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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA AREA JURIDICA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA CARRERA DE DERECHO. TITULO: REFORMAR EL TÍTULO V DEL SEGUNDO LIBRO DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EN EL RÉGIMEN DE ALIMENTOS, POR CUANTO LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS FAMILIARES DEL DEMANDADO PREVISTA EN DICHO CAPÍTULO ES ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, ASÍ COMO LA TABLA DE PENSIONES FIJADAS. AUTOR: Álvaro Andrés Barrera Bravo DIRECTOR: Dr. Gonzalo Añazco. LOJA – ECUADOR 2013 PORTADA TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE ABOGADO.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA AREA JURIDICA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

CARRERA DE DERECHO.

TITULO:

“REFORMAR EL TÍTULO V DEL SEGUNDO LIBRO DEL

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EN EL RÉGIMEN

DE ALIMENTOS, POR CUANTO LA RESPONSABILIDAD

SUBSIDIARIA DE LOS FAMILIARES DEL DEMANDADO

PREVISTA EN DICHO CAPÍTULO ES ILEGAL E

INCONSTITUCIONAL, ASÍ COMO LA TABLA DE PENSIONES

FIJADAS.

AUTOR:

Álvaro Andrés Barrera Bravo

DIRECTOR:

Dr. Gonzalo Añazco.

LOJA – ECUADOR

2013

PORTADA

TESIS PREVIA A LA

OBTENCIÓN DEL TITULO DE

ABOGADO.

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CERTIFICACION

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AUTORIA

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CARTA DE AUTORIZACION DE TESIS

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v

DEDICATORIA

La presente Tesis está dedicada para toda mi familia de manera especial

para mis padres Amado René Barrera Quevedo y Blanca Rosa Bravo

Quevedo; a mis hermanos Diego Fernando, Víctor Vicente, Patricio Rene,

Edy Leonardo y Santiago David; y a mis dos angelitos Santiago Andrés y

Amy Valeska. Por quienes día a día me he esforzado y sacrificado para

alcanzar la meta propuesta, ser un profesional con principios y moral."

Álvaro Andrés.

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vi

AGRADECIMIENTO

Expreso mi gratitud a la Universidad Nacional de Loja, que como Institución

de Educación Superior me ha permitido acceder al nivel de educación

superior y obtener los conocimientos científicos y técnicos necesarios para

formarme como profesional del Derecho.

A mi Docente y Director de Tesis Dr. Gonzalo Añazco Hidalgo, quien con sus

conocimientos brindados dentro de las aulas y con la ayuda y guía como

Director de Tesis sin escatimar esfuerzo alguno, me ha impartido con

generosidad sus valiosos conocimientos y experiencias relacionadas con la

ciencia del Derecho.

A mis padres y hermanos, quienes con su valiosísimo apoyo incondicional e

inmensurado brindado día tras día han hecho posible que hoy siente las

bases de mi futuro profesional como Abogado de los Tribunales del Ecuador;

y, que con sus experiencias me han guiado por el sendero de la sabiduría y

la perseverancia, destacando la verdad, justicia y honradez. Gracias por todo

ello.

Álvaro Andrés Barrera Bravo.

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ESQUEMA DE CONTENIDOS

PORTADA

CERTIFICACION

AUTORIA

CARTA DE AUTORIZACION DE TESIS

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ESQUEMA DE CONTENIDOS

1. TÍTULO:

2. RESUMEN

ABSTRACT

3. INTRODUCCIÓN,

4. REVISIÓN DE LITERATURA

4.1. CONCEPTOS.

4.1.1 Niñez y Adolescencia.

4.1.2 NIÑO/A.

4.1.3 ADOLESCENTE.

4.2 PRESTACIÓN DE ALIMENTOS.

4.2.1 Prestación.

4.2.2 Alimentos.

4.2.3 Características.

4.3. DERECHOS Y GARANTÍAS RELACIONADAS.

4.3.1Beneficiarios del Derecho de Alimentos.

4.3.2 Derechos relacionados.

4.3.3 Garantías Básicas.

4.4 NORMATIVA LEGAL: EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

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4.4.1 Parte Dogmática.

4.4.2 Parte Orgánica.

4.4.3 La Supremacía

4.5. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

4.5.1 El Derecho de Alimentos:

4.5.2 Procedimiento para hacer efectivo el derecho de alimentos

4.5.3 Particularidades del derecho de alimentos.

4.6 NORMAS AFINES

4.6.1 Código Civil.

4.6.2. Código de Procedimiento Civil.

4.6.3. Ley Contra la Violencia a la Mujer y La Familia.

4.7 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA.

4.7.1 Responsabilidad Solidaria.

4.7.2 Responsabilidad Subsidiaria.

4.7.3 Inconstitucionalidad de la responsabilidad subsidiaria en alimentos

4.8 EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO PRINCIPIO.

4.8.1 En la Constitución de la República.

4.8.2 En la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

4.8.3 En la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4.9 TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MÍNIMAS.

4.9.1 Normas para su definición.

4.9.2 Constitucionalidad y Legalidad.

4.9.3 Aspectos Políticos.

5. MATERIALES Y MÉTODOS

6. RESULTADOS.

7. DISCUSIÓN.

8. CONCLUSIONES.

9. RECOMENDACIONES.

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9.1 PROPUESTA JURÍDICA.

10. BIBLIOGRAFÍA.

11. ANEXOS

INDICE

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1. TÍTULO:

REFORMAR EL TÍTULO V DEL SEGUNDO LIBRO DEL CÓDIGO

DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EN EL RÉGIMEN DE

ALIMENTOS, POR CUANTO LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

DE LOS FAMILIARES DEL DEMANDADO PREVISTA EN DICHO

CAPÍTULO ES ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, ASÍ COMO LA

TABLA DE PENSIONES FIJADAS.

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2. RESUMEN

La presente tesis se encuentra desarrollada dentro del derecho de familia,

específicamente en cuanto respecta a la responsabilidad subsidiaria en

niñez y adolescencia, cuyos efectos legales ponen de manifiesto la

incongruencia e incoherencia existente entre dicha materia y lo establecido

en la Constitución de la República. Si bien el principio del interés superior del

niño es de aplicación jerárquica, la misma Constitución establece el principio

de seguridad jurídica que garantiza a los familiares del demandado su

derecho a no ser demandados subsidiariamente por u hecho no cometido ni

sabido por ellos, coligiéndose con lo determinado por el Código Civil en

cuanto a las Obligaciones en general. La presente tesis trata justamente este

impase jurídico entre la Constitución y el Código de la Niñez y Adolescencia,

su Ley Reformatoria y las Resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de

Niñez y Adolescencia respecto de la Tabla de Pensiones Alimenticias.

Por tanto, el análisis jurídico presente en la Tesis así como la propuesta de

reforma legal, sustentan el principio de seguridad jurídica en concordancia

con la supremacía de la Constitución, dejando a salvo el derecho de los

familiares del demandado como sus padres y hermanos a no ser

demandados subsidiariamente en juicio de alimentos por no tener obligación

directa y ni haber participado de los hechos.

Con ello pretendo que el presente trabajo se convierta en una herramienta

de trabajo y una guía de consulta para los estudiantes de la Carrera de

Derecho de la Universidad Nacional de Loja.

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ABSTRACT

This thesis is developed within the family law, specifically as regards the

subsidiary responsibility in children and adolescents, whose legal effects

highlight the incongruity and inconsistency between the material and the

provisions of the Constitution of the Republic. Although the principle of the

best interests of the child is hierarchical application, the Constitution

establishes the principle of legal certainty which guarantees the defendant

the right family to not be sued or alternatively by not committed or made

known to them, so coligiéndose determined by the Civil Code as to the

Bonds generally. This thesis is precisely this legal impasse between the

Constitution and the Code on Children and Adolescents, and the Law

Amending the Resolution issued by the National Council for Childhood and

Adolescence regarding Alimony Table.

Therefore, the legal analysis in this thesis and the proposed legal reform ,

support the principle of legal certainty in accordance with the supremacy of

the Constitution , without prejudice to the right of the defendant's family as

his parents and siblings not alternatively be sued in court for not having food

direct obligation and nor have the facts. This claim that the present work is to

become a working tool and a reference guide for students of the School of

Law at the National University of Loja.

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3. INTRODUCCIÓN,

Desde la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador en octubre

del año 2008, el Estado da un salto a la modernidad, obligando a cada una

de sus funciones a actuar en aplicación de las normas constitucionales; y,

principalmente en función de los principios y derechos consagrados en la

misma.

Dentro de este contexto, la Función Legislativa representada por la

Asamblea Nacional, ha vulnerado los preceptos constitucionales al emitir

una Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, cuyas

normas instauran una figura jurídica inaceptable como es la responsabilidad

subsidiaria de los familiares del demandado en el juicio de alimentos,

alegando como fundamento el principio del interés superior del niño, cuyo

objeto jurídico no se encuentra desarrollado en la legislación nacional; y, lo

que es peor se emite una tabla de pensiones cuyos montos son totalmente

exagerados. Como egresado de la carrera de Derecho de la Universidad

Nacional de Loja, y conocedor de que el régimen universitario debe ser la

principal plataforma para la investigación científica, social, y cultural,

logrando con ello la solución a los problemas que aquejan a la sociedad, he

creído conveniente como tema Tesis la investigación de este conflicto de

Derecho, en la cual realizo un análisis jurídico profundo de los principales

derechos de los niños, niñas y adolescentes, el principio del interés superior

del niño y desde luego la responsabilidad subsidiaria en el contexto de la ley

reformatoria y del propio Código

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En este sentido he desarrollado cinco capítulos, tres de los cuales son

propiamente de investigación y análisis de las disposiciones del derecho en

materia de niñez y adolescencia en esta forma:

En el primer capítulo llamado “Generalidades” se ha previsto como base de

la Tesis la conceptualización de los principales términos en la legislación

infantil como lo es niño y niña, adolescente y alimentos; continuando con un

análisis de las particularidades del derecho de alimentos y así como su

prestación, finalizando con los derechos de supervivencia y las garantías

básicas de los alimentos en favor de los menores.

En el segundo capítulo se encuentra la “Base Legal” de mi Tesis, partiendo

de las disposiciones constitucionales en relación con los niños, niñas y

adolescentes principalmente de su derecho a los alimentos para contrastar

con las normas de carácter legal como el Código de la Niñez y Adolescencia

y su Ley Reformatoria; revelando el procedimiento judicial para hacer

efectivo el derecho de alimentos y sus peculiaridades más relevantes; sin

dejar de lado la relación jurídica entre las distintas leyes como el Código

Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley Contra la Violencia de la Mujer y

La Familia.

En el tercer capítulo denominado “Inconstitucionalidad de la Responsabilidad

Subsidiaria”, se detalla el objeto jurídico que persigue esta figura y hago un

contraste con la responsabilidad solidaria tanto constitucional como legal y

las principales consecuencias de su aplicación. De igual forma analizo el

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principio del interés superior del niño en el contexto de la Convención de los

Derechos del Niño, La Corte Interamericana y desde luego nuestra

Constitución de la República, encontrando en tal análisis la

inconstitucionalidad de este figura. Finaliza este capítulo con un estudio

sobre la Tabla de Pensiones Mínimas dispuesta por la ley.

En el cuarto capítulo detallo la aplicación de las encuestas como técnica del

derecho para confrontar la hipótesis planteada en la Tesis, interpretando y

analizando de forma cuantitativa y cualitativa cada de una de las preguntas

realizadas a un universo de treinta personas entre estudiantes y

profesionales del Derecho; consta la verificación de la hipótesis con los

resultados obtenidos.

En el quinto capítulo se muestran las conclusiones, recomendaciones y la

propuesta jurídica referente al tema planteado en mi Tesis.

Con el presente trabajo lo que pretendo es poner a disposición de los

estudiantes de nuestra prestigiosa Carrera de Derecho y del público en

general, una herramienta de estudio del Derecho de Niñez y Adolescencia y

principalmente de las consecuencias jurídicas que ocasiona la aplicación de

una figura jurídica apartada del ordenamiento establecido; esperando

contribuir con ello no solo mejoramiento en el rendimiento académico de las

y los estudiantes, sino que además a la búsqueda de la solución de los

principales problemas de la sociedad, convirtiéndose así en un modelo de

estudio de la norma jurídica, de análisis y síntesis de las disposiciones de la

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legislación infantil vigente. Con este trabajo se cumple con los principios

fundamentales de la formación universitaria: “el ser profesionales críticos

propositivos” y la “vinculación con la colectividad” a través de la solución de

conflictos.

Finalmente, pongo a consideración de los estudiantes universitarios de

Derecho y de la sociedad ecuatoriana en general, un trabajo completo y

detallado sobre la inconstitucionalidad de la responsabilidad subsidiaria

prevista para el juicio de alimentos a favor de los menores, así como de la

tabla de pensiones mínimas; permitiendo de tal forma enfocar las

tendencias del derecho contemporáneo, como una clara demostración de la

actualización de los conocimientos y estableciendo las condiciones que

permitan lograr la “excelencia académica”.

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4. REVISIÓN DE LITERATURA

4.1. CONCEPTOS.

4.1.1 Niñez y Adolescencia.

Al iniciar el presente proyecto de Tesis, el mismo que trata sobre la

responsabilidad solidaria o subsidiaria como se pretende llamarla en el

ordenamiento legal ecuatoriano, es necesario e imprescindible que

conozcamos aspectos básicos sobre la legislación en Niñez y Adolescencia,

cuyas bases se han tergiversado desde la puesta en vigencia del Código de

la Niñez y Adolescencia en julio del 2003, ley que suprimió al antiguo Código

de Menores, principalmente en cuanto a la responsabilidad impuesta de

forma inconstitucional a los parientes del demandado.

El escaso desarrollo legal de los principios y garantías básicas que rige la

legislación infantil, han originado que se den interpretaciones hasta cuerpo

punto extensivas lo cual está prohibido por la Constitución de la República.

Se ha intrincado enormemente el principio del interés superior del niño por

parte de quienes fungen la calidad de Asambleístas hoy en día, antes

llamados Diputados. Este caos generado por parte de estos actores de la

política nacional, dejan en la indefensión a los familiares de los demandados

en juicios de alimentos, quienes deben cubrir las necesidades de los

menores invocando el principio del interés superior del niño, e inventándose

una subsidiariedad que únicamente existe en el derecho empresarial mas no

en el derecho de familia. Estas actitudes por demás inconstitucionales e

ilegales han causado una grave lesión al bien jurídico de los familiares del

demandado, como lo es el patrimonio de éstos.

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Para tener mayor conocimiento de causa y mayor fundamento al momento

de realizar mi propuesta jurídica al final del presente proyecto de tesis,

iniciaremos por descubrir los conceptos primordiales en la legislación de los

menores en el Ecuador, obteniendo con ello una definición propia de lo que

constituye en realidad la Niñez y Adolescencia.

4.1.2 NIÑO/A.

Etimológicamente la palabra niño proviene del latín ninnus, palabra que tuvo

apogeo en la edad media.

Conforme al Diccionario Enciclopédico CASTELL 4, niño o niña es:

“Persona de ambos sexos que se halla en la niñez, que aún tiene poca

experiencia”1

El concepto en cuanto a niña es similar, puesto que en el mundo globalizado

aún persiste la falta de reconocimiento del género. En nuestro país se ha

avanzado mucho en este sentido, hasta el punto de que en nuestra

Constitución se habla ya de la Identidad de Género, reconociendo y tratando

en su parte doctrinaria al hombre como tal y a la mujer como tal. Este es un

adelanto jurídico sin precedentes en la legislación a nivel constitucional en

toda la región.

Otra de las definiciones que es menester citarla es la que nos presenta el

Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, el cual dice en cuanto a la

niñez:

1 CASTELL4, Diccionario Enciclopédico, ediciones Castell, España, 1990, tomo III, pág. 993.

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“Edad o período de la vida humana que comprende desde el nacimiento

hasta los siete años, época en que comienza el uso de razón. Niñería o

proceder infantil. Primeros tiempos de algo. (v. Edad, Infancia.2

Guillermo Cabanellas es muy preciso al señalar que el niño y niña tiene esa

calidad hasta el momento que cumplen cierta edad y que conforme a las

legislaciones del derecho internacional se promedia hasta los siete años o

hasta los doce como sucede en nuestro país. Coinciden con la definición de

la editorial Castell en que en esta edad no se posee los conocimientos ni la

experiencia necesaria para poder tomar decisiones por sí solo, lo cual obliga

a que sus representantes pudiendo ser éstos sus padres, tutores o

curadores, las tomen por ellos. Lo que no se dice en ninguna de estas

definiciones doctrinarias es que el feto también es sujeto de derechos

aunque no directos, ya que desde que está en el vientre de la madre

adquiere cierta protección por parte del Estado principalmente, sin dejar de

lado a la sociedad y la familia. Ello se instauró a raíz de la puesta en

vigencia del Código de la Niñez y Adolescencia ya que anteriormente eran

considerados prácticamente como objetos del derecho mas no como sujetos

del mismo. Esta realidad cambió y ahora cuentan con garantías esenciales

para su crecimiento en el vientre materno, siendo una de ellas, la

penalización del aborto cuando éste no es terapéutico o cuando pone en

riesgo la vida de la madre; aunque no sea defensor de dicha doctrina, puesto

que cada ser humano es libre de hacer con su cuerpo y lo que está dentro

de él lo que a bien desee, aunque la Constitución es clara al respecto,

2 CABANELLAS De Torres Guillermo, “Diccionario Jurídico”, ediciones Heliasta, 1993, pág. 213.

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debemos ser respetuosos de la decisión que sea tomada porcada ser

humano entratándose de su cuerpo.

El Código de la Niñez y Adolescencia nos menciona en su artículo 4:

“Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no ha

cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos

entre doce y dieciocho años de edad.”3

Como podemos observar, no se hace una definición a profundidad o

tomando como fuente secundaria a la doctrina, simplemente se limita a

hacer una diferenciación por edad entre los niños y niñas y éstos con los

adolescentes, fijando como límite entre las dos calidades jurídicas los 12 y

18 años respectivamente. Esto quizá obedezca a que en el pasado

existieron un sin número de complicaciones legales al momento de aplicar la

norma establecida en el Código Civil y a la que analizaré en un momento;

una de aquellas dificultades era el de escuchar con suficiente criterio de

validez la opinión de los menores en el caso de la tenencia de éstos, aunque

algunos entendidos consideran que esta norma no es clara al respecto y que

se debe mantener lo prescrito en la ley Civil. Esta diferenciación entre niño y

niña es aplicada directamente en el caso mencionado en líneas anteriores y

principalmente en lo determinado en el Cuarto Libro del Código de la Niñez y

Adolescencia que trata del Adolescente Infractor, ya que éstos son los

únicos que pueden ser juzgados cuando han infringido el ordenamiento

jurídico, puesto que los niños y niñas son considerados como sujetos

inimputables de las infracciones, pero podrán responder por el daño causado

3 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, MIES, imprenta Santiago, Ecuador, 2003.

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sus representantes únicamente en la vía civil, por los daños y perjuicios

causados al ofendido con tal hecho.

4.1.3 ADOLESCENTE.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la adolescencia como ‘el

período de la vida que transcurre entre los diez y diecinueve años de edad’.

Constituye una fase de desarrollo que puedo calificarla como evolución

psicosociomática, situada entre la infancia y la edad adulta.

“La palabra adolescencia proviene de la raíz indoeuropea al- ‘nutrir’, ‘crecer’,

de la cual se derivó la voz latina alere ‘nutrir’, ‘alimentar’, que dio lugar a

alescere ‘crecer’, ‘aumentar’. A partir de esta última, unida al prefijo ad-, se

formó el verbo adolescere ‘crecer’, ‘desarrollarse’, y por último, del participio

presente de este verbo, adolescens, -entis ‘el que está creciendo’, se

formaron en el siglo XIII las palabras francesas adolescent y adolescence,

que muy pronto llegaron al español como adolescente y adolescencia,

respectivamente. Unos dos siglos más tarde se incorporó adolescence al

inglés, así como adolescência al portugués y adolescenza al italiano.”4

La adolescencia es la etapa de la vida en la cual, tanto hombres como

mujeres, sufren una serie de cambios anatómicos y en su psiquis, en su

forma de pensar y de adaptarse a la sociedad que los rodea; en esta cambio

es donde poco a poco se va formando y perfilando su personalidad que en

futuro será el motor de su accionar. En esta edad las personas no solo que

debemos incluirnos en la sociedad como entes activos, sino que además

4SOCA Ricardo, “La Fascinante historia de las palabras”, 2005.

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adquirimos una serie de derechos así como de obligaciones dadas por la ley,

aunque aún con inimputabilidad penal, mas no social, y es por ello que

muchos de los adolescentes se aprovechan de esta circunstancia para

cometer delitos tipificados en la ley penal, muchas veces motivados por la

desesperación o simplemente por deseo de experimentar nuevas

situaciones que en lo posterior serán éstas mismas circunstancias las que

los pongan al descubierto frente a la sociedad.

Conforme a lo que determina la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y

Adolescencia publicada en el Registro Oficial Nro. 643, del 28 de julio del

2009, en su artículo innumerado 4 numeral primero, dispone que aun los

adolescentes tendrán derecho a los alimentos, inclusive los adultos o

quienes hayan cumplido la mayoría de edad hasta los 21 años siempre que

justifiquen que se encuentran estudiando y esto les impida obtener recursos

económicos para su subsistencia. Es decir, que el derecho de alimentos no

prescribe al cumplir la mayoría de edad, y es en esta etapa en donde la

mayoría de las madres o los responsables de los menores creen que ya no

podrán reclamar los alimentos al padre o la madre en su caso.

Ahora bien, antes de la puesta en vigencia del Código de la Niñez y

Adolescencia se aplica la disposición del Código Civil, cuyas normas datan

de la segunda decena del siglo XX, cuando se vivía la época dorada del

sistema feudalita. La disposición en su artículo 21 menciona:

“Llámese infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón,

que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce;

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adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente

mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente

menor, el que no ha llegado a cumplirlos.”5

En esta norma se utiliza término “infante”, al respecto, esta palabra proviene

del latín infans, -antis, que significa “antes de ser mayor”, y tuvo se apogeo

en la monarquía reinante de Europa Medieval, en donde se distinguía a hijo

del Rey y de la Reina del resto de la sociedad llamándolo infante. En la

actualidad equivale a decir niño o niña en todos los extractos sociales.

Muchos de los términos utilizados en la legislación ecuatoriana de aquella

época y que aún subsisten en la actualidad provienen del latín, lengua

utilizada por los antiguos romanos que se difundió e instituyó en muchos

lugares debido a las conquistas de éstos. De igual forma, la palabra impúber

que proviene del latín impūbes, -ĕris).Que significa que no ha llegado aún a

la pubertad, condición fisiológica en la que aparecen los cambios tanto en la

anatomía como en la psiquis de los seres humanos. Púber que es lo

contrario del impúber y el adulto menor o como se suele llamarcomúnmente

en el ejercicio de la profesión “adulto menor”, que es aquella persona que

todavía no ha cumplido los 18 años de edad.

Hasta cierto punto esta norma es confusa en la actualidad en cuanto a su

redacción, ya que menciona que adulto es aquella persona que ha dejado de

ser impúber, y adulto en la doctrina se lo conoce como aquella persona que

ha cumplido la mayoría de edad, que ha sobrepasado el límite de los

dieciocho años. En todo caso, esta disposición lo que hace es diferenciar o

5 Código Civil Ecuatoriano, Corporación de Estudios y Publicaciones, Título Preliminar, pág. 13.

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clasificar a las personas por sus edad, tan importante en la doctrina del

derecho ya que si no existiría aquello todos tendríamos los mismos derechos

al mismo tiempo dejando de lado la progresividad de los derechos como

principio fundamental del derecho civil de los seres humanos. Su

clasificación es la siguiente:

1. Niño o niña: persona comprendida desde los 0 meses hasta antes de

los siete años.

2. Impúber:

a. mujer: persona comprendida entre los 7 años y que no ha

cumplido 12.

b. hombre: entre los 7 años y que no ha cumplido 14.

Esta diferenciación obedece principalmente a que los cambios

anatómicos suceden primero en la mujer que en el hombre. No se

debe olvidar que la ley recoge los conocimientos científicos en cuanto

a las condiciones de los seres humanos como tales.

3. Adultos o Púberes: quienes han dejado de ser impúberes. Se los

llama púberes, ya que gozan de ciertas condiciones fisiológicas

distintas a la de los impúberes, pueden decidir sobre ciertos aspectos

e inclusive pueden entablar directamente demandas como sucede en

el caso específico de los alimentos cuando una púber ha sido

embarazada.

4. Menor de edad: persona que no ha llegado a cumplir los 18 años de

edad. Este grupo es conocido como los menores adultos,

comprendido entre los dieciséis y que no han llegado a los dieciocho

años.

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5. Mayores de edad: personas que han cumplido los dieciocho años.

Esta condición jurídica es esencial en el tema de las obligaciones

puesto que con tal edad podemos obligarnos mutuamente o de forma

unilateral, como cuando compramos un bien o cuando donamos uno

de éstos respectivamente. Aunque se puede asumir obligaciones

desde los 15 años de edad en lo relacionado al trabajo, pudiendo ser

contratado como trabajador en la administración pública como en la

empresa privada. En esta disposición se aplica uno de los principios

rectores del derecho, el mismo que dice “que toda regla tiene su

excepción”.

La disposición que prevalece en cuanto a la diferenciación de los menores

es la contenida en el Código de la Niñez y Adolescencia, por ser una de

carácter orgánica y el Código Civil una de carácter ordinario, y conforma al

artículo 425 de la Constitución en cuanto a la jerarquía de las normas,

prevalecen en las leyes orgánicas sobre las ordinarias, ya que las primeras

tienden a organizar parte del Estado, mientras que las segundan las regulan.

De acuerdo a estas definiciones tanto doctrinarias como legales presentadas

puedo decir que: “niño y niña consiste en la calidad jurídica de ser sujeto

derechos desde el momento del nacimiento hasta cumplir la edad límite

prevista por la ley, incluyendo la protección para llegar a serlo desde la

fecundación sea de forma natural o artificial.”

Sin lugar a dudas que el hecho de ser niño y niña implica una condición

suprema tanto para el Estado como para la sociedad y la familia, destacando

la participación activa y preponderante que debe tener el Estado en la

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protección integral de los menores para lograr precisamente el desarrollo

integral de que trata la ley pertinente, en este caso el Código de la Niñez y

Adolescencia. Este es un aspecto muy importante ya que a medida como se

va creciendo de forma natural se va adquiriendo lo derechos conforme a la

edad, así por ejemplo: cuando nacemos nuestra forma de expresarnos es el

llanto y es en ese momento cuando adquirimos el derecho a poseer una

identidad única determinado por nuestros nombres, apellidos y por el

número de cédula que es asignado por la Dirección Nacional del Registro

Civil, Identificación y Cedulación, acto jurídico esencial ya que éste nos

permitirá poseer de forma progresiva nuestros derechos; pero asi como la

ley nos da esa facultad de ejercer los derechos, también nos impone una

serie de deberes y responsabilidades que la misma ley se ha encargado de

instituir, como por ejemplo el hecho de respetar los símbolos patrios, el de

cumplir con nuestras tareas a cabalidad, entre otros, responsabilidades que

poco a poco de acuerdo a nuestro crecimiento y desarrollo asumimos.

Los niños y las niñas constituyen en el pilar del desarrollo de la nación del

mañana en todos los sentidos, pero que para poder alcanzar dicho propósito

es necesario e imprescindible que se actúe con responsabilidad en cuanto a

los derechos de este grupo social, considerado por la Constitución de la

República como parte de los denominados “grupos vulnerables”, en los que

se incluyen además a los mayores de sesenta y cinco años, mujeres

embarazadas, adolescentes y personas en estado de vulneración como los

enfermos crónicos.

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4.2 PRESTACIÓN DE ALIMENTOS.

Para establecer una definición de lo que en realidad constituye la prestación

de alimentos, es necesario conocer el significado de prestación y de

alimentos en su orden.

4.2.1 Prestación.

De acuerdo al Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres, la

prestación es:

“Acción o efecto de prestar; préstamo, empréstito. Objeto o contenido de las

obligaciones, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa”6

La prestación se encuentra debidamente regulada por el Código Civil en su

Libro IV, “De las Obligaciones en general y de los Contratos “en su artículo

1561 siguientes, ya que el efecto de las obligaciones consisten en dar,

hacer o no hacer alguna cosa determinada por las partes o como sucede en

el caso de los alimentos en donde se impone por parte del Juez de Derecho

la obligación de “DAR” una cierta cantidad de dinero a quien posee la

tenencia del menor y que será empleado en la alimentación principalmente

para quien se reclama los alimentos, así como en educación, salud,

vestimenta, entre otras. Esta prestación impuesta al demando la debe hacer

de forma mensual y por anticipado al mes que decurre.

La prestación en el caso de los alimentos es una adaptación jurídica de las

obligaciones civiles reguladas por el Derecho Civil en general.

6 CABANELLAS De Torres Guillermo, “Diccionario Jurídico”, editorial Heliasta, Argentina, pág. 308.

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Esta obligación de dar alimentos, no es susceptible de compensación como

lo prevé la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia en su

artículo innumerado 3 el cual dispone que las pensiones no serán objeto de

compensación alguna, puesto que no se derivan de obligaciones civiles

como tales, sino más bien como una obligación de carácter especial

concedido por la propia ley, pero podrá compensarse en la forma

determinada en este mismo artículo, como en el caso de que si el menor

falleciere y exista una pensión de alimentos fijada con anterioridad, en este

sentido se transfiere el derecho de forma activa a la madre para que pueda

cobrar dichas pensiones sea en dinero en efectivo o vía compensación; en

este mismo caso, se trasmite de forma pasiva la obligación a los herederos

del causante demandado. Lo mismo sucede en el caso de alimentos para

mujer embarazada conforme a la ley. Es importante destacar que antes de la

reforma a la ley, el artículo 127 que trataba del Régimen de Alimentos, en su

inciso segundo se disponía que esta obligación transmitida activa y

pasivamente prescribía conforme las reglas del artículo 2439, hoy 2415

luego de la Codificación realizada a esta norma el 24 de junio 2005, en la

cual se ordenaba que luego de transcurridos diez años prescribía dicha

obligacióndesde el momento que se hizo exigible. En la actualidad es

imprescriptible.

Se puede deducir que la prestación en el caso de alimentos es la obligación

impuesta por la ley al padre o la madre que no goza la tenencia del menor o

los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, como son los abuelos

y los tíos quienes deben proporcionar lo necesario para la subsistencia del

menor. Esta última situación difiere de mi criterio jurídico ya que los

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parientes del demandado no deberían estar obligados a pasar alimentos al

menor ya que en ningún momento participa del hecho en que ha incurrido el

demandado, circunstancia esencial en la responsabilidad solidaria, aunque

ciertos legisladores por no decirlo todos, quieren hacer aparecer a la

subsidiariedad como institución jurídica diversa a la solidaridad, su objeto es

el mismo, su constitución legal es equivalente. La prestación de alimentos es

una obligación de carácter personal que debe afectar únicamente al

patrimonio del demandado en alimentos, puesto que es éste el único que ha

participado en el tal hecho en conjunto con la actora o el actor del proceso,

nada tienen que ver los consanguíneos del demandado ya que en ningún

momento han colaborado o han participado para que se lleve a cabo o se

realice el acto de concebir al menor. Este tema lo trataré más delante de

forma objetiva y sustancial conforme al derecho.

La prestación de dar siempre será de dinero a través de los depósitos en

una entidad bancaria que señalará el Juez en su momento. Por lo general,

en nuestro medio lojano se lo hace a través del Banco de Guayaquil debido

al convenio existente entre el Consejo de la Judicatura y esta Banco; en los

cantones de la provincia se lo realiza en a través del Banco Nacional de

Fomento o en la cuenta de ahorros que para el efecto señala la propia actora

o el actor del juicio de alimentos, siempre que sea aceptado por el Juez de

Derecho.

Ahora bien, ya que se ha definido a la prestación, se debe conocer en que

constituyen los alimentos del menor.

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4.2.2 Alimentos.

De acuerdo con el Diccionario Jurídico los alimentos son:

“Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas

personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida,

vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e

instrucción cuando el alimentado es menor de edad. Los alimentos se

clasifican en legales, voluntarios y judiciales. PROVISIONALES. Los que en

juicio sumario, y con carácter provisional, fija el juez a quien los pide

alegando derecho para ello y necesidad urgente de percibirlos.”

Los alimentos constituyen la ayuda que el demandado realiza en favor de su

hijo o de su hija para quien se ha reclamado dichos alimentos, dichas

ayudas se destinarán principalmente para la compra de los provisiones

comestibles que el menor necesita de forma diaria y constante, ya que sin

ellos no solo que se afectaría derechos de supervivencia consagrados en la

Constitución de la República y en los Convenios Internacionales firmados r

ratificados por el Ecuador, sino que en esencia se perjudicaría al menor o la

menor en su fisiología, obstruyendo el pleno desarrollo de sus capacidades

psicosociomotrices, llevando a una muerte segura. Los alimentos deberán

procurar además de la plena nutrición, una asistencia para la educación del

menor ya sea en educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y

universitaria procurando que el nivel educativo en el que se encuentra a

partir dela prestación de alimentos se vea complementada con la misma de

tal forma que pueda llegar a la promoción inmediata superior con estándares

de calidad en su aprendizaje; contribuirán así mismo con la vestimenta del

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niño o de la niña y en sus cuidados en salud cuando exista alguna alteración

más o menos grave de la salud que es en lo que consiste una enfermedad.

Estos son los parámetros que debe cubrir una pensión alimenticia que es

asignada de forma mensual por el demandado o quien se ofrece a darlos de

forma voluntaria, aunque en esencia y principalmente deben satisfacer las

necesidades nutricionales del menor.

En este punto cabe realizar una interrogante ¿qué sucede cuando los

alimentos del menor o el dinero que se deposita por mese adelantados por el

demandado se destina para otras actividades o cubrir necesidades

suntuarias para el que fue creado dicho derecho? Es en este contexto en el

que la ley debería plantear una solución al mismo, ya que es innegable que

un considerable grupo de actoras en los procesos judiciales quienes se

consideran en únicas salvadoras del derecho de sus hijos, mal gastan dicho

monto en actividades que nada tienen que ver con el derecho de alimentos

de los menores, inclusive dejando en completa indefensión y vulneración los

derechos de los menores, convirtiéndose así en agresoras de un derecho

que en algún momento lo defendieron. Que se ha hecho al respecto por

controlar esta debacle latente, nada, absolutamente nada, si al demandado

se lo penaliza inclusive con la prisión de hasta treinta días con la primera

boleta de Apremio Personal, que se hace por intervenir a quienes

despilfarran el dinero de sus hijos que muchas de las veces es dinero forjado

con el sudor de la frente de uno sus progenitores por darles a sus hijos una

vida digna como dice la Ley; este es un gran vacío jurídico al que los

legisladores le temen y por el que no se arriesgan a perder sus votos en las

urnas cuando optan por la reelección como la que tenemos en este próximo

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año 2013. Es indudable que el Código de la Niñez y Adolescencia ha sido,

es y seguirá siendo manejado y manipulado tanto desde el Poder Central

como del Legislativo en la forma en como les convenga electoralmente,

vulnerando inclusive los derechos constitucionales de personas que nada

tiene que ver en el asunto como los demandados “subsidiarios”. Debe existir

un control periódico del destino que se da al dinero que los demandados

proveen a sus hijos menores, uno de ellos podría ser a través de convenios

con distintos centros comerciales o con las tiendas de los barrios en donde

las madres o quien posee la tenencia del menor acude a realizar las

compras para abastecerse en la alimentación, o creando grandes empresas

que distribuyan los alimentos que necesita los menores de forma semanal y

proveyéndoles además de la vestimenta necesaria; de igual forma debe

existir cierta regulaciónen los centros hospitalarios o en los Subcentros de

salud para que los menores sean chequeados periódicamente evitando de

tal forma que su salud quebrante en determinado momento. Puede ser una

de estas propuestas un verdadero control del dinero que según la Ley debe

destinarse para la alimentación del menor, muchas demandantes quizá

estén en completo desacuerdo, sobre todo si en realidad mal gastan tal

subvención, pero debe notarse que al igual que existen demandadas, en

igual número se presentan los demandados quienes no tienen garantía de la

inversión legal del dinero que aportan para sus hijos. De ninguna manera se

pretende limitar el derecho de alimentos o peoraúnintentar que desaparezca,

simplemente hacer notar que para el cobro de los mismos se puede

demandar inclusive a los parientes del padre o de la madre en su caso,

llevarlos a la cárcel si es necesario por un tiempo totalmente fuera de

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contexto legal, ya que en el mismo pierde su trabajo y por ende su fuente de

ingreso; todas las garantías para cumplir este propósito ¿y las garantías

para que se destine el dinero a la alimentación del menor?.

En cuanto a la Ley, e derecho de alimentos se encuentra debidamente

regulado por la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, en

ella se detalla la naturaleza jurídica de los alimentos del menor. Su artículo

innumerado 2 menciona:

“Del derecho de alimentos.- El derecho a alimentos es connatural a la

relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la

supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los

recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los

alimentarios que incluye:

1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;

2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;

3. Educación;

4. Cuidado;

5. Vestuario adecuado;

6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;

7. Transporte;

8. Cultura, recreación y deportes; y,

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9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna

discapacidad temporal o definitiva.”7

La ley es clara al señalar cuáles serán los rubros que cubrirá la pensión por

alimentos reclamada al alimentante obligado judicialmente para el efecto. Se

incluyen los derechos consagrados en la Constitución de la República de

toda persona a tener una vida digna que asegure su supervivencia conforme

lo determina el artículo 13 de este cuerpo normativo.

Al determinar que es un derecho connatural se refiere que es un derecho

propio que ha existido desde el principio de los seres humanos, en donde los

mayores procuraban la alimentación y cuidado de los menores y de sus

allegados como sucedía en la edad primitiva, consideraba por muchos como

la época de roro de la humanidad, ya que en ella se compartían los

alimentos, la tierra y no existía limitación al desarrollo de las personas, todo

lo contrario, se procuraba que cada quien posea igual ración de los demás;

es por ello que la ley recurre a situaciones que han estado inmersas en las

sociedades y másaún en la familia, desde el clan en sus inicios. No es

situación jurídica inventada, el derecho sr basa en las relaciones

interpersonales, intrafamiliares y colectivas que suceden en el diario vivir, no

es una ciencia inventada sino más bien derivada de la conducta humana.

Este derecho es inherente al nacimiento y desde mucho antes, a partir de la

concepción del feto en el vientre materno, en donde los progenitores deben

a sus primogénitos los alimentarios necesarios y el cuidado respectivo para

7Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, R.O.S. Nro. 643 del 28 de julio del 2009.

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su pleno crecimiento; esta situación es y siempre ha sido propia de la

naturaleza humana y de la naturaleza animal irracional que el derecho como

ciencia los recoge y los desarrolla en beneficio de los mismos, aunque con

ciertos apasionamientos por quienes deben legalizarlo en un Estado.

La relación parento-filial es la conexión que existe entre los padres y los

hijos, maternidad y paternidad, en los términos del artículo 24 del Código

Civil así:

Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad:

a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del

matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión

de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente;

b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o

porambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,

c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre

omadre.”8

La filiación como podemos observar se encuentra regulada principalmente

por el Derecho Civil Ecuatoriano que es justamente de donde se deriva la

Ley Especializada en Niñez y que hoy en día sus normas gozan el carácter

de orgánicas dejando a las disposiciones civiles como normas supletorias de

aplicación en todo lo que no esté regulado por la primera.

8 Código Civil Ecuatoriano, Corporación de Estudios y Publicaciones, Título Preliminar, págs. 13 y 14.

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De igual forma el derecho de alimentos se encuentra debidamente

fundamentado por el artículo 26 del Código de la Niñez y Adolescencia, el

que dispone que a todos los menores se les debe asegurar una vida digna

que permita que su desarrollo contemple áreas como la fisiológica,

psicológica, motriz, lenguaje y desde luego social, para el pleno desarrollo

integral. Implica además el objetivo de esta disposición, que todos los

actores de una nación como lo son el Estado, la sociedad y la familia, deben

actuar de forma correlativa para asegurar los derechos de los menores así

como la reparación de los mismos en caso de violación.

La filiación de igual forma se regula por el artículo 99 de la normativa antes

mencionada incluyendo las garantías en caso de que se pretenda destruir la

relación parento-filial existente entre padres e hijos. Pero se determina en la

disposición siguiente la corresponsabilidad que debe haber entre los actores

principales del desarrollo y crecimiento del menor, que son justamente los

padres, tanto hombre como mujer deben prestar su contingente necesario en

la crianza de los menores ya que su derecho se basa propiamente en la

naturaleza de la familia como el espacio de la sociedad en la cual se

desarrollan perfeccionan sus cualidades y capacidades para enfrentarse en

un futuro próximo a las adversidades de la sociedad en general. Por tanto,

los alimentos deben y tienen que ser corresponsabilidad de los dos

progenitores y no solo de uno o esperar que solo uno de ellos sea obligado a

darlos o sus familiares directos, ello constituye un atentado a sus garantías

básicas y una clara violación del ordenamiento legal establecido en favor de

este grupo considerado como vulnerable por la Constitución de la República.

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4.2.3 Características.

El derecho de alimentos comprende los siguientes aspectos:

a. Es intransferible, es decir que es exclusivo del menor o del

alimentado. No puede ser cedido, vendido o traspasado a persona

distinta bajo ningún título o figura jurídica, ya que se constituye en un

derecho de carácter personalísimo.

b. Intransmisible, lo cual implica que el beneficiario no puede heredar

dicho derecho a sus descendientes o ascendientes. Este derecho

termina o caduca al cumplir la edad de 21 años siempre que su

situación económica no le permite obtener recursos para su plena

subsistencia, caso contrario, de tenerlos, su derecho caducará a sus

18 años de edad.

c. Irrenunciable, es decir que es un derecho forzoso hasta cierto punto,

ya que obliga al beneficiario a recibir las prestaciones del demandado

aun en desacuerdo del primero. Lo que se pretende con tal

característica es que no se deje de percibir las pensiones bajo ningún

concepto asegurando con ello la nutrición y cuidado del menor. No

podrá renunciar a este derecho el representante del menor o quien

goce de la tenencia del mismo, ya que se le concede la facultad legal

únicamente de reclamar alimentos y utilizarlos en lo prescrito en la

ley.

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d. Imprescriptible, puesto que su objeto no se pierde con el pasar o el

transcurso del tiempo; se puedeinter poner la acción judicial en

cualquier edad del menor hasta antes que cumpla los 18 años por el

la representante del mismo, y si ha cumplido ya los dieciocho años

deberá incoar la acción el directo beneficiario justificando que no

posee recursos económicos para subsistir y que además se

encuentra estudiando.

e. Inembargable, ya que constituye un derecho personal de carácter

especial por la ley. No se puede embargar el monto de la pensión que

recibe el representante del menor ni aun cuando sea mayor de edad,

ya que se asegura con ello que pueda tener loe medios para su

alimentación y cuidado. Lo que sí es embargable y dejando con ello

en completa indefensión y falta de recursos, es el sueldo del

alimentante en caso de percibirlo, pudiendo ser total, es decir, que se

dejaría sin un centavo para subsistir al demandado. Estas son las

injusticas de una ley politizada constantemente.

f. No admite compensación, como medio de extinguir la obligación del

demandado. Si la compensación es el modo de extinguir obligaciones

por medio de deudas recíprocas, éste no se aplica en el caso de

alimentos, ya que la constitución del derecho es justamente procurar

los alimentos diarios del menor para su óptimo crecimiento. Por

ejemplo, si la demandante adeuda un dinero al demandado y éste a

su vez adeuda pensiones alimenticias, no se puede concretar la

compensación por dos situaciones: primero, consta en la ley como

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una prohibición; y, segundo, no puede realizarlo la o el representante

debido a que no es beneficiario de tal derecho, y en el supuesto que

dejara ser representante por cumplir el alimentado la mayoría de

edad. Éste tampoco puede compensar este derecho con su

alimentante, por la naturaleza jurídica del derecho de alimentos. Esta

forma de extinguir las obligaciones se deriva principalmente de las

obligaciones en general que desarrolla el Código Civil en su IV Libro,

así como se utiliza el mismo en el Derecho Tributario. Lo único que si

se puede compensar y así lo prescribe la ley, es el hecho de que tales

pensiones fijadas ya con anterioridad no hayan sido pagadas por el

demandado y el beneficiario de tales pensiones haya dejado de

existir, en tal caso se transmitirá el derecho de cobrar dicho monto a

sus descendientes o ascendientes o en la forma determinada por la

ley para el caso de prelación de los herederos, en contra del

demandado o sus herederos. Realmente esta disposición contiene

cierta ambigüedad, ya que no se especifica si únicamente serán en el

caso de fallecimiento del feto en el caso de las madres embarazadas

o podrá realizarle además en el supuesto de cumplir la edad límite de

21 años, momento en el cual caduca el derecho así como la acción

para reclamar alimentos, y aún existe deuda pendiente por parte del

alimentante hacia el que fue beneficiario de alimentos. No se

especifica si en este supuesto podrá compensarse tal deuda; se deja

un vacío jurídico. Por lógica no podrá archivarse el proceso si no se

cancela las pensiones adeudadas, pero no se clarifica si se podrá

compensar tal compromiso. De acuerdo a mi criterio jurídico, debería

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compensarse tal monto, ya que el derecho como tal ha caducado en

la forma determinada en la ley, y deja de ser un derecho

personalísimo y esencial para el beneficiario, puesto que puede

valerse por sí mismo y obtener recursos para su alimentación y

cuidado.

g. No admite rembolso de lo pagado, por tanto, si una persona ha sido

demanda en juicio de alimentos y al final de proceso a través del auto

resolutorio emitido por el Juez de Instancia, o por la Sala

Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia –en la provincia de

Loja- por medio del recurso de apelación, se ha declarado que hay

lugar a la demanda por no ser el padre del menor para quien se

reclama alimentos, este demandado no podrá recuperar el dinero que

ha cancelado desde que se incoó la demanda respectiva. En el

anterior Régimen de Alimentos era másespecífico al señalar que nada

se deberá “ni aun en el caso de sentencia judicial que declare

inexistente la causa que justificó el pago”. Claramente se vulnera los

derechos del emplazado al no poder recuperar su dinero en la misma

forma que los dio sin haber motivo para ello. Aunque puede hacerlo

iniciando un juicio verbal-sumario en el que deberá adjuntar los

comprobantes de los depósitos realizados por orden judicial.

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4.3. DERECHOS Y GARANTÍAS RELACIONADAS.

4.3.1Beneficiarios del Derecho de Alimentos.

Los beneficiarios de alimentos son las personas menores para quien se

reclama alimentos de parte del presunto padre o del legítimo padre o la

madre en el caso de haber reconocimiento con anterioridad.

De acuerdo a la definición dada por la doctrina, beneficiario es:

“Quien goza de un territorio, predio o usufructo recibido por gracia de otro

superior, al cual reconoce. Heredero que acepta a beneficio de inventario

(v.). Persona a quien beneficia o favorece un contrato de seguro,

especialmente de los llamados de vida o supervivencia. En ocasiones es el

mismo que paga las primas; y, por lo general, un tercero designado en la

misma póliza. En Derecho Laboral, y con relación a los accidentes del

trabajo, son beneficiarios, en caso de incapacidad, el propio trabajador que

haya padecido el infortunio; y en el supuesto de muerte, los causahabientes

de la víctima.

Se deriva del latín beneficiarĭus. Beneficiario es la adaptación jurídica de

beneficio, que es la aceptación de un bien sea en especie o en dinero; es la

utilidad o el provecho que se recibe.

Si nos referimos a los beneficiarios de alimentos, estamos frente a la figura

jurídica del derecho de alimentos, en el cual intervienen los menores por

medio de representación de su progenitor o de quien haga sus veces, el cual

a través de un proceso judicial reclama alimentos al progenitor que no goza

la tenencia del menor, convirtiéndose éste último en el directo beneficiario de

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tal derecho. El beneficio consiste en recibir una cantidad de dinero de forma

mensual por parte del reclamado a darlos, o recibir el provecho de un

arriendo o cualquiera de las otras formas determinadas en la ley, a las

cuales las analizaré en el segundo capítulo.

Se constituyen en beneficiarios de alimentos las siguientes personas:

1. Los menores de edad desde el momento que se inicia la demanda,

pudiendo ser niños, niñas o adolescentes, siempre que se no hayan

emancipado estos últimos conforme a la Ley Civil.

2. Los mayores de edad hasta los 21 años siempre que justifiquen que

se encuentran cursando estudios y esto les impida obtener recursos

propios para su sustento.

3. Las personas de cualquier con discapacidad o alguna enfermedad

tanto física o mental, siendo motivo suficiente para reclamar alientos a

quien se los debe, hasta que haya desaparecido dicha enfermedad

siempre que sea mayor de edad o de 21 años, antes de ello así haya

desaparecido su enfermedad siendo ya adulto, podrá seguir

percibiendo los alimentos.

Podrá ser beneficiario de alimentos de igual forma, el menor que haya vivido

bajo el núcleo familiar de los progenitores y uno de éstos se ausente por

diversas razones, sea por separación conyugal, divorcio, o extinción de la

familia como tal, siempre que se inicie con las acciones legales para el

efecto en caso de que el progenitor saliente no los de voluntariamente.Si el

progenitor ha regresado a constituir el mismo núcleofamiliar y se haya

presentado una demanda en contra de éste durante su ausencia, el mero

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hecho de regresar no extingue la acción iniciada y el menor o los menores

podrán seguir siendo beneficiarios de los alimentos hasta la forma en que

determina la ley.

Por tanto, el beneficiario de alimentos siempre será aquel para quien se

reclama los mismos. De ninguna manera se convierten en titulares de este

beneficio su padre o su madre en su caso; lo único para lo que están

facultados es para administrarlos en su manutención, incluyendo alimentos,

salud, vestimenta, educación y otros cuidados inherentes asu crecimiento y

desarrollo.

El beneficio de alimentos implica:

Pensión alimenticia mensual en el monto fijado por el Juez.

Utilidades en el caso de recibirlas en incoado, si mantiene relación

laboral en empresa privada con fines de lucro, monto que será

proporcional al 5% por carga familiar.

Dos pensiones adicionales por cada año, aunque no trabaje ni

relación de dependencia ni de forma independiente.

Subsidios adicionales que reciba el demandado en relación de

dependencia.

4.3.2 Derechos relacionados.

Los derechos de supervivencia se constituyen en el conjunto de derechos y

garantías reconocidos tanto por la Constitución de la República como por la

legislación infantil, por medio de los cuales se asegurará a los niños, niñas y

adolescentes principalmente su derecho a la vida, a poseer una identidad, a

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tener su familia, acceder a la educación, salud, atención prioritaria en todos

los servicios públicos y privados y a no ser discriminados por ningún motivo

o condición social.

Para clarificar estos derechos, conozcamos que es la supervivencia.

Supervivencia es: “Acción o efecto de vivir más que otro, o después de su

muerte. Salvación de una catástrofe o accidente. Rebasar el límite

establecido para percibir ciertas cantidades, rentas o seguros, dependientes

de alcanzar determinada edad o fecha. Gracia que permite gozar de una

renta o pensión al morir la persona que la cobranza.”9

La supervivencia de los menores se centra en que tanto el Estado, la

sociedad y la propia familia deberán procurar las mejores condiciones de

vida necesarias para que el menor o los menores se desarrollen con apego a

lo prescito por la ley. Esta concurrencia de actividades no es ocasional, debe

ser permanente entre estos tres actores; los derechos de los niños, niñas y

adolescentes estarán por sobre los derechos de los demás cuando de

atenderlos se trate o cuando estén en situación de vulneración directa;

supervivencia que además partirá desde el momento de la concepción en el

vientre materno hasta cuando se cumpla la edad límite para el efecto, que en

este caso es de 21 años bajo cierta condición.

La finalidad principal del Código de la Niñez y Adolescencia es garantizar el

ejercicio pleno de los derechos de este grupo social, en un marco de

libertad, sin presiones de ninguna naturaleza, dignidad que se verá reflejada

en el respeto a sus derechos y en el acceso directo a los servicio públicos y

9 CABANELLAS De Torres Guillermo, “Diccionario Jurídico”, editorial Heliasta, 1993, pág. 364.

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privados que propendan al desarrollo integral y la convivencia en una

sociedad que procure la equidad entre sus integrantes. Como principio rector

de este ejercicio se observará el interés superior del niño y de adolescencia

en la forma determinada por la Constitución, Tratados Internacionales

reconocidos por el Estado y las leyes de la República.

Los derechos de supervivencia son los siguientes:

Derecho a la vida.

Derecho natural de los seres humanos desde que es concebido hasta su

muerte por circunstancias ajenas al derecho y a la ley. La Constitución

asegura su cumplimento en su artículo 45, inciso primero, siendo éste

derecho el eje principal del desarrollo de los seres humanos o de las

personas como colectivo nacional. La concepción está dada desde el

momento en el cual la cabeza del espermatozoide penetra en el óvulo,

originando con ello la vida de un nuevo ser; instante a partir del cual el

Estado asegurará su vida a través de la protección contra el aborto

inicialmente y con los cuidados en salud a la madre embarazada. En nuestro

país se prohíben las manipulaciones médicas y genéticas que pongan en

riesgo la vida de este nuevo ser, aunque en algunas legislaciones como la

estadounidense se permite que los padres opten por mejoras genéticas al

feto para cambiar su aspecto físico o frenar el desarrollo de enfermedades

que el futuro padecerá. La legislación ecuatoriana es clara al prohibir este

tipo de experimentos aunque exista la predisposición de los padres para ello.

El derecho a la vida es inherente de todo ser viviente en la tierra, nadie

puede hacer lo contrario en un sentido moral y ético. Lo único que si se

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puede hacer es el aborto médico, que se da cuando el feto pone en riesgo la

salud de la madre y su vida desde luego, caso contrario se estaría frente al

cometimiento de un delito sancionado con reclusión por el Código Penal.

Derecho a conocer sus progenitores.

Los progenitores son quienes han concebido al infante, es decir, su padre y

su madre. Este derecho se asegura desde el momento en que nacen, puesto

que son ellos quienes deben procurarles todos los cuidados inherentes a un

recién nacido y a mantener permanentemente relaciones de tipo afectuoso

con el menor. La norma prevé que no se podrá negar este derecho ni aun en

el caso de que uno de los progenitores haya sida demandado por alimentos

y este adeudado tales pensiones, peor aún por la condición social en que se

encuentre uno de éstos o ambos a la vez, siempre que dicha circunstancia

no afecte su normal desarrollo, pudiendo ser ésta en caso de que el o los

progenitores sean alcohólicos, drogadictos, enfermos mentales o algún otro

estado contraproducente para su crecimiento. En tal supuesto, si son los dos

progenitores, el Estado procurará que ese menor o menores sean

trasladados a un centro de atención y cuidado o podrá encargar su cuidado

a uno de los parientes que a criterio del Juez sea el adecuado. El niño o niña

tendrá derecho además a conocer a sus parientes de parte de cada uno de

sus progenitores, parientes que conforme al Código Civil serán de primero a

cuarto grado por consanguinidad tanto en línea recta como colateral, siendo

éstos los abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, los tíos y los primos hermanos.

Pero ¿qué sucede en el caso de que un menor es abandonado? Es el

estado el llamado a intervenir en primer lugar a través de la DINAPEN

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(Dirección Nacional de Policía Especializada en Niñez) quienes recogerán al

menor encontrado y lo llevarán a un Centro de Salud para verificar sus

condiciones médicas y posteriormente presentar su informe ante un Juez

Especializado en Niñez y Adolescencia o Multicompetente en el caso de no

haberlo en la localidad donde fue encontrado el menor, autoridad judicial que

ordenará su internamiento en Centro de Acogimiento hasta que sus

progenitores o sus parientes aparezcan o sean buscados por la DINAPEN.

Derecho a tener una familia.

La familia se constituye en el pilar fundamental de toda sociedad organizada

en Derecho y es la célula inicial de crianza y protección de los menores

hasta que puedan valerse por sí mismos. La familia no necesariamente está

compuesta por padre, madre e hijos; existen familias que se componen de

abuelos y nietos únicamente en virtud de que los progenitores han tenido

que migrar a otros países por la situación económica que atraviesan. Esta

condición tuvo su apogeo a raíz de la dolarización en el estado ecuatoriano

en el 2000. Ello originó que muchos niños, niñas y adolescentes se

quedaran únicamente al cuidado de sus abuelos o de sus tíos, quienes en lo

posterior han sido demandados subsidiariamente de forma injusta, violando

todo precepto constitucional y legal, aunque legitimado por legisladores

politiqueros de la Asamblea nacional, anterior Congreso Nacional.. Lo que la

ley pretende es que los menores se críen y eduquen en el seno de su

familia biológica, constituida por sus padres quienes le dieron la vida.

Derecho a la protección prenatal.

Otro de los derechos de supervivencia es el amparo o el auxilio prenatal que

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debe brindársele a la mujer embarazada para precautelar al ser que está

creciendo en su vientre. Las medidas de protección se relacionan

directamente cuando la mujer embarazada se encuentra en un estado de

posible amenaza para la vida del feto, como cuando ésta ha cometido un

delito que amerite privación de libertad, en tal caso deberá sustituírsele la

misma por el arresto domiciliario hasta por noventa días luego de que ha

dado a luz al nuevo ser, pudiendo ampliarse este periodo cuando el infante

presente algún tipo de discapacidad debidamente comprobada, justamente

para asegurar el cuidado prioritario que se requiere. El Juez no podrá omitir

esta disposición y será imperante en el caso de mujeres embarazadas.

Además, este derecho contempla que mientras está embarazada igualmente

se le sustituirá la medida de privación de libertad siempre que se haya

iniciado el proceso judicial respectivo.

Derecho a la lactancia materna.

Derecho fundamental en el crecimiento del menor, ya que al constituirle la

leche materna en el primer y único alimento que debed darse al infante hasta

los seis meses de edad, y por ser ésta un producto natural con valor

nutricional esencial en su crecimiento y desarrollo, el Código de la Niñez y

Adolescencia prevé esta situación a través de las unidades de salud de todo

el país, con programas de capacitación materno-infantil, para que las madres

en tal periodo puedan asegurar a su hijo o hija una nutrición adecuada que

facilite su desarrollo. Existen muchas madres de familia de que optan por

darles a sus hijos productos manufacturados como lo son las leches

procesadas, que si bien coadyuvan en la alimentación de sus niños y niñas

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no sustituirán jamás a la leche materna como un alimento completo. Es este

el escenario en donde el Estado interviene, procurando que los menores

puedan acceder a este producto de gran valor nutricional. La ley obliga a

todos los establecimientos de salud a crear y desarrollar programas que

incentiven la lactancia materna, entidades como el Ministerio de Salud, los

centros de salud del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, están

inmersos en este propósito, así como las clínicas y hospitales privados. Toda

la red de salud pública y privada está en la obligación de hacerlo.

Atención al embarazo y al parto seguros.

La ley establece que es el poder público, representado principalmente por el

Gobierno Central y las instituciones de salud que se derivan del mismo,

brindarán la atención necesaria y adecuada para las madre en estado de

embarazo, a través de la consulta en los centros hospitalarios y del acceso a

la medicina que esta etapa del embarazo se requiere; servicios que serán

otorgados de forma gratuita. Se incluyen en este cometido, las instituciones

como el Conseja Nacional de Niñez y Adolescencia y sus pares a nivel

cantonal, así como todo el aparataje institucional que estas entidades

dirigen, La Junta Cantonal de Protección de Derechos, entre otros, son los

llamados a coadyuvar en el servicio que debe prestárseles a las madres

embarazadas. El parto seguro es otro de los derechos con que cuentan las

madres embarazadas, ello implica que los centros de salud públicos así

como privados deberán contar con los equipos técnicos necesarios para la

atención del parto así como brindar las garantías en la preparación del

personal que atenderá el mismo. De igual forma, las instituciones

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inmiscuidas en este propósito cuidarán que las instituciones privadas como

las clínicas y centros de salud aseguren una atención altamente calificada,

ya que es en estos centros que se dan irregularidades al momento del parto,

puesto que no cuentan con un control permanente de sus instalaciones.

Derecho a una vida digna.

El derecho a una tener una vida digna no solo depende del Estado como

ente regulador de la sociedad en general, sino principalmente de la familia

donde se crían los niños, niñas y adolescentes. Este derecho conlleva el

disfrutar de las condiciones propias y adecuadas para que cada uno de los

menores se desarrolle de manera integral. Ello implica que tengan una

nutrición permanente y apropiada dada por sus progenitores esencialmente,

ya que son ellos los únicos responsables legalmente de traerlos al mundo;

complementado con una educación de calidad en la cual el Estado tiene un

rol fundamental, con centros educativos estandarizados académicamente y

con las condiciones físicas propias para su educación. La salud es otro de

los ejes para la vida digna de los niños, niñas y adolescentes del país, y es

en ello en donde aún falta mucho por hacer.

El derecho a gozar de una vida digna se deriva de la Constitución en primera

instancia, el Sumak Kawsay es su punto de partida, entendiéndose por aquel

como la entorno propicio con condiciones adecuadas para poder nacer,

crecer y desarrollarse de forma equilibrada, no implica tener o poseer

mayores recursos que otros, sino que con lo que tenemos procurar el

bienestar a nuestros semejantes, tampoco se refiere a ser conformistas sino

que más bien ponderar con lo que tenemos la felicidad.

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Derecho a la salud.

Entendiéndose a la salud no solo como el bienestar físico y fisiológico de los

niños, niñas y adolescentes, brindándoles la atención en caso de que sufran

de algún quebranto en la misma, sino que la salud va mucho más allá de lo

que comúnmente pensamos quizá por desconocimiento o despreocupación

por descubrir lo que en realidad conlleva el bienestar de la salud.

Este derecho implica la atención en salud mental, psicológica y sexual,

considerada esta última aun como un tabú dentro de la sociedad, y es por

ello que muchos de los embarazos de adolescentes se producen, porque en

sus casas jamás se ha tratado este tema y lo que en los colegios se brinda

es simplemente una guía básica y no se trata como una materia que procure

la madurez sexual de los adolescentes. Los planes y programas que se

desarrollen en favor de este grupo social deben contemplar medidas que

aseguren el pleno conocimiento de la sexualidad para evitar de esta forma

el fracaso de los adolescentes, tanto para ellos como para ellas

principalmente. Conforme a la ley, si una adolecente se embaraza y el otro

progenitor no se le ayuda de forma voluntaria para su atención, puede acudir

directamente como actora en juicio de alimentos a presentar la demanda

contra quien presume es el padre, no necesita representación para esta

clase de procesos como su madre o su padre o de quien sea su curador o

guardador. Como sabemos, los menores de edad no pueden acudir a juicio

como actores, siempre lo harán bajo representación, pero uno de los

principios fundamentales del derecho es que toda regla tiene su excepción, y

ésta es una de estas situaciones. Se le concede esta salvedad a las

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adolescentes ya que los padres podrían no seguir la acción civil dejando en

completa indefensión a la menor. Lo que no debe permitirse es que sean los

parientes consanguíneos del presunto padre quienes deban responder

económicamente por un hecho en el que jamás participaron para

consumarlo. La ley permite que los adolescentes mayores de 15 años

puedan tener un trabajo, cubriendo así las necesidades de su hijo que está

por nacer. Veamos como la ley se complementa para asegurar los derechos

de la criatura en el vientre materno.

Derecho a la seguridad social.

Los niños, niñas y adolescentes están contemplados en el acceso a los

servicios que se brinda en las prestaciones de la seguridad social. Un claro

ejemplo de ello son los productos en salud que propicia el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando un asegurado pudiendo ser éste

uin trabajador o un empleado aporta al IESS, los beneficios en salud

cubrirán a los menores del aportante, en todos los ámbitos de la salud

integral: atención prioritaria, atención en caso de emergencia, medicinas

gratuitas, diagnóstico preciso y contrastado, información oportuna a sus

progenitores del estado en el que se encuentra el menor, operaciones

quirúrgicas de ser necesarias incluyendo traslado a otras casas hospitalarias

sin costo alguno para el asegurado.

Si un menor ingresa a laborar, su empleador está en la obligación imperante

de asegurarlo conforme a la ley, caso contrario se someterá a las sanciones

penales por el no aseguramiento de sus trabajadores, que de acuerdo a la

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consulta popular de mayo del 2011 son de tipo penal, ya que se constituye

en un delito.

Derecho a un medio ambiente sano.

Los niños, niñas y adolescentes tiene la faculta de exigirle al Estado que se

creen las condiciones necesarias para vivir en un medio ambiente sano y

saludable para su desarrollo, inmiscuyendo a todos los actores para lograr

este objetivo. Un medio ambiente sano no solo implica un ecosistema

equilibrado y descontaminado, conlleva la necesidad de que la sociedad

coadyuve para ello. En esta tarea también están involucrados los Gobiernos

Autónomos descentralizados como las untas Parroquiales, Municipios,

Consejos Provinciales y los próximos Consejos regionales.

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REPRESENTACIÓN GRÁFICA

4.3.3 Garantías Básicas.

Cuando hablamos del derecho de alimentos, nos referimos a un derecho

fundamental en el desarrollo integral de los niñas, niñas y adolescentes, no

es una condición jurídica sino más bien una facultad de orden jerárquico

Conocer a sus Padres y

mantener vínculo afectivo

con ellos

Derecho a la VIDA

Tener una Familia y

convivir con ellos

Derecho a la Protección

Prenatal

Lactancia Materna segura

Atención prioritaria en el

embarazo y en el parto

Tener una vida digna

Gozar de una salud física,

psicológica y mental

adecuada

DERECHOS DE SUPERVIVENCIA

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superior puesto que en la Constitución de la República se establece que

todos los menores tienes derecho a que sus padres les den lo necesario

para poder subsistir, incluyendo la asistencia por parte del Estado que se ve

reflejada en la prestación de los servicios a los que está obligado. Este

derecho fundamental debe ser atendido de forma inmediata, al menos

cuando se deduce una acción judicial en contra de quien no provee los

alimentos necesarios. Los Jueces fijarán en el auto de aceptación a trámite

de la misma, el monto de la pensión alimenticia que deberá darla el

demandado o los mal llamados demandados subsidiarios, que como

veremos más adelante es inconstitucional e ilegal. Ninguna pensión

alimenticia se fijará por debajo de los mínimos establecidos por el Consejo

de la Judicatura en base a la Tabla de pensiones que deberá elaborar al final

de cada año, mismas que regirán para el año inmediato al de la regulación.

Ahora bien, el Estado debidamente organizado ha previsto algunas garantías

básicas para el derecho de alimentos, tanto para su aseguramiento como

para cuando no se cancelan después de fijarse por un Juez de Derecho.

Para conocerlas es necesario determinar el significado de Garantía. Al

respecto, la doctrina menciona:

Garantía: “Afianzamiento, fianza. Prenda. Caución. Obligación del garante.

Cosa dada en garantía. Seguridad o protección frente a un peligro o contra

un riesgo.”

El afianzamiento en materia de niñez y adolescencia es el modo de asegurar

que los progenitores de los menores den a sus hijos los alimentos

necesarios y esenciales para su crecimiento así como asegurar que otros

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derechos sean atendidos en forma gradual o conforme a su evolución, así

tenemos la atención en salud cuando ha sufrido un quebranto la misma, la

educación entre otros; éstos como derechos corolarios del derecho de

alimentos ya que sin una adecuada nutrición no podría desarrollarse un niño

y un adolescente.

Una de estas garantías fundamentales es el principio del interés superior del

niño, que a pesar de que cuyo objeto no ha sido delimitado ni

conceptualizado por la Constitución ni por la ley, obliga al Estado, la

sociedad y a la familia a atender las necesidades primordiales de los

menores. Este principio lo analizaré en el Tercer Capítulo de mi tesis.

Otra de las garantías básicas del derecho de alimentos de los menores es el

reconocimiento del Estado de atención prioritaria a sus necesidades y más

aún cuando este grupo se encuentra en situación de doble vulnerabilidad. La

ley reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia determina

que es un derecho irrenunciable, es decir, que su representante o él mismo

cuando ha cumplido la mayoría de edad, no podrán dejar de recibir

voluntariamente los alimentos o rechazar la asignación de los mismos

mediante una resolución judicial.

De acuerdo al artículo innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Código de la

Niñez y Adolescencia “Implica la garantía de proporcionar los recursos

necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los

alimentarios…”10 los cual se refleja en la debida distribución para:

10 Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, Corporación de Estudios y Publicaciones, año 2012, pág. 4.

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alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; salud integral; atención

médica y provisión de medicinas; educación; entre otras.

Cuando se ha establecido judicialmente el derecho de alimentos que debe

percibir un niño, niña o adolescente, confluyen las siguientes garantías para

su cumplimiento por parte del demandado o demandados:

El apremio personal del demandado, cuando debe más de dos pensiones

consecutivas

Las medidas cautelares de carácter real como la prohibición de enajenar, la

retención y el secuestro, contempladas en el Código de procedimiento Civil

al tenor de lo dispuesto en el artículo innumerado 26 de la Ley reformatoria

al Código de la Niñez y Adolescencia.

Estas garantías deberán ser aplicadas de conformidad con la Constitución y

la ley.

4.4 NORMATIVA LEGAL: EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR.

4.4.1 Parte Dogmática.

Dentro de la Constitución de la República aprobada en referéndum en el

2008, se instituye un nuevo modelo de gestión del Estado ecuatoriano, una

nueva estructura institucional constante en los preceptos constitucionales.

Al igual que todas las legislaciones en la mayoría de los estados del mundo,

la Constitución es el pilar fundamental para el desarrollo de una República,

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en ella se definen los derechos y garantías de los ciudadanos y la

organización general del Estado que da partida al sistema legal registrado en

las leyes orgánicas y ordinarias, mismas que tratan diversos tópicos y

distintos derechos fundamentales de las personas integrantes de éste.

La legislación infantil se ve fortalecida con las normas aprobadas en

Montecristi, ya que eleva a principio constitucional el “Interés Superior del

Niño” como base para el desarrollo de los derechos y garantías que deben

gozar los menores, dejando únicamente el mero título o principio como tal,

puesto que la Co0nstituciuon no conceptualiza ni delimita el objeto jurídico al

que debe apuntar dicho principio de carácter constitucional. Este es el punto

de partida para que en la Ley Reformaría al Código de la Niñez y

adolescencia se haya seguido manteniendo como norma especial, el que los

familiares del demandado o demandada en juicio de alimentos como los

padres y hermanos de éste, deban contribuir con una pensión alimenticia

mensual a favor del menor para quien se relama tales beneficios. No se

desdobla jurídicamente hablando ni mucho menos se establece que tal

principio se aplicará de conformidad con la ley, disposición que debió constar

en el texto constitucional.

Para el análisis y comprensión de las normas constitucionales relacionadas

con el tema de la niñez, he dividido este estudio en dos partes: respecto de

la parte dogmática y la parte orgánica.

Segmento dogmático.

La parte dogmática se ha instituido como una situación de índole académica

principalmente, ya que con ello se facilita el estudio de las normas

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constitucionales. Al respecto debemos conocer exactamente qué significa

esta palabra. Al respecto Guillermo Cabanellas de Torres nos dice lo

siguiente:

“Proposición o principio que se establece como base cierta de una ciencia o

creencia. Fundamento de una religión, de un sistema filosófico, de una

doctrina, de una ciencia o de un movimiento político o social. Por

antonomasia, dentro de la religión, verdad revelada por Dios para nuestra

ciencia”.11

Con ello podríamos decir que el dogma es el fundamento político-social con

el cual se desarrolla o se construye un sistema de estatal, siempre de la

mano con la política, esta forma de actuar del colectivo frente a la sociedad

organizada. En base al dogma se modela el Estado cuyo Gobierno se

persigue por los grupos políticos. La parte dogmática constituye el conjunto

de principios, derechos, garantías y obligaciones del Estado frente a la

sociedad y viceversa. Es la que permite estructurar al Estado en la parte

orgánica. En este caso, determina los principios, derechos, deberes y

obligaciones así como las garantías para su pleno ejercicio por los niños,

niñas y adolescentes. Determina además que el estado será el responsable

de la planificación y la ejecución de políticas, planes y programas

encaminados a lograr el desarrollo integral de los menores, así como crear el

mecanismo institucional para controlar y regular dichas acciones, las mismas

que deben ser interinstitucionales, tanto entre el Poder Ejecutivo y Judicial

11 CABANELLASGuillermo Diccionario Jurídico de, editorial Heliasta, 1997.

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principalmente, como actores claves de la atención y protección a este grupo

social.

Ahora bien, es preciso analizar lo que constituyen los principios, los

derechos y las garantías constitucionales respecto de los niños, niñas y

adolescentes, especialmente en el tema de los alimentos y la

responsabilidad subsidiaria que trata la ley.

Principios.-Es La razón de ser, la causa inicial. Hay quienes consideran que

los principios son los dictados de la razón admitidos por el legislador como

fundamento inmediato de sus disposiciones, y en los cuales se halla

contenido su capital pensamiento. Puedo afirmar que los principios del

derecho son aquellos enunciados desarrollados por la doctrina que sirven de

fundamento o guía para la construcción de una norma, en base a la cual se

desenvolverá la sociedad perteneciente a un Estado. Conforme a las

disposiciones de nuestra Constitución, el principio del interés superior del

niño consagrado en el artículo 44, es el rector y el que envuelve a los

derechos y garantías de los menores; declara que “…se atenderá al principio

de su interés superior…” pero no lo detalla, y es justamente por ello que en

la ley se ha mal interpretado tal principio; se ha dejado este vacío

constitucional que ha ocasionado en la Ley se mal interprete su objeto

jurídico y permitiendo que se integre como norma de carácter especial el que

los familiares tanto padres y hermanos del demandado o demandado en

alimentos, tengan que responder por un hecho en el cual no tuvieron

participación alguna afectando un bien jurídico protegido por el ordenamiento

constitucional como es el patrimonio de las personas; se instituye un castigo

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al hecho de ser familiar del demandado. la propia Constitución determina en

su artículo 69 numeral 1, que tanto el padre son los únicos que están

obligados al cuidado, crianza y alimentación de los menores, en ninguna

disposición se ordena que sean los familiares del demandado los que

“subsidiariamente “responderán por pensiones del obligado principal. No

existe esta ficción en la norma constitucional, y si no lo hay, no puede

establecerse en el plano legal una figura jurídica no dispuesta por la

Constitución en atención a su jerarquía en su artículo424, ya que es

justamente de la Constitución de donde nacen los derechos y

OBLIGACIONES de las personas así como declaración de la aplicación de

las SANCIONES o castigo para quien incumple la norma jurídica. Por tanto,

el principio de interés superior del niño -cuyo tratamiento se hará en el

Tercer Capítulo- debe entenderse como el aseguramiento del desarrollo

integral de los menores sin menoscabo de los derechos de las demás

personas. La prevalencia de sus derechos no significa la afectación o

menoscabo de los derechos de otras personas.

Derechos.- Son aquellas facultades que la Constitución concede a los niños,

niñas y adolescentes para lograr su desarrollo integral acompañado del goce

de un entorno social óptimo para su crecimiento. Con su declaración se

instituye el derecho que tienen a recibir alimentos de parte de su padre y su

madre, no se establece que los padres del demandado o los hermanos del

mismo hasta el segundo grado de consanguinidad deban dar alimentos a los

menores.

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Se consagran en la Constitución los siguientes derechos a favor de los

niños, niñas y adolescentes:

1. Integridad física y psíquica.

2. Identidad que comprende su nombre y ciudadanía.

3. Salud integral y nutrición. De este derecho se desprende el derecho

de alimentos cuya satisfacción está a cargo de los padres del menor.

4. Educación, cultura, deporte y recreación.

5. Seguridad social; esto en el caso de que los adolescentes mayores a

15 años trabajen lo cual no afectará al derecho de alimentos que

deben satisfacer únicamente sus padres.

6. A tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria.

7. A la participación social.

8. Al respeto de su libertad y dignidad.

9. A ser consultados en los asuntos que les afecten.

10. A educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos

culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y.

11. A recibir información acerca de sus progenitores o familiares

ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.

Garantías.-Son figuras jurídicas plenamente válidas ya que se encuentran en

un rango constitucional. Se constituyen en herramientas de defensa cuando

se han vulnerado o se esté frente a una posible vulneración de los derechos

de los menores, especialmente el de alimentos, ya que el artículo 69,

numeral 29, literal c), instaura una garantía plena cuando se han fijado

alimentos a favor de un menor o de un adolescente por un Juez de Derecho.

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Gozarán además de todas las garantías jurisdiccionales dispuestas en la

Constitución desde su artículo 84 en adelante como la acción de protección,

la acción por incumplimiento, o la acción extraordinaria de protección cuando

se afecten sus derechos.

4.4.2 Parte Orgánica.

La parte orgánica de nuestra Constitución cuyo objetivo es la organización

del Estado Ecuatoriano, conjuga un “sin número de elementos que parten

principalmente de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas del país. Es

precisamente este accionar que permite establecer un sistema institucional

encargado del ejercicio de tales derechos. Un ejemplo de aquello es que

para se cumpla con el derecho de alimentos de los menores, se crea la

Función Judicial encargada de imponer a los progenitores la dación de los

mismos a través de un proceso judicial justo y con la debida protección hacia

el menor.

La parte orgánica se refiere además a la forma de Gobierno, su

composición, sus principales funciones, como ejercerá su representación y

quienes son las entidades que le servirán de soporte, el rol de las entidades

de Control y los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Dentro de la

Función Judicial se han creado a Las Unidades Judiciales Especializadas en

Niñez y Adolescencia como Jueces de especialidad para atender los casos

que se presenten al respecto, como el juicio de alimentos por ejemplo.

Un dato importante que debo destacar con relación a este tema, es que en la

Constitución de 1998, específicamente en su artículo 52 se estableció lo

siguiente: “El Estado organizará un sistema nacional descentralizado de

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protección integral para la niñez y la adolescencia, encargado de asegurar el

ejercicio y garantía de sus derechos. Su órgano rector de carácter nacional

se integrará paritariamente entre Estado y sociedad civil y será competente

para la definición de políticas. Formarán parte de este sistema las entidades

públicas y privadas.”12 En atención a esta disposición es que en el Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia se determinó en su Tercer Libro la

creación del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a

Niños, Niñas y Adolescentes, en donde confluyen el Consejo nacional de

Niñez y Adolescencia, los Consejos Cantonales, las Juntas Protectoras de

derechos entre otras, encargadas de emitir políticas nacionales, elaborara

planes y programas de atención a los menores y de proteger en caso de

vulneración de derechos a este grupo de la sociedad, a través del

mecanismo administrativo dispuesto en la ley. Lo que pretendo en este

sentido es aclarar que toda disposición legal no `puede estar en contra de la

Constitución hoy en día, ya que de ésta es que nace la Ley; la Constitución

dispone de forma imperante lo que debe legislarse y en la actual

Constitución no se preceptúa que los abuelos y tíos del menor sean quienes

deban asistir con las pensiones alimenticias.

Es el Estado a través de La Función Ejecutiva quien debe atender de forma

prioritaria a los niños y niñas cuando la situación de los progenitores es

caótica, ya que uno de los deberes del Estado consiste justamente en

atender a los grupos más vulnerables de la República, y los niños, niñas y

adolescentes son parte de este grupo de atención prioritaria.

12 Constitución Política de 1998, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2006.

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4.4.3 La Supremacía

Conforme al artículo 425 de la Constitución tenemos:

“El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La

Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas;

las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los

decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y

los demás actos y decisiones de los poderes públicos.”13

En un Estado Constitucional de derechos como lo establece el artículo 1,

debe aplicarse en orden jerárquico la Constitución antes que cualquier

norma. Sus disposiciones en cuanto a los derechos y principios son de

inmediata aplicación por y ante cualquier autoridad del país. Los derechos

de los niños y niñas prevalecerán sobre los derechos de los demás, siempre

que no se afecte el bien jurídico protegido de los demás, un ejemplo de

prevalencia de derechos es el caso de atención en salud, en donde el Centro

Médico de primer nivel que lo constituyen los Subcentros de Salud deben

priorizar la atención a los menores antes que a los adultos; o cuando ocurre

un desastre natural, son los menores quienes deben ser rescatados en

primer lugar por los organismos de socorro. Esta es la prevalencia de que

trata la Constitución, no trata del perjuicio al patrimonio del abuelo o del tío

del menor favorecido con alimentos a través de un auto resolutorio judicial

emitido por un Juez de Niñez o de Derecho. Ésta figura jurídica se impone

en atención a que los menores son frágiles en el accionar propio y ante la

13 Constitución de la República del Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, año 2012, pág. 189.

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sociedad y porque sus capacidades motrices y cognoscitivas no son las

mismas que de un adulto.

Por tanto, la supremacía de la Constitución es un pilar fundamental en la

seguridad jurídica del Estado, en donde debe aplicarse sus disposiciones de

forma imperante y no discrecional o de forma extensiva, ya que las normas

constitucionales por su carácter son taxativas y dominantes sobre el

ordenamiento jurídico de un Estado.

4.5. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

4.5.1 El Derecho de Alimentos:

Desde su vigencia en el año 2003 mediante el Registro Oficial Nro. 737 de 3

de enero del mismo año, el Código de la Niñez y Adolescencia ha sido una

norma que ha estado en la crítica jurídica constante, no solo por el nuevo

concepto en legislación infantil, sino particularmente por instituir como

responsables subsidiarios a los familiares consanguíneos del demandado o

demandada cuando de alimentos se trata.

El Libro II que trata de “El Niño, Niña y Adolescente en sus Relaciones de

Familia, específicamente su Título V “Del Régimen de Alimentos” -

actualmente reformado- instauró una nueva figura jurídica en el

ordenamiento legal ecuatoriano con el objetivo de asegurar el mal

interpretado principio del interés superior. Sus disposiciones llegaron a

establecer que cuando se reclama alimentos judicialmente a favor de un

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menor o de un adulto hasta los 21 años de edad, están en la obligación de

satisfacer en segundo lugar cuando el demandado principal no cuenta con

los recursos económicos suficientes para satisfacer tal exigencia, serán los

abuelos y los hermanos del solicitado en juicio contencioso-general -en

aquel entonces, hoy trámite especial- quienes deban satisfacer la prestación

exigida el padre o la madre en su caso; esto constaba en el artículo 129,

cuya disposición establecía:

“Están obligados a prestar alimentos… en su orden:

1. El padre y la madre, aun en los casos de limitación, suspensión o

privación de la patria potestad.

2. Los hermanos que hayan cumplido dieciocho años…

3. Los abuelos; y,

4. Los tíos.”

Además, se determinó en esta norma que si existen varios obligados a

prestar los alimentos, el Juez regulará en forma proporcional su contribución

conforme a los recursos que cada uno de estos posea. Es decir, que desde

el año 2003 ya se podía demandar a los abuelos y los tíos del menor de la

parte que ha sido demandada. Pese a que en la Constitución de 1998 no

constaba esta disposición de demandar a los consanguíneos más cercanos,

se aprobó una ley completamente inconstitucional, que más bien respondió a

intereses partidistas y demagógicos de los gobernantes de turno, aunque se

sentó el precedente de violación a normas constitucionales de forma

flagrante. Por diversas circunstancias no se pudo aplicar dicha norma, entre

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aquellas la falta de un reglamento a una ley de carácter orgánico, la falta de

un procedimiento administrativo que viabilice su aplicación y otras. En este

Código o constaba la figura de “responsable subsidiario”, fue en las reformas

posteriores del 2009 que se instituyó.

Transcurrió el tiempo y los gobernantes nuevamente en su afán de

conseguir votos realizaron una reforma al Régimen de Alimentos y

expidieron la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia cuyas normas entraron en vigor en el año 2009 a través del

Suplemento al Registro Oficial Nro. 643 del martes 28 de julio del mismo

año. En esta ley reformatoria se recogieron las disposiciones ya existentes

en el Código, añadiendo ciertos aspectos de procedimiento como el trámite

especial, la prueba de ADN y la responsabilidad de los peritos, la

modificación al apremio personal cuando se adeuda más de dos pensiones

alimenticias; la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas y la indexación

automática de las mismas.

El antecedente ya instaurado con el Código del 2003 prosiguió y esta vez se

crean los mecanismos administrativos y procedimentales judiciales para la

aplicación de la Ley Reformatoria. Una vez más se deja de lado las

disposiciones constitucionales las cuales “obligan únicamente a los padres”

a ser los prestadores de alimentos a favor de los menores y prevén que el

Estado regule la atención a este sector de la población, mas no que afecte

derechos de terceros en la prestación de los alimentos. Sin lugar a dudas

que en el Ecuador siguen violándose flagrantemente los preceptos de

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carácter constitucional y dejando en la completa indefensión a quienes nada

tiene que ver con este asunto. La seguridad jurídica de que habla el artículo

82 es letra muerta.

En la actual Ley Reformatoria se determinan los titulares del derecho de

alimentos. Su artículo innumerado 1 establece que mediante esta ley

únicamente lo serán los niños, niñas, adolescentes y los mayores hasta los

21 años así como las personas con capacidades diferentes que determine

este cuerpo normativo.

Estos titulares son:

1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntarios

que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio

de éste derecho…

2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que

se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les

impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de

recursos propios y suficientes; y,

3. Las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad o

circunstancias físicas o mentales que les impida o dificulte procurarse

los medios para subsistir por sí mismas…

Es decir, que se mantiene los mismos parámetros del anterior Régimen de

Alimentos con la salvedad de que se suspende en el ejercicio del derecho de

alimentos a los emancipados de forma voluntaria, no se extingue este

derecho, únicamente se suspende sus ejercicio mientras cuenten con

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recursos necesarios. Anteriormente no se establecía el tipo de emancipación

y determinaba la extinción de este derecho con relación a éstos.

La figura de obligado subsidiario se inserta en esta reforma a la ley, una

estampa jurídica inexistente en el ordenamiento legal y muy discutida en el

mundo doctrinario. Desde mi punto de vista tanto la solidaridad como la

subsidiariedad mantiene un mismo objeto en derecho como veremos más

adelante. Esta subsidiariedad inventada obliga a que los abuelos y los tíos

del demandado satisfagan una pensión alimenticia de forma mensual y por

adelantado durante los cinco primeros días de cada mes, de acuerdo al

artículo innumerado 5 de la Ley Reformatoria. Su obligación no termina ahí,

en caso de que no cancelen dos o más pensiones pueden ser encarcelados

al tenor del artículo innumerado 23 ibídem, a través del Apremio Personal. Al

respecto, y como dato de prensa, en la provincia de Loja se dio el presente

caso, en el cual a los abuelos del menor de la parte demandada se les dictó

la medida del Apremio Personal para que satisfagan tal obligación, como

consecuencia de esta situación los mismos sufrieron de graves

complicaciones médicas sin que nadie se haga responsable por tal hecho,

entonces deberíamos preguntarnos ¿si el Estado a través del Gobierno de

turno es tan diligente para crear los mecanismos jurídicos necesarios para

atender el derecho de alimentos de los menores, no debería pues entonces

ser diligente en la misma medida para atender a quienes injustamente son

perseguidos por un hecho del cual no tuvieron ni conocimiento ni

participación alguna, y más aun cuando como consecuencia de tal hecho su

salud se ve afectada gravemente así como su patrimonio?

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4.5.2 Procedimiento para hacer efectivo el derecho de alimentos

En la actualidad se ha establecido que para hacer efectivo el derecho de

alimentos se aplicará el procedimiento especial desarrollado en esta Ley

Reformatoria. A partir del artículo innumerado 34 se crea el Procedimiento

para la fijación y cobro de pensiones alimenticias y de supervivencia; es el

llamado trámite especial. Su procedimiento es el siguiente:

a) Se inicia con la presentación de la demanda, observando las

disposiciones del Código de procedimiento Civil ya que actúa como

norma supletoria al Código de la Niñez y Adolescencia. Esta demanda

será presentada en el formulario único que el Consejo de la

Judicatura elaboró para facilitar el acceso a la justicia a las actoras y

actores de este juicio. En este trámite se prescinde del patrocinio de

un profesional del derecho, otra de las falacias procesales, si

sabemos que el procedimiento civil determina que uno de los

requisitos para entablar una demanda es el patrocinio de la causa

mediante un Abogado en libre ejercicio. En este formulario se

anunciará la prueba que tenga en su poder el actor o la solicitará al

Juez en caso de ser necesario. Si por diversas circunstancias el actor

no anunció su prueba, no podrá hacerlo en lo posterior ya que el

momento procesal `para hacerlo es justamente en la presentación de

la demanda. Al demandado se le da la posibilidad de anunciarla hasta

48 horas antes de la realización de la Audiencia Única.

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b) Presentada la demanda, el Juez en un plazo de dos días deberá

calificar o mandar a completar o aclarar la demanda. En caso de

aceptar a trámite la misma, en el mismo auto de aceptación fijará la

pensión provisional misma que será en base a la Tabla de Pensiones

Mínimas; además, mandará citar al demandado bajo prevenciones

legales.

c) Citado el demandado por los medios dispuestos en el Código de

Procedimiento Civil como lo son: citación personal, por boleta o través

de la prensa cuando se desconozca el domicilio, deberá comparecer

señalando casillero judicial y oponiendo las excepciones tanto

perentorias como dilatorias en caso de creerlo conveniente. Hoy en

día se ha determinado que cada parte procesal señale una dirección

de correo electrónico para sus notificaciones, sin perjuicio de hacerlo

en los casilleros judiciales existentes. Esto en aplicación de los

principios constitucionales de economía procesal y celeridad en la

administración de la justicia.

d) Con las partes procesales debidamente notificadas se señalará día y

hora a fin de que tenga lugar la Audiencia Única. Anteriormente se

aplicaba el procedimiento contencioso-general para los alimentos,

aunque sigue vigente para otros asuntos con la tenencia, régimen de

visitas, entre otros. No se determina el plazo exacto para el

señalamiento de la audiencia. En la misma el Juez procurará que las

partes lleguen a un acuerdo y en caso de no existir el mismo, se

valorará las pruebas de las partes. En la misma el Juez fijará la

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pensión alimenticia que en todo caso su monto podrá ser apelado

ante la Corte de Provincial de Justicia, específicamente ante la Sala

de lo Laboral, Niñez y Adolescencia. Si se el demandado opusiere la

excepción de que no existe relación parento-filial entre él y la persona

para quien se reclama alimentos, el Juez deberá mandar que se

practique una prueba de ADN en el laboratorio químico autorizado por

el Consejo Nacional de la Judicatura, en el caso de la provincia de

Loja se lo realiza en el laboratorio de la Cruz Roja. La audiencia se

suspenderá por un plazo de hasta 20 días para su ejecución y

finalizado el mismo determinará el monto final de la pensión

alimenticia en caso ser positivo el resultado de las pruebas. Es

importante destacar que en ningún caso serán devueltas las

pensiones provisionales pagadas si el solicitado resulta no ser el

padre del menor, así lo dispone el artículo innumerado 3.

e) Podrá diferirse la audiencia si las partes lo hacen de común acuerdo

en el escrito de diferimiento ante el Juez.

f) El Juez dictará la resolución respectiva en base a las pruebas

aportadas en el proceso por las partes y conforme a las reglas de la

sana crítica contenidos en el procedimiento civil.

g) Podrá presentarse recurso de apelación en el término de 3 días de

notificado el auto resolutorio de fijación de la pensión alimenticia, por

la parte que se sienta afectada en la resolución del inferior. En la

fundamentación del recurso deberá precisar los puntos a los que se

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contrae su apelación. Hay que aclarar que el recurso de apelación

solo tiene efecto devolutivo, es decir, que mientras decida la Corte

Provincial, esto es la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia en el

caso de la provincia de Loja, debe ejecutarse el acto resolutivo, es

decir se debe seguir pagando la pensión alimenticia fijada por el juez.

h) Se fija un término de 5 días para la remisión del proceso al superior

por parte del Juez de instancia

i) La Sala Especializada tendrá un plazo de 10 días desde la recepción

del proceso para emitir su resolución en base a lo actuado o lo que se

conoce como el mérito de los autos. Esta resolución se notificará al

inferior en el plazo de 3 días así como la devolución del proceso.

j) Si cualquiera de las partes demostraré que han variado las

circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que

fija la pensión alimenticia, el juez podrá revisar y modificar la

resolución, previo el procedimiento establecido en este capítulo;

aclarando que el juez competente es el mismo que fijo la pensión

alimenticia, salvo los casos de cambio de domicilio del beneficiario del

derecho de alimentos como titular.

k) Igualmente se puede solicitar aumento o reducción de la pensión

alimenticia hasta el 31 de enero de cada año, el Consejo Nacional de

la Niñez y Adolescencia publicará en los periódicos de mayor

circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas,

más el porcentaje de inflación que determine el Instituto Nacional de

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Estadísticas y Censos, esto es se refiere a la indexación automática

anual.

Las características del proceso se encuentran en la fijación de una audiencia

única en donde además se hará la contestación a la demanda y en la cual se

evacuarán las pruebas solicitadas como la declaración de testigos o la

confesión judicial al demandado. Otra de las peculiaridades de este proceso

es que si el demandado no se presenta injustificadamente a la prueba

señalada para que lleve a efecto el ADN, en donde deben acudir tanto la

madre, el padre y el menor para quien se reclama alimentos, portando sus

respectivas cédulas de identidad, certificados de votación y dos fotografías

tamaño carnet, la ley ha previsto que la filiación se presumirá de hecho al

tenor de los dispuesto en el artículo innumerado 10, literal a). En este

supuesto se fijará la pensión alimenticia y se mandará inscribir en el Registro

Civil los datos del menor con el apellido paterno.

Como se observa, el procedimiento para la sustanciación del juicio de

alimentos es de trámite rápido y sin formalismos procesales. También hay

que señalar que el trámite que se da a la prueba está exento de

formalismos, estableciendo un procedimiento oral para impugnarla como es

el caso de las repreguntas que se pueden hacer a los testigos presentados,

además “los medios probatorios son evaluados en conjunto luego de la

audiencia única por el juez competente, dando de esta manera cumplimiento

a los principios de contradicción, concentración e inmediación”.14

Igualmente se cumple el principio de buena fe y lealtad procesal al

establecer el anuncio de la prueba de las partes procesales, de tal modo que

14 FALCONI José García Dr., “Trámite del Juicio de Alimentos”, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, enero del 2012.

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en audiencia única el juez debe evaluar estos medios de prueba. Se cumple

el Art. 75 de la Constitución de la República de la tutela judicial, efectiva,

imparcial y expedita, pues luego de la audiencia única, el juez dicta la

resolución correspondiente.

Formas de pago de los alimentos.

El artículo innumerado 14 de la Ley Reformatoria establece las diferentes

formas de pago de los alimentos así:

a) Pensión alimenticia.

b) Dos pensiones alimenticias adicionales aunque el demandado no

labore en relación de dependencia. Estas pensiones son asimiladas

con el décimo tercer sueldo y décimo cuarto sueldo que perciben los

trabajadores.

c) Utilidades en un porcentaje del 5% hacia los menores. Este beneficio

es exclusivo para quienes laboran en relación de dependencia; y,

tales ingresos deberán ser prorrateados para todos quienes tengan

derecho a los alimentos, es decir que deberá dividirse entre todos los

hijos que han demandado judicialmente los alimentos.

La forma de prestar alimentos ha tenido diversas variaciones en el

transcurso del tiempo, se inició principalmente con la satisfacción del

derecho por medio de efectivo por parte del demando, luego fue

evolucionando por medio de las diferentes reformas que el extinto Congreso

nacional realizó al Código de menores reemplazado hoy en día por el Código

de la niñez y Adolescencia, en donde se plantearon otras formas a través de

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las cuales los demandados pueden satisfacer este derecho a favor de sus

hijos e hijas.

La forma de pago de los alimentos a los niños, niñas y adolescentes los

puedo representar de la siguiente forma: (ver siguiente hoja).

REPRESENTACIÓN GRÁFICA

DE LA FORMA DE PAGO

DE LOS ALIMENTOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

4.5.3 Particularidades del derecho de alimentos.

Siendo del derecho de alimentos un elemento sensible y sustancial a la vez

en el desarrollo de los niños y adolescentes, tiene por tanto que poseer

FORMAS DE

PAGO DE LOS

ALIMENTOS A UN

MENOR

Depósito en efectivo a

través de un Banco o

Cooperativa

Constitución de un

usufructo

Beneficio de una

pensión de

arrendamiento.

Cubrir necesidades

básicas del menor a

criterio del Juez.

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algunas características que lo hacen diferente de los demás derechos, no

por ello aquellas facultades que no se encuentran en su mismo nivel de

aplicabilidad dejan de ser importante en el ordenamiento legal ecuatoriano.

Una de estas particularidades es que el derecho de alimentos se mantiene

aun en los casos en que el padre o la madre son privados de la patria

potestad, siendo esta institución jurídica “el conjunto de derechos y

obligaciones que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados”15. El

código de la Niñez y Adolescencia refiere que en lo referente “a la patria

potestad se estará a los dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo

establecido en los artículos siguientes”16. En esta disposición se amplía y

clarifica el rol de los padres para con los hijos, estableciendo que deberán

éstos velar por sus hijos en el cuidado diario, alimentación, salud, educación,

en todo lo concerniente al desarrollo integral siempre que esté sujetado a las

disposiciones de la Constitución y las leyes que rifen al respecto. La patria

potestad puede tener tres escenarios: limitación, suspensión y privación,

características en donde confluyen un sin número de circunstancias o

hechos que las motivan. Este obstáculo no impide que los menores no

reciban alimentos, todo o contrario, siendo un derecho de rango

constitucional, de supervivencia y al gozar de la preeminencia de ser

fundamental, no se le puede privar a los niños de tal derecho, ya que si bien

es cierto al o los padres se les puede restringir de la patria potestad, no por

este acto legal dejarán de percibir alimentos de ellos, justamente por las

características que menciono anteriormente. Así también lo dispone el

15 Código Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, año 2008, art. 283, pág. 98. 16 Código de la Niñez y Adolescencia, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2005, art. 104, pág. 31

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artículo innumerado 5 de la Ley Reformatoria al Código de Niñez y

Adolescencia. Un problema que podría darse es: ¿Qué sucede si los dos

progenitores son restringidos en el ejercicio de la patria potestad? En este

supuesto, es el Juez de Derecho quien debe otorgar al menor un tutor para

que se haga cargo del mismo siguiendo las reglas del Código Civil referentes

a las Tutelas y Curadurías en General presentes desde al artículo 367 en

adelante. Será entonces el tutor quien reclame en representación del menor

los alimentos a los padres limitados, suspendidos o privados de la patria

potestad, demandando a los dos al mismo tiempo y pidiendo que sean éstos

quienes cubran las necesidades del niño o adolescente de forma

proporcional a sus ingresos.

Otra de las particularidades del derecho de alimentos es que, conviviendo

los progenitores llegasen a separarse por diversas circunstancias y en este

evento el progenitor a cargo del menor plantea el juicio de alimentos ante un

Juez de Derecho y transcurrido algún tiempo o pasadas las circunstancias

que motivaron tal alejamiento, los progenitores se unen nuevamente, el

derecho de alimentos reclamado judicialmente no se extingue ni mucho

menos prescribe, este derecho subsiste a pesar de la unión de los padres.

En el mismo supuesto pero sin la separación de los padres, el derecho de

alimentos procede legalmente, puesto que la Constitución y la Ley lo que

garantizan es que el menor no quede desamparado en su alimentación y

nutrición posterior, así también se prevé en el innumerado 7 de la Ley

Reformatoria. En esta disposición se prevé una salvedad para los mal

llamados o configurados jurídicamente responsables subsidiarios, y es

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precisamente cuando éstos conviven bajo el mismo techo con titular del

derecho de alimentos o cuando ejercen la tutela del menor, solo en este

supuesto no podrán ser demandados como responsables subsidiarios. Por

ejemplo: si en una casa conviven los abuelos y los tíos respecto del padre o

por la línea consanguínea paterna, así como también el padre y la madre de

Juanito, y el padre de éste es restringido en la patria potestad con respecto

de Juanito, la madre interpondrá el juicio de alimentos pero no podrá

accionar contra los abuelos y los tíos del menor, ya que se configura el

supuesto previsto en la ley, el de convivir bajo el mismo techos, y la lógica

jurídica establece que éstos de cierta forma contribuyen con el desarrollo

integral de los menores. Esta es la única salvedad para los responsables

subsidiarios; la ley no ha determinado ninguna otra.

No se establece limitación alguna al ejercicio del derecho de alimentos por

parte del representante del menor titular del tal derecho, es decir, que tanto

el padre o la madre, su tutor o quien ejerza la representación puede

interponer una acción legal para reclamar los alimentos, sea cual fuere la

situación o condición del accionado.

4.6 NORMAS AFINES

4.6.1 Código Civil.

El Código Civil Ecuatoriano, cuya última codificación se realizó el 2005 y

publicado a través del Suplemento al Registro Oficial Nro. 46 del 24 de junio

del mismo año, fue el punto de partida para entablar una acción de alimentos

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contra el progenitor que no franqueaba lo necesario para la subsistencia del

hijo. Es así que a partir del artículo 349 se menciona quienes son los

titulares del derecho de alimentos, entre ellos se encuentran:

Los hijos, sean de matrimonio o no. Los alimentos deberán dárselos

sus padres y actualmente los responsables subsidiarios.

El cónyuge, siempre que éste no cuente con los recursos económicos

suficientes para auto sustentarse, será el otro cónyuge quien deba

satisfacer sus necesidades.

Los descendientes, comprendidos hasta el segundo grado por

consanguinidad en línea recta y hasta el cuarto en línea colateral.

Los padres, serán los hijos quienes deban otorgarles, siempre que

sean mayores de edad.

Los ascendientes, en este caso se encuentran los padres y los

abuelos. Serán responsables para darles los alimentos necesarios

sus hijos o nietos en relación a cada uno

Los hermanos, será recíproco entre estos dos lazos consanguíneos

Quien realizó una donación siempre que no se encuentra revocada, lo

hará el beneficiario de la donación o también llamado por la ley

donatario.

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Estas disposiciones no han sido derogadas hasta la actualidad y

mientras ello no suceda todos los beneficiarios de alimentos descritos

en el artículo 349 pueden entablar una acción legal para pedirlos y el

trámite para hacerlo será el contencioso-general y no el especial

conforme a las reglas de la Ley Reformatoria al CNA, ya que el inciso

final de la disposición del Código Civil citado, establece que actuará

como norma supletoria para el caso de los alimentarios excepto el de

los menores, el Código de Niñez y Adolescencia, y antes de esta

reforma el trámite para los alimentos era justamente el contencioso-

general puesto que las reformas solo abarcan a los niños, niñas y

adolescentes.

En esta norma se hace una distinción entre los alimentos y los clasifica de la

siguiente manera:

Alimentos Congruos: aquellos que consisten en dar al alimentario lo

que proporcionalmente se puede en relación a su condición social

para vivir de forma moderada.

Alimentos necesarios: aquellos que se presta al alimentario pero

únicamente en lo necesario para que éste pueda subsistir.

Una de las características de esta norma en relación con las dispuestas en

la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, es que no se

menciona a los responsables subsidiarios, ya que no se configura por el

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derecho tal razón jurídica cuando de alimentos se trata. Por tanto, no existe

precedente alguno en materia civil para determinar o delimitar a los

responsables subsidiarios.

4.6.2. Código de Procedimiento Civil.

Este código fue promulgado en el Suplemento al Registro Oficial Nro. 58 del

12 de julio del 2005. Las normas contenidas en este texto son de carácter

adjetivas, es decir, que son procedimentales y viabilizan las normas

sustantivas contenidas principalmente en el Código Civil. Sus disposiciones

son genéricas o supletorias cuando así lo dispone una ley sustantiva en

cuanto al procedimiento. Sus normas se utilizan principalmente como medio

para hacer efectivo el procedimiento ante la función judicial. En la legislación

infantil se ha previsto que sus disposiciones coadyuvarán al procedimiento

en esta materia, en la presentación de la demanda, testigos, peritos entre

otros así como los recursos previstos para ante los superiores. La

característica del juicio de alimentos es que únicamente admite las dos

instancias: primera ante el Juez del Juzgado respectivo, pudiendo ser éste el

de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, el Civil o el Multicompetente; en

segunda instancia se estará frente a la Sala Especializada de la Corte

Provincial de Justica de la provincia respectiva, en el caso de nuestra

provincia de Loja, esta materia está a cargo de la sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia, quienes únicamente resolverán por el mérito de los autos, no

se admitirá trámite alguno o diligencia que tienda a retrasar tal proceso.

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4.6.3. Ley Contra la Violencia a la Mujer y La Familia.

Esta ley data de la administración del Arq. Sixto Durán Ballén en la mitad de

la década de los 90 del siglo pasado. Su publicación se dio en el Registro

Oficial Nro. 839 del 11 de diciembre de 1995, más conocida como la Ley 103

por su compendio en el extinto Congreso Nacional. En esta norma prevé la

prevención de la integridad “física, psíquica y la libertad sexual de los

miembros de la familia…”17 considerados éstos a los padres, hijos,

ascendientes, descendientes, hermanos y primos, ampliando su campo de

protección hasta las personas que han sido ex-convivientes y ex-cónyuges.

Sus normas son de carácter jerárquico superior frente a otras generales o

especiales (en la actualidad han dejado de existir las leyes especiales, el

Código de la Niñez era considerada una de ellas)

Esta ley ha previsto que dentro de un proceso que se ventile conforme a las

reglas aquí dispuestas y cuando de por medio hay menores, podrá el

Comisario de la Mujer la Familia cuando uno de los agresores sea el o la

progenitora, ordenar en primera instancia la salida inmediata de tal agresor y

ordenar conforme al artículo 13 numeral 9 de esta ley que tal agresor pase

alimentos a los menores que han quedado en manos del o la progenitora

agredida, puesto que es una obligación de carácter constitucional el derecho

de alimentos de los menores. Se procura en toda circunstancia el bienestar

de los menores, pero no podrá tal autoridad solicitar que esta pensión sea

prestada por os responsables subsidiarios constantes en la Ley Reformatoria

17Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, Edi-GAB, art. 1, pág. 159.

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al Código de Niñez y Adolescencia, ya que legalmente no posee dicha

competencia, ni se tipifica en esta ley a los responsables subsidiarios,

porque es inexistente su calidad jurídica por así preceptuarlo la Constitución

de la República.

Como podemos observar, estas tres leyes que cito en este punto de mis

tesis son fundamentales al momento de aplicar las normas contenidas en el

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y en la Ley Reformatoria a

dicha norma, aunque actúan de forma supletoria en todo lo no previsto en la

legislación primaria, de cierta forma sus normas son correlativas entre ellas.

4.7 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA.

Para formar un mejor criterio jurídico sobre la inconstitucionalidad de este

punto dentro de mi proyecto de tesis, es necesario descubrir de manera

taxativa que es la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria.

La doctrina nos presenta la siguiente definición:

Responsabilidad.- “Obligación de reparar y satisfacer por uno mismo, o en

ocasiones especiales por otro, la pérdida causada, y el mal inferido o el daño

originado. Es la capacidad para aceptar las consecuencias de un acto

consciente y voluntario.”18

La responsabilidad desde sus orígenes en el modo de producción Esclavista,

en donde además aparece el Estado y con ello el Derecho como una

18 CABANELLAS Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo VII “R-S”, 15ª edición, Argentina, 1981, pág. 191.

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doctrina de carácter suprasocial, es decir, superior a la sociedad, ya que

este es quien regula las acciones y omisiones que se generan dentro del

convivir colectivo. En un inicio la responsabilidad nace de las conductas de

los seres humanos como consecuencia de la interacción habida entre éstos,

por tanto, se encamina a regular principalmente dichas conductas.

Posteriormente se desarrollan ciertos tipos de responsabilidad, entre ellas:

Moral: la que nace del fuero interno de la persona, como una lucha entre su

pensamiento y conciencia, y el juicio divino dominado principalmente por

aquellos seres considerados como dioses del mundo, quienes dan las

directrices para desenvolverse en este mundo prestado por aquellos.

Podríamos decir que es la diferencia entre el bien y el mal en una acción u

omisión cometida y que nos recrimina internamente en su momento,

llevándonos virtualmente al resarcimiento del daño o a la exigencia de la

gratificación por dicho acto.

Civil: esta tipo de responsabilidad tiene una evolución un tanto compleja,

dicho esto por los doctrinarios entendidos en la materia. La responsabilidad

civil se encamina directamente al daño económico causado por el

responsable de tal acto u omisión, llegando inclusive a cumplirlo una tercera

persona por éste responsable original, por así llamarlo a quien comete tal

ilícito. En un principio la responsabilidad civil solo tenía como consecuencia

la “ruptura de la paz” habida entre quienes se veían involucrados en

determinado acto, en donde había un responsable y un afectado.

Posteriormente, con el aparecimiento de la institucionalidad dentro del

Estado ya conformado, cambia la responsabilidad civil y se incluye a los

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bienes del responsable para sean éstos quienes respondan por el daño

causado a la otra persona, su figura era la confiscación, que actualmente en

la norma jurídica ecuatoriana se la ha abolido por ser ésta injusta e ilegal. Ya

en el derecho romano se idea otra forma de que el culpable del

incumplimiento de una obligación responda, de ahí nace la “prenda”, que

consistía en que por el incumplido respondería una cosa o bien

perteneciente a éste o un fiador solvente con suficientes bienes para

responder por el incumplido ante el afectado directo. En este punto de la

evolución podríamos decir que sucede un retroceso en el derecho, aunque

estamos en el modo de producción esclavista no sería para nada

sorprendente; y es que se instituye la autoprenda, en donde el culpable del

incumplimiento de la obligación contraída con otra persona debía responder

con su persona, con su cuerpo y con su alma. La consecuencia directa de

aquella noción es que el deudor culpable quedaba esclavizado con el

afectado acreedor de la obligación incumplida, pudiendo venderlo o inclusive

matarlo si lo creía necesario, lo cual se mantuvo durante algún tiempo.

Finalmente se ha instituido dentro de la responsabilidad civil que únicamente

son los bienes del incumplido los que responderán por el daño causado,

daño que será valorado económicamente.

Penal: la responsabilidad penal es aquella que se concreta en la afectación

personal o personalísima como dicen algunos doctrinarios de un acto u

omisión dolosa o culposa, es decir, que si una persona comete un acto

socialmente repudiable y considerado en la legislación jurídica como ilícito o

antijurídico, deberá ésta responder con una sanción que sólo afectará a él

mismo, concretándose en un internamiento en un centro para que purgue

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sus penas cometidas, lo que actualmente se conocen como Centros de

Rehabilitación Social, que más bien son “Centros de Perfeccionamiento del

Crimen”.

Con estos antecedentes, puedo decir que la responsabilidad fue concebida

desde su inicio como la obligación de reparar el daño causado por uno

mismo en forma directa por el incumpliendo de tal pacto con la otra persona

que resulta afectada. Ésta es la concepción original de la responsabilidad, no

existía ni responsabilidad solidaria ni mucho menos responsabilidad

subsidiaria como pretenden ciertos leguleyos decirle a la responsabilidad

solidaria -desde mi punto de vista-, únicamente para favorecer políticamente

a un grupo de la sociedad, dejando en la completa indefensión jurídica a

quienes resultan afectados de esta confusión tramada o premeditada. No fue

concebido entonces el hecho de que una tercera persona ajena a una

obligación personal responda por el incumplimiento de la primera en favor

del segundo afectado, cuyo efecto es ser acreedor de tal obligación

incumplida (lo que se conoce como responsabilidad). Sin lugar a dudas que

la responsabilidad como figura jurídica escindida de la obligación, representa

para el incumplido un deber personal únicamente de resarcir el daño inferido

por dicho acto u omisión directamente al afectado, siendo ésta en la forma

que analizamos anteriormente: moral, civil y penalmente, mas no de aquellos

que nada han tenido que ver en el acto u omisión o en que nada han

participado del mismo. En consecuencia, la responsabilidad concebida en el

derecho es el efecto del incumplimiento de una obligación contraída por una

sola persona.

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Desde luego, los leguleyos y doctrinarios apasionados se las ingenian para

incluir figuras jurídicas en determinada materia del Derecho que únicamente

a ellos les parecen adecuadas en el ordenamiento de un Estado; es

entonces que nace posteriormente la responsabilidad solidaria como medida

en el plano de la responsabilidad civil para que quienes PARTICIPAN DEL

ACTO y lo han incumplido, respondan económicamente del daño causado al

afectado o afectados. Este precepto se lo tomó en el derecho penal,

determinando que los autores, cómplices y encubridores de un delito debían

responder económicamente por el daño inferido a la víctima de tal delito.

Estos son los antecedentes para el surgimiento de la responsabilidad

solidaria.

4.7.1 Responsabilidad Solidaria.

Al respecto nos refiere la doctrina:

En la esfera civil es la obligación solidaria. En lo penal, para asegurar el

resarcimiento de la víctima del delito, y sin consideración a la mayor o menor

culpa de los responsables, todos malhechores, el codificador penal

determina que los autores, cómplices y encubridores responden

solidariamente entre sí por sus cuotas; o sea, que el perjudicado o los suyos

pueden reclamar todo de cualquiera de ellos, y éste se arreglará después

para cobrarle a sus “compañeros”. Se simplifica con esto y se garantiza la

indemnización sin más que sea uno solo el solvente.19

El Código Civil al respecto de la responsabilidad solidaria: Cuando se ha

19 CABANELLAS Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo VII “R-S”, 15ª edición, Argentina, 1981, pág. 202.

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contraído una obligación por varias personas y un solo acreedor o viceversa,

estamos frente a la responsabilidad solidaria entre éstos tal como lo

prescribe el Código Civil ecuatoriano en su artículo 1527, siempre que se

haya pactado o por así disponerlo la ley, de una cosa divisible, solo entonces

la obligación será solidaria. Por ejemplo, si se contrae una obligación de una

cosa divisible como el dinero, en donde Juan le presta dinero a José,

Bernardo y Ángel para éstos iniciar un negocio de comidas rápidas, o

viceversa, están obligados los segundos a cancelar la deuda al primero

cuando el plazo se haya vencido, en caso de no hacerlo, Juan está en la

facultad legal de entablar una demanda contra cualquiera de los deudores

solidarios por el total de la deuda, siempre que se haya pactad así.

El objeto de esta responsabilidad solidaria contenida en el Código Civil

Ecuatoriano, es el resarcimiento del daño causado por una obligación

incumplida por parte de quienes han contraído tal obligación para con el

acreedor de la misma. Para ser responsable solidario deben confluir algunos

elementos que a mi criterio serían los que continuación detallo:

1. Ser capaz legalmente y tener plena voluntad y conciencia.

2. Poseer conocimiento directo de la deuda.

3. Participar activamente de la misma.

4. Legalizar tal participación a través de su firma y rúbrica en el

documento o contrato

5. Ser consciente de los efectos que produce este tipo de obligación.

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6. Cancelar o pagar el total de la deuda en caso de requerirlo así el

acreedor de la misma, pudiendo solicitarlo de todos en conjunto o a

uno de ellos.

Es decir, que los deudores solidarios de forma activa y decidida han

contraído tal obligación y su posterior responsabilidad en caso de incumplir

con el acreedor. No se prevé en este tipo de obligaciones que sean los

familiares directos como los ascendientes o los colaterales por

consanguinidad quienes deban cancelar la deuda en caso de que el obligado

principal no la haga a favor del acreedor, exceptuando las deudas

hereditarias en caso de fallecimiento del deudor. Si lo que he mencionado

anteriormente sucediera, estaríamos frente a una aberración jurídica, un

absurdo tremendo que dejaría a los familiares del deudor en la completa

indefensión; se los estaría sancionando o lo que es peor castigando por un

acto del cual no participaron ni mucho menos prestaron su firma para

concretarlo entonces por simple lógica nadie contraería deudas. En este

sentido, la responsabilidad solidaria lo que persigue es que todos los

involucrados sean corresponsables en el cumplimiento de una obligación.

4.7.2 Responsabilidad Subsidiaria.

Su teoría es la siguiente:

“La escalonada, de modo tal que la insolvencia o incumplimiento de una

persona o de una clase de responsables, determina la posibilidad de dirigirse

contra otra, a fin de exigir la responsabilidad, de carácter civil que no ha

resultado factible satisfacer, en todo o en parte, por los principales obligados,

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se basa en cierto nexo que existe, o que la ley presume existente, entre los

obligados en primer término y los que deben suplir la falta de recursos de

éstos, dentro de sus medios patrimoniales”20

Esta clase de responsabilidad responde a una evolución mal concebida y

antojadiza del Derecho, ya que se hace una analogía con la responsabilidad

solidaria. Ésta debe aplicarse únicamente en derecho civil para el caso de

deudas contraídas por varias personas a la vez para con un acreedor o

viceversa; pero la responsabilidad subsidiaria hoy en día la direccionan a

derechos que beneficien a quien jurídicamente se ve incapaz, pudiendo ser

éstos los insolventes, menores de edad, discapacitados, entre otros, a los

cuales deben auxiliar económicamente sus parientes más cercanos como

ocurre en el derecho de menores, cuando los padres y los hermanos de

aquellos demandados tienen la obligación de pagar una pensión alimenticia

cuando el obligado principal no alcanza a cubrir con sus ingresos mensuales

tal pensión. Esto sucede actualmente en nuestra legislación ecuatoriana; así

se concibe a la responsabilidad subsidiaria.

Los defensores de la responsabilidad subsidiaria manifiestan que al crearse

derechos que beneficien a quienes no pueden valerse por sí mismos, están

en la obligación de socorrerlos sus parientes más cercanos por una

elemental lógica, el ser familiar, así éstos últimos no lo hayan deseado.

Ahora bien, si los leguleyos defensores de tal teoría lo plasman en la norma

jurídica pasa de ser una simple teoría sin fundamento a convertirse en una

disposición imperante y de cumplimiento obligatorio, puesto que se ha

20 CABANELLAS Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo VII “R-S”, 15ª edición, Argentina, 1981, pág. 203.

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jerarquizado en una norma de carácter orgánica como lo es el Código de la

Niñez y la Adolescencia, norma aplicable después de la Constitución del

Estado Ecuatoriano.

Ahora bien, a la responsabilidad subsidiaria se le atañe el hecho de que una

persona debe responder por otra que no puede cumplir con su obligación

principal, refiriéndose exclusivamente a hechos de índole económico. En

materia de niñez y adolescencia se ha interpretado que la responsabilidad

subsidiaria es plenamente aplicable ya que se trata de asuntos

esencialmente económicos siendo así la pensión de alimentos que por

meses adelantados debe satisfacer el progenitor demandado en favor del

menor para quien se reclama alimentos. Se ha previsto que sean los padres

del solicitado en primer lugar y luego los hermanos de éste quienes deban

cumplir con la obligación impuesta por el Juez de Derecho, ya que al ser

familiares están en la obligación de suplirlo en sus necesidades tal como

ocurre en el derecho de familia, pero lo que no se dice, es que dentro del

derecho de familia desarrollado por el Código Civil en su título XI del Primer

Libro en adelante, en cuanto a quienes deben contribuir con la alimentación

del hijo así como de su educación, salud y crianza que pasa a los abuelos,

son precisamente estos parientes “ABUELOS POR UNA Y OTRA LINEA,

CONJUNTAMENTE”21 cuyos hijos carecen de lo necesario para subsistir, es

decir, que pasaría a ser responsabilidad tanto de los abuelos maternos como

paternos y no únicamente de los segundos conforme su patrimonio, cuya

regulación en la contribución corresponde al Juez de Derecho. Los leguleyos

21 Tomado del Código Civil Ecuatoriano, Tomo 1, edición Profesional de la Corporación de Estudios y Publicaciones, 2012, pág. 53. Art. 276, inciso primero.

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han obviado esta regla contemplada por el Código Civil y han facilitado el

accionar para quienes reclaman alimentos, castigándolos únicamente a los

parientes del demandado, puesto que esta responsabilidad subsidiaria se ha

convertido en un castigo para los familiares directos del solicitado en juicio

de alimentos. Esta regla sigue vigente en el derecho civil ecuatoriano y debe

ser aplicada en los casos en que son los abuelos y los hermanos los que

deban satisfacer las pensiones de sus nietos o nietas cuando sus padres

carecen de los recursos esenciales para subsistir ellos mismos.

Esto demuestra que quienes se encargan de elaborar las leyes de la

República desconocen de la normativa vigente en el país, desconocen de la

teoría del derecho en cuanto a sus principios, desconocen del origen y

concepción de las instituciones jurídicas, del real objetivo para el cual fueron

insertadas en la norma jurídica por el derecho; es más, legislan en favor de

sus intereses personales partidistas y colectivos políticos, haciendo tabla

rasa de lo prescrito con anterioridad y que debe ser tomado en cuenta por la

próxima ley, ya que es ésta precisamente quien le sirve de base.

El código civil en ninguna se partes habla de la responsabilidad subsidiaria,

porque no se ha instituido ni se ha desarrollado completamente por la

doctrina, siendo una teoría carente de fundamento, de núcleo que lo

constituya, de objeto jurídico; únicamente son los leguleyos los que a

pretexto de falta de norma que contemple los derechos elementales de los

más desfavorecidos, son los que se han inventado una teoría infundada y lo

que es peor la han insertado en el ordenamiento legal ecuatoriano, haciendo

a un lado inclusive la Constitución.

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4.7.3 Inconstitucionalidad de la responsabilidad subsidiaria en

alimentos.

La Constitución de la República del Ecuador, desde su vigencia en el año

2008 a través del Registro Oficial Nro. 449 del 20 Octubre del mismo año,

reestructuró al Estado ecuatoriano en todas sus formas, podríamos decir que

la nación se refundó institucionalmente hablando. Uno de los objetivos de la

nueva Constitución es el reposicionamiento jurídico de la niñez y

adolescencia en todos los ámbitos de intervención.

Uno de aquellos es precisamente la administración de justicia en esta

materia. Contar con Jueces y Juezas especializadas en Niñez y

Adolescencia ha sido una de las prioridades de la actual Función Judicial por

acción del Consejo Nacional de la Judicatura como órgano rector de dicha

función del Estado. Ello parte en razón de lo prescrito en la propia

Constitución, a través de su artículo 44 el mismo que menciona lo siguiente:

“Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria

el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el

ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés

superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas…”

Por desarrollo integral se entiende al conjunto de medidas y acciones que se

toman en razón de garantizar a los menores su nutrición, salud, educación,

vestimenta, el calor de un hogar, a su identidad, a gozar de la convivencia

familiar; a contar con planes y programas encaminados a lograr su desarrollo

motriz, su lenguaje, su interacción con sus semejantes y a participar

activamente de la sociedad. Este desarrollo integral debe contar con

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políticas claras de carácter nacional y siempre en concordancia con lo

dispuesto en la Constitución.

Siendo un Estado constitucional de derechos significa que en primer lugar se

debe aplicar lo prescrito por la Constitución y mas no por las leyes

secundarias, las que quedan en un segundo plano, son las que recogen y

desarrollan justamente los preceptos de la Constitución, sin apartarse del

objeto que se persigue en esta última. Cuando en una ley se incluyen

disposiciones fuera del contexto supremo o fuera de su espíritu en último de

los casos, estamos frente a una inconstitucionalidad flagrante, ya que aparta

de una obligación legislativa imperante y sabemos que el Derecho

Constitucional goza de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico

en un Estado. el pretexto para elaborar una norma que viola preceptos

supremos es el principio del interés superior del niño, su aplicación ha

ocasionado una serie de consecuencias jurídicas que merecen ser

solucionadas de forma inmediata: una de ellas y la más grave considero, es

la afectación al patrimonio de los mal llamados responsables subsidiarios ya

que deben satisfacer una prestación de dar, en este caso una pensión

alimenticia a favor de un menor, que si bien es cierto se constituye en su

pariente, no por este hecho deben ser quienes satisfagan la misma. El

elemento constitutivo de la inconstitucionalidad se encuentra en que esta

figura jurídica no se encuentra reconocida por la Constitución y no puede

aplicarse un principio no desarrollado por la misma so pretexto de buscar el

bienestar del menor; para ello existen otros mecanismos totalmente viables y

eficientes como el que presentare en mi propuesta jurídica.

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4.8 EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO PRINCIPIO.

4.8.1 En la Constitución de la República.

Uno de los principios fundamentales de carácter constitucional del que tanto

se ha hablado desde la vigencia del Código de la Niñez y Adolescencia en

julio del 2003, cuyas normas debieron estar acorde con la Constitución de

1998, -situación que no se dio en su totalidad- y que suprimió al anterior

Código de Menores, ha sido tergiversado en su objeto jurídico como tal, ya

que su finalidad expresa no es la de sancionar a personas que mantienen

una relación indirecta como lo son los abuelos y los tíos de los menores

tanto de la madre como del padre cuando son demandados en juicio

especial de alimentos, sino el de dar atención prioritaria a este grupo social,

en base a la prelación de atención y conforme a las condiciones de los

llamados a darla. Este principio fundamental en la legislación internacional

ha sido analizado desde diversos escenarios, siendo el eje principal del

mismo garantizar constitucionalmente el desarrollo integral de los niños,

niñas y adolescentes, atendiendo sus necesidades.

El principio fundamental del interés superior del niño germinó como

consecuencia de la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración

Universal de Derechos del Niño de 1959; siendo elTratado el “consenso de

los pueblos” en el plano internacional, será pues entonces la perspectiva a

realizarse dentro de estas naciones unificando con ello las diferentes

culturas y sistemas jurídicos de la humanidad en aspectos tan esenciales

como los derechos y deberes de los padres y del Estado frente al desarrollo

de los niños; debe entonces cada país adecuar sus políticas públicas en

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menores procurando envolver en éstas el desarrollo integral al que apunta la

Convención de los derechos del Niño, ampliando además el ámbito de

intervención del Estado como primer agente de intervención y además como

ente regulador y controlador de la protección de los niños, niñas y

adolescentes, erradicando de manera paulatina todo tipo de amenaza o

vulneración de sus derechos fundamentales. Los padres tienen un rol

fundamental en este sentido, para ello la Convención regula los derechos y

obligaciones que deben existir entre éstos y sus hijos procurando su

consolidación como un núcleo familiar en donde sea compartida entre los

cónyuges o los padres la obligación de criarlos.

Finalmente, la Convención ha creído necesario que la sociedad -como el

medio de desenvolvimiento de los menores- también participe activamente

en su crecimiento aunque de forma indirecta claro está, tratando de adoptar

en este escenario las medidas para dar efectividad a sus derechos. En este

punto se puede decir que existe un orden de prelación en atención a los

niños, niñas y adolescentes: El Estado, La Sociedad y la Familia, siendo esta

última el espacio vital conformado por el padre y por la madre donde crecen

y se desarrollan en base a las políticas emanadas por el Estado y

supervisadas indirectamente por la sociedad. Este orden no puede ser

afectado ni mucho menos alterado por una ley jerárquicamente inferior a la

Constitución y a la Convención de los derechos del Niño, siendo entonces

LOS PADRES quienes deben dar a sus hijos lo necesario para su

subsistencia.

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Nuestra Constitución del Ecuador de igual forma establece este orden en su

artículo 44 y determina que será el Estado en primer lugar quien de las

garantías básicas y necesarias para que los derechos de los niños, niñas y

adolescentes se cumplan ante cualquier autoridad sea pública o privada y

ante cualquier persona. Por tanto, si el Estado es el primer llamado a cumplir

esta disposición imperante de la Constitución, debe ser pues el encargado

de brindar lo necesario a los menores cuando el padre o la madre

demandados no alcancen a cubrir sus propias necesidades básicas, ya que

el Estado cuenta con los recursos económicos suficientes para atenderlo,

pudiendo darse el caso de que en el demandado o demandada lleguen a un

convenio de pago con el Estado cuando sea éste último quien tenga que

devengar mensualmente los alimentos al menor; siendo esta una solución

jurídica plenamente aplicable evitando con ello las manipulaciones

maliciosas que se han dado y que pueden seguir ocurriendo a la legislación

en materia de niñez y adolescencia y atendiendo de forma sustancial al

principio del interés superior del niño. Estas son formas efectivas de atención

real a los niñas y los niños del país, no coyunturas politiqueras que

transgreden el ordenamiento jurídico dejando en la completa indefensión a

los familiares del demandado en juicio de alimentos que ningún tipo de

responsabilidad tienen en este hecho, puesto que además, en ninguna parte

de las disposiciones constitucionales se estable la mal llamada

responsabilidad subsidiaria de los familiares. Estamos en un Estado

Constitucional de derechos conforme lo dispone el artículo 1 de la

Constitución, por ende, debe aplicarse en forma imperante lo que prevé la

norma jerárquica superior.

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El principio del interés superior del niño fue acogido en la legislación

ecuatoriana a través del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en julio

del 2003, fecha desde la cual entró en vigencia en el ordenamiento jurídico

ecuatoriano; para ello, debieron pasar intensos debates con diversos actores

de la sociedad para que al final se pueda plasmar tal derecho fundamental

de los menores. Pero uno de los graves problemas al insertar este principio

como norma rectora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, fue

precisamente que no se aclaró ni se detalló a que realmente se refiere tal

principio, únicamente se lo dejó como un mero título sin su fundamentación.

Esta falla en el legislativo fue el punto de partida para las interpretaciones

extensivas de la ley, dejando la puerta abierta para que los políticos y

politiqueros interpreten a su antojo dicho principio. A este escenario se le

conoce jurídicamente como el “vacío de la ley”, ya que no se precisa el

objeto real del principio y por el cual se han cometido una serie de abusos

por Gobernantes de turno.

4.8.2 En la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

A partir del reconocimiento explícito de un catálogo de derechos de los

niños, niñas y adolescentes, es posible afirmar dice Aguilar, “que el interés

superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del

principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se

identifican. Todo "interés superior" pasa a estar mediado por referirse

Estrictamente a lo "declarado derecho"; por su parte, sólo lo que es

considerado derecho puede ser "interés superior", pero cuando ese derecho

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sea declarado por la norma constitucional que es de donde nacen todos los

derechos y obligaciones entre padres e hijos.

Antes de la Convención la falta de un inventario de derechos de los niños,

niñas y adolescentes, aunque la convención solo reconoce el hecho de que

niños y niñas son las personas que no han cumplido 18 años de edad, la

noción de "interés superior" nos lleva a algo que estaba más allá del

derecho, una especie de interés colectivo o particular que pudiera imponerse

a las soluciones estrictamente de "derecho". Es cierto que, en ausencia de

normas que reconozcan derechos y ante la precariedad del status jurídico de

la infancia, una norma que remitiera al "interés superior del niño" podía

orientar positivamente, aunque sólo fuera ocasionalmente, decisiones que

de otro modo quedarían entregadas a la más absoluta discrecionalidad. Sin

embargo, una vez reconocido un amplio catálogo de derechos de los niños

no es posible seguir sosteniendo una noción vaga del interés superior del

niño. En este sentido y como manifiesta Gonzalo Aguilar debe “abandonarse

cualquier interpretación paternalista/autoritaria del interés superior; por el

contrario, se debe armonizarla utilización del interés superior del niño con

una concepción de los derechos humanos como facultades que permiten

oponerse a los abusos del poder y superan el paternalismo que ha sido

tradicional para regular los temas relativos a la infancia.”

La ocupación del interés superior del niño en este contexto es iluminar al

Juez o la autoridad administrativa para que tome la decisión correcta, ya que

está huérfano de otras orientaciones jurídicas más concretas y específicas.

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La Convención propone otra solución: formula el principio del interés

superior del niño como “una garantía de la vigencia de los demás derechos

que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos”22; es

decir, que el principio tiene lógica en la medida en que existen derechos y

titulares (sujetos de derecho) y que las autoridades se encuentran limitadas

por esos derechos.

“Se trata de uno de los principios básicos en materia de derechos del niño,

niña y adolescente, entendiendo desde este momento que, de acuerdo a

como lo establecen los estándares internacionales, en particular el artículo 1

de la Convención sobre Derechos del Niño, niño es todo ser humano menor

de dieciocho años de edad, aunque en cada legislación se pueden

determinar algunas diferencias entre personas de 5 y 15 años, pero que en

estas dos situaciones jurídicas uno de los principios rectores en materia de

derechos de los niños, niñas y adolescentes es el principio del interés

superior del niño el que determina su prioridad de atención por sobre la

demás personas, pero sin que llegue a afectar bienes jurídicos sensibles de

terceros como el patrimonio de los inconstitucionalmente demandados

subsidiarios que nada tiene que ver con este hecho.”

Como dice Aguilar, “este principio goza de reconocimiento internacional

universal y ha adquirido el carácter de norma de Derecho Internacional

general”. En los distintos ordenamientos recibe similares denominaciones,

22

Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea

General de la ONU en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de

septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

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así en el mundo anglosajón, recibe el nombre de “bestinterests of thechild” o

“thewelfare of thechild”, en el mundo hispano se habla del principio del

“interés superior del niño” y en el modelo Francés se refiere a

“l’intérêtsupérieur de l’enfant”. Sin embargo, en todos los ordenamientos

jurídicos, este principio forma parte integrante del sistema jurídico de

protección de los derechos del niño, pudiendo ser considerado, además, por

esa razón, como un “principio general de derecho”, de aquéllos a los que se

refiere el artículo 38 letra c) del Estatuto de la Corte Internacional de

Justicia.23

El artículo 3 inciso primero de la Convención sobre los Derechos del Niño

consagra el principio del interés superior del niño. El problema es que tanto

en la Convención como en la legislación ecuatoriana, no se esclarece ni se

determina lo que debemos entender por interés superior del niño. Lo único

que se puede advertir en la Convención de los Derechos del Niño es que

esta normativa de carácter internacional y plenamente aplicable en los

Estados que la han ratificado, es que solo hace referencia al principio en 8

ocasiones, esto es, en el artículo 3 mencionado, en el artículo 9.1, en el

artículo 9.3, en el artículo 18, artículo 20, artículo 21,artículo 37, y en el

artículo 40 de dicho instrumento internacional, pero no explica o define qué

se debe entender por interés superior del niño. En este sentido, ha sido rolde

la doctrina conceptualizar y establecer los límites y alcances del mismo.

En la legislación Chilena, el doctrinario Baeza en un intento de definición,

señala que el interés superior del niño es “el conjunto de bienes necesarios

23 AGUILAR Cavallo Gonzalo, “El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,

Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, 2008, pág. 4.

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para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y,

en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar”24. La

Convención y el principio del interés superior del niño plasmado en ella,

viene a señalar expresamente el reconocimiento y la obligación delos

Estados partes de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de uno de

los grupos más débiles o vulnerables de la sociedad, los niños, pero de igual

forma, se establece un orden en la atención a este grupo social vulnerable:

El Estado, la Sociedad y la Familia, siendo el último de estos el llamado

principal en su desarrollo, pero cuando esta familia carece de los recursos

necesarios, es imperante que el Estado intervenga tal como prevé la

Constitución del Ecuador otorgando una atención verdaderamente sustancial

ya que cuenta con el aparataje institucional y con los recursos que muchos

de los padres no los tienen; con ello estaríamos cumpliendo y aplicando el

régimen del buen vivir, el Sumak Kawsay instituido en la norma

constitucional.

El interés superior del niño en la medida que implica el deber de proteger y

privilegiarlos derechos de los niños conlleva una diversidad de opiniones en

la doctrina acerca de si este deber de protección es absoluto, esto es,

prevalece sobre todos los demás derechos o es relativo, “ya que la propia

Convención establece que hay ciertos derechos de los niños que ceden

frente a determinados intereses colectivos y a derechos individuales de

terceros. En realidad, cuando hablamos del interés superior del niño no

estamos hablando de lo que nosotros pensamos que le conviene al niño, de

24 AGUILAR Cavallo Gonzalo, “El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,

Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, 2008, pág. 6.

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lo que el juez cree que es lo mejor para el niño, sino que cuando hablamos

del interés superior, del interés primordial del niño, significa simplemente

decidir sobre los derechos humanos de los niños, pero sin llegar a afectar

interés de terceras personas indirectas en la relación con los niños, niñas y

adolescentes.

4.8.3 En la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos

destacándose órganos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Convención Americana

sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que fue

aprobada en 1969, creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La

Convención entró en vigor el 18 de julio de 1978, siendo Costa Rica el

primer país en ratificarla.

El sistema interamericano de protección de los derechos humanos,

especialmente la Corte I.D.H., ha tenido la oportunidad de pronunciarse en

repetidas ocasiones sobre los derechos humanos de los niños, niñas y

adolescentes, y, particularmente, sobre el principio fundamental del interés

superior del niño. A partir de estos pronunciamientos se pueden derivar una

serie de principios y valiosas enseñanzas en el orden de los derechos

humanos del niño. Por ejemplo, una de estas particularidades está en

“quienes son los obligados por el principio del interés superior del niño”, y

justamente son aquellos actores de que ya he hablado anteriormente: el

Estado, la Sociedad y la Familia.

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97

Este último grupo de obligados encuentra su justificación en la Constitución

Ecuatoriana en su artículo 67 cuando manifiesta que “El Estado la protegerá

como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que

favorezcan integralmente la consecución de sus fines…”. El Estado está

obligado a adoptar medidas efectivas y destinadas a garantizar la plena

vigencia y aplicación de este principio, desde luego, sin afectar el derecho de

terceros. La legislación relacionada con los niños, niñas y adolescentes debe

estar predominantemente guiada por el principio o el conjunto de criterios

que compone el interés superior del niño y, evidentemente, la política judicial

y, más particularmente, las decisiones de los tribunales de justicia en los que

estén envueltos niños, niñas o adolescentes deben ser inspiradas,

orientadas y determinadas por el principio del interés superior del niño.

Finalmente, la sociedad toda también aparece como obligada por el conjunto

de criterios que integran el mejor interés del niño.

Finalmente, si bien el principio del Interés Superior del Niño garantiza el

pleno ejercicio de sus derechos y obliga a los actores descritos

anteriormente a tomar medidas cuando se ha vulnerado o cuando se esté

frente a una posible vulneración y a efectivizar todos los planes y programas

encaminados a su atención prioritaria, no es menos cierto que la propia

Constitución estable el hecho de que no pueden afectarse los derechos de

los demás y más aún cuando nada tienen que ver o en nada han participado

en el hecho particular de la concepción de un criatura. Esta es una

vulneración constitucional a los derechos de los familiares de los

demandados en juicio de alimentos.

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4.9 TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MÍNIMAS.

Conforme se establece en la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la

Niñez y Adolescencia, se dispone que el Consejo de la Niñez y la

Adolescencia elabore una tabla de pensiones mínimas en la cual conste el

monto a pagar por parte del demandado en juicio de alimentos, cuyo monto

será proporcional a los ingresos mensuales del alimentante. Su fundamento

legal se encuentra precisamente en esta ley reformatoria, de tal manera que

su disposición transitoria primera determina que “El Consejo Nacional de la

Niñez y Adolescencia, en el plazo de sesenta días contados a partir de la

vigencia de la presente ley, elaborará y publicará la Tabla de Pensiones

Alimenticias Mínimas, la que deberá ser elaborada con base en estudios

técnicos sobre el monto requerido para la satisfacción de las necesidades

básicas de los beneficiarios.

Una vez que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia se transforme

en uno de los Consejos Nacionales de Igualdad, la actualización y fijación de

la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas será efectuada por el Ministerio

de Inclusión Social y Económica”25

De igual forma se dispone lo que “El Consejo Nacional de la Niñez y

Adolescencia definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a

los siguientes parámetros: a) Las necesidades básicas por edad del

alimentado en los términos de la presente ley; b) Los ingresos o recursos de

el o los alimentados, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y

extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes

25 Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, www.derechoecuador.com, sección leyes orgánicas.

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directos; c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los

alimentantes y derechohabientes; y d) Inflación. El juez en ningún caso

podrá fijar un valor menor al establecido en la Tabla de Pensiones

Alimenticias Mínimas. Sin Embargo podrá fijar una pensión mayor a la

establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas

presentadas en el proceso.

Esta tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas a cargo del Consejo Nacional

de la Niñez y Adolescencia se plasma en la Resolución No.014-CNNA-2009

DE 25 DE Septiembre del 2009, recogiendo según su parte considerativa lo

citado en la Constitución y la Ley en cuanto al principio del interés superior

del niño principalmente, principio que como manifiesta Germán Bidart

Campos cuando indica “ …el interés superior del niño y la protección integral

de la familia son principios constitucionales, con fuerte anclaje – además –

en el derecho internacional de los derechos humanos, que deben prevalecer

sobre la ley, solo cuando en un caso concreto, sus circunstancias

conducirían a una solución legal intrínsecamente injusta. Y, por supuesto, a

una solución que por su injusticia sería inconstitucional.”26

4.9.1 Normas para su definición.

En tanto existe en el país una nueva Constitución de la República que

garantiza derechos, un grupo de Asambleístas aduciendo fallas judiciales en

el trámite, asignación y pago de la pensiones alimenticias, reformó el Título

V del Libro Segundo de Derecho de Alimentos, del Código Orgánico de la

26 Tomado del análisis jurídico del Dr. Carlos Galarza Tobar, www.derechoecuador.com,

sección doctrina.

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Niñez y Adolescencia publicado en el Registro Oficial No. 643 el 28 de Julio

del 2009 en el cual se establece que “El Consejo Nacional de la Niñez y

Adolescencia… elaborará y publicará La tabla de Pensiones Alimenticias

Mínimas, la que deberá ser elaborada con base en estudios técnicos sobre

el monto recurrido para la satisfacción de la necesidades básicas de los

beneficiarios”.

“El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia definirá la Tabla de

Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros: a) Las

necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente

ley; b) Los ingresos o recursos de el o los alimentados, apreciados en

relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su

modo de vida y de sus dependientes directos; c) Estructura, distribución del

gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y d)

Inflación. El juez en ningún caso podrá fijar un valor menor al establecido en

la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin Embargo podrá fijar una

pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las

pruebas presentadas en el proceso.

La obligación de emitir una Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas por

parte del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia se plasma en la

Resolución No.014-CNNA-2009 DE 25 DE Septiembre del 2009, la misma

pretende considerar lo citado en la Constitución y la Ley.

La fundamentación práctica para dicho consejo consiste en “Que los

juzgados de la Niñez y adolescencia se encuentran saturados y más del

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46% de los casos son de alimentos, en las cuales las pensiones que se

acostumbran fijar no corresponden a la realidad de los hogares y las

necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes.”

La Tabla de Pensiones Alimenticias desde su vigencia ha tenido diversas

variaciones porcentuales, en relación con el Salario Básico Unificado así:

TABLA DE PENSIONES MINIMAS AÑO 2009: expedida en octubre del año

2009, con un Salario Básico Unificado de 218.00 dólares, la pensión

alimenticia fue de 60.00 dólares.

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TABLA DE PENSIONES MÍNIMAS AÑO 2010: expedida por el Consejo

Nacional de la Niñez y Adolescencia a través de la Resolución Nro. 02-

CNNA-2010 el 27 de enero del mismo año, con un Salario Básico Unificado

de 240.00 dólares la pensión mínima fue de 66.00 dólares.

TABLA DE PENSIONES MÍNIMAS REFORMADA AÑO 2010: reformada el

16 de junio del 2010 y puesta en vigencia a través del Registro Oficial Nro.

2010 del martes 13 de Julio de 2010. La reforma consiste en eliminar del

tercer grupo “dos hijos o más” y dejar únicamente “un hijo o más”.

Salario Básico Unificado

Rango de 240 436 (1.82 SBU)

Derechohabientes

Edad del/la alimentado/a

0 a 4 años 5 en adelante

27,2% 28,53%

39,67% 41,72%

52,18% 54,23%

Salario Básico Unificado

Rango de 437 (1.82 SBU+1USD) 1090 (4.5 SBU)

Derechohabientes

Edad del/la alimentado/a

0 a 4 años 5 en adelante

1 hijo/a 33,70% 35,75%

2 o más hijos/as 47,45% 49,51%

Salario Básico Unificado

Rango de 1091( 4,5 SBU+1USD)

Edad del/la alimentado/a

0 a 4 años 5 en adelante

41,36% 44,57%

TABLA DE PENSIONES MINIMAS AÑO 2011: no tuvo ninguna variación,

aunque con un Salario Básico Unificado de 264.00 dólares, la pensión

alimenticia fue de 72.00 dólares.

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TABLA DE PENSIONES MÍNIMAS AÑO 2012: expedida por Resolución del

Consejo de la Niñez y Adolescencia 01-CNNA-2012 del 23 de enero del

2012 y puesta en vigencia a través del Suplemento al Registro Oficial Nro.

628 del 27 de enero del mismo año. Con un salario Básico Unificado de

292.00 dólares, la pensión alimenticia fue de 79.00 dólares.

TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MINIMAS AÑO 2013: expedida

por Resolución del Consejo de la Niñez y Adolescencia 01-CNNA-2013 del

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15 de enero del mismo año, con un Salario Básico Unificado del 318.00

dólares, la pensión alimenticia es de 87.00 dólares.

4.9.2 Constitucionalidad y Legalidad.

Desde su aplicación en el 2009, las pensiones de alimentos en beneficio de

los niños, niñas y adolescentes así como de los mayores que lo requieren

legalmente, dejaron su carácter discrecional por parte del Juez en cuanto al

monto mensual para convertirse en una disposición legal de aplicación

imperante e inexcusable para el operador de Justicia, es decir, que los

Jueces y Juezas por ningún motivo se pueden apartar de tal disposición. En

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esta Tabla se establecen los montos porcentuales de las pensiones de

alimentos de acuerdo al ingreso mensual que un demandado puede percibir

estando o no en relación de dependencia, este hecho es irrelevante para su

elaboración por parte de la Judicatura. En el Estado ecuatoriano no existían

precedentes similares al momento de fijar el monto de la pensión; los Jueces

de la República lo hacían en base a la potestad facultativa que les concedía

la ley y conforme a las reglas de la sana critica constantes estas últimas en

el Código de Procedimiento Civil, desde luego basadas en los aportes

probatorios de las partes procesales.

Si bien es cierto que las pensiones de alimentos así fijadas no constituían

un aporte significativo para la crianza de los menores, no es menos

importante destacar el hecho de que los salarios mensuales o los ingresos

autónomos de los demandados en aquel entonces, hasta antes del 2009, no

era suficiente para satisfacer las necesidades del alimentado como del

alimentante. Incluso en la actualidad no es el mejor de la región aunque ha

logrado cierto aumento, el cual es completamente englobado por la Tabla de

Pensiones Mínimas, ya que si por una parte se aumenta el Salario Básico

Unificado, por otra si se es demandado en alimentos este aumento no

constituye un ingreso para el demandado sino únicamente para el

alimentado.

Ahora bien, la Tabla de Pensiones a la que hago referencia en líneas

anteriores no tiene un sustento constitucional, puesto que en ninguna de las

disposiciones de la Constitución se establece el hecho de que en la ley se

cree una Tabla porcentual por medio de la cual se fijarán las pensiones de

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alimentos a los menores. Si la República del Ecuador es un Estado

constitucional de derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, esto

significa que los preceptos constitucionales así como sus disposiciones son

de aplicación imperante en el ordenamiento legal inferior debido a la

jerarquía que tales normas gozan; por tanto, una ley al ser subordinada a la

Constitución debe acatar lo dispuesto por ésta. El efecto inmediato de tal

vulneración al orden jurídico establecido en la nación, es la instauración de

un ciclo de inseguridad jurídica que constantemente es intensificado por los

legisladores y colegisladores de este país.

Se ha dejado aclarado que el principio del interés superior del niño cuyo

objeto no se precisa en las normas ecuatorianas, se enfoca en la

satisfacción de los derechos de los menores pero sin llegar afectar a los

derechos de los demás. Lamentablemente, esta ha sido la excusa y el

escudo legal que los legisladores y colegisladores han utilizado para vulnerar

el estado jurídico constituido.

Lo que es aún peor, es que en esta ley reformatoria se deja a discreción del

Consejo de la Judicatura la elaboración de la Tabla de Pensiones Mínimas

que no precisa su fundamento. Si por una parte se establece que uno de los

parámetros para su elaboración serán los datos estadísticos en cuanto a la

inflación -principalmente- que maneja el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos (INEC) así como el aumento que debe darse por disposición

constitucional al Salario Básico Unificado cada año, por otro lado tales

parámetros no se ven reflejados en la realidad o no se ajustan a la misma,

debido a que la Tabla de Pensiones Mínimas expresa la realidad en su

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contexto general, es decir, que en cada provincia la realidad es diferente

para cada persona; y, si la ley deja a discreción de la autoridad puede por

tanto elaborar una tabal porcentual con valores reales y concluyentes de

acuerdo a cada provincia, puesto que en la ciudad de Loja el monto del

arriendo o de los productos de la canasta básica no son los mismos que de

la ciudad de Quito por ejemplo. Aunque sería una utopía su aplicación por el

principio de la generalidad del Derecho, no olvidemos que todo regla tiene su

excepción siempre que no afecte los derechos constituidos para las demás

personas.

Un abuso que se ha cometido en esta Tabla de Pensiones Mínimas

concebida de forma inconstitucional, es el que en su disposición transitoria

sexta se determina que “A partir de que entre en vigencia la Tabla de

Pensiones Alimenticias Mínimas, ninguna pensión alimenticia podrá ser

inferior a la mínima establecida en dicha Tabla.”27 Por tanto, si los factores

que han motivado la fijación del monto de la pensión de alimentos conforme

a la tabla, varía en contra del demandado, éste no podrá acogerse al

derecho de reducción de la pensión por debajo de la mínima establecida, es

decir, que aun después de estar desempleado o sin fondos autónomos,

deberá seguir cubriendo un valor igual al mínimo determinado por la

autoridad administrativa respectiva. Esta clase de abusos por parte del

Estado hacia los ciudadanos reflejan el verdadero período de inseguridad

jurídica que se vice en el país; demuestra además la clase política que

27 Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, www.derechoecuador.com, sección leyes orgánicas.

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posee la nación y deja en entredicho el objeto legal que se le da al principio

del interés superior del niño.

4.9.3 Aspectos Políticos.

La responsabilidad solidaria, dentro de la legislación relacionada con la niñez

y adolescencia en nuestro país, ha sido perversamente tergiversada y muy

mal interpretada, ha sido el pilar de la conveniencia de cada político y

politiquero en esta nación, inclusive, el actual Presidente de la República en

innumerables ocasiones acude a la aberración jurídica implantada de la mal

llamada responsabilidad solidaria en cuanto a las pensiones alimenticias

para las y los menores. Cuando necesitan del apoyo de las masas es

cuando pregonan a viva voz que “cada niño y niña en este país tiene

derecho a que los padres del demandado le paguen la pensión de alimentos

porque así dice la ley, solo tienen que aplicarla…”; queda claro que un

economista o un aprendiz de éste no tiene las nociones básicas del derecho,

ni mucho menos sobre lo que en realidad es la responsabilidad solidaria, y

este es el pecado jurídico por llamarlo de alguna manera, en el que varios

profesionales del derecho han caído erróneamente. Una de las

características de la responsabilidad solidaria es que la persona que actúa

como solidario en la relación jurídica principal, PARTICIPA DEL HECHO, se

involucra con la situación de forma directa e indirecta. Este elemento de la

participación se constituye en la esencia misma de la responsabilidad

solidaria, sin ella jamás existiría responsabilidad de una tercera persona en

un hecho del cual jamás participó o se involucró, por tanto, los padres del

demandado no podrían por ningún motivo ser demandados en juicio especial

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de alimentos, ni mucho menos ser privados de uno de los derechos

fundamentales recogidos en la Constitución de Montecristi en el 2008 como

lo es la libertad, por el no pago de pensiones que inconstitucionalmente e

ilegalmente se les ha obligado a cancelar por un hecho del cual no

participaron en ningún momento y bajo ninguna circunstancia.

La demagogia y el populismo con el cual actúan algunos de los politiqueros

en este país, deja entrever la carencia de principios y cultura política, la falta

de apoyo que en algún instante de su carrera llegó al clímax pero que por

sus continuos errores y cambios de camiseta así como de los arreglos por

debajo del escritorio, les han obligado a recurrir a perversidades jurídicas en

contra de las personas familiares directos en primer y segundo grado de

consanguinidad del demandado, aprobando inclusive leyes totalmente

inconstitucionales y con una falta de tecnicismo jurídico completo, notándose

la falta de preparación además, de los Asambleístas “alza manos” como los

que posee lamentablemente nuestra provincia.

La insensatez con la que actúan los politiqueros disfrazados de

Asambleístas y muchas de las autoridades de máximo rango del Gobierno

Central, han dejado a los familiares de los alimentantes en total indefensión

frente a una ley demagógica, inconstitucional e ilegal desde todo punto de

vista. Lo que prima en cada uno de estos funcionarios públicos, es el deseo

voraz de seguir lucrando de un cargo público jugosamente remunerado y

financiado con los impuestos que de forma disimulada se ha implantado en

los últimos seis años en esta nación. Esta insensatez de la que hablo, es

justamente el conseguir los votos electorales a todo costa, inclusive, en

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contra de la propia Constitución aprobada por quienes hoy en día pregonan

que debe seguirse “demandando solidariamente” tanto al padre como a los

hermanos del alimentante o demandado en alimentos.

Politiqueros, autoridades, funcionarios públicos e inclusive algunos

profesionales del derecho – que más bien debería ser ineptos en derecho-

como parte activa de un Gobierno, siguen burlándose de la Constitución y

del cuerpo legal vigente en el país, perjudicando de tal forma a un

considerable colectivo de la nación; pues su falta de conocimiento y

ausencia de tecnicismo jurídico, llega hasta límites que ni ellos mismos en lo

posterior creen, pues su “hazaña” -que es la aberración jurídica más grande-

ha establecido una tabla de pensiones alimenticias cuyo monto se indexa

cada año en base a la resolución que debe tomar el Consejo Nacional de

Judicatura por así disponerlo la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la

Niñez y Adolescencia; tabla de pensiones en la que deben tomarse muchos

parámetros como variables para la fijación del monto mensual que deben

pagar los demandados, siendo uno de estos parámetros el aumento del

Salario Básico Unificado (SBU) que debe darse cada año fiscal en el país, el

cual no llega a superar el 10% sobre el SBU del año inmediato anterior al

aumento, ubicándose en la actualidad en 318 dólares americanos. El monto

mínimo que se fijado actualmente es de $ 87,00 a lo cual yo me pregunto: si

un trabajador demandado en juicio de alimentos tiene la siguiente carga

básica mensual:

120.00 por arriendo

40.00 por transporte -solo a su lugar de trabajo-

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90.00 en alimentación

TOTAL: 250.00

¿Cuánto le queda para pagar una pensión de alimentos? La respuesta está

a simple vista. Esta tabla de pensiones no solo que no se ajusta a los

salarios que percibe un trabajador común, sino que además deja sin trabajo

a los Abogados que si actúan con total profesionalismo aplicando las normas

como exige el Derecho. Esta Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas se

ha constituido en una verdadera camisa de fuerza para los demandados, ya

que si no logran reunir el dinero de la pensión de alimentos mínima, la actora

o actor del proceso podrá pedirle al Juez que conoce la causa que emita la

Boleta de Apremio respectiva en contra del demandado incumplido pese al

esfuerzo de muchos de éstos por pagar, no logran reunir el “mínimo”

requerido por la ley y de forma intransigente deben ser llevados a las

cárceles a cumplir con una pena de treinta días, con la consecuencia

inmediata de la pérdida de su trabajo que le sirve de sustento para él y para

sus hijos para los cuales se les reclama alimentos, entre otras graves

secuelas que deja el mal llamado Centro de Rehabilitación Social.

¿Éstas son las leyes que requerimos en el país? ¿Ésta es la sanción

adecuada para el alimentante incumplido? ¿Cuáles son los beneficios del

menor con su alimentante en la cárcel? ¿En realidad se ha mejorado de

forma sustancial y apegada a la Constitución la relación entre alimentante y

alimentado con las actuales reformas legales? ¿Es legal la aplicación de la

Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas? ¿El actual Salario Básico

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Unificado del trabajador permite satisfacer las necesidades suyas y de sus

hijos de forma equilibrada?

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5. MATERIALES Y MÉTODOS

He recurrido a los procedimientos de observación, análisis y síntesis para

esgrimir con fundamento lógico-jurídico las propuesta en el presente

proyecto de tesis; valiéndome desde luego de las técnicas de acopio teórico

como el fichaje bibliográfico o documental; y, de técnicas de acopio empírico

como la casuística, en caso de existir ésta última.

La investigación de campo comprendió tanto la encuesta, cuyo fin fue la

revelación de la opinión de personas con conocimientos básicos pero

valederos sobre la problemática planteada.

Los resultados de la investigación se encuentran presentados en tablas o en

barras y en forma precisa con descripciones derivadas del análisis de los

criterios y datos concretos, que sirven para la verificación de objetivos y

contrastación de hipótesis, culminando con las conclusiones y

recomendaciones y la propuesta jurídica.

El informe final presentado sigue el esquema previsto en el Reglamento del

Régimen Académico de la Universidad Nacional de Loja, con sus

especificidades y particularidades previstas en dicha normativa, conforme la

supremacía del derecho positivo de nuestro país.

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6. RESULTADOS.

Conforme se encuentra establecido dentro del proyecto de tesis, es

necesaria la aplicación de encuestas que permitan contrastar los

planteamientos teóricos con los criterios de las personas encuestadas,

corroborando de tal forma la hipótesis y los objetivos planteados en el

presente proyecto de tesis. Este trabajo de campo, se aplicó a 30 personas

entre profesionales del Derecho en libre ejercicio y estudiantes de la Carrera

de Derecho de la Universidad Nacional de Loja, con un contenido de cinco

preguntas relacionadas con el tema de estudio.

Encuestas.

Los resultados de las encuestas aplicadas son los siguientes:

Primera pregunta:

¿Considera que es constitucional y legal que los parientes del demandado

en alimentos como son sus padres y hermanos, sean obligados a pasar

alimentos por un hecho del cual no participaron jamás?

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 9 30%

NO 21 70%

TOTAL 30 100%

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Representación gráfica primera pregunta.

Interpretación:

De las 30 personas encuestadas: 9 personas que representa el 30%

responden de forma POSITIVA; mientras que 21 personas que

corresponden al 70% de los encuestados, responden en forma NEGATIVA.

Análisis:

De la respuesta de las personas encuestadas puedo establecer en primer

lugar que existe un conocimiento de las normas constantes en la

Constitución de la República, incluso de uno de los principios de la misma

como es el de supremacía, por el cual los preceptos constitucionales están

por sobre el ordenamiento legal del Estado Ecuatoriano. Esto se debe

principalmente a que en los últimos años se han suscitado hechos de

marcada notoriedad en la Administración Pública, que han motivado cambios

a su estructura tomando como base la propia Constitución.

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Coincido con la mayor parte de los encuestados en que es improcedente

constitucionalmente hablando, de que los padres y hermanos del

demandado o lo que es mejor los abuelos y tíos del menor, deban ser

quienes presten los alimentos, ya que no existe norma constitucional que así

lo disponga. Lo que se ha hecho con la Ley Reformatoria es vulnerar el

principio de supremacía y vilipendiar el principio de seguridad jurídica del

que debe gozar la República del Ecuador. Desde luego, se deben tomar los

correctivos necesarios para armonizar la Ley y la Constitución referente a la

protección de los menores; y, como lo manifiestan los encuestados, siempre

que no se afecten derechos de terceros que nada tiene que ver en este

hecho.

Segunda pregunta:

¿Considera usted que los familiares del demandado no tienen que pasar

alimentos de forma obligada a través de una resolución judicial, siendo todo

lo contrario, que éstos manifiesten su voluntad de hacerlo?

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 18 60%

NO 12 40%

TOTAL 100 100%

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Representación gráfica segunda pregunta

Interpretación:

De las 30 personas encuestadas: 18 personas que representa el 60%

responden de forma POSITIVA; mientras que 12 personas que

corresponden al 40% de los encuestados, responden en forma NEGATIVA.

Análisis:

En esta interrogante lo que pretendo es saber si los encuestados conocen el

alcance de las disposiciones de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez,

que entró en vigencia en el 2009 a través del Suplemento al Registro Oficial

Nro. 643 del 28 de julio del mismo año, puesto que es esta reforma al título

quinto del régimen de Alimentos que se viabiliza y se instrumenta

procesalmente la responsabilidad subsidiaria, ya que la ley de forma

obligatoria determina que los abuelos, los hermanos y los tíos del menor

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serán quienes deban prestar los alimentos cuando los padres del no lo

puedan realizar.

Cabe señalar que algunos de los encuestados desconocen el alcance real

de la responsabilidad subsidiaria dispuesta en la ley. Por ejemplo: los

responsables subsidiarios están sujetos a las mismas medidas cautelares de

los responsables principales como el apremio personal, o los apremios que

dictamina el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al Código

de la Niñez y Adolescencia, entre ellos: la prohibición de enajenar, el

secuestro y el embargo posterior a ello; la prohibición de salida del país; es

decir, que si el abuelo demandado no cancela las pensiones alimenticias

puede ser encarcelado y no salir en libertad hasta que pague lo adeudado.

Esta obligación legal implica medidas tanto de carácter personal como real,

siendo una injustica de tamaño monumental.

Los encuestados están de acuerdo en que los inconstitucionalmente

establecidos obligados subsidiarios, sean quienes de forma voluntaria

consientan en la prestación de los alimentos al menor y en el monto que su

capacidad económica lo permita.

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Tercera pregunta:

¿Cree usted que la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas establecida

por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia es inaceptable por los

montos exagerados en ella establecidos y en virtud de que los salarios

actuales no reflejan una capacidad económica adecuada para el

alimentante?

Representación gráfica tercera pregunta.

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 17 57%

NO 13 43%

TOTAL 30 100%

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Interpretación:

De las 30 personas encuestadas: 17 personas que representa el 57%

responden de forma POSITIVA; mientras que 13 personas que

corresponden al 43% de los encuestados, responden en forma NEGATIVA.

Análisis:

En esta interrogante los encuestados precisan datos muy parejos, ya que

por una parte quienes se expresan de forma afirmativa están conscientes del

hecho de los Salarios actuales en el país ni siquiera llegan al 50% del costo

de la Canasta Familiar y por tanto los montos porcentuales determinados en

la Tabla de Pensiones Mínimas no corresponden a los ingresos del

alimentante en caso de éste trabaje en relación de dependencia, en el mejor

escenario; y si el alimentante no labora en relación de dependencia? Creo

que su panorama será caótico y más aún si sus familiares se encuentra en

su misma situación económica. Es justamente en este contexto en que el

Estado debería intervenir de forma sustancial.

No obstante, quienes están a favor de la Tabla de pensiones Mínimas tanto

en sus porcentajes como en las escalas establecidas, salvaguardan el

interés del menor en que sus necesidades deben ser atendidas de forma

primordial y que es lo menos que los alimentantes pudenda r a sus hijos ya

que no solamente es la alimentación que debe cubrir la pensión, sino

también su salud, su educación entro otros rubros.

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Sin duda alguna que son tesis muy importantes y cada una respetable por el

objeto jurídico que defienden, aunque desde mi óptica considero que esta

Tabla de pensiones en primer lugar es inconstitucional, respetando el

artículo 1 de la Constitución; segundo, los montos establecidos son

exagerados para un Salario Básico Unificado de miseria que se percibe en el

Ecuador; y, tercero, la responsabilidad de dar los alimentos al menor es

compartida entre el padre y la madre, no solamente del demandado.

Cuarta pregunta:

¿Considera usted que es El Estado quien debe atender y satisfacer las

necesidades alimentarias de los menores cuando sus padres no cuenten con

los recursos económicos suficientes para ello?

Representación gráfica cuarta pregunta.

83% 17%

NO

SI

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 25 83%

NO 5 17%

TOTAL 100 100%

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Interpretación:

De las 30 personas encuestadas: 25 personas que representa el 83%

responden de forma POSITIVA; mientras que 5 personas que corresponden

al 17% de los encuestados, responden en forma NEGATIVA.

Análisis:

Esta pregunta es muy importante dentro de mi Tesis. Fue planteada desde

una óptica de atención real al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes

del Ecuador, ya que en los últimos años, el Gobierno Central ha

implementado una serie de políticas de atención social que bien podrían ser

aplicadas el sector de la niñez y adolescencia. En ello coincidimos con la

mayor parte de los encuestados porque el Estado cuenta con los recursos

económicos suficientes para brindar una atención efectiva a este grupo de la

sociedad. El objeto que persigo con esta pregunta es justamente investigar

de la sociedad quien cree que debería prestar los alimentos a los menores

cuando los padres lamentablemente atraviesan por una difícil situación en

sus finanzas, y más aún cuando en la propia Constitución se establece un

orden de atención encabezado por el Estado. Solo cuando se concrete esta

acción se dejará de perseguir a quienes nada deben por un hecho del cual

no han participado, y dejará de destruirse al núcleo familiar como célula

fundamental de la sociedad.

Además, siendo uno de los pilares fundamentales de la formación

académica universitaria y en especial de mi Universidad Nacional de Loja, el

buscar soluciones a los problemas de la sociedad, intento con esta Tesis dar

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una solución a la prestación de alimentos de los menores, misma que se

verá reflejada en la propuesta jurídica.

Quinta pregunta:

Sabiendo que es improcedente la responsabilidad subsidiaria que trata la

Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, ¿cree

usted que es necesario y urgente que se elimine tal figura de ley y se cree

un mecanismo de prestación de alimentos que no afecte al patrimonio de

terceros?

Representación gráfica quinta pregunta

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 28 93%

NO 2 7%

TOTAL 30 100%

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Interpretación:

De las 30 personas encuestadas: 28 personas que representa el 93%

responden de forma POSITIVA; mientras que 2 personas que corresponden

al 7% de los encuestados, responden en forma NEGATIVA.

Análisis:

La interrogante es muy concreta y se colige de las preguntas anteriores, es

por ello que el 92% de los encuestados responde abrumadoramente que

debe darse una reforma inmediata al Régimen de Alimentos en favor de los

menores, ya que las actuales medidas perjudican enormemente a quienes,

por el simple hecho de pertenecer o ser parte de la familia de un demandado

en juicio de alimentos, se los está sancionado y afectando en su patrimonio,

lo cual constituye una verdadera aberración jurídica castigar a quien no ha

participado en hecho alguno de esta naturaleza.

Debe darse urgente la reforma al régimen de Alimentos estableciendo el

mecanismo jurídico ideal para satisfacer la prestación de alimentos a los

menores.

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7. DISCUSIÓN.

La hipótesis planteada dentro de la presente Tesis, misma que consta en el

proyecto de Tesis en el anexo 1, es la siguiente:

La responsabilidad subsidiaria de los familiares del demandado, así como la

tabla de pensiones en favor del alimentado prevista en el Código de la Niñez

y Adolescencia, viola principios constitucionales y genera graves problemas

económicos, sociales y de índole psicológico, tanto al demandado como a

sus familiares.

Del desarrollo del presente trabajo de Tesis y aplicando la técnica de la

encuesta, he podido llegar a la determinación de que la hipótesis planteada

ha sido contrastada en forma efectiva y con resultado positivo, puesto que

dentro del Capítulo V del Código de la Niñez y Adolescencia, reformado por

la Ley Reformatoria a dicho Código, se advierte que la Responsabilidad

Subsidiaria prevista para los familiares del demandado o demandada en

juicio de alimentos es completamente inconstitucional, puesto que en la

propia Constitución de la República no se encuentra norma alguna que

mencione que los padres y hermanos del demandado deben contribuir con

una pensión alimenticia cuando el padre o la madre no puedan hacerlo,

violando principalmente el principio de la supremacía de la Constitución. Tal

inconstitucionalidad ha originado una ilegalidad como es la fijación de la

Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, cuyo sustento legal es

inexistente. Las consecuencias inmediatas de la vulneración al sistema

jurídico ecuatoriano se encuentran latentes: problemas económicos para el

demandado ya que al no contar con recursos suficientes para cancelar una

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pensión exagerada, su manutención así como la del resto de su familia se ve

seriamente afectada a tal punto que debe endeudarse para cubrir con dichos

gastos; se profundizan las diferencias existentes entre los familiares del

demandado especialmente de los padres y hermanos de éste con la actora o

actor del proceso; las relaciones de familia entre el menor y los familiares del

demandado se deteriora con el pasar del tiempo; y, el problema más grave

de la responsabilidad subsidiaria consiste en que quienes son demandados

bajo esta figura jurídica inconstitucional como lo he demostrado, tanto su

salud mental como emocional dejan de ser funcionales.

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8. CONCLUSIONES.

Al terminar la presente Tesis consistente en la reforma que se le debe dar al

Título V del Segundo Libro del Código de la Niñez y Adolescencia reformado

ya por la Ley Reformatoria a dicho cuerpo legal en cuanto a la

responsabilidad subsidiaria para con ello mantener el principio de la

supremacía de la Constitución, he llegado a las siguientes conclusiones:

1. Que los conceptos estudiados para el análisis de la responsabilidad

subsidiaria de los padres y hermanos del alimentante, demuestran

que en el Estado Ecuatoriano se ha tergiversado y manipulado

políticamente el sistema jurídico relacionado con niñez y

adolescencia, se esencia sustantiva así como el sistema procesal en

esta materia a tal punto que se instituyen figuras jurídicas que si bien

son parte del Derecho, no pueden incluirse en materias sensibles

como niñez y adolescencia.

2. Que la responsabilidad subsidiaria que trata la Ley Reformatoria al

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se instituyó

erróneamente a partir de la expedición de este cuerpo legal en julio

del 2003, situación que causa gravamen irreparable a los familiares

del alimentante.

3. Se concluye que la responsabilidad subsidiaria en la legislación

infantil se convierte en una forma de sanción al hecho de ser

familiares del demandado en alimentos, situación inaceptable en la

doctrina del Derecho. Se juzga la filiación.

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4. Que la Constitución de la República dentro de sus garantías a favor

de los ciudadanos, se encuentra aquella que manifiesta que todos los

ecuatorianos tenemos derecho a ser sancionados por hechos y

actos que así lo constituyan en el ordenamiento jurídico, siempre que

estén apegados a las disposiciones constitucionales.

5. Las reformadas dadas al Régimen de Alimentos en el Código de la

Niñez y Adolescencia, vulneran uno de los principios fundamentales

de las normas constitucionales como es el principio de la supremacía

de la Constitución.

6. Que la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia Tributario establece un orden de prestación de la

pensión alimenticia a favor de los menores beneficiarios, sin

considerar que en la Constitución se determina un orden de atención

a los niños, niñas y adolescentes.

7. Se concluye que las normas afines no incluyen en ninguna de sus

disposiciones que los familiares del demandado especialmente sus

padres y hermanos, actuaran como responsables subsidiarios en la

prestación de la pensión alimenticia.

8. Que la responsabilidad subsidiaria se encuentra reglada como una

forma de evadir las responsabilidades que tiene el Estado para con

los niños, niñas y adolescentes.

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9. Se concluye además que el principio del interés superior del niño no

está debidamente delimitado por la legislación ecuatoriana ni por la

legislación internacional.

10. Que un gran porcentaje de los encuestados concuerdan en que es el

Estado quien debe contribuir y asistir a los menores cuando el

demandado o demandada según el caso, no puedan cubrir

mensualmente la pensión alimenticia.

11. Que de la investigación de campo se concluye que es urgente

declarar la inconstitucionalidad de la responsabilidad subsidiaria

prevista en el Título V del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, permitiendo la armonía del sistema jurídico

ecuatoriano.

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9. RECOMENDACIONES.

Como autor de la presente Tesis y con la aspiración de que en el sistema

jurídico se considere la inconstitucionalidad de la responsabilidad

subsidiaria de los padres y hermanos del demandado en juicio de alimentos,

realizo las siguientes recomendaciones:

1. A la comisión de justicia de la Asamblea Nacional para que elabore un

proyecto de reforma a la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y

Adolescencia en armonía con los principios de la Constitución de la

República, especialmente el de supremacía y el de legalidad.

2. A la Asamblea Nacional del Ecuador, para que según lo dispuesto en

el artículo 120, numeral 6, derogue los numerales 1, 2 y 3 del artículo

innumerado 5 del Título V del Código de la Niñez y Adolescencia,

estableciendo a los padres como únicos responsables de prestar os

alimentos a los menores.

3. A la Corte Constitucional, para que de acuerdo con el artículo 436

numeral 2 de la Constitución, declare la inconstitucionalidad de la

responsabilidad subsidiaria de los familiares del demandado en el

juicio de alimentos.

4. A la Comisión Permanente de Derechos Humanos adscrita a la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, para que describa o

conceptúe el objeto jurídico del principio del interés superior del niño,

evitando así las concepciones erróneas del mismo.

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5. A los Jueces y Juezas de la Función Judicial en sus distintos niveles,

a que actúen en estricto apego de la Constitución evitando de tal

forma las interpretaciones extensivas de la Ley, las cuales han

perjudicado a los familiares de los demandados en alimentos.

6. Al Consejo nacional de la Niñez y Adolescencia para que en el

ejercicio de sus funciones emitan sus resoluciones en estricto apego a

la Constitución; y, para que en ejercicio de sus funciones cree una

comisión especializada en derechos constitucionales quien deba

buscar las posibles jurídicas a la prestación de alimentos evitando

incongruencias en la norma legal.

7. A la Procuraduría General de Estado y a la Contraloría General del

Estado, para que en el ejercicio de sus funciones denuncien y

sancionen las arbitrariedades cometidas por los funcionarios públicos.

8. A los demandados en juicio de alimentos para que a través de una

adecuada planificación económica en su hogar eviten futuras

complicaciones con los actores de tales procesos.

9. Al Ministerio de Inclusión Económica y Social para que dentro de su

programación anual de atención, incluya planes encaminados a

satisfacer las necesidades básicas esenciales como alimentación y

nutrición de los menores.

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132

10. A las Universidades del país, especialmente a las facultades de

Derecho, Psicología, Trabajo Social, para que dentro del plan de

estudios se prevea el estudio constitucional de los derechos de los

niños, niñas y adolescentes de forma integral y no parcelada o

aislada.

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9.1 PROPUESTA JURÍDICA.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República en su artículo 1, inciso primero,

determina que el “Ecuador es un estado Constitucional de derechos y

justicia…” lo cual equivale a que los principios, derechos y obligaciones de

las personas nacen por disposición de la Constitución.

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del

Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008

determina que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer

respetar los derechos garantizados en la Constitución.”;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 11, numeral

2, establece el principio de igualdad ante la ley y desecha toda acción

discriminatoria en contra de los conciudadanos.

Que, la Constitución de la República en su artículo 82 establece el principio

de seguridad jurídica dentro un Estado Constitucional de derechos, por lo

que se debe respetar la Constitución y las leyes del Ecuador.

Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador establece

la obligación del Estado de garantizar a las niñas, niños y adolescentes "su

interés superior", consistente en que sus "derechos prevalecerán sobre los

de las demás personas”, derecho que no debe afectar los derechos de las

demás personas

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Que, el principio del interés superior del niño establecido en la Constitución

de la República apunta a que los menores en el país cuenten con las

garantías así como con los derechos esenciales para poder llegar a su

desarrollo integral, sin que por ello se afecte derechos de terceras personas.

Que, la Constitución dispone en su artículo 76, numeral 3, que nadie podrá

ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que no se encuentre

debidamente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra

naturaleza.

Que, la Constitución en su artículo 69 promueve la paternidad y maternidad

responsables, determinando además que los padres y las madres son los

únicos responsables del cuidado, crianzo, alimentación y otros de sus hijos e

hijas.

Que, la responsabilidad subsidiaria prevista para los abuelos y tíos del

menor y constante en la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia entra en pugna directa con los derechos consagrados en la

Constitución.

Que, la responsabilidad subsidiaria prevista para los padres y hermanos del

demandado se constituye en una forma de sanción a las relaciones

familiares de los individuos, situación que no debe permitirse por la ley.

Que, las relaciones entre familiares se han visto seriamente afectadas por

quienes han sido demandados como responsables subsidiarios en alimentos

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Que, con motivo de la expedición de la nueva Constitución, algunas normas

legales orgánicas y ordinarias han entrado en pugna con la misma, debiendo

mantenerse la supremacía de la Constitución sobre otra normativa.

Que, el artículo innumerado 5 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de

la Niñez y Adolescencia establece la responsabilidad subsidiaria de los

familiares del demandado en alimentos como los padres y hermanos del

mismo, causando gravamen irreparable que debe ser derogado

inmediatamente de la Ley.

Que, la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

entró en vigencia a través del Suplemento al Registro Oficial Nro. 643 del 28

de julio del 2009.

Que, en uso de las atribuciones que le concede el artículo 120, numeral 6 de

la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

REFORMA AL TÍTULO V DELCÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo innumerado 5 añadido a continuación del

art. 125 del Título V del Libro Segundo del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia por entrar en pugna con los derechos constitucionales y por

violar el principio de la supremacía de la Constitución de la República. En su

lugar establézcase lo siguiente en cuanto a los obligados a la prestación de

los alimentos:

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“Art. innumerado 5.- Los padres son los únicos titulares

de la obligación alimentaria en favor de sus hijos e hijas,

aún en los casos de limitación, suspensión o privación

de la patria potestad.”

En ningún caso se permitirá, aun en los casos de

ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o

discapacidad de los únicos obligados, que los

abuelos/as, los hermanos/as o los tíos/as del o la menor,

sean quienes presten los alimentos. En tal caso, será el

Estado a través de sus instituciones de asistencia social

quien asuma la carga alimentaria conforme a las

consideraciones detalladas en esta ley.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos

parientes podrán expresar a la autoridad competente la

voluntad de aportar mensualmente una pensión

alimenticia, misma que no podrá ser inferior a la mínima

establecida en la Tabla de Pensiones que trata esta ley.

Esta pensión podrá ser establecida en atención a la

capacidad económica de los parientes, siempre que

éstos así lo demostraren.

Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos

internacionales ratificados por el Ecuador a fin de

garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y

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adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que

hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las

medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la

pensión a los únicos obligados al pago de la misma.”

Artículo 2.- Deróguese en el inciso segundo del art. Innumerado 7 añadido a

continuación del art. 125 del Título V del Libro Segundo del Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia

Artículo 3.- A continuación del inciso primero del art. Innumerado 14añadido

a continuación del art. 125 del Título V del Libro Segundo del Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia, incorpórense los siguientes incisos:

“Cuando los únicos obligados al pago de la pensión

alimenticia a favor de los menores, siendo aquellos el

padre o la madre, no cuenten con los recursos

económicos suficientes para satisfacer dicho pago,

podrán solicitar al Estado a través del Ministerio de

Inclusión Económica y Social o la entidad de asistencia

social creada y encargada para tal efecto, que sea ésta

quien solvente mensualmente la pensión alimenticia

fijada en la forma que establece esta ley, hasta por un

máximo de dos años consecutivos. Para ello, el

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Ministerio deberá comprobar o verificar la situación

económica real del alimentante que solicita dicha ayuda

al Estado. En ningún caso, se podrá prestar tal ayuda

cuando el obligado al pago de la pensión alimenticia

trabaje en relación de dependencia y perciba el Salario

Básico Unificado, o cuando trabaje sin relación de

dependencia y aporte voluntariamente a la Seguridad

Social.

Cuando la situación económica del alimentante haya

mejorado, previa verificación de la entidad respectiva, El

Estado a través del mismo Ministerio encargado de la

ayuda alimentaria, accionará contra el alimentante para

recuperar el dinero que ha invertido en la alimentación

del menor. El alimentante podrá cancelar la totalidad de

la deuda si cuenta con los recursos económicos

suficientes para ello, caso contrario, se celebrará un

convenio de pago con cuotas mensuales extendiéndose

hasta por el mismo plazo de la ayuda brindada por el

Estado. En todo caso, si el alimentante ha adquirido

bienes durante el periodo de la ayuda estatal y no

cancelare ni respetare el Convenio de Pago, se podrá

iniciar la coactiva contra el deudor.”

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Artículo 4.- Sustitúyase el inciso tercero del art. Innumerado 15añadido a

continuación del art. 125 del Título V del Libro Segundo del Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia, por el siguiente:

“Las pensiones establecidas en la tabla serán indexadas

automáticamente cada dos años y dentro de los primeros

veinte días del mes de enero. En dicha tabla se

considerará el índice de inflación publicado por el INEC

en el mes inmediato anterior a la operación. La

indexación se hará hasta por un máximo del 5%.”

Artículo 5.- Deróguese el inciso cuarto del art. Innumerado 22 añadido a

continuación del art. 125 del Título V del Libro Segundo del Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 6.- Deróguense los arts. Innumerados 23 y 24 añadidos a

continuación del art. 125 del Título V del Libro Segundo del Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia

Artículo 7.- Sustitúyase el numeral 2 del art. innumerado 32añadido a

continuación del art. 125 del Título V del Libro Segundo del Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia, por el siguiente:

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2. “Por la muerte de los únicos obligados al pago.”

Artículo 8.- Cámbiese la frase “…hasta el 31 de enero de cada año…” del

art. innumerado 43 añadido a continuación del art. 125 del Título V del Libro

Segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, por la siguiente:

“…hasta el 20 de enero de los próximos dos años…”

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-Para la verificación de que trata el artículo 3 de la presente

reforma, el Ministerio de Inclusión Económica y Social oficiará a la

Superintendencia de bancos y Seguros, al Registrador Mercantil, al

Registrador de la Propiedad, al Ministerio de Relaciones Laborales, al

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y a cuanta institución se requiera

para verificar la condición económica del alimentante. Esto se lo hará cada

seis meses.

SEGUNDA.-El Ministerio de Inclusión Económica y Social en un plazo

máximo de ciento veinte días, creará la Oficina Técnica de Ayuda

Alimentaria para el cumplimiento de lo dispuesto en esta reforma. Esta

oficina estará a su cargo y se administrará de forma desconcentrada.

TERCERA.- Los recursos económicos para la ayuda alimentaria de que

trata la presente reforma, se incrementarán al Presupuesto General del

Estado. De ello se encargará el Ministerio de Finanzas.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ÚNICA.- El Consejo Nacional de la Judicatura reformará en el plazo de

treinta días, el Formulario Único para la Demanda de Pensión Alimenticia y

de Incidente de Aumento o Disminución de Pensión Alimentos”, conforme a

la presente reforma.

DISPOSICIÓN FINAL.

PRIMERA.-Deróguense todas las normas que se contrapongan a la

presente reforma.

Artículo final.-La presente reforma entrará en vigencia a partir de la

publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito

Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes

de enero del dos mil trece. f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la

Asamblea Nacional. f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la

Asamblea Nacional.

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10. BIBLIOGRAFÍA.

BIBLIOGRAFÍA JURÍDICA.

Constitución de la República del Ecuador, Corporación de Estudios y

Publicaciones, año 2012.

Constitución Política del Ecuador de 1998, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Quito, 2006.

Código de la Niñez y Adolescencia, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Quito, 2005.

Código Civil Ecuatoriano, Corporación de Estudios y Publicaciones,

Quito, 2012.

Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, R.O.S. Nro.

643 del 28 de julio del 2009.

Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, Edi-GAB, Quito, 2012.

Código Civil Ecuatoriano, Tomo 1, edición Profesional de la

Corporación de Estudios y Publicaciones, 2012.

Código Orgánico de la Función Judicial, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Ecuador, 2012.

Código Orgánico de la Función Legislativa, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Ecuador, Actualización 2012.

Código de Procedimiento Civil, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Ecuador, 2012.

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BIBLIOGRAFIA CITADA.

CABANELLAS Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, editorial

Heliasta, Argentina 1993.

CASTELL 4, Diccionario Enciclopédico Universal, ediciones Castell,

Argentina, Tomos I, II, III y IV, año 1990.

SOCA Ricardo, “La Fascinante historia de las palabras”, 2005.

FALCONI José García Dr. “Trámite del Juicio de Alimentos”, Facultad

de Jurisprudencia de Jurisprudencia de la Universidad Central el

Ecuador, 2012.

CABANELLAS Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho

Usual”, tomo VII “R-S”, 15ª edición, Argentina, 1981.

Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la

firma y ratificación por la Asamblea General de la ONU en su

resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de

septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

Aguilar Cavallo Gonzalo, “El principio del interés superior del niño y la

Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Centro de Estudios

Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, 2008.

GALARZA Tobar Carlos Dr., www.derechoecuador.com, sección

doctrina.

CITAS DE INTERNET

www.derechoecuador.com

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11. ANEXOS

Anexo 1: Proyecto de Tesis.

PROYECTO DE TESIS.

1.- TEMA:

REFORMAR EL TÍTULO V DEL SEGUNDO LIBRO DEL CÓDIGO DE LA

NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EN EL RÉGIMEN DE ALIMENTOS, POR

CUANTO LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS FAMILIARES

DEL DEMANDADO PREVISTA EN DICHO CAPÍTULO ES ILEGAL E

INCONSTITUCIONAL, ASÍ COMO LA TABLA DE PENSIONES FIJADAS.

2.- PROBLEMA:

La Constitución de la República del Ecuador aprobada en el año 2008,

dentro de su parte dogmática, establece que el Estado tiene que consolidar y

robustecer dentro de la legislación infantil, los principios rectores de

desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asegurando el derecho

a los alimentos.

Con las reformas expedidas por la Asamblea Nacional al capítulo V del Libro

Segundo del Código de Niñez y Adolescencia, que trata del régimen de

alimentos, se instituye y se refuerza el derecho a los alimentos de los

menores; entre los que constan la responsabilidad solidaria que tienen los

familiares del alimentante para con el menor, se establece una tabla de

pensiones alimenticias que gradualmente se elevará, se incrementa la pena

de la prisión por el incumplimiento de dos o más pensiones alimenticias,

entre otras. Todas estas reformas si bien es cierto que mejoran la protección

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de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, han originado

situaciones de carácter jurídicas, económicas y sociales, que nos llevan a

pensar si las reformas constituyen la solución o mejoramiento al derecho de

alimentos de los menores. Es inaudito que personas de la tercera edad

estén recluidas en un Centro Carcelario por haber sido sentenciados por un

acto que jamás conocieron ni mucho menos cometieron, la aplicación del

principio de solidaridad se origina en base a la participación que se haya

tenido en determinado hecho; lo que se está juzgando son dos cosas: la

filiación que se tiene con el demandado principal y la responsabilidad de

proveer alimentos, pero resulta una aberración jurídica que los legisladores

no revisaron, únicamente los motivo el fin político de tales reformas, dejando

de lado la protección a este grupo considerado como vulnerable. Elevar el

tiempo de la prisión no es la solución a quien no ha cancelado sus

obligaciones alimenticias, como podría pagar dichas pensiones si el

demandado se encuentra 30 días recluido en la cárcel, esto ha dado lugar a

la pérdida del trabajo de muchos alimentantes. En la fijación de la tabla de

alimentos no se considera el aumento mensual y anual de la inflación, la

falta de empleo, la carencia de oportunidades por parte del Estado y escaso

salario básico unificado así como el limitado aumento de éste; y sobre todo

porque los alimentos son personales y la solidaridad debe ser de acuerdo a

la participación que se ha tenido en el hecho.

Estos conflictos jurídicos, económicos y sociales, precisan de una reforma

de carácter urgente.

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3.- JUSTIFICACION:

El sistema académico vigente en nuestra Universidad Nacional de Loja

plantea la necesidad de vincular la teoría con la práctica, elemento esencial

en la formación universitaria de los estudiantes, puesto que con tales

conocimientos podemos palpar la realidad de nuestro entorno y plantear las

soluciones que sean del caso; y, el presente proyecto de tesis se enmarca

dentro de este escenario.

El tema planteado se relaciona directamente con la proposición de la

Universidad Nacional de Loja, por cuanto el Código de la Niñez y

Adolescencia prevea disposiciones que claramente constituyen un

afectación al derecho del demandado o demandado en su caso, y con el

estudio de este cuerpo normativo que es parte del derecho positivo del

Ecuador, en relación directa con el derecho público y administrativo, se

podrá determinar con exactitud el problema jurídico y la solución en el mismo

sentido que se puede dar; ya que por una parte si bien es cierto que el niño,

niña y adolescente tienen derecho a los alimentos, no por ello se puede

afectar el derecho del demandado o demandada a prestar su obligación

conforme la Constitución y las leyes de la República, nuestro derecho

termina donde empieza el de los demás. Por tanto, desde el punto de vista

académico se justifica plenamente la realización del presente proyecto de

tesis, ya que se encarrila dentro del derecho legítimo y contribuye a

solucionar los problemas de la realidad tal y como se ha planteado.

Tiene trascendencia social en razón de que vivimos en un Estado

Constitucional de Derechos y Justicia Social, es decir del Estado de

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Derecho hemos pasado a un Estado Constitucional o garantista de

derechos, por lo tanto, en el marco de la convivencia social se debe tener

presente que todo derecho a recibir alimentos y toda obligación de darlos se

debe enmarcar conforme dispone nuestra Constitución.

El presente proyecto de tesis se justifica jurídicamente en el sentido de

plantear soluciones que beneficien a personas implicadas dentro del

problema de estudio, por cuanto hace falta de una reforma integral al

Capítulo que trata de los alimentos de los menores contenido en el Código

de la Niñez y Adolescencia, puesto que sus actuales disposiciones

constituye un grave atentado contra los derechos del demandado o

demandada, así como a sus familiares directos en cada caso. Tales

disposiciones legales se contraponen a los derechos constitucionales que

gozamos todas las personas y vulneran todo precepto constitucional y legal.

Se destaca el aspecto científico por cuanto nos permite cultivar la ciencia

jurídica estudiando a detalle y pormenorizadamente el derecho que ocupa el

presente proyecto de tesis; accederá a la comprensión jurídica mínima de

cada uno de los derechos tanto del alimentado como del alimentante

permitiendo construir un nuevo modelo legal acorde a las disposiciones del

derecho constitucional.

El proyecto de tesis que planteo es completamente factible ya que dispongo

del tiempo necesario para desarrollar la investigación propuesta la cual me

permitirá analizar de forma sustancial cada tema sugerido en el Régimen de

Alimentos de los Menores, teniendo para ello la senda a las fuentes de

investigación bibliográficas, documentales y empíricas que se desprenden

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del problema; contando además con los recursos materiales, técnicos y

financieros inherentes a este tema de estudio.

4.- OBJETIVOS:

4.1.- OBJETIVO GENERAL.

Estudio y análisis jurídico-doctrinario del Régimen de Alimentos de los

menores regulado por el Código de Niñez y Adolescencia, de manera

especial la institución de la responsabilidad solidaria, estableciendo sus

límites constitucionales y legales.

4.2.- OBJETIVOS ESPECIFICOS.

4.2.1.- Describir las regulaciones jurídicas del Régimen de Alimentos que

contiene el Código de la Niñez y Adolescencia, en relación con los derechos

y obligaciones contenidos en la Constitución de la República.

4.2.2.- Demostrar que la responsabilidad solidaria de los familiares del

demandado prevista en el Código de la Niñez y Adolescencia, es

inconstitucional e ilegal, así como la fijación de una tabla de pensiones.

4.2.3.- Presentar un proyecto de tesis con enfoque jurídico a reformar el

Capítulo V del Segundo Libro del Código de la Niñez y Adolescencia,

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articulando los derechos y obligaciones conforme la supremacía de la

Constitución.

5.- HIPÓTESIS:

La responsabilidad solidaria de los familiares del demandado, así como la

tabla de pensiones en favor del alimentado prevista en el Código de la Niñez

y Adolescencia, viola principios constitucionales y genera graves problemas

económicos, sociales y de índole psicológico, tanto al demandado como a

sus familiares.

6.- MARCO TEORICO:

Efecto latinoamericano.

En Latinoamérica se inició desde hace muchos años, con un movimiento de

las masas sociales para frenar el abuso que se cometía en contra de los

menores, lo cual desembocó en una revuelta que generó gran presión a los

gobiernos de la región, para que de forma decidida se implemente con una

legislación infantil que no solo cambie el rumbo jurídico de sus derechos,

sino que principalmente promueva un cambio de actitud de la sociedad para

con este sector tan vulnerable, puesto que eran tratados como objetos de

derechos y no como sujetos de derechos.

Los organismos internacionales y multilaterales son los encargados de

emprender esta difícil tarea en cada Estado Latinoamericano a través de sus

condiciones por las prestaciones y contribuciones a sus gobiernos.

Implementan un plan estratégico que permita obtener en cada Estado

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participante sus operaciones financieras principalmente, la decisión política

necesaria para este objetivo. Lo logran, pero a la vez se aprovechan de tales

Estados absorbiendo todos sus recursos como parásitos insaciables. Si bien

es cierto que se obtuvo un gran cambio a nivel de la legislación infantil, se

perdió por otra parte recursos valiosos que bien pudieron ser invertidos en

los niños, niñas y adolescentes.

Código de la Niñez y Adolescencia.

Desde el mes de julio del año 2003, fecha en la cual entra en vigencia el

Código de la Niñez y Adolescencia, luego de los ciento ochenta días que

dispusiera el artículo final del mencionado cuerpo legal, se implanta un

nuevo modelo jurídico y doctrinario sobre los derechos y obligaciones niños,

niñas y adolescentes del Ecuador.

El nuevo modelo de legislación infantil que adopta el Ecuador, responde

principalmente a exigencias de organismos internacionales como la UNICEF,

FMI, entre otros, exigencias que se hicieron efectivas cuando el Congreso

Nacional de aquel entonces, y que hoy en día ha sido sustituido por la

llamada Asamblea Nacional, expide el Código de la Niñez y Adolescencia, el

mismo que sustituye al Código de Menores, e implanta un modelo de

gestión administrativo con pleno soporte jurídico en favor de los menores del

país que en sus años iníciales estuvo muy por debajo de lo esperado. El

Código de la Niñez y Adolescencia que adoptaba el país, trajo consigo un sin

número de cambios no solo a nivel jurídico y administrativo, sino que

además implementa en la legislación del Ecuador uno de los derechos

fundamentales de los menores el cual responde al “interés superior del niño”,

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principio consagrado en la Convención de los Derechos del Niño y de la cual

el Ecuador es parte. Esta adaptación de sus derechos obliga tanto al Estado

como a la sociedad en general, a ser copartícipes del desarrollo integral de

los niños, niñas y adolescentes de forma directa. Su fondo jurídico es que los

niños, niñas y adolescentes ya no serán vistos como objetos, sino sujetos de

derechos desde su concepción.

Sistema de Protección Integral.

Los nuevos derechos de los niños, niñas y adolescentes exigían un sistema

de ensamblado jurídico que soporte el nuevo dogma jurídico en cuanto a

menores se refiere; por ello, dentro del Tercer Libro del este Código, se crea

el Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a Niños, Niñas y

Adolescentes, en cuyo interior se encuentran todas las instituciones de

carácter burocrático en todo el país, teniendo como eje principal al Consejo

Nacional de la Niñez y Adolescencia, entidad colegiada integrada

paritariamente por miembros del Estado y de la sociedad civil. Conforme se

encuentra estatuido, este será el organismo rector en políticas, planes,

proyectos y programas encaminados a desarrollar, proteger, controlar y

garantizar los derechos de este sector poblacional, considerado como

vulnerable en nuestra actual Constitución. Pero no solamente es el consejo

Nacional regido por el Gobierno, sino que se exige a todos los Gobiernos

Autónomos Descentralizados en los distintos niveles de gobierno, a que

dentro de sus políticas y planes anuales de desarrollo local dentro de su

circunscripción territorial, se traten y desarrollen temas encaminados a

garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluso

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destinando parte del presupuesto local para estos temas. Es decir, que el

nuevo modelo de gestión en temas de niñez implantado en nuestro país,

debe armonizar con el normal proceso evolutivo de la sociedad ecuatoriana

en todos sus campos, político, jurídico, económico, social y cultural.

El Código exige de un sistema institucional adecuado que permita el goce

directo de sus derechos así como de un régimen que garantice y proteja sus

derechos de las posibles violaciones y vulneraciones a los mismos. Es ahí

donde se articula este sistema institucional que agrupa al Consejo Nacional

de Niñez y Adolescencia, Consejo Consultivo de Niños, el cual se integra

exclusivamente por menores, así como los diversos Consejos Cantonales, la

Junta de Protección de Derechos y la Defensorías Comunitarias. Este

aparataje institucional, permitirá que este sector de la población pueda

disfrutar y ejercer sus derechos adecuadamente así como cumplir con sus

obligaciones, “según la Ley”. Estas entidades que se articulan al sector

público del Estado ecuatoriano, tienen la tarea fundamental de propiciar los

espacios necesarios para el pleno desarrollo de los menores, así dictar las

políticas nacionales en su materia, operativizarlas, ejecutarlas, ejercer

control y supervisión de las instituciones de atención a niños, niñas y

adolescentes tanto públicas como privadas, y sancionar administrativamente

a los infractores.

Puesta en vigencia.

La declaración y puesta en vigencia del nuevo dogma en materia infantil,

tuvo consigo el tratamiento y desarrollo de nuevos derechos para este sector

de la población que durante mucho tiempo estuvo relegado a un segundo

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153

plano tanto en el sistema jurídico como en la convivencia familiar, así como

en su entorno social; y desde la vigencia del Código de la Niñez y

Adolescencia en el año 2003, ley que sustituyó al Código de menores, se

instituyó una serie de derechos y garantías que responden al nuevo dogma

en materia infantil, y para aplicarlos de forma directa se estableció el

Sistema Nacional de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia

conformado por varias instituciones de carácter burocrático que no han

respondido a los presupuestos fijados por la ley.

La responsabilidad solidaria.

Conforme la legislación de nuestro país, desde la Constitución hasta las

normas reglamentarias de menor jerarquía, determinan una de las

instituciones que en este Código de la Niñez y Adolescencia se la ha

tergiversado y mal interpretado por parte de actores políticos aparecidos y

con ansias de captar votos en las urnas que legitimen sus más oscuros

intereses, me refiero a responsabilidad solidaria que prevé este Código

cuando de demandar se trata. Si una persona es demandad en juicio

especial de alimentos, puede el actor del proceso demandar solidariamente

a los familiares directos consanguíneos del segundo, pudiendo ser uno de

ellos sus padres en primera línea, los cuales al momento de emitirse la

sentencia, si el operador del justicia así lo determina en base a las

actuaciones de las partes procesales, fijar la contribución económica

mensual que deberán al menor de edad por este juicio, siempre que el

demandado principal no tuviere los recursos económicos necesarios para

devengarlos a favor de sus hijo hija menor de edad.

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154

Ahora bien, la responsabilidad solidaria que tanto en la constitución como en

las leyes de la República, determina que una persona es responsable

solidaria cuando PARTICIPE en dicho acto o hecho que ha motivado el inicio

de una acción tanto administrativa como judicial, en contra de quienes han

tenido de una u otra forma han PARTICIPADO de este ilícito o falta al

ordenamiento jurídico establecido. En el caso que es motivo de esta tesis de

grado, no se justifica por ninguna manera ni se prevé de forma alguna la

participación de los familiares directos del demandado, entonces, como se

puede demandar solidariamente a los familiares quienes no han tenido

conocimiento, participación o ejecución alguna en el acto de uno de sus

familiares. No se puede justificar este aberración jurídica con un derecho de

los menores, que si bien es cierto es fundamental en su desarrollo, pero no

por aquello se puede vulnerar derechos de terceras personas, sin oponerse

al interese superior del niño, puesto que nuestros derechos terminan donde

empiezan los de los demás.

Es inaceptable que los legisladores no hayan considerado esta situación al

momento de sancionar una ley de la República, que por captar votos se

haga vilipendie normas constitucionales y se afecte de tal forma derechos de

terceros que nada tuvieron que ver en tal hecho. Se juzga la condición de

familiar del demandado, se afecta la estabilidad familiar y se propicia un

espacio de inseguridad jurídica acompañado del caos reinante en este

Estado.

La condición jurídica de la responsabilidad solidaria, es que el demandado

solidario haya tenido participación en el acto o hecho que se pretende

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155

juzgar. En el caso de los alimentos de los menores, no existe tal

representación legal.

Consecuencia jurídica del nuevo Código.

Una de las características principales del nuevo Código de la Niñez y

Adolescencia, es el llamado principio del “interés superior del niño”, umbral

rector del desarrollo integral de los niños, niños y adolescentes del país.

Esta exigencia de los organismos internacionales de cooperación por

implementar un principio fundamental y esencial a favor de los menores,

lleva a nuestro país y en particular a una de las funciones encargadas

constitucional y legalmente de dictar, aprobar, reformar o derogar leyes de la

República, a superar todas las falencias jurídicas en base a las

“recomendaciones” presentadas en sus escritorios, sin darse cuenta que

dichas reformas legales conllevarían incongruencias jurídicas y vacíos de

interpretación puesto que no se discutió ni mucho menos se analizó el

alcance real de dichos cambios en la ley.

Hoy en día, el problema de las actuales reformas al Código de la Niñez y

Adolescencia promulgadas en el Registro Oficial por la Asamblea Nacional,

nos lleva a reflexionar jurídicamente si es posible que nuestros directos

ascendientes o colaterales consanguíneos próximos, deban responder por

los actos que son de exclusiva responsabilidad del demandado directo; se

está juzgando a la célula fundamental por el comportamiento de una sola

persona capaz en derecho para responsabilizarse judicialmente por dichos

actos; es decir, que la mencionada responsabilidad solidaria que trata el

capítulo V del Segundo Libro del Código de la Niñez y Adolescencia, deberá

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156

entenderse como aquella en que la cual la familia del demandado será

responsable solidaria por un acto que jamás conocieron, jamás consintieron

y del cual nunca fueron parte. ¿Acaso no constituye esto una forma de

perseguir a la primera semilla social dentro de toda colectividad y sobre la

cual se han generado un sin número de derechos justamente para garantizar

su integridad como tal, así como su integración en su colectivo? ¿No

constituye dicha reforma en un intento desestabilizador y en una forma de

destrucción del núcleo de toda sociedad?

Y el problema no solamente es de índole social, principalmente es jurídico,

es un aberración normativa que la familia injustificadamente deba responder

por un acto que nunca ejecutó, lo cual constitucional y legalmente es

improcedente; es más que una aberración jurídica de las tantas que se dan

en este país por la ambición política de unos cuantos que ostentan el poder

del Estado.

Con las reformas hechas al Código de la Niñez y Adolescencia se establece

una tabla inamovible de pensiones alimenticias cuyo valor mensual aumenta

cada año en un diez por ciento, sin consideración alguna a los ingresos del

alimentante, más que la sola justificación del aumento del salario básico

unificado del trabajador del sector privado, sin imaginar que el demandado

tiene otras obligaciones igual de importantes que la primera, por la cual debe

únicamente responder él y no sus consanguíneos. Las consecuencias

jurídicas de tales reformas llegan inclusive a dejar al Abogado en libre

ejercicio profesional sin trabajo en este campo, puesto que el aumento anual

de las pensiones alimenticias será automática a través de la figura jurídica

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de la indexación, la cual permite a los operadores de justicia dictar el auto

correspondiente sin petición alguna de parte interesada, es decir, que actúa

de oficio.

Por estas consideraciones, se puede decir que lo que en un inicio se parecía

un proceso adecuado, propiciador de espacios para el desarrollo de los

menores e integrador de las diversas instituciones del Estado a favor de este

sector de la población y garantista de sus derechos eliminando además, el

ultraje y vilipendio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la

República, se convirtió en una oportunidad política de primera mano para

aquellos politiqueros y aparecidos para obtener el respaldo de la sociedad

en las urnas y la legitimación de lo ilegitimable.

Son reformas que no se estudiaron a profundidad ni por la Comisión

Legislativa ni por el Pleno de la Asamblea Nacional al momento de

aprobarlas. Las incongruencias jurídicas son evidentes y las consecuencias

de carácter social están a la luz del día, pensiones por encima de la

capacidad real del demandado.

7.- METODOLOGÍA:

Para el estudio y análisis del presente proyecto de tesis me auxiliaré de los

distintos métodos de investigación que me permitirán comprender el

problema con sus diversos componentes y describir las características

generales y específicas, así como advertir y evaluar las relaciones que se

producen entre diversos componentes y el problema. Los métodos a utilizar

también me facilitarán sintetizar el estudio bibliográfico en conceptos, en

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158

juicio de valores, buscando los aspectos propositivos mediante el estudio

critico-jurídico con lo que se podría verificar la hipótesis y los objetivos.

Entre los métodos que utilizaré están los siguientes:

METODO INDUCTIVO, el cual parte del conocimiento general hasta

conseguir resultados específicos. En este sentido estudiaré las

disposiciones del Régimen de Alimentos de los menores contenidas en el

Código de la Niñez y Adolescencia, desde su naturaleza, fines,

procedimiento y alcance de las mismas.

METODO DEDUCTIVO: el que facilitará la interpretación desde los

resultados específicos hasta concretar resultados de forma general.

Mediante la utilización de este método de investigación podré resolver las

problemáticas desde el punto más esencial hasta llegar a un objetivo

general, como es el caso planteado en el proyecto de tesis que abarca la

inconstitucionalidad, ilegalidad y violación de derechos fundamentales de las

personas como alimentantes, así como de su entorno familiar, entre otros.

METODO CIENTÍFICO: Que prácticamente se integra de los métodos

lógicos mencionados anteriormente. Este método es esencial ya que me

ayudará a establecer si el estudio científico de las reformas que planteo para

el problema contenido en la tesis resolverá los mismos, determinando las

incongruencias jurídicas y limitando las obligaciones del alimentante en

relación con las disposiciones constitucionales, sin afectar los derechos de

los menores.

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159

De igual forma utilizaré y aplicaré otros métodos inherentes a todo proyecto

de tesis como el gramatical e histórico, que me permitirán completar la

investigación propuesta.

7.1 PROCEDIMIENTOS Y TÉCNICAS

Recurriré a los procedimientos de observación, análisis y síntesis para

esgrimir con fundamento lógico-jurídico las propuesta en el presente

proyecto de tesis; valiéndome desde luego de las técnicas de acopio teórico

como el fichaje bibliográfico o documental; y, de técnicas de acopio empírico

como la casuística, en caso de existir ésta última.

La investigación de campo comprenderá tanto la encuesta como la

entrevista, cuyo fin será la revelación de la opinión de personas con

conocimientos básicos pero valederos sobre la problemática planteada.

Los resultados de la investigación se presentarán en tablas o en barras y en

forma precisa con descripciones derivadas del análisis de los criterios y

datos concretos, que servirán para la verificación de objetivos y

contrastación de hipótesis, culminando con las conclusiones y

recomendaciones.

El informe final a presentar seguirá el esquema previsto del Reglamento del

Régimen Académico de la Universidad Nacional de Loja, con sus

especificidades y particularidades previstas en dicha normativa, conforme la

supremacía del derecho positivo de nuestro país.

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8.- CRONOGRAMA:

ACTIVIDADES

MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO

1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

Selección del

problema objeto de

estudio X

Presentación del

proyecto de tesis y

aplicación X

Investigación

bibliográfica X X

Investigación de

campo X X X

Confrontación de

los resultados de

campo con

objetivos e

hipótesis X

Conclusiones,

Recomendaciones

y Propuesta

Jurídica. X X

Redacción del

Informe Final,

revisión y

corrección X X X

Socialización X

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9.- PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO:

9.1 RECURSOS HUMANOS

Director de tesis: Por designarse

Entrevistados: 3 Profesionales del Derecho y Funcionarios judiciales

Encuestados: 30 Estudiantes y Profesionales del Derecho

9.2 RECURSOS MATERIALES Y COSTOS

Materiales de escritorio $ 50.00

Bibliografía especializada $100.00

Trámites Administrativos $ 50.00

Elaboración del proyecto $125.00

Reproducción de ejemplares del borrador $200.00

Elaboración y reproducción de tesis de grado $250.00

Transporte $100.00

Imprevistos $ 50.00

Total $925.00

9.2.- Financiamiento:

El gasto que se origina del desarrollo de la presente tesis de grado, asciende

a la suma de novecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica (USD 925.00), los cuales serán cancelados con recursos

propios del postulante a Abogado de los Tribunales del Ecuador.

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162

10.- BIBLIOGRAFÍA A UTILIZAR

10.1.- Leyes de la República

Asamblea Nacional Constituyente, Constitución de la República del Ecuador,

Quito, 2008.

Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador, Corporación de Estadios y

Publicaciones, Actualización 2012.

Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, Corporación de

Estudios y Publicaciones, Actualización 2012.

Código Orgánico de la Función Judicial, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Actualización 2012.

Código Orgánico de la Función Legislativa, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Actualización 2012.

Código Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2012.

Código de Procedimiento Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones,

2012.

10.2.- Doctrina

CASTELL 4, “Diccionario Enciclopédico General”, Editorial Castell, España,

1990.

CABANELLAS Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”,

Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1998.

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163

LARREA Holguín Juan, “Manuel de Derecho Civil”, Editorial Ecuatoriana,

2003.

ZAVALA Egas Jorge, “Régimen Constitucional Ecuatoriano”, Publicación

Derecho Ecuador, Guayaquil-Ecuador, 2011.

MENENDEZ Aquiles, “Ética Profesional”, Editorial Monterrey, Monterrey-

México, 1992.

JACOME Nicanor, “Partidos Políticos y Programas de Gobierno del

Ecuador”, Editorial CESLA, Quito-Ecuador, 1979.

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Anexo 2: Formato de Encuestas.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA

AREA JURIDICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA.

CARRERA DE DERECHO

Señor estudiante y/o profesional del Derecho, previo a la obtención del Título

de Abogado de los Tribunales del Ecuador otorgado por la Universidad

Nacional de Loja, he planteado la siguiente encuesta en relación al tema:

“Reformar el Título V del Segundo Libro del Código de la Niñez y

Adolescencia, en el régimen de alimentos, por cuanto la responsabilidad

subsidiaria de los familiares del demandado prevista en dicho capítulo es

ilegal e inconstitucional, así como la tabla de pensiones fijadas”. Estos

resultados servirán para confrontar la hipótesis y objetivos planteados. Por

ello, le solicito contestar las siguientes interrogantes, antelándole desde ya

mi agradecimiento por su colaboración.

1. ¿Considera que es constitucional y legal que los parientes del

demandado en alimentos como son sus padres y hermanos, sean

obligados a pasar alimentos por un hecho del cual no participaron

jamás?

SI ( ) NO ( )

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POR

QUÉ…………...………………………………………………………….

2. ¿Considera usted que los familiares del demandado no tienen que

pasar alimentos de forma obligada a través de una resolución judicial,

siendo todo lo contrario, que éstos manifiesten su voluntad de

hacerlo?

SI ( ) NO ( )

POR

QUÉ….…………………………………………………………………….

3. ¿Cree usted que la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas

establecida por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia es

inaceptable por los montos exagerados en ella establecidos y en

virtud de que los salarios actuales no reflejan una capacidad

económica adecuada para el alimentante?

SI ( ) NO ( )

POR

QUÉ……………………………………………………………………….

4. ¿Considera usted que es El Estado quien debe atender y satisfacer

las necesidades alimentarias de los menores cuando sus padres no

cuenten con los recursos económicos suficientes para ello?

SI ( ) NO ( )

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166

POR

QUÉ………..…………………………………………………………….

5. Sabiendo que es improcedente la responsabilidad subsidiaria que

trata la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, ¿cree usted que es necesario y urgente que se elimine

tal figura de ley y se cree un mecanismo de prestación de alimentos

que no afecte al patrimonio de terceros?

SI ( ) NO ( )

POR

QUÉ………….…………………………………………………………….

GRACIAS POR SU COLABORACIÓN

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ANEXO 3: formato de demanda de pensiones alimenticias:

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Anexo 4: INSTRUCTIVO PARA LLENAR LOS FORMULARIOS DE

DEMANDAS

1. Debe acceder a la página web del Consejo de la Judicatura del

Ecuador, www.funcionjudicial.gov.ec, y obtener el formulario según el

requerimiento que necesite.

2. Para utilizar los formularios descargados de la página web antes

indicada, se debe tener instalado en la computadora el programa

Adobe Reader 5 o superior. Este formulario está elaborado de tal

manera que no se permite modificar el diseño del mismo. El

interesado deberá introducir los datos en los campos establecidos e

imprimirlos para su presentación en el Juzgado o en la Oficina de

Sorteos.

Uso de Formulario: Para poder utilizar el formulario deberá dar un clic

sobre el campo a ser llenado, luego podrá ir avanzando entre campos con la

tecla Tab , y donde se tenga que mar un cuadro, solo tendrá que dar un clic

y automáticamente se colocará una marca que se puede desmarcar de igual

forma.

Resaltar Campos: Le ayudará a distinguir los campos que contiene el

formulario, para que puedan ser llenados.

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3. Si no puede acceder al formulario desde el computador de su casa,

vecino/a o cyber de su barrio; solicite apoyo en los Consultorios

Jurídicos Gratuitos de las diferentes universidades, en los Colegios de

Abogados de la respectiva ciudad o provincia, Defensorías Públicas,

Defensorías del Pueblo y/o Ong’s, que atiendan asuntos de niñez y

adolescencia.

4. Antes de llenarlo, debe leer minuciosamente todo el formulario y

seguir las indicaciones que en cada casilla se le indica.

5. Una vez que ha obtenido el formulario, de acuerdo a su necesidad,

llene la mayor cantidad de datos solicitados. Recuerde que existe

información que es obligatoria y otra opcional de llenar (ésta se

encuentra determinada con asterisco *.

A mayor cantidad de información que inserte en el formulario y

presente la mayoría de documentos solicitados, el juez o jueza tendrá

elementos suficientes y/o prueba para que adopte la decisión más

adecuada, de acuerdo a sus intereses y necesidades, garantizando el

derecho que reclama.

6. La información personal del actor y/o actora (1) es obligación llenar

todas las casillas.

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7. La información personal del demandado/a (2) es aconsejable llenar

la mayor cantidad de casillas; recomendándose al actor/a que en lo

fundamental, obtenga algún tipo de información del respectivo

Registro Civil, a fin de identificar correctamente sus nombres y

apellidos, número de cédula de ciudadanía, lugar de residencia,

dirección domiciliaria, número de hijos que tiene, lugar de trabajo,

remuneración que perciba que el demandado. Esta información

servirá al juez para conocer la real situación económica y familiar y la

pensión alimenticia reclamada, sea lo más acorde a dicha situación

económica.

Recuerde que al tratarse de la demanda de paternidad, se debe

acompañar pruebas que demuestren la posible paternidad del

demandado a efectos de que el juez valore la pertinencia de fijar una

pensión alimenticia en forma provisional. Un elemento adicional en

este tipo de juicios es lo relacionado a la plena individualización del

demandado y a una correcta determinación de su residencia, a

efectos de citárselo en debida forma.

.

8. Debe tomar en consideración que el juez/a, para fijar una pensión

provisional de alimentos, valorará todo lo relacionado a gastos de

una alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; salud integral:

prevención, atención médica y provisión de medicinas; educación;

cuidado; vestuario adecuado; vivienda segura, higiénica y dotada de

los servicios básicos; transporte; cultura. recreación y deportes; y,

rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna

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discapacidad temporal o definitiva. Por ello, debe adjuntar la mayor

cantidad de documentos y pruebas. Además valorará la capacidad

económica del demandado, por ello es aconsejable acompañar el

certificado de ingresos del demandado.

9. Si va a demandar a los obligados subsidiarios, debe llenar la

respectiva casilla, en la forma indicada en los numerales anteriores,

tomando en consideración que en caso de: ausencia, impedimento,

insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales,

debidamente comprobado por quien lo alega, procede

demandarlos, y en el siguiente orden: 1. Los abuelos/as; 2. Los

hermanos/as que hayan cumplido 21 años; y, 3. Los tíos/as. Por ello,

se debe adjuntar las pruebas para que aquello ocurra.

10. Si por ejemplo tiene 1 hijo/a y va a reclamar alimentos, debe llenar en

la casilla

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA, el valor que considera debe pagar

alimentos el demandado, esto es, $ 60, $ 100, $ 200 o lo que considere

conveniente.

11. El valor de la CUANTÍA se establece multiplicando el valor que

reclama como pretensión (por ejemplo $ 100) y lo multiplica por 12

meses del año, que totaliza $ 1,200.00.

12. Tome en consideración que existen muchas formas de citar al

demandado o a los obligados subsidiarios, por lo que debe escoger

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una sola de las opciones que constan en los formularios. Así, si el

juicio se presenta en Quito y el demandado vive en Machala, debería

escoger la opción “mediante deprecatorio dirigido al Señor Juez

del Cantón” y llenar en la casilla Machala. Si el juicio se sigue en

Quito y el demandado vive en Quito, y sabe que le resulta más fácil

citarlo personalmente, puede escoger la opción “Por boleta única de

citación” para lo cual debes acercarse a cualquier miembro de la

fuerza pública y en presencia de dicha persona, entregar la

boleta al demandado, debiendo el agente de la fuerza pública,

sentar la respectiva razón del cumplimiento de dicha diligencia (es

recomendable que el agente de policía o del ejército, ponga la

información que permita identificarlo, su lugar de trabajo, grado y

otros requisitos adicionales), ya que de no hacerlo, el Juez/a podría

considerar que el demandado no está legalmente citado. Si no se

indica dónde debe citarse al demandado, el juez/a presumirá,

dependiendo de la ciudad, que la citación se la hará por deprecatorio

o por la Oficina de Citaciones de cada Distrito.

13. Es recomendable que adjunte al formulario de demanda, todas las

pruebas que tenga en su poder, y que se relacionen con los gastos

mensuales de alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; salud

integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;

educación; cuidado; vestuario adecuado; vivienda segura, higiénica y

dotada de los servicios básicos; transporte; cultura, recreación y

deportes; y, rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente

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tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva. Para ello, se debe

adjuntar prueba documental como certificados de estudios, del

Registro de la Propiedad y otros, que los puede obtener directamente

de las respectivas instituciones. En otros casos, debe solicitar dicha

información al Juez/a para que se oficie. Así, quien presenta una

demanda debe investigar previamente quien es la persona a la que va

a demandar y pedir aquellos oficios estrictamente necesarios.

14. Si el formulario de demanda no es suficiente, la información adicional

la puede incorporar al proceso mediante hojas adicionales y

presentarlas con el formulario.

15. Para solicitar medidas cautelares, se debe acompañar los

respectivos certificados y fundamentalmente la determinación del

número de cédula del demanda, para evitar los homónimos.

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INDICE

PORTADA ................................................................................................................................... i

CERTIFICACION ..........................................................................................................................ii

AUTORIA................................................................................................................................... iii

CARTA DE AUTORIZACION DE TESIS ........................................................................................ iv

DEDICATORIA ....................................................................................................................... v

AGRADECIMIENTO ............................................................................................................. vi

ESQUEMA DE CONTENIDOS .......................................................................................... vii

1. TÍTULO: ............................................................................................................................. 1

2. RESUMEN ......................................................................................................................... 2

ABSTRACT ................................................................................................................................. 3

3. INTRODUCCIÓN, ............................................................................................................... 4

4. REVISIÓN DE LITERATURA ................................................................................................ 8

4.1. CONCEPTOS. ............................................................................................................... 8

4.1.1 Niñez y Adolescencia. ............................................................................................... 8

4.1.2 NIÑO/A. ......................................................................................................................... 9

4.1.3 ADOLESCENTE. ....................................................................................................... 12

4.2 PRESTACIÓN DE ALIMENTOS. ............................................................................... 18

4.2.1 Prestación................................................................................................................... 18

4.2.2 Alimentos. ................................................................................................................... 21

4.2.3 Características. .......................................................................................................... 28

4.3. DERECHOS Y GARANTÍAS RELACIONADAS. .................................................... 32

4.3.1Beneficiarios del Derecho de Alimentos. ................................................................ 32

4.3.2 Derechos relacionados. ............................................................................................ 34

4.3.3 Garantías Básicas. .................................................................................................... 45

4.4 NORMATIVA LEGAL: EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR. .......................................................................................................................... 48

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4.4.1 Parte Dogmática. ....................................................................................................... 48

4.4.2 Parte Orgánica. .......................................................................................................... 54

4.4.3 La Supremacía .......................................................................................................... 56

4.5. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ................................... 57

4.5.1 El Derecho de Alimentos: ........................................................................................ 57

4.5.2 Procedimiento para hacer efectivo el derecho de alimentos .............................. 62

4.5.3 Particularidades del derecho de alimentos. .......................................................... 68

4.6 NORMAS AFINES ........................................................................................................ 71

4.6.1 Código Civil. ............................................................................................................... 71

4.6.2. Código de Procedimiento Civil. ......................................................................... 74

4.6.3. Ley Contra la Violencia a la Mujer y La Familia. ............................................ 75

4.7 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA. .............................................. 76

4.7.1 Responsabilidad Solidaria. ...................................................................................... 80

4.7.2 Responsabilidad Subsidiaria. .................................................................................. 82

4.7.3 Inconstitucionalidad de la responsabilidad subsidiaria en alimentos. ............... 86

4.8 EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO PRINCIPIO. .................................... 88

4.8.1 En la Constitución de la República. ........................................................................ 88

4.8.2 En la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. .......................... 91

4.8.3 En la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ........................................... 96

4.9 TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MÍNIMAS. ............................................. 98

4.9.1 Normas para su definición. ...................................................................................... 99

4.9.2 Constitucionalidad y Legalidad. ............................................................................ 104

4.9.3 Aspectos Políticos. .................................................................................................. 108

5. MATERIALES Y MÉTODOS ....................................................................................... 113

6. RESULTADOS. ............................................................................................................. 114

7. DISCUSIÓN. .................................................................................................................. 125

8. CONCLUSIONES. ....................................................................................................... 127

Page 185: UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJAdspace.unl.edu.ec/jspui/bitstream/123456789/13361/1/Alvaro... · Dentro de este contexto, la Función Legislativa representada por la Asamblea Nacional,

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9. RECOMENDACIONES. ............................................................................................... 130

9.1 PROPUESTA JURÍDICA. .......................................................................................... 133

10. BIBLIOGRAFÍA. .......................................................................................................... 142

11. ANEXOS ...................................................................................................................... 144

INDICE ................................................................................................................................ 174