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i UNIVERSIDAD TÉCNICA ESTATAL DE QUEVEDO FACULTAD DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE: ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. TEMA: “LA DETENCION ILEGAL EN MATERIA PENAL Y PROPUESTA: REFORMA A LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” AUTOR: JOSÉ ÁLVARO MENA CÓRDOVA DIRECTOR: AB. ANTONIO STALIN ZEVALLOS VERA QUEVEDO- LOS RÌOS- ECUADOR

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i

UNIVERSIDAD TÉCNICA ESTATAL DE QUEVEDO

FACULTAD DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

TÍTULO DE:

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

TEMA:

“LA DETENCION ILEGAL EN MATERIA PENAL Y PROPUESTA:

REFORMA A LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL EN EL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”

AUTOR:

JOSÉ ÁLVARO MENA CÓRDOVA

DIRECTOR:

AB. ANTONIO STALIN ZEVALLOS VERA

QUEVEDO- LOS RÌOS- ECUADOR

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2010 - 2011

APROBACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

PÁGINA DEL TRIBUNAL

DR. MSC. COLON BUSTAMANTE FUENTES

DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO

AB. AGUSTÍN CAMPUZANO PALMA

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE TESIS

AB. VICTOR HUGO BAYAS VACA

DOCENTE PRINCIPAL DEL TRIBUNAL

AB. FREDDY BARZOLA MIRANDA

DOCENTE ESPECIALISTA INVITADO

AB. ANTONIO STALIN ZEVALLOS VERA

DIRECTOR DE TESIS

JOSÉ ÁLVARO MENA CÓRDOVA

EGRESADO DE LA FACULTAD DE DERECHO

POSTULANTE

AB. JORGE LARA VELIZ

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SECRETARIO DE LA FACULTAD DE DERECHO

Fecha: Enero, 27 del 2011

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE LA TESIS

La presente Tesis de Grado para la obtención del Título de Abogado de los

Tribunales y Juzgados de la República, se encuentra desarrollada dando estricto

cumplimiento a las normas legales establecidas para su presentación, el desarrollo

y las ideas contenidas en el mismo son de exclusiva responsabilidad del Autor.

José Álvaro Mena Córdova

C.C.Nº 120574019-

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DEDICATORIA

A Dios, Padre, por su amor, bendiciones y misericordia, quien es mi guía para

conducirme por el camino de la verdad y defender la justicia en su nombre apegada

a la Ley y al Derecho.

En especial a mis Padres José Luis Mena y Ana Graciela Córdova

Caicedo y mis hermanas Ana Anathalia, Danna Geanina, Ana Leila y Ana Carola

Mena Córdova, por su paciencia y amor; por quienes trabajo y estudio y que con su

sola existencia llenas mi vida de alegría y me dan la fuerza necesaria para seguir

adelante, por todo su apoyo moral y económico que han hecho posible la

culminación de mi carrera y ser un profesional en el Derecho.

AGRADECIMIENTO

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v

Uno de los valores que nunca debe perder el hombre es la gratitud, razón por la

cual agradezco a la Abogada Michely Espinel Luzuriaga, por la confianza y

conocimientos que me brindó en su Estudio Jurídico, en donde tuve la guía en el

conocimiento de la lucha por el Derecho y la

Justicia.

A la Universidad Técnica Estatal de Quevedo, por la oportunidad de emprender mis

estudios en la carrera de Derecho, a mis maestros, a mi tutor de tesis, por su

acertada guía, a mis compañeros y amigos que hicieron grata mi vida universitaria;

y en general a todas las personas que me respaldaron durante mis estudios.

Al presentar este Proyecto de Investigación Jurídica como uno de los requisitos

precios para la obtención del grado de abogados de la Universidad Técnica Estatal

de Quevedo, autorizo a la biblioteca de la Universidad para que haga de este

proyecto de investigación jurídica un documento disponible para su lectura según

las normas de la Universidad y, de conformidad al Artículo 144 de la Ley Organiza

de Educación Superior.

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vi

Estoy de acuerdo en que se realice cualquier copia de este proyecto de

investigación jurídica dentro de las regulaciones de la Universidad Técnica Estatal

de Quevedo, siempre y cuando esta reproducción no suponga una ganancia

económica potencial.

Sin perjuicio de ejercer mi derecho del autor, autorizo a la Universidad Técnica

Estatal de Quevedo la publicación de este proyecto de investigación jurídica

después de su aprobación.

José Álvaro Mena Córdova

RESUMEN EJECUTIVO

La presente tesis va destinada a demostrar que la Medida cautelar de Detención con

Fines de Investigación no cumple con su rol, esto es ser una medida cautelar

destinada para investigar, o si por el contrario, existe excesos en su aplicación

convirtiéndose en una pre pena inminente, llegando a determinar por tanto, que la

detención no debe constituir la regla general como expresamente se determina ya

que se trataría de un acto arbitrario e injusto y transgresivo contra los Derechos

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Humanos y los Principios Constitucionales el privar la libertada a una persona cuya

responsabilidad aun no ha sido determinada mediante sentencia condenatoria, esto

sería una anticipación de la pena totalmente contraria a los principios elementales del

Estado Constitucional y de los Derechos Humanos.

Para el mejor entendimiento de la presente tesis la he desarrollado de la siguiente

forma:

He abordando primeramente el estudio sobre el Debido Proceso en el que se

respetan las garantías y derechos fundamentales previstos en la Constitución, en

las leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en los pactos, tratados y

convenios que han sido ratificados y que en consecuencia forman parte de la

normativa interna del país y que son de forzoso e incuestionable cumplimiento.

Luego he analizado el Derecho a la Libertad Individual, como elemento inseparable

de la personalidad humana, siendo este un derecho natural e imprescriptible del

hombre que lo asiste en todo momento desde su nacimiento el derecho a ser libre.

Posteriormente he estudiado la Presunción de Inocencia contemplado como un

Derecho Humano, fundamental objeto de protección

Constitucional, por lo que la observancia de este principio en el ámbito procesal

penal, se traduce a una de las Garantías Constitucional del Debido Proceso.

Luego de los análisis he interpretaciones de los alcances del Principio de Inocencia

y el Derecho a la Libertad procedí a confrontar la supremacía del Derecho a La

Libertad y el Principio de Inocencia frente a la Detención con Fines de Investigación

como un acto por el que se produce una limitación y una flagrante violación al

Derecho a la Libertad Individual y del Principio de Inocencia de una persona en

virtud de una sospecha para ser investigado, sin existir un procedimiento destinado

a esclarecer la efectividad o falsedad de la sospecha por la cual un individuo es

llamado para ser investigado.

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ÍNDICE GENERAL

CONTENIDO Pág

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Carátula

Índice general

Índice de cuadros

Índice de gráficos

CAPITULO I

EL PROBLEMA

1.1. Introducción

1.2. Justificación

1.3. Planteamiento del Problema

1.3.1. Formulación del Problema

1.3.2. Delimitación del Problema

1.4. Objetivos

1.4.1. General

1.4.2. Específicos

1.5. Hipótesis

1.6. Variables

1.6.1. Variable Independiente

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1.6.2. Variable dependiente

CAPITULO II

MARCO TEORICO

2.1. DEL DEBIDO PROCESO

2.1.1. Antecedente del Debido Proceso

2.1.2. El Debido Proceso

2.1.3. Investigación en el debido proceso penal para evitar

la detención sin haber iniciado un juicio previo

2.1.4. Definiciones del debido proceso

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2.1.5. Objetivo del debido proceso

2.1.6. Fin del Debido Proceso

2.1.7. El debido proceso limita la detención por carecer de

veracidad

2.1.8. Carácter adjetivo y sustantivo del debido proceso

2.1.9. Es adjetivo o formal

2.1.10. Es sustantivo

2.1.11. Función universal del debido proceso 2.1.12.

El debido proceso como derecho fundamental frente

a la detención con fines de investigación.

2.1.13. El debido proceso en la Convención Americana de

Derechos Humanos.

2.1.14. El debido proceso en la nueva Constitución de la

República del Ecuador.

2.1.15. Análisis del Art. 76 de la Constitución de la República

del Ecuador.

MARCO JURIDICO

2.2. LA LIBERTAD

2.2.1 Filosofía de la libertad

2.2.2. El sentido de la libertad

2.2.3. La libertad en un sentido jurídico

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2.2.4. La libertad en la Convecino Americana sobre Derechos

Humanos

2.2.5. El derecho de ser libre

2.2.6. Definición de la libertad

2.2.7. Principios Constitucionales que protegen la libertad

de las personas

2.2.7.1. Principio de Juicio Previo

2.2.7.2. Principio de Legalidad

2.2.7.3. Principio de Sometimiento al Juez Natural

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2.2.7.4. Principio de Inocencia

2.2.7.5. Principio del Único Proceso

2.2.7.6. Principio de Celeridad

2.2.7.7. Principio de Inviolabilidad de la Defensa

2.2.7.8. Principio de Información de los derechos del

Procesado.

2.2.6.9. Principio de igualdad de derechos

MARCO DOCTRINAL

2.3. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

2.3.1. Antecedentes de la Presunción de Inocencia

2.3.2. Presunción de Inocencia como Garantía Procesal

2.3.3. La Constitucionalidad del Principio de Inocencia

2.3.4. En que se debe aplicar el Principio de Inocencia

2.3.5. La Presunción de Inocencia y el Principio de la Duda

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2.3.6. Aplicación de la Presunción de Inocencia

2.3.7. Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo

2.3.8. La Presunción de Inocencia y su Relación con el

Derecho a la Liberta Personal

2.3.9. La presunción de Inocencia en la Jurisprudencia

de la Corte Internacional de Derechos Humano

2.4. LA DETENCIÓN CON FINES DE INVESTIGACIÓN

2.4.1. La detención

2.4.2. Definiciones de la detención Con fines de

Investigación

2.4.3. La Detención es el auto cautelar de carácter

personal extraprocesal

2.4.4. Motivos que dan lugar a la detención

2.4.5. Una infundada detención provisional por 24 horas

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2.4.6. Como procede la detención con fines de

Investigación

2.4.7. En contra de la detención con fines de investigación 2.4.8.

La detención la solicita el fiscal y el juez de garantías

penales la ordena

2.4.9. La boleta de detención

2.4.10. Requisitos formales

2.4.11. La Boleta de detención un capricho para investigar

2.4.12. Situación de Detenido Por Investigación

2.4.13. El sospechoso no tiene la obligación de coadyuvar

con la fiscalía

2.4.14. Critica a la Existencia Legal de la Detención con

Fines de Investigación

2.4.15. Razones de Derecho Internacional Para Terminar

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con la Detención con Fines de Investigación

2.4.16. La Inconstitucionalidad de la Detención con

Fines de Investigación

MARCO JURÍDICO COMPARADO

2.5. LEGISLACIÓN COMPARADA

2.5.1. La supresión de la detención por sospecha según

el derecho Chileno

2.5.2. Abusos en las detenciones en Chile

2.5.3. La moción parlamentaria que busca modificar la

detención con fines de investigación en Chile.

CAPITULO III

METODOLOGÍA

3.1. Modalidad de investigación

3.1.1. Métodos

3.2. Población y Muestra

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3.2.1.- Población

3.2.2.- Muestras

3.3. Técnicas

3.4. Instrumentos de la investigación recolección de los datos

3.4.1.- Análisis de las encuestas aplicadas a los abogados

3.4.2.- Análisis de las entrevistas a Jueces y Fiscales

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3.5. Hallazgos de la investigación

CAPITULO IV

4.1. COMPROBACIÓN DE HIPÓTESIS

4.1. Reporte de investigación

CAPITULO V

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

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5.1. Conclusiones

5.2. Recomendaciones

CAPITULO VI

LA PROPUESTA

6.1. Titulo de la propuesta

6.2. Antecedentes

6.3. La justificación

6.4. Síntesis del Diagnostico

6.5. Objetivos

6.5.1. Objetivo general

6.5.2. Objetivos específicos

6.6. Descripción de la Propuesta

6.7. Beneficiarios

6.8. Impacto Social

6.9. Conclusiones

6.10. Glosario de términos

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

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INDÍCE DE CUADROS

CUADROS Pág.

1 La detención con fines de investigación 120

2 Medio para combatir la delincuencia. 121

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3 La investigación es el acto de privar la libertad a una

persona sospechosa 122

4 Sospecha un estado mental 123

5 Flagrante violación de la libertad individual y al principio de

inocencia 124

6 Detención del sospechoso 125

7 Una pre – pena 126

8 Hecho delictivo 127

9 Detención provisional 128

10 Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento

Penal 129

INDÍCE DE GRÁFICOS

GRÁFICOS Pág.

1 La detención con fines de investigación 120

2 Medio para combatir la delincuencia 121

3 La investigación priva la libertad a una persona

sospechosa. 122

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xvii

4 Sospecha un estado mental 123

5 Flagrante violación de la libertad individual y al

principio de inocencia 124

6 Detención del sospechoso 125

7 Detención de investigación es una pre – pena 126

8 Esclarecer un hecho delictivo 127

9 Detención provisional 128

10 Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento

Penal 129

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CAPITULO I

EL PROBLEMA

1.1 Introducción

Después del derecho a la vida, fundamento de los Derechos Humanos, el

derecho a la libertad y seguridad personal es sin duda el más importante,

bajo el principio de que el ser humano no sea sometido a la esclavitud ni a

tortura. La libertad y la integridad como Derecho Humano y como Derecho

Fundamental significa que nadie puede ser detenido por sospechas ni

recluido en una prisión ni mucho menos torturado con fines de

investigación, el Estado está obligado a garantizar la Libertad y el Principio

de Inocencia no solo frente a las autoridades sino también frente a los

demás miembros de la sociedad.

El objeto de toda sociedad de derechos es la conservación de los derechos

Naturales e Imprescriptible del Hombre, esos derechos son la libertad y la

resistencia a la prisión. Por ende el Estado está obligado a proteger la

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libertad de todos sus habitantes sin excepción alguna de toda disposición

que atente contra la libertad de las personas tanto como la detención por

sospecha y la prisión preventiva siendo estas una inminente Pre - Prisión.

Los Pactos y Convenios Intencionales y Regionales de Derechos

Humanos, protegen el derecho a la libertad y a la seguridad de las personas

contra la detención y prisión por sospecha o sea de aquellos actos que se

dan sin control judicial. La seguridad es la situación de estar protegida una

persona frente a un peligro. Uno de los fines del Estado es la seguridad

individual frente a las arbitrariedades de las autoridades y sus vejámenes.

Un Estado no puede olvidar la seguridad de las personas. Los casos más

frecuentes de violación al derecho de libertad de las personas y al principio

de inocencia, se da en el sentido de la ausencia de eficaz sistema judicial

que garantice el cumplimiento del Principio de Inocencia y la Libertad,

puesto que la privación de la libertad solo se hará efectiva mediante

sentencia condenatoria ejecutoriada y en firme, razón por la cual una

detención por sospecha y el confinamiento a un centro de detención ya sea

por fines de investigación o por prisión preventiva es una pre – prisión

desde cualquier punto de vista, hecho por el cual existe gran cantidad de

presos sin sentencia en nuestro País.

La práctica de nuestro sistema penal acredita una realidad diametralmente

diferente en cuanto al debido respeto al derecho a la libertad de las

personas. Para nadie es ajeno que en Ecuador, el nivel de encarcelamiento

preventivo es exagerado para nuestro sistema penitenciario, y el fenómeno

de los presos sin condena es ciertamente desmesurado, a tal punto que

se afirma que es la principal causa del hacinamiento de las cárceles

ecuatorianas.

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Lo preocupante, es precisamente esto último, que las cárceles en Ecuador

no se encuentren llenas de personas declaradas culpables de la comisión

de un delito, sino de personas que se presume culpable o no se ha

demostrado su responsabilidad penal en juicio. Por lo que cabe preguntar

¿Qué es lo que está sucediendo con nuestro sistema penal? ¿A quienes

estamos encarcelando?. Circunstancia que palpablemente vulnera la

presunción de inocencia. Este espectro de degradación de la libertad y la

presunción de inocencia como derechos constitucionales en el Ecuador es

causado por el abuso secular de la detención con fines de investigación y

la prisión preventiva.

Desde la Declaración de los Derechos del Hombre, adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948,

se proclama que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, y que toda

persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley y en Juicio Público

en el que se hayan cumplido todas las medidas necesarias para el ejercicio

de su defensa. Esta Declaración fue incorporada a una Ley del Congreso

de Colombia, por lo cual nuestra legislación quedó obligada a introducir

dicho principio en la Constitución, en el Código Penal y Código del

Procedimiento Penal.

En materia de medidas personales no tiene sentido privar de la libertad a

una persona para investigar, cuando el mismo Fiscal es llamado a

investigar la existencia de un delito.

Para el desarrollo del presente trabajo he iniciado partiendo de la

importancia y finalidad del debido proceso en el que se respetan las

garantías y derechos fundamentales previstos en la Constitución, en las

leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en los pactos que

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garantizan un justo proceso, estudiando además que es la libertad

individual de las personas como un derecho que asiste al hombre en todo

momento y el cual es el fin del debido proceso sumado a ello es de vital

importancia el estudio del Principio de Inocencia principio que protege al

individuo incluso hasta antes de que se plantee una acción en su contra

mismo que ha sido reconocido como un Derecho Humano puesto que la

inocencia de un individuo se presumirá hasta que exista una sentencia

ejecutoriada en su contra y finalmente luego de haber estudiado el debido

proceso la libertad individual de las personas y el principio de inocencia

entramos a analizar la detención con fines de investigación frente a los

Principios Constitucionales, normatividad legal y Tratados y Convenios

Internacionales ya que esta medida se ha convertido en una de las causas

de los abusos y excesos a los que son sometidos los detenidos con fines

de investigación con el único fin de obtener información de un hecho

delictual.

El presente Proyecto de Investigación, va dirigido a demostrar que la

detención con fines de investigación viola la supremacía constitucional del

principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad de las personas, mismo

que se lograra mediante el desarrollar el conocimiento de la supremacía

del Principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad frente a la detención

con fines de investigación, demostrando además que la detención con

fines de investigación es una privación a la libertad física, basada en una

sospecha inconsistente que se aplica sin importar los principios

constitucionales, frente a esto es importante orientar al profesional del

derecho en el conocimiento y comprensión del abuso en la forma en que

se está aplicando detenciones con fines de investigación y demostrar que

aun se aplican las torturas como medio de investigación para obtener

información de los detenidos objetivos que conllevan a develar que la

detención de con fines de investigación viola el Principio Constitucional de

Inocencia y el Derecho a la Libertad de las personas.

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1.2. Justificación

La Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza el

Principio de Inocencia y el derecho a la libertad de las personas y además

determina que la limitación de la privación de la libertad será considerada

excepcionalmente dentro de un proceso penal para lo cual se observarán

garantías básicas, con el fin de proteger los derechos de las personas

cumpliéndose los requisitos determinados en la Ley con estricta

obediencia a los Principios Constitucionales, Tratados y Convenios

Internacionales por lo que es totalmente inconcebible una detención con

fines de investigación por el término de veinticuatro horas y ser confinado

a un centro de detención provisional donde en muchas ocasiones es

torturado, insultado o desaparecido, siendo los mismos Agentes Fiscales

los llamados a investigar un hecho delictual.

Con el presente trabajo se lograra que se termine con los abusos y

excesos de la detención con fines de investigación frente a los Principios

Constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales, logrando de esta

forma la integridad del detenido por sospechas al ser llevado de forma

inmediata ante las autoridades como lo es el Juez Penal de la Causa y el

Fiscal, ya que son muchos los casos de individuos detenidos con fines de

investigación que son torturados utilizando grillos, cepos, esposas,

calabozos, corriente, golpes, insultos, y demás medios precarios e

inhumanos para obtener información de un hecho delictual,

transgrediéndose la integridad física y la honra del detenido por sospecha,

en virtud de que con tales garantías establecidas tanto en la Constitución

de la República del Ecuador y los Derecho Humanos, el detenido por

sospecha sea tratado con dignidad, sin ser ultrajado ni en la parte física ni

en la parte moral en la investigación de un delito. Lográndose además que

al individuo al cual se lo llame para ser investigado pueda asistir ante el

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fiscal y el juez de la causa a rendir sus versiones sin temor de ser

confinado a un centro de detención provisional donde pueda ser torturado

e incluso desaparecido, y de esta forma pueda aportar libremente con la

investigación de un hecho delictual.

Además se lograra que los futuros estudiantes del derecho, abogados y

demás estudiosos del derecho puedan entender la realidad en la que se

encuentran los detenidos con fines de investigación y motivar a que

ejerzan la profesión reprochando toda forma de abusos y excesos para

obtener información de un hecho delictual ya que esta medida mal

aplicada es un rezago del sistema inquisitivo y que aun se aplica en

nuestro sistema procesal penal, mediante el cual primero se detiene a un

individuo y luego se procede a investigar.

1.3. Planteamiento del problema

Partiendo de los muchos vacios legales que existen en nuestras leyes

vacios que en ocasiones inducen a los errores que comenten los

Funcionarios Judiciales al no saber cómo actuar ante una situación de

procedibilidad investigativa y que al actuar violan los Principios

Constitucionales y los Derechos Humanos, nuestras normas deben ser

claras y precisas apegadas a las Garantías y Principios Constitucionales

para que de esta forma pueda funcionar el Debido Proceso.

El planteamiento del problema para el desarrollo de la presente tesis va

dirigido al vacío legal del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, al no

determinar en su texto ha donde deben de ser llevados los detenidos con

fines de investigación, ya que al hablar de detener para investigar, no

estamos hablando de orden de captura por haberse iniciado una

Instrucción Fiscal y de esta forma proceda la prisión preventiva o por una

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sentencia condenatoria ejecutoriada privativa de la libertad, sino de una

situación fundada en una duda que hace que el fiscal solicite al Juez de

Garantías Penales la presencia de un individuo para investigar.

1.3.1. Formulación del problema.

Es claro que el Principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad según la

propia Constitución y los Instrumentos Internacionales de los Derechos

Humanos es un presupuesto básico para la eficacia de otros derechos.

Doctrinariamente se advierte que la libertad es un valor, es un principio que motiva la acción del Estado y es un derecho porque el Estado diseñó un conjunto de medidas de protección a la libertad física de las personas, convirtiéndose de este modo en garantías indispensables para su protección en casos de restricción. Esta garantía se traduce en la excepcionalidad de la medida, lo que igualmente consta en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, de lo que se deriva además los requisitos para la privación de la libertad, siendo los principales: provenir de autoridad judicial, tener el sustento de una orden escrita y fundamentada; y, además que las condiciones que limitan la libertad deben estar previstas en la ley, lo que en resumen es: legalidad de la causal; la necesidad de formalidades y la legalidad de la autoridad judicial competente para ordenar la privación de la libertad.

Pero de qué forma se está usando las medidas cautelares personales como

lo es la detención con fines de investigación, cuando en nuestros sistema

procesal aun se continua privando de la libertad por sospechas como si

aun existiera el SIC “Servicio de Investigación y Criminalística” quienes

pensaban que para investigar un acto delictivo se requiere tener bajo

prisión al supuesto sospechoso para proceder a iniciar las investigaciones

del caso, la actual legislación penal trata de cambiar esa metodología y

más bien investigar sin tener ninguna persona privada de su libertad es por

eso que las últimas reformas al Código del Procedimiento Penal, se han

dictado medidas alternativas como los apremios reales ya que no solo la

detención de una persona afecta la libertad, sino que afecta el derecho a

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ejercer su defensa, que si bien es cierto puede estar asistido por un

Abogado para ejercer ese derecho, pero no es menos cierto que esta

persona necesita estar libre para proceder a llevar una defensa integra

mediante cada uno de los medios probatorios para desvirtuar los acto del

cual se los pretende hacer objeto de una responsabilidad penal, por lo cual

la detención con fines de investigación transgrede y viola los principios

Constitucionales y los Derechos Humanos, cuando el Código del

Procedimiento Penal lo faculta al Fiscal investigar el cometimiento de un

delito. Es justamente esta detención con fines de investigación establecida

en nuestro Código de Procedimiento Penal el que ha permitido que

individuos por simple sospechas sean insultados, torturados tanto física

como psicológicamente y muchas veces desaparecidos ya que el Art. 165

del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano reza “La detención…, no

podrá exceder de veinticuatro horas. Dentro de este lapso, de

encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se

investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario,

de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de

prisión preventiva si fuere procedente”, este articulo se limita a no

manifestar ha donde debe de ser llevado el detenido por sospechas ya que

no estamos hablando de un sentenciado ni de un procesado sobre el cual

se ha dictado Prisión Preventiva por existir elementos de convicción, para

ser recluido en un Centro de Rehabilitación Social, al hablar de detener

para investigar hablamos de sospechas es decir de un estado mental al

que se llega a base de elementos dispersos, inciertos, algunas veces

equívocos, aparentes.

La sospecha no tiene premisas ciertas, no se trata de indicios, pues éstos

dan lugar a la presunción; se trata de incoherentes apreciaciones o

interpretaciones de ciertas circunstancias fácticas que pueden hacer creer

que una persona está relacionada con la comisión de una infracción penal,

razón por la cual es inconcebible que bajo esta circunstancia se prive de la

libertad física a un individuo siendo confinado a centro de detenciones

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provisionales u otros lugar ya que la ley no manifiesta donde deben de ser

llevados.

1.3.2. Delimitación del problema.

La detención con fines de investigación establecida en el Art. 165 del

Código de Procedimiento Penal, es un rezago del sistema inquisitivo y una

verdadera afrenta al bien jurídico de la libertad, al no manifestar que los

detenidos por sospechas deben ser llevados ante el Juez de Garantías

Penales y el Fiscal de la causa, Si la detención con fines de investigación

es una institución que se encuentra cuestionada por la doctrina

contemporánea por lo que ella tiene de negativa y lo poco que tiene de

positiva, con mayor razón debe ser expulsada de las leyes procesales ya

que la privación de la libertad física por sospechas carece de fundamento

para estar enraizada en las legislaciones de nuestro país. Parece que

nuestros legisladores y no pocos abogados y diletantes del Derecho Penal

creen ciegamente en la necesidad de la detención como uno de los medios

para investigar un hecho delictual siendo estos detenidos por sospechas

llevados muchas veces a cuartos de torturas en la misma Policía Judicial

o Centros de Detenciones Provisionales.

1.4. Objetivos

1.4.1. Objetivo general

• Determinar que la detención con fines de investigación viola

la supremacía constitucional del Principio de Inocencia y el

Derecho a la Libertad de las personas, establecidos en los

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Principios, Tratados y Convenios Internacionales que

protegen a los detenidos de los abusos que se dan con fines

de investigación.

1.4.2. Objetivos específicos

• Desarrollar el conocimiento de la supremacía del principio de

inocencia y el derecho a la libertad frente a la detención con

fines de investigación.

• Demostrar que la detención con fines de investigación es una

privación de la libertad física, basada en una sospecha

inconsistente que se aplica sin importar los principios

constitucionales.

• Aclarar el vacio legal que existe en el Art. 165 del Código del

Procedimiento Penal Ecuatoriano, al no determinar donde deben

de ser llevados los detenidos con fines de investigación, lo que da

origen a los abusos que se dan, a fin de obtener información del

detenido.

1.5. Hipótesis

Consiste en develar la supremacía de los Principios y Derechos

constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales enmarcados en el

debido proceso bajo la siguiente interrogante ¿La detención con fines de

investigación viola el Principio Constitucional de Inocencia y el

Derecho a la Libertad física de las personas detenidas para

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investigaciones al ser confinados a un centro de detención provisional

donde con torturas tanto físicas como psicológicas se pretende

obtener información de un hecho delictual.

1.6. Variables

1.6.1. Variable independiente:

• La Detención con Fines de Investigación y su violación al

Derecho a la Libertad Personal y Al Principio de Inocencia.

1.6.2. Variables dependientes:

• Evitar que la Detención con Fin es de Investigación, viole el

Principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad Física del

detenido con fines de investigación.

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CAPITULO II

MARCO HISTÓRICO

2.1. DEL DEBIDO PROCESO

2.1.1. Antecedente del debido proceso.

El principio del debido proceso o proceso debido, es de origen anglosajón,

que se encuentra formulado por escrito por primera ocasión en el capitulo

XXXIX de la Carta Magna de Inglaterra del año 1215, allí se dispone

“ningún hombre libre podrá ser arrestado o detenido o preso o

desposeído de su propiedad o de alguna otra forma molestado, y no

iremos en su busca, ni mandaremos a aprenderlo, salvo en virtud de

enjuiciamiento legal de sus pares y por la Ley de la tierra”. Esta

declaración alimentada por los barones normados, pretendiendo frenar los

abusos del Rey Juan sin Tierra, imponiéndole reglas de juego limpio,

castigando la arbitrariedad política y sometiendo al proceso las

extralimitaciones. Esta conquista se mantiene desde el “common law”

británico.

Este derecho se conservó posteriormente en Inglaterra en la Carta Magna

expedida por el Rey Eduardo II, e incluso se habló ya del debido proceso,

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pero al igual que en el ordenamiento constitucional anterior se le otorga de

manera exclusiva para la nobleza, incluso no como un afán de humanizar

el derecho penal, sino de proteger a las personas de los pudientes y de

garantizarles en algún momento tormentoso, propio de la inestabilidad

política de aquellos tiempos un juicio relativamente justo.

Según el Dr. Alfonzo Zambrano Pasquel:

El derecho al debido proceso tuvo su mayor impulso

por el movimiento de la ilustración, que tuvo sus

principales manifestaciones en Francia durante el

siglo XVII. Es precisamente en la Asamblea Francesa,

el 26 de agosto de 1879, que quedan establecidas

algunas garantías ciudadanas en el ámbito penal

referentes al debido proceso, como es el derecho a un

juicio previo, ante tribunales comunes e imparciales

de justicia, el derecho a la presunción de inocencia, el

derecho a la defensa, etc. Las ideas de la ilustración

francesa, basada en la aspiración de un estado de

derecho, buscaron erradicar para siempre los

tenebrosos, abusivos, inhumanos e inquisitivos

procedimientos que habían impulsado sus

antepasados en las épocas oscurantistas,

caracterizados por la presencia de los temidos

Tribunales de la Santa Inquisición (1).

El paso a EE.UU fue inevitable y se hace presente en las diez primeras

enmiendas de la Constitución Americana de 1787, conocida como

“Declaración de Derechos”. El punto más alto puede ser encontrado en la

enmienda V. En los Estados Unidos el principio del Debido Proceso debe

1 DR. ALFONZO Zambrano Pasquel, “El Proceso Penal y Garantías Constitucionales”

Editorial CEP., Guayaquil, año 2005, pág. 50

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entenderse de acuerdo con el sistema jurídico del “common law” o derecho

consuetudinario, el proceso debido actúa y es la manifestación de un

Estado de Derecho tal y como la jurisprudencia norteamericana lo

desarrollo en sus aspectos procesal y material, derivado esencialmente

para el entendimiento del proceso penal “particularmente desde el prisma

constitucional, como por ejemplo la regla del juego limpio, aplicable a todos

los órdenes jurisdiccionales.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre

de 1948, Art.10 y 11 en el que textualmente manifiestan Art. 10.- “toda

persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial

para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el

examen de cualquier acusación contra ella en materia Penal”, Art. 11.-

“Toda persona de delito tiene derecho a que se presuman su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley y en Juicio

Público en el que le hayan asegurado todas la garantías necesarias

para su defensa”.

En los Estados Unidos también se consagra en la Quinta y Decima Cuarta

Enmienda en el siglo XVIII, el derecho a que “nadie podrá ser privado de

su libertad o propiedad sino según el debido proceso legal, esto es

según due porcess of law” se reconoce ya una serie de derechos

estrechamente vinculados con la administración de la justicia penal, pues

se consagra el derecho a la vida, la seguridad e integridad de las

personales, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes, se hace referencia al reconocimiento de la

personalidad jurídica, a la igualdad ante la Ley, al derecho de recurrir a una

autoridad competente en caso de considerase violado los fundamentales,

el derecho a no ser arbitrariamente detenido o encarcelado, etc..

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Pero. Para hacer efectivos el respeto a esos derechos fundamentales, han

ido surgiendo una serie de instrumentos internacionales que en los últimos

años, se han venido aplicando eficacia como son:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su Art.

14 del apartado 1 disponen, “toda persona tendrá derecho hacer oída

públicamente con las debidas garantías por un tribunal competente,

independiente e imparcial establecido por la Ley en la sustanciación

de cualquier acusación de carácter penal, formulada contra ella o por

la determinación de sus formulas contra ella o por la determinación de

sus derechos y obligaciones de carácter civil”.

El Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos

Humanos de 1969 en su Art. 8, Apartado 1, dice “que toda persona tiene

Derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable por un Juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación

de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la

determinación de sus Derechos y obligación de orden civil, laboral,

fiscal o de cualquier otro carácter”.

2.1.2. El debido proceso.

Es nuestro sistema constitucional el Debido Proceso lo entendemos a

aquel en el que se respetan las garantías y derechos fundamentales

previstos en la Constitución, en las leyes que rigen el ordenamiento legal

del país, y en los pactos, tratados y convenios que han sido ratificados y

que en consecuencia forman parte de la normativa interna del país y que

son de forzoso e incuestionable cumplimiento.

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El debido proceso penal tiene que ver con el respeto a las garantías y

derechos fundamentales, que le asisten a cualquier ciudadano que es

objeto de una imputación delictiva o que es sometido a un proceso penal.

La legalidad del debido proceso penal es un imperativo propio de la

vigencia de un Estado de Derecho en el que deben hacerse efectivo los

principios rectores del proceso penal, que en definitiva constituyen y dan

contenido a la garantía del debido proceso, estos principios rectores son la

columna vertebral de un sistema procesal penal determinado.

Para que se cumpla el Debido Proceso existe un

conjunto de actos coordinados que se ejecutan

por o ante los funcionarios competentes del

órgano judicial del Estado, para obtener, mediante

la actuación de la ley en un caso concreto, la

declaración, la defensa o la realización coactiva de

los derechos que pretendan tener las personas

privadas o públicas, en vista de su incertidumbre

o de su desconocimiento o insatisfacción(en lo

civil, laboral o contencioso administrativo) o para

la investigación, prevención y represión de los

delitos y las contravenciones (en materia penal), y

para la tutela del orden jurídico y de la libertad

individual y la dignidad de las personas, en todos

los casos (civiles, penales, etc.). Este es el

verdadero proceso (2).

En términos concretos el debido proceso es el conjunto de derechos y

garantías constitucionales, tratados y convenios internacionales que

2 VITERI Olvera Manuel, (2009). Revista Jurídica “La Victima Del Debido Proceso”

Profesor de Práctica Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil, Pág. 1

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protegen a las personas establecidos como los medios obligatorios y

esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice,

si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los

Órganos del Estado, sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los

procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión

de administrar justicia. Significa estos que todos los actos que el Juez y las

partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción

del mismo tiene carácter jurídico porque esta previamente señalado por la

Ley instrumental. Siendo entonces una actividad reglamentada que se

desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objeto común, como

es el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto

sometido a una actividad jurídica del Estado.

Por ello la axiología jurídica obliga al juzgador a

buscar la verdad en cada caso que ha avocado

conocimiento; por lo tanto tiene que desechar la

formalidad sustancial, para descender al fondo de

los problemas jurídicos, sin el debido proceso se

torna ineficaz un juicio, es por esto, que nuestra

Constitución de la República del Ecuador lo

determina en el Art. 76, creando un cúmulo de

garantías básicas, que son retomadas

especialmente en el Código Adjetivo de

Procedimiento Penal (3).

2.1.3. Investigación en el debido proceso penal para evitar la

detención sin haberse iniciado un juicio previo.

3 DR. MANUEL Santiago Yèpez Andrade, “El Debido Proceso”, Editorial Ibarra – Ecuador,

Ibarra, año 2009, Pág. 54.

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En un Estado de Derecho el perseguimiento y la sanción de los delitos es

responsabilidad exclusiva del Estado, que debe ser el titular del ejercicio

de la acción penal, sin que se menoscabe su titularidad por la posibilidad

de que la acción penal en cierto tipo de delitos pueda ser ejercitada por el

particular ofendido, como acontece en los denominados delitos de acción

privada.

La necesidad de un debido proceso es importante para evitar los abusos

en los procesos penales como condenar o privar de la libertad a una

persona si no se ha tramitado un juicio respectivo y el procedimiento

previo, esto es aquel previsto en un conjunto de principios y normas

constitucionales penales y procesales, que los operadores del proceso de

administración de justicia penal deben acatar, respetar y cumplir, para

conciliar los derechos fundamentales de los ciudadanos garantizados en

la Constitución, los Convenios Internacionales, las

Leyes y Jurisprudencia, cuando son objeto de imputaciones delictivas o

sometidos a un proceso penal.

2.1.4. Definiciones del debido proceso.

El Debido Proceso es un Derecho para proteger a los sujetos, siendo su

objetivo buscar la verdad material dentro de la confrontación ideológica y

de intereses que se den entre las partes y se lo ha dotado de garantías

constitucionales, legales y jurisprudenciales, para obtener mediante estas

la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener

las personas privadas o públicas, en vista de su desconocimiento o

insatisfacción o para la investigación, prevención y represión de un delito

logrando la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, siendo

entonces el debido proceso la formalidad sustancial, para descender al

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fondo de los problemas jurídicos bajo esta premisa algunos autores lo

definen al Debido Proceso de la siguientes formas:

Según Alfonso Zambrano Pasquel.- El Debido Proceso es: “El medio

para respetar las garantías y derechos fundamentales previstos en

la constitución en las leyes que rigen el ordenamiento legal del

país, y en los Pactos, Tratados y Convenios que han sido

ratificados y que en consecuencia forman parte de la norma

interna del país y que son de forzoso y de incuestionable

cumplimiento” (4).

Según Oscar Dueñas Ruiz.- El Debido Proceso es “Una muralla contra

los abusos que puedan cometer El Legislativo, El Ejecutivo, y El

Judicial, así lo ha visto la Jurisprudencia Norteamericana…. En

otras palabras el debido proceso en derecho no es más que un

simple proceso legal (5)”

Según Luís Cueva Carrión.- El Debido Proceso es: “Como un Derecho

que para su “efectividad” en la práctica, está rodeado de

garantías; por lo tanto, distinguimos al derecho de las garantías.

Uno es el derecho y otras son las garantías que lo rodean; como

uno es el castillo y otras las murallas que lo protegen. Derecho y

Garantías son lo mismo, el primero se ubica en el plano superior y

el segundo en otro inferior” (6)7.

4 ZAMBRANO Pasquel Alfonso, “Proceso Penal Y Garantías Constitucionales”, Editorial

CEP., Guayaquil, Pág. 48. año 2005 5 DUEÑAS Ruiz Oscar, “Acción y Procedimiento en la Tutela”, Editorial Edialsa, Quito,

año 1997, Págs. 281 y 282 6 CUEVA Carrión Luis., “El Debido Proceso”, Editorial Edino, Guayaquil, año 2002, Pág. 7 .

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Según Luís Abarca.- El Debido Proceso: “Contiene la Descripción del

respetivo derecho garantizado, porque en cada uno de los

numerales de la citada disposición constitucional se reconoce un

derecho fundamental al mismo tiempo que se lo describe,

indicando en qué consiste y se fija el ámbito de su aplicación de

tal forma que al tenor literal de la oración gramatical que consta en

cada numeral es clarísimo” (8).

Según José García Falconi.- El Debido Proceso: “Es el cumplimento

de los requisitos, garantías y elementos, que desde su inicio, hasta

su conclusión, el ciudadanos no tenga discrimen de ningún tipo,

o sea pleno acceso, libertad de defensa y participación

independiente del contenido de la respectiva resolución” (9).

Según El Diccionario Jurídico Ámbar.- El Debido Proceso “Consiste

en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía

que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma

que establece la Ley, y una Ley dotada de todas las garantías de

un proceso parlamentario” (10).

2.1.5. Objetivo del debido proceso.

El objetivo del Debido Proceso en la actualidad es vigilar que se cumplan

las garantías constitucionales, o sea hoy es la máxima garantía con que

cuentan los ciudadanos en general sobre la presunción de inocencia, de tal

8 ABARCA Luis Galeas, “La Concausalidad en el Código Penal Ecuatoriano”, Editorial

Riobamba – Ecuador, Riobamba, año 2005, Pág. 12. 9 JOSÈ García Falconi, “Manual De Practica Procesal Penal Constitucional Y Penal”,

Editorial Quito – Ecuador, Quito, año 2003, Pág. 16 10 DICCIONARIO JURIDICO “Espasa Siglo XXI” Editorial Lex, Madrid, año 2001, Pág.

468.

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modo que, el fin último y esencial del proceso penal es la justicia, y esta no

puede basarse más que en la certeza obtenida a base de pruebas legales,

esto es certeza de que un hecho ha ocurrido, certeza de que tal hecho

constituye un delito, certeza de que alguien individualizado ha identificado

lo ha cometido y certeza de que este alguien es responsable del mismo.

2.1.6. Fin del debido proceso.

Es la aplicación de la Ley en el caso concreto, los jueces deben proteger y

defender las garantías individuales y sociales, vigilando el estricto

cumplimiento de la legalidad por todas las autoridades del País, pues el

Debido Proceso exige que los procedimientos judiciales sean justos, y la

noción de un sistema procesal justo, es central en nuestro sistema jurídico.

El nuevo Código del Procedimiento Penal diseña, en sus aspectos

estructurales un modelo conforme a los principios del debido proceso que

ya fueron consagrados en la Constitución Política del Ecuador de 1998, o

sea como no podía ser de otra manera, el Código Procesal constituye una

suerte del Ley de desarrollo del las disposiciones constitucionales que

arrastra como consecuencia un verdadero cambio de paradigma ideológico

e institucional en el modo de aplicación del “Ius Poniendi” del Estado.

“Como lo afirman los tratadistas del derecho de las reglas del Debido

Proceso, constituye la moralidad interna del ordenamiento jurídico,

de tal manera que su vigencia y su efectivo desarrollo es lo que a la

postre permite identificar la calidad del Estado de Derecho o incluso

su propia existencia” (11).

2.1.7. El debido proceso limita la detención por carecer de veracidad.

11 DR. JOSÈ García Falconi, “Compendio De Las 17 Reglas Del Debido Proceso”

Editorial Quito – Ecuador, Quito, año 2005, Pág. 15.

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El Debido Proceso está determinado por ciertos principios inherentes al

mismo, en un todo garantista de eficiencia; y se encuentra regulada en el

Art.76 de nuestra Constitución de la República del Ecuador.

En el Ecuador el Debido Proceso, es un derecho constitucional

fundamentado en el Art. 75 de nuestra Constitución, instituido para proteger

a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, al

señalar “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a

la tutela efectiva, imparcial y expedida de sus derechos e intereses,

con sujeción a los principios de inmediación y celeridad” (12) y el Art.

169 manifiesta “El sistema procesal es un medio para la realización de

la justicia. Las normas procesales consagraran los principios de

simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y

economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso” (13).

De tal modo que en esencia, el derecho al Debido Proceso, tiene la función

de defender y preservar el valor de la justica reconocida en el preámbulo

de nuestra Constitución, como una garantía de convivencia social de los

integrantes de la comunidad nacional, limitándose de esta forma el abuso

de las autoridades al detener por sospechas ya que la sospecha carece de

fundamento legal para privar de la libertad, esto es los que logra que un

proceso sea un instrumento de garantía de la libertad individual, o sea que

el Debido Proceso de Ley, exige que los procedimientos judiciales sean

12 ARTICULO 75, “Constitución De La República Del Ecuador”, Ministerio de Educación,

Guayaquil, año 2008. 13 ARTICULO 169, “Constitución De La República Del Ecuador”, Ministerio de Educación,

Guayaquil, año 2008.

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justos y; la noción de un proceso judicial justo es central en nuestro sistema

jurídico y en todos los campos del derecho.

De este modo el Debido Proceso abarca diversas

garantías procesales especificas, destinadas a

suministrar a los ciudadanos, el amparo

necesario, para la salvaguarda de sus derechos

como motivo del ejercicio del poder jurisdiccional

del Estado; y sirve para garantizar el derecho

material y además para imponer límites

importantes a la acción del Estado, al punto de

constituir un freno a la potencial acción arbitraria

de privaciones de la libertad sin existir suficiente

elementos de convicción (14).

2.1.8. Carácter adjetivo y sustantivo del debido proceso.

Con el fin de determinar el carácter y alcance del debido proceso y siendo

el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, una de las

disposiciones de mayor trascendencia e importancia, pues aquí se

consagra aquel conjunto de garantías, que contribuyen a mantener el

Orden Social, la Seguridad Judicial, la Protección de los Ciudadanos, que

se vean sometidos a un proceso cualquiera, pero especialmente penal; y

que le permite asegurar una pronta y cumplida administración de justicia, a

través de las formas esenciales de cada rito legal, pero hay que aclarar que

las normas de derecho no solo tiene relación con la defensa del procesado,

sino también la protección de los intereses colectivos

14 DR. JOSÈ García Falconi, “Compendio De Las 17 Reglas Del Debido Proceso” Editorial Quito – Ecuador, Quito, año 2005, Pág. 10.

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2.1.9. ES ADJETIVO O FORMAL.

Entiende al debido proceso como un conjunto de condiciones que deben

cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u

obligaciones están bajo consideración judicial. Es el derecho que tiene todo

persona a que se ventile y se resuelva su causa con justicia respetando las

necesarias garantías legales.

Debido proceso adjetivo o formal alude entonces a toda aquella estructura

de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela

de un proceso determinado. Entiéndase que el debido proceso formal es

muy utilizado a nivel de las decisiones, deben aplicarse en todos los

órganos estatales o privados que ejerzan funciones materialmente

jurisdiccionales.

Consiste entonces en la conservación de una garantía procesal en la que

se garantiza a todo ciudadano una defensa efectiva, a ser informado debida

y oportunamente de los cargos que se le formulen, que se le hagan conocer

sus derechos, que su declaración sea espontánea y no obtenida mediante

presión o tortura, en fin que el procedimiento sea público y bajo la

jurisdicción y competencia de su Juez Natural, esta característica se la

puede considerar como primaria o de origen natural al procedimiento, con

el que se inicia el Debido Proceso.

2.1.10. Es sustantivo.

En este aspecto, el debido proceso implica la compatibilidad de los

pronunciamientos jurisprudenciales con los estándares de justicia o

razonabilidad.

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Se trata de un autentico juicio o valoración aplicado directamente sobre la

misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un

proceso, incidiendo en el fondo de las cosas. Esto nos demuestra que el

debido proceso no solo opera como un instrumento, si no que fundamental

mente es una finalidad. En observancia a esto, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en su artículo 8 consagra los lineamientos generales

del debido proceso legal, donde se aplique certeramente los derechos

sustantivos y adjetivos.

Esta nueva característica es implementada en Norteamérica, en la que el

Debido Proceso, lo que hace es salir de la esfera privada e individual de

los ciudadanos, en donde siempre actuó, para capturarlo hacia el control

de actividades públicas, especialmente en lo referente a la

constitucionalidad de la legislación. En esta fase del desarrollo, la Suprema

Corte comienza también a controlar la actividad de la Función Legislativa y

acrecienta su poder en forma considerable.

En esta etapa, de carácter sustantivo, el individuo posee ciertos derechos

tales como el de propiedad, que está garantizado por la Constitución, y que,

consecuentemente, no pueden ser lesionados y anulados por la legislación

ordinaria, la cual será declarada nula y no aplicable por los Tribunales en

caso que se lesionen tales derechos. A partir de la introducción de esta

característica al proceso de la legalidad norteamericana, en el Debido

Proceso, se van a aplicar a aquellas leyes que tienden a quebrantar los

fundamentos jurídicos del individualismo económico, fundándose en

principios de razonabilidad y oportunidad.

2.1.11. Funciones universales del debido proceso.

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Otra de las funciones del Debido Proceso es aquella que se refiere a su

universalidad y entre ellas podemos mencionar las siguientes:

a. Hacer efectiva en la práctica, la vigencia del Estado de Derecho;

b. Contribuir al imperio del orden jurídico;

c. Otorgar seguridad jurídica,

d. Proteger a los sujetos contra el abuso del poder público;

e. Garantizar el respeto a los Derechos Humanos; y,

f. Actuar en defensa de los derechos ciudadanos, aunque no exista

una garantía constitucional expresa que los proteja.

2.1.12. El debido proceso como derecho fundamental frente a la

detención con fines de investigación.

Los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la

persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y

aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho. En la

estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados

en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos

adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre enmarcado

en el Debido Proceso.

Así derechos fundamentales como el derecho a la dignidad, a la vida, a la

integridad personal, libertad, se fundan en el debido proceso, que es la

piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las

democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un

ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para

que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de

las libertades por parte de todos, siendo entonces el debido proceso el

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medio por el cual se garantizan un justo proceso en el cual es totalmente

inconcebible privar de la libertad antes de investigar ya que estaríamos

violentando Principios y Derechos Constitucionales que protegen la

integridad de las personas, puesto que estos derechos fundamentales

tienen un rango que podríamos denominar como bien jurídico

constitucional; así, se configuran en el fondo legitimador de los cuerpos

legales nacionales y supranacionales, siendo la dignidad humana, más allá

de derecho fundamental, su razón de ser, su limite y fin.

El derecho al debido proceso está concebido como garantía aseguradora

de los demás derechos fundamentales, connatural a la Condición Humana,

y no sólo un principio o atribución de quienes ejercen la función

jurisdiccional. De esta manera el debido proceso poseería dos

dimensiones: uno sustantivo y otro adjetivo, un aspecto referido a los

estándares de justicia o razonabilidad y el otro referido a la dinámica

procedimental.

Frente al aparato de persecución penal se sitúan

un conjunto de garantías que pretenden rescatar a

la persona humana y su dignidad del peligro que

significa el poder absoluto del Estado, para el

efecto el texto constitucional vigente, pone en

firme el propósito de diseñar un sistema de

garantías que asegura la protección de los

derechos fundamentales, para lo cual no se limita

a reconocer el llamado derecho a la jurisdicción,

sino también a que el proceso penal se desarrolle

con las debidas garantías(15).

15 DR. MARCO Teran Luque, Revista Jurídica “Garantías Fundamentales En El Proceso

Penal Y Recurso Extraordinario De Protección” Editorial Dlh , Año 2001, Pág. 2

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2.1.13. El debido proceso en la convensiòn americana de derechos

humanos.

La Convención o Pacto de San José es un instrumento jurídico de carácter

regional, que reconoce y protege derechos referidos a la persona humana

y sus derechos fundamentales básicamente los referidos a las esferas de

libertad, la vida y participación.

El Pacto de San José, en particular, se incluye las competencias y

facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos como organismos

pertenecientes a la OEA. El Sistema Interamericanos limita la

soberanía nacional de los gobiernos y sus cortes nacionales, en aras

de la defensa internacional de los derechos y libertades de las

personas (16).

La Corte Interamericana, desarrolla a través del término Garantías

Judiciales el principio del debido proceso enunciando en su artículo octavo

cuales son las garantías que se han de respetar en la praxis jurisdiccional.

Artículo 8.- Garantías Judiciales:

16 HERNANDO Londoño Jiménez “Derechos Humanos y Justicia Penal” Editorial Temis,

Bogota - Colombia 1998, Pág. 89

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1. Toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

Independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,

en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad a

las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor

o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o

tribunal.

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación

formulada.

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para

la preparación de su defensa

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser

asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y

privadamente con su defensor

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado

por el Estado, renunciando o no según la legitimación interna, si el

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inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor

dentro del plazo establecido por ley.

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el

tribunal y obtener la comparecencia con testigos o peritos, de otras

personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

g) Derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a

declararse culpable y

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha

sin coacción de ninguna naturaleza.

4. el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser

sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea

necesario para preservar los intereses de la justicia.

2.1.14. El debido proceso en la nueva constituciòn de la reùblica del

Ecuador.

La primigenia fuente del Debido Proceso y sus fundamentos se encuentran

tanto en los Convenios Internacionales, como en las normas

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constitucionales, así la Constitución de la República de Ecuador determina

que:

“Toda persona tiene derecho al acceso libre y gratuito a la justicia y a

la tutela efectiva, imparcial y expedida de sus derechos e intereses,

con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ninguna

caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones

judiciales será sancionado por la Ley” Art 75 (17).

El ser humano que considere que se ha infringido o vulnerado alguno de

sus derechos o bines jurídicos, por parte de otra persona natural o jurídica,

tiene la plena facultad legal y el derecho de acudir a los juzgados o

tribunales jurisdiccionales en demanda de justicia observándose el fuero

legal, en razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados.

La aplicación correcta le la Ley, la imparcialidad y la agilidad en la

administración de justicia, garantizan la tutela efectiva y la seguridad de las

personas, por el contrario si existe parcialización o aplicación indebida de

las normas legales o letargo en la atención y despacho judicial por parte de

los operadores o titulares de los respectivos órganos jurisdiccionales, se

atenta gravemente contra los derechos de las personas, ocasionando un

estado de inseguridad jurídica en la sociedad.

“El Principio Constitucional fundamenta la seguridad jurídica del ciudadano,

esta reconoce que no podrá ser juzgado sino por aquel Juez previamente

determinado por la Ley de procedimiento que reconoce su territorio y que

17 ARTICULO 75, “Constitución De La República Del Ecuador”, Ministerio de Educación,

Guayaquil, año 2008.

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ningún otro Juez o Tribunal podrá hacerlo, ni aun en caso de emergencia

cualquiera” (18).

El Debido Proceso en la nueva Constitución del Ecuador, consagra a los

Jueces como garantistas del Debido Proceso, pero existen Jueces

prevaricadores que retardan la administración de justicia o quebrantan la

Ley, lo que significa un verdadero ultraje a la justicia y este perjuicio es

mucho mayor que el infringido por un delincuente común, porque el mismo

garantista del Debido Proceso es quien debe dar el ejemplo de respeto y

observación de la Ley.

Siendo así, que en la Nueva Constitución de la República del Ecuador, es

la base donde se hacienda el orden judicial, siendo el pilar que sustenta los

derechos y las garantías de todos los habitantes contra quien se sigue una

acción penal, por tal el Debido Proceso asegura la libertad de los

ciudadanos, pues solo así se protege la libertad de las personas, por cuento

se regulan efectivamente los principios de la justicia.

2.1.15. Analisis del art. 76 de la Constitución de la República del

Ecuador.

Sobre el debido proceso.

Para asegurar el Debido Proceso deberán observarse las siguientes

garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la

Constitución, los Instrumentos internacionales, las Leyes o la

Jurisprudencia……”

18 DR. JORGE Zavala Baquerizo, “Presupuestos Del Debido Proceso Penal” Editorial

Edino, Guayaquil, año 2001, Pág. 5

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De este modo el Art. 76 contiene el cuadro de garantías con que la

Constitución del la República del Ecuador protege la libertad individual

dentro de un proceso penal.

Es decir para que el Estado pueda sancionar penalmente, se exige siempre

la existencia del proceso, pero no de cualquier proceso, sino de uno en el

que se respete las Garantías Constitucionales, esto es lo que permite

calificar a un proceso como justo y debido.

Numeral 1 “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,

garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”

Este numeral consagra la garantía para que toda persona pueda recurrir

ante la administración, reclamar ante los Jueces en todo momento y en

todo lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales y

obtener de ella una efectiva tutela mediante el cumplimiento de las normas.

Numeral 2 “Se presumirá la inocencia de toda personas y será tratada

como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante

resolución firme o sentencia ejecutoriada”.

Toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no existe una

sentencia penal de condena de tal modo, que en nuestro ordenamiento

procesal penal impera un estado de inocencia, desde el momento en el

cual el Juez inicia el proceso, especialmente cuando decide vincular a

alguien al mismo, debe estar guiado por esta norma rectora.

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Numeral 3 “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u

omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley

como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, si se le

aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. Sólo se

podrá juzgar a una persona ante un Juez o autoridad competente y

con observancia del trámite propio de cada procedimiento”

Es precisamente en este numeral, donde se consagra el principio de

legalidad por cuanto no hay pena sin una Ley previa que así lo establezca,

lo que da lugar a una autentica garantía de la libertad individual.

Consagrado entonces esté numeral encierra tanto en materia penal y todas

las materias, convirtiéndose en el principio rector e inspirado de nuestro

ordenamiento jurídico, quedando concluido que la única fuente creadora

de los delitos y las penas es la Ley.

Numeral 4 “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la

Constitución o la Ley no tendrá validez alguna y carecerá de eficacia

probatoria”

Este numeral hace referencia a la ineficacia probatoria de todo acto

procesal que vulnérelas garantías constitucionales o legales y esta

ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que de acurdo con la

circunstancias del caso no hubieren podido ser obtenidas sin su violación

y fueran necesarias consecuencia de ella.

Numeral 5 “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia

que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se

aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior

a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga

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sanciones, se aplicará en sentido más favorable a la persona

infractora”

En este numeral se consagra el principio de la no irretroactividad de la Ley

penal y cuando esta consagra normas que puedan perjudicar a una

persona procesada este guarda primordial concordancia con el IN DUBIO

PRO REO, que implica que si el Juez no logra la certeza sobre la existencia

del hecho y sobre la consecuencia de los elementos del delito debe

absolver.

Numeral 6 “La Ley establecerá la debida proporcionalidad entre las

infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra

naturaleza”

El principio de la proporcionalidad es la herramienta de ponderación entre

las facultades de la investigación y persecución de los órganos del sistema

penal y derechos constitucionales inherentes a las personas objeto de la

acción de este sistema por lo que el principio de proporcionalidad es el

equilibrio que debe mantenerse entre el derecho a castigar que tiene el

Estado y contraponerlo a los derechos que tiene las personas, de tal

manera que ambas partes queden en igualdad de condiciones, esto es

mantener un balance equitativo entre el IUS PUNIENDI Estatal y los

derechos de las personas.

Numeral 7 “El derecho de las personas a la defensa incluirá las

siguientes garantías:”

Literal.- a “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en

ninguna etapa o grado del procedimiento”

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El derecho a la Defensa se caracteriza por que se trata de una garantía que

opera durante todo el proceso penal, esto es desde el principio hasta su

completa extinción o sea da lugar a poder alegar, probar, intervenir en el

juicio, en el procedimiento para su preparación, etc.

Literal.- b “Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la

preparación de su defensa”

Este derecho a la defensa es la aplicación del principio de que nadie puede

ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio y para ello el

procesado debe contar con el tiempo y medios adecuados para así poder

preparar su defensa.

Literal.- c “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones”

Del mismo modo como se permite a una persona acudir libremente ante

los tribunales de justicia, a pedir que le sean actuadas sus pretensiones,

así mismo es necesario permitir que la parte pasiva de la relación procesal

tenga la oportunidad de acudir a estos tribunales y ser oídos a fin de hacer

valer también sus derechos, pues el juez siempre debe oír a las partes.

Literal.- d “Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones

previstas por la Ley”

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Con el fin de que los ciudadanos conozcan del proceso que se sigue en

contra de una persona, todo procedimiento que se evacue será de carácter

público a vista de la ciudadanía, salvo los casos en que la Ley lo prohíbe.

Literal.- e “Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de

investigación, por la Fiscalía General de Estado, por una autoridad

policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular

o defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto”

Con esta disposición constitucional, se recupera la fe en la justicia,

garantizándola en mejor forma a la sociedad y al mismo Estado, la

protección de los derechos garantizados en la Constitución,

fundamentalmente del Debido Proceso, puesto que para que una

declaración de un procesado tenga valides, debe ser dada ante autoridad

competente y con todas las garantías consagradas tanto en la Constitución

como en los Instrumentos Internacionales y además debe estar asistido por

un abogado que lo patrocine.

Literal.- f “Ser asistido gratuitamente por una traductora o un traductor

o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se

sustancia el proceso”

Con esta disposición constitucional, se concede a los extranjeros y a lo

grupos étnicos que hablan un lenguaje distinto al oficial, una mayor

protección a sus derechos, al permitírseles que su defensa se realice en su

propia lengua, lo que además incidirá en la disminución de la

discriminación, que por esta condición ocurre comúnmente en la

administración de justicia, de tal manera que las personas que no hablan

el idioma español se les asegura el entendimiento y pleno conocimiento de

los actos procesales mediante un intérprete.

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Literal.- g “En procedimiento judiciales, ser asistido por una abogada

o abogado de su elección o por una defensora o defensor público; no

podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su

defensora o defensor”

Con este principio se le concede a toda persona el derecho a escoger los

medios legítimos para oponerse a las acciones iniciadas en su contra

dentro de cualquier proceso y de igual forma el derecho a escoger una

abogada o abogado que le haga efectiva su defensa jurídica, con el que

podrá comunicarse libremente y de forma privada.

Literal.- h “Presentar de forma verbal o escrita las razones o

argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de

las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten

en su contra”

Este principio se refiere al derecho del procesado a refutar el hecho del que

se lo acusa, lo que es uno de los aciertos en un Debido Proceso, ya que es

derecho del procesado el presentar pruebas de descargo y alegar en contra

de lo que se lo acosa lo que hace efectivo el derecho a la defensa.

Literal.- i “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa

y materia, los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser

considerados para este efecto”

Este principio se refiere a que todas las personas cuya situación procesal

haya sido definida por sentencia ejecutoriada, o por auto que tenga la

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misma fuerza vinculante, no será sometido a un nuevo juicio por el mismo

hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta.

Literal.- j “Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados

a comparecer ante la jueza o juez o autoridad, y responder al

interrogatorio respectivo”

En materia penal, el procesado tiene derecho a obtener la comparecencia

coactiva de los testigos citados, y el derecho a investigar sobre las fuentes

de las pruebas antes que tenga lugar el juicio, de tal modo que las partes

deben recurrir a los medios de prueba que básicamente son testimoniales

o periciales, y estas son rendidas por personas ajenas al conflicto que van

explicando la parte de los hechos de que tiene conocimiento, los testigos y

peritos no tiene el derecho al silencio y deben de comparecer a cualquier

clase de procedimiento.

Literal.- k “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial

y competente.

Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones

especiales creadas para el efecto”

Actualmente, solo los jueces y tribunales y los que determine la

Constitución pueden ser Jueces Naturales, dentro del principio de

integración total de nuestra Función Judicial, de todo esto se colige, que el

juicio previo debe realizarse ante los Jueces Naturales.

Literal.- l “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser

motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncia las

normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la

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pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados.

Una resolución es una exigencia Constitucional y legal, se trata de un

mecanismo de lógica, por el cual debe fluir fácilmente la construcción de la

sentencia especialmente, desde la llamada QUAESTIO FACTI o sea

hechos fúndanles de la actos admitidos, o sobre la cual se ha producido la

prueba y la QUAESTIO JURIS o sea el marco jurídico, en base, al que debe

ser resuelta, la acción o la pretensión, lo que es de realización de los

Poderes Públicos.

Literal.- m “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos

en los que se decida sobre sus derechos”

Hay que tener en cuenta que lo fallos y resoluciones deben de ser el

resultado de un procedimiento, en los que se tomaran en cuenta los

derechos y los principios de las personas protegidas en la Constitución y

los Derechos Humanos.

MARCO JURIDICO

2.2. LA LIBERTAD

2.2.1. La filosofía de la libertad.

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Al término libertad podríamos caracterizarlo como uno de los más

ambiguos en el lenguaje social, político y jurídico, es un vocablo que lleva

implícito varias definiciones o significados que permiten que podamos

usarlo indistintamente para los fines más variados. Es por eso que dar una

definición lo más general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado

ser una de las tareas más difíciles para los estudiosos de las ciencias

sociales. No obstante la mayoría de las definiciones han coincidido en

considerarla como una “facultad o capacidad que tiene el hombre de

obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar”, esta facultad

nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre para

emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le parezca más

conveniente. La libertad caracteriza los actos propiamente humanos, y

hace al hombre responsable de sus actos en la medida en que ellos son

voluntarios.

2.2.2. El sentido de la libertad.

La libertad es susceptible de varias definiciones, así podemos hablar de

libertad de pensamiento, de culto, del espíritu, de conciencia, etc. En estos

momentos nos interesa referirnos a la libertad de tipo personal y

específicamente en el sentido jurídico.

La libertad individual, como elemento inseparable de la personalidad

humana, se convirtió en un derecho cuando el Estado se obligó a

respetarla. Ya dicho factor no tenía una mera existencia deontológica,

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sino que se tradujo en el contenido mismo de una relación jurídica entre la

entidad política y sus autoridades por un lado, y los gobernados o

ciudadanos por el otro. Esta relación de derecho, que surgió cuando el

Estado, por medio de sus órganos autoritarios, decidió respetar una esfera

libertaria a favor del individuo como consecuencia de un imperativo

filosófico, creó para los sujetos de la misma un derecho y una obligación

correlativa. Un derecho para el gobernado como potestad o facultad de

reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto. Convención Americana

de Derechos Humanos en su numeral sexto dice “Toda persona

privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la

legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el

arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas

leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser

privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal

competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal

amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los

recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

2.2.3. La libertad en un sentido jurídico.

Jurídicamente la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre

que en consecuencia, debe ser considerada como una facultad que al ser

vulnerada afecta a todos sin excepción. Para brindar una primera definición

jurídica podríamos partir de lo expuesto en la Declaración de los Derechos

del Hombre y del Ciudadano en Francia, de 1789, en donde se dice que la

libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. Es

decir, que el goce de este derecho debe estar limitado exclusivamente en

razón de asegurar la libertad más que las acciones dañosas para la

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sociedad y, por tanto, todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser

impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena

“naturalis facultas cius, quod cuique facere libet, nisi si quid aut iure

prohibetur” “la libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan,

y si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben”, no tendría más

libertad, porque los demás tendrían el mismo poder.

Según Rafael de Asis Rong:

Una de las mejores formas de proteger los

Derechos Humanos no radica solamente en el

establecimiento de técnicas jurídicas destinadas a

servir como garantías de los mismos, sino también

en respaldarlos con buenos argumentos a la hora

de fundamentarlos, delimitarlos y defenderlos y

eso se consigue mediante el desarrollo el apoyo y

la enseñanza de los derechos, en la exaltación de

la cultura de la libertad basada en la excelencia de

la dignidad humana (19).

2.2.4. La libertad en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos

los documentos internacionales sobre Derechos Humanos ponen énfasis

en el reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo la

Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 3 y 9

plantea: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad

de su persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni

arrestado o desterrado. Igual tratamiento recibe este derecho en el artículo

19 RAFAEL de Asis Rong, “Escritos Sobre Derechos Humanos” Editorial Ara, Argentina,

año 2000, Pág. 52

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9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y le adiciona

que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el

derecho efectivo a obtener reparación. A estos mismos principios la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 le

agrega que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las

causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones

Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y

reconoce algunas garantías para los individuos privados de libertad, como

por ejemplo Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal Numeral 5.-

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,

ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer

funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un

plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que

continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a

garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Principio

establecido en los Derechos

Humanos que no debe ser violado ni vejado.

Como habíamos planteado, las constituciones de corte liberal han

reconocido de una u otra forma este derecho a la libertad, y al hacerlo, de

manera general, han seguido los siguientes postulados:

a. Los poderes públicos no sólo deben garantizar este derecho en

abstracto, sino que les corresponde promover las condiciones para que

la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y

efectiva

b. En aras de no perjudicar la libertad de cada uno, se prohíbe la

arbitrariedad de los poderes públicos.

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c. El valor superior que constituye la libertad exige que en su privación,

como máxima garantía, entre en juego los tres poderes clásicos del

Estado, ejecutivo, legislativo y judicial, según diferentes modulaciones.

De este modo, únicamente es lícita la privación de libertad cuando se

dan los siguientes supuestos.

d. Que la actuación del ejecutivo al detener a alguien sea estrictamente

provisional.

e. Que la actuación del legislativo signifique que se hayan previsto los

casos y los procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad.

f. Que la actuación concreta del judicial sea la condición sine qua non

para privar de manera firme a una persona de libertad.

2.2.5. El derecho de ser libre.

Existe un marco legal donde se encuentra la libertad. Es decir, la libertad

está encerrada dentro de la ley, aparentemente. Este marco comienza con

la declaración universal de los derechos humanos.

La ley toma a la libertad como un derecho que esta otorga. Lo correcto

sería decir que la libertad permite que existan los derechos de la ley. La

libertad es una facultad natural de la humanidad. Contamos con ella desde

nuestro nacimiento.

El problema es que debido a nuestra dependencia, también natural, hacia

nuestros padres nos es imposible practicar esta facultad. Con el tiempo se

nos trata de enseñar lo que es libertad, cuando nosotros ya la poseemos.

Esta escrita en nuestro cuerpo. Es la educación que se nos da; la que nos

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dice que es nuestra libertad o, más correctamente, como vivirla.

Necesitamos entonces una educación liberal para poder conocerla a fondo

2.2.6. Definiciones de la libertad.

Según Guillermo Cabanellas.- define a la libertad en una forma genérica

como: "Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de

otra, y de no obrar, por lo cual es responsable de sus actos"(19).

Según los Romanos decían: "Libertas est potestas faciendi id quod

Jure licet" “La libertad es la facultad de hacer lo que el derecho

permite”(20).

Según Justiniano transcribió en el Digesto el concepto y las palabras

similares de Florentino: “la libertad es la facultad de hacer cada uno lo que

le plazca, salvo impedírselo la fuerza o el derecho”(21).

Según Gayo la consideraba como el mayor de los bienes: "Libertas

omnibus rebus favorabilior est" “La libertad es la más preciada de las

cosas”(22).

Según Ulpiano, exclamaba: "Libertas pecunia lui non potest" “la libertad

no se puede pagar con dinero”(23)

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Según Paulo, expresaba: "Libertas ad tempus dari non potest" “La

libertad no se puede conceder temporalmente”(24).

19

CABANELLAS Guillermo “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Buenos Aires año 1996 Pág. 43. 20

JOAQUÍN García Murillo “El Derecho a la Libertad Personal” Editorial Universidad Valencia, Valencia, año 1995, Pág. 67. 21

JOAQUÍN García Murillo “El Derecho a la Libertad Personal” Editorial Universidad Valencia, Valencia, año 1995, Pág. 68. 22

JOAQUÍN García Murillo “El Derecho a la Libertad Personal” Editorial Universidad Valencia, Valencia, año 1995, Pág. 68. 23

CUEVA Carrión Luis., “El Debido Proceso”, Editorial Edino, Guayaquil, año 2002, Pág. 45. 24

DICCIONARIO JURIDICO “Espasa Siglo XXI” Editorial Lex, Madrid, año 2001, Pág. 911.

Según Digesto, caracterizaban la libertad como el "poderío que ha todo

hombre naturalmente de hacer lo que quisiese, sólo que fuerza o derecho

de ley o de fuero se lo embargue”(20).

Según Jesús a los judíos que habían creído en él: “Si vosotros

permaneciereis en mi palabra, seréis verdaderamente mis discípulos, y

conoceréis la verdad, y la verdad os hará libres" (Jn 8.31-32). De acuerdo

con las palabras del Maestro, la libertad del hombre se encuentra en la

verdad de su evangelio”(21).

Según Aristóteles libertas “es dar a cada quien lo que le corresponde”(22)

20 DICCIONARIO JURIDICO “Espasa Siglo XXI” Editorial Lex, Madrid, año 2001, Pág.

911 21 G. LOBO./ARBIL, Atalaya “Libertad del Hombre” Argentina, año 1990. 22 DICCIONARIO JURIDICO “Espasa Siglo XXI” Editorial Lex, Madrid, año 2001, Pág.

911

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2.2.7. Principios constitucionales que protegen la libertad de las

personas.

2.2.7.1. Principio del juicio previo.

El Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, se ha preocupado de

establecer como primer Principio Fundamental el del “Juicio Previo” para

cuya finalidad el Art. 1 dice:

“Nadie puede ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada,

dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la

responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a

los principios establecidos en la Constitución de la República y en el

Código de Procedimiento Penal, con observancia estricta de las

garantías previstas para las personas y de los derechos del imputado

y de las víctimas”.

Desde la muy remota época en que una vez cometida la falta

inmediatamente se imponía la sanción, hasta la época actual que para

dicha disposición exige el desarrollo del debido proceso, ha sido larga y

dolorosa la evolución del Derecho Procesal en general del proceso penal,

en particular. La regla general en todo el mundo civilizado la condena debe

ser consecuencia, esto es, debe estar precedida de un proceso que se ha

iniciado, desarrollado y concluido conforme a las reglas de procedimiento

previamente establecido y de acuerdo a los principios constitucionales y

legales estampados dentro del ordenamiento jurídico del Estado. “Nulla

poena sine praevia iuditio” es hoy el principio que informa a la legislación

penal contemporánea.

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El Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, es el llamado a establecer

los procedimientos a seguir en la iniciación, desarrollo y conclusión del

debido proceso penal. Desde el momento en que el Artículo determina que

“nadie puede ser penado” es evidente que el mandato se esta refiriendo

al campo penal la imposición de la pena sólo es posible mediante una

sentencia condenatoria surgida a la conclusión de un proceso penal

( 23 ). El proceso penal previo no sólo impide la imposición de la pena

inmediatamente después de cometido el delito sino que, además,

condiciona el poder de penar del Estado al resultado del desarrollo del

proceso. Suspende la imposición de la pena pues ésta no puede ser el

inmediato efecto del delito, sino que entre el delito y la pena debe mediar

una actividad jurídico-judicial, que está constituida por el proceso. Y

condiciona el poder de penar del Estado, porque este no es libre de ejercer

de ejercer el poder de penar que le está reservado, sino cuando, como

conclusión de proceso medie la sentencia condenatoria, que es una

condición necesaria que debe cumplirse para que el Estado ejerza el poder

de penar.

2.2.7.2. Principio de legalidad.

Este Principio está enmarcado en el Art. 2 del Código de Procedimiento

Penal que dice:

“Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente

declarado como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena que no

esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena

establecida con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una

23 RICARDO Vaca Andrade “Manual de Derecho Procesal Penal” Editorial Corporación de

Estudios y Publicaciones, Quito, año 2000, Pág. 37

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ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones;

y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la

pena, haya o no comenzado a cumplirse. Si la pena establecida al

tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la

infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los

efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan

cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad

o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los

infractores”.

El principio de legalidad o reserva (nullum crimen, nulla poena sine

praevia lege) como principio del debido proceso se enuncia diciendo que

ninguna persona puede ser sujeto pasivo de un proceso penal si es que no

ha cometido una acción u omisión previamente prevista en la Ley penal;

teniendo como corolario dicho mandato la prohibición de que

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persona alguna pueda ser juzgada sino de acurdo con las leyes procesales

preexistentes. Nuestra Constitución de la República del Ecuador, en su Art.

76 numeral 3 “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u

omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley

como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, si se le

aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. Sólo se

podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con

observancia del trámite propio de cada procedimiento”.

2.2.7.3. Principio de sometimiento al Juez natural.

El Art. 3 del Código de Procedimiento Penal manifiesta:

“Nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes

determinados por la ley”.

La idea del Juez natural surge en el juzgamiento de los fueros, ya que un

clérigo, un militar o un ciudadano corriente, ante faltas cometidas, debían

ser juzgados por alguien que fuera “natural” a ellos; es decir, otro clérigo,

otro militar u otro ciudadano respectivamente. En cambio, la idea del “Juez

predeterminado por ley”, surge ante el reforzamiento del principio de

legalidad en la gestación de los estados, o sea que debía juzgar quien

estaba habilitado por la ley para ello, sin tomar en cuenta necesariamente

vinculaciones de tipo personal.

De acuerdo con el literal “k” del Art 76 de la Constitución de la República del

Ecuador manifiesta “Ser juzgado por una jueza o juez independiente,

imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de

excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto” toda

persona tiene derecho al Juez natural, por lo cual ninguna persona puede

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ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a

procedimiento distinto de los previamente establecidos. Asimismo dicho

derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a ser oída,

con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En este principio se recoge el derecho que ninguna persona podrá ser

distraída de su juez natural bajo ningún pretexto. Es evidente que el juez o

tribunal que juzgue al procesado de haber cometido una infracción debe ser

competente, de conformidad con las normas establecidas en el Código de

Procedimiento Penal, tanto más que el Art. 19 del mismo Código del mismo

código determina “la competencia en materia penal nace de la Ley” y el

Art. 17 del mismo cuerpo de Ley determina cuales son los órganos de

jurisdicción penal “en los casos formas y modos que las leyes

determinan”

2.2.7.4. Principio de inocencia.

El Principio de Inocencia es asumido tanto constitucional como legalmente

como uno de los fundamentos del debido proceso, en general y del debido

proceso penal asume la inocencia como uno de los principios fundamentales

del proceso penal que llama a la libertad, y es así como el Art. 4 del código

en mención manifiesta “Todo imputado es inocente, hasta que en

sentencia ejecutoriada se lo declare culpable”.

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Este es uno de los presupuestos importantes del Código de Procedimiento

Penal que está relacionado más íntimamente con la persona es decir con el

derecho a la inocencia.

Cuando el órgano jurisdiccional penal al iniciar el proceso penal, imputa a

una persona la comisión de un acto típicamente antijurídico, asume la

realidad jurídica de que esa persona es inocente; no es que es

presuntivamente inocente. El proceso penal en su primera etapa, al hacer el

juicio de desvalor sobre el acto, relaciona éste con la conducta de una

persona que es inocente y que presume, provisionalmente, que puede ser

culpable. Es decir, que lo que se presume es la culpabilidad, no la inocencia.

Esta no desaparece hasta que no exista una sentencia de culpabilidad que

se encuentre ejecutoriada así lo dice el Art. 76 Numeral 2 de la Constitución

“Se presumirá la inocencia de toda personas y será tratada como tal,

mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme

o sentencia ejecutoriada”.

El estado de inocencia es de importancia fundamental dentro del Estado de

Derecho, pues obliga a los poderes públicos y a los particulares acusadores

a enervar, mediante pruebas actuadas en el respectivo proceso, esto es en

el desarrollo del proceso, el estado de inocencia de una persona acusada,

lo que constituye una garantía para el justiciable.

La inocencia es tradicional dentro de la mayoría de Constituciones de los

países, así como en los diferentes Tratados, Convenios y Declaraciones

Internacionales reconocida como un bien jurídico que vive en el hombre y

que genera un derecho subjetivo, con características propias que le

permiten exigir las garantías del Estado. El bien jurídico de la inocencia vive

en el ser humano desde que nace hasta que muere, no necesita que el

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hombre ni el Estado se lo conceda, done o endose, porque es parte del

hombre vive con el hombre y con el muere para proteger su libertad.

2.2.7.5. Principio del único proceso.

Al respecto el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal dice:

“Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un

mismo hecho”.

El derecho a que nadie pude ser juzgado más de una vez por un mismo

hecho quiere decir que no se puede volver dos veces sobre lo mismo y

dentro del aspecto procesal significa que ninguna persona puede ser

sometida a juicio de cualquier clase que fuere cuando ya ha sido juzgada

por el mismo hecho en un juicio anterior.

El indicado principio aunque mantiene su independencia está íntimamente

vinculado con la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada porque

extingue la relación jurídica que se ha establecido entre el Juez y los sujetos

activo y pasivo, tanto es así que se colige que la infracción delictual ha sido

analizada y juzgada dentro de un procedimiento enmarcado en el debido

proceso penal.

El principio "Non Bis In Idem" sin duda es un corolario del principio de

seguridad jurídica que es la garantía que el Estado otorga a cualquier

ciudadano de que sea perseguido procesalmente de manera indefinida más

de una vez por el mismo hecho que ya fue juzgado en un proceso penal

anterior. En definitiva este principio prohíbe el doble juzgamiento a fin de

que no existan causas penales contemporáneas o posteriores que se

hicieren por el mismo hecho contra la misma persona En los países de

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régimen político unitario como el nuestro. Prohibición de doble juzgamiento

un solo juicio penal y la probable sanción desequilibra en el plano emocional,

familiar, social y financiero al procesado lo que se agravaría si tiene que

afrontar otros juicios. La maledicencia de los litigantes también contribuye

en muchos casos a que los Jueces y agentes fiscales se dejen sorprender

por situaciones fuera de todo orden legal y constitucional. Cabe destacar

que el Pacto de San José en su Art. 8, numeral 4 incorpora el principio

Non Bis In Ídem; es decir, la prohibición del doble juzgamiento al

estatuir: "El incumplimiento absuelto por una sentencia firme no podrá

ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos"(24).

2.2.7.6. Principio de celeridad.

Al respecto el Art. 6 del Código de Procedimiento Penal manifiesta:

“…..son hábiles todos los días y horas; excepto en lo que se refiere a

la interposición y fundamentación de recursos, en cuyo caso correrán

solo los días hábiles”.

El Nuevo Código de Procedimiento Penal, en el año 2000, su posterior

vigencia en julio del año 2001, las reformas 2003 y en las últimas reformas

del 2009, se ha creado una serie de interrogantes en torno a la práctica de

la Audiencia Preliminar, cuando el Fiscal, ha emitido un dictamen no

acusatorio para el procesado, sectores de profesionales y autoridades

sostienen que no se debe llevar a cabo la audiencia y para justificar sus

argumentos, han realizado varios análisis, problema que nos proponemos

desentrañar, para lo cual comenzaremos, estableciendo el marco legal a

aplicarse al problema, para su posterior análisis.

24 PACTO DE SAN JOSÉ EN SU ART. 8, NUMERAL 4 INCORPORA EL PRINCIPIO

NON BIS IN ÍDEM, Revista Jurídica, año 2009, Pág. 1

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La Constitución de la República del Ecuador consagra "El derecho al

debido proceso y a una justicia sin dilaciones".

El Art. 75, "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia

y a la tutela efectiva, imparcial y expedida de sus derechos e intereses,

con sujeción los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso

quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones

judiciales será sancionado por la Ley”. En cuanto a los principios que

regulan el proceso penal ecuatoriano, la Constitución declara en su "Art.

169.- El sistema procesal será un medio para la realización de la

justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de

simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y

economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso.

No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

El Art. 172, inciso final.- "Las Juezas y Jueces serán responsables por

el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia,

denegación de justicia o quebrantamiento de la Ley”.

El legislador quiso denotar en el proceso penal ecuatoriano un sentido de

urgencia en la aplicación de la Ley, tendiente a imponer una pena o caso

contrario a absolver a una persona que ha sido sometida a un proceso en el

menor tiempo posible; como garantía efectiva de los derechos del ciudadano

a contar con una "justicia, efectiva y sin dilaciones", y a que esta justicia

no se entrampe en meras formalidades para la celeridad del proceso,

tendiente precisamente a tutelar ese bien intangible de la "agilidad" en la

administración de justicia, incluso fue más allá, al establecer sanciones en

contra de los Jueces y funcionarios que retarden la aplicación y o

administración de justicia, entendiéndose como tal no solo a las

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resoluciones, sino a todo el proceso como una realidad integral, ya que la

justicia no puede ser fraccionada, para efectos del cumplimiento de los

mandatos legales y constitucionales, para unos casos si se aplican los

principios y garantías del debido proceso y para otros no.

2.2.7.7. Principio de inviolabilidad de la defensa.

Sobre este Principio el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal determina:

La defensa del procesado es inviolable. El procesado tiene derecho a

intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de

prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere

oportunas. Si el procesado está privado de la libertad, el encargado de su

custodia debe transmitir acto seguido al Juez, al tribunal de la causa o a la

Fiscalía, las peticiones u observaciones que formule.

2.2.7.8. Principio de información de los derechos del procesado.

El Art. 12 del Código de Procedimiento Penal determina:

“Toda autoridad que intervenga en el proceso debe velar para que el

conozca inmediatamente los derechos que la Constitución Política de

la República y este Código le reconocen. El procesado tiene derecho a

designar un defensor. Si no lo hace, el Juez debe designarlo de oficio,

antes de que se produzca su primera declaración. El juez o tribunal

pueden autorizar que el imputado se defienda por sí mismo. En ese

caso el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa

técnica”.

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Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado

del procedimiento. Lo que trasciende al Código de Procedimiento Penal en

una doble garantía: La inviolabilidad y la necesidad de defensor.

En efecto, el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal señala: "La defensa

del procesado es inviolable”. El procesado tiene derecho a intervenir en

todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a

formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Si el procesado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe

transmitir acto seguido al Juez, al tribunal de la causa o a la Fiscalía las

peticiones u observaciones que formule, de donde se infiere una

intervención continua, a través de la Defensoría Pública Nacional que se

encargará del patrocinio de los procesados que no hayan nombrado

defensor debiendo el defensor público intervenir hasta la finalización del

proceso sin perjuicio del derecho del procesado a sustituirlo. Esta exigencia

legal, se presenta por cuanto en muchas ocasiones el procesado no puede

exponer su punto de vista en la forma exigida, por eso el interés del Estado

de poner al lado del procesado una persona formada jurídicamente "El

Defensor", destinado a defender los derechos del procesado y obligado a

ejercer una defensa efectiva dentro de los límites de una actuación favorable

para su defendido.

Derechos del defensor este derecho desde el punto de vista del

procedimiento se divide en:

1.- Actos de defensa previos, que se circunscribe a diligencias

preliminares y,

2.- Actos de defensa procesal, relativo a las actuaciones dentro de las

respectivas etapas del proceso penal.

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2.2.7.9. Principio de igualdad de derechos.

Art. 14 del Código de Procedimiento Penal.

“Se garantiza al Fiscal, al procesado, a su defensor, al acusador

particular y sus representantes y las víctimas el ejercicio de las

facultades y derechos previstos en la Constitución Política de la

República y este Código”.

Cualquiera que fuere la naturaleza, características y gravedad de la

denuncia, la imputación o acusación, no priva, restringe, suspende o limita

el ejercicio de los derechos que reconoce, garantiza y protege la

Constitución política a todas las personas incondicionalmente y

consecuentemente el denunciado o sospechoso en la indagación previa del

delito o el procesado en el proceso penal goza de todos los derecho y

garantías previstos en la Constitución de la República y demás leyes del

Ecuador incluyendo los convenios e instrumentos internacionales ratificados

por el Estado.

La igualdad es el goce y ejercicio de estos derechos con respecto de las

personas que intervienen en el proceso penal, sea como procesado o como

ofendidos y acusador particular a la que se refiere el Art. 14 del Código del

Procedimiento Penal, de tal forma que por esta garantía procesal, todas las

personas que interviene en el proceso penal, entre ellas el procesado,

se encuentra investido de todos los derechos como persona natural

que reconoce garantiza y protege la Constitución de la República y

demás leyes de la República. Además es de observar que el denunciado

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o sospechoso, o procesado, gozan del derecho a la presunción de inocencia

contemplado como garantía constitucional del debido proceso en el numeral

7 del Art. 76 de la Constitución Política, y el Art. 4 del Código del

Procedimiento Penal, lo cual significa que, los titulares de los órganos

procesales en aplicación de la garantía no pueden permitir que nadie

ofenda, reclame o denigre al denunciado o sospechoso, o al procesado por

la circunstancia de existir la sospecha, imputación o acusación en su contra,

así también los Jueces en observación de esta garantía no pueden hacer

calificaciones ofensivas al procesado, de conformidad con el Art. 320 del

Código del Procedimiento Penal, lo cual significa que, si de hecho realizan

calificaciones injuriosas contra el imputado o acusado comete el delito de

injuria.

MARCO DOCTRINAL

2.3. LA PRESUNCION DE INOCENCIA

2.3.1. Orígenes y antecedentes históricos de la presunción de

inocencia.

Para algunos autores su génesis se encuentra en la Revolución Francesa

de 1879 con la “Declaración de los derechos del Hombre y del

Ciudadano”, ya que en ella se consagró por primera vez la presunción de

inocencia como una garantía procesal para los procesados o inculpados de

hechos delictuosos. Aquella Declaración en su artículo noveno sentenció

“presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido

declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que

no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente

reprimido por la ley”(25).

25 DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO Año 1789

Art. 9

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79

Verdaderamente tal afirmación fue en forma directa y concreta, la reacción

frente al régimen inquisitivo que imperaba en aquella época con anterioridad

a la Revolución.

El fundamento histórico de la norma remite a la Revolución Francesa y

reconoce entonces una raíz poderosa: la de impedir que los sometidos a

proceso fueran tratados como verdaderos reos del delito imputado.

Considerado como una suerte de protección contra los excesos represivos

de la práctica común, el principio se constituyó, en un desarrollo posterior,

en un freno a los desbordes policiales y judiciales y fortaleció la idea de que

la inocencia presumida de todo acusado sólo podía ser desestimada a

través de una imputación fundada en pruebas fehacientes que no dejaran

duda de la responsabilidad y que esa prueba debía ser aportada por los

órganos de la acusación, porque el acusado no necesita acreditarla.

A raíz de este dogma imperativo nacido de la Revolución Francesa, que

actualmente continua teniendo plena vigencia y operatividad, algunos

autores han sostenido por una parte, que a favor del procesado existe una

presunción de inocencia que lo ampara durante la sustanciación del

proceso; otros en cambio consideran que esa presunción sólo podría

aceptarse en algunos casos; y otros simplemente, la impugnan, la rechazan,

alegando que se trata de un absurdo nacido del empirismo francés.

No obstante, no existe discusión en la doctrina en aceptar que dicha

presunción se halla plasmada a nivel supranacional en documentos

internacionales como Convenciones y Declaraciones de Derechos

humanos, como aquella que expresa que: “toda persona acusada de

delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad”.

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Hacia finales del siglo XIX y principios del siglo XX surgieron corrientes

encontradas, sobre todo aquellas que rechazaban en forma absoluta la

existencia de tal presunción a favor del procesado, así encontramos a los

doctrinarios Italianos; entre ellos Garófalo el que consideraba que el

principio debilita la acción procesal del Estado, por que constituye un

obstáculo para tornar eficaces resoluciones en contra de los inquiridos,

especialmente en materia de prisión preventiva, hasta favorecer la libertad

de los procesados, aún cuando ello pudiera constituir un peligro común y

una provocación a la víctima del delito, aún cuando la culpabilidad fuese

evidente por confesión o flagrancia.

Si bien estas doctrinas italianas negaron categóricamente validez a la

presunción objeto de estudio en la presente monografía, se hace necesario

aclarar que aquellas se han ido modificando con el transcurso del tiempo,

volviéndose más, al punto de establecer la Constitución Italiana: promulgada

el 22 de Diciembre de 1949, en su segunda cláusula “que no se considera

culpable al encausado hasta su sentencia definitiva”(26).

De todas aquellas posturas impugnadoras de la presunción, aparece una

postura afirmativa, la cual ha intentado conciliar sus ideas favorables al

principio de inocencia con las medidas restrictivas de la libertad.

2.3.2. Presunción de inocencia como garantía procesal.

En forma preliminar es necesario ubicar la garantía objeto del presente

trabajo en su fuente legislativa tanto en su nivel de derecho interno como

internacional, estando ésta contenida en nuestra Constitución,

26 CONSTITUCIÓN ITALIANA Año 1949 Segunda Clausula.

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conjuntamente con los tratados internacionales de Derechos Humanos

incorporados a nuestra Constitución y que cuentan con jerarquía

constitucional así como en la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del hombre que contiene la citada garantía en el artículo 26, la

Declaración Universal de los Derechos Humanos que la desarrolla en el

artículo 11 punto 1 y finalmente la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en el artículo 8, punto 2.

2.3.3. La constitucionalidad del principio de inocencia.

El Principio de Inocencia es un derecho fundamental para la adecuada

práctica del derecho penal y su ejecución.

En su aplicación la presunción de inocencia es una figura procesal y aun

más importante, es decir, constitucional, configura la libertad del sujeto, sin

olvidarnos de los derechos fundamentales consagrados en toda

Constitución, que le permite al hombre ser libre en cuanto por actitudes no

comprobadas no merezca perder su libertad, como ocurre cuando una

persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de un acto no

comprobado,

Tomando en cuenta que la aplicación del derecho sólo le atañe al Estado es

este quien va a determinar si una persona sigue siendo inocente o no, ya

que, sería una aberración decir que alguien es culpable sin que un Juez lo

determine, y la previa aclaración surge por la necesidad de explicar que

muchas veces la sociedad comete errores aberrantes y denigrantes en

contra de procesado, quienes son considerados como culpables solamente

por la opinión de la conciencia popular, la cual en la mayoría de los casos

es sembrada por los medios de comunicación masivos, los cuales al verter

comentarios acerca de asuntos jurídicos cometen el error de indicar que una

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persona es culpable, porque es el parecer que ellos tienen y según las

conclusiones que ellos sacan, las cuales no tienen obviamente ningún valor

jurídico, pero si social en ese entendido, deducimos que el procesado estará

sujeto a una condena social sin haber sido condenado jurídicamente, por lo

tanto, la persona pese a mantener el status jurídico de inocente sufrirá de la

condena popular.

2.3.4. En que se debe aplicar el principio de inocencia.

La Integridad moral de la persona natural constituye el objeto de protección

jurídica Constitucional de esta Garantía del Debido Proceso. Efectivamente

la integridad moral comprende el derecho a la honra y a la buena reputación

y consecuentemente a no ser menospreciado, desacreditado, denigrado o

sufrir falsas imputaciones.

Así concebida la integridad moral de una persona, se la contempla como un

Derecho Humano fundamental objeto de protección Constitucional, por lo

que la observancia de este derecho en el ámbito procesal penal, se traduce

en la presunción de inocencia como Garantía Constitucional del Debido

Proceso, ya que no se puede concebir que se le prive de este derecho a la

persona natural, por la circunstancias de encontrarse procesada

penalmente, imputado de haber cometido un delito.

Se puede considerar que esta garantía es una de la más importante de las

garantías constitucionales, en lo referente a un proceso penal.

“Es por esto que los señores Jueces tienen que tener muy en cuenta

que la presunción de inocencia es antes que nada una posición de

ventaja, que la Constitución de la República atribuye al ciudadano que

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se encuentra en posición de parte acusada o es objeto de una

presunción penal”(27).

La ventaja consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y

además de no obligarle a hacer nada para demostrarlo, o sea ésta persona

no tiene en absoluto que probar su inocencia, te basta y le sobra la pasividad

más absoluta, por esto es la garantía procesal de mayor importancia.

Esta garantía se constituye en el eje rector sobre la cual gira el proceso

penal.

Los señores Jueces para declararlo responsable de un ilícito a alguien, es

indispensable tener la certeza de la culpabilidad, debido a que es la

Inocencia la que se presupone cierta.

2.3.5. La presunción de inocencia y el principio de la duda.

Es claro que para el Derecho Procesal Penal es necesario, y así lo exigen

los Derechos Humanos una sentencia condenatoria con la consecuente

aplicación de una pena, para que esta presunción se desvanezca. Para el

Juez la duda y/o probabilidad impiden la condena, y acarrea la absolución.

Así es como que la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda

que se resuelven solo en la certeza porque cuando el Juez decide no duda

sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene la certeza y la expresa.

27 MANUEL Santiago Yepez Andrade “El Debido Proceso” Editorial Ibarra – Ecuador,

ciudad Ibarra, año 2009, Pág. 76

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En el mismo sentido se ha expresado que “la presunción de inocencia está

directamente relacionada con el Principio de la duda. Se trata de

diferentes expresiones que conciernen a otras tantas garantías propias

del derecho penal liberal e integrantes del concepto más amplio y

abarcador del debido proceso”.

El procesado es sólo eso, un sospechoso, el sujeto pasivo del proceso y

únicamente la prueba puede definir su situación. Así es como la presunción

de inocencia se afirma claramente en el momento de la decisión, ya que la

duda, la falta de certeza, implica la sentencia favorable al imputado. Para la

condena es necesario el presupuesto indispensable de la prueba suficiente.

2.3.6. Aplicación de la presunción de inocencia.

En el procedimiento penal intervienen varios principios de derecho

relacionados con la presunción de inocencia, como:

• La carga de la prueba. Generalmente, la acusación debe demostrar la

culpabilidad del procesado fuera de toda duda razonable. No obstante,

en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la

Comisión ha encontrado tres situaciones en las que la carga de la prueba

no recae exclusivamente en la acusación.

• El derecho a no autoinculparse, al que está vinculado el derecho a

guardar silencio. El procesado puede negarse a contestar preguntas y a

presentar pruebas. La razón de ser de este derecho es proteger al

acusado de posibles presiones por parte de las autoridades con el fin de

obtener elementos de prueba. El derecho a guardar silencio se aplica

durante el interrogatorio por la policía y en el proceso. El procesado

debería tener derecho a no prestar declaración. Los Estados miembros

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reconocen el derecho a guardar silencio, pero la Comisión destaca que

el acusado debería ser sistemáticamente informado de este derecho.

• El derecho a negarse a presentar pruebas autoinculpatorias para

garantizar un proceso justo.

2.3.7. Presunción de inocencia el indubio pro reo.

Tanto el Principio de Presunción de Inocencia como el indubio pro reo, son

manifestaciones a favor pues ambos inspiran al proceso penal de un Estado

democrático y su actuación de éstos se realiza en diversas formas. Sin

embargo muchas veces la presunción de inocencia, bajo una inexacta

interpretación ha sido aplicable sólo ante la duda, es decir bajo el indubio

pro reo, es por ello que me permito hacer algunas aclaraciones al respecto.

La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del

derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal

es en principio inocente sino media sentencia condenatoria. La sentencia

condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se

determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan.

De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse

conforme lo más favorable al procesado indubio pro reo. Para que pueda

aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo

actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia

probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan

sido obtenidas ilegítimamente.

El indubio pro reo actúa como norma de interpretación "la aplicación de lo

más favorable al reo en caso de duda o de conflicto entre leyes

penales".

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Así, debe aplicarse el principio del indubio pro reo donde exista duda acerca

de la culpabilidad del acusado. Pero, debemos de añadir que cuando existe

absolución en determinados delitos, sean actos graves o leves, no siempre

se satisface a la opinión pública. Esto pone muchas veces en tela de juicio,

la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, pero es preferible,

a nuestro parecer, soportar las críticas de un fallo errado, que condenar a

un inocente, que sufriría prisión indebida con el consecuente deterioro

personal, moral y familiar.

Como corolario se puede señalar que la presunción de inocencia es una

garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado

mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario;

mientras que el indubio pro reo actúa como elemento de valoración

probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe

absolverse, es decir, la presunción de inocencia opera en todos los

procesos. El indubio pro reo, solo en aquellos en que aparezca duda

razonable. “La presunción de inocencia no podrá tener un significado

practico más que en el sentido de que para condenar es necesario la

prueba de la imputación, sin la cual el procesado debe ser absuelto”(28).

2.3.8. La presunción de inocencia y su relación con el derecho a la

libertad personal.

Como se indicó en los puntos anteriores, la presunción de inocencia exige

que, cualquier medio de afectación a los derechos constitucionales del

28 JORGE Zavala Baquerizo “Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Edino,

Guayaquil, Año 2000, Pág. 207.

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imputado deber ser empleados como ultima ratio, esto es, en forma

excepcional, proporcional y razonable.

Esta garantía tiene una proyección mayor en la protección de la libertad

personal, en ese sentido, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos consagra el derecho a la libertad personal de la siguiente

forma: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personales. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las

causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en

ésta".

De igual modo en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, cuando

dispone que "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las

causas y en las condiciones fijadas de antemano por las

Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o

encarcelamiento arbitrarios".

Como derecho subjetivo, la libertad personal garantiza que no se afecte

indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad

locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas

arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad

comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad

locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que

le haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de

la libertad personal, según señala el artículo 9 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de

Derechos Humanos.

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2.3.9. La presunción de inocencia en la jurisprudencia de la corte

interamericana de Derechos Humanos.

Por otro lado, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la

Presunción de Inocencia consiste:

a) El procesado no prueba inocencia, sino quien acusa debe acreditar la

culpabilidad a través de los medios probatorios que le franquea el

ordenamiento jurídico respectivo. El derecho a la presunción de

inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del

derecho a la defensa y acompaña al procesado durante toda la

tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que

determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el

acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le

atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.

Una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de

su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o

insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.

Igual como en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que son a través de los

actos de prueba realizados en el juicio oral salvo los casos de prueba

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anticipada los que enervan la presunción de inocencia y permiten la

constitución de una declaratoria de culpabilidad.

b) La presunción de inocencia se aplica a toda resolución judicial o

administrativa, a situaciones extraprocesales. El derecho a la presunción

de inocencia debe aplicarse no solo al ámbito de las conductas

eventualmente delictivas, sino también a la adopción de cualquier

resolución administrativa o jurisdiccional, que se base en conducta de

las personas y de cuya apreciación derive para ellas una afectación de

sus derechos o una sanción ya que ellos son manifestación del ámbito

punitivo estatal.

El principio de presunción de inocencia opera también en las situaciones

extraprocesales, constituyendo el derecho de las personas a recibir el trato

de no partícipe en hechos delictivos y que no se le puedan aplicar las

consecuencias o efectos jurídicos correspondientes a hechos de tal

naturaleza, mientras ajuste su conducta al ordenamiento jurídico, todo ello

de acuerdo al derecho a la libertad personal y seguridad individual.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que

la presunción de inocencia puede ser violada no sólo por el juez o una Corte,

sino también por otra autoridad pública.

El derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene

informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo

así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley

la responsabilidad penal de aquella.

MARCO DOCTRINAL

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2.4. LA DETENCION CON FINES DE INVESTIGACION

2.4.1. La detención

La Constitución de la República del Ecuador establece una serie de

mandatos que tienen por finalidad garantizar los principales derechos en el

hombre y del hombre. Entre los derechos garantizados constitucionalmente

se encuentran la libertad personal y la inocencia, los cuales se sabe, tienen

fuerte incidencia en el proceso penal.

La Libertad desde el punto de vista filosófico consiste en la

autodeterminación del hombre para poder organizar su vida de acuerdo a

su personalidad. Desde el punto de vista jurídico es un bien, esto es, un

valor que permite satisfacer las necesidades individuales y sociales para el

natural desarrollo de la persona durante su vida de acuerdo con las normas

jurídicas imperantes. “La Libertad, ha dicho Mostequieu, es el derecho

de hacer lo que las leyes permitan”.

La inocencia es una situación natural y jurídica por la cual el hombre está

libre de toda culpa. El hombre nace inocente y se incorpora al medio familiar

y social como una persona sin culpa, esto es, independiente de la culpa o

de la culpabilidad de sus antecesores. La inocencia es general, la culpa es

concreta. Se es generalmente inocente y concretamente culpable. Dentro

de la situación jurídica de inocencia general surge la situación jurídica de

culpabilidad en razón de una conducta concretamente establecida y

probada. De esa manera se explica el mandato constitucional por la cual

proclama la inocencia de toda persona hasta que no se haya declarado su

culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada, como lo dispone el No.

2 del art. 77, de la Constitución de la República del Ecuador.

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Toda persona desde que nace es libre e inocente. La libertad y la inocencia

son bienes naturales propios de las personas, los cuales, al igual que la vida,

el honor y la integridad física, son bienes que generan los respectivos

derechos que el Estado, al reconocerlos expresamente, se obliga a

garantizarlos, como en efecto los garantiza.

La privación de la libertad con fines de investigación es un rezago del

sistema inquisitivo y una verdadera afrenta al bien jurídico de la libertad. Si

la prisión provisional es una institución que se encuentra cuestionada por la

doctrina contemporánea por lo que ella tiene de negativa y lo poco que tiene

de positiva, con mayor razón debe ser expulsada de las leyes procesales la

detención que carece de fundamento para estar enraizada en las

legislaciones actuales de algunos países como el nuestro. Parece que

nuestros legisladores y no pocos Abogados y Letrados del Derecho Penal

creen ciegamente en la necesidad de la detención como uno de los medios

de combatir la delincuencia.

Los autores se inclinan por mantener la institución por lo cual no le hacen

mayores observaciones. Así, Clariá Olmedo dice que “por detención en

sentido procesal y amplio debe entenderse el acto de privar a una

persona transitoriamente de su libertad por estimársela sospechosa de

haber participado en un hecho delictuoso o por la exigencia de

obtención de prueba, para ponerla o retenerla a disposición del

instructor en la causa, y cumplida con o sin orden de éste según los

casos”. Más nos parece una definición del acto material de aprehender a

una persona que un concepto sobre lo que debe entenderse por detención

propiamente dicha. No nos adherimos a tal opinión. Pero en páginas

posteriores el ilustre autor argentino expresa que “la detención en sentido

procesal propio y estricto supone la orden de autoridad judicial cuando

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ésta no la cumple directamente y su procedencia requiere un

fundamento serio de sospechabilidad delictual”.

2.4.2. Definiciones de la detención con fines de investigación.

Fenech.- Define la detención como “un acto por el que se produce una

limitación de la libertad individual de una persona en virtud de una

declaración de voluntad de carácter provisional y que tiene por fin

ponerla a disposición, mediata o inmediatamente, del Instructor del

proceso penal para los fines de éste, en expectativa de su posible

prisión provisional”(29). Según el autor hispano la detención es la antesala

de la prisión provisional y cuya finalidad es la de entregar al detenido al

instructor para los fines de éste, cuando, como se sabe la detención tiene

un fin en sí misma, cual es la de facilitar la investigación de un delito y

conocer las personas que intervinieron en su comisión. No es satisfactoria

la posición doctrinaria del autor citado por no contener en la definición

transcrita los elementos estructurales de la misma.

Maier.- “Ninguna persona durante el desarrollo del proceso penal debe

ser tratado como culpable hasta que la sentencia condenatoria no se

encuentre firme, reconoce que tal afirmación no ha podido cumplirse

en la realidad porque se ha necesitado hacer uso de la coerción estatal

durante el procedimiento dentro del cual se hace uso de la predicha

coerción para lograr determinados fines”30 ejemplo de ello son la prisión

preventiva o privación de la libertad personal, el embargo, el allanamiento

domiciliario, etc. y termina afirmando de manera concluyente que de todos

modos, resulta evidente que, si, además de la facultad de aplicar penas, se

entiende que los Jueces naturales son los autorizados a emitir la orden

29 FENECH Derecho procesal penal, Madrid, 1969, vol. II, pág. 819. 30 MAIER El sistema Acusatorio en Iberoamérica, editorial Bogotá Colombia pág. 209

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escrita de arresto, permitida por la Constitución, durante el procedimiento

penal, ello significa que es posible y legítima la coerción, aún antes de la

sentencia firme de condena. Nadie discute la legitimidad de las medidas

cautelares ni la característica de legalidad que la informan, sino sobre la

dicotomía entre la libertad del inocente, por un lado, y la privación de la

libertad de quien aún no ha sido declarado culpable.

Ferrajoli.- se pronuncia contra la detención en cuanto limitación de la

libertad personal antes del proceso, diciendo: “La misma admisión en

principio de la prisión ante iudicium, sea cual fue el fin que se le asocie,

choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en

no poder ser detenidos únicamente por orden de un Juez, sino en

poder serlo sobre la base de un juicio. No existe, en efecto, ninguna

resolución judicial y tal vez ningún acto de poder público que suscite

tanto miedo e inseguridad y socave tanto la confianza en el derecho

como el encarcelamiento de un ciudadano sin proceso...”31 En efecto,

cuando la orden de detención surge a pedido del fiscal a base de la sola

indagación previa y con fines de investigación, se quebranta el principio de

judicialidad por el cual los derechos del hombre garantizados

constitucionalmente no pueden ser limitados sino en razón de un proceso

penal en donde consten los motivos que hacen procedente tal limitación. No

basta que la orden de detención la dicte un Juez; para que sea constitucional

es necesario que se fundamente en un proceso penal. La judicialidad no

radica sólo en que la orden de detención tenga su fuente en el Juez, sino

también que la judicialidad surja legalmente y con motivo de un proceso

penal.

2.4.3. La detención es el auto cautelar de carácter personal

extraprocesal.

31 FERRAJOLI Luigi, Teoría de Garantismo Penal, editorial Trotta, Madrid, 1997, pág. 991

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Entendemos por detención el acto cautelar de carácter personal,

esencialmente extraprocesal, por el cual el titular del órgano jurisdiccional

penal priva provisionalmente de su libertad a una persona de quien se

sospecha ha intervenido, como sujeto activo, en la comisión de un delito de

instancia oficial, a fin de proceder a la investigación de la forma como se

cometió el delito y el grado de intervención de la persona detenida.

Explicaremos el concepto anterior.

Es una medida cautelar porque tiende a evitar el riesgo de que la persona a

quien se detiene obstaculice el conocimiento de la verdad sobre la comisión

de un delito y su intervención en el mismo al no colaborar con su presencia

en la labor investigativa.

Es básicamente extraprocesal porque no surge dentro de un proceso penal

y con motivo de un proceso penal. El auto de detención se origina antes del

proceso penal. El cumplimiento positivo de la finalidad de la detención es lo

que permite la iniciación de dicho proceso.

Si bien la detención es un acto extraprocesal no se admite que cualquier

persona, cualquier autoridad o cualquier agente de la autoridad están en

capacidad jurídica para privar de la libertad personal a un habitante del país.

Tal interpretación es errada pues contraría el principio constitucional por el

cual se garantiza el derecho de toda persona para conservar su libertad, de

la cual no puede ser privada sino en los casos, por el tiempo y con las

formalidades prescritas por la ley formalidades que deben ser cumplidas por

los funcionarios que puedan ordenar dicha privación. Sólo los funcionarios

expresamente previstos en la ley pueden ordenar la detención y estos

funcionarios no son otros que los jueces penales, sin que tal intervención le

conceda la característica de judicialidad a la detención, por las razones

expuestas anteriormente.

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2.4.4. Motivos que dan lugar a la detención.

El motivo que puede dar lugar al auto de detención es la sospecha de que

una persona ha intervenido activamente en la comisión de un delito. La

sospecha no es una presunción. La sospecha es un estado mental al que

se llega a base de elementos dispersos, inciertos, algunas veces equívocos,

aparentes. La sospecha no tiene premisas ciertas. No se trata de indicios,

pues éstos dan lugar a la presunción; se trata de incoherentes apreciaciones

o interpretaciones de ciertas circunstancias fácticas que pueden hacer creer

que una persona está relacionada con la comisión de una infracción penal.

Juan Colombo Campbell “Nadie puede ser condenado por sospecha,

porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que

condenar a un inocente”(32)

La finalidad de la detención es investigar la comisión de un delito de

instancia oficial en el cual el fiscal sospecha que una persona ha intervenido

de manera activa. Su única finalidad es conocer todo lo relacionado con el

delito y las personas que lo ejecutaron. La detención debe ser ordenada por

el Juez pero a petición motivada del fiscal, quien es el que debe proceder a

efectuar la investigación del detenido, respetando todas las garantías que

exige la Constitución de la República del Ecuador.

2.4.5. Una infundada detención provisional por 24 horas.

32 JUAN Colombo Campbell, Garantías Constitucionales del Debido Proceso Penal.

Presunción de Inocencia, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano,

Uruguay, Ed. Konrad-Adenauer-Stiftung .e.v. 2007. p. 347

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La detención es provisional, es decir, que tiene un plazo fatal para darla por

concluida y que ningún Juez puede sobrepasar, pues si lo hace comete el

delito de prisión arbitraria e ilegal. El plazo límite para la finalización de la

detención es el de veinticuatro horas, vencidas las cuales se enerva la

detención y el detenido debe ser puesto en inmediata libertad, salvo el caso

que, de resultado de la investigación se hubieran obtenido los fundamentos

necesarios para la iniciación del proceso penal y hubieran surgido los

presupuestos de procedibilidad del auto de prisión provisional.

2.4.6. Como procede la detención con fines de investigación.

En páginas posteriores nos haremos cargo de los argumentos que

demuestran la ineficacia de la detención tal cual actualmente está concebida

en nuestra legislación. Por el momento entraremos al estudio de la

estructura de esta medida cautelar de acuerdo a lo expuesto en el Art. 165

del Código de Procedimiento Penal.

De la lectura del primer inciso del citado artículo se establece, ante todo, que

quien está autorizado a ordenar la detención es el Juez penal competente,

pero siempre que sea pedido del fiscal. De la misma manera se concluye

que la detención sólo tiene por finalidad la de investigar un delito. Además,

para que el Juez ordene la detención deben existir presunciones de

responsabilidad.

Siendo la detención un acto cautelar limitativo de la libertad individual no

puede tener otro origen que el judicial, esto es, sólo debe ser dictado por el

titular del órgano jurisdiccional penal. El juez competente quedan incluidos

dentro de esta frase todos los titulares del órgano jurisdiccional penal, siendo

una institución extraprocesal que limita la libertad de una persona inocente

y que provoca graves consecuencias de carácter individual, familiar y social,

no puede ser usada con el fin de investigación. Para investigar un delito no

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es necesario detener a una persona. Es suficiente que se la cite a la fiscalía

correspondiente para que se hagan las investigaciones respectivas sin

necesidad de mantener detenida a la persona a la que se investiga.

Es también motivo de censura que se diga en la ley que como antecedente

de la detención deben existir “presunciones de responsabilidad”. Las

presunciones, lo hemos dicho, no existen en el proceso, ni en el mundo de

los fenómenos. La presunción es un juicio lógico que hace el juez a base de

elementos fácticos, que se dan en la realidad y que se conocen

procesalmente con el nombre de indicios. El indicio es el que existe en el

proceso de manera tangible y la suma de indicios es lo que le permite a una

persona presumir. Pero la presunción encierra un contenido de verdad

superior al de la mera sospecha. La detención no se funda en indicios, la

detención se funda en sospechas, eso es, en el conocimiento de ciertos

datos, no precisos, que hacen pensar de manera provisional que se ha

cometido un acto o que una persona está relacionada con ese acto.

La sospecha es el antecedente de la detención; la presunción es el

antecedente de la prisión provisional.

Consecuente con lo dicho es de toda manera inaceptable que se afirme que

la detención se fundamenta en presunciones de responsabilidad, pues, la

presunción de no inocencia no de responsabilidad opera con presupuesto

objetivo necesario de la prisión preventiva, por lo que es temerario afirmar

que la detención existe en tanto presunción de responsabilidad pues si fuera

así significaría que la detención sería inútil, innecesaria, porque, de acuerdo

con las investigaciones realizadas se presume que se ha cometido un delito

de instancia oficial y que el detenido ha intervenido como agente de tal delito

por lo que procede es la prisión provisional y no la detención.

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La investigación tiene como base una sospecha y con la detención del

sospechoso se pretende obtener el conocimiento de ciertas circunstancias

objetivas, anteriores, concomitantes o posteriores al delito, que permitan

llevar al futuro proceso los medios de prueba necesarios para el

cumplimiento de la finalidad procesal. Por lo tanto, la detención tiene bases

imprecisas, inseguras, por lo que su finalidad, esto es, la investigación

pretende transformar esas débiles bases en pilares que con firmeza

sostenga la acusación fiscal. Carece de aval la afirmación del artículo que

comentamos cuando expresa que la detención debe tener como

antecedentes presunciones de responsabilidad, cuando sólo existen

sospechas inconsistentes por lo que se pretende, con la investigación,

transformar esas sospechas en presunciones, fundamentadas en indicios

reales y precisos, o en certeza, a base de medios de prueba.

De lo expuesto se infiere de manera precisa que la privación de la libertad

que conlleva la detención constituye una grosera violación de la libertad

individual y un desconocimiento abusivo de la situación jurídica de inocencia

en que se encuentra toda persona en el país. Si la fiscalía necesita investigar

es porque las sospechas que orientan la investigación hacia la actividad de

una persona concreta no son suficientes como para imputarle de manera

directa la comisión del delito que se investiga por lo que carece de sustento

jurídico constitucional el que se enerve el derecho a la libertad por la sola

sospecha de un fiscal, sospecha que, por lo general, carece de fundamento

real.

Si la libertad es la regla general y la privación de la libertad es la excepción,

es procedente que la segunda sea administrada con muchas restricciones,

esto es, en forma tal que su aplicación perjudique lo menos posible a quien

debe sufrirla. Siendo una excepción la detención debe ser de imposición

subsidiaria, esto es, que solo en el caso que la persona a quien se cita con

fines de investigación no comparezca, o se esconda de los agentes de la

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autoridad, o impida que estos cumplan su deber, entonces y solo entonces

el Juez debe ordenar la detención de esa persona. En este caso la detención

se ordena por el desacato del sospechoso al no cumplir con la mencionada

orden, por negarse a colaborar con los organismos estatales encargados de

la investigación de las infracciones penales.

“La falta de respeto al derecho a la libertad ha sido la quiebra

principal de nuestro actual sistema penal, por lo que la administración

de Justicia vigente es la principal responsable de la pérdida de

confianza popular en la judicatura”33

Opinamos que la sugerencia que antes hemos planteado cumpliría en mejor

forma los fines de investigación que se le han endosado a la detención. En

efecto, si, como explicaremos posteriormente, la detención es provisional,

es decir, que tiene un plazo de vigencia de 24 horas, vencido el cual el

detenido debe ser puesto en libertad si la investigación no ha sido exitosa,

es indiscutible que en tan corto tiempo no se logrará la eficacia en la

investigación, por lo que, si sólo se cita, en lugar de detener a la persona

que se investiga para que concurra a la fiscalía cuantas veces sea necesaria

bajo la prevención que, de no hacerlo se ordenará su detención, la labor de

investigación tendría mayor tiempo de acción y mayores probabilidades de

éxito. Además se desvanecería el temor de las personas a las que se les

cita de que serán detenidas a libre criterio del fiscal y del Juez.

2.4.7. En contra de la detención con fines de investigación.

Carrara.- Se pronuncia en contra de la detención al decir: “nada obsta para

que el apercibimiento de la acusación se le haga al reo sin arrestarlo.

33 ZAMBRANO Pasquel Alfonso, temas de ciencias penales, editorial Guayaquil – Ecuador, 1996, Pág. 81

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“Pede libero”, sin embargo, en los sistemas inquisitivos y mixtos

prevalece la regla de que en los delitos graves, dicha intimación debe

ir precedida o acompañada del arresto del reo, sometiéndolo a

custodia preventiva, así se llama el encarcelamiento de un ciudadano

por la sola sospecha de su culpabilidad, antes de ser convicto y

condenado”. El ilustre tratadista citado escribió páginas brillantes en contra

del la detención y de la prisión provisional por considerar que era una

situación que, por su gravedad, su frecuencia y su abuso, debía ser

administrada aliviando en lo posible su dureza, enfrentando a aquellos

pensadores que, arrodillados ante los terribles altares de la crueldad y del

miedo, pretenden apoderarse del derecho ilimitado de encarcelar a los

sospechosos.

El mandato legal que estamos estudiando hace hincapié en que la finalidad

de la detención es la investigación de un delito de instancia oficial por lo que

se concluye que es una institución privativa de libertad de carácter

extraprocesal, pues, si la instrucción fiscal, primera etapa del proceso penal

solo se puede iniciar cuando el fiscal considere que existen fundamentos

suficientes para imputar a una persona participación de un hecho delictivo.

Queda claro que la detención que tiene fines de investigación, se ordena

para establecer si es que la persona detenida, como sospechosa ha

intervenido en el delito cuya comisión se investiga, esto es, cuando el fiscal

aún no tiene “fundamentos suficientes” para imputarle una conducta

delictiva.

“Generalmente se confunde al indicio con la

presunción y, en la práctica, se los trata en forma

indiferenciada; vamos a aclarar este asunto

estableciendo su diferencia. Las presunciones no

son indicios se basan en indicios. Los indicios son

los soportes de las presunciones, son los

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elementos básicos para su formulación. Las

presunciones no se prueban, se infieren. Los

indicios se prueban. Los indicios son anteriores;

las presunciones, posteriores. Las presunciones

son el resultado de la inferencia que se obtiene en

base a los indicios”34

Pero es importante destacar que la ley permite la detención de una persona

que se sospecha a intervenido en la comisión de “un delito de acción

pública” cualquiera que sea la pena con la cual se encuentre enlazado tal

delito, a diferencia de la prisión provisional que solo procede en el caso que

el delito que es objeto del proceso se enlace con una pena mayor de un año

de prisión. Siendo la detención una medida cautelar de menor rango que la

prisión provisional nos parece que no debería proceder en el caso que el

delito que se investiga tenga previsto una pena que no supere el año de

prisión correccional. Sin embargo la desproporción es notoria pese a que la

gravedad del motivo en ambas medidas cautelares es diferente. En efecto,

para que proceda la detención basta la sospecha de que una persona ha

intervenido en la comisión de un delito de instancia oficial, en cambio, para

que proceda la prisión provisional es necesario que existan presunciones de

tal intervención.

2.4.8. La detención la solicita el fiscal y el Juez de garantías penales la

ordena.

El Juez de lo penal sólo puede ordenar la detención cuando el fiscal, en

solicitud motivada, se lo pida expresamente. De allí surge el carácter de

judicialidad de la detención. Pese a ser una institución extraprocesal, pues

34 LUIS Cueva Carrión, Valoración Jurídica de la Prueba Penal, Ediciones Cueva Carrión, Tomo I, Quito, Ecuador, 2001, Pág. 284

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la iniciativa del fiscal puede ser rechazada por el Juez competente cuando

considere que no existen los motivos suficientes para resolver la petición

fiscal de manera favorable a las pretensiones de éste.

La providencia del Juez de lo penal debe ser dictada en forma de auto, en

donde consten los motivos que lo fundamentan, pues la Constitución de la

República así lo exige cuando, sin excepción alguna, dispone que las

resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán

ser motivadas. El Código de Procedimiento Civil expresa que todas las

providencias judiciales deben expresar con claridad lo que se manda o

resuelve, por lo que el Juez de lo penal no puede resolver sobre la detención

solicitada por el fiscal sino en un auto donde se exprese con claridad los

motivos de la detención, motivos que no pueden ser otros que los que

orienten la sospecha de la intervención de la persona a la que se pretende

detener en el delito que la fiscalía está investigando.

Una vez que se dicte el auto de detención, el Juez que lo dictó ordenará que

se emita la boleta mediante la cual se hará efectivo el mencionado auto. La

citada boleta es el medio constitucional por el cual se materializa la

aprehensión de la persona a quien se debe detener, la misma que tiene

derecho al ser detenida a ser informada de los motivos de su detención, el

nombre y apellido del Juez que la ordenó y los de los agentes que la hacen

efectiva. Teóricamente la detención ha dejado de ser una actividad abusiva

y caprichosa de los agentes de la autoridad y se la ha ubicado en el campo

procesal con todas las garantías constitucionales, que antes no existían.

“Juez robot o automatizado que convierte el juzgado en fabrica de

elaboración de prisión a pedido del fiscal, quien como se sabe es

Juez y parte en la sustanciación de la primera etapa del proceso

penal”(40).

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40 ZABALA Baquerizo Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo VI, Guayaquil – Ecuador, editorial Andino, 2005, Pág. 104.

2.4.9. La boleta de detención.

La boleta de detención es un documento que debe ser exhibido a la persona

detenida al momento de la aprehensión de ésta, a fin que se cumpla con el

mandato constitucional a que últimamente nos referimos. La importancia de

la exhibición de la boleta de detención no ha sido comentada en la forma

que se merece, pese que, en nuestra opinión, del cumplimiento de la

exhibición depende la reacción de la persona a la que se intima la detención.

En efecto, la diferencia entre el acto de aprehender a una persona con

autorización judicial y la de aprehender a una persona si tal autorización

depende sólo de la boleta de detención judicialmente autorizada. Si el

agente de la autoridad la exhibe ante la persona detenida, ésta tiene la

obligación de acatarla, pues dicho agente no es el llamado a escuchar

excusas, o protestas del detenido, sino de ponerlo a disposición del fiscal.

Pero si los que detienen a una persona no exhiben la boleta judicial, el

detenido tiene derecho a reaccionar ante la pretensión de ser aprehendida,

pues no está al cabo de saber si es que se trata de una detención legal o de

un plagio. Y la reacción puede ser de naturaleza violenta, esto es,

defendiendo legítimamente un derecho garantizado por la Constitución de

la República como es la libertad individual. El Código Penal, establece como

una de las causas de justificación la legítima defensa de la persona, la cual,

como se sabe es sede de bienes jurídicos como la vida, la libertad, el honor,

la salud y la inocencia, a cuyos bienes corresponde a la persona defender

cuando de manera abusiva, arbitraria, se los pretende conculcar o limitar.

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La boleta de detención es un documento literal por lo cual los motivos de la

detención deben constar en la boleta, en forma sintética, es decir, dejando

constancia del delito que se investiga. Es importante dejar establecido que

la detención recae no sólo contra los supuestos autores y cómplices, sino

aún contra la persona de la que se sospecha que intervino en el delito como

encubridora, pues no se debe ignorar que la detención tiene por finalidad

única la investigación y ésta abarca la conducta de todas las personas que

posiblemente intervinieron en la comisión de la infracción que se investiga.

Además, el artículo que comentamos en su inciso primero, expresa que la

detención procede contra las personas de las cuales se sospecha que son

responsables de la infracción que se investiga. Y de acuerdo con lo

dispuesto en el art. 41, Código Penal, son responsables penales los autores,

los cómplices y los encubridores.

2.4.10. Requisitos Formales.

Los anteriores son los requisitos formales de la boleta de detención, pero la

Ley ignoró el requisito fundamental, esto es, que la mencionada boleta debe

contener el nombre y apellido de la persona contra quien se ha dictado el

auto de detención. Aquella viciosa costumbre que tenían los Intendentes,

Subintendentes, comisarios de policía y Tenientes Políticos de emitir boletas

de detención sin nombre y apellido de la persona contra quien debía hacerse

efectiva diciendo únicamente que iba dirigida a la persona que indique el

encargado de hacerla efectiva, ha sido superada. La Constitución de la

República del Ecuador, exige que la persona a quien se pretende privar de

la libertad conozca el contenido de la boleta y no puede hacerse efectiva si

en dicha boleta no se ha hecho constar de manera clara y precisa el nombre

y el apellido contra quien ha sido emitida. Es necesario tener presente que

la sospecha que obra debe ser contra una persona claramente identificada,

por lo que el fiscal al solicitar la detención tiene que indicarle al Juez quien

es la persona a la que se pretende detener. El Juez, a su vez, no puede

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dictar el auto de detención sino contra una persona plenamente identificada.

En contra de nuestra anterior opinión se encuentra la del distinguido profesor

Dr. Blum Manzo quien al comentar el art. 164 dice: A la primera lectura se

podría asegurar que entre los requisitos de la boleta faltan los nombres y

apellidos de quien se va a detener, lo que consideramos que está

sobreentendido desde el momento que la medida se la ordena, como lo dice

el art. 164, contra una persona, la que se la individualiza por sus nombres y

apellidos. Y precisamente esto último es lo que debió decir la ley, esto es,

que no sólo se dicta el auto de detención contra una “persona” en general,

sino contra una persona concreta, plenamente identificada, pues de lo

contrario se podría aprehender a una persona, cuyo nombre y apellidos no

constan en la boleta y la persona aprehendida tendría derecho a reaccionar

contra el atropello que se pretende cometer.

En consecuencia, la boleta debe contener el nombre y apellido de la persona

que debe ser detenida, nombre y apellido que no pueden ser diferentes a

los que constan en el petitorio fiscal y el auto judicial de detención. La orden

de detención sólo debe ser acatada por la persona contra quien se la ha

emitido, pero no tiene tal obligación aquella persona a la cual no se la

menciona.

2.4.11. La boleta de detención un capricho para investigar.

De lo que se concluye que toda boleta de detención, para que puede ser

obedecida por el ciudadano afectado, debe ser nominal; si no lo es, procede

el rechazo y la oposición de hecho de quien se pretende privar de su libertad

de manera arbitraria, al capricho del agente que pretende hacer efectiva

dicha privación, sin que dicha oposición constituya rebelión, pues las

personas a quienes se pretende conculcar sus derechos están

jurídicamente autorizadas para defenderlos. Los jueces penales no pueden

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emitir boletas de detención en blanco, sino que deben hacer constar de

manera precisa la identificación de quien debe ser detenido, quien tiene

derecho a que el agente de la autoridad que lo detiene exhiba la boletad de

detención en donde debe constar el nombre de la persona que se pretende

detener. Así lo ordena y garantiza la Constitución de la República del

Ecuador.

Finaliza el artículo 164 diciendo que la boleta de detención debe ser

entregada por el juez de lo penal a un agente de la Policía Judicial para que

la haga efectiva. Sabemos que Policía Judicial y Policía Nacional es lo

mismo, ya que aquella es sólo una sección de ésta, por lo que la

mencionada boleta la pueden hacer efectiva, y de hecho lo hacen, tanto uno

que otro miembro de la mencionada Policía Nacional. Pero queda claro que

los policías no pueden ordenar prisiones de persona alguna, ni detenciones,

ni prisiones provisionales, salvo los casos excepcionales surgidos por la

comisión de delitos flagrantes o en los casos previstos en el art. 163, y en

los numerales 2 y 3 del art. 194, todos del Código de Procedimiento Penal.

Siendo la incomunicación de la persona que está privada de su libertad una

especie de tormento, se encuentra constitucionalmente prohibida. La

incomunicación estuvo legalmente permitida hasta el Código de

Procedimiento Penal de 1983, con ciertas limitaciones. Hoy no se la admite

legalmente en ningún caso, aunque se la vive extralegalmente auspiciada,

inclusive por los fiscales y cumplida por la Policía Judicial.

En lo que se refiere al límite temporal de la detención, el art. 165, Código de

Procedimiento Penal, dispone que la detención no puede exceder de

veinticuatro horas haya o no terminado la investigación para cuyo fin fue

detenida la persona que la sufre. Se trata de un plazo fatal, vencido el cual

el juez de lo penal que ordenó su detención debe también ordenar su

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libertad, si es que del informe que presenta el fiscal en donde conste el

resultado de la investigación, no se desprenden indicios suficientes que

relacionen al detenido con el delito sobre el cual se lo investigó, en cuyo

caso el fiscal deberá iniciar la instrucción fiscal y, si lo cree procedente,

solicitar al Juez que dicte el auto de prisión provisional. Es un aforismo

comúnmente mencionado que en Derecho las cosas se deshacen como se

hacen, aforismo que se aplica fielmente en el caso de la detención. En

efecto, si para la procedencia del auto de detención es necesario el pedido

motivado del fiscal y si la finalidad de la detención es la investigación de un

delito, cuando el resultado de la inquisición fiscal no arroja mérito alguno

contra la persona detenida el fiscal está obligado, acompañando el informe

de la investigación, a solicitar la libertad del apresado. Así como el fiscal no

tiene capacidad jurídica para ordenar la detención tampoco la tiene para

ordenar la libertad del detenido, pues éste se encuentra bajo las órdenes del

Juez y nadie más que el Juez puede revocar la detención.

Debemos destacar que, en relación con la persona detenida, la investigación

no puede durar más de veinticuatro horas y, por ende, sea que la

investigación haya concluido o no, el detenido debe recobrar su libertad al

finalizar el plazo antes mencionado. Se destaca de esta manera que la

detención, tal cual está actualmente estructurada, es ineficaz. En cambio, si

con fines de investigación, en lugar de detenerla, se cita a la persona

sospechosa tantas veces cuantas sean necesarias, tal como lo hemos

sugerido en páginas anteriores, la finalidad de la investigación se vería

favorecida sin el apremio fatal de tan corto tiempo que la ley permite la

detención con fines de investigación.

En el caso de que de los resultados de la labor inquisitiva del fiscal se

hubieran obtenido los fundamentos que permiten presumir que la persona

detenida intervino como sujeto activo en el delito respectivo, dicho

funcionario administrativo deberá iniciar, mediante resolución, el proceso

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penal dentro del cual, en solicitud expresa y motivada, podrá solicitar al Juez

penal que dicte el auto de prisión provisional que reemplace a la detención.

“El artículo que estamos comentando expresa que a base del éxito de

la investigación el fiscal debe dictar “auto de instrucción fiscal. Tal

auto no tiene base jurídica porque no es procesalmente procedente. El

auto es una providencia judicial y el fiscal no es un funcionario judicial,

sino un empleado del Ministerio Público que es un organismo

independiente del a función Judicial”. El Código de Procedimiento Civil,

dice que el “auto es la decisión del juez sobre algún incidente del juicio”,

esto es, se trata de una providencia eminentemente judicial. Los fiscales

sólo pueden dictar “resoluciones”, tal como lo indica el art. 270, Código de

Procedimiento Civil, el cual dispone que el proceso penal se puede iniciar a

base de una simple resolución del fiscal, pese a que debe ser el Juez penal

el que dicte el “auto” que inicia el proceso porque en él se constituye en una

situación jurídica especial, como es la de imputado, a una persona que antes

estaba libre de sometimiento a un proceso penal y que, por el mencionado

auto se le atribuye de manera provisional la comisión de un delito. No existe

jurídicamente el auto de instrucción fiscal al que se refiere el artículo que

estamos comentando, sino resolución de iniciación de tal instrucción.

Pero debe quedar claramente explicado que en caso de que la investigación

hubiera sido positiva, este es que se hubieran establecido los fundamentos

que permitan iniciar el proceso penal, éste se podrá iniciar por parte del

fiscal, pero no podrá incluir en la resolución por la que inicia la instrucción

fiscal, el mandato de prisión provisional, pues lo único que puede hacer es

solicitar motivadamente al Juez penal que dicte el auto de prisión

provisional, cuya procedencia queda a criterio del Juez pena, tal como lo

estudiaremos en su oportunidad.

Hemos dicho que la detención no puede ser ni en su origen ni en su

ejecución un acto arbitrario o despótico. Tanto la solicitud para la detención

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que hace el fiscal, como el auto de detención que dicta el Juez y la boleta

de detención que permite la privación de la libertad de una persona, deben

ser motivadas, en forma tal que el afectado conozca desde el primer

momento la causa de la limitación de su libertad. Así lo ordena el art. 165

Código de Procedimiento Penal. La detención de una persona es un acto

que afecta no sólo a la libertad de una persona que constitucional y

legalmente es considerada inocente, sino también a bienes jurídicos

importantes como el honor y la buena fama. La detención en general es

una marca estigmatizadora social grabada en la personalidad de un

hombre. Ni la libertad inmediata o mediata de la persona detenida puede

borrar ese antecedente en la vida del hombre. De allí es que, debemos ser

repetitivos, la detención es una institución que sólo en casos extremos debe

ser utilizada, pues tanto el fiscal como el Juez tienen a mano un auxilio para

la investigación como es la citación de la persona a la que se quiere

investigar, a quien se le advierte o previene que si no comparece por una

causa no justificada se ordenará su detención.

“Genera/mente se califica de presunción de

Inocencia este principio: Pero no falta quienes

jurídico del imputado, el cual es /nocente hasta que

no sea declarado culpable, por una sentencia firme,

es decir, del estado jurídica de inocencia mientras

no se pruebe lo contrario. Sin embargo creemos

que ese estado jurídico de inocencia se produce en

virtud de la presunción y como consecuencia

también del "in dubio pro reo", por lo cual estos

dos criterios armonizan en el fondo en la libertad

y la ilegalidad de la detención”.(35).

35 ECHANDIA Hernando Devis, Principios Fundamentales del Derecho Procesal Penal

Editorial ABC Bogotá- Colombia, 1981. Pag. 47

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Por lo expuesto anteriormente es que la ley exige que la persona detenida

se encuentre debidamente informada, para los efectos jurídicos posteriores,

de conocer el o los motivos que dieron lugar a que se ordenara su privación

de libertad. Debe destacarse que la ley establece que el derecho al que

antes aludimos, surge en la persona al momento de ser detenido, esto es,

en el instante en que es aprehendida por el agente de la autoridad, como

antes explicamos, se encuentra expuesto el motivo de la detención, así

como la identidad del Juez que ordenó la detención, la de las personas que

hacen efectiva la privación de la libertad y la de las que intervienen en el

interrogatorio del detenido. Se trata, pues, de una detención informada

integral.

2.4.12. Situación del detenido por investigación.

La orden de detención debe ejecutarse por parte del agente de la autoridad

a la cual se ha encomendado tal actividad para que traslade al detenido al

lugar destinado a las investigaciones que, por lo general, es en el edificio de

la Policía Judicial en donde debe actuar el fiscal en su labor de investigación.

La ejecución de la orden y la información sobre el contenido de ella son

actos paralelos: el ejecutor intima prisión a la persona debida y ésta exige la

información a la que nos hemos referido anteriormente. La finalidad de la

información es la de que el detenido desde el primer momento haga efectivo

su derecho a la defensa, a base de lo dispuesto en el art. 76, numeral 7

literal a), de la Constitución que establece que “nadie podrá ser privado

del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo

procedimiento…” que ratifica el derecho a la inviolabilidad de la defensa.

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“Hay que recalcar, que las órdenes de detención y

prisión preventiva son las que más preocupan,

porque inciden en varios de los bienes jurídicos

más preciados de la persona como son: la libertad,

la honra, la dignidad, la presunción de inocencia,

el derecho a transitar libremente, el derecho al

trabajo, el derecho a defenderse en libertad, el

derecho a estar con su familia; de tal modo que la

orden de prisión preventiva constituye la medida

cautelar personal más severa en nuestro país”(36).

Los arts. 71 y 218, Código de Procedimiento Penal, hacen especial

referencia al derecho a guardar silencio que tiene la persona, ya como

procesado. El artículo que estamos comentando insiste en el derecho a

permanecer en silencio que tiene el sospechoso. Este derecho, es una de

las maneras como se hace efectiva la defensa. Siendo el detenido una

persona inocente, le corresponde a la parte acusadora, fiscal o particular,

enervar la situación jurídica de inocencia en que se encuentra la persona de

quien sospechan por lo que no le corresponde a éste probar su inocencia,

ya que ésta está presente en todo momento antes y durante el desarrollo

del proceso penal. El callar es un derecho del sujeto pasivo de la

investigación o del proceso, como también lo es el hablar en el momento

oportuno y, sobre todo, ser escuchado siempre al último, según la mejor

legislación.

2.4.13. El sospechoso no tiene obligación de coadyuvar con la fiscalía.

36 WALTER Guerrero Vivanco, Los Sistemas Procesales Penales, Editorial Pudeleco, Quito

Ecuador, 2002, p. 334.

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Doctrina de carácter procesal penal. El sospechoso no tiene obligación de

coadyuvar con la fiscalía en la investigación del delito y, por ende, su

derecho a permanecer en silencio no puede ser violentado bajo amenazas

psíquicas o físicas, promesas, dádivas o generosidades futuras. El derecho

a callar es parte integrante de la defensa.

Ya hemos dicho que la incomunicación fue desterrada de nuestro régimen

jurídico por considerar que se trata de una especie de tortura, cualquiera

que sea el régimen y cualquiera que sea el tiempo de incomunicación que

se practique. Por tal razón es que la ley procesal penal dispone que la

persona a la que se detiene, desde el primero momento de su detención,

entre en comunicación con su familia y con su abogado defensor.

Es necesario tener presente que la orden de detención se ejecuta sólo

aprehendiendo al detenido, pero no lleva implícita la orden de registro

personal, actividad ésta que no puede asumirse como parte integrante del

acto de detener. El registro de la persona detenida es un abuso del agente

que la detiene y se considera lícita la reacción de la persona a la que se

pretende registrar oponiéndose a un acto para el cual no está facultado el

ejecutor de la orden de detención. De la misma manera, la persona a la que

se pretende aprehender no puede ser objeto de violencias mas allá de lo

racionalmente permitido como es la de esposarlo. El agente que lleva acabo

la detención no puede hacer uso de la fuerza bruta, golpeando o apaleando

a la persona que pretende detener; lo más que puede hacer es amenazarlo

con su arma, de fuego o contundente, salvo el caso de que el detenido, a

quien se le ha exhibido la orden de detención, reaccione violentamente y

ponga en peligro la vida del ejecutor de la orden, en cuyo caso se trataría

de una actuación en legítima defensa, a la cual sólo debe llegar el agente

en formal imitada cuando no existan otros medios para dominar al rebelde.

Pero entiéndase bien que nos estamos refiriendo al caso en que el agente

ejecutor ha exhibido la orden de detención contra la cual se rebela la

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persona a la que se pretende detener. Pero si el agente no exhibe tal orden,

sea porque no la porta, o porque no ha sido dictada, o porque no la quiere

exhibir, la persona afectada tiene derecho a oponerse a un acto ilegítimo,

abusivo, de la mejor manera que crea conveniente, pues se trata de la

defensa de un bien jurídico, como es la libertad ante el acto ilegítimo de

quien carece de derecho para violarla.

Tampoco le es permitido al agente violentar el domicilio de la persona a la

que se pretende detener sin que se haya dictado por parte del Juez

competente el auto de allanamiento conforme a los presupuestos y

requisitos exigidos por la ley de procedimiento penal. Se exceptúa el caso

previsto en el No. 2 del art. 194, Código de Procedimiento Penal esto es,

cuando se está persiguiendo a quien acaba de cometer un delito flagrante,

para cuya detención no se necesita ni orden de detención, ni mandato de

allanamiento.

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, Nadie podrá

ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con

arreglo al procedimiento establecido en ésta”(37).

Dada la corta duración que prevé la ley procesal para la detención, el auto

que la dispone no debería de ser susceptible de impugnación, como

tampoco debería ser susceptible de apelación el auto en que el Juez penal

niega la solicitud del fiscal para la detención de un ciudadano. Sin embargo

de acuerdo con la ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal del

año 2003, en el art. 343, No. 4, se concedió el recurso de apelación “de las

medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el Juez o

Tribunal, conforme al procedimiento previsto” en el Código de Procedimiento

37 RODRIGUEZ Ramos L. libro la detención, Madrid. Pág. 46

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Penal, entre las cuales, sin lugar a duda alguna, se encuentra comprendida

la detención. Nos parece un exceso, por no decir simpleza, el que se

conceda el recurso de apelación de un autor por el cual se ordena o se niega

la detención de una persona, detención que en el evento, que se hiciera

efectiva, no puede durar más de un día, plazo éste que no da ocasión ni

para interponer el recurso, que por otro lado podría ser perjudicial para el

recurrente, ya que, una vez interpuesto, podría impedir la excarcelación del

detenido, según el criterio del juez que deba concederlo o negarlo.

En definitiva, opinamos que la detención, como arma propia del sistema de

procedimiento inquisitivo, debe ser expulsada de nuestra legislación

procesal penal por cuanto el fin que a ella se le ha asignado en el Código

de Procedimiento Penal puede ser cumplido en mejor forma y con mayor

éxito con la simple citación a la persona que se pretende investigar, sin

exponerla a la estigmatización social, a la pérdida de su medio de trabajo,

al desprestigio individual y familiar. Además es una institución que ofende al

sistema acusatorio de procedimiento que, según los propugnadores del

Código de Procedimiento Penal vigente, es el que rige en dicho cuerpo de

leyes. La detención es un recuerdo vergonzoso del sistema feudal e

inquisitivo que carece de beneficios y violenta sin fundamento firme las

garantías constitucionales a la libertad, a la inocencia y a la buena fama que

tiene todo habitante del país.

“La detención debe durar lo menos posible, la libertad personal solo

debe ser restringida por las medidas y por el tiempo estrictamente

necesario para asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del

procedimiento y la aplicación de la Ley” (38).

38 RODRIGUEZ Ramos l. libro la detención, Madrid. Pág. 41

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2.4.14. Crítica a la existencia legal de la detencion para investigaciones.

Si hay un hecho que produce un acuerdo casi unánime en nuestro país, en

especial desde la doctrina penal y de los Derechos Humanos, es la vigencia

de esta figura legal. Así, se han señalado como principales críticas:

En la práctica, la institución de la detención por sospecha se autonomiza

totalmente de un posible delito y por lo tanto no se detiene por sospecha de

un delito sino por ser sospechoso. Ello se confirma con el hecho de que al

sospechoso no es necesario imputarle más tarde un delito ni existe un

procedimiento destinado a esclarecer la efectividad o falsedad de la

sospecha.

Dándose lugar a todo un ámbito de facultades cuyo uso queda entregado a

la discreción de los agentes policiales. Es así como los funcionarios de

policía por no haber un procedimiento destinado a esclarecer la efectividad

o falsedad de la sospecha, se hallan obligados a detener en tales casos.

Desde luego, ello se sale del marco fijado por la Constitución, la que es

taxativa en señalar que la policía sólo puede proceder a detener a una

persona en virtud de orden de autoridad competente o en caso de flagrante

delito. Claramente, no se trata en estos casos de delito flagrante.

Es entonces la detención por sospecha un ejemplo de arbitrariedad,

especialmente de jóvenes de sectores pobres, realizada por organismos de

seguridad del Estado. Esta práctica policial es una conculcación del derecho

a la libertad personal y a la seguridad, dado que estos jóvenes son detenidos

arbitrariamente, no mediando orden de detención alguna; son detenidos por

el sólo hecho de ser evaluados como potenciales transgresores a la ley.

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También se agrega a este problema de inconstitucionalidad de la norma en

mención, que tiene la lógica de otorgar facultades a la policía para ejercer

funciones de control, que tienen también un contenido punitivo, al margen

de los supuestos formales del sistema de justicia criminal, lo que no es

coherente con los principios del Estado de Derecho, ya que se faculta a la

policía para efectuar controles con connotaciones punitivas que no se

vinculan directamente a la investigación de delitos en el contexto de un

proceso penal.

En definitiva, que los plazos de detención por termino de 24 horas bajo las

hipótesis de sospecha no nos parecen ajustadas al derecho internacional de

los derechos humanos.

Los instrumentos internacionales al señalar que el detenido debe ser puesto

sin demora’ a disposición del juez, no nos parece que un lapso de 24 horas

sea equivalente a sin demora. Por el contrario, esto induce a pensar que

existen otras actividades de la policía con el detenido, dirigidas a extraer

información de éste y que pueden dar fácilmente pie para que se violen otros

derechos suyos.

A estos contundentes razonamientos en contra de la detención con fines de

investigación, que indican sin lugar a dudas su inconstitucionalidad,

debemos sumar los argumentos que se nos entrega por la vía del derecho

internacional positivo.

2.4.15. Razones de derecho internacional para terminar con los abusos

la detención con fines de investigación.

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Si el objetivo de la detención es poner al detenido a disposición de un juez,

no se divisa la necesidad de facultar a la policía a mantener en sus recintos

a la persona durante 24 horas. Los instrumentos internacionales son muy

claros al decir que el detenido debe ser llevado ante el juez. Esta

formulación tiene un sentido muy preciso: se trata de una presencia física

que se estima como la única garantía adecuada para la protección de los

derechos del detenido frente a una situación que puede ser conflictiva. Por

otra parte, la calificación de la legalidad de la detención no parece que pueda

ser hecha en forma adecuada sino sobre la base de este contacto personal.

Esta es, por otra parte, la instancia en que el detenido puede hacer valer

cualquier observación que le merezca el trato recibido por la policía y para

que el juez adopte las medidas pertinentes al respecto.

La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra una serie de

garantías personales, tales como las señaladas en los Artículos 3 que

resguarda el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas

el Art. 5 el derecho a no ser sometido a torturas, penas ni tratos crueles el

Art. 7 la igualdad ante la ley y la protección contra toda discriminación que

afecte al sujeto en sus derechos esenciales el Art. 9 el derecho de toda

persona a no ser arbitrariamente privada de libertad.

Respecto a aquellos que discuten su validez jurídica, debemos señalar que

este magno documento viene a definir y precisar las disposiciones de la

Carta de San Francisco en virtud de la cual se consolidó la creación de la

Organización de Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 en materia de

derechos fundamentales de la persona, y que, por tanto, es un texto de

Derecho Internacional Positivo, obligatorio para los Estados. Dicha posición

ha sido sostenida por ilustres internacionalistas y por muchos Estados, entre

los que podemos destacar a Australia, Bélgica, Chile,

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118

Líbano, México y Panamá, Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, en su Artículo 9, que se refiere al derecho a la libertad y

seguridad personales, en su numeral 2, se refiere al derecho de toda

persona privada de libertad, a ser informada, en el momento de su

detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la

acusación formulada contra ella. Copulativamente con lo citado, el Artículo

10 de este tratado de Derechos Humanos, señala que toda persona

privada de libertad será tratada humanamente y con el debido respeto

a la dignidad inherente al ser humano.

El Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

contiene análogas disposiciones, debiendo en ese sentido citar al numeral

2 que expresa que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por

las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones

Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y

precisando su numeral 4 que toda persona detenida debe ser informada de

las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos

formulados contra ella.

Para reforzar lo anterior, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o

Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, señala en su Artículo 11 que

todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las

disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a

cualquier forma de detención en cualquier territorio que esté bajo su

jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. Ciertamente, nuestro país,

está obligado a ello, y respecto a la detención por sospecha con mayor

razón.

Por otro lado, también la Convención Sobre los Derechos del Niño nos indica

que la detención por sospecha es inconveniente, en especial con respecto

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119

a los menores de 18 años de edad, y por ello ordena, en su Artículo 37, que

los Estados Partes velarán por que ningún niño sea privado de su libertad

ilegal o arbitrariamente. La detención de un niño se llevará a cabo de

conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso

y durante el período más breve que proceda. Asimismo, su Artículo 4

expresa que los Estados Partes adoptarán todas las medidas

administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los

derechos reconocidos en la presente Convención.

Presentado todo lo dicho, es bueno que ahondemos un poco más en la

inconstitucionalidad de la detención con fines de investigación y sus abusos.

2.4.16. La inconstitucionalidad de la detención con fines de

investigación.

La Carta Fundamental consagra como regla general que una persona sólo

puede ser privada de su libertad luego que una autoridad facultada para ello

haya dictado una orden previa y escrita. Además, señala como única

excepción al principio constitucional descrito la hipótesis del delito flagrante,

esto es, cuando el delincuente es sorprendido cometiendo un delito o

inmediatamente después de su comisión.

Cuando se interpreta la garantía de libertad ambulatoria, es conveniente

tener presente dos criterios hermenéuticos fundamentales:

Primero.- Los preceptos constitucionales que reconozcan derechos o

establezcan garantías se interpretarán de la manera más amplia y plena

posible, en tanto no se atente contra algún límite expreso, el derecho ajeno

o el bien común.

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120

Planteado de otra manera, ante dos interpretaciones plausibles de un mismo

precepto debiera preferirse aquella que otorga más fuerza a las garantías

constitucionales. Sólo de esta manera puede interpretarse una Constitución

que declara, entre otras cosas, que el ejercicio de la soberanía reconoce

como limitación el ejercicio de los derechos fundamentales que emanan de

la naturaleza humana.

Segundo.- Las normas constitucionales que limiten o restrinjan los derechos

de las personas se interpretarán atendiendo al sentido estricto y expreso del

precepto.

Toda restricción de la libertad establecida debe interpretarse

restrictivamente y de manera exclusiva en relación con la finalidad

específica con que se ha dictado el precepto y no con otra inspiración.

Con los criterios expuestos, se vuelve indudable la inconstitucionalidad de

la detención por sospecha, por ser contraria a la Constitución, ya que

ninguna interpretación de la garantía de la libertad ambulatoria le permite a

la ley crear una excepción a los requisitos de orden de funcionario, facultado

por la ley, e intimidación en forma legal, distinta a la única prevista por el

texto constitucional el delito flagrante.

Además podría sostenerse que el policía que practica una detención por

sospecha configurándose una especie de ‘intimidación sui generis’ sin

embargo, una lectura como la transcrita es de un formalismo tan vacío y

literalista, que llega al absurdo. Si la garantía de ‘orden previa’ se lee con tal

amplitud, queda desprovista de todo contenido. Si cualquier aprehensor

puede dictar órdenes de detención in situ e in actum, el derecho a la libertad,

tan solemnemente proclamado en la Contrición de la República del Ecuador.

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La detención por sospecha se configuraría dándole a las palabras delito

flagrante’, utilizadas por la Carta Fundamental, un significado diferente al

que le reconoce el Derecho Penal en general y nuestro Código de

Procedimiento Penal en particular; esto es, básicamente, cuando el

delincuente está actualmente cometiendo un delito o acaba de cometerlo.

De esta manera, en vez de entender que delito flagrante es aquel en actual

ejecución, habría que acudir a la segunda acepción de ‘flagrante’ en el

Diccionario de la Real Academia Española, esto es, de tal evidencia que no

necesita prueba. Desde esta perspectiva, por tanto, la excepción prevista en

la Carta Fundamental alcanza todas aquellas situaciones en que las

circunstancias revelan claramente la existencia o inminencia del delito, sin

que ello necesite probarse, ni menos, por supuesto, que deba postergarse

la aprehensión hasta disponer de una orden de detención.

“En el momento que se priva de la libertad al

imputado, se le deja en desigualdad frente al

acusador o al fiscal, quienes están en capacidad

de buscar libremente los medios de prueba para

asegurar la acusación, en tanto que el imputado o

procesado afectado en su libertad, se le reduce la

capacidad de defensa, desde el momento en que

no puede hacer efectiva la misma con toda

libertad”(39)

Lo observado en la letra anterior nos lleva a suscribir la imperiosa necesidad

de adaptar el derecho nacional a los convenios internacionales y

39 JORGE Zavala Baquerizo, El Debido Proceso, Editorial Edina, Guayaquil Ecuador,

2004, Pág. 99.

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latinoamericanos, para conseguir así un aumento de la protección de los

derechos humanos y también para incrementar la coherencia de la justicia

desde una perspectiva internacional. Un gran número de propuestas de

reforma en esta línea implican necesariamente una serie de

transformaciones en los ámbitos del derecho penal, procesal y penitenciario.

“Uno de los postulados básicos de nuestro

sistema penal, es que nadie puede ser

considerado culpable, mientras una sentencia

firme no lo declare tal. Es decir, que antes y

durante el proceso penal se considera que la

persona es inocente precisamente, mediante el

juicio previo se determinará si el imputado

mantiene este estado de inocencia o si, por el

contrario, se lo declara culpable; “hasta ese

momento para la ley es inocente, aunque en la vida

cotidiana se lo considere culpable con la simple

denuncia”(40)

MARCO JURÍDICO COMPARADO

40 CARLOS Enrique Edwards, Garantías Constitucionales en Materia Penal, Buenos Aires,

Editorial Astrea, 1996, Pág. 67.

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2.5. LEGISLACIÓN COMPARADA

2.5.1. La supresión de la detención por sospecha según el derecho

chileno.

En Febrero de 1996 se dio a conocer el informe del relator especial de las

Naciones Unidas, señor Nigel S. Rodley, relativo a la situación de los

derechos humanos en Chile, volvió una vez más al plano noticioso y a la

discusión nacional, diversos aspectos relacionados con lo anterior, entre

ellos, el referido a la medida legal conocida con el nombre de Detención por

Sospecha, materia a la cual nos abocaremos en este texto.

Para ello, en diversas etapas, daremos un cuadro general de la figura

nombrada; de las razones jurídicas, tanto en el ámbito de la doctrina como

del derecho positivo nacional e internacional en especial, de los derechos

humanos por la cual es absolutamente conveniente derogarla, y de los

beneficios que traería para las personas de nuestro país su eliminación, en

especial de los jóvenes, y el compromiso que envuelve, por ende en pro de

las generaciones futuras.

2.5.2. Abusos en las detenciones en Chile.

En ejercicio de esta facultad la policía comete a menudo abusos. Sobre todo

en los barrios populares detiene con frecuencia a jóvenes, les somete a

malos tratos y los deja en libertad dentro de las 24 horas siguientes, sin que

en ningún momento sean presentados ante un juez.

En un estudio de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación se

afirma que las mismas dan lugar a todo un ámbito de facultades cuyo uso

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queda entregado a la discreción de los agentes policiales. Es así como los

funcionarios de policía no se hallan obligados a detener en tales casos, sino

que únicamente quedan autorizados para detener. Desde luego, ello se sale

del marco fijado por la Constitución, la que es taxativa en señalar que la

policía sólo puede proceder a detener a una persona en virtud de orden de

autoridad competente o en caso de flagrante delito El Ministerio del Interior

informó al relator especial que próximamente el Gobierno iba a presentar

una indicación a una moción parlamentaria respecto a las detenciones por

sospecha. El proyecto contempla, entre otros, la introducción de un nuevo

inciso en el Artículo 260, aplicable a los supuestos arriba mencionados, que

establece lo siguiente: En caso de que una persona no portare ningún

documento que permita acreditar su identidad, podrá ser conducida por el

agente de policía a una unidad policial, con el solo propósito de comprobarla.

Dicho trámite deberá ser cumplido de la manera más rápida y expedita

posible, cuidando siempre y en todo momento que dicha persona no

permanezca junto a presos detenidos. Además, el proyecto contempla una

nueva redacción del Artículo 270 según la 4 Este acápite fue sustituido, por

el aparece en el texto, por la Ley Nº18.857, de 6 de diciembre de 1989.

Respecto a esta última disposición legal, el Artículo 290 del CPP, al cual se

remite el Artículo 272 bis en su inciso tercero al señalar que en todo caso

debe aplicarse la primera norma, ordena que todo individuo aprehendido por

orden de autoridad competente, será conducido en el acto a la cárcel o al

lugar público de detención que el respectivo mandamiento señalare.

En la constancia de la detención o del traslado a la unidad policial, deberá

señalarse con claridad que al detenido se le dieron a conocer sus derechos.

Las autoridades de carabineros manifestaron al relator especial su

conformidad con que se limitara la figura de la detención por sospecha a

aquellos casos en que la sospecha es realmente fundada y afirmaron que el

detenido debería ser puesto a disposición judicial de manera inmediata.

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2.5.3. La moción parlamentaria que busca modifica la detencion con

fines de investigación en Chile.

En el primer período del Gobierno del Presidente Patricio Aylwin, un grupo

de diputados de la coalición Concertación de Partidos por la Democracia,

presentó una moción referida a esta materia.

Para fundamentar su iniciativa, los autores resaltaron que «la reforma

constitucional, aprobada en el plebiscito del 30 de julio de 1989, modificó el

Artículo 5 de la Constitución Política del Estado, estableciendo que el Estado

y sus órganos están obligados a resguardar los derechos fundamentales de

la persona humana. En cumplimiento de este mandato se han aprobado

leyes con el fin de adecuar la legislación interna y garantizar la vigencia de

los derechos humanos.

Sin embargo, les parece que la aplicación práctica de estas normas ha

demostrado que los resguardos legales adoptados son insuficientes para

vencer las resistencias a la aplicación de la ley provenientes de las

autoridades policiales, frustrando sus fines. Se ha demostrado, también, la

incapacidad de los mecanismos propios del Poder Judicial, en especial la

acción de amparo, para hacer cumplir tales disposiciones. Por esto,

proponen una serie de modificaciones legales que sean capaces de superar

los obstáculos existentes y perfeccionar nuestro sistema legal en orden a

resguardar de mejor forma los derechos de las personas.

Con esa finalidad, proponen un proyecto de ley, que consta de dos artículos

permanentes, que modifican, respectivamente el CPP y el Código Penal.

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El primero, en lo relativo a las actuaciones del Ministerio Público y a las

normas sobre detención y el segundo, en relación con los agravios

inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la

Constitución, concretamente, cuando decretaren o prolongaren

indebidamente la incomunicación de un inculpado, le aplicaren

tormento o usaren con él de un rigor innecesario.

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127

CAPITULO III

METODOLOGÍA

3.1. Modalidad de investigación

Para la presente tesis me ha sido de vital importancia varias de las

modalidades de investigación pero en especial debo resaltar que la

modalidad documental es la que me ha permitido profundizar en desarrollo

de mi trabajo de tesis mediante el estudio del problema del vacio legal de la

detención con fines de investigación, con el propósito de ampliar y

profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en

trabajos previos, información y datos divulgadas por medios impresos,

audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se reflejará en el

enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones,

recomendaciones y, en general, en el pensamiento que pude plasmar

referente a este preocupante problema de los detenidos por investigaciones.

3.1.1. Métodos

Método explicativo.- La investigación explicativa intenta dar cuenta de un

aspecto de la realidad, explicando su significado dentro de una teoría de

referencia, a la luz de leyes o generalizaciones que dan cuenta de hechos o

fenómenos que se producen en determinadas condiciones.

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Método deductivo.- A través del estudio de Tratados, Convenios

Internacionales, nuestra legislación y las garantías constitucionales del derecho a la libertad y el principio de inocencia frente a la detención con fines de investigación, se logra un razonamiento sobre la supremacía de este principio y derecho antes indicado y como son violentado por la detención con fines de investigación.

Método inductivo.- La investigación de la presente tesis se desarrolla en el

caso de la inconstitucionalidad de la detención con fines de investigación,

frente a los principios constitucionales y los derechos humanos, examinando

como se violan las garantías y principios en las personas que son detenidas

con fines de investigación.

Método analítico.- Por medio del cual mediante la descomposición del tema

en diferentes partes se puede estudiar cada uno de los mismos mediante un

estudio individual y lograr de esta forma entender los diferentes problemas

que acarrea la detención con fines de investigación.

Método sistemático.- Mediante este método luego de haber estudiado con

detenimientos los diferentes aspectos del tema, he podido obtener suficiente

conocimiento del mismo para poder integrar toda esta información logrando

estableces una síntesis del tema.

3.2. Población y muestra.

3.2.1. Población:

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129

Para el estudio y desarrollo del presente trabajo de tesis he tomado como

población de 193 profesionales del derecho; compuesta, por jueces,

fiscales y abogados en libre ejercicio profesional del cantón Quevedo.

3.2.2. Muestras:

Para determinar el tamaño de la muestra se aplicó la siguiente fórmula:

Z 2 pqN

n= 2 2 e (N −1) +Z pq

Donde

P = Probabilidad de que el evento ocurra 50%

Q = Probabilidad de que el evento no ocurra 50%

Z = Margen de error 1.96%

E = Error de estimación 5%

N = Población 193 abogados

1.962 x0.50x0.50x193

n= 2 2

0.05 (193−1) +1.96 x0.50x0.50

n=

0.

n=

0.

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130

n= =129

La muestra es de 129, de los cuales 123 abogados en libre ejercicio, 3

Fiscales y 3 Jueces de Garantías penales y 3 Fiscales fueron entrevistados

manteniendo un dialogo con el propósito de obtener toda la información

pertinente para la ejecución de la presente investigación..

3.3. Técnicas

Técnicas de recolección de información.- Con el objeto de obtener

información que apoye la investigación científica del problema examinado

se acudió a las técnicas de fichaje y de encuestas, puesto que se ha

convertido en un verdadero cimiento cuya finalidad es retener toda la

información que llega a la memoria para utilizarla en el momento adecuado.

Técnica ficha bibliográfica.- La obtendremos de la biblioteca de la

Abogada Michely Espinel Luzuriaga, biblioteca del Abogado David

Espinoza Mera, Biblioteca del Abogado Joffre Velasco Serrano y Biblioteca

del Abogado Boris Villao González jurisprudencia, internet, revistas

jurídicas, leyes, etc., donde anote meramente los datos de los diferentes

textos de los materiales de consulta que utilice en esta investigación que

tiene relación en el presente tema de tesis.

Técnica fichas nemotécnicas.- Para de esta forma anexar los aspectos

más importantes del contenido del material de investigación, de los libros,

revistas jurídicas, normas legales, en los conceptos, definiciones y

comentarios y de esta forma mantener reglado la información obtenida en la

presente tesis.

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131

Técnica de investigación documental.- Me apoye en la recopilación de

caracteres documentales en la recopilación de antecedentes en fuentes

como libros, revistas, folletos, que tengan relación con el tema, a través de

documentos gráficos formales e informales dándome la fundamentación y la

complementación para la investigación de la presente tesis.

3.4. Instrumentos de la investigación recolección de los datos.

3.4.1. Análisis de las encuestas aplicadas a los abogados.

PREGUNTA 1. ¿Cree usted que la detención con fines de investigación es

un rezago del sistema procesal?

Cuadro 1. La detención con fines de investigación

VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE

SI 108 88%

NO 15 12%

TOTAL 123 100%

Fuente: Encuestas

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Elaborado por: Autor

Gráfico 1. La detención con fines de investigación

Análisis e Interpretación: El 88% consideran que efectivamente la

detención con fines de investigación, si es un rezago del sistema procesal

penal, ya que es muy común que en pleno siglo XXI aun se priven de la

libertad a individuos para luego ser investigados toda vez que nuestra

Constitución garantiza el derecho a la libertad física de las personas,

existiendo para cada caso donde si violente el orden social mediante actos

delictivos existe el Debido Proceso mismo que debe ser aplicado en su

debida forma para evitar privar de la libertad por sospechas, mientras

que el 12% de encuestados consideran que la detención con fines de

investigación no es un rezago del sistema procesal penal.

PREGUNTA 2. Cree usted que la detención con fines de investigación es

el acto de privar a una persona transitoriamente de su libertad por

estimársela sospechosa de haber participado en un hecho delictuoso?

Cuadro 2. La investigación es el acto de privar la libertad a una persona

sospechosa.

VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE

SI 104 85%

NO 19 15%

TOTAL 123 100%

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133

Fuente: Encuestas

Elaborado por: Autor

Gráfico 2. La investigación priva la libertad a una persona sospechosa.

Análisis e Interpretación: El 85% de encuestados consideran que la

detención con fines de investigación si es el acto de privar a una persona

transitoriamente de su libertad por estimársela sospechosa de haber

participado en un hecho delictuoso, hecho que ha venido sucediendo desde

las primeras formas de investigar y que es totalmente contrario a los

principios constitucionales, ya que la sospecha no es un elemento de

convicción y por lo cual no puede haber privacidad de la libertad por

sospechas de ser partícipe de un hecho delictual y el 15% de encuestados

consideran que la detención con fines de investigación no es el acto de

privar a una persona transitoriamente de su libertad por estimársela

sospechosa de haber participado en un hecho delictuoso. PREGUNTA 3.

Cree usted que la privación de la libertad que conlleva la detención con fines

de investigación constituye una flagrante violación de la libertad individual y

al principio de inocencia?

Cuadro 3. Flagrante violación de la libertad individual y al principio de

inocencia.

VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE

SI 101 82%

NO 22 18%

TOTAL 123 100%

Fuente: Encuestas

SI 85 %

NO 15 %

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Gráfico 3. Flagrante violación de la libertad individual y al principio de inocencia

Análisis e Interpretación: El 82% de encuestados consideran que la

detención con fines de investigación si constituye una flagrante violación de

la libertad individual y al Principio de Inocencia ya que este Principio

constituye la principal garantía para proteger la libertad de las personas

hasta que no se ordene la privación de la libertad mediante sentencia

condenatoria, razón por la cual la detención con fines de investigación es

una flagrante violación al derecho de la libertad física de las personas, el

18% de encuestados consideran que la detención con fines de investigación

no constituye una flagrante violación de la libertad individual y al principio de

inocencia.

PREGUNTA 4. Cree usted que con la detención del sospechoso se pretende

obtener el conocimiento de ciertas circunstancias objetivas, anteriores,

concomitantes o posteriores al delito?

Cuadro 4. Detención del sospechoso

VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE

SI 110 89%

NO 13 11%

TOTAL 123 100%

Fuente: Encuestas

Elaborado por: Autor

SI 82 %

NO 18 %

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Gráfico 4. Detención del sospechoso

Análisis e Interpretación: El 89% de encuestados consideran que con la

detención del sospechoso si se pretende obtener el conocimiento de ciertas

circunstancias objetivas, anteriores, concomitantes o posteriores al delito,

ya que mediante ello pretenden llevar al futuro proceso los medios de prueba

necesarios para el cumplimiento de la finalidad procesal, el 11 % de

encuestados consideran que con la detención del sospechoso no se

pretende obtener el conocimiento de ciertas circunstancias objetivas,

anteriores, concomitantes o posteriores al delito, que permitan llevar al

futuro proceso los medios de prueba necesarios para el cumplimiento de la

finalidad procesal.

PREGUNTA 5. Cree usted que la detención con fines de investigación ha

sido el mecanismo por el cual se ha procedido a torturar a individuos con el

fin de obtener información para esclarecer un hecho delictivo?

Cuadro 5. Hecho delictivo

VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE

SI 116 96%

NO 7 4%

Elaborado por: Autor

SI 89 %

NO 11 %

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136

TOTAL 123 100%

Fuente: Encuestas Elaborado por: Autor

Gráfico 5. Esclarecer un hecho delictivo

Análisis e Interpretación: El 96% de encuestados consideran que la

detención con fines de investigación si ha sido el mecanismo por el cual se

ha procedido a torturar a individuos con el fin de obtener información para

esclarecer un hecho delictivo, el 4% de encuestados consideran que la

detención con fines de investigación no es un mecanismo para torturar a

individuos con el fin de obtener información para esclarecer un hecho

delictivo.

PREGUNTA 6. Cree usted que el Art. 165 del Código de Procedimiento

Penal debe ser reformado, para evitar que los detenidos con fines de

investigación sean llevados de forma inmediata ante el juez y fiscal de la

causa?

Cuadro 6. Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal

SI 96 %

NO 4 %

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137

Fuente: Encuestas

VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE

SI 115 93%

NO 8 7%

TOTAL 123 100%

Elaborado por: Autor

Gráfico 6. Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal

Análisis e Interpretación: El 98% de encuestados consideran que el Art.

165 del Código de Procedimiento Penal si debe ser reformado, el 2% de

encuestados consideran que el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal

no debe ser reformado.

PREGUNTA 7. Cree usted, que con la reforma al Art. 165 del Código de

Procedimiento Penal se lograra que no se viole el principio de inocencia y el

derecho a la Libertad del detenido por sospecha?

Cuadro 7. Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal

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138

Fuente: Encuestas

VARIABLES FRECUENCIA PORCENTANJE

SI 117 95%

NO 6 5%

TOTAL 129 100%

Gráfico 6. Reforma del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal

Análisis e Interpretación: El 97% de encuestados consideran que el Art.

165 del Código de Procedimiento Penal si debe ser reformado, el 3% de

encuestados consideran que el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal

no debe ser reformado.

3.4.2. Análisis de las entrevistas a Jueces de Garantías Penales y

Fiscales de la ciudad de Quevedo.

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1.- Que opina usted sobre la Detención con Fines de Investigación en

nuestro nuevo Sistema Procesal Penal?

Primer entrevistado manifestó:

• En lo personal considero que la Detención con Fines de Investigación es

una forma precaria de investigar ya que desde hace mucho tiempo se

termino con el Sistema Inquisitivo en el cual primero se privaba de la

libertad para investigar.

Segundo entrevistado manifestó:

• La Detención con Fines de Investigación es totalmente transgresivo a

nuestro nuevo Sistema Procesal Penal ya que viola las Garantías y

Principios Constitucionales del Debido Proceso al detener a una persona

para ser investigada hecho que conlleva a una forma de pre pena a una

persona a la cual se la llama para ser investigada basado en meras

presunciones.

El tercer entrevistado manifiesta:

• Es un hecho lesivo a los Derechos Humano y a todo Principio

Constitucional, hace que nuestro Sistema Procesal Penal sea criticado y

reprochado quizá por la falta de nuevos métodos de investigación es por

lo que nuestros Legisladores no han considerado el tema de la Detención

con Fines de Investigación en sus reformas a nuestro Código Procesal

penal.

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140

2.- Que opina usted sobre los abusos de la Detención con Fines de

Investigación como un método para investigar un hecho delictual?

• No es desconocido que para investigar en la actualidad aun se usan

métodos totalmente atentatorios contra la integridad física del detenido

con el fin de obtener información de un hecho delictual, pero de una u

otra forma se debe de poner fin a esta precaria forma de investigar los

letrados en derecho debemos ser mas Constitucionalistas y evitar esta

clases de abusos o métodos de investigación.

Segundo entrevistado manifestó:

• Nuestra Constitución si prevé la situación sobre la obtención de pruebas

violando todo principio constitucional las cuales carecerán de valides

probatoria, pero frente a la detención con fines de investigación de qué

forma proveer esta situación si la misma ley lo permite detener para

investigar, este método de detener para investigar se lo debe erradicar

de nuestro Código Procesal Penal.

El tercer entrevistado manifiesta:

• Si es verdad que para investigar a los detenidos se les aplica en muchas

ocasiones torturas y otras formas para que canten como común mente

se manifiesta hecho que hace que no tengamos un Debido Proceso ya

que muchas ocasiones los detenidos son torturados tanto física como

psicológicamente a fin de hacer pruebas de un hecho delictual.

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3.- Que opina usted si en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal

Ecuatoriano fuere reformado y determinare ha donde deben ser

llevados los detenidos para fines de investigación?

El primer entrevistado manifiesta:

• Sería un gran paso para nuestro sistema procesal ya que es verdad que

muchas de nuestras leyes carecen de claridad y se limita a basarse al

Indubio pro reo lo cual no es malo pero deberían de haber leyes más

claras y el hecho de que se determine a donde debe ser llevado un

detenido con fines de investigación evitaría que sigan desapareciendo

personas o que sean sometidas a torturas para que comenten de lo que

saben.

El segundo entrevistado manifiesta:

• Es lo que se debió hacer hace mucho tiempo determinar donde debe ser

llevado un detenido con fines de investigación los mismos Derechos

Humanos determinan que deben ser llevado ante la autoridad judicial

pero este articulo no determina donde debe ser llevado el detenido por

investigaciones lo que ha dado paso a que muchos individuos sean

desaparecidos incluso llevados a lugares clandestinos para ser

investigados.

E tercer entrevistado manifiesta:

• Son muchos los casos de detenidos torturados y desaparecidos con

fines de investigación y muchos más son los que no se denuncian pero

que hacer frente a esta situación si bien con las denuncias se llega a

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conocer de aquellos casos pero que mejor solución que evitar este mal

enquistado en nuestro Sistema Procesal Penal, es urgente una reforma

en nuestro Código de Procedimiento Penal, donde se determine a donde

deben de ser llevados los detenidos por sospechas ya que no estamos

hablando de procesados sobre los cuales pesa una sentencia

condenatoria o una orden de captura por prisión preventiva, estamos

hablando de un detenido cuya presencia es colaborar con la

investigación.

4.- Que opina usted sobre la Detención con Fines de Investigación

frente al Derecho a la Libertad y al Principio de Inocencia?

El primer entrevistado manifiesta:

• La detención con fines de investigación es una flagrante violación al

Derecho a la Libertad y al principio de inocencia de las personas ya que

la única base de sustento es la mera sospecha de un individuo para

privarlo de su libertad hecho que es totalmente atentatorio a toda

garantía constitucional y eso es lo que se debe evitar seguir vulnerando

los Derechos Humanos de las personas.

El segundo entrevistado manifiesta:

• El Derecho a la Libertad y el Principio de Inocencia son garantías que

protegen la libertad de las personas, las leyes están destinadas a

mantener el orden social y de esta forma lograr el bien común de la

sociedad pero de qué forma se puede lograr este fin si existe la figura

de la detención con fines de investigación, cual es el sustento de detener

para investigar esta figura es totalmente atentatoria a todo Principio

Constitucional del cual los conocedores del derechos deben de evitar y

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143

de litigar haciendo prevalecer el Derecho a la Libertad y al Principio de

Inocencia de las personas.

El tercer entrevistado manifiesta:

• No hay nada más justo que un juicio donde se haga prevalecer el

Debido Proceso, donde se respeten los Derechos y los Principios

Constitucionales, la Detención con Fines de Investigación es una figura

que no permite un progreso en un Debido Proceso, es totalmente

inconcebible que la Detención por Investigación aun exista luego de

tantas reformas a nuestro Código Procesal Penal, ya que viola

flagrantemente el Derecho a la Libertad y al Principio de Inocencia de los

detenidos por sospechas.

3.4.3. Hallazgos de la investigación.

• Durante la investigación realizada a los encuestados se observó que

tanto los Jueces como los Abogados repiten en el término de leyes más

claras en su contexto, a fin de evitar caer en los vacios legales.

• También pude observar que los encuestados hablan de cambiar los

métodos de la forma en que se investiga en los procesos penales

haciendo énfasis en nuevas técnicas de investigación que vayan

apegadas al Debido Proceso y a las Garantías y Principios

Constitucionales.

• Otra de los aspectos hallados en la investigación es que la mayoría de

abogados concuerdan en que no hay fundamento para privar de la

libertad a un individuo llamado para ser investigados ya que el llamado

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144

nace basado en la duda del fiscal que investiga y la duda no es un

elemento de convicción o pruebas irrefutables ni sentencia condenatoria

para privar de la libertad.

• Además se observó que los encuestados solicitan que los detenidos por

investigaciones sean llevados de forma inmediata ante el Juez de la

Causa y el Fiscal que solcito su presencia para ser investigado.

• También se pudo observar que se hace necesario que Tanto los Jueces

como los Abogado sean más Constitucionalista ya que ninguna norma

legal puede estar sobre la Suprema Carta Magna como lo es nuestra

Constitución de la República del Ecuador.

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145

CAPITULO IV

4.1. Comprobación de la hipótesis

Si hay un hecho que produce un acuerdo casi unánime en la critica a su

existencia, en especial desde la Doctrina Penal y de los Derechos Humanos,

es la vigencia de una figura legal que por existir en nuestra norma procesal

penal, misma que ha sido creadas para mantener el orden y por

consiguiente el bien común de la sociedad, es considerada como un medio

idóneo para investigar hechos delictuales, figuras legal a la que nuestro

Sistema Procesal Penal la llama detención con fines de investigación.

A fin de comprobar la siguiente Hipótesis en la cual determino que “La

detención de con fines de investigación viola el Principio

Constitucional de Inocencia y el Derecho a la Libertad física de las

personas detenidas para investigaciones al ser confinados a un centro

de detención provisional donde con torturas tanto físicas como

psicológicas se pretende obtener información de un hecho delictual”,

me he basado en los siguientes sustentos:

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146

Nuestro Sistema Constitucional reconoce el Debido Proceso en el que se

deben respetan las Garantías y Derechos fundamentales previstos en la

misma, así como en las leyes que rigen el ordenamiento legal de nuestro

país al igual que en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales los

cuales son de forzoso e incuestionable cumplimiento y que están destinados

a salvaguardar la libertad, la dignidad y la integridad de todo individuo que

interviene en un proceso penal, partiendo desde este análisis, en ningún

momento El Debido Proceso establecido en el Art. 76 de nuestra

Constitución de la República del Ecuador determina que para fines de

investigar un hecho delictual se debe privar de la libertad a una personas

para y ser llevadas a centros de detenciones provisionales donde en muchas

ocasiones son torturados tanto física como psicológicamente a fin de que

hacer pruebas de un hecho que ha alterado el orden social, cuando el Art. 9

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral tres

dice: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal

será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario, autorizado por

la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada

dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” tal y como lo

define Alfonso Zambrano Pasquel El Debido Proceso es: “El medio para

respetar las garantías y derechos fundamentales previstos en la

constitución en las leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en

los Pactos, Tratados y Convenios que han sido ratificados y que en

consecuencia forman parte de la norma interna del país y que son de

forzoso y cuestionable cumplimiento”, siendo entonces nuestro Debido

Proceso el medio por el cual se garantiza que no se violen los Derechos y

Principios Constitucionales el detener para investigar es totalmente

inconcebible, pero aún el determinar que en un lapso de 24 horas sea

equivalente a sin demora para ser puesto en libertad un detenido Por el

contrario, esto induce a pensar que existen otras actividades con el

detenido, dirigidas a extraer información de éste y que pueden dar

fácilmente pie para que se violen otros derechos.

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147

Por otro lado Jurídicamente la libertad es un derecho natural e

imprescriptible del hombre que en consecuencia, debe ser considerada

como una facultad que afecta a todos sin excepción al momento que se

detiene a un individuo con fines de investigación, los documentos

internacionales sobre derechos humanos ponen énfasis en el

reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo la Declaración

Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 3 y 9 plantea:

todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de

su persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni

arrestado o desterrado. Igual tratamiento recibe este derecho en el

artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y

le adiciona que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o

presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. A estos mismos

Principios la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su

artículo 7 le agrega que nadie puede ser privado de su libertad física,

salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las

Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ellas, y reconoce algunas garantías para los individuos

privados de libertad, como por ejemplo que toda persona detenida o

presa deberá ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario

autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho

a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,

sin perjuicio de que continué el proceso. Así mismo señala que dichas

personas privadas de libertad tienen derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su

arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran

ilegales, con esto se define que la libertad es un derecho innato del hombre

desde el momento que nace, por esta razón el esmero en los Pactos,

Tratados y Convenios Internacionales en el proteger la libertad de las

personas, hasta que exista una sentencia condenatoria privativa de libertad..

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148

Por otra parte La Presunción de Inocencia como derecho fundamental es un

logro del derecho moderno, mediante el cual todo individuo antes y durante

el proceso penal esta envestido por este Principio, hasta que no exista una

sentencia condenatoria con certeza que el sujeto realizó los hechos que se

le imputan de no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe

resolverse conforme lo más favorable al acusado (indubio pro reo). Para que

pueda aceptarse el Principio de Presunción de inocencia es necesario que

de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia

probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan

sido obtenidas ilegítimamente.

De igual modo en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica,

cuando dispone que "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la

seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física,

salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las

Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o

encarcelamiento arbitrarios", estos derechos están basados en el

Principio de Inocencia que asiste a todas las personas,

Por esta razones debidamente sustentadas se comprueba que La

detención de con fines de investigación viola el Principio

Constitucional de Inocencia y el Derecho a la Libertad física de las

personas detenidas para investigaciones al ser confinados a un centro

de detención provisional donde con torturas tanto físicas como

psicológicas se pretende obtener información de un hecho delictual”,

de esta forma aplicando los Método Empírico y Científico Jurídico a través

del estudio y análisis de Tratados, Convenios Internacionales, nuestra

normatividad procesal penal y las garantías constitucionales del derecho a

la libertad y el principio de inocencia frente a la detención con fines de

investigación, se logra comprobar que nuestro Código de Procedimiento

Penal necesita de reformas que vayan acordes a las Garantías y Principios

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establecidos en nuestra Constitución ya que no se puede privar de la libertad

la libertad física de una persona violentándose la supremacía de los

Principios establecidos en nuestra Carta Magna, como lo hace el Art. 165

del Código del Procedimiento Penal Ecuatoriano al privar de la libertad a

individuos con fines de investigación.

En definitiva la privación de la libertad física por sospechas carece de

fundamento para estar enraizada en las legislaciones de nuestro país.

Parece que nuestros legisladores y no pocos abogados creen ciegamente

en la necesidad de la detención como uno de los medios para investigar un

hecho delictual siendo estos detenidos por sospechas llevados muchas

veces a cuartos de torturas en la misma Policía Judicial o Centros de

Detenciones Provisionales, donde son tratados cruelmente o en muchas

ocasiones desaparecidos, por el simple hecho de existir una necesidad de

que un individuo comparezca a una investigación procesal penal,, pues si

esa duda que hace que el Fiscal llame a un individuo para investigaciones

ya que no estamos hablando de una sentencia privativa de libertad ni de una

orden de captura por existir suficientes elementos de convicción para

ordenar una prisión preventiva, esta detención con fines de investigación no

tiene por que privar de la libertad física a un individuo cuya presencia es

necesaria solo con fines de investigación.

4.2. Reporte de investigación.

La investigación de campo según la planificación llevada a efecto, se

realizo de la siguiente manera:

Encuestas realizadas a abogados en libre ejercicio para quienes formule

un cuestionario de 7 preguntas y han sabido brindar información sobre

la supremacía del Derecho a la Libertad y el Principio de Inocencia

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contra los abusos de la Detención con Fines de Investigación, como una

medida cautelar que viola flagrantemente toda garantía y principio

constitucional a mas de los Derechos Humanos.

Entrevistas realizadas a Jueces de Garantías Penales y a Fiscales, lo

cual he Formulado 4 preguntas y quienes han aportado con su

conocimiento sobre el tema de la Detención con Fines de Investigación

como medida cautelar de carácter personal, frente al derecho a la

libertad reconocido como Derecho humano innato del ser humano y el

Principio de Inocencia como una Garantía del Debido Proceso.

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151

CAPITULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1. Conclusiones:

• La Detención con fines de investigación, es una institución

eminentemente inconstitucional que conlleva a la violación y

transgresión del principio de inocencia y al derecho a la liberta

individual de las personas, convirtiéndose esta medida cautelar en

una práctica punitiva que atenta contra los Derechos Humanos y los

Tratados y Convenios Internacionales.

• Nuestros legisladores quienes son también los llamados a crear

normas para mantener el orden social nada hacen frente a la

flagrante violación al Principio de Inocencia y al Derecho a la Libertad

de las personas detenidas con fines de investigación, a pesar de que

son muchas las denuncias de detenidos que son torturados, vejados

y muchas veces desaparecidos.

• En nuestro país aun se aplica el sistema de tortura a los detenidos

para de esta forma obtener información de un hecho delictual

privándoselo de la libertad, cuando nuestra constitución determina

que solo se privara de la libertad a una persona mediante sentencia

condenatoria.

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• El Art. 165 del Código del Procedimiento Penal, conlleva un vacio

legal al no determinar donde deben ser llevado los detenidos con

fines de investigación lo que ocasiona, que se viole el Debido

Proceso.

5.2. Recomendaciones:

• Se debe de garantizar el Principio de Inocencia y el derecho de la

libertad de las personas aplicando su supremacía como Principio

Constitucional en las detenciones con fines de investigación,

evitando de esta forma que se sigan vulneren los derechos de los

individuos detenidos por sospechas dejando de convertirse esta

medida en un acto punitivo que atenta contra los Derechos Humanos

y los Tratados y Convenios Internacionales.

• Tanto el Profesional del Derecho como los estudiantes de Derecho

deben de hacer proyectos de Ley o de reforma a nuestras leyes a fin

de que estas estén acorde a los problemas sociales actuales, ya que

nuestros legisladores manejan las normas a sus conveniencias, sin

notar los problemas actuales que existen en la sociedad, como los

abusos que se dan a los detenidos con fines de investigación.

• Se debe de crear un sistema nuevo para los detenidos con fines de

investigación, en el cual no se requiera privar de la libertad para

investigar un hecho delictual, ya que en nuestro país aun se cree que

por medio de torturas a los detenidos se pueden obtener pruebas

contundentes sobre el comedimiento de un delito.

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153

• Se deben de crear normas claras que respondan a las nuevas

circunstancias que se dan en un proceso penal, con la reformar del

Art. 165 del Código del Procedimiento Penal, se lograra que los

detenidos con fines de investigación sean llevados de forma

inmediata ante las autoridades del caso y se evitara que se viole el

Debido Proceso.

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154

CAPITULO VI

LA PROPUESTA

6.1. Título de la propuesta.

REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

PENAL ECUATORIANO.

6.2. Antecedente.

Sabiendo que la Constitución de la República del Ecuador y los Tratados y

Convenios sobre los Derechos Humanos reconoce y garantiza el Principio

de Inocencia y el derecho a la libertad de las personas y además determina

que la limitación de la privación de la libertad será considerada

excepcionalmente dentro de un proceso penal para lo cual se observarán

garantías básicas, con el fin de proteger los derechos de las personas

cumpliéndose los requisitos determinados en la Ley con estricta obediencia

a las garantías del debido proceso, con lo que se tiende a asegurar el

ejercicio legítimo de ese derecho, principalmente protegiéndole del abuso

del poder o presiones políticas.

La privación de la libertad por medio de la detención con fines de

investigación adolece de vicios de forma y de fondo, surgir como

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consecuencia de una indebida prolongación y de violaciones a las reglas del

debido proceso y a los derechos constitucionales; pero hay que tener en

cuenta que el derecho refuerza al poder desde el momento en que se

elaboran leyes, reglamentos, etc., que obligan a los miembros del grupo

social bajo la amenaza de la sanción respectiva, a permanecer dentro de los

límites establecidos por el derecho y así aparece la Constitución, a la que le

corresponde concentrar, organizar y dirigir el ejercicio del poder.

El presente trabajo está destinado a la reforma de art. 165 del Código de

Procedimiento Penal ecuatoriano, ya que es inconcebible que un

sospechoso sea llevado a un centro de detención provisional privándoselo

totalmente de su libertad por termino de veinticuatro horas ya que es el

mismo Ministerio Publico el motor investigador de un hecho delictual. Los

legisladores debieron proveer esta situación y aplicar una reforma al artículo

antes mencionado ya que son muchos los casos de detenidos que son

maltratados tanto física como psicológicamente, para de esta forma poder

obtener información de ellos, pese a que la regla general, es que nadie debe

estar preso hasta que se haya dictado sentencia en la que se lo haya

encontrado culpable, la detención con fines de investigación por el término

de veinticuatro horas se muestra como la más flagrante violación al principio

de inocencia y al derecho de libertad de las personas es de dominio público

escuchar que tal individuo a sido detenido por sospechas, pero lo que no se

dice es que esos mismos detenidos son objetos de torturas, maltratos y en

muchas ocasiones son desaparecidos con el fin de obtener información o

con el fin de que no hablen nunca de algo que solo ellos saben.

Es por esta razón que en nuestros Centros de Rehabilitación, estén llenos

de presos sin sentencia y personas que fugan para evitar ser encarceladas,

quienes muchas veces son incluso declarados inocentes en etapas

posteriores del juicio, que ya han tenido que pagar injustamente con lo cual

violenta el principio de la dignidad del ser humano y de la presunción de

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inocencia, que son principales características del Estado constitucional de

derechos y justicia.

6.3. Justificación

No hay nada más satisfactorio que culminar un proceso donde se haya

cumplido con un justo juicio y bajo las garantías del debido proceso, donde

se haya respetado la integridad física y moral de las personas que han

intervenido en un proceso penal.

Con el presente trabajo se lograra que se termine con el vacio que existe en

el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal estableciéndose a donde

deben de ser llevados los detenidos con fines de investigación, sin ser

privados de su libertad ni sometidos a torturas y demás vejámenes y que se

proceda conforme a los Principios Constitucionales, Tratados y Convenios

Internacionales, lográndose de esta forma poner en resguardo la integridad

tanto física como moral del detenido por sospechas ya que son muchos los

casos de individuos detenidos con fines de investigación que son llevados a

centros de detenciones provisionales donde son torturados utilizando

grillos, cepos, esposas, calabozos, corriente, golpes, insultos, y demás

medios precarios e inhumanos para obtener información de un hecho

delictual.

Evitándose además que se violen garantías establecidas tanto en la

Constitución de la República del Ecuador y los Derecho Humanos ya que la

persona debe ser tratada como tal como un ser Humano, esto es con

dignidad, sin ser ultrajado ni en la parte física ni en la parte moral en la

investigación de un delito. Lográndose además que al individuo al cual se lo

llame para ser investigado pueda asistir ante el fiscal y el juez de la causa a

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rendir sus versiones sin temor de ser confinado a un centro de detención

provisional y que pueda aportar libremente con la investigación de un hecho

delictual.

6.4. Síntesis del diagnostico.

En síntesis debo de manifestar que los Principios Constitucionales y los

Tratados y Convenios Internacionales, en materia de Derechos Humanos,

existen para proteger la libertad, dignidad e integridad de las personas que

intervienen en un proceso, razón por la cual no se puede privar de la libertad

a un individuo por sospechas ya que este estado carece de fundamento

legal ocasionado por el vacio que existe en el Art. 165 del Código de

Procedimiento Penal mismo que en su texto no expresa donde debe ser

llevado el detenido con fines de investigación.

Por lo cual es necesario que el detenido para investigaciones sea llevado de

forma inmediata ante el Juez y el Fiscal que investiga la causa para que ante

ellos sean absueltas las preguntas de investigación e inmediatamente

absueltas dichas preguntas ser puesto en liberta, sin que sea llevado a un

centro de detención provisional, donde como ya lo he manifestado en líneas

anteriores en muchas ocasiones es torturado, insultado o desaparecido,

siendo los mismos Agentes Fiscales los llamados a investigar un hecho

delictual, deben cumplirse la correcta aplicación del Debido Proceso, en lo

concerniente a la aplicación del Principio de Inocencia y el derecho a la

Libertad, además de que esta detención muchas veces se prolonga

convirtiéndose en una pre – condena, condición violatoria de los derechos

humanos.

6.5. Objetivos.

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6.5.1. Objetivo general.

• Reforma el artículo 165 del código de procedimiento penal

ecuatoriano.

6.5.2. Objetivos específicos.

• Demostrar que la detención con fines de investigación no faculta a privar

de la libertad a una persona.

• Orientar a los estudiantes y profesionales del derecho en materia de

detención con fines de investigación.

• Definir que con la reforma del Art. 165 del Código del Procedimiento Penal,

se respetara el Derecho a la Libertar y el Principio de inocencia de las

personas.

6.6. Descripción de la propuesta.

ASAMBLEA CONSTITUCIONAL

CONSIDERANDO

Que el Art. 169 la Constitución de la República del Ecuador manifiesta “EI

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas

procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,

eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las

garantías del debido proceso…..“

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159

Que el numeral 2 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador

manifiesta “Se presumirá la inocencia de toda personas y será tratada como

tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o

sentencia ejecutoriada”.

Que numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador

manifiesta “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión

que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley como infracción

penal, administrativa o de otra naturaleza, si se le aplicará una sanción no

prevista en la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante

un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada

procedimiento”.

Que el numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador

manifiesta sobre el derecho de las personas a la defensa incluirá las

siguientes garantías: Literal.- a “Nadie podrá ser privado del derecho a la

defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.

Que el Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador en el numeral

9 inciso cuarto manifiesta “El Estado será responsable por detención

arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de

justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las

violaciones de los principios y reglas del debido proceso”.

Que el Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador en su numeral

3 literal c) manifiesta “La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y

los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes”.

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Que el Art. 77 numeral 1) de la Constitución de la República del Ecuador

manifiesta “La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando

sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para

asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza

o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades

establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no

podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de

veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas

cautelares distintas a la prisión preventiva”.

Que el Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala

que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el

debido respeto a la dignidad inherente al ser humano”.

Que el Art. 11 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes, señala que” todo Estado Parte

mantendrá sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia

y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de detención

en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso

de tortura”.

Que el Art. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto

de San José de Costa Rica manifiesta “Toda persona detenida o retenida

debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por

la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro

de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que

continúe el proceso”.

Que el Art. 1 del Código del Procedimiento Penal manifiesta “Nadie puede

ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de

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161

haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en

un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la

Constitución de la República y en este Código, con observancia estricta de

las garantías previstas para las personas y de los derechos del imputado y

de las víctimas”.

Que el Art. 4 del Código del Procedimiento Penal manifiesta “Todo

procesado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo declare

culpable”.

En uso de las atribuciones que concede el Art. 136 de la Constitución de la

República

RESUELVE

Refórmese el Art. 165 del Código del Procedimiento penal en el siguiente

sentido

La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de

veinticuatro horas. Dentro de este lapso, el detenido será llevado de forma

inmediata ante el Fiscal y Juez de Garantías Penales, sin ser

confinados a centros de detenciones provisionales ni a alguna forma

de privación de la libertad física y de encontrarse que el detenido no ha

intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en

libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de

instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procede.

La Presente reforma entrará en vigencia a partir de la fecha de su

publicación en el Registro Oficial.

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162

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la Sala de Sesiones de la

Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil

diez.

f. PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

f. SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

6.7. Beneficiarios.

Siendo las normas de nuestro país creadas y destinadas con el único fin de

mantener el orden social, los beneficiarios de la presente investigación es la

sociedad puesto que con la reforma antes expuesta se evitaran los abusos

de la detención con fines de investigación y la alarma social de cacerías

desmedidas de individuos para ser investigados, atropellándose todo

derecho en las detenciones de sospechosos, lográndose con esta reforma

además el respeto a la integridad del ser Humano, ya que no es para nada

desconocido que los individuos detenidos con fines de investigación son

sometidos a torturas físicas como psicológicas con el fin de obtener

información de ellos, hecho que es totalmente criminal contra la sociedad ya

que los derechos humanos protegen la integridad tanto física como moral

de las personas.

6.8. Impacto social.

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163

• Evitar las torturas tanto físicas como psicológicas de los detenidos por

sospechas.

• Evitar la desaparición de personas quienes son detenidas por

sospechas.

• Evitar la obtención de información bajo todo tipo de torturas y penas

crueles.

• Evitar la privación de la libertad por sospechas.

• Evitar que en se siga con el viejo sistema de privar de la libertad a un

individuo por sospechas y luego investigar el cometimiento de un delito.

• Lograr que las investigaciones se den bajo la supremacía del principio

de inocencia y el derecho a la libertad de las personas.

• Lograr que en los centros penitenciarios no existan tantos presos sin

sentencias.

6.9. Conclusiones:

La detención con fines de investigación no debe ser el hecho por el cual se

deba de privar de la libertad a una persona llamada para ser investigada,

pero el abuso se da por la razón de que el art. 165 del Código de

Procedimiento Penal Ecuatoriano no determina donde deben de ser

llevados los detenidos con fines de investigación.

En nuestra legislación es necesario que tengamos leyes claras para

terminar con los vacios legales en nuestra legislación y nos permitan actuar

bajo las reglas del debido proceso y respetando el Principio de Inocencia y

el Derecho a la Libertad de las personas ya que no estamos hablando de un

individuo sobre el cual pesa una sentencia condenatoria para privar de la

libertad, sino de un individuo que es llamado con fines de investigación.

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164

Con la reforma al Art. 165 del Código del Procedimiento Penal ecuatoriano,

se lograra que se respeten los derechos de los detenidos con fines de

investigación principalmente su derecho a la libertad y al principio de

inocencia.

6.10. Glosario de términos.

Agresión.- En el sentido lato es toda acción contraria al derecho de otro y

en sentido estricto la acción o efecto de acometer, de atacar.

Conculcar.- Atropellar, vejar, despreciar, violar. Infringir quebrantar.

Contradicción.- Negativa a una afirmación ajena.

Culpabilidad.- Calidad de culpable, responsable de un mal o un daño.

Defensa.- Acción o efecto de defender o defenderse. Derecho.- Conjunto de normas y atribuciones que se concede, reivindica o

ejerce colectivamente.

Dignidad.- Calidad de digno, excelencia o merito.

Imparcial.- Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra

de personas o cosas de que resulta poderse juzgar.

Inocencia.- Falta de culpa o equivocada, calificación en tal sentido.

Interés.- Provecho, beneficio, utilidad, ganancia.

Inviolabilidad.- Intangibilidad, prohibición rigurosa de tocar, violar o

profanar una cosa.

Justicia.- Supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de

dar a cada uno lo suyo.

Manifestación.- Declaración, publicación, descubrimiento.

Penal.- Lo que incluye o impone penas, el Código Penal.

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165

Periodo.- Lapso que requiere una cosa para volver a igual situación o

estado.

Perturbado.- Desorden, trastorno, confusión y desconocimiento del

derecho.

Proceso.- Conjunto de autos y actuaciones, las diferencias fases o etapas

de un acontecimiento.

Provocación.- Incitación, excitación a ejecutar algo.

Ratificado.- Aprobación de un acto ajeno relativo a cosas o derecho

propios.

Sentencia.- Dictamen, opinión, parecer propio.

Sistema.- Conjunto de principios, normas y reglas.

Transgresión.- Notable cambio material o espiritual. Conversión de una

cosa o caso distinto

6.11. Bibliografía.

LIBROS

ABARCA Luis Galeas “La Concausalidad en el Código Penal Ecuatoriano”

Editorial Riobamba 2005.

ALFONSO Zambrano Pasquel “El Proceso Penal y Garantías

Constitucionales” Editorial Guayaquil 2005.

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166

ALFONZO Zambrano Pasquel “Proceso Penal y Garantías

Constitucionales” Editorial CEP Guayaquil 2005.

ALFONZO Zambrano Pasquel “Sistema Penal” Editorial Guayaquil 1996.

ECHIANDIA Hernández Devi “Principio Constitucional del Derecho Procesal

penal” editorial Bogotá 1981.

FENECH · Derecho Procesal Penal” Madrid 1969.

GUILLERMO Cabanellas “Diccionario Jurídico” Editorial Eliasta Buenos

Aires 1996.

HERNANDO Londoño “Derechos Humanos y Justicia Penal” Editorial Tenis

Bogotá 1998.

JOAQUÍN García Murillo “El Derecho a la Libertad Personal” Editorial

Universidad Valencia 1995.

JORGE Zabala Baquerizo “Propuesta del Debido Proceso Penal” Editorial

Edino Guayaquil 2001.

JOSÉ García Falconi “Compendio de las 17 Reglas del Debido Proceso”

Editorial Quito Ecuador 2005.

JOSÉ García Falconi “Manual de Practica Procesal Penal Constitucional”

Editorial Quito 2003.

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167

JUAN Carlos Campbell “Garantías Constitucionales del Debido Proceso

Penal” 2007.

LUIS Cueva Carrión “El Debido Proceso” Editorial Edino Guayaquil 2002.

LUIS Cueva Carrión “Vacios Jurídicos de la Prueba Penal” Editorial Cueva

Carrión. 2001

MANUEL Santiago Yepez Andrade “El Debido Proceso” Editorial Ibarra

Ecuador 2009.

MARCO Terán Luque “Revista Jurídica Garantías Fundamentales en el

Proceso Penal y Recurso Extraordinario de Protección” 2001.

OSCAR Dueña Ruiz “Acción y Procedimiento en la Tutela” Editorial Edialsa

1997.

RAFAEL de Asis Rong “Escritos Sobre Derechos Humanos” Editorial

Argentina 2000.

RICARDO Vaca Andrade “Manuel de Derecho Procesal Penal” Editorial

Corporación de Estudios y Publicaciones Quito 2000.

VITERI Olvera Manuel “Revista Jurídica La Victoria del Debido Proceso”

2009.

WALTER Guerrero Vivanco “El sistema Procesal Penal” Editorial quito 2002.

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168

CÓDIGOS

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Ediciones

Legales, Quito – Ecuador 2008.

CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, Ediciones Legales, Quito –

Ecuador, 2009.

CÓDIGO PENAL ECUATORIANO, Ediciones Legales, Quito – Ecuador

2009.

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, Ediciones Legales,

Quito – Ecuador, 2009.

DICCIONARIOS

DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA Siglo XXI Editorial Lex Madrid 2001.

CABANELLAS “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial

Heliasta S.R.L. Argentina, 2002

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169

Anexos 1

TORTURA TRAS LAS REJAS: 7 DE CADA 10 PRESOS SUFREN DE

MALTRATO

Sábado, 24 de Noviembre de 2007 Según el Tercer informe del Estado

ecuatoriano al Comité Internacional Contra la Tortura, el 70 por ciento de los

prisioneros declaran haber sido torturados por autoridades estatales.

UNA FAMILIA ACUSA AL ANTES GAO DE TORTURAS Y DE UNA

DESAPARICIÓN.

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Georgy Cedeño Salt omingo 28 de marzo del 2010, desaparecido (izq),

Karina Pico Suárez, presunta torturada, y Fabricio Pico Suárez, presunto

torturado.

Anexos 2

CUARTO CASO DE TORTURA SE DENUNCIA CONTRA LA POLICÍA,

QUITO.

La Defensoría del Pueblo investiga un cuarto caso de tortura en la Policía

Judicial de Pichincha (PJ-P). Sábado 28 marzo País

DD.HH. | VIERNES 10/09/2010 DESAPARICIÓN EN MANOS DE LA

POLICÍA DE HERMAN CEDEÑO.

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La fotografía de Hernán Cedeño. La madre del desaparecido, Ramona

Saltos, llevó el cartel a la PJ Anexos 3

LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, PRESENTÓ

PÚBLICAMENTE EL INFORME DE LA NUEVA BÚSQUEDA DE LOS

HERMANOS RESTREPO EN LA LAGUNA DE YAMBO.

El viernes 8 de enero de 1988, a las nueve y media de la mañana, los

hermanos Carlos Santiago de 17 años y Pedro Andrés Restrepo Arismendy

de 14, fueron secuestrados y más tarde torturados, asesinados,

desaparecidos y finalmente arrojados a la laguna de Yambo, a dos horas de

la ciudad de Quito, por elementos de la policía nacional, bajo el gobierno de

ultraderecha de León Febres Cordero (1984-1988), quien durante su

mandato creó el abominable SIC-P 10, a través del cual se desató una

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172

verdadera política de terror arrojando a su paso cientos de torturados,

asesinados y desaparecidos en el país.

Anexos 4

HACIA LAS 5:00 PM DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 FUERON

ENTREGADOS POR MIEMBROS DE LAS FFAA A LA POLICIA

JUDICIAL LOS CAMPESINOS MORADORES DE DAYUMA

DETENIDOS ARBITRARIAMENTE Y TORTURADOS POR LAS FFAA,

LUEGO DE HABER SIDO VALORADOS POR MÉDICOS DE LA BRIGADA

DE SELVA 19 NAPO.

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Anexos 5

MARCHA CONTRA LA TORTURA Y LA IMPUNIDAD

El 23 de Junio 2010 a las 10h00 se desarrollo la marcha contra la tortura

que partió desde el Parque Centenario (9 de Octubre y L. Garaicoa). La

movilización contó con aproximadamente 100 personas, entre estudiantes,

víctimas de torturas y miembros de organizaciones sociales que caminaron

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174

a lo largo de la Avenida 9 de Octubre hasta el Palacio de la Gobernación en

donde una delegación integridad por la Defensoría del Pueblo, el CDH,

Comité de Familiares contra la Impunidad y de la

Pastoral de Movilidad

Humana de la Arquidiocesis de Guayaquil fue recibida por el Teniente

Político del Cantón en representación del Gobernador. Los presentes

solicitaron formalmente la ratificación del Protocolo Facultativo contra la

Tortura por parte del Gobierno Nacional que se encuentra en trámite.

Anexos 6

EL COMITÉ PERMANENTE POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

HUMANOS

El Comité permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, la

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Defensoría del Pueblo del Ecuador, el Comité de Familiares contra la

Impunidad y la Red Jubileo 2000 desarrollaron una serie de acciones

publicas 23 al 26 de Junio del 2010 conmemorativas al Día a Favor del

Víctimas de Tortura en Guayaquil.

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Nombre de archivo: PROYECTO_DE_ INVESTIGACION

Directorio: C:\Documents and

Settings\FAMILIA\Escritorio\DIAPOSITIVAS ALVARO

Plantilla: C:\Documents and Settings\FAMILIA\Datos de

programa\Microsoft\Plantillas\Normal.dotm

Título: OTRO PERFIL DE TESIS

Asunto:

Autor: PC

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