v i s t o s para dictar sentencia en los autos del expediente · de los entonces juzgados mixtos de...
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V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente
número 944/2015, relativos al JUICIO ORDINARIO CIVIL
REIVINDICATORIO, promovido por (((( en contra de
((((.; y,
R E S U L T A N D O:
UNICO: Mediante escrito recibido en 03 tres de
diciembre del 2015 dos mil quince, en la Oficialía Común de Partes
de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta
Ciudad y turnado en la misma fecha a este Juzgado, compareció
(((.. a demandar a (((. por los siguientes conceptos: A).-
Por la declaración Judicial en el sentido de que el actor es
propietario de un bien inmueble ubicado en la calle ((.., en esta
Ciudad de Matehuala, S.L.P., con las medidas lineales y
colindancias siguientes: AL NORTE.- 15.00 quince metros metros y
linda con lote 27; AL SUR.- 15.00 quince metros y linda con lote 25;
AL ORIENTE: 6.00 seis metros y linda con lote 31 y AL PONIENTE.-
6.00 seis metros y linda con ((. B).- Por la reivindicación y entrega
del inmueble descrito con sus frutos y accesiones en los términos
prescritos por el Código Civil en cuya posesión se encuentra de
manera ilegitima su demandada; C).- Por el pago de los daños y
perjuicios que podría percibir el inmueble durante la ocupación de
que ha sido objeto; y D).- Por el pago de gastos y costas que se
origen en la tramitación del presente juicio. Fundándose en las
disposiciones legales que creyó aplicables al caso y concluyó con
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los petitorios de estilo. En 07 siete de diciembre del 2015 dos mil
quince, se radicó el presente juicio, ordenándose con las copias
simples de ley correr traslado a la demandada, emplazándole, para
que dentro del término de 9 nueve días compareciera a contestar
dicha demanda, lo que fue debidamente cumplimentado por el
actuario de la adscripción. Mediante proveído de 06 seis de enero
del 2016 dos mil dieciséis se tuvo a (( por contestando en tiempo
y forma la demanda entablada en su contra, así como por
oponiendo las excepciones a que se refiere, y por interponiendo
RECONVENCIÓN en contra de la parte actora del presente juicio; se
tuvo a ((. por contestando la reconvención planteada por la
demandada en el juicio principal y oponiendo las excepciones y
defensas que se desprenden de su escrito de contestación a la
reconvención; en 18 dieciocho de enero del 2016 dos mil dieciséis
se ordeno abrir el presente juicio a prueba por el termino de 10 diez
dias; el 13 trece y 23 veintitres de junio del 2016 respectivamente,
se tuvo a las partes por ofreciendo las pruebas de su intención a fin
de ser calificadas; en 01 uno de febrero del 2017 dos mil diecisiete,
se decretó el periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de
las partes por el termino común de 05 cinco días para que alegaran
de buena fe lo que a su derecho convenga, y finalmente, mediante
auto que antecede, se citó a las partes para oír sentencia dentro del
presente juicio; por lo que,
C O N S I D E R A N D O :
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PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer
del presente juicio, así como de la reconvención, de conformidad con
lo estipulado por los artículos 143, 144, 150, 155 fracción III del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 55 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que en el
presente caso se ejercita una acción real sobre un inmueble ubicado
dentro de este Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil invocada por el actor
para la tramitación de la acción principal, así como para la
reconvención planteada por la demandada, es la correcta por así
establecerlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que
dicho ordenamiento legal no establece una tramitación especial o
diversa para este tipo de procedimientos.
TERCERO.- La Personalidad de las partes quedó
debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por los imperativos
1, 44, 46 y 47 de la Ley Procesal Civil, toda vez que comparecieron
a juicio por sus propios derechos y en defensa de sus intereses.
CUARTO.- Analizados los autos del presente asunto y
toda vez que (((, al contestar la demanda iniciada en su contra
interpuso reconvención en contra del accionante (((..por la
declaración judicial de que ha operado la Prescripción Positiva en su
favor respecto del bien inmueble que se le reclama. En
consideración a lo antes expuesto y atendiendo a que el objeto de la
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Reconvención por Prescripción Adquisitiva es obtener sentencia en
la que se declare como propietaria a la promovente, es por ello que,
por metodología jurídica resulta procedente entrar en primer lugar al
estudio de la RECONVENCIÓN, hecha valer por la demandada
((((.. toda vez que, de la procedencia o improcedencia de la
misma, depende el análisis de la acción reivindicatoria al existir la
posibilidad de desvirtuarse el elemento de propiedad exigible. Sirve
de apoyo a lo anterior el criterio que sobre el particular ha
sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales
Colegiados de Circuito en su tesis II.1º.C.T. 58 C publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,
Septiembre de 1996, Novena Época visible en la página 763 que a la
letra dice:
“USUCAPION, ACCION RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE SU ESTUDIO
CUANDO LA ACCION PRINCIPAL ES LA REIVINDICACION. Es correcto que cuando
se demanda la reivindicación y se reconviene la usucapión, se estudie
primeramente ésta última, puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar
las prestaciones del actor, consistentes en la reivindicación del inmueble en litigio.
Lo anterior es así, pues cuando se ejercita acción reivindicatoria y el demandado
contrademanda su usucapión, debe estudiarse en primer término la acción
reconvencional, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en la cual se declara
propietario el actor, en la reconvención en cuya hipótesis, desaparece el derecho
de la propiedad del reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la
reivindicatoria, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de la primera es
menester sujetarlo a estudio, en la prescripción positiva.”
Bajo ese contexto, este Juzgado procede al análisis de la
acción intentada por la demandada ((.. quien en su escrito de
reconvención, en relación a la reconvención planteada manifestó,
que el día 24 veinticuatro de febrero del año 1997 mil novecientos
noventa y siete, celebró un contrato privado de compraventa con los
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señores XXXXXXXXXXXXXXX, quienes le vendieron un inmueble
ubicado en la calle (((, ((., fraccionamiento XXXXXX de esta
ciudad de Matehuala, San Luis Potosí que consta de las siguientes
medidas y colindancias: AL NORTE 15.00 quince metros y linda lote
número 27 veintisiete. AL SUR: 15.00 quince metros y linda con lote
número 25. AL ORIENTE: 6.00 seis metros y linda con lote número
25 veinticinco. AL ORIENTE 6.00 seis metros y linda con lote 31
treinta y uno. AL PONIENTE: 6.00 seis metros y linda con ((.. el
cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio de esta ciudad bajo la inscripción número 6585 seis mi
quinientos ochenta y cinco, a fojas de la 271 a la 280 del Tomo
número ((., de escrituras Publicas de fecha 19 diecinueve de
marzo del 2013 dos mil trece; que el precio que se pactó por la
compraventa del inmueble de referencia, fue por la cantidad de
$........... cantidad que fue entregada a los vendedores el mismo día
24 veinticuatro de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete,
lo que comprueba con el contrato privado de compraventa que
anexa al escrito; que es el caso que al indagar sobre la propiedad
del inmueble referido, se percató que se encuentra inscrito a nombre
de ((( ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
esta ciudad, bajo la inscripción numero 6585 seis mi quinientos
ochenta y cinco, a fojas 271 a la 280, del Tomo número 616
seiscientos dieciséis , de escrituras públicas, de fecha 19
diecinueve de marzo del 2013 dos mil trece, lo cual acredita con la
libertad de gravamen expedida por el Encargado de dicha institución,
mismo que agrega a su escrito; que desde la fecha de la compra ella
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se encuentra en posesión del referido inmueble, en concepto de
propietaria, en forma pública, pacifica, continua y de buena fe,
realizando actos de exteriorización de dominio sobre él, mediante la
ejecución de actos que revelan su comportamiento como dueña
mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de
cualquier otra persona, lo cual acredita con documentos expedidos
por la Comisión Federal de Electricidad, así como la constancia con
la de registro de número oficial expedida por el H. Ayuntamiento de
esta Ciudad, con fecha 14 catorce de marzo de de 1997 mil
novecientos noventa y siete y por ultimo con documento expedido
por SAPSAM (servicio de agua potable) a su favor, relativo a la
contratación de ese servicio, documentos que anexa a su escrito.
Que como el contrato de compraventa no es inscribible en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio por defectuoso; en
virtud de no tener la forma exigida; tomando en cuenta que ha
estado por mas de 5 cinco años en posesión el inmueble
mencionado, es por lo que promueve el presente juicio a efectos de
demostrar que la ha adquirido en virtud de la prescripción positiva el
bien inmueble antes descrito, siendo hasta la fecha
aproximadamente 18 dieciocho años y 9 nueve meses en posesión
en calidad de propietaria; que establece claramente que la causa
generadora de la posesión que ha tenido respecto del inmueble, lo
es el contrato privado de compra venta que celebró con ((..
mediante el cual le entregaron la posesión del inmueble citado,
siendo este Justo Titulo mediante el cual entró en posesión,
entendiéndose por justo titulo todo acto jurídico verbal o escrito que
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produce consecuencias en derecho, dado que, poseedor de buena
fe es aquel que entra en posesión en virtud de un titulo suficiente
para para darle derecho de poseer y también lo es el que ignora los
vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho, de tal manera
la suscrita ha comprobado el justo titulo que originó su posesión, y
es el caso que recae sobre ella la figura de poseer de buena fe,
debiéndose computar el tiempo de cinco años para prescribir en su
favor, de acuerdo con el numeral 1097 en su fracción I del Código
Civil vigente en el Estado.
QUINTO.- Precisado lo anterior, conviene señalar que la
acción pretendida por el actor, encuentra sustento legal en los
numerales 1080 a 1083, 1096, 1097, 1101 y 1102 del Código Civil
vigente, numerales que respectivamente disponen lo siguiente:
“ 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de
librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto
tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. ”
“ 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la
posesión, se llama prescripción positiva (...) ”
“1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua;
IV.- Pública.”
“1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: I.- En cinco
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años, cuando se poseen en concepto de propietario, con
buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco
años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una
inscripción de posesión (...) ”
“1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el
tiempo y con las condiciones exigidas por este Código
para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio
contra el que aparezca como propietario de esos bienes
en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por
ende, la propiedad.”.
“1102.- La sentencia ejecutoria que declare procedente
la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro
Público y servirá de título de propiedad al poseedor.”.
De donde se colige, al tenor del numeral 273 del Código de
Procedimientos Civiles vigente para el Estado, que los extremos que
debe probar el actor son: 1.- Que el inmueble cuya usucapión se
pretende se encuentre inscrito en el Registro Público de la
Propiedad a nombre del demandado; 2.- La causa que originó la
posesión y, 3.- Que el ejercicio de la posesión sea por un lapso
mayor a 5 cinco años, en concepto de propietario, con buena fe, de
manera pacífica, continua y pública.
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El primero de los elementos de la acción, consistente en
que el inmueble cuya usucapión se pretende, se encuentre inscrito
en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado, se
acredita de manera preponderante con la certificación existente a
fojas cincuenta y uno de los autos, pues se trata de la certificación
hecha el 18 dieciocho de diciembre del 2014, por medio de la cual el
Registrador del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
esta Ciudad, hace constar que el inmueble que aquí se trata,
aparece registrado a nombre de ((... Medio de convicción que por
ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 y
388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con lo cual
queda satisfecho el primero de los elementos de la acción que se
analiza.
El segundo de los elementos que integran la acción,
consistente en la causa que originó la posesión, a juicio del
suscrito Juzgador, en autos se encuentra debidamente acreditada;
en efecto, en el caso el actor reconvencionista aduce que tiene la
posesión del inmueble inherente, desde el año de 1997 mil
novecientos noventa y siete virtud a la compra que hizo a (((.;
ahora bien, para ese efecto allegó el contrato de compraventa que
celebraron por una parte los señores ((.. como vendedores y por
otra la señora (((. como compradora, respecto de un inmueble
ubicado el la calle ((. del (.. de esta ciudad de Matehuala el día
24 veinticuatro de febrero del año 1997 mil novecientos noventa y
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siete, que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL
NORTE 15 metros y linda con lote numero 27; AL SUR 15 metros
y linda con lote 25. AL ORIENTE 6 seis metros y linda con lote
numero 31 y AL PONIENTE 6 seis metros y linda con (..; se preciso
que el precio de la operación lo fue por la cantidad de $..........
La anterior documental, consistente en la escritura privada de
compraventa que quedo mencionada en el párrafo que antecede, a
juicio del suscrito juzgador tiene valor probatorio pleno, habida
cuenta de que en su caso se satisface lo que dispone el numeral
331 del Código Adjetivo de la materia que en la parte que interesa,
dispone: “ARTICULO 331.-Los documentos privados y la
correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados
en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se
tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubiesen sido
reconocidos expresamente...”
A lo anterior sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que es
visible en el disco IUS que edita la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y que es legible bajo el número de Registro 344345, del tenor
siguiente:
“ESCRITURAS PRIVADAS DE COMPRAVENTA, VALOR PROBATORIO DE LAS (LEGISLACION DE PUEBLA). Tratándose de una escritura privada de compraventa de un inmueble, proveniente de tercero, debidamente inscrita en el registro público de la propiedad, no es necesario su reconocimiento, en la forma establecida por el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles, para que llene los requisitos legales, y por lo mismo, debe estimarse que la autoridad responsable obró legalmente, al concederle valor probatorio al citado documento.”
Ademas allegó las testimoniales rendidas el 22 veintidos de
septiembre del 2016 por ((.. , manifestando la primera de ellas en
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lo que interesa, que conoce a ((. desde hace mas de 20 años
porque unos familiares viven ahí donde vive ella; que sabe que la
mencionada se encuentra en posesión del domicilio ubicado en la
calle ((.; que el fraccionamiento se llama Fraccionamiento
“XXXXXXXX que sabe y la consta que la calidad que tiene la señora
(((. en el domicilio de referencia lo es en calidad de propietaria;
que sabe y la consta que ((.(((. adquirió el inmueble por
compraventa ya que ella estaba presente; que sabe y le consta que
con quien realizo la compraventa fue con el señor (((.. y la
señora ((..; que sabe y le consta que la fecha de la celebración
del contrato fue el día 24 veinticuatro de febrero de 1997 y que ella
estaba en el domicilio con la señora (((.;que sabe y le consta
que se pactó como pago la cantidad de $.......... que sabe y le
consta que la señora (((, tomo posesión el día 24 veinticuatro de
febrero de 1977 mil novecientos setenta y siete; que sabe y le consta
que ninguna persona distinta a la nombrada ha estado habitando el
inmueble anteriormente; que sabe y le consta que la mencionada ha
venido poseyendo el inmueble de forma pacifica; que sabe y le
consta que esa posesión también ha sido pública; que sabe y le
consta que la posesión por parte de la nombrada ha sido en forma
continua; que sabe y le consta ((. ha estado y adquirido la
vivienda de buena fe. inmueble ubicado el la calle (( del
Fraccionamiento XXXXX de esta ciudad de Matehuala el día 24
veinticuatro de febrero del año 1997 mil novecientos noventa y siete, que
cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE 15 metros y
linda con lote numero 27; AL SUR 15 metros y linda con lote 25. AL
ORIENTE 6 SEIS METROS y linda con lote numero 31 y AL PONIENTE 6
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seis metros y linda con ((;A la razón de su dicho adujo que lo
anterior lo sabe y le consta porque conoce a ((( desde hace
muchísimos años y se encontraba de visita cuando ella realizaba la
compraventa; con relación al contrainterrogatorio que le fue
planteado adujo: respecto a la primera pregunta en relación a la
sexta directa de que si sabe o le consta si la manera de adquisición
fue libre o no de gravamen, a lo que adujo que no entendió la
pregunta; a la segunda en relación a la sexta directa que dijera si
sabe o le consta si la manera de adquisición el inmueble se
encontraba libre de embargo, a lo que contestó que ella solo puede
decir que la (( adquirió la vivienda por una compraventa privada y
nada mas; a la pregunta primera en relación a la séptima directa de
que dijera que dijera como eran las personas con las que su
presentante celebró el contrato de compraventa, adujo que era un
hombre y una mujer y que ella no sabe describir personas; a la
segunda pregunta en relación a la séptima que dijera la edad
aproximada de las personas con quien su presentate celebró el
contrato de compraventa adujo que con exactitud no puede
pronunciarse pero eran mayores de edad; en cuanto a la primera
pregunta en relación a la décima directa de que dijera el testigo a
quien se le entrego el dinero pactado, adujo que los dos; a la
segunda pregunta en relación a la décima de que dijera cuanto
recibió cada uno de los vendedores como pago, adujo que cada uno
no lo sabe porque a los dos se les entrego la cantidad ya referida y
no sabe si se repartieron o no, a la tercera pregunta con relación a la
décima segunda directa de que dijera quien recibió físicamente el
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pago , adujo que como lo vuelve a repetir estaba los dos por lo tanto
lo recibieron los dos.
En cuanto al segundo de los testigos, XXXXXXXX en lo que
resulta destacado adujo manifestando la primera de ellos en lo que
interesa, que conoce a (((.. desde hace mas de 20 años mas o
menos; que sabe que la mencionada vive en ((.. en esta Ciiudad;
que sabe y la consta que la calidad que tiene la señora ((.desde
que el la conoce porque ella ha estado viviendo ahí porque les
compró a unos señores ((.. y ((. por medio de una
compraventa privada; que sabe y la consta que ((( adquirió el
inmueble el día 24 veinticuatro de febrero de 1997; que sabe y le
consta que las medidas y colindancias son: AL NORTE mide 15
quince y colinda con lote numero 27, AL SUR mide otros quince y
colinda con lote numero 25; AL OIENTE MIDE 6 METROS y
colinda con lote número 31; y al PONIENTE colinda con el ((..
que recuerda que (((. pago por el inmueble la cantidad de $
((..; que ella conoce el inmueble con motivo de que la señora ha
hecho festejos en su casa y la ha invitado; que sabe y le consta que
la propiedad del predio le corresponde la la ((( ; que sabe y le
consta que la antes nombrada tomo posesión del inmueble el 24
veinticuatro de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete como
a la una de la tarde.; que sabe y la consta que la posesión se la
trasmitieron los señores (((; que sabe y le consta que ninguna
persona distinta ha estado en posesión del inmueble; que sabe y la
consta (((( ha poseído el inmueble en forma pacifica pues con
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18 dieciocho años nueve meses que tiene viviendo ahí no ha tenido
problemas con nadie; que sabe y la consta que la mencionada ha
poseído el inmueble en forma publica porque es mucha gente la que
sabe que ella es la dueña; que sabe y la consta que ha poseído el
inmueble en forma continua porque siempre ha estado ahí; que sabe
y le consta que esa posesión ha sido de buena fe porque sabe que
compró el inmueble; en cuanto a la razón de su dicho adujo que lo
es porque estuvo presente al momento de realizarse el contrato.
A las preguntas formuladas en contrainterrogatorio adujo, con
relación a la primera y en relación a la quinta directa de que dijera si
sabe la superficie del inmueble dijo que la superficie no la sabe pero
las colindancias sí; en relación a la tercera pregunta vinculada con
la quinta directa de que dijera si sabe y la consta los metros
cuadrados construidos del inmueble adujo que no lo sabe porque
realmente no se dedica a andar midiendo;; a la cuarta en relacióna
la quinta directa de que dijera porque le consta las medidas y
colindancias; adujo que porque así fue medido el inmueble; a la
primera en relación a la sexta directa, de que dijera a quien se le
entrego lo pactado en el contrato, adujo que a los señores ((.. a la
segunda en relación con la sexta directa de que dijera a quien
físicamente de primera mano se entregó lo pactado por concepto de
la compra, adujo que como ya lo dijo, fue a las dos personas antes
mencionadas; a la tercera pregunta en relación con la sexta DE
QUE DIJERA CUANTO RECIBIO CADA UNO DE LOS ANTES
MENCIONADOS adujo que eso no lo sabe porque el dinero se
entregó junto y no puede decir si se repartieron; por lo que respecta
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a la primera pregunta relacionada con la décima directa de que diga
cual era el físico de las personas que se mencionaron adujo que de
tamaño regular, del señor vestidura normal; de que dijera si podía
determinar la edad de las mencionadas personas, adujo que eso no
lo podía decir porque casi no sabe cuantos años tiene ella.
Testimoniales, son calificadas por el suscrito juzgador en los
términos del numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, que se le confiere el valor que precisa el diverso 404 del
mencionado Ordenamiento Legal.
De lo anterior deviene comprobada la causa que origino la
posesión por parte de la reconvencionista y que consistió en el
contrato de compraventa privado que celebró con diversas personas
con relación al bien inmueble que aquí se trata.
El tercero y último de los elementos de la acción de
prescripción de que se trata, que es referente a que el ejercicio
de la posesión, sea por un lapso mayor a 5 cinco años, en concepto
de propietario, con buena fe, de manera pacífica, continua y pública,
se justifica en el caso con los mismos medios de prueba referidos,
consistentes en las declaraciones de los testigos allegados por el
accionante reconvencionista; ya que estos se condujeron en este
Juzgado a fin de dar testimonio respecto de que la posesión de la
actora en reconvención supera un lapso de cinco años, pues
refieren que esa posesión data del 25 veinticuatro de febrero de
1997 mil novecientos noventa y siete, siendo como consecuencia de
compraventa que realizó con ((.. Y (((.. como vendedores;
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que en la referida fecha, la actora reconvencionista entro en
posesión del inmueble y que esa posesión la ha ostentado en
concepto de propietario, de buena fe, en forma pública, pacífica, y
continua.
Testimoniales que son calificadas por el suscrito juzgador en
los términos del numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor, que se le confiere el valor que precisa el diverso 404 del
mencionado Ordenamiento Legal. Con las que el actor (((.
demuestra que por más de 5 cinco años, ha poseído el bien
inmueble que describe en su escrito de demanda, que ello ha sido
en concepto de propietaria, con buena fe, pacífica, continua y
públicamente, pues lo adquirió mediante contrato privado de
compraventa por parte de los vendedores (((, y además diversas
personas la reconocen como dueña del mencionado predio y que no
ha dejado de poseerlo. Motivos los anteriores con los que se colma
también el tercero de los elementos de la acción que se estudia.
Sin que este por demás referir que en el caso tomando en
cuenta el documento base de la acción consistente en el contrato
privado de compraventa realizado por la reconvencionista con los
vendedores del predio, a juicio del suscrito Juzgador, también se
acredita que la posesión que ((( ha sido de buen fe habida
cuenta de que lo es en virtud de que respecto de su posesión se
encuentra satisfecho lo que dispone el numeral 752, del Código
Sustantivo de la materia, que preceptúa: “ARTICULO 752 Es
poseedor de buena fe el que entra a la posesión en virtud de un
titulo suficiente para darle derecho de posesión, También lo es el
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que ignora los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho.”
Estas consideraciones son las que permiten a quien resuelve
arribar a la convicción, de que la acción de prescripción positiva se
encuentra debidamente justificada en el presente juicio, ya que el
origen de la posesión constituye propiamente la prueba de la
legitimación del poseedor en el ejercicio de su derecho, siendo
suficiente la probanza referida en el párrafo que antecede, para que
se considere al actor como la persona que se ha ostentado como
propietario del inmueble, quien además afirma tener ese carácter,
que se robustece con el resto de las probanzas que obra en el
sumario como las testimoniales desahogadas en este Órgano
jurisdiccional; ante ello, es claro que existe prueba objetiva del
origen de su posesión, como es el traslado de la propiedad por
medio de un contrato de compraventa privado. Por lo tanto, derivado
de las consideraciones precedentes, se puede determinar que la
acción que promovió el actor, se tiene por debidamente demostrada.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio plasmado
en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, visible en la página 501 del tomo I, junio de 1995, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto disponen:
“ PRESCRIPCION POSITIVA. NECESIDAD DE ACREDITAR LA CAUSA DE LA POSESION.- La causa de la posesión es un hecho que necesariamente debe demostrarse para acreditar la prescripción positiva, dado que el título de dueño no se presume, y quien invoca la usucapión tiene la obligación de probar que empezó a poseer como si fuera propietario, lo cual constituye propiamente la prueba de la legitimación del poseedor en el ejercicio de su posesión, pues no basta que éste se considere a sí mismo, subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter, sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesión, como es la existencia del supuesto acto traslativo de dominio.”.
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Virtud a lo anterior, se arriba a la convicción de que en el caso
concreto, la parte actora en reconvención, sí probó los elementos
de la acción de prescripción positiva ejercida, resulta innecesario
abordar los argumentos planteados por la demandada
reconvencionista y del mismo modo conforme a lo concluido
también resulta innecesario abordar la REIVINDICACION que
pretende la actora principal, ya que al haber prosperado la
reconvención, tal como se dijo al inicio de esta resolución,al
obtenerse sentencia en la que se declare propietario al actor de la
reconvención, desaparece el derecho de propiedad del reivindicante;
luego, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1080 a 1083,
1096, 1097 y 1101 del Código Civil vigente en la entidad, se declara
PROCEDENTE la acción de prescripción positiva intentada en
RECONVENCION por ((((( para adquirir los derechos de
propiedad del inmueble que se describe en la demanda, que se
ubica en la calle (((( de esta ciudad de Matehuala, San Luis
Potosí, que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL
NORTE 15 metros y linda con lote numero 27; AL SUR 15 metros
y linda con lote 25. AL ORIENTE 6 seis metros y linda con lote
numero 31 y AL PONIENTE 6 seis metros y linda con XXXXXX
Consecuentemente, una vez que cause ejecutoria esta resolución
definitiva, conforme al Artículo 1102 de la Ley Sustantiva Civil para
el Estado, expídase a favor del actor en reconvención copia
certificada de la presente resolución para su protocolización ante el
notario público que elija, e inscriba en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio, el inmueble a favor de (((., además de
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llevarse a cabo la inscripción concerniente en el padrón de la
Dirección de Catastro Municipal De esta ciudad, amen de la anterior
cancelación en el Registro Público de la Propiedad.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis que se transcribe: “ No. Registro: 187,641 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: VI.2o.C.234 C Página: 1282 de rubro y texto siguientes:
“ACCIONES QUE IMPUGNAN EL DOMINIO DE INMUEBLES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2993 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 793 DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA). La regla establecida en el artículo 2993 del Código Civil para el Estado de Puebla, en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones contradictorias que impugnen el dominio de inmuebles, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho derecho, no es un requisito para el ejercicio de la acción de prescripción positiva que se da contra la persona que en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio aparece como dueña, porque en estos casos la sentencia que declara propietario al actor es el título que debe inscribirse, según el numeral 793 del código procesal civil en comento, y no pudiendo los bienes raíces aparecer inscritos a la vez a favor de dos o más personas que no sean copropietarias, acorde a lo señalado en el artículo 2995 de la legislación sustantiva civil estatal, forzosamente deberá ordenarse por el Juez, en acatamiento al diverso 3016 del ordenamiento legal antes citado, la cancelación de la inscripción relativa al anterior propietario, aun cuando esto no le haya sido solicitado por el interesado, y aunque el juzgador no hubiere ordenado la cancelación de la inscripción respectiva en la sentencia ejecutoriada del juicio de usucapión referido.”.
SEXTO.- Es de referirse que al no haber prosperado la acción
en favor de la actora principal, se le condena al pago de las costas y
gastos se hace condena conforme lo dispuesto por el numeral 135
de la Ley Procesal Civil en vigor.
SEPTIMO.- Por ultimo, toda vez que ninguna de las partes hizo
manifestación alguna de oposición a la publicidad que se a esta se
pondrá a disposición del público para su consulta cuando así lo
solicite en la inteligencia de que conforme a los datos personales de
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las partes se estará a la protección de oficio que opere en su favor.
resolución, una vez que cause estado,
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESULVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia resultó
competente para conocer y resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció fue la
correcta.
TERCERO.- Las partes del presente juicio comparecieron a
ejercer su acción con personalidad.
CUARTO.- La parte actora reconvencionista JJJ.. probó
los elementos de la acción de prescripción positiva ejercida dentro
de la reconvención planteada, en tanto que la demandada no probo
sus excepciones.
QUINTO.- Conforme a los razonamientos vertidos en esta
resolución, se declara PROCEDENTE la acción de prescripción
positiva intentada por (((, para adquirir los derechos de
propiedad a su favor, respecto del inmueble ya especificado en la
parte considerativa.
SEXTO.- Consecuentemente, una vez que cause ejecutoria
esta resolución definitiva, conforme al artículo 1102 del Código Civil
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vigente para el Estado, expídase a favor del actor copia certificada
de la presente resolución para su protocolización ante el notario que
elija, e inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, el inmueble a favor de (((. además de llevarse a cabo
la inscripción concerniente en el padrón de la Dirección de Catastro
Municipal de esta ciudad de Matehuala San Luis Potosí,
consecuentemente la cancelación de la inscripción anterior.
SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto en la parte considerativa,
se condena a la actora en el juicio principal ((( al pago de
costas y gastos.
OCTAVO. Por ultimo, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa, una vez que cause estado la presente resolución se
pondrá a disposición del publico para su consulta, bajo los
lineamientos expuestos en el considerando séptimo de la presente.
NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes.
Así, lo sentenció y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA
ROJAS, Juez Civil del Segundo Distrito judicial en Matehuala, San
Luis Potosí, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza
Licenciado ANTONIO ROLON GUERRERO.- DOY FE.L'AOR/L'RARL
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