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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO La acumulación de penas en la Resolución CNJ No. 12-2015 vulnera el debido proceso, en el Ecuador año 2016 Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de: ABOGADA AUTOR: Rosero Oñate María Alejandra TUTOR: Msc. Dr. Andrés Sebastián Benítez Triviño Quito, enero 2017

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

La acumulación de penas en la Resolución CNJ No. 12-2015

vulnera el debido proceso, en el Ecuador año 2016

Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de:

ABOGADA

AUTOR: Rosero Oñate María Alejandra

TUTOR: Msc. Dr. Andrés Sebastián Benítez Triviño

Quito, enero 2017

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ii

DERECHOS DE AUTOR

Yo María Alejandra Rosero Oñate, en calidad de autora del trabajo de investigación:

La acumulación de penas en la Resolución CNJ No. 12-2015 vulnera el debido

proceso, en el Ecuador año 2016, autorizo a la Universidad Central del Ecuador hacer

uso del contenido total o parcial que me pertenece, con fines estrictamente académicos

y de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente

autorización, seguirán vigentes a mi favor de conformidad con los mencionados

artículos 5, 6, 8, 19 y demás pertinentes de le vigente Ley de Propiedad Intelectual y su

respectivo Reglamento.

También, autorizo a la Universidad Central del Ecuador realizar la digitalización y

publicación de este trabajo de investigación en el repositorio virtual, de conformidad a

lo dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

María Alejandra Rosero Oñate

C.C. 0401449269

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APROBACIÓN DEL TUTOR DEL

TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Dr. Andrés Sebastián Benítez Triviño, en mi calidad de tutor del trabajo de

titulación, modalidad Proyecto de Investigación elaborado por MARÍA ALEJANDRA

ROSERO OÑATE; cuyo título es: LA ACUMULACIÓN DE PENAS EN LA

RESOLUCIÓN CNJ NO. 12-2015 VULNERA EL DEBIDO PROCESO, EN EL

ECUADOR AÑO 2016”, previo a la obtención de Grado de Abogada de los Tribunales

y Juzgados de la República; considero que el mismo reúne los requisitos y méritos

necesarios en el campo metodológico y epistemológico, para ser sometido a la

evaluación por parte del tribunal examinador que se designe; por lo que lo APRUEBO,

a fin de que sea habilitado para continuar con el proceso de titulación determinado por

la Universidad Central del Ecuador.

En la ciudad de Quito a los 10 días del mes de enero de 2016.

Dr. Andrés Sebastián Benítez Triviño

DOCENTE TUTOR

CC: 1713845087

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DEDICATORIA

El presente proyecto de investigación está dedicado a

quienes estudian día a día y se esfuerzan por aprender, a

quienes jamás se cansan de ampliar su conocimiento, a

mis amados padres Norton y María Elena que con su

infinito amor y sabiduría han sabido guiarme y sacarme

adelante, a mis queridas hermanas Gabriela y Nicol, que

con su amistad incondicional hacen de mí una mejor

persona y a nuestro más ansiado milagro mi sobrina

Victoria.

María Alejandra

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AGRADECIMIENTO

Como todos los días mi agradecimiento será dirigido a Dios que cada mañana con su

infinita bendición guía todos mis pasos, a mis queridos padres, ya que son ellos los que

han permitido que termine mi educación, a mi querida Universidad Central quien me

alimento de muchos conocimientos, junto con sus maestros de excelencia, en especial al

Dr. Andrés Benítez.

María Alejandra

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ÍNDICE DE CONTENIDO

DERECHOS DE AUTOR ................................................................................................ ii

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN ............................. iii

DEDICATORIA .............................................................................................................. iv

AGRADECIMIENTO ...................................................................................................... v

ÍNDICE DE CONTENIDO ............................................................................................. vi

LISTA DE TABLAS ..................................................................................................... viii

LISTA DE GRÁFICOS ................................................................................................... ix

LISTA DE CUADROS .................................................................................................... x

RESUMEN ...................................................................................................................... xi

ABSTRACT ................................................................................................................... xii

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 1

CAPÍTULO I .................................................................................................................... 2

1. PROBLEMA ............................................................................................................. 2

1.1. Antecedentes del problema ................................................................................ 2

1.2. Planteamiento del problema ............................................................................... 2

1.3. Descripción del problema. ................................................................................. 2

1.4. Preguntas directrices .......................................................................................... 3

1.5. Objetivos: general y específicos ........................................................................ 3

1.5.1. Objetivo General......................................................................................... 3

1.5.2. Objetivos Específicos. ................................................................................ 4

1.6. Justificación ....................................................................................................... 4

CAPÍTULO II ................................................................................................................... 5

MARCO GENERAL ........................................................................................................ 5

2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ................................................ 5

2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ................................................................... 5

2.3. MARCO LEGAL ............................................................................................... 6

2.4. MARCO REFERENCIAL ................................................................................. 8

2.5. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS ......................................................................... 8

2.6. IDEA A DEFENDER ........................................................................................ 9

2.7. CARACTERIZACION DE VARIABLES ....................................................... 9

2.7.1. Variable independiente ............................................................................... 9

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vii

2.7.2. Variables dependientes ............................................................................... 9

2.8. ESQUEMA DE CONTENIDOS ..................................................................... 10

CAPÍTULO III ............................................................................................................... 88

3. METODOLOGÍA ................................................................................................... 88

3.1. Modalidad de Investigación ............................................................................. 88

3.2. Determinación de los Métodos a utilizar ......................................................... 88

3.2.1. Métodos Empíricos ................................................................................... 88

3.2.2. Métodos Teóricos ..................................................................................... 89

3.3. Universo o población y muestra ...................................................................... 90

3.3.1. Formulario para Encuesta ......................................................................... 92

CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 95

4.1. RESULTADO DE LAS RESPUESTAS DEL CUESTIONARIO DE LA

ENCUESTA ................................................................................................................ 95

CAPÍTULO V .............................................................................................................. 105

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ........................................................... 105

5.1. CONCLUSIONES ......................................................................................... 105

5.2. RECOMENDACIONES ................................................................................ 107

CAPÍTULO VI ............................................................................................................. 108

6. PROPUESTA ........................................................................................................... 108

OBJETIVO ............................................................................................................... 120

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES. .................................................................. 121

PRESUPUESTO ....................................................................................................... 121

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ......................................................................... 123

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viii

LISTA DE TABLAS

Tabla 1. Pregunta 1 ......................................................................................................... 96

Tabla 2. Pregunta 2 ......................................................................................................... 97

Tabla 3. Pregunta 3 ......................................................................................................... 98

Tabla 4. Pregunta 4 ......................................................................................................... 99

Tabla 5. Pregunta 5 ....................................................................................................... 100

Tabla 6. Pregunta 6 ....................................................................................................... 101

Tabla 7. Pregunta 7 ....................................................................................................... 102

Tabla 8. Pregunta 8 ....................................................................................................... 103

Tabla 9. Pregunta 9 ....................................................................................................... 104

Tabla 10. Cronograma .................................................................................................. 121

Tabla 11. Presupuesto ................................................................................................... 121

Tabla 12. Ubicación Corte Nacional de Justicia........................................................... 122

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LISTA DE GRÁFICOS

Gráfico 1. Pregunta 1 ...................................................................................................... 96

Gráfico 2. Pregunta 2 ...................................................................................................... 97

Gráfico 3. Pregunta 3 ...................................................................................................... 98

Gráfico 4. Pregunta 4 ...................................................................................................... 99

Gráfico 5. Pregunta 5 .................................................................................................... 100

Gráfico 6. Pregunta 6 .................................................................................................... 101

Gráfico 7. Pregunta 7 .................................................................................................... 102

Gráfico 8. Pregunta 8 .................................................................................................... 103

Gráfico 9. Pregunta 9 .................................................................................................... 104

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x

LISTA DE CUADROS

Cuadro 1. Operacionalización de Variables ................................................................... 90

Cuadro 2. Muestra .......................................................................................................... 91

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TEMA: “La acumulación de penas en la Resolución CNJ No. 12-2015 vulnera el

debido proceso, en el Ecuador año 2016”

Autor: María Alejandra Rosero Oñate

Tutor: Msc. Dr. Andrés Sebastián Benítez Triviño

RESUMEN

La Corte Nacional como máximo órgano en la Administración de Justicia del País, tiene

la facultad constitucional de emitir fallos jurisprudenciales cuando reiteren por tres

ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto o problema jurídico, mediante la

Resolución No.12-2015 de fecha 22 de Septiembre del 2015, la Corte Nacional de

Justicia, emite un precedente jurisprudencial en materia penal, mediante el cual resuelve

la acumulación de penas privativas de libertad, para las personas infractoras que con su

accionar incurra en uno o más verbos rectores constantes en el Art. 220.1 del Código

Orgánico Integral Penal ; es decir resuelve la acumulación de penas para personas que

trafiquen dos o más clases de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asimilando este

accionar ilícito con lo que en doctrina se denomina como “ Concurso Real de Delitos”,

vulnerando derechos y garantías tanto de orden constitucional como procesal penal.

PALABRAS CLAVE: RESOLUCIÓN / JURISPRUDENCIA / ACCIONAR /

ACUMULACIÓN / TRÁFICO / VULNERACIÓN.

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TITLE: “The accumulation of sentences established in CNJ Resolution No. 12-2015

violates due process in Ecuador, year 2016”

Author: María Alejandra Rosero Oñate

Tutor: Msc. Dr. Andrés Sebastián Benítez Triviño

ABSTRACT

The national court, as governing organism in the Administration of Justice of Ecuador,

has the constitutional faculty to issue jurisprudential rulings when where are three

occasions of reiteration of opinion on a same point or legal problem. Through resolution

No. 12-2015, dated September 22nd

2015, the National Court of Justice issued a

jurisprudential precedent in penal matters, through which it resolves the accumulation of

imprisonment sentences for people who incur in one or more of the criminally typified

acts recorded on Article 220.1 of the Integral Organic Penal Code. This is to say that it

allows for the accumulation of sentences for people who traffic two or more types of

narcotic or psychotropic substances, assimilating this illegal act with what doctrine

refers to as “Real Concurrence of Offences”. This violates the penal and constitutional

rights and guarantees of the people.

KEYWORDS: RESOLUTION / JURISPRUDENCE / ACTIONS /

ACCUMULATION / TRAFFICKING / VIOLATION

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INTRODUCCIÓN

La Corte Nacional como máximo órgano en la Administración de Justicia del País, tiene

la facultad constitucional de emitir fallos jurisprudenciales cuando reiteren por tres

ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto o problema jurídico; estos fallos se

constituyen de aplicación obligatoria por parte de los órganos subalternos (Cortes

Provinciales, Tribunales y Juzgados). Ejerciendo dicha facultad que le otorga la

Constitución de la Republica, mediante la Resolución No.12-2015 de fecha 22 de

Septiembre del 2015, la Corte Nacional de Justicia emite un precedente jurisprudencial

en materia penal, mediante el cual resuelve la acumulación de penas privativas de

libertad, para las personas infractoras que con su accionar incurra en uno o más verbos

rectores constantes en el Art. 220.1 del Código Orgánico Integral Penal; es decir

resuelve la acumulación de penas para personas que trafiquen dos o más clases de

sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asimilando este accionar ilícito con lo que en

doctrina se denomina como “ Concurso Real de Delitos”, vulnerando derechos y

garantías tanto de orden constitucional como procesal penal, todo lo cual será

demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del

concurso de conductas punibles, las garantías básicas del debido proceso y de la propia

Resolución No. 12- 2015 emitida por la Corte Nacional de Justicia.

El presente Proyecto de Investigación consta de cinco ejes principales, a través de

los cuales se llegara a alcanzar con toda precisión el objetivo general y los específicos

que se han planteado, esto es, demostrar la inconstitucionalidad del precedente

jurisprudencial No12-2015.

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CAPÍTULO I

1. PROBLEMA

1.1. Antecedentes del problema

Con fecha 22 de septiembre del 2015, se promulgó en el suplemento del Registro

Oficial No. 592, la Resolución No. 12-2015, expedida por el pleno de la Corte Nacional

de Justicia, mediante la cual, se establece el siguiente precedente jurisprudencial de

observancia obligatoria por los administradores de justicia:

Al tratarse de las descripciones típicas contenidas en el Código Orgánico

Integral Penal, artículo 220.1, la persona que con un acto incurra en uno o

más verbos rectores, con sustancias estupefacientes, sicotrópicas o

preparados que las contengan, distintos y en cantidades iguales o diferentes,

será sancionada con pena privativa de libertad acumulada según sea la

sustancia sicotrópica o estupefaciente, o preparado que la contenga, y su

cantidad; pena, que no excederá del máximo establecido en el artículo 55 del

Código Orgánico Integral Penal. (Corte Nacional de Justicia, 2015)

1.2. Planteamiento del problema

¿Cómo la Resolución No12-2015 emitida por la Corte Nacional de Justicia vulnera a las

garantías constitucionales y penales de quien incurre en la conducta típica del Art. 220.1

del Código Orgánico Integral Penal?

1.3. Descripción del problema.

La Corte Nacional de Justicia emite en su Resolución No. 12-2015 del Suplemento del

Registro Oficial No. 592 de 22 de septiembre de 2015, el cual establece como

precedente de aplicación obligatoria, en calidad de Jurisprudencia, la acumulación de

las penas privativas de libertad establecidas en el Art. 220.1 del Código Orgánico

Integral Penal sobre la Tenencia de Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes o

Preparados que las contengan, para aquellas personas que ejecuten algunos de los

verbos rectores previstos en la norma, mediante dos o más de las sustancias referidas.

Este precedente jurisprudencial en el cual se resuelve la acumulación de penas, sin lugar

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a duda violenta el debido proceso, legalidad y proporcionalidad, volcando todo el poder

punitivo del Estado de manera irracional en perjuicio de derechos fundamentales de los

sujetos activos que cumplen con el tipo penal.

Al constituir la Resolución en referencia un precedente jurisprudencial con carácter

obligatorio para los administradores de justicia, es imperativo conocer de manera

inmediata los antecedentes históricos para el establecimiento de la jurisprudencia,

concurso de delitos y acumulaciones de pena.

1.4. Preguntas directrices

¿De qué manera la Resolución No. 12-2015, viola el principio de legalidad en

perjuicio del sujeto activo?

¿El tipo penal del Art. 220.1 del COIP es idóneo para acumular de manera

independiente varias sanciones privativas de libertad conforme lo sostiene la

Resolución No. 12-2015?

¿El tipo penal del Art. 220.1 del COIP admite la concurrencia real o ideal de

varias conductas punibles respecto a un mismo sujeto activo que ejecuta la

infracción en un mismo acto?

1.5. Objetivos: general y específicos

1.5.1. Objetivo General.

Analizar la Resolución No.12-2015 de fecha 22 de Septiembre del 2015, mediante la

cual, la Corte Nacional de Justicia emite un precedente jurisprudencial en materia penal

resolviendo la acumulación de penas privativas de libertad para las personas infractoras

que con su accionar, incurra en uno o más verbos rectores constantes en el Art. 220.1

del Código Orgánico Integral Penal, para demostrar luego del análisis y estudio

profundo del tipo penal, teorías del concurso de conductas punibles, garantías básicas

del debido proceso y la propia Resolución No. 12- 2015, la vulneración de garantías

constitucionales y penales establecidas a favor de la persona infractora.

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1.5.2. Objetivos Específicos.

Determinar la estructura y clase a la que pertenece el Art.220.1 del Código

Orgánico Integral Penal y llegar a establecer su idoneidad para acumular las

penas de manera autónoma, conforme lo sostiene la Corte Nacional de Justicia.

Evidenciar la flagrante vulneración a la garantía fundamental del debido

proceso y en consecuencia a los principio de legalidad, proporcionalidad, Non

bis in ídem mediante la aplicación obligatoria de la resolución No. 12-2015.

Estudiar las teorías del Concurso Real como Ideal de infracciones, para

determinar su aplicabilidad o exclusión del Tipo Penal del Art. 220.1 del Código

Orgánico Integral Penal, las cuales sirvieron de fundamento para establecer el

precedente jurisprudencial que motiva el siguiente trabajo investigativo.

Exponer las conclusiones a las cuales se arriben al culminar y confrontar las

diversas teorías examinadas y proponer soluciones respectivas para evitar que la

Resolución No. 12-2015 continúe vulnerando derechos fundamentales.

1.6. Justificación

El presente tema es importante, para evidenciar el enorme error en el cual ha incurrido

la Corte Nacional de Justicia al emitir como precedente jurisprudencial de aplicación

obligatoria la Resolución 12-2015 mediante la cual se dispone la acumulación de penas

–como si fuera concurso real de delitos- para aquellas personas que sean encontradas

con dos o más tipos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Fuera de toda duda, la

citada resolución es violatoria de garantías constitucionales y penales, todo lo cual va en

perjuicio de considerables connotaciones contra la persona infractora, por lo que es

menester, buscar los correctivos necesarios para evitar tan graves vulneraciones.

El tema presenta originalidad ya que se trata de una Resolución emitida por la

Corte Nacional de Justicia, en donde existe una confusión entre las concepciones de

Concurso Ideal y Concurso Real, de esa forma de una manera equivocada una

Resolución impuesta al aumento de la pena causando así la violación al debido proceso,

por lo que este análisis constituye un nuevo enfoque a la aplicación de la sanción

privativa de libertad en este caso tomada por el máximo órgano de justicia la Corte

Nacional de Justicia. Dándole un matiz diferente a la investigación.

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CAPÍTULO II

MARCO GENERAL

2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

La jurisprudencia tiene su base documental en la época de la Roma antigua,

específicamente en las llamadas doce tablas que es la ley más antigua sobre la que se

tiene prueba fidedigna en el mundo jurídico. En la época antigua Romana, según lo

refiere (Torres Zárate, 2009)

Respecto al caso concreto motivo del presente Proyecto de Investigación

existieron cinco sentencias expedidas por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Nacional de Justicia que sirvieron como antecedentes para que el pleno de la Corte

emita la correspondiente resolución jurisprudencial, mismos que detallo a continuación:

a) Resolución No. 1140-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 06 de

agosto de 2015, No. 0385-2014, por Casación.

b) Resolución No. 1211-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 25

de agosto de 2015, las 12h05, en el proceso No. 396-2014, por recurso de

casación.

c) Resolución No. 1223-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 27 de

julio de 2015, las 08h00, en el proceso No. 0598-2014, por recurso de

revisión.

d) Resolución No. 1255-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 31

de agosto de 2015, las 10h00, en el proceso No. 1962-2014, por recurso de

casación.

e) Resolución No. 1256-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 31 de

agosto de 2015, las 08h15, en el proceso No. 1133-2014, por recurso de

revisión.

2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

1.- (Osorio, 2009), en su Diccionario de Derecho y Ciencias Políticas, señala que:

Etimológicamente el vocablo “Jurisprudencia”, se deriva del latín Juris (Derecho) y

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prudentia (sabiduría) y es usada para denominar de modo muy amplio y general a la

ciencia de Derecho.

2.- Jesús (Gómez López, 2005), en su obra Tratado de Derecho Penal, aborda la

institución jurídica del Concurso de Delitos manifestando que:

Se presenta cuando un mismo autor, con una misma conducta, o con

diferentes comportamientos, infringe varias disposiciones de la ley penal o,

varias veces la misma norma típica, generándose en estos casos no solo

unidad de proceso y sentencia, sino también unidad punitiva por los varios

delitos. Se trata de una o varias conductas ejecutadas por el mismo sujeto

activo que simultáneamente y sin que se excluyan en diferentes tipos sin que

ninguna de las de las adecuaciones se excluya o quede absorbida por otra. Si

la concurrencia de tipos penales es solo aparente, porque en verdad un tipo

que subsumido en otro de mayor contenido, o porque uno es más especial.

3.- Señala Raúl Eugenio Zaffaroni que en su Manual de Derecho Penal, que:

El principio de proporcionalidad es aquel elemento definidor de lo que ha de

ser la intervención penal, desde el momento en que trata de traducir el

interés de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria y

suficiente, para la represión y prevención de los comportamientos delictivos,

y por el otro, el interés del individuo en la eficacia de una garantía

consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal

causado, en otros términos, la minimización de la violencia en el ejercicio

del ius puniendi. Así, la justa medida de la pena se configura como un

principio rector de todo el sistema penal. (Zaffaroni, 1998)

2.3. MARCO LEGAL

1.- Constitución de la República del Ecuador (2008) en su Art. 185, expresa:

Art. 185.- Deliberación y decisión.- Las sentencias emitidas por las salas

especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres

ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el

fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de

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7

hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia,

o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La

jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y

deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera

precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o

juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el

cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

(Constitucion de la República del Ecuador, 2008).

2.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art 76 con su numeral 6

expresa:

Art. 76.- Garantías al debido proceso.- En todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las

sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. (Constitución de la

Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008)

3.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art 76 con su numeral 7

literal i), preceptúa:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las

siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa

incluirá las siguientes garantías: (…) i) Nadie podrá ser juzgado más de una

vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción

indígena deberán ser considerados para este efecto. (Constitución de la

Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008)

4.- Nuestra Legislación Penal en el Art. 21, expone:

“Art. 21.- Concurso Ideal de Infracciones.- Cuando varios tipos penales son

subsumibles a la misma conducta, se aplicará la pena de la infracción más

grave”.

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2.4. MARCO REFERENCIAL

Para (Muñoz Conde, 2012) que manifiesta que el Concurso de Delitos se refiere a

cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma

disposición, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos

homogéneos (la bomba del terrorista mata a varias personas) o heterogéneos (la bomba

mata y produce daños materiales) surge el llamado concurso ideal o formal. Y deben ser

sancionados todos los tipos penales cometidos.

A diferencia de nuestra legislación Penal Ecuatoriana dentro de su escuela Finalista

en su Art. 21 sobre el Concurso Ideal de Infracciones manifiesta que varios tipos

penales son subsumibles a la misma conducta y se aplicara la pena del tipo penal

cometido más grave.

2.5. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

A continuación se presentan diez definiciones relativas al tema de la presente

investigación:

• Administración de Justicia: La Corte Nacional de Justicia es el máximo órgano

jurisdiccional de Ecuador, desde el 2008. Tiene competencia sobre todo el territorio

nacional y su sede se encuentra en la ciudad de Quito.

• Culpabilidad: consiste en la desaprobación que merece la conducta de una persona

por haber obrado diferente a lo que establece el derecho.

• Delito: Es la conducta o la omisión típicamente antijurídica, imputable, culpable y

punible.

• Jurisprudencia: La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observancia

obligatoria, que emana de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia

de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de

Circuito.

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• Punible: Que merece castigo

• Sentencia: son los fallos emitidos por parte de los Jueces, la culminación del

proceso, la resolución con que concluye el juicio, en la que el juzgador define los

derechos y las obligaciones de las partes contendientes.

• Sujeto activo de la acción: el inculpado

• Tipo Penal: El tipo penal es la descripción hecha por el legislador, de una conducta

antijurídica, plasmada en una ley. Se ha considerado al tipo penal, como un

instrumento legal necesario y de naturaleza descriptiva.

• Corte Nacional de Justicia del Ecuador, Es el máximo órgano de justicia ordinaria

autónomo e independiente, ejerce el mandato constitucional resolviendo los fallos

emitidos por parte de los Jueces mismo que la conforman.

2.6. IDEA A DEFENDER

La emisión de la Resolución No. 12-2015 por parte de la Corte Nacional de Justicia,

causa la violación al Debido Proceso, y a su vez a uno de los principios de la

Constitución de la República del Ecuador.

2.7. CARACTERIZACION DE VARIABLES

2.7.1. Variable independiente

La emisión de la Resolución No. 12-2015 por parte de la Corte Nacional de Justicia.

2.7.2. Variables dependientes

Violación al Debido Proceso

Violación del Principio de Proporcionalidad

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2.8. ESQUEMA DE CONTENIDOS

LA ACUMULACIÓN DE PENAS EN LA RESOLUCIÓN CNJ No. 12-2015 VULNERA

EL DEBIDO PROCESO, EN EL ECUADOR AÑO 2016

I: Los Tipos Penales

1.1 Definición

Nuestra legislación penal, pretende de manera general, darnos una definición sobre los

tipos penales, al señalar que “Los tipos penales describen los elementos de las conductas

penalmente relevantes”. (Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10 de febrero del 2014)

En el ámbito doctrinario, “El tipo penal es la descripción o enunciado de la conducta

determinada en la ley como prohibida y punible, define un comportamiento que lesiona

o pone en peligro un bien jurídico tutelado, y, por lo tanto comprende la conducta como

manifestación de voluntad, la afectación al bien jurídico que toma el nombre de

resultado, y la imputación jurídica del resultado al autor, de lo anterior se tiene que la

estructura básica de todo tipo penal se integrara por, un autor, la conducta en sus fases

objetiva y subjetiva, los elementos anímicos o especiales finalidades, la afectación

(lesión o peligro de lesión) al bien jurídico”. (Gómez López, 2005)

La definición entregada por el autor citado, es una de las más completas que

podemos encontrar respecto al tipo penal. Tenemos entonces que, tipo penal, es la

descripción de la conducta prohibida por una norma que hace el legislador.

Complementado la definición entregada, (Donna, 2011, pág. 361) manifiesta que: “El

tipo penal describe ciertas acciones violatorias de la norma y las enlaza a una sanción

(pena)”.

Es menester indicar, que todos los tratadistas consultados y los plasmados en el

presente trabajo, son concordantes en expresar que los tipos penales, describen

conductas prohibidas por la norma penal; en ese mismo sentido, se manifiesta

(Bacigalupo, 1999, pág. 217), al definir al tipo penal de la siguiente manera: “El tipo

penal en sentido estricto es la descripción de la conducta prohibida por una norma;

"matar a otro" (…) por ejemplo, es la descripción de la acción que infringe la norma que

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prescribe "no matarás". Realizar un tipo penal significa, por ende, llevar a cabo la

conducta por él descripta como lesiva de la norma.”

En síntesis, se ha entendido que el tipo penal, es la descripción de una conducta

prohibida por la norma penal, vulnera un bien jurídico protegido y se compone de una

parte objetiva y subjetiva, en este mismo sentido, respaldando lo manifestado, (Gómez

López, 2005, pág. 15), cita a Welzel, indicando que: “Tipo es la descripción concreta de

la conducta prohibida (del contenido de la materia de la norma). Es una figura

puramente conceptual”, pero en él se incluyen la fase objetiva y la fase subjetiva.”

1.2 Elementos estructurales del tipo penal

Con toda precisión, indica (Mezger, 1958, pág. 78) que “Todo hecho punible presenta

un aspecto OBJETIVO y otro SUBJETIVO. El hombre tiene una doble naturaleza,

material y psíquica. También su conducta, en la convivencia humana, presenta siempre,

por consiguiente, un aspecto externo perceptible físicamente, y otro interno y psíquico.

No con toda exactitud, pero en forma comprensible y corriente, se denominan,

respectivamente, aspecto "objetivo" y "subjetivo" del hecho punible.”

1.2.1 Tipo Objetivo

Respecto al tipo objetivo (fase objetiva), (Nuñez, 1999, pág. 139), señala que, este:

“(…) demanda una descripción de hechos, cosas, personas, relaciones, etc., de

naturaleza material objetiva, cuyo examen requiere una actividad mental comprobatoria

de realidades externas (…)”

La fase objetiva, es la manifestación externa de voluntad, es el resultado material de la

conducta prohibida por la ley.

La parte objetiva del tipo penal está integrada por todos los elementos propios del obrar

externo, concretamente: el autor, la fase externa del acto (o la no realización de la

acción debida), el resultado o afectación al bien jurídico, la relación causal o la

imputación jurídica del resultado. (Gómez López, 2005, pág. 201). Estos elementos que

componen el tipo objetivo son: sujeto activo, sujeto pasivo, núcleo o verbo rector, bien

jurídico protegido, objeto material, elementos descriptivos, normativos y valorativos.

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1.2.1.1 Sujeto Activo

Por sujeto activo, debe entenderse, a la persona natural que ejecuta la conducta

delictiva. En este sentido, el maestro (Muñoz Conde, 2013, pág. 259), manifiesta que:

El delito como obra humana siempre tiene un autor, que precisamente realiza

acción prohibida u omite la acción esperada. Normalmente en el tipo se

alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como <<el que>> o

<<quien>>. En estos casos, sujeto activo del delito puede ser cualquiera

(delitos comunes), al margen de que después pueda o no ser responsable del

delito en cuestión dependiendo de que se dé o no una causa de justificación y

de que tenga o no las facultades psíquicas mínimas necesarias para la

culpabilidad.

Solo a la persona natural se la puede considerar como autor del delito, pues la comisión

del hecho punible presume, por disposición constitucional, la realización de un

comportamiento intencional o negligente, de quien siendo capaz para comprender la

ilicitud de su acción, y pudiendo obrar conforme a las exigencias del derecho se ha

decidido al injusto, lo cual solo es pregonable del ser humano. En relación con el autor,

los tipos se denominan de sujeto activo simple o de sujeto activo calificado, Los tipos de

sujeto activo simple son aquellos que cualquier persona puede realizar el tipo. Por el

contrario en los tipos de “autor calificado” solo puede ser el autor quien reciba la

calificación. (Gómez López, 2005, pág. 207)

Cuando se manifiesta que solo a la persona natural se la puede considerar como autor

del delito, la razón radica en el hecho de que la persona jurídica es incapaz de ejecutar

conducta alguna, pues en tal caso, son sus representantes legales quienes ejecutan

conductas delictivas. En este sentido, el Código Orgánico Integral Penal, expresa que

“En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o

extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos

para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su

propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o

apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales,

agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que

contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales

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o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general,

por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.”

(Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10 de febrero del 2014)

1.2.1.2 Sujeto Pasivo

Por sujeto pasivo, se entiende a la persona que sufrió el agravio de la conducta ilícita

realizada por el sujeto activo, conforme lo expresa (Plascencia Villanueva, 2000, pág.

71), quien entiende al sujeto pasivo “(…) como la persona receptora del daño dirigido

por el sujeto activo.”

Sin embargo, al igual que en el caso del sujeto activo, el sujeto pasivo también puede

ser calificado o cualificado por el tipo penal, así (Creus, 1992), señala con toda

precisión que:

Por lo común los tipos no mencionan específicamente al sujeto pasivo, pero

cuando lo hacen -es decir, cuando se trata de delitos de sujetos pasivos

calificados-, si la acción no recae sobre el sujeto caracterizado por el tipo, no

habrá delito (…). En ocasiones el tipo indica el sujeto pasivo como

"partícipe" o "contribuyente" en la acción del autor, lo cual implica que

aquél presta su consentimiento, o se coloca voluntariamente en situación de

sujeto pasivo; el delito se dará cuando dicho consentimiento no pueda

considerarse "válido" (…)

1.2.1.3 Núcleo o verbo rector

En la conducta se encuentra especificada en el tipo por medio de uno o más

“verbos rectores” que señalan la particular forma de realización del acto que

se considera prohibido y que constituye el núcleo del tipo en su enlace con la

afectación al bien jurídico: matar, lesionar, provocar, apoderarse, alterar,

realizar, suministrar, arrebatar, sustraer, hacer, poner, impedir, retener,

conservar, etc. (Gómez López, 2005, pág. 229)

Queda claro entonces, que el núcleo del tipo penal, se haya constituido por el verbo

rector que determina la conducta que debe ejecutar el sujeto activo para adecuar tal

comportamiento al tipo.

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1.2.1.4 Bien Jurídico Protegido

El punto de partida y la idea rectora de la formación del tipo es el bien

jurídico. Los bienes jurídicos son intereses de la comunidad cuya protección

garantiza el Derecho Penal. La protección a través significa que mediante las

normas jurídicas son prohibidas, bajo la amenaza de una pena, aquellas

acciones que son idóneas para perjudicar estos intereses de un modo

especialmente peligroso. El tipo parte de la norma y esta lo hace del bien

jurídico. El bien jurídico es reconocido como la base de la estructura y de la

interpretación de los tipos. Según ello, el bien jurídico debe entenderse como

un valor abstracto del orden social protegido jurídicamente. (Hans –

Heinrich, 2002, págs. 274-275)

En mi criterio, las cualidades y estados propios e inherentes del ser humano tales como

la vida misma y la libertad, pasan a ser protegidos por el derecho constitucional y desde

ese momento adquieren la calidad de bienes jurídicos, cuya vulneración es sancionada

por leyes secundarias, entre ellas, la ley penal.

En sentido un tanto similar a lo expresado, (Zaffaroni E. R., 2011, pág. 370), es

enfático al señalar que:

Los bienes jurídicos están tutelados por otras ramas del derecho, la vida el

honor, la libertad, la salud, el estado etc., son bienes jurídicos conforme al

derecho constitucional, internacional, civil, administrativo etc. La ley penal

se limita a seleccionar algunas conductas que los lesionan y a tipificarlas. En

modo alguno con ello los protege o tutela. Aunque la ley penal no existiese,

los bienes jurídicos seguirán siendo tales. El concepto de bien jurídico

tutelado por el poder punitivo es falso. En la mayoría de los casos el poder

punitivo, en el plano de la realidad, poco a nada tutela a los bienes jurídicos

y, en el plano jurídico, tampoco los crea. Por ello, la idea penal del bien

jurídico tutelado es incompatible con el carácter fragmentario de la

legislación penal y con carácter sancionador.

Finalmente, debo manifestar que dado que las cualidades y estados propios e inherentes

del ser humano (vida, libertad, patrimonio) pasan a ser protegidos y elevados a calidad

de bienes jurídicos, solo la persona como titular de esos bienes puede en determinado

momento, renunciar o disponer de ellos, por ejemplo: la vida que es una cualidad propia

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del ser humano elevada a categoría de bien jurídico en el Art. 45 de la (Constitución de

la Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008), cuando señala que: “ (…) El Estado

reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”,

si un tercero vulnera este bien jurídico, eventualmente podría ser sancionado por un

delito de aborto, homicidio o asesinato; sin embargo, es la misma persona titular del

bien jurídico quien sin repercusión alguna puede renunciar o despojarse de manera libre

y voluntaria del bien jurídico, digamos a través del suicidio o la eutanasia (en los países

que se admite).

1.2.1.5 Objeto Material

Respecto al objeto material u objeto de la acción, (Hans-Heinrich, 2014, pág. 2014), lo

conceptualiza de la siguiente manera:

Es aquel elemento del mundo exterior sobre el que o en la relación con el

cual se realiza la acción delictiva. (…) Dentro del mismo se engloba a las

personas, las cosas y también a los objetos incorpóreos. Además, también

hay tipos que por lo general carecen de este componente. Estos son los

delitos de mera actividad como la bigamia, usurpación del estado civil o la

deserción militar. A menudo también el objeto material se concreta más

detenidamente por medio de adjetivos calificativos.

Es necesario complementar que el objeto material no siempre va a coincidir con el

sujeto pasivo, puesto que el objeto también lo constituyen las cosas sean corpóreas o

incorpóreas.

1.2.1.6 Elementos Descriptivos

Una definición clara respecto a los elementos descriptivos del tipo, es la que nos entrega

(López Barja de Quiroga, 2010, pág. 319), quien expresa que:

Los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser conocidos por el

autor a través de los sentidos, por ello <<son susceptibles de una

constatación fáctica>> (…). Por ejemplo cosa, casa, papel, carta etc.

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Los define Mezger como aquellos estados y procesos externos susceptibles

de ser determinados espacial y temporalmente, perceptibles por los sentidos,

“objetivos” fijados en la ley por el legislador de forma descriptiva y que han

de ser apreciados por el juez mediante la simple actividad de conocimiento

(cognitivamente)

Si bien es cierto que queda que los elementos descriptivos, son aquellos que puedes ser

conocido a través de los sentidos, complementando lo expuesto, (Hans-Heinrich, 2014,

pág. 289), señala que:

Son conceptos que pueden ser tomados tanto del lenguaje cotidiano como

del uso del lenguaje jurídico y que describen objetos del mundo real. Son

susceptibles de una verificación fáctica y, por este motivo también pueden

ser concebidos como componente “descriptivos” aun cuando la

determinación de su más exacto contenido solo se consiga a través de la

referencia a una norma, mostrando así en cierta medida un contenido

jurídico.

Son ejemplos de elementos descriptivos constantes el Código Orgánico Integral Penal,

los siguientes: vehículo (Art. 385), mutilar (118), reclutar (102), obstaculizar (124),

violencia (141), abortar (147), explosivos (197), ganado (199), embarazo (153).

1.2.1.7 Elementos Normativos

Respecto a los elementos normativos del tipo (García Cavero, 2012, pág. 385),

manifiesta que:

Es M. E. Mayer a quien se le atribuye haber descubierto los llamados

elementos normativos del tipo. Se trata de elementos típicos que tienen un

carácter valorativo” En el mismo sentido, para (Pérez L. C., 2014, pág. 152),

“(…) son los contenidos en una descripción pero que a diferencia de los

objetivos no son perceptibles por medio de los sentidos, sino que requieren

ser captados a través de una valoración. Precisamente porque necesitan ser

apreciados para conocer bien sus alcances, se les llama elementos

normativos.

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Los conceptos de arbitrariedad, engaño y clandestinidad, como

configuradores de la violación de vivienda ajena, (…). Estos conceptos

deben ser valorados por el juez.

Ante características normativas del tipo, la ley permite al intérprete dar contenido a esos

elementos mediante un proceso de remisión a otras normas jurídicas, normas de cultura,

conocimiento o ciencias de la vida de relación. (Gómez López, 2005, pág. 238)

1.2.1.8 Elementos Valorativos

Los llamados elementos valorativos, son aquellos que se agregan en determinadas

normas penales con la finalidad de darle un mayor alcance al contenido doloso de la

conducta considerada como ilícita, así (Universidad Externado de Colombia, 2006, pág.

220), manifiesta respecto que el elemento valorativo, es “(…) el ingrediente que

especifica un motivo o estado de ánimo particular, para que la conducta sea típica; se

reconocen estos últimos por el empleo de expresiones tales cómo “con el ánimo de…”,

“con el propósito de…”, etc.”

1.2.2 Tipo Subjetivo

“En el tipo subjetivo se examina la disposición “subjetiva” de quien emprendió una

acción o incurrió en una omisión de cumplir con un deber que le correspondía, creando

o aumentando un riesgo jurídicamente desaprobado, a causa del cual lesionó o puso en

peligro un bien jurídico.

La doctrina mayoritaria ha afirmado que el tipo subjetivo está compuesto por dolo e

imprudencia o culpa”. (Universidad Externado de Colombia, 2006, pág. 220)

1.2.2.1 Dolo

En el aspecto subjetivo del tipo doloso, el autor del hecho ilícito ejecuta la acción con la

intención de causar daño en el bien jurídico, ya sea ese daño total o parcial, en dicho

sentido lo establece nuestra normativa penal en su Art. 26, mismo que expresa: “Actúa

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con dolo la persona que tiene el designio de causar daño.” (Código Orgánico Integral

Penal-COIP, 10 de febrero del 2014)

En el ámbito doctrinario, considerando que el dolo forma parte del tipo subjetivo,

(Muñoz Conde, 2013), indica que: “El término dolo tiene varias acepciones en el ámbito

del derecho. Aquí se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el

tipo objetivo de un delito”, es decir, existe dolo cuando se realiza una conducta activa u

omisiva con conocimiento y voluntad. (Universidad Externado de Colombia, 2006, pág.

229)

Elementos del dolo:

a) Elemento intelectual. Para actuar dolosamente el sujeto de la acción debe saber

qué es lo que hace y conocer los elementos que caracteriza su acción como

conducta típica. Es decir, ha de saber por ejemplo, que en el homicidio mata a

otra persona.

b) Elemento volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento

de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos. Este

querer no se confunde con el deseo o con los móviles del sujeto. (Muñoz Conde,

2013, pág. 268)

Si bien se ha manifestado que el dolo se traduce en voluntad y conciencia, existen

ciertos tratadistas que consideran que esa concepción es inexacta, así, (Hans-Heinrich,

2014) indica que:

Para ser exactos, la voluntad que aspira la consecución del resultado sólo es

parte integrante de la forma más frecuente del dolo: la intensión. En el dolo

directo y en el eventual el autor no pretende alcanzar el resultado sino que,

simplemente, sabe que el mismo está vinculado de forma necesaria o posible

con la acción desarrollada voluntariamente.

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Clases de dolo:

a) Dolo directo de primer grado: “El autor persigue la realización del delito. Por

eso se designa también esta clase del dolo como <<intención>>. (…) es

indiferente en él: 1) Que el autor sepa seguro o estime sólo como posible que se

va a producir el delito; 2) Que ello sea el único fin que mueve su actuación: el

delito puede <<perseguirse>> solo como medio para otros fines, y seguirá

habiendo dolo directo de primer grado.

b) Dolo directo de segundo grado: El autor no busca la realización del tipo, pero

sabe y advierte como seguro (o casi seguro) que su actuación dará lugar al

delito. Aquí el autor no llega a <<perseguir>> la comisión del delito, sino que

esta se le representa como consecuencia necesaria. Pero no bastaría un

<<saber>> no actualizado en la conciencia del sujeto: no bastaría un saber

olvidado o del que no fuera consiente el sujeto al actuar.”

c) Dolo eventual: (…) (o dolo condicionado) se le aparece como resultado posible

(eventual) y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su

eventual realización. Sin embargo, como forma de dolo, el dolo eventual lleva

aparejada la penalidad correspondiente al delito doloso. (Mir Puig, 2010, pág.

261)

1.2.2.2 Culpa

La fase subjetiva del tipo culposo está caracterizada por una acción voluntaria que se

dirige a un objetivo no típico, pero que se realiza con violación al deber objetivo de

cuidado, lo cual determina la producción de un resultado típico. (…) En la culpa, el

agente realiza una actividad dirigida a un fin no típico (cazar, conducir un vehículo,

tomar puntería, intervención quirurquica, etc.), pero realiza esta actividad en forma

descuidada, negligente, violando un deber de cuidado que era exigible, a consecuencia

de lo cual produce un resultado típico que le era previsible y evitable. (Gómez López J.

O., 2000, pág. 238)

Es decir, en el tipo culposo el autor no ejecuta en inicio ninguna conducta punible,

sin embargo, esta se presenta como resultado de negligencia, impericia, imprudencia.

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Los tipos penales culposos son tipos abiertos, es decir, que necesitan una norma de

cuidado que los complete o cierre, lo que no se explica por efecto de mera arbitrariedad

legislativa, sino porque es imposible prever las innumerables formas en que la

realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro.

El deber objetivo de cuidado

Por muy reglamentada que esté una actividad en una ley formal, no puede prever todos

los supuestos. Por ello, con frecuencia no existe otra alternativa que dejar la cuestión

librada a los patrones sociales de prudencia.

Se sostiene que todo el que se comporta dentro del standard aceptado no puede ser

imputado por imprudencia, pero quien crea un peligro mayor a este debe ser imputado

por culpa. (Zaffaroni E. R., 2011, pág. 433)

1.3 Funciones del Tipo Penal

Entendido el tipo penal en sentido estricto, o sea, como la descripción del

comportamiento prohibido al cual se amenaza con pena (tipo garantía),

cumple varias funciones o finalidades: cumple una función garantizadora de

derechos, protege bienes jurídicos y los valores fundamentales de la

sociedad; posibilita la sistematización y conocimiento del derecho penal;

establece límites al poder punitivo del Estado, permite establecer un límite

preciso entre acciones prohibidas penalmente y los demás injustos, a fin de

motivar el comportamiento de los asociados hacia la no realización de los

actos prohibidos. También hay que reconocer al sistema penal en su

conjunto la función de procurar la pacífica convivencia y la disolución de la

venganza privada. Según Roxin, el tipo cumple una función sistemática, una

función dogmática y una función político criminal. (Gómez López J. O.,

2000, pág. 46)

a) Función de Garantía: Dentro de esta función,

La tipicidad expresa el principio de reserva enunciado en el apotema nullum

crimen, nulla poena sine lege, acogida en todas las constituciones (…). Se

protege por ese medio la seguridad jurídica de las personas, entendida (…)

como “el conjunto de condiciones que atañen a la esencia misma del

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derecho, y por medio de las cuales los integrantes de un grupo social

determinado conocen los carriles en que deben encausar sus conductas y las

consecuencias que el apartamiento de ellos puede acarrearles. (Pérez L. C.,

2014, pág. 149)

b) Función Indiciaria:

La función dogmática nos indica que la adecuación perfecta de una conducta

humana a un tipo penal (juicio de tipicidad), no con lleva necesariamente a

afirmar la antijuridicidad penal del mismo; estamos frente al primer

escalafón de la teoría del delito, al primer presupuesto de punción, cuya

afirmación no necesariamente nos indicará su calidad de injusto penal. (…)

En consecuencia, la tipicidad puede considerarse como presupuesto

indiciario de la antijuridicidad… (Peña Cabrera, 2015, pág. 379)

c) Función sistemática:

El tipo penal, en cuanto describe comportamientos que lesionan en

determinada forma de bienes jurídicos permite diferenciar entre un delito y

otro, no solo por la clase del interés jurídico sino también por la forma,

intensidad y condiciones de la afectación ( tipo sistemático); de esta manera,

ha sido posible clasificar los delitos por el género del bien jurídico, y por la

intensidad o naturaleza de la afectación : delitos contra el género humano,

delitos contra la visa, delitos contra la integridad personal, delitos contra la

personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario,

delitos contra la libertad individual, etc.; lo anterior implica la posibilidad

de sistematizar el contenido del derecho penal y de la parte especial. (Gómez

López J. , 2005, pág. 58)

d) Función motivadora:

El ordenamiento jurídico- penal, a través de los diversos tipos penales que lo

comprenden, tienen por finalidad orientar el comportamiento de los

ciudadanos a abstenerse de cometer infracciones normativas, a fin de evitar

la vulneración de preceptos prohibitivos o preceptos de mandato;

interiorizando en la conciencia de los ciudadanos la afirmación del

ordenamiento jurídico, como modelo a seguir en el curso de sus diversas

interrelaciones sociales, destinado en último fin, a la tutela de bienes

jurídicos importantes. (Peña Cabrera, 2015, pág. 381)

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1.4 CLASES DE TIPOS PENALES

Teniendo en cuenta su propis estructura y no las cuestiones relacionadas con el

contenido del hecho punible o con el bien jurídico tutelado, los tipos en general se

clasifican en básicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos,

incompletos y en blanco .

El tipo penal básico: Es cuando se ejecuta la acción sin ejercer violencia,

amenaza o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas.

Tipo penal calificado o derivado: Se convierte en calificado o derivado cuando

el tipo penal básico se le agregan agravantes, es necesario reunir los elementos

esenciales del tipo penal básico.

Autónomos o especiales: Es una forma específica y particular de delito que por

tener especiales elementos subjetivos, objetivos o normativos tienen autonomía

y vida propia.

SEGÚN LA MODALIDAD COMISIVA: Desde el punto de vista de la necesidad de

producir o no un resultado estos son: tipos de simple conducta o de mera actividad y

tipos de lesión o de resultado material.

Esta clase de tipos penales se los considera cometidos en el momento de ejecutar la

acción.

Tipos penales de simple conducta o mera actividad.- Son aquellos que con la

realización de la conducta no se provoque un resultado material consecuencia de

la acción.

Tipos penales de lesión o resultado material.- Son aquellos que tiene como un

resultado material.

El tipo según la forma de afectación al bien: Según la afectación real al bien

jurídico estos tipos penales pueden ser de lesión o de peligro. Los tipos de peligro se

subdividen en tipos de peligro abstracto o presunto y tipos de peligro concreto o

efectivo.

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23

Tipo de lesión: En este caso es la conducta que lesiona o daña al bien jurídico

protegido, la pérdida de una facultad de actuar, como es el caso de las lesiones, en el

secuestro etc.

Tipo de Peligro: Se refiere a que existe la posibilidad a que el bien jurídico

protegido sea lesionado por la conducta humana. A su vez, los tipos de peligro se

subdividen en tipos de peligro abstracto o presunto y tipos de peligro concreto o

efectivo.

Tipos de peligro abstracto o presunto.- son aquellos en los cuales la comisión de la

acción implica la existencia del peligro (presunción juris tantum); por lo tanto, no se

necesita para que exista el hecho punible, que se demuestre la existencia del riesgo, pues

él se considera inherente a la realización de la acción prohibida.

Peligro concreto o efectivo.- Se requiere que se haya producido un peligro real o

efectivo para el bien jurídico protegido en la norma. Los delitos de peligro concreto no

requieren para su consumación la efectiva producción de la lesión al bien jurídico

tutelado, bastando que el mismo sea puesto en real peligro de daño de esta manera la

producción del peligro para el bien ya la consumación del tipo.

El tipo según la forma de la conducta: Estos se clasifican en acción simple, acción

compleja y de acción compuesta.

Tipos penales de acción simple: Son aquellos que describen una sola conducta

como hurtar, dañar, lesionar, inducir al error etc.

Tipos penales de acción compleja: Son aquellos cuya conducta está integrada

por varios actos que por sí mismos se encuentran tipificadas en otras normas,

pero un tipo las integra en una sola. Integran en una misma dos o más conductas

que por si son delitos autónomos y lesionan dos o más bienes jurídicos pero que

norma especial la subsume.

El tipo según la intención del sujeto activo.- Los tipos penales pueden ser de

tendencia interna y de resultado.

Tipos penales de tendencia interna.- En estos casos es para que el autor obre

con determinada finalidad o propósito, adecuando su conducta para que se

manifieste a lo deseado, sin que el propósito deseado se obtenga.

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Tipo Penal de Resultado.-En estos tipos penales el autor obtiene el resultado.

El tipo según la norma aplicable.- Estos son subsidiarios o primarios.

Tipo penal subsidiario.- Resulta subsidiario cuando en forma expresa o tácita se

señala que la norma es aplicable solo cuando no se presente otro delito más grave.

Tipo penal primario.- Cuando desplaza a la norma subsidiaria excluyéndose la

concurrencia o concurso de delitos cumpliendo con el principio general de que lo

principal desplaza a lo subsidiario.

El tipo, según el momento consumativo: Estos son consumación instantánea y de

ejecución permanente.

Tipo penal instantáneo.- El delito es instantáneo si la consumación se produce

en un solo momento y con ella termina la actividad del agente respecto a la

descripción típica.

Tipo penal permanente ( continuado).- Cuando la naturaleza del bien jurídico

permite que la acción lesiva del bien jurídico se proyecte de forma permanente,

de tal forma que momento a momento la acción ejecutiva se proyecta

lesivamente sobre el bien jurídico tutelado.

El tipo según la descripción de los elementos.- Estos se dividen en tipos penales

abiertos y cerrados.

Tipo penal abierto.- Será por el contrario aquel que no describe, en forma

completa o exhaustiva con todos sus elementos la acción punible, sino que para su

integración remite o a otras normas, conceptos u ordenamientos que están fuera del

tipo legal.

Tipo penal cerrado.- Aquellos que describen en forma exhaustiva y complementa

la conducta penalmente relevante, de manera que no es necesario remitirse para su

integración a ninguna otra norma o concepto.

El tipo, según el sujeto activo: de acuerdo al sujeto activo, los tipos penales son

comunes o especiales.

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Tipo penal común.- son comunes aquellos delitos que pueden ser cometidos por

cualquier persona, pues puede ejecutarlos toda persona sin requerimientos

especiales.

Tipo penal especial o de autor calificado.- Los tipos especiales, o de autor propio,

requieren que el agente tenga una calificación, rango, condición de tal forma que

solo puede ser autor material del hecho quien tenga la calificación. En estos tipos

deben distinguirse los de delitos de propia mano, en los cuales el tipo presume un

acto de realización personal y directa por el mismo autor.

El tipo, según la parte subjetiva: los tipos penales son dolosos, culposos y

preterintencionales

Tipo penal doloso.- El autor se ha representado el resultado típico y quiso su

realización, el resultado fue violatoria de un deber de cuidado.

Tipo penal culposo.- Se presenta cuando el autor por falta de previsión obtuvo

un resultado típico, sin embargo este violenta un deber de cuidado.

Tipo preterintencional.- Cuando como resultado se obtuvo un daño mayor al

que se había previsto, siendo previsible el hecho. (Gómez López J. , 2005, págs.

152-185)

1.5 Estructura y clase del Tipo Penal del Art.220 del COIP

El Art. 220.1 del Código Orgánico Integral Penal, al igual que cualquier otro tipo penal,

estructuralmente se compone de una parte objetiva y una subjetiva. La ubicación que se

le otorgue al tipo penal, dependerá de su propia estructura, la necesidad de producir o no

un resultado, la afectación real al bien jurídico, la forma de la conducta, la intención del

sujeto activo, la norma aplicable, el momento consumativo, la descripción de los

elementos, la calidad del sujeto activo y la parte subjetiva integrante del tipo.

Previo a desarrollar este punto, es necesario para obtener los ingredientes

necesarios a ser sometidos a análisis, transcribir textualmente el Art. 220.1

del COIP, el cual prescribe:

“Art. 220.- Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.-

La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos

previstos en la normativa correspondiente:

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1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte,

comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico

ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las

contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la

normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de

la siguiente manera:

a) Mínima escala de uno a tres años.

b) Mediana escala de tres a cinco años.

c) Alta escala de cinco a siete años.

d) Gran escala de diez a trece años.” (Código Orgánico Integral Penal-COIP,

10 de febrero del 2014)

Con lo expuesto, se entra al análisis inmediata de la estructura y clase del

Art. 220.1.

Estructura del Tipo Penal del Art. 220.1 del COIP

Tipo Objetivo

Recordemos que la parte objetiva del tipo penal, engloba y estudia a la

conducta, verbo rector, bien jurídico tutelado, objeto material, sujetos activo

y pasivo, elementos normativos, descriptivos y valorativos. Así, tenemos lo

siguiente:

Sujeto activo.- Respecto al sujeto activo de la infracción, el Art. 220 del

COIP, se refiere a él como “la persona”, es decir, este delito puede ser

cometido por cualquier persona natural, es decir, el sujeto activo es simple,

no calificado por razón de su cargo o función, no se exige ninguna cualidad

adicional.

Sujeto pasivo.- Conforme de expondrá más adelante, los delitos relacionados

con sustancias sujetas a fiscalización, forman parte de los delitos de peligro

abstracto, en consecuencia, no existe una víctima identificada de manera

singular, sin embargo, se tiene por sujeto pasivo en esta clase de delitos a

toda la sociedad que se encuentra en eventual peligro cuando se comenten

este tipo de ilícitos que afectan a la salud pública. En fin, el sujeto pasivo

para el caso concreto del Art. 220.1 es toda la sociedad ecuatoriana.

Núcleo o verbo rector.- El tipo penal del Art. 220.1 del COIP, tratando de

cubrir todas las posibilidades de ejecutar actividades ilícitas con sustancias

sujetas a fiscalización, describe en total 14 conductas o verbos rectores del

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tipo, estos son: 1) ofertar, 2) almacenar, 3) intermediar, 4) distribuir, 5)

comprar, 6) vender, 7) enviar, 8) transportar, 9) comercializar, 10) importar,

11) exportar, 12) tener, 13) poseer, 14) traficar.

Las acciones expresadas como verbos rectores del tipo, significan lo

siguiente:

Bien jurídico protegido.- Existe unanimidad en la doctrina, que lo que se

protege con la tipificación de esta clase de delitos, es la salud pública.

Dentro de la estructura del COIP, este delito se encuentra contenido dentro

del Capítulo Terceo que se refiere a los Delitos contra los Derechos del Buen

Vivir.

Las acciones expresadas como verbos rectores del tipo, abarcan los

siguientes significados:

1) Ofertar: Mercadería que se propone en venta. Prometer u ofrecer algo a

una persona.

2) Almacenar: Conservar algo en depósito. Guardar cosas en un almacén u

otro lugar, generalmente de forma ordenada, para poder disponer de ellas

cuando se necesite o convenga. Acumular o guardar [una cosa] otra en su

interior.

3) Intermediar: Existir entre dos o más personas o dos cosas. Participar entre

dos cosas o personas

4) Distribuir: Que distribuye un producto para su comercialización, actuando

de intermediario entre el productor y el detallista. Un distribuidor es la

persona u organización que se encarga de vender un producto o servicio.

5) Comprar: Adquirir una cosa a cambio de dinero

6) Vender: Dar una cosa a alguien a cambio de una determinada cantidad de

dinero. Vender habitualmente de manera profesional

7) Enviar: Hacer llegar una cosa a un lugar

8) Transportar: Llevar o trasladar a una persona o una cosa de un lugar a

otro, generalmente haciendo uso de un medio de transporte, Llevar una cosa

de un lugar a otro a cambio de un porte o precio convenido.

9) Comercializar: Hacer que un producto tenga una organización y unas

condiciones comerciales para su venta.

10) Importar: La importación es cuando un país le compra productos a otro.

Al realizarse importaciones de productos más baratos, automáticamente se

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está liberando dinero para que los agentes ahorren, inviertan o gasten en

nuevos productos, aumentando las herramientas para la producción y la

riqueza de la población.

11) Exportar: Enviar o vender un producto de la tierra o de la industria a un

país extranjero.

12) Tener: Indica que lo expresado por el complemento directo tiene una

relación, especialmente de posesión, pertenencia o inclusión, con la persona

o cosa designada por el sujeto.

13) Poseer: tener [alguien] una cosa en su poder o ser dueño de ella.

Disponer [alguien o algo] en sí de una cosa o contar con ella.

14) Traficar: Realizar operaciones comerciales. Comerciar de forma ilegal o

con mercancías o productos prohibidos por la ley.

Objeto material.- Siendo el objeto material, la cosa sobre la que recae el

daño o el medio a través del cual se puede producir el daño que se trata de

evitar, constituye el objeto material del artículo en tratamiento, cualquier tipo

o clase de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las

contengan.

Elementos descriptivos.- Siendo los elementos descriptivos aquellos

conceptos tomados del lenguaje cotidiano o jurídico y que son susceptibles

de una verificación fáctica, en el presente caso, los elementos descriptivos

del tipo, coinciden con los diferentes verbos rectores, así, los elementos

descriptivos del tipo son: 1) ofertar, 2) almacenar, 3) intermediar, 4)

distribuir, 5) comprar, 6) vender, 7) enviar, 8) transportar, 9) comercializar,

10) importar, 11) exportar, 12) tener, 13) poseer, 14) traficar.

Elementos normativos.- Siendo los elementos normativos aquellos que

tienen un carácter valorativo que no son perceptibles por medio de los

sentidos, es decir, que necesitan ser apreciados para conocer bien sus

alcances, mediante un proceso de remisión a otras normas jurídicas, normas

de cultura, conocimiento o ciencias de la vida de relación, en el presente

caso los elementos normativos se encuentran integrados en la frase “en las

cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa

correspondiente”, para determinar cuando una persona será sancionada en

“a) Mínima escala, b) Mediana escala, c) Alta escala, d) Gran escala.”

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Elementos valorativos.- Se había manifestado que los elementos valorativos

especifican un motivo o estado de ánimo particular para que la conducta sea

típica y se reconocen por el empleo de expresiones tales cómo “con el ánimo

de…”, “con el propósito de…”, etc.”. En el presente caso, existe ausencia de

un ánimo o motivo particular para que la conducta sea punible, en tal virtud,

existe ausencia de elementos valorativos.

Tipo Subjetivo

Recordemos que la parte subjetiva del tipo penal, se encarga del estudio de la

intención con la que se ejecuta la acción ilícita, constituyendo la parte

subjetiva del tipo, el dolo y la culpa.

En los delitos relacionados con sustancias estupefacientes, y en particular el

tipo penal del Art. 220.1 del COIP, el tipo penal subjetivo presume la

existencia del dolo, mismo que consiste en la conciencia y voluntad de

realizar el tipo legal, es el elemento nuclear y principal del tipo subjetivo, es

el querer el resultado típico.

Clase del Tipo Penal del Art. 220.1 del COIP

El tipo penal en actual análisis, se encuadrará en las diversas clasificaciones

generales del tipo, de acuerdo a su propia estructura, la necesidad de

producir o no un resultado, la afectación real al bien jurídico, la forma de la

conducta, la intención del sujeto activo, la norma aplicable, el momento

consumativo, la descripción de los elementos, la calidad del sujeto activo y

la parte subjetiva integrante del tipo. Así tenemos:

a) De acuerdo a su estructura¬.- Los tipos en general se clasifican en básicos,

especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos

y en blanco.

El tipo del Art. 220.1 COIP, es un tipo penal básico, pues, no contempla la

concurrencia de circunstancias agravantes para que la infracción de

perfeccione, basta con ejecutar alguna de las conductas previstas en el tipo,

para que reaccione el poder punitivo estatal. También se podría considerar

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que se trata de un tipo penal en blanco, pues se remite a otras normas

jurídicas para determinar cuando una persona será sancionada por mínima

escala, mediana escala, alta escala o gran escala. En conclusión, de acuerdo a

su propia estructura, es un tipo penal básico en blanco.

b) De acuerdo a la modalidad comisiva.- Los tipos penales se clasifican en:

tipos de simple conducta o de mera actividad y tipos de lesión o de resultado

material.

El tipo penal del Art. 220.1, no exige la comprobación de un resultado

material, basta con la mera actividad o conducta realizadora de alguna de los

verbos rectores para ser punidos, así, quien transporte droga será sancionado,

sin que sea necesario comprobar que con la acción de transportar droga,

lesionó a persona alguna.

c) De acuerdo a la forma de afectación al bien: Se dividen en tipos penales

de lesión o de peligro. Los tipos de peligro a su vez se subdividen en tipos de

peligro abstracto o presunto y tipos de peligro concreto o efectivo.

Sin lugar a dudas y conforme a lo aceptado por la doctrina mayoritaria, los

delitos relacionados con sustancias sujetas a fiscalización, constituyen

delitos de peligro abstracto, por lo tanto, no requiere que se produzca un

resultado lesivo, ni siquiera la concreción de ese peligro como proximidad de

lesión al bien jurídico, basta con que se ejecute algunas de las acciones del

Art. 220.1 del COIP para que se perfeccione el delito, no se necesita que se

demuestre la existencia del riesgo, pues él se considera inherente a la

realización de la acción prohibida.

d) Según la forma de la conducta: Los tipos penales pueden ser de acción

simple, acción compleja y de acción compuesta.

Para el caso que nos ocupa, el tipo penal es de acción simple, pues, basta con

la ejecución de alguna de las conductas del tipo para que el delito se

perfeccione.

e) De acuerdo a la intención del sujeto activo.- Los tipos penales pueden ser

de tendencia interna y de resultado.

Para el caso concreto, el tipo penal es de resultado, pues no basta con la mera

intención del autor de ejecutar alguna de las conductas del tipo, sino que

efectivamente, se requiere que la sustancia estupefaciente exista por medio

de la ejecución de alguna de las conductas previstas en el Art. 220.1 COIP

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f) Según la norma aplicable.- Estos son subsidiarios o primarios.

El tipo penal en actual tratamiento, es de acuerdo a la norma aplicable,

subsidiario, pues, se sancionará de acuerdo a la cantidad y clase de sustancia

siempre y cuando, no se recaiga en organización y financiamiento para el

tráfico de drogas conforme al Art. 221 del COIP, es decir, se aplicará el Art.

220.1 del COIP siempre y cuando no se presente el otro delito más grave.

g) De acuerdo al momento consumativo: Estos son de consumación

instantánea y de ejecución permanente. El tipo penal del Art. 220.1, en

consideración a sus verbos rectores, se podría considerar como de

consumación instantánea, pues las acciones descritas se producen en la

generalidad de los casos, en un solo momento y con ella termina la actividad

del agente respecto a la descripción típica.

h) Según la descripción de los elementos.- Se dividen en tipos penales

abiertos y cerrados. En el caso del Art. 220.1, el tipo penal se considera

abierto, pues, a pesar de que describe de manera exhaustiva 13 conductas

posibles, el tipo se deja abierto cuando expresa “o en general efectúe tráfico

ilícito”, lo que necesariamente obliga a remitirse a otras normas, conceptos u

ordenamientos que están fuera del tipo legal.

i) Según el sujeto activo: Los tipos penales son comunes o especiales. Para el

caso del artículo en análisis, el tipo penal es común, en tal virtud, puede ser

cometido por cualquier persona, pues, no requiere que el agente tenga una

calificación, rango o condición especial.

j) De acuerdo a la parte subjetiva: los tipos penales son dolosos, culposos y

preterintencionales. Los delitos relacionados con estupefacientes son del tipo

doloso, dado que el autor se ha representado el resultado típico y quiso su

realización.

Dejo constancia en esta parte, que del estudio clasificatorio doctrinario de los

tipos penales, y en particular, del tipo penal constante en el Art. 220.1 del

Código Orgánico Integral Penal, no se evidenció que los tipos penales

permitan de forma idónea, autónoma o independiente, la acumulación de

penas, pues ello es propio de otras instituciones jurídicas, entre ellas, el

denominado concurso de delitos, que también será motivo de análisis en el

presente trabajo investigativo.

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II: Concurso de Conductas Punibles

2.1 Origen y criterios de los conceptos de unidad de acción y pluralidad de

acciones.

En el Derecho romano el tema se enfoca desde la perspectiva procesal,

desconociéndose las categorías actuales de concurso ideal, concurso real o delito

continuado y la aplicación, en base a las mismas, de diversos regímenes

punitivos. Sin embargo, la incorrecta interpretación de algunos textos romanos

llevó a que se generalizara, en la fase de su recepción, el principio de

acumulación aritmética de las penas como respuesta general frente a la

pluralidad delictiva. Surge con ello la necesidad de determinar las excepciones a

esta regla general, y a tal fin elaborarán algunos juristas italianos singularmente.

Farinacio— una serie de categorías que servirán de punto de referencia a autores

alemanes del siglo XVIII y principios del XIX —en particular, Becker, Koch y

Feuerbach—, quienes formularán la teoría del concurso de delitos en los

términos en que aún susbiste. Paralelamente a esta línea teórica, encontramos

unas legislaciones preocupadas fundamentalmente por el problema práctico de la

aplicación conjunta de diversas penas y su posible compatibilidad. (Sanz Moran,

1986, pág. 39)

La estructuración de la teoría del concurso de acuerdo con los dos conceptos básicos de

unidad de acción y pluralidad de acciones se remonta a la Ciencia jurídico- penal del

Derecho común. Aquí ha sido J. Ch. Koch quien ha sentado las bases para el desarrollo

posterior por medio de la distinción entre concursus simultaneus (unidad de acción),

concursus succesivus (pluralidad de acciones) y concursus continuatus (delito

continuado), y de la solución de estos casos de acuerdo, respectivamente con los

principios de absorción, de exasperación y de unidad. La distinción entre el concurso

ideal y el real se encuentra ya en todos los códigos penales (…) del siglo XIX. (Hans –

Heinrich, 2002, pág. 764)

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Unidad típica de acción

A menudo la aceptación de la unidad de acción se deriva ya de la propia y simple

realización del tipo.

Una acción unitaria es siempre el cumplimiento de los presupuestos mínimos del tipo

legal, aunque también se pueda fraccionar el comportamiento típico de varios actos

individuales desde el punto de vista puramente fáctico. (…) Existe además una acción

cuando el propio tipo presupone la realización de varios actos individuales.

Finalmente, el delito permanente viene también a constituir una unidad típica de

acción en sentido estricto. A través de aquel se crea una situación antijurídica que el

autor mantiene y en cuya continuación el tipo se sigue realizando ininterrumpidamente.

.” (Hans – Heinrich, 2002, pág. 766)

Unidad de acción y pluralidad de acciones en los delitos imprudentes y de omisión.

En los hechos imprudentes y omisivos surgen algunas especialidades para la

aceptación de la unidad de acción o pluralidad de acciones.

En los delitos imprudentes de resultado existe siempre unidad de acción cuando el

resultado típico solo ha acontecido en una ocasión, no obstante basarse aquel sobre

varias infracciones del deber de cuidado. Si, por el contrario, acaecen varios resultados

típicos o un mismo resultado varias veces, hay que atender si el autor ha estado

nuevamente en situación de cumplir con el mandato de diligencia en el intervalo que

media entre el advenimiento de los distintos resultados. (Hans – Heinrich, 2002, pág.

768)

El principio general de la investigación penal indica que por cada conducta punible debe

iniciarse una investigación penal. “Por cada conducta punible se adelantará una sola

actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o participes, salvo las

excepciones constitucionales o legales. Las conductas punibles conexas se investigaran

y juzgaran conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre

que no afecte garantías constitucionales”. Lo anterior señala que cuando la misma

persona es autora de un delito, solo puede iniciarse una investigación en su contra, en la

cual se formulara la imputación por el hecho realizado.

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De lo anterior, unido el principio de tipicidad, determina que ante una conducta

punible debe existir unidad de imputación, y que el mismo delito no se puede imputar

más de una vez. Pero la aplicación del anterior postulado implica primero establecer

cuando hay unidad de conducta punible, y si el concepto de unidad de conducta punible,

que como se sabe, determina unidad de imputación jurídica, se identifica o no el

concepto de unidad de acto. (Gómez López J. , 2005, pág. 1111)

Finalmente, el punto de partida de la teoría de concurso es la distinción entre unidad

de acción y pluralidad de acciones puesto que sobre la misma se estructura la

diferenciación de las consecuencias jurídicas, no solo para determinar la imputación del

hecho, sino también la pena aplicable al caso concreto. .” (Hans – Heinrich, 2002, pág.

765)

Lo primero que hay que aclarar es qué se entiende por unidad de hecho. Lógicamente no

se plantea el problema de concurrencia cuando con una acción única se ataca un bien

jurídico único (Pedro mató Juan), sino cuando la acción única se convirtió en ataque

contra distintos bienes jurídicos (el explosivo hecho detonar en un concurrido mercado

que mata a varias personas) o cuando con varias acciones constituidas en "unidad

contextuar se ataca el mismo bien jurídico (las distintas lesiones infligidas a la misma

persona en un mismo contexto de hecho). De las menciones que acabamos de formular

se deduce, sin esfuerzo y ab initio, que para determinar si se está ante una pluralidad o

ante una unidad de hechos, no interesa en principio la unidad o pluralidad de

movimientos que realiza el autor para completar su conducta típica. (Creus, 1992, pág.

283)

Sea que exista una unidad o pluralidad de hechos que desemboquen en varios hechos

delictivos se hablara de concursos de delitos.

En consecuencia, “Existe concurso de delitos cuando un hecho constituye dos o más

delitos o cuando varios hechos de un mismo sujeto constituyen otros tantos delitos, si

ninguno ha sido cometido después de haber recaído condena por alguna de ellos. En el

primer caso se habla de concurso ideal, mientras que en segundo caso se produce un

concurso real (Mir Puig, 2010, pág. 646)

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2.2 Tratamiento al concurso de delitos

“Diversas son las soluciones que pueden darse a los supuestos de concursos de delitos;

principalmente se resuelven con arreglo a los siguientes principios:

- Principio de acumulación: a cada delito se le aplica su pena y luego se suman

todas ellas. Esta acumulación puede ser aritmética o jurídica (en este segundo

caso, se establece algún límite máximo de la pena resultante).

- Principio de absorción: la pena del delito más grave absorbe las de los demás;

esta pena puede llevarse a su extremo más grave.

- Principio de exasperación: la pena del delito más grave absorbe la de los

demás, pero dicha pena debe elevarse por encima de su marco penal pasando al

siguiente. Por ejemplo, en una pena de 5 a 10 años, no se trata de imponer la

pena en 10 años (esto sería aplicar el principio de absorción), sino de elevar la

pena de 10 a 15 años e imponerla en este nuevo marco penal (así se aplicaría el

principio de exasperación).” (López Barja de Quiroga, 2010, pág. 1141)

2.3 Concurso de Delitos

Existe concurso de delitos cuando un hecho constituye dos o más delitos o cuando

varios hechos de un mismo sujeto constituyen otros tantos delitos, si ninguno ha sido

cometido después de haber recaído condena por alguno de ellos. (Mir Puig, 2010, pág.

646)

Entramos así en el terreno del concurso de delitos que, como veíamos anteriormente,

comporta la presencia de una efectiva pluralidad de infracciones a cargo de un mismo

autor. Pero estos distintos delitos pueden proceder de una misma acción o de varias

acciones independientes, de conformidad con la tradicional separación entre concurso

ideal (o formal) y concurso real (o material) de delitos. Debemos recordar, siquiera sea

someramente, el sentido de esta contraposición, con el fin de plantear la cuestión

central, en clave político-legislativa, de si todas las modalidades concursales han de

recibir el mismo tratamiento sancionatorio o, por el contrario, está justificado un

tratamiento diverso de los concursos ideal y real. (Sanz Moran, 1995, pág. 205)

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2.3.1 Concurso Ideal o Formal

En nuestro marco normativo el denominado concurso ideal de delitos se halla

determinado en el artículo 21 del Código Orgánico Integral Penal, el cual textualmente

manifiesta: “Cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta, se

aplicara la pena de la infracción más grave.” (Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10

de febrero del 2014), lo cual es plenamente asimilable con lo expresado por (Zaffaroni

E. R., 2011, pág. 678) cuando señala que “Debemos tener en cuenta que lo decisivo para

que haya un concurso ideal es que exista una unidad de conducta con una pluralidad de

tipos (…).”

Ensayando uno de los conceptos más preclaros, el tratadista (Hans – Heinrich, 2002,

pág. 773), indica que “Existe concurso ideal cuando el autor, a través de la misma

acción, infringe varias normas penales o una misma repetidas veces. Por tanto el

presupuesto del concurso ideal es doble: por un lado, debe concurrir unidad de acción

y, por otro, a través de la acción tiene que haber tenido lugar una pluralidad de

infracciones legales. Para ello se tienen en cuenta la aplicabilidad de distintas normas

penales como la posibilidad de que la misma norma penal sea aplicada varias veces. El

primer caso se denomina concurso ideal heterogéneo y el segundo se califica de

homogéneo.

El artículo 21 de nuestra normativa penal, se refiere únicamente al concurso ideal

heterogéneo pues manifiesta que habrá lugar al concurso ideal cuando varios tipos

penales sean subsumibles en una misma conducta; pero nada dice respecto a que con

una misma conducta se pueden infringir dos o más veces el mismo tipo penal.

Un clásico ejemplo respecto al concurso ideal homogéneo, es aquel en el cual un sujeto

coloca una bomba en un lugar de concentración masiva matando con dicho artefacto a

10 personas; pues la conducta del sujeto fue una sola ( colocar la bomba) y el resultado

recae varias veces en el mismo tipo penal ya sea asesinato u homicidio ( matar).

Por otra parte, un claro ejemplo de existencia de concurso ideal heterogéneo, seria aquel

seria aquel en el cual un sujeto decide conducir su vehículo en estado de embriaguez sin

respetar los límites de velocidad, en este caso la conducta es una (conducir el vehículo)

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pero las infracciones son dos (estado de embriaguez y exceso de velocidad) por lo cual

se le deberá aplicar la pena de la infracción más grave.

Otra clásica denominación con la cual se conoce al denominado concurso ideal es la de

“concurso formal”; es así que (Gómez López J. , 2005, págs. 1167-1168), manifiesta

respecto a esta afirmación, que:

Existe concurso formal, dijo Florian “cuando la acción es una y varias

violaciones de la ley penal que de la misma se derivan”. El autor ejecuta una

única conducta, pero en el plano del derecho ésta encuentra una múltiple

adecuación a varios tipos, como ocurre con las lesiones personales

producidas a un servidor público para obligarlo a cometer u omitir algún

acto propio de su cargo, que se adecua a las lesiones y al delito contra un

servidor público; el acceso carnal violento del padre sobre la hija que

consuma los delitos de acceso carnal violento e incesto; también se

presentaría concurso ideal en caso de violencia a la libertad religiosa que

produce lesiones personales, o acceso carnal violento que genera, con el

mismo acto, perdida de órgano o miembro o deformidad.

“La naturaleza de este concurso ideal homogéneo no es una cuestión pacífica,

habiéndose defendido en la doctrina los tres puntos de vista que, en abstracto, cabe

tomar en consideración: (…)”. (Sanz Moran, Cuadernos de Derecho Judicial. Unidad y

pluralidad de delitos, 1995, pág. 216)

2.3.2 Formas de manifestación de concurso ideal de delitos.

El concurso ideal significa que a través de una acción se realizan varios tipos penales.

Para ello es suficiente con que cada uno de los diferentes aspectos parciales de la acción

que se considera unitaria cumpla, respectivamente con un tipo penal. De conformidad

con la clase y extensión de su concurrencia hay que distinguir varias formas de

aparición del concurso ideal, las cuales brevemente expuestas por (García Cavero, 2012,

pág. 782), son las siguientes:

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a) Identidad completa: Es aquella en las que los diversos tipos penales concurren

plenamente en la acción. Sin embargo, hay que precisar que nunca puede

hablarse de una plena identidad de las acciones típicas, sino solamente de la

identidad de la acción mediante una aplicación más general.

b) Identidad parcial: Para afirmar un concurso ideal de delitos basta que exista

una identidad parcial de las acciones típicas. Al respecto cabe seguir a la

doctrina alemana mayoritaria que entiende que una identidad parcial puede darse

hasta la fase del agotamiento de un delito, siempre y cuando se trate de

conductas de aseguramiento del ataque sobre un bien. En este sentido, puede

hablarse de una identidad parcial de las conductas típicas si un empresario utiliza

la cantidad de dinero recibido como crédito para adquirir bienes personales en

lugar de insumos para la empresa, lo que oculta una falsificación de documentos

y un desvío fraudulento de crédito, subsistiendo únicamente el delito de

falsificación de documento.

c) Identidad por vinculación (Verklammerung): Presupone el hecho de que dos

acciones independientes pueden vincularse a través de una tercera. Si puede

hablarse de un concurso ideal de delitos en caso de dos acciones independientes

que se vinculan mediante una tercera acción, resulta muy discutido en la

doctrina. Un ejemplo típico de este supuesto es el delito de ejercicio ilegal de la

profesión que vincularía los delitos de falsificación de documento (título

profesional) y los distintos delitos de estafa a los clientes. La jurisprudencia

alemana se ha pronunciado a favor de considerar en estos casos una unidad de

acción y aplicar, por tanto, las reglas del concurso ideal de delitos; sin embargo

un sector de la doctrina penal defiende el argumento que en ningún caso, los

delitos vinculados concurren idealmente.

2.3.3 Consecuencias jurídicas frente al concurso ideal

El artículo 21 de nuestro Código Orgánico Integral Penal, es contundente al

manifestar que frente a la existencia del concurso ideal de infracciones, “se

aplicara la pena de la infracción más grave”, es decir, que la fórmula para

resolver el concurso ideal que prevé nuestra normativa penal, es el “principio de

absorción”, pues, la pena del delito más grave absorbe las de los demás.

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39

Si bien es cierto que queda absolutamente claro que la pena aplicable al

concurso ideal de infracciones es aquella correspondiente a la infracción más

grave, no siempre es del todo fácil determinar cuál es la infracción más grave; en

este sentido manifiesta (Mir Puig, 2010, pág. 649), que la gravedad debe

decidirse partiendo de la clasificación de penas, es decir, que en abstracto se

deberá aplicar el tipo penal que prevea la pena más grave, sin que por ello

signifique que nos encontramos en presencia del delito más grave; por ejemplo,

no es seguro que la privación del derecho a residir en determinado lugar sea

menos grave que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

2.4 Concurso Real o Material

El denominado concurso real de infracciones se encuentra expresamente

incorporado en nuestra normativa interna en su artículo 20, mismo que prevé:

“Art. 20.- Concurso real de infracciones.- Cuando a una persona le son

atribuibles varios delitos autónomos e independientes se acumularán las penas

hasta un máximo del doble de la pena más grave, sin que por ninguna razón

exceda los cuarenta años.” (Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10 de febrero

del 2014)

De la norma transcrita se deduce que existirá el denominado concurso real cuando

existan varias conductas punibles pero independientes la una de la otra. En este sentido,

(Hans – Heinrich, 2002, pág. 782). Señala que:

Existe concurso real cuando el autor ha cometido varios delitos autónomos

que son enjuiciados en el mismo proceso penal. Presupuesto de esta

concurrencia es, por un lado, la existencia de varias acciones y, por otro, la

posibilidad de su enjuiciamiento conjunto.

Al igual que en el concurso ideal, en el concurso real de delitos también pueden

distinguirse los supuestos de concurrencia homogénea y heterogénea.

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40

Se dice que existe concurso real homogéneo, cuando el autor de la infracción, ha

cometido el mismo delito por reiteradas ocasiones; un clásico ejemplo es aquel, del

asesino en serie que por satisfacer su instinto sanguíneo victima a un apersona diaria

durante 30 días; en este caso las varias conductas ejecutas por el asesino hacen

referencia a un mismo tipo penal (asesinato).

Por otra parte se dice que existe concurso real heterogéneo cuando las varias conductas

ilícitas recaen sobre varios tipos penales; un típico caso es aquel en el cual el autor de la

infracción secuestra a su víctima, la viola sexualmente y posteriormente la mata para ser

delatado; en este supuesto el infractor ejecuto varias conductas que recaen sobre de

manera autónoma e independiente sobre diversos tipos penales (plagio, violación,

asesinato).

“En el fondo, el concurso real, que se da cuando concurren varias acciones o hechos

cada uno constitutivo de un delito autónomo, no plantea ningún problema teórico

importante. Cada acción por separado constituye un delito (…)” (Muñoz Conde, 2013,

pág. 464)

Otra denominación que se le otorga al concurso real, es la de “concurso material,

suponiendo desde ya que la nomenclatura otorgada se debe a que en este tipo de

concursos existe la suma material de las penas; en sentido similar se manifiesta (Gómez

López J. , 2005, pág. 1173), quien señala:

El concurso se denomina material o real cuando varios comportamientos del

sujeto activo consuman una pluralidad de delitos que se juzgan en un mismo

proceso,(…); para el concurso real es necesario que cada acto se subsuma en

diferente tiempo en una norma típica diferente, o repetidas veces en el

mismo tipo penal, pero sin que los hechos se unifiquen en un solo delito, las

múltiples conductas activas u omisivas del mismo agente pueden cumplirse

en un mismo contexto de hechos (…), o en forma separada, en el tiempo

espacio, como cuando los actos se ejecutan en forma sucesiva o espaciada,

con tal que se decidan en un mismo proceso.

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41

2.4.1 Fundamento del concurso real o material

Por política criminal, se entendería que el principal fundamento para el establecimiento

del concurso real, es la de evitar la impunidad de las infracciones ejecutadas por el

sujeto activo, pues, mediante esta institución jurídica el autor será juzgado por todas y

cada uno de las infracciones de manera independiente, aunque en el mismo proceso.

La imputación de dos o más delitos a un mismo autor tiene como sustento

no solo la realización separada de varias acciones u omisiones, sino, además,

que con ellas de manera dolosa o culposa se han lesionado o puesto en

efectivo bienes jurídicos penalmente tutelados de forma autónoma y que se

juzgan en un mismo proceso. (…) Ello justifica, desde el plano de una justa

y adecuada punición el incremento punitivo que acarrea el concurso material

de delitos pues los varios resultados le son objetiva y subjetivamente

atribuibles al autor. (Gómez López J. , 2005, pág. 1174)

2.4.2 Elementos del concurso real o material

Se ha manifestado que en el concurso real o material existe una pluralidad de conductas

autónomas e independientes que derivan en una pluralidad de adecuaciones típicas a las

normas penales; sin embargo, por tratarse de varios delitos, deberán concurrir todos los

elementos objetivos y subjetivos que pertenecen a cada tipo concurrente. En esta forma

los elementos son, de acuerdo al criterio de (Gómez López J. , 2005, págs. 1175-1181),

los siguientes.

a) Varias conductas típicas de un mismo autor: Se refiere a la existencia

de varias acciones independientes ejecutadas por un mismo autor y que

se adecuan a diferentes tipos o varias veces a un mismo tipo legal. Como

se tratan de conductas separadas, cada una de ellas disponen de sus

respectivos elementos objetivos y subjetivos; debidos a la autonomía e

independencia de la conducta, los múltiples actos no deben estar

cubiertos por un mismo tipo, ni adecuarse a la modalidad del delito

continuado o complejo. Por tratarse de acciones diferentes, el objetivo o

finalidad de cada acción puede ser diferente, sin que sea descartable que

exista una conexión o vínculo de causa a efecto, consecuente u ocasional

de entre los varios hechos. Los varios comportamientos los puede

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consumar un mismo sujeto y en un mismo contexto de hechos o en

momentos separados. La existencia de varias acciones punibles no se

excluye por el hecho de existir vínculos de intermediación entre uno y

otro.

b) Pluralidad de adecuaciones típicas: Debe existir varias adecuaciones

típicas y constituiría cada una de ellas un resultado individual y

autónomo, o tratarse de tipos penales de diferente naturaleza o de bienes

personalísimos o puede ser el mismo tipo penal; es decir, que el concurso

material puede ser homogéneo o heterogéneo, simultáneo o sucesivo.

c) Unidad de proceso: no siendo u requisito de la esencia sustantiva del

concurso real de delitos debe señalarse que solo es posible hablar de

concurso si los varios delitos se pueden investigar y juzgar en un mismo

proceso, pues si sobre uno de los actos punibles existe sentencia, o los

varios delitos se han decidido con sentencia condenatoria en forma

independiente, se presentara la acumulación jurídica de penas (aplicando

para la solución punitiva las reglas del concurso). Para que los varios

delitos en concurso se juzguen en un mismo proceso es necesario que se

presente entre ellos un vínculo de conexión sustancial , esto es, un

vínculo que une o liga dos o más delitos, pues de no existir ese ligamen,

se aplicaría el principio general que señala que por cada acto debe

iniciarse un proceso.

2.4.3 Consecuencias jurídicas frente al concurso real o material

En la ciencia del derecho penal se han elaborado distintos criterios para determinar la

pena aplicable en el concurso real de delitos. De manera general los códigos penales

acogen la denominada acumulación de penas, ya sea material o jurídica.

Respecto a este postulado enseña (Cerezo Mir, 2013, pág. 1031), que:

La acumulación es material cuando se suman todas y cada una de las penas

de los delitos cometidos. Según Mittermaier, el poder aflictivo de una pena

es muy superior si se cumple después de otra con lo que la suma de las penas

tendría un poder aflictivo mucho mayor que el que resultaría de sumar el

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poder aflictivo de cada una de ellas. (…) Mediante la acumulación material

es fácil que se llegue, a la imposición de excesiva duración y, contrarias, por

tanto, al precepto constitucional que prohíbe penas inhumanas.

Respecto a la concepción de que la acumulación material de penas podría tornarse en

inhumanas, apuntalando ese panorama expresa (Muñoz Conde, 2013, pág. 464), en

efecto, el principio de acumulación material, entendido de un modo aritmético, conduce,

si no se limita de algún modo a penas draconianas incompatibles con la valoración

global de todos los delitos y con la sensibilidad jurídica.

Como solución a lo manifestado, existe la denominada acumulación jurídica de penas,

mediante la cual se suman las penas de los diversos tipos penales ejecutados por el

autor, pero se establece un máximo de cumplimiento por razones humanitarias y

atendiendo a los fines preventivos de la pena. (Cerezo Mir, 2013, pág. 1033)

La solución que prevé nuestro sistema jurídico para el concurso real o material de

delitos, es la acumulación jurídica, pues textualmente manifiesta el Art.20 del código

orgánico integral penal que “Cuando a una persona le son atribuibles varios delitos

autónomos o independientes se acumularan las penas hasta un máximo del doble de la

pena más grave, sin que por ninguna razón exceda los cuarenta años.”

III: Principios básicos del Derecho Penal como Garantías del Debido Proceso

Debido proceso, es el “proceso debido” que se debe seguir para asegurar los derechos y

las garantías de las partes en un procedimiento jurídico. Es la forma y la manera como

se debe actuar procesal y jurídicamente.

El debido proceso es un sistema de garantías y de normas jurídicas de carácter

sustancial y de grado superior, porque son constitucionales, le señala la debida y

correcta actuación al funcionario (juez, fiscal, policía), le fija los límites dentro de los

que debe actuar, la manera de impartir justicia imparcial, efectiva y oportuna; es el

límite entre el derecho y el abuso del derecho. Es la antítesis entre derecho y

arbitrariedad.

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El debido proceso es un derecho y para su efectividad está dotado de múltiples

garantías, porque un derecho no vale por sí mismo es ineficaz si no goza de protección;

son las garantías las que le confieren obligatoriedad, efectividad y practicidad; de tal

manera que lo medular del debido proceso, lo constituyen las garantías (Cueva Carrion,

2014, págs. 81-83)

Por otra parte, por garantía se debe entender a la “seguridad” que un sujeto otorga a otro

para responder por el fiel cumplimiento de la obligación contraída. Es la tutela, amparo

o protección jurídica (constitucional) que se le otorga a determinados derechos con la

finalidad de que se sean respetados (Cueva Carrion, 2014, pág. 131)

Se entiende por principio a todo postulado, opinión, axioma o fundamento descubierto

por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre los cuales,

incorporados en el ordenamiento jurídico respectivo, constituyen el fundamento de todo

sistema jurídico posible o actual. Estos criterios jurídicos definidos por los juristas o

doctrinarios, por el hecho de ser promulgados como normas, no cambian de naturaleza,

siguen siendo elaboraciones de la inteligencia humana, si bien presentadas en forma de

mandatos del poder político. (Diccionario Juridico Mexicano- Tomo VII , 1984, pág.

222)

Respecto a los principios básicos, cabe indicar que. El derecho penal es el

máximo exponente de la coacción estatal y, por ello, supone la más

importante intervención sobre el individuo; en tal virtud, el ordenamiento

jurídico penal ha de regirse conforme a unos principios que deben informarlo

y necesariamente lo impregnan en todas sus manifestaciones. Es mayoritaria

la doctrina que considera que, desde luego, son los principales principios

informadores: el principio de legalidad, el principio de culpabilidad (que

abarca el principio de proporcionalidad) y el principio non bis in ídem;

todos ellos tienen protección constitucional. (…) también ha de mencionarse

el principio de in dubio pro reo, que asimismo tiene protección

constitucional.” y, organizan y garantizan el uso racional de derecho penal.

(López Barja de Quiroga, 2010, pág. 143)

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3.1 IV Principio de Legalidad

3.1.1 Introducción y naturaleza

El principio de legalidad nace en su formulación histórica, unido a la concepción

coactiva de la pena de Feuerbach, quien consideraba que las instituciones del Estado

deben ser instituciones coactivas, pero la coerción física es insuficiente y es precisa una

coacción de carácter psicológico mediante la intimidación que supone la existencia de la

ley previa que conmina con una pena.

“De ahí, Feuerbach deriva los siguientes principios:

1. Nulla poena sine lege: esto es, toda pena presupone una ley penal.

2. Nulla poena sine crimene: esto es, toda pena exige que previamente exista

un delito conminado con dicha pena.

3. Nullum crimen sine poena legali: esto es, no existe delito si no está

conminado con una pena establecida en la ley.

Así pues, el principio de legalidad nace en el periodo de la Ilustración en

función de una determinada concepción del Estado, es decir, por razones

políticas y, enlazado a ellas, se elabora una determinada concepción de la

pena.” (López Barja de Quiroga, 2010, pág. 144)

3.1.2 Fundamento Constitucional

En nuestra normativa interna, el principio de legalidad se encuentra elevado a la calidad

de garantía del debido proceso mediante protección constitucional, es así, que el

numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República señala que:

Art. 76.-Garantías del debido proceso.- En todo proceso en el que se

determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al

momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal,

administrativa o de otra naturaleza; ni se la aplicara una sanción no prevista

por la Constitución o la ley.” (Constitución de la Republica del Ecuador, 20

de octubre de 2008)

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De la garantía constitucional transcrita, claramente se evidencia el cumplimiento del

clásico apotema: “no hay crimen ni pena sin ley”, pues, por imperativo constitucional

ningún ciudadano en el Ecuador puede ser juzgado por la ejecución de una conducta que

no se encuentre contemplada como infracción por las leyes; y aún en el evento de que

la conducta se encuentre contemplada como infracción, no se le podrá interponer una

sanción más allá de la establecida por la misma ley.

Este principio garantiza la imparcialidad del Estado, en tanto tiene que

determinar de manera general y antes de la realización del delito las

características del hecho prohibido y la realización penal que cabe contra el

responsable. Se evita que la actividad punitiva del Estado pueda estar

cargada de subjetividades o intereses políticos o estratégicos. Es una garantía

que se le da al ciudadano en el sentido de que también el Estado tiene sus

reglas de juego y de actuación delimitadas. (García Cavero, 2012, pág. 138)

En efecto, el principio de legalidad cuyo núcleo central es el establecimiento previo en

la ley de aquellas conductas a ser consideradas delictivas, nació como un mecanismo

frente a los abusos de los Estados despóticos y evitar así, las llamadas dedicatorias en la

tipificación de delitos; constituye un límite a la persecución y sanción de conductas

licitas que por arbitrariedad estatal podrían tornarse en ilícitas.

Este principio (legalidad) con rango constitucional, también se encuentra desarrollado

en nuestra normativa penal, así:

“Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de

otros establecidos en la Constitución de la Republica, los instrumentos internacionales

ratificados por Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al

hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras

normas o disposiciones legales para integrarla.”

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Como se puede observar el principio de legalidad instaurado en la normativa penal

difiere del consagrado en la norma constitucional, en tanto y en cuanto, que como

ingrediente adicional la norma penal estatuye que no existirá ni siquiera un proceso

penal en ausencia de la tipificación previa de una infracción.

3.1.3 Función del principio de legalidad

Un sector importante de la doctrina, considera que la función del Derecho penal es

fundamentalmente de motivación (prevención general) y, por esta razón, ve en el

principio de legalidad un mecanismo operativo para llevar a cabo tal motivación sobre

los ciudadanos. (García Cavero, 2012, pág. 142)

Es decir, según la concepción anterior, la función del principio de legalidad es la de

establecer previamente las conductas prohibidas para que estas sean conocidas por los

ciudadanos de ante mano (intimidación) y así evitar que se lleven a cabo dichas

conductas (prevención general). En conclusión, para la doctrina mayoritaria la función

del principio de legalidad seria disuasiva.

Sin embargo de lo expuesto, considero que el principio de legalidad cumple también

una función protectora del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, pues evita que

eventualmente pueda ser castigado por conductas no consideradas como ilícitas, le

otorga seguridad jurídica

3.1.4 Contenido del principio de legalidad

La doctrina penal acepta de forma prácticamente unánime que el principio de legalidad

tiene cuatro formas de manifestación; así, para poder afirmar la existencia del principio

de legalidad es preciso:

1. Una lex praevia (prohibición de retroactividad)

2. Una lex scripta (reserva de la ley);

3. Una lex certa (taxatividad de la ley); y,

4. Una lex stricta (prohibición de analogía)

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3.1.4.1 Lex praevia (prohibición de retroactividad)

El principio de legalidad supone que la ley que establece el delito y la pena ha de ser

previa a su consideración como tales, eso es, que la conducta se encuentre tipificada

como delictiva en una ley que exista antes de su persecución y que la pena se encuentre

prevista en la ley antes de su imposición.

Por lo expuesto, es fundamental la determinación del tiempo de la comisión del delito

para poder concluir si la ley es o no aplicable al hecho.

La exigencia de la lex praevia conduce claramente a la afirmación de que las leyes

penales son irretroactivas, lo que significa, que por regla general, la ley no puede

retroceder o regresar a conductas pasadas con la finalidad de punirlas por ser

consideradas actualmente delictivas. (López Barja de Quiroga, 2010, pág. 149)

Sin embargo de lo expuesto y como toda regla general tiene su excepción la ley penal

puede ser retroactiva sí y solo si es más favorable para el procesado o el sentenciado con

una ley anterior más drástica.

De lo expuesto se deduce que las principales consecuencias que se derivan del

componente de lex previa son: la irretroactividad de las leyes penales y como

excepción, la retroactividad en sentido favorable.

a) Prohibición de Retroactividad o Irretroactividad de la Ley Penal

Por razones de seguridad jurídica proscriben la posibilidad de sancionar penalmente una

conducta, aun cuando sea considerada especialmente reprobable si es que previamente

no fue calificada de delictiva y se previó una sanción penal. Las leyes penales son, pues

irretroactivas. Aunque queda bien claro entonces, que la ley penal es irretroactiva, la

controversia se suscita respecto a si la frase “ley penal”, se refiere a la ley penal

material, ley penal procesal o ley penal ejecutiva. En efecto, la doctrina se inclina por

exigir el carácter previo también en las leyes procesales y de ejecución penal (García

Cavero, 2012, pág. 162)

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Es la sucesión de las leyes penales lo que permite explicar el principio de

irretroactividad, por el cual estas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su

promulgación así, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal expresa un

desvalor por los hechos que se definen, pero no puede recaer sobre conductas cometidas

con anterioridad a que tal desvalor se expresara legalmente.

Es por lo manifestado, que la prohibición de la retroactividad de las leyes penales se

asienta desde el punto de vista jurídico, en los principio de legalidad y seguridad

jurídica, como limite a la intervención penal del Estado. (Muñoz Conde, 2013, pág. 138)

Se debe tener presente, que este principio solo rige en tanto y en cuanto la ley sea

desfavorable al imputado. La idea esencial en que se basa este principio consiste en que

“nadie debe ser sorprendido con penas por hechos suyos que a la fecha de la realización,

eran irrelevantes para el Derecho Penal; nadie deben sufrir penas más severas que las

conminadas al momento del hecho. (Donna, Teoría del Delito y de la pena- 1, segunda

edición, 1996, pág. 13)

b) La Retroactividad de la ley más favorable

Por retroactividad de ley más favorable, se entiende que es aquella que deja al

autor concreto, desde un punto de vista jurídico- material, en mejor situación.

La retroactividad de la ley más favorable constituye una excepción al principio

general de irretroactividad de las leyes penales, por lo tanto las normas penales

que, establezcan por ejemplo, circunstancias eximentes, atenuantes o que

disminuyan la gravedad de las penas y obviamente, todas aquellas que

despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con

anterioridad a su entrada en vigor.

Los efectos retroactivos de la ley posterior más favorable deben producirse

también cuando el infractor ya hubiere cumplido la condena, argumento este

que no es compartido por la totalidad de la doctrina. (Muñoz Conde, 2013, pág.

140)

Jurisprudencialmente, para la determinación de la ley más benigna en los casos

dudosos, hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso, a fin de

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adoptar la norma legal que afecte menos , en primer lugar, la libertad personal

del interesado y, en orden sucesivo su honor, su patrimonio (…). “Lo que si

queda claro, es que está prohibido la composición o mezcla de leyes, aunque

esta sea más benigna; es decir, el juez deba elegir una sola de las leyes que tiene

a la mano. Pero no debe explicar una tercera ley con las partes más favorables

de ambas, pues se convertiría en legislador.” (Donna, Teoría del Delito y de la

pena- 1, segunda edición, 1996, pág. 16)

3.1.4.2 Lex scripta o reserva de la ley

En Derecho Penal, para que una persona sea sancionada por una conducta ilícita se

exige que dicha conducta se encuentre tipificada en una norma legal, es decir, se exige

que la norma se encuentre escrita, por lo cual, excluye a la costumbre como mecanismo

idóneo para el establecimiento de sanciones “penales”.

En este sentido, manifiesta (Muñoz Conde, 2013, pág. 100). Cuando se dice que la ley

penal debe ser “escrita”, se está expresando en primer lugar, que el derecho penal es

exclusivamente Derecho Positivo, lo cual excluye la posibilidad que mediante la

costumbre o los principios generales no escritos se establezcan delitos y penas.

De esta manera, la ley se constituye en la única fuente inmediata del Derecho Penal; la

costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales se utilizan, solo

como medios para conocer el Derecho Positivo; bajo esta perspectiva, no cabe duda que

en primer lugar, la reserva de la ley se refiere a la ley en sentido formal, es decir, a

aquella que es expedida por el poder legislativo lo cual implica que conforme al

procedimiento constitucional, el proyecto legislativo que pretende ser ley, debe ser

aprobada en su seno, sancionada u objetada por el ejecutivo y, finalmente, promulgada

en la Gaceta Oficial para que tenga validez jurídica y empiece a regir. (García Cavero,

2012, pág. 143)

En cuanto se refiere estrictamente a la ley en sentido formal como fuente inmediata del

Derecho Penal y la potestad exclusiva del legislativo para su creación, encontramos

esta aseveración estatuida en el numeral 2 del artículo 142 de la Constitución de la

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República, el cual manifiesta: “Art.132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes

las normas generales de interés común. (…) Se requerirá de ley en los siguientes casos:

(…) 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.”

(Constitución de la Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008)

En segundo lugar, el imperativo de ley escrita supone además, la exigencia

de que la ley penal manifieste expresamente que en las normas contenidas en

la misma constituyen infracciones. En nuestro ordenamiento jurídico esta

exigencia se satisface en el artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal,

el cual dice: “Art. 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se consideraran

exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código.

Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales

previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, (…)”

(Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10 de febrero del 2014)

3.1.4.3 La lex certa o taxatividad de la ley.-

No basta, para el apuntalamiento del principio de legalidad, con que la ley sea

previa y escrita, sino además, la ley debe ser cierta o formal, es decir, que debe

estar en vigor, lo que significa que debe ser promulgada y publicada en el

Registro Oficial. Sin embargo de lo expuesto, se debe tener presente, que

generalmente cuando una ley penal es promulgada y publicada en el Registro

Oficial, no produce eficacia inmediata (vigor), pues, siempre se otorga un

espacio de tiempo para que la nueva ley sea conocida por los ciudadanos. A este

espacio de tiempo que se produce entre la publicación y la entrada de vigor de la

ley, se lo conoce vacatio legis, durante el cual, la nueva ley carece de eficacia y

no puede ser aplicada, lo que significa que todavía se encuentra vigente la ley

anterior. (Muñoz Conde, 2013, pág. 135)

El principio de legalidad implica que para que la garantía legal sea eficaz es

necesario que la ley sea clara y precisa, con lo que se evita la discrecionalidad y

se consigue seguridad y uniformidad en su aplicación. A esto se le conoce como

mandato de certeza o determinación (taxatividad). Se trata de una derivación

lógica del principio de legalidad, pues la sola exigencia de la expedición de una

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ley para castigar penalmente no bastaría para evitar excesos de poder, en tanto

esta exigencia podría cumplirse de manera formal, por ello también se la

denomina “garantía formal”. (García Cavero, 2012, pág. 146)

“Los delitos y las penas han de estar redactadas de forma muy precisa, evitando

los equívocos. Por ello, deben ser excluidos los conceptos jurídicos

indeterminados, pues, precisamente la falta de certeza conduce a que dichos

conceptos supongan una violación del principio de legalidad. (…) Una de las

funciones del principio de legalidad es de obtener la seguridad jurídica.” (López

Barja de Quiroga, 2010, pág. 146). La proscripción de leyes indeterminadas no

debe entenderse, como la exigencia de leyes absolutamente determinadas, pues

el legislador solo puede precisar en la ley los rasgos generales del delito y

juzgarlo desde esa naturaleza general. En tanto el caso concreto solo se presenta

ante el juez; por lo tanto el mandato de determinación solo podrá exigir el

mandato de leyes relativamente determinadas, lo cual solo es admisible si se

precisa la función que cumple el mandato de certeza o determinación siendo

estas las siguientes.

a. La función del mandato de taxatividad o determinación.

La exigencia de clara determinación de las conductas punibles se expresa en

el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza, cuyo

cumplimiento plantea uno de los problemas más ardos del manejo correcto

de la técnica legislativa. Efectivamente el legislador penal no pude pretender

recoger absoluta ente todos los matices con que se expresa la realidad y debe

acudir frecuentemente a términos a amplios que deben ser concretados por

los jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposible

que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación.

Cuando ello se intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas

que generalmente no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan a

interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.

Una técnica legislativa correcta debe huir tanto de los conceptos

excesivamente vagos en lo que no es posible establecer una interpretación

segura, como de las enumeraciones excesivamente casuísticas que no

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permiten abarcar todos los matices de la realidad (…) (Muñoz Conde, 2013,

pág. 146)

En algunos casos la norma penal puede contener todos los elementos (objetivos y

subjetivos) detallados expresamente, y en otros casos, dichos elementos pueden

encontrase determinados de manera implícita, en este caso, la doctrina dominante acepta

que la determinación implícita es suficiente a los efectos del principio de legalidad. El

mandato de taxatividad exige que se le entregue certeza y claridad al ciudadano

respecto a que conductas son consideradas delictivas, sin que el establecimiento de

dichas conductas, de lugar, a ambigüedades o indeterminación. (López Barja de

Quiroga, 2010, pág. 146)

Siempre se requerirá de un proceso de interpretación judicial para precisar si una

conducta específica constituye una actuación contraria a la norma, sin que por ello, se

lesione la garantía de legalidad, sino que constituye el límite natural a la determinación

previa de legislador. (García Cavero, 2012, pág. 149)

b. La flexibilización del mandato de taxatividad o determinación

Sin embargo de lo manifestado anteriormente, la determinación de los elementos de las

conductas penalmente relevantes pueden verse flexibilizados respecto aquellas

actuaciones dinámicas y más específicamente, en los denominados tipos penales

abiertos, pues en estos casos, la descripción de la conducta punible suele ser difusa y

por consiguiente, coloca en tela de duda la seguridad jurídica. Por ello, es común el

recurrir en estos casos, al establecimiento de cláusulas que remiten a leyes

complementarias extrapenales, actuaciones administrativas u otra normativa que

otorguen márgenes de interpretación judicial ( por ejemplo, la tabla de sustancias

estupefacientes emitida por el CONSEP para la plena aplicación del artículo 220.1 del

coip), sin que por ello se acepte al mandato de certeza exigido por el principio de

legalidad, pues la doctrina penal considera que ámbitos tan cambiantes (tráfico de

droga) no es posible exigir una tipificación causistica de las conductas delictivas que

sean adaptables a los cambios sociables.

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No obstante de lo expuesto, es especialmente cuestionable cuando las normas penales

(artículo 220.1 COIP) se remiten a leyes o actuaciones administrativas extrapenales

dinámicas, es decir, aquellas que son o pueden ser modificadas constantemente (tabla de

drogas del CONSEP), toda vez, que dicho dinamismo no permite fijar definitivamente

la conducta prohibida debido al carácter cambiante de la norma extrapenal, lo cual es

tolerable en virtud de la flexibilización del imperativo de taxatividad siempre y cuando

la norma penal se establezcan con toda precisión y claridad el núcleo de la conducta

prohibida. (García Cavero, 2012, pág. 385)

3.1.4.4 Lex stricta (prohibición de analogía)

Esta exigencia del principio de legalidad se refiere a que la norma penal debe ser

aplicada por los juzgadores en su sentido literal, sin que en la interpretación de sus

elementos objetivos y subjetivos, se amplíe el alcance de la norma en su pretensión

punitiva.

La interpretación de la norma penal consiste en la operación mental que se realiza con la

finalidad de comprender el sentido de la misma. La interpretación es auténtica, cuando

la realiza el legislador, es judicial cuando la realizan los administradores de justicia es

sus fallos y resoluciones; y, es doctrinal cuando la realizan los autores en los estudios

doctrinales que publican

Con razón, señala con toda precisión (Muñoz Conde, 2013, pág. 105), que la aplicación

requiere que el juzgador establezca el sentido de las normas para determinar qué

supuestos se encuentran recogidos por éstas, en tal virtud, el juzgador no puede

desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la

misma, porque con ello violaría claramente el principio de legalidad.

“La doctrina mayoritaria considera que la existencia del principio de legalidad en el

ámbito penal implica la prohibición de la analogía. Esto quiere decir que por vía

analógica no cabe crear delitos, agravaciones, penas ni medidas de seguridad.” (López

Barja de Quiroga, 2010, pág. 148)

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Refiriéndonos propiamente a nuestro ordenamiento jurídico, el postulado de la lex

stricta lo encontramos en el artículo 13 del Código Orgánico Integral Penal de la

siguiente manera:

Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse

de conformidad con las siguientes reglas: (…)

2. Los tipos penales y las penas se interpretaran en forma estricta, esto es,

respetando el sentido literal de la norma.

3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones

penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la

aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o

restricciones de derechos. (Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10 de

febrero del 2014)

De la norma transcrita, claramente se evidencia las dos grandes limitaciones que se le

imponen al juzgador en el momento de realizar el juicio de tipicidad de una conducta

determinada, estas limitaciones son: la prohibición de interpretación extensiva (numeral

2 del Art. 13 COIP) y, la prohibición de analogía (numeral 3 del Art 13 del COIP).

En este sentido, señala (Silvestroni, 2004, pág. 143), que “Ninguna interpretación

analógica o extensiva puede fundamentar un juicio de tipicidad penal, con

independencia del grado de reproche que se pueda formular al autor y de la

disvaliosidad de su conducta."

a. La prohibición de interpretación extensiva.- En materia penal, la

interpretación que se realiza de la norma, debe realizarse de manera restrictiva

esto es, respetando su sentido literal (de forma estricta) conforme lo establece el

numeral 2 del Art 13 del Código Orgánico Integral Penal. Si por imperativo

legal, la interpretación debe ser restrictiva, queda proscrita toda clase de

interpretación extensiva.

Se entiende por interpretación extensiva, a la ampliación del alcance y efectos

de la norma penal dentro de su ámbito, es decir, el intérprete estima que se debe

ampliar el alcance de las palabras legales, para que la letra se corresponda con el

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espíritu y la voluntad que el legislador quiso plasmar. Bajo esta perspectiva, el

juzgador solo puede acudir a este tipo de interpretación cuando se trata de

favorecer al reo (in dubio pro reo)

Concordante a lo manifestado señala (Muñoz Conde, 2013, pág. 126), que “(…)

por interpretación extensiva por oposición a la restrictiva), aquella que incluye

en el término legal el máximo de acepciones permitidas por su tenor literal, pero

sin rebasarlo, puede considerarse respetuosa con el principio de legalidad y por

tanto, aceptable.”

En la interpretación extensiva se aplica la ley a un hecho que no está claramente

comprendido en su tenor literal, pero si en su espíritu o voluntad. Siendo el fin

de la interpretación, el descubrir el sentido o voluntad de la ley, que puede haber

hallado expresión imperfecta en su tenor literal, en ocasiones se realiza la

interpretación extensiva si el tenor literal de la ley no comprende todos los casos

a los que se extiende su voluntad (Cerezo Mir, 2013, pág. 206)

En un sentido más amplio de lo hasta aquí expuesto, (Universidad Externado de

Colombia, 2006, pág. 121), señala que:

La interpretación extensiva resulta cuando el legislador ha dejado de prever

las situaciones a las que se le quiere dar cabida en la norma, ya sea por error,

olvido, o simple carencia de agudeza, o con llaneza, cuando los

acontecimientos sobrevinientes sobrepasan los cálculos que precedieron el

diseño de la norma. Es cursante que se le atribuyan condiciones de difícil

atribución por cuanto podría atentar contra principios como el de legalidad, y

que por tanto se le relegue a planos en donde se le permita ejercer

determinado influjo solo si favorece al reo, por ejemplo.

b. La prohibición de analogía

Para (Kaufmann, 1999, pág. 162), la analogía no es una conclusión lógica, sino

una comparación; por medio de la cual se coteja lo más conocido con lo menos

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conocido para dotarle luego a este último también la característica cuestionable

que exhibe el primero.

Existe analogía cuando las normas se aplican a hechos que no están

comprendidos ni en su letra ni en su voluntad, pero son semejantes en los

comprendidos en la misma. En este punto resulta sumamente imperativo

distinguir entre lo que es la analogía e interpretación extensiva. La

diferenciación se encuentra en que en la interpretación extensiva el caso no está

en la letra de la ley pero si en su espíritu; por el contrario, en los supuestos en

que los se recurre a la analogía, el caso no está abarcado ni por la letra ni por el

espíritu de la norma. La interpretación extensiva es interpretación de la norma, la

analogía es creación de una norma y por ello es prohibida.

En la analogía es preciso distinguir entre la analogía favorable (in bonam partem) y

la perjudicial para el reo (in malam partem). Solo esta última es contraria al

principio de legalidad y vulnera por tanto, las garantías penales. La analogía in

bonam partem no puede considerarse contraria al principio de legalidad pues es una

expresión del principio indubio pro reo. La creación de figuras delictivas o de penas

por analogía ha estado siempre prohibida en los códigos penales, haciéndose

extensiva la creación de categorías de estados peligrosos medidas de seguridad por

analogía (Cerezo Mir, 2013, pág. 207)

La analogía deja de estar permitida cuando el razonamiento analógico utilizado

rebaza el sentido que se le puede otorgar, como sistema conceptual, a un término

utilizado a la ley interpretada. Jakobs ha puesto en evidencia, con acierto, que el

límite que ofrece el uso ordinario del lenguaje no constituye, en realidad un acierto

preciso, pues existen diversos usos ordinarios que dependen de ámbitos regionales,

profesionales, sociales, etc. “En la interpretación de la ley no hay un límite literal

definitivo, sino que esto depende de la cultura interpretativa utilizada, esto es que el

límite de la interpretación no es el sentido que los conceptos jurídicos tienen sino el

que puede atribuírseles.” (García Cavero, 2012, pág. 304)

De todo lo expuesto debe concluirse, que por analogía debe entenderse la

aplicación de una regla jurídica a los casos que ciertamente no se ajustan a su

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tenor literal pero que son similares al que se ha regulado; de modo tal que

parece conveniente darle el mismo tratamiento, debido a la existencia de una

circunstancia no comprendida y sobre la cual hay un vacío en la legislación. La

prohibición de analogía in malam partem radica en el hecho de que si la

conducta del acusado no encuadra en ninguno de los llamados tipos penales, no

se podrá imponer pena, aunque en el caso se puede hacer una analogía con otros

tipos del código penal. “Dicho en palabras de Maurach y Zipf, se entiende por

analogía prohibida en el derecho penal, una generación de tipos por vía judicial

que, aunque basados en la ley, desarrolle y genere tipos por analogía. De allí que

el principio puede elaborarse de la siguiente forma: nulla poena sine lege scripta

et stricta. La analogía está prohibida no solo en la creación de tipos penales, sino

también en la creación de penas y de otras consecuencias, tales como las

medidas de seguridad” (Donna, 1996, pág. 12)

2.1 Principio de Proporcionalidad de las Penas

Proporcionalidad significa correlación o racionalidad entre dos o más

extremos o magnitudes, a efecto de que a lo uno corresponda una reacción

adecuada y racional. En tal sentido, la respuesta proporcionada (que es

racional necesaria y adecuada la situación) crea equilibrio, armonía entre los

extremos en tanto que la pena desproporcionada genera desigualdad

desequilibrio e inequidad. “La proporcionalidad es condición inmanente a la

justicia, lo justo es algo necesariamente proporcionado, por lo mismo, las

penas, las leyes, los premios, las decisiones del Estado, todo debe ser

racionalmente proporcionado en consecuencia, lo que resulta proporcionado

es en si algo injusto”. La proporción implica una ponderación y por tanto,

una comparación entre bienes en conflicto, entre la gravedad del daño y la

intensidad de la sanción (Gómez López J. , 2005, pág. 96)

Así, el principio de proporcionalidad exige que el establecimiento de las

conminaciones penales y la imposición de las penas tengan una relación

valorativa con el hecho delictivo contemplado en la globalidad de sus

aspectos.

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El denominado principio de proporcionalidad se encuentra expresamente

establecido en el Art. 76 de la Constitución de la República mismo que en su

numeral 6 expresa: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las

infracciones y las sanciones penales administrativas y de otra naturaleza”

(Constitución de la Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008)

De la norma constitucional transcrita, se evidencia con toda claridad que es

la ley la que debe establecer la debida proporcionalidad entre la infracción y

la sanción, lo cual evidentemente le corresponde plasmar en la respectiva ley

al legislador. La proporcionalidad (sanción) que se establecen en las normas

penales, mediante acto legislativo, es la denominada proporcionalidad

abstracta; mientras que la sanción que aplica el juzgador en el mundo real

dentro de los márgenes previstos por la norma, se denomina

proporcionalidad concreta.

a) Proporcionalidad abstracta.- En este sentido, (García Cavero, 2012,

pág. 183), manifiesta, que la proporcionalidad abstracta tiene lugar en la

propia creación de las leyes penales, en donde, en una norma penal se prevé

una pena mínima (suelo) y una pena máxima (techo); el margen de pena

entre el mínimo y máximo (pena pendular) que se prevé en la norma para

reprimir una conducta tipificada como infracción es la expresión plena de la

pena abstracta, misma que el legislador establece , en función del bien

jurídico y la modalidad de ataque. Del primer aspecto resulta la consecuencia

de castigar con penas más graves las lesiones a los intereses más importantes

como la vida o la integración física. En cuanto se refiere a la modalidad de

ataque, la lesión de un bien jurídico debe castigarse más gravemente que su

sola puesta en peligro, en consecuencia, mayor pena recibirá la lesión al bien

jurídico de forma dolosa antes que la culposa.

La abstracción de la ley penal, en tal virtud, contiene como consecuencia que

la pena establecida para el hecho se formule de manera general con base en

un límite mínimo y en uno máximo. El establecimiento del marco penal

mínimo por parte del legislador es el resultado de un proceso de valoración

en el que se pregunta por la pena que se impondría a la lesión mínima del

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bien jurídico protegido; por el contrario, el tope de cualquier pena será la

pena más grave aún permitida en un Estado de derecho. No obstante, para

fijar el límite máximo de la pena para determinado delito, el legislador debe

por el contrario, valorar nuevamente que pena impondría al hecho concreto

más grave que lesione el bien jurídico protegido y que no entre aún en el

ámbito de regulación (García Cavero, 2012, págs. 184-185)

b) Proporcionalidad Concreta.- Los tipos penales, no hacen una

descripción de un hecho particular ni establecen una pena específica para un

caso concreto, sino que esa labor se la dejan propiamente al juez penal quien

debe moverse dentro del marco dado por la ley, pero tiene absoluta libertad

para decidir la relevancia penal de la conducta y la concreta sanción penal

que debe imponerse al autor del hecho. No obstante, esta libertad no es

completamente discrecional, sino que debe tener en cuenta ciertos

parámetros fijados por el legislador, entre estos, la naturaleza de la acción,

los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, la extinción

del daño o peligro causado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y

ocasión, los móviles y fines, la unidad o pluralidad de infractores, la edad la

educación, situación económica, etc. (García Cavero, 2012, pág. 186)

Señala Raúl Eugenio Zaffaroni que en su Manual de Derecho Penal, que:

El principio de proporcionalidad es aquel elemento definidor de lo que ha de

ser la intervención penal, desde el momento en que trata de traducir el

interés de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria y

suficiente, para la represión y prevención de los comportamientos delictivos,

y por el otro, el interés del individuo en la eficacia de una garantía

consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal

causado, en otros términos, la minimización de la violencia en el ejercicio

del ius puniendi. Así, la justa medida de la pena se configura como un

principio rector de todo el sistema penal.” (Zaffaroni E. R., 2011, pág. 115)

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2.2 Non Bis In Idem

Art. 76. Garantías al debido proceso.- Numeral 7, literal (i) Nadie podrá

ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos

resueltos por la jurisdicción indígena deberían ser considerados para este

efecto. (Constitución de la Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008)

Art.5 Principios Procesales, numeral 9.-Prohibicion de doble

juzgamiento: Ninguna persona podrá ser juzgada ni penada más de una vez

por los mismos hechos. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena son

considerados para este efecto. La aplicación de sanciones administrativas o

civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y

sanción penal no constituye vulneración a este principio. (Código Orgánico

Integral Penal-COIP, 10 de febrero del 2014)

Precisamente esta es la consecuencia del principio de cosa juzgada; una persona que

ya fue condenada o absuelta mediante sentencia en firme, no puede existir un segundo

juicio por el mismo hecho punible, teniendo en cuenta que esta prohibición de no doble

juicio por el mismo hecho se refiere al hecho total como a las circunstancias que lo

conforman; una misma circunstancia no puede ser tomada como elemento del delito y a

la vez como circunstancia agravante o atenuante. (Gómez López J. , 2005, pág. 751)

El principio Non Bis In Idem tiene dos ámbitos de aplicación el material y el

procesal en el ámbito material implica que está prohibido sancionar dos

veces por el mismo hecho a la misma persona. En el ámbito procesal supone

que no puede someterse a un segundo juicio a una persona por los mismos

hechos; e incluso el principio actúa impidiendo la doble persecución. (López

Barja de Quiroga, 2010, pág. 159)

En el ámbito interno lo encontramos elevado a categoría constitucional,

como una de las reglas del debido proceso, así, el Art. 76 de la Constitución

de la República en el literal i) de su numeral 7 señala que: “Nadie podrá ser

juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos

por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.”

(Constitución de la Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008)

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En ocasiones, la conducta delictiva puede subsumirse en varios tipos penales o en una

infracción administrativa, lo que puede desembocar en un problema de doble punición

del mismo hecho. Para evitar la excesiva reacción que podría producirse por la

duplicidad de sanciones (administrativa y penal) se han desarrollado diversos criterios

materiales y procesales que limitan la sanción a una sola que cubra suficientemente la

necesidad de sanción; lo que se busca desde el punto de vista material, es evitar una

sobrerreacción del ordenamiento jurídico, es decir, que el mismo orden punitivo, o en

distintos, se establezcan dos sanciones que sumadas sean desproporcionadas a la

sanción (García Cavero, 2012, pág. 189)

Sin embargo de lo expuesto la sanción penal en nuestro ordenamiento

jurídico no configura la institución jurídica, del non bis in ídem, cuando el

sujeto activo de la infracción se lo sanciona por los mismos hecho en un

fuero distinto del penal. Lo expuesto se encuentra expresamente plasmado en

el numeral 9 del Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal mismo que

preceptúa: “prohibición de doble juzgamiento: ninguna persona podrá ser

juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Los casos

resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La

aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos

hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye

vulneración a este principio.” (Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10 de

febrero del 2014)

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que

existe una situación de bis in ídem cuando se presenta una triple identidad:

sujeto, hecho y fundamento.

a. Identidad de Hecho

La identidad de hecho se refiere al hecho factico que motiva las

sanciones concurrentes. Debe de tratarse del mismo hecho. Para el

cumplimiento de este requisito no entran a tallar las valoraciones sobre el

hecho sino su entendimiento como un acontecimiento real acaecido en un

determinado momento y lugar. La inclusión de elementos accidentales no

relevantes, no permite afirmar que se trate de un hecho distinto y que se

pierda, por tanto, la identidad de hecho. Podría decirse, sin embargo, que

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un mismo hecho puede dar lugar a sanciones distintas que se sustentan en

criterios de desvalor distintos (por ejemplo, en el concurso ideal de

delitos), pero la justificación de este proceder no se encuentra en el plano

del hecho, sino en el plano de las valoraciones, lo que debe ser

considerado, por lo tanto, en el aspecto referido a la llamada identidad de

fundamento.

b. Identidad subjetiva

En cuanto a la identidad de sujetos, existe una especial discusión sobre

la posibilidad de imponer una sanción penal a las personas naturales que

actúan como órgano o representante de una persona jurídica y una multa

administrativa a la persona jurídica representada. En principio no debería

haber mayor inconveniente para este proceder. Sin embargo debe tenerse

en cuenta que esta doble imposición de sanciones solamente es posible si

es que se fundamenta en el mismo hecho, de manera tal que no puede

iniciarse simultáneamente ambos procesos sancionatorios con el riesgo

de sustentarse en una base fáctica contradictoria. En consecuencia, el

proceso penal contra las personas individuales debe resolverse en primer

término, siendo posible que posteriormente se imponga una sanción

administrativa a la persona jurídica sobre la base de los hechos

determinados en sede judicial.

c. Identidad de Causa

La determinación de esa identidad no está, sin embargo, libre de

problemas, pues no resulta sencilla de establecer para determinadas

formas de comprensión de la función del Derecho Penal. Para una

compresión cuantitativa de la diferenciación entre ilícito administrativo y

penal no habría, al parecer, mayor inconveniente, pues la identidad de

fundamento se daría en la protección un mismo bien jurídico. No

obstante, esta interpretación llevaría a una excesiva ampliación de la

identidad de fundamento, en la que prácticamente siempre estaría

excluida la posibilidad de imponer conjuntamente una sanción penal y

una administrativa.

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2.3 Principio de Seguridad Jurídica

Art. 82.- Seguridad Jurídica.- El derecho a la seguridad jurídica se

fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes. (Constitución de la Republica del Ecuador, 20 de octubre de

2008)

La seguridad jurídica la define Delos así: "es la garantía dada al individuo de

que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques

violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la

sociedad, protección y reparación" (…).

V: La Resolución 12- 2015 emitida por la Corte Nacional de Justicia y su

consecuencia en el Proceso Penal

4.1 LA JURISPRUDENCIA Y LOS FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN

La jurisprudencia tiene su base documental en la época de la Roma antigua,

específicamente en las llamadas doce tablas que es la ley más antigua sobre la que se

tiene prueba fidedigna en el mundo jurídico.

Etimológicamente el vocablo “Jurisprudencia”, se deriva del latín Juris (Derecho) y

prudentia (sabiduría) y es usada para denominar de modo muy amplio y general a la

ciencia de Derecho (Ossorio, 2013, pág. 238)

En este sentido, la Corte Nacional de Justicia en su Resolución No. 12-2015, al

fundamentar la relevancia de los precedentes jurisprudenciales señala:

1. Los precedentes jurisprudenciales son parámetros interpretativos que

la Corte Nacional de Justicia del Ecuador está facultada a declarar a partir

de criterios expuestos de manera reiterada en la parte resolutiva de las

sentencias, lo que se conoce como “stare decisis” —estar a lo decidido—,

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máxima jurídica de aplicación general en los modelos de derecho occidental.

(Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de 2015)

Como con toda claridad lo manifiesta la Corte, la jurisprudencia “son parámetros

interpretativos”, sin embargo, en cuanto se refiere a la materia penal, de conformidad

con el artículo 13 del Código Orgánico Integral Penal, “Los tipos penales y las penas se

interpretaran en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.”

(Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10 de febrero del 2014)

De lo hasta aquí expuesto, queda claro que de acuerdo al criterio del Pleno de la

Corte Nacional de Justicia, la jurisprudencia son parámetros interpretativos, es por ello,

que:

La jurisprudencia no puede crear disposiciones legales, aunque muchas

ocasiones llena las lagunas de éstas, pero nunca arbitrariamente sino

fundándose en el espíritu de otras disposiciones legales sí vigentes y que

estructuran —como unidad—, situaciones jurídicas que deben ser resueltas

por los tribunales competentes. (Castro, 1981, pág. 532)

Así pues, la jurisprudencia es la interpretación que hacen los tribunales competentes

al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento.

Refiere el numeral 3 de la resolución 12-2015, que:

Esta facultad conferida a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador expresa

su naturaleza como máximo órgano de administración de justicia ordinaria,

al ejercer esta atribución y crear precedentes jurisprudenciales emite una

decisión con fuerza vinculante, que debe ser acatada por otros órganos de

justicia. (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de 2015)

En efecto, por imperativo constitucional, las sentencias emitidas por las salas

especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma

opinión sobre un mismo punto, obligará al pleno de la Corte deliberar y decidir en el

plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad; si en dicho plazo no se pronuncia o si

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ratifica el criterio, esa “opinión” constituirá jurisprudencia obligatoria. Art. 185.

(Constitución de la Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008)

El requisito mínimo para el establecimiento del precedente jurisprudencial, es la

reiteración por tres ocasiones de la misma opinión sobre un mismo punto. La exigencia

de reiteración, no es otra que la ratificación del criterio de interpretación que debe ser

sustentado en tres sentencias, no interrumpidas por otra en contrario, de tal forma que,

al producirse esa reiteración concordante se crea una presunción de mayor acierto y

surge en consecuencia, la imperatividad de la jurisprudencia. (Diccionario Juridico

Mexicano- Tomo VII , 1984, pág. 264)

Así, la jurisprudencia es:

El conjunto de tesis u opiniones emitidas por distintas salas de la Suprema

Corte de Justicia, que señalan a los jueces la solución de la multiplicidad de

cuestiones jurídicas que contemplan; que suplen las lagunas y deficiencias

del orden jurídico positivo y que guían al legislador en el sendero de su obra

futura. (Iñaurrito y Ramírez de Aguilar, pág. 132)

Sin duda alguna, para que una opinión sobre la parte fáctica prevista en una norma

jurídica se constituya en precedente jurisprudencial obligatorio, debe ser reiterada

mínimo en tres sentencias por parte de la Corte Nacional de Justicia. En el presente

caso, las sentencias que sirvieron como antecedente para que el Pleno de la Corte

emitiera la Resolución No. 12-2015, son:

“a) Resolución No. 1140-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 06 de

agosto de 2015, las 08h10, en el proceso No. 0385-2014, por recurso de casación.

Tribunal conformado por la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional ponente,

doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional, y doctor Edgar Flores Mier, Conjuez

Nacional.

b) Resolución No. 1211-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 25 de agosto

de 2015, las 12h05, en el proceso No. 396-2014, por recurso de casación. Tribunal

conformado por la Jueza Nacional doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional, doctora

Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, y doctor Miguel Jurado Fabara, Juez

Nacional ponente.

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c) Resolución No. 1223-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 27 de julio de

2015, las 08h00, en el proceso No. 0598-2014, por recurso de revisión. Tribunal

conformado por la Jueza Nacional doctora Gladys Terán Sierra, doctor Vicente

Robalino Villafuerte, Juez Nacional ponente, y doctor Miguel Jurado Fabara, Juez

Nacional.

d) Resolución No. 1255-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 31 de agosto

de 2015, las 10h00, en el proceso No. 1962-2014, por recurso de casación. Tribunal

conformado por la Jueza Nacional ponente doctora Gladys Terán Sierra, doctor Vicente

Robalino Villafuerte, Juez Nacional, y doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional.

e) Resolución No. 1256-2015, correspondiente a la sentencia dictada el 31 de agosto

de 2015, las 08h15, en el proceso No. 1133-2014, por recurso de revisión. Tribunal

conformado por la Jueza Nacional ponente doctora Gladys Terán Sierra, doctor Jorge

Blum Carcelén, Juez Nacional, y doctor Roberto Guzmán Castañeda, Conjuez

Nacional.” (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de 2015). Numeral 8. Nótese

claramente, que en apariencia la Corte Nacional cumplió con suficiencia el requisito de

la reiteración de la misma opinión sobre un mismo punto fáctico, pues, no sólo la misma

opinión se reiteró por tres ocasiones (triple reiteración), sino que en demasía, fueron

cinco los casos que sirvieron como antecedente para la emisión de la Resolución No.

12-2015.

Es necesario indicar que la Corte expresa que “En las sentencias expuestas, los

tribunales mencionados han decidido de modo reiterativo y coincidente, en los

sustancial, que en los casos descritos en el Código Orgánico Integral Penal, artículo

220.1, la construcción del tipo penal y su punición resulta de la combinación: acción

nuclear, tipo de sustancia catalogada sujeta a fiscalización, y la cantidad de la

sustancia, lo que exige sumar la pena adecuada a cada acto, sustancia y cantidad,

hasta el límite máximo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Integral Penal”

Numeral 16 (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de 2015) . Sin embargo de lo

expuesto, me atrevo en este a señalar que si bien es cierto que son cinco los fallos que

reiteraron la misma opinión sobre un punto controvertido, esa reiteración es aparente.

Digo aparente, porque si se pone la suficiente atención respecto de los jueces que

intervinieron en la resolución de los cinco casos base para el precedente jurisprudencial,

se observa que en los cinco aparece la Dra. Gladys Terán Sierra como jueza, siendo

ponente en tres de aquellos y sobre todo, en el primer caso en cual se emitió la opinión

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68

inicial respecto a la acumulación de penas, y que fue reiterada posteriormente por el

resto de fallos en los que ella participó bien como jueza ponente o bien como integrante

del Tribunal, es decir, jamás iba a retractar su opinión inicial y obviamente la sostuvo y

fue secundada en el resto de casos.

El hecho de que uno de los jueces haya participado en todos los casos que fueron

considerados para la formación del precedente jurisprudencial por existir reiteración de

opinión o interpretación de la norma penal, torna en sesgada la reiteración, pues a toda

costa, el partícipe defenderá su criterio. Es por aquella situación que la anterior Ley

Orgánica de la Función Judicial, exigía que la misma opinión sea reiterada por tres

ocasiones por tres salas distintas de la entonces Corte Suprema de Justicia.

4.2 FUNDAMENTACIÓN DE LA CORTE RESPECTO AL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL

Respecto a la Resolución No. 12-2015, su finalidad se encuentra claramente definida

por la CNJ, así, ha manifestado que:

5. El presente instrumento tiene como finalidad establecer una norma

generalmente obligatoria respecto de la aplicación de las sanciones

privativas de libertad a personas cuya responsabilidad sea declarada por

incurrir en oferta, almacenamiento, intermediación, distribución, compra,

venta, envío, transporte, comercialización, importación, exportación,

tenencia, posesión o tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y

sicotrópicas o preparados que las contengan, cuando se trata de más de una

sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las contengan, y en

distintas cantidades; según la tipificación contenida en el Código Orgánico

Integral Penal, artículo 220.1. (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre

de 2015)

No deja de llamar la atención el hecho de que inicialmente se había manifestado por

parte de la CNJ que la jurisprudencia es un parámetro interpretativo u opinión con

carácter vinculante y de obligatoria aplicación por parte de los jueces, sino que ahora

manifiesta en contraposición a lo señalado inicialmente, que la finalidad de la

Resolución es: “establecer una norma generalmente obligatoria respecto de la

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69

aplicación de las sanciones privativas de libertad”, es decir, crea una disposición legal,

lo cual en inicio es prohibido, pues de hacerlo, invade el ámbito exclusivo y excluyente

del seno legislativo.

Ha quedado claro que para el establecimiento del precedente jurisprudencial, el

requisito mínimo es la reiteración por tres ocasiones de la misma opinión sobre un

mismo punto; y, que en el presente caso aparentemente la Corte Nacional cumplió con

suficiencia este requisito dado que fueron cinco los casos que sirvieron como

antecedente para la emisión de la Resolución No. 12-2015.

La opinión que ha sido reiterada y coincidente en los cinco fallos antes citados, es la

acumulación de penas privativas de libertad, así, señala la CNJ que “16. En las

sentencias expuestas, los tribunales mencionados han decidido de modo reiterativo y

coincidente, en los sustancial, que en los casos descritos en el Código Orgánico Integral

Penal, artículo 220.1, la construcción del tipo penal y su punición resulta de la

combinación: acción nuclear, tipo de sustancia catalogada sujeta a fiscalización, y la

cantidad de la sustancia, lo que exige sumar la pena adecuada a cada acto, sustancia y

cantidad, hasta el límite máximo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Integral

Penal” (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de 2015)

Para fundamentar lo acertado de este criterio, opinión o interpretación judicial, que

apuntalan la construcción del precedente jurisprudencial, determina y desarrolla los

siguientes problemas jurídicos:

a) Diferenciar los casos expuestos de las situaciones de concurso real de infracciones

y de concurso ideal de infracciones;

b) Establecer la idoneidad del tipo penal para acumular la punición, y garantizar la

proporcionalidad de la pena.

Manifiesta la CNJ, que la construcción del tipo delictivo, al tratarse de las conductas

descritas en el Código Orgánico Integral Penal, artículo 220.1, lleva al planteamiento de

la posibilidad de que una o unas personas se encuentran en situación de incurrir en un

sólo verbo rector del tipo penal, pero con respecto a dos o más sustancias

catalogadas como sujetas a fiscalización, y en las mismas o en distintas cantidades,

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70

Numeral 18, (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de 2015), criterio éste, con

el cual me encuentro perfectamente de acuerdo y con el cual se evidenciará la propia

contradicción en la cual cae la CNJ.

El ejemplo determinante que nos entrega la Resolución No. 12-2015 para optar por la

acumulación de penas privativas de libertad, se encuentra en el numeral 19 de la

mentada resolución, y es el siguiente:

A es encontrado en tenencia, sin autorización, de marihuana en 10.000 gramos, de

clorhidrato de cocaína en 5.000 gramos, de pasta base de cocaína en 2.000 gramos; y, de

heroína 20 gramos. Mientras que B es encontrado teniendo, sin autorización, 21 gramos

de heroína.

Para ubicar el caso A, en la legislación vigente diríamos que aplica el siguiente

cuadro:

VERBO

RECTOR

SUSTANCIA SUJETA

A FISCALIZACIÓN CANTIDAD ESCALA

PENA

PRIVATIVA DE

LIBERTAD EN

AÑOS

TENER (sin

autorización)

Heroína 20 gramos Alta escala 5-7

Pasta base de cocaína 2.000 gramos Alta escala 5-7

Clorhidrato de cocaína 5.000 gramos Alta escala 5-7

Marihuana 10.000 gramos Alta escala 5-7

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71

Para ubicar el caso de B en la legislación vigente, diríamos que aplica el siguiente

cuadro:

VERBO

RECTOR

SUSTANCIA SUJETA

A FISCALIZACIÓN CANTIDAD ESCALA

PENA

PRIVATIVA DE

LIBERTAD EN

AÑOS TENER (sin

autorización)

Heroína 21 gramos Gran escala 10-13

Frente al ejemplo expuesto, señala la CNJ en los numerales 23 y 24 de su

Resolución, que ubicar a la situación de A, con fines punitivos, como quien ha

cometido el delito de poseer varios tipos de sustancias sujetas a fiscalización en

cantidades correspondientes a alta escala y aplicarle solamente la pena privativa de

libertad de 7 años, es ignorar el contenido del tipo penal y dejar sin sustento legal a la

diferenciación entre sustancias, sus cantidades, y la complejidad del acto para así

imponer la pena; y, que frente a esto, ubicar a la situación de B, con fines punitivos,

como quien ha cometido el delito de poseer sustancias sujetas a fiscalización en gran

escala, y aplicarle pena privativa de libertad por 10 años, como si su acto fuere más

dañoso que el de A, sería ignorar deliberadamente la capacidad de daño que puede

cometer la actividad de A y la de B, así como, no haber avanzado en materia de

garantías, particularmente en lo ateniente a la proporcionalidad de la pena, algo que

sustenta Código Orgánico Integral Penal Numerales 23 y 24, (Resolución No. 1256-

2015, 22 de septiembre de 2015)

De lo expuesto se colige que la finalidad de la interpretación con categoría

jurisprudencial efectuada por la CNJ, es en parte, la de reglar la “proporcionalidad de la

pena” por falta de previsión legislativa, inobservando que en primera instancia quien

establece la proporcionalidad entre la infracción y la pena, es el legislador mediante la

creación de la norma y, en segundo término, la proporcionalidad la establece el juez de

manera concreta, dentro de los respectivos márgenes punitivos previstos en la norma

penal, conforme se analizará más adelante.

Así textualmente lo señala en el numeral 25 de la mentada resolución, el pleno

argumenta que resulta ilógico y contra la intención de la norma que conociendo la

magnitud de la violencia y otros efectos que contiene la actividad ilícita,

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ilegal de producción y negociación de drogas, y su potencialidad contra el

derecho a la salud, a quien, se encuentre en el caso de A, en las partes en la cantidad del

ejemplo se le puna con 7 años (sin entrar analizar posibles atenuantes que bajarían la

pena a 40 meses) y, a quien se encuentre en el caso de B se le puna con 13 años (sin

entrar a considerar posibles agravantes que podría elevarse a 17 años y seis meses).

El ejemplo utilizado por el pleno de la CNJ como fundamento para resolver a favor

de la acumulación de penas privativas de libertad, en la forma en la cual se ha expuesto,

es aparentemente lógica y justa, sin embargo, es sólo un espejismo.

Del mismo modo ejemplificado por la CNJ, ya en la vida real, la situación ha

funcionado a la inversa, se ha evidenciado que las sanciones que se imponen siempre a

quienes son utilizados por los grandes traficantes (microtraficantes), son en extremo

injustas, el ejemplo que lo ilustra es el siguiente:

A es encontrado en tenencia, sin autorización, de marihuana en 5.0 gramos; y,

clorhidrato de cocaína en 2.69 gramos. Mientras que B es encontrado teniendo, sin

autorización, 4.600 gramos de clorhidrato de cocaína.

Para ubicar el caso A, en la legislación vigente diríamos que aplica el siguiente

cuadro:

VERBO

RECTOR

SUSTANCIA SUJETA

A FISCALIZACIÓN CANTIDAD ESCALA

PENA

PRIVATIVA DE

LIBERTAD EN

AÑOS

TENER (sin

autorización)

Marihuana 5 gramos Mínima escala 1-3

Clorhidrato de cocaína 2,69 gramos Mediana escala 3-5

Page 85: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

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Para ubicar el caso de B en la legislación vigente, diríamos que aplica el siguiente

cuadro:

VERBO

RECTOR

SUSTANCIA SUJETA

A FISCALIZACIÓN CANTIDAD ESCALA

PENA

PRIVATIVA DE

LIBERTAD EN

AÑOS TENER (sin

autorización)

Clorhidrato de

cocaína

40,50 gramos Mediana escala 3-5

Del ejemplo expuesto (que ocurre con frecuencia en la vida real), al ubicar la

situación de A, con fines punitivos, como quien ha cometido el delito de poseer

varios tipos de sustancias sujetas a fiscalización en cantidades correspondientes a

mínima y mediana escala, bajo la perspectiva de acumulación de penas de la CNJ,

imponiéndole como sanción los mínimos punitivos previstos para cada clase de

sustancias, tendríamos que por la tenencia de marihuana se le impondría 1 año de

prisión, mientras que por la tenencia de clorhidrato de cocaína se le impondría 3 años de

prisión, penas estás que acumuladas, alcanzarían los 4 años de prisión; frente a esto,

ubicar a la situación de B, con fines punitivos, como quien ha cometido el delito de

poseer sustancias sujetas a fiscalización en mediana escala, y aplicarle pena privativa de

libertad de 3 años, es considerar que su acto fue menos dañoso que el de A.

Se tiene en consecuencia, que resulta ilógico y contra la intención de la norma que

conociendo la magnitud de la violencia y otros efectos que contiene la

actividad ilícita, ilegal de producción y negociación de drogas, y su

potencialidad contra el derecho a la salud, a quien, se encuentre en el caso de B, en la

parte en la cantidad del ejemplo se le puna con 3 años (sin entrar analizar posibles

atenuantes que bajarían la pena a 12 meses) y, a quien se encuentre en el caso de A se le

puna con 4 años (sin entrar a considerar posibles agravantes que podría elevarse a 5

años y cuatro meses).

Entonces, parafraseando la Resolución No. 12-2015, debe encontrarse la solución

lógica y coherente entre el grado de un derecho y la gravedad de la pena, esa solución

evidentemente, no es la acumulación de penas.

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74

Los problemas jurídicos planteados por la CNJ para fundamentar su postura, fueron:

a) Diferenciar los casos expuestos de las situaciones de concurso real de infracciones

y de concurso ideal de infracciones; y, b) Establecer la idoneidad del tipo penal para

acumular la punición, y garantizar la proporcionalidad de la pena.

A) El concurso real de infracciones y el concurso ideal de infracciones

Con toda certeza señala el numeral 27 de la Resolución, que resulta menester

referirnos a los temas doctrinariamente conocidos como “el concurso de delitos”, a

efecto de determinar a qué situación corresponden casos como el presente, atendiendo el

diseño normativo verificado a partir del Código Orgánico Integral Penal, indicando en

el numeral 28, que cuando a una persona le son imputables “varios delitos” que han de

juzgarse en un mismo proceso se suscita una serie de cuestiones que la doctrina las

ha reunido bajo este nombre “concurso de delitos”.

En este contexto, el Pleno de la CNJ, aborda apoyándose en la doctrina, la institución

jurídica de concurso de infracciones, con el único objetivo de verificar, con fines

punitivos, si quien ha cometido el delito de poseer varios tipos de sustancias sujetas a

fiscalización en cantidades iguales o diferentes, encuadra su accionar en alguna de las

modalidades de concurso de infracciones, así:

A.1) El concurso ideal.- Respecto al Concurso Ideal o Formal de delitos, señala la

Corte que: con base en la unidad de acción, así determinada, pueden abordarse las

cuestiones que plantea el que una sola acción del sujeto activo del delito produzca dos o

más infracciones penales (concurso ideal o formal). La esencia del concurso ideal

formal de delitos es una acción, o unidad de acciones, con capacidad para adecuarse a

las descripciones de varios tipos.

En efecto, en nuestro marco normativo el denominado concurso ideal de delitos se

halla determinado en el artículo 21 del Código Orgánico Integral Penal, el cual

textualmente manifiesta: “Cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma

conducta, se aplicara la pena de la infracción más grave.” (Código Orgánico Integral

Penal-COIP, 10 de febrero del 2014)

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75

En consecuencia, se debe tener presente, que lo decisivo para que haya un concurso

ideal es que exista una unidad de conducta con una pluralidad de tipos.

Así, el tratadista (Hans – Heinrich, 2002, pág. 773), indica que existe concurso ideal

cuando el autor, a través de la misma acción, infringe varias normas penales o una

misma repetidas veces. Por tanto el presupuesto del concurso ideal es doble: por un

lado, debe concurrir unidad de acción y, por otro, a través de la acción tiene que haber

tenido lugar una pluralidad de infracciones legales. Para ello se tienen en cuenta la

aplicabilidad de distintas normas penales como la posibilidad de que la misma norma

penal sea aplicada varias veces. El primer caso se denomina concurso ideal heterogéneo

y el segundo se califica de homogéneo.

Un clásico ejemplo respecto al concurso ideal homogéneo, es aquel en el cual un

sujeto coloca una bomba en un lugar de concentración masiva matando con dicho

artefacto a 10 personas; pues la conducta del sujeto fue una sola (colocar la bomba) y el

resultado recae varias veces en el mismo tipo penal, ya sea asesinato u homicidio

(matar).

Por otra parte, un claro ejemplo de existencia de concurso ideal heterogéneo, seria

aquel en el cual un sujeto decide conducir su vehículo en estado de embriaguez sin

respetar los límites de velocidad, en este caso la conducta es una (conducir el vehículo)

pero las infracciones son dos (estado de embriaguez y exceso de velocidad) por lo cual

se le deberá aplicar la pena de la infracción más grave.

El artículo 21 de nuestra normativa penal, se refiere únicamente al concurso ideal

heterogéneo, pues, manifiesta que habrá lugar al concurso ideal cuando varios tipos

penales sean subsumibles en una misma conducta; pero nada dice respecto a que con

una misma conducta se pueden infringir dos o más veces el mismo tipo penal. La

consecuencia jurídica frente a la existencia del concurso ideal de infracciones, que prevé

nuestra normativa penal, es el “principio de absorción”, pues, la pena del delito más

grave absorbe las de los demás.

Bajo dicha perspectiva, la Corte concluye que “En el caso que hemos ejemplificado,

la actividad de A, es una actuación pero no trasgrede a varios tipos penales. Pues se

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76

adecua a uno solo. En consecuencia no nos encontramos ante un concurso ideal o

formal de delitos.” Numeral 33, (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de 2015)

Nótese que enfáticamente que indica la Corte, que la actividad de A, es una

actuación pero no trasgrede a varios tipos penales. Dicho en otras palabras, el criterio

de la Corte respecto al ejemplo de A, es que ejecuta una sola acción que no transgrede

varios tipos penales (concurso ideal heterogéneo).

A.2) El concurso real.- Conforme se ha manifestado, el denominado concurso real

de infracciones se encuentra expresamente incorporado en nuestra normativa interna en

su artículo 20, mismo que prevé: “Art. 20.- Concurso real de infracciones.- Cuando a

una persona le son atribuibles varios delitos autónomos e independientes se acumularán

las penas hasta un máximo del doble de la pena más grave, sin que por ninguna razón

exceda los cuarenta años.” (Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10 de febrero del

2014)

De la norma transcrita se deduce que existirá el denominado concurso real cuando

existan varias conductas punibles, pero independientes la una de la otra.

Bajo dicha óptica, señala la Corte que “Se está en presencia de delitos autónomos

cuando los elementos integrantes de cada uno, son distintos; es decir, no existen

elementos de juicio que autoricen a sostener que en la causa penal se advierten tipos

subordinados o complementados, o ilícitos que por su composición descriptiva no

pueden coexistir.”, concluyendo finalmente, que para el ejemplo y el caso real, al no

contar con delitos (actos) autónomos unos de otros, no podemos decir que estamos ante

un concurso real. Numerales 35 y 36, (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de

2015)

Sin embargo de todo lo expuesto por la Corte, misma que ha rechazado la existencia

de delitos o varios actos autónomos unos de otros en el ejemplo de A, y por el contario,

ha manifestado que la actividad de A, es una sola actuación pero no trasgrede a varios

tipos penales, se contradice al fundamentar la acumulación de penas, así, textualmente

ha señalado que.

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77

En las sentencias expuestas, los tribunales mencionados han decidido de

modo reiterativo y coincidente, en los sustancial, que en los casos descritos

en el Código Orgánico Integral Penal, artículo 220.1, la construcción del tipo

penal y su punición resulta de la combinación: acción nuclear, tipo de

sustancia catalogada sujeta a fiscalización, y la cantidad de la sustancia, lo

que exige sumar la pena adecuada a cada acto, sustancia y cantidad, hasta

el límite máximo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Integral

Penal Numeral 16 (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de 2015)

Si fundamenta la Corte su resolución manifestando que la construcción del tipo penal

y su punición exige sumar la pena adecuada a cada acto, sustancia y cantidad, hasta

el límite máximo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Integral Penal, acepta

que para el ejemplo de A se ejecutan varias acciones, situación por la cual, se exige que

se sume la pena de cada acto, lo cual es absurdo y contrario, pues ha rechazado

expresamente la existencia de delitos o varios actos autónomos unos de otros y ha

manifestado que la actividad de A, es una sola actuación.

Bajo dicha óptica, por ser contradictorio, la resolución de la Corte se excluye en

cuanto a su falta de motivación.

B) La idoneidad del tipo penal para acumular la punición y garantizar la

proporcionalidad de la pena

Respecto a la posibilidad de la idoneidad del tipo penal para acumular la punición, y

garantizar la proporcionalidad de la pena, estos tópicos son de manera somera y

superficial analizados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia para fundamentar su

adopción jurisprudencial.

De hecho, respecto a la idoneidad del tipo para acumular la punición, absolutamente

no se efectúa análisis alguno, simplemente se dedica a plasmar unos pocos enunciados y

conceptos respecto al principio de proporcionalidad, pero no emite algún tipo de

conclusión respecto a este tópico.

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78

Es necesario recordar, en ocasión de este punto, que el tipo penal, es la descripción

de una conducta prohibida por la norma penal, vulnera un bien jurídico protegido y se

compone de una parte objetiva y subjetiva. Una conducta se entiende que se encuadra

en el tipo penal, cuando su ejecución cumple con todos los requisitos exigidos por el

tipo y, que los tipos penales por sí mismo, no son capaces de acumular la punición, lo

cual solo es posible, cuando se verifica la concurrencia de infracciones mediante el

concurso de delitos, institución jurídica cuya existencia ha sido negada por la Corte para

en el ejemplo de A que sustenta su postura.

4.3 ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA RESOLUCIÓN NO. 12-

2015

Conforme ya se ha señalado, para que una opinión sobre la parte fáctica prevista en

una norma jurídica se constituya en precedente jurisprudencial obligatorio, debe ser

reiterada mínimo en tres sentencias por parte de la Corte Nacional de Justicia, habiendo

existido en el presente caso, cinco sentencias, cuyas motivaciones que sirvieron como

antecedente para que el Pleno de la Corte emitiera la Resolución No. 12-2015, fueron:

a) Resolución No. 1140-2015, dictada en el proceso No. 0385-2014: Se expresa que

a los delitos relacionados con las drogas, implica impedir que se juzgue de la misma

forma a quien trafica con una sola sustancia ilícita, que a quien lo hace con varias, pues

este último incorpora voluntariamente un mayor grado de injusto en su conducta. Quien

desarrolla su actuar delictivo sobre distintos tipos y cantidades de droga, comete

conductas diferenciadas que requieren su propio encuadramiento normativo,

corresponde aplicar la regla de acumulación fijada en el Código Orgánico Integral

Penal.

Bajo el criterio esgrimido de la resolución en actual tratamiento, una persona que

posee distintos tipos y cantidades de droga, ejecuta conductas diferenciadas, es decir,

se admite que el sujeto activo de la infracción realiza más de una conducta, lo cual da

pie a la consideración de existencia de concurso de delitos.

b) Resolución No. 1211-2015, dictada en el proceso No. 396-2014: señala como

fundamento, que el procesado fue encontrado al momento de su aprehensión, en

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79

posesión de 163.30 gramos de marihuana, 9.08 gramos de clorhidrato de heroína y

13.65 gramos de clorhidrato de cocaína; es decir, con una diversidad de sustancias

estupefacientes, las cuales fueron llevadas a cabo lesionando idéntico bien jurídico, en

este caso-la salud pública como bien colectivo-, por parte del mismo sujeto activo-

procesado contra el cual se sustanció en un solo proceso penal.

Señala la Corte en este caso, que la posesión de diversidad de sustancias

estupefacientes, lesiona el mismo bien jurídico. Cuando una misma conducta lesiona

varias veces el mismo bien jurídico, nos encontramos en presencia de un concurso ideal

homogéneo de delitos, lo que aparentemente se acepta en este fallo.

c) Resolución No. 1223-2015, dictada en el proceso No. 0598-2014: indica que

estamos ante un caso especial, en el cual, cada acción nuclear permite configurar, un

delito por sí mismo, vale decir, un delito autónomo, que puede constituir su propia

particularidad, es decir, un delito independiente, que se reitera. La acción nuclear puede

referirse a determinada sustancia y a cierta cantidad; esto la independiza de otra acción

que pueda referirse a una sustancia distinta y una cantidad diferente.

De manera clara, este fallo habla de que cada acción nuclear con sustancias

diferentes, permite configurar un delito autónomo. Es decir, acepta que existen varias

conductas que configurar un delito diferente, vale decir, el denominado concurso real de

delitos.

d) Resolución No. 1255-2015, dictada en el proceso No. 1962-2014: En lo

sustancial, el único aporte de esta resolución, es que expresa que, ya no se puede

considerar al desarrollo de un mismo verbo rector del tipo, que recaiga sobre dos o más

sustancias diferentes, como una idéntica conducta. Dicho en otras palabras, señalada

que cuando una persona posee dos o más sustancias diferentes, no se está en presencia

de una idéntica conducta, en consecuencia, se estaría en presencia de varia conductas.

e) Resolución No. 1256-2015, dictada en el proceso No. 1133-2014: El presente

fallo, se remite a repetir las consideraciones adoptadas en los fallos anteriores,

señalando en lo sustancial, que quien desarrolla su actuar delictivo sobre distintos tipos

y cantidades de droga, comete conductas diferenciadas que requieren su propio

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encuadramiento normativo, corresponde aplicar la regla de acumulación fijada en el

Código Orgánico Integral Penal. Es decir acepta que se ejecuta más de una conducta.

Una vez más, es necesario indicar que la Corte ha rechazado en sus análisis

doctrinarios y jurídicos, la existencia de delitos o varios actos autónomos respecto de

quien desarrolla su actuar delictivo sobre distintos tipos y cantidades de droga, por el

contario, ha dicho que es una sola actuación que no trasgrede a varios tipos penales,

pero se contradice en los casos individuales que han servido de bases para fundamentar

su resolución jurisprudencial.

4.4 LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y

PROCESAL PENAL EN LA RESOLUCIÓN 12-2015

Las disposiciones constitucionales que viola de manera flagrante la Resolución No. 12-

2015, emitida por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, son aquellas previstas en los

artículos: 76 numeral 3 (principio de legalidad); 76 numeral 6 (principio de

proporcionalidad); 76 numeral 7 literal i) (non bis in ídem); y, 82 (seguridad jurídica)

de la Constitución de la República.

4.4.1. Vulneración al Principio de Legalidad.

La Resolución 12-2015, sin lugar a duda vulnera el principio de legalidad, mismo que se

encuentra establecido en el Art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República en los

siguientes términos:

Art. 76.-Garantías del debido proceso.- En todo proceso en el que se

determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al

momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal,

administrativa o de otra naturaleza; ni se la aplicara una sanción no prevista

por la Constitución o la ley. (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre

de 2015)

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81

Conforme se ha estudiado previamente y conforme se ha expuesto, por imperativo

constitucional ningún ciudadano en el Ecuador puede ser juzgado por la ejecución de

una conducta que no se encuentre contemplada como infracción por las leyes; y aún en

el evento de que la conducta se encuentre contemplada como infracción, no se le podrá

interponer una sanción más allá de la establecida por la misma ley.

El principio de legalidad supone que la ley que establece el delito y la pena ha de ser

previa a su consideración como tales, eso es, que la conducta se encuentre tipificada

como delictiva en una ley que exista antes de su persecución y que la pena se encuentre

prevista en la ley antes de su imposición.

La vulneración al principio de legalidad que presupone la resolución No. 12- 2015 no

se da por ausencia de tipificación de actos considerados como delictivos, pues, la

resolución No. 12-2015 alude directamente al Art. 220.1 del Código Orgánico Integral

Penal. La resolución no aumenta, adiciona ni agrega conductas a ser consideradas como

delictivas, pero establece la imposición de penas privativas de libertad fuera del margen

legal.

La doctrina penal ha aceptado de forma unánime que el principio de legalidad tiene

cuatro formas de manifestación; así, para poder afirmar la existencia del principio de

legalidad es preciso: 1. Una lex praevia (prohibición de retroactividad); 2. Una lex

scripta (reserva de la ley); 3. Una lex certa (taxatividad de la ley); y, 4. Una lex stricta

(prohibición de analogía).

Siendo, uno de los componentes de las exigencias del principio de legalidad es la lex

scripta, lo cual, exige en primer lugar, que el derecho penal sea exclusivamente Derecho

Positivo, lo cual excluye la posibilidad que mediante la costumbre o los principios

generales no escritos se establezcan delitos y penas. El establecimiento de conductas a

ser consideradas como delictivas así como las correspondientes sanciones, son

facultades únicas y excluyentes del seno legislativo, lo cual se encuentra previsto en el

numeral 2 del artículo 142 de la Constitución de la República, el cual manifiesta:

“Art.132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de

interés común. (…) Se requerirá de ley en los siguientes casos:

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82

(…) 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.”

Siendo potestad exclusiva y excluyente de la asamblea nacional en determinar las

sanciones correspondientes a las conductas consideradas como delictivas, no puede

ningún órgano con facultades administrativas o judiciales, el llegar establecer formas de

sanción, pues ello iría en detrimento directo del principio de legalidad tal como ha

ocurrido en el presente caso con la resolución N. 12-2015 adopta por el pleno de la

Corte Nacional de Justicia, pues textualmente establece: “Al tratarse de las

descripciones típicas contenidas en el art. 220.1 del Código Orgánico Integral Penal, la

persona que con un acto incurra en uno o más verbos rectores, con sustancias

estupefacientes, sicotrópicas o preparados que las contengan, distintos y en cantidades

iguales o diferentes, será sancionada con pena privativa de libertad acumulada

según sea la sustancia sicotrópica o estupefaciente, o preparado que la contenga, y su

cantidad (…)”.

La Corte Nacional mediante su resolución jurisprudencial está ampliando el ámbito

punitivo de la norma penal establecida constitucionalmente por el legislador. No solo se

violenta el principio de legalidad en cuanto se refiere a su componente de lex scripta,

sino también en cuanto a su componente de lex scricta (prohibición de analogía), lo

cual quiere decir que por vía analógica no cabe crear delitos, agravaciones, penas ni

medidas de seguridad.

En la Resolución No. 12-2015, se ha recurrido a la aplicación de la analogía para

ampliar los presupuestos legales que permiten la adopción la aplicación de la sanción a

quienes incurran con su accionar en el tipo penal del Art. 220.1 del COIP.

La institución jurídica de acumulación de penas se encuentra claramente normada en

nuestra legislación penal y solo cabe cuando existen concursos de delitos, sin embargo,

conforme se ha expuesto y analizado, tanto la existencia del denominado concurso real e

ideal de infracciones, en aquellos casos en los cuales una persona con su accionar

incurra en uno más verbos rectores con sustancias estupefacientes psicotrópicas o

preparados que las contengan, distintos y en cantidades iguales o diferentes, han sido

rechazados por la misma Corte Nacional de Justicia en su resolución jurisprudencial,

señalando en el numeral 33 que en estos casos, no nos encontremos ante un concurso

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83

ideal o formal de delitos y, de acuerdo al numeral 36 de la Resolución tampoco estamos

ante un concurso real, en consecuencia, la Resolución Jurisprudencial No. 12-2015 al

establecer la acumulación de penas en los casos en los cuales una persona con su

accionar incurra en uno más verbos rectores con sustancias estupefacientes

psicotrópicas o preparados que las contengan, distintos y en cantidades iguales o

diferentes, es violatoria del principio de legalidad.

4.4.2. Vulneración al Principio de Proporcionalidad.

El denominado principio de proporcionalidad se encuentra expresamente establecido en

el Art. 76 de la Constitución de la República mismo que en su numeral 6 expresa: “La

ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones

penales administrativas y de otra naturaleza”.

Se ha dejado establecido en páginas anteriores, que es la ley la que debe establecer la

debida proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo cual indudablemente, es

facultad única del legislador. La proporcionalidad (sanción) que se establecen en las

normas penales, mediante acto legislativo, es la denominada proporcionalidad

abstracta; mientras que la sanción que aplica el juzgador en el mundo real dentro de los

márgenes previstos por la norma, se denomina proporcionalidad concreta.

De conformidad con los numerales 5, 23 y 24 de la Resolución 12-2015 expedida por

el pleno de la Corte Nacional de Justicia, la misma tiene por finalidad, la de establecer

una norma generalmente obligatoria respecto de la aplicación de las sanciones

privativas de libertad a personas cuya responsabilidad sea declarada por incurrir en

algunos de los verbos rectores con más de una sustancia sujeta a fiscalización y en

distintas cantidades según la tipificación del Art. 220.1 del COIP, cuya consecuencia de

acuerdo al numeral 16 de la demandada Resolución, es sumar la pena adecuada a cada

acto, con la finalidad de garantizar la proporcionalidad de la pena.

De lo expuesto se colige que la finalidad de la interpretación con categoría

jurisprudencial efectuada por la Corte Nacional de Justicia, es en parte, la de reglar la

“proporcionalidad de la pena” en los casos del Art. 220.1 del COIP, inobservando que

en primera instancia quien establece la proporcionalidad entre la infracción y la pena, es

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84

el legislador mediante la creación de la norma y, en segundo término, la

proporcionalidad la establece el juez de manera concreta, dentro de los respectivos

márgenes punitivos previstos en la norma penal.

En efecto, el margen de pena entre el mínimo y máximo que se prevé en la norma

para reprimir una conducta tipificada como infracción, es la expresión plena de la pena

abstracta, misma que el legislador establece en función del bien jurídico y la modalidad

de ataque. Debo insistir en que es el seno legislativo quien posee la competencia

exclusiva y excluyente para fijar la proporcionalidad entre la pena y la infracción

fijando una pena mínima y una pena máxima, es decir, estableciendo una

proporcionalidad abstracta.

El tipo penal previsto en el Art. 220.1 del COIP prevé en cuanto se refiere a la

proporcionalidad abstracta una pena mínima de un año de prisión y una máxima de 13

años, penas que va para ser establecidas en concreto atienden a la clase y cantidad de

sustancias estupefacientes. Sin embargo, la Resolución No. 12-2015 resulta ser ilógica y

no solo rompe con el principio de legalidad sino que también invade el ámbito

legislativo creando una nueva norma que prevé la acumulación de penas hasta un tope

máximo de 40 años de privación de libertad. Resumiendo, para un tipo penal (220.1

COIP) para el cual legislador previo una pena máxima de 13años, por Resolución

Jurisprudencial, se eleva a 40 años, lo cual resulta ser desproporcionado a todas luces.

4.4.3. Vulneración al Principio Non Bis In Ídem.

Sin lugar a dudas, la Resolución No. 12-2015, vulnera la garantía constitucional del Non

bis in ídem, dado que una misma circunstancia no puede ser tomada como elemento del

delito y a la vez como circunstancia agravante o atenuante.

Esta garantía constitucional se encuentra plasmada en el literal i) del numeral 7 del

Art. 76 de la Constitución de la República, en los siguientes términos: “Nadie podrá ser

juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la

jurisdicción indígena deberían ser considerados para este efecto.”

Page 97: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

85

La esencia del principio Non bis in ídem, es la de evitar una doble punición por el

mismo hecho. Me suscribo al criterio de la Corte cuando expresa que en el caso de

sustancias sujetas a fiscalización una persona que posee más de una clase de sustancias,

no ejecuta dos acciones paralelas, sino una sola acción esta es, poseer sin autorización

sustancias sujetas a fiscalización, por lo tanto, no se la podría juzgar dos veces por

poseer distintas sustancias. Sin embarga, cuando la Resolución No. 12-2015 dispone la

acumulación de penas por el hecho de haberse encontrado una persona con más de una

sustancia, en el fondo, se la está juzgando (furtivamente) dos veces por la misma

acción: la una por ejemplo tener marihuana, y la otra, tener cocaína, aunque para ambos

casos, la conducta es una sola: “tener”.

Lo manifestado se entrevé en la fundamentación de los mismos antecedentes

jurisprudenciales ya analizados, así: a) Resolución No. 1140-2015, dictada en el proceso

No. 0385-2014: Se expresa que quien desarrolla su actuar delictivo sobre distintos tipos

y cantidades de droga, comete conductas diferenciadas que requieren aplicar la regla de

acumulación; b) Resolución No. 1211-2015, dictada en el proceso No. 396-2014: señala

como fundamento, que el procesado fue encontrado con una diversidad de sustancias

estupefacientes, las cuales fueron llevadas a cabo lesionando idéntico bien jurídico,

contra el cual se sustanció en un solo proceso penal; c) Resolución No. 1223-2015,

dictada en el proceso No. 0598-2014: indica que estamos ante un caso especial, en el

cual, cada acción nuclear permite configurar, un delito por sí mismo, vale decir, un

delito autónomo, que puede constituir su propia particularidad, es decir, un delito

independiente, que se reitera; Resolución No. 1255-2015, dictada en el proceso No.

1962-2014: indica que no se puede considerar al desarrollo de un mismo verbo rector

del tipo, que recaiga sobre dos o más sustancias diferentes, como una idéntica conducta;

y, e) Resolución No. 1256-2015, dictada en el proceso No. 1133-2014: indica que quien

desarrolla su actuar delictivo sobre distintos tipos y cantidades de droga, comete

conductas diferenciadas que requieren aplicar la regla de acumulación.

Siendo que se coincide en el análisis del Pleno en que cuando se procesa a una

persona por desarrollar su actuar delictivo sobre distintos tipos y cantidades de droga,

no cabe la aplicación de concurso de delitos porque la conducta es una sola y no vulnera

el mismo tipo penal, se contradice en la adopción de los precedentes jurisprudenciales

anotados, pues en aquellos se considera que el procesado si ejecuta varias conductas

Page 98: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

86

punibles, una diferente (diferenciada) con cada clase y cantidad distinta de droga, es

decir, por la misma conducta se lo va a sancionar en dos ocasiones de acuerdo a la clase

diferente de droga y su cantidad.

4.4.4. Vulneración al Principio de Seguridad Jurídica.

La seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no

será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, esta

garantía se encuentra plasmada en el Art. 82 de la Constitución de la Republica de la

siguiente manera: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la

Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes.”

Este principio que se fundamenta en el respeto a las normas claras, previas, públicas

y aplicadas por las autoridades competentes, de manera estricta y literal conforme a su

tenor, esto es descartando a la analogía, se haya íntimamente ligada al principio de

legalidad y en fin, a todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la

Republica y resto del ordenamiento jurídico ecuatoriano, por lo tanto, al haber indicado

que la Resolución No. 12-2015 expedida por el Pleno de los Jueces de la Corte Nacional

de Justicia es violatoria del principio de legalidad, del principio de proporcionalidad y

del Non bis in ídem, todos ellos consagrados en la Constitución de la República y en el

Código Orgánico Integral Penal, en consecuencia, se está vulnerando también, la

garantía a la seguridad jurídica cobijada por mandato constitucional.

4.5 LA DECISIÓN DE LA CORTE EN LA RESOLUCIÓN No. 12-2015

Finalmente, asegura la Corte que respetando los principios de proporcionalidad y

seguridad jurídica, con las respuestas a los problemas jurídicos planteados (existencia o

no del concurso de infracciones y la idoneidad del tipo penal para acumular la punición)

y a los fallos reiterativos respecto a la punición de los casos en que una conducta se

adecue a lo analizado; sobre el punto de derecho planteado, el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia, decide:

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Al tratarse de las descripciones típicas contenidas en el Código

Orgánico Integral Penal, artículo 220.1, la persona que con un acto incurra

en uno o más verbos rectores, con sustancias estupefacientes, sicotrópicas o

preparados que las contengan, distintos y en cantidades iguales o diferentes,

será sancionada con pena privativa de libertad acumulada según sea la

sustancia sicotrópica o estupefaciente, o preparado que la contenga, y su

cantidad; pena, que no excederá del máximo establecido en el artículo 55

del Código Orgánico Integral Penal. (Resolución No. 1256-2015, 22 de

septiembre de 2015)

El precedente jurisprudencial emitido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia

mediante Resolución No. 12-2015, se constituye en un acto normativo no parlamentario

de carácter general y obligatorio, mismo que por vulnerar normas constitucionales y

conforme lo expondré en las respectivas recomendaciones, amerita que se demande su

inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, en los términos del Art. 135 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, iniciativa que por

cierto, ha sido ya adoptada por el Colegio de Abogados de Pichincha.

Page 100: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

88

CAPÍTULO III

3. METODOLOGÍA

3.1. Modalidad de Investigación

Investigación Exploratoria

La investigación va a ser exploratoria, puesto que desea sondear los fundamentos del

problema presentado, con el fin de concluir con una propuesta jurídica-procedimental

acorde a las necesidades del tipo penal del Art. 220 del COIP.

Investigación Descriptiva

La investigación será descriptiva, puesto que se detallarán las características del

problema y por tal las causas que provocaron la Resolución No. 12-2015, expedida por

el pleno de la Corte Nacional de Justicia.

Investigación Explicativa

La investigación será explicativa, debido a que se pretende concluir en que los

resultados de la investigación se manifiesten con los correctivos necesarios ante la

Resolución No. 12-2015.

3.2. Determinación de los Métodos a utilizar

3.2.1. Métodos Empíricos

Este método será utilizado con el fin de acopiar la mayor información posible que las

técnicas propias del método proporcionan, específicamente: la encuesta, entrevista,

cuestionario y el criterio de expertos. Lo que permitirá luego del correspondiente

análisis obtener información directa y de primera mano de aquellos sujetos relacionados

con el problema planteado.

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89

3.2.2. Métodos Teóricos

Método Inductivo – Deductivo

Se utilizará este método con el propósito de adquirir información partiendo de la

generalidad o particularidad desde la que se puede enfocar los procedimientos de

ejecución de la sanción.

Método Científico

La investigación utilizará este método, debido a que sus tres procesos epistemológicos

permitirán problematizar, teorizar y demostrar la información que se trate a lo largo del

estudio a realizarse y de esta manera establecer una propuesta que se manifieste como

una solución.

Método Exegético

En la investigación se empleará el método exegético debido a que la interpretación del

articulado procesal.

Encuesta: Esta técnica será utilizada con personas extranjeras, ciudadanos cubanos y

analistas de control migratorio

Page 102: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

90

Cuadro 1. Operacionalización de Variables

Variable

Independiente

Dimensión Indicadores Ítems Técnicas e

Instrumentos

La emisión de la

Resolución No.

12-2015 por parte

de la Corte

Nacional de

Justicia.

Penal

Evidenciar los

errores

existentes dentro

de la Resolución

No. 12-2015 por

parte de la Corte

Nacional de

Justicia.

15 (Abogados de

Libre Ejercicio)

15 (jueces)

20 ( fiscales y

defensores )

Encuesta

(Cuestionario)

Variable

Dependiente

Dimensión Indicadores Ítems Técnicas e

Instrumentos

Violación al

Debido Proceso y

al Principio de

Proporcionalidad.

Constitucional

Determinar la

violación al

debido proceso

y al principio de

Seguridad

Jurídica.

15 (Abogados de

Libre Ejercicio)

15 (jueces)

20 ( fiscales y

defensores)

Encuesta

(Cuestionario)

3.3. Universo o población y muestra

La población objeto de la investigación se concentra a nivel Nacional, entre

profesionales en Derecho Penal, y la integran: 15 jueces de Garantías Penales; 20

Fiscales especializados en sustancias psicotrópicas o estupefacientes y Defensores

Públicos, y 15 Abogados en libre ejercicio en materia penal.

Page 103: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

91

Cuadro 2. Muestra

Composición Población Porcentaje

Jueces de Garantías Penales 15 30%

Fiscales Especializados y Defensores Públicos 20 40%

Abogados libre ejercicio 15 30%

TOTAL 50 100%

Elaborado: María Alejandra Rosero Oñate.

La muestra total (100%) se haya compuesta por una población de 50 personas

conformadas exclusivamente por profesionales del Derecho especializados en materia

penal entre ellos, los que se encargan directamente de la administración de justicia y por

lo tanto tienen la obligación de aplicar los precedentes jurisprudenciales (Jueces) y

aquellos que pasan hacer sujetos procesales y destinatarios de la jurisprudencia

(Fiscales, Defensores Públicos y Privados).

Page 104: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

92

3.3.1. Formulario para Encuesta

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

TEMA: LA ACUMULACIÓN DE PENAS EN LA RESOLUCIÓN CNJ No. 12-

2015 VULNERA EL DEBIDO PROCESO, EN EL ECUADOR AÑO 2016

MOTIVO: Investigar el criterio de los profesionales del derecho vinculados al área

penal respecto a la resolución No. 12-2015 emitida por la Corte Nacional de Justicia ,

que textualmente manifiesta: “Al tratarse de las descripciones típicas contenidas en el

Código Orgánico Integral Penal, articulo 220.1, la persona que con un acto incurra

en uno o más verbos rectores, con sustancias estupefacientes, sicotrópicas o

preparados que las contengan, distintos y en cantidades iguales o diferentes, será

sancionada con pena privativa de libertad acumulada según sea la sustancia

sicotrópica o estupefaciente, o preparado que la contenga, y su cantidad, pena, que no

exceda del máximo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Integral Penal”.

INVESTIGADORA: María Alejandra Rosero Oñate

INSTRUCCIONES: La presente encuesta es de carácter confidencial razón por la cual

se mantiene en reserva la identidad del encuestado. Favor sírvase llenar los siguientes

ítems de acuerdo a su criterio, evitando en lo posible la realización de tachones y

manchones.

DATOS INFORMATIVOS

Función que desempeña:…………………………………………….

Provincia:……………………………….

Fecha: …………………………………..

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93

1. Los fallos de triple reiteración sobre un mismo problema jurídico una vez aprobados

como precedentes jurisprudenciales por parte de la Corte Nacional, se constituyen de

aplicación obligatoria por parte de los organismos encargados de administrar justicia.

2. ¿Pueden los jueces inaplicar las resoluciones jurisprudenciales que emanan de la Corte

Nacional de Justicia?

3. Cuando varias conductas o acciones, vulneran varias normas penales o la misma norma

penal por reiteradas ocasiones, ¿nos encontramos en presencia de un concurso de

delitos?

4. En el Sistema jurídico-penal ecuatoriano, ¿se admite la acumulación de penas privativas

de libertad?

5. En su opinión, el Art. 220.1 del Código Orgánico Integral Penal, ¿es idóneo para

acumular penas por la ejecución de una misma conducta?

6. En su opinión, una persona que tiene en su poder dos o más sustancias sujetas a

fiscalización (por ejemplo marihuana y cocaína) con la finalidad de expenderlas, ¿incurre

en más de un verbo rector del Art. 220.1 del COIP?

7. Considera usted que la resolución 12-2015 de la Corte Nacional de Justicia, ¿es

violatoria del principio de legalidad?

Siempre Casi siempre A veces Nunca

Siempre Casi siempre A veces Nunca

Siempre Casi siempre A veces Nunca

Siempre Casi siempre A veces Nunca

Siempre Casi siempre A veces Nunca

Siempre Casi siempre A veces Nunca

Siempre Casi siempre A veces Nunca

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94

8. Considera usted que con la resolución 12-2015 de la Corte Nacional de Justicia, ¿se

podría violentar otras garantías constitucionales como por ejemplo, los principios de

proporcionalidad o seguridad jurídica?

9. En su criterio, la resolución No.12-2015 de la Corte Nacional de Justicia, ¿es acertada?

Siempre Casi siempre A veces Nunca

Siempre Casi siempre A veces Nunca

Page 107: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

95

CAPÍTULO IV

4.1. RESULTADO DE LAS RESPUESTAS DEL CUESTIONARIO DE LA

ENCUESTA

La encuesta fue dirigida a diferentes profesionales del Derecho Penal, los cuales se

desarrollaron en las diferentes provincias del Estado Ecuatoriano.

Jueces Penales.

Fiscales y Defensores Públicos especializados en sustancias psicotrópicas.

Abogados en libre ejercicio

La encuesta fue desarrollada a fin de cubrir las posibles variantes en los niveles de

conocimiento de los informantes y obtener como resultado respuestas objetivas que

efectivamente permitan evidenciar los diversos elementos de la realidad que se está

investigando.

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Pregunta No. 1.- ¿Los fallos de triple reiteración sobre un mismo problema jurídico

una vez aprobados como precedentes jurisprudenciales por parte de la Corte Nacional,

se constituyen de aplicación obligatoria por parte de los organismos encargados de

administrar justicia?

Gráfico 1. Pregunta 1

Tabla 1. Pregunta 1

Variable Frecuencia Porcentaje

Siempre 50 100 %

Casi siempre 0 0

A veces 0 0

Nunca 0 0

Total 50 100%

Respecto a la pregunta planteada, la totalidad de encuestados respondieron que

efectivamente los precedentes jurisprudenciales una vez adoptados por la Corte

Nacional de Justicia se constituyen de obligatoria aplicación por los organismos

encargados de administrar justicia (Cortes, Juzgados, Tribunales).

La respuesta entregada por los encuestados claramente evidencia el conocimiento

jurídico respecto a la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia, tanto por

mandato constitucional (Art. 189) como por imperativo constante en el Código

Orgánico de la Función Judicial (Art. 182).

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

Siempre Casisiempre

A veces Nunca

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97

Pregunta No. 2.- ¿Pueden los jueces inaplicar las resoluciones jurisprudenciales que

emanan de la Corte Nacional de Justicia?

Gráfico 2. Pregunta 2

Tabla 2. Pregunta 2

Variable Frecuencia Porcentaje

Siempre 0 0 %

Casi siempre 3 6%

A veces 8 16%

Nunca 39 78%

Total 50 100%

Respecto a esta pregunta, no existe unanimidad en criterio de los entrevistados. La gran

mayoría, esto es el 78% de los entrevistados consideran que “nunca” puede un juez

dejar de aplicar un precedente jurisprudencial pues como se respondió en la anterior

pregunta, estos se constituyen de obligatoria aplicación por parte de los administradores

de justicia. Sorprendentemente un grupo minoritario compuesto por el 22% de los

entrevistados ha manifestado que si se pueden inobservar los precedentes

jurisprudenciales, lo cual no guarda lógica con la pregunta número 1, pues inicialmente

habían indicado que la aplicación de los precedentes es obligatoria.

Sin embargo de los expuesto como se había señalado en el capítulo 1 del presente

trabajo le corresponde solo a la corte nacional de justicia cambiar un precedente

jurisprudencial o dejarlo de aplicar para lo cual, deben sustentarse en razones jurídicas

motivadas y deberá ser aprobado de manera unánime por la misma Corte Nacional.

En virtud de lo señalado los jueces de todas las instancias y jerarquías no pueden por

ningún concepto inobservar un precedente jurisprudencial.

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

Siempre Casisiempre

A veces Nunca

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98

Pregunta No. 3.- Cuando varias conductas o acciones, vulneran varias normas penales

o la misma norma penal por reiteradas ocasiones, ¿nos encontramos en presencia de un

concurso de delitos?

Gráfico 3. Pregunta 3

Tabla 3. Pregunta 3

Variable Frecuencia Porcentaje

Siempre 46 92 %

Casi siempre 2 4%

A veces 2 4%

Nunca 0 0%

Total 50 100%

La interrogante planteada, no efectuaba distinción entre el concurso real y el ideal de

delitos. La opinión entregada por los entrevistados fue unánime respecto a la

consideración de que efectivamente, varias conductas ejecutadas por una persona que

infrinja varios tipos o el mismo tipo penales por reiteradas ocasiones constituyen

concurso de delitos. La pregunta tal y como fue formulada engloba tanto a concurso real

y concurso ideal.

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

Siempre Casisiempre

A veces Nunca

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99

Pregunta No. 4.- En el sistema jurídico-penal ecuatoriano, ¿se admite la acumulación

de penas privativas de libertad?

Gráfico 4. Pregunta 4

Tabla 4. Pregunta 4

Variable Frecuencia Porcentaje

Siempre 50 100 %

Casi siempre 0 0%

A veces 0 0%

Nunca 0 0%

Total 50 100%

Como era de esperarse, el criterio es absoluto por parte de los encuestados respecto a

que el sistema jurídico ecuatoriano se pueden acumular las penas privativas de libertad

lo cual revela claramente el conocimiento de la normativa penal vigente, pues conforme

se ha expuesto el Art. 55 del Código Orgánico Integral Penal claramente determina que

se pueden acumular las penas privativas de libertad hasta un máximo de 40 años lo cual

ocurre también en el caso del concurso real de infracciones en donde las penas se

acumulan hasta un máximo del doble de la pena más grave, sin que por ninguna razón

exceda de 40 años conforme lo dictamina el Art. 20 del COIP.

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

Siempre Casisiempre

A veces Nunca

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100

Pregunta No. 5.- En su opinión, el Art. 220.1 del Código Orgánico Integral Penal, ¿es

idóneo para acumular penas por la ejecución de una misma conducta?

Gráfico 5. Pregunta 5

Tabla 5. Pregunta 5

Variable Frecuencia Porcentaje

Siempre 7 14 %

Casi siempre 0 0%

A veces 0 0%

Nunca 43 86%

Total 50 100%

Previo a efectuar el análisis de la respuesta, es menester indicar que la interrogante

formulada es un tanto polémica pero necesaria por cuanto constituye el criterio

jurisprudencial de la Corte Nacional.

Es importante recordar que la Corte Nacional manifestó de manera expresa que cuando

una persona con su accionar incurre en uno más verbos rectores del Art. 220.1 del

COIP, no se encuadra en concurso de delitos en su forma real o ideal. Sin embargo en

el numeral 38 del fallo jurisprudencial la Corte manifiesta, que el tipo penal es apto para

acumular penas, este criterio no es compartido por los entrevistados, pues la gran

mayoría que corresponde al 86% rechaza la posibilidad de que el tipo penal del Art.

220.1 admita de manera autónoma e independiente la acumulación de penas.

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

Siempre Casisiempre

A veces Nunca

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101

Pregunta No. 6.- En su opinión, una persona que tiene en su poder dos o más sustancias

sujetas a fiscalización (por ejemplo marihuana y cocaína) con la finalidad de

expenderlas, ¿incurre en más de un verbo rector del Art. 220.1 del COIP?

Gráfico 6. Pregunta 6

Tabla 6. Pregunta 6

Variable Frecuencia Porcentaje

Siempre 12 14 %

Casi siempre 0 0%

A veces 0 0%

Nunca 43 86%

Total 50 100%

A esta pregunta podemos observar que el 86% de los encuestados respondieron que la

persona que tenga en su poder más de una sustancia psicotrópica, estupefaciente o

preparado con la intención de expenderlas incurre en un solo verbo rector, es decir una

sola actividad.

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

Siempre Casisiempre

A veces Nunca

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102

Pregunta No. 7.- Considera usted que la resolución 12-2015 de la Corte Nacional de

Justicia, ¿es violatoria del principio de legalidad?

Gráfico 7. Pregunta 7

Tabla 7. Pregunta 7

Variable Frecuencia Porcentaje

Siempre 30 60 %

Casi siempre 10 20%

A veces 7 14%

Nunca 3 6%

Total 50 100%

De acuerdo a los resultados el 30 de los encuestados que equivale al 60%, respondieron que la

Resolución 12-2015 CNJ, si es violatoria del principio de legalidad Art. 76 numeral 6 de la

Constitución de la República del Ecuador.

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

Siempre Casisiempre

A veces Nunca

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103

Pregunta No. 8.- Considera usted que con la Resolución 12-2015 de la Corte Nacional

de Justicia, ¿se podría violentar otras garantías constitucionales como por ejemplo, los

principios de proporcionalidad o seguridad jurídica?

Gráfico 8. Pregunta 8

Tabla 8. Pregunta 8

Variable Frecuencia Porcentaje

Siempre 40 80 %

Casi siempre 5 10%

A veces 5 10%

Nunca 0 0%

Total 50 100%

El 80% de 40 encuestados respondieron que la Resolución 12-2015 CNJ es violatoria de otras

garantías constitucionales como es la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad.

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

Siempre Casisiempre

A veces Nunca

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104

Pregunta No. 9.- En su criterio, la resolución No.12-2015 de la Corte Nacional de

Justicia, ¿es acertada?

Gráfico 9. Pregunta 9

Tabla 9. Pregunta 9

Variable Frecuencia Porcentaje

Siempre 2 4 %

Casi siempre 10 20%

A veces 0 0%

Nunca 38 76%

Total 50 100%

De acuerdo a la pregunta 9, se obtuvo del total de encuestados 38 que equivale al 76%

manifestaron que la resolución 12-2015 no es acertada.

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

Siempre Casisiempre

A veces Nunca

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105

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1. CONCLUSIONES

Una vez que se ha llegado a culminar con la respectiva investigación bibliográfica, de

campo y análisis de la Resolución No. 12-2015 emitida por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia, se puede concluir en lo siguiente:

Que una vez analizadas las diversas clasificaciones y estructuras de los distintos

tipos penales, estos por sí mismos, no son aptos ni idóneos para permitir la

acumulación de penas de manera independiente, por lo que es necesario recurrir

para la acumulación, a la institución jurídica denominada “concurso de delitos”.

Que el tratamiento jurídico punitivo frente a la existencia del concurso ideal de

infracciones, es la aplicación de la pena de la infracción más grave, aplicándose

en consecuencia, el “principio de absorción”, pues, la pena del delito más grave

absorbe las de los demás.

Que el principio de legalidad se encuentra elevado a la calidad de garantía del

debido proceso mediante protección constitucional, en el numeral 3 del artículo 76

de la Constitución de la República y declara que ningún ciudadano puede ser

juzgado por la ejecución de una conducta que no se encuentre contemplada como

infracción por las leyes; y aún en el evento de que la conducta se encuentre

contemplada como infracción, no se le podrá interponer una sanción más allá de la

establecida por la misma ley.

Que el principio de proporcionalidad de las penas exige que las conminaciones

penales y la imposición de las penas tengan una relación valorativa con el hecho

delictivo contemplado en la globalidad de sus aspectos.

Que la garantía constitucional del “Non bis in ídem”, fundamenta en el hecho de

que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia.

Page 118: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

106

Que respecto a la seguridad jurídica, es una garantía dada al individuo de que su

situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares,

establecidos previamente.

Que a pesar de que la misma Corte Nacional de Justicia en la Resolución No. 12-

2015 había manifestado que la jurisprudencia es un parámetro interpretativo u

opinión con carácter vinculante y de obligatoria aplicación por parte de los jueces,

estableció que la finalidad de la Resolución es: “establecer una norma

generalmente obligatoria respecto de la aplicación de las sanciones privativas de

libertad”, es decir, crea una disposición legal, lo cual en inicio es prohibido, pues

de hacerlo, invade el ámbito exclusivo y excluyente del seno legislativo.

Que luego de analizar la institución jurídica del concurso ideal o formal de delitos,

el Pleno de Jueces de la Corte Nacional de Justicia, concluye en el numeral 33 de

la Resolución Jurisprudencial No. 12-2015, que quien ejecuta alguna de las

acciones previstas en el Art. 220.1 del Código Orgánico Integral Penal, con más

de una sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las contengan, y en

distintas cantidades, ejecuta una sola acción pero no trasgrede a varios tipos

penales. Pues se adecua a uno solo. En consecuencia no nos encontramos ante un

concurso ideal o formal de delitos.

Que el Pleno de Jueces de la Corte Nacional de Justicia fundamenta su Resolución

manifestando que la construcción del tipo penal y su punición exige sumar la

pena adecuada a cada acto, sustancia y cantidad, hasta el límite máximo previsto

en el artículo 55 del Código Orgánico Integral Penal, lo cual es absurdo y

contradictorio, pues ha rechazado expresamente la existencia de varios delitos o

varios actos autónomos unos de otros durante el análisis del concurso de delitos,

señalando en el ejemplo, que la actividad de A, constituye una sola actuación.

Que la Resolución No. 12-2015, emitida por el pleno de la Corte Nacional de

Justicia, efectivamente vulnera aquellas garantías constitucionales previstas en los

artículos: 76 numeral 3 (principio de legalidad); 76 numeral 6 (principio de

proporcionalidad); 76 numeral 7 literal i) (non bis in ídem); y, 82 (seguridad

jurídica) de la Constitución de la República.

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107

5.2. RECOMENDACIONES

El precedente jurisprudencial emitido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia

mediante Resolución No. 12-2015, se constituye en un acto normativo no

parlamentario de carácter general y obligatorio, mismo que por vulnerar normas

constitucionales, amerita que se demande su inconstitucionalidad ante la Corte

Constitucional, en los términos del Art. 135 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Page 120: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

108

CAPÍTULO VI

6. PROPUESTA

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

MARÍA ALEJANDRA ROSERO OÑATE, con número de cédula de ciudadanía

0401449269, de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil soltera, de ocupación

estudiante, de 25 años de edad, domiciliada en esta Provincia de Pichincha, Cantón

Quito, Av. América y Colon amparada en Art. 436 numeral 2 de la Constitución de la

República en concordancia con los Arts. 79 y 135 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante ustedes, atentamente, comparezco para

presentar la siguiente DEMANDA DE INCOSTUCIONALIDAD, en los términos que a

continuación preciso:

PRIMERO.-AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PROPONE: La presente acción de

inconstitucionalidad para su conocimiento y resolución, se la propone ante LA CORTE

CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, conforme lo establece Art. 436 numeral 2 de

la Constitución de la República en concordancia con el el Art. 75, numeral 1, literal d)

de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

SEGUNDO.- DEL ACCIONANTE: Mis nombres, apellidos y generales de ley son los

que he dejado señalados en líneas anteriores, considerando que la demanda de

inconstitucionalidad puede ser propuesta por cualquier persona, individual o

colectivamente de conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional.

TERCERO.- DEL ACCIONADO: El órgano emisor del acto normativo no

parlamentario de carácter general, es la Corte Nacional de Justicia, representada por el

Dr. Carlos Ramírez Romero a quien se le citara con la presente demanda en su despacho

ubicado en la Av. Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas.

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109

CUARTO.- DISPOSICIONE ACUSADA COMO INCONSTITUCIONAL: El acto

normativo no parlamentario de carácter general que se demanda, por vulnerar normas

constitucionales, es la RESOLUCION 12- 2015 publicada en el suplemento del

Registro Oficial número 592 de fecha 22 de septiembre del 2015.

En este punto dejo constancia que la demanda de inconstitucionalidad se interpone por

razones de contenido, en tal virtud, la acción de inconstitucionalidad puede ser

interpuesta en cualquier momento

QUINTO.- FUNDAMENTO DE LA PRETENSION: Fundamento mi pretensión en

los siguientes aspectos:

a) Mediante Resolución No. 12-2015 publicada en el Suplemento de Registro

Oficial No. 592 de 22 de septiembre del 2015, el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia decide con carácter de precedente jurisprudencial de obligatoria

aplicación por los jueces penales, lo siguiente:

Al tratarse de las descripciones típicas contenidas en el art. 220.1 del Código

Orgánico Integral Penal, la persona que con un acto incurra en uno o más

verbos rectores, con sustancias estupefacientes, sicotrópicas o preparados

que las contengan, distintos y en cantidades iguales o diferentes, será

sancionada con pena privativa de libertad acumulada según sea la sustancia

sicotrópica o estupefaciente, o preparado que la contenga, y su cantidad;

pena, que no excederá del máximo establecido en el artículo 55 del Código

Orgánico Integral Penal. (Resolución No. 1256-2015, 22 de septiembre de

2015)

b) Las disposiciones constitucionales que infringe la Resolución N. 12-2015 cuya

inconstitucionalidad se demanda, son aquellas previstas en los artículos: 76

numeral 3 (principio de legalidad); 76 numeral 6 (principio de

proporcionalidad); 76 numeral 7 literal i) (non bis in ídem); y, 82 (seguridad

jurídica) de la Constitución de la República.

c) Las disposiciones constitucionales que se acusan de ser infringidas, se basan en

las consideraciones que a continuación argumento:

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110

c.1. VULNERACIÓN AL ART. 76 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCION

DE LA REPUBLICA (Legalidad).- La Resolución 12-2015, sin lugar a

duda vulnera el principio de legalidad, mismo que establece:

Art. 76.-Garantías del debido proceso.- En todo proceso en el que se

determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al

momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal,

administrativa o de otra naturaleza; ni se la aplicara una sanción no prevista

por la Constitución o la ley. (Constitución de la Republica del Ecuador, 20

de octubre de 2008)

De la garantía constitucional transcrita, claramente se evidencia el

cumplimiento del clásico apotema: “no hay crimen ni pena sin ley”, pues,

por imperativo constitucional ningún ciudadano en el Ecuador puede ser

juzgado por la ejecución de una conducta que no se encuentre contemplada

como infracción por las leyes; y aún en el evento de que la conducta se

encuentre contemplada como infracción, no se le podrá interponer una

sanción más allá de la establecida por la misma ley.

La vulneración al principio de legalidad que presupone la resolución No.

12- 2015 no se da por ausencia de tipificación de actos considerados como

delictivos, pues, la resolución No. 12-2015 alude directamente al Art.

220.1 del Código Orgánico Integral Penal, el cual señala:

“Art. 220.- Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.-

La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos

previstos en la normativa correspondiente:

1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte,

comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico

ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las

contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la

normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de

la siguiente manera:

a) Mínima escala de uno a tres años.

Page 123: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

111

b) Mediana escala de tres a cinco años.

c) Alta escala de cinco a siete años.

d) Gran escala de diez a trece años.” (Código Orgánico Integral Penal-

COIP, 10 de febrero del 2014)

Es decir, la resolución no aumenta, adiciona ni agrega conductas a ser

consideradas como delictivas, pero SI establece la imposición de penas

privativas de libertad fuera del margen legal.

Señores jueces, el principio de legalidad supone que la ley que establece

el delito y la pena ha de ser previa a su consideración como tales, eso es,

que la conducta se encuentre tipificada como delictiva en una ley que

exista antes de su persecución y que la pena se encuentre prevista en la ley

antes de su imposición.

La doctrina penal acepta de forma unánime que el principio de legalidad

tiene cuatro formas de manifestación; así, para poder afirmar la existencia

del principio de legalidad es preciso: 1. Una lex praevia (prohibición de

retroactividad); 2. Una lex scripta (reserva de la ley); 3. Una lex certa

(taxatividad de la ley); y, 4. Una lex stricta (prohibición de analogía).

Siendo, uno de los componentes de las exigencias del principio de

legalidad es la lex scripta, lo cual, exige en primer lugar, que el derecho

penal sea exclusivamente Derecho Positivo, lo cual excluye la posibilidad

que mediante la costumbre o los principios generales no escritos se

establezcan delitos y penas. (Muñoz Conde, 2013, pág. 100)

No queda suda señores jueces que tanto el establecimiento de conductas a

ser consideradas como delictivas así como las correspondientes sanciones,

son facultades únicas y excluyentes del seno legislativo, así, encontramos

esta aseveración estatuida en el numeral 2 del artículo 142 de la

Constitución de la República, el cual manifiesta:

Art.132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales

de interés común. (…) Se requerirá de ley en los siguientes casos:

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112

(…) 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.

(Constitución de la Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008)

Siendo potestad exclusiva y excluyente de la asamblea nacional en determinar

las sanciones correspondientes a las conductas consideradas como delictivas, no

puede ningún órgano con facultades administrativas o judiciales, el llegar

establecer formas de sanción, pues ello iría en detrimento directo del principio

de legalidad tal como ha ocurrido en el presente caso con la resolución N. 12-

2015 adopta por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, pues textualmente

establece: “Al tratarse de las descripciones típicas contenidas en el art. 220.1 del

Código Orgánico Integral Penal, la persona que con un acto incurra en uno o

más verbos rectores, con sustancias estupefacientes, sicotrópicas o preparados

que las contengan, distintos y en cantidades iguales o diferentes, será

sancionada con pena privativa de libertad acumulada según sea la sustancia

sicotrópica o estupefaciente, o preparado que la contenga, y su cantidad (…)”.

Queda demostrado, que la Corte Nacional mediante su resolución

jurisprudencial está ampliando el ámbito punitivo dela norma penal establecida

constitucionalmente por el legislador. No solo se violenta el principio de

legalidad en cuanto se refiere a su componente de lex scripta, sino también en

cuanto a su componente de lex scricta (prohibición de analogía), lo cual quiere

decir que por vía analógica no cabe crear delitos, agravaciones, penas ni medidas

de seguridad. (López Barja de Quiroga, 2010, pág. 148)

Refiriéndonos propiamente a nuestro ordenamiento jurídico, el postulado de la

lex stricta lo encontramos en el artículo 13 del Código Orgánico Integral Penal

de la siguiente manera:

Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse

de conformidad con las siguientes reglas: (…)

2. Los tipos penales y las penas se interpretaran en forma estricta, esto es,

respetando el sentido literal de la norma.

3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones

penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la

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113

aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o

restricciones de derechos.

Queda en evidencia nuevamente señores jueces que, nuevamente la Resolución

12-2015 violenta la norma de legalidad pues claramente nuestro ordenamiento

jurídico establece que las normas penales se interpretara en forma estricta

respetando su sentido literal y prohibiendo la utilización de analogía para

ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una

sanción.

La resolución cuya inconstitucionalidad se demanda ha recurrido a la aplicación

de la analogía para ampliar los presupuestos legales que permiten la adopción la

aplicación de la sanción a quienes incurran con su accionar en el tipo penal del

Art. 220.1 del COIP.

La institución jurídica de acumulación de penas se encuentra claramente

normada en nuestra legislación penal y solo cabe cuando existen concursos de

delitos de conformidad con los Arts. 20 y 21 del COIP, los cuales expresamente

estatuyen:

Art. 20.- Concurso real de infracciones.- Cuando a una persona le son

atribuibles varios delitos autónomos e independientes se acumularán las

penas hasta un máximo del doble de la pena más grave, sin que por ninguna

razón exceda los cuarenta años. (Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10

de febrero del 2014)

“Art. 21.- Concurso ideal de infracciones.- Cuando varios tipos penales son

subsumibles a la misma conducta, se aplicara la pena de la infracción más

grave.” (Código Orgánico Integral Penal-COIP, 10 de febrero del 2014)

Tanto la existencia del denominado concurso real e ideal de infracciones, en

aquellos casos en los cuales una persona con su accionar incurra en uno más

verbos rectores con sustancias estupefacientes psicotrópicas o preparados que

las contengan, distintos y en cantidades iguales o diferentes, han sido

desvirtuados por la misma Corte Nacional de Justicia en su resolución

jurisprudencial, señalando en el numeral 33 que en estos casos, no nos

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114

encontremos ante un concurso ideal o formal de delitos y, de acuerdo al numeral

36 de la Resolución tampoco estamos ante un concurso real.

Como se avizora plenamente señores jueces, en nuestra legislación procede la

acumulación de penas solo cuando se encuadra la conducta del delincuente

dentro de la institución del concurso real de delitos, cuya existencia para los

casos determinados en el Art. 220.1 del COIP ha sido rechazado por la misma

Corte Nacional, en consecuencia, la Resolución Jurisprudencial No. 12-2015 al

establecer la acumulación de penas en los casos en los cuales una persona con su

accionar incurra en uno más verbos rectores con sustancias estupefacientes

psicotrópicas o preparados que las contengan, distintos y en cantidades iguales o

diferentes, es ilegal, arbitraria, discrecional y violatoria del principio de

legalidad.

c.2. VULNERACIÓN AL ART. 76 NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCION DE

LA REPUBLICA (Proporcionalidad).-

El denominado principio de proporcionalidad se encuentra expresamente

establecido en el Art. 76 de la Constitución de la República mismo que en su

numeral 6 expresa: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las

infracciones y las sanciones penales administrativas y de otra naturaleza”.

De la norma constitucional transcrita, se evidencia con toda claridad que es la

ley la que debe establecer la debida proporcionalidad entre la infracción y la

sanción, lo cual evidentemente le corresponde plasmar en la respectiva ley al

legislador.

La proporcionalidad (sanción) que se establecen en las normas penales,

mediante acto legislativo, es la denominada proporcionalidad abstracta;

mientras que la sanción que aplica el juzgador en el mundo real dentro de los

márgenes previstos por la norma, se denomina proporcionalidad concreta.

En este punto debo indicar a ustedes señores jueces, que la finalidad de la

Resolución 12-2015 expedida por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, tiene

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115

por finalidad de acuerdo al numeral 5 de dicha Resolución, la de “establecer una

norma generalmente obligatoria respecto de la aplicación de las sanciones

privativas de libertad a personas cuya responsabilidad sea declarada por incurrir”

en algunos de los verbos rectores con más de una sustancia sujeta a fiscalización

y en distintas cantidades según la tipificación del Art. 220.1 del COIP, cuya

consecuencia de acuerdo al numeral 16 de la demandada Resolución, es sumar la

pena adecuada a cada acto, con la finalidad de garantizar la proporcionalidad de

la pena (numerales 23 y 24 de la Resolución).

De lo expuesto se colige que la finalidad de la interpretación con categoría

jurisprudencial efectuada por la Corte Nacional de Justicia, es en parte, la de

reglar la “proporcionalidad de la pena” por falta de previsión legislativa,

inobservando que en primera instancia quien establece la proporcionalidad entre

la infracción y la pena, es el legislador mediante la creación de la norma y, en

segundo término, la proporcionalidad la establece el juez de manera concreta,

dentro de los respectivos márgenes punitivos previstos en la norma penal.

En efecto señores jueces, la “proporcionalidad abstracta”, tiene lugar en la

propia creación de las leyes penales, en donde, en una norma penal se prevé una

pena mínima (suelo) y una pena máxima (techo); el margen de pena entre el

mínimo y máximo (pena pendular) que se prevé en la norma para reprimir una

conducta tipificada como infracción, es la expresión plena de la pena abstracta,

misma que el legislador establece en función del bien jurídico y la modalidad de

ataque. Del primer aspecto resulta la consecuencia de castigar con penas más

graves las lesiones a los intereses más importantes como la vida o la integración

física. En cuanto se refiere a la modalidad de ataque, la lesión de un bien

jurídico debe castigarse más gravemente que su sola puesta en peligro, en

consecuencia, mayor pena recibirá la lesión al bien jurídico de forma dolosa

antes que la culposa. (García Cavero, 2012, pág. 183)

En otras palabras, es el seno legislativo quien posee la competencia exclusiva y

excluyente para ijar la proporcionalidad entre la pena y la infracción fijando una

pena mínima y una pena máxima, es decir, estableciendo una proporcionalidad

abstracta.

Page 128: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR - … · demostrado a través de un análisis y estudio profundo del tipo penal, de las teorías del concurso de conductas punibles, las garantías

116

En cuanto versa a la “proporcionalidad concreta”, esta le corresponde

únicamente al juez dentro de la pena mínima y máxima fijada por el legislador;

para el establecimiento de la pena concreta (expresión de proporcionalidad de

acuerdo a la manifestación en el mundo real), el juzgador debe tener en cuenta la

naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes

infringidos, la extinción del daño o peligro causado, las circunstancias de

tiempo, lugar, modo y ocasión, los móviles y fines, la unidad o pluralidad de

infractores, la edad la educación, situación económica, etc. (García Cavero,

2012, pág. 186)

Es necesario indicar señores jueces que el tipo penal previsto en el Art. 220.1 del

COIP prevé en cuanto se refiere a la proporcionalidad abstracta una pena

mínima de un año de prisión y una máxima de 13 años, penas que va para ser

establecidas en concreto atienden a la clase y cantidad de sustancias

estupeacientes. Sin embargo de lo expuesto la Resolución cuya

inconstitucionalidad se demanda resulta ser lógica y no solo rompe con el

principio de legalidad sino que también invade el ámbito legislativo creando una

nueva norma que prevé la acumulación de penas hasta un tope máximo de 40

años de privación de libertad. Resumiendo, para un tipo penal (220.1 COIP) para

el cual legislador previo una pena máxima de 13años, por Resolución

Jurisprudencial, se eleva a 40 años.

Como consecuencia de lo expuesto, no cabe duda que la Resolución No. 12-

2015 cuya inconstitucionalidad se demanda viola el numeral 6 del Art. 76 de la

Constitución de la República.

c.3. VULNERACIÓN AL ART. 76 NUMERAL 7 LITERAL I) DE LA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (Non bis in ídem).-

En cuanto se refiere a vulneración de la garantía constitucional del Non bis in

ídem, estoy manifestando que la Resolución cuya inconstitucionalidad se

demanda, infringe aquel postulado de prohibición de no doble juicio por el

mismo hecho total como a las circunstancias que lo conforman; una misma

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117

circunstancia no puede ser tomada como elemento del delito y a la vez como

circunstancia agravante o atenuante. (Gómez López J. , 2005, pág. 751)

En efecto señores jueces esta garantía constitucional se encuentra plasmada en

el literal i) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, en los

siguientes términos: “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma

causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberían ser

considerados para este efecto.” (Constitución de la Republica del Ecuador, 20

de octubre de 2008)

La esencia del principio Non bis in ídem, es la de evitar una doble punición por

el mismo hecho.

Para mejor comprensión de la problemática, realizando un símil, es necesario

indicar que si un negociante emprende en un abastecimiento de licores (licorería)

intentará proveerse de toda clase y marcas de bebidas alcohólicas con la

finalidad de satisfacer los diversos gustos de su clientela, sin embargo, su

actividad es una sola la de comerciante.

En el caso de sustancias sujetas a fiscalización una persona que posee más de

una clase de sustancias, no ejecuta dos acciones paralelas, sino una sola acción

esta es, poseer sin autorización sustancias sujetas a fiscalización por lo tanto no

se la podría juzgar dos veces por poseer distintas sustancias. Cuando la

Resolución demandada dispone la acumulación de penas por el hecho de

haberse encontrado a una persona con más de una sustancia, en el fondo, se la

está juzgando (furtivamente) dos veces por la misma acción: la una por ejemplo

tener marihuana, y la otra, tener cocaína, aunque para ambos casos, la conducta

es una sola: “tener”.

Queda demostrado entonces señores jueces que cuando se suman las penas por

una misma acción se está infringiendo el Art. 76 numeral 6 literal i) de la

Constitución de la República, misma que al consagrar el principio de non bis in

ídem, lo que busca, desde el punto de vista material, es evitar una

sobrerreacción del ordenamiento jurídico, es decir, que en el mismo orden

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118

punitivo, o en distintos, se establezcan dos sanciones que sumadas sean

desproporcionadas a la sanción primigenia prevista por el legislador. (García

Cavero, 2012, pág. 189)

c.4. VULNERACIÓN AL ART. 82 DE LA CONSTITUCION DE LA

REPUBLICA (Seguridad Jurídica).-

La seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación

jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos

previamente, equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo

cumplimiento está asegurado por la coacción pública. La seguridad jurídica

implica, por consiguiente, no sólo que el orden social sea eficaz sino que

también sea justo. (Diccionario Juridico Mexicano- Tomo VII , 1984, pág. 99)

Esta certeza que el principio de seguridad jurídica le otorga al ciudadano

respecto a que su situación legal por su accionar no podrá ser modificada en

virtud de la existencia de una ley previa, es también vulnerada por la Resolución

12-2015. En efecto señores jueces, el Art. 82 de la Constitución de la Republica

garantiza este hecho en dos puntos: “El derecho a la seguridad jurídica se

fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”

(Constitución de la Republica del Ecuador, 20 de octubre de 2008)

Este principio de Seguridad Jurídica señores jueces que se fundamenta en el

respeto a las normas claras, previas, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes, de manera estricta y literal conforme a su tenor, esto es

descartando a la analogía, se haya íntimamente ligada al principio de legalidad y

en fin, a todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la

Republica y resto del ordenamiento jurídico ecuatoriano, por lo tanto, si se

produce la vulneración de alguna norma constitucional, se está en consecuencia

vulnerando el Art. 82 de la Constitución de la República.

Por lo expuesto, no cabe duda, que cuando la Resolución N. 12-2015 cuya

inconstitucionalidad se demanda, infringe aquellas normas previstas en los

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artículos: 76 numeral 3 (principio de legalidad); 76 numeral 6 (principio de

proporcionalidad) de la Constitución de la República, en consecuencia, también

infringe el Art. 82 (seguridad jurídica) ibídem.

SEXTO.- PRETENSIÓN: Por todo lo expuesto Señores Jueces, acudo ante vuestras

autoridades constitucionales solicitando, que se sirvan DECLARAR LA

INCONSTITUCIONALIDAD de la Resolución No. 12-2015, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 592 del 22 de Septiembre del 2015, emitida por el

pleno de Jueces de la Corte Nacional de Justicia.

SEPTIMO.- MEDIDAS CAUTELARES: Al amparo del Art. 79.6 de la Ley Orgánica

de Garantías Constitucionales solicito la suspensión provisional en la aplicación del

precedente jurisprudencial constante de la Resolución cuya inconstitucionalidad se

demanda.

Esta petición la formulo por cuanto dicha resolución viola derechos y garantías

constitucionales, al ser ilegal y desproporcionada, en los términos que he fundamentado

y expuesto en forma de vida en el acápite quinto de esta demanda.

OCTAVO.- CITACIÓN Y NOTIFICACIONES: Al órgano accionado por ser emisor

del acto normativo no parlamentario de carácter general, que corresponde a la Corte

Nacional de Justicia, se le citará con la presente demanda en la persona de su

representante legal, el Dr. Carlos Ramírez Romero, en su despacho ubicado en la Av.

Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas.

De conformidad con el literal g), numeral 7, Art. 76 de la Constitución de la República,

DESIGNO COMO MI PATROCINADOR, al señor Ab. Jesús Alberto López,

profesional del Derecho a quien expresamente faculto para que a mi nombre y

representación, suscriba los escritos que sean necesarios y asista a las diligencias

pertinentes, en defensa de esta pretensión.

Las notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero judicial No. 3167

del Palacio de Justicia de Quito, así como también, en la dirección electrónica:

[email protected]

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Firmo con mi patrocinador:

OBJETIVO

Objetivo General

Demandar la inconstitucionalidad de la Resolución 12-2015 emitida por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia.

Objetivos Específicos

Obtener por parte de la Corte Nacional de Justicia el reconocimiento de la

inconstitucionalidad de la Resolución 12-2015.

Evitar que la Resolución 12-2015 CNJ se siga aplicando en los Tribunales y

Juzgados de la República del Ecuador.

Reafirmar la proporcionalidad en los Delitos relacionados con drogas con la

pena correspondiente.

Garantizar la aplicación correcta del Principio de Legalidad en la Resolución 12-

2015 CNJ

Jesús Alberto López C.

Mat. 17-2013-585

A B O G A D O

María Alejandra Rosero O. C.C. 0401449269

DEMANDANTE

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CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES.

Tabla 10. Cronograma

PRESUPUESTO

Tabla 11. Presupuesto

MATERIALES COSTO

Elaboración y Edición $ 300,00

Materiales de oficina $ 200,00

Internet $ 150,00

Transporte $ 100,00

Gastos varios $ 200,00

TOTALES $ 950

Elaborado por: María Alejandra Rosero Oñate

OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

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Tabla 12. Ubicación Corte Nacional de Justicia

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123

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ANEXOS

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