universidad tÉcnica estatal de quevedo facultad de … · 2020. 10. 28. · agustÍn campuzano...
TRANSCRIPT
i
UNIVERSIDAD TÉCNICA ESTATAL DE QUEVEDO
FACULTAD DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL
TÍTULO DE:
ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR.
TEMA:
“LA DETENCION ILEGAL EN MATERIA PENAL Y PROPUESTA:
REFORMA A LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL EN EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”
AUTOR:
JOSÉ ÁLVARO MENA CÓRDOVA
DIRECTOR:
AB. ANTONIO STALIN ZEVALLOS VERA
QUEVEDO- LOS RÌOS- ECUADOR
ii
2010 - 2011
APROBACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
PÁGINA DEL TRIBUNAL
DR. MSC. COLON BUSTAMANTE FUENTES
DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO
AB. AGUSTÍN CAMPUZANO PALMA
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE TESIS
AB. VICTOR HUGO BAYAS VACA
DOCENTE PRINCIPAL DEL TRIBUNAL
AB. FREDDY BARZOLA MIRANDA
DOCENTE ESPECIALISTA INVITADO
AB. ANTONIO STALIN ZEVALLOS VERA
DIRECTOR DE TESIS
JOSÉ ÁLVARO MENA CÓRDOVA
EGRESADO DE LA FACULTAD DE DERECHO
POSTULANTE
AB. JORGE LARA VELIZ
iii
SECRETARIO DE LA FACULTAD DE DERECHO
Fecha: Enero, 27 del 2011
DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE LA TESIS
La presente Tesis de Grado para la obtención del Título de Abogado de los
Tribunales y Juzgados de la República, se encuentra desarrollada dando estricto
cumplimiento a las normas legales establecidas para su presentación, el desarrollo
y las ideas contenidas en el mismo son de exclusiva responsabilidad del Autor.
José Álvaro Mena Córdova
C.C.Nº 120574019-
iv
DEDICATORIA
A Dios, Padre, por su amor, bendiciones y misericordia, quien es mi guía para
conducirme por el camino de la verdad y defender la justicia en su nombre apegada
a la Ley y al Derecho.
En especial a mis Padres José Luis Mena y Ana Graciela Córdova
Caicedo y mis hermanas Ana Anathalia, Danna Geanina, Ana Leila y Ana Carola
Mena Córdova, por su paciencia y amor; por quienes trabajo y estudio y que con su
sola existencia llenas mi vida de alegría y me dan la fuerza necesaria para seguir
adelante, por todo su apoyo moral y económico que han hecho posible la
culminación de mi carrera y ser un profesional en el Derecho.
AGRADECIMIENTO
v
Uno de los valores que nunca debe perder el hombre es la gratitud, razón por la
cual agradezco a la Abogada Michely Espinel Luzuriaga, por la confianza y
conocimientos que me brindó en su Estudio Jurídico, en donde tuve la guía en el
conocimiento de la lucha por el Derecho y la
Justicia.
A la Universidad Técnica Estatal de Quevedo, por la oportunidad de emprender mis
estudios en la carrera de Derecho, a mis maestros, a mi tutor de tesis, por su
acertada guía, a mis compañeros y amigos que hicieron grata mi vida universitaria;
y en general a todas las personas que me respaldaron durante mis estudios.
Al presentar este Proyecto de Investigación Jurídica como uno de los requisitos
precios para la obtención del grado de abogados de la Universidad Técnica Estatal
de Quevedo, autorizo a la biblioteca de la Universidad para que haga de este
proyecto de investigación jurídica un documento disponible para su lectura según
las normas de la Universidad y, de conformidad al Artículo 144 de la Ley Organiza
de Educación Superior.
vi
Estoy de acuerdo en que se realice cualquier copia de este proyecto de
investigación jurídica dentro de las regulaciones de la Universidad Técnica Estatal
de Quevedo, siempre y cuando esta reproducción no suponga una ganancia
económica potencial.
Sin perjuicio de ejercer mi derecho del autor, autorizo a la Universidad Técnica
Estatal de Quevedo la publicación de este proyecto de investigación jurídica
después de su aprobación.
José Álvaro Mena Córdova
RESUMEN EJECUTIVO
La presente tesis va destinada a demostrar que la Medida cautelar de Detención con
Fines de Investigación no cumple con su rol, esto es ser una medida cautelar
destinada para investigar, o si por el contrario, existe excesos en su aplicación
convirtiéndose en una pre pena inminente, llegando a determinar por tanto, que la
detención no debe constituir la regla general como expresamente se determina ya
que se trataría de un acto arbitrario e injusto y transgresivo contra los Derechos
vii
Humanos y los Principios Constitucionales el privar la libertada a una persona cuya
responsabilidad aun no ha sido determinada mediante sentencia condenatoria, esto
sería una anticipación de la pena totalmente contraria a los principios elementales del
Estado Constitucional y de los Derechos Humanos.
Para el mejor entendimiento de la presente tesis la he desarrollado de la siguiente
forma:
He abordando primeramente el estudio sobre el Debido Proceso en el que se
respetan las garantías y derechos fundamentales previstos en la Constitución, en
las leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en los pactos, tratados y
convenios que han sido ratificados y que en consecuencia forman parte de la
normativa interna del país y que son de forzoso e incuestionable cumplimiento.
Luego he analizado el Derecho a la Libertad Individual, como elemento inseparable
de la personalidad humana, siendo este un derecho natural e imprescriptible del
hombre que lo asiste en todo momento desde su nacimiento el derecho a ser libre.
Posteriormente he estudiado la Presunción de Inocencia contemplado como un
Derecho Humano, fundamental objeto de protección
Constitucional, por lo que la observancia de este principio en el ámbito procesal
penal, se traduce a una de las Garantías Constitucional del Debido Proceso.
Luego de los análisis he interpretaciones de los alcances del Principio de Inocencia
y el Derecho a la Libertad procedí a confrontar la supremacía del Derecho a La
Libertad y el Principio de Inocencia frente a la Detención con Fines de Investigación
como un acto por el que se produce una limitación y una flagrante violación al
Derecho a la Libertad Individual y del Principio de Inocencia de una persona en
virtud de una sospecha para ser investigado, sin existir un procedimiento destinado
a esclarecer la efectividad o falsedad de la sospecha por la cual un individuo es
llamado para ser investigado.
viii
ÍNDICE GENERAL
CONTENIDO Pág
ix
Carátula
Índice general
Índice de cuadros
Índice de gráficos
CAPITULO I
EL PROBLEMA
1.1. Introducción
1.2. Justificación
1.3. Planteamiento del Problema
1.3.1. Formulación del Problema
1.3.2. Delimitación del Problema
1.4. Objetivos
1.4.1. General
1.4.2. Específicos
1.5. Hipótesis
1.6. Variables
1.6.1. Variable Independiente
i
xi
xv
xvi
1
4
6
6
9
9
9
10
10
11
11
11
12
12
15
18
1.6.2. Variable dependiente
CAPITULO II
MARCO TEORICO
2.1. DEL DEBIDO PROCESO
2.1.1. Antecedente del Debido Proceso
2.1.2. El Debido Proceso
2.1.3. Investigación en el debido proceso penal para evitar
la detención sin haber iniciado un juicio previo
2.1.4. Definiciones del debido proceso
x
2.1.5. Objetivo del debido proceso
2.1.6. Fin del Debido Proceso
2.1.7. El debido proceso limita la detención por carecer de
veracidad
2.1.8. Carácter adjetivo y sustantivo del debido proceso
2.1.9. Es adjetivo o formal
2.1.10. Es sustantivo
2.1.11. Función universal del debido proceso 2.1.12.
El debido proceso como derecho fundamental frente
a la detención con fines de investigación.
2.1.13. El debido proceso en la Convención Americana de
Derechos Humanos.
2.1.14. El debido proceso en la nueva Constitución de la
República del Ecuador.
2.1.15. Análisis del Art. 76 de la Constitución de la República
del Ecuador.
MARCO JURIDICO
2.2. LA LIBERTAD
2.2.1 Filosofía de la libertad
2.2.2. El sentido de la libertad
2.2.3. La libertad en un sentido jurídico
20
21
22
23
24
24
25
26
28
30
32
40
40
41
42
44
45
46
46
48
49
2.2.4. La libertad en la Convecino Americana sobre Derechos
Humanos
2.2.5. El derecho de ser libre
2.2.6. Definición de la libertad
2.2.7. Principios Constitucionales que protegen la libertad
de las personas
2.2.7.1. Principio de Juicio Previo
2.2.7.2. Principio de Legalidad
2.2.7.3. Principio de Sometimiento al Juez Natural
xi
2.2.7.4. Principio de Inocencia
2.2.7.5. Principio del Único Proceso
2.2.7.6. Principio de Celeridad
2.2.7.7. Principio de Inviolabilidad de la Defensa
2.2.7.8. Principio de Información de los derechos del
Procesado.
2.2.6.9. Principio de igualdad de derechos
MARCO DOCTRINAL
2.3. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
2.3.1. Antecedentes de la Presunción de Inocencia
2.3.2. Presunción de Inocencia como Garantía Procesal
2.3.3. La Constitucionalidad del Principio de Inocencia
2.3.4. En que se debe aplicar el Principio de Inocencia
2.3.5. La Presunción de Inocencia y el Principio de la Duda
50
52
53
55
55
57
58
60
61
62
63
64
65
66
68
69
71
73
74
75
2.3.6. Aplicación de la Presunción de Inocencia
2.3.7. Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo
2.3.8. La Presunción de Inocencia y su Relación con el
Derecho a la Liberta Personal
2.3.9. La presunción de Inocencia en la Jurisprudencia
de la Corte Internacional de Derechos Humano
2.4. LA DETENCIÓN CON FINES DE INVESTIGACIÓN
2.4.1. La detención
2.4.2. Definiciones de la detención Con fines de
Investigación
2.4.3. La Detención es el auto cautelar de carácter
personal extraprocesal
2.4.4. Motivos que dan lugar a la detención
2.4.5. Una infundada detención provisional por 24 horas
xii
2.4.6. Como procede la detención con fines de
Investigación
2.4.7. En contra de la detención con fines de investigación 2.4.8.
La detención la solicita el fiscal y el juez de garantías
penales la ordena
2.4.9. La boleta de detención
2.4.10. Requisitos formales
2.4.11. La Boleta de detención un capricho para investigar
2.4.12. Situación de Detenido Por Investigación
2.4.13. El sospechoso no tiene la obligación de coadyuvar
con la fiscalía
2.4.14. Critica a la Existencia Legal de la Detención con
Fines de Investigación
2.4.15. Razones de Derecho Internacional Para Terminar
76
79
81
83
84
85
90
92
95
xiii
con la Detención con Fines de Investigación
2.4.16. La Inconstitucionalidad de la Detención con
Fines de Investigación
MARCO JURÍDICO COMPARADO
2.5. LEGISLACIÓN COMPARADA
2.5.1. La supresión de la detención por sospecha según
el derecho Chileno
2.5.2. Abusos en las detenciones en Chile
2.5.3. La moción parlamentaria que busca modificar la
detención con fines de investigación en Chile.
CAPITULO III
METODOLOGÍA
3.1. Modalidad de investigación
3.1.1. Métodos
3.2. Población y Muestra
97
99
103
103
105
107
107
108
3.2.1.- Población
3.2.2.- Muestras
3.3. Técnicas
3.4. Instrumentos de la investigación recolección de los datos
3.4.1.- Análisis de las encuestas aplicadas a los abogados
3.4.2.- Análisis de las entrevistas a Jueces y Fiscales
108
109
109
111
111
118
122
124
128
3.5. Hallazgos de la investigación
CAPITULO IV
4.1. COMPROBACIÓN DE HIPÓTESIS
4.1. Reporte de investigación
CAPITULO V
xiv
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
130
131
133
133
135
136
136
136
137
137
141
141
142
142
5.1. Conclusiones
5.2. Recomendaciones
CAPITULO VI
LA PROPUESTA
6.1. Titulo de la propuesta
6.2. Antecedentes
6.3. La justificación
6.4. Síntesis del Diagnostico
6.5. Objetivos
6.5.1. Objetivo general
6.5.2. Objetivos específicos
6.6. Descripción de la Propuesta
6.7. Beneficiarios
6.8. Impacto Social
6.9. Conclusiones
6.10. Glosario de términos
BIBLIOGRAFÍA
ANEXOS
144
147
xv
INDÍCE DE CUADROS
CUADROS Pág.
1 La detención con fines de investigación 120
2 Medio para combatir la delincuencia. 121
xvi
3 La investigación es el acto de privar la libertad a una
persona sospechosa 122
4 Sospecha un estado mental 123
5 Flagrante violación de la libertad individual y al principio de
inocencia 124
6 Detención del sospechoso 125
7 Una pre – pena 126
8 Hecho delictivo 127
9 Detención provisional 128
10 Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento
Penal 129
INDÍCE DE GRÁFICOS
GRÁFICOS Pág.
1 La detención con fines de investigación 120
2 Medio para combatir la delincuencia 121
3 La investigación priva la libertad a una persona
sospechosa. 122
xvii
4 Sospecha un estado mental 123
5 Flagrante violación de la libertad individual y al
principio de inocencia 124
6 Detención del sospechoso 125
7 Detención de investigación es una pre – pena 126
8 Esclarecer un hecho delictivo 127
9 Detención provisional 128
10 Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento
Penal 129
18
Nombre de archivo: UNIVERSIDAD TÉCNICA ESTATAL DE QUEVEDO
Directorio: C:\Documents and Settings\FAMILIA\Escritorio
Plantilla: C:\Documents and Settings\FAMILIA\Datos de
programa\Microsoft\Plantillas\Normal.dotm
Título:
Asunto:
Autor: Admin
Palabras clave:
Comentarios:
Fecha de creación: 30/01/2011 18:50:00
Cambio número: 1
Guardado el: 30/01/2011 18:50:00
Guardado por: Admin
Tiempo de edición: 0 minutos
Impreso el: 30/01/2011 18:55:00
Última impresión completa
Número de páginas: 17
Número de palabras: 2.095 (aprox.)
Número de caracteres: 11.525 (aprox.)
19
CAPITULO I
EL PROBLEMA
1.1 Introducción
Después del derecho a la vida, fundamento de los Derechos Humanos, el
derecho a la libertad y seguridad personal es sin duda el más importante,
bajo el principio de que el ser humano no sea sometido a la esclavitud ni a
tortura. La libertad y la integridad como Derecho Humano y como Derecho
Fundamental significa que nadie puede ser detenido por sospechas ni
recluido en una prisión ni mucho menos torturado con fines de
investigación, el Estado está obligado a garantizar la Libertad y el Principio
de Inocencia no solo frente a las autoridades sino también frente a los
demás miembros de la sociedad.
El objeto de toda sociedad de derechos es la conservación de los derechos
Naturales e Imprescriptible del Hombre, esos derechos son la libertad y la
resistencia a la prisión. Por ende el Estado está obligado a proteger la
20
libertad de todos sus habitantes sin excepción alguna de toda disposición
que atente contra la libertad de las personas tanto como la detención por
sospecha y la prisión preventiva siendo estas una inminente Pre - Prisión.
Los Pactos y Convenios Intencionales y Regionales de Derechos
Humanos, protegen el derecho a la libertad y a la seguridad de las personas
contra la detención y prisión por sospecha o sea de aquellos actos que se
dan sin control judicial. La seguridad es la situación de estar protegida una
persona frente a un peligro. Uno de los fines del Estado es la seguridad
individual frente a las arbitrariedades de las autoridades y sus vejámenes.
Un Estado no puede olvidar la seguridad de las personas. Los casos más
frecuentes de violación al derecho de libertad de las personas y al principio
de inocencia, se da en el sentido de la ausencia de eficaz sistema judicial
que garantice el cumplimiento del Principio de Inocencia y la Libertad,
puesto que la privación de la libertad solo se hará efectiva mediante
sentencia condenatoria ejecutoriada y en firme, razón por la cual una
detención por sospecha y el confinamiento a un centro de detención ya sea
por fines de investigación o por prisión preventiva es una pre – prisión
desde cualquier punto de vista, hecho por el cual existe gran cantidad de
presos sin sentencia en nuestro País.
La práctica de nuestro sistema penal acredita una realidad diametralmente
diferente en cuanto al debido respeto al derecho a la libertad de las
personas. Para nadie es ajeno que en Ecuador, el nivel de encarcelamiento
preventivo es exagerado para nuestro sistema penitenciario, y el fenómeno
de los presos sin condena es ciertamente desmesurado, a tal punto que
se afirma que es la principal causa del hacinamiento de las cárceles
ecuatorianas.
21
Lo preocupante, es precisamente esto último, que las cárceles en Ecuador
no se encuentren llenas de personas declaradas culpables de la comisión
de un delito, sino de personas que se presume culpable o no se ha
demostrado su responsabilidad penal en juicio. Por lo que cabe preguntar
¿Qué es lo que está sucediendo con nuestro sistema penal? ¿A quienes
estamos encarcelando?. Circunstancia que palpablemente vulnera la
presunción de inocencia. Este espectro de degradación de la libertad y la
presunción de inocencia como derechos constitucionales en el Ecuador es
causado por el abuso secular de la detención con fines de investigación y
la prisión preventiva.
Desde la Declaración de los Derechos del Hombre, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948,
se proclama que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, y que toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley y en Juicio Público
en el que se hayan cumplido todas las medidas necesarias para el ejercicio
de su defensa. Esta Declaración fue incorporada a una Ley del Congreso
de Colombia, por lo cual nuestra legislación quedó obligada a introducir
dicho principio en la Constitución, en el Código Penal y Código del
Procedimiento Penal.
En materia de medidas personales no tiene sentido privar de la libertad a
una persona para investigar, cuando el mismo Fiscal es llamado a
investigar la existencia de un delito.
Para el desarrollo del presente trabajo he iniciado partiendo de la
importancia y finalidad del debido proceso en el que se respetan las
garantías y derechos fundamentales previstos en la Constitución, en las
leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en los pactos que
22
garantizan un justo proceso, estudiando además que es la libertad
individual de las personas como un derecho que asiste al hombre en todo
momento y el cual es el fin del debido proceso sumado a ello es de vital
importancia el estudio del Principio de Inocencia principio que protege al
individuo incluso hasta antes de que se plantee una acción en su contra
mismo que ha sido reconocido como un Derecho Humano puesto que la
inocencia de un individuo se presumirá hasta que exista una sentencia
ejecutoriada en su contra y finalmente luego de haber estudiado el debido
proceso la libertad individual de las personas y el principio de inocencia
entramos a analizar la detención con fines de investigación frente a los
Principios Constitucionales, normatividad legal y Tratados y Convenios
Internacionales ya que esta medida se ha convertido en una de las causas
de los abusos y excesos a los que son sometidos los detenidos con fines
de investigación con el único fin de obtener información de un hecho
delictual.
El presente Proyecto de Investigación, va dirigido a demostrar que la
detención con fines de investigación viola la supremacía constitucional del
principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad de las personas, mismo
que se lograra mediante el desarrollar el conocimiento de la supremacía
del Principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad frente a la detención
con fines de investigación, demostrando además que la detención con
fines de investigación es una privación a la libertad física, basada en una
sospecha inconsistente que se aplica sin importar los principios
constitucionales, frente a esto es importante orientar al profesional del
derecho en el conocimiento y comprensión del abuso en la forma en que
se está aplicando detenciones con fines de investigación y demostrar que
aun se aplican las torturas como medio de investigación para obtener
información de los detenidos objetivos que conllevan a develar que la
detención de con fines de investigación viola el Principio Constitucional de
Inocencia y el Derecho a la Libertad de las personas.
23
1.2. Justificación
La Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza el
Principio de Inocencia y el derecho a la libertad de las personas y además
determina que la limitación de la privación de la libertad será considerada
excepcionalmente dentro de un proceso penal para lo cual se observarán
garantías básicas, con el fin de proteger los derechos de las personas
cumpliéndose los requisitos determinados en la Ley con estricta
obediencia a los Principios Constitucionales, Tratados y Convenios
Internacionales por lo que es totalmente inconcebible una detención con
fines de investigación por el término de veinticuatro horas y ser confinado
a un centro de detención provisional donde en muchas ocasiones es
torturado, insultado o desaparecido, siendo los mismos Agentes Fiscales
los llamados a investigar un hecho delictual.
Con el presente trabajo se lograra que se termine con los abusos y
excesos de la detención con fines de investigación frente a los Principios
Constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales, logrando de esta
forma la integridad del detenido por sospechas al ser llevado de forma
inmediata ante las autoridades como lo es el Juez Penal de la Causa y el
Fiscal, ya que son muchos los casos de individuos detenidos con fines de
investigación que son torturados utilizando grillos, cepos, esposas,
calabozos, corriente, golpes, insultos, y demás medios precarios e
inhumanos para obtener información de un hecho delictual,
transgrediéndose la integridad física y la honra del detenido por sospecha,
en virtud de que con tales garantías establecidas tanto en la Constitución
de la República del Ecuador y los Derecho Humanos, el detenido por
sospecha sea tratado con dignidad, sin ser ultrajado ni en la parte física ni
en la parte moral en la investigación de un delito. Lográndose además que
al individuo al cual se lo llame para ser investigado pueda asistir ante el
24
fiscal y el juez de la causa a rendir sus versiones sin temor de ser
confinado a un centro de detención provisional donde pueda ser torturado
e incluso desaparecido, y de esta forma pueda aportar libremente con la
investigación de un hecho delictual.
Además se lograra que los futuros estudiantes del derecho, abogados y
demás estudiosos del derecho puedan entender la realidad en la que se
encuentran los detenidos con fines de investigación y motivar a que
ejerzan la profesión reprochando toda forma de abusos y excesos para
obtener información de un hecho delictual ya que esta medida mal
aplicada es un rezago del sistema inquisitivo y que aun se aplica en
nuestro sistema procesal penal, mediante el cual primero se detiene a un
individuo y luego se procede a investigar.
1.3. Planteamiento del problema
Partiendo de los muchos vacios legales que existen en nuestras leyes
vacios que en ocasiones inducen a los errores que comenten los
Funcionarios Judiciales al no saber cómo actuar ante una situación de
procedibilidad investigativa y que al actuar violan los Principios
Constitucionales y los Derechos Humanos, nuestras normas deben ser
claras y precisas apegadas a las Garantías y Principios Constitucionales
para que de esta forma pueda funcionar el Debido Proceso.
El planteamiento del problema para el desarrollo de la presente tesis va
dirigido al vacío legal del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, al no
determinar en su texto ha donde deben de ser llevados los detenidos con
fines de investigación, ya que al hablar de detener para investigar, no
estamos hablando de orden de captura por haberse iniciado una
Instrucción Fiscal y de esta forma proceda la prisión preventiva o por una
25
sentencia condenatoria ejecutoriada privativa de la libertad, sino de una
situación fundada en una duda que hace que el fiscal solicite al Juez de
Garantías Penales la presencia de un individuo para investigar.
1.3.1. Formulación del problema.
Es claro que el Principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad según la
propia Constitución y los Instrumentos Internacionales de los Derechos
Humanos es un presupuesto básico para la eficacia de otros derechos.
Doctrinariamente se advierte que la libertad es un valor, es un principio que motiva la acción del Estado y es un derecho porque el Estado diseñó un conjunto de medidas de protección a la libertad física de las personas, convirtiéndose de este modo en garantías indispensables para su protección en casos de restricción. Esta garantía se traduce en la excepcionalidad de la medida, lo que igualmente consta en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, de lo que se deriva además los requisitos para la privación de la libertad, siendo los principales: provenir de autoridad judicial, tener el sustento de una orden escrita y fundamentada; y, además que las condiciones que limitan la libertad deben estar previstas en la ley, lo que en resumen es: legalidad de la causal; la necesidad de formalidades y la legalidad de la autoridad judicial competente para ordenar la privación de la libertad.
Pero de qué forma se está usando las medidas cautelares personales como
lo es la detención con fines de investigación, cuando en nuestros sistema
procesal aun se continua privando de la libertad por sospechas como si
aun existiera el SIC “Servicio de Investigación y Criminalística” quienes
pensaban que para investigar un acto delictivo se requiere tener bajo
prisión al supuesto sospechoso para proceder a iniciar las investigaciones
del caso, la actual legislación penal trata de cambiar esa metodología y
más bien investigar sin tener ninguna persona privada de su libertad es por
eso que las últimas reformas al Código del Procedimiento Penal, se han
dictado medidas alternativas como los apremios reales ya que no solo la
detención de una persona afecta la libertad, sino que afecta el derecho a
26
ejercer su defensa, que si bien es cierto puede estar asistido por un
Abogado para ejercer ese derecho, pero no es menos cierto que esta
persona necesita estar libre para proceder a llevar una defensa integra
mediante cada uno de los medios probatorios para desvirtuar los acto del
cual se los pretende hacer objeto de una responsabilidad penal, por lo cual
la detención con fines de investigación transgrede y viola los principios
Constitucionales y los Derechos Humanos, cuando el Código del
Procedimiento Penal lo faculta al Fiscal investigar el cometimiento de un
delito. Es justamente esta detención con fines de investigación establecida
en nuestro Código de Procedimiento Penal el que ha permitido que
individuos por simple sospechas sean insultados, torturados tanto física
como psicológicamente y muchas veces desaparecidos ya que el Art. 165
del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano reza “La detención…, no
podrá exceder de veinticuatro horas. Dentro de este lapso, de
encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se
investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario,
de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de
prisión preventiva si fuere procedente”, este articulo se limita a no
manifestar ha donde debe de ser llevado el detenido por sospechas ya que
no estamos hablando de un sentenciado ni de un procesado sobre el cual
se ha dictado Prisión Preventiva por existir elementos de convicción, para
ser recluido en un Centro de Rehabilitación Social, al hablar de detener
para investigar hablamos de sospechas es decir de un estado mental al
que se llega a base de elementos dispersos, inciertos, algunas veces
equívocos, aparentes.
La sospecha no tiene premisas ciertas, no se trata de indicios, pues éstos
dan lugar a la presunción; se trata de incoherentes apreciaciones o
interpretaciones de ciertas circunstancias fácticas que pueden hacer creer
que una persona está relacionada con la comisión de una infracción penal,
razón por la cual es inconcebible que bajo esta circunstancia se prive de la
libertad física a un individuo siendo confinado a centro de detenciones
27
provisionales u otros lugar ya que la ley no manifiesta donde deben de ser
llevados.
1.3.2. Delimitación del problema.
La detención con fines de investigación establecida en el Art. 165 del
Código de Procedimiento Penal, es un rezago del sistema inquisitivo y una
verdadera afrenta al bien jurídico de la libertad, al no manifestar que los
detenidos por sospechas deben ser llevados ante el Juez de Garantías
Penales y el Fiscal de la causa, Si la detención con fines de investigación
es una institución que se encuentra cuestionada por la doctrina
contemporánea por lo que ella tiene de negativa y lo poco que tiene de
positiva, con mayor razón debe ser expulsada de las leyes procesales ya
que la privación de la libertad física por sospechas carece de fundamento
para estar enraizada en las legislaciones de nuestro país. Parece que
nuestros legisladores y no pocos abogados y diletantes del Derecho Penal
creen ciegamente en la necesidad de la detención como uno de los medios
para investigar un hecho delictual siendo estos detenidos por sospechas
llevados muchas veces a cuartos de torturas en la misma Policía Judicial
o Centros de Detenciones Provisionales.
1.4. Objetivos
1.4.1. Objetivo general
• Determinar que la detención con fines de investigación viola
la supremacía constitucional del Principio de Inocencia y el
Derecho a la Libertad de las personas, establecidos en los
28
Principios, Tratados y Convenios Internacionales que
protegen a los detenidos de los abusos que se dan con fines
de investigación.
1.4.2. Objetivos específicos
• Desarrollar el conocimiento de la supremacía del principio de
inocencia y el derecho a la libertad frente a la detención con
fines de investigación.
• Demostrar que la detención con fines de investigación es una
privación de la libertad física, basada en una sospecha
inconsistente que se aplica sin importar los principios
constitucionales.
• Aclarar el vacio legal que existe en el Art. 165 del Código del
Procedimiento Penal Ecuatoriano, al no determinar donde deben
de ser llevados los detenidos con fines de investigación, lo que da
origen a los abusos que se dan, a fin de obtener información del
detenido.
1.5. Hipótesis
Consiste en develar la supremacía de los Principios y Derechos
constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales enmarcados en el
debido proceso bajo la siguiente interrogante ¿La detención con fines de
investigación viola el Principio Constitucional de Inocencia y el
Derecho a la Libertad física de las personas detenidas para
29
investigaciones al ser confinados a un centro de detención provisional
donde con torturas tanto físicas como psicológicas se pretende
obtener información de un hecho delictual.
1.6. Variables
1.6.1. Variable independiente:
• La Detención con Fines de Investigación y su violación al
Derecho a la Libertad Personal y Al Principio de Inocencia.
1.6.2. Variables dependientes:
• Evitar que la Detención con Fin es de Investigación, viole el
Principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad Física del
detenido con fines de investigación.
30
CAPITULO II
MARCO HISTÓRICO
2.1. DEL DEBIDO PROCESO
2.1.1. Antecedente del debido proceso.
El principio del debido proceso o proceso debido, es de origen anglosajón,
que se encuentra formulado por escrito por primera ocasión en el capitulo
XXXIX de la Carta Magna de Inglaterra del año 1215, allí se dispone
“ningún hombre libre podrá ser arrestado o detenido o preso o
desposeído de su propiedad o de alguna otra forma molestado, y no
iremos en su busca, ni mandaremos a aprenderlo, salvo en virtud de
enjuiciamiento legal de sus pares y por la Ley de la tierra”. Esta
declaración alimentada por los barones normados, pretendiendo frenar los
abusos del Rey Juan sin Tierra, imponiéndole reglas de juego limpio,
castigando la arbitrariedad política y sometiendo al proceso las
extralimitaciones. Esta conquista se mantiene desde el “common law”
británico.
Este derecho se conservó posteriormente en Inglaterra en la Carta Magna
expedida por el Rey Eduardo II, e incluso se habló ya del debido proceso,
31
pero al igual que en el ordenamiento constitucional anterior se le otorga de
manera exclusiva para la nobleza, incluso no como un afán de humanizar
el derecho penal, sino de proteger a las personas de los pudientes y de
garantizarles en algún momento tormentoso, propio de la inestabilidad
política de aquellos tiempos un juicio relativamente justo.
Según el Dr. Alfonzo Zambrano Pasquel:
El derecho al debido proceso tuvo su mayor impulso
por el movimiento de la ilustración, que tuvo sus
principales manifestaciones en Francia durante el
siglo XVII. Es precisamente en la Asamblea Francesa,
el 26 de agosto de 1879, que quedan establecidas
algunas garantías ciudadanas en el ámbito penal
referentes al debido proceso, como es el derecho a un
juicio previo, ante tribunales comunes e imparciales
de justicia, el derecho a la presunción de inocencia, el
derecho a la defensa, etc. Las ideas de la ilustración
francesa, basada en la aspiración de un estado de
derecho, buscaron erradicar para siempre los
tenebrosos, abusivos, inhumanos e inquisitivos
procedimientos que habían impulsado sus
antepasados en las épocas oscurantistas,
caracterizados por la presencia de los temidos
Tribunales de la Santa Inquisición (1).
El paso a EE.UU fue inevitable y se hace presente en las diez primeras
enmiendas de la Constitución Americana de 1787, conocida como
“Declaración de Derechos”. El punto más alto puede ser encontrado en la
enmienda V. En los Estados Unidos el principio del Debido Proceso debe
1 DR. ALFONZO Zambrano Pasquel, “El Proceso Penal y Garantías Constitucionales”
Editorial CEP., Guayaquil, año 2005, pág. 50
32
entenderse de acuerdo con el sistema jurídico del “common law” o derecho
consuetudinario, el proceso debido actúa y es la manifestación de un
Estado de Derecho tal y como la jurisprudencia norteamericana lo
desarrollo en sus aspectos procesal y material, derivado esencialmente
para el entendimiento del proceso penal “particularmente desde el prisma
constitucional, como por ejemplo la regla del juego limpio, aplicable a todos
los órdenes jurisdiccionales.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre
de 1948, Art.10 y 11 en el que textualmente manifiestan Art. 10.- “toda
persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial
para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación contra ella en materia Penal”, Art. 11.-
“Toda persona de delito tiene derecho a que se presuman su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley y en Juicio
Público en el que le hayan asegurado todas la garantías necesarias
para su defensa”.
En los Estados Unidos también se consagra en la Quinta y Decima Cuarta
Enmienda en el siglo XVIII, el derecho a que “nadie podrá ser privado de
su libertad o propiedad sino según el debido proceso legal, esto es
según due porcess of law” se reconoce ya una serie de derechos
estrechamente vinculados con la administración de la justicia penal, pues
se consagra el derecho a la vida, la seguridad e integridad de las
personales, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, se hace referencia al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la igualdad ante la Ley, al derecho de recurrir a una
autoridad competente en caso de considerase violado los fundamentales,
el derecho a no ser arbitrariamente detenido o encarcelado, etc..
33
Pero. Para hacer efectivos el respeto a esos derechos fundamentales, han
ido surgiendo una serie de instrumentos internacionales que en los últimos
años, se han venido aplicando eficacia como son:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su Art.
14 del apartado 1 disponen, “toda persona tendrá derecho hacer oída
públicamente con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido por la Ley en la sustanciación
de cualquier acusación de carácter penal, formulada contra ella o por
la determinación de sus formulas contra ella o por la determinación de
sus derechos y obligaciones de carácter civil”.
El Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos
Humanos de 1969 en su Art. 8, Apartado 1, dice “que toda persona tiene
Derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un Juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación
de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la
determinación de sus Derechos y obligación de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter”.
2.1.2. El debido proceso.
Es nuestro sistema constitucional el Debido Proceso lo entendemos a
aquel en el que se respetan las garantías y derechos fundamentales
previstos en la Constitución, en las leyes que rigen el ordenamiento legal
del país, y en los pactos, tratados y convenios que han sido ratificados y
que en consecuencia forman parte de la normativa interna del país y que
son de forzoso e incuestionable cumplimiento.
34
El debido proceso penal tiene que ver con el respeto a las garantías y
derechos fundamentales, que le asisten a cualquier ciudadano que es
objeto de una imputación delictiva o que es sometido a un proceso penal.
La legalidad del debido proceso penal es un imperativo propio de la
vigencia de un Estado de Derecho en el que deben hacerse efectivo los
principios rectores del proceso penal, que en definitiva constituyen y dan
contenido a la garantía del debido proceso, estos principios rectores son la
columna vertebral de un sistema procesal penal determinado.
Para que se cumpla el Debido Proceso existe un
conjunto de actos coordinados que se ejecutan
por o ante los funcionarios competentes del
órgano judicial del Estado, para obtener, mediante
la actuación de la ley en un caso concreto, la
declaración, la defensa o la realización coactiva de
los derechos que pretendan tener las personas
privadas o públicas, en vista de su incertidumbre
o de su desconocimiento o insatisfacción(en lo
civil, laboral o contencioso administrativo) o para
la investigación, prevención y represión de los
delitos y las contravenciones (en materia penal), y
para la tutela del orden jurídico y de la libertad
individual y la dignidad de las personas, en todos
los casos (civiles, penales, etc.). Este es el
verdadero proceso (2).
En términos concretos el debido proceso es el conjunto de derechos y
garantías constitucionales, tratados y convenios internacionales que
2 VITERI Olvera Manuel, (2009). Revista Jurídica “La Victima Del Debido Proceso”
Profesor de Práctica Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil, Pág. 1
35
protegen a las personas establecidos como los medios obligatorios y
esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice,
si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los
Órganos del Estado, sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los
procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión
de administrar justicia. Significa estos que todos los actos que el Juez y las
partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción
del mismo tiene carácter jurídico porque esta previamente señalado por la
Ley instrumental. Siendo entonces una actividad reglamentada que se
desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objeto común, como
es el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto
sometido a una actividad jurídica del Estado.
Por ello la axiología jurídica obliga al juzgador a
buscar la verdad en cada caso que ha avocado
conocimiento; por lo tanto tiene que desechar la
formalidad sustancial, para descender al fondo de
los problemas jurídicos, sin el debido proceso se
torna ineficaz un juicio, es por esto, que nuestra
Constitución de la República del Ecuador lo
determina en el Art. 76, creando un cúmulo de
garantías básicas, que son retomadas
especialmente en el Código Adjetivo de
Procedimiento Penal (3).
2.1.3. Investigación en el debido proceso penal para evitar la
detención sin haberse iniciado un juicio previo.
3 DR. MANUEL Santiago Yèpez Andrade, “El Debido Proceso”, Editorial Ibarra – Ecuador,
Ibarra, año 2009, Pág. 54.
36
En un Estado de Derecho el perseguimiento y la sanción de los delitos es
responsabilidad exclusiva del Estado, que debe ser el titular del ejercicio
de la acción penal, sin que se menoscabe su titularidad por la posibilidad
de que la acción penal en cierto tipo de delitos pueda ser ejercitada por el
particular ofendido, como acontece en los denominados delitos de acción
privada.
La necesidad de un debido proceso es importante para evitar los abusos
en los procesos penales como condenar o privar de la libertad a una
persona si no se ha tramitado un juicio respectivo y el procedimiento
previo, esto es aquel previsto en un conjunto de principios y normas
constitucionales penales y procesales, que los operadores del proceso de
administración de justicia penal deben acatar, respetar y cumplir, para
conciliar los derechos fundamentales de los ciudadanos garantizados en
la Constitución, los Convenios Internacionales, las
Leyes y Jurisprudencia, cuando son objeto de imputaciones delictivas o
sometidos a un proceso penal.
2.1.4. Definiciones del debido proceso.
El Debido Proceso es un Derecho para proteger a los sujetos, siendo su
objetivo buscar la verdad material dentro de la confrontación ideológica y
de intereses que se den entre las partes y se lo ha dotado de garantías
constitucionales, legales y jurisprudenciales, para obtener mediante estas
la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener
las personas privadas o públicas, en vista de su desconocimiento o
insatisfacción o para la investigación, prevención y represión de un delito
logrando la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, siendo
entonces el debido proceso la formalidad sustancial, para descender al
37
fondo de los problemas jurídicos bajo esta premisa algunos autores lo
definen al Debido Proceso de la siguientes formas:
Según Alfonso Zambrano Pasquel.- El Debido Proceso es: “El medio
para respetar las garantías y derechos fundamentales previstos en
la constitución en las leyes que rigen el ordenamiento legal del
país, y en los Pactos, Tratados y Convenios que han sido
ratificados y que en consecuencia forman parte de la norma
interna del país y que son de forzoso y de incuestionable
cumplimiento” (4).
Según Oscar Dueñas Ruiz.- El Debido Proceso es “Una muralla contra
los abusos que puedan cometer El Legislativo, El Ejecutivo, y El
Judicial, así lo ha visto la Jurisprudencia Norteamericana…. En
otras palabras el debido proceso en derecho no es más que un
simple proceso legal (5)”
Según Luís Cueva Carrión.- El Debido Proceso es: “Como un Derecho
que para su “efectividad” en la práctica, está rodeado de
garantías; por lo tanto, distinguimos al derecho de las garantías.
Uno es el derecho y otras son las garantías que lo rodean; como
uno es el castillo y otras las murallas que lo protegen. Derecho y
Garantías son lo mismo, el primero se ubica en el plano superior y
el segundo en otro inferior” (6)7.
4 ZAMBRANO Pasquel Alfonso, “Proceso Penal Y Garantías Constitucionales”, Editorial
CEP., Guayaquil, Pág. 48. año 2005 5 DUEÑAS Ruiz Oscar, “Acción y Procedimiento en la Tutela”, Editorial Edialsa, Quito,
año 1997, Págs. 281 y 282 6 CUEVA Carrión Luis., “El Debido Proceso”, Editorial Edino, Guayaquil, año 2002, Pág. 7 .
38
Según Luís Abarca.- El Debido Proceso: “Contiene la Descripción del
respetivo derecho garantizado, porque en cada uno de los
numerales de la citada disposición constitucional se reconoce un
derecho fundamental al mismo tiempo que se lo describe,
indicando en qué consiste y se fija el ámbito de su aplicación de
tal forma que al tenor literal de la oración gramatical que consta en
cada numeral es clarísimo” (8).
Según José García Falconi.- El Debido Proceso: “Es el cumplimento
de los requisitos, garantías y elementos, que desde su inicio, hasta
su conclusión, el ciudadanos no tenga discrimen de ningún tipo,
o sea pleno acceso, libertad de defensa y participación
independiente del contenido de la respectiva resolución” (9).
Según El Diccionario Jurídico Ámbar.- El Debido Proceso “Consiste
en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía
que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma
que establece la Ley, y una Ley dotada de todas las garantías de
un proceso parlamentario” (10).
2.1.5. Objetivo del debido proceso.
El objetivo del Debido Proceso en la actualidad es vigilar que se cumplan
las garantías constitucionales, o sea hoy es la máxima garantía con que
cuentan los ciudadanos en general sobre la presunción de inocencia, de tal
8 ABARCA Luis Galeas, “La Concausalidad en el Código Penal Ecuatoriano”, Editorial
Riobamba – Ecuador, Riobamba, año 2005, Pág. 12. 9 JOSÈ García Falconi, “Manual De Practica Procesal Penal Constitucional Y Penal”,
Editorial Quito – Ecuador, Quito, año 2003, Pág. 16 10 DICCIONARIO JURIDICO “Espasa Siglo XXI” Editorial Lex, Madrid, año 2001, Pág.
468.
39
modo que, el fin último y esencial del proceso penal es la justicia, y esta no
puede basarse más que en la certeza obtenida a base de pruebas legales,
esto es certeza de que un hecho ha ocurrido, certeza de que tal hecho
constituye un delito, certeza de que alguien individualizado ha identificado
lo ha cometido y certeza de que este alguien es responsable del mismo.
2.1.6. Fin del debido proceso.
Es la aplicación de la Ley en el caso concreto, los jueces deben proteger y
defender las garantías individuales y sociales, vigilando el estricto
cumplimiento de la legalidad por todas las autoridades del País, pues el
Debido Proceso exige que los procedimientos judiciales sean justos, y la
noción de un sistema procesal justo, es central en nuestro sistema jurídico.
El nuevo Código del Procedimiento Penal diseña, en sus aspectos
estructurales un modelo conforme a los principios del debido proceso que
ya fueron consagrados en la Constitución Política del Ecuador de 1998, o
sea como no podía ser de otra manera, el Código Procesal constituye una
suerte del Ley de desarrollo del las disposiciones constitucionales que
arrastra como consecuencia un verdadero cambio de paradigma ideológico
e institucional en el modo de aplicación del “Ius Poniendi” del Estado.
“Como lo afirman los tratadistas del derecho de las reglas del Debido
Proceso, constituye la moralidad interna del ordenamiento jurídico,
de tal manera que su vigencia y su efectivo desarrollo es lo que a la
postre permite identificar la calidad del Estado de Derecho o incluso
su propia existencia” (11).
2.1.7. El debido proceso limita la detención por carecer de veracidad.
11 DR. JOSÈ García Falconi, “Compendio De Las 17 Reglas Del Debido Proceso”
Editorial Quito – Ecuador, Quito, año 2005, Pág. 15.
40
El Debido Proceso está determinado por ciertos principios inherentes al
mismo, en un todo garantista de eficiencia; y se encuentra regulada en el
Art.76 de nuestra Constitución de la República del Ecuador.
En el Ecuador el Debido Proceso, es un derecho constitucional
fundamentado en el Art. 75 de nuestra Constitución, instituido para proteger
a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, al
señalar “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a
la tutela efectiva, imparcial y expedida de sus derechos e intereses,
con sujeción a los principios de inmediación y celeridad” (12) y el Art.
169 manifiesta “El sistema procesal es un medio para la realización de
la justicia. Las normas procesales consagraran los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso” (13).
De tal modo que en esencia, el derecho al Debido Proceso, tiene la función
de defender y preservar el valor de la justica reconocida en el preámbulo
de nuestra Constitución, como una garantía de convivencia social de los
integrantes de la comunidad nacional, limitándose de esta forma el abuso
de las autoridades al detener por sospechas ya que la sospecha carece de
fundamento legal para privar de la libertad, esto es los que logra que un
proceso sea un instrumento de garantía de la libertad individual, o sea que
el Debido Proceso de Ley, exige que los procedimientos judiciales sean
12 ARTICULO 75, “Constitución De La República Del Ecuador”, Ministerio de Educación,
Guayaquil, año 2008. 13 ARTICULO 169, “Constitución De La República Del Ecuador”, Ministerio de Educación,
Guayaquil, año 2008.
41
justos y; la noción de un proceso judicial justo es central en nuestro sistema
jurídico y en todos los campos del derecho.
De este modo el Debido Proceso abarca diversas
garantías procesales especificas, destinadas a
suministrar a los ciudadanos, el amparo
necesario, para la salvaguarda de sus derechos
como motivo del ejercicio del poder jurisdiccional
del Estado; y sirve para garantizar el derecho
material y además para imponer límites
importantes a la acción del Estado, al punto de
constituir un freno a la potencial acción arbitraria
de privaciones de la libertad sin existir suficiente
elementos de convicción (14).
2.1.8. Carácter adjetivo y sustantivo del debido proceso.
Con el fin de determinar el carácter y alcance del debido proceso y siendo
el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, una de las
disposiciones de mayor trascendencia e importancia, pues aquí se
consagra aquel conjunto de garantías, que contribuyen a mantener el
Orden Social, la Seguridad Judicial, la Protección de los Ciudadanos, que
se vean sometidos a un proceso cualquiera, pero especialmente penal; y
que le permite asegurar una pronta y cumplida administración de justicia, a
través de las formas esenciales de cada rito legal, pero hay que aclarar que
las normas de derecho no solo tiene relación con la defensa del procesado,
sino también la protección de los intereses colectivos
14 DR. JOSÈ García Falconi, “Compendio De Las 17 Reglas Del Debido Proceso” Editorial Quito – Ecuador, Quito, año 2005, Pág. 10.
42
2.1.9. ES ADJETIVO O FORMAL.
Entiende al debido proceso como un conjunto de condiciones que deben
cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial. Es el derecho que tiene todo
persona a que se ventile y se resuelva su causa con justicia respetando las
necesarias garantías legales.
Debido proceso adjetivo o formal alude entonces a toda aquella estructura
de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela
de un proceso determinado. Entiéndase que el debido proceso formal es
muy utilizado a nivel de las decisiones, deben aplicarse en todos los
órganos estatales o privados que ejerzan funciones materialmente
jurisdiccionales.
Consiste entonces en la conservación de una garantía procesal en la que
se garantiza a todo ciudadano una defensa efectiva, a ser informado debida
y oportunamente de los cargos que se le formulen, que se le hagan conocer
sus derechos, que su declaración sea espontánea y no obtenida mediante
presión o tortura, en fin que el procedimiento sea público y bajo la
jurisdicción y competencia de su Juez Natural, esta característica se la
puede considerar como primaria o de origen natural al procedimiento, con
el que se inicia el Debido Proceso.
2.1.10. Es sustantivo.
En este aspecto, el debido proceso implica la compatibilidad de los
pronunciamientos jurisprudenciales con los estándares de justicia o
razonabilidad.
43
Se trata de un autentico juicio o valoración aplicado directamente sobre la
misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un
proceso, incidiendo en el fondo de las cosas. Esto nos demuestra que el
debido proceso no solo opera como un instrumento, si no que fundamental
mente es una finalidad. En observancia a esto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su artículo 8 consagra los lineamientos generales
del debido proceso legal, donde se aplique certeramente los derechos
sustantivos y adjetivos.
Esta nueva característica es implementada en Norteamérica, en la que el
Debido Proceso, lo que hace es salir de la esfera privada e individual de
los ciudadanos, en donde siempre actuó, para capturarlo hacia el control
de actividades públicas, especialmente en lo referente a la
constitucionalidad de la legislación. En esta fase del desarrollo, la Suprema
Corte comienza también a controlar la actividad de la Función Legislativa y
acrecienta su poder en forma considerable.
En esta etapa, de carácter sustantivo, el individuo posee ciertos derechos
tales como el de propiedad, que está garantizado por la Constitución, y que,
consecuentemente, no pueden ser lesionados y anulados por la legislación
ordinaria, la cual será declarada nula y no aplicable por los Tribunales en
caso que se lesionen tales derechos. A partir de la introducción de esta
característica al proceso de la legalidad norteamericana, en el Debido
Proceso, se van a aplicar a aquellas leyes que tienden a quebrantar los
fundamentos jurídicos del individualismo económico, fundándose en
principios de razonabilidad y oportunidad.
2.1.11. Funciones universales del debido proceso.
44
Otra de las funciones del Debido Proceso es aquella que se refiere a su
universalidad y entre ellas podemos mencionar las siguientes:
a. Hacer efectiva en la práctica, la vigencia del Estado de Derecho;
b. Contribuir al imperio del orden jurídico;
c. Otorgar seguridad jurídica,
d. Proteger a los sujetos contra el abuso del poder público;
e. Garantizar el respeto a los Derechos Humanos; y,
f. Actuar en defensa de los derechos ciudadanos, aunque no exista
una garantía constitucional expresa que los proteja.
2.1.12. El debido proceso como derecho fundamental frente a la
detención con fines de investigación.
Los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la
persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y
aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho. En la
estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados
en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos
adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre enmarcado
en el Debido Proceso.
Así derechos fundamentales como el derecho a la dignidad, a la vida, a la
integridad personal, libertad, se fundan en el debido proceso, que es la
piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las
democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un
ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para
que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de
las libertades por parte de todos, siendo entonces el debido proceso el
45
medio por el cual se garantizan un justo proceso en el cual es totalmente
inconcebible privar de la libertad antes de investigar ya que estaríamos
violentando Principios y Derechos Constitucionales que protegen la
integridad de las personas, puesto que estos derechos fundamentales
tienen un rango que podríamos denominar como bien jurídico
constitucional; así, se configuran en el fondo legitimador de los cuerpos
legales nacionales y supranacionales, siendo la dignidad humana, más allá
de derecho fundamental, su razón de ser, su limite y fin.
El derecho al debido proceso está concebido como garantía aseguradora
de los demás derechos fundamentales, connatural a la Condición Humana,
y no sólo un principio o atribución de quienes ejercen la función
jurisdiccional. De esta manera el debido proceso poseería dos
dimensiones: uno sustantivo y otro adjetivo, un aspecto referido a los
estándares de justicia o razonabilidad y el otro referido a la dinámica
procedimental.
Frente al aparato de persecución penal se sitúan
un conjunto de garantías que pretenden rescatar a
la persona humana y su dignidad del peligro que
significa el poder absoluto del Estado, para el
efecto el texto constitucional vigente, pone en
firme el propósito de diseñar un sistema de
garantías que asegura la protección de los
derechos fundamentales, para lo cual no se limita
a reconocer el llamado derecho a la jurisdicción,
sino también a que el proceso penal se desarrolle
con las debidas garantías(15).
15 DR. MARCO Teran Luque, Revista Jurídica “Garantías Fundamentales En El Proceso
Penal Y Recurso Extraordinario De Protección” Editorial Dlh , Año 2001, Pág. 2
46
2.1.13. El debido proceso en la convensiòn americana de derechos
humanos.
La Convención o Pacto de San José es un instrumento jurídico de carácter
regional, que reconoce y protege derechos referidos a la persona humana
y sus derechos fundamentales básicamente los referidos a las esferas de
libertad, la vida y participación.
El Pacto de San José, en particular, se incluye las competencias y
facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos como organismos
pertenecientes a la OEA. El Sistema Interamericanos limita la
soberanía nacional de los gobiernos y sus cortes nacionales, en aras
de la defensa internacional de los derechos y libertades de las
personas (16).
La Corte Interamericana, desarrolla a través del término Garantías
Judiciales el principio del debido proceso enunciando en su artículo octavo
cuales son las garantías que se han de respetar en la praxis jurisdiccional.
Artículo 8.- Garantías Judiciales:
16 HERNANDO Londoño Jiménez “Derechos Humanos y Justicia Penal” Editorial Temis,
Bogota - Colombia 1998, Pág. 89
47
1. Toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
Independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad a
las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal.
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada.
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, renunciando o no según la legitimación interna, si el
48
inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por ley.
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y obtener la comparecencia con testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
g) Derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable y
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
4. el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia.
2.1.14. El debido proceso en la nueva constituciòn de la reùblica del
Ecuador.
La primigenia fuente del Debido Proceso y sus fundamentos se encuentran
tanto en los Convenios Internacionales, como en las normas
49
constitucionales, así la Constitución de la República de Ecuador determina
que:
“Toda persona tiene derecho al acceso libre y gratuito a la justicia y a
la tutela efectiva, imparcial y expedida de sus derechos e intereses,
con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ninguna
caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales será sancionado por la Ley” Art 75 (17).
El ser humano que considere que se ha infringido o vulnerado alguno de
sus derechos o bines jurídicos, por parte de otra persona natural o jurídica,
tiene la plena facultad legal y el derecho de acudir a los juzgados o
tribunales jurisdiccionales en demanda de justicia observándose el fuero
legal, en razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados.
La aplicación correcta le la Ley, la imparcialidad y la agilidad en la
administración de justicia, garantizan la tutela efectiva y la seguridad de las
personas, por el contrario si existe parcialización o aplicación indebida de
las normas legales o letargo en la atención y despacho judicial por parte de
los operadores o titulares de los respectivos órganos jurisdiccionales, se
atenta gravemente contra los derechos de las personas, ocasionando un
estado de inseguridad jurídica en la sociedad.
“El Principio Constitucional fundamenta la seguridad jurídica del ciudadano,
esta reconoce que no podrá ser juzgado sino por aquel Juez previamente
determinado por la Ley de procedimiento que reconoce su territorio y que
17 ARTICULO 75, “Constitución De La República Del Ecuador”, Ministerio de Educación,
Guayaquil, año 2008.
50
ningún otro Juez o Tribunal podrá hacerlo, ni aun en caso de emergencia
cualquiera” (18).
El Debido Proceso en la nueva Constitución del Ecuador, consagra a los
Jueces como garantistas del Debido Proceso, pero existen Jueces
prevaricadores que retardan la administración de justicia o quebrantan la
Ley, lo que significa un verdadero ultraje a la justicia y este perjuicio es
mucho mayor que el infringido por un delincuente común, porque el mismo
garantista del Debido Proceso es quien debe dar el ejemplo de respeto y
observación de la Ley.
Siendo así, que en la Nueva Constitución de la República del Ecuador, es
la base donde se hacienda el orden judicial, siendo el pilar que sustenta los
derechos y las garantías de todos los habitantes contra quien se sigue una
acción penal, por tal el Debido Proceso asegura la libertad de los
ciudadanos, pues solo así se protege la libertad de las personas, por cuento
se regulan efectivamente los principios de la justicia.
2.1.15. Analisis del art. 76 de la Constitución de la República del
Ecuador.
Sobre el debido proceso.
Para asegurar el Debido Proceso deberán observarse las siguientes
garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la
Constitución, los Instrumentos internacionales, las Leyes o la
Jurisprudencia……”
18 DR. JORGE Zavala Baquerizo, “Presupuestos Del Debido Proceso Penal” Editorial
Edino, Guayaquil, año 2001, Pág. 5
51
De este modo el Art. 76 contiene el cuadro de garantías con que la
Constitución del la República del Ecuador protege la libertad individual
dentro de un proceso penal.
Es decir para que el Estado pueda sancionar penalmente, se exige siempre
la existencia del proceso, pero no de cualquier proceso, sino de uno en el
que se respete las Garantías Constitucionales, esto es lo que permite
calificar a un proceso como justo y debido.
Numeral 1 “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”
Este numeral consagra la garantía para que toda persona pueda recurrir
ante la administración, reclamar ante los Jueces en todo momento y en
todo lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales y
obtener de ella una efectiva tutela mediante el cumplimiento de las normas.
Numeral 2 “Se presumirá la inocencia de toda personas y será tratada
como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante
resolución firme o sentencia ejecutoriada”.
Toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no existe una
sentencia penal de condena de tal modo, que en nuestro ordenamiento
procesal penal impera un estado de inocencia, desde el momento en el
cual el Juez inicia el proceso, especialmente cuando decide vincular a
alguien al mismo, debe estar guiado por esta norma rectora.
52
Numeral 3 “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u
omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley
como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, si se le
aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. Sólo se
podrá juzgar a una persona ante un Juez o autoridad competente y
con observancia del trámite propio de cada procedimiento”
Es precisamente en este numeral, donde se consagra el principio de
legalidad por cuanto no hay pena sin una Ley previa que así lo establezca,
lo que da lugar a una autentica garantía de la libertad individual.
Consagrado entonces esté numeral encierra tanto en materia penal y todas
las materias, convirtiéndose en el principio rector e inspirado de nuestro
ordenamiento jurídico, quedando concluido que la única fuente creadora
de los delitos y las penas es la Ley.
Numeral 4 “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la
Constitución o la Ley no tendrá validez alguna y carecerá de eficacia
probatoria”
Este numeral hace referencia a la ineficacia probatoria de todo acto
procesal que vulnérelas garantías constitucionales o legales y esta
ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que de acurdo con la
circunstancias del caso no hubieren podido ser obtenidas sin su violación
y fueran necesarias consecuencia de ella.
Numeral 5 “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia
que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se
aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior
a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga
53
sanciones, se aplicará en sentido más favorable a la persona
infractora”
En este numeral se consagra el principio de la no irretroactividad de la Ley
penal y cuando esta consagra normas que puedan perjudicar a una
persona procesada este guarda primordial concordancia con el IN DUBIO
PRO REO, que implica que si el Juez no logra la certeza sobre la existencia
del hecho y sobre la consecuencia de los elementos del delito debe
absolver.
Numeral 6 “La Ley establecerá la debida proporcionalidad entre las
infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra
naturaleza”
El principio de la proporcionalidad es la herramienta de ponderación entre
las facultades de la investigación y persecución de los órganos del sistema
penal y derechos constitucionales inherentes a las personas objeto de la
acción de este sistema por lo que el principio de proporcionalidad es el
equilibrio que debe mantenerse entre el derecho a castigar que tiene el
Estado y contraponerlo a los derechos que tiene las personas, de tal
manera que ambas partes queden en igualdad de condiciones, esto es
mantener un balance equitativo entre el IUS PUNIENDI Estatal y los
derechos de las personas.
Numeral 7 “El derecho de las personas a la defensa incluirá las
siguientes garantías:”
Literal.- a “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en
ninguna etapa o grado del procedimiento”
54
El derecho a la Defensa se caracteriza por que se trata de una garantía que
opera durante todo el proceso penal, esto es desde el principio hasta su
completa extinción o sea da lugar a poder alegar, probar, intervenir en el
juicio, en el procedimiento para su preparación, etc.
Literal.- b “Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la
preparación de su defensa”
Este derecho a la defensa es la aplicación del principio de que nadie puede
ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio y para ello el
procesado debe contar con el tiempo y medios adecuados para así poder
preparar su defensa.
Literal.- c “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones”
Del mismo modo como se permite a una persona acudir libremente ante
los tribunales de justicia, a pedir que le sean actuadas sus pretensiones,
así mismo es necesario permitir que la parte pasiva de la relación procesal
tenga la oportunidad de acudir a estos tribunales y ser oídos a fin de hacer
valer también sus derechos, pues el juez siempre debe oír a las partes.
Literal.- d “Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones
previstas por la Ley”
55
Con el fin de que los ciudadanos conozcan del proceso que se sigue en
contra de una persona, todo procedimiento que se evacue será de carácter
público a vista de la ciudadanía, salvo los casos en que la Ley lo prohíbe.
Literal.- e “Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de
investigación, por la Fiscalía General de Estado, por una autoridad
policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular
o defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto”
Con esta disposición constitucional, se recupera la fe en la justicia,
garantizándola en mejor forma a la sociedad y al mismo Estado, la
protección de los derechos garantizados en la Constitución,
fundamentalmente del Debido Proceso, puesto que para que una
declaración de un procesado tenga valides, debe ser dada ante autoridad
competente y con todas las garantías consagradas tanto en la Constitución
como en los Instrumentos Internacionales y además debe estar asistido por
un abogado que lo patrocine.
Literal.- f “Ser asistido gratuitamente por una traductora o un traductor
o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se
sustancia el proceso”
Con esta disposición constitucional, se concede a los extranjeros y a lo
grupos étnicos que hablan un lenguaje distinto al oficial, una mayor
protección a sus derechos, al permitírseles que su defensa se realice en su
propia lengua, lo que además incidirá en la disminución de la
discriminación, que por esta condición ocurre comúnmente en la
administración de justicia, de tal manera que las personas que no hablan
el idioma español se les asegura el entendimiento y pleno conocimiento de
los actos procesales mediante un intérprete.
56
Literal.- g “En procedimiento judiciales, ser asistido por una abogada
o abogado de su elección o por una defensora o defensor público; no
podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su
defensora o defensor”
Con este principio se le concede a toda persona el derecho a escoger los
medios legítimos para oponerse a las acciones iniciadas en su contra
dentro de cualquier proceso y de igual forma el derecho a escoger una
abogada o abogado que le haga efectiva su defensa jurídica, con el que
podrá comunicarse libremente y de forma privada.
Literal.- h “Presentar de forma verbal o escrita las razones o
argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de
las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten
en su contra”
Este principio se refiere al derecho del procesado a refutar el hecho del que
se lo acusa, lo que es uno de los aciertos en un Debido Proceso, ya que es
derecho del procesado el presentar pruebas de descargo y alegar en contra
de lo que se lo acosa lo que hace efectivo el derecho a la defensa.
Literal.- i “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa
y materia, los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser
considerados para este efecto”
Este principio se refiere a que todas las personas cuya situación procesal
haya sido definida por sentencia ejecutoriada, o por auto que tenga la
57
misma fuerza vinculante, no será sometido a un nuevo juicio por el mismo
hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta.
Literal.- j “Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados
a comparecer ante la jueza o juez o autoridad, y responder al
interrogatorio respectivo”
En materia penal, el procesado tiene derecho a obtener la comparecencia
coactiva de los testigos citados, y el derecho a investigar sobre las fuentes
de las pruebas antes que tenga lugar el juicio, de tal modo que las partes
deben recurrir a los medios de prueba que básicamente son testimoniales
o periciales, y estas son rendidas por personas ajenas al conflicto que van
explicando la parte de los hechos de que tiene conocimiento, los testigos y
peritos no tiene el derecho al silencio y deben de comparecer a cualquier
clase de procedimiento.
Literal.- k “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial
y competente.
Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones
especiales creadas para el efecto”
Actualmente, solo los jueces y tribunales y los que determine la
Constitución pueden ser Jueces Naturales, dentro del principio de
integración total de nuestra Función Judicial, de todo esto se colige, que el
juicio previo debe realizarse ante los Jueces Naturales.
Literal.- l “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncia las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
58
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados.
Una resolución es una exigencia Constitucional y legal, se trata de un
mecanismo de lógica, por el cual debe fluir fácilmente la construcción de la
sentencia especialmente, desde la llamada QUAESTIO FACTI o sea
hechos fúndanles de la actos admitidos, o sobre la cual se ha producido la
prueba y la QUAESTIO JURIS o sea el marco jurídico, en base, al que debe
ser resuelta, la acción o la pretensión, lo que es de realización de los
Poderes Públicos.
Literal.- m “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos
en los que se decida sobre sus derechos”
Hay que tener en cuenta que lo fallos y resoluciones deben de ser el
resultado de un procedimiento, en los que se tomaran en cuenta los
derechos y los principios de las personas protegidas en la Constitución y
los Derechos Humanos.
MARCO JURIDICO
2.2. LA LIBERTAD
2.2.1. La filosofía de la libertad.
59
Al término libertad podríamos caracterizarlo como uno de los más
ambiguos en el lenguaje social, político y jurídico, es un vocablo que lleva
implícito varias definiciones o significados que permiten que podamos
usarlo indistintamente para los fines más variados. Es por eso que dar una
definición lo más general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado
ser una de las tareas más difíciles para los estudiosos de las ciencias
sociales. No obstante la mayoría de las definiciones han coincidido en
considerarla como una “facultad o capacidad que tiene el hombre de
obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar”, esta facultad
nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre para
emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le parezca más
conveniente. La libertad caracteriza los actos propiamente humanos, y
hace al hombre responsable de sus actos en la medida en que ellos son
voluntarios.
2.2.2. El sentido de la libertad.
La libertad es susceptible de varias definiciones, así podemos hablar de
libertad de pensamiento, de culto, del espíritu, de conciencia, etc. En estos
momentos nos interesa referirnos a la libertad de tipo personal y
específicamente en el sentido jurídico.
La libertad individual, como elemento inseparable de la personalidad
humana, se convirtió en un derecho cuando el Estado se obligó a
respetarla. Ya dicho factor no tenía una mera existencia deontológica,
60
sino que se tradujo en el contenido mismo de una relación jurídica entre la
entidad política y sus autoridades por un lado, y los gobernados o
ciudadanos por el otro. Esta relación de derecho, que surgió cuando el
Estado, por medio de sus órganos autoritarios, decidió respetar una esfera
libertaria a favor del individuo como consecuencia de un imperativo
filosófico, creó para los sujetos de la misma un derecho y una obligación
correlativa. Un derecho para el gobernado como potestad o facultad de
reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto. Convención Americana
de Derechos Humanos en su numeral sexto dice “Toda persona
privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
2.2.3. La libertad en un sentido jurídico.
Jurídicamente la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre
que en consecuencia, debe ser considerada como una facultad que al ser
vulnerada afecta a todos sin excepción. Para brindar una primera definición
jurídica podríamos partir de lo expuesto en la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano en Francia, de 1789, en donde se dice que la
libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. Es
decir, que el goce de este derecho debe estar limitado exclusivamente en
razón de asegurar la libertad más que las acciones dañosas para la
61
sociedad y, por tanto, todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser
impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena
“naturalis facultas cius, quod cuique facere libet, nisi si quid aut iure
prohibetur” “la libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan,
y si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben”, no tendría más
libertad, porque los demás tendrían el mismo poder.
Según Rafael de Asis Rong:
Una de las mejores formas de proteger los
Derechos Humanos no radica solamente en el
establecimiento de técnicas jurídicas destinadas a
servir como garantías de los mismos, sino también
en respaldarlos con buenos argumentos a la hora
de fundamentarlos, delimitarlos y defenderlos y
eso se consigue mediante el desarrollo el apoyo y
la enseñanza de los derechos, en la exaltación de
la cultura de la libertad basada en la excelencia de
la dignidad humana (19).
2.2.4. La libertad en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos
los documentos internacionales sobre Derechos Humanos ponen énfasis
en el reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 3 y 9
plantea: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni
arrestado o desterrado. Igual tratamiento recibe este derecho en el artículo
19 RAFAEL de Asis Rong, “Escritos Sobre Derechos Humanos” Editorial Ara, Argentina,
año 2000, Pág. 52
62
9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y le adiciona
que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el
derecho efectivo a obtener reparación. A estos mismos principios la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 le
agrega que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y
reconoce algunas garantías para los individuos privados de libertad, como
por ejemplo Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal Numeral 5.-
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Principio
establecido en los Derechos
Humanos que no debe ser violado ni vejado.
Como habíamos planteado, las constituciones de corte liberal han
reconocido de una u otra forma este derecho a la libertad, y al hacerlo, de
manera general, han seguido los siguientes postulados:
a. Los poderes públicos no sólo deben garantizar este derecho en
abstracto, sino que les corresponde promover las condiciones para que
la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y
efectiva
b. En aras de no perjudicar la libertad de cada uno, se prohíbe la
arbitrariedad de los poderes públicos.
63
c. El valor superior que constituye la libertad exige que en su privación,
como máxima garantía, entre en juego los tres poderes clásicos del
Estado, ejecutivo, legislativo y judicial, según diferentes modulaciones.
De este modo, únicamente es lícita la privación de libertad cuando se
dan los siguientes supuestos.
d. Que la actuación del ejecutivo al detener a alguien sea estrictamente
provisional.
e. Que la actuación del legislativo signifique que se hayan previsto los
casos y los procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad.
f. Que la actuación concreta del judicial sea la condición sine qua non
para privar de manera firme a una persona de libertad.
2.2.5. El derecho de ser libre.
Existe un marco legal donde se encuentra la libertad. Es decir, la libertad
está encerrada dentro de la ley, aparentemente. Este marco comienza con
la declaración universal de los derechos humanos.
La ley toma a la libertad como un derecho que esta otorga. Lo correcto
sería decir que la libertad permite que existan los derechos de la ley. La
libertad es una facultad natural de la humanidad. Contamos con ella desde
nuestro nacimiento.
El problema es que debido a nuestra dependencia, también natural, hacia
nuestros padres nos es imposible practicar esta facultad. Con el tiempo se
nos trata de enseñar lo que es libertad, cuando nosotros ya la poseemos.
Esta escrita en nuestro cuerpo. Es la educación que se nos da; la que nos
64
dice que es nuestra libertad o, más correctamente, como vivirla.
Necesitamos entonces una educación liberal para poder conocerla a fondo
2.2.6. Definiciones de la libertad.
Según Guillermo Cabanellas.- define a la libertad en una forma genérica
como: "Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de
otra, y de no obrar, por lo cual es responsable de sus actos"(19).
Según los Romanos decían: "Libertas est potestas faciendi id quod
Jure licet" “La libertad es la facultad de hacer lo que el derecho
permite”(20).
Según Justiniano transcribió en el Digesto el concepto y las palabras
similares de Florentino: “la libertad es la facultad de hacer cada uno lo que
le plazca, salvo impedírselo la fuerza o el derecho”(21).
Según Gayo la consideraba como el mayor de los bienes: "Libertas
omnibus rebus favorabilior est" “La libertad es la más preciada de las
cosas”(22).
Según Ulpiano, exclamaba: "Libertas pecunia lui non potest" “la libertad
no se puede pagar con dinero”(23)
65
Según Paulo, expresaba: "Libertas ad tempus dari non potest" “La
libertad no se puede conceder temporalmente”(24).
19
CABANELLAS Guillermo “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Buenos Aires año 1996 Pág. 43. 20
JOAQUÍN García Murillo “El Derecho a la Libertad Personal” Editorial Universidad Valencia, Valencia, año 1995, Pág. 67. 21
JOAQUÍN García Murillo “El Derecho a la Libertad Personal” Editorial Universidad Valencia, Valencia, año 1995, Pág. 68. 22
JOAQUÍN García Murillo “El Derecho a la Libertad Personal” Editorial Universidad Valencia, Valencia, año 1995, Pág. 68. 23
CUEVA Carrión Luis., “El Debido Proceso”, Editorial Edino, Guayaquil, año 2002, Pág. 45. 24
DICCIONARIO JURIDICO “Espasa Siglo XXI” Editorial Lex, Madrid, año 2001, Pág. 911.
Según Digesto, caracterizaban la libertad como el "poderío que ha todo
hombre naturalmente de hacer lo que quisiese, sólo que fuerza o derecho
de ley o de fuero se lo embargue”(20).
Según Jesús a los judíos que habían creído en él: “Si vosotros
permaneciereis en mi palabra, seréis verdaderamente mis discípulos, y
conoceréis la verdad, y la verdad os hará libres" (Jn 8.31-32). De acuerdo
con las palabras del Maestro, la libertad del hombre se encuentra en la
verdad de su evangelio”(21).
Según Aristóteles libertas “es dar a cada quien lo que le corresponde”(22)
20 DICCIONARIO JURIDICO “Espasa Siglo XXI” Editorial Lex, Madrid, año 2001, Pág.
911 21 G. LOBO./ARBIL, Atalaya “Libertad del Hombre” Argentina, año 1990. 22 DICCIONARIO JURIDICO “Espasa Siglo XXI” Editorial Lex, Madrid, año 2001, Pág.
911
66
2.2.7. Principios constitucionales que protegen la libertad de las
personas.
2.2.7.1. Principio del juicio previo.
El Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, se ha preocupado de
establecer como primer Principio Fundamental el del “Juicio Previo” para
cuya finalidad el Art. 1 dice:
“Nadie puede ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada,
dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la
responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a
los principios establecidos en la Constitución de la República y en el
Código de Procedimiento Penal, con observancia estricta de las
garantías previstas para las personas y de los derechos del imputado
y de las víctimas”.
Desde la muy remota época en que una vez cometida la falta
inmediatamente se imponía la sanción, hasta la época actual que para
dicha disposición exige el desarrollo del debido proceso, ha sido larga y
dolorosa la evolución del Derecho Procesal en general del proceso penal,
en particular. La regla general en todo el mundo civilizado la condena debe
ser consecuencia, esto es, debe estar precedida de un proceso que se ha
iniciado, desarrollado y concluido conforme a las reglas de procedimiento
previamente establecido y de acuerdo a los principios constitucionales y
legales estampados dentro del ordenamiento jurídico del Estado. “Nulla
poena sine praevia iuditio” es hoy el principio que informa a la legislación
penal contemporánea.
67
El Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, es el llamado a establecer
los procedimientos a seguir en la iniciación, desarrollo y conclusión del
debido proceso penal. Desde el momento en que el Artículo determina que
“nadie puede ser penado” es evidente que el mandato se esta refiriendo
al campo penal la imposición de la pena sólo es posible mediante una
sentencia condenatoria surgida a la conclusión de un proceso penal
( 23 ). El proceso penal previo no sólo impide la imposición de la pena
inmediatamente después de cometido el delito sino que, además,
condiciona el poder de penar del Estado al resultado del desarrollo del
proceso. Suspende la imposición de la pena pues ésta no puede ser el
inmediato efecto del delito, sino que entre el delito y la pena debe mediar
una actividad jurídico-judicial, que está constituida por el proceso. Y
condiciona el poder de penar del Estado, porque este no es libre de ejercer
de ejercer el poder de penar que le está reservado, sino cuando, como
conclusión de proceso medie la sentencia condenatoria, que es una
condición necesaria que debe cumplirse para que el Estado ejerza el poder
de penar.
2.2.7.2. Principio de legalidad.
Este Principio está enmarcado en el Art. 2 del Código de Procedimiento
Penal que dice:
“Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente
declarado como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena que no
esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena
establecida con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una
23 RICARDO Vaca Andrade “Manual de Derecho Procesal Penal” Editorial Corporación de
Estudios y Publicaciones, Quito, año 2000, Pág. 37
68
ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones;
y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la
pena, haya o no comenzado a cumplirse. Si la pena establecida al
tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la
infracción, se aplicará la menos rigurosa.
En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los
efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan
cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad
o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los
infractores”.
El principio de legalidad o reserva (nullum crimen, nulla poena sine
praevia lege) como principio del debido proceso se enuncia diciendo que
ninguna persona puede ser sujeto pasivo de un proceso penal si es que no
ha cometido una acción u omisión previamente prevista en la Ley penal;
teniendo como corolario dicho mandato la prohibición de que
69
persona alguna pueda ser juzgada sino de acurdo con las leyes procesales
preexistentes. Nuestra Constitución de la República del Ecuador, en su Art.
76 numeral 3 “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u
omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley
como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, si se le
aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. Sólo se
podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con
observancia del trámite propio de cada procedimiento”.
2.2.7.3. Principio de sometimiento al Juez natural.
El Art. 3 del Código de Procedimiento Penal manifiesta:
“Nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes
determinados por la ley”.
La idea del Juez natural surge en el juzgamiento de los fueros, ya que un
clérigo, un militar o un ciudadano corriente, ante faltas cometidas, debían
ser juzgados por alguien que fuera “natural” a ellos; es decir, otro clérigo,
otro militar u otro ciudadano respectivamente. En cambio, la idea del “Juez
predeterminado por ley”, surge ante el reforzamiento del principio de
legalidad en la gestación de los estados, o sea que debía juzgar quien
estaba habilitado por la ley para ello, sin tomar en cuenta necesariamente
vinculaciones de tipo personal.
De acuerdo con el literal “k” del Art 76 de la Constitución de la República del
Ecuador manifiesta “Ser juzgado por una jueza o juez independiente,
imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de
excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto” toda
persona tiene derecho al Juez natural, por lo cual ninguna persona puede
70
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos. Asimismo dicho
derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En este principio se recoge el derecho que ninguna persona podrá ser
distraída de su juez natural bajo ningún pretexto. Es evidente que el juez o
tribunal que juzgue al procesado de haber cometido una infracción debe ser
competente, de conformidad con las normas establecidas en el Código de
Procedimiento Penal, tanto más que el Art. 19 del mismo Código del mismo
código determina “la competencia en materia penal nace de la Ley” y el
Art. 17 del mismo cuerpo de Ley determina cuales son los órganos de
jurisdicción penal “en los casos formas y modos que las leyes
determinan”
2.2.7.4. Principio de inocencia.
El Principio de Inocencia es asumido tanto constitucional como legalmente
como uno de los fundamentos del debido proceso, en general y del debido
proceso penal asume la inocencia como uno de los principios fundamentales
del proceso penal que llama a la libertad, y es así como el Art. 4 del código
en mención manifiesta “Todo imputado es inocente, hasta que en
sentencia ejecutoriada se lo declare culpable”.
71
Este es uno de los presupuestos importantes del Código de Procedimiento
Penal que está relacionado más íntimamente con la persona es decir con el
derecho a la inocencia.
Cuando el órgano jurisdiccional penal al iniciar el proceso penal, imputa a
una persona la comisión de un acto típicamente antijurídico, asume la
realidad jurídica de que esa persona es inocente; no es que es
presuntivamente inocente. El proceso penal en su primera etapa, al hacer el
juicio de desvalor sobre el acto, relaciona éste con la conducta de una
persona que es inocente y que presume, provisionalmente, que puede ser
culpable. Es decir, que lo que se presume es la culpabilidad, no la inocencia.
Esta no desaparece hasta que no exista una sentencia de culpabilidad que
se encuentre ejecutoriada así lo dice el Art. 76 Numeral 2 de la Constitución
“Se presumirá la inocencia de toda personas y será tratada como tal,
mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme
o sentencia ejecutoriada”.
El estado de inocencia es de importancia fundamental dentro del Estado de
Derecho, pues obliga a los poderes públicos y a los particulares acusadores
a enervar, mediante pruebas actuadas en el respectivo proceso, esto es en
el desarrollo del proceso, el estado de inocencia de una persona acusada,
lo que constituye una garantía para el justiciable.
La inocencia es tradicional dentro de la mayoría de Constituciones de los
países, así como en los diferentes Tratados, Convenios y Declaraciones
Internacionales reconocida como un bien jurídico que vive en el hombre y
que genera un derecho subjetivo, con características propias que le
permiten exigir las garantías del Estado. El bien jurídico de la inocencia vive
en el ser humano desde que nace hasta que muere, no necesita que el
72
hombre ni el Estado se lo conceda, done o endose, porque es parte del
hombre vive con el hombre y con el muere para proteger su libertad.
2.2.7.5. Principio del único proceso.
Al respecto el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal dice:
“Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un
mismo hecho”.
El derecho a que nadie pude ser juzgado más de una vez por un mismo
hecho quiere decir que no se puede volver dos veces sobre lo mismo y
dentro del aspecto procesal significa que ninguna persona puede ser
sometida a juicio de cualquier clase que fuere cuando ya ha sido juzgada
por el mismo hecho en un juicio anterior.
El indicado principio aunque mantiene su independencia está íntimamente
vinculado con la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada porque
extingue la relación jurídica que se ha establecido entre el Juez y los sujetos
activo y pasivo, tanto es así que se colige que la infracción delictual ha sido
analizada y juzgada dentro de un procedimiento enmarcado en el debido
proceso penal.
El principio "Non Bis In Idem" sin duda es un corolario del principio de
seguridad jurídica que es la garantía que el Estado otorga a cualquier
ciudadano de que sea perseguido procesalmente de manera indefinida más
de una vez por el mismo hecho que ya fue juzgado en un proceso penal
anterior. En definitiva este principio prohíbe el doble juzgamiento a fin de
que no existan causas penales contemporáneas o posteriores que se
hicieren por el mismo hecho contra la misma persona En los países de
73
régimen político unitario como el nuestro. Prohibición de doble juzgamiento
un solo juicio penal y la probable sanción desequilibra en el plano emocional,
familiar, social y financiero al procesado lo que se agravaría si tiene que
afrontar otros juicios. La maledicencia de los litigantes también contribuye
en muchos casos a que los Jueces y agentes fiscales se dejen sorprender
por situaciones fuera de todo orden legal y constitucional. Cabe destacar
que el Pacto de San José en su Art. 8, numeral 4 incorpora el principio
Non Bis In Ídem; es decir, la prohibición del doble juzgamiento al
estatuir: "El incumplimiento absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos"(24).
2.2.7.6. Principio de celeridad.
Al respecto el Art. 6 del Código de Procedimiento Penal manifiesta:
“…..son hábiles todos los días y horas; excepto en lo que se refiere a
la interposición y fundamentación de recursos, en cuyo caso correrán
solo los días hábiles”.
El Nuevo Código de Procedimiento Penal, en el año 2000, su posterior
vigencia en julio del año 2001, las reformas 2003 y en las últimas reformas
del 2009, se ha creado una serie de interrogantes en torno a la práctica de
la Audiencia Preliminar, cuando el Fiscal, ha emitido un dictamen no
acusatorio para el procesado, sectores de profesionales y autoridades
sostienen que no se debe llevar a cabo la audiencia y para justificar sus
argumentos, han realizado varios análisis, problema que nos proponemos
desentrañar, para lo cual comenzaremos, estableciendo el marco legal a
aplicarse al problema, para su posterior análisis.
24 PACTO DE SAN JOSÉ EN SU ART. 8, NUMERAL 4 INCORPORA EL PRINCIPIO
NON BIS IN ÍDEM, Revista Jurídica, año 2009, Pág. 1
74
La Constitución de la República del Ecuador consagra "El derecho al
debido proceso y a una justicia sin dilaciones".
El Art. 75, "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia
y a la tutela efectiva, imparcial y expedida de sus derechos e intereses,
con sujeción los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso
quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales será sancionado por la Ley”. En cuanto a los principios que
regulan el proceso penal ecuatoriano, la Constitución declara en su "Art.
169.- El sistema procesal será un medio para la realización de la
justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
El Art. 172, inciso final.- "Las Juezas y Jueces serán responsables por
el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia,
denegación de justicia o quebrantamiento de la Ley”.
El legislador quiso denotar en el proceso penal ecuatoriano un sentido de
urgencia en la aplicación de la Ley, tendiente a imponer una pena o caso
contrario a absolver a una persona que ha sido sometida a un proceso en el
menor tiempo posible; como garantía efectiva de los derechos del ciudadano
a contar con una "justicia, efectiva y sin dilaciones", y a que esta justicia
no se entrampe en meras formalidades para la celeridad del proceso,
tendiente precisamente a tutelar ese bien intangible de la "agilidad" en la
administración de justicia, incluso fue más allá, al establecer sanciones en
contra de los Jueces y funcionarios que retarden la aplicación y o
administración de justicia, entendiéndose como tal no solo a las
75
resoluciones, sino a todo el proceso como una realidad integral, ya que la
justicia no puede ser fraccionada, para efectos del cumplimiento de los
mandatos legales y constitucionales, para unos casos si se aplican los
principios y garantías del debido proceso y para otros no.
2.2.7.7. Principio de inviolabilidad de la defensa.
Sobre este Principio el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal determina:
La defensa del procesado es inviolable. El procesado tiene derecho a
intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de
prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere
oportunas. Si el procesado está privado de la libertad, el encargado de su
custodia debe transmitir acto seguido al Juez, al tribunal de la causa o a la
Fiscalía, las peticiones u observaciones que formule.
2.2.7.8. Principio de información de los derechos del procesado.
El Art. 12 del Código de Procedimiento Penal determina:
“Toda autoridad que intervenga en el proceso debe velar para que el
conozca inmediatamente los derechos que la Constitución Política de
la República y este Código le reconocen. El procesado tiene derecho a
designar un defensor. Si no lo hace, el Juez debe designarlo de oficio,
antes de que se produzca su primera declaración. El juez o tribunal
pueden autorizar que el imputado se defienda por sí mismo. En ese
caso el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa
técnica”.
76
Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado
del procedimiento. Lo que trasciende al Código de Procedimiento Penal en
una doble garantía: La inviolabilidad y la necesidad de defensor.
En efecto, el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal señala: "La defensa
del procesado es inviolable”. El procesado tiene derecho a intervenir en
todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a
formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.
Si el procesado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe
transmitir acto seguido al Juez, al tribunal de la causa o a la Fiscalía las
peticiones u observaciones que formule, de donde se infiere una
intervención continua, a través de la Defensoría Pública Nacional que se
encargará del patrocinio de los procesados que no hayan nombrado
defensor debiendo el defensor público intervenir hasta la finalización del
proceso sin perjuicio del derecho del procesado a sustituirlo. Esta exigencia
legal, se presenta por cuanto en muchas ocasiones el procesado no puede
exponer su punto de vista en la forma exigida, por eso el interés del Estado
de poner al lado del procesado una persona formada jurídicamente "El
Defensor", destinado a defender los derechos del procesado y obligado a
ejercer una defensa efectiva dentro de los límites de una actuación favorable
para su defendido.
Derechos del defensor este derecho desde el punto de vista del
procedimiento se divide en:
1.- Actos de defensa previos, que se circunscribe a diligencias
preliminares y,
2.- Actos de defensa procesal, relativo a las actuaciones dentro de las
respectivas etapas del proceso penal.
77
2.2.7.9. Principio de igualdad de derechos.
Art. 14 del Código de Procedimiento Penal.
“Se garantiza al Fiscal, al procesado, a su defensor, al acusador
particular y sus representantes y las víctimas el ejercicio de las
facultades y derechos previstos en la Constitución Política de la
República y este Código”.
Cualquiera que fuere la naturaleza, características y gravedad de la
denuncia, la imputación o acusación, no priva, restringe, suspende o limita
el ejercicio de los derechos que reconoce, garantiza y protege la
Constitución política a todas las personas incondicionalmente y
consecuentemente el denunciado o sospechoso en la indagación previa del
delito o el procesado en el proceso penal goza de todos los derecho y
garantías previstos en la Constitución de la República y demás leyes del
Ecuador incluyendo los convenios e instrumentos internacionales ratificados
por el Estado.
La igualdad es el goce y ejercicio de estos derechos con respecto de las
personas que intervienen en el proceso penal, sea como procesado o como
ofendidos y acusador particular a la que se refiere el Art. 14 del Código del
Procedimiento Penal, de tal forma que por esta garantía procesal, todas las
personas que interviene en el proceso penal, entre ellas el procesado,
se encuentra investido de todos los derechos como persona natural
que reconoce garantiza y protege la Constitución de la República y
demás leyes de la República. Además es de observar que el denunciado
78
o sospechoso, o procesado, gozan del derecho a la presunción de inocencia
contemplado como garantía constitucional del debido proceso en el numeral
7 del Art. 76 de la Constitución Política, y el Art. 4 del Código del
Procedimiento Penal, lo cual significa que, los titulares de los órganos
procesales en aplicación de la garantía no pueden permitir que nadie
ofenda, reclame o denigre al denunciado o sospechoso, o al procesado por
la circunstancia de existir la sospecha, imputación o acusación en su contra,
así también los Jueces en observación de esta garantía no pueden hacer
calificaciones ofensivas al procesado, de conformidad con el Art. 320 del
Código del Procedimiento Penal, lo cual significa que, si de hecho realizan
calificaciones injuriosas contra el imputado o acusado comete el delito de
injuria.
MARCO DOCTRINAL
2.3. LA PRESUNCION DE INOCENCIA
2.3.1. Orígenes y antecedentes históricos de la presunción de
inocencia.
Para algunos autores su génesis se encuentra en la Revolución Francesa
de 1879 con la “Declaración de los derechos del Hombre y del
Ciudadano”, ya que en ella se consagró por primera vez la presunción de
inocencia como una garantía procesal para los procesados o inculpados de
hechos delictuosos. Aquella Declaración en su artículo noveno sentenció
“presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido
declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que
no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente
reprimido por la ley”(25).
25 DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO Año 1789
Art. 9
79
Verdaderamente tal afirmación fue en forma directa y concreta, la reacción
frente al régimen inquisitivo que imperaba en aquella época con anterioridad
a la Revolución.
El fundamento histórico de la norma remite a la Revolución Francesa y
reconoce entonces una raíz poderosa: la de impedir que los sometidos a
proceso fueran tratados como verdaderos reos del delito imputado.
Considerado como una suerte de protección contra los excesos represivos
de la práctica común, el principio se constituyó, en un desarrollo posterior,
en un freno a los desbordes policiales y judiciales y fortaleció la idea de que
la inocencia presumida de todo acusado sólo podía ser desestimada a
través de una imputación fundada en pruebas fehacientes que no dejaran
duda de la responsabilidad y que esa prueba debía ser aportada por los
órganos de la acusación, porque el acusado no necesita acreditarla.
A raíz de este dogma imperativo nacido de la Revolución Francesa, que
actualmente continua teniendo plena vigencia y operatividad, algunos
autores han sostenido por una parte, que a favor del procesado existe una
presunción de inocencia que lo ampara durante la sustanciación del
proceso; otros en cambio consideran que esa presunción sólo podría
aceptarse en algunos casos; y otros simplemente, la impugnan, la rechazan,
alegando que se trata de un absurdo nacido del empirismo francés.
No obstante, no existe discusión en la doctrina en aceptar que dicha
presunción se halla plasmada a nivel supranacional en documentos
internacionales como Convenciones y Declaraciones de Derechos
humanos, como aquella que expresa que: “toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad”.
80
Hacia finales del siglo XIX y principios del siglo XX surgieron corrientes
encontradas, sobre todo aquellas que rechazaban en forma absoluta la
existencia de tal presunción a favor del procesado, así encontramos a los
doctrinarios Italianos; entre ellos Garófalo el que consideraba que el
principio debilita la acción procesal del Estado, por que constituye un
obstáculo para tornar eficaces resoluciones en contra de los inquiridos,
especialmente en materia de prisión preventiva, hasta favorecer la libertad
de los procesados, aún cuando ello pudiera constituir un peligro común y
una provocación a la víctima del delito, aún cuando la culpabilidad fuese
evidente por confesión o flagrancia.
Si bien estas doctrinas italianas negaron categóricamente validez a la
presunción objeto de estudio en la presente monografía, se hace necesario
aclarar que aquellas se han ido modificando con el transcurso del tiempo,
volviéndose más, al punto de establecer la Constitución Italiana: promulgada
el 22 de Diciembre de 1949, en su segunda cláusula “que no se considera
culpable al encausado hasta su sentencia definitiva”(26).
De todas aquellas posturas impugnadoras de la presunción, aparece una
postura afirmativa, la cual ha intentado conciliar sus ideas favorables al
principio de inocencia con las medidas restrictivas de la libertad.
2.3.2. Presunción de inocencia como garantía procesal.
En forma preliminar es necesario ubicar la garantía objeto del presente
trabajo en su fuente legislativa tanto en su nivel de derecho interno como
internacional, estando ésta contenida en nuestra Constitución,
26 CONSTITUCIÓN ITALIANA Año 1949 Segunda Clausula.
81
conjuntamente con los tratados internacionales de Derechos Humanos
incorporados a nuestra Constitución y que cuentan con jerarquía
constitucional así como en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del hombre que contiene la citada garantía en el artículo 26, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que la desarrolla en el
artículo 11 punto 1 y finalmente la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en el artículo 8, punto 2.
2.3.3. La constitucionalidad del principio de inocencia.
El Principio de Inocencia es un derecho fundamental para la adecuada
práctica del derecho penal y su ejecución.
En su aplicación la presunción de inocencia es una figura procesal y aun
más importante, es decir, constitucional, configura la libertad del sujeto, sin
olvidarnos de los derechos fundamentales consagrados en toda
Constitución, que le permite al hombre ser libre en cuanto por actitudes no
comprobadas no merezca perder su libertad, como ocurre cuando una
persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de un acto no
comprobado,
Tomando en cuenta que la aplicación del derecho sólo le atañe al Estado es
este quien va a determinar si una persona sigue siendo inocente o no, ya
que, sería una aberración decir que alguien es culpable sin que un Juez lo
determine, y la previa aclaración surge por la necesidad de explicar que
muchas veces la sociedad comete errores aberrantes y denigrantes en
contra de procesado, quienes son considerados como culpables solamente
por la opinión de la conciencia popular, la cual en la mayoría de los casos
es sembrada por los medios de comunicación masivos, los cuales al verter
comentarios acerca de asuntos jurídicos cometen el error de indicar que una
82
persona es culpable, porque es el parecer que ellos tienen y según las
conclusiones que ellos sacan, las cuales no tienen obviamente ningún valor
jurídico, pero si social en ese entendido, deducimos que el procesado estará
sujeto a una condena social sin haber sido condenado jurídicamente, por lo
tanto, la persona pese a mantener el status jurídico de inocente sufrirá de la
condena popular.
2.3.4. En que se debe aplicar el principio de inocencia.
La Integridad moral de la persona natural constituye el objeto de protección
jurídica Constitucional de esta Garantía del Debido Proceso. Efectivamente
la integridad moral comprende el derecho a la honra y a la buena reputación
y consecuentemente a no ser menospreciado, desacreditado, denigrado o
sufrir falsas imputaciones.
Así concebida la integridad moral de una persona, se la contempla como un
Derecho Humano fundamental objeto de protección Constitucional, por lo
que la observancia de este derecho en el ámbito procesal penal, se traduce
en la presunción de inocencia como Garantía Constitucional del Debido
Proceso, ya que no se puede concebir que se le prive de este derecho a la
persona natural, por la circunstancias de encontrarse procesada
penalmente, imputado de haber cometido un delito.
Se puede considerar que esta garantía es una de la más importante de las
garantías constitucionales, en lo referente a un proceso penal.
“Es por esto que los señores Jueces tienen que tener muy en cuenta
que la presunción de inocencia es antes que nada una posición de
ventaja, que la Constitución de la República atribuye al ciudadano que
83
se encuentra en posición de parte acusada o es objeto de una
presunción penal”(27).
La ventaja consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y
además de no obligarle a hacer nada para demostrarlo, o sea ésta persona
no tiene en absoluto que probar su inocencia, te basta y le sobra la pasividad
más absoluta, por esto es la garantía procesal de mayor importancia.
Esta garantía se constituye en el eje rector sobre la cual gira el proceso
penal.
Los señores Jueces para declararlo responsable de un ilícito a alguien, es
indispensable tener la certeza de la culpabilidad, debido a que es la
Inocencia la que se presupone cierta.
2.3.5. La presunción de inocencia y el principio de la duda.
Es claro que para el Derecho Procesal Penal es necesario, y así lo exigen
los Derechos Humanos una sentencia condenatoria con la consecuente
aplicación de una pena, para que esta presunción se desvanezca. Para el
Juez la duda y/o probabilidad impiden la condena, y acarrea la absolución.
Así es como que la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda
que se resuelven solo en la certeza porque cuando el Juez decide no duda
sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene la certeza y la expresa.
27 MANUEL Santiago Yepez Andrade “El Debido Proceso” Editorial Ibarra – Ecuador,
ciudad Ibarra, año 2009, Pág. 76
84
En el mismo sentido se ha expresado que “la presunción de inocencia está
directamente relacionada con el Principio de la duda. Se trata de
diferentes expresiones que conciernen a otras tantas garantías propias
del derecho penal liberal e integrantes del concepto más amplio y
abarcador del debido proceso”.
El procesado es sólo eso, un sospechoso, el sujeto pasivo del proceso y
únicamente la prueba puede definir su situación. Así es como la presunción
de inocencia se afirma claramente en el momento de la decisión, ya que la
duda, la falta de certeza, implica la sentencia favorable al imputado. Para la
condena es necesario el presupuesto indispensable de la prueba suficiente.
2.3.6. Aplicación de la presunción de inocencia.
En el procedimiento penal intervienen varios principios de derecho
relacionados con la presunción de inocencia, como:
• La carga de la prueba. Generalmente, la acusación debe demostrar la
culpabilidad del procesado fuera de toda duda razonable. No obstante,
en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la
Comisión ha encontrado tres situaciones en las que la carga de la prueba
no recae exclusivamente en la acusación.
• El derecho a no autoinculparse, al que está vinculado el derecho a
guardar silencio. El procesado puede negarse a contestar preguntas y a
presentar pruebas. La razón de ser de este derecho es proteger al
acusado de posibles presiones por parte de las autoridades con el fin de
obtener elementos de prueba. El derecho a guardar silencio se aplica
durante el interrogatorio por la policía y en el proceso. El procesado
debería tener derecho a no prestar declaración. Los Estados miembros
85
reconocen el derecho a guardar silencio, pero la Comisión destaca que
el acusado debería ser sistemáticamente informado de este derecho.
• El derecho a negarse a presentar pruebas autoinculpatorias para
garantizar un proceso justo.
2.3.7. Presunción de inocencia el indubio pro reo.
Tanto el Principio de Presunción de Inocencia como el indubio pro reo, son
manifestaciones a favor pues ambos inspiran al proceso penal de un Estado
democrático y su actuación de éstos se realiza en diversas formas. Sin
embargo muchas veces la presunción de inocencia, bajo una inexacta
interpretación ha sido aplicable sólo ante la duda, es decir bajo el indubio
pro reo, es por ello que me permito hacer algunas aclaraciones al respecto.
La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del
derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal
es en principio inocente sino media sentencia condenatoria. La sentencia
condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se
determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan.
De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse
conforme lo más favorable al procesado indubio pro reo. Para que pueda
aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo
actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia
probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan
sido obtenidas ilegítimamente.
El indubio pro reo actúa como norma de interpretación "la aplicación de lo
más favorable al reo en caso de duda o de conflicto entre leyes
penales".
86
Así, debe aplicarse el principio del indubio pro reo donde exista duda acerca
de la culpabilidad del acusado. Pero, debemos de añadir que cuando existe
absolución en determinados delitos, sean actos graves o leves, no siempre
se satisface a la opinión pública. Esto pone muchas veces en tela de juicio,
la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, pero es preferible,
a nuestro parecer, soportar las críticas de un fallo errado, que condenar a
un inocente, que sufriría prisión indebida con el consecuente deterioro
personal, moral y familiar.
Como corolario se puede señalar que la presunción de inocencia es una
garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado
mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario;
mientras que el indubio pro reo actúa como elemento de valoración
probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe
absolverse, es decir, la presunción de inocencia opera en todos los
procesos. El indubio pro reo, solo en aquellos en que aparezca duda
razonable. “La presunción de inocencia no podrá tener un significado
practico más que en el sentido de que para condenar es necesario la
prueba de la imputación, sin la cual el procesado debe ser absuelto”(28).
2.3.8. La presunción de inocencia y su relación con el derecho a la
libertad personal.
Como se indicó en los puntos anteriores, la presunción de inocencia exige
que, cualquier medio de afectación a los derechos constitucionales del
28 JORGE Zavala Baquerizo “Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Edino,
Guayaquil, Año 2000, Pág. 207.
87
imputado deber ser empleados como ultima ratio, esto es, en forma
excepcional, proporcional y razonable.
Esta garantía tiene una proyección mayor en la protección de la libertad
personal, en ese sentido, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos consagra el derecho a la libertad personal de la siguiente
forma: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta".
De igual modo en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, cuando
dispone que "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios".
Como derecho subjetivo, la libertad personal garantiza que no se afecte
indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad
locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas
arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad
comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad
locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que
le haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de
la libertad personal, según señala el artículo 9 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
88
2.3.9. La presunción de inocencia en la jurisprudencia de la corte
interamericana de Derechos Humanos.
Por otro lado, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
Presunción de Inocencia consiste:
a) El procesado no prueba inocencia, sino quien acusa debe acreditar la
culpabilidad a través de los medios probatorios que le franquea el
ordenamiento jurídico respectivo. El derecho a la presunción de
inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del
derecho a la defensa y acompaña al procesado durante toda la
tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que
determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el
acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le
atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.
Una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de
su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o
insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.
Igual como en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que son a través de los
actos de prueba realizados en el juicio oral salvo los casos de prueba
89
anticipada los que enervan la presunción de inocencia y permiten la
constitución de una declaratoria de culpabilidad.
b) La presunción de inocencia se aplica a toda resolución judicial o
administrativa, a situaciones extraprocesales. El derecho a la presunción
de inocencia debe aplicarse no solo al ámbito de las conductas
eventualmente delictivas, sino también a la adopción de cualquier
resolución administrativa o jurisdiccional, que se base en conducta de
las personas y de cuya apreciación derive para ellas una afectación de
sus derechos o una sanción ya que ellos son manifestación del ámbito
punitivo estatal.
El principio de presunción de inocencia opera también en las situaciones
extraprocesales, constituyendo el derecho de las personas a recibir el trato
de no partícipe en hechos delictivos y que no se le puedan aplicar las
consecuencias o efectos jurídicos correspondientes a hechos de tal
naturaleza, mientras ajuste su conducta al ordenamiento jurídico, todo ello
de acuerdo al derecho a la libertad personal y seguridad individual.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que
la presunción de inocencia puede ser violada no sólo por el juez o una Corte,
sino también por otra autoridad pública.
El derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene
informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo
así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley
la responsabilidad penal de aquella.
MARCO DOCTRINAL
90
2.4. LA DETENCION CON FINES DE INVESTIGACION
2.4.1. La detención
La Constitución de la República del Ecuador establece una serie de
mandatos que tienen por finalidad garantizar los principales derechos en el
hombre y del hombre. Entre los derechos garantizados constitucionalmente
se encuentran la libertad personal y la inocencia, los cuales se sabe, tienen
fuerte incidencia en el proceso penal.
La Libertad desde el punto de vista filosófico consiste en la
autodeterminación del hombre para poder organizar su vida de acuerdo a
su personalidad. Desde el punto de vista jurídico es un bien, esto es, un
valor que permite satisfacer las necesidades individuales y sociales para el
natural desarrollo de la persona durante su vida de acuerdo con las normas
jurídicas imperantes. “La Libertad, ha dicho Mostequieu, es el derecho
de hacer lo que las leyes permitan”.
La inocencia es una situación natural y jurídica por la cual el hombre está
libre de toda culpa. El hombre nace inocente y se incorpora al medio familiar
y social como una persona sin culpa, esto es, independiente de la culpa o
de la culpabilidad de sus antecesores. La inocencia es general, la culpa es
concreta. Se es generalmente inocente y concretamente culpable. Dentro
de la situación jurídica de inocencia general surge la situación jurídica de
culpabilidad en razón de una conducta concretamente establecida y
probada. De esa manera se explica el mandato constitucional por la cual
proclama la inocencia de toda persona hasta que no se haya declarado su
culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada, como lo dispone el No.
2 del art. 77, de la Constitución de la República del Ecuador.
91
Toda persona desde que nace es libre e inocente. La libertad y la inocencia
son bienes naturales propios de las personas, los cuales, al igual que la vida,
el honor y la integridad física, son bienes que generan los respectivos
derechos que el Estado, al reconocerlos expresamente, se obliga a
garantizarlos, como en efecto los garantiza.
La privación de la libertad con fines de investigación es un rezago del
sistema inquisitivo y una verdadera afrenta al bien jurídico de la libertad. Si
la prisión provisional es una institución que se encuentra cuestionada por la
doctrina contemporánea por lo que ella tiene de negativa y lo poco que tiene
de positiva, con mayor razón debe ser expulsada de las leyes procesales la
detención que carece de fundamento para estar enraizada en las
legislaciones actuales de algunos países como el nuestro. Parece que
nuestros legisladores y no pocos Abogados y Letrados del Derecho Penal
creen ciegamente en la necesidad de la detención como uno de los medios
de combatir la delincuencia.
Los autores se inclinan por mantener la institución por lo cual no le hacen
mayores observaciones. Así, Clariá Olmedo dice que “por detención en
sentido procesal y amplio debe entenderse el acto de privar a una
persona transitoriamente de su libertad por estimársela sospechosa de
haber participado en un hecho delictuoso o por la exigencia de
obtención de prueba, para ponerla o retenerla a disposición del
instructor en la causa, y cumplida con o sin orden de éste según los
casos”. Más nos parece una definición del acto material de aprehender a
una persona que un concepto sobre lo que debe entenderse por detención
propiamente dicha. No nos adherimos a tal opinión. Pero en páginas
posteriores el ilustre autor argentino expresa que “la detención en sentido
procesal propio y estricto supone la orden de autoridad judicial cuando
92
ésta no la cumple directamente y su procedencia requiere un
fundamento serio de sospechabilidad delictual”.
2.4.2. Definiciones de la detención con fines de investigación.
Fenech.- Define la detención como “un acto por el que se produce una
limitación de la libertad individual de una persona en virtud de una
declaración de voluntad de carácter provisional y que tiene por fin
ponerla a disposición, mediata o inmediatamente, del Instructor del
proceso penal para los fines de éste, en expectativa de su posible
prisión provisional”(29). Según el autor hispano la detención es la antesala
de la prisión provisional y cuya finalidad es la de entregar al detenido al
instructor para los fines de éste, cuando, como se sabe la detención tiene
un fin en sí misma, cual es la de facilitar la investigación de un delito y
conocer las personas que intervinieron en su comisión. No es satisfactoria
la posición doctrinaria del autor citado por no contener en la definición
transcrita los elementos estructurales de la misma.
Maier.- “Ninguna persona durante el desarrollo del proceso penal debe
ser tratado como culpable hasta que la sentencia condenatoria no se
encuentre firme, reconoce que tal afirmación no ha podido cumplirse
en la realidad porque se ha necesitado hacer uso de la coerción estatal
durante el procedimiento dentro del cual se hace uso de la predicha
coerción para lograr determinados fines”30 ejemplo de ello son la prisión
preventiva o privación de la libertad personal, el embargo, el allanamiento
domiciliario, etc. y termina afirmando de manera concluyente que de todos
modos, resulta evidente que, si, además de la facultad de aplicar penas, se
entiende que los Jueces naturales son los autorizados a emitir la orden
29 FENECH Derecho procesal penal, Madrid, 1969, vol. II, pág. 819. 30 MAIER El sistema Acusatorio en Iberoamérica, editorial Bogotá Colombia pág. 209
93
escrita de arresto, permitida por la Constitución, durante el procedimiento
penal, ello significa que es posible y legítima la coerción, aún antes de la
sentencia firme de condena. Nadie discute la legitimidad de las medidas
cautelares ni la característica de legalidad que la informan, sino sobre la
dicotomía entre la libertad del inocente, por un lado, y la privación de la
libertad de quien aún no ha sido declarado culpable.
Ferrajoli.- se pronuncia contra la detención en cuanto limitación de la
libertad personal antes del proceso, diciendo: “La misma admisión en
principio de la prisión ante iudicium, sea cual fue el fin que se le asocie,
choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en
no poder ser detenidos únicamente por orden de un Juez, sino en
poder serlo sobre la base de un juicio. No existe, en efecto, ninguna
resolución judicial y tal vez ningún acto de poder público que suscite
tanto miedo e inseguridad y socave tanto la confianza en el derecho
como el encarcelamiento de un ciudadano sin proceso...”31 En efecto,
cuando la orden de detención surge a pedido del fiscal a base de la sola
indagación previa y con fines de investigación, se quebranta el principio de
judicialidad por el cual los derechos del hombre garantizados
constitucionalmente no pueden ser limitados sino en razón de un proceso
penal en donde consten los motivos que hacen procedente tal limitación. No
basta que la orden de detención la dicte un Juez; para que sea constitucional
es necesario que se fundamente en un proceso penal. La judicialidad no
radica sólo en que la orden de detención tenga su fuente en el Juez, sino
también que la judicialidad surja legalmente y con motivo de un proceso
penal.
2.4.3. La detención es el auto cautelar de carácter personal
extraprocesal.
31 FERRAJOLI Luigi, Teoría de Garantismo Penal, editorial Trotta, Madrid, 1997, pág. 991
94
Entendemos por detención el acto cautelar de carácter personal,
esencialmente extraprocesal, por el cual el titular del órgano jurisdiccional
penal priva provisionalmente de su libertad a una persona de quien se
sospecha ha intervenido, como sujeto activo, en la comisión de un delito de
instancia oficial, a fin de proceder a la investigación de la forma como se
cometió el delito y el grado de intervención de la persona detenida.
Explicaremos el concepto anterior.
Es una medida cautelar porque tiende a evitar el riesgo de que la persona a
quien se detiene obstaculice el conocimiento de la verdad sobre la comisión
de un delito y su intervención en el mismo al no colaborar con su presencia
en la labor investigativa.
Es básicamente extraprocesal porque no surge dentro de un proceso penal
y con motivo de un proceso penal. El auto de detención se origina antes del
proceso penal. El cumplimiento positivo de la finalidad de la detención es lo
que permite la iniciación de dicho proceso.
Si bien la detención es un acto extraprocesal no se admite que cualquier
persona, cualquier autoridad o cualquier agente de la autoridad están en
capacidad jurídica para privar de la libertad personal a un habitante del país.
Tal interpretación es errada pues contraría el principio constitucional por el
cual se garantiza el derecho de toda persona para conservar su libertad, de
la cual no puede ser privada sino en los casos, por el tiempo y con las
formalidades prescritas por la ley formalidades que deben ser cumplidas por
los funcionarios que puedan ordenar dicha privación. Sólo los funcionarios
expresamente previstos en la ley pueden ordenar la detención y estos
funcionarios no son otros que los jueces penales, sin que tal intervención le
conceda la característica de judicialidad a la detención, por las razones
expuestas anteriormente.
95
2.4.4. Motivos que dan lugar a la detención.
El motivo que puede dar lugar al auto de detención es la sospecha de que
una persona ha intervenido activamente en la comisión de un delito. La
sospecha no es una presunción. La sospecha es un estado mental al que
se llega a base de elementos dispersos, inciertos, algunas veces equívocos,
aparentes. La sospecha no tiene premisas ciertas. No se trata de indicios,
pues éstos dan lugar a la presunción; se trata de incoherentes apreciaciones
o interpretaciones de ciertas circunstancias fácticas que pueden hacer creer
que una persona está relacionada con la comisión de una infracción penal.
Juan Colombo Campbell “Nadie puede ser condenado por sospecha,
porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que
condenar a un inocente”(32)
La finalidad de la detención es investigar la comisión de un delito de
instancia oficial en el cual el fiscal sospecha que una persona ha intervenido
de manera activa. Su única finalidad es conocer todo lo relacionado con el
delito y las personas que lo ejecutaron. La detención debe ser ordenada por
el Juez pero a petición motivada del fiscal, quien es el que debe proceder a
efectuar la investigación del detenido, respetando todas las garantías que
exige la Constitución de la República del Ecuador.
2.4.5. Una infundada detención provisional por 24 horas.
32 JUAN Colombo Campbell, Garantías Constitucionales del Debido Proceso Penal.
Presunción de Inocencia, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano,
Uruguay, Ed. Konrad-Adenauer-Stiftung .e.v. 2007. p. 347
96
La detención es provisional, es decir, que tiene un plazo fatal para darla por
concluida y que ningún Juez puede sobrepasar, pues si lo hace comete el
delito de prisión arbitraria e ilegal. El plazo límite para la finalización de la
detención es el de veinticuatro horas, vencidas las cuales se enerva la
detención y el detenido debe ser puesto en inmediata libertad, salvo el caso
que, de resultado de la investigación se hubieran obtenido los fundamentos
necesarios para la iniciación del proceso penal y hubieran surgido los
presupuestos de procedibilidad del auto de prisión provisional.
2.4.6. Como procede la detención con fines de investigación.
En páginas posteriores nos haremos cargo de los argumentos que
demuestran la ineficacia de la detención tal cual actualmente está concebida
en nuestra legislación. Por el momento entraremos al estudio de la
estructura de esta medida cautelar de acuerdo a lo expuesto en el Art. 165
del Código de Procedimiento Penal.
De la lectura del primer inciso del citado artículo se establece, ante todo, que
quien está autorizado a ordenar la detención es el Juez penal competente,
pero siempre que sea pedido del fiscal. De la misma manera se concluye
que la detención sólo tiene por finalidad la de investigar un delito. Además,
para que el Juez ordene la detención deben existir presunciones de
responsabilidad.
Siendo la detención un acto cautelar limitativo de la libertad individual no
puede tener otro origen que el judicial, esto es, sólo debe ser dictado por el
titular del órgano jurisdiccional penal. El juez competente quedan incluidos
dentro de esta frase todos los titulares del órgano jurisdiccional penal, siendo
una institución extraprocesal que limita la libertad de una persona inocente
y que provoca graves consecuencias de carácter individual, familiar y social,
no puede ser usada con el fin de investigación. Para investigar un delito no
97
es necesario detener a una persona. Es suficiente que se la cite a la fiscalía
correspondiente para que se hagan las investigaciones respectivas sin
necesidad de mantener detenida a la persona a la que se investiga.
Es también motivo de censura que se diga en la ley que como antecedente
de la detención deben existir “presunciones de responsabilidad”. Las
presunciones, lo hemos dicho, no existen en el proceso, ni en el mundo de
los fenómenos. La presunción es un juicio lógico que hace el juez a base de
elementos fácticos, que se dan en la realidad y que se conocen
procesalmente con el nombre de indicios. El indicio es el que existe en el
proceso de manera tangible y la suma de indicios es lo que le permite a una
persona presumir. Pero la presunción encierra un contenido de verdad
superior al de la mera sospecha. La detención no se funda en indicios, la
detención se funda en sospechas, eso es, en el conocimiento de ciertos
datos, no precisos, que hacen pensar de manera provisional que se ha
cometido un acto o que una persona está relacionada con ese acto.
La sospecha es el antecedente de la detención; la presunción es el
antecedente de la prisión provisional.
Consecuente con lo dicho es de toda manera inaceptable que se afirme que
la detención se fundamenta en presunciones de responsabilidad, pues, la
presunción de no inocencia no de responsabilidad opera con presupuesto
objetivo necesario de la prisión preventiva, por lo que es temerario afirmar
que la detención existe en tanto presunción de responsabilidad pues si fuera
así significaría que la detención sería inútil, innecesaria, porque, de acuerdo
con las investigaciones realizadas se presume que se ha cometido un delito
de instancia oficial y que el detenido ha intervenido como agente de tal delito
por lo que procede es la prisión provisional y no la detención.
98
La investigación tiene como base una sospecha y con la detención del
sospechoso se pretende obtener el conocimiento de ciertas circunstancias
objetivas, anteriores, concomitantes o posteriores al delito, que permitan
llevar al futuro proceso los medios de prueba necesarios para el
cumplimiento de la finalidad procesal. Por lo tanto, la detención tiene bases
imprecisas, inseguras, por lo que su finalidad, esto es, la investigación
pretende transformar esas débiles bases en pilares que con firmeza
sostenga la acusación fiscal. Carece de aval la afirmación del artículo que
comentamos cuando expresa que la detención debe tener como
antecedentes presunciones de responsabilidad, cuando sólo existen
sospechas inconsistentes por lo que se pretende, con la investigación,
transformar esas sospechas en presunciones, fundamentadas en indicios
reales y precisos, o en certeza, a base de medios de prueba.
De lo expuesto se infiere de manera precisa que la privación de la libertad
que conlleva la detención constituye una grosera violación de la libertad
individual y un desconocimiento abusivo de la situación jurídica de inocencia
en que se encuentra toda persona en el país. Si la fiscalía necesita investigar
es porque las sospechas que orientan la investigación hacia la actividad de
una persona concreta no son suficientes como para imputarle de manera
directa la comisión del delito que se investiga por lo que carece de sustento
jurídico constitucional el que se enerve el derecho a la libertad por la sola
sospecha de un fiscal, sospecha que, por lo general, carece de fundamento
real.
Si la libertad es la regla general y la privación de la libertad es la excepción,
es procedente que la segunda sea administrada con muchas restricciones,
esto es, en forma tal que su aplicación perjudique lo menos posible a quien
debe sufrirla. Siendo una excepción la detención debe ser de imposición
subsidiaria, esto es, que solo en el caso que la persona a quien se cita con
fines de investigación no comparezca, o se esconda de los agentes de la
99
autoridad, o impida que estos cumplan su deber, entonces y solo entonces
el Juez debe ordenar la detención de esa persona. En este caso la detención
se ordena por el desacato del sospechoso al no cumplir con la mencionada
orden, por negarse a colaborar con los organismos estatales encargados de
la investigación de las infracciones penales.
“La falta de respeto al derecho a la libertad ha sido la quiebra
principal de nuestro actual sistema penal, por lo que la administración
de Justicia vigente es la principal responsable de la pérdida de
confianza popular en la judicatura”33
Opinamos que la sugerencia que antes hemos planteado cumpliría en mejor
forma los fines de investigación que se le han endosado a la detención. En
efecto, si, como explicaremos posteriormente, la detención es provisional,
es decir, que tiene un plazo de vigencia de 24 horas, vencido el cual el
detenido debe ser puesto en libertad si la investigación no ha sido exitosa,
es indiscutible que en tan corto tiempo no se logrará la eficacia en la
investigación, por lo que, si sólo se cita, en lugar de detener a la persona
que se investiga para que concurra a la fiscalía cuantas veces sea necesaria
bajo la prevención que, de no hacerlo se ordenará su detención, la labor de
investigación tendría mayor tiempo de acción y mayores probabilidades de
éxito. Además se desvanecería el temor de las personas a las que se les
cita de que serán detenidas a libre criterio del fiscal y del Juez.
2.4.7. En contra de la detención con fines de investigación.
Carrara.- Se pronuncia en contra de la detención al decir: “nada obsta para
que el apercibimiento de la acusación se le haga al reo sin arrestarlo.
33 ZAMBRANO Pasquel Alfonso, temas de ciencias penales, editorial Guayaquil – Ecuador, 1996, Pág. 81
100
“Pede libero”, sin embargo, en los sistemas inquisitivos y mixtos
prevalece la regla de que en los delitos graves, dicha intimación debe
ir precedida o acompañada del arresto del reo, sometiéndolo a
custodia preventiva, así se llama el encarcelamiento de un ciudadano
por la sola sospecha de su culpabilidad, antes de ser convicto y
condenado”. El ilustre tratadista citado escribió páginas brillantes en contra
del la detención y de la prisión provisional por considerar que era una
situación que, por su gravedad, su frecuencia y su abuso, debía ser
administrada aliviando en lo posible su dureza, enfrentando a aquellos
pensadores que, arrodillados ante los terribles altares de la crueldad y del
miedo, pretenden apoderarse del derecho ilimitado de encarcelar a los
sospechosos.
El mandato legal que estamos estudiando hace hincapié en que la finalidad
de la detención es la investigación de un delito de instancia oficial por lo que
se concluye que es una institución privativa de libertad de carácter
extraprocesal, pues, si la instrucción fiscal, primera etapa del proceso penal
solo se puede iniciar cuando el fiscal considere que existen fundamentos
suficientes para imputar a una persona participación de un hecho delictivo.
Queda claro que la detención que tiene fines de investigación, se ordena
para establecer si es que la persona detenida, como sospechosa ha
intervenido en el delito cuya comisión se investiga, esto es, cuando el fiscal
aún no tiene “fundamentos suficientes” para imputarle una conducta
delictiva.
“Generalmente se confunde al indicio con la
presunción y, en la práctica, se los trata en forma
indiferenciada; vamos a aclarar este asunto
estableciendo su diferencia. Las presunciones no
son indicios se basan en indicios. Los indicios son
los soportes de las presunciones, son los
101
elementos básicos para su formulación. Las
presunciones no se prueban, se infieren. Los
indicios se prueban. Los indicios son anteriores;
las presunciones, posteriores. Las presunciones
son el resultado de la inferencia que se obtiene en
base a los indicios”34
Pero es importante destacar que la ley permite la detención de una persona
que se sospecha a intervenido en la comisión de “un delito de acción
pública” cualquiera que sea la pena con la cual se encuentre enlazado tal
delito, a diferencia de la prisión provisional que solo procede en el caso que
el delito que es objeto del proceso se enlace con una pena mayor de un año
de prisión. Siendo la detención una medida cautelar de menor rango que la
prisión provisional nos parece que no debería proceder en el caso que el
delito que se investiga tenga previsto una pena que no supere el año de
prisión correccional. Sin embargo la desproporción es notoria pese a que la
gravedad del motivo en ambas medidas cautelares es diferente. En efecto,
para que proceda la detención basta la sospecha de que una persona ha
intervenido en la comisión de un delito de instancia oficial, en cambio, para
que proceda la prisión provisional es necesario que existan presunciones de
tal intervención.
2.4.8. La detención la solicita el fiscal y el Juez de garantías penales la
ordena.
El Juez de lo penal sólo puede ordenar la detención cuando el fiscal, en
solicitud motivada, se lo pida expresamente. De allí surge el carácter de
judicialidad de la detención. Pese a ser una institución extraprocesal, pues
34 LUIS Cueva Carrión, Valoración Jurídica de la Prueba Penal, Ediciones Cueva Carrión, Tomo I, Quito, Ecuador, 2001, Pág. 284
102
la iniciativa del fiscal puede ser rechazada por el Juez competente cuando
considere que no existen los motivos suficientes para resolver la petición
fiscal de manera favorable a las pretensiones de éste.
La providencia del Juez de lo penal debe ser dictada en forma de auto, en
donde consten los motivos que lo fundamentan, pues la Constitución de la
República así lo exige cuando, sin excepción alguna, dispone que las
resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán
ser motivadas. El Código de Procedimiento Civil expresa que todas las
providencias judiciales deben expresar con claridad lo que se manda o
resuelve, por lo que el Juez de lo penal no puede resolver sobre la detención
solicitada por el fiscal sino en un auto donde se exprese con claridad los
motivos de la detención, motivos que no pueden ser otros que los que
orienten la sospecha de la intervención de la persona a la que se pretende
detener en el delito que la fiscalía está investigando.
Una vez que se dicte el auto de detención, el Juez que lo dictó ordenará que
se emita la boleta mediante la cual se hará efectivo el mencionado auto. La
citada boleta es el medio constitucional por el cual se materializa la
aprehensión de la persona a quien se debe detener, la misma que tiene
derecho al ser detenida a ser informada de los motivos de su detención, el
nombre y apellido del Juez que la ordenó y los de los agentes que la hacen
efectiva. Teóricamente la detención ha dejado de ser una actividad abusiva
y caprichosa de los agentes de la autoridad y se la ha ubicado en el campo
procesal con todas las garantías constitucionales, que antes no existían.
“Juez robot o automatizado que convierte el juzgado en fabrica de
elaboración de prisión a pedido del fiscal, quien como se sabe es
Juez y parte en la sustanciación de la primera etapa del proceso
penal”(40).
103
40 ZABALA Baquerizo Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo VI, Guayaquil – Ecuador, editorial Andino, 2005, Pág. 104.
2.4.9. La boleta de detención.
La boleta de detención es un documento que debe ser exhibido a la persona
detenida al momento de la aprehensión de ésta, a fin que se cumpla con el
mandato constitucional a que últimamente nos referimos. La importancia de
la exhibición de la boleta de detención no ha sido comentada en la forma
que se merece, pese que, en nuestra opinión, del cumplimiento de la
exhibición depende la reacción de la persona a la que se intima la detención.
En efecto, la diferencia entre el acto de aprehender a una persona con
autorización judicial y la de aprehender a una persona si tal autorización
depende sólo de la boleta de detención judicialmente autorizada. Si el
agente de la autoridad la exhibe ante la persona detenida, ésta tiene la
obligación de acatarla, pues dicho agente no es el llamado a escuchar
excusas, o protestas del detenido, sino de ponerlo a disposición del fiscal.
Pero si los que detienen a una persona no exhiben la boleta judicial, el
detenido tiene derecho a reaccionar ante la pretensión de ser aprehendida,
pues no está al cabo de saber si es que se trata de una detención legal o de
un plagio. Y la reacción puede ser de naturaleza violenta, esto es,
defendiendo legítimamente un derecho garantizado por la Constitución de
la República como es la libertad individual. El Código Penal, establece como
una de las causas de justificación la legítima defensa de la persona, la cual,
como se sabe es sede de bienes jurídicos como la vida, la libertad, el honor,
la salud y la inocencia, a cuyos bienes corresponde a la persona defender
cuando de manera abusiva, arbitraria, se los pretende conculcar o limitar.
104
La boleta de detención es un documento literal por lo cual los motivos de la
detención deben constar en la boleta, en forma sintética, es decir, dejando
constancia del delito que se investiga. Es importante dejar establecido que
la detención recae no sólo contra los supuestos autores y cómplices, sino
aún contra la persona de la que se sospecha que intervino en el delito como
encubridora, pues no se debe ignorar que la detención tiene por finalidad
única la investigación y ésta abarca la conducta de todas las personas que
posiblemente intervinieron en la comisión de la infracción que se investiga.
Además, el artículo que comentamos en su inciso primero, expresa que la
detención procede contra las personas de las cuales se sospecha que son
responsables de la infracción que se investiga. Y de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 41, Código Penal, son responsables penales los autores,
los cómplices y los encubridores.
2.4.10. Requisitos Formales.
Los anteriores son los requisitos formales de la boleta de detención, pero la
Ley ignoró el requisito fundamental, esto es, que la mencionada boleta debe
contener el nombre y apellido de la persona contra quien se ha dictado el
auto de detención. Aquella viciosa costumbre que tenían los Intendentes,
Subintendentes, comisarios de policía y Tenientes Políticos de emitir boletas
de detención sin nombre y apellido de la persona contra quien debía hacerse
efectiva diciendo únicamente que iba dirigida a la persona que indique el
encargado de hacerla efectiva, ha sido superada. La Constitución de la
República del Ecuador, exige que la persona a quien se pretende privar de
la libertad conozca el contenido de la boleta y no puede hacerse efectiva si
en dicha boleta no se ha hecho constar de manera clara y precisa el nombre
y el apellido contra quien ha sido emitida. Es necesario tener presente que
la sospecha que obra debe ser contra una persona claramente identificada,
por lo que el fiscal al solicitar la detención tiene que indicarle al Juez quien
es la persona a la que se pretende detener. El Juez, a su vez, no puede
105
dictar el auto de detención sino contra una persona plenamente identificada.
En contra de nuestra anterior opinión se encuentra la del distinguido profesor
Dr. Blum Manzo quien al comentar el art. 164 dice: A la primera lectura se
podría asegurar que entre los requisitos de la boleta faltan los nombres y
apellidos de quien se va a detener, lo que consideramos que está
sobreentendido desde el momento que la medida se la ordena, como lo dice
el art. 164, contra una persona, la que se la individualiza por sus nombres y
apellidos. Y precisamente esto último es lo que debió decir la ley, esto es,
que no sólo se dicta el auto de detención contra una “persona” en general,
sino contra una persona concreta, plenamente identificada, pues de lo
contrario se podría aprehender a una persona, cuyo nombre y apellidos no
constan en la boleta y la persona aprehendida tendría derecho a reaccionar
contra el atropello que se pretende cometer.
En consecuencia, la boleta debe contener el nombre y apellido de la persona
que debe ser detenida, nombre y apellido que no pueden ser diferentes a
los que constan en el petitorio fiscal y el auto judicial de detención. La orden
de detención sólo debe ser acatada por la persona contra quien se la ha
emitido, pero no tiene tal obligación aquella persona a la cual no se la
menciona.
2.4.11. La boleta de detención un capricho para investigar.
De lo que se concluye que toda boleta de detención, para que puede ser
obedecida por el ciudadano afectado, debe ser nominal; si no lo es, procede
el rechazo y la oposición de hecho de quien se pretende privar de su libertad
de manera arbitraria, al capricho del agente que pretende hacer efectiva
dicha privación, sin que dicha oposición constituya rebelión, pues las
personas a quienes se pretende conculcar sus derechos están
jurídicamente autorizadas para defenderlos. Los jueces penales no pueden
106
emitir boletas de detención en blanco, sino que deben hacer constar de
manera precisa la identificación de quien debe ser detenido, quien tiene
derecho a que el agente de la autoridad que lo detiene exhiba la boletad de
detención en donde debe constar el nombre de la persona que se pretende
detener. Así lo ordena y garantiza la Constitución de la República del
Ecuador.
Finaliza el artículo 164 diciendo que la boleta de detención debe ser
entregada por el juez de lo penal a un agente de la Policía Judicial para que
la haga efectiva. Sabemos que Policía Judicial y Policía Nacional es lo
mismo, ya que aquella es sólo una sección de ésta, por lo que la
mencionada boleta la pueden hacer efectiva, y de hecho lo hacen, tanto uno
que otro miembro de la mencionada Policía Nacional. Pero queda claro que
los policías no pueden ordenar prisiones de persona alguna, ni detenciones,
ni prisiones provisionales, salvo los casos excepcionales surgidos por la
comisión de delitos flagrantes o en los casos previstos en el art. 163, y en
los numerales 2 y 3 del art. 194, todos del Código de Procedimiento Penal.
Siendo la incomunicación de la persona que está privada de su libertad una
especie de tormento, se encuentra constitucionalmente prohibida. La
incomunicación estuvo legalmente permitida hasta el Código de
Procedimiento Penal de 1983, con ciertas limitaciones. Hoy no se la admite
legalmente en ningún caso, aunque se la vive extralegalmente auspiciada,
inclusive por los fiscales y cumplida por la Policía Judicial.
En lo que se refiere al límite temporal de la detención, el art. 165, Código de
Procedimiento Penal, dispone que la detención no puede exceder de
veinticuatro horas haya o no terminado la investigación para cuyo fin fue
detenida la persona que la sufre. Se trata de un plazo fatal, vencido el cual
el juez de lo penal que ordenó su detención debe también ordenar su
107
libertad, si es que del informe que presenta el fiscal en donde conste el
resultado de la investigación, no se desprenden indicios suficientes que
relacionen al detenido con el delito sobre el cual se lo investigó, en cuyo
caso el fiscal deberá iniciar la instrucción fiscal y, si lo cree procedente,
solicitar al Juez que dicte el auto de prisión provisional. Es un aforismo
comúnmente mencionado que en Derecho las cosas se deshacen como se
hacen, aforismo que se aplica fielmente en el caso de la detención. En
efecto, si para la procedencia del auto de detención es necesario el pedido
motivado del fiscal y si la finalidad de la detención es la investigación de un
delito, cuando el resultado de la inquisición fiscal no arroja mérito alguno
contra la persona detenida el fiscal está obligado, acompañando el informe
de la investigación, a solicitar la libertad del apresado. Así como el fiscal no
tiene capacidad jurídica para ordenar la detención tampoco la tiene para
ordenar la libertad del detenido, pues éste se encuentra bajo las órdenes del
Juez y nadie más que el Juez puede revocar la detención.
Debemos destacar que, en relación con la persona detenida, la investigación
no puede durar más de veinticuatro horas y, por ende, sea que la
investigación haya concluido o no, el detenido debe recobrar su libertad al
finalizar el plazo antes mencionado. Se destaca de esta manera que la
detención, tal cual está actualmente estructurada, es ineficaz. En cambio, si
con fines de investigación, en lugar de detenerla, se cita a la persona
sospechosa tantas veces cuantas sean necesarias, tal como lo hemos
sugerido en páginas anteriores, la finalidad de la investigación se vería
favorecida sin el apremio fatal de tan corto tiempo que la ley permite la
detención con fines de investigación.
En el caso de que de los resultados de la labor inquisitiva del fiscal se
hubieran obtenido los fundamentos que permiten presumir que la persona
detenida intervino como sujeto activo en el delito respectivo, dicho
funcionario administrativo deberá iniciar, mediante resolución, el proceso
108
penal dentro del cual, en solicitud expresa y motivada, podrá solicitar al Juez
penal que dicte el auto de prisión provisional que reemplace a la detención.
“El artículo que estamos comentando expresa que a base del éxito de
la investigación el fiscal debe dictar “auto de instrucción fiscal. Tal
auto no tiene base jurídica porque no es procesalmente procedente. El
auto es una providencia judicial y el fiscal no es un funcionario judicial,
sino un empleado del Ministerio Público que es un organismo
independiente del a función Judicial”. El Código de Procedimiento Civil,
dice que el “auto es la decisión del juez sobre algún incidente del juicio”,
esto es, se trata de una providencia eminentemente judicial. Los fiscales
sólo pueden dictar “resoluciones”, tal como lo indica el art. 270, Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone que el proceso penal se puede iniciar a
base de una simple resolución del fiscal, pese a que debe ser el Juez penal
el que dicte el “auto” que inicia el proceso porque en él se constituye en una
situación jurídica especial, como es la de imputado, a una persona que antes
estaba libre de sometimiento a un proceso penal y que, por el mencionado
auto se le atribuye de manera provisional la comisión de un delito. No existe
jurídicamente el auto de instrucción fiscal al que se refiere el artículo que
estamos comentando, sino resolución de iniciación de tal instrucción.
Pero debe quedar claramente explicado que en caso de que la investigación
hubiera sido positiva, este es que se hubieran establecido los fundamentos
que permitan iniciar el proceso penal, éste se podrá iniciar por parte del
fiscal, pero no podrá incluir en la resolución por la que inicia la instrucción
fiscal, el mandato de prisión provisional, pues lo único que puede hacer es
solicitar motivadamente al Juez penal que dicte el auto de prisión
provisional, cuya procedencia queda a criterio del Juez pena, tal como lo
estudiaremos en su oportunidad.
Hemos dicho que la detención no puede ser ni en su origen ni en su
ejecución un acto arbitrario o despótico. Tanto la solicitud para la detención
109
que hace el fiscal, como el auto de detención que dicta el Juez y la boleta
de detención que permite la privación de la libertad de una persona, deben
ser motivadas, en forma tal que el afectado conozca desde el primer
momento la causa de la limitación de su libertad. Así lo ordena el art. 165
Código de Procedimiento Penal. La detención de una persona es un acto
que afecta no sólo a la libertad de una persona que constitucional y
legalmente es considerada inocente, sino también a bienes jurídicos
importantes como el honor y la buena fama. La detención en general es
una marca estigmatizadora social grabada en la personalidad de un
hombre. Ni la libertad inmediata o mediata de la persona detenida puede
borrar ese antecedente en la vida del hombre. De allí es que, debemos ser
repetitivos, la detención es una institución que sólo en casos extremos debe
ser utilizada, pues tanto el fiscal como el Juez tienen a mano un auxilio para
la investigación como es la citación de la persona a la que se quiere
investigar, a quien se le advierte o previene que si no comparece por una
causa no justificada se ordenará su detención.
“Genera/mente se califica de presunción de
Inocencia este principio: Pero no falta quienes
jurídico del imputado, el cual es /nocente hasta que
no sea declarado culpable, por una sentencia firme,
es decir, del estado jurídica de inocencia mientras
no se pruebe lo contrario. Sin embargo creemos
que ese estado jurídico de inocencia se produce en
virtud de la presunción y como consecuencia
también del "in dubio pro reo", por lo cual estos
dos criterios armonizan en el fondo en la libertad
y la ilegalidad de la detención”.(35).
35 ECHANDIA Hernando Devis, Principios Fundamentales del Derecho Procesal Penal
Editorial ABC Bogotá- Colombia, 1981. Pag. 47
110
Por lo expuesto anteriormente es que la ley exige que la persona detenida
se encuentre debidamente informada, para los efectos jurídicos posteriores,
de conocer el o los motivos que dieron lugar a que se ordenara su privación
de libertad. Debe destacarse que la ley establece que el derecho al que
antes aludimos, surge en la persona al momento de ser detenido, esto es,
en el instante en que es aprehendida por el agente de la autoridad, como
antes explicamos, se encuentra expuesto el motivo de la detención, así
como la identidad del Juez que ordenó la detención, la de las personas que
hacen efectiva la privación de la libertad y la de las que intervienen en el
interrogatorio del detenido. Se trata, pues, de una detención informada
integral.
2.4.12. Situación del detenido por investigación.
La orden de detención debe ejecutarse por parte del agente de la autoridad
a la cual se ha encomendado tal actividad para que traslade al detenido al
lugar destinado a las investigaciones que, por lo general, es en el edificio de
la Policía Judicial en donde debe actuar el fiscal en su labor de investigación.
La ejecución de la orden y la información sobre el contenido de ella son
actos paralelos: el ejecutor intima prisión a la persona debida y ésta exige la
información a la que nos hemos referido anteriormente. La finalidad de la
información es la de que el detenido desde el primer momento haga efectivo
su derecho a la defensa, a base de lo dispuesto en el art. 76, numeral 7
literal a), de la Constitución que establece que “nadie podrá ser privado
del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo
procedimiento…” que ratifica el derecho a la inviolabilidad de la defensa.
111
“Hay que recalcar, que las órdenes de detención y
prisión preventiva son las que más preocupan,
porque inciden en varios de los bienes jurídicos
más preciados de la persona como son: la libertad,
la honra, la dignidad, la presunción de inocencia,
el derecho a transitar libremente, el derecho al
trabajo, el derecho a defenderse en libertad, el
derecho a estar con su familia; de tal modo que la
orden de prisión preventiva constituye la medida
cautelar personal más severa en nuestro país”(36).
Los arts. 71 y 218, Código de Procedimiento Penal, hacen especial
referencia al derecho a guardar silencio que tiene la persona, ya como
procesado. El artículo que estamos comentando insiste en el derecho a
permanecer en silencio que tiene el sospechoso. Este derecho, es una de
las maneras como se hace efectiva la defensa. Siendo el detenido una
persona inocente, le corresponde a la parte acusadora, fiscal o particular,
enervar la situación jurídica de inocencia en que se encuentra la persona de
quien sospechan por lo que no le corresponde a éste probar su inocencia,
ya que ésta está presente en todo momento antes y durante el desarrollo
del proceso penal. El callar es un derecho del sujeto pasivo de la
investigación o del proceso, como también lo es el hablar en el momento
oportuno y, sobre todo, ser escuchado siempre al último, según la mejor
legislación.
2.4.13. El sospechoso no tiene obligación de coadyuvar con la fiscalía.
36 WALTER Guerrero Vivanco, Los Sistemas Procesales Penales, Editorial Pudeleco, Quito
Ecuador, 2002, p. 334.
112
Doctrina de carácter procesal penal. El sospechoso no tiene obligación de
coadyuvar con la fiscalía en la investigación del delito y, por ende, su
derecho a permanecer en silencio no puede ser violentado bajo amenazas
psíquicas o físicas, promesas, dádivas o generosidades futuras. El derecho
a callar es parte integrante de la defensa.
Ya hemos dicho que la incomunicación fue desterrada de nuestro régimen
jurídico por considerar que se trata de una especie de tortura, cualquiera
que sea el régimen y cualquiera que sea el tiempo de incomunicación que
se practique. Por tal razón es que la ley procesal penal dispone que la
persona a la que se detiene, desde el primero momento de su detención,
entre en comunicación con su familia y con su abogado defensor.
Es necesario tener presente que la orden de detención se ejecuta sólo
aprehendiendo al detenido, pero no lleva implícita la orden de registro
personal, actividad ésta que no puede asumirse como parte integrante del
acto de detener. El registro de la persona detenida es un abuso del agente
que la detiene y se considera lícita la reacción de la persona a la que se
pretende registrar oponiéndose a un acto para el cual no está facultado el
ejecutor de la orden de detención. De la misma manera, la persona a la que
se pretende aprehender no puede ser objeto de violencias mas allá de lo
racionalmente permitido como es la de esposarlo. El agente que lleva acabo
la detención no puede hacer uso de la fuerza bruta, golpeando o apaleando
a la persona que pretende detener; lo más que puede hacer es amenazarlo
con su arma, de fuego o contundente, salvo el caso de que el detenido, a
quien se le ha exhibido la orden de detención, reaccione violentamente y
ponga en peligro la vida del ejecutor de la orden, en cuyo caso se trataría
de una actuación en legítima defensa, a la cual sólo debe llegar el agente
en formal imitada cuando no existan otros medios para dominar al rebelde.
Pero entiéndase bien que nos estamos refiriendo al caso en que el agente
ejecutor ha exhibido la orden de detención contra la cual se rebela la
113
persona a la que se pretende detener. Pero si el agente no exhibe tal orden,
sea porque no la porta, o porque no ha sido dictada, o porque no la quiere
exhibir, la persona afectada tiene derecho a oponerse a un acto ilegítimo,
abusivo, de la mejor manera que crea conveniente, pues se trata de la
defensa de un bien jurídico, como es la libertad ante el acto ilegítimo de
quien carece de derecho para violarla.
Tampoco le es permitido al agente violentar el domicilio de la persona a la
que se pretende detener sin que se haya dictado por parte del Juez
competente el auto de allanamiento conforme a los presupuestos y
requisitos exigidos por la ley de procedimiento penal. Se exceptúa el caso
previsto en el No. 2 del art. 194, Código de Procedimiento Penal esto es,
cuando se está persiguiendo a quien acaba de cometer un delito flagrante,
para cuya detención no se necesita ni orden de detención, ni mandato de
allanamiento.
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, Nadie podrá
ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta”(37).
Dada la corta duración que prevé la ley procesal para la detención, el auto
que la dispone no debería de ser susceptible de impugnación, como
tampoco debería ser susceptible de apelación el auto en que el Juez penal
niega la solicitud del fiscal para la detención de un ciudadano. Sin embargo
de acuerdo con la ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal del
año 2003, en el art. 343, No. 4, se concedió el recurso de apelación “de las
medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el Juez o
Tribunal, conforme al procedimiento previsto” en el Código de Procedimiento
37 RODRIGUEZ Ramos L. libro la detención, Madrid. Pág. 46
114
Penal, entre las cuales, sin lugar a duda alguna, se encuentra comprendida
la detención. Nos parece un exceso, por no decir simpleza, el que se
conceda el recurso de apelación de un autor por el cual se ordena o se niega
la detención de una persona, detención que en el evento, que se hiciera
efectiva, no puede durar más de un día, plazo éste que no da ocasión ni
para interponer el recurso, que por otro lado podría ser perjudicial para el
recurrente, ya que, una vez interpuesto, podría impedir la excarcelación del
detenido, según el criterio del juez que deba concederlo o negarlo.
En definitiva, opinamos que la detención, como arma propia del sistema de
procedimiento inquisitivo, debe ser expulsada de nuestra legislación
procesal penal por cuanto el fin que a ella se le ha asignado en el Código
de Procedimiento Penal puede ser cumplido en mejor forma y con mayor
éxito con la simple citación a la persona que se pretende investigar, sin
exponerla a la estigmatización social, a la pérdida de su medio de trabajo,
al desprestigio individual y familiar. Además es una institución que ofende al
sistema acusatorio de procedimiento que, según los propugnadores del
Código de Procedimiento Penal vigente, es el que rige en dicho cuerpo de
leyes. La detención es un recuerdo vergonzoso del sistema feudal e
inquisitivo que carece de beneficios y violenta sin fundamento firme las
garantías constitucionales a la libertad, a la inocencia y a la buena fama que
tiene todo habitante del país.
“La detención debe durar lo menos posible, la libertad personal solo
debe ser restringida por las medidas y por el tiempo estrictamente
necesario para asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del
procedimiento y la aplicación de la Ley” (38).
38 RODRIGUEZ Ramos l. libro la detención, Madrid. Pág. 41
115
2.4.14. Crítica a la existencia legal de la detencion para investigaciones.
Si hay un hecho que produce un acuerdo casi unánime en nuestro país, en
especial desde la doctrina penal y de los Derechos Humanos, es la vigencia
de esta figura legal. Así, se han señalado como principales críticas:
En la práctica, la institución de la detención por sospecha se autonomiza
totalmente de un posible delito y por lo tanto no se detiene por sospecha de
un delito sino por ser sospechoso. Ello se confirma con el hecho de que al
sospechoso no es necesario imputarle más tarde un delito ni existe un
procedimiento destinado a esclarecer la efectividad o falsedad de la
sospecha.
Dándose lugar a todo un ámbito de facultades cuyo uso queda entregado a
la discreción de los agentes policiales. Es así como los funcionarios de
policía por no haber un procedimiento destinado a esclarecer la efectividad
o falsedad de la sospecha, se hallan obligados a detener en tales casos.
Desde luego, ello se sale del marco fijado por la Constitución, la que es
taxativa en señalar que la policía sólo puede proceder a detener a una
persona en virtud de orden de autoridad competente o en caso de flagrante
delito. Claramente, no se trata en estos casos de delito flagrante.
Es entonces la detención por sospecha un ejemplo de arbitrariedad,
especialmente de jóvenes de sectores pobres, realizada por organismos de
seguridad del Estado. Esta práctica policial es una conculcación del derecho
a la libertad personal y a la seguridad, dado que estos jóvenes son detenidos
arbitrariamente, no mediando orden de detención alguna; son detenidos por
el sólo hecho de ser evaluados como potenciales transgresores a la ley.
116
También se agrega a este problema de inconstitucionalidad de la norma en
mención, que tiene la lógica de otorgar facultades a la policía para ejercer
funciones de control, que tienen también un contenido punitivo, al margen
de los supuestos formales del sistema de justicia criminal, lo que no es
coherente con los principios del Estado de Derecho, ya que se faculta a la
policía para efectuar controles con connotaciones punitivas que no se
vinculan directamente a la investigación de delitos en el contexto de un
proceso penal.
En definitiva, que los plazos de detención por termino de 24 horas bajo las
hipótesis de sospecha no nos parecen ajustadas al derecho internacional de
los derechos humanos.
Los instrumentos internacionales al señalar que el detenido debe ser puesto
sin demora’ a disposición del juez, no nos parece que un lapso de 24 horas
sea equivalente a sin demora. Por el contrario, esto induce a pensar que
existen otras actividades de la policía con el detenido, dirigidas a extraer
información de éste y que pueden dar fácilmente pie para que se violen otros
derechos suyos.
A estos contundentes razonamientos en contra de la detención con fines de
investigación, que indican sin lugar a dudas su inconstitucionalidad,
debemos sumar los argumentos que se nos entrega por la vía del derecho
internacional positivo.
2.4.15. Razones de derecho internacional para terminar con los abusos
la detención con fines de investigación.
117
Si el objetivo de la detención es poner al detenido a disposición de un juez,
no se divisa la necesidad de facultar a la policía a mantener en sus recintos
a la persona durante 24 horas. Los instrumentos internacionales son muy
claros al decir que el detenido debe ser llevado ante el juez. Esta
formulación tiene un sentido muy preciso: se trata de una presencia física
que se estima como la única garantía adecuada para la protección de los
derechos del detenido frente a una situación que puede ser conflictiva. Por
otra parte, la calificación de la legalidad de la detención no parece que pueda
ser hecha en forma adecuada sino sobre la base de este contacto personal.
Esta es, por otra parte, la instancia en que el detenido puede hacer valer
cualquier observación que le merezca el trato recibido por la policía y para
que el juez adopte las medidas pertinentes al respecto.
La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra una serie de
garantías personales, tales como las señaladas en los Artículos 3 que
resguarda el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas
el Art. 5 el derecho a no ser sometido a torturas, penas ni tratos crueles el
Art. 7 la igualdad ante la ley y la protección contra toda discriminación que
afecte al sujeto en sus derechos esenciales el Art. 9 el derecho de toda
persona a no ser arbitrariamente privada de libertad.
Respecto a aquellos que discuten su validez jurídica, debemos señalar que
este magno documento viene a definir y precisar las disposiciones de la
Carta de San Francisco en virtud de la cual se consolidó la creación de la
Organización de Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 en materia de
derechos fundamentales de la persona, y que, por tanto, es un texto de
Derecho Internacional Positivo, obligatorio para los Estados. Dicha posición
ha sido sostenida por ilustres internacionalistas y por muchos Estados, entre
los que podemos destacar a Australia, Bélgica, Chile,
118
Líbano, México y Panamá, Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en su Artículo 9, que se refiere al derecho a la libertad y
seguridad personales, en su numeral 2, se refiere al derecho de toda
persona privada de libertad, a ser informada, en el momento de su
detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la
acusación formulada contra ella. Copulativamente con lo citado, el Artículo
10 de este tratado de Derechos Humanos, señala que toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el debido respeto
a la dignidad inherente al ser humano.
El Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
contiene análogas disposiciones, debiendo en ese sentido citar al numeral
2 que expresa que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y
precisando su numeral 4 que toda persona detenida debe ser informada de
las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados contra ella.
Para reforzar lo anterior, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, señala en su Artículo 11 que
todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las
disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a
cualquier forma de detención en cualquier territorio que esté bajo su
jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. Ciertamente, nuestro país,
está obligado a ello, y respecto a la detención por sospecha con mayor
razón.
Por otro lado, también la Convención Sobre los Derechos del Niño nos indica
que la detención por sospecha es inconveniente, en especial con respecto
119
a los menores de 18 años de edad, y por ello ordena, en su Artículo 37, que
los Estados Partes velarán por que ningún niño sea privado de su libertad
ilegal o arbitrariamente. La detención de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso
y durante el período más breve que proceda. Asimismo, su Artículo 4
expresa que los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención.
Presentado todo lo dicho, es bueno que ahondemos un poco más en la
inconstitucionalidad de la detención con fines de investigación y sus abusos.
2.4.16. La inconstitucionalidad de la detención con fines de
investigación.
La Carta Fundamental consagra como regla general que una persona sólo
puede ser privada de su libertad luego que una autoridad facultada para ello
haya dictado una orden previa y escrita. Además, señala como única
excepción al principio constitucional descrito la hipótesis del delito flagrante,
esto es, cuando el delincuente es sorprendido cometiendo un delito o
inmediatamente después de su comisión.
Cuando se interpreta la garantía de libertad ambulatoria, es conveniente
tener presente dos criterios hermenéuticos fundamentales:
Primero.- Los preceptos constitucionales que reconozcan derechos o
establezcan garantías se interpretarán de la manera más amplia y plena
posible, en tanto no se atente contra algún límite expreso, el derecho ajeno
o el bien común.
120
Planteado de otra manera, ante dos interpretaciones plausibles de un mismo
precepto debiera preferirse aquella que otorga más fuerza a las garantías
constitucionales. Sólo de esta manera puede interpretarse una Constitución
que declara, entre otras cosas, que el ejercicio de la soberanía reconoce
como limitación el ejercicio de los derechos fundamentales que emanan de
la naturaleza humana.
Segundo.- Las normas constitucionales que limiten o restrinjan los derechos
de las personas se interpretarán atendiendo al sentido estricto y expreso del
precepto.
Toda restricción de la libertad establecida debe interpretarse
restrictivamente y de manera exclusiva en relación con la finalidad
específica con que se ha dictado el precepto y no con otra inspiración.
Con los criterios expuestos, se vuelve indudable la inconstitucionalidad de
la detención por sospecha, por ser contraria a la Constitución, ya que
ninguna interpretación de la garantía de la libertad ambulatoria le permite a
la ley crear una excepción a los requisitos de orden de funcionario, facultado
por la ley, e intimidación en forma legal, distinta a la única prevista por el
texto constitucional el delito flagrante.
Además podría sostenerse que el policía que practica una detención por
sospecha configurándose una especie de ‘intimidación sui generis’ sin
embargo, una lectura como la transcrita es de un formalismo tan vacío y
literalista, que llega al absurdo. Si la garantía de ‘orden previa’ se lee con tal
amplitud, queda desprovista de todo contenido. Si cualquier aprehensor
puede dictar órdenes de detención in situ e in actum, el derecho a la libertad,
tan solemnemente proclamado en la Contrición de la República del Ecuador.
121
La detención por sospecha se configuraría dándole a las palabras delito
flagrante’, utilizadas por la Carta Fundamental, un significado diferente al
que le reconoce el Derecho Penal en general y nuestro Código de
Procedimiento Penal en particular; esto es, básicamente, cuando el
delincuente está actualmente cometiendo un delito o acaba de cometerlo.
De esta manera, en vez de entender que delito flagrante es aquel en actual
ejecución, habría que acudir a la segunda acepción de ‘flagrante’ en el
Diccionario de la Real Academia Española, esto es, de tal evidencia que no
necesita prueba. Desde esta perspectiva, por tanto, la excepción prevista en
la Carta Fundamental alcanza todas aquellas situaciones en que las
circunstancias revelan claramente la existencia o inminencia del delito, sin
que ello necesite probarse, ni menos, por supuesto, que deba postergarse
la aprehensión hasta disponer de una orden de detención.
“En el momento que se priva de la libertad al
imputado, se le deja en desigualdad frente al
acusador o al fiscal, quienes están en capacidad
de buscar libremente los medios de prueba para
asegurar la acusación, en tanto que el imputado o
procesado afectado en su libertad, se le reduce la
capacidad de defensa, desde el momento en que
no puede hacer efectiva la misma con toda
libertad”(39)
Lo observado en la letra anterior nos lleva a suscribir la imperiosa necesidad
de adaptar el derecho nacional a los convenios internacionales y
39 JORGE Zavala Baquerizo, El Debido Proceso, Editorial Edina, Guayaquil Ecuador,
2004, Pág. 99.
122
latinoamericanos, para conseguir así un aumento de la protección de los
derechos humanos y también para incrementar la coherencia de la justicia
desde una perspectiva internacional. Un gran número de propuestas de
reforma en esta línea implican necesariamente una serie de
transformaciones en los ámbitos del derecho penal, procesal y penitenciario.
“Uno de los postulados básicos de nuestro
sistema penal, es que nadie puede ser
considerado culpable, mientras una sentencia
firme no lo declare tal. Es decir, que antes y
durante el proceso penal se considera que la
persona es inocente precisamente, mediante el
juicio previo se determinará si el imputado
mantiene este estado de inocencia o si, por el
contrario, se lo declara culpable; “hasta ese
momento para la ley es inocente, aunque en la vida
cotidiana se lo considere culpable con la simple
denuncia”(40)
MARCO JURÍDICO COMPARADO
40 CARLOS Enrique Edwards, Garantías Constitucionales en Materia Penal, Buenos Aires,
Editorial Astrea, 1996, Pág. 67.
123
2.5. LEGISLACIÓN COMPARADA
2.5.1. La supresión de la detención por sospecha según el derecho
chileno.
En Febrero de 1996 se dio a conocer el informe del relator especial de las
Naciones Unidas, señor Nigel S. Rodley, relativo a la situación de los
derechos humanos en Chile, volvió una vez más al plano noticioso y a la
discusión nacional, diversos aspectos relacionados con lo anterior, entre
ellos, el referido a la medida legal conocida con el nombre de Detención por
Sospecha, materia a la cual nos abocaremos en este texto.
Para ello, en diversas etapas, daremos un cuadro general de la figura
nombrada; de las razones jurídicas, tanto en el ámbito de la doctrina como
del derecho positivo nacional e internacional en especial, de los derechos
humanos por la cual es absolutamente conveniente derogarla, y de los
beneficios que traería para las personas de nuestro país su eliminación, en
especial de los jóvenes, y el compromiso que envuelve, por ende en pro de
las generaciones futuras.
2.5.2. Abusos en las detenciones en Chile.
En ejercicio de esta facultad la policía comete a menudo abusos. Sobre todo
en los barrios populares detiene con frecuencia a jóvenes, les somete a
malos tratos y los deja en libertad dentro de las 24 horas siguientes, sin que
en ningún momento sean presentados ante un juez.
En un estudio de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación se
afirma que las mismas dan lugar a todo un ámbito de facultades cuyo uso
124
queda entregado a la discreción de los agentes policiales. Es así como los
funcionarios de policía no se hallan obligados a detener en tales casos, sino
que únicamente quedan autorizados para detener. Desde luego, ello se sale
del marco fijado por la Constitución, la que es taxativa en señalar que la
policía sólo puede proceder a detener a una persona en virtud de orden de
autoridad competente o en caso de flagrante delito El Ministerio del Interior
informó al relator especial que próximamente el Gobierno iba a presentar
una indicación a una moción parlamentaria respecto a las detenciones por
sospecha. El proyecto contempla, entre otros, la introducción de un nuevo
inciso en el Artículo 260, aplicable a los supuestos arriba mencionados, que
establece lo siguiente: En caso de que una persona no portare ningún
documento que permita acreditar su identidad, podrá ser conducida por el
agente de policía a una unidad policial, con el solo propósito de comprobarla.
Dicho trámite deberá ser cumplido de la manera más rápida y expedita
posible, cuidando siempre y en todo momento que dicha persona no
permanezca junto a presos detenidos. Además, el proyecto contempla una
nueva redacción del Artículo 270 según la 4 Este acápite fue sustituido, por
el aparece en el texto, por la Ley Nº18.857, de 6 de diciembre de 1989.
Respecto a esta última disposición legal, el Artículo 290 del CPP, al cual se
remite el Artículo 272 bis en su inciso tercero al señalar que en todo caso
debe aplicarse la primera norma, ordena que todo individuo aprehendido por
orden de autoridad competente, será conducido en el acto a la cárcel o al
lugar público de detención que el respectivo mandamiento señalare.
En la constancia de la detención o del traslado a la unidad policial, deberá
señalarse con claridad que al detenido se le dieron a conocer sus derechos.
Las autoridades de carabineros manifestaron al relator especial su
conformidad con que se limitara la figura de la detención por sospecha a
aquellos casos en que la sospecha es realmente fundada y afirmaron que el
detenido debería ser puesto a disposición judicial de manera inmediata.
125
2.5.3. La moción parlamentaria que busca modifica la detencion con
fines de investigación en Chile.
En el primer período del Gobierno del Presidente Patricio Aylwin, un grupo
de diputados de la coalición Concertación de Partidos por la Democracia,
presentó una moción referida a esta materia.
Para fundamentar su iniciativa, los autores resaltaron que «la reforma
constitucional, aprobada en el plebiscito del 30 de julio de 1989, modificó el
Artículo 5 de la Constitución Política del Estado, estableciendo que el Estado
y sus órganos están obligados a resguardar los derechos fundamentales de
la persona humana. En cumplimiento de este mandato se han aprobado
leyes con el fin de adecuar la legislación interna y garantizar la vigencia de
los derechos humanos.
Sin embargo, les parece que la aplicación práctica de estas normas ha
demostrado que los resguardos legales adoptados son insuficientes para
vencer las resistencias a la aplicación de la ley provenientes de las
autoridades policiales, frustrando sus fines. Se ha demostrado, también, la
incapacidad de los mecanismos propios del Poder Judicial, en especial la
acción de amparo, para hacer cumplir tales disposiciones. Por esto,
proponen una serie de modificaciones legales que sean capaces de superar
los obstáculos existentes y perfeccionar nuestro sistema legal en orden a
resguardar de mejor forma los derechos de las personas.
Con esa finalidad, proponen un proyecto de ley, que consta de dos artículos
permanentes, que modifican, respectivamente el CPP y el Código Penal.
126
El primero, en lo relativo a las actuaciones del Ministerio Público y a las
normas sobre detención y el segundo, en relación con los agravios
inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la
Constitución, concretamente, cuando decretaren o prolongaren
indebidamente la incomunicación de un inculpado, le aplicaren
tormento o usaren con él de un rigor innecesario.
127
CAPITULO III
METODOLOGÍA
3.1. Modalidad de investigación
Para la presente tesis me ha sido de vital importancia varias de las
modalidades de investigación pero en especial debo resaltar que la
modalidad documental es la que me ha permitido profundizar en desarrollo
de mi trabajo de tesis mediante el estudio del problema del vacio legal de la
detención con fines de investigación, con el propósito de ampliar y
profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en
trabajos previos, información y datos divulgadas por medios impresos,
audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se reflejará en el
enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones,
recomendaciones y, en general, en el pensamiento que pude plasmar
referente a este preocupante problema de los detenidos por investigaciones.
3.1.1. Métodos
Método explicativo.- La investigación explicativa intenta dar cuenta de un
aspecto de la realidad, explicando su significado dentro de una teoría de
referencia, a la luz de leyes o generalizaciones que dan cuenta de hechos o
fenómenos que se producen en determinadas condiciones.
128
Método deductivo.- A través del estudio de Tratados, Convenios
Internacionales, nuestra legislación y las garantías constitucionales del derecho a la libertad y el principio de inocencia frente a la detención con fines de investigación, se logra un razonamiento sobre la supremacía de este principio y derecho antes indicado y como son violentado por la detención con fines de investigación.
Método inductivo.- La investigación de la presente tesis se desarrolla en el
caso de la inconstitucionalidad de la detención con fines de investigación,
frente a los principios constitucionales y los derechos humanos, examinando
como se violan las garantías y principios en las personas que son detenidas
con fines de investigación.
Método analítico.- Por medio del cual mediante la descomposición del tema
en diferentes partes se puede estudiar cada uno de los mismos mediante un
estudio individual y lograr de esta forma entender los diferentes problemas
que acarrea la detención con fines de investigación.
Método sistemático.- Mediante este método luego de haber estudiado con
detenimientos los diferentes aspectos del tema, he podido obtener suficiente
conocimiento del mismo para poder integrar toda esta información logrando
estableces una síntesis del tema.
3.2. Población y muestra.
3.2.1. Población:
129
Para el estudio y desarrollo del presente trabajo de tesis he tomado como
población de 193 profesionales del derecho; compuesta, por jueces,
fiscales y abogados en libre ejercicio profesional del cantón Quevedo.
3.2.2. Muestras:
Para determinar el tamaño de la muestra se aplicó la siguiente fórmula:
Z 2 pqN
n= 2 2 e (N −1) +Z pq
Donde
P = Probabilidad de que el evento ocurra 50%
Q = Probabilidad de que el evento no ocurra 50%
Z = Margen de error 1.96%
E = Error de estimación 5%
N = Población 193 abogados
1.962 x0.50x0.50x193
n= 2 2
0.05 (193−1) +1.96 x0.50x0.50
n=
0.
n=
0.
130
n= =129
La muestra es de 129, de los cuales 123 abogados en libre ejercicio, 3
Fiscales y 3 Jueces de Garantías penales y 3 Fiscales fueron entrevistados
manteniendo un dialogo con el propósito de obtener toda la información
pertinente para la ejecución de la presente investigación..
3.3. Técnicas
Técnicas de recolección de información.- Con el objeto de obtener
información que apoye la investigación científica del problema examinado
se acudió a las técnicas de fichaje y de encuestas, puesto que se ha
convertido en un verdadero cimiento cuya finalidad es retener toda la
información que llega a la memoria para utilizarla en el momento adecuado.
Técnica ficha bibliográfica.- La obtendremos de la biblioteca de la
Abogada Michely Espinel Luzuriaga, biblioteca del Abogado David
Espinoza Mera, Biblioteca del Abogado Joffre Velasco Serrano y Biblioteca
del Abogado Boris Villao González jurisprudencia, internet, revistas
jurídicas, leyes, etc., donde anote meramente los datos de los diferentes
textos de los materiales de consulta que utilice en esta investigación que
tiene relación en el presente tema de tesis.
Técnica fichas nemotécnicas.- Para de esta forma anexar los aspectos
más importantes del contenido del material de investigación, de los libros,
revistas jurídicas, normas legales, en los conceptos, definiciones y
comentarios y de esta forma mantener reglado la información obtenida en la
presente tesis.
131
Técnica de investigación documental.- Me apoye en la recopilación de
caracteres documentales en la recopilación de antecedentes en fuentes
como libros, revistas, folletos, que tengan relación con el tema, a través de
documentos gráficos formales e informales dándome la fundamentación y la
complementación para la investigación de la presente tesis.
3.4. Instrumentos de la investigación recolección de los datos.
3.4.1. Análisis de las encuestas aplicadas a los abogados.
PREGUNTA 1. ¿Cree usted que la detención con fines de investigación es
un rezago del sistema procesal?
Cuadro 1. La detención con fines de investigación
VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE
SI 108 88%
NO 15 12%
TOTAL 123 100%
Fuente: Encuestas
132
Elaborado por: Autor
Gráfico 1. La detención con fines de investigación
Análisis e Interpretación: El 88% consideran que efectivamente la
detención con fines de investigación, si es un rezago del sistema procesal
penal, ya que es muy común que en pleno siglo XXI aun se priven de la
libertad a individuos para luego ser investigados toda vez que nuestra
Constitución garantiza el derecho a la libertad física de las personas,
existiendo para cada caso donde si violente el orden social mediante actos
delictivos existe el Debido Proceso mismo que debe ser aplicado en su
debida forma para evitar privar de la libertad por sospechas, mientras
que el 12% de encuestados consideran que la detención con fines de
investigación no es un rezago del sistema procesal penal.
PREGUNTA 2. Cree usted que la detención con fines de investigación es
el acto de privar a una persona transitoriamente de su libertad por
estimársela sospechosa de haber participado en un hecho delictuoso?
Cuadro 2. La investigación es el acto de privar la libertad a una persona
sospechosa.
VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE
SI 104 85%
NO 19 15%
TOTAL 123 100%
133
Fuente: Encuestas
Elaborado por: Autor
Gráfico 2. La investigación priva la libertad a una persona sospechosa.
Análisis e Interpretación: El 85% de encuestados consideran que la
detención con fines de investigación si es el acto de privar a una persona
transitoriamente de su libertad por estimársela sospechosa de haber
participado en un hecho delictuoso, hecho que ha venido sucediendo desde
las primeras formas de investigar y que es totalmente contrario a los
principios constitucionales, ya que la sospecha no es un elemento de
convicción y por lo cual no puede haber privacidad de la libertad por
sospechas de ser partícipe de un hecho delictual y el 15% de encuestados
consideran que la detención con fines de investigación no es el acto de
privar a una persona transitoriamente de su libertad por estimársela
sospechosa de haber participado en un hecho delictuoso. PREGUNTA 3.
Cree usted que la privación de la libertad que conlleva la detención con fines
de investigación constituye una flagrante violación de la libertad individual y
al principio de inocencia?
Cuadro 3. Flagrante violación de la libertad individual y al principio de
inocencia.
VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE
SI 101 82%
NO 22 18%
TOTAL 123 100%
Fuente: Encuestas
SI 85 %
NO 15 %
134
Gráfico 3. Flagrante violación de la libertad individual y al principio de inocencia
Análisis e Interpretación: El 82% de encuestados consideran que la
detención con fines de investigación si constituye una flagrante violación de
la libertad individual y al Principio de Inocencia ya que este Principio
constituye la principal garantía para proteger la libertad de las personas
hasta que no se ordene la privación de la libertad mediante sentencia
condenatoria, razón por la cual la detención con fines de investigación es
una flagrante violación al derecho de la libertad física de las personas, el
18% de encuestados consideran que la detención con fines de investigación
no constituye una flagrante violación de la libertad individual y al principio de
inocencia.
PREGUNTA 4. Cree usted que con la detención del sospechoso se pretende
obtener el conocimiento de ciertas circunstancias objetivas, anteriores,
concomitantes o posteriores al delito?
Cuadro 4. Detención del sospechoso
VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE
SI 110 89%
NO 13 11%
TOTAL 123 100%
Fuente: Encuestas
Elaborado por: Autor
SI 82 %
NO 18 %
135
Gráfico 4. Detención del sospechoso
Análisis e Interpretación: El 89% de encuestados consideran que con la
detención del sospechoso si se pretende obtener el conocimiento de ciertas
circunstancias objetivas, anteriores, concomitantes o posteriores al delito,
ya que mediante ello pretenden llevar al futuro proceso los medios de prueba
necesarios para el cumplimiento de la finalidad procesal, el 11 % de
encuestados consideran que con la detención del sospechoso no se
pretende obtener el conocimiento de ciertas circunstancias objetivas,
anteriores, concomitantes o posteriores al delito, que permitan llevar al
futuro proceso los medios de prueba necesarios para el cumplimiento de la
finalidad procesal.
PREGUNTA 5. Cree usted que la detención con fines de investigación ha
sido el mecanismo por el cual se ha procedido a torturar a individuos con el
fin de obtener información para esclarecer un hecho delictivo?
Cuadro 5. Hecho delictivo
VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE
SI 116 96%
NO 7 4%
Elaborado por: Autor
SI 89 %
NO 11 %
136
TOTAL 123 100%
Fuente: Encuestas Elaborado por: Autor
Gráfico 5. Esclarecer un hecho delictivo
Análisis e Interpretación: El 96% de encuestados consideran que la
detención con fines de investigación si ha sido el mecanismo por el cual se
ha procedido a torturar a individuos con el fin de obtener información para
esclarecer un hecho delictivo, el 4% de encuestados consideran que la
detención con fines de investigación no es un mecanismo para torturar a
individuos con el fin de obtener información para esclarecer un hecho
delictivo.
PREGUNTA 6. Cree usted que el Art. 165 del Código de Procedimiento
Penal debe ser reformado, para evitar que los detenidos con fines de
investigación sean llevados de forma inmediata ante el juez y fiscal de la
causa?
Cuadro 6. Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal
SI 96 %
NO 4 %
137
Fuente: Encuestas
VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE
SI 115 93%
NO 8 7%
TOTAL 123 100%
Elaborado por: Autor
Gráfico 6. Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal
Análisis e Interpretación: El 98% de encuestados consideran que el Art.
165 del Código de Procedimiento Penal si debe ser reformado, el 2% de
encuestados consideran que el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal
no debe ser reformado.
PREGUNTA 7. Cree usted, que con la reforma al Art. 165 del Código de
Procedimiento Penal se lograra que no se viole el principio de inocencia y el
derecho a la Libertad del detenido por sospecha?
Cuadro 7. Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal
138
Fuente: Encuestas
VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE
SI 117 95%
NO 6 5%
TOTAL 129 100%
Gráfico 6. Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal
Análisis e Interpretación: El 97% de encuestados consideran que el Art.
165 del Código de Procedimiento Penal si debe ser reformado, el 3% de
encuestados consideran que el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal
no debe ser reformado.
3.4.2. Análisis de las entrevistas a Jueces de Garantías Penales y
Fiscales de la ciudad de Quevedo.
139
1.- Que opina usted sobre la Detención con Fines de Investigación en
nuestro nuevo Sistema Procesal Penal?
Primer entrevistado manifestó:
• En lo personal considero que la Detención con Fines de Investigación es
una forma precaria de investigar ya que desde hace mucho tiempo se
termino con el Sistema Inquisitivo en el cual primero se privaba de la
libertad para investigar.
Segundo entrevistado manifestó:
• La Detención con Fines de Investigación es totalmente transgresivo a
nuestro nuevo Sistema Procesal Penal ya que viola las Garantías y
Principios Constitucionales del Debido Proceso al detener a una persona
para ser investigada hecho que conlleva a una forma de pre pena a una
persona a la cual se la llama para ser investigada basado en meras
presunciones.
El tercer entrevistado manifiesta:
• Es un hecho lesivo a los Derechos Humano y a todo Principio
Constitucional, hace que nuestro Sistema Procesal Penal sea criticado y
reprochado quizá por la falta de nuevos métodos de investigación es por
lo que nuestros Legisladores no han considerado el tema de la Detención
con Fines de Investigación en sus reformas a nuestro Código Procesal
penal.
140
2.- Que opina usted sobre los abusos de la Detención con Fines de
Investigación como un método para investigar un hecho delictual?
• No es desconocido que para investigar en la actualidad aun se usan
métodos totalmente atentatorios contra la integridad física del detenido
con el fin de obtener información de un hecho delictual, pero de una u
otra forma se debe de poner fin a esta precaria forma de investigar los
letrados en derecho debemos ser mas Constitucionalistas y evitar esta
clases de abusos o métodos de investigación.
Segundo entrevistado manifestó:
• Nuestra Constitución si prevé la situación sobre la obtención de pruebas
violando todo principio constitucional las cuales carecerán de valides
probatoria, pero frente a la detención con fines de investigación de qué
forma proveer esta situación si la misma ley lo permite detener para
investigar, este método de detener para investigar se lo debe erradicar
de nuestro Código Procesal Penal.
El tercer entrevistado manifiesta:
• Si es verdad que para investigar a los detenidos se les aplica en muchas
ocasiones torturas y otras formas para que canten como común mente
se manifiesta hecho que hace que no tengamos un Debido Proceso ya
que muchas ocasiones los detenidos son torturados tanto física como
psicológicamente a fin de hacer pruebas de un hecho delictual.
141
3.- Que opina usted si en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal
Ecuatoriano fuere reformado y determinare ha donde deben ser
llevados los detenidos para fines de investigación?
El primer entrevistado manifiesta:
• Sería un gran paso para nuestro sistema procesal ya que es verdad que
muchas de nuestras leyes carecen de claridad y se limita a basarse al
Indubio pro reo lo cual no es malo pero deberían de haber leyes más
claras y el hecho de que se determine a donde debe ser llevado un
detenido con fines de investigación evitaría que sigan desapareciendo
personas o que sean sometidas a torturas para que comenten de lo que
saben.
El segundo entrevistado manifiesta:
• Es lo que se debió hacer hace mucho tiempo determinar donde debe ser
llevado un detenido con fines de investigación los mismos Derechos
Humanos determinan que deben ser llevado ante la autoridad judicial
pero este articulo no determina donde debe ser llevado el detenido por
investigaciones lo que ha dado paso a que muchos individuos sean
desaparecidos incluso llevados a lugares clandestinos para ser
investigados.
E tercer entrevistado manifiesta:
• Son muchos los casos de detenidos torturados y desaparecidos con
fines de investigación y muchos más son los que no se denuncian pero
que hacer frente a esta situación si bien con las denuncias se llega a
142
conocer de aquellos casos pero que mejor solución que evitar este mal
enquistado en nuestro Sistema Procesal Penal, es urgente una reforma
en nuestro Código de Procedimiento Penal, donde se determine a donde
deben de ser llevados los detenidos por sospechas ya que no estamos
hablando de procesados sobre los cuales pesa una sentencia
condenatoria o una orden de captura por prisión preventiva, estamos
hablando de un detenido cuya presencia es colaborar con la
investigación.
4.- Que opina usted sobre la Detención con Fines de Investigación
frente al Derecho a la Libertad y al Principio de Inocencia?
El primer entrevistado manifiesta:
• La detención con fines de investigación es una flagrante violación al
Derecho a la Libertad y al principio de inocencia de las personas ya que
la única base de sustento es la mera sospecha de un individuo para
privarlo de su libertad hecho que es totalmente atentatorio a toda
garantía constitucional y eso es lo que se debe evitar seguir vulnerando
los Derechos Humanos de las personas.
El segundo entrevistado manifiesta:
• El Derecho a la Libertad y el Principio de Inocencia son garantías que
protegen la libertad de las personas, las leyes están destinadas a
mantener el orden social y de esta forma lograr el bien común de la
sociedad pero de qué forma se puede lograr este fin si existe la figura
de la detención con fines de investigación, cual es el sustento de detener
para investigar esta figura es totalmente atentatoria a todo Principio
Constitucional del cual los conocedores del derechos deben de evitar y
143
de litigar haciendo prevalecer el Derecho a la Libertad y al Principio de
Inocencia de las personas.
El tercer entrevistado manifiesta:
• No hay nada más justo que un juicio donde se haga prevalecer el
Debido Proceso, donde se respeten los Derechos y los Principios
Constitucionales, la Detención con Fines de Investigación es una figura
que no permite un progreso en un Debido Proceso, es totalmente
inconcebible que la Detención por Investigación aun exista luego de
tantas reformas a nuestro Código Procesal Penal, ya que viola
flagrantemente el Derecho a la Libertad y al Principio de Inocencia de los
detenidos por sospechas.
3.4.3. Hallazgos de la investigación.
• Durante la investigación realizada a los encuestados se observó que
tanto los Jueces como los Abogados repiten en el término de leyes más
claras en su contexto, a fin de evitar caer en los vacios legales.
• También pude observar que los encuestados hablan de cambiar los
métodos de la forma en que se investiga en los procesos penales
haciendo énfasis en nuevas técnicas de investigación que vayan
apegadas al Debido Proceso y a las Garantías y Principios
Constitucionales.
• Otra de los aspectos hallados en la investigación es que la mayoría de
abogados concuerdan en que no hay fundamento para privar de la
libertad a un individuo llamado para ser investigados ya que el llamado
144
nace basado en la duda del fiscal que investiga y la duda no es un
elemento de convicción o pruebas irrefutables ni sentencia condenatoria
para privar de la libertad.
• Además se observó que los encuestados solicitan que los detenidos por
investigaciones sean llevados de forma inmediata ante el Juez de la
Causa y el Fiscal que solcito su presencia para ser investigado.
• También se pudo observar que se hace necesario que Tanto los Jueces
como los Abogado sean más Constitucionalista ya que ninguna norma
legal puede estar sobre la Suprema Carta Magna como lo es nuestra
Constitución de la República del Ecuador.
145
CAPITULO IV
4.1. Comprobación de la hipótesis
Si hay un hecho que produce un acuerdo casi unánime en la critica a su
existencia, en especial desde la Doctrina Penal y de los Derechos Humanos,
es la vigencia de una figura legal que por existir en nuestra norma procesal
penal, misma que ha sido creadas para mantener el orden y por
consiguiente el bien común de la sociedad, es considerada como un medio
idóneo para investigar hechos delictuales, figuras legal a la que nuestro
Sistema Procesal Penal la llama detención con fines de investigación.
A fin de comprobar la siguiente Hipótesis en la cual determino que “La
detención de con fines de investigación viola el Principio
Constitucional de Inocencia y el Derecho a la Libertad física de las
personas detenidas para investigaciones al ser confinados a un centro
de detención provisional donde con torturas tanto físicas como
psicológicas se pretende obtener información de un hecho delictual”,
me he basado en los siguientes sustentos:
146
Nuestro Sistema Constitucional reconoce el Debido Proceso en el que se
deben respetan las Garantías y Derechos fundamentales previstos en la
misma, así como en las leyes que rigen el ordenamiento legal de nuestro
país al igual que en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales los
cuales son de forzoso e incuestionable cumplimiento y que están destinados
a salvaguardar la libertad, la dignidad y la integridad de todo individuo que
interviene en un proceso penal, partiendo desde este análisis, en ningún
momento El Debido Proceso establecido en el Art. 76 de nuestra
Constitución de la República del Ecuador determina que para fines de
investigar un hecho delictual se debe privar de la libertad a una personas
para y ser llevadas a centros de detenciones provisionales donde en muchas
ocasiones son torturados tanto física como psicológicamente a fin de que
hacer pruebas de un hecho que ha alterado el orden social, cuando el Art. 9
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral tres
dice: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal
será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario, autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” tal y como lo
define Alfonso Zambrano Pasquel El Debido Proceso es: “El medio para
respetar las garantías y derechos fundamentales previstos en la
constitución en las leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en
los Pactos, Tratados y Convenios que han sido ratificados y que en
consecuencia forman parte de la norma interna del país y que son de
forzoso y cuestionable cumplimiento”, siendo entonces nuestro Debido
Proceso el medio por el cual se garantiza que no se violen los Derechos y
Principios Constitucionales el detener para investigar es totalmente
inconcebible, pero aún el determinar que en un lapso de 24 horas sea
equivalente a sin demora para ser puesto en libertad un detenido Por el
contrario, esto induce a pensar que existen otras actividades con el
detenido, dirigidas a extraer información de éste y que pueden dar
fácilmente pie para que se violen otros derechos.
147
Por otro lado Jurídicamente la libertad es un derecho natural e
imprescriptible del hombre que en consecuencia, debe ser considerada
como una facultad que afecta a todos sin excepción al momento que se
detiene a un individuo con fines de investigación, los documentos
internacionales sobre derechos humanos ponen énfasis en el
reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 3 y 9 plantea:
todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
su persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni
arrestado o desterrado. Igual tratamiento recibe este derecho en el
artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y
le adiciona que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. A estos mismos
Principios la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 7 le agrega que nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas, y reconoce algunas garantías para los individuos
privados de libertad, como por ejemplo que toda persona detenida o
presa deberá ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continué el proceso. Así mismo señala que dichas
personas privadas de libertad tienen derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran
ilegales, con esto se define que la libertad es un derecho innato del hombre
desde el momento que nace, por esta razón el esmero en los Pactos,
Tratados y Convenios Internacionales en el proteger la libertad de las
personas, hasta que exista una sentencia condenatoria privativa de libertad..
148
Por otra parte La Presunción de Inocencia como derecho fundamental es un
logro del derecho moderno, mediante el cual todo individuo antes y durante
el proceso penal esta envestido por este Principio, hasta que no exista una
sentencia condenatoria con certeza que el sujeto realizó los hechos que se
le imputan de no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe
resolverse conforme lo más favorable al acusado (indubio pro reo). Para que
pueda aceptarse el Principio de Presunción de inocencia es necesario que
de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia
probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan
sido obtenidas ilegítimamente.
De igual modo en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica,
cuando dispone que "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios", estos derechos están basados en el
Principio de Inocencia que asiste a todas las personas,
Por esta razones debidamente sustentadas se comprueba que La
detención de con fines de investigación viola el Principio
Constitucional de Inocencia y el Derecho a la Libertad física de las
personas detenidas para investigaciones al ser confinados a un centro
de detención provisional donde con torturas tanto físicas como
psicológicas se pretende obtener información de un hecho delictual”,
de esta forma aplicando los Método Empírico y Científico Jurídico a través
del estudio y análisis de Tratados, Convenios Internacionales, nuestra
normatividad procesal penal y las garantías constitucionales del derecho a
la libertad y el principio de inocencia frente a la detención con fines de
investigación, se logra comprobar que nuestro Código de Procedimiento
Penal necesita de reformas que vayan acordes a las Garantías y Principios
149
establecidos en nuestra Constitución ya que no se puede privar de la libertad
la libertad física de una persona violentándose la supremacía de los
Principios establecidos en nuestra Carta Magna, como lo hace el Art. 165
del Código del Procedimiento Penal Ecuatoriano al privar de la libertad a
individuos con fines de investigación.
En definitiva la privación de la libertad física por sospechas carece de
fundamento para estar enraizada en las legislaciones de nuestro país.
Parece que nuestros legisladores y no pocos abogados creen ciegamente
en la necesidad de la detención como uno de los medios para investigar un
hecho delictual siendo estos detenidos por sospechas llevados muchas
veces a cuartos de torturas en la misma Policía Judicial o Centros de
Detenciones Provisionales, donde son tratados cruelmente o en muchas
ocasiones desaparecidos, por el simple hecho de existir una necesidad de
que un individuo comparezca a una investigación procesal penal,, pues si
esa duda que hace que el Fiscal llame a un individuo para investigaciones
ya que no estamos hablando de una sentencia privativa de libertad ni de una
orden de captura por existir suficientes elementos de convicción para
ordenar una prisión preventiva, esta detención con fines de investigación no
tiene por que privar de la libertad física a un individuo cuya presencia es
necesaria solo con fines de investigación.
4.2. Reporte de investigación.
La investigación de campo según la planificación llevada a efecto, se
realizo de la siguiente manera:
Encuestas realizadas a abogados en libre ejercicio para quienes formule
un cuestionario de 7 preguntas y han sabido brindar información sobre
la supremacía del Derecho a la Libertad y el Principio de Inocencia
150
contra los abusos de la Detención con Fines de Investigación, como una
medida cautelar que viola flagrantemente toda garantía y principio
constitucional a mas de los Derechos Humanos.
Entrevistas realizadas a Jueces de Garantías Penales y a Fiscales, lo
cual he Formulado 4 preguntas y quienes han aportado con su
conocimiento sobre el tema de la Detención con Fines de Investigación
como medida cautelar de carácter personal, frente al derecho a la
libertad reconocido como Derecho humano innato del ser humano y el
Principio de Inocencia como una Garantía del Debido Proceso.
151
CAPITULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1. Conclusiones:
• La Detención con fines de investigación, es una institución
eminentemente inconstitucional que conlleva a la violación y
transgresión del principio de inocencia y al derecho a la liberta
individual de las personas, convirtiéndose esta medida cautelar en
una práctica punitiva que atenta contra los Derechos Humanos y los
Tratados y Convenios Internacionales.
• Nuestros legisladores quienes son también los llamados a crear
normas para mantener el orden social nada hacen frente a la
flagrante violación al Principio de Inocencia y al Derecho a la Libertad
de las personas detenidas con fines de investigación, a pesar de que
son muchas las denuncias de detenidos que son torturados, vejados
y muchas veces desaparecidos.
• En nuestro país aun se aplica el sistema de tortura a los detenidos
para de esta forma obtener información de un hecho delictual
privándoselo de la libertad, cuando nuestra constitución determina
que solo se privara de la libertad a una persona mediante sentencia
condenatoria.
152
• El Art. 165 del Código del Procedimiento Penal, conlleva un vacio
legal al no determinar donde deben ser llevado los detenidos con
fines de investigación lo que ocasiona, que se viole el Debido
Proceso.
5.2. Recomendaciones:
• Se debe de garantizar el Principio de Inocencia y el derecho de la
libertad de las personas aplicando su supremacía como Principio
Constitucional en las detenciones con fines de investigación,
evitando de esta forma que se sigan vulneren los derechos de los
individuos detenidos por sospechas dejando de convertirse esta
medida en un acto punitivo que atenta contra los Derechos Humanos
y los Tratados y Convenios Internacionales.
• Tanto el Profesional del Derecho como los estudiantes de Derecho
deben de hacer proyectos de Ley o de reforma a nuestras leyes a fin
de que estas estén acorde a los problemas sociales actuales, ya que
nuestros legisladores manejan las normas a sus conveniencias, sin
notar los problemas actuales que existen en la sociedad, como los
abusos que se dan a los detenidos con fines de investigación.
• Se debe de crear un sistema nuevo para los detenidos con fines de
investigación, en el cual no se requiera privar de la libertad para
investigar un hecho delictual, ya que en nuestro país aun se cree que
por medio de torturas a los detenidos se pueden obtener pruebas
contundentes sobre el comedimiento de un delito.
153
• Se deben de crear normas claras que respondan a las nuevas
circunstancias que se dan en un proceso penal, con la reformar del
Art. 165 del Código del Procedimiento Penal, se lograra que los
detenidos con fines de investigación sean llevados de forma
inmediata ante las autoridades del caso y se evitara que se viole el
Debido Proceso.
154
CAPITULO VI
LA PROPUESTA
6.1. Título de la propuesta.
REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL ECUATORIANO.
6.2. Antecedente.
Sabiendo que la Constitución de la República del Ecuador y los Tratados y
Convenios sobre los Derechos Humanos reconoce y garantiza el Principio
de Inocencia y el derecho a la libertad de las personas y además determina
que la limitación de la privación de la libertad será considerada
excepcionalmente dentro de un proceso penal para lo cual se observarán
garantías básicas, con el fin de proteger los derechos de las personas
cumpliéndose los requisitos determinados en la Ley con estricta obediencia
a las garantías del debido proceso, con lo que se tiende a asegurar el
ejercicio legítimo de ese derecho, principalmente protegiéndole del abuso
del poder o presiones políticas.
La privación de la libertad por medio de la detención con fines de
investigación adolece de vicios de forma y de fondo, surgir como
155
consecuencia de una indebida prolongación y de violaciones a las reglas del
debido proceso y a los derechos constitucionales; pero hay que tener en
cuenta que el derecho refuerza al poder desde el momento en que se
elaboran leyes, reglamentos, etc., que obligan a los miembros del grupo
social bajo la amenaza de la sanción respectiva, a permanecer dentro de los
límites establecidos por el derecho y así aparece la Constitución, a la que le
corresponde concentrar, organizar y dirigir el ejercicio del poder.
El presente trabajo está destinado a la reforma de art. 165 del Código de
Procedimiento Penal ecuatoriano, ya que es inconcebible que un
sospechoso sea llevado a un centro de detención provisional privándoselo
totalmente de su libertad por termino de veinticuatro horas ya que es el
mismo Ministerio Publico el motor investigador de un hecho delictual. Los
legisladores debieron proveer esta situación y aplicar una reforma al artículo
antes mencionado ya que son muchos los casos de detenidos que son
maltratados tanto física como psicológicamente, para de esta forma poder
obtener información de ellos, pese a que la regla general, es que nadie debe
estar preso hasta que se haya dictado sentencia en la que se lo haya
encontrado culpable, la detención con fines de investigación por el término
de veinticuatro horas se muestra como la más flagrante violación al principio
de inocencia y al derecho de libertad de las personas es de dominio público
escuchar que tal individuo a sido detenido por sospechas, pero lo que no se
dice es que esos mismos detenidos son objetos de torturas, maltratos y en
muchas ocasiones son desaparecidos con el fin de obtener información o
con el fin de que no hablen nunca de algo que solo ellos saben.
Es por esta razón que en nuestros Centros de Rehabilitación, estén llenos
de presos sin sentencia y personas que fugan para evitar ser encarceladas,
quienes muchas veces son incluso declarados inocentes en etapas
posteriores del juicio, que ya han tenido que pagar injustamente con lo cual
violenta el principio de la dignidad del ser humano y de la presunción de
156
inocencia, que son principales características del Estado constitucional de
derechos y justicia.
6.3. Justificación
No hay nada más satisfactorio que culminar un proceso donde se haya
cumplido con un justo juicio y bajo las garantías del debido proceso, donde
se haya respetado la integridad física y moral de las personas que han
intervenido en un proceso penal.
Con el presente trabajo se lograra que se termine con el vacio que existe en
el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal estableciéndose a donde
deben de ser llevados los detenidos con fines de investigación, sin ser
privados de su libertad ni sometidos a torturas y demás vejámenes y que se
proceda conforme a los Principios Constitucionales, Tratados y Convenios
Internacionales, lográndose de esta forma poner en resguardo la integridad
tanto física como moral del detenido por sospechas ya que son muchos los
casos de individuos detenidos con fines de investigación que son llevados a
centros de detenciones provisionales donde son torturados utilizando
grillos, cepos, esposas, calabozos, corriente, golpes, insultos, y demás
medios precarios e inhumanos para obtener información de un hecho
delictual.
Evitándose además que se violen garantías establecidas tanto en la
Constitución de la República del Ecuador y los Derecho Humanos ya que la
persona debe ser tratada como tal como un ser Humano, esto es con
dignidad, sin ser ultrajado ni en la parte física ni en la parte moral en la
investigación de un delito. Lográndose además que al individuo al cual se lo
llame para ser investigado pueda asistir ante el fiscal y el juez de la causa a
157
rendir sus versiones sin temor de ser confinado a un centro de detención
provisional y que pueda aportar libremente con la investigación de un hecho
delictual.
6.4. Síntesis del diagnostico.
En síntesis debo de manifestar que los Principios Constitucionales y los
Tratados y Convenios Internacionales, en materia de Derechos Humanos,
existen para proteger la libertad, dignidad e integridad de las personas que
intervienen en un proceso, razón por la cual no se puede privar de la libertad
a un individuo por sospechas ya que este estado carece de fundamento
legal ocasionado por el vacio que existe en el Art. 165 del Código de
Procedimiento Penal mismo que en su texto no expresa donde debe ser
llevado el detenido con fines de investigación.
Por lo cual es necesario que el detenido para investigaciones sea llevado de
forma inmediata ante el Juez y el Fiscal que investiga la causa para que ante
ellos sean absueltas las preguntas de investigación e inmediatamente
absueltas dichas preguntas ser puesto en liberta, sin que sea llevado a un
centro de detención provisional, donde como ya lo he manifestado en líneas
anteriores en muchas ocasiones es torturado, insultado o desaparecido,
siendo los mismos Agentes Fiscales los llamados a investigar un hecho
delictual, deben cumplirse la correcta aplicación del Debido Proceso, en lo
concerniente a la aplicación del Principio de Inocencia y el derecho a la
Libertad, además de que esta detención muchas veces se prolonga
convirtiéndose en una pre – condena, condición violatoria de los derechos
humanos.
6.5. Objetivos.
158
6.5.1. Objetivo general.
• Reforma el artículo 165 del código de procedimiento penal
ecuatoriano.
6.5.2. Objetivos específicos.
• Demostrar que la detención con fines de investigación no faculta a privar
de la libertad a una persona.
• Orientar a los estudiantes y profesionales del derecho en materia de
detención con fines de investigación.
• Definir que con la reforma del Art. 165 del Código del Procedimiento Penal,
se respetara el Derecho a la Libertar y el Principio de inocencia de las
personas.
6.6. Descripción de la propuesta.
ASAMBLEA CONSTITUCIONAL
CONSIDERANDO
Que el Art. 169 la Constitución de la República del Ecuador manifiesta “EI
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas
procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las
garantías del debido proceso…..“
159
Que el numeral 2 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador
manifiesta “Se presumirá la inocencia de toda personas y será tratada como
tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o
sentencia ejecutoriada”.
Que numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador
manifiesta “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión
que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley como infracción
penal, administrativa o de otra naturaleza, si se le aplicará una sanción no
prevista en la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante
un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada
procedimiento”.
Que el numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador
manifiesta sobre el derecho de las personas a la defensa incluirá las
siguientes garantías: Literal.- a “Nadie podrá ser privado del derecho a la
defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.
Que el Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador en el numeral
9 inciso cuarto manifiesta “El Estado será responsable por detención
arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de
justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las
violaciones de los principios y reglas del debido proceso”.
Que el Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador en su numeral
3 literal c) manifiesta “La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y
los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes”.
160
Que el Art. 77 numeral 1) de la Constitución de la República del Ecuador
manifiesta “La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando
sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para
asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza
o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no
podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de
veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas
cautelares distintas a la prisión preventiva”.
Que el Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala
que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
debido respeto a la dignidad inherente al ser humano”.
Que el Art. 11 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, señala que” todo Estado Parte
mantendrá sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia
y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de detención
en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso
de tortura”.
Que el Art. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto
de San José de Costa Rica manifiesta “Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso”.
Que el Art. 1 del Código del Procedimiento Penal manifiesta “Nadie puede
ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de
161
haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en
un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la
Constitución de la República y en este Código, con observancia estricta de
las garantías previstas para las personas y de los derechos del imputado y
de las víctimas”.
Que el Art. 4 del Código del Procedimiento Penal manifiesta “Todo
procesado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo declare
culpable”.
En uso de las atribuciones que concede el Art. 136 de la Constitución de la
República
RESUELVE
Refórmese el Art. 165 del Código del Procedimiento penal en el siguiente
sentido
La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de
veinticuatro horas. Dentro de este lapso, el detenido será llevado de forma
inmediata ante el Fiscal y Juez de Garantías Penales, sin ser
confinados a centros de detenciones provisionales ni a alguna forma
de privación de la libertad física y de encontrarse que el detenido no ha
intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en
libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de
instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procede.
La Presente reforma entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Registro Oficial.
162
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil
diez.
f. PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
f. SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
6.7. Beneficiarios.
Siendo las normas de nuestro país creadas y destinadas con el único fin de
mantener el orden social, los beneficiarios de la presente investigación es la
sociedad puesto que con la reforma antes expuesta se evitaran los abusos
de la detención con fines de investigación y la alarma social de cacerías
desmedidas de individuos para ser investigados, atropellándose todo
derecho en las detenciones de sospechosos, lográndose con esta reforma
además el respeto a la integridad del ser Humano, ya que no es para nada
desconocido que los individuos detenidos con fines de investigación son
sometidos a torturas físicas como psicológicas con el fin de obtener
información de ellos, hecho que es totalmente criminal contra la sociedad ya
que los derechos humanos protegen la integridad tanto física como moral
de las personas.
6.8. Impacto social.
163
• Evitar las torturas tanto físicas como psicológicas de los detenidos por
sospechas.
• Evitar la desaparición de personas quienes son detenidas por
sospechas.
• Evitar la obtención de información bajo todo tipo de torturas y penas
crueles.
• Evitar la privación de la libertad por sospechas.
• Evitar que en se siga con el viejo sistema de privar de la libertad a un
individuo por sospechas y luego investigar el cometimiento de un delito.
• Lograr que las investigaciones se den bajo la supremacía del principio
de inocencia y el derecho a la libertad de las personas.
• Lograr que en los centros penitenciarios no existan tantos presos sin
sentencias.
6.9. Conclusiones:
La detención con fines de investigación no debe ser el hecho por el cual se
deba de privar de la libertad a una persona llamada para ser investigada,
pero el abuso se da por la razón de que el art. 165 del Código de
Procedimiento Penal Ecuatoriano no determina donde deben de ser
llevados los detenidos con fines de investigación.
En nuestra legislación es necesario que tengamos leyes claras para
terminar con los vacios legales en nuestra legislación y nos permitan actuar
bajo las reglas del debido proceso y respetando el Principio de Inocencia y
el Derecho a la Libertad de las personas ya que no estamos hablando de un
individuo sobre el cual pesa una sentencia condenatoria para privar de la
libertad, sino de un individuo que es llamado con fines de investigación.
164
Con la reforma al Art. 165 del Código del Procedimiento Penal ecuatoriano,
se lograra que se respeten los derechos de los detenidos con fines de
investigación principalmente su derecho a la libertad y al principio de
inocencia.
6.10. Glosario de términos.
Agresión.- En el sentido lato es toda acción contraria al derecho de otro y
en sentido estricto la acción o efecto de acometer, de atacar.
Conculcar.- Atropellar, vejar, despreciar, violar. Infringir quebrantar.
Contradicción.- Negativa a una afirmación ajena.
Culpabilidad.- Calidad de culpable, responsable de un mal o un daño.
Defensa.- Acción o efecto de defender o defenderse. Derecho.- Conjunto de normas y atribuciones que se concede, reivindica o
ejerce colectivamente.
Dignidad.- Calidad de digno, excelencia o merito.
Imparcial.- Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra
de personas o cosas de que resulta poderse juzgar.
Inocencia.- Falta de culpa o equivocada, calificación en tal sentido.
Interés.- Provecho, beneficio, utilidad, ganancia.
Inviolabilidad.- Intangibilidad, prohibición rigurosa de tocar, violar o
profanar una cosa.
Justicia.- Supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de
dar a cada uno lo suyo.
Manifestación.- Declaración, publicación, descubrimiento.
Penal.- Lo que incluye o impone penas, el Código Penal.
165
Periodo.- Lapso que requiere una cosa para volver a igual situación o
estado.
Perturbado.- Desorden, trastorno, confusión y desconocimiento del
derecho.
Proceso.- Conjunto de autos y actuaciones, las diferencias fases o etapas
de un acontecimiento.
Provocación.- Incitación, excitación a ejecutar algo.
Ratificado.- Aprobación de un acto ajeno relativo a cosas o derecho
propios.
Sentencia.- Dictamen, opinión, parecer propio.
Sistema.- Conjunto de principios, normas y reglas.
Transgresión.- Notable cambio material o espiritual. Conversión de una
cosa o caso distinto
6.11. Bibliografía.
LIBROS
ABARCA Luis Galeas “La Concausalidad en el Código Penal Ecuatoriano”
Editorial Riobamba 2005.
ALFONSO Zambrano Pasquel “El Proceso Penal y Garantías
Constitucionales” Editorial Guayaquil 2005.
166
ALFONZO Zambrano Pasquel “Proceso Penal y Garantías
Constitucionales” Editorial CEP Guayaquil 2005.
ALFONZO Zambrano Pasquel “Sistema Penal” Editorial Guayaquil 1996.
ECHIANDIA Hernández Devi “Principio Constitucional del Derecho Procesal
penal” editorial Bogotá 1981.
FENECH · Derecho Procesal Penal” Madrid 1969.
GUILLERMO Cabanellas “Diccionario Jurídico” Editorial Eliasta Buenos
Aires 1996.
HERNANDO Londoño “Derechos Humanos y Justicia Penal” Editorial Tenis
Bogotá 1998.
JOAQUÍN García Murillo “El Derecho a la Libertad Personal” Editorial
Universidad Valencia 1995.
JORGE Zabala Baquerizo “Propuesta del Debido Proceso Penal” Editorial
Edino Guayaquil 2001.
JOSÉ García Falconi “Compendio de las 17 Reglas del Debido Proceso”
Editorial Quito Ecuador 2005.
JOSÉ García Falconi “Manual de Practica Procesal Penal Constitucional”
Editorial Quito 2003.
167
JUAN Carlos Campbell “Garantías Constitucionales del Debido Proceso
Penal” 2007.
LUIS Cueva Carrión “El Debido Proceso” Editorial Edino Guayaquil 2002.
LUIS Cueva Carrión “Vacios Jurídicos de la Prueba Penal” Editorial Cueva
Carrión. 2001
MANUEL Santiago Yepez Andrade “El Debido Proceso” Editorial Ibarra
Ecuador 2009.
MARCO Terán Luque “Revista Jurídica Garantías Fundamentales en el
Proceso Penal y Recurso Extraordinario de Protección” 2001.
OSCAR Dueña Ruiz “Acción y Procedimiento en la Tutela” Editorial Edialsa
1997.
RAFAEL de Asis Rong “Escritos Sobre Derechos Humanos” Editorial
Argentina 2000.
RICARDO Vaca Andrade “Manuel de Derecho Procesal Penal” Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones Quito 2000.
VITERI Olvera Manuel “Revista Jurídica La Victoria del Debido Proceso”
2009.
WALTER Guerrero Vivanco “El sistema Procesal Penal” Editorial quito 2002.
168
CÓDIGOS
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Ediciones
Legales, Quito – Ecuador 2008.
CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, Ediciones Legales, Quito –
Ecuador, 2009.
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO, Ediciones Legales, Quito – Ecuador
2009.
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, Ediciones Legales,
Quito – Ecuador, 2009.
DICCIONARIOS
DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA Siglo XXI Editorial Lex Madrid 2001.
CABANELLAS “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial
Heliasta S.R.L. Argentina, 2002
169
Anexos 1
TORTURA TRAS LAS REJAS: 7 DE CADA 10 PRESOS SUFREN DE
MALTRATO
Sábado, 24 de Noviembre de 2007 Según el Tercer informe del Estado
ecuatoriano al Comité Internacional Contra la Tortura, el 70 por ciento de los
prisioneros declaran haber sido torturados por autoridades estatales.
UNA FAMILIA ACUSA AL ANTES GAO DE TORTURAS Y DE UNA
DESAPARICIÓN.
170
Georgy Cedeño Salt omingo 28 de marzo del 2010, desaparecido (izq),
Karina Pico Suárez, presunta torturada, y Fabricio Pico Suárez, presunto
torturado.
Anexos 2
CUARTO CASO DE TORTURA SE DENUNCIA CONTRA LA POLICÍA,
QUITO.
La Defensoría del Pueblo investiga un cuarto caso de tortura en la Policía
Judicial de Pichincha (PJ-P). Sábado 28 marzo País
DD.HH. | VIERNES 10/09/2010 DESAPARICIÓN EN MANOS DE LA
POLICÍA DE HERMAN CEDEÑO.
171
La fotografía de Hernán Cedeño. La madre del desaparecido, Ramona
Saltos, llevó el cartel a la PJ Anexos 3
LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, PRESENTÓ
PÚBLICAMENTE EL INFORME DE LA NUEVA BÚSQUEDA DE LOS
HERMANOS RESTREPO EN LA LAGUNA DE YAMBO.
El viernes 8 de enero de 1988, a las nueve y media de la mañana, los
hermanos Carlos Santiago de 17 años y Pedro Andrés Restrepo Arismendy
de 14, fueron secuestrados y más tarde torturados, asesinados,
desaparecidos y finalmente arrojados a la laguna de Yambo, a dos horas de
la ciudad de Quito, por elementos de la policía nacional, bajo el gobierno de
ultraderecha de León Febres Cordero (1984-1988), quien durante su
mandato creó el abominable SIC-P 10, a través del cual se desató una
172
verdadera política de terror arrojando a su paso cientos de torturados,
asesinados y desaparecidos en el país.
Anexos 4
HACIA LAS 5:00 PM DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 FUERON
ENTREGADOS POR MIEMBROS DE LAS FFAA A LA POLICIA
JUDICIAL LOS CAMPESINOS MORADORES DE DAYUMA
DETENIDOS ARBITRARIAMENTE Y TORTURADOS POR LAS FFAA,
LUEGO DE HABER SIDO VALORADOS POR MÉDICOS DE LA BRIGADA
DE SELVA 19 NAPO.
173
Anexos 5
MARCHA CONTRA LA TORTURA Y LA IMPUNIDAD
El 23 de Junio 2010 a las 10h00 se desarrollo la marcha contra la tortura
que partió desde el Parque Centenario (9 de Octubre y L. Garaicoa). La
movilización contó con aproximadamente 100 personas, entre estudiantes,
víctimas de torturas y miembros de organizaciones sociales que caminaron
174
a lo largo de la Avenida 9 de Octubre hasta el Palacio de la Gobernación en
donde una delegación integridad por la Defensoría del Pueblo, el CDH,
Comité de Familiares contra la Impunidad y de la
Pastoral de Movilidad
Humana de la Arquidiocesis de Guayaquil fue recibida por el Teniente
Político del Cantón en representación del Gobernador. Los presentes
solicitaron formalmente la ratificación del Protocolo Facultativo contra la
Tortura por parte del Gobierno Nacional que se encuentra en trámite.
Anexos 6
EL COMITÉ PERMANENTE POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS
El Comité permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, la
175
Defensoría del Pueblo del Ecuador, el Comité de Familiares contra la
Impunidad y la Red Jubileo 2000 desarrollaron una serie de acciones
publicas 23 al 26 de Junio del 2010 conmemorativas al Día a Favor del
Víctimas de Tortura en Guayaquil.
Nombre de archivo: PROYECTO_DE_ INVESTIGACION
Directorio: C:\Documents and
Settings\FAMILIA\Escritorio\DIAPOSITIVAS ALVARO
Plantilla: C:\Documents and Settings\FAMILIA\Datos de
programa\Microsoft\Plantillas\Normal.dotm
Título: OTRO PERFIL DE TESIS
Asunto:
Autor: PC
Palabras clave:
Comentarios:
Fecha de creación: 02/12/2010 7:00:00
Cambio número: 100
Guardado el: 27/01/2011 23:37:00
Guardado por: Admin
Tiempo de edición: 2.651.450 minutos
Impreso el: 30/01/2011 18:57:00
Última impresión completa
Número de páginas: 152
Número de palabras: 34.829 (aprox.)
Número de caracteres: 191.562 (aprox.)