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DERECHO PROCESAL PENAL CATEDRA: DR.DOMINGUEZ O.M Página | 1 DERECHO PROCESAL PENAL CATEDRA: DR.DOMINGUEZ OBJETO DE ESTUDIO. Es el conjunto de los elementos mediante los cuales el Estado aplica el Derecho Penal. Se considerarán los órganos, sujetos, actos y métodos a través de los cuales se llega a determinar la aplicación de pena o medida de seguridad y, en algunos supuestos, reparaciones pecuniarias de los daños ocasionados. CONCEPTO El Derecho Procesal Penal es el conjunto de disposiciones jurídicas que organizan el poder penal estatal para realizar (aplicar) las disposiciones del ordenamiento punitivo. Para ello estructura normativamente el aparato de investigación y juzgamiento y los procedimientos seguidos desde que se tiene información sobre un hecho presuntamente delictivo hasta la resolución conclusiva y posterior ejecución de lo dispuesto. (Vázquez Rossi Jorge) "el Derecho Procesal Penal es la zona jurídica reguladora de la efectiva realización del Derecho Penal; establece los principios que gobiernan esa realización y determina los órganos, la actividad y el procedimiento para actuar la ley penal sustantiva" (Jorge Alberto Claría Olmedo). CARACTERISTICAS 1-Es un conjunto de normas promulgadas por los órganos pertinentes, válidas y vigentes. 2-Legislan sobre el poder jurisdiccional del Estado y regulan el proceso como fenómeno jurídico específico destinado a la realización del Derecho sustantivo. 3-Se dirige desde la noticia sobre un hecho presuntamente criminoso, a través de actos previamente fijados, hasta la declaración de certeza en torno a la cuestión planteada, y a las consecuentes ejecuciones. 4- Se procuran armonizar los derechos y garantías del imputado, con el interés público por la averiguación y castigo de conductas criminosas en que se desenvuelve la función del Estado para lograr la represión y prevención de la criminalidad. CARACTERISTICAS 1-AUTONOMO 2-UNITARIO Y SISTEMATICAMENTE EXTRUCTURADO 3-PUBLICO INTERNO 4-INSTRUMENTAL NECESARIO DERECHO PROCESAL PENAL DENTRO DEL ORDEN JURIDICO Corresponde a Eduardo Couture la certera observación de que el Derecho Procesal "reglamenta la garantía de justicia contenida en la Constitución", El Derecho Procesal Penal constituye el instrumento necesario de aplicación del Derecho Penal, ordenan normas dirigidas a realizar, aplicándola al caso concreto, las disposiciones sustantivas, y mientras estas últimas regulan supuestos de la vida de relación, las segundas ordenan procedimientos para arribar a conclusiones determinativas de la procedencia o improcedencia de las consecuencias (sanciones) previstas en las disposiciones sustantivas. NOCIONES SOBRE LA EVOLUCION DE LA DISCIPLINA DERECHO GRIEGO: Desde antiguo, el llamado "Consejo del Areópago" tenía a su cargo el juzgamiento (de homicidios, mientras que la jurisdicción civil correspondía a los Arcontes. A partir de las reformas de Solón en el siglo V D.C, se constituyó la "heliea" u tribunal de jurados: "Ya no era el parecer de algún magistrado, sino la viva conciencia popular misma de donde debía dimanar el Derecho y hallarse justicia en último recurso"'. la realización penal ateniense dejó como rica herencia para la posteridad la idea de una profunda interrelación entre lo jurídico y lo político, Así, la distinción entre cuestiones públicas y privadas y el funcionamiento para lo primero de la acción popular donde cualquier ciudadano podía instar la persecución de un delito que se entendía afectaba los intereses de todos; la instauración del debate como punto central para la resolución de la causa, efectuado de manera por completo pública y, por último, la directa intervención del pueblo en el juzgamiento, delinearon con firmeza las bases de lo que denominamos como proceso acusatorio. ROMA: Recién ya avanzada la república se define un tipo de proceso acusatorio sobre el modelo ateniense, denominado como Accusatio; la acusación -popular- podía ser presentada por cualquier ciudadano ante el pretor, quien le confería facultades para llevar a cabo una investigación sumaria para sustentar la posición incriminante. El juicio tenía lugar de manera oral y pública, ante un tribunal popular presidido por el pretor, quien sólo intervenía a los efectos de la conducción del debate entre acusador y acusado, sin influencias sobre la decisión. UNIDAD N°1: EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SU REALIZACIÓN EN LA HISTORIA

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OBJETO DE ESTUDIO. Es el conjunto de los elementos mediante los cuales el Estado aplica el Derecho Penal. Se considerarán los órganos, sujetos, actos y métodos a través de los cuales se llega a determinar la aplicación de pena o medida de seguridad y, en algunos supuestos, reparaciones pecuniarias de los daños ocasionados.

CONCEPTO El Derecho Procesal Penal es el conjunto de disposiciones jurídicas que organizan el poder penal estatal para realizar (aplicar) las disposiciones del ordenamiento punitivo. Para ello estructura normativamente el aparato de investigación y juzgamiento y los procedimientos seguidos desde que se tiene información sobre un hecho presuntamente delictivo hasta la resolución conclusiva y posterior ejecución de lo dispuesto. (Vázquez Rossi Jorge) "el Derecho Procesal Penal es la zona jurídica reguladora de la efectiva realización del Derecho Penal; establece los principios que gobiernan esa realización y determina los órganos, la actividad y el procedimiento para actuar la ley penal sustantiva" (Jorge Alberto Claría Olmedo).

CARACTERISTICAS 1-Es un conjunto de normas promulgadas por los órganos pertinentes, válidas y vigentes. 2-Legislan sobre el poder jurisdiccional del Estado y regulan el proceso como fenómeno jurídico específico destinado a la realización del Derecho sustantivo. 3-Se dirige desde la noticia sobre un hecho presuntamente criminoso, a través de actos previamente fijados, hasta la declaración de certeza en torno a la cuestión planteada, y a las consecuentes ejecuciones. 4- Se procuran armonizar los derechos y garantías del imputado, con el interés público por la averiguación y castigo de conductas criminosas en que se desenvuelve la función del Estado para lograr la represión y prevención de la criminalidad. CARACTERISTICAS

1-AUTONOMO 2-UNITARIO Y SISTEMATICAMENTE EXTRUCTURADO 3-PUBLICO INTERNO 4-INSTRUMENTAL NECESARIO

DERECHO PROCESAL PENAL DENTRO DEL ORDEN JURIDICO

Corresponde a Eduardo Couture la certera observación de que el Derecho Procesal "reglamenta la garantía de justicia contenida en la Constitución", El Derecho Procesal Penal constituye el instrumento necesario de aplicación del Derecho Penal, ordenan normas dirigidas a realizar, aplicándola al caso concreto, las disposiciones sustantivas, y mientras estas últimas regulan supuestos de la vida de relación, las segundas ordenan procedimientos para arribar a conclusiones determinativas de la procedencia o improcedencia de las consecuencias (sanciones) previstas en las disposiciones sustantivas.

NOCIONES SOBRE LA EVOLUCION DE LA DISCIPLINA

DERECHO GRIEGO: Desde antiguo, el llamado "Consejo del Areópago" tenía a su cargo el juzgamiento (de homicidios, mientras que la jurisdicción civil correspondía a los Arcontes. A partir de las reformas de Solón en el siglo V D.C, se constituyó la "heliea" u tribunal de jurados: "Ya no era el parecer de algún magistrado, sino la viva conciencia popular misma de donde debía dimanar el Derecho y hallarse justicia en último recurso"'. la realización penal ateniense dejó como rica herencia para la posteridad la idea de una profunda interrelación entre lo jurídico y lo político, Así, la distinción entre cuestiones públicas y privadas y el funcionamiento para lo primero de la acción popular donde cualquier ciudadano podía instar la persecución de un delito que se entendía afectaba los intereses de todos; la instauración del debate como punto central para la resolución de la causa, efectuado de manera por completo pública y, por último, la directa intervención del pueblo en el juzgamiento, delinearon con firmeza las bases de lo que denominamos como proceso acusatorio. ROMA: Recién ya avanzada la república se define un tipo de proceso acusatorio sobre el modelo ateniense, denominado como Accusatio; la acusación -popular- podía ser presentada por cualquier ciudadano ante el pretor, quien le confería facultades para llevar a cabo una investigación sumaria para sustentar la posición incriminante. El juicio tenía lugar de manera oral y pública, ante un tribunal popular presidido por el pretor, quien sólo intervenía a los efectos de la conducción del debate entre acusador y acusado, sin influencias sobre la decisión.

UNIDAD N°1: EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SU REALIZACIÓN EN LA HISTORIA

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El carácter de saber técnico específico de lo jurídico se acentúa notablemente en Roma, al extremo de que la recopilación e interpretación de las disposiciones por parte de los juristas funda los cimientos de lo que modernamente entendemos por ciencia jurídica, elaborándose principios y máximas que aún hoy perduran. Como conclusión podemos señalar que tanto en lo que refiere al proceso acusatorio como en los gérmenes del inquisitivo, Roma dejó un legado imperecedero. LOS TIEMPOS MEDIOS: ataques de los pueblos que llamaba "bárbaros" (suevos, alanos, vándalos, germanos, francos, etc.), conducen a la desaparición del poder central y a una compleja evolución que modifica todo el ordenamiento del mundo antiguo. (GERMANO: originarios del norte de Europa) (PUEBLOS BARBAROS: exteriores al límite del imperio) (invasiones germánicas caída del imperio romano). El Derecho germano, al igual que el de los otros pueblos que se apoderaron de las regiones que antes dominaba Roma, es mucho menos elaborado y más primitivo, presentando las características generales que describimos para la antigüedad. No existe ninguna distinción entre órdenes públicos y privados ni entre infracciones civiles y penales; funcionaba sobre la base de elementos de índole mágica, que luego se convirtieron en apelaciones a la divinidad (juramentos, duelos de Dios, ordalías). En este contexto adquiere coherencia la creación del Tribunal de la Inquisición, Los propósito declarados eran "ir en busca de herejes para sacarlos de su error", El procedimiento penal se convierte así, de manera paradigmática, en un medio político de protección de la autoridad y de castigo a la desobediencia. La inquisición o Santo Oficio tenía una estructura internacional, dependiente del Papado y por encima de las jurisdicciones locales, aunque su influencia lúe dispar en las diferentes zonas de actuación. El proceso inquisitivo marca el apogeo de la idea y valoración de la autoridad, que se entiende legítima por derivación divina, ya se tratare de la eclesial o de la secular; el delito es lesión a esa autoridad que, a través de la pena repara el quebrantamiento del orden. EL DERECHO ANGLOSAJÓN: (pueblos anglosajones que invadieron el sur y el este de gran Bretaña), En Inglaterra, luego de las conquistas de los anglos y los sajones, los monarcas ejercían el mando y la administración de justicia, pero limitados por las normas de un fuerte Derecho consuetudinario, del cual surgiría la estructura del common law. La posterior invasión normanda fue paulatinamente asimilándose a lo anterior ^organizándose la sociedad en un feudalismo de características diferentes a las que presentaba en la Europa continental. Las baronías dependían de manera directa del rey y guardaban entre sí una relativa igualdad. Fueron precisamente los barones los que se revelaron tempranamente contra los excesos de la monarquía y en 1215 arrancaron de Juan Sin Tierra, lo que se conoce como la Carta Magna, estatuto fundamental que establece constitucionalmente límites precisos al poder real y una serie de garantías judiciales. El método de enjuiciamiento se caracterizó por la instancia de los particulares, por lo limitado de la etapa preparatoria y por la importancia del juicio, siendo éste de trámite oral, público, contradictorio y tramitado por ante un jurado popular, entendido como garantía fundamental de todo individuo de ser juzgado por sus pares. En la evolución del Derecho inglés debe también mencionarse la institución del hábeas corpus, cuya primera formulación se encuentra en la Carta Magna y que con posterioridad fue reafirmado, evidenciando la idea de implementar límites efectivos al poder punitivo del Estado. LA MODERNIDAD: La época moderna, cuyo comienzo podemos fijar convencionalmente a fines del siglo XV, el terreno de lo jurídico penal, tal apertura y progreso no sólo no se advierte, sino que el sistema inquisitivo va a adquirir su máximo desenvolvimiento y convertirse claramente en un medio de opresión y penalizante del disenso, conculcando libertades fundamentales y reprimiendo todo lo que tuviese el más ligero viso de ataque o desobediencia al orden constituido. El proceso inquisitivo desempeñó en este sentido el papel de uno de los más poderosos medios de afianzamiento de la autoridad. Lo que se había iniciado en la Edad Media adquiere en la Modernidad su cabal culminación y encuentra plenitud lógica dentro del esquema estatal de las monarquías absolutas. En Alemania se abandonan las reglas del Derecho germánico y se recibe el Derecho Romano Canónico también hacia fines del siglo XV y comienzos del XVI. En 1532, bajo la inspiración de Carlos V, se sanciona la Constitutio Criminalis, conocida como "Carolina" y valorada justamente como una de las más completas compilaciones del sistema inquisitivo. Esta ley integral (Regula los delitos y las penas, los procedimientos y la organización tribunalicia) significa la consolidación definitiva de la persecución penal estatal y la desaparición de las antiguas prácticas germanas de acciones privadas, venganza de sangre y soluciones composicionales.

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LA REVOLUCIÓN FRANCESA. LAS TRANSFORMACIONES DEL SIGLO XIX: la idea de un cambio sobre el sistema penal se había instalado en la conciencia jurídica de la época el que, con toda lógica, se integraba a posturas sobre modificaciones de la estructura política. En esto se advierte la más clara coherencia, ya eme las postulaciones individualistas y el rechazo del absolutismo monárquico contrastaban con el régimen imperante en todas sus manifestaciones, una de las cuales era la punición de todo lo que contrastase o atacase el mantenimiento de lo existente. Las reformas de mayor significación atendieron al logro del pleno establecimiento del principio de legalidad sustantiva. Sólo es debate aquello que con precisión ha sido descripto por la ley (emanada del Parlamento) antes del hecho de la causa. El catálogo de delitos deja de lado los de índole religiosa y se limita a aquellas conductas atentatorias de la convivencia. La importancia dada al enjuiciamiento penal por los revolucionarios franceses se hace evidente, considerando que ya en octubre de 1789 la Asamblea Constituyente produce una modificación de la Ordenanza de 1670, atendiendo fundamentalmente a los aspectos de aseguramiento de los derechos, garantías y facultades del imputado. Se le asegura información sobre la atribución delictiva y asistencia letrada. Se establecen estrictos plazos instructorios y la facultad del justiciable de introducir pruebas de descargo. La sentencia debía ser motivada. En 1791 la Revolución deroga totalmente la Ordenanza de 1670. Se inicia así un período de transformaciones que llevarán a la moderna estructuración del enjuiciamiento penal. En 1795 fue modificado por el Code des délits et des penes que, en lo básico introduce la división entre faltas, delitos y crímenes y la consecuente organización judicial para el juzgamiento de cada una. En 1801 se organiza el Ministerio Público y se retorna a una instrucción preparatoria escrita, dándose las bases de lo que sería a partir de 1808 el Código de Instrucción Criminal bajo el influjo de Napoleón. LA ACTUALIDAD: Entre los códigos que ejercieron influencia sobre nuestra legislación, debe citarse el de Italia de 1913, que llevó el sistema mixto a una precisa formulación de buena técnica, advierte la acentuación del carácter meramente preparatorio de la etapa instructora, dirigida a dar las bases para la acusación y no "a reunir los elementos de convicción del juez del debate", previendo también un procedimiento de citación directa.

ORIGENES Y EVOLUCION DEL DERECHO PENAL ARGENTINO: 1- PERIODO COLONIAL: El origen es la Legislación Española constituida por: Las Partidas, El Ordenamiento de Alcalá –1348-, El Ordenamiento de Montalvo –1483- ,Las Leyes de Toro –1505-, La nueva recopilación de 1567 a fin de evitar desorden legislativo, pero este subsistió ,La novísima recopilación de 1605, igual que la anterior, fracasó, Las Leyes de India, dictadas por España para sus colonias, En nuestro territorio se aplicaron las Leyes de India, la Legislación Española y Disposiciones locales de carácter policial o municipal. 2- PERIODO DE LO PRIMEROS GOBIERNO PATRIOS: 25-05-1810 Las disposiciones mas importantes dictadas fueron: 1810- Decreto prohibiendo lo duelos, disposiciones sobre tenencia de armas y sanción. 1811- Decreto y reglamento sobre libertad de imprenta, 1812- Decreto sobre piratería y suprimiendo la confiscación de bienes. 1813- Ley de Abolición de tormentos, reglamento de administración de justicia 1815- Decreto estableciendo que serán pasados por las armas los que ataquen contra el gobierno, o sean autores de deserción, conspiración o seducción de tropas. 1816- Bando contra el juego. 1817-Reglamento Provisional sobre libertad de imprenta, disposiciones de carácter procesal. 1822- Decretos sobre ebrios y vagabundos, ley sobre prisión por deudas. 1823 y 1824- Ley de abolición de fueros personales, ley que equipara en comercio de esclavos a la piratería. 1852- Decreto de abolición de la pena de muerte por causas políticas. 3-PERIODO DE LA CONSTITUCION NACIONAL PRINCIPALES DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL. 1853. Se sanciona la C.N. y comienza la organización legislativa penal Argentina. Sienta los Principios De Legalidad (Art. 18º y 19º C.N) Principio De Reserva: Nullum crimen, nulla poena sine lege, Normas de la c.n. Que se refieren a la ley penal: -ART. 16º Igualdad ante la ley -ART.18º Y 19º: Principio de Legalidad y reserva. -ART. 31º: Jerarquía de la ley penal -ART. 75º inc. 12): facultad del Congreso en dictar el Código Penal NORMAS DE LA C.N. QUE SE REFIEREN A DELITOS: -ART. 15º: Suprime la esclavitud, declara delito a la compraventa de personas. -ART. 22º: Define el delito de sedición. -ART. 29: Asimila en delito de traición, otorgamiento de la suma del poder publico

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Las primeras leyes, de índole predominantemente organizativas, fueron preparando el terreno para la formulación de un código procesal; así la 27 (1862) de creación de juzgados federales y de composición de la Suprema Corte de Justicia, que jura por primera vez en 1863; la 48 (1863 y todavía vigente) que determina la competencia de los tribunales federales, prevé el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante la Corte y regula la acción de hábeas corpus y la 50, con algunas disposiciones para el procedimiento penal. Conforme a la carencia de tratamiento del proyecto González- Victorino de la Plaza, cree el doctor Obarrio que se le ha dado mandato expreso para elaborar un proyecto de diverso cuño se inclina decididamente por el sistema inquisitivo. Finalmente, el proyecto se convirtió en la ley 2372 de octubre de 1888 como Código de Procedimientos en Materia Penal para el fuero federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y de los territorios nacionales.

CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL PENAL JURISDICCION: cuyo estudio comprende todo lo relativo a la función de aplicar la ley y administrar justicia. LA ACCION: cuyo estudio engloba temas tales como el régimen jurídico de las partes y sus representantes, la capacidad y legitimación para reclamar, etc. EL PROCESO: cuyo estudio comprende todos los actos procesales que tienen lugar desde el inicio del trámite hasta su terminación con la sentencia definitiva.

CARACTERES DEL DERECHO PEOCESAL PENAL 1-ES DE DERECHO PUBLICO: el derecho público regula las relaciones jurídicas en las cuales es parte el Estado actuando como tal. 2-INTRUMENTAL: En el sentido en que el Procesal es el medio, el instrumento que permite la aplicación de las leyes de fondo. 3-AUTONOMO: tiene vida propia e independiente del derecho de fondo, a pesar de su relación de medio a fin con éste. La autonomía se pone de manifiesto en la existencia de principios propios: "los principios procesales" (contradicción, preclusión, economía procesal, etc.) y de normas independientes del derecho de fondo, referidas, por ejemplo: a la acción, al proceso, a la sentencia, a los órganos judiciales y su competencia, a las nulidades procesales, etc. 4-UNICO: El Derecho Procesal regula la conducta de todas las personas que intervienen en el proceso y desde este punto de vista constituye una unidad.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL 1-CONSTITUCION NACIONAL: En cuanto a la organización judicial: ART.5: las provincias dictan su propia constitución y debe asegurar la administración de justicia Art. 7: el procedimiento judicial de una provincia goza de entera fe en las demás; Art. 34: loa jueces federales no pueden ser, a la vez jueces de provincia. ART. 99 inc. 4 nombramientos de jueces: el Presidente de la Nación -con acuerdo del Senado- nombra a los miembros la Corte Suprema y a los demás tribunales federales inferiores; ART. 114: integración y funciones del Consejo de la Magistratura; ARTS. 108 A 110: determinan la composición del Poder Judicial, la prohibición al Presidente de ejercer funciones judiciales QUE INFLUYAN EN EL PROCESO: por establecer principios, derechos y garantías esenciales, como ser: Art. 16: la abolición de fueros personales e Igualdad ante la ley. ART.43: amparo, habeas data y habeas corpus. Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrito de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. 2-TRATADOS INTERNACIONALES 3-LAS LEYES PROCESALES QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO 4-LA JURISPRUDENCIA 5-LA DOCTRINA 6-LA COSTUMBRE

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SISTEMA ACUSATORIO: Es un método de debate entre partes iguales que someten a un tercero imparcial una causa por la cual están enfrentadas. Es nuestro sistema actual. Se separan los roles de los agentes de justicia. El juez es imparcial, impartial e independiente. El proceso se divide en dos partes: el que acusa y el que defiende, además está el juez que debe fallar sobre la cuestión que se discute y no más allá. La investigación está a cargo del fiscal. Quien impulsa el proceso es el fiscal quien lleva adelante todo el proceso. Es oral, público, contradictorio en el que la prioridad es la libertad del imputado con un sistema de valoración de prueba llamada la Sana Crítica Racional. El juez valora la prueba sin un valor previo y debe fundar los porqué de la valoración que libremente le da, basado en la lógica, las personas, la experiencia común y utilizando el modo de contradicción. El proceso empieza con una hipótesis, continua con una tesis y concluye con una síntesis. -PUBLICIDAD EN LOS ACTOS -PRINCIPIO DE CONTRADICCION –CONCENTRACION –INVESTIGACION –INMEDIACION -PERSECUCION -TIENE EN CUENTA SITUACION DEL IMPUTADO SISTEMA INQUISITIVO: El juez era quien llevaba a cabo la acción y también fallaba. Eran dos partes en 1. Era el sistema hasta 1998. Es un proceso secreto, escrito con características burocráticas en el que la regla es el encarcelamiento ósea la privación de la libertad, y en el que sistema de prueba es el de la prueba tasada, cada prueba tiene su valor predeterminado (ej: dos testigos indagatorias, un testigo al archivo). -SECRETO –ESCRITO –NO CONTRADICTORIO –SE PRESUME CULPABILIDAD –AVERIGUACION –INTIMIDACION –DISCONTINUIDAD –MONOPOLIZACION DEL DELITO SISTEMA ACUSATORIO FORMAL O MIXTO: El sistema acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesales es por eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad del sujeto imputado. Fruto de las nuevas ideas filosóficas, como reacción ante las denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura, surge en Francia un nuevo sistema procesal penal que respeta el derecho de todo ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso contradictorio, pero conservando un elemento del sistema anterior, el de la acusación oficial, encargada a funcionarios que de modo permanente suplan la carencia de acusadores particulares, con lo que nace el Ministerio Fiscal, que es órgano independiente de los juzgadores y representante de la ley y de la sociedad. Además, se conserva una fase de investigación secreta, escrita y no contradictoria, que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base a la sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo puede basarse en las pruebas practicadas en el juicio. Tanto el Código de Termnidoriano de 1795 y el código napoleónico de 1808 dieron vida al procedimiento mixto, en el cual predominaba el sistema inquisitivo en la primera fase, escrita, secreta, dominada por la acusación pública exenta de la participación del inculpado, privado de la libertad durante la misma; tendencialmente acusatorio en la fase sucesiva del enjuiciamiento, caracterizada por el juicio contradictorio, oral y público con intervención de la acusación y la defensa, pero destinado a convertirse en mera repetición o escenificación de la primera fase. LOS PRINCIPIOS EN QUE DESCANSA ESTE SISTEMA SON: -La separación de la función de investigación y acusación y la función de juzgar. Para que haya juicio es preciso que exista acusación y la función de acusar corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos públicos especiales. -Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y juicio, pero el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral. -El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por el principio de inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el Juez, no sometida a regla alguna. -Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una cooperación de Magistrados y Jurados. La combinación de ambos elementos en la Administración de Justicia varía según los distintos países. Puede excluirse la participación del jurado y conservarse todas las demás notas esenciales. "El proceso mixto, también denominado Napoleónico (1808), es predominantemente inquisitivo en la primera fase, o sea escrito, secreto, dominado por la acusación publica y exenta de la participación del imputado privado de libertad durante la misma. Es aparentemente acusatorio en la segunda fase del enjuiciamiento, caracterizada por el juicio contradictorio, por ser oral y público con intervención de la acusación y la defensa, pero destinado a convertirse en mera repetición o escenificación de la primera fase. El proceso mixto presenta

UNIDAD°2: LOS SISTEMAS PROCESALES

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una acentuación de la etapa de investigación y una progresiva pérdida de contenido de la fase de enjuiciamiento reducida a mera y prejuzgada duplicación de la primera" -INSTRUCCIÓN –JUICIO.

SISTEMA INQUISITIVO ACUSATORIO

CONTEXTO POLÍTICO SOCIAL

Regímenes autoritarios, estatismo centralista

Democracia, individualismo, Participación, Intervención y control popular

SENTIDO DEL DELITO Desobediencia a la autoridad, Apartamiento del orden estatal, expropiación monopólica del conflicto. Que es entre estado e individuo

Daño y/o infracción a las leyes comunitarias, delito como conflicto perteneciente a los involucrados. Posibilidades compositivas

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Órganos oficiales permanentes y especializados de persecución y juzgamiento

Ausencia de aparatos oficiales de persecución, jueces accidentales

PODERES REALIZATIVOS

Confusión entre acción y jurisdicción. Carencia del concepto de partes. Limitaciones a la defensa

Neto perfil y clara diferenciación de acusación, defensa y jurisdicción

INICIACION De oficio por el propio tribunal, ante noticia del delito (denuncia, clamor público)

Por acto formal de acusación (popular o privada)

DESARROLLO 1 Discontinuo actos que se documentan por escrito

Concentrado audiencia de debate oral

DESARROLLO 2 Investigativo secreto o reservado Contradictorio discusión publica

PRUEBA Regulación escrita pruebas legales Libertad probatoria intima convicción

SITUACION DE IMPUTADO Objeto de la investigación, limitadas posibilidades de actuación. Sometimiento a serios gravámenes

Pleno sujeto de derechos, parte procesal ausencia o muy limitados constreñimientos

CARACTERISTICAS Y PAPEL DEL TRIBUNAL

Jueces técnicos permanentes Protagonismo activo

Jurados populares o mixtos actitud pasiva

Se dan de acuerdo a la evolución del estado junto a la concentración de poder. El estado se arroga el ejercicio de la acción penal evitando la justicia por mano propia, es lo que se llama expropiación del conflicto. Expropia a la parte el derecho de accionar para accionar el mismo. Otros la llaman confiscación porque en la expropiación hay un pago. Por esta desproporción entre estado e individuo nacen las garantías y principios que limitan el ejercicio abusivo de ese poder que el estado que hacen peligrar un estado de derecho. Estos principios y garantías se enmarcan en la ley fundamental (constitución) por consecuencia se llaman garantías constitucionales. Derechos: atribuciones que se les reconoce a los individuos de un estado jurídico organizado. Garantías: seguridades que gozan individuos de un estado jurídicamente organizado, con el fin de dar el efectivo goce de esos derechos y evitar que esos derechos se vea afectado por el ejercicio abusivo del poder del estado. 1-JUICIO PREVIO: La sentencia como fundamento de actuación del poder punitivo estatal. Tiene que estar dictada por un órgano jurisdiccional competente, que sea sentencia firme y sea consecuencia de un juicio previo dotado de legalidad. Esta sentencia debe ser fundada, que sea convincente por el juez tanto en las reglas de derecho como en el procedimiento. La sentencia debe ser consecuencia de un proceso anterior dotado de legalidad que respete los actos de un proceso y su orden, este proceso deberá respetar las garantías constitucionales. La reacción penal es mediata porque entre el delito y la sentencia se da este proceso previo. 2-JUEZ NATURAL: ¨Ningún habitante puede ser…juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa¨. Este párrafo encierra el principio del juez natural o juez legal. Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por la ley ante que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren. 3- EL DEBIDO PROCESO (ART 18 C.N.): El debido proceso es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, y así protegerlos de los abusos de las autoridades y permitirles la defensa de sus derechos. Dice el Art. 18 (primera parte):

UNIDAD N°3: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

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¨ Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…¨. De esto surge que, entre las garantías procesales, la Constitución consagra los siguientes principios: a) Juicio previo; b) intervención del Juez Natural; c) Ley anterior (irretroactividad de la ley); d) Inviolabilidad de la defensa en juicio; e) Declaración contra si mismo. 4-LEGALIDAD SUSTANTIVA: El principio de legalidad (‘nullum crimen, nulla poena sine lege’), Conforme al principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Por eso es que decimos que ‘no hay delito sin ley’. Mientras la ley no prohíba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo. 5-PRINCIPÌO DE INOCENCIA (estado jurídico de inocencia): Art.18. Nadie puede ser culpable hasta tanto no exista una sentencia condenatoria que lo declare culpable. La sentencia condenatoria es lo único que va a desvirtuar esta presunción de inocencia, hasta tanto es inocente y así debe ser tratado. 6-NON BIS IN ÍDEM: Es el derecho del ciudadano que fue objeto de una persecución penal a no ser perseguido de nuevo por el mismo hecho. Se prohíbe perseguir más de una vez, ya sea de manera simultánea o sucesiva, si la primera persecución termino en condena, absolución o sobreseimiento definitivo, mientras haya finalizado por alguna de estas resoluciones. Se exige una triple identidad para que esta garantía funcione: 1)- Misma persona que fuere perseguida con anterioridad. 2)- No ampara a coimputados del mismo hecho(aunque en la segunda persecución se afirmen nuevas circunstancias, un diferente grado de participación o un encuadramiento jurídico diferente, si el hecho es sustancialmente idéntico, el principio opera en plenitud). 3)- Misma causa: confusa alocución que se relaciona con la posibilidad que haya tenido el primer tribunal interviniente de conocer todas las calificaciones jurídicas posibles del hecho atribuido en relación a la naturaleza de la acción penal deducida -si fue publica, no pudo considerar el posible encuadramiento en delito de acción privada y viceversa- 7-PRINCIPIO DE DEFENSA Abarca todos los derechos. Es la facultad del imputado de intervenir en el proceso y llevar a cabo todas las diligencias que considere adecuadas para desvirtuar los fundamentos de la acusación. El imputado debe a) debe ser oído en el proceso; b) puede aportar pruebas en el proceso; c) puede controlar la prueba contra él; d) valorar cada uno de los elementos que forman parte de la imputación. 8-IN DUBIO PRO REO En caso de duda se está a favor del reo, tanto en la imputación como en la ley aplicable al caso. Sea en el momento de la sentencia o en una decisión equiparable a ella. 9-FAVOR REI: El proceso debe tender al mantenimiento de la libertad durante el proceso y, en aquellos casos en que el imputado esté cautelarmente privado de ella, tiendan a la más rápida y mejor restitución de tal libertad. 10-JUZGAMIENTO EN TIEMPO RAZONABLE: El proceso penal debe realizarse dentro de un plazo razonable a fin de que se resuelva la situación procesal del imputado, quien tiene derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. A este debe agregarse que el principio de inocencia exige que la persona imputada de la comisión de un delito tenga derecho a ser desligado de forma fundada, definitiva y sin demora de la sujeción del proceso. 11-PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO : El principio deriva del estado de inocencia, pero también del fundamental reconocimiento de la dignidad personal y del principio de humanidad y reacciona contra los antecedentes del proceso inquisitivo que hacía de la confesión la "reina de las pruebas" y preveía el uso legal del tormento para arrancarla, al igual que contra prácticas habituales,muchas veces toleradas, del uso de diferentes apremios, lisíeos o morales, para el logro de declaraciones que esclarezcan los hechos investigados. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo"; el artículo 8-, inciso 2-, apartado g, del Pacto de San José de Costa Rica consagra la garantía para el imputado de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. 12-DEFENSA EN JUICIO: Toda vez que el imputado es reputado inocente hasta tanto se declare lo contrario en sentencia definitiva, resulta lógico que cuente con los mecanismos idóneos para expresar sus razones y responder a la acción dirigida en su contra. Para eilo debe

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comunicársele la atribución, escuchar sus declaraciones voluntarias, producir las pruebas de descargo que indique y darle concretas oportunidades de alegación e impugnación. 13-DOMICILIO Y PAPELES PRIVADOS: Para Linares Quintana, la garantía se relaciona con el principio de reserva del artículo 19, ya que protege "los aspectos personalísimos" del individuo11, exentos de la regulación estatal. Salvo con orden escrita de autoridad competente. Es una garantia para proteger la intimidad de la persona y sus cosas tales como papeles, correspondencias, etc. 14-OPERATIVIDAD DE LAS GARANTIAS CONTITUCIONALES

TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO En derecho probatorio, la doctrina del fruto del árbol envenenado o venenoso hace referencia a una metáfora legal empleada para describir pruebas recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente. La lógica de la frase es que si la fuente de la prueba (el "árbol") se corrompe, entonces cualquier cosa que se gana de él (el "fruto") también lo está. Esa prueba generalmente no es admisible ante los tribunales. LA POTESTAD PUNITIVA : El ius puniendi o derecho estatal de castigar, que entre nosotros resume Fontán Balestra diciendo que "el Estado, como sujeto de la potestad penal, está facultado para imponer la pena...", constituyendo tal poder "el Derecho Penal subjetivo"; como consecuencia de este poder, establece objetivamente las disposiciones reguladoras del Derecho Penal sustantivo, las normas instrumentales para su aplicación (Derecho Procesal Penal) y la reglamentación de la ejecución, todo lo cual se concreta como Derecho Penal objetivo. (ANTE LA DESOBEDIENCIA DE LAS NORMAS PUEDE APLICAR PENAS) PRETENSION PUNITIVA: La pretensión punitiva es la concreta y circunstanciada solicitud efectuada por quien se encuentra legitimado para ello a los fines de que el órgano decisor se pronuncie condenando Al imputado a la pena que jurídicamente corresponda. (CONCRETA Y CIRCUNSTANCIADA SOLICITUD EFECTUADA POR QUIEN SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA ELLO A FIN DE QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL SE PRONUNCIE JURIDICAMENTE IMPONIENDO UNA PENA). LA ACCION: Para que pueda instaurarse la pretensión punitiva y para que, si la misma tiene fundamentos, se dicte la sentencia que actúe concretamente la ley penal sustantiva (es decir, se realice el Derecho Penal) es necesario que, previamente, se lleven a cabo una serie de actos que, formalmente previstos por la ley procesal, constituyen lo que entendemos por proceso penal; ahora bien, para que éste se inicie y válidamente se desarrolle, es preciso el acto de instancia que se denomina acción procesal. La acción existe en función de la pretensión y es el medio, facultad o potestad de abrir y proseguir el desenvolvimiento procectimental, con efectos proyectivos hacia el accionado y vinculando la respectiva actividad jurisdiccional. (MEDIO IDONEO PARA INICIAR UN PROCESO) PROBLEMAS PARTICULARES RESPECTO A LA ACCION PENAL: Habida cuenta de que no puede haber –por imperio constitucional- sanción punitiva sino como resultado o conclusión de un "juicio", el proceso aparece como el requisito instrumental imprescindible para arribar a la decisión. Y para abrir o poner en funcionamiento ese instrumento, es necesaria la particular manifestación de voluntad o instancia requirente que es lo que se denomina con el término acción y que sólo puede prosperar, acorde con el principio de legalidad, cuando se postula como hipótesis la ocurrencia real de un suceso que corresponda a la descripción típica de una figura penal, y si hay méritos suficientes para entenderse que lo fáctico se subsume dentro de lo normativo, se postulará mediante la pretensión punitiva la declaración jurisdiccional de responsabilidad por el hecho cometido, la que, de ser acogida mediante la sentencia, impondrá la pena concretando la potestad sancionatoria del Estado. EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL: MODOS DE PROMOCION: Se trata es de determinar quién, cómo y en qué condiciones se encuentra legitimado para promover la actuación penal y de requerir válidamente en el caso la aplicación del derecho sustantivo. LA ACCION PRIVADA: Es aquella en la cual el particular ofendido por el hecho que se postula como delito acude por sí o mediante representante, instando la realización del proceso y sosteniendo la pretensión de que se condene al accionado. a) Dentro del ordenamiento actual, tiene carácter de excepción y se circunscribe taxativamente a determinadas infracciones punibles cuyas características se entienden preponderantemente Individuales; b) La legitimación activa corresponde de modo exclusivo al ofendido y víctima del hecho delictivo que se postula ocurrido (o, en ciertos casos, a sus herederos y representantes), quedando completamente excluida la intervención oficial del Ministerio Público y toda actividad inquisitiva; c) se instaura mediante el acto procesal de querella (en el que se concreta la pretensión punitiva), generando un procedimiento especial netamente acusatorio, y d) es -a todos los efectos- disponible, pudiendo el legitimado instaurarla o no, conciliar o desistir. (EL OFENDIDO INSTA LA ACCION POR QUERELLA).

UNIDAD N°4: PRETENSION PUNITIVA Y ACCION PENAL

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LA ACCION POPULAR: Es aquella en la cual todo ciudadano está investido de la facultad de convertirse en acusador de un delito público. Se entiende que el delito lesiona los derechos de la comunidad y que cada uno de sus integrantes, como miembro fundamental del cuerpo social, tiene el derecho de promover causa penal por una conducta que afecta el interés general. Tanto en la acción privada estricta como en la popular, el procedimiento se instaura mediante el escrito de acusación, sin que el mismo se encuentre precedido por ningún género de actividad investigativa preliminar de índole oficial. De tal forma, la acusación contiene conjuntamente acción y pretensión punitiva, las que proyectadas hacia el accionado generarán la contradicción del debate. (CORRESPONDE A TODO CIUDADANO CUANDO SE LESIONEN DERECHOS DE LA COMUNIDAD) LA ACCION PUBLICA: Es aquella en la cual la promoción de una investigación y juzgamiento penal se encuentra en manos de un organismo estatal específico, que actúa de modo oficial y oficioso. Lo publicó debería reemplazarse por oficial. La persecución penal de oficio es el rasgo determinante de la acción pública, entendida como un derecho de la autoridad, que actúa por sí, sin intervención ciudadana, ante la mera sospecha del quebrantamiento o desobediencia de las normas. De acuerdo con lo indicado, el procedimiento significará una organización de actos averiguativos dirigidos a la determinación de lo sucedido con respecto a una hipótesis de autoría culpable, de la que se parle y que se busca confirmar por todos los medios. la acción penal pública es aquella en la cual los actos de promoción de la investigación del delito y la acusación que concreta la pretensión punitiva, están a cargo de órganos oficiales predispuestos para tal tarea, quienes actúan por sí conforme a las disposiciones legales y sin necesidad de requerimientos extraños. (ACTUACION DE ORGANO OFICIAL, MINISTERIO PUBLICO FISCAL, DE OFICIO). LA REGULACION LEGAL DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL: En lo básico, los diversos códigos de procedimientos penales de las provincias siguen el señalado esquema, que podemos resumir señalando: a) Se habla de acción pública; b) la misma está a cargo de un órgano oficial, que es el Ministerio Público Fiscal; c) que la promueve de oficio, sin tener disponibilidad sobre la misma, debiendo proseguir su ejercicio hasta su agotamiento a través de los medios legales; d) en los delitos a que alude ei artículo 72 del Código Penal, la iniciación se encuentra condicionada a la voluntad del ofendido, pero una vez producida ésta mantiene las características de la acción pública, y e) en los delitos indicados por el artículo 73 del Código Penal, la acción es de ejercicio exclusivo del particular ofendido, quien a través de un procedimiento especial diferente del ordinario intenta hacer valer su pretensión. NECESARIEDAD (LEGALIDAD) PERSECUTORIA Y OPORTUNIDAD (DISCRECIONALIDAD): La obligatoriedad o principio de legalidad procesal es cuando el órgano estatal específico predispuesto institucionalmente para la persecución penal debe actuar, sin necesidad de estímulo extraño, toda vez que llega a su conocimiento un hecho con apariencia de delito, llevando adelante y/o impulsando los procedimientos que conducen a una resolución conclusiva, sin que pueda discrecionalmente decidir cuándo o en qué casos inicia la promoción ni teniendo capacidad para hacer cesar voluntariamente La oportunidad en el desarrollo de la causa sería no sólo imposible sino socialmente intolerable que la represión penal se diese en todos los casos, se postula arbitrar mecanismos explícitos y formales de discrecionalidad en la persecución penal, otorgando al Ministerio Público, como titular de la acción pública, márgenes de decisión propia sobre cuándo, cómo y en qué supuestos lleva adelante el ejercicio investigativo y acusatorio. El ministerio público debe ser quien a discreción busque la oportunidad de persecución del tipo penal. NECESIDAD PERSECUTORIA: SURGE DE NO PODER INVESTIGAR TODOS LOS DELITOS, SE HACE SELECCIÓN DE LO QUE SE VA A INVESTIGAR, VE AL DELITO COMO CONFLICTO ENTRE LEY Y OFENSOR AL NO RECONOCER CARÁCTER UTILITARIO DE LA PENA. DISCRECIONALIDAD: posibilidad del estado de perseguir delitos de acción pública en base a la política criminal, el estado establece y decide cuando ejercer la acción (reglada) pero es el fiscal quien dispone de ella. (Juicio abreviado, ORAC, suspensión de juicio a prueba).

LA JURISDICCION. CONCEPTO: Dentro de la doctrina procesal se ha distinguido entre función jurisdiccional1, consistente en la actividad de mantenimiento del orden jurídico cuando el mismo ha sido desobedecido, cuestionado o invocado concretamente en defensa de un derecho o interés tutelado e insatisfecho; lo que aparece como consecuencia de la potestad jurisdiccional, entendida como un "ejercicio impuesto" del Poder Estatal soberano; órgano jurisdiccional, es decir, instituciones y operadores que ejercen la función, y jurisdicción propiamente dicha que es la facultad de que se encuentran investidos los órganos para el desempeño de la función y la actividad de resolver las cuestiones sometidas, término que, así mismo, comprende por lo común y de modo general a todos los anteriores, ya que resulta notorio que todos estos conceptos se implican mutuamente y se integran dentro de la noción de "jurisdicción" que puede reputarse como comprensiva. EL JUEZ PENAL El juez es uno de los sujetos esenciales en torno al cual se establece y desarrolla la relación procesal y, por definición, no es parte ni puede identificarse con ninguna de ellas, ya que la imparcialidad e impartialidad son notas derivadas de la misma idea de jurisdicción. pueden advertirse como características definitorias del juez, las de ser un funcionario estatal, dotado de determinados requisitos de idoneidad técnica en orden al conocimiento de las leyes y de su aplicación. En la Argentina, al igual que en la mayoría de las naciones actuales, corresponde agregar las notas de permanencia e inamovilidad (sólo pueden ser separados por causa de un notorio mal desempeño y mediante procedimientos especiales normalmente conocidos como "juicio político") y que el desempeño de sus funciones

UNIDAD N°5: ORGANO Y JURISDICCION

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se realiza dentro de determinados ámbitos territoriales y de materia (competencia) y con asiento en lugares dispuestos al efecto (tribunales).

ORGANIZACIÓN JUDICIAL a) JUEZ DE INSTRUCCIÓN, que es el que tiene a su cargo la dirección de la etapa investigativa conocida como instrucción formal, caracterizada por la preeminencia de este sujeto, dotado de amplias facultades en orden a la investigación y regida plenamente por el principio de oficialidad que refiere no sólo al carácter público de la actuación, sino también –y de modo preponderante- por la iniciativa e impulso de todos los actos, tomando resoluciones de mérito instructorio. En aquellos sistemas que disciplinan la investigación fiscal preparatoria corresponde hablar del juez de la instrucción que es el magistrado encargado de actuar durante toda esa etapa y dirimir las cuestiones suscitadas entre fiscalía y defensa, y disponer sobre todas aquellas medidas que afecten derechos y garantías constitucionales y sobre las diligencias definitivas e irreproducibles. B) JUEZ CORRECCIONAL, cuando tal competencia se encuentra dispuesta para delitos de menor importancia, por lo común los conminados con penas de hasta tres años de prisión y a través de procedimientos más simples que el ordinario, con facultades investigativas y decisorias. C) JUEZ DE FALTAS O CONTRAVENCIONAL, con competencia sobre las denominadas faltas o contravenciones y según la respectiva legislación sustantiva y procesal que, en el caso de nuestro país, es una facultad provincial no delegada, correspondiendo por lo tanto a las respectivas provincias. D) JUECES DE CÁMARAS DE APELACIONES O TRIBUNALES DE GRADO que entienden en las causas llegadas a través del recurso de apelación y el consecuente procedimiento de segunda instancia, con facultades de nulificar y/o modificar lo resuelto por los jueces de primera instancia. En el procedimiento escrito entendían de las apelaciones de los autos y sentencias y dentro del proceso oral únicamente de las primeras, ya que las sentencias del tribunal oral son de instancia única. En digestos que mantienen la oralidad como opción también intervienen como tribunales de juicio oral. E) JUECES DE CÁMARA DE TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, ante los cuales se tramita el juicio oral y público, en el cual dictan sentencia de única instancia. F) JUECES DE TRIBUNALES SUPERIORES. En el orden nacional, actúa luego de la reforma de la ley 23.984 el tribunal de casación que entiende en este recurso contra las sentencias de los tribunales de juicio oral o cierto tipo de autos. En las diversas provincias, interviene en el mencionado recurso la sala correspondiente del Superior Tribunal. Así mismo, en la Nación el máximo organismo jurisdiccional, a quien la Constitución confía su interpretación, es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con competencia originaria en determinados y específicos temas y de control constitucional a través del recurso extraordinario federal. COMPETENCIA: Es una división de índole funcional dentro de la que se desenvuelve el ejercicio del poder jurisdiccional por parte del órgano correspondiente. Puede entenderse como la aptitud del juzgador para el ejercicio de la jurisdicción en los casos que corresponden. Dentro de la República Argentina y como consecuencia directa del sistema federal de gobierno, encontramos las competencias ordinaria, normal o habitual, como facultad no delegada de las provincias a la Nación; la nacional, que actúa como justicia ordinaria dentro del territorio de la Capital Federal del país, y la federal, excepcional, limitada y circunscripta a determinado ámbito territorial, personas y cosas en relación con el Estado Nacional, y a algunas materias específicas. COMPETENCIA FEDERAL: Son de competencia federal las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por los tratados internacionales: las que traten sobre embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; las de almirantazgo y cuestiones marítimas; los asuntos en que la Nación sea parte; las que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero. Se ha caracterizado a la justicia federal como suprema (sus decisiones no pueden ser revisadas por otro tribunal superior que no sea de índole federal, siendo el máximo la Corte Suprema); de excepción, por la ya señalada circunstancia de que las provincias conservan las facultades que no han sido expresamente delegadas, y expresa o determinada, de acuerdo con lo anterior, lo que igualmente implica que debe circunscribirse a los casos taxativamente determinados, sin que quepa extenderla. COMPETENCIA ORDINARIA: La competencia ordinaria se extiende al juzgamiento de los delitos comunes y las contravenciones o faltas dentro de los Estados provinciales; en lo que hace a los aspectos territoriales, los códigos sientan el principio de que será competente el tribunal o juez de la circunscripción o distrito donde tuvieron lugar los hechos delictivos. CUESTIONES DE COMPETENCIA: Cuando por alguna razón existen circunstancias que hacen dudosa o controvertida la competencia de un determinado órgano jurisdiccional sobre un concreto asunto, surgen las denominadas cuestiones de competencia que son, de modo genérico, aquellas que llevan a la decisión sobre quién deberá entender en esa causa determinada. Corresponde al propio juez, de oficio o a pedido de parte, resolver lo relativo a su propia competencia. El problema puede suscitarse por razones de materia, territorio o cualquiera de los criterios determinantes de la competencia. Puede darse entre jueces de la jurisdicción federal y de una provincia, entre los de diferentes provincias o entre los integrantes de una. Así mismo, se presenta de modo positivo cuando dos o más jueces pretenden conocer del mismo hecho, y de manera negativa, cuando rehúsan su intervención. El conflicto surge tanto cuando el juez decide

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oficiosamente sobre su competencia o cuando es planteado por las partes. Tradicionalmente, esto se concreta mediante la inhibitoria, que se interpone ante el órgano jurisdiccional que se considera con competencia sobre el asunto en trámite, o por declinatoria, ante el tribunal entendido como incompetente, disponiendo los códigos que no podrán utilizarse de modo conjunto ambos medios. Si ante los referidos planteos los jueces no aceptan lo pertinente, corresponde la decisión a quien resulte superior jerárquico común de los enfrentados. Cuando se trata de jueces de diferente jurisdicción (federal y provincial o de distintas provincias), corresponde pronunciarse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como máximo tribunal del país. IMPARCIALIDAD EN EL CASO: Para que el órgano jurisdiccional pueda ejercer válidamente sus facultades no sólo debe encontrarse ante un caso que corresponde material y territorialmente a su ámbito de actuación, sino que además no debe encontrarse respecto de los involucrados en situaciones que comprometan su independencia e imparcialidad, y/o generen en el justiciable un temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual con inclinaciones hacia una de las posiciones relacionadas y sustentadas respecto al objeto procesal o con las personas involucradas. CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA VINCULACION DEL JUZGADOR CON CAUSA Tales como los casos en que el juez ha sido testigo del hecho o lo ha denunciado o ha intervenido como perito, acusador o defensor o ha manifestado opinión que implique prejuzgamiento. CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA VINCULACION CON LAS PARTES: Se trata de motivos derivados de lazos de índole afectiva y vínculos de parentesco con quienes intervienen dentro del proceso. Resulta de elemental lógica pensar que si el juzgador se encuentra emotivamente relacionado o presentare lazos de intereses con uno de los involucrados, su decisión será sospechable de parcialidad, según las reglas normales de experiencia. Como ha sido reiteradamente señalado, el juez no sólo debe ser justo, sino también parecerlo y no deben darse ni tan siquiera motivos objetivos de sospecha, con independencia de que en la realidad y en cada caso concreto esos motivos de parcialidad operen efectivamente. EXCUSACION Y RECUSACION: La imparcialidad del juez en el caso, en relación a las situaciones que, por relaciones del órgano jurisdiccional con el objeto y/o las personas del proceso aparece comprometida o cuestionada, se procura proteger mediante los institutos de la excusación y la recusación que tienden al apartamiento del juez que se encuentre dentro de alguno de los motivos previstos. En consecuencia, en los casos de vinculación directa o indirecta del juzgador con el proceso o con los interesados, se procura que el magistrado que se encuentra en tal situación se separe del entendimiento del caso por propia decisión o a pedido de parte. La excusación es el medio mediante el cual el juez entiende que se encuentra en una situación en la que estima que existen Motivos impeditivos para su desempeño ecuánime. Se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que pueden comprometer su imparcialidad. Por las mismas causales que justifican la excusación, las partes podrán plantear recusación (art. 58, C. P. P. N.), lo que deberán hacer, bajo sanción de inadmisibilidad, en escrito fundado donde se individualicen de modo concreto los motivos invocados y, en su caso, los elementos probatorios pertinentes. La regla es que la recusación debe interponerse en la primera oportunidad idónea, es decir, al tomarse conocimiento de qué órgano jurisdiccional interviene, aunque el artículo 60 del Código nacional la admite en la etapa instructora hasta su clausura; ya en la etapa del juicio corresponde hacerlo durante el plazo de citación y, tratándose de recursos, en el primer escrito o durante el plazo de emplazamiento.

LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO PENAL. Es preciso distinguir en orden a los sujetos procesales los que aparecen dentro de la relación como partes y que son aquellos que representan un determinado interés que se manifiesta por su ubicación y actividad dentro de la situación y dinámica del proceso. A diferencia del órgano jurisdiccional que se supone imparcial, la parte tiende hacia finalidades determinadas. MINISTERIO FISCAL: Los fiscales aparecen dentro del proceso penal como sujetos esenciales a cuyo cargo se encuentra —en todos los casos— sostener la acusación pública y —en otros— llevar adelante la investigación preparatoria. En la relación procesal aparecen como la parte actora por excelencia, ya que no puede haber sentencia sin acusación ni actividad investigativa sin requerimiento de instrucción. Los fiscales actúan como partes procesales en cuanto se encuentran legitimados para promover la acción Pública, ya fuere como requerimiento de instrucción en el régimen de instrucción formal o como desarrollo investigativo propio en el sistema de investigación preparatoria. Su actividad es esencialmente requirente, es decir, dirigida hacia el órgano jurisdiccional a quien formula las pertinentes solicitudes de decisión. Así, dentro del moderno proceso penal, el Ministerio Público ejerce su demanda de justicia en representación pública, en el sentido republicano, de la comunidad. EL QUERELLANTE: Sujeto esencial del proceso. Es el sujeto particular que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima de una acción delictiva y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado. Reúne en su persona los caracteres de parte material y procesal y, a diferencia de los fiscales, actúa en función de un interés directo. En los casos de acción de ejercicio privado nos encontramos ante la figura del querellante exclusivo, ya que se trata del único sujeto legitimado para intervenir como parte acusadora. En los supuestos de procedimiento por acción pública la legislación vigente ofrece casos en los que no se prevé la intervención del querellante y, en aquellos

UNIDAD N°6: LOS SUJETOS PROCESALES

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digestos que lo admiten, puede aparecer como querellante conjunto o adhesivo. En ambas hipótesis su actuación se superpone a la de los representantes del Ministerio Público integrando la parte acusadora. EL IMPUTADO: Sujeto esencial, el más esencial. El imputado es el sujeto físico privado hacia quien se dirige la acción penal y sobre el que ha de recaer la decisión declarativa de responsabilidad respecto del hecho atribuido. Se es imputado desde que la persona es objeto de una atribución delictiva relevante para el mecanismo penal y a lo largo de todos los procedimientos investigativos, de discusión y de impugnación, y hasta tanto una resolución conclusiva determine el rechazo de la pretensión punitiva o bien la admita, convirtiéndolo en tal caso en condenado. Se es imputado desde el comienzo de cualquier acto persecutorio asumido por la autoridad competente para realizarlo y hasta el momento de una resolución jurisdiccional conclusiva. En consecuencia, se deja de ser imputado cuando el sujeto es sobreseído de modo definitivo o cuando es absuelto o bien declarado penalmente responsable, dictándose la pertinente condena que, para que cumpla los efectos pertinentes, debe encontrarse firme. La Identificación: Debe saberse con certeza de quién se trata y evitar al respecto cualquier confusión. De tal modo, la presencia del imputado en el proceso resulta necesaria, tanto por la indisponibilidad de la relación como para asegurar los fines generales de dicho proceso, con especial relación a la efectividad de la sanción punitiva que pudiere corresponder. Queda en claro entonces el carácter obligatorio de la presencia del imputado en el proceso penal, presencia que es impuesta de modo coactivo a través de las diferentes medidas cautelares, que van desde la citación a la prisión preventiva. Así mismo esta presencia permite al imputado el ejercicio de sus específicos derechos que surgen de las garantías judiciales. Si por cualquier medio el imputado no comparece, es decir, si legalmente citado no concurre o estando detenido se fuga, se produce la hipótesis que tradicionalmente ha sido nombrada como rebeldía. La misma debe distinguirse de la simple ausencia, que es la situación de hecho en la que el imputado no es hallado o no concurre a la citación. EL DEFENSOR: Es el sujeto que actúa dentro del proceso penal asistiendo y representando al imputado y actuando en función de los intereses de éste. La designación de defensor es un acto de defensa material que corresponde de manera exclusiva al imputado, quien tiene esta facultad a lo largo de todas las instancias del proceso. En aquellos casos en que el imputado se encuentre detenido e incomunicado, familiares o allegados pueden formalizar una propuesta de defensor, la que se deberá hacer conocer lo más rápido posible al interesado, pero en todos los casos antes de ser invocado a prestar declaración o de cualquier acto en el que deba intervenir. Por supuesto que tal propuesta no resulta vinculante para el imputado, que puede o no aceptarla. Así mismo el imputado puede cambiar de defensor tantas veces como le parezca necesario. El defensor será tenido como tal a partir del momento en que de modo expreso acepte el cargo o bien cuando aun antes de haberlo efectuado lleve a cabo actos inequívocos de defensa en favor de quien lo ha instituido. Cesará en ese carácter por renuncia expresa, por finalizar su cometido al terminar Definitivamente el proceso, por revocar el imputado el mandato o por separación jurisdiccional por notorio mal desempeño en los casos establecidos en la ley. Corresponde al defensor realizar todos aquellos actos necesarios para el debido asesoramiento de su cliente y los procesalmente necesarios para el ejercicio de la defensa en su aspecto técnico, es decir, los que implican conocimientos específicos de la materia jurídico-penal. DEFENSOR PARTICULAR O DE CONFIANZA: Es el profesional del Derecho que asume, por expreso encargo del imputado, la defensa del mismo. El vínculo es de naturaleza contractual e incumbe en sus relaciones y estipulaciones a la órbita exclusiva de los interesados, constituyéndose, manteniéndose y cesando por la voluntad de ellos. El defensor que ha aceptado el cargo no puede abandonar arbitraria o injustificadamente la defensa, debiendo desempeñarla conforme a Derecho e incurriendo en responsabilidades si omite el cumplimiento de sus deberes específicos. DEFENSOR OFICIAL O DE OFICIO: En aquellos casos en que por cualquier razón el imputado no puede, no quiere o demora en instituir a un profesional particular, corresponde que el propio aparato estatal de justicia provea un defensor, a cargo del Estado, para que asuma la defensa técnica, ejerciéndola a todos los efectos y con las mismas facultades y deberes que un abogado de confianza. FACULTADES, FUNCIONES Y DEBERES DEL DEFENSOR: En lo que hace a las facultades, el defensor tiene pleno carácter partivo, pudiendo examinar las actuaciones, salvo en los momentos iniciales en que, excepcional y fundadamente, se haya decretado el secreto, pero el mismo no puede nunca extenderse al conocimiento de las declaraciones del imputado, a diligencias definitivas y a los datos esenciales de la imputación. Fuera de esta situación, que debe interpretarse restrictivamente, el defensor tiene libre acceso a la tramitación de la causa, tanto en lo que hace a la consulta de las actas (de las que puede extraer copias) como a su asistencia a los actos. De igual modo, el defensor debe poder comunicarse con su defendido, cuestión que no ofrece dificultad alguna cuando el imputado se encuentra en libertad, pero que puede complicarse en los supuestos de detención; en tales casos, el abogado goza de libre acceso, sólo limitado por el cumplimiento de disposiciones de seguridad y orden administrativo, debiendo disponer de espacio físico con un mínimo de privacidad. De igual forma, durante las audiencias, el defensor estará junto a su defendido, lo que se hace especialmente importante en la de debate. Respecto de los deberes, es obvio que el abogado tiene uno fundamental de lealtad hacia su cliente, encontrándose obligado -una vez aceptado el cargo y no mediando razones que lleven a la renuncia— a desempeñar del mejor modo posible y conforme a Derecho su tarea de defensa, buscando en las diversas situaciones y, especialmente, ante la decisión de fondo, lo más favorable para su pupilo. ACTOR CIVIL: Es el sujeto que interviene dentro de un procedimiento penal ya iniciado, promoviendo la acción civil de la que deriva y establece la relación procesal civil anexa a la penal. Su legitimación sustantiva deriva de la postulación de que, por causa de los hechos delictivos por los que se ha accionado penalmente y que dieron lugar al pertinente procedimiento, ha sufrido daños cuya reparación pretende. Se introduce en el proceso mediante una instancia de constitución en la que expone los motivos y señala hacia quién o quiénes se dirige, la que puede tener lugar desde que se ha promovido la acción penal hasta el fin de la etapa instructora, planteándose la

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demanda, según los códigos, en la etapa intermedia o en el juicio. La intervención del actor civil (que por lo común lo hace a través de apoderado) se dirige a la acreditación de los hechos que entiende ilícitos y a la comprobación de los daños sufridos; igualmente está habilitado para solicitar medidas cautelares, restituciones e indemnizaciones. EL CIVILMENTE DEMANDADO: La acción también podrá dirigirse hacia aquellos que, conforme a las reglas civiles, tienen responsabilidad indirecta lo que en algunos digestos se conoce como terceros civilmente responsables, categoría en la que puede ubicarse la aseguradora citada en garantía, aunque el origen de su obligación sea de índole contractual. Estos accionados civiles, especialmente cuando se convierten en demandados, aparecen como sujetos con las consecuentes facultades. LA VICTIMA: La víctima es el sujeto que se postula o aparece como puntual y concretamente ofendido por los hechos delictivos. Es quien aduce ser sujeto pasivo de las acciones ilícitas, aquel que ha padecido de manera real la ofensa criminal. Dentro de la legislación vigente, quien se postula como víctima de un delito puede trascender la tradicional y limitada intervención como denunciante a través de las figuras, ya estudiadas, de querellante y/o actor civil. Pero los códigos más recientes (Cód. Nac, Cód. de Córdoba, diversos proyectos) avanzan en el reconocimiento de lo que se denomina como "derechos de la víctima", con independencia de los papeles procesales que pueda luego asumir; tales derechos consisten en recibir un trato digno, el pago de los gastos ocasionados por la concurrencia a las diligencias investigativas, la protección de su integridad física y psíquica, ser informado de las alternativas de la causa y contar con protección.

LA NOTICIA DEL DELITO: La noticia del delito es la información recibida por los funcionarios habilitados, distinguiendo entre la que denomina como calificada, que se caracteriza por transmitir una información circunstanciada del hecho, como es la denuncia, la querella, los partes, y la no calificada, que comprende todos los supuestos mediante los cuales se toma conocimiento de hechos, tales como informaciones periodísticas, actuaciones policiales y administrativas, declaraciones judiciales, etcétera. LA DENUNCIA. Es una facultad. Es el acto mediante el cual una persona ofendida, testigo o simplemente enterada del hecho presuntamente delictivo, trasmite su conocimiento a la autoridad correspondiente. En casos de delitos de acción privada, la facultad de denunciar corresponde de modo exclusivo a quien se dice agraviado, lesionado, o víctima del delito o, en su caso, a los representantes legales. Respecto de la denuncia, ella deberá contener los datos que el denunciante conoce, sin que al respecto existan requisitos determinados. Por lo común los códigos (art. 176, C. P. P. N.) hablan de que deberá incluir la relación del hecho y de sus diversas circunstancias, como así también la indicación de los autores, pero todo ello, lógicamente, "en cuanto fuere posible". Y en lo que hace a la forma expresiva, la misma podrá ser escrita o verbal; en el primer supuesto, no se exigen formalidades específicas, fuera de la firma del Denunciante, y en el segundo se labrará un acta que registre la exposición. En lo que atañe a las autoridades receptoras de la denuncia, las mismas son el fiscal, el juez y la policía pero, conforme a lo que más adelante consideraremos, corresponde exclusivamente al primero promover el proceso. OBLIGACION DE DENUNCIAR: Dentro de nuestro actual régimen de denuncia voluntaria aparecen como excepción supuestos referidos a determinadas personas y circunstancias en las que se dispone la obligación de efectuarla. Se trata de situaciones legalmente establecidas en las que la ubicación funcional del sujeto aludido lleva a la exigencia normativamente impuesta de que quien, en el ejercicio de esa función, toma conocimiento de hechos presuntamente delictivos, debe necesariamente trasmitir la pertinente información a los órganos correspondientes, incurriendo a su vez, en el supuesto de que así no lo hiciere, en una propia infracción penal y/o administrativa. Los códigos de procedimientos establecen sobre el particular que tendrán obligación de denunciar delitos de acción pública los funcionarios que tomen conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones. También tienen la obligación de denunciar los delitos contra la vida y contra la integridad física de las personas para los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan el arte de curar que conozcan de tales ilícitos "al prestar los auxilios de su profesión". Se trata también aquí de una situación claramente funcional y restringida a los supuestos que el mismo precepto describe, "salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional". PROHIBICION DE DENUNCIAR: Es el caso de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente de grado igual o más próximo del que lo vincula al denunciado. También el caso de aquellas situaciones en las cuales el dato sobre el acontecimiento delictivo provenga de una información obtenida dentro del amparo de la reserva derivada del denominado secreto profesional. LA DENUNCIA ANONIMA: La denuncia anónima debe ser tenida como noticia no calificada del delito y de admisión excepcional, cuando la misma reúne indicios de seriedad y relevancia, exigiendo obviamente un examen más cuidadoso. LA INSTRUCCIÓN FORMAL: Por tal se entiende el procedimiento investigativo realizado bajo la dirección exclusiva y excluyente de un juez instructor y en el que las partes tienen un papel secundario, limitado a la asistencia a ciertos actos y a la proposición no vinculante de diligencias. FINES Y CARACTERISTICAS: Debe orientarse a la comprobación del hecho delictivo con todas sus circunstancias constitutivas, y a la individualización de los autores en sus diversos grados de participación. la finalidad de la instrucción se orienta a definir la atribución

UNIDAD 7: LA INSTRUCCIÓN PENAL PREPARATORIA COD

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delictiva, tanto respecto del hecho como de sus autores, incorporando las acreditaciones pertinentes (que luego se introducirán en el juicio) y trabando las medidas cautelares imprescindibles para el aseguramiento de pruebas, personas y objetos. INICIO: El requerimiento de instrucción es el único medio idóneo para promover la actividad investigativa judicial, habida cuenta de que el fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y sólo él está habilitado para poner en marcha el procedimiento averiguativo. la actividad investigativa tenderá a la más completa reconstrucción del suceso, a la individualización de sus autores y al aseguramiento de personas, pruebas y bienes. El fiscal en un sujeto esencial de la relación, debiendo destacarse que en el requerimiento de instrucción no sólo pide circunstanciadamente el inicio de la actividad investigativa, definiendo el hecho y encuadrándolo jurídicamente de una manera provisional, sino también indicando (cuando es posible) al imputado y proponiendo diligencias que, si bien no son vinculantes para el juez, evidentemente sirven de eficaz guía y sólo por circunstancias excepcionales no serán tenidas en cuenta. Los actos que necesariamente deben producirse para el desarrollo de la secuencia que conduzca al juicio, son: A) ACTIVIDAD PROBATORIA Tendente a la acreditación de los extremos jurídicamente relevantes del hecho atribuido, con todas sus circunstancias, y a la individualización de sus autores, empleándose para ello y según las particularidades del caso, los medios probatorios a que ya hemos hecho referencia, discrecionalmente dispuestos y utilizados por el instructor. B) DECLARACIÓN INDAGATORIA Es el acto que dentro de la instrucción formal implica la definición de una atribución delictiva hacia una persona determinada, quien sobre la base de la noticia del delito, de la requisitoria de instrucción y/o de las diligencias investigativas preliminares, es sospechada como autora del ilícito en cuestión, por lo que es convocada coactivamente ante la presencia del instructor. En el transcurso de tal acto se la individualiza, se le comunica la atribución delictiva, se le hacen conocer sus derechos, se le otorga oportunidad de ser oída y, en caso de que preste su consentimiento, se la interroga en torno al hecho. De tal modo, el acto, investido de estrictos requisitos formales, cumple la función de concretar la imputación, individualizar al imputado, permitirle el ejercicio de su defensa material, designar defensor técnico si no lo hizo con anterioridad y realizar averiguaciones sobre el suceso. la convocatoria procederá "cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito..." Si la persona se encontrase detenida, el acto deberá realizarse inmediatamente o, a más tardar, dentro de las 24 horas, término que podrá prorrogarse por imposibilidad de recibirla o por pedido del imputado, sin exceder en ningún caso el término total de 48 horas. El lugar de recepción debe ser siempre el despacho tribunalicio. Al acto sólo pueden asistir el fiscal y el defensor. El art.296 de acuerdo con el texto constitucional y los instrumentos internacionales, establece el derecho del imputado de abstención de declarar; agrega que bajo ningún supuesto se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerán coacciones de ninguna naturaleza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendentes a obtener su confesión, todo ello bajo sanción de nulidad. El acto comienza con el interrogatorio de identificación, pasándose luego a informarse por parte del instructor de modo detallado sobre el hecho atribuido al imputado y por el cual ha sido convocado y sobre las pruebas existentes. En el caso en que el imputado decida declarar y haya consultado con u defensor, expondrá lo que considere conveniente, lo que deberá ser, así mismo, vertido de modo textual en el acta. Finalizada la exposición, podrán dirigírsele preguntas sobre el hecho. C) DEFINICIÓN POR AUTO DE LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO Admitida la requisitoria de instrucción, producida la investigación mediante la actividad probatoria e indagado el imputado, el juez debe necesariamente resolver la situación de aquél, dictando mediante auto lo que estime procedente. El plazo, contado desde la indagatoria, en el que debe dictarse el procesamiento, es por lo común de diez días. Para fundarlo, el instructor deberá efectuar una meditación de las constancias logradas hasta el momento y valorar si, de acuerdo con las mismas, la atribución delictiva tiene fundamentos suficientes, los que son ponderados en grado de probabilidad. De todas maneras, el procesamiento aparece como una verdadera sentencia instructora y de hecho constituye un momento fundamental en el curso procesal, con una incidencia directa sobre el posterior desarrollo. En el supuesto contrario al hasta ahora considerado, esto es, cuando de las constancias obrantes surge la inexistencia de un hecho delictivo o de autoría por parte del imputado, corresponde el dictado del auto de sobreseimiento. Por tal se entiende la resolución jurisdiccional que determina la finalización del proceso, haciendo cesar el desarrollo del mismo y extinguiendo la acción a favor del imputado favorecido y en relación al delito de que se trate. D) CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y ETAPA INTERMEDIA Desarrollada la actividad probatoria propia de la instrucción y de acuerdo con los márgenes de discrecionalidad del juez a cargo, una vez indagado el imputado y dispuesto, si correspondiere, su procesamiento, dentro de los plazos legales, cabe determinar el cierre de la etapa que, por definición, es provisional y breve. El Código nacional establece (art. 207) que la instrucción deberá realizarse hasta en cuatro meses a contar desde la indagatoria, término que podrá prorrogarse excepcionalmente por dificultades investigativas; pero dado que el plazo es de carácter ordenatorio, su vencimiento no acarrea sanciones procesales. La valoración sobre que la instrucción ha alcanzado sus fines corresponde de oficio al propio instructor. El artículo 346 establece que una vez dispuesto el procesamiento y estimándose completa dicha instrucción, el juez correrá vista al querellante, si se hubiese constituido, y al fiscal para que se expidan al respecto. Con este acto remisivo comienza el período que ha sido denominado como etapa intermedia y que marca una serie de actividades tendentes a determinar la procedencia del paso de la causa a juicio. Llegados los autos al fiscal, éste tiene la alternativa de coincidir con el instructor respecto a que la instrucción se encuentra agotada, o bien discrepar, en cuyo caso indicará de

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manera puntual las diligencias que estima necesarias parapoder expedirse. A su vez, en el primer supuesto (el habitual), si estima haber mérito para la acusación, la formulará a través del escrito conocido como requisitoria de juicio que, al igual que el procesamiento (al que por lo común copia) deberá contener la individualización del imputado, una reseña de los hechos y de la prueba y la calificación o encuadre legal. Igualmente, existe la alternativa de que el fiscal puede solicitar el sobreseimiento del imputado. El requerimiento fiscal será notificado al defensor, quien podrá plantear excepciones y/u oponerse a la remisión a juicio, instando el sobreseimiento. Como se advierte, se disciplina la posibilidad de un breve contradictorio, que generará un incidente en el que el instructor decidirá por auto inapelable; si la defensa no excepciona ni se opone, la remisión será por simple decreto. De acuerdo con el artículo 353 del Código nacional, la instrucción se clausura, cerrándose irrevocablemente la etapa, por decreto o auto de remisión o auto de sobreseimiento firme. Tanto la regulación legal como la doctrina han distinguido entre excepciones dilatorias, cuya admisión suspende el curso del procedimiento, y perentorias, que tienden a la definitiva conclusión de la causa.

CODIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA

ARTICULO 308.- (TEXTO SEGÚN LEY 13943) PROCEDENCIA Y TÉRMINO: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad. Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías. Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones. Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor. Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor. En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº 17.081). Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.

EXCEPCIONES ARTICULO 328.- CLASES.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1.- Falta de jurisdicción o competencia. 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida. Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. ARTICULO 329.- TRÁMITE.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal Preparatoria. Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados. ARTICULO 330.- PRUEBA Y RESOLUCIÓN.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos. ARTICULO 331.- FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA.- Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere. ARTICULO 332.- EXCEPCIONES PERENTORIAS O DILATORIAS.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido. Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción. ARTICULO 333.- IMPUGNACIÓN.- El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.

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ARTÍCULO 334.- REQUISITORIA: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento. Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas. · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04 de la Ley 13260. ARTÍCULO 334 BIS: PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO DEL FISCAL. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso, cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación los artículos 530 y 531. Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa a los efectos de los artículos 336 y 337. El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385, 386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código. ARTÍCULO 335.- CONTENIDO DE LA REQUISITORIA: El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal. Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez Correccional. El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado. ARTICULO 336.- OPOSICIÓN. EXCEPCIONES.- Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan. ARTICULO 337.- RESOLUCIÓN.- EL JUEZ DE GARANTÍAS resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa. Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso. El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición. Libertad por falta de mérito ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución. Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.

SOBRESEIMIENTO OPORTUNIDAD.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del proceso. ALCANCE.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles participes. PROCEDENCIA. El sobreseimiento procederá cuando: 1) La acción penal se ha extinguido; 2) El hecho investigado no ha existido; 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal; 4) El delito no fue cometido por el imputado; 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal;

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6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo; 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326; En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional. FORMA.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior. IMPUGNACIÓN.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior. PETICIÓN POR EL FISCAL.- Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio. EFECTOS.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

EXCEPCIONES CLASES.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1.- Falta de jurisdicción o competencia. 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida. Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. TRÁMITE.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal Preparatoria. Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados. PRUEBA Y RESOLUCIÓN.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA.- Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere. EXCEPCIONES PERENTORIAS O DILATORIAS.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido. Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción. IMPUGNACIÓN.- El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.

FLAGRANCIA ARTICULO 284° bis.-El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá la inmediata libertad del imputado. Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308° y siguientes.

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Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad. ARTICULO 284º TER.- DECLARACIÓN DE FLAGRANCIA. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que transforme la aprehensión en detención. La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la notificación. ARTICULO 284° CUATER El Fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada del Juez de Garantías. ARTICULO 284 QUINQUIES.- En el mismo término establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor, podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404 y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente. En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los artículos 404, segundo párrafo, y 399. Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del artículo 64° de este código. ARTICULO 284° SEXIES: Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente. CONCEPTO: son diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

ELEMENTOS FUNDAMENTALES -REGULACION NORMATIVA -MEDIOS Y FORMA DE ADQUISICION DE CONOCIMIENTOS -PARA DETERMINAR LA VERACIDAD DE LAS AFIRMACIONES -EL DESTINATARIO DE TALES COMPONENTES ES EL JUZGADOR.

VERDAD La finalidad del proceso penal es la obtención de la verdad real, Claría Olmedo dice que una de las finalidades básicas del enjuiciamiento es la de hallar la verdad del hecho delictuoso a través de la prueba. A través de la “reconstrucción del acontecimiento histórico cuyo descubrimiento cabal se persigue”. Con todas las consecuencias teóricas y prácticas que de ello se deduce se llega a una verdad judicial que por definición es convencional y formal.

CONOCIMIENTO JUDICIAL Se entiende por las circunstancias fácticas que hacen aplicable a la norma, se observan diferentes niveles de conocimiento: SOSPECHA: avala el inicio de las investigaciones y convocatoria del imputado para prestar declaración. GRADO DE POSIBILIDAD: para justificar el procesamiento dentro de la instrucción formal y la formulación de la acusación pública y de la evidencia para el dictado del sobreseimiento. SITUACION OBJETIVA DE DUDA: para auto de dictado de falta de mérito o dictado de absolución. CERTEZA: para avalar la condena.

FIN DE LA PRUEBA La comprobación de las circunstancias relevantes para hacer aplicable la norma pertinente.

OBJETO DE LA PRUEBA Claria Olmedo “circunstancias fácticas que se deben acreditar para que se obtenga la certeza o probabilidad acerca del acontecimiento histórico introducido al proceso como hecho incierto.

CARGA DE LA PRUEBA Necesidad de acreditación que corresponde a una determinada parte o sujeto procesal en nuestro caso al ministerio publico fiscal.

MEDIOS DE PRUEBA Modos instrumentales a través de las cuales ingresa información al proceso. -INSPECCIONES JUDICIALES: aprehensión de datos relativos al hecho investigado efectuadas en forma directa por el juez o fiscal a cargo de la investigación.

UNIDAD N°8: PRUEBA COD

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1-LUGAR: conocimiento del sitio donde se produjo el hecho. 2-COSAS U OBJETOS: más amplia y genérica expresión. 3-PERSONAS: examen físico. 4-ESTADO MENTAL: respetando el pudor, deberá practicarse con el auxilio de peritos. 5-CADAVERES: si fuese desconocido, se identificara por medio de testigos y se tomaran sus impresiones digitales. -RECONSTRUCCION DEL HECHO: se procura una disposición de condiciones, formas y maneras en que el acontecimiento se produjo. Es una repetición artificial del hecho real, según los dichos de los involucrados y/o testigos del hecho. “para comprobar si se efectuo o pudo efectuarse de un modo determinado”. -PRUEBA CONFESIONAL: las declaraciones del imputado tienen el fundamental valor de intentos defensivos, rodeado de garantías y seguridades. -ASESORAMIENTO TECNICO (LA PERITACION): sobre los hechos propios del suceso delictivo investigado que exigen conocimientos serios y objetivos, el juez puede acceder a elementos de convicción mediante el aporte de auxiliares idóneos. -necesidad de determinar fehacientemente hechos o circunstancias. -de oficio o a pedido de parte (debiendo notificar “actos irreproducibles o definitivos”. -Acto eminentemente técnico (detallado y fundado) -valor probatorio será eximido en las oportunidades correspondientes por las partes y decido por el juez. -PRUEBA TESTIMONIAL: el testigo es aquel que declara en el proceso para dar fe, a través de sus dichos acerca de datos o circunstancias probatorias que puedan producir conocimiento en el juez acerca del objeto procesal. -CAREOS: es el enfrentamiento ante el órgano jurisdiccional entre 2 personas que al declarar anteriormente dentro del proceso, han manifestado en forma discrepante, hechos o circunstancias importantes. -RECONOCIMIENTO: verificación hecha por un testigo de que una persona o cosa que se le muestra, con las debidas formalidades dentro del proceso. 1-reconocimiento de personas: 3 o mas personas en rueda de reconocimiento. 2-fotografias 3-reconocimiento de objetos: identifica ante el juez una cosa relacionada con los hechos investigados. -DOCUMENTALES: toda atestación, generalmente escrita, por la que se expresa algo referente a hechos o actos capaces de producir efectos jurídicos, expresen sentimientos o voluntad, referente a lo investigado.

VALORACION DE LA PRUEBA Apreciación o meritacion de las constancias incorporadas, el “examen crítico” de los elementos incorporados, “el análisis razonado”, la fuerza de convicción, criterios explícitos e implícitos. El código de la provincia de buenos aires establece “debe existir convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones”.

ACTIVIDAD PROBATORIA Eje entorno al cual gira el desenvolvimiento procesal penal.

LIBERTAD PROBATORIA Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba de este código u otros siempre que no se supriman garantías constitucionales o afecten el sistema institucional.

EXCLUSION PROBATORIA Cuando se afecten garantías constitucionales.

REGISTRÓ DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL REGISTRO: el fiscal puede utilizar la fuerza pública o funcionarios de la policía, cuando haya motivos para presumir que en determinado lugar, existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del fiscal, el juez ordenara por auto fundado el registro de ese lugar. ALLANAMIENTO DE MORADA: lugar habitado “desde que salga hasta que se ponga el sol”, en cualquier hora cuando el morador o representante consideran o en casos graves o sumamente urgentes. ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES: se dará aviso a personas a cargo salvo que se perjudique la investigación. ALLANAMIENTO SIN ORDEN: -si se denunciare que alguna persona fue vista mientras se la introducía en una casa o local con indicios de cometer un delito. -se introduzca un imputado de delito a quien se lo persigue para su aprehensión. -voces que advierten que se está cometiendo un delito o pedido de socorro. REQUISA PERSONAL: juez a pedido del fiscal autoriza cuando hay motivos suficientes para presumir que se oculta en su cuerpo, cosas relacionadas con el delito.

SECUESTRO El juez a pedido del fiscal secuestra cosas relacionadas con el delito, inventariadas y puestas bajo segura custodia, con sello de la respectiva fiscalía. -Orden de presentación: cuando fuere oportuna. -intercepción de correspondencia: postal y telegráfica -comunicación telefónica: motivos que lo justifiquen y mediante acto fundado. -excluidos: cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores.

TESTIGOS Deben declarar (obligación de testificar para descubrir la verdad)

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-DECLARACION BAJO RESERVA DE IDENTIDAD: cuando por motivos fundados así lo justifiquen. -PROHIBICION DE DECLARAR: cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos salvo que sea de grado igual o mas próximo al que lo liga al imputado. -DEBER DE ABSTENCION: aquellos que por su profesión no puedan hacerlo “secreto profesional”. -FACULTAD DE ABSTENCION: parientes colaterales hasta el tercer grado. -CITACION: en caso de urgencia por cualquier medio. -COMPULSION, ARRESTO: si no se presentare a la primera citación. -TESTIGO NEGARE A DECLARAR: arresto por 2 dias (juez de garantías), si persiste se le inicia causa. -FALTA DE DOMICILIO O TEMOR FUNDADO DE QUE SE OCULTE (arresto 24 hs). -EXAMEN DE DOMICILIO: en caso justificado se podrá tomar declaración en domicilio. -FALSO TESTIMONIO: ordenase su inmediata detención si correspondiese.

PERITO Debe pedirse al juez a pedido de parte, el cargo es obligatorio, se debe nombrar y notificar, se puede proponer a pedido de parte, antes de los 3 dias de la respectiva notificación de designación de los peritos. Se debe conservar el objeto para el caso de nuevas pericias salvo que sea irreproducible. DICTAMEN: descripción de personas cosas o lugares, relación detallada de las operaciones y resultados, conclusiones, lugar y fecha. AUTOPCIA NECESARIA: muerte violenta o sospecha de criminalidad. COTEJO DE DOCUMENTOS: el fiscal ordena presentación de escrituras de comparación. INTERPRETES: traducir documentos o declaraciones. RECONOCIMIENTOS: medios técnicos, testigos u otros. CAREOS: podrá asistir su defensor, a quien se notificara bajo pena de nulidad. FILMACIONES Y GRABACIONES: fiscal puede requerir a organismos públicos o privados, en soporte original y sin editar, el fiscal debe asegurar su inalterabilidad. Se entiende aquellos actos de índole asegurativa y provisional. Bien señala Podettí que las caracteriza Como siendo "una anticipación de lo que ha de venir" y que presentan las notas de "interinidad" y se basan "en motivos de precaución. A la índole del vocablo, pareciera más apropiado hablar de medidas asegurativas, ya que de eso se trata en realidad. Estas medidas procuran la efectividad realizativa, son de índole provisoria y tratan de fijar una situación relativa al objeto procesal, impidiendo que su modificación haga ilusoria la decisión final, argumentos éstos que han sido invocados de manera expresa para justificar las medidas de coerción personal dentro del proceso penal, a más de la declaración del Preámbulo en el sentido de afianzar la justicia

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN son restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva, es decir, la aplicación de la sanción punitiva. PROCEDE CUADO EXISTA: 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar. 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida. 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela. 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil. CESE DE LA MEDIDA.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta. Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término. INCOMUNICACIÓN.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público Fiscal.

CARACTERÍSTICAS 1-CARÁCTER INSTRUMENTAL: es "un instrumento del instrumento", un medio para permitir que el proceso se lleve a cabo. 2-PROPÓSITO ASEGURATIVO: impedir una variación en las condiciones fácticas que dificulten el curso normal del proceso y/o hagan ilusorio lo decidido sobre la aplicación de la ley sustantiva. 3-PROPORCIONADAS: la cautela debe guardar una proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, ya que al no ser fin en sí misma y tender al cumplimiento de la pretensión de fondo 4-NECESARIAS: para decretarlas deben resultar razonablemente necesarias, es decir, encontrarse justificadas por motivos valederos en orden a su finalidad y a las circunstancias de hecho del caso. 5-LEGALMENTE LIMITADAS: debe hallarse prevista de manera expresa en el ordenamiento procesal, no pudiendo aplicarse fuera de los límites legales. 6-VEROSÍMILES: es preciso que su necesidad se encuentre asentada sobre un margen relativo de conocimiento probatorio que establezca una vinculación con la cuestión de fondo.

UNIDAD N°9 MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRACAUTELARES

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7-INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: dada la incidencia coercitiva de las medidas, el criterio interpretativo que manda una aplicación restrictiva o limitativa de las cautelares, lo que atañe no sólo a su aplicación, sino también a su mantenimiento. 8-JUDICIALES: son de incumbencia del operador jurisdiccional, En un sistema de preparación a cargo del Ministerio Público, cabe admitir la posibilidad de que éste pueda arbitrar algunas medidas cautelares. Pero en cualquier supuesto debe quedar en claro la potestad revisora y decisoria del juez y, como consecuencia de ello, las posibilidades impugnativas de las partes.

MEDIDAD DE COERCIÓN PERSONAL Afectan o conciernen a limitaciones de derechos de la persona, especialmente su libertad física, y reales que refieren a cosas. El concepto de coerción implica de modo necesario el uso actual o potencial de la fuerza para alcanzar determinados fines, constituyendo un modo de obligar o sujetar la voluntad y disponibilidad de alguien para que haga o deje de hacer algo. APREHENSIÓN: circunstancia fáctica de tomar o detener a alguien, se trata de una medida sin orden judicial y caracterizada por la inmediatez de la reacción respecto de la comisión de un hecho de apariencia delictiva. Su duración es fugaz. ARRESTO: se trata de una medida que es una forma abreviada de detención, sujeta a necesidades investigativas y que procede cuando, por las modalidades del hecho, no resulta posible la individualización del autor. DETENCIÓN: privación de libertad impuesta al imputado para hacerlo intervenir en el proceso. La orden correspondiente debe ser expresa y escrita.. Toda privación de libertad debe surgir de una disposición judicial, debidamente fundada y razonablemente justificada (regla general). Es detenible cuando el promedio de la pena tentativa entre el mínimo y máximo es superior a 3 años. INCOMUNICACIÓN: Esta medida, de neto corte inquisitivo, sólo podrá justificarse por necesidades estrictas derivadas de un peligro cierto de deliberado entorpecimiento de la investigación y jamás puede abarcar el contacto con el defensor. PRISIÓN PREVENTIVA: El carácter de la detención es eminentemente provisional y se fundamenta en las urgencias de los primeros momentos investigativos.

MEDIDAS DE COERCION REAL Y MEDIDAS ASEGURATIVAS ALTERNATIVAS LA CAUCIÓN REAL consiste en depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables o constituyendo prendas o hipotecas por la cantidad que se fije, con las mismas características y efectos que la personal. Los depósitos se hacen a la orden del órgano jurisdiccional que corresponda, pudiendo efectuarlos tanto el propio imputado como un tercero. LA CAUCIÓN JURATORIA es la promesa o compromiso que efectúa el propio imputado que, a través del acta respectiva, asevera su sometimiento a las condiciones legales que, en lo básico, consisten en establecer domicilio y no modificarlo sin autorización, no ausentarse de determinado ámbito geográfico y concurrir cada vez que sea citado. LA CAUCIÓN PERSONAL es el establecimiento de una fianza constituida solidariamente por el imputado con uno o más fiadores por una suma a pagar en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas. El fiador comparece voluntariamente al proceso a los efectos de establecer una garantía por una suma de dinero fijada prudencialmente por el juez al único objeto de hacerse efectiva en supuesto de incumplimiento de las obligaciones procesales del imputado, a cuyo favor se presenta, para mantener o recuperar su libertad durante el curso de la causa.

MEDIDAS CONTRACAUTELARES EXCARCELACIÓN: la excarcelación es el medio de recuperación de libertad del imputado detenido, lo que opera a pedido de parte o de oficio, por resolución judicial. Toda vez que la restitución de la libertad se hace bajo determinadas cauciones. La regla básica que gobierna tanto a la exención de prisión, la citación y la excarcelación es la de la procedencia de una eventual condena de ejecución condicional que, como se sabe, opera hasta un tope de tres años de prisión, por lo que en realidad el punto central está dado por el mínimo punitivo establecido en la respectiva figura sustantiva. La idea luce razonable ya que de no ser así se violaría el principio de proporcionalidad que preside el sentido y justificación de las medidas cautelares. SUPUESTOS OBTATIVOS DE LA EXCARCELACIÓN: Por lo común los códigos determinan de modo expreso los casos en los que la excarcelación es improcedente. De acuerdo ' ' con las pautas objetivas, no corresponderá en aquellos supuestos en los que la atribución lo es por delitos cuya conminación punitiva excede los máximos previstos y una eventual condena no podría ser de ejecución condicional. observa D'Albora que la decisión denegatoria debe expjicitarse a través de auto y que la correcta fundamentación resulta de extrema importancia, "ya que sus premisas no deben aparecer como meras afirmaciones irrazonadas", siendo una neta exigencia la de que se basen en "circunstancias acreditadas en la causa. CESACIÓN DE PRISIÓN: pareciera orientarse a casos en los cuales la exención de prisión y la excarcelación planteada en los momentos iniciales no ha sido procedente, encontrándose el imputado privado de su libertad durante un tiempo considerable que es, precisamente, el que habilita el instituto.

LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS La denominación, de origen latino, reúne las palabras habeas y corpus y puede ser literalmente traducida como "tienes tu cuerpo".

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"cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio". Lo importante es destacar que este instituto aparece en sus orígenes y evolución histórica y en su actual configuración jurídica como un medio autónomo, informal y sumario destinado al examen de legalidad de medidas coactivas personales y a evitar, corregir o paliar actividades oficiales abusivas en contra de la libertad individual. De ahí que se entienda correcto hablar, como lo hace el texto constitucional, de una "acción" de hábeas corpus28, ya que en el aspecto ahora considerado no es un medio recursivo, sino la promoción de procedimientos específicos. Claría Olmedo expresa: “la nulidad consiste en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización”. “confundir irregularidad con nulidad responde a un sistema formalista arcaico que felizmente hoy ha sido dejado de lado, teniendo en cuenta los fines del proceso judicial actual.”

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES: NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA Podemos decir que la NULIDAD ABSOLUTA es aquella sanción que les otorga a los actos que son contrarios a él orden público, ilícito, inmoral o contrario a las buenas costumbres. Por otro lado serán de NULIDAD RELATIVA, aquellos actos cuyos actos vulneren el interés particular, por lo que se declarara la nulidad relativa. NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL La nulidad total afecta a todo el acto, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás. La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que sea divisible, que separadas las cláusulas nulas no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economía. NULIDADES EXPRESAS O VIRTUALES Las nulidades expresas, son aquellas que la ley establece como sanción ante el incumplimiento del acto a ella. En nuestro sistema jurídico no hay nulidades virtuales o implícitas, ya que el código las prohíbe al decir que los jueces no pueden aplicar nulidades que el código no establezca. NULIDADES GENÉRICAS La ley establece parámetros generales, abstractos, dando lugar a la tarea judicial la determinación en el caso concreto en función de los principios que integran el sistema legal, si el supuesto encuadra en la previsión legal. -Lo relativo al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal. -A la intervención el Ministerio Publico en el proceso y a la participación en los actos procesales cuando ello sea obligatorio. -A la intervención, asistencia y representación del imputado. -A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles. -A la intervención, asistencia y representación del querellante. (Particular damnificado) NULIDADES ESPECÍFICAS Se presenta cuando la ley expresa y específicamente al regular un determinado acto del proceso, establece la sanción de nulidad para la inobservancia de los requisitos. ACTO INEXISTENTE Un acto es inexistente cuando le falta un elemento esencial en su formación no pudiendo celebrarse este, por lo tanto nunca existió. Por lo que la acción de nulidad no procede contra este, ya que nunca existió. A diferencia de un acto nulo, ya que este existió y surgió efectos hasta que se la declaro. ACTO INADMISIBLE El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente. EXCLUSIONES PROBATORIAS Se ha definido la prueba como “el conjunto de actividades destinadas a obtener el conocimiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso”, pero para que ésta definición sea perfecta debe incorporársele que todo dato objetivo debe introducirse al proceso en forma legal. Siendo la legalidad un presupuesto indispensable para la utilización de aquellas. Como lo señala Cafferata Nores la posibilidad de su ilegitimidad puede originarse en dos motivos: por su irregular obtención o por su irregular incorporación al proceso.

TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO la doctrina del fruto del árbol venenoso fue receptada por la Corte alcanzando su conceptualización integral en el fallo ‘Rayford’ en el cual estableció que “la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio por vía ilegitima, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso” “que conceder valor a esa pruebas y apoyar en ella una sentencia judicial, no solo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito porque se adquirieron tales evidencias.” “apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento es función de los jueces,..., resulta ventajoso para esa finalidad el análisis de la concatenación causal de los actos, mas no sujeta a las leyes de la física, sino a las leyes de la lógica, de manera que por esa vías, puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados.”

UNIDAD N°10: NULIDADES COD

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NULIDADES REGLA GENERAL: La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código. No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido. NULIDADES DE ORDEN GENERAL.- Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.- 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.- 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y en la forma que este Código establece. DECLARACIÓN.- Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio. QUIÉN PUEDE OPONERLA.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas. OPORTUNIDAD Y FORMA DE ARTICULACIÓN: Las nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades: 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta. 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate. 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después. 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de fundamentación. La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición. Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba dictarse una decisión de mérito que las comprenda. SANEAMIENTO Y CONFIRMACIÓN: El órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento, la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido, sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas. Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de solución. Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando: 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento. 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y. 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados. EFECTOS.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado. El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados. SANCIONES.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.

NORMATIVA INTERNACIONAL 1-CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO: La convención está compuesta por 54 artículos que consagran el derecho a la protección de la sociedad y el gobierno, el derecho de los menores de 18 años a desarrollarse en medios seguros y a participar activamente en la sociedad, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. 2-DIRECTRICES DE RIAD: A los efectos de la interpretación de las presentes Directrices, se debe centrar la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control,

UNIDAD N°11: FUERO PENAL JUVENIL

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En la aplicación de las presentes Directrices y de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia esto incluye: -prevención general -procesos de sociabilización -la familia -la educación -la comunidad -política social -legislación y administración de la justicia de menores. 3-REGLAS DE BEINJING: establece las reglas mínimas para la administración de justicia de menores, el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito 4-REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES: El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso, Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la administración del sistema de justicia de menores. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas. 5-NORMATIVA NACIONAL LEY 22.278 REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD: -no es punible el menor que haya cumplido 14 años de edad - se dispondrá la obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral 6-LEY 26.061 LEY DE ROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES: Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Comprende: -interés superior -políticas publicas -responsabilidad gubernamental -participación comunitaria -responsabilidad familiar -prohibición de discriminar por estado de maternidad (en establecimientos de educación). 7-NORMATIVA PROVINCIAL: 13.298/05: La ley plantea el interes superior del niño como principio fundamental, es decir la máxima satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos, en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desarrollo integral de su personalidad y potencialidades. 8- FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL ley 13.634: establece los órganos judiciales intervinientes como asi también el procedimiento por el cual se lleva a cabo el proceso penal. MENORES NO PUNIBLES

POR EDAD: menores de 16 años a la fecha de comisión de un delito.

POR EL HECHO: 16 o 17 años el delito no puede exceder la pena de 2 años de prisión. LEY 13.634 (y supletoriamente el código de procedimiento). DIFERENCIA FUNDAMENTAL -Todo el proceso es oral y a audiencia reservada. -requisito presencia del menor. PRISION PREVENTIVA: revisable cada 3 meses. IMPUTABILIDAD: sobreseimiento, no punible.

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EXTREMA GRAVEDAD: medida de seguridad restrictiva de la libertad (equivale a una prisión preventiva, ante el juez de garantía. Hay una laguna es fuera del proceso, ej: homicidio 15 años).

EL JUICIO COMO ETAPA FUNDAMENTAL DEL PROCESO PENAL El juicio es la concreción más notoria e importante de la garantía constitucional de judicialidad, que más estrictamente lo es de jurisdiccionalidad, que se formula también en el aforismo de nulla culpa sine indicio y en la que resulta aplicable todo lo anteriormente estudiado sobre el poder y función jurisdiccional. La etapa se ha conocido bajo diferentes denominaciones, las que destacan alguna característica de la misma; así se ha hablado de "plenario", atendiendo a que tanto las partes como el órgano jurisdiccional actúan en la plenitud de sus facultades; de "debate" o "discusión", destacando la mecánica eminentemente contradictoria, y de "juicio", nombre que se ha impuesto y que deriva tanto de "juzgamiento" corno de la circunstancia de que toda la actividad conduce, en definitiva, a la afirmación de reproche o absolución respecto de lo imputado. En consecuencia, entendemos por "juicio", en el sentido constitucional, a la etapa de discusión que, por imperio del principio de organización republicana y como derivación necesaria del Estado de Derecho que la ley máxima establece, debe tratarse de un debate racional conforme al cual, y en relación directa con las argumentaciones y acreditaciones de las partes, debe producirse la resolución que en el caso determine la existencia del hecho y la consecuente responsabilidad del imputado, con imposición de pena legal, si correspondiere. En este sentido, el juicio es también el medio de establecimiento racional de la verdad judicial.

PRINCIPIOS RECTORES Y CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO En nuestro sistema constitucional rige el principio que Ferrajoli denomina como el de la inderogabilidad del juicio, No puede imponerse válidamente pena alguna sino como resolución de un juicio previo, condición indisponible e inmodificable y sujeta a condiciones estrictas que impiden la discrecionalidad aplicativa. La esencia del juicio radica en su contradictoriedad, es decir, en la debida y operativa oportunidad de que las partes hagan oír sus razones, controlen y aporten constancias, aleguen sobre las mismas y efectúen sus respectivas peticiones ante el órgano de decisión. De tal modo, surge nítida la relación procesal, generándose una vinculación horizontal e igualitaria entre las partes y de subordinación en cuanto a la dirección de la audiencia respecto del presidente del tribunal. Del enfrentamiento de las posiciones sustentadas por las partes; en el juego de postulaciones y acreditaciones, de argumentaciones y refutaciones en el que se va determinando la verdad judicial que, como oportunamente estudiamos, se encuentra sujeta a reglas de determinación que implican un cierto tipo de conocimiento específico y de plausibilidad que, precisamente, encuentra en la contradictoriedad uno de sus requisitos esenciales. Así mismo, el juicio aparece dentro del desarrollo procesal como la instancia definitiva, tanto porque la misma fija de modo inexorable la definición de los supuestos fácticos de la imputación como porque tal definición sólo puede efectuarse, en principio, sobre la base de la prueba introducida en el debate. De acuerdo con lo señalado, el juicio se define por la característica de un trámite oral, es decir, por las manifestaciones a viva voz de los sujetos intervinientes. La realización oral conlleva inmediatez y exige presentismo de todos los intervinientes, lo que implica la imposibilidad del fenómeno de delegación de funciones propia del sistema escrito, por lo que también debemos hablar de indelegabilidad de funciones respecto a todos los intervinientes. La audiencia debe ser constantemente presidida por el director del debate y ante la presencia de todos los juzgadores, ya fuere el tribunal técnico o los jurados, del imputado —salvo casos excepcionales—, de sus defensores y de los órganos de la acusación, como así también con la concurrencia personal de los eventuales testigos y peritos. Esto lleva a la nota de inmediatez de los participantes entre sí y de los juzgadores respecto de lo que acontece ante sus ojos y oídos, de todo lo cual tienen una percepción directa, intransferible e insustituible, lo que adquiere especial importancia respecto de la valoración de la prueba que se produce durante la audiencia y que deriva a que nadie distinto de quienes han estado a lo largo del debate pueda emitir la conclusión definitiva. Para que todo esto pueda concretarse, es necesaria la concentración y continuidad en oposición al fragmentarismo discontinuo de los procedimientos escritos. Por último y sin que en modo alguno esto sea lo menos importante, el juicio es por definición público, tanto para los intervinientes —que tienen pleno conocimiento de todo lo que acontece- como para la población en general.

UNIDAD N°12 EL JUICIO

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En consecuencia, si bien puede admitirse y aun justificarse la reserva durante la etapa preparatoria, tanto por la necesidad investigativa como por la imagen de los involucrados, la realización del juicio no puede tener lugar válidamente sino de un modo público, controlable por todos.

LOS ACTOS PRELIMINARES Recibida la causa por el tribunal competente, nuestro Derecho organiza un período procesal preparatorio del definitivo que es el de la audiencia, "actos preliminares" que, en lo básico, son aquellos que tienden a verificar que se encuentren reunidos los extremos necesarios para el debate, citándose a las partes, colocando las actuaciones a su disposición y otorgando un plazo para el ofrecimiento de la prueba de que habrán de valerse. Toda vez que, por la necesaria separación entre órganos de investigación y de juzgamiento, el tribunal de juicio es diferente del que dirigió la instrucción, el primer cuidado estará puesto en controlar que las actuaciones recibidas se encuentren completas, lo que en lo fundamental atañe a la requisitoria de elevación a juicio, lo que a su vez supone que se ha concretado la convocatoria a prestar declaración indagatoria, se ha dictado auto de procesamiento y se han realizado las diligencias probatorias necesarias, todo lo cual aparece como presupuestos procesales del juicio. Los errores o deficiencias en la investigación, el principio de preclusión de la etapa y la consecuente pérdida de competencia del órgano instructor lleva a que opere la previsión legal conocida como instrucción suplementaria. Señala D'Albora que el propósito de la misma estriba en salvar las falencias instructorias. Otro aspecto que exige el debido control y que deriva del contenido de los presupuestos procesales ya indicados, es el relativo al mantenimiento de la atribución delictiva, es decir, del principio de congruencia; desde la inicial intimación de los hechos en la convocatoria a declarar, pasando por el procesamiento, y culminando en la requisitoria por la que se abre el juicio, debe existir la necesaria coherencia, con estricta correlación fáctica y encuadre jurídico dentro de márgenes de razonabilidad aplicativa. En los casos mayoritariamente habituales, verificada la regularidad del procedimiento instructorio, el presidente del tribunal dispondrá la citación a juicio a fin de que las partes examinen las actuaciones y constancias, ofrezcan la prueba de que habrán de valerse y, si lo estimaren procedente, interpongan recusaciones. Puede coincidirse en que la instancia preliminar tiene por objeto: a-Recibir el proceso, darle curso y verificar el cumplimiento de los requisitos procesales, controlando el correcto cumplimiento de los mismos durante las etapas previas. b) Anoticiar y convocar a las partes con facultades de interponer las recusaciones y excepciones que estimen procedentes (y que no se hubieran planteado con anterioridad). c) Dar a éstas debida oportunidad de examinar las actuaciones y los elementos probatorios reunidos, a los efectos del conocimiento del caso y de la formulación de sus estrategias. d) Así mismo, durante este período y por un término común, las partes pueden formular sus respectivos ofrecimientos de prueba.

LA PRUEBA EN EL JUICIO a) La base probatoria sigue asentada sobre la instrucción escrita, efectuada de modo discrecional por el juez de instrucción y sin control partivo. b) En la instancia preliminar al debate, se efectúa una selección probatoria que, de hecho, marca la completa preponderancia del tribunal, que elige aquellas que entiende como de mayor relevancia y que, obviamente, implican optar por una línea de confirmación. En lo que respecta a las partes, en lo básico siguen ligadas a lo ya determinado, siendo su principal facultad proponer un nuevo examen de lo ya realizado, apareciendo como limitada la facultad de acudir a nuevos elementos, los que deberán detallarse previamente. c) El digesto prevé de modo expreso la incorporación por simple lectura de las constancias, lo que sumado a lo anterior demuestra a las claras que sigue predominando el sistema de registros por sobre una oralidad desnaturalizada y, por cierto, distante de los verdaderos principios acusatorios. d) Del mismo modo y ya en la audiencia del debate, los integrantes del tribunal pueden examinar a los declarantes, lo que no sería objetable si tal facultad se ejerciese luego de que las partes han realizado sus exámenes, comenzando por quien los propuso. e) Si durante el transcurso del debate, se tuviese conocimiento de nuevos elementos probatorios fundamentales, el tribunal podrá -aun de oficio- realizar la incorporación.

LA AUDIENCIA DE DEBATE Audiencia en la que se definirá la causa y que los instrumentos internacionales (Convención Americana, art. 8S; Pacto Internacional, art. 14) exigen como requisito imprescindible para todo válido pronunciamiento punitivo. A-CARACTERÍSTICAS Los códigos del sistema proclaman que el debate será oral y público bajo sanción de nulidad. principio de concentración y continuidad. Manteniéndose la identidad presencial de los intervinientes, lo que asegura la inmediatez respecto de todo lo acontecido a lo largo de la audiencia. B) DESARROLLO El desarrollo de dicha audiencia será dirigida por el juez que actúa como presidente, quien comprobará la presencia de todos los íntervinientes. En primer lugar advertirá al imputado que esté atento hacia todo lo que acontezca, procediendo a continuación a disponer por secretaría la lectura de la requisitoria fiscal o del auto de elevación a juicio, declarando luego abierto el debate.

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El desarrollo de la audiencia continúa con la declaración del imputado, resultando aplicable todo lo anteriormente estudiado respecto a las garantías que rodean el acto de la indagatoria. Finalizada la indagatoria, se procederá a la recepción de la prueba, destinada a la incorporación, dentro de la dinámica de la audiencia, al control respectivo de las partes y a la apreciación del tribunal. El orden en el que los diversos elementos se introducen no es taxativo, pudiéndoselo variar de acuerdo con las circunstancias del caso, pero por lo general se comienza con los análisis, dictámenes y declaraciones periciales, pasándose luego al examen de los testigos y de las demás constancias pertinentes, con especial mención de lo que se entiende como "elementos de convicción", que deben ser presentados a las partes. Por lectura se introducirán las constancias instructorias relevantes, tales como el acta de denuncia y documentos agregados, actas de reconstrucciones del hecho, registros domiciliarios, secuestros y requisas. Del mismo modo, el tribunal puede resolver llevar a cabo inspecciones judiciales, de lo cual se labrará un acta. En la eventualidad de surgimiento de nuevas pruebas que se estimen pertinentes y relevantes, se dispondrá, a petición de parte o de oficio, su producción.

ALEGATOS Y CONCLUSIONES. LA PRETENSIÓN FISCAL Finalizada la recepción de la prueba, el desarrollo del juicio tiende hacia su momento culminante, en el cual las partes realizan el análisis de fondo y forma, de hecho y derecho, del caso en análisis. En estas exposiciones confluye toda la anterior actividad. El fiscal de juicio, que puede ser asistido por el fiscal que actuó durante la etapa instructoria, el querellante particular y las partes civiles, si intervienen, y el defensor exponen sus respectivas posiciones y concretan las peticiones encaminadas a la decisión del órgano jurisdiccional. Para D'Albora, "el fiscal del Tribunal Oral puede concluir propiciando la absolución del sometido a proceso, sin que ello obste a que la sentencia resulte condenatoria pues la acusación se formuló -incompleta por no propiciar sanción penal con el requerimiento de elevación a juicio. De tal forma, el principio de congruencia que debe imperar, desde la intimación del hecho al imputado, pasando por el procesamiento y la requisitoria y culminando con las conclusiones, abarcativo de la estricta delimitación del objeto procesal, lleva a que en el debate se examinen adecuadamente los extremos fácticos y jurídicos de la atribución y se determine si hay mérito para establecer la responsabilidad penal, conforme a los criterios de la dogmática jurídico-penal, haciéndose en tal sentido el concreto pedido de la parte actora, sin cuya formulación el tribunal no puede válidamente expedirse, ya que implicaría actuar y resolver de oficio, agraviando el debido proceso.

JUICIOS ESPECIALES

el rito penal contempla supuestos dentro de los cuales el curso de las causas sigue caminos que muestran diferencias con respecto a la estructura básica. Las razones que explican esta diferenciación derivan por lo común de criterios políticos en torno a la organización del servicio de justicia y también están motivados en el apego a determinadas tradiciones, aunque a veces se inclinan hacia la incorporación de algunos aspectos renovadores 1-JUICIO CORRECCIONAL: ha sido práctica corriente establecer una diversidad en los métodos de juzgamiento de acuerdo con la gravedad de las penas, reservándose a la denominada "justicia correccional" lo relativo a infracciones punibles conminadas con un máximo de hasta tres años de prisión, el que no se tramita ante un tribunal múltiple sino ante un juez unipersonal, 2- PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN DE EJERCICIO PRIVADO Se trata de un procedimiento especial en sentido estricto, derivado de la pertenencia de la acción al particular ofendido. lo que deriva en la ausencia de una etapa instructoria o preparatoria, la carencia de intervención fiscal y la necesidad de una instancia conciliatoria previa al desarrollo del contradictorio. 3-PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS Se han propuesto diferentes soluciones tendentes a reducir los trámites procesales ante situaciones derivadas de las particularidades del hecho y de las constancias del mismo. Pareciera razonable que, ante casos de especial y notoria acreditación (flagrancia, libre confesión, registros televisivos o de otra índole tecnológica que reproduzcan fielmente lo acontecido) las habituales solemnidades probatorias y aun la misma discusión carecerían de sentido. En los supuestos en los que la fiscalía estimare procedente pedido de pena inferior a un máximo de seis años o una sanción no privativa de libertad, "podrá solicitar al formular el requerimiento de citación a juicio, que se tramite la causa conforme al procedimiento de juicio abreviado..." En tal caso, deberá integrar la requisitoria con la expresa petición punitiva y acompañársela con la conformidad del imputado y de su defensor, quienes también pueden efectuar por sí la solicitud de este trámite. Si se rechazare el pedido, se seguirá con el procedimiento ordinario y si se lo admite, con el reconocimiento de la imputación, y luego de la audiencia se llamará a autos para sentencia, en la que no podrá en ningún caso imponerse una pena mayor que la oportunamente solicitada por el Ministerio Público. 4- PROCEDIMIENTO POR FALTAS podemos tener en claro que, en principio, se trata de infracciones de menor entidad lesiva que por lo común se caracterizan por sanciones punitivas de inferior gravedad y por métodos procedimentales más breves e informales que los destinados a juzgar los delitos. Por lo común las provincias legislan el tema a través de los denominados Códigos de Faltas, los que contienen disposiciones sustantivas y de procedimientos, de índole sumaria. 5- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE CONCILIACIÓN En los últimos tiempos la doctrina ha ido propiciando con creciente insistencia la necesidad de arbitrar procedimientos conciliatorios no sólo para cuestiones civiles, sino también penales. Los enfoques pertinentes

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abogan por la necesidad de encontrar métodos informales, sumarios y actuados para la resolución de conflictos, con particular relevancia de la directa voluntad de los involucrados. Para el logro de tales objetivos se arbitran tribunales especiales24. Los mismos, compuestos por conciliadores, 6- EXTRADICIÓN El termino "extradición" refiere a los procedimientos seguidos por un Estado para requerir la entrega de un individuo situado en otro, a los fines de someterlo a su ley penal. Las disposiciones que habilitan esta solicitud se basan en las normas del Derecho Internacional contenidas en los tratados y convenios suscriptos por los respectivos Estados. 7- JUICIO ANTE JURADOS el desarrollo del juicio ante jurados implica una mecánica de pureza acusatoria, con total protagonismo de las partes y con una eficaz dirección del debate a cargo del juez técnico a quien corresponde el encuadre del caso, la moderación de las discusiones, la vigilancia respecto a la legalidad y procedencia del material probatorio y las instrucciones para el veredicto. Suspensión del proceso a prueba PROCEDENCIA DE SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA. En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia. El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución. En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo. Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral. LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO: el proceso, suscitado por una notitia criminis que provocó la requisitoria de instrucción del Ministerio Público o la actividad investigativa del mismo, dio lugar a la etapa instructoria o preparatoria, en la cual el imputado fue convocado a prestar declaración, se le intimó el hecho atribuido, se llevaron a cabo actividades cautelares e investigativas y, sobre la base de estas últimas, se efectuaron mentaciones en orden a una declaración de conocimiento en grado de probabilidad sobre los hechos atribuidos y la consecuente calificación legal a través del auto de procesamiento; o se entendió encontrarse con elementos suficientes para fundar la acusación. Sobre tal base tiene lugar la etapa intermedia, en la que se ponderará si hay elementos para pasar al período del juicio y, durante éste, tendrá lugar la discusión entre las partes sobre las circunstancias de hecho y de derecho, explicitándose y fundándose las respectivas posiciones, que se concretarán en las peticiones. Finalizadas las actividades del plenario o discusión, corresponde el cierre de las mismas. Dentro del proceso escrito, esto ocurre a través del denominado llamamiento de autos, Este decreto o proveído de autos para sentencia implica la voluntad del órgano jurisdiccional de dictar resolución final con los elementos logrados hasta ese momento en el proceso. En el juicio de trámite oral, una vez finalizado el debate con los alegatos de las partes y sus respectivas conclusiones, el presidente las convocará para la lectura de la sentencia y declarará cerrado el debate pasando de modo inmediato los integrantes del tribunal a deliberar sobre la causa. Esta deliberación es secreta, pudiendo asistir, a más de los jueces que intervinieron, sólo el secretario. Como se advierte, aquí también se manifiesta el cumplimiento de los principios de continuidad y concentración inherentes al juicio oral. La señalada inmediatez resulta fundamental, tanto para evitar las habituales demoras y delegaciones del trámite escrito, como para mantener vivo el recuerdo y la impresión directa de lo acontecido durante la audiencia. LA SENTENCIA el proceso tiende hacia su resolución final que es la sentencia. En ella se manifiesta en plenitud el poder jurisdiccional, ya que es el acto por antonomasia de esta naturaleza. Toda la actividad de investigación y debate, las alegaciones de las partes sobre las cuestiones de hecho y de derecho, confluyen naturalmente hacia ese punto conclusivo en el que se definirá todo lo relativo al objeto procesal, declarándose, a través del órgano habilitado para ello, la voluntad de la ley, conforme a las circunstancias del caso. La sentencia no puede basarse en hechos sobre los que no se haya hecho una acusación en forma legal, y menos puede admitirlos. La sentencia, como culminación del proceso, aparecerá como resultante sintética de todos esos elementos. En el caso, declarará que, luego de todos los requisitos (debido proceso), se ha comprobado la existencia de los hechos (plataforma fáctica) condicionantes de la sanción; además, en cierto sentido, esa comprobación de los hechos (materia probatoria) lo será también de verificación de los supuestos jurídicos (elementos del delito, de acuerdo con los principios de la teoría dogmática del delito). En todos estos aspectos, la sentencia resulta constitutiva

REQUISITOS DE LA SENTENCIA FORMALES O EXTRÍNSECOS: 1-Debe ser realizada por escrito y en idioma nacional, a máquina; 2-obrará en los mismos autos en que se dictó, "transcribiéndosela luego en un libro especial, del que podrá obtenerse testimonio en caso necesario" (Alsina); 3-contendrá la individualización del proceso (forma de caratulización, número de inserción en el protocolo del juzgado); 4-lugar y fecha en que se dicta la resolución, como así también la mención del órgano jurisdiccional del cual emana; 5-datos individualizantes de las partes, con especial detalle del procesado, y 6-firma del o los integrantes del órgano jurisdiccional. INTRÍNSECOS O EN RELACIÓN AL CONTENIDO DE LA CAUSA CONSIDERANDOS: 1-Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del proceso, como ser su forma de iniciación, atribución delictiva, etcétera, y de los principales momentos del desarrollo de la causa;

UNIDAD 13: SENTENCIA Y MEDIOS IMPUGNATIVOS

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2-posiciones y conclusiones de las partes, según han sido expresadas en sus respectivas y más importantes intervenciones (requisitorias, defensas, demanda civil, alegatos, etc.); 3-consignación del resultado de la actividad y valoración probatoria, con expresión de los fundamentos al respecto; por cierto que no se trata de analizar toda la prueba, pero sí de tratar aquella verdaderamente determinante para la acreditación de la imputación que basa a la acusación y que incidirá en el decisorio; de lo que se trata es de evidenciar las cuestiones acreditantes de mayor relevancia en orden a la confirmación de la hipótesis de la que se partió, confirmando o negando la responsabilidad del imputado respecto del hecho atribuido; 4-la ubicación normativa correspondiente a los hechos probados, con expresa mención de las disposiciones legales invocadas interpretándolas conforme a los criterios normales de la ciencia jurídica; 5-conforme a los hechos y al derecho, delimitación de la participación que hubiere correspondido al procesado y juicio acerca de su responsabilidad y grado de la misma, y 6-lo verdaderamente fundamental, la resultante lógica y dispositiva de todo lo anterior: decisión expresa pronunciando condena o absolución al procesado por el o los delitos por los que se lo acusó; en el supuesto que correspondiere se impondrán penas o medidas de seguridad, determinando de modo fundado lo que corresponde, dentro de las escalas legales y acorde con las circunstancias del caso. También la sentencia deberá pronunciarse sobre la cuestión civil si la misma hubiese sido introducida en el proceso mediante la acción y demandas pertinentes, como así también lo que refiere a inhabilitaciones, decomisos, multas y costas.

VALORATIVOS O DE MÉRITO: para que una sentencia pudiese reputarse "justa" y verdaderamente conforme al Derecho vigente, no era suficiente el mero cumplimiento de los requisitos extrínsecos e intrínsecos precedentemente tratados, sino que los mismos debían articularse de una manera armónica, racional, fundada y congruente, capaz de asegurar un aceptable grado de plausibilidad. A-MOTIVACIÓN: la sentencia debe explicitar en forma objetiva los razonamientos que conducen a la decisión B-AUTOSUFICIENCIA: lo que significa que la sentencia debe bastarse a sí misma, constituyendo una pieza en la que se encuentren presentes la totalidad de las referencias de hecho y de derecho para entender el proceso de decisión y las motivaciones que guiaron al juzgador. C-CONGRUENCIA: este principio, tratado principalmente en relación al proceso civil ("una conformidad entre el contenido de las resoluciones judiciales y el objeto de peticiones -pretensiones y oposiciones- que delimitan el thema decidendum. D-VALORACIÓN: conforme a los criterios ya tratados en el capítulo referente a la ponderación probatoria. E-RACIONALIDAD: englobando todos los requisitos precedentes, la decisión, como justa composición del litigio, debe atender a la valoración de los hechos conforme al derecho aplicable, de una manera racional, donde los fundamentos del decisorio no sean mera apariencia de tales, los contenidos jurídicos aparezcan adecuadamente derivados del orden jurídico vigente. D-TEMPORALES En la medida en que la sentencia define y clausura la causa, dando fin a toda la actividad procesal, los digestos procesales disciplinan lo atinente a los plazos dentro de los cuales debe darse este pronunciamiento. Al respecto, debe señalarse que, como dice un proverbio vulgar, justicia lenta no es justicia.

EFECTOS DE LA SENTENCIA Ha sostenido unánimemente la doctrina que con la sentencia definitiva el órgano jurisdiccional pone fin al proceso. De esta circunstancia fundamental derivan los efectos de la misma que, en fundada opinión de Alsina, son los siguientes: A) EXTINCIÓN DE LA JURISDICCIÓN; el juez de la causa, una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye en su competencia respecto al proceso, no pudiendo ya realizar diligencias sobre el mismo o introducir modificaciones o variaciones. B) DECLARACIÓN DEL DERECHO; lo propio de la decisión jurisdiccional es la aplicación del derecho -norma general- al caso individual, declarando que en el caso se han dado los presupuestos abstractamente contemplados en la o las disposiciones sustantivas pertinentes. C) RETROACTIVIDAD: como consecuencia del carácter declarativo de la sentencia, sus efectos se proyectan hacia el pasado", alcanzando a todo el desarrollo anterior del proceso D) COSA JUZGADA: La sentencia firme decide definitivamente la cuestión litigiosa, implicando la declaración de un estado jurídico de certeza en torno al tema del proceso. Esto significa que el objeto procesal no puede ya ser investigado, ni discutido, ni planteado no sólo en el mismo proceso, sino en ninguno posterior. SENTENCIA DE CONDENA es aquella con la cual afirma el juez la responsabilidad del imputado y le inflige una pena. SENTENCIA ABSOLUTORIA es la que declara que, por alguna de las causas legales, no corresponde la aplicación de pena. SENTENCIA MERAMENTE PROCESAL es la que no concierne a pronunciamiento sobre el mérito de la causa, sino a situaciones de inexistencia de presupuestos procesales o de requisitos de validez de la relación procesal o de condiciones de procedibilidad, lo que por lo general deriva de la admisión de las excepciones.

IMPUGNACIONES 1-Los medios impugnativos, impugnaciones o recursos son facultades específica y autónomamente procesales, destinadas a la posibilidad de subsanar errores y permitir modos de contralor; presuponen el previo dictado de una resolución jurisdiccional, cuya modificación o anulación pretenden. 2-tales facultades corresponden a las partes, es decir, a los sujetos con legitimación dentro del proceso para su actuación, representando intereses propios o de otro. 3-en nombre de ese interés, que la parte reputa lesionado por un gravamen ocasionado por la resolución judicial, se interpone el recurso; 4-éste va dirigido siempre contra-una decisión del órgano jurisdiccional (decretos, autos, sentencias); 5-se dirige a lograr la revisión de la medida o decisión impugnada y a la modificación en el sentido pretendido por la parte que interpuso el recurso; 6-la revisión o contralor aludido puede ser sometido al propio órgano jurisdiccional que dictó el decisorio, o bien a otro de grado superior;

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7-la tramitación (condiciones en que pueden interponerse, plazos y formas) de estas impugnaciones es objeto de regulaciones específicas, disciplinando los códigos los procedimientos al respecto. Esto lleva a lo que podemos conceptualizar como "taxatividad" de los recursos, que sólo existen en la medida de su específico tratamiento en la ley procesal de que se trate y en las condiciones que ésta establezca, y 8-por regla, la interposición de los recursos es facultativa, de índole disponible, apareciendo como una opción discrecional del recurrente. Aquellos casos en que aparecía la obligación de recurrir para determinados sujetos, han ido modificándose, hasta desaparecer. De igual modo, la interposición e impulso, mantenimiento y fundamentación de los medios impugnativos, corresponde de modo exclusivo a la parte que lo ha planteado. Las partes efectúan la impugnación de la resolución de que se trate mediante el acto impugnativo o interposición del recurso. La base o presupuesto para que la parte plantee la impugnación, es la existencia de un gravamen, perjuicio, agravio o afectación; es decir, algo que, en cuanto a contenido, legalidad o regularidad, afecta el derecho o interés de quien lo interpone. Sobre el tipo de agravios que pueden justificar la impugnación, la doctrina ha distinguido desde antiguo entre el denominado error in iudicando (referida al mérito de la decisión) y el llamado error in procedendo (relacionado con la regularidad del procedimiento); a su vez, en relación al error in iudicando, se han separado los errores referentes a la ponderación de los hechos y los concernientes a la aplicación del derecho.

LA REGULACIÓN INTERNACIONAL. LOS RECURSOS COMO GARANTÍAS

A la luz de la incorporación constitucional de las convenciones internacionales (art. 75, inc. 22, Const. Nac.) debe replantearse integralmente la cuestión y elaborarse la idea del recurso como una garantía procesal a favor del imputado. Las tesis que sostiene Maier al respecto implican que los recursos contra las sentencias definitivas de los tribunales de juicio oral sólo pueden operar como medio impugnativo del condenado y dejar por completo su carácter de modo de control ejercido por un tribunal superior.

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS Estos remedios jurídicos cuya formulación corresponde a las partes y que se dirigen a remover o modificar un perjuicio derivado de una decisión jurisdiccional, tienen modalidades y particularidades que los diferencian netamente entre sí y que la legislación procesal ha ido disciplinando de distinta manera. 1-RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS: la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional, Dentro de la legislación procesal argentina, pueden considerarse como medios impugnativos ordinarios los recursos de reposición o revocatoria, el de apelación, el de nulidad y el de queja. Como extraordinarios, corresponde mencionar la casación, el de inconstitucionalidad, tanto ante tribunales provinciales como ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el de inaplicabilidad de la ley o de doctrina legal (casación extraordinaria) y el de revisión. 2-SUSPENSIVOS Y NO SUSPENSIVOS: Los medios impugnativos suspensivos son aquellos que logran la suspensión de la decisión cuestionada, siendo los restantes aquellos no dotados de tal efecto, a los que la doctrina tradicional denominó como "devolutivos", aludiendo tal denominación al efecto de restituir o retrotraer a la situación anterior a lo que resolvió el decisorio impugnado. 3-OTRAS CLASIFICACIONES: recursos contra resoluciones de mero trámite o interlocutorias (revocatoria), de fondo definitivas (apelación, nulidad, casación ordinaria) y las que denomina de fondo firmes (casación extraordinaria, inconstitucionalidad, revisión Por último, puede establecerse una diferenciación en orden a los motivos o materia de la impugnación, según la distinción anteriormente apuntada entre los aducidos error in procedendo y error in iudicando.

MEDIOS IMPUGNATIVOS EN PARTICULAR. CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS

A-REVOCATORIA También conocido como recurso de reconsideración, reforma o de reposición. Es un recurso ordinario, que se interpone y tramita por ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, El presunto error que da lugar a la impugnación puede ser de los denominados in iudicando o de los que se caracterizan como in procedendo, siendo ésta la hipótesis más normal. Lo propio y específicamente caracterizante de este medio impugnativo es que se interpone, tramita y resuelve por ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó el decisorio impugnado; de tal manera, es dicho órgano el que formula los juicios de admisibilidad y de fundabilidad respecto del recurso en cuestión. B-APELACIÓN Es el más difundido de los recursos ordinarios y se orienta a un nuevo examen de las cuestiones motivo de la impugnación ante un tribunal de grado superior al que dictó la resolución recurrida, lo que supone tanto una organización judicial jerárquica como la existencia de procedimientos protocolizados a través de actas. Leone define al recurso de apelación como "el medio de impugnación por el cual una de las partes pide al juez de segundo grado una nueva decisión sustitutiva de una decisión perjudicial del juez de primer grado. C-NULIDAD: debe señalarse que la impugnación fundada en una actividad procesal formalmente defectuosa, no siempre aparece reglada específicamente, ya que desde antiguo se sabe y acepta que el recurso de apelación conlleva el de nulidad. El recurso de nulidad procede contra resoluciones dictadas en violación de las formas prescriptas por la ley y, como norma general, en aquellos casos en que resulta procedente el recurso de apelación. D-QUEJA: El supuesto tradicional que hace procedente la interposición del señalado medio impugnativo es la denegatoria de un recurso ante un tribunal de alzada por parte del órgano ante el cual fue planteado. Como se advierte con claridad, el remedio tiende a impedir que el juez o tribunal inferior sea arbitro exclusivo de la viabilidad del recurso, impidiendo con la inadmisibilidad que el recurrente pueda llegar con la cuestión al tribunal de grado superior.

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E-CASACIÓN: medio de impugnación por el cual una de las partes, por motivos específicamente previstos, pide a la Suprema Corte de Casación la anulación de una sentencia que le es desfavorable"33. Los motivos que dan base al recurso son la inobservancia o errónea aplicación de la legislación sustantiva, el ejercicio jurisdiccional de potestades reservadas al Poder Legislativo o Administrativo y el no cumplimiento de disposiciones procesales fundamentales. Dentro de nuestro Derecho, el recurso de casación tiende, en palabras de Clariá Olmedo a "la justa aplicación de la ley penal". Núñez destaca que se trata de un medio impugnativo de carácter extraordinario por ante el Superior Tribunal de Justicia que procede contra las decisiones definitivas de las cámaras en lo penal. "El de casación es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del examen y resolución ex novo de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, por el tribunal ad quem, sino únicamente el examen y resolución por éste de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal a quo". En consecuencia, remedia únicamente errores en orden a la interpretación y aplicación del derecho, ya sea en sus aspectos procesales o sustantivos. F-INCONSTITUCIONALIDAD (legislación provincial: cuando un decisorio jurisdiccional del ámbito de la respectiva provincia aparezca violatorio de una disposición de jerarquía constitucional, se arbitre el pertinente recurso por ante el máximo tribunal de que se trate, al que compete el contralor de constitucionalidad, el que a través de doctrina judicial de la Corte nacional resulta superior tribunal de la causa, imprescindible a los efectos del tránsito hacia la habilitación del eventual recurso federal. Lo que se ataca no es la decisión jurisdiccional impugnada (como ocurre ^n los supuestos de los recursos de apelación y de casación), sino el fundamento legal en que se basa esa decisión. Lo que se cuestiona y se impugna a través de este medio específico es la ley en sí misma. G-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: La procedencia del mismo se desprende de la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31). Aparece regulado en una de las más antiguas leyes aún vigentes, la 48 de 1862, que en sus artículos 14 y 15 trata sobre la materia. El recurso en cuestión procede contra pronunciamientos definitivos de tribunales superiores de la causa de que se trate; por pronunciamientos debe entenderse no sólo las sentencias en sentido estricto, sino también aquellos que por su índole y consecuencias "pueden llegar a frustrar el Derecho Federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. La cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe plantearse en el proceso tan pronto como la misma surja. Como ha sido señalado, dicha cuestión debe ser introducida al advertirse la posibilidad de violación de la norma constitucional "en la futura decisión y en el primer acto de defensa o alegación que la ley ritual permita realizar al que se considere afectado. El escrito de interposición del recurso extraordinario debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, debiendo rebatirse todos y cada uno de los argumentos en que se apoya el a quo para arribar a las conclusiones que motivan los agravios H-RECURSO DE REVISIÓN Es un recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a paliar injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal. Lo particular de este medio impugnativo es que procede en contra de sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, para hacer cesar los efectos de ésta; de ahí su excepcionalidad, supeditada a estrictos requisitos, lo que ha llevado a que se sostenga que más que un recurso propiamente dicho, la revisión aparece como una acción con características específicas La doctrina discute la naturaleza jurídica y características de este recurso que, para algunos autores, no es verdaderamente tal, sino una facultad taxativamente concedida para la reapertura o nuevo examen de un proceso finiquitado. I-INAPLICABILIDAD: Procede en contra de sentencia definitiva en la que se contradiga la interpretación de la ley relativa al caso fijada por alguna de las salas de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, o por acuerdo plenario de las mismas, dentro del período temporal de cinco años anteriores a la fecha de la resolución recurrida. El recurso tiene por objeto cuestiones de puro derecho, o si se prefiere, de interpretación jurídica. La base de la impugnación opera cuando el recurrente alega contradicción entre el pronunciamiento de la sala de las cámaras o en acuerdo plenario. Por medio de esta impugnación se procura corregir una interpretación que contradice un antecedente, buscando una mayor uniformidad jurisprudencial y, por ende, mayor seguridad jurídica. REGLA GENERAL.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones establecidas: 1. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; 2. En la solicitud de libertad condicional; 3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad que se encuentren condenadas. 4. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución; 5. En los recursos contra las sanciones disciplinarias; 6. En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad; 7. En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines; 8. En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna;

UNIDAD N°14: LA EJECUCION DE LA PENA

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9. En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios; 10. En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento. TRÁMITE DE LOS INCIDENTES - IMPUGNACIÓN.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5) días. Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente. SENTENCIA ABSOLUTORIA.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea impugnada.

PENAS CÓMPUTO. El Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere. Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación. Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de condenados de nacionalidad extranjera. SUSPENSIÓN.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses. 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional. Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente. EGRESOS TRANSITORIOS. Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. ENFERMEDAD.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud. En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento. CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO NACIONAL.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma de ejecución. INHABILITACIÓN ACCESORIA.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan. INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL.- La pena resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente. PENA DE MULTA.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

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Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles. DETENCIÓN DOMICILIARIA. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal, será supervisada por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense, para lo cual el órgano competente impartirá las órdenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda. REVOCACIÓN DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quién dicte la pena única.

LIBERTAD CONDICIONAL SOLICITUD.- La solicitud de libertad condicional se presentará ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre alojado. Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa. En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos. INFORME.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos: 1.- Tiempo cumplido de la condena. 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina. 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco (5) días. CÓMPUTO Y ANTECEDENTES.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes. EN CUANTO AL TRÁMITE, RESOLUCIÓN Y RECURSOS, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Ejecución Penal 12.256 y modificatorias. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución o del acta labrada, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado. COMUNICACIÓN AL PATRONATO DE LIBERADOS.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. REVOCATORIA.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato. En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 498. Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

MEDIDAS DE SEGURIDAD VIGILANCIA.- La ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal. Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos. INSTRUCCIONES. El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés, el que no podrá ser superior a los seis (6) meses. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. CESACIÓN.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.

CONDENAS PECUNIARIAS COMPETENCIA.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

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SANCIONES DISCIPLINARIAS.- El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS OBJETOS DECOMISADOS.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza. COSAS SECUESTRADAS.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. JUEZ COMPETENTE.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil. OBJETOS NO RECLAMADOS.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.

SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES RECTIFICACIÓN.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado. DOCUMENTO ARCHIVADO.- Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.

COSTAS

ANTICIPACIÓN.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos. RESOLUCIÓN SOBRE COSTAS.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales. IMPOSICIÓN.- Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el Organo interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. PERSONAS EXCENTAS.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que correspondan. Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos. CONTENIDO. Tasas de Justicia.- Las costas consistirán: 1.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y peritos. 2.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de este Título referidas a las costas procesales. DETERMINACIÓN DE HONORARIOS.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas. DISTRIBUCIÓN DE COSTAS.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Organo Jurisdiccional fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. JUICIO ABREVIADO. OPERATIVIDAD INMEDIATA.- Las disposiciones sobre juicio abreviado -artículos 395 al 403 inclusive- regirán a partir de la publicación del presente Código en el Boletín Oficial. Hasta tanto no entre en vigor éste Código, el juicio abreviado podrá ser solicitado por el Agente Fiscal en la oportunidad del artículo 215 del ordenamiento vigente -Ley 3589, T.O. por Decreto 1174/86- ; y por el imputado y su defensor en las oportunidades de los artículos 223 y 224 del mismo cuerpo legal. En todo lo demás, los jueces y Tribunales quedan facultados para determinar los trámites de juicio abreviado de conformidad a los tipos de procedimientos y medios de impugnación contenidos en la Ley 3589, según los casos y sin alterar la sustancia y finalidad del instituto.