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V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente número 944/2015, relativos al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, promovido por en contra de .; y, R E S U L T A N D O: UNICO: Mediante escrito recibido en 03 tres de diciembre del 2015 dos mil quince, en la Oficialía Común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad y turnado en la misma fecha a este Juzgado, compareció .. a demandar a . por los siguientes conceptos: A).- Por la declaración Judicial en el sentido de que el actor es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle .., en esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., con las medidas lineales y colindancias siguientes: AL NORTE.- 15.00 quince metros metros y linda con lote 27; AL SUR.- 15.00 quince metros y linda con lote 25; AL ORIENTE: 6.00 seis metros y linda con lote 31 y AL PONIENTE.- 6.00 seis metros y linda con . B).- Por la reivindicación y entrega del inmueble descrito con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil en cuya posesión se encuentra de manera ilegitima su demandada; C).- Por el pago de los daños y perjuicios que podría percibir el inmueble durante la ocupación de que ha sido objeto; y D).- Por el pago de gastos y costas que se origen en la tramitación del presente juicio. Fundándose en las disposiciones legales que creyó aplicables al caso y concluyó con 1

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Page 1: V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente · de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta ... se demanda la reivindicación y se reconviene la

V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente

número 944/2015, relativos al JUICIO ORDINARIO CIVIL

REIVINDICATORIO, promovido por (((( en contra de

((((.; y,

R E S U L T A N D O:

UNICO: Mediante escrito recibido en 03 tres de

diciembre del 2015 dos mil quince, en la Oficialía Común de Partes

de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta

Ciudad y turnado en la misma fecha a este Juzgado, compareció

(((.. a demandar a (((. por los siguientes conceptos: A).-

Por la declaración Judicial en el sentido de que el actor es

propietario de un bien inmueble ubicado en la calle ((.., en esta

Ciudad de Matehuala, S.L.P., con las medidas lineales y

colindancias siguientes: AL NORTE.- 15.00 quince metros metros y

linda con lote 27; AL SUR.- 15.00 quince metros y linda con lote 25;

AL ORIENTE: 6.00 seis metros y linda con lote 31 y AL PONIENTE.-

6.00 seis metros y linda con ((. B).- Por la reivindicación y entrega

del inmueble descrito con sus frutos y accesiones en los términos

prescritos por el Código Civil en cuya posesión se encuentra de

manera ilegitima su demandada; C).- Por el pago de los daños y

perjuicios que podría percibir el inmueble durante la ocupación de

que ha sido objeto; y D).- Por el pago de gastos y costas que se

origen en la tramitación del presente juicio. Fundándose en las

disposiciones legales que creyó aplicables al caso y concluyó con

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los petitorios de estilo. En 07 siete de diciembre del 2015 dos mil

quince, se radicó el presente juicio, ordenándose con las copias

simples de ley correr traslado a la demandada, emplazándole, para

que dentro del término de 9 nueve días compareciera a contestar

dicha demanda, lo que fue debidamente cumplimentado por el

actuario de la adscripción. Mediante proveído de 06 seis de enero

del 2016 dos mil dieciséis se tuvo a (( por contestando en tiempo

y forma la demanda entablada en su contra, así como por

oponiendo las excepciones a que se refiere, y por interponiendo

RECONVENCIÓN en contra de la parte actora del presente juicio; se

tuvo a ((. por contestando la reconvención planteada por la

demandada en el juicio principal y oponiendo las excepciones y

defensas que se desprenden de su escrito de contestación a la

reconvención; en 18 dieciocho de enero del 2016 dos mil dieciséis

se ordeno abrir el presente juicio a prueba por el termino de 10 diez

dias; el 13 trece y 23 veintitres de junio del 2016 respectivamente,

se tuvo a las partes por ofreciendo las pruebas de su intención a fin

de ser calificadas; en 01 uno de febrero del 2017 dos mil diecisiete,

se decretó el periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de

las partes por el termino común de 05 cinco días para que alegaran

de buena fe lo que a su derecho convenga, y finalmente, mediante

auto que antecede, se citó a las partes para oír sentencia dentro del

presente juicio; por lo que,

C O N S I D E R A N D O :

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PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer

del presente juicio, así como de la reconvención, de conformidad con

lo estipulado por los artículos 143, 144, 150, 155 fracción III del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 55 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que en el

presente caso se ejercita una acción real sobre un inmueble ubicado

dentro de este Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil invocada por el actor

para la tramitación de la acción principal, así como para la

reconvención planteada por la demandada, es la correcta por así

establecerlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que

dicho ordenamiento legal no establece una tramitación especial o

diversa para este tipo de procedimientos.

TERCERO.- La Personalidad de las partes quedó

debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por los imperativos

1, 44, 46 y 47 de la Ley Procesal Civil, toda vez que comparecieron

a juicio por sus propios derechos y en defensa de sus intereses.

CUARTO.- Analizados los autos del presente asunto y

toda vez que (((, al contestar la demanda iniciada en su contra

interpuso reconvención en contra del accionante (((..por la

declaración judicial de que ha operado la Prescripción Positiva en su

favor respecto del bien inmueble que se le reclama. En

consideración a lo antes expuesto y atendiendo a que el objeto de la

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Reconvención por Prescripción Adquisitiva es obtener sentencia en

la que se declare como propietaria a la promovente, es por ello que,

por metodología jurídica resulta procedente entrar en primer lugar al

estudio de la RECONVENCIÓN, hecha valer por la demandada

((((.. toda vez que, de la procedencia o improcedencia de la

misma, depende el análisis de la acción reivindicatoria al existir la

posibilidad de desvirtuarse el elemento de propiedad exigible. Sirve

de apoyo a lo anterior el criterio que sobre el particular ha

sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales

Colegiados de Circuito en su tesis II.1º.C.T. 58 C publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,

Septiembre de 1996, Novena Época visible en la página 763 que a la

letra dice:

“USUCAPION, ACCION RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE SU ESTUDIO

CUANDO LA ACCION PRINCIPAL ES LA REIVINDICACION. Es correcto que cuando

se demanda la reivindicación y se reconviene la usucapión, se estudie

primeramente ésta última, puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar

las prestaciones del actor, consistentes en la reivindicación del inmueble en litigio.

Lo anterior es así, pues cuando se ejercita acción reivindicatoria y el demandado

contrademanda su usucapión, debe estudiarse en primer término la acción

reconvencional, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en la cual se declara

propietario el actor, en la reconvención en cuya hipótesis, desaparece el derecho

de la propiedad del reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la

reivindicatoria, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de la primera es

menester sujetarlo a estudio, en la prescripción positiva.”

Bajo ese contexto, este Juzgado procede al análisis de la

acción intentada por la demandada ((.. quien en su escrito de

reconvención, en relación a la reconvención planteada manifestó,

que el día 24 veinticuatro de febrero del año 1997 mil novecientos

noventa y siete, celebró un contrato privado de compraventa con los

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señores XXXXXXXXXXXXXXX, quienes le vendieron un inmueble

ubicado en la calle (((, ((., fraccionamiento XXXXXX de esta

ciudad de Matehuala, San Luis Potosí que consta de las siguientes

medidas y colindancias: AL NORTE 15.00 quince metros y linda lote

número 27 veintisiete. AL SUR: 15.00 quince metros y linda con lote

número 25. AL ORIENTE: 6.00 seis metros y linda con lote número

25 veinticinco. AL ORIENTE 6.00 seis metros y linda con lote 31

treinta y uno. AL PONIENTE: 6.00 seis metros y linda con ((.. el

cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y

de Comercio de esta ciudad bajo la inscripción número 6585 seis mi

quinientos ochenta y cinco, a fojas de la 271 a la 280 del Tomo

número ((., de escrituras Publicas de fecha 19 diecinueve de

marzo del 2013 dos mil trece; que el precio que se pactó por la

compraventa del inmueble de referencia, fue por la cantidad de

$........... cantidad que fue entregada a los vendedores el mismo día

24 veinticuatro de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete,

lo que comprueba con el contrato privado de compraventa que

anexa al escrito; que es el caso que al indagar sobre la propiedad

del inmueble referido, se percató que se encuentra inscrito a nombre

de ((( ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

esta ciudad, bajo la inscripción numero 6585 seis mi quinientos

ochenta y cinco, a fojas 271 a la 280, del Tomo número 616

seiscientos dieciséis , de escrituras públicas, de fecha 19

diecinueve de marzo del 2013 dos mil trece, lo cual acredita con la

libertad de gravamen expedida por el Encargado de dicha institución,

mismo que agrega a su escrito; que desde la fecha de la compra ella

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se encuentra en posesión del referido inmueble, en concepto de

propietaria, en forma pública, pacifica, continua y de buena fe,

realizando actos de exteriorización de dominio sobre él, mediante la

ejecución de actos que revelan su comportamiento como dueña

mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de

cualquier otra persona, lo cual acredita con documentos expedidos

por la Comisión Federal de Electricidad, así como la constancia con

la de registro de número oficial expedida por el H. Ayuntamiento de

esta Ciudad, con fecha 14 catorce de marzo de de 1997 mil

novecientos noventa y siete y por ultimo con documento expedido

por SAPSAM (servicio de agua potable) a su favor, relativo a la

contratación de ese servicio, documentos que anexa a su escrito.

Que como el contrato de compraventa no es inscribible en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio por defectuoso; en

virtud de no tener la forma exigida; tomando en cuenta que ha

estado por mas de 5 cinco años en posesión el inmueble

mencionado, es por lo que promueve el presente juicio a efectos de

demostrar que la ha adquirido en virtud de la prescripción positiva el

bien inmueble antes descrito, siendo hasta la fecha

aproximadamente 18 dieciocho años y 9 nueve meses en posesión

en calidad de propietaria; que establece claramente que la causa

generadora de la posesión que ha tenido respecto del inmueble, lo

es el contrato privado de compra venta que celebró con ((..

mediante el cual le entregaron la posesión del inmueble citado,

siendo este Justo Titulo mediante el cual entró en posesión,

entendiéndose por justo titulo todo acto jurídico verbal o escrito que

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produce consecuencias en derecho, dado que, poseedor de buena

fe es aquel que entra en posesión en virtud de un titulo suficiente

para para darle derecho de poseer y también lo es el que ignora los

vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho, de tal manera

la suscrita ha comprobado el justo titulo que originó su posesión, y

es el caso que recae sobre ella la figura de poseer de buena fe,

debiéndose computar el tiempo de cinco años para prescribir en su

favor, de acuerdo con el numeral 1097 en su fracción I del Código

Civil vigente en el Estado.

QUINTO.- Precisado lo anterior, conviene señalar que la

acción pretendida por el actor, encuentra sustento legal en los

numerales 1080 a 1083, 1096, 1097, 1101 y 1102 del Código Civil

vigente, numerales que respectivamente disponen lo siguiente:

“ 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de

librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto

tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. ”

“ 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la

posesión, se llama prescripción positiva (...) ”

“1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua;

IV.- Pública.”

“1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: I.- En cinco

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años, cuando se poseen en concepto de propietario, con

buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco

años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una

inscripción de posesión (...) ”

“1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el

tiempo y con las condiciones exigidas por este Código

para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio

contra el que aparezca como propietario de esos bienes

en el Registro Público, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por

ende, la propiedad.”.

“1102.- La sentencia ejecutoria que declare procedente

la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro

Público y servirá de título de propiedad al poseedor.”.

De donde se colige, al tenor del numeral 273 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado, que los extremos que

debe probar el actor son: 1.- Que el inmueble cuya usucapión se

pretende se encuentre inscrito en el Registro Público de la

Propiedad a nombre del demandado; 2.- La causa que originó la

posesión y, 3.- Que el ejercicio de la posesión sea por un lapso

mayor a 5 cinco años, en concepto de propietario, con buena fe, de

manera pacífica, continua y pública.

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El primero de los elementos de la acción, consistente en

que el inmueble cuya usucapión se pretende, se encuentre inscrito

en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado, se

acredita de manera preponderante con la certificación existente a

fojas cincuenta y uno de los autos, pues se trata de la certificación

hecha el 18 dieciocho de diciembre del 2014, por medio de la cual el

Registrador del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

esta Ciudad, hace constar que el inmueble que aquí se trata,

aparece registrado a nombre de ((... Medio de convicción que por

ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 y

388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con lo cual

queda satisfecho el primero de los elementos de la acción que se

analiza.

El segundo de los elementos que integran la acción,

consistente en la causa que originó la posesión, a juicio del

suscrito Juzgador, en autos se encuentra debidamente acreditada;

en efecto, en el caso el actor reconvencionista aduce que tiene la

posesión del inmueble inherente, desde el año de 1997 mil

novecientos noventa y siete virtud a la compra que hizo a (((.;

ahora bien, para ese efecto allegó el contrato de compraventa que

celebraron por una parte los señores ((.. como vendedores y por

otra la señora (((. como compradora, respecto de un inmueble

ubicado el la calle ((. del (.. de esta ciudad de Matehuala el día

24 veinticuatro de febrero del año 1997 mil novecientos noventa y

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siete, que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL

NORTE 15 metros y linda con lote numero 27; AL SUR 15 metros

y linda con lote 25. AL ORIENTE 6 seis metros y linda con lote

numero 31 y AL PONIENTE 6 seis metros y linda con (..; se preciso

que el precio de la operación lo fue por la cantidad de $..........

La anterior documental, consistente en la escritura privada de

compraventa que quedo mencionada en el párrafo que antecede, a

juicio del suscrito juzgador tiene valor probatorio pleno, habida

cuenta de que en su caso se satisface lo que dispone el numeral

331 del Código Adjetivo de la materia que en la parte que interesa,

dispone: “ARTICULO 331.-Los documentos privados y la

correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados

en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se

tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubiesen sido

reconocidos expresamente...”

A lo anterior sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que es

visible en el disco IUS que edita la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y que es legible bajo el número de Registro 344345, del tenor

siguiente:

“ESCRITURAS PRIVADAS DE COMPRAVENTA, VALOR PROBATORIO DE LAS (LEGISLACION DE PUEBLA). Tratándose de una escritura privada de compraventa de un inmueble, proveniente de tercero, debidamente inscrita en el registro público de la propiedad, no es necesario su reconocimiento, en la forma establecida por el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles, para que llene los requisitos legales, y por lo mismo, debe estimarse que la autoridad responsable obró legalmente, al concederle valor probatorio al citado documento.”

Ademas allegó las testimoniales rendidas el 22 veintidos de

septiembre del 2016 por ((.. , manifestando la primera de ellas en

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lo que interesa, que conoce a ((. desde hace mas de 20 años

porque unos familiares viven ahí donde vive ella; que sabe que la

mencionada se encuentra en posesión del domicilio ubicado en la

calle ((.; que el fraccionamiento se llama Fraccionamiento

“XXXXXXXX que sabe y la consta que la calidad que tiene la señora

(((. en el domicilio de referencia lo es en calidad de propietaria;

que sabe y la consta que ((.(((. adquirió el inmueble por

compraventa ya que ella estaba presente; que sabe y le consta que

con quien realizo la compraventa fue con el señor (((.. y la

señora ((..; que sabe y le consta que la fecha de la celebración

del contrato fue el día 24 veinticuatro de febrero de 1997 y que ella

estaba en el domicilio con la señora (((.;que sabe y le consta

que se pactó como pago la cantidad de $.......... que sabe y le

consta que la señora (((, tomo posesión el día 24 veinticuatro de

febrero de 1977 mil novecientos setenta y siete; que sabe y le consta

que ninguna persona distinta a la nombrada ha estado habitando el

inmueble anteriormente; que sabe y le consta que la mencionada ha

venido poseyendo el inmueble de forma pacifica; que sabe y le

consta que esa posesión también ha sido pública; que sabe y le

consta que la posesión por parte de la nombrada ha sido en forma

continua; que sabe y le consta ((. ha estado y adquirido la

vivienda de buena fe. inmueble ubicado el la calle (( del

Fraccionamiento XXXXX de esta ciudad de Matehuala el día 24

veinticuatro de febrero del año 1997 mil novecientos noventa y siete, que

cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE 15 metros y

linda con lote numero 27; AL SUR 15 metros y linda con lote 25. AL

ORIENTE 6 SEIS METROS y linda con lote numero 31 y AL PONIENTE 6

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Page 12: V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente · de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta ... se demanda la reivindicación y se reconviene la

seis metros y linda con ((;A la razón de su dicho adujo que lo

anterior lo sabe y le consta porque conoce a ((( desde hace

muchísimos años y se encontraba de visita cuando ella realizaba la

compraventa; con relación al contrainterrogatorio que le fue

planteado adujo: respecto a la primera pregunta en relación a la

sexta directa de que si sabe o le consta si la manera de adquisición

fue libre o no de gravamen, a lo que adujo que no entendió la

pregunta; a la segunda en relación a la sexta directa que dijera si

sabe o le consta si la manera de adquisición el inmueble se

encontraba libre de embargo, a lo que contestó que ella solo puede

decir que la (( adquirió la vivienda por una compraventa privada y

nada mas; a la pregunta primera en relación a la séptima directa de

que dijera que dijera como eran las personas con las que su

presentante celebró el contrato de compraventa, adujo que era un

hombre y una mujer y que ella no sabe describir personas; a la

segunda pregunta en relación a la séptima que dijera la edad

aproximada de las personas con quien su presentate celebró el

contrato de compraventa adujo que con exactitud no puede

pronunciarse pero eran mayores de edad; en cuanto a la primera

pregunta en relación a la décima directa de que dijera el testigo a

quien se le entrego el dinero pactado, adujo que los dos; a la

segunda pregunta en relación a la décima de que dijera cuanto

recibió cada uno de los vendedores como pago, adujo que cada uno

no lo sabe porque a los dos se les entrego la cantidad ya referida y

no sabe si se repartieron o no, a la tercera pregunta con relación a la

décima segunda directa de que dijera quien recibió físicamente el

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pago , adujo que como lo vuelve a repetir estaba los dos por lo tanto

lo recibieron los dos.

En cuanto al segundo de los testigos, XXXXXXXX en lo que

resulta destacado adujo manifestando la primera de ellos en lo que

interesa, que conoce a (((.. desde hace mas de 20 años mas o

menos; que sabe que la mencionada vive en ((.. en esta Ciiudad;

que sabe y la consta que la calidad que tiene la señora ((.desde

que el la conoce porque ella ha estado viviendo ahí porque les

compró a unos señores ((.. y ((. por medio de una

compraventa privada; que sabe y la consta que ((( adquirió el

inmueble el día 24 veinticuatro de febrero de 1997; que sabe y le

consta que las medidas y colindancias son: AL NORTE mide 15

quince y colinda con lote numero 27, AL SUR mide otros quince y

colinda con lote numero 25; AL OIENTE MIDE 6 METROS y

colinda con lote número 31; y al PONIENTE colinda con el ((..

que recuerda que (((. pago por el inmueble la cantidad de $

((..; que ella conoce el inmueble con motivo de que la señora ha

hecho festejos en su casa y la ha invitado; que sabe y le consta que

la propiedad del predio le corresponde la la ((( ; que sabe y le

consta que la antes nombrada tomo posesión del inmueble el 24

veinticuatro de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete como

a la una de la tarde.; que sabe y la consta que la posesión se la

trasmitieron los señores (((; que sabe y le consta que ninguna

persona distinta ha estado en posesión del inmueble; que sabe y la

consta (((( ha poseído el inmueble en forma pacifica pues con

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18 dieciocho años nueve meses que tiene viviendo ahí no ha tenido

problemas con nadie; que sabe y la consta que la mencionada ha

poseído el inmueble en forma publica porque es mucha gente la que

sabe que ella es la dueña; que sabe y la consta que ha poseído el

inmueble en forma continua porque siempre ha estado ahí; que sabe

y le consta que esa posesión ha sido de buena fe porque sabe que

compró el inmueble; en cuanto a la razón de su dicho adujo que lo

es porque estuvo presente al momento de realizarse el contrato.

A las preguntas formuladas en contrainterrogatorio adujo, con

relación a la primera y en relación a la quinta directa de que dijera si

sabe la superficie del inmueble dijo que la superficie no la sabe pero

las colindancias sí; en relación a la tercera pregunta vinculada con

la quinta directa de que dijera si sabe y la consta los metros

cuadrados construidos del inmueble adujo que no lo sabe porque

realmente no se dedica a andar midiendo;; a la cuarta en relacióna

la quinta directa de que dijera porque le consta las medidas y

colindancias; adujo que porque así fue medido el inmueble; a la

primera en relación a la sexta directa, de que dijera a quien se le

entrego lo pactado en el contrato, adujo que a los señores ((.. a la

segunda en relación con la sexta directa de que dijera a quien

físicamente de primera mano se entregó lo pactado por concepto de

la compra, adujo que como ya lo dijo, fue a las dos personas antes

mencionadas; a la tercera pregunta en relación con la sexta DE

QUE DIJERA CUANTO RECIBIO CADA UNO DE LOS ANTES

MENCIONADOS adujo que eso no lo sabe porque el dinero se

entregó junto y no puede decir si se repartieron; por lo que respecta

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a la primera pregunta relacionada con la décima directa de que diga

cual era el físico de las personas que se mencionaron adujo que de

tamaño regular, del señor vestidura normal; de que dijera si podía

determinar la edad de las mencionadas personas, adujo que eso no

lo podía decir porque casi no sabe cuantos años tiene ella.

Testimoniales, son calificadas por el suscrito juzgador en los

términos del numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, que se le confiere el valor que precisa el diverso 404 del

mencionado Ordenamiento Legal.

De lo anterior deviene comprobada la causa que origino la

posesión por parte de la reconvencionista y que consistió en el

contrato de compraventa privado que celebró con diversas personas

con relación al bien inmueble que aquí se trata.

El tercero y último de los elementos de la acción de

prescripción de que se trata, que es referente a que el ejercicio

de la posesión, sea por un lapso mayor a 5 cinco años, en concepto

de propietario, con buena fe, de manera pacífica, continua y pública,

se justifica en el caso con los mismos medios de prueba referidos,

consistentes en las declaraciones de los testigos allegados por el

accionante reconvencionista; ya que estos se condujeron en este

Juzgado a fin de dar testimonio respecto de que la posesión de la

actora en reconvención supera un lapso de cinco años, pues

refieren que esa posesión data del 25 veinticuatro de febrero de

1997 mil novecientos noventa y siete, siendo como consecuencia de

compraventa que realizó con ((.. Y (((.. como vendedores;

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que en la referida fecha, la actora reconvencionista entro en

posesión del inmueble y que esa posesión la ha ostentado en

concepto de propietario, de buena fe, en forma pública, pacífica, y

continua.

Testimoniales que son calificadas por el suscrito juzgador en

los términos del numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor, que se le confiere el valor que precisa el diverso 404 del

mencionado Ordenamiento Legal. Con las que el actor (((.

demuestra que por más de 5 cinco años, ha poseído el bien

inmueble que describe en su escrito de demanda, que ello ha sido

en concepto de propietaria, con buena fe, pacífica, continua y

públicamente, pues lo adquirió mediante contrato privado de

compraventa por parte de los vendedores (((, y además diversas

personas la reconocen como dueña del mencionado predio y que no

ha dejado de poseerlo. Motivos los anteriores con los que se colma

también el tercero de los elementos de la acción que se estudia.

Sin que este por demás referir que en el caso tomando en

cuenta el documento base de la acción consistente en el contrato

privado de compraventa realizado por la reconvencionista con los

vendedores del predio, a juicio del suscrito Juzgador, también se

acredita que la posesión que ((( ha sido de buen fe habida

cuenta de que lo es en virtud de que respecto de su posesión se

encuentra satisfecho lo que dispone el numeral 752, del Código

Sustantivo de la materia, que preceptúa: “ARTICULO 752 Es

poseedor de buena fe el que entra a la posesión en virtud de un

titulo suficiente para darle derecho de posesión, También lo es el

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que ignora los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho.”

Estas consideraciones son las que permiten a quien resuelve

arribar a la convicción, de que la acción de prescripción positiva se

encuentra debidamente justificada en el presente juicio, ya que el

origen de la posesión constituye propiamente la prueba de la

legitimación del poseedor en el ejercicio de su derecho, siendo

suficiente la probanza referida en el párrafo que antecede, para que

se considere al actor como la persona que se ha ostentado como

propietario del inmueble, quien además afirma tener ese carácter,

que se robustece con el resto de las probanzas que obra en el

sumario como las testimoniales desahogadas en este Órgano

jurisdiccional; ante ello, es claro que existe prueba objetiva del

origen de su posesión, como es el traslado de la propiedad por

medio de un contrato de compraventa privado. Por lo tanto, derivado

de las consideraciones precedentes, se puede determinar que la

acción que promovió el actor, se tiene por debidamente demostrada.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio plasmado

en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, visible en la página 501 del tomo I, junio de 1995, Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo

rubro y texto disponen:

“ PRESCRIPCION POSITIVA. NECESIDAD DE ACREDITAR LA CAUSA DE LA POSESION.- La causa de la posesión es un hecho que necesariamente debe demostrarse para acreditar la prescripción positiva, dado que el título de dueño no se presume, y quien invoca la usucapión tiene la obligación de probar que empezó a poseer como si fuera propietario, lo cual constituye propiamente la prueba de la legitimación del poseedor en el ejercicio de su posesión, pues no basta que éste se considere a sí mismo, subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter, sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesión, como es la existencia del supuesto acto traslativo de dominio.”.

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Virtud a lo anterior, se arriba a la convicción de que en el caso

concreto, la parte actora en reconvención, sí probó los elementos

de la acción de prescripción positiva ejercida, resulta innecesario

abordar los argumentos planteados por la demandada

reconvencionista y del mismo modo conforme a lo concluido

también resulta innecesario abordar la REIVINDICACION que

pretende la actora principal, ya que al haber prosperado la

reconvención, tal como se dijo al inicio de esta resolución,al

obtenerse sentencia en la que se declare propietario al actor de la

reconvención, desaparece el derecho de propiedad del reivindicante;

luego, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1080 a 1083,

1096, 1097 y 1101 del Código Civil vigente en la entidad, se declara

PROCEDENTE la acción de prescripción positiva intentada en

RECONVENCION por ((((( para adquirir los derechos de

propiedad del inmueble que se describe en la demanda, que se

ubica en la calle (((( de esta ciudad de Matehuala, San Luis

Potosí, que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL

NORTE 15 metros y linda con lote numero 27; AL SUR 15 metros

y linda con lote 25. AL ORIENTE 6 seis metros y linda con lote

numero 31 y AL PONIENTE 6 seis metros y linda con XXXXXX

Consecuentemente, una vez que cause ejecutoria esta resolución

definitiva, conforme al Artículo 1102 de la Ley Sustantiva Civil para

el Estado, expídase a favor del actor en reconvención copia

certificada de la presente resolución para su protocolización ante el

notario público que elija, e inscriba en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio, el inmueble a favor de (((., además de

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llevarse a cabo la inscripción concerniente en el padrón de la

Dirección de Catastro Municipal De esta ciudad, amen de la anterior

cancelación en el Registro Público de la Propiedad.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis que se transcribe: “ No. Registro: 187,641 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: VI.2o.C.234 C Página: 1282 de rubro y texto siguientes:

“ACCIONES QUE IMPUGNAN EL DOMINIO DE INMUEBLES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2993 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 793 DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA). La regla establecida en el artículo 2993 del Código Civil para el Estado de Puebla, en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones contradictorias que impugnen el dominio de inmuebles, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho derecho, no es un requisito para el ejercicio de la acción de prescripción positiva que se da contra la persona que en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio aparece como dueña, porque en estos casos la sentencia que declara propietario al actor es el título que debe inscribirse, según el numeral 793 del código procesal civil en comento, y no pudiendo los bienes raíces aparecer inscritos a la vez a favor de dos o más personas que no sean copropietarias, acorde a lo señalado en el artículo 2995 de la legislación sustantiva civil estatal, forzosamente deberá ordenarse por el Juez, en acatamiento al diverso 3016 del ordenamiento legal antes citado, la cancelación de la inscripción relativa al anterior propietario, aun cuando esto no le haya sido solicitado por el interesado, y aunque el juzgador no hubiere ordenado la cancelación de la inscripción respectiva en la sentencia ejecutoriada del juicio de usucapión referido.”.

SEXTO.- Es de referirse que al no haber prosperado la acción

en favor de la actora principal, se le condena al pago de las costas y

gastos se hace condena conforme lo dispuesto por el numeral 135

de la Ley Procesal Civil en vigor.

SEPTIMO.- Por ultimo, toda vez que ninguna de las partes hizo

manifestación alguna de oposición a la publicidad que se a esta se

pondrá a disposición del público para su consulta cuando así lo

solicite en la inteligencia de que conforme a los datos personales de

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las partes se estará a la protección de oficio que opere en su favor.

resolución, una vez que cause estado,

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESULVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia resultó

competente para conocer y resolver este juicio.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció fue la

correcta.

TERCERO.- Las partes del presente juicio comparecieron a

ejercer su acción con personalidad.

CUARTO.- La parte actora reconvencionista JJJ.. probó

los elementos de la acción de prescripción positiva ejercida dentro

de la reconvención planteada, en tanto que la demandada no probo

sus excepciones.

QUINTO.- Conforme a los razonamientos vertidos en esta

resolución, se declara PROCEDENTE la acción de prescripción

positiva intentada por (((, para adquirir los derechos de

propiedad a su favor, respecto del inmueble ya especificado en la

parte considerativa.

SEXTO.- Consecuentemente, una vez que cause ejecutoria

esta resolución definitiva, conforme al artículo 1102 del Código Civil

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vigente para el Estado, expídase a favor del actor copia certificada

de la presente resolución para su protocolización ante el notario que

elija, e inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, el inmueble a favor de (((. además de llevarse a cabo

la inscripción concerniente en el padrón de la Dirección de Catastro

Municipal de esta ciudad de Matehuala San Luis Potosí,

consecuentemente la cancelación de la inscripción anterior.

SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto en la parte considerativa,

se condena a la actora en el juicio principal ((( al pago de

costas y gastos.

OCTAVO. Por ultimo, conforme a lo expuesto en la parte

considerativa, una vez que cause estado la presente resolución se

pondrá a disposición del publico para su consulta, bajo los

lineamientos expuestos en el considerando séptimo de la presente.

NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes.

Así, lo sentenció y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA

ROJAS, Juez Civil del Segundo Distrito judicial en Matehuala, San

Luis Potosí, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza

Licenciado ANTONIO ROLON GUERRERO.- DOY FE.L'AOR/L'RARL

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