unidad 9.- la ocupación
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UNIDAD IX LA OCUPACIÓN
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LA OCUPACIÓN
DEFINICIÓN LEGAL Es un modo de adquirir el dominio “de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por derecho internacional.” (622).
REQUISITOS a. Debe tratarse de cosas que no pertenecen a nadie (“res nullius”); b. Su adquisición no debe estar prohibida por las leyes ecuatorianas o por el derecho internacional; y, c. Debe existir aprehensión material de la cosa con intención de adquirirla (“animus adprehendendi”).
CLASES a. De cosas animadas. b. De cosas inanimadas. c. De especies muebles al parecer perdidas y especies náufragas.
REQUISITOS
COSAS SIN DUEÑO ADQUISICIÓN EXENTA DE PROHIBICIONES APREHENSIÓN MATERIAL E INTENCIÓN DE ADQUIRIR
• Requisito esencial en la ocupación: Por ella solo se pueden adquirir las cosas que no pertenecen a nadie, bien porque se trata de cosas que no han tenido dueño jamás; o bien porque alguna vez lo tuvieron, pero dejaron de tenerlo por haber permanecido ocultas largo tiempo (ej.: el tesoro, 642, inc. 2) o porque el antiguo propietario las abandonó de forma voluntaria (también llamadas “res derelictæ”).
• Solo se pueden adquirir por ocupación las cosas muebles, porque las tierras que carecen de otro dueño pertenecen al Estado (v. 605).
• Asimismo, la ocupación, como modo de adquirir, únicamente puede recaer sobre muebles de naturaleza corporal, toda vez que las cosas incorporales no son susceptibles de aprehensión física.
• Más allá de que este requisito salta a la vista por el texto mismo de la definición legal, viene al caso considerar que la ocupación no puede tener lugar cuando, por ejemplo, determinadas leyes nacionales impiden la caza y/o la pesca en áreas naturales que pertenecen al patrimonio del Estado (v. 68, 73, 87, Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre).
• De igual forma, los tratados internacionales impiden a los Estados contratantes hacer uso del pillaje para despojar de la propiedad privada a los ciudadanos de un país militarmente invadido (v. 52, Protocolo Adicional al Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, R.O. 12-‐II-‐1979).
• La aprehensión material es aquel elemento real o de hecho que, en general, no puede faltar en los modos de adquirir. Es lógico colegir que si este elemento falta, no se adquiere el dominio por ocupación.
• El ánimo o intención supone que el ocupante tiene la voluntad de apropiarse de la cosa; de tomarla para sí. Por ello, los dementes y los infantes no pueden adquirir el dominio por ocupación ya que carecen de voluntad.
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LA OCUPACIÓN
CLASES OCUPACIÓN DE COSAS ANIMADAS
ANIMALES DOMESTICADOS CAZA PESCA ABEJAS Y
PALOMAS
• v. 624, inc. 1. • Los animales domésticos no pueden
adquirirse por ocupación porque están sujetos a dominio (v. 639). No obstante, si pierden la costumbre de volver al amparo del hombre y si, además, recobran su natural libertad, vuelven a ser bravíos y pueden, por ello, ser objeto de ocupación (624, inc. 2).
• Se puede cazar en tierras propias o en las ajenas, con permiso del dueño (625, inc. 1). Sin embargo, no se requerirá permiso si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; salvo que el dueño lo hubiese prohibido expresamente con notificación (625, inc. 2).
• La caza realizada en tierras ajenas sin permiso del propietario conlleva la obligación de indemnizarle por los perjuicios causados. Además, el producto de la caza será para el dueño (626).
• Ya que “los ríos y aguas que corren por cauces naturales, así como los lagos naturales, son bienes nacionales de uso público” (612, inc. 1), debe entenderse que la norma contenida en el 632 está referida a la pesca realizada en lagos artificiales. Así, lo que se hubiese pescado sin permiso en tales lagos, deberá entregarse al propietario.
• Según la doctrina, el propietario del predio no es dueño de los animales bravíos que allí se encuentren. No hay accesión en este caso sino más bien un “derecho de preferencia” para que pueda adquirirlos por ocupación.
• La pesca es libre en los mares internacionales, pero en el mar territorial solo pueden pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados (627).
• Todas las disposiciones del C.C. relativas a la pesca ―lo mismo que las relacionadas con la caza― deben contextualizarse en el marco de la legislación especial que hoy en día la regula. Al respecto, téngase presente que, según la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero (v. 1), “los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses.” De este cuerpo legal se ha derivado variada legislación secundaria que rige en el ámbito pesquero.
• “Las abejas y las palomas son animales domesticados que pertenecen al dueño de la colmena o palomar en que viven, mientras conservan la costumbre de volver a dicha colmena o palomar; pero si pierden esa costumbre, quedan sujetas a las reglas de los animales bravíos y pueden ser ocupadas por cualquier persona, salvo que el dueño vaya en su persecución teniéndolas a la vista.”1 (636, 637).
1 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic Haklicka, Tratado de los Derechos Reales, tomo I, p. 153.
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LA OCUPACIÓN
CLASES OCUPACIÓN DE COSAS INANIMADAS
INVENCIÓN2 O HALLAZGO
COSAS ABANDONADAS AL PRIMER OCUPANTE TESORO CAPTURA BÉLICA
• Definición legal: “(…) es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.” (640, inc. 1).
• Requisitos: 1. Que se trate de cosas inanimadas; 2. Que se trate de una res nullius; y, 3. Que el que encuentre la cosa se apodere de ella.
• Res nullius: Por invención o hallazgo solo se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie o que no presentan señales de dominio anterior. Las cosas que tienen dueño, en cambio, no se pueden adquirir por invención o hallazgo y el mismo impedimento existe en relación con las cosas que tienen señales de dominio preexistentes, por cuanto se trata de especies al parecer perdidas (645).
• Asimilación: Si bien en principio opera la invención hallazgo sobre res nullius, también pueden serlo, por asimilación legal, aquellas que han sido abandonadas ―res derelictæ―con la intención de que se las apropie cualquier otra persona que llegue primero. Nótese que, en el fondo, existe por parte del que abandona la intención de donar la cosa, pero la falta de determinación en cuanto a la identidad del donatario hace que este abandono esté reglamentado en la ocupación.
• Ánimo de abandonar: Para que una cosa se considere como res derelictæ es preciso que su anterior propietario haya tenido la voluntad manifiesta de abandonarla, ya que la renuncia a un derecho ni la donación se pueden presumir. Si existiere duda en cuanto a la intencionalidad, deberá presumirse que la cosa se le ha perdido al dueño (640, inc. 4; 645).
• Definición legal: “El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.” (641).
• Requisitos: Hay tesoro cuando: 1. La cosa es mueble; 2. El mueble consiste en monedas, joyas u otros efectos preciosos; 3. Los objetos han sido elaborados por el hombre, lo que excluye a las minas, minerales y otros productos naturales; 4. Las monedas, joyas o efectos preciosos han estado escondidos largo tiempo, pues de encontrárselos en la superficie de la tierra se presume que son especies al parecer perdidas; 5. No hay memoria o indicio de quién ha sido el dueño del tesoro.
• Pertenencia: 642 (v. 800).
• La captura bélica consiste en el despojo de los bienes del vencido en provecho del vencedor.
• En concordancia con los tratados internacionales vigentes, la propiedad privada de los ciudadanos del Estado vencido u ocupado no puede ser objeto de expolio por parte del Estado vencedor u ocupante. No obstante, las propiedades del Estado enemigo pueden ser materia de captura bélica.
• La doctrina distingue entre botín y presa. Es botín la captura de las cosas muebles en la guerra terrestre; presa, la captura de las naves y de las mercaderías en el mar.
• Solo el Estado puede invocar para así esta forma de ocupación (656).
2 Se llama “invención” porque la palabra viene del latín “invenire”, que significa hallar. Estas palabras no pueden ser más claras: “No es, pues, como cree el vulgo, la manera de adquirir una cosa como resultado de un invento.” Ob. cit, tomo I, p. 154.
UNIDAD IX LA OCUPACIÓN
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LA OCUPACIÓN
CLASES OCUPACIÓN DE ESPECIES MUEBLES AL PARECER PERDIDAS Y ESPECIES NÁUFRAGAS
ESPECIES MUEBLES AL PARECER PERDIDAS ESPECIES NÁFRAGAS
• La reglamentación del Código Civil para las especies al parecer perdidas tiene como objeto determinar si el propietario tuvo o no la intención de desprenderse de la cosa, pero mientras no se dilucide la situación la cosa no es considerada res derelictæ. Por ello, el legislador establece un largo procedimiento para buscar al propietario (v. 645 a 651, inclusive).
• Son especies náufragas las que proceden de una nave que zozobra en las aguas territoriales del Estado.
• Según la doctrina, estas especies pueden consistir en fragmentos del buque o en las cosas que se echan al mar, bien que con ello se trate de alijar la nave en casos de tempestad; bien que fuere por temor a naufragar; o bien, para evitar el apresamiento de enemigos, piratas, etcétera.
• A más del procedimiento que señala el C.C. para determinar quién es el propietario de las especies náufragas (v. 652 a 654), deben considerarse las disposiciones especiales que rigen la materia (655; 90, 350, 351, 352, Código de Policía Marítima).