Mediante escrito recibido en la Oficialía común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, el 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince, y turnado a este Órgano Judicial Hoy Juzgado Civil del Segundo Distrito Judicial, en la misma fecha, compareció ---BORRADO-- a ejercitar acción de estado civil, demandando a su esposo ---BORRADO---; por la disolución del vínculo matrimonial que los une y otras prestaciones, invocando como causal la prevista en la fracción VII del Código Civil, fundó su demanda en los hechos que expresó en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de 22 veintidós de octubre del año 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda; se mandó dar la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción; se ordenó emplazar al demandado corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos para que dentro del término de 9 nueve días la contestara, con el apercibimiento legal para el caso de que no lo hiciera se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo. 1

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Page 1: V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del ... · V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número 783/2015, relativo al Juicio Ordinario

V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente

número 783/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y pago

de pensión alimenticia, promovido por ---BORRADO-- en contra de ---

BORRADO---; y,

R E S U L T A N D O:

UNICO: Mediante escrito recibido en la Oficialía común de Partes de los

entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad de Matehuala,

San Luis Potosí, el 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince, y turnado a

este Órgano Judicial Hoy Juzgado Civil del Segundo Distrito Judicial, en la

misma fecha, compareció ---BORRADO-- a ejercitar acción de estado civil,

demandando a su esposo ---BORRADO---; por la disolución del vínculo

matrimonial que los une y otras prestaciones, invocando como causal la

prevista en la fracción VII del Código Civil, fundó su demanda en los hechos

que expresó en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos

legales conducentes e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó

aplicables al caso.

Por auto de 22 veintidós de octubre del año 2015 dos mil quince, se

admitió a trámite la demanda; se mandó dar la intervención legal que le

compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción; se ordenó

emplazar al demandado corriéndole traslado con las copias simples de la

demanda y documentos anexos para que dentro del término de 9 nueve días

la contestara, con el apercibimiento legal para el caso de que no lo hiciera se

le tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la misma y por

perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo.

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Mediante auto de 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis,

se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda

entablada en su contra y por oponiendo las defensas que hace valer y

allanándose a la demanda de divorcio, Por lo que una vez que ratificó su

escrito de allanamiento, por auto de 20 veinte de enero de 2017 dos mil

diecisiete, se decretó la apertura del periodo de ofrecimiento de pruebas, Por

auto de 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete se decretó el término de

30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, desahogándose las

que así lo ameritaron; se pasó al periodo de alegatos concediéndose un

término de tres días comunes a las partes para que alegaran de buena prueba

y finalmente, por auto que antecede, se citó a las partes para oír sentencia

en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 143, 144 y 155

fracción XII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 55 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, al haberse corroborado que

los cónyuges una vez que contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio

conyugal dentro del territorio que comprende este Distrito Judicial.

SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio, es

la correcta por así establecerlo el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil del

Estado, toda vez que dicho ordenamiento legal no establece una tramitación

especial para este tipo de procedimientos.

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TERCERO. La personalidad de las partes se encuentra debidamente

acreditada en términos de lo dispuesto por los numerales 1º, 44, 46 y 47 de la

Ley Procesal Civil, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos.

CUARTO. La parte actora –-BORRADO----, ejercitó acción de estado

civil solicitando la disolución del vínculo matrimonial que la une con el

demandado ---BORRADO---, invocando como causal la prevista en artículo 86

y 87 fracción VI del Código Familiar, que dispone.

“ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. [...] Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario,

cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en

este Código...”

“ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario;...

“VI. La separación del domicilio conyugal por mas de tres meses, sin

causa justificada;...”

Por lo que en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente,

que dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y

el reo los de sus excepciones, los elementos que la parte actora se encuentra

obligada a probar, son los siguientes:

a) La existencia del vínculo matrimonial,

b) La separación de los cónyuges por más de tres meses consecutivos; y,

d).- Que la separación sea sin causa justificada y con el ánimo de extinguir o dar

por concluido el vínculo matrimonial.

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Bajo esa temática, es menester precisar que la parte actora ---

BORRADO--, expresó como hechos constitutivos de su acción, los siguientes:

Que en fecha 28 veintiocho de Julio del año 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, se unió en matrimonio civil con el demandado bajo el régimen de separación de bienes ante la fe del Oficial del Registro Civil de San Luis Potosí; su domicilio conyugal lo establecieron en la calle –-BORRADO--- en la colonia el Dolar, de Cedral, S.L.P., que procrearon a tres hijas, que ya son mayores de edad y no dependen de ellos. Refiere que en virtud de haber surgido diferencias entre ellos como esposos, se hizo imposible la vida conyugal, por lo que se vio en la necesidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial, ya que desde el 25 veinticinco de marzo del año 2014 dos mil catorce, su esposo sin causa alguna, abandonó la morada conyugal, y desde entonces no ha tenido vida en común con él ni comunicación alguna, llevando mas de un año de separados, agregando que desde que se unió en matrimonio, hasta le fecha de su separación se dedicó a las labores del hogar y cuidado de sus hijas y derivado de la venta de gorditas y otros trabajos que ha podido elaborar en la casa por lo que aportó dinero para la compra de los bienes que se lograron durante el matrimonio, por lo que solicita la indemnización hasta por el 50% de los bienes que se obtuvieron durante el matrimonio, además como ya es de edad avanzada le es difícil conseguir trabajo, además de los problemas de salud con los que cuenta, le es difícil mantener de por propia mano, y como toda su vida la dedico a los cuidados de sus hijas, por ello solicita una pensión a su favor. Cabe referir que la actora unicamente allegó a los autos anexos a su

escrito inicial de demanda, como medios de prueba:

a).- Documental pública relativa, a la copia cetificada por la Directora

del Registro Civil en el estado, del acta de matrimonio asentada en el Libro

de Matrimonios con fecha –-BORRADO---, con el numero de acta –-

BORRADO---, de la Oficialía 1 del registro Civil de San Luis Potosí, en la que se

encuentra asentado el enlace matrimonial celebrado entre ---BORRADO---

Y ---BORRADO--.

b).- Documentales públicas relativas a las copias certificadas por el

oficial del Registro Civil, de las actas de nacimiento a nombre de las C.C. –-

BORRADOS---- de las que se desprende que sus progenitores son ---

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BORRADO--- Y –--BORRADO----.

Cabe referir que durante la dilación probatoria, si bien la actor a

ofreció diversa probanzas, las mismas no fueron desahogadas por causa

atribuibles a la misma actora, pues no se presentó ante este tribunal, en las

fechas que le fueron señaladas, no obstante que fue debidamente

notificada.

Por su parte, el demandado –-BORRADO---- al dar contestación a la

demanda entablada en su contra, manifestó:

En cuanto a los hechos que se contestan, refirió que se allana a la

petición de divorcio, que se separó del hogar desde el 28 veintiocho de

marzo del año 2014. por otra parte se opone al otorgamiento de una pensión

alimenticia, ya que la actora dentro del juicio –-BORRADO--- llevado a cabo

en el Juzgado Segundo de Matehuala, S.L.P, no acreditó la necesidad de

recibirlos. y respecto a la petición de indemnización, se opone, porque están

sujetos al régimen de separación de bienes y cada uno es propietario de sus

pertenencias.

Indicando en cuanto a los hechos señalados por la actora, 1.- es cierto que en 28 de julio de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro contrajo matrimonio civil con la actora, en la Ciudad de San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes. 2.- es cierto por lo que se allana. 3.- Es parcialmente cierto que procrearon a tres hijas, dos de ellas no dependen económicamente de sus padres, pero –-BORRADO---- si, depende del declarante, pues se encuentra estudiando un nivel escolar superior, como lo demostrara con informe del Juzgado de lo Familiar, dentro del expediente 459/2013.

Aclarando que la actora ya lo había demandado por alimentos, en el juicio –-BORRADO----, en el que no acreditó la necesidad de recibirlos, y sobre todo al no encontrarse al pendiente del cuidado de su hija –-BORRADO---, al obtener la mayoría de edad, ella solicitó al Juez que le hiciera la entrega de la pensión alimenticia personalmente por que su mamá la descuidó, y dentro de ese juicio, el Juez le negó el derecho a la C.---BORRADO----, el derecho a recibir alimentos, y la actora nunca estuvo al pendiente de su hogar, sobre todo porque siempre trabajo en un negocio familiar de gorditas

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propiedad de ella ubicado en la –-BORRADO---- Cedral, S.L.P. que se ubica en las esquinas que forman las calles de –-BORADO---, donde percibe diariamente entre $---BORRADO---, como lo demostrara con el informe de la presidencia Municipal de Cedral, S.L.P.. 3.- que la actora no manifiesta las diferencias que se tuvieron en el matrimonio como problemas, ya que ella ha sido la que ha provocado los problemas en el hogar, por lo que hay una denuncia con el numero –-BORRADO--- en el Ministerio Público, donde el declarante contra demando por diversos delitos que realizaba hacia la persona del declarante y de la menor –-BOPRRADO.---, por esa razón la menor terminó quitándole la administración de su pensión. En cuanto a la petición del divorcio se allana, pero con la salvedad de que tienen mas de dos años de separados, por lo que esta de acuerdo y pide el divorcio. 4.-que el declarante tuvo motivos para separarse del domicilio, el 28 de marzo de 2014 dos mil catorce, por los daños que su aun esposa realizaba a sus pertenencias y los gritos que le hacia, siendo cierto que ya no hacen vida en común. 5.- Que no es cierto que desde que se casaron estuvo dedicada a las labores del hogar porque siempre se dedico a la venta de gorditas, de hecho el puesto es de su propiedad y percibe de $---BORRADO---- por día.

Que la indemnización hasta por l el 50% de los bienes adquiridos, ella adquirió el puesto de –-BORRADO--- como producto de sus propias ventas y además adquirió un terreno que esta a su nombre en el Registro Público, y no estuvo al cien por ciento a la administración, del hogar. . 6.- la parte actora todavía no cuenta con la edad avanzada como lo pretende hacer creer, en atención a que cuenta con 52 años y no se dedico al 10% al hogar ni mucho menos al cuidado de sus hijas, y hoy día la actora tiene el puesto de gorditas, que cuenta con el permiso a su nombre y respecto a la discapacidad en su salud le dejo la carga de la prueba. Por su parte el demandado aporto a los autos como pruebas:

a).- Juego de Copias debidamente certificadas por el Secretario del

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., relativas al

Juicio de Controversias por Pensión Alimenticia número---BORRADO----,

promovido por –-BORRADO----- en nombre propio y en representación de su

menor hija –-BORRADO, en contra de –-BORRADO-----, en la que consta que

en fecha 27 veintisiete de noviembre de 2013 dos mil trece, se dictó sentencia

definitiva, en la que el Titular de este Tribunal, determinó que la actora –-

BORRADO----, no acreditó los hechos constitutivos de su acción, , y en

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representación de su menor hija –-BORRADO----, acreditó los hechos

constitutivos de su acción, condenando al demandado –-BORRADO-----, al

pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija, consistente en el

25% mensual de sus percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba.

Sentencia que fue declarada firme, dentro de los autos del Toca---

BORRADO----, por la H. Cuarta sala del Supremo tribunal de Justicia en el

estado, con fecha el 18 dieciocho de febrero de 2014 dos mil catorce. (fojas

52 a 228).

b).- Así como juego de copias de la Averiguación Previa numero

APPGJE/ZA/CEDRAL---BORRADO----, iniciadas con motivo de la querella

interpuesta por –-BORRADO----S. En contra de ---BORRADO---.

c).- nueve comprobantes de pago, expedidos a nombre de –-

BORRADO----, en los que se advierte deducción por concepto de pensión

alimenticia.

d).- copia simple de constancia de estudios a nombre de la menor –-

BORRADO---. De fecha 29 de agosto de 2015.

e).- desahogo de prueba testimonial con cargo a los C.C. –-

BORRADO-----, de los que se desprende que conocen al señor ---

BORRADOS-----, que establecieron su hogar conyugal en Cedral, S.L.P.,

saben que procrearon a tres hijos, que actualmente están separados como

pareja, que el señor ---BORRADO---, siempre ha cumplido con sus

obligaciones alimenticias. Que –-BORRADO---- tiene un puesto de –-

BORRADO----. Y ella no cumple con sus obligaciones para con su hija –---

BORRADO----, y saben que el motivo de la separación fue por violencia

familiar.

A la razón fundada de su dicho el primero de los testigos dijo: “Porque

somos vecinos y hemos visto como se conduce la gente y se entera uno de lo

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que esta pasando”. Por su parte, la segunda deponente a la razón de su dicho

manifestó: “lo se y me consta que la señora no tiene ninguna enfermedad

crónica, ella puede vivir por ella misma, porque tiene su negocio y se que

trabaja y gana dinero.”

f).- Prueba confesional con cargo a la actora –- BORRADO----,quien fue

declarada confesa de las posiciones que una vez calificadas resultaron

procedentes, mediante proveído de fecha 08 ocho de agosto de 2017 dos mil

diecisiete, aceptando tácitamente que conoce a ---BORRADO---, con quien

contrajo matrimonio civil el 28 de julio del año 1984, bajo el régimen de

separación de bienes, que su domicilio lo establecieron en calle –-

BORRADO----de Cedral, S.L.P., que procrearon tres hijas, que demandó al

señor –-BORRADO----, en el Juzgado segundo de esta Ciudad recayendo

el numero de expediente –--BORRADO----, que su hija –---BORRADO-----, se

encuentra estudiando el nivel medio profesional, que el señor –-

BORRADO----- fue absuelto del pago de alimentos en favor de la absolvente

por la falta de necesidad de recibirlos, que fue removida de la administración

como tutora de su hija, y nunca acreditó el derecho a recibir alimentos

dentro del juicio –-BORRADO-----, que tiene un negocio de ---BORRADO-----,

ubicado entre las calles de –-BORRADO---en el centro de Cedral, S.L.P., frente

–-BORRADO----, que desde el 24 de marzo de 2014 están separados, que

ella ocasionó dicha separación, que le ocasiona daños a las cosas del señor

---BORRADO---, y le grita, que la menor –-BORRRADO----, depende

económicamente de –-BORRADO----, que la absolvente nunca realizó sus

obligaciones alimentarias en favor de la citada menor, que su hija estudia

fuera de la ciudad de Cedral, S.L.P., que renta el local de –-BORRADO---,

que traspaso el local de –-BORRADO----, y tiene propiedades inmuebles

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inscritas ante el registro Público de la Propiedad y del Comercio.

De esa manera, es como se establece la Litis en el presente asunto.

Bajo ese contexto fáctico y jurídico, debe señalarse que la actora, no

acreditó en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente, los

hechos constitutivos de su acción, se afirma lo anterior, ya que a efecto de

acreditar la acción de divorcio, el único medio de prueba que allegó a los

autos fue la documental allegada a los autos con su escrito inicial de

demanda, esto es la copia certificada del acta de matrimonio número---

borrado----, a fojas sin número del Libro de Matrimonios de fecha –-

borrado----, de la Oficialía 01 del Registro Civil de San Luis Potosí, en la que se

encuentran registradas las nupcias celebradas entre ---BORRADO--- Y –-

BORRADO----.

Documento público con valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil en vigor, en

concordancia con los diversos numerales 280 fracción II y 323 fracción IV del

citado ordenamiento legal; virtud a que, es un documento reconocido por la

ley que fue expedido por un funcionario del Registro Civil respecto a

constancias existentes en los libros de la oficina a su cargo, la que resulta

apta y suficiente para acreditar la existencia del vinculo matrimonial que une a

la parte actora con el demandado, con lo que se tiene por acreditado,

unicamente el primero de los elementos integrantes de la acción de divorcio

invocado por la actora.

Sin embargo, como ya se dijo, la actora no desahogo ni allegó, a los

autos, ningún otro medio de prueba, tendiente a justificar que su esposo, el

demandado, abandono el domicilio conyugal, se afirma lo anterior, ya que

no obstante que ofreció diversas probanzas, que fueron admitidas, consta

en autos que las mismas no se desahogaron por causa imputable a la actora,

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pues no se presento en las fechas y horas que le fueron señaladas para su

desahogo.

Lo que hace inconducente que no se tenga por demostrada la causal

que invocó como base para el divorcio necesario, por lo que es preciso e

ineludible que las causales que sean invocadas para la disolución de dicho

vínculo sean comprobadas en forma indubitable para poder producir las

consecuencias pretendidas.

Bajo ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 273 de

la ley adjetiva civil, se declara que la accionante ---BORRADO-- no comprobó

su acción de divorcio, lo que hace innegable que cuándo éstos no son

comprobados, la acción no prospera y es ocioso e irrelevante el estudio de las

excepciones y defensas planteadas por la parte demandada, por lo que, no

ha lugar a decretar la disolución del vínculo matrimonial pretendido por –-

BORRADO-----, en lo que respecta a la causal prevista por el numeral 87

Fracción VI del Código Familiar.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia y criterio aislado publicados

en el Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:

“ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.” Jurisprudencia. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis: VI.2o. J/166, Página: 95.

“ACCION CIVIL. FALTA DE PRUEBA DE LA. Si la acción civil promovida en el juicio de origen es declarada improcedente por la autoridad responsable, ello provoca que resulte ocioso e irrelevante valorar las pruebas ofrecidas por la parte actora relativas al fondo del asunto, pues el análisis de dichas probanzas a nada práctico conduciría ya que el sentido del fallo no variaría.” Tesis aislada. Nove

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QUINTO.- Sin embargo, no obstante que no han quedado probada la

causal de divorcio que fue invocadas por la actora –--BORRADO-----, ambos

externaron su deseo, de dar por concluido el vinculo matrimonial que los une,

pues al efecto, se cuenta en autos con el dicho del demandado ---

BORRADO---, quien en el escrito de contestación de demanda, manifestó su

deseo de divorcio, allanandose al mismo, allanamiento que ratificó ante la

presencia Jurisdiccional, como consta en autos en la comparecencia que

llevo a cabo en fecha 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciéis,

por lo que debe señalarse que atendiendo al derecho fundamental a la

dignidad humana, establecido en el artículo 1o. Constitucional, el Estado no

puede obligar al actor y demandada a continuar unidos en matrimonio, si no

lo desean.

Sin que pase por alto, la existencia del derecho a que la ley proteja

siempre la organización y el desarrollo de la familiar, en términos del artículo 4o

Constitucional, sin embargo eso no tiene porque llevar al extremo de que el

Estado deba mantener a toda costa la unión matrimonial, aun en contra de la

voluntad con afección de esta disposición Constitucional, sino que debe de

buscar los medios adecuados para evitar su desintegración, pero sin que se

vean afectados los Derechos Humanos que posee cada uno de sus integrantes,

Máxime cuando de los autos que integran este expediente, se desprende que

los cónyuges están separados, declarar la improcedencia de divorcio, lejos de

beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho

existente e incluso propiciaría al desgaste en las relaciones entre sus

integrantes.

Ello conforme el concepto que da la Suprema Corte conforme al

determinar al respecto:

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“DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”, por lo que al caso concreto que nos ocupa ya no existe voluntad de una de las partes de seguir unida en matrimonio por lo que esa circunstancia es también de valorarse y tomar en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene a ambas partes. No se pasa por alto la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familiar, en términos del artículo 4o

Constitucional, sin embargo eso no tiene porque llevar al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa la unión matrimonial, aun en contra de la voluntad con afección de esta disposición Constitucional, sino que debe de buscar los medios adecuados para evitar su desintegración, pero sin que se vean afectados los Derechos Humanos que posee cada uno de sus integrantes, por lo que es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de los autos que integran este expediente, se advierte que, por el tiempo que llevan los consortes separados, declarar la improcedencia de divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciaría al desgaste en las relaciones entre sus integrantes.

Lo anterior queda robustecido con el siguiente criterio emitido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda

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vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer

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Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley.Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.”.

Y con el Criterio Jurisprudencial de texto:

“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de

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convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso.”

Bajo ese contexto, y no obstante que en el caso no haya quedado

probada la causal de divorcio invocada por la actora, el suscrito juzgador

advierte que ya no existe voluntad entre los cónyuges para seguir unidos en

matrimonio, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 87

del Código Familiar del Estado, se decreta el divorcio con disolución del

vínculo matrimonial que une a ---BORRADO-- Y –-BORRADO----, quedando en

aptitud ambos de contraer nuevas nupcias, a partir de que se declare firme

esta sentencia, al no existir cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, envíese oficio y copia de la

misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial 01 Primero del Registro

Civil de San Luis Potosi, S.L.P., a fin de que procedan a hacer las anotaciones

relativas en el acta de matrimonio número –-BORRADO-----, asentada a fojas

sin número del Duplicado del Libro de Matrimonios con fecha 2---

BORRADO----- de dicha Oficialía, y, procedan a levantar la partida

correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y publicaciones

pertinentes, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código

Familiar y 110 de la Ley del Registro Civil para el Estado.

SEXTO.- Por otra parte, la acionante, si bien, también ejercito la

acción pago de pensión alimenticia, en contra del C. –-BORRADO-----,

argumentando que debido a que cuenta con una edad avanzada le es difícil

conseguir trabajo, además por los problemas de salud que tiene, por lo que

solicita dicha pensión a su favor.

Debe señalarse que , la acción de alimentos se funda en lo que

establecen los artículos 144, 145, 150, 154 y 164 del Código Familiar vigente en

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el Estado, que literalmente dicen:

“144. Las y los cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos...;

145. Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos...;

150. Los derechos alimentarios comprenden:

I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto;

II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales...;

154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen; y

164. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.”

Por otro lado, en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones; en ese orden de ideas, en relación con los preceptos legales

anteriormente invocados se tiene, que los elementos para la procedencia de

la acción ejercitada por la promovente, son los siguientes:

a) El derecho que tienen los acreedores a recibir alimentos; b) La necesidad que tienen de percibirlos; y c) La posibilidad económica de quien debe proporcionarlos.

Sin embargo, debe señalarse que en términos del numeral 273 de la Ley

procesal Civil, al actor corresponde probar los hechos constitutivos de su

acción y al demandado sus excepciones, sin embargo, la actora, no aportó

ningún medio de prueba tendiente a justificar, la necesidad que tiene de que

se le proporcionen alimentos, siendo que la carga de la prueba le

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correspondía precisamente a la actora, lo cual en la especie no aconteció,

pues los únicos medios de prueba a que allegó a los autos, fueron aquellos

anexados a su escrito inicial de demanda, consistentes en el acta de

matrimonio y de las actas de nacimiento de tres hijas, sin que los mismos

sean determinantes para la pretensión referida.

Por otra parte, no pasa por alto al Suscrito, el hecho de advertir que el

demandado, allegó a los autos, como medio de defensa, contra la citada

pretensión, copia certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo Mixto de

Primera Instancia de este Distrito Judicial, del expediente –-BORRADO---,

relativo al Juicio de Controversia Familiar por Pensión Alimenticia, que

promovió la misma actora –-BORRADO----- por su propio derecho y en

representación de su menor hija –-BORRRADO-----, contra el ahora

demandado ---BORRADO---, Sin embargo, claramente se desprende que

fue decretada una sentencia que no favoreció a los intereses de la

accionante, pues no probó los hechos constitutivos de su acción, sentencia

que fue declarad firme por la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia

en el Estado, quien dentro de los autos del Toca 62/2014 de fecha 18

dieciocho de febrero de 2014 dos mil catorce.

Documentales que al tratarse de copias certificadas, por el

Funcionario, facultado para ello merecen pleno valor probattorio, en términos

del numeral 323 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.

Motivo por el cual, el suscrito Juzgador no está en aptitud de

declarar la procedencia de la acción ejercida de pago de pensión

alimenticia, ejercitada por ---BORRADO--, consecuentemente se absuelve de

dicha pretensión al demandado –--BORRADO---.

SEPTIMO.- Por ultimo, la accionante ---BORRADO--, también

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ejercitó la acción de pago de compensación, fundamentando su petición en

lo dispuesto por el numeral 90 del Código familiar, argumentando que

haberse dedicado a las labores del hogar y cuidado de sus hijas durante

todos los años que duro el matrimonio.

Al efecto, debe señalarse que el artículo 90 del Código Familiar para el

Estado de San Luis Potosí, que a la letra refiere:

“ARTICULO 90.- En la demanda de divorcio, la parte actora podrá demandar de

la o el otro cónyuge, una compensación hasta del cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

• • • • II.- El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio,

preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al

cuidado de las hijas o hijos, y

• • • • III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o

habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de la contraparte.

[...]”

De la lectura integral del anterior precepto, debe destacarse

esencialmente lo siguiente:

• La parte actora, al momento de iniciar un procedimiento de divorcio, en su

escrito de demanda podrá demandar del otro cónyuge la Compensación a

que se refiere dicho precepto;

• La indemnización aludida en el punto anterior, podrá ser hasta del cincuenta

por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio;

• • • • Dicha indemnización será procedente, siempre y cuando concurran las

circunstancias a que se refiere cada una de las fracciones del artículo en

comento, esto es, que hubieran estado casados bajo el régimen de

separación de bienes, que la demandante se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y no haya adquirido

bienes durante el matrimonio.

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Así, en relación con el artículo 273 del código adjetivo civil se desprende

que la actor, deberá probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los

de sus excepciones, por lo que, en términos de los extremos anteriormente

anotados se deduce que los elementos que la accionante se encuentra

obligada a demostrar son:

• • • • Que hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes• • • • Que la demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio,

preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y

• • • • Durante el matrimonio la demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

Así, el primer elemento constitutivo de la acción quedó probado en

autos con la documental pública relativa al acta de matrimonio que con

antelación fue descrita y valorada, de la que se desprende que los señores

----BORRADO----- Y ---BORRADO---, contrajeron matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, documental que merece valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y 388 del código

adjetivo civil.

No obstante, el resto de los elementos integradores de la acción no

fueron acreditados en el procedimiento, debido a que la promovente

incumplió con el deber jurídico que le impone el artículo 273 del código

adjetivo civil que dispone que el actor debe acreditar los hechos constitutivos

de su acción, no probó con ningún medio de idóneo, que durante el

matrimonio, no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido sean

notoriamente menores a los de la contraparte, por tanto si en autos no

quedó acreditado uno de los tres requisitos a que alude el numeral 90 del

Código Familiar, Vigente en la Entidad, lo que hace evidente la falta de

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comprobación de los elementos constitutivos de la acción ejercitada.

Bajo ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 273 de

la ley adjetiva civil, se declara que la actora BORRADO no acreditó su acción

de pago de indemnización, (COMPENSACIÓN) por lo que, el estudio y análisis

de las defensas y excepciones planteadas por la parte demandada

BORRADO, resulta innecesario y en tal virtud, se declara que la promovente ---

BORRADO-- no acreditó su acción, por lo que, se absuelve al demandado de

las prestaciones que le fueron exigidas.

OCTAVO.- Al no acreditarse ninguno de los supuestos a que se refiere el

numeral 135 de la Ley Procesal civil, no se hace especial condenación en

costas y gastos.

NOVENO.- Por último, toda vez que ninguna de las partes manifestó su

inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°

fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya

virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44

y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22

del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la

mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia

pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su

consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve:

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PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

Juicio en lo principal, así como en la reconvención planteada.

SEGUNDO. Procedió la Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora.

TERCERO. Las partes ocurrieron al juicio con debida personalidad al

haber comparecido por sus propios derechos.

CUARTO. La señora BORRADO no probó su acción principal de Divorcio

Necesario, por lo que resultó innecesario entrar al estudio de las excepciones

y defensas planteadas por el demandado ---BORRADO---.

QUINTO. Por los motivos y fundamentos expuestos en la parte final del

considerando QUINTO de este fallo, en el que se hace valer EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ---BORRADO-- Y ---BORRADO---, quedando en aptitud

ambos de contraer nuevas nupcias, a partir de que se declare firme esta

sentencia, al no existir cónyuge culpable.

SEXTO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, envíese oficio y

copia de la misma al Director del Registro Civil del Estado, así como al Oficial

Primero del Registro Civil de la Ciudad de San Luis Potosí, a fin de que

procedan a hacer las anotaciones relativas en el acta número –-BORRADO----,

asentada a fojas sin número del Duplicado del Libro de Matrimonios con

fecha –--BORRADO---- de dicha Oficialía, y procedan a levantar el acta

correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y publicaciones

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pertinentes, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código

Familiar y 110 de la Ley del Registro Civil para el Estado.

SEPTIMO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos

SEXTO Y SEPTIMO de este fallo, Se declara improcedente la acción de PAGO

DE PENSION ALIMENTICIA Y PAGO DE COMPENSACION intentadas por la actora

---BORRADO--, por lo que se absuelve al demandado –--BORRADO-----, de

tales pretensiones.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas y gastos.

NOVENO. Notifíquese personalmente.

A S I lo resolvió y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS, Juez Civil

del Segundo Distrito Judicial en el Estado, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza LICENCIADO ANTONIO ROLON GUERRERO. Doy fe.

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