sentencia definitiva v i s t o s los autos del juicio ... · v i s t o s para dictar sentencia...

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1 SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, 30 treinta de agosto del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para dictar sentencia definitiva dentro de los autos del juicio ordinario civil número 370/2016, que sobre prescripción positiva promovió //////////, por su propio derecho, frente a la sucesión a bienes de //////////, por conducto de su albacea //////////; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. Mediante escrito turnado a este juzgado el 4 cuatro de mayo del 2016 dos mil dieciséis y recibido al día siguiente, compareció //////////, por su propio derecho, a promover en la vía ordinaria civil demanda sobre prescripción positiva frente a la sucesión a bienes de //////////, por conducto de su albacea //////////, de quien reclama las prestaciones que precisa en su demanda, a las cuales nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias. 2. Fundándose para tal efecto en la relación de hechos y consideraciones de derecho que expuso en la citada demanda, mismos que se dan por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertaran, atento el principio de economía procesal. SEGUNDO. En acuerdo del 9 nueve de mayo que siguió, se admitió en trámite la citada demanda en la vía y términos propuestos, ordenándose formar y registrar el expediente respectivo en el Libro de Gobierno que se lleva en el juzgado, así como correr traslado y emplazar al demandado,

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1

SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, 30 treinta de

agosto del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S para dictar sentencia definitiva dentro de

los autos del juicio ordinario civil número 370/2016, que

sobre prescripción positiva promovió //////////, por su propio

derecho, frente a la sucesión a bienes de //////////, por conducto

de su albacea //////////; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante escrito turnado a este juzgado el

4 cuatro de mayo del 2016 dos mil dieciséis y recibido al día

siguiente, compareció //////////, por su propio derecho, a

promover en la vía ordinaria civil demanda sobre

prescripción positiva frente a la sucesión a bienes de //////////,

por conducto de su albacea //////////, de quien reclama las

prestaciones que precisa en su demanda, a las cuales nos

remitimos en obvio de repeticiones innecesarias.

2. Fundándose para tal efecto en la relación de hechos

y consideraciones de derecho que expuso en la citada

demanda, mismos que se dan por reproducidos en este

apartado como si a la letra se insertaran, atento el principio

de economía procesal.

SEGUNDO. En acuerdo del 9 nueve de mayo que siguió,

se admitió en trámite la citada demanda en la vía y términos

propuestos, ordenándose formar y registrar el expediente

respectivo en el Libro de Gobierno que se lleva en el juzgado,

así como correr traslado y emplazar al demandado,

2

ordenándose a la actuaria del juzgado constituirse en legal y

debida forma en su domicilio y lo emplazara a juicio,

concediéndole el término de 9 nueve días para que

compareciera a contestar la demanda interpuesta en su

contra, bajo apercibimiento legal de que en caso de no hacerlo

se le tendría por contestada la misma en sentido afirmativo,

presumiéndose de ciertos los hechos en ella enumerados,

salvo prueba en contrario, emplazamiento que se realizó el 11

once de marzo del año que corre (foja 28).

TERCERO. Luego, en proveído del 27 veintisiete de

mayo de este año, se le tuvo en tiempo presentada demanda

instaurada en su contra, en los términos de su escrito (fojas de la

38 a la 40).

2. Posteriormente, en auto de fecha 3 tres de junio del

año en curso, se señaló fecha y hora para el desahogo de la

audiencia de conciliación que establece la ley; la cual se

verificó con fecha 10 diez de los mismos, sin embargo las

partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que ce decidió

seguir el juicio por toda su secuela procesal.

3. Por tanto, el 14 catorce de junio siguiente, se ordenó

abrir el juicio a prueba por el término de 25 veinticinco días;

transcurrido el cual, el 8 ocho de agosto del año en curso, se

mandaron poner los autos a la vista de las partes por el plazo

común de 3 tres días para que formularan sus respectivos

alegatos.

4. Finalmente, el 23 veintitrés de agosto del año actual,

se ordenó traer los autos a la vista de este juzgador para dictar

la sentencia definitiva que en derecho proceda, misma que ha

llegado el momento de pronunciar; y,

3

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y

resolver en definitiva el presente juicio, con fundamento en los

artículos 149, 150, 151, 165 y 176 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, 40, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial local vigente, toda vez que el

inmueble materia de la litis se encuentra ubicado en Jesús del

Monte, cuya localidad corresponde a este Distrito Judicial de

Morelia, en el que ejerce jurisdicción este juzgado.

SEGUNDO. //////////, compareció a instaurar formal

demanda, en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción

de prescripción positiva frente a la sucesión a bienes de

//////////, de quien reclamó las siguientes prestaciones:

“I. LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA de dos fracciones de los predios

rústicos denominados “//////////” y “//////////” ubicados en la tenencia de Jesús

del Monte, del Municipio de Morelia, Michoacán, que forman una sola

unidad topográfica, cuyas medidas y colindancias precisaré más adelante,

en los hechos que se sirven de sustento a la presente reclamación; predio

que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Estado de Michoacán (sic), bajo el número: //////////, del

Tomo //////////, del ]Libro de Propiedad, correspondientes al Distrito de la

ciudad de Morelia, Michoacán, a nombre del accionado //////////.

II. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare judicialmente que

de poseedor, me he convertido en legítimo propietario, de esas dos

fracciones de los predios rústicos denominados “//////////” y “//////////” ubicados

en la tenencia de Jesús del Monte, del municipio de Morelia, Michoacán, y que

forman parte de un terreno de mayor extensión denominado originalmente

“//////////”, según datos de referencia, asentados y tomados del propio título de

dominio;

III. LA ABSOLUTA Y TOTAL CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES QUE

DE DICHAS FRACCIONES OBRAN TANTO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD RAÍZ COMO EN CATASTRO DEL GOBIERNO DEL ESTADO,

BAJO el NUMEROS (sic) DE REGISTRO Y TOMO YA INDICADOS; POR LO

QUE VE A DICHAS FRACCIONES;

IV. LA REALIZACIÓN DE LAINSCRIPCIÓN SOLAMENTE POR LO QUE

RESPECTA A LAS DOS FRACCIONES DESCRITAS, CONFORMANTES DE

UNA SOLA UNIDAD TOPOGRÁFICA, A FAVOR DEL SUSCRITO, EN LAS DOS

DEPENDENCIAS GUBERNAMENTALES A QUE HAGO REFERENCIA

4

ANTERIORMENTE, a virtud de haber operado la prescripción adquisitiva en

mi favor.

v. EL PAGO DE LAS COSTAS QUE SE EROQUEN CON MOTIVO DE ÑA

TRAMITACIÓN DE A PRESENTE CONTROVERSIA.

2. Basándose para tal efecto en la relación de hechos y

consideraciones de derecho que expuso en su libelo actio, a

los cuales también nos remitimos en obvio de repeticiones

innecesarias.

3. Por su parte, la reo compareció a contestar la

demanda entablada en su contra, a la cual también nos

remitimos en atención del principio de economía procesal.

4. Tal fue como quedó integrada la litis del presente

juicio, por lo que en líneas subsecuentes se habrá de resolver

sobre la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada,

a la luz de lo establecido por el artículo 343 del Código

Instrumental de la Materia, que dispone que el que afirma está

obligado a probar, debiendo, por ende, el actor acreditar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones y defensas.

5. Por lo tanto, en estricta observancia además a lo

dispuesto por el numeral 575 del mismo Cuerpo Normativo,

esta sentencia se ocupará exclusivamente de las personas,

cosas, acciones y de las excepciones que hayan sido materia

del juicio.

TERCERO. Previo a entrar al estudio del fondo del

asunto, cabe destacar, que para efectos de legitimación activa

ad procesum de la señora //////////, el accionante exhibió copias

de las principales constancias del expediente número 827/2015,

relativo al juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor

5

//////////, radicado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en

Materia Civil de este Distrito Judicial, debidamente certificadas

por el Secretario de Acuerdos de ese H. Tribunal; Documentales

públicas que participan de pleno valor convictivo a la luz de los

artículos 424-III, 426, y 530 de la Legislación Adjetiva Civil, dado

que fueron expedidas por fedatario público en ejercicios de sus

funciones y traen impreso el sello de la oficina respectiva, y a

través de las cuales se arriba al conocimiento de que la señora

//////////, es esposa del fallecido //////////, y en esa calidad fue

designada albacea provisional de dicha sucesión, y con toda

oportunidad aceptó y protestó el fiel y cumplido desempeño de

dicho cargo, y que a la vez OBTUVO LA AUTRIZACIÓN

JUDICIAL PARA LITIGAR A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN

DE LA ALUDIDA SUCESIÓN LEGÍTIMA, en términos de lo que

dispone el artículo 1068 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Michoacán.

2. Dilucidado lo anterior, debemos señalar que, una vez

analizada la acción traída a juicio, se determina que la misma

resulta procedente, veamos porque:

3. Los artículos 406, 407, 422, 423, fracción I, y 427 del

Código Civil del Estado en vigor establecen, en su orden,

que:

“Artículo 406. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley”.

“Artículo 407. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva…”.

“Artículo 422. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I. En concepto de propietario; II. Pacífica;

III. Continua; y,

6

IV. Pública”.

“Artículo 423. Los bienes inmuebles prescriben:

I. En diez años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente…”.

“Artículo 427. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad”.

4. Pero además, el numeral 92, in fine, del mismo

Cuerpo Normativo, alude a la causa generadora de la

posesión como otro de los requisitos que debe probar quien

trate de prescribir, causa generadora que no es otra cosa

que el acto o el hecho jurídico originador de la posesión del

accionante.

5. De la lectura íntegra de los anteriores preceptos, se

obtiene que quien ejercita la acción de prescripción positiva

o adquisitiva respecto de un bien inmueble -que es la que

aquí interesa-, debe acreditar los siguientes elementos:

a) Revelar y demostrar la causa generadora de la

posesión; entendida como tal, el título suficiente para

darle derecho a poseer con ánimo de dominio;

b) Que la posesión ejercida lo sea en concepto de

propietario, pacífica, continua, pública, de buena fe y

por el tiempo que marca la ley (diez años en el caso

que se estudia);

c) Exhibir documento suficiente que justifique que el

demandado es quien aparece como dueño del

7

inmueble en el Registro Público de la Propiedad Raíz

y del Comercio del Estado; y,

d) Que exista identidad entre el bien inmueble poseído

por el actor con el que es propiedad del demandado.

6. Lo anterior, en relación además con la siguiente

Jurisprudencia1, cuyo texto es como sigue:

“PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE

ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA

EXISTENCIA DE LA ““POSESION EN CONCEPTO DE

PROPIETARIO”” EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA

EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS

LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA

QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES

NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO

DEL QUE SE DERIVE LA POSESION. De acuerdo con lo

establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del

Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de

los Estados de la República que contienen disposiciones

iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la

posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de

propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del

dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que

revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y

disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que

también exige se acredite el origen de la posesión pues al

ser el concepto de propietario o de dueño un elemento

constitutivo de la acción, el actor debe probar, con

fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con

motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que

1 Jurisprudencia número 18/94, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver el conflicto de contradicción de tesis número 32/92, suscitado entre las

sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito, localizable en la página 30 de la Gaceta número 78 del Semanario

Judicial de la Federación, Junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época.

8

puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso

debe ser bastante para que fundadamente se crea que

posee en concepto de dueño o de propietario y que su

posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para

usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento

de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello

no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión

hubiere sido derivada”.

7. Asimismo, sobre el particular también es aplicable,

por vía de orientación, la siguiente tesis de amparo2, que en

su orden reza:

“PRESCRIPCION POSITIVA. NECESIDAD DE

ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA

POSESION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE

MICHOACAN). Una correcta interpretación del artículo 758 del

Código Civil del Estado de Michoacán, debe ser en el sentido

de que, quien pretenda que se le declare en juicio propietario

de un inmueble por virtud de la posesión que ha estado

ejerciendo sobre él, tiene que mencionar en la demanda la

causa generadora de la misma y acreditarla durante el

procedimiento, ya que lógicamente sólo de esa manera el

juzgador estaría en condiciones de determinar si la ““adquirió””

y ““disfruta””, en concepto de dueño; de tal suerte que no

basta que el interesado manifieste su origen, que detenta

el bien con ese carácter y demuestre la ejecución de actos

de dominio. Sin que esa forma de entender el indicado

precepto legal contraríe la Jurisprudencia número 1379 de la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,

publicada en el apéndice de 1917 a 1988, ya que de la misma

en su parte final exige que se haya ““comenzado a poseer en

virtud de una causa diversa de la que origina la posesión

derivada””, lo cual indudablemente presupone, como ya se

dijo, que el promovente exprese y justifique el motivo de

2 Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito residente en esta

capital, localizable en el Tomo VII, Febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno, página 201,

Octava Época del Semanario Judicial de la Federación .

9

su posesión. Amparo directo 433/90. Consuelo Alcántar Cedillo y coagraviados. 8 de enero

de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario:

Antonio Rico Sánchez”.

8. Luego, con la finalidad de acreditar el primero de los

elementos constitutivos de dicha acción de usucapión, que

dejamos señalados en párrafos precedentes -inciso a)-,

esto es, la causa generadora de la posesión, entendiéndose

como tal el acto o hecho jurídico mediante el cual se entró a

poseer el bien que se pretende usucapir, pues sólo de esa

manera se puede justificar si se transmitió el dominio o

solamente la ocupación, y desde qué fecha, ya que atento el

artículo 112 del Código Civil del Estado en vigor, la única

posesión susceptible de producir la prescripción positiva es

la que se adquiere y disfruta en concepto de dueño; así como

los referidos atributos de tal posesión.

9. El actor argumentó -en resumen- que el 10 diez de

mayo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, celebró un

contrato verbal de compraventa con //////////, respecto del

resto de las dos fracciones de dos terrenos rústicos

denominados “//////////” y “//////////”, localizable en Jesús del

Monte, correspondiente al municipio de Morelia, Michoacán,

con las siguientes medidas y colindancias: inicia en el vértice

001 el viento SUR en una medida en línea recta de 293.39

doscientos noventa y tres metros treinta y nueve

centímetros, luego quiebra hacía el norte dando inicio al

punto cardinal ORIENTE en el vértice 013 en una primer

medida de 88.47 ochenta y ocho metros cuarenta y siete

centímetros, descontándose la zona federal derivada del

barranco que existe casi al final de este viento; colindando

con arquidiócesis de Morelia, Michoacán, malla ciclónica de

por medio; luego 102.63 ciento dos metros sesenta tres

centímetros; después, 77.32 setenta y siete metros treinta y

10

dos centímetros; posteriormente, 44.29 cuarenta y cuatro

metros veintinueve centímetros; enseguida 97.07 noventa y

siete metros siete centímetros; siguiéndole, 52.26 cincuenta

y dos, veintiséis centímetros; después, 66.94 sesenta y seis

metros noventa y cuatro centímetros; luego, 66.33 sesenta y

seis metros treinta y tres centímetros; posteriormente, 24.77

veinticuatro metros setenta y siete centímetros; enseguida,

227.33 doscientos veintisiete metros treinta y tres

centímetros; a continuación, 220.25 doscientos veinte

metros veinticinco centímetros, colindando con camino de

herradura, con cerca de alambra y postería de concreto;

formando vértice 027 para dar origen al viento NORTE, con

una primer medida de 269.26 doscientos sesenta y nueve

metros veintiséis centímetros; 236.36 doscientos treinta y

seis metros con treinta y seis centímetros; 468.53

cuatrocientos sesenta y ocho metros con cincuenta y tres

centímetros; colindando con camino de herradura, cerca de

alambre bien definida de por medio; originando vértice 024

para dar inicio al viento PONIENTE, haciendo un quiebre en

diagonal hacía el sur en una primer medida de 264.38

doscientos sesenta y cuatro metros treinta y ocho

centímetros, para luego continuar en una segunda medida

de 148.18 ciento cuarenta y ocho metros dieciocho

centímetros, luego hace un quiebre hacía el oriente dando

origen al vértice 022 con una primer medida de 186.67 ciento

ochenta y seis metros trece centímetros; después, quiebra

hacía el sur en una medida de 20.29 veinte metros

veintinueve centímetros; entonces, quiebra nuevamente

hacía el viento oriente en 133.76 ciento treinta y tres setenta

y seis centímetros; luego 27.89 veintisiete metros ochenta y

nueve centímetros; enseguida 31.27 treinta y un metros

veintisiete centímetros; 38.45 treinta y ocho metros cuarenta

y cinco centímetros; 29.03 veintinueve metros tres

11

centímetros; 45.87 cuarenta y cinco metros con ochenta y

siete centímetros; 56.11 cincuenta y seis metros once

centímetros, quebrando al viento sur para formar el vértice

006, en línea irregular con una primer medida de 165.14

ciento sesenta y cinco metros catorce centímetros; formando

el vértice 005, con una segunda medida irregular de 147.07

ciento cuarenta y siete metros siete centímetros; formando

vértice 004 con otra medida 91.14 noventa y un metros

catorce centímetros; formando vértice 003 con una medida

de 355.11 trescientos cincuenta y cinco metros once

centímetros; dando lugar al vértice número 002 en una

medida de 74.03 setenta y cuatro metros tres centímetros,

concluyendo así el viento PONIENTE, colindando con la

misma propiedad, /////////// y/o, consorcio //////////, con camino

o vereda de herradora, cerca de alambre de por medio; par

así finalmente cerrar el perímetro del polígono. (foja 5)

10. Agrega que los contratantes convinieron en que el

precio de la compraventa fuera de $350,000.00 trescientos

cincuenta mil nuevos pesos, los que fueron cubiertos

inmediatamente, liquidando la suma total en ese momento,

a la vez que -dice- el vendedor le entregó en ese momento

la posesión real y material del inmueble como hasta la fecha

dice se mantiene.

11. Refiere, //////////, que no obstante que cubrió en el

tiempo y la forma estipulados el monto total del precio

pactado por el predio rústico en cuestión, y aún cuando los

contratantes -es decir él y el difunto //////////- pactaron que le

sería escriturado, al primero, esto no sucedió. Además,

agrega que en múltiples ocasiones de manera verbal y extra

judicial le realizó diversos requerimientos con tal fin, a lo que

12

el señor //////////, le respondía únicamente que, estaba

trabajando en ello y que en la brevedad cumpliría con lo

prometido. Sin embargo, aduce el actor, dicha escrituración

ya no la pudo realizar virtud a que ocurrió el deceso del ahora

extinto //////////, en junio de 1998 mil novecientos noventa y

ocho.

12. Finalmente, //////////, manifiesta que tiene la

posesión del inmueble materia de este juicio desde hace el

día 10 diez de mayo de 1995 mil novecientos noventa y

cinco, en concepto de propietario, de manera pública,

continua, pacífica y de buena fe, derivado de la compraventa

verbal que afirma celebró con el demandado, que no

obstante carece de título de propiedad y por ello se ve en la

necesidad de promover este juicio.

13. Pues bien, resulta que en la especie el actor sí

acreditó la causa generadora de la posesión esgrimida en su

demanda para adquirir por prescripción el inmueble objeto

de la contienda, esto es, el contrato verbal de compraventa

que afirma celebró con el difunto //////////, el 10 diez de mayo

de 1995 mil novecientos noventa y cinco, respecto del

inmueble ya descrito, con los siguientes medios de

convicción:

14. Confesión que le derivó de la contestación de

demanda que realizó ////////// albacea de la sucesión a bienes

de //////////, la cual presentó mediante escrito recibido por

este juzgado el día 23 veintitrés de mayo del año en curso,

y el cual se trascribe, en lo conducente, a continuación:

“He de manifestar que efectivamente conozco al actor //////////, y que reconozco que es verdad lo que pretende reclamar en el capítulo de prestaciones, pero también lo es que la dimensión de los predios “//////////” y “//////////” y que forman parte de un terreno de mayores extensiones denominado originalmente “//////////”, mismos que se ubican en la Tenencia

13

de Jesús del Monte, Municipio de Morelia, Michoacán, no tengo conocimiento exacto pues no me consta a ciencia cierta, por lo que le arrojo la carga de la prueba para el efecto de que acredite con los medios idóneos que establece la Ley de la materia para tal efecto.

[…]

Al Tercero de los hechos, he de manifestar que es parcialmente cierto, en el sentido de que efectivamente mi extinto esposo, //////////, celebró contrato de compraventa con el señor //////////, de manera verbal, en relación con las fracciones del terreno denominado “//////////” y “//////////” ubicados en la Tenencia de Jesús del Monte, Municipio de Morelia, Michoacán, también lo es que el referido trato lo celebramos en la casa en que entonces habitábamos con mi esposo, y que actualmente la habita la suscrita, lugar donde fui emplazada al juicio ordinario civil que nos ocupa, y dicha operación lo fue de $350,000.00 (trescientos cincuenta mil nuevos pesos, cantidad que el Actor entregó a mi extinto marido, desde ese día, recuerdo que mi esposo le entregó físicamente los terrenos ya que antes los había recorrido, y desde ese día el Señor //////////, se encarga de ellos, en lo que ve a las medidas y linderos que refiere en su escrito de demanda, ni lo niego ni lo afirmo, por no ser un hecho propio, ya que si bien es cierto conozco dichos predios porque a ellos le llevaba de comer a mi esposo cuando se iba a la labor a los mismos, también lo es que la suscrita nunca los midió, por lo que el actor deberá probar con los medios de convicción que establece la ley.”

15. De lo que se desprende que la demandada en su

carácter de albacea de la sucesión a bienes de //////////,

acepta lo manifestado por el actor en su demanda, lo que se

traduce en una confesión expresa y de una interpretación

armónica de lo dispuesto en los artículos 330 y 401, 529, del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, sólo se

tomarán por ciertos los hechos que le sean propios a la parte

demandada, y que desde luego, le perjudiquen, siendo los

siguientes:

- Que ////////// efectivamente celebró con el actor un

contrato verbal de compraventa.

- Que dicho contrato se celebró el 10 diez de mayo de

1995 mil novecientos noventa y cinco, en el domicilio marcado

con el número ////////// de la calle ////////// de la población de Jesús

del Monte, municipio de Morelia, Michoacán.

14

- Que mediante el referido acuerdo de voluntades tenía

por objeto vender las fracciones de los predios rústicos

denominados “//////////” y “//////////”.

- Que por dicha venta acordaron ambas partes que

//////////, pararía la cantidad de $350,000.00 trescientos

cincuenta mil pesos.

- Que ese mismo día, el señor ////////// le entregó la

cantidad indicada en el párrafo que antecede al señor //////////.

- Que este último dándose por satisfecho, entregó la

posesión real y material del inmueble en ese momento al aquí

actor; sin embargo, que el referido //////////, falleció antes de

poder escriturar tales predios a favor del actor.

16. Lo cual narró en los hechos tercero y cuarto de

su demanda, a la luz del precepto 330 del Código Adjetivo

Civil local, cuyo reconocimiento adquiere valor probatorio

pleno, en términos de los preceptos 551 y 552 del mismo

Cuerpo Normativo.

17. Confesión, que en virtud de que fue hecha por la

representante de la sucesión de quien llevó a cabo, en vida,

el contrato de compraventa con el actor, y dadas las

facultades que le otorga el numeral 539 del Código Civil;

máxime que dicho consenso de voluntades entre el autor de

la sucesión y el aquí accionante, se llevó a cabo en

presencia de la propia albacea //////////, en su calidad de

esposa de aquél, como, repitiendo, lo confiesa ella misma en

su escrito de contestación de demanda, y se corrobora con

el documento privado que ella suscribe el día 1° primero de

septiembre del año 2000, dos mil, que por cierto ratifica su

huella y contenido, 2 dos de diciembre del año 2015, dos mil

quince, ante la licenciada //////////, en su calidad de Notaria

Pública número 128, del Estado, con ejercicio y residencia

en Esta Ciudad. Sirve de sustento a la anterior determinación

la siguiente tesis aislada:

15

“ALBACEAS Y REPRESENTANTES DE

PERSONAS MORALES, VALOR DE LA

CONFESIÓN HECHA POR LOS. Los albaceas, y en

general, los representantes de las personas morales,

están capacitados legalmente para absolver

posiciones, en nombre de sus representadas,

supuesto que las personas de esa índole y las

sucesiones, por su propio carácter, no pueden

comparecer en juicio, sino al través de una persona

física que represente a la universalidad de las que

constituyen la moral o las testamentarías; de donde

resulta que la confesión rendida por un albacea o

representante de una institución moral, aunque no sea

de hechos propios, en lo personal, como son los de

sus representados, hace fe plena, dentro de sus

facultades legales, al tenor del artículo 402 del Código

de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.”3

18. Del anterior criterio se advierte que en los casos

que las personas morales y los difuntos, al no poder acudir

a juicio personalmente, precisamente por su carácter, no

pueden comparecer en juicio, sino al través de una persona

física que represente a la moral o las sucesiones; de

donde resulta que la confesión rendida por un albacea o

representante de una institución moral, aunque no sea de

hechos propios, en lo personal, como son los de sus

representados, hace fe plena.

3 Tesis aislada emitida por la entonces Tercera Sala Civil, dentro de la Quinta Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo CXXVII, con número de registro 339585, página 906.

16

19. En ese sentido, al haber confesado lo referente a

la realización del contrato de compraventa, siendo

precisamente éste la causa generadora de posesión del

actor, tenemos que por lo que respecta al primer elemento

de la acción se encuentra plenamente probado.

20. Aunado a lo anterior, es importante señalar que el

actor //////////, ofreció un artículo de prueba testimonial, la cual

fue desahogada el 3 tres de agosto del año en curso (localizable

en las fojas de la 118 ciento dieciocho a la 122 ciento veintidós vuelta), a cargo de

////////// y //////////, con la cual se robustece la confesión hecha

por la parte demandada.

21. Lo anterior, es así virtud a que los atestes

manifiestan que también estuvieron presentes al momento

de la celebración del contrato de compraventa. Para ello se

trascribe en lo conducente las preguntas realizadas a los

atestes y las respuestas que dieron:

“CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si conoce las fracciones del

predio (sic) rústicos denominados “//////////” y “//////////” ubicados en la

tenencia de Jesús del Monte de esta ciudad.”

“Sí, sí los conozco desde que tengo uso de razón, porque yo me crié en

esos predios, esos predios eran de mi padrastro //////////.

“Los conozco desde el año noventa desde que me junté a vivir con mi

esposo, yo lo acompañaba a comprar leña.

“DÉCIMA PREGUNTA. Que diga el testigo que tipo de contrato

celebraron ////////// y el extinto //////////.”

“El contrato fue de compraventa verbal que hizo mi padrastro ////////// con el

señor //////////.”

“Fue un contrato de compraventa verbal informal, que hizo ////////// con el

señor //////////.”

“DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta

el día, hora, mes y año en el que dice celebraron el contrato ////////// y el

extinto //////////.”

17

“Fue el 10 diez de mayo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, fueron

como la una o dos de la tarde cuando hicieron el trato, lo sé porque yo

estaba ahí presente en el domicilio de mi padrastro en Jesús del Monte, el

número de la casa ////////// de la calle //////////.

“Fue el 10 diez de mayo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, fueron

como la una o dos de la tarde cuando hicieron el trato, lo sé y me consta

porque yo estaba presente con mi esposo, en el domicilio de Jesús del

Monte, el número de la casa es el ////////// de la calle //////////.

“DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le

consta en qué lugar celebraron el contrato ////////// y el extinto //////////.”

“En el domicilio de mi mamá, donde ahí también vivía mi padrastro //////////,

y como ya le dije se encuentra ubicado en Jesús del Monte, el número de

la casa ////////// de la calle //////////.

“En el domicilio de mi suegra, ahí también vivía //////////, en el domicilio que

se ubica en Jesús del Monte, el número de la casa es el ////////// de la calle

//////////.”

“DÉCIMA TERCERA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta

quienes estuvieron presentes en la celebración del contrato que

celebraron ////////// y el extinto //////////, respecto de las fracciones de

predio materia de estas diligencias.”

“Sí, estaba mi señora esposa de nombre //////////, y yo, y también mi mamá

//////////, pues ya que ella ahí vivía, y ahí se hizo el contrato verbal de

compraventa, en presencia de nosotros, por eso lo sé.

“Sí, estaba mi esposo, yo, y también mi suegra //////////, pues ya que ella ahí

vivía, se realizó el contrato verbal de compraventa, en presencia de

nosotros, por eso lo sé.

“DÉCIMA CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta

el precio de la compraventa que celebraron ////////// y el extinto //////////,

respecto de las fracciones de predio materia de estas diligencias.”

“Sí, se y me consta que fue por la cantidad de $350,000.00 trescientos

cincuenta mil nuevos pesos, lo sé y me consta porque como ya le dije yo

estuve presente ahí con ellos, y ahí mismo le pago esa cantidad, yo vi

cuando contaron el dinero.”

“Sí, sé y me consta que fue por la cantidad de $350,000.00 trescientos

cincuenta mil nuevos pesos, lo sé porque como ya le dije yo estuve presente

ahí con ellos, y ahí le dio esa cantidad, yo vi cuando contaron el dinero.

“DÉCIMA QUINTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta

la forma de pago de la compraventa que celebraron ////////// y el extinto

18

//////////, respecto de las fracciones de predio materia de estas

diligencias.”

“Sí, fue un solo pago le dio el dinero de forma inmediata al momento del

arreglo de la compraventa, lo sé y me consta porque como le manifesté yo

estuve presente en ese momento.”

“Sí, fue un solo pago le dio el dinero de forma inmediata al momento del

arreglo de la compraventa, lo sé y me consta porque como le manifesté yo

estuve presente en ese momento.”

22. Del fragmento de la testimonial trascrito en las

anteriores líneas se advierte claramente que los testigos son

coincidentes en su dicho y generan convicción en el ánimo

de quien resuelve, toda vez que manifiestan haber estado

presentes al momento de la celebración del acuerdo de

voluntades (causa generadora de la posesión del actor),

además de ser coincidentes con el actor en relatarlas

circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el sentido de que

ambos externaron de manera exacta el domicilio donde se

llevó a cabo el contrato, quienes estuvieron presentes, la

forma y el momento del pago, así como la cantidad que se

entregó.

23. Al respecto, cabe traer a colación el contenido de la

tesis de amparo del rubro y texto4:

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. CUANDO LA CAUSA

GENERADORA DE LA POSESIÓN SE HACE CONSISTIR

EN UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, DEBE

EVIDENCIARSE LA ENTREGA DE UN PRECIO CIERTO Y

EN DINERO. Si la autora en la usucapión expresa que la

causa generadora de la posesión consiste en la celebración de

un contrato de compraventa verbal, debe acreditar la entrega

de un precio cierto y en dinero, a cambio de la transmisión

de la propiedad. Amparo directo 618/96. Sucesión intestamentaria de Beatriz Acuña o

Beatriz Jiménez de González. 20 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo

Gómez.”.

4 Tesis de amparo pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Diciembre de

1996, Materia Civil, Tesis II.1o.C.T.93 C, página 436. Novena Época.

19

24. Por lo tanto, dichos medios de convicción, esto es,

las confesiones hechas por la demandada en la contestación

de la demanda y la testimonial, adminiculados de una

manera lógica, jurídica y natural, entre sí, sirven para

acreditar-como ya se dijo- la existencia del contrato de

compraventa verbal celebrado el 10 diez de mayo de 1995

mil novecientos noventa y cinco, por virtud del cual el actor

adquirió del demandado el inmueble objeto de la litis

(consistente en el predio rústico formado de la unión del

resto de las fracciones de las fincas rústicas denominadas

“//////////” y “//////////” ubicado en la Tenencia de Jesús del Monte,

municipio de Morelia, Michoacán), que pagó el precio total

estipulado por dicho inmueble -$350,000.00 trescientos

cincuenta mil nuevos pesos-..

25. De igual modo, con la misma probanza el actor

//////////, logra de forma acertada acreditar el segundo

elemento de la acción que nos ocupa, es decir, las

características que debe reunir la posesión de acuerdo a lo

ya visto y que fue señalado en la en la página 6, inciso b),

que corresponden a que la posesión para que pueda

prescribir positivamente tiene que ser en concepto de

propietario, y la debe mantener de forma pacífica, continua,

pública, de buena fe y por el tiempo que marca la ley (diez

años en el caso que se estudia).

26. Ello es así en virtud a las respuestas que dieron los

atestes a las siguientes preguntas transcritas de la prueba

testimonial a que nos venimos refiriendo5:

“DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta

quién tiene la posesión de esas fracciones de predios rústicos

5 Celbrada con fecha xxx a cargo de xxx y xxx ofrecida por.

20

denominados “//////////” y “//////////” ubicados en la Tenencia de Jesús del

Monte de esta ciudad //////////.”

“Si, sé y me consta que la tiene el señor ////////// desde el día que le compró

el predio a mi padrastro //////////, desde el día 10 diez de mayo de 1995 mil

novecientos noventa y cinco, lo sé porque he visto que l señor a realizado

muchas mejoras al predio, ha plantado algunos árboles, yo veo que está al

pendiente el señor.”

“Sí, y me consta que la tiene el señor ////////// desde el día en que compró el

terreno a //////////, desde el día 10 diez de mayo de 1995 mil novecientos

noventa y cinco, lo sé porque he visto que el señor la ha realizado mejoras

al terreno, ha plantado algunos árboles, y veo que está al pendiente el

señor.”

“DÉCIMA NOVENA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe cómo

adquirió la posesión de esas fracciones de predios rústicos

denominados “//////////” y “//////////”, ubicados en la tenencia de Jesús del

Monte de esta ciudad, el señor //////////.”

“La adquirió por la venta verbal que ya le dije hizo con mi padrastro, y desde

ese momento pues ya es el dueño.

“La adquirió por la compraventa verbal que ya le dije hizo con el señor

//////////, desde ese momento pues ya es el dueño ya que lo pagó.”

“VIGESIMA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta desde

cuándo tiene la posesión de las fracciones de predios rústicos

denominados “//////////” y “//////////” ubicados en la Tenencia de Jesús del

Monte de esta ciudad //////////.

“Sé y me consta que tiene la posesión desde el día 10 diez de mayo de

1995 mil novecientos noventa y cinco, lo sé porque yo estuve presente el

día de la venta y desde ese momento pues ya él fue dueño.”

“VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA.- Que diga el testigo si dicha

posesión que tiene ////////// ha sido en forma pacífica.”

“Sin es en forma pacífica porque lo adquirió por compraventa que le hizo a

mi padre y no ha tenido problemas con nadie.”

“Sí, porque no ha tenido problemas con nadie, y lo adquirió por compra que

le hizo al señor //////////.

“VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga el testigo si dicha

posesión que tiene ////////// ha sido en forma continua.”

“Sí, en forma continua porque desde que lo adquirió, desde el al (sic) 10

diez de mayo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el señor ////////// ha

21

tenido la posesión del predio, como le dije ha plantado unos árboles, y año

con año le pone su cerca de alambre de púas, postería.

“Sí, es en forma continua ya que desde que lo adquirió, desde el 10 diez de

mayo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el señor ////////// ha tenido la

posesión del predio, ha plantado algunos árboles, y año con año le pone

que su cerca de alambre de púas.”

“VIGESIMA TERCERA PREGUNTA.- Que diga el testigo si dicha posesión

que tiene ////////// ha sido en calidad de dueño.”

“Sí, es el dueño, ya que le compró a mi padrastro el 10 diez de mayo de

1995 mil novecientos noventa y cinco, yo estuve presente en la venta, él es

el dueño.”

“Sí, es el dueño, ya que le compró al señor ////////// desde el 10 diez de mayo

de 1995 mil novecientos noventa y cinco, pues yo estuve presente en la

venta, y sabemos que es el único dueño, nada más que no se le alcanzó a

escriturar porque pues el señor ////////// murió.

“VIGESIMA CUARTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si dicha posesión

que tiene ////////// ha sido de buena fe.”

“Sí, es de buena fe, porque el pagó por ese terreno a mi padrastro y él se

ha hecho cargo del predio desde que lo compro.”

“Sí, es de buena fe, porque él pago por ese terreno y el se ha hecho cargo

desde que lo compró”

27. De ahí que se le otorgue pleno valor probatorio a la

testimonial de cuenta al cumplir con los requisitos

contemplados en los numerales 547 y 548 del Código

Procesal Civil de la Entidad, ya que en ese sentido los

atestes fueron uniformes en su declaración, son mayores de

toda excepción, conocen directamente los hechos sobres los

que depusieron, por haberlos presenciado, y además dieron

razón fundada de su dicho, amén de que no se advierte de

autos que hayan sido impulsados por error, engaño o

soborno.

28. Con cuyos testimonios -se insiste- se puede tener

por plenamente demostrada la causa generadora de la

posesión de //////////, además que de la anterior trascripción

se advierte de igual forma acreditado que las características

con las que ha ostentado la posesión, el actor //////////, desde

22

el 10 diez de mayo de 1995 mil novecientos noventa y cinco,

cumple con los requisitos estipulados por la ley para que

dicha posesión pueda prescribir positivamente en su favor,

toda vez que del momento de celebración del contrato de

compra venta, es decir, 10 diez de mayo de 1995 mil

novecientos noventa y cinco, a la fecha de presentación de

la demanda 4 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, han

trascurrido en demasía el término exigido por el código de

Procedimientos Civiles en su artículo 423, fracción I (10

años), es decir 20 veinte años, ha sido a título de dueño de

forma pública, pacífica, continua y de buena fe.

29. Ahora bien, por lo que ve al requisito previsto por el

artículo 427 del Código Civil del Estado en vigor (o sea que

el inmueble que se pretenda usucapir se inscriba ante el

Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del

Estado a favor del demandado), señalado bajo el inciso c),

el mismo también se encuentra acreditado en autos con la

siguiente documental:

- Escritura privada número /////////, que contiene un

contrato de compraventa de inmueble, celebrado

////////// y //////////, como vendedores y //////////, llevado

ante la fe de Notario Público número 13 trece con

residencia en esta ciudad. Escritura que se

encuentra inscrita en el Registro Público de la

Propiedad Raíz, bajo el Registro número //////////,

del Tomo número ///////////, del libro de Propiedad

correspondiente a la sección de registro de

propiedad del Distrito de Morelia, Michoacán

según certificación expedida el 15 quince de abril

del año en curso, glosada a foja 20 del expediente,

en la que se asienta que el Director de esa

23

dependencia certifica que dicha escritura obra

inscrita bajo el número de registro y tomo antes

precisados, en esa Dependencia a su cargo.

30. Documental pública que participa de valor

demostrativo pleno, atento al contenido de los artículos 424-

III, 426, 530 y 537 de la Legislación Adjetiva Civil, dado que

fueron expedidas por fedatario público en ejercicios de sus

funciones y traen impreso el sello de la oficina respectiva.

31. Por último, entraremos al estudio del último de los

requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la

acción, marcado con el inciso d), es decir la identidad de los

inmuebles, en otras palabras que el inmueble que posee el

actor y el inmueble contenido en el título de propiedad

registrado a nombre de la parte demandada sea el mismo.

32. En ese sentido es preciso traer a cuenta lo

manifestado por el actor desde el escrito de demanda.

33. El señor //////////, manifiesta esencialmente que su

causante el señor //////////, adquirió en propiedad, dos

fracciones de dos terrenos denominados “//////////” y “//////////”,

que forman parte de un terreno de mayor extensión, ubicados

en la tenencia de Jesús del Monte, correspondiente al

Municipio de Morelia, Michoacán, por compraventa que hizo

a los señores //////////, ////////// y //////////, el día 10 diez de mayo

de 1958 mil novecientos cincuenta y ocho, según contrato

de compraventa, consignado en escritura privada número

1888 mil ochocientos ochenta y ocho, ya justipreciada en el

apartado 30 de este considerando.

34. Asegura, que en referido título de propiedad se

establece que la venta correspondía a una cuarta parte

aproximadamente en valor de lo que les quedaba a los

vendedores (////////// y //////////) de dos terrenos “//////////” y “//////////”

24

ubicados en Jesús del Monte municipio de Morelia,

Michoacán, que según escritura de propiedad, se asentaron

como sus medidas y colindancias, las siguientes: “NORTE,

419 cuatrocientos diecinueve metros, con //////////; SUR, 256

doscientos cincuenta y seis metros, con //////////; ORIENTE,

420 cuatrocientos veinte metros, con //////////; PONIENTE,

470 cuatrocientos setenta metros 70 setenta metros con

////////// y sitio para el juego del seminario”.

35. Sin embargo, en los hechos subsecuentes

argumentó el actor que dichas medidas y colindancias no

corresponden a la realidad, toda vez que la extensión

superficial de la parte de los predios rústicos denominados

“//////////” y “//////////” que adquirió su causante a través del citado

contrato de compraventa son mucho más grandes, es decir

su extensión superficial es mayor a la indicada en la

escritura, empero, dice el actor que se asentaron de esa

manera porque de acuerdo a la idiosincrasia en de las

personas de esa comunidad y de ese tiempo (1958 mil

novecientos cincuenta y ocho) era una práctica muy reiterada en

todos los contratos traslativos de dominio, asentar menor

extensión superficial a la real, bajo la creencia que

plasmando menor superficie en las escrituras pagarían

menos impuestos, además de que evitaban afectaciones

agrarias.

36. Agrega también que, los causantes de su causante,

es decir los señores ////////// y //////////, adquirieron los predios

rústicos multireferidos, por compra proindiviso y por partes

iguales, que realizaron a la señora //////////viuda de //////////,

según instrumento privado número 13,724 trece mil

setecientos veinticuatro, de fecha 17 diecisiete de diciembre

de 1954 mil novecientos cincuenta y cuatro, lo cual se hizo

en las mismas condiciones que es señor //////////.

25

37. Por tanto, una vez expuesto lo manifestado por el

actor en el sentido de las inconsistencias contenidas en los

títulos de propiedad de los causantes de su causante, así

como en el título de este último, se procede a describir las

probanzas ofrecidas por el actor a fin de acreditar la

identidad de los predios, es decir, del predio que él posee y

el predio que avala la escritura de su causante.

38. Para lo cual se ofreció los siguientes documentos:

38.1. Acta circunstanciada de medición y deslinde

catastral, en la cual se hace constar que el día 22 veintidós

de agosto de 2014 dos mil catorce, personal del

Departamento de Valuación de la Dirección de Catastro y

comisionados para levantar tal acta circunstanciada,

establecen que los predios de “//////////” y “//////////”, se ubican en

la Tenencia de Jesús del Monte, Municipio de Morelia,

Michoacán, se asienta que tuvieron a la vista la Escritura

privada número //////////, inscrita en el Registro Público de la

Propiedad Raíz, bajo el Registro número //////////, del Tomo

número//////////, del libro de Propiedad correspondiente a la

sección de registro de propiedad del Distrito de Morelia,

Michoacán según certificación expedida el 15 quince de

abril del año en curso, glosada a foja 20 del expediente, ya

justipreciada por este órgano jurisdiccional en párrafos

precedentes, en la que se estableció que por el viento

NORTE colinda con camino de herradura con cerca de

alambre bien definida; al SUR, con la arquidiócesis de

Morelia, con malla ciclónica bien definida; al ORIENTE, con

camino de herradura, con cerca de alambre y posteado de

cónica bien definida; al ORIENTE, con camino de herradura,

con cerca de alambre y posteado de concreto; al poniente,

//////////cerca de alambre y camino se vereda. Acta

circunstanciada que fue firmada por los tres comisionados

para tal efecto de la Dirección de Catastro, los

26

representantes del propietario o poseedor, además de los

colindantes, del norte y del oriente, respectivamente.

Documental pública que, repitiendo, participa de valor

demostrativo pleno, atento a las consideraciones de

derecho vertidas en el apartado treinta de esta sentencia, y

que ahora se dan por reproducidas, atento al principio de

economía procesal.

38.2. Levantamiento topográfico, realizado por el

topógrafo //////////, en agosto del año pasado, en el que se

aprecian las siguientes medidas: inicia en el vértice 1 UNO,

con el viento SUR en una medida de, en línea recta, 293.39

doscientos noventa y tres metros treinta y nueve

centímetros, para luego quebrar hacia el norte dando inicio

al punto cardinal ORIENTE en el vértice 013 en una primer

medida de 88.47 ochenta y ocho metros cuarenta siete

centímetros, descontándose la zona federal; para continuar

una segunda medida de 124.01, ciento veinticuatro metros

un centímetro, para seguir en una tercer medida de 106.64

ciento seis metros con cincuenta y cuatro centímetros;

102.63 ciento dos metros sesenta y tres centímetros; 77.32

setenta y siete treinta y dos; 44.29 cuarenta y cuatro

veintinueve centímetros; 93.7 noventa y tres metros siete

centímetros; 52.26 cincuenta y dos metros con veintiséis

centímetros; 66.94 sesenta y seis metros noventa y cuatro

centímetros; 66.33 sesenta y seis metros treinta y tres

centímetros; 24.76 veinticuatro metros setenta y seis

centímetros; 227.33 doscientos veintisiete metros treinta y

tres centímetros; 220.25 doscientos veinte metros con

veinticinco centímetros; formando vértice 027 para dar

originen a la colindancia NORTE: con una primer medida de

269.26 doscientos sesenta y nueve metros con veintiséis

centímetros; 236.36 doscientos treinta y seis metros con

treinta y seis centímetros; con una medida de 468.53

27

cuatrocientos sesenta y ocho metros con cincuenta y tres

centímetros; originando vértice 024 para dar inicio al punto

cardinal PONIENTE, haciendo un quiebre en diagonal hacia

el sur en una primer medida de 284.38 doscientos ochenta y

cuatro metros treinta y ocho centímetros, para luego

continuar en una segunda medida de 148.18 ciento cuarenta

y ocho metros con dieciocho centímetros, hace un quiebre

hacia el oriente dando origen al vértice 022 con una primer

medida de 186.67 ciento ochenta y seis metros con sesenta

y siete centímetros; 56.13 cincuenta y seis metros trece

centímetros; quiebra hacia el sur en una medida de 20:29

veinte metros veintinueve centímetros; quiebra nuevamente

hacia el viento oriente en 133.76 ciento treinta y tres metros

con setenta y seis centímetros, luego 27.89 veintisiete

metros ochenta y nueve centímetros, enseguida 31.27

treinta y un metros veintisiete centímetros; 38.45 treinta y

ocho metros cuarenta y cinco centímetros; 29.03 veintinueve

metros tres centímetros; 45.87 cuarenta y cinco metros con

ochenta y siete centímetros, y continuando con otra medida

de 56.11 cincuenta y seis metros once centímetros,

quebrando hacia el viento sur para formar el vértice 006,

en línea irregular con una primer medida de 168.14 ciento

sesenta y ocho metros catorce centímetros, formando el

vértice 005 con una segunda medida en línea irregular de

147.07 ciento cuarenta y siete metros siete centímetros,

formando vértice 004 con otra medida de 91.14 noventa y un

metro catorce centímetros, formando vértice 003 con una

medida de 355.11 trecientos cincuenta y cinco metros once

centímetros, dando lugar al vértice 002 en una medida de

74.03 setenta y cuatro metros tres centímetros, concluyendo

así el viento poniente.

39. Levantamiento topográfico, que al no haber sido

objetado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor

28

probatorio, en términos de lo que dispone los numerales 451,

452, 454, 462, 463, 473, 479, 480,481,482,483,544 y 545 del

Código de Procedimientos Civiles

40. En ese orden de ideas, tanto el acta

circunstanciada y el levantamiento topográfico, en conjunto,

se acredita la existencia e identidad entre el bien inmueble

poseído por el actor con el que aparece inscrito ante el

Registro Público de la Propiedad Raíz del Estado a nombre

del demandado, resultando suficientes para determinar que

el inmueble materia de la litis, corresponde al predio cuyo

dominio se encuentra inscrito ante el citado Registro Público

de la Propiedad a nombre de //////////, ya que de ambas

constancias se advierte que las medidas y colindancias que

aduce el actor coinciden plenamente con el levantamiento

topográfico realizado por el topógrafo //////////.

41. A mayor abundamiento, cabe decir que también se

llevó a cabo la inspección judicial, con asistencia de peritos,

cuya diligencia obra a fojas 106-108, a las 10:00 diez horas

del día 12 doce de julio del año en curso, con asistencia del

ingeniero //////////, perito designado por la parte actora y

aceptado a la vez por la parte demandada, en la cual el

personal del juzgado actuante, dio fe de la existencia de las

dos fracciones de inmueble, y que forman una sola unidad

topográfica, así como la naturaleza del inmueble, esto es,

que se trata de un predio rústico accidentado, de forma

irregular, se dio fe de que era terreno cerril, no cultivable,

haciéndose constar que tenía vegetación de árboles de

eucalipto, encinos, algunos pinos, así como diversos árboles

frutales; igualmente se hizo constar, después de realizar su

recorrido perimetral, que dicho predio se encuentra

totalmente delimitado por sus 4 cuatro puntos cardinales.

29

Asimismo con auxilio del perito aceptado por ambas partes,

se procedió a realizar la medición del inmueble,

concediéndose el término de 3 tres días para que emitiera

su dictamen pericial, lo cual hizo el día 1° primero de agosto

de esta misma anualidad, sosteniendo en su operación

técnica que ciertamente el predio objeto de la inspección y

materia del dictamen, se encuentra conformado por una sola

unidad topográfica, y tiene las medidas y extensión

superficial que refiere en su escrito de fecha 1° primero de

agosto del año en curso y que son coincidentes con las que

señala el actor en su libelo actio, particularmente en el hecho

tercero, y que se reproducen en el levantamiento topográfico

elaborado por el ingeniero //////////, que obra a fojas 36.

42. Medios de convicción, tanto la inspección judicial

como la pericial inmersa en la misma a cargo del ingeniero

//////////, así como el levantamiento topográfico, elaborado por

el ingeniero //////////, que cuentan con valor probatorio, al

tenor de lo dispuesto en los numerales 451, 452, 454, 462,

463, 473, 479, 480, 481, 482, 483, y 544 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que reúnen

a cabalidad todas las exigencias a que hacen alusión dichos

preceptos legales, dado que fueron practicadas por el

personal de este órgano jurisdiccional, con asistencia de

perito aceptado por ambas partes contendientes, y no

objetado su dictamen pericial, cuyo resultado obra a fojas de

la 114 a la 116, y que son suficientes, juntamente con el acta

circunstanciada de medición y deslinde catastral, levantada

el día 22 veintidós de agosto de 2014 dos mil catorce, por el

personal autorizado del Departamento de Valuación de la

Dirección de Catastro y la confesión judicial tácita de la

demandada, por no suscitar controversia al hecho tercero de

la demanda, referente a la identidad del predio cuya

30

prescripción se reclama, se debe tener por cierto ese hecho,

en términos del artículo 329 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado. Se corrobora lo anterior, con el resultado

de la prueba testimonial al responder las preguntas de la

cuarta a la octava, contestaron que sí conocen las dos

fracciones de predios denominados “//////////” y “//////////”, que se

ubican en la Tenencia de Jesús del Monte, Municipio de

Morelia, Michoacán, y que forman un solo terreno porque

están juntos; que saben y les consta que existen árboles y

arbustos, como lo son: eucalipto, gigantes, encinos, pino y

huizache, así como árboles frutales; precisaron sus

colindancias por los cuatro puntos cardinales, las que por

cierto coinciden con las puntualizadas por el actor en su

demanda, particularizando dichos atestes, que la

delimitación del predio, es malla ciclónica, cerca de alambre;

que saben y les consta que se trata de dos fracciones de

terreno, con extensión superficial muy grande, mucho mayor

a la asentada en la escritura de propiedad, y a que así lo

registraban por temor a la invasión de los paracaidistas y al

alto pago de impuestos. Manifestando finalmente que

conocen las fracciones de inmueble en mención, porque el

primero de los testigos las conoce porque ahí se crio, ya que

es hijastro del señor //////////, y la segunda, por ser esposa del

ateste. Testifical que fue debidamente justipreciada en el

apartado 27 veintisiete de este considerando, y que ahora se

da por reproducido en obvio de repeticiones inútiles y en

obsequio al principio de economía procesal.

43. Virtud, a todo lo anterior es que se establece que

el actor acreditó todas y cada uno de los elementos

constitutivos de su acción, por lo cual, el titular de este

órgano jurisdiccional declara procedente la acción real de

prescripción positiva en favor de //////////, respecto de las

31

fracciones correspondientes a los predios rústicos

denominados “//////////” y “//////////”, ubicados en la Tenencia de

Jesús del Monte, municipio de Morelia, Michoacán, inicia en

el vértice 1 UNO, con el viento SUR en una medida de, en

línea recta, 293.39 doscientos noventa y tres metros treinta

y nueve centímetros; colindando con //////////, malla ciclónica

de por medio; para luego quebrar hacia el norte dando inicio

al punto cardinal ORIENTE en el vértice 013 en una primer

medida de 88.47 ochenta y ocho metros cuarenta siete

centímetros, descontándose la zona federal; para continuar

una segunda medida de 124.01, ciento veinticuatro metros

un centímetro, para seguir en una tercer medida de 106.64

ciento seis metros con cincuenta y cuatro centímetros;

102.63 ciento dos metros sesenta y tres centímetros; 77.32

setenta y siete treinta y dos; 44.29 cuarenta y cuatro

veintinueve centímetros; 93.7 noventa y tres metros siete

centímetros; 52.26 cincuenta y dos metros con veintiséis

centímetros; 66.94 sesenta y seis metros noventa y cuatro

centímetros; 66.33 sesenta y seis metros treinta y tres

centímetros; 24.76 veinticuatro metros setenta y seis

centímetros; 227.33 doscientos veintisiete metros treinta y

tres centímetros; 220.25 doscientos veinte metros con

veinticinco centímetros; colindando con camino de

herradura, con cerca de alambre y postería de concreto

formando vértice 027 para dar originen a la colindancia

NORTE: con una primer medida de 269.26 doscientos

sesenta y nueve metros con veintiséis centímetros; 236.36

doscientos treinta y seis metros con treinta y seis

centímetros; con una medida de 468.53 cuatrocientos

sesenta y ocho metros con cincuenta y tres centímetros;

colindando con camino de herradura, cerca de alambre

bien definida de por medio; originando vértice 024 para

dar inicio al punto cardinal PONIENTE, haciendo un quiebre

32

en diagonal hacia el sur en una primer medida de 284.38

doscientos ochenta y cuatro metros treinta y ocho

centímetros, para luego continuar en una segunda medida

de 148.18 ciento cuarenta y ocho metros con dieciocho

centímetros, hace un quiebre hacia el oriente dando origen

al vértice 022 con una primer medida de 186.67 ciento

ochenta y seis metros con sesenta y siete centímetros; 56.13

cincuenta y seis metros trece centímetros; quiebra hacia el

sur en una medida de 20:29 veinte metros veintinueve

centímetros; quiebra nuevamente hacia el viento oriente en

133.76 ciento treinta y tres metros con setenta y seis

centímetros, luego 27.89 veintisiete metros ochenta y nueve

centímetros, enseguida 31.27 treinta y un metros veintisiete

centímetros; 38.45 treinta y ocho metros cuarenta y cinco

centímetros; 29.03 veintinueve metros tres centímetros;

45.87 cuarenta y cinco metros con ochenta y siete

centímetros, y continuando con otra medida de 56.11

cincuenta y seis metros once centímetros, quebrando hacia

el viento sur para formar el vértice 006, en línea irregular

con una primer medida de 168.14 ciento sesenta y ocho

metros catorce centímetros, formando el vértice 005 con una

segunda medida en línea irregular de 147.07 ciento cuarenta

y siete metros siete centímetros, formando vértice 004 con

otra medida de 91.14 noventa y un metro catorce

centímetros, formando vértice 003 con una medida de

355.11 trecientos cincuenta y cinco metros once

centímetros, dando lugar al vértice 002 en una medida de

74.03 setenta y cuatro metros tres centímetros, concluyendo

así el viento poniente; colindando con la misma propiedad,

////////// y/o, //////////, con camino o vereda de herradura, y

cerca de alambre de por medio; cerrando así el perímetro

del polígono que inició en el vértice 001, formado por el resto

33

de las dos fracciones de terreno que actualmente forman una

sola unidad topográfica,.

TERCERO. Consecuentemente, estando satisfechos

los presupuestos de los artículos 76, 92, primer párrafo, 109,

110, 111, 112, 422, 423, fracción I, y 427 del Código Civil de

la Entidad, se declara procedente la acción que sobre

prescripción positiva ejercitó //////////, quien de simple

poseedor que era se ha convertido en propietario, respecto

del restante de los predios urbanos denominados “//////////” y

“//////////”, ubicado en la Tenencia de Jesús del Monte,

Municipio de Morelia, Michoacán; y que forman una sola

unidad topográfica.

2. Al mismo tiempo, se decreta que una vez que cause

ejecutoria esta sentencia, con fundamento en el numeral 428

del invocado Cuerpo Normativo, se ordena enviar copia

certificada de la misma y demás constancias conducentes al

Director del Registro Público de la Propiedad Raíz y del

Comercio del Estado, para que lo inscriba ante la

dependencia a su cargo y le sirva de título de dominio a

//////////, previa cancelación total del registro correspondiente

que hasta ahora obra en favor del demandado //////////. Por

otra parte, gírense a la vez los oficios que correspondan para

que dicho inmueble se inscriba catastralmente en favor del

actor, ante la Administración de Rentas de esta ciudad,

dándose de baja la totalidad de ese inmueble, en el registro

que existe también respecto del propio demandado.

3. En la inteligencia de que el inmueble motivo de la litis

se encuentra inscrito ante el Registro Público de la

Propiedad Raíz y del Comercio del Estado en el Tomo

//////////, bajo el número de registro //////////, del Libro de

34

Propiedad correspondiente a este Distrito Judicial, y que lo

constituye el excedente de la venta realizada a ////////// en

fecha 31 treinta y uno de marzo de 1959, mil novecientos

cincuenta y nueve, para pasar ahora a formar parte del

dominio y propiedad del aquí accionante, en los términos

asentados en líneas precendentes.

CUARTO. En virtud de que la parte actora obtuvo

resolución favorable, mientras que la parte demandada

aceptó las prestaciones reclamadas, por lo que se condena

a esta última al pago de los gastos y costas de la primera

instancia de este juicio, en términos de los artículos 135, 136,

137 y 148 del Código Adjetivo Civil local, previa su regulación

y aprobación legal.

2. Por todo lo antes expuesto y fundado, así como con

apoyo, además, en los artículos 573, 574, 575 y 579 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, se

resuelve el presente juicio conforme a los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer

y resolver en definitiva el presente juicio.

SEGUNDO. El señor //////////, acreditó los hechos

constitutivos de la acción que, en la vía ordinaria civil sobre

prescripción positiva de inmueble, promovió frente a la

sucesión a bienes de //////////, representada por su albacea

//////////, quien compareció a contestar la demanda entablada

en su contra; en consecuencia,

TERCERO. Se declara fundada dicha acción y, por lo

mismo, se declara que el actor, de poseedor que era, se ha

convertido en propietario, merced a que ha operado en su

35

favor la prescripción positiva, respecto de dos fracciones de

los predios denominados “//////////” y “//////////” ubicado en Tenencia

de Jesús del Monte, Municipio de Morelia, Michoacán, en

términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO de

esta resolución.

Gírense oficios tanto al Director del Registro Público de

la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado, a la Dirección

de Catastro, como al Administrador de Rentas de esta

ciudad, a fin de que cancelen las inscripciones que, en sus

respectivas oficinas, obran a favor del demandado, respecto

del inmueble aludido, dando de alta en lo subsecuente dicho

bien raíz en favor del actor material, de la manera ya dicha.

Asimismo, expídase a favor del accionante copia

certificada de este fallo para que, tan luego como se inscriba

ante dicho Registro Público de la Propiedad, le sirva de título

de dominio.

CUARTO. Se condena a la parte demandada al pago

de gastos y costas de la primera instancia de este juicio,

previa su regulación y aprobación legal.

QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y

cúmplase; háganse las anotaciones respectivas en el Libro

de Gobierno que se lleva en este Juzgado; y, en su

oportunidad, archívese el expediente por tratarse de un

asunto concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma el

licenciado en derecho Javier Gil Oseguera, Juez Octavo de

Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial, quien

actúa con la Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada en

derecho, Daniela Zavaleta Valencia. Doy fe. Conste.

Listado en su fecha. Conste.

36

CERTIFICACIÓN.- La suscrita secretaria de acuerdos del Juzgado

Octavo Civil de esta Distrito Judicial, Certifica y hace constar que las

presentes copias que anteceden concuerdan fielmente con sus

originales que obran en el juicio ordinario civil número 370/2016, que

sobre prescripción positiva promovió //////////, por su propio derecho,

frente a la sucesión a bienes de //////////, por conducto de su albacea

//////////. Lo que se hace constar para los efectos legales a que haya

lugar.- Morelia, Michoacán a 30 treinta de agosto del 2016 dos mil

dieciséis.

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en dichos supuestos normativos››