unidad 9-empleopublico

Upload: naci1966

Post on 12-Jul-2015

68 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

http://sites.google.com/site/lomasapuntes/derecho-administrativo-ii/dr-sergio-gustavo-fernandez/unidad-ix

UNIDADESUNIDAD 1: SERVICIO PUBLICO UNIDAD 2: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARTE GENERAL UNIDAD 3: LICITACION PUBLICA UNIDAD 4: CONTRATO DE OBRA PUBLICA UNIDAD 5: CONTRATO DE CONCESIN DE OBRA PUBLICA UNIDAD 6: CONTRATO DE CONCESIN DE SERVICIO PUBLICO UNIDAD 7: CONTRATO DE SUMINISTRO UNIDAD 8: ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PBLICOS UNIDAD 9: EMPLEO PUBLICO UNIDAD 10: EXPROPIACION UNIDAD 11: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIDAD 12: TRAMITACIN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO UNIDAD 13: RECURSOS ADMINISTRATIVO UNIDAD 14: CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA UNIDAD 15: ACCIN DE AMPARO UNIDAD 16: MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA ADMINSITRACIN UNIDAD 17 REPONSABILIDAD DEL ESTADO

Derecho Administrativo II > Dr. Sergio Gustavo FERNANDEZ >

UNIDAD 9: EMPLEO PUBLICO

Funcionario: es aquel que expresa la voluntad de la Administracin. Empleado pblico: es quien ejerce comportamientos materiales para llevar a cabo la voluntad de la Administracin. El empleo pblico a nivel nacional se rige por la ley marco 25.164, con carcter general, y sus disposiciones se debern adecuar a los sectores de la administracin pblica que presenten caractersticas particulares por medio de la negociacin colectiva sectorial. mbito de aplicacin: regula los deberes y derechos del personal Civil de la Nacin, es decir las personas que prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, incluyendo los entes descentralizados y nombrados conforme a esta ley. Slo a los empleados pblicos, no a los funcionarios. Quedan excluidos: por tener ordenamientos especiales los poderes Legislativo y Judicial de la Nacin, tambin el personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad, personal diplomtico en actividad y el personal que pertenezca a la Administracin Pblica pero que est comprendido por convenciones colectivas de trabajo.

Requisitos para el ingreso:Ser argentino nativo, por opcin o naturalizado, esto podr ser exceptuado por el Jefe de Gabinete de Ministros por fundamentacin precisa.

Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la funcin pblica.

Aptitud psicofsica para el cargo.

Impedimentos para el ingreso:

Condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena o la prescripcin de la El condenado por delito en perjuicio de la Administracin Pblica Nacional, Provincial o

misma.

Municipal. Quien tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados previamente.

El inhabilitado para el ejercicio de cargos pblicos.

El sancionado con exoneracin o cesanta en la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado.

El que tenga la edad prevista para acceder a la jubilacin o el que goce de un beneficio previsional, excepto personas de reconocida aptitud, quienes no podrn ser incorporadas al rgimen de estabilidad.

El que se encuentre en infraccin a las leyes electorales. El deudor moroso del Fisco Nacional, hasta la cancelacin de la obligacin. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema

democrtico.

Puede invocarse la inconstitucionalidad en los siguientes casos:El deudor moroso del Fisco Nacional, se cuestiona porque de alguna manera se equipara al moroso con el comete delito de evasin.

Quien tenga proceso penal pendiente, por delitos contra la Administracin, sera violatorio del principio de inocencia.

Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrtico, el inciso afirma que an cuando hayan sido beneficiados con el indulto o la condonacin de la pena, la figura del indulto implica que en realidad no existira delito alguno.

Naturaleza de la relacin de empleo. La ley 25.164 reconoce 4 regmenes:1) Personal ad honorem: asesores especiales, para temas puntuales por ejemplo algunos mdicos de renombrada trayectoria. Este personal es reglamentado por el P.E. de acuerdo con las caractersticas propias de la relacin. 2) De contrataciones: comprende exclusivamente la prestacin de servicios de carcter transitorio y por tiempo determinado, no incluidos en las funciones propias del rgimen de carrera, y que no pueden ser cubiertos por personal de planta permanente. 3) De prestacin de servicios del personal de gabinete de las autoridades superiores: reglamentado por el Poder Ejecutivo, comprende slo funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa y cesar en sus funciones simultneamente con la autoridad cuyo gabinete integra. 4) De estabilidad: corresponde al personal que ingresa por los mecanismos de seleccin establecidos, a cargos pertenecientes al rgimen de carrera. La carrera administrativa debe contemplar la aplicacin de criterios basados en los principios de transparencia, publicidad y mrito en la seleccin, promocin o avance en la carrera del personal, basada en la evaluacin de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de capacitacin de acuerdo a las tareas o funciones a cumplir. El personal comprendido en este rgimen tiene derecho a conservar el empleo, nivel y grado de la carrera alcanzado. Para obtener esta estabilidad se deben cumplir los siguientes requisitos Acreditar condiciones de idoneidad: a travs de las evaluaciones peridicas de desempeo, capacitacin y cumplimiento de los objetivos establecidos para la gestin en un plazo de prueba de 12 meses de prestacin de servicios. Obtencin del certificado definitivo de aptitud psicofsica para el cargo.

Ratificacin de la designacin: mediante acto expreso emanado de la autoridad competente al vencimiento del plazo de 12 meses. Excepto que por silencio administrativo se configure la designacin tcita, es decir los 12 meses ms 30 das de silencio.

Si este personal fuera afectado por medidas de reestructuracin que impliquen la supresin de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos, con eliminacin de sus cargos, debe ser reubicado. Si esto no ocurre el agente quedar en situacin de disponibilidad. El perodo de disponibilidad depende de la antigedad del trabajador, variando de 6 a doce 12 meses y estos tendrn prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan dentro de la Administracin. Si se excede el plazo mximo de disponibilidad y no se produjo la reubicacin, el agente tiene derecho a una indemnizacin igual a un mes de sueldo por cada ao de servicio o fraccin mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneracin mensual, normal y habitual percibida durante el ltimo ao o durante el tiempo de prestacin de servicios si ste fuera menor, salvo en los casos que un convenio especial establezca algo mas beneficioso (art. 41). En casos de licencias sin goce de sueldo, la disponibilidad se hace efectiva desde su notificacin y desde ese momento corresponde la percepcin de haberes.

No pueden ser puestos en disponibilidad:

Los delegados en ejercicio de sus funciones y hasta un ao despus de finalizado su

mandato. Aquellos que gocen de licencias por enfermedad, accidente, maternidad o matrimonio hasta la finalizacin de dichas licencias.

Los agentes cuya renuncia se encuentre pendiente de resolucin. Los que estuvieran en condiciones de jubilarse o pudieren estarlo dentro de los siguientes

doce meses. Los organismos, dependencias o funciones suprimidas no pueden se creados nuevamente por un plazo de 2 aos, desde su eliminacin. La estabilidad cesa slo por las causales previstas en la ley.

Derechos y deberes y prohibiciones:1) Los derechos: estn establecidos en la ley pero no son taxativos, no podrn restringirse pero si ampliarse. Entre otros se puede mencionar; la estabilidad (slo para aquellos que pertenecen a ese rgimen), igualdad de oportunidades en la carrera administrativa, licencias, retribucin justa, capacitacin permanente, higiene y seguridad en el trabajo, libre afiliacin sindical, etc. 2) Los deberes que marca la ley son; prestar el servicio personalmente, obedecer toda orden emanada del superior jerrquico competente, ser testigo en la instruccin de un sumario si se le requiere, seguir la va jerrquica en las peticiones y tramitaciones que realice, cuidar los bienes del Estado bajo su cuidado, someterse al examen psicofsico, etc. 3) Las prohibiciones: hacer uso indebido del patrimonio estatal, patrocinar trmites de terceros que se vinculen con sus funciones, recibir beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias en los que la Administracin sea parte, hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal, etc. El desempeo de cargos dentro de la Administracin Pblica Nacional es incompatible con el ejercicio de otro cargo en la Administracin Nacional, Provincial o Municipal.

Rgimen disciplinario:El personal no podr ser sancionado ms de una vez por la misma causa y se debe graduar la sancin segn la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente y se le debe garantizar el debido proceso adjetivo. Esto no impide que ante un mismo hecho el agente no pueda recibir distintas sanciones, por ejemplo ante un robo, podr recibir la sancin administrativa, penal y civil.

Medidas disciplinarias:Apercibimiento: de carcter correctivo, es la sancin ms leve, generalmente verbal, pero debe quedar asentada en el legajo del empleado y ser notificada.

Suspensin: implica la no concurrencia a trabajar y el no cobro de los das correspondientes a la misma. Puede ser de hasta 30 das en un ao, contados a partir de la primera suspensin. Aquellas suspensiones de hasta 5 das, no requerirn la instruccin de sumario, las que excedan dicho plazo sern aplicadas previa instruccin de un sumario. El personal sumariado podr ser suspendido preventivamente o trasladado cuando esto sea conveniente para esclarecer los hechos.

Las causales para estas dos medidas son: Incumplimiento reiterado del horario establecido. Inasistencias injustificadas, hasta 10 das discontinuos en el ltimo perodo de 12 meses. Incumplimiento de los deberes determinados en la ley, salvo que por su gravedad puedan configurar una causal de cesanta.

Cesanta: es una causal expulsiva, trae aparejada la prdida de la relacin laboral. Requiere de la previa instruccin de un sumario. Para la rehabilitacin debe transcurrir un plazo mnimo de 2 aos desde el cese.

Son causales de sta:

Inasistencias injustificadas, que excedan los 10 das discontinuos en el ltimo perodo de

12 meses. Abandono de servicio, se configurar con 5 inasistencias corridas injustificadas y previa intimacin a retomar las tareas. Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a 30 das de suspensin en los doce meses anteriores. Concurso civil o quiebra. Delito doloso.

Exoneracin: es la sancin expulsiva ms grave y para la rehabilitacin en este caso deben transcurrir 4 aos. Las causas para imponerla son: Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal. Falta grave que perjudique materialmente a la Administracin Pblica. Prdida de la ciudadana. Violacin de las prohibiciones previstas en la ley.

Imposicin de pena de inhabilitacin para la funcin pblica.

Contra los actos administrativos que dispongan la aplicacin de sanciones al personal amparado por la estabilidad, podr optar por impugnarlo por la va administrativa comn y una vez agotada sta acudir a sede judicial, iniciando el proceso en los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, siendo apelable le resolucin ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en caso de haber hecho reserva de caso federal, podr accederse a la C.S.J.N. La otra posibilidad es recurrir directamente por ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las cmaras federales con asiento en las provincias, segn corresponda conforme al lugar de prestacin de servicios del agente, en general esta opcin se toma cuando hay una manifiesta ilegalidad en la resolucin administrativa y debido a que no se debe producir prueba ya que se produjo durante el procedimiento administrativo. Si la sentencia fuera favorable al recurrente, este podr optar por ser reincorporado percibir la indemnizacin del art. 41 y renunciar al derecho de reincorporacin. En caso de decidir por la reincorporacin, la administracin deber habilitar una vacante de igual categora a la que revistaba.

Causales de egreso:

Cancelacin de la designacin del personal sin estabilidad.

Renuncia aceptada en forma expresa o tcita, esta ocurre por el transcurso de 30 das de presentada habiendo silencio por parte de la Administracin.

Conclusin o rescisin del contrato en el caso del personal bajo el rgimen de Aplicacin de sanciones de cesanta o exoneracin. Por jubilacin. Por fallecimiento.

contrataciones.

UNIDAD 13: RECURSOS ADMINISTRATIVORecursos administrativos. Concepto: recurso administrativo es todo procedimiento de impugnacin en trmino, de un acto o reglamento administrativo. Esta impugnacin va a estar dirigida a obtener del rgano que lo emiti o de su superior jerrquico la revocacin, modificacin o saneamiento del acto impugnado. Legitimacin para presentar un recurso administrativo: en principio corresponde a todos aquellos que tengan un inters legtimo o un derecho subjetivo vulnerado por la Administracin a travs de la emisin de un acto o reglamento administrativo. El administrado no es la parte contraria sino un colaborador de la Administracin, a fin de lograr la legalidad y la justicia. Los actos que pueden ser impugnados por el administrado son los que producen efectos fuera del mbito interno de la Administracin, es decir no puede impugnar actos nter rganos. Requisitos para interponer el recurso:

Indicar el acto que se recurre y precisar que es lo que se impugna de dicho acto con el propsito de obtener otro acto que modifique o derogue el acto cuestionado. Ser efectuado por escrito, sin importar el medio utilizado. Debe contener la firma del recurrente o su apoderado, nombre, apellido y domicilio real del recurrente.

Fundamentacin del recurso administrativo: puede ser en la legalidad, oportunidad, mrito y conveniencia o en el inters pblico. Si bien esto no es necesario, ya que basta con el relato de los hechos, es preferible fundarlo en estos principios. Actos contra los cuales proceden: slo proceden contra actos administrativos de alcance particular, ya que contra los de alcance general proceden los reclamos. Los actos pueden ser: Actos definitivos: son aquellos que resuelven y se expiden sobre las cuestiones de fondo planteadas, pudiendo o no agotar la va administrativa. Actos asimilables a definitivos: son aquellos que impiden la continuidad en el trmite, si bien no resuelven la cuestin de fondo, por ejemplo el acto que ordena el archivo o caducidad de las actuaciones administrativas. Actos de mero trmite: son los que adems de no resolver las cuestiones de fondo planteadas no necesitan ser sustanciados. Actos interlocutorios: deciden cuestiones incidentales dentro del procedimiento principal.

Tanto los de mero trmite como los interlocutorios, son recurribles cuando impiden continuar con el procedimiento o lesionan un derecho subjetivo o inters legtimo. Los particulares que se vean afectados por estos actos pueden interponer un recurso contra ellos y el acto que dicte la Administracin resolviendo dicho recurso, puede ser revisado en sede judicial, por haber agotado la va administrativa. Efectos de la interposicin del recurso: El acto no queda firme por no haber consentimiento del particular. Se interrumpe el plazo establecido para recurrir. No suspende la ejecucin del acto cuestionado, excepto cuando lo disponga la autoridad que lo emiti o la que deba resolver el recurso interpuesto.

Recurso de reconsideracin: es el pedido que efecta quien alega un derecho subjetivo o inters legtimo que ha sido lesionado, ante la misma autoridad que emiti el acto administrativo que se pretende recurrir, con la finalidad de que sta lo revoque, sustituya o modifique. Ser dicho rgano el que deba resolverlo. Procede contra toda clase de actos administrativos de alcance particular, sean definitivos, asimilables a definitivos, interlocutorios o de mero trmite. Puede ser estimado, modificar, revocar o reemplazar el acto impugnado o desestimado en forma expresa o tcita. El plazo para su interposicin es de 10 das, contados a partir del da siguiente a la notificacin del acto. El recurso de reconsideracin puede llevar implcito el recurso jerrquico en subsidio, esto ocurre cuando se atacan actos definitivos o asimilables a ellos. El organismo que dict el acto, una vez interpuesto, tiene la obligacin de resolverlo en 30 das, de no resolverlo se interpreta la tcita denegatoria y procede el jerrquico. Los plazos para resolver el recurso de reconsideracin, se cuentan de la siguiente manera: Si no se presenta prueba: desde el da siguiente a la interposicin del recurso. Si se presenta prueba: desde el da siguiente al de la presentacin del alegato si ste no se efecta, desde el da siguiente al del vencimiento del trmino para alegar.

Recurso jerrquico en subsidio: vencido el plazo, las actuaciones debern ser elevadas en el trmino de 5 das de oficio o a peticin de parte, segn que la resolucin sea expresa o

tcita y dentro de los 5 das de recibidas por el superior, el interesado puede mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso. Recurso jerrquico: constituye el medio por el cual un particular puede recurrir al rgano superior jerrquico ms elevado, para que ste revise la decisin del inferior, buscado que lo revoque, modifique o suspenda. Procede contra actos definitivos o asimilables a definitivos y no es necesario haber deducido previamente recurso de reconsideracin. Debe ser presentado dentro de los 15 das de notificado el acto, ante quien lo dict y este organismo tendr 5 das para elevarlo al Ministerio o Secretara de la Presidencia en cuya jurisdiccin acte el rgano emisor del acto. El superior tendr 30 das para resolverlo. Este plazo puede contarse de dos formas: Si no se presenta prueba: desde el da siguiente a la interposicin del recurso. Si se presenta prueba: desde el da siguiente al de la presentacin del alegato si ste no se efecta, desde el da siguiente al del vencimiento del trmino para alegar.

Puede ser resuelto en forma expresa o tcita. La ltima sucede cuando vence el plazo de los 30 das sin necesidad de interponer pronto despacho. El carcter fundamental de este recurso es que agota la va administrativa dejando expedita la va judicial. Recurso de alzada: procede contra actos emitidos por entes descentralizados, por cuestiones de legitimidad o por razones de oportunidad mrito o conveniencia. Es optativo, se presenta ante el superior jerrquico dentro de los 15 das y ste tiene la obligacin de elevarlo al Ejecutivo o si se delegaron funciones al Ministerio del rea dentro de los 5 das, no requiere la previa interposicin del recurso de reconsideracin y el plazo para resolver es de 30 das, que se contarn: Si no se presenta prueba: desde el da siguiente a la interposicin del recurso. Si se presenta prueba: desde el da siguiente al de la presentacin del alegato si ste no se efecta, desde el da siguiente al del vencimiento del trmino para alegar.

Por ser optativo el interesado puede interponerlo o elegir directamente la va judicial. Cuando se opta por la va judicial directamente se est renunciando en forma irrevocable a la va administrativa, por lo tanto no se puede luego contra el mismo acto interponer el recurso. Si se eligiera a la inversa una vez resuelto el recurso de alzada se puede concurrir a la va judicial. Recurso de revisin: cuando no se interpone un recurso en el plazo correspondiente y el acto queda firme, la ley 19.549 admite un recurso extraordinario, contra esos actos firmes. Es un remedio procedimental extraordinario, para examinar de nuevo un acto firme, cuando se llega a l por medios ilcitos o irregulares y sin culpa o negligencia del particular. Casos en que procede: Cuando hay contradicciones en el acto firme. Cuando luego de dictado el acto se descubren documentos decisivos, que eran ignorados o no se pudieron presentar por fuerza mayor o actos de un tercero. Cuando el acto firme se dict basado en documentos falsos y esa falsedad se desconoca o se declar con posterioridad al acto. Cuando el acto sea cuestionado por prevaricato, violencia u otra forma fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

Plazos para interponerlo: En caso de contradicciones en el acto firme, se interpone dentro de los 10 das contados desde la notificacin del acto.

En el resto de los casos, el plazo es de 30 das a partir del hallazgo de los documentos, el cese de la fuerza mayor u obra del tercero o de comprobarse las dems situaciones contempladas.

Se interpone ante el mismo rgano que dict el acto, que ser quien lo resuelva. Si el acto gener derechos a favor de terceros no se puede dejar sin efectos excepto mediante accin de lesividad, es decir que la Administracin, por el principio de verdad material, solicite a la justicia la impugnacin de su propio acto, para lo cual no hay plazo establecido. Denuncia de ilegitimidad: se denomina as al saneamiento jurdico, que salva al recurso presentado fuera de trmino. El fundamento es que la Administracin siempre busca la verdad objetiva. En definitiva, el recurso presentado fuera de trmino, la Administracin debe tratarlo y resolverlo como denuncia de ilegitimidad, siempre que no afecte la seguridad jurdica o no haya habido abandono voluntario del derecho. Esto no implica que se agote la va administrativa, que se hubiera agotado con la presentacin del recurso, por lo tanto el acto administrativo que se dicte para resolver dicha denuncia no podr ser recurrido en sede judicial. As lo resolvi la CSJN en el caso Gorordo que, respecto de la denuncia de ilegitimidad sostiene, que no puede asimilarse al administrado que actu segn los plazos legales establecidos, con aquel que presenta un recurso fuera de trmino. Recurso de aclaratoria: algunos autores sostienen que no es un recurso, ya que lo que se solicita es la correccin de defectos de expresin, es decir, el particular solicita al rgano que dict el acto que explique o aclare, ambigedades o contradicciones del mismo. Se puede solicitar dentro de los 5 das de dictado el acto si: Existen contradicciones entre su parte dispositiva y su motivacin. Si debe completarse alguna omisin sobre peticiones o cuestiones planteadas.

Ser resuelto por el mismo rgano dentro del plazo de 5 das desde que fue presentado. Rectificacin de error material: no se trata de un recurso, sino que se utiliza este mecanismo, para corregir errores menores, materiales o de hecho y aritmticos. La enmienda no debe alterar lo sustancial del acto y no hay plazo fijado para su solicitud. Queja por efectos de tramitacin: algunos autores sostienen que se trata de un reclamo administrativo que interpone la parte interesada durante el curso del procedimiento, contra el agente pblico y no contra el acto administrativo, con la finalidad de subsanar defectos, deficiencias o incumplimiento de plazos, respecto de trmites derivados de la inaccin de dicho agente. Los defectos de tramitacin son los actos, hechos u omisiones que generan imperfecciones o anormalidades que afectan el curso del procedimiento. No tiene plazo para su interposicin y se efecta ante el superior jerrquico inmediato al sujeto reclamado. Su interposicin no suspende el procedimiento principal y en cuanto a su plazo de resolucin es de 5 das desde presentada la queja. La resolucin es irrecurrible. El incumplimiento injustificado de los trmites y plazos establecidos tanto en la ley 19.549 como en su decreto reglamentario 1759/72, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento y a sus superiores jerrquicos obligados a su direccin, fiscalizacin o cumplimiento. Por lo tanto si la queja no es resuelta por el superior jerrquico en trmino existe motivo de sancin.

UNIDAD 12: ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOExpediente administrativo: es el soporte material en el que transcurre el procedimiento, todo lo actuado, tanto por la parte interesada como los actos de la Administracin. No es instrumento pblico, es decir para desvirtuar su contenido basta con cualquier tipo de prueba.

Inicio: del expediente podr hacerse a pedido de parte interesada o de oficio. El impulso de oficio es la regla, excepto en los trmites en que medie slo el inters privado del administrado. Identificacin: aquella con la que se inicie el expediente, ser conservada a travs de todas las actuaciones, as intervenga ms de un organismo y en la cartula deber figurar cual es el rgano con responsabilidad primaria y el plazo para su resolucin. Se compaginaran en cuerpos foliados que no excedan las 200 fojas, excepto que ello implique dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Domicilio: se debe constituir dentro del radio del ente ante el que se peticiona, bajo apercibimiento de continuar el trmite sin intervencin, de quien no lo constituye. El domicilio real debe ser denunciado en la primera presentacin. Formalidad de los escritos: sern redactados a mquina o manuscritos, en tinta, en forma legible, en idioma nacional, salvndose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas, deben estar firmados por la parte y si hubiera por su apoderado. Todos excepto el primero, deben llevar la identificacin del expediente para el cual son presentados. Escrito inicial, se presentar por la mesa de entradas del organismo correspondiente o se podr enviar por correo. La autoridad administrativa dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuera presentado, los enviados por correo se tendrn por presentados con la fecha del despacho. Todo escrito que se presente deber contener: Nombres y apellido, indicacin de identidad, domicilio real y constituido del interesado. Relato de los hechos, la norma en que el interesado funda su derecho. La peticin en trminos claros y precisos. Ofrecimiento de la prueba de la que el interesado ha de valerse, acompaando la documentacin en su poder y mencionando el archivo, oficina pblica o lugar donde se encuentren los originales. Firma del interesado o de su representante legal o apoderado. Debe expresar a quien va dirigido, que ser quien deba resolver la cuestin. Se suele usar la forma:

Al Sr. Director de Juan Silva S__________/___________D En el escrito inicial, la Administracin puede exigir la ratificacin de la firma y del contenido del escrito. La fecha en los escritos es irrelevante ya que corresponder la del cargo que se coloque al recibirlo. Se pueden presentar: Personalmente: ante la mesa de entradas o receptora del rgano que deba resolver, en cuyo caso es conveniente solicitar que se selle y firme una copia para conservar constancia de cada presentacin. Confronte sellado: se presentan 3 copias del escrito en el Correo Argentino, una para el interesado, otra para el rgano de la Administracin interviniente que ser el destinatario y la tercera queda como respaldo en el correo. Este servicio lo prestan slo algunas sucursales del correo.

Recusacin: los agentes pblicos pueden ser apartados del procedimiento de acuerdo a lo previsto en los artculos 17 y 18 C.P.C.C.N., debiendo dar intervencin al superior inmediato dentro del plazo de 2 das. Si el recusado admite la causal y es procedente, el superior, le designar reemplazante. Caso contrario, resolver dentro de los 5 das, si fuera necesario producir prueba, el plazo podr extenderse otro tanto. Excusacin: es el propio agente quien se aparta del procedimiento cuando existe alguna causal por la que pudiera se recusado y antes de que ello ocurra, est regido por el art. 30 C.P.C.C.N. La actuacin se debe remitir al superior jerrquico, quien tiene 5 das para resolver, sin sustanciacin. Si la excusacin se acepta se nombrar reemplazante, si es desestimada se devuelven las actuaciones para que prosiga interviniendo en el trmite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusacin o excusacin y las que los resuelvan, sern irrecurribles. Las partes: Legitimacin para ser parte en un procedimiento administrativo: a diferencia del proceso judicial en el que hay dos partes y un tercero imparcial e independiente que resuelve el conflicto, en estos procedimientos slo hay dos partes: o La administracin: que adems de ser parte es ante quien se presenta el procedimiento y que tiene la facultad de resolverlo, es lo que vulgarmente se dice, es juez y parte. Aunque en rigor de verdad no sea as ya que la razn de ser del procedimiento administrativo es la de satisfacer el inters pblico y el respeto a las garantas de los administrados. El interesado: que ser un administrado, persona fsica o jurdica, que invoque la titularidad de un derecho subjetivo o un inters legtimo lesionado por un acto dictado por la Administracin Pblica.

o

Derecho subjetivo: es aquel que otorga la facultad de impedir que un derecho se vulnere y de solicitar que el mismo sea respetado. Existe una relacin jurdica, personal e inmediata, protegida por una norma de relacin. Inters legtimo: no existe relacin jurdica, es de un rango inferior que el derecho subjetivo. En este caso, la norma es de accin, regula directamente conductas de la Administracin. Terceros en el procedimiento: aquellos terceros que teniendo legitimacin para ser parte no inician el procedimiento, se convertirn automticamente en parte si son citados como testigos al procedimiento o si se presentan espontneamente al mismo. Representacin y patrocinio: la asistencia letrada no es imprescindible en el expediente Administrativo, excepto que: Una ley expresamente as lo determine. Se trate de cuestiones de complejidad jurdica.

Siempre se procura proteger al Administrado. Actuacin por poder y representacin legal: se deber acompaar los documentos que acrediten la calidad invocada. Los representantes o apoderados acreditarn su personera con el instrumento pblico correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder con forma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano pblico. El mandato tambin se podr otorgar por acta ante la autoridad administrativa. Cuando se faculte a recibir sumas de dinero superiores a determinados montos el poder debe necesariamente ser ante escribano pblico. Cuando varias personas se presentaren

formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados la Administracin podr exigir la unificacin de la representacin en un plazo de 5 das bajo apercibimiento de designarlo entre los peticionantes. Vista: es un derecho del administrado, consiste en la posibilidad que tiene de examinar el expediente durante todo su trmite, para conocer sobre la prosecucin del mismo, sta puede pedirse incluso verbalmente en la mesa de entrada de la reparticin donde se encuentra el mismo, con excepcin de aquellas actuaciones fueren declaradas reservadas mediante decisin fundada del titular del organismo de que se trate. Si se negara la vista del expediente se debe entregar una constancia por escrito en la que figuren los motivos o fundamentos de la negativa, pudiendo el interesado pedir la vista en un plazo razonable, no estipulado en la normativa, es decir es discrecional del funcionario que la otorga. Efecto de la vista del expediente: art. 76 dto. 1759/72, dice que se suspende el curso de los plazos, con la simple presentacin del pedido de vista, sin perjuicio de la suspensin que cause el otorgamiento de la misma. El plazo por el que se otorgue la vista es discrecional del funcionario. Notificaciones. Debern ser notificados a la parte interesada: Los actos administrativos de carcter definitivo y los que impidan el seguimiento de los trmites. Los que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legtimos. Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados. Los que se dicten en relacin a la prueba y los que dispongan de oficio la agregacin de actuaciones. Adems todos los que la autoridad as dispusiere.

Se diligenciarn dentro de los 5 das a partir del siguiente al del acto objeto de notificacin e indicarn los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos y si el acto agota las instancias administrativas. Si esto se omitiera de todas formas corrern los plazos para los recursos y si se hubiera agotado la va administrativa, el plazo para iniciar la demanda judicial. Las notificaciones podrn realizarse por cualquier medio que de certeza de la fecha de recepcin del instrumento en que se recibi la notificacin. Se transcribirn los fundamentos y la parte dispositiva del acto, objeto de notificacin se acompaaran copias de los mismos. Prueba en el procedimiento administrativo: de oficio o a pedido de parte se podr producir prueba respecto de los hechos invocados y conducentes para la decisin, se fijar el plazo para producirla y ampliarla, si correspondiera. El fundamento de la prueba es expresar las razones de hecho que sustenten el descargo. Se admitirn todos los medios de prueba, salvo los improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. Se dictar un acto administrativo que ordene la produccin de prueba, que se notificar a las partes indicando qu pruebas son admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieran fijado, con una anticipacin no menor cinco de das. Informes y dictmenes: adems de los cuales su requerimiento fuese obligatorio, se podrn solicitar mediante resolucin fundada, los que se estimen necesarios para establecer la verdad material. Se debern presentar en un plazo de 20 das, que pueden ser ampliados y los informes administrativos en 10 das, pero si en el plazo mximo establecido no se presentaron se prescindir de ellos.

Diferencias con el proceso judicial:

En el proceso: se libra oficio para pedir que un organismo estatal o entidad privada informe sobre determinado tema. En caso de incumplimiento, dentro de los 5 das de vencido el plazo se solicita al Juez que se reitere el oficio, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el CPCC. Si la falta subsiste, el Juez est facultado para, en el caso de las entidades pblicas, poner en conocimiento del hecho al Ministerio de Gobierno y Justicia para que le aplique las sanciones administrativas que estime conveniente a tales efectos. Si fuera una entidad privada, la que incurre en la misma falta, le impondr una multa de $ 25 por cada da de retardo en favor de aquel que se vea perjudicado por la falta de contestacin. o En el procedimiento: debido que el funcionario administrativo no tiene imperium para sancionar ni obligar a las entidades privadas, si stas no cumplen, se produce la caducidad de la prueba, que posteriormente podr solicitarse en un proceso judicial. Testimonial: se fijar da y hora para la audiencia de los testigos y de una supletoria, ambas audiencias sern notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendr a su cargo asegurar la asistencia de los testigos, de no concurrir a ninguna de las audiencias se dejar sin efecto la prueba. Si algn testigo no reside en el lugar de asiento del organismo competente, se le podr tomar declaracin en alguna oficina pblica del lugar de su residencia. Los testigos sern interrogados por la autoridad y por la parte interesada, las preguntas se pueden presentar hasta el momento mismo de la audiencia y se dejarn asentadas junto con sus respuestas en un acta. o

Diferencias con el proceso judicial: En el proceso: se cita a los testigos por cdula a una audiencia con posibilidad de una supletoria, que en caso de no haber concurrido a la primera, se los puede notificar bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pblica. En caso de que un testigo falte a la verdad se considera delito penal de falso testimonio con pena de un mes a 10 aos de prisin. o En el procedimiento: tambin se puede citar a los testigos a dos audiencias pero por carecer el funcionario de imperium, no podr pedir el auxilio de la fuerza pblica para hacerlos comparecer. Corresponde tambin el juramento de decir verdad, pero el delito que se configura en caso de faltar a ella, no es falso testimonio ya que este slo se comete ante el funcionario judicial, sino falsedad ideolgica por adulteracin de documento pblico, art. 293 C.P. Pericial: los administrados pueden proponer peritos a su costa, en cuyo caso, ste deber aceptar el cargo en el expediente o el proponente adjuntar una constancia de la aceptacin, autenticada por oficial pblico. La parte interesada debe anticipar los gastos. Si el informe no se presenta en tiempo importar el desistimiento de esta prueba. La Administracin se debe limitar a recabar informes de sus agentes y oficinas tcnicas, salvo excepciones. El proponente cuando solicita la designacin del perito, debe incluir los asuntos sobre los cuales deber expedirse. o

Diferencias con el proceso judicial: o En el proceso: los peritos pueden ser designados por las partes cuando hay acuerdo entre ellas al respecto y sino son sorteados de un listado existente en los tribunales y las partes se hacen cargo de los anticipos y honorarios de los mismos. En el procedimiento: el interesado puede ofrecer un perito si lo considera necesario hacindose cargo de todos los gastos que ello erogue. Otra alternativa es que debido a que la Administracin cuenta con un bagaje de organismos que pueden dictaminar en cuestiones tcnicas, tanto sta como el administrado pueden solicitar que dichos organismos produzcan los informes tcnicos necesarios.

o

Absolucin de posiciones: no existe como tal en el procedimiento, por las caractersticas propias del mismo, ya que no hay un tercero imparcial que pueda escuchar y evaluar lo dicho por las partes. De todas maneras el interesado puede hacer una declaracin voluntaria que podra ser tomada por la administracin como una absolucin de posiciones y en cuanto a la Administracin, los agentes pblicos, podrn ser ofrecidos como testigos, informantes o peritos. La confesin voluntaria del administrado, tendr los alcances de lo normado en el C.P.C.C.N. Prueba documental: los documentos cuya agregacin se solicite a ttulo de prueba podrn presentarse en su original o en copias certificadas por la Administracin previa vista del original. Se puede pedir reserva de la documentacin en cuyo caso se proceder a su guarda dejando constancia de ello en el expediente. Los documentos expedidos por autoridad extranjera debern ser legalizados y si fuera el caso traducidos por un matriculado. Los documentos y planos debern estar firmados por profesionales inscriptos en la matrcula correspondiente. Alegatos: una vez sustanciadas las actuaciones se dar vista de oficio y por 10 das a la parte interesada para que presente un escrito acerca de lo actuado y alegue sobre la prueba producida, pudiendo sta o su letrado, retirar el expediente bajo su responsabilidad y dejando constancia en la oficina correspondiente. Tanto la no presentacin del alegato como la no devolucin en trmino del expediente harn decaer ese derecho. Nueva prueba: el rgano competente podr disponer su produccin: o De oficio, para mejor proveer. o A pedido del interesado, slo por hechos nuevos.

Caducidad: se producir si a los 60 das de que el trmite se paraliza por causa imputable al interesado y previa notificacin, del rgano competente, qu de transcurrir 30 das ms de inactividad, la misma ser declarada de oficio, en cuyo caso se archivar el expediente. El interesado podr abrir un nuevo expediente por el mismo reclamo y utilizar la prueba del expediente archivado, dejando a salvo la prescripcin. No se produce caducidad ni se archivan los expedientes en los cuales se traten asuntos en los que est comprometido el inters pblico. Desistimiento: deber ser formulado fehacientemente por la parte interesada, las actuaciones se clausurarn en el estado en que estn, pero de todas formas posteriormente se puede iniciar un nuevo expediente con las mismas pretensiones, excepto que el desistimiento sea del derecho en el que se fund la pretensin o hubiera transcurrido el plazo de prescripcin. Cuando sean varios los reclamantes el desistimiento es personal y si la cuestin hace al inters administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho de uno de los peticionantes, no implicar la clausura de los trmites, que proseguirn hasta el dictado de la resolucin fundada que podr beneficiar incluso a quien hubiera desistido. Plazos: stos son obligatorios tanto para la parte interesada como para la Administracin. Se cuentan en das hbiles administrativos y se computan a partir del da siguiente al de la notificacin. Cuando no se establece plazo especial para la realizacin de trmites, notificaciones, citaciones, vistas o informes ser de 10 das. Antes de su vencimiento, la Administracin de oficio o a pedido de parte podr ampliarlo por un tiempo razonable, siempre mediante resolucin fundada y siempre que no se perjudiquen derechos de terceros. Si el interesado es quien pidi dicha ampliacin y se le deniega se le debe notificar como mnimo con 2 das de anticipacin al del vencimiento del plazo en cuestin. La feria judicial no se aplica, es decir los plazos siguen corriendo, pero si se considera, el plazo de gracia de 2 horas en Capital y 4 horas en la provincia de Buenos Aires. Silencio de la Administracin: o la ambigedad, se interpretarn como negativa, excepto en los casos que la norma expresamente diga lo contrario. Si no hubiera un plazo determinado para el pronunciamiento, en las normas especficas, ste no podr exceder de 60 das. Vencido el plazo que corresponda, el interesado debe solicitar un pronto despacho y

si transcurren otros 30 das sin dictar resolucin, se considerar que hay silencio de la Administracin. Quedando de esa manera por resolucin tcita, denegada la peticin y agotada la va administrativa por lo tanto, expedita la va judicial. El sistema normativo permite al administrado protegerse contra la morosidad de la Administracin, cuando requiera de un pronunciamiento expreso, optando por: Convertir el silencio o mora en denegacin. Requerir un pronunciamiento expreso, mediante el amparo por mora.

Amparo por mora: es una accin judicial, que estar legitimado para iniciar todo aquel que acredite ser parte en un procedimiento administrativo, cuando la Administracin haya dejado vencer los plazos, por lo que el interesado deber solicitarle al juez que libre orden de pronto despacho. Tambin procede cuando haya transcurrido un tiempo ms que razonable para resolver y los plazos no estuvieran determinados. No hay plazo para interponer la accin, ya que es una omisin de la Administracin la que le da lugar. El juez no resuelve el tema de fondo planteado en el expediente que dio origen al pedido de amparo por mora, no tiene competencia para ello, slo ordenar a la Administracin que lo resuelva, es decir que cumpla con aquello que est incumpliendo. El juez obligatoriamente debe requerir de la Administracin un informe de las causas de la demora y determinar un plazo, generalmente de 15 das para que sta despache el expediente en cuestin. La decisin del juez es inapelable, si la sentencia es condenatoria para la Administracin, sta no puede volver a plantear las cuestiones respecto de la mora, su justificacin, los plazos, etc. La desobediencia de la sentencia del juez puede acarrear para el funcionario que incumpli, una sancin que consiste en dar aviso de su proceder a su superior jerrquico. La jurisprudencia sostiene que esta va no procede para reclamar de la Administracin el pago de sumas de dinero adeudadas.

UNIDAD 17: RESPONSABILIDAD DEL ESTADOResponsabilidad del Estado. Evolucin de la teora de la responsabilidad del Estado. o Primera etapa: el Estado era irresponsable por los daos causados, de manera extracontractual, en el mbito pblico y responsable en el mbito privado. Luego de la Revolucin Francesa, el poder se traspasa de los Monarcas al Estado, manteniendo la irresponsabilidad en el mbito pblico. Segunda etapa: en la C.N. de 1853, el art. 97 estableca la competencia de los tribunales federales en las causas en que el Estado fuera parte, pero no aclaraba si como actor o demandado. Esto origin una discusin doctrinaria al respecto, ya que las leyes que organizaban la justicia tampoco lo establecan. Finalmente se determin que el Estado poda ser demandado por un particular, siempre que existiera una venia legislativa. Con posterioridad se sanciona la ley 3.952 sobre demandas contra la Nacin, desdoblando las causales por las que se poda accionar. Cuando eran actos realizados por el Estado, como persona del mbito privado, ste poda ser demandado pero deba hacerse primero un reclamo administrativo. A principio del siglo XX se aplicaba el Cdigo Civil, respecto de la responsabilidad del Estado por sus actos de gestin, de naturaleza civil. Para los actos de la Administracin Pblica no se aplicaba normativa alguna. Los damnificados comienzan a demandar

o

indemnizaciones a la Administracin y ante su negativa, recurren a la va judicial. El Cdigo Civil, no era aplicable porque el mismo trata de las relaciones de los particulares entre ellos, con alcance general. Posteriormente a partir de la ley 19.549 los daos causados por el Estado tienen regulacin especial. A partir del caso Blanco, en Francia se comienza a diferenciar entre: Responsabilidad por falta de servicio: en la que el Estado es responsable por los daos causados por prestar servicios pblicos irregulares. No se exige dolo o culpa, indispensable en el derecho civil, sino que se opta por la nocin de dao y su causalidad con el servicio pblico, que es a lo que hace referencia el art. 1.112 del C.C. Responsabilidad por faltas personales: el agente es responsable frente a los administrados y no el Estado por las faltas cometidas con dolo o culpa, durante el ejercicio de sus funciones. En este caso el artculo que lo refleja es el 1.109 C.C. Tercera etapa: se deja de aplicar la responsabilidad subjetiva y el criterio a utilizar es el de la responsabilidad directa y objetiva, en la actualidad el Estado responde por los daos derivados de actos lcitos e ilcitos, realizados por sus funcionarios, sin necesidad de que los daos se produzcan por culpa o dolo.

Responsabilidad del Estado: existe, cuando los rganos que integran el Estado, al ejercer sus funciones, causan dao a los particulares o a cosas de su propiedad y la sancin ser de carcter pecuniario, tendiente a reparar el dao. Clases de responsabilidad: Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebracin del contrato. Contractual: cuando surge de la ejecucin o incumplimiento de un contrato. Extracontractual: cuando la responsabilidad surge de la relacin entre el Estado y los administrados, ya sea por la funcin administrativa o de los actos de tipo legislativo o judicial, ya sea por una actividad legtima o ilegtima.

Responsabilidad extra contractual del Estado: Por actividad legtima: significa que los actos estatales son legtimos por no tener vicios ni defectos, es decir, renen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurdico vigente. El fundamento se encuentra en el art. 16 C.N. y en algunos casos la Corte tambin ha aplicado los arts. 14 y 17 de la misma. Para este tipo de responsabilidad debe existir una especialidad en el dao, es decir, no debe afectarse a todos los sujetos por igual. Requisitos para que exista responsabilidad: Que exista un dao cierto, a un inters particular o derecho subjetivo de un administrado, y que sea imputable al Estado. Que exista relacin de causalidad, entre ese dao y la conducta del Estado. Que no exista deber jurdico, del administrado de soportar el dao.

En la responsabilidad por actividad legtima del Estado, se repara el dao emergente pero no el lucro cesante, ya que el administrado debe soportar ciertos sacrificios por el inters pblico. Dentro de la actividad legtima el dao puede ser causado por:

Una funcin administrativa: es decir, an prestando correctamente sus servicios, el Estado causa dao a sus administrados. Actos legislativos: cuando el dao surge del dictado de leyes o reglamentos. En este caso hasta que la ley no sea declarada inconstitucional por el sentencia judicial, el Estado no es responsable por los daos causados por dicha norma, excepto: o Que se daen derechos o principios constitucionales. o Que el dao sea especial, por ejemplo un impuesto que afecte a un individuo en forma desigual que a los dems. o Que la propia ley reconozca el derecho a indemnizar. o Que exista enriquecimiento sin causa por parte del Estado, en este caso auque no ocasione dao existe responsabilidad. Actos judiciales: si la sentencia no favorece, a aquel sobre quien recae, el individuo tiene la obligacin de someterse a la justicia y acatar sus disposiciones. La CSJN sostiene que el Estado no es responsable por actos judiciales cuando su actuacin es legtima.

Fallos sobre responsabilidad legtima del Estado: o Caso Motor Once: determin que la indemnizacin por responsabilidad generada por actividad lcita de la Administracin slo comprende el dao emergente, sin incluir el lucro cesante. En este caso, la revocacin de un acto administrativo, haba generado un perjuicio a la demandante, Motor Once. Esta empresa haba obtenido la habilitacin para expender combustible, que luego por un cambio en el cdigo de edificacin por razones de seguridad se le revoc. La Corte se apoy en lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, consider que deban aplicarse leyes anlogas por no existir leyes especficas sobre el tema y as aplic la ley de expropiacin que respecto a las indemnizaciones en su art. 10 establece que: slo comprender el valor objetivo del bien y los daos que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiacin. No se tomarn en cuenta circunstancias de carcter personal, valores afectivos, ganancias hipotticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagar lucro cesante. Integrarn la indemnizacin el importe que correspondiere por depreciacin de la moneda y el de los respectivos intereses. Caso Columbia: afirma que, para que se constituya responsabilidad del Estado por actividad lcita, debe existir, especialidad en el dao, inexistencia por parte del administrado del deber jurdico de soportar ciertos sacrificios en miras del bien comn. Uno de los presupuestos en este tipo de responsabilidad estatal es la relacin de causalidad entre el dao y la conducta del Estado exclusiva y directa, la exclusividad es aquello que determina la magnitud del dao provocado. Respecto de ello la Corte utiliz el trmino preponderante para hacer referencia a la accin del Estado, como elemento de mayor importancia para constituir el concepto de dao. Por ello este tipo de responsabilidad halla su fundamento a partir del equilibrio que debe existir respecto de las cargas pblicas. Sociedad La Fleurette: sta era una empresa que fabricaba un producto que consista en una crema compuesta por leche, aceite de man y yema de huevo. En junio de 1934 se dict una ley protectora de los productos lcteos. Esta ley prohiba la fabricacin y comercializacin, bajo la denominacin de crema, seguida o no de un calificativo, de producto alguno que no proviniere exclusivamente de la leche. Este era el caso del producto de La Fleurette, quien, se vio afectada para el ejercicio de su industria y haba realizado una apreciable inversin de capital. A raz de la paralizacin forzosa de su actividad, la sociedad solicit administrativamente una indemnizacin, requerimiento que no tuvo xito y acudi a la va judicial, donde se conden al Estado por las consecuencias del acto legislativo. El Tribunal consider que la prohibicin establecida por la ley de 1934, respondi a una exigencia del inters general, por lo que sus consecuencias deban ser soportadas por la colectividad toda; adems el Tribunal hizo presente que la actividad prohibida

o

o

o

no era en modo alguna nociva, habiendo sido hasta entonces perfectamente lcita. Cantn: el Poder Ejecutivo por un decreto establece la prohibicin de importar determinados productos para proteger la industria nacional. Mario Cantn haba celebrado un contrato de compraventa internacional con un exportador de la India, que deba pagarse a travs de un crdito documentado irrevocable, que fue abierto con anterioridad a la sancin del decreto impugnado y la mercadera ya se encontraba en la aduana. Entonces demanda al Estado por el perjuicio que esto le ocasiona y la Corte invocando el art. 17 C.N., sostiene que la actividad del Estado era legtima, pero que daaba derechos protegidos en la C.N., por lo que el se deba indemnizar por los daos causados aplicando la ley de expropiacin, es decir el dao emergente solamente.

Por actividad ilegtima: la responsabilidad surge cuando existe incumplimiento irregular o defectuoso de la funcin del Estado o ella es ejercida violando el principio constitucional de razonabilidad. En este caso la indemnizacin debe ser integral, alcanzando el dao emergente y el lucro cesante, ya que si bien los administrados deben efectuar cierto grado de sacrificio, no corresponde que los daos provengan de una actividad ilegtima. Elementos de la responsabilidad por actividad administrativa ilegtima: Existencia de dao cierto, o a un inters particular o un derecho subjetivo de un administrado. Que dicho dao sea imputable a una conducta del Estado. Relacin de causalidad: existente entre el dao y la conducta del Estado. Lo que configura esta relacin de causalidad es la previsibilidad del dao, segn lo dispuesto por los arts. 901 al 906 C.C., es decir los distintos tipos de consecuencias, provocadas por el dao, inmediatas, mediatas, causales y remotas. Para determinar el tipo de consecuencias que se han generado se debe efectuar un anlisis jurdico abstracto y objetivo del dao. Como principio general, siempre se deber responder por las consecuencias mediatas e inmediatas, no as por las causales y remotas, excepto que el acto que origin el dao, haya podido ser evitado en cuyo caso habr una extensin en la cobertura de dicho dao y se responder tambin por las consecuencias causales. El anlisis ser subjetivo y concreto de la circunstancia. Factor de atribucin: es el fundamento jurdico que permite trasladar las consecuencias daosas de un hecho a un sujeto distinto de aquel que lo provoc. Los fundamentos de los factores de atribucin pueden ser, subjetivos u objetivos. Sern subjetivos cuando se tenga en cuenta la conducta del sujeto que causa el dao y se analiza la existencia de culpa, dolo o negligencia. Sern objetivos, slo los factores externos a la conducta del sujeto, por ejemplo vicio de la cosa.

La responsabilidad del Estado tuvo una evolucin normativa y jurisprudencial a lo largo del tiempo. Antes del caso Devoto: el Estado era responsable por sus actos privados o de gestin, se aplicaba el derecho privado, pero no era responsable por sus actos de autoridad o de imperio, ya que exista una desigualdad de derechos. El artculo 43 del C.C. anterior a la reforma de la ley 17.711 estableca que las personas jurdicas no respondan por los daos generados por sus representantes, por ser el Estado una persona jurdica estaba amparado por esta norma. A partir del caso Devoto: se establece la responsabilidad indirecta del Estado, aplicando los arts. 1.109 y 1.113 C.C. En dicho caso, en 1933 en un campo que alquilaba la empresa Toms Devoto S.A. en Entre Ros se produjo un gran incendio por unas chispas de un brasero en mal estado, que utilizaba personal del Telgrafo Nacional, la sociedad en vista del dao sufrido entabl una demanda de daos y perjuicios, contra el Estado Nacional. La C.S.J.N. para sortear lo preceptuado en el art. 43 C.C. fund su fallo en la responsabilidad indirecta, aplicando el art. 1109 C.C. que establece que todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia (factores subjetivos), ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio, dej

de lado la idea de culpa e invoc la negligencia y el 1113 C.C., que dice que la obligacin de reparar un dao causado se extiende a los provocados por los dependientes o las cosas bajo su cuidado. No implic reconocimiento de responsabilidad directa, ni de naturaleza objetiva, y consider que el art. 1112 C.C. era una norma especial. Este fundamento fue criticado porque: o La aplicacin del art. 1.113, por quienes sostenan que el Estado no es empleador de los agentes pblicos, sino que stos son rganos del Estado. o La aplicacin del art. 1.109, porque basa la responsabilidad en la culpa y sta no es presupuesto para la responsabilidad extracontractual del Estado. Caso Ferrocarril Oeste, 1938: se consolida el criterio de responsabilidad indirecta del Estado, pero respecto a la Provincia de Buenos Aires que es condenada por daos y perjuicios emergentes de un informe incorrecto del Registro de la Propiedad, es decir la prestacin defectuosa o irregular de un servicio inherente al Estado y en este caso si el fundamento fue el art. 1112 C.C. correlacionndolo con el art. 1113 C.C., sosteniendo que al imponer la provincia el deber de obtener un certificado registral para escriturar un inmueble, esto presupone la obligacin de prestar el servicio exigido, tambin adujo que no era aplicable el art. 43 C.C. porque la entidad deba actuar en el campo del derecho pblico y no del derecho privado. Las crticas a este fallo se basaron en que el mismo se refera a la responsabilidad indirecta que presupone culpa del Estado, es decir tiene base subjetiva y la falta de servicio es un concepto objetivo, que ni siquiera exige la individualizacin del funcionario pblico, autor del dao. Fallo Vadell, 1984: en este caso, que igual que el de Ferrocarril Oeste es contra la Provincia de Buenos Aires por un tema del Registro de la Propiedad, hay una subdivisin de un predio y ventas sucesivas, por fracciones, quedando una parte para el dueo inicial que luego fallece y al iniciarse la sucesin, como en el terreno segua figurando como titular de dominio el causante, por haber sido mal inscriptas las escrituras en el Registro de la Propiedad, se reclama a la Provincia por el error y se pretende incluso que responda por los errores de los escribanos intervinientes aduciendo que eran funcionarios pblicos. La Corte responsabiliz parcialmente a la Provincia estimando en un 70% del dao ocasionado por su responsabilidad y deja en claro que los escribanos si bien son fedatarios pblicos no son funcionarios pblicos. La Corte funda el fallo en los arts. 1112 y concordantes del C.C, aplicndolo con criterio subsidiario, considerando que la Provincia era responsable por los perjuicios derivados del funcionamiento defectuoso e irregular del Registro de la Propiedad, sosteniendo que esa actividad configuraba falta de servicio de naturaleza objetiva, encuadrada en el art. 1112 C.C. A partir de este fallo se consider la responsabilidad directa y objetiva del Estado por la falta de servicio.

Actos legislativos: es decir, normas inconstitucionales, leyes o reglamentos. El Estado es responsable por los daos cometidos a los administrados por las normas declaradas ilegtimas mediante una sentencia judicial firme. Actos judiciales: deben indemnizarse los daos derivados del error judicial o arbitrariedad de las medidas adoptadas por los rganos del Poder Judicial. Algunos autores sostienen que ante estos actos, el Estado no es responsable, ya que las sentencias gozan de verdad legal. Otros afirman, que slo ser responsable el Estado en el caso de las sentencias definitivas errneas. Existir responsabilidad en dos supuestos: Deficiente prestacin del servicio de justicia, incluyendo aquel en que incurra todo el personal que integra el Poder Judicial, incluidos los peritos, fundado en la falta de servicio del art. 1.112 C.C. Error judicial: slo aplicable a los jueces. En causa civil, laboral o comercial, en primer lugar se requiere la declaracin de ilegitimidad del acto. Este supuesto recae an sobre las sentencias con carcter de cosa juzgada, siempre que se vulnere el valor justicia. En causa penal, el recurso de revisin permite que, a partir de nuevos hechos, pueda probarse la inocencia de una persona injustamente condenada, analizarse la resolucin del caso y exigir, en su caso, el resarcimiento de los daos sufridos por el sujeto. Otro supuesto sera cuando se excede el trmino razonable de

prisin preventiva. Estos preceptos surgen no solamente del C.P., sino que tambin del Pacto de San Jos de Costa Rica. El Estado es responsable, cuando exista error judicial y el acto sea declarado ilegtimo y se revoque, en este caso la indemnizacin debe ser integral. Tanto en el caso de responsabilidad estatal por actos legislativos como administrativos, el damnificado puede solicitar que se restituya la cosa a su estado anterior, o en su defecto la indemnizacin correspondiente. Cuando el Estado acta dentro del mbito privado, como un particular y genera un dao, el rgimen legal que se aplica es el derecho privado, la responsabilidad es directa y subjetiva, ya que requiere que haya culpa. Cuando se trata del mbito pblico y se genera un dao, se aplica el derecho administrativo y subsidiariamente el Cdigo Civil. Alcance de la responsabilidad del Estado. Se reconocen dos grandes rubros indemnizatorios: Patrimonial: comprende el dao emergente y el lucro cesante. Extrapatrimonial: dao moral.

Indemnizaciones: el principio general es que el dao debe indemnizarse en forma integral, es decir, dao emergente, lucro cesante y dao moral. Por actividad ilcita del Estado: el dao se debe indemnizar en forma integral, reconociendo los tres tems, es decir, dao emergente, lucro cesante y dao moral, cuando se trata de personas fsicas, cuando quien resulta daado es una persona de existencia ideal no se repara el dao moral. Pese a que alguna parte de la doctrina supone que puede existir el dao moral para las personas jurdicas la jurisprudencia no lo reconoce. Por actividad legtima: en este aspecto la Corte fue cambiando el criterio, inicialmente en los fallos Cantn e Inversora los Pinos, sostuvo que se deba reconocer slo el dao emergente y no el lucro cesante. Fundaba esto la fuerza expansiva de la expropiacin por aplicacin del art. 10 de la ley que regula dicho instituto, que expresa que se debe indemnizar, el valor objetivo del bien ms los gastos que sean consecuencia directa de la expropiacin excluyendo expresamente al lucro cesante. La ley de expropiacin por ser la nica legislacin que tipifica este tipo de conducta, se aplica por analoga para todos los casos por responsabilidad del Estado por actividad legtima.

Snchez Granel: este es un caso de rescisin de contrato por razones de oportunidad mrito y conveniencia, a partir del cual la Corte cambia su criterio optando por la indemnizacin plena, es decir, reconociendo dao emergente y lucro cesante, siempre que no exista una ley, un contrato o una razones de fuerza mayor que determinen una limitacin en la indemnizacin. Motor Once: la Corte vuelve a cambiar la postura, tambin es referente a una rescisin de contrato por razones de oportunidad, mrito y conveniencia, retomando el criterio de la fuerza expansiva de la expropiacin. Juncaln Forestal: una vez la Corte retoma la postura de la indemnizacin del dao emergente y el lucro cesante, reiterando otra vez en el ao 2005 en el fallo El Jacarand esta postura, con la composicin actual del tribunal.

En cuanto al dao moral, por la responsabilidad derivada de la actividad legtima del Estado, tambin debe repararse dentro de la integralidad del dao siempre que se trate de personas fsicas. Legitimacin, para reclamar daos: Dao moral: encuentra el fundamento en el art. 1.078 C.C., en principio slo puede reclamar el resarcimiento el afectado y en caso de fallecimiento de la vctima del dao, sus herederos forzosos. Cualquier otro sujeto vinculado a la vctima, que pretenda reclamar el dao moral deber plantear la inconstitucionalidad del art. 1.078, por ejemplo la concubina. Dao material: se establece en el art. 1.079 C.C., que podrn reclamar la reparacin todo aquel que sufra un dao. La doctrina mayoritariamente considera que al tratarse de la lesin de un inters simple podr reclamar la reparacin el afectado y todo individuo que demuestre haber sido daado, en este caso no hay exclusiones como en el 1.078 C.C.

Prescripcin de las acciones por responsabilidad: Extracontractual: la C.S.J.N. estableci el plazo de 2 aos, sea que se trate de actos legtimos como ilcitos, a partir del fallo Cipollini, antes haba sostenido que la prescripcin cuando derivaba de actividad legtima era de 10 aos y as lo estima Cassagne. El plazo corre desde el momento del hecho, salvo que no se haya tomado conocimiento del dao en el momento del hecho, entonces, ser a partir de cuando efectivamente se conoci el mismo. Cuando los daos son peridicos, la prescripcin corre de acuerdo al tramo que se reclame y de acuerdo a como se conoci el dao.

Responsabilidad del Estado por omisin: tiene lugar cuando el Estado tiene el deber de actuar y no lo hace. Se exige la existencia de la probabilidad de un dao y el carcter especfico del deber de accionar por parte del Estado. Los bienes que debe proteger el Estado tienen distintas jerarquas: Bienes superiores al inters comn, en este caso, si el Estado no responde, existe responsabilidad, por ejemplo temas de riesgo en la salud o vida de los administrados. Bienes de igual o menor jerarqua que el inters comn, no se configura responsabilidad, sino una simple omisin. Como fundamente de este tipo de responsabilidad se aplica el art. 1.112 C.C.

Responsabilidad de los agentes pblicos: fundada en el art. 1.112 C.C. la responsabilidad del Estado es directa, frente a terceros por actos u omisiones de los agentes pblicos, que desempean errneamente su funcin. Lo que se indemniza es el dao por la falta de servicio, no la culpa del agente, ni siquiera es necesario individualizarlo, la responsabilidad es objetiva. El agente pblico debe responder por sus faltas personales cuando el dao es causado por actos no vinculados a la prestacin del servicio, por lo que pasa a ser responsabilidad subjetiva fundada en el art. 1.109 C.C., por ejemplo cuando existe lucro personal, enriquecimiento sin causa. El que responde es el agente y no el Estado. Responsabilidad del Estado por los daos que sufran agentes de las fuerzas de seguridad: la jurisprudencia sostiene que podr reclamarse por la va civil cuando pueda demostrarse una incapacidad igual o mayor al 66%. Si el dao es menor al 66% slo corresponder la indemnizacin establecida en las leyes especiales que regulen la actividad. Para algunos autores, dicha indemnizacin reviste carcter slo previsional y no resarcitorio, para otros incluye ambos conceptos.

Fallo Azzeti: la C.S.J.N. sostuvo que la reparacin del dao por va civil procede slo cuando el mismo no provenga de acciones blicas, es decir. En el ao 2007, la Corte declara que el concepto de acciones blicas comprende toda actividad desempeada durante el cumplimiento del servicio, por lo que todo dao sufrido en ejercicio del deber se considera consentido y voluntario. Responsabilidad del Estado en el servicio de salud: el sistema de salud de nuestro pas se basa en tres pilares, la salud pblica, las obras sociales y las empresas de medicina privada. El Estado es responsable cuando no se brinda el nivel mnimo de salud establecido por ley en el PMO (Programa Mdico Obligatorio). La prestacin de ese nivel de salud corresponde a los agentes naturales, es decir, el sujeto obligado a ello, ya sea que se trate de las obras sociales, o de las empresas de medicina privada. En caso de incumplimiento por parte de stos, la Corte ha dicho que el nivel mnimo de salud podr ser reclamado al Estado, debido a que en realidad la prestacin de salud constituye una de sus obligaciones jurdicas. En cuanto a la responsabilidad de los mdicos: dentro de un establecimiento, a los fines de un tratamiento, la relacin mdico-paciente genera responsabilidad contractual, pero si la atencin fuera por causas de urgencia, en las guardias mdicas ser extracontractual. En caso de no aplicarse el tratamiento mdico adecuado, la doctrina sostiene que la reparacin del dao no ser integral, ya que en caso de producirse la muerte se entiende que fue producida por la enfermedad, como consecuencia directa y natural de ella. La categorizacin de los tratamientos como adecuados es aquella que resulta de los protocolos mdicos, por lo que si se ha aplicado alguno que responda a esa calificacin, no existir responsabilidad por parte del mdico. En el caso de cirugas mal desempeadas para que pueda atribuirse responsabilidad al profesional, deber poder comprobarse su culpa. Un caso de responsabilidad por omisin en el mbito de la medicina es la falta de personal mdico que, segn la ley o reglamentos aplicables, debe encontrarse activo. En ese caso existir responsabilidad extracontractual por falta de servicio.