unab-2012-ley 1116

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sociedades

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  • REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL

  • TEMASPROCESO DE REORGANIZACIONPROCESO DE LIQUIDACION JUDICIALINSOLVENCIA TRANSFRONTERIZASustituye Ley 550/99Sustituye Ley 222/95Ley Modelo UNCITRAL

  • Sustituye Ley 550/99

  • Proteccin del crdito y la recuperacin y conservacin de la empresa como unidad de explotacin econmica y fuente generadora de empleo, a travs de los procesos de reorganizacin o del proceso de liquidacin judicial, siempre bajo el criterio de agregacin de valorReorganizacin: A travs de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuracin operacional, administrativa, de activos o pasivos Proceso Liquidacin Judicial: persigue la pronta y ordenada liquidacin, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

    Art.1

  • Estarn sometidas al rgimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y jurdicas no excluidas de la aplicacin del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carcter privado o mixto, independientemente de si tienen carcter de comerciantes o de si realizan actividades empresariales. As mismo, estarn sometidas al rgimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autnomos afectos a la realizacin de actividades empresariales.Art.2

  • Definicin: Aquellos que tienen por objeto adelantar en forma organizada la administracin o custodia de bienes destinados a procesos de produccin, transformacin, circulacin o prestacin de servicios.Deudor: El patrimonio autnomo.Acreedor interno: El fideicomitente.Administradores: El fideicomitente o quien ejerza influencia dominante o control. Supuestos de admisin: Cesacin de pagos o incapacidad de pago inminente. Cumplir obligaciones de comerciante y estar al da en retenciones.D. 1038

  • Supuestos de admisin: Cesacin de pagos o incapacidad de pago inminente. Cumplir obligaciones de comerciante y estar al da en retenciones.Requisitos: Inscripcin del contrato en el registro pblico.Competencia: Juez civil del circuito del domicilio de la fiduciaria.Legitimacin: Pueden solicitar la apertura del proceso: el vocero o fiduciario, el titular de un crdito vencido con posterioridad a la constitucin del patrimonio o por solicitud de la Superintendencia que ejerza supervisin sobre la actividad principal que desarrolle el patrimonio,D. 1038

  • Bolsas de Valores y AgropecuariasVigiladas por SuperfinancieraVigiladas por Superintendencia de Economa Solidaria (ahorro y crditoEmpresas de servicios pblicos domiciliariosEntidades Promotoras de Salud, Sociedades Administradoras de Rgimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;Sociedades de capital pblico, las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales o de cualquier nivel territorialEntidades de derecho pblico, entidades territoriales y descentralizadasLas personas naturales no comerciantesLas empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificacin jurdica, salvo en los patrimonios autnomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto separado del concurso.Dems personas jurdicas que estn sujetas a rgimen especial de recuperacin de negocios, liquidacin o intervencin administrativa para administrar o liquidar Art.3

  • Universalidad: la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciacinIgualdad: tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicacin de las reglas sobre prelacin de crditos y preferenciasEficiencia: aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administracin de los mismos, basados en la informacin disponible.Informacin: en virtud del cual, el deudor y acreedores deben proporcionar la informacin de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso

    Art.4

  • Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociacin no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relacin con las deudas y bienes del deudorReciprocidad: Reconocimiento, colaboracin y coordinacin mutua con las autoridades extranjeras en los casos de insolvencia transfronteriza.Gobernabilidad econmica. Obtener a travs del proceso de insolvencia, una direccin gerencial definida, para el manejo y distinacin de los activos, con miras a lograr propsitos de pago y de reactivacin empresarial

    Art 4Art.

  • COMPETENCIAPROCEDIMIENTO JUDICIAL

    Juez del concursoSuperintendencia de SociedadesConoce privativamente: Todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedad extranjeraA prevencin: Persona natural comercianteJuez Civil del Circuito del domicilioprincipal del deudorA prevencin: persona natural comerciante.Privativamente: Dems personas jurdicas no excluidasPersona natural no comerciante: Ley 1380 (rgimen de insolvencia para la persona natural no comerciante)Art. 6

  • AnteSuperintendencia deSociedadesEs de nica instanciaAnteJuez Civil CircuitoEs de doble instanciaRecursos: Apertura: devolutivo Aprueba calificacin y graduacin: devolutivo Rechaza pruebas: devolutivo Decreta pruebas: suspensivo Rechaza nulidad: devolutivo Decreta nulidad: suspensivo Decreta o niega medidas cautelares: devolutivo Ordena entrega de bienes: suspensivo Niega entrega de bienes: devolutivo Impone sanciones: devolutivo Declare cumplido acuerdo: suspensivo Declare incumplido acuerdo: devolutivo

    Art.6

  • ATRIBUCIONES DEL JUEZ

    El juez del concurso tendr los siguientes poderes de instruccin, ordenacin y disciplinarios:Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la informacin que requiera para la adecuada orientacin del proceso.Ordenar las medidas que estime pertinentes, a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo del patrimonio del deudor, incluyendo la revocatoria de actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, con excepcin de:Transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza negociable que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de compensacin y liquidacin de que tratan los arts 2,10 y 11 de la ley 964 de 2.005Actos y contratos que tengan por objeto la emisin de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado pblico de valores Art.5

  • Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) aos para ejercer el comercio en los trminos previstos en la ley. Los administradores objeto de la inhabilidad podrn solicitar al juez del concurso la disminucin del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduadoImponer sanciones o multas sucesivas o no, hasta de 200 SMLMV, cualquiera que sea el caso, a quienes incumplan sus rdenes, la ley o los estatutos.Actuar como conciliador.Art.5

  • Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) aos para ejercer el comercio en los trminos previstos en la ley. Los administradores objeto de la inhabilidad podrn solicitar al juez del concurso la disminucin del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduadoImponer sanciones o multas sucesivas o no, hasta de 200 SMLMV, cualquiera que sea el caso, a quienes incumplan sus rdenes, la ley o los estatutos.Actuar como conciliador.Art.5

  • Con base en la informacin presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello.Decretar la sustitucin, de oficio o a peticin de parte, de los auxiliares de la justicia y del revisor fiscal, durante todo el proceso de insolvencia, mediante providencia motivada en la cual designar el reemplazoOrdenar la remocin de los administradores y del revisor fiscal, segn sea el caso, por incumplimiento de las rdenes del juez del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a peticin de acreedor, mediante providencia en la cual designar su reemplazo.Reconocer de oficio o a peticin de parte los presupuestos de ineficacia previstos en la ley (art 76).En general, tendr las atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo.

    Art.5

  • El Juez del concurso, segn el caso, de oficio o a solicitud de parte, podrn reconocer la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia que den lugar a la sancin por ineficacia en los casos sealados en la leyArt.76

  • Cesacin de pagos. El deudor estar en cesacin de pagos cuando: - Incumpla el pago por ms de noventa (90) das de dos (2) o ms obligaciones a favor de dos (2) o ms acreedores, contradas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecucin presentadas por dos (2) o ms acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestin deber representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud Incapacidad de pago inminente. El deudor estar en situacin de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organizacin o estructura, y que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un ao. En el caso de personas naturales no aplica este supuesto. Para efectos de la cesacin de pagos no contarn obligaciones alimentariasArt.9

  • Ley 1116No haberse vencido plazo para enervar las causales de disolucin, sin haber adoptado medidas tendientes a subsanarlas.Estar cumpliendo obligaciones de comerciante. Las personas jurdicas no comerciantes debern estar registradas ante a la autoridad competentePasivos pensionales: tener aprobado clculo actuarial del ao inmediatamente anterior y estar al da en el pago de mesadas pensionales, bonos y ttulos pensionales exigibles.No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carcter obligatorio (fiscales nacionales o locales); por descuentos efectuados a trabajadores y aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralLey 1429No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolucin, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas.Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el clculo actuarial y estar al da en el pago de las mesadas pensionales, bonos y ttulos pensionales exigibles.La existencia de pasivos por retenciones de carcter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedir al deudor acceder al proceso de reorganizacin.Presentacin de plan satisfaccin al momento de la validacin.

  • Cesacin de pagosIncapacidad de Pago inminenteEl deudorUno o varios acreedores titulares acreencias vencidasSolicitada de oficio por Superintendencia que ejerza supervisinEl deudor, oPor un numero plural de acreedores externos sin vinculacin con el deudor o sus socios

    Proceso de insolvenciaextranjero. El representante de proceso extranjero

    Art.11

  • 1234

    Cinco estados financieros bsicos, correspondientes a los 3 ltimos ejerciciosy los dictmenes respectivos, si existieren, suscritos por Contador o RevisorFiscal, segn sea del caso.Ley 1429: Los cinco (5) estados financieros bsicos correspondientes a los tres (3) ltimos ejercicios y los dictmenes respectivos , si existieren, suscritos por Contador Pblico o Revisor Fiscal, segn sea el caso, salvo que el deudor hubiere remitido a la Superintendencia tales estados financieros en las condiciones indicadasen cuyo caso, la Superintendencia los allegar al proceso para los fines pertinentes

    Cinco estados financieros bsicos, con corte al ltimo da calendario del mesinmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscritos por Contador o Revisor Fiscal, segn sea del casoEstado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha anterior,Debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador o Revisor FiscalLey 1429: Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, , suscrito por contador Pblico o revisor fiscal, segn sea el caso.Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situacin de crisisArt.13

  • 567Un flujo de caja para atender el pago de obligacionesPlan de negocios de reorganizacin del deudor que contemple no solo la reestructuracin financiera, sino tambin organizacional, operativa conducentea solucionar las razones por las cuales es solicitado el procesoProyecto de calificacin y graduacin de acreencias del deudor, as como elproyecto de determinacin de derechos de voto correspondiente a cada acreedorCuando la solicitud se presente por los acreedores se deber acreditar medianteprueba siquiera sumaria la existencia, cuanta y fecha desde la cual estnvencidas las obligaciones a cargo del deudor, o la existencia de los supuestosde incapacidad de pago inminenteArt.13

  • SolicitudAuto inicio3 dasAudiencianombramientoPromotor*Presentacinproyecto calificacincrditos20 das2 mesesTrasladocrditospara objetar ** 5 dasTraslado a objetados,solicita pruebas3 dasConciliacinobjeciones10 dasPromotorinforma aljuez2 dasPracticanPruebas**30 das? dasAudienciaobjeciones? dasAprueba inventario***Reconoce y grada crditosAsigna derechos de votoFija plazo de 4 meses para presentacin del acuerdo *Abolida ley 1380 **Si no hay objeciones el juez lo hace mediante auto*** Abolido, ley 1429

  • El juez verifica cumplimiento de los supuestos y requisitos legales y:

    Si est ajustada a la ley se debe aceptar dentro de los 3 das siguientes a la presentacinSi falta informacin: se requiere mediante oficio al solicitante para que dentro de los 10 das siguientes complete lo que haga falta o rinda explicaciones a que haya lugar.Se interrumpe termino para aceptar. Se reanuda cuando se entreguen nuevos documentosNo respuesta a requerimiento: rechazo solicitud.

    Art.1SOLICITUD Presentada por el deudor

  • SOLICITUD Presentada por un acreedor

    El juez requerir al deudor para que, en 30 das entregue los documentos que dispone la leySi la informacin allegada no cumple requisitos, se requiere para que por escrito aporte lo que haga falta dentro de 10 das. Cuando el requerimiento no sea respondido, el juez ordenar la apertura del proceso de liquidacin judicial u ordenar la remocin inmediata de los administradoresArt.14

  • La Superintendencia puede ordenar la apertura en los siguientes eventos:

    Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia y control incurra en supuesto de cesacin de pagosComo consecuencia de solicitud expresa de otra autoridad que adelante funciones de inspeccin y vigilancia de empresas, cuando cumpla el supuesto de cesacin de pagosEn caso de cesacin de pagos de la sociedad matriz o controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autnomo provocada con ocasin del proceso de insolvencia de una vinculada o de un patrimonio autnomo relacionado

    El Juez Civil del Circuito podr iniciar de oficio el proceso en el evento establecido en el # 2

    Cuando se acte oficiosamente el juez del concurso requerir al deudor para que acompae informacin necesariaArt.15

  • I. Prohibiciones al deudor:

    Adoptar reformas estatutariasConstituir o ejecutar garantas o cauciones que recaigan sobre bienes del deudor Enajenar de bienes o realizar operaciones que no correspondan al giro ordinario o que se lleven a cargo sin sujecin a las limitaciones aplicablesArt.17

  • Efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones, transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo

    Ley 1429: Desde la presentacin de la solicitud de reorganizacin hasta la aceptacin de la misma, el deudor nicamente podr efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.

    El juez del concurso podr autorizar el pago anticipado de las pequeas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo.

    La celebracin de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o efecto la emisin de ttulos a travs del mercado pblico de valores, debe tener autorizacin de autoridad competente

    Art.17

  • II. Servicios Pblicos.Desde la presentacin de la solicitud del proceso de reorganizacin o de liquidacin judicial, las personas o sociedades que presten al deudor servicios pblicos domiciliarios no podrn suspenderlos o terminarlos por causa de crditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha.Si la prestacin estuviere suspendida o terminada, estarn obligadas a restablecer inmediatamente el servicio a partir de la solicitud, so pena de responder por los perjuicios que cause y de postergarse el pago de su crdito.Sancin: Postergacin.Cuando sea necesaria la prestacin del servicio sea necesaria para la conservacin del los activos, el juez podr ordenar la prestacin, por termino definido, an existiendo crditos insoluto, lo cual no exceder de 3 meses Art.73

  • Excepciones.

    No se requiere autorizacin para:

    Ejecucin de fiducias mercantiles cuyos patrimonios estn constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a travs del mercado pblico de valores, no se requerir la autorizacin. Cuando la operacin corresponda a la ejecucin de una fiducia mercantil en garanta que haga parte de la estructuracin de una emisin de ttulos colocados a travs del mercado pblico de valores.Art.17

  • Sanciones:

    Ineficacia de pleno derechoImposicin de multas sucesivas hasta de 200 SMLV al acreedor, deudor y administrador, hasta tanto sea reversada la operacin respectiva;Postergacin del pago de sus acreenciasRemocin de los administradores sancionados, quienes sern solidariamente responsables de los perjuicios causados por tales operaciones.

    Este tramite no suspende el proceso de reorganizacin

    Art.17

  • Comienza el da de expedicin del auto de iniciacin(Establece fecha de audiencia para realizar sorteo de designacin del promotor y pone a su disposicin todos los documentos aportados). Ley 1380: ART. 40. Suprmase el numeral 1 del artculo 19 de la Ley 1116. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, segn sea el caso, designar al promotor o liquidador.Dispone el traslado por el trmino de 10 das, a partir del vencimiento del trmino anterior, del estado de inventario de bienes, debidamente avaluados, presentado con la solicitud, de la calificacin y graduacin de crditos y derechos de voto, con el fin de que los acreedores puedan objetarlosOrdena al promotor designado, que con base en la informacin presentada por el deudor, presente proyecto de calificacin y graduacin de crditos y derechos de voto, incluyendo las acreencias causadas con posterioridad a la fecha de corte, so pena de remocin Plazo no menos de 20 das ni mas de 2 meses.Previene al deudor, que sin su autorizacin, no podr realizar enajenaciones que no estn comprendidas en el giro ordinario de sus negocios; ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos, ni reformar estatutos Art.19

  • Decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre bienes del deudor, y ordenar, en todo caso, la inscripcin en registro competente la inscripcin de la providencia de inicio del proceso de reorganizacin Ordena la inscripcin del auto de inicio del proceso de reorganizacin en el registro mercantil correspondiente al domicilio y sucursales o en el registro que haga sus veces.Ordena al deudor, administradores, o vocero, mantener a disposicin de los acreedores, en su pagina web y en la de la Superintendencia de Sociedades, o por cualquier otro medio idneo que cumpla igual propsito, dentro de los 10 primeros das de cada trimestre, los estados financieros bsicos actualizados, la informacin eventual y toda aquella que sea relevante para evaluar la situacin del deudor y llevar a cabo la negociacin, as como el estado actual del proceso de reorganizacin, so pena de imposicin de multas.Ordena al deudor y al promotor, la fijacin de un aviso que informe sobre el inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudorArt.19

  • Ordena a los administradores y al promotor que, a travs, de los medios que estimen idneos informen a todos los acreedores el inicio del proceso remitindoles copia del aviso.Dispone la remisin de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de Proteccin Social y a la DIAN, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor, para lo de su competenciaOrdena la fijacin en sus oficinas, en lugar visible al pblico y por un trmino de 5 das, de un aviso que informe sobre el inicio del mismo, del nombre del promotor, la prevencin al deudor que, sin autorizacin del juez del concurso, no podr realizar enajenaciones que no estn comprendidas en el giro de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratndose de personas jurdicasArt.19

  • Constituyen gastos de administracin las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia. En virtud de esto:

    Su pago tendr preferencia en sobre las obligaciones objeto del acuerdo de reorganizacin o del proceso de liquidacin judicial.

    Puede exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y despus del inicio del proceso de liquidacin judicial.

    Tendrn preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administracin, los crditos por concepto de facilidades de pago de mesadas pensionales, las celebradas con entidades que administran la seguridad social, las originadas en retenciones obligatorias y en crditos para financiar pasivos pensionales. Art.71

  • Se requiere la autorizacin del juez del concurso para:

    Realizar enajenaciones que no estn comprendidas en el giro ordinario de sus negocios.Constituir cauciones sobre sus bienes.Hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones.Adoptar reformas estatutarias, tratndose de personas jurdicas.Art.19

  • A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizacin:No pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos.Los procesos iniciados antes de la admisin no pueden continuarse. Debern remitirse para ser incorporados al trmite de insolvencia.

    2.1.Las excepciones de mrito pendientes de decisin, sern tramitadas como objeciones, para efectos de calificacin y graduacin.2.2.Las medidas cautelares quedarn a disposicin del juez del concurso, segn sea e l caso, quien determinar si la medida sigue vigente o si debe levantarse.

    3. Sancin: nulidad de lo actuado.Excepcin: Continan procesos alimentarios contra las personas naturales comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial.Art.20

  • A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizacin:

    No pueden iniciarse nuevos procesos restitucin de bienes muebles o inmuebles en los cuales se desarrolla la actividad del deudor, si la causal es mora en el pago.

    Los procesos de restitucin, por la misma causal, iniciados antes de la admisin no pueden continuarse.

    Los cnones, rentas o precio causados a partir de la admisin se pagarn como gastos de administracin.Art.22

  • A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizacin y durante el trmite del proceso de reorganizacin queda suspendido de pleno derecho, el plazo dentro del cual pueden tomarse u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social, con el objeto de enervar la causal de disolucin por prdidas.

    En el acuerdo de reorganizacin deber pactarse expresamente la forma y trminos cmo subsanarn dicha causal, incluyendo el documento de compromiso de los socios, cuando sea del caso.

    Art.23

  • Art.21Por el hecho del inicio del proceso de reorganizacin:

    No podr decretarse al deudor la terminacin unilateral de ningn contrato

    No podr decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha.

    Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganizacin, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trmite, podrn alegarse para exigir su terminacin, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales.

    Excepcin: El deudor podr buscar la renegociacin, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte. Cuando no sea posible la renegociacin de mutuo acuerdo, el deudor podr solicitar al juez del concurso, autorizacin para la terminacin del contrato respectivo

  • Desde el inicio del proceso de reorganizacin o Liquidacin judicial:Queda interrumpido el trmino de prescripcin;no operar la caducidad de las acciones respecto de los crditos causados contra el deudor antes del inicio del procesoArt.72

  • Se designa por el Juez del Concurso en el auto de inicio del proceso. Es auxiliar de la justicia. No hay relacin laboralPromotor es mediador informadoActa como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicacin.Facultades: examinar contabilidad y bienes del deudor, constatar existencia de activos y pasivosDerecho a exigir informacin para cumplir encargoSimultneamente no mas de 3 casos como promotor o liquidadorHonorarios: No puede exceder el 0.2% valor activos, por mesLey 1429: Las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden al promotor sern cumplidas por el representante legal de la persona jurdica deudora o por el deudor persona natural comerciante, segn el caso.Excepcionalmente, el juez del concurso podr designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique.Cualquier nmero de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento del total del pasivo externo podrn solicitar en cualquier tiempo la designacin de un promotor. El deudor podr solicitar la designacin del promotor desde el inicio del proceso.

    Dec. 962-09

  • Verifica estados financieros.Informa a los acreedores inicio de procesoVerifica inventario de activos y los valores a precios de realizacin o mercadoElabora proyecto de calificacin y graduacin de crditos y asignacin de derechos de voto.Gestiona la conciliacin de acreencias en caso de objeciones. Propone formulas de arreglo Redacta el acuerdo Presenta el acuerdo de reorganizacin votado por acreedoresSolicita convocatoria audiencia de confirmacin acuerdoLey 1380, artculo 39. En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrn sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deber posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicar tambin al promotor cuando acte como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicacin.

  • Auto oAudienciaobjecionesCelebracin acuerdo4 mesesAntes del vencimiento, se puede prorrogarplazo sin exceder 2 meses*Promotorradicaacuerdo? dasJuez convoca audiencia3 dasAudienciaconfirmacin5 dasOportunidad para que acreedores presentenobservacionesJuez verifica legalidad Juez niega confirmacin8 dasReanuda audienciaCorregido y aprobado por los acreedores elJuez aprueba acuerdoNo corregido o no aprobado se inicia trmitepara acuerdo de adjudicacin No hay recurso * Ver ley 1429

    Puede aplazarse hastapor 2 meses

  • CALIFICACION Y GRADUACION CREDITOS Y DERECHOS DE VOTODeudor debe anexar (con destino al promotor) un proyecto de calificacin y graduacin de crditos a cargo del deudor, en el cual se detallen claramente las obligaciones y los acreedores, debidamente calificados y graduados en los trminos del Titulo XL del Libro Cuarto del Cdigo Civil y dems normas legales que lo modifican o adicionan.Los derechos de votosern calculados, a razn de un voto por cada peso del valor de la acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme. Al capital se adiciona para su actualizacin la variacin en el ndice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el perodo comprendido entre la fecha del vencimiento de la obligacin y la fecha de corte de la calificacin y graduacin de crditos.En caso de las obligaciones a pagar en varios contados o instalamentos, sern actualizadas en forma separadaArt.24

  • Los crditos litigiosos y acreencias condicionales, quedarn sujetos a los trminos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de la misma clase y prelacin, as como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condicin o de la sentencia o laudo respectivo. El deudor constituir una provisin contable para atender su pago.Los fallos proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del acuerdo, no constituyen gastos de administracin y sern pagados en los trminos previstos para los de su misma clase y prelacin. En el evento de estar cancelados los de su categora, se proceder a su pago dentro de los 10 das a la ejecutoria.Art.25

  • Los acreedores cuyas acreencias no hayan sido relacionadas en el inventario y en el proyecto de calificacin y graduacin de crditos y derechos de voto, podrn formular objecin.

    Si no lo hacen, solo podrn hacerlas efectivas persiguiendo bienes del deudor que queden una vez se haya cumplido acuerdo, o cuando sea incumplido ste, salvo que sean admitidos en el acuerdo expresamente por los dems acreedores con los votos requeridos.

    Las que a sabiendas no hubieren sido relacionadas en el proyecto de calificacin y graduacin de crditos y no estuvieren registradas en la contabilidad, darn derecho al acreedor a perseguir solidariamente, en cualquier momento, por el valor de dicho crditos, a los administradores, contadores, revisores fiscales, por daos y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar Art.26

  • Son vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, quienes:Tengan parentesco, hasta 4 grado de consanguinidad, 2 de afinidad o nico civilTengan o hayan tenido en los ltimos 5 aos accionistas, socios o asociados comunes;Tengan o hayan tenido en el mismo perodo, representantes o administradores comunesExistencia de una situacin de subordinacin empresarial

    Efecto: postergacin pago del crditoArt.24

  • Los acreedores se agrupan en cinco clases:Titulares de acreencias laboralesEntidades Pblicas y Seguridad Social Instituciones Financieras nacionales y dems entidades sujetas a vigilancia de Superfinanciera, e instituciones financieras extranjerasAcreedores internosDems acreedores externosVotacin: Por mayora absoluta de votos, proveniente, por lo menos, de 3 clases El acuerdo de reorganizacin aprobado con el voto favorable del 75% de los votos no requerir de las clases de acreedores votantesLa reforma deber adoptarse con el mismo porcentaje para su aprobacin y confirmacin, descontados los pagos pero invariables los de los internos Art.31

  • Mayora especial: cuando los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores pertenecientes a una misma organizacin o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayora absoluta o mas de los votos admisibles, la aprobacin requerir, adems, del voto emitido en el mismo sentido por numero plural de acreedores de cualquier clase que sea igual o superior al 25% de los votos restantes admitidos.Forman parte de organizacin empresarial:Personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los trminos de los artculos 260 y 261 del C de Co.Empresarios y empresas que se anuncien ante terceros como grupo, organizacin, agrupacin, conglomerado o expresin semejantePersonas naturales o jurdicas vinculadas por medio de contratos de colaboracin tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y contratos de riesgo compartido, siempre y cuando exista plena prueba

    Se debe informar esta situacin al promotor, a mas tardar en la audiencia de decisin de objeciones o auto que fija plazo para la celebracin del acuerdo, so pena de que los votos queden reducidos a la mitadArt32

  • Los siguientes acreedores estn sujetos a reglas especiales adicionales:Los votos de las acreencias laborales sern los que correspondan a acreencias ciertas establecidas en la ley, contrato de trabajo, convencin colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral aunque no sean exigibles;Los votos correspondientes a acreencias derivadas de contratos de tracto sucesivo, solo incluirn los instalamentos causados y pendientes de pago Art.27

  • Las prrrogas, plazos de gracia, quitas y condonaciones estipulados en el acuerdo, no podrn implicar que el pago de las acreencias objeto de reorganizacin sea inferior al valor del capital de las mismas, a menos que tales estipulaciones:Sean impuestas con el voto favorable de un nmero plural de acreedores que equivalga al menos al 60% del total de votos admisibles, de los acreedores eternos cuyas acreencias sean afectadas y sin participacin del voto de los internos, oCuenten con el consentimiento individual y expreso del respectivo acreedor, en el caso de no contar con la mayora previstas.Art.33

  • Debe tener carcter general que no quede excluido ningn crdito reconocido o admitido, y respetarn para efectos del pago, la prelacin, los privilegios y preferencias establecidos en la ley.Los crditos de la DIAN y fiscales, no estarn sujetos al ET para efectos de determinar condiciones de pago y tasas..Debe incluir clusulas que regulen la conformacin y funcionamiento de un Comit de Acreedores con participacin de acreedores internos y externos.Debe pactarse celebracin de, por lo menos, una reunin anual de acreedores.Incluir un Cdigo de Gestin tica Empresarial y de responsabilidad social.

    Art.34

  • Los acuerdos suscritos por empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrn consistir en:la constitucin de reservas, la conciliacin, la negociacin y pago de pasivos, la conmutacin pensional total o parcial; o la constitucin de patrimonios autnomos (sujeto a reglamentacin del Gobierno Nacional).Los mecanismos de normalizacin pensional podrn aplicarse voluntariamente en todos los casos en que sea procedente la normalizacin del pasivo pensional, an cuando sta no sea realizada dentro de un proceso de insolvenciaArt.34

  • La Superintendencia que ejerza la inspeccin, vigilancia o control del empleador, autorizar el mecanismo que ste elija para la normalizacin del pasivo, previo el concepto favorable del Ministerio de Proteccin Social. Los acuerdos de reorganizacin o los mecanismos de normalizacin pensional que sean establecidos sin la autorizacin y el concepto mencionado, carecen de eficacia jurdicaCuando sean otorgados crditos otorgados para financiar el pago de pasivos pensionales o realizar conmutacin, dichos crditos gozarn del mismo privilegio laboralArt.34

  • Ley 1429DURACIN DEL ACUERDO

    Cuando los acreedores internos o vinculados* detenten la mayora decisoria en el acuerdo de reorganizacin, no podr preverse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atencin del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez aos contados desde la fecha de celebracin del acuerdo, salvo que la mayora de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior.Tener parentesco, hasta 4 grado de consanguinidad, 2 de afinidad o nico civilTener o haber tenido en los ltimos 5 aos accionistas, socios o asociados comunes;Tener o haber tenido en el mismo perodo, representantes o administradores comunesExistencia de una situacin de subordinacin empresarial

  • Modificacin de la prelacin de crditos. Condiciones:La decisin adoptada con una mayora superior al 60%.Tenga como propsito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganizacin;No degrade la clase de ningn acreedor sino que mejore la categora de aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperacin del deudor;No afecte la prelacin de crditos pensionales, laborales, de la seguridad social y de adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una clusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperacin de su crdito Art.41

  • La prelacin de las obligaciones de la DIAN y dems autoridades fiscales, podr ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que con durante el proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecucin del acuerdo, la cual ser aplicada inclusive en el evento del proceso de liquidacin judicial.Para tal efecto cada peso nuevo suministrado, dar prelacin a un peso de la deuda anterior.La prelacin no es aplicable por la capitalizacin de pasivos, ni por la continuacin de los contratos de tracto sucesivo. Las capitalizaciones originadas en aporte de recursos frescos, durante el proceso y ejecucin del acuerdo de reorganizacin, darn derecho a los inversionistas para que en caso de liquidacin, tengan prelacin en el reembolso de su remanente frente a otros aportes y hasta por el monto de los nuevos recursos aportados.

    Art.41

  • Los acreedores que entreguen al deudor nuevos recursos, condonen parcialmente sus obligaciones, otorguen quitas, plazos de gracia especiales, podrn obtener, como contraprestacin las ventajas que en el acuerdo se otorguen a todos aquellos que concedan los mismos beneficios al deudor En el evento de no cumplirse el acuerdo de manera tal que satisfaga las obligaciones que han renunciado a prelacin o preferencia, stas recuperarn dicha prelacin o preferencia cualquiera que sea la modalidad con la que concluya el proceso de insolvencia.Los crditos laborales podrn capitalizarse siempre y cuando sus titulares convengan individual y expresamente, las condiciones, proporciones, cuantas y plazos en que se mantenga o modifique, total o parcialmente la prelacin que le corresponde como acreencias privilegiadas. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganizacin los crditos laborales capitalizados recuperarn la prelacinArt.41

  • Garantas reales. Reglas aplicables:Crditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios se asimilan a crditos de segunda y tercera clase previstos en los art 2497 y 2499 CC, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos, salvo clusula expresamente aceptada por el respectivo acreedor que disponga otra cosa.Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravmenes y garantas reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. Para ser exigibles se requiere que as se pacte en el acuerdo por mayora absoluta de votos admisibles, adicionada con el voto del beneficiario respectivoSi el acuerdo termina por incumplimiento, queda restablecida de pleno derecho la preferencia de los gravmenes, a menos que el acreedor consienta un trato distintoSi durante la ejecucin del acuerdo son enajenados bienes objeto de la garanta, el acreedor gozar de la misma prelacin que le otorgaba el gravamen para que se le pague el saldo insoluto de su crdito, hasta la concurrencia del monto por lo cual haya sido enajenado el respectivo bien.

    Art.43

  • La constitucin, modificacin o cancelacin de garantas, o la suspensin o conservacin de su exigibilidad derivadas del acuerdo, requerir el voto del beneficiario respectivo y, salvo pacto en contrario, compartir proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos acreedores que concedan las misma ventajas al deudor. Las estipulaciones de un acuerdo de reorganizacin que ampli el plazo de las obligaciones del deudor que cuenten con garantas personales o con cauciones reales constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no pone fin a la responsabilidad de los garantes ni extingue dicha cauciones reales. (Este punto modifica arts. 1701,1704 y 1708 C.C)En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganizacin, el acreedor que cuente con garantas reales o personales constituidas por terceros para amparar crditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podr iniciar proceso de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que este en curso al momento de la celebracin del acuerdo.Art.43

  • Cuando el acuerdo de reorganizacin contenga clusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurdica, el mismo har las veces de reforma estatutaria, sin que se requiera otra formalidad si la decisin es adoptada por el rgano competente al interior del concursado.Los efectos entre los asociados se surten desde la confirmacin del acuerdo, sin que sea posible impugnar la correspondiente decisinPara inscripcin en el registro mercantil, bastar presentar la parte pertinente del acuerdo que contenga tal decisinEn caso de fusiones y escisiones adoptadas en el acuerdo, se excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artculos 175 del C de Co y 6 de la ley 222 de 1.995. Tampoco podr ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artculo 12 de la ley 222 de 1.995. Dicha exclusin es aplicable nicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganizacin, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurdicas.En las enajenaciones de establecimientos de comercio no habr lugar a la oposicin de acreedores prevista en el art 530 del C de Co

    Art.44

  • Los acuerdos de reorganizacin incluirn un Cdigo de Gestin tica Empresarial y de responsabilidad social, exigible al deudor, el cual precisar, entre otras, las reglas a que debe sujetarse la administracin del deudor en relacin con:Operaciones con asociados y vinculados, incluyendo normas sobre distribucin de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo, sujetando el reparto a la satisfaccin de los crditos y el fortalecimiento patrimonial del deudor. En todo caso, cualquier decisin al respecto deber contar con la autorizacin previa del Comit de Vigilancia.Manejo de flujo de caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial;Ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores de las sociedades consagradas en el art 23 de la ley 222/95, de la manera que corresponda segn la forma de organizacin del empresario; Art78

  • Compromisos de ajuste de las prcticas contables y de divulgacin de informacin de la actividad del deudor o ente contable respectivo a las normas legales que le sean aplicables, las cuales debern cumplirse en un plazo no superior a 6 meses.Las reglas que deba observar la administracin en su planeacin y ejecucin financiera y administrativa, con el objeto de atender oportunamente los crditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales que surjan durante la ejecucin del acuerdo,Otras obligaciones que se acuerden en cdigos de buen gobierno.El incumplimiento de obligaciones derivadas de los cdigos de gestin tica empresarial dar lugar a remocin del cargo, imposicin de multas de carcter personal a cada administrador, revisor fiscal, contralor, auditor o contador publico hasta 200 SMLMV, sin que ello implique suspensin del proceso de insolvenciaArt.78

  • En la providencia de confirmacin del acuerdo o de la adjudicacin, se ordenar: Inscripcin junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.Levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa.Inscripcin de la parte pertinente del acta en el registro cuando el mismo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravmenes o cancelarlos.Art.36

  • Ley 1429Vencido el trmino para presentar el acuerdo de reorganizacin sin que este hubiere solo presentado o no confirmado, el juez dispondr:1. La designacin de liquidador, salvo que el proceso de reorganizacin se hubiere adelantado con promotor, caso en el cual actuar ste como liquidador.

    2. Plazo para la presentacin de inventario valorado.

    3. La actualizacin de los gastos de administracin.

    4. El traslado del inventario valorado y de los gastos actualizados para formular objeciones.

    Resueltas las objeciones o en caso de no presentarse, se iniciar el trmino de treinta (30) das para la presentacin del acuerdo de adjudicacin.

  • Ley 1429Si el acuerdo de adjudicacin no es presentado ante el Juez del concurso en el plazo establecido, se entender que los acreedores aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor.

    Para la confirmacin del acuerdo de adjudicacin regirn las mismas normas de confirmacin del acuerdo de reorganizacin.

    La providencia que adjudica deber proferirse a ms tardar dentro de los quince (15) das siguientes a la audiencia de confirmacin del acuerdo de adjudicacin.

    Contra el acto que decrete la adjudicacin de los bienes no proceder ningn recurso.

    Dec. 962: Los adjudicatarios en los procesos de insolvencia podrn determinar que los bienes objeto de adjudicacin sean entregados por el promotor o liquidador a un fideicomiso administrado por una sociedad fiduciaria, caso en el cual no podr imputarse gasto alguno al deudor insolvente.

  • Ley 1429Durante los 30 das solo podrn enajenarse los bienes perecederos del deudor que estn en riesgo inminente de deterioro. Los dems bienes podrn enajenarse si as lo autoriza la mayora absoluta de los acreedores. Esta autorizacin deber ser confirmada por el Juez del concurso.

    En el acuerdo de adjudicacin se pactar la forma como sern adjudicados los bienes del deudor.

    Primero se pagan las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificacin y graduacin aprobada.

  • Ley 1429El acuerdo de adjudicacin debe ser aprobado por las mayoras y en la forma prevista para la aprobacin del acuerdo de reorganizacin, respetando la prelacin legal y, en especial, la correspondiente a los pasivos pensionales.

    Para este fin el deudor acreditar el estado de los gastos de administracin y los necesarios para la ejecucin del acuerdo y la forma de pago, respetando la prelacin legal.

  • Ley 1429El juez del concurso ordenar la cancelacin de los gravmenes que pesen sobre los bienes adjudicados.

    Respecto de los bienes que no forman parte del patrimonio a adjudicar, se aplicar lo dispuesto a los bienes excluidos de conformidad con lo previsto el proceso de liquidacin judicial.

  • Los efectos de la liquidacin por adjudicacin sern:Disolucin de la persona jurdicaSeparacin de los administradores y La cesacin de funciones de los rganos sociales, Terminacin de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecucin instantnea, no necesarios para la preservacin de los activos, as como contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, Finalizacin de pleno derecho de encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. La terminacin de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones, para lo cual no se requiere autorizacin administrativa o judicial.interrupcin del trmino de prescripcin y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor, o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, etc,

    Ley 1429

  • Los bienes no enajenados por el liquidador, sern adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, segn las siguientes reglas:La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, ser repartido con sujecin a la prelacin legal.Respetar la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporcin a su respectivo crdito, cosas de la misma naturaleza y cantidad.En primer lugar ser repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporalesHabr de preferirse la adjudicacin en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiere hacerse en tal forma, los bienes sern adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generacin de valor. Art.58

  • La adjudicacin de bienes a varios acreedores ser realizada en comn y proindiviso en la proporcin que corresponda a cada uno.El juez del proceso de pago y extincin har la adjudicacin aplicando criterio de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes.Con la adjudicacin los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguindose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia de los mismos.Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastar la inscripcin de la providencia en el registro, sin necesidad de otorgar ningn otro documento o paz y salvo. La providencia ser considerada sin cuanta para efectos de registro y timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. El liquidador proceder a la entrega material de los bienes dentro de los 30 das siguientes a la adjudicacin, en el estado en que se encuentren

    Art.58

  • Los acuerdos de reorganizacin o de adjudicacin celebrados en los trminos previstos en la ley, sern de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociacin o que, habindolo hecho, no hayan consentido en l.Las empresas que hayan celebrado acuerdo de reorganizacin no estarn sometidas a renta presuntiva por los primeros 3 aos contados a partir de la fecha de confirmacin y tendrn derecho a solicitar la devolucin de la retefuente que se les hubiere practicado por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmacin del acuerdo y durante un plazo mximo de 3 aos. Art.40

  • Debe constar ntegramente en documento escrito, firmado por quienes los hayan votado favorablemente, Cuando tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravmenes o cancelarlos, la inscripcin de la parte pertinente del acta en el registro ser suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura publica u otro documento.Si se han utilizado para la votacin sistemas de comunicacin simultnea o sucesiva, deber acompaar prueba de la expresin y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por el mismo.Para los efectos de los derechos de registro y de timbre, el acuerdo al igual que las escrituras publicas otorgadas en su desarrollo o ejecucin, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago, directamente relacionadas con el mismo, sern documentos sin cuanta. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre.El pago de impuesto predial, cuotas de administracin, servicios pblicos y cualquier otra tasa o contribucin necesarios para obtener paz y salvo en la enajenacin de inmuebles solo podr exigirse respecto de acreencias causadas con posterioridad.Art.68

  • CAUSALES:Por cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo. En este evento el deudor informar al juez para que verifique la situacin y profiera providencia en tal sentidoSi ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia. Si no se subsana habr lugar a apertura de la liquidacin judicial. Por la no atencin oportuna en el pago de mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y dems gastos de administracin.Art.45

  • Si algn acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganizacin o de los gastos de administracin, el juez verificar dicha situacin y en caso de encontrarlo acreditado, requerir al promotor para que, dentro de un trmino no superior a un mes, actualice la calificacin y graduacin de crditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solucin y presente el resultado de sus diligencias.Recibido el informe el Juez del concurso convocar al deudor y acreedores cuyos crditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situacin y decidir lo pertinenteCuando el incumplimiento provenga de gastos de administracin, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus crditos cuenten para efectos de voto.Si la situacin es resuelta, el juez confirmar la alternativa de solucin acordada y el promotor deber cumplir las formalidades prevista en la ley. En caso contrario se declarar terminado el acuerdo y ordenar la apertura al trmite del proceso de liquidacin judicial. A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia, deber suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de reorganizacin, so pena de ineficacia de pleno derechos de los mismos

    Art.46

  • Sustituye Ley 222/95

  • Auto inicioFijacinavisoInventario yAvalo bienes10 dasTrasladoGraduacincrditosTrasladopara objetar10 dasAudienciaobjeciones

    10 dasPromotorVendebienes2 mesesAcuerdoAdjudicacin30 dasAprueba inventarioReconoce y grada crditos

    20 dasPresentacincrditos30 das10 das15 dasProvidenciadeAdjudicacin

  • El proceso de Liquidacin judicial se iniciar por:Incumplimiento del acuerdo de reorganizacin, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuracin de los regulados por la ley 550 de 1.999Las causales de liquidacin judicial inmediata previstas en la leyArt.47

  • Proceder de manera inmediata:Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligacin de entregar oportunamente la documentacin requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte del acreedor;Cuando el deudor abandone sus negocios;Por solicitud de la autoridad que vigile o controle la respectiva empresa;Por decisin motivada de la Superintendencia de Sociedades, adoptada de oficio o como consecuencia de solicitud de apertura de un proceso de reorganizacin, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduacin de crditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganizacin.A peticin conjunta del deudor y de un nmero plural de acreedores titulares de no menos del 50% del pasivo externo;Solicitud expresa de inicio del trmite del proceso de liquidacin judicial por parte de la autoridad o representante extranjero;

    Art.49

  • Si tiene a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carcter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del trmino indicado por el juez del concurso, que en ningn caso ser superior a 3 meses. La providencia judicial que decreta la apertura del proceso de liquidacin no admite recursos, con excepcin de las causales previstas en los numerales 2 y 7, evento en el cual habr recurso de reposicin.Si el juez del concurso verifica que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar la contabilidad regular de sus negocios, podr ordenar la disolucin y liquidacin del ente, en los trminos del artculo 225 y siguientes del C de Co., caso en el cual los acreedores podrn demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes. La solicitud de inicio del proceso de liquidacin judicial supone la existencia de cesacin de pagos

    Art.49

  • La providencia de apertura del proceso de liquidacin judicial dispondr:Nombramiento de un liquidador, quien tendr la representacin legal, advirtiendo que su gestin deber ser austera y eficaz.La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservar su capacidad jurdica nicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidacin, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservacin de los activos.Los actos celebrados en contravencin sern ineficaces de pleno derecho. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripcin en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de liquidacin judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.La fijacin por parte del juez, en un lugar visible al pblico y por un trmino de 10 das, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores debern presentar sus crditos. Copia del aviso ser fijada en la pagina web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por ste y el liquidador durante todo el tiempo del trmiteArt.48

  • Un plazo de 20 das, a partir de la fecha de desfijacin del aviso que informa sobre la apertura del proceso, para que los acreedores presenten su crdito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuanta del mismo. Cuando el proceso sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganizacin, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuracin, los acreedores reconocidos y admitidos, se entendern presentados en tiempo al liquidador. Los no calificados y graduados debern presentarse.La remisin de una copia de la providencia de apertura al ministerio de Proteccin Social para lo de su competencia. Inscribir en el registro mercantil de la Cmara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedicin de la providencia de inicio del proceso de liquidacin.Oficiar a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos o de aquellos en los que se ejecutan sentencias. Ordenar al liquidador la elaboracin del inventario de los bienes del deudor, el cual deber elaborar en un plazo mximo de 30 das a partir de su posesin. Los bienes sern avaluados por expertos designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades

    Art.48

  • La solicitud de proceso de liquidacin judicial deber acompaarse de los siguientes documentos:Los 5 estados financieros bsicos correspondientes a los 3 ltimos ejercicios y los dictmenes respectivos, si los hubiere;Los 5 estados financieros bsicos, cortados al ltimo da del mes inmediatamente anterior a la solicitud;Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado;Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a situacin de insolvencia

    Art.49

  • La declaracin de la Liquidacin Judicial produce:La disolucin de la persona jurdica. En consecuencia, para todos los efectos legales, sta deber anunciarse siempre con la expresin "en liquidacin judicialLa cesacin de funciones de los rganos sociales, y de fiscalizacin si los hubiere. La separacin de todos los administradoresLa terminacin de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecucin instantnea, no necesarios para la preservacin de los activos, as como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyentes, sobre bienes propios o para amparar obligaciones propias o ajenas, salvo autorizacin para continuar su ejecucin, impartida por el Juez del concurso.La terminacin de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones, para lo cual no ser necesaria la autorizacin administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalizacin sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan

    Art.50

  • Disponer la remisin de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidacin judicial al Ministerio de Proteccin Social, con el propsito de velar por cumplimiento de las obligaciones laboralesLa finalizacin de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenar la cancelacin de los certificados de garanta y la restitucin de los bienes que conforman el patrimonio autnomo. Sern tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autnomo. La interrupcin del trmino de prescripcin y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor, o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, etc, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligacin, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidacin judicialArt.50

  • La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. No se aceleran obligaciones contra codeudoresLa prevencin a los deudores del concursado de slo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia de pleno derecho del pago hecho a persona distinta.La prohibicin para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidacin judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia cuyos presupuestos sern reconocidos por el juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquel le imponga.La remisin al Juez del concurso de todos los procesos de ejecucin que este siguindose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisin de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificacin y graduacin de crditos y derechos de voto. Con tal fin el liquidador oficiar a los jueces de conocimiento respectivos. La continuacin de los mismos por fuera de la actuacin aqu descrita ser nula, cuya declaratoria corresponder a el Juez.

    Art.50

  • Los procesos de ejecucin incorporados estarn sujetos a la suerte del proceso de pago y extincin y debern incorporarse antes del traslado para objecin de crditos Cuando se remita un proceso de ejecucin en el que no se hubieren decidido en forma definitiva las excepciones de mrito propuestas estas sern consideradas objeciones y tramitadas como tales.13.La preferencia de las normas del proceso de liquidacin judicial sobre cualquier otra que le sean contraria.Lo previsto en este artculo no se aplicar respecto a de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto como efecto la emisin de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado pblico de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios autnomos constituidos para adelantar procesos de titularizacin a travs del mercado pblico de valores, ni de aquellos patrimonios autnomos que tengan fines de garanta que formen parte de la estructura de la emisinArt.50

  • Auxiliar de la justicia. Inscrito en lista de auxiliares que lleva la Superintendencia de SociedadesAsume la representacin legalSe designa en el auto de apertura Acta solo en el proceso de liquidacin judicial.En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el 60 % de las acreencias calificadas y graduadas podrn sustituir al liquidador escogiendo el reemplazo de la lista, quien deber posesionarse ante el nominado competente

  • Concluye operaciones sociales pendientesInscribe auto de apertura de liquidacinRecibe presentacin de crditos de los acreedoresOficia a los jueces remisin de procesos ejecutivos adelantados contra el deudor.Recibe de las entidades fiduciarias los activos que constituyen patrimonios autnomos por fiduciarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia.Gestiona recaudo de dinero y recuperacin de bienes (los recursos provenientes de medias cautelares se deben manejar a travs de ttulos de deposito judicial a ordenes del juez)Actualiza calificacin y graduacin de crditos y derechos de voto del acuerdo de reorganizacin,

  • Dentro de 30 das siguientes a posesin debe presentar inventario o actualizarlosEnajenar a titulo oneroso bienes del deudor.Acta como mediador para celebracin de acuerdo de adjudicacinAtiende con recursos todos los gastos, cancelando primero pasivo externoEntrega bienes excluidos segn procedimiento establecidoRinde cuentas comprobadas de gestinAdelanta acciones necesarias para conservacin y reintegro de bienesManeja subasta privada de bienes del deudorEntrega materialmente los bienes adjudicados

  • El liquidador proceder a actualizar los crditos calificados y graduados y el inventario de los bienes en el acuerdo de reorganizacin, y los crditos calificados y graduados en el concordato, los derechos de voto y a realizar el inventario de bienes desde la fecha del vencimiento de la obligacin hasta el inicio del proceso liquidacin judicial.En el caso de proceso de liquidacin judicial inmediata, o de gastos causados con posterioridad a la admisin del acuerdo de reorganizacin, tendr aplicacin lo dispuesta en esta ley en materia de elaboracin de inventario por el liquidador y presentacin de acreenciasEn el proceso de liquidacin judicial, el traslado de la calificacin y graduacin de crditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones de los mismos sern tramitados en los trminos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganizacin.El liquidador al determinar los derechos de voto, no incluir a los acreedores internos.Art.53

  • Las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarn vigentes y debern inscribirse a rdenes del juez del proceso de liquidacin judicial.De haberse practicado diligencia de secuestro, el juez, previa remisin del proceso al liquidador, ordenara efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la correspondiente obligacin del secuestre de rendir cuenta comprobadas antes el juez del proceso de liquidacin judicial y para tal efecto presentar una relacin de los bienes entregados con la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicacin, Ali como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el perodo de vigencia de su cargoLos secuestres deben consignar, en la cuenta de depsitos judicial, a ordenes del juez los rendimientos obtenidos en la administracin de los bienes.Art.54

  • Mercancas que tenga el deudor a ttulo de comisin.Ttulos de crdito entregados al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estn emitidos o endosados directamente a favor del comitente.Dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisin o mandato del comitente o mandante.Mercancas adquiridas al fiado y no se haya producido su entrega.Bienes en depsito.Prestaciones que por cuenta ajena estn debiendo al deudor a la fecha de apertura del proceso, si del hecho hubiere al menos un principio de prueba.Art.55

  • Documentos en poder del deudor, siempre que los hubiere recibido por cuenta de un comitente, aun cuando no estn otorgados a favor de ste.En general las especies que an encontrndose en poder del deudor, que pertenezcan a otra persona, para lo cual deber acreditar prueba suficiente.Los bienes inmuebles destinados a vivienda respecto de los cuales el deudor hubiere otorgado escritura pblica de venta que no estuviere registrada.El Gobierno nacional reglamentar los casos en los cuales los bienes transferidos a titulo de fiducia mercantil con fines de garanta se excluyen de la masa de la liquidacin en provecho de los beneficiarios de la fiduciaArt.55

  • Para la entrega de estos bienes el solicitante, dentro de los 6 meses siguientes al inicio del proceso de liquidacin judicial, deber presentarse al proceso y solicitar al juez del concurso la restitucin del bien, acompaando siquiera prueba sumaria del derecho que le asiste.Cumplidos los requisitos, se proceder a la entrega de los bienes, en el trmino sealado por el juez, quien deber fijar dicho plazo atendiendo la naturaleza del bien; o en su defecto, dentro de los 5 das siguientes a la fecha en la cual el juez del concurso imparta la orden respectiva.Para ello el liquidador levantara un acta en la que identificara el bien de restituye, as como el estado del mismo, la que deber suscribirse por el liquidador y quien lo recibaArt.56

  • En un plazo de 2 meses partir de la fecha en que quede en firme la calificacin y graduacin de crditos, el inventario de bienes del deudor, el liquidador proceder a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al avalo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.Con relacin a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendr un plazo mximo de 30 das para presentar al juez, el acuerdo de adjudicacin al que hayan llegado los acreedores La adjudicacin requiere adems de la aprobacin de los acreedores la confirmacin del juez impartida en audiencia que se celebrar en los mismos trminos de la establecida para la confirmacin del acuerdo de reorganizacin.De no aprobarse el citado acuerdo, el juez dictara las providencia de adjudicacin dentro de los 15 das siguientes al vencimiento del trmino anteriorArt.57

  • Dentro de los 5 das siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicacin de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicacin deber informarlo al liquidadorVencido este trmino, el liquidador de manera inmediata, deber informar al juez del concurso cuales acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entender que stos renuncian al pago de sus acreencias dentro del proceso de liquidacin judicial y en consecuencia, el juez proceder a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelacin.Los bienes no recibidos se destinarn al pago de los acreedores que acepten la adjudicacin, hasta concurrencia del monto de sus crditos reconocidos y calificados Art.59

  • Los bienes remanentes sern adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurdicas o al deudor en el caso de personas naturales comerciantes. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural sern adjudicados a una entidad de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar mas cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los 10 das siguientes a su adjudicacin sern considerados vacantes o mostrencos segn su naturaleza y recibirn el tratamiento legal respectivoEl liquidador una vez ejecutoriada las rdenes incluidas en el auto de adjudicacin de bienes, deber presentar al juez del proceso una rendicin de cuentas finales de su gestin, donde incluir una relacin pormenorizada de los pagos junto con las pruebas pertinentes.El juez, previa solicitud del liquidador, podr autorizar cancelacin anticipada de obligacionesArt.59

  • La adjudicacin de bienes a pensionados y trabajadores no ser un ingreso constitutivo de renta para efectos tributarios.En la adjudicacin de bienes a los acreedores no habr lugar a la obligacin legal de retencin en la fuente .En adicin a las excepciones previstas en el artculo 191 del Estatuto Tributario, en caso de liquidacin judicial, el deudor no estar sometido al rgimen de renta presuntiva.Art.62

  • El proceso de liquidacin judicial terminar:Ejecutoriada la providencia de adjudicacinPor celebracin de un acuerdo de reorganizacinCumplido lo anterior, dispondr el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador, y ordenar la inscripcin de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotacin indicada extinguir la persona jurdica de la deudora.Art.63

  • Cuando despus de terminado el proceso de liquidacin judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso dej de adjudicar bienes inventariados, habr lugar a una adjudicacin adicional conforme a las reglas siguientes:Podr formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relacin de los nuevos bienes, acompaando las pruebas a que hubiere lugar.De la adjudicacin adicional conocer el mismo juez ante quien curso el proceso de pago y extincin, sin necesidad de reparto. El juez del proceso liquidacin judicial informar de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantar la actuacin en el mismo expediente. Art.64

  • Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenar al liquidador que proceda a valorar el inventario, sin que sea necesaria la intervencin de los acreedores.Una vez acreditada esta circunstancia, el juez proceder a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificacin y graduacin de crditos.Art.64

  • Las cuentas finales de la gestin del liquidador estarn sujetas a las siguientes reglas:Contendr una memoria detallada de las actividades realizadas durante el perodo,Las cuentas presentadas sern puestas a disposicin de las partes por el trmino de 20 das con el fin que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el liquidador tendr 2 das para pronunciarse sobre las objeciones, despus de lo cual el juez decidir en auto que no es susceptible de recurso.Art.65

  • Aprobado el inventario, la calificacin y graduacin de crditos y los derechos de voto, el liquidador, el deudor o acreedores que representen no menos del 35% de los derechos de voto admitidos, podrn proponer la celebracin de un acuerdo de reorganizacin, para lo cual el Juez del concurso convocar a una audiencia. A este acuerdo, le sern aplicables en lo pertinente las reglas previstas para el acuerdo de reorganizacin.En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganizacin, ser reiniciado el proceso de liquidacin judicialArt.66

  • Deudas por servicios pblicos no restablecidos o suspendidos con ocasin del proceso.Los de acreedores que intenten pagarse por cuenta propia o incumplan obligaciones pactadas en el acuerdoValores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades.Los no presentados oportunamente al proceso de liquidacin judicial.El valor de los intereses, en el proceso de liquidacin judicial. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados despus de la admisin al trmite y destinados a la recuperacin de la empresa.El pago de los crditos postergados se har respetando la prelacin legal.

    Art.69

  • PERSONAS ESPECIALMENTE RELACIONADAS CON EL DEUDOR.

    Personas jurdicas respecto de las cuales exista subordinacin, unidad de propsito y direccin con la sociedad.Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales que reclamen salarios u honorarios no contabilizados, indemnizaciones y sanciones moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares.Cesionarios o adjudicatarios de crditos pertenecientes a las personas antes mencionadas por negocios celebrados dentro de los dos aos anteriores a la iniciacin del proceso de insolvencia.Art.69

  • VINCULADOS AL DEUDORSon vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquier de las siguientes razones:Tener parentesco, hasta 4 grado de consaguinidad, 2 de afinidad o nico civilTener o haber tenido en los ltimos 5 aos accionistas, socios o asociados comunes;Tener o haber tenido en el mismo perodo, representantes o administradores comunesExistencia de una situacin de subordinacin empresarial

    Efecto: postergacin pago del crditoArt.24

  • A partir del inicio del proceso de reorganizacin:No pueden admitirse, ni continuarse demanda de ejecucin o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.Los que hayan sido admitidos antes debern remitirse para ser incorporados al trmite y considerar el crdito para efectos de calificacin y graduacin.Las excepciones de merito pendientes se tramitarn como objeciones Las medidas cautelares quedarn a disposicin del juez, quien determinar si la medida sigue vigente o debe levantarse, segn convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendacin del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, necesidad y conveniencia, debidamente motivada. El juez declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravencin, por auto que no tiene recurso.El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastar aportar copia del certificado de la Cmara de Comercio en el que conste la inscripcin del aviso de inicio del proceso.El funcionario que incumpla lo anterior incurrir en causal de mala conductaArt.20

  • En los procesos en que existen otros demandados, el juez de ejecucin, dentro de los 3 das siguientes al recibo de la comunicacin de inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondr tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el trmino de ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar al garante o deudor solidario. Si guarda silencio continuar la ejecucin.Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectu el pago deber denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificacin y graduacin de crditos y derechos de voto. Si existen medidas cautelares decretadas sobre bienes de garantes, deudores solidarios o terceros obligados, sern liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crdito a a aquellos. De continuar el proceso ejecutivo, no habr lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganizacin, y las practicadas respecto de sus bienes quedarn a rdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en la ley Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo contra el deudor, no impide hacer efectivo su derechos con garantes

    Art.70

  • A partir del inicio del proceso de reorganizacin no puede iniciarse o continuarse procesos de restitucin de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en pago de cnones, precios, rentas o cualquier otra contraprestacin correspondientes a contratos de arrendamiento o de leasingEl incumplimiento de cnones posteriores si da derecho al acreedor para pedir restitucin e iniciar proceso ejecutivo, en los cuales no puede proponerse excepcin el hecho de estar tramitando proceso de reorganizacin, y podr dar lugar a su terminacinArt.22

  • En los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen un actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarn su curso y no ser suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente el producto de los embargos o subastados, sern puestos a disposicin del juez que conoce del proceso de insolvencia.No obstante lo anterior, en la calificacin y graduacin de crditos y derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor. Para efectos de la cesacin de pagos, como supuesto para ingresar al concurso, no contarn obligaciones alimentariasArt.77

  • Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al proceso de reorganizacin y de liquidacin judicial, debern ser abogados y se entendern facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a su mandantes, inclusive las de celebrar acuerdos de reorganizacin y adjudicacin obligarlos a las resultas del procesoEl representante de la entidad estatal acreedora, tendr entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deber contar con autorizacin expresa del funcionario respectivo de la entidad oficialArt79

  • Competente: Juez del ConcursoActos o negocios realizados por el deudor cuando hayan perjudicado a cualquier acreedor o afectado el orden de prelacin de pagos y cuando los bienes del patrimonio sean insuficientes para cubrir el total de los crditos reconocidos.Extincin de obligaciones, daciones en pago, y en general, todo acto que implique transferencia, disposicin, constitucin o cancelacin de gravmenes, limitacin o desmembracin del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los 18 meses anteriores al inicio del proceso, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario obro de buena fe.Todo acto a ttulo gratuito celebrado dentro de los 24 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, o del proceso de liquidacin judicial. Las reformas estatutaria acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los 6 meses anteriores al inicio del proceso de reorganizacin, o del proceso de Liquidacin Judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el rgimen de responsabilidad de los asociados.Art.74

  • Recompensa:En el evento de que prospere la accin el acreedor tendr derecho a una recompensa equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente reporte.Proceso abreviado Las acciones de revocacin y simulacin podrn interponerse por cualquier acreedor, el promotor o el liquidador hasta dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificacin y graduacin de crditos y derechos de voto. La sentencia dispondr la cancelacin de la inscripcin de los derechos del demandado vencido y de sus causahabientes, y en su lugar ordenar inscribir al deudor como nuevo titular. El que haya contratado con el deudor y sus causahabientes de mala fe, deben restituir la cosa enajenada, sus frutos y cualquier otro beneficio recibido. Si la restitucin no fuere posible, deben entregar al deudor el valor en dinero de la cosas a la fecha de la sentencia.

    Art.75

  • Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulacin, el juez de oficio o a peticin de parte, y previo otorgamiento de caucin, decretara embargo y secuestro de bienes o inscripcin de demanda.La accin referente a las daciones en pago y actos a ttulo gratuito, podrn ser iniciadas de oficio por el juez del concursoArt.75

  • Dec. 1749Acciones revocatorias y de simulacin. Para efectos de determinar la procedencia de la accin revocatoria concursal o la que pretenda declarar la simulacin, el juez del concurso, adicionalmente a lo previsto en el artculo 74 de la Ley 1116 de 2006, respecto de los actos o negocios realizados por parte de un deudor vinculado o partcipe de un grupo de empresas tendr en consideracin:1. La finalidad de ese acto o negocio.2. Si el acto o negocio ha contribuido al rendimiento comercial y financiero del Grupo de Empresas en su conjunto.3. Si gracias a la celebracin de ese acto o negocio, los partcipes del Grupo de Empresas u otras personas allegadas obtuvieron alguna ventaja que normalmente no se otorgara entre partes no relacionadas especialmente con el deudor.4. Los actos o contratos celebrados o ejecutados entre los partcipes del Grupo de Empresas, las contraprestaciones recprocas, incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones laborales.5. La forma en que se cumplieron las obligaciones.6. Las fechas en las que se celebraron las operaciones.7. La imposibilidad de identificacin de quienes fueran los beneficiarios reales.8. Las participaciones sociales en las compaas involucradas.9. Los movimientos contables entre las empresas vinculadas.10. Las fechas de constitucin de las compaas que participaron en la negociacin.11. El valor de compra y el de venta de los bienes objeto de la negociacin.

  • Periodo de sospecha para los deudores vinculados.Para los efectos de la aplicacin del artculo 74 de la Ley 1116 de 2006, el periodo de sospecha para todos los deudores vinculados se contar a partir del inicio del proceso de insolvencia del partcipe del Grupo de Empresas que haya iniciado primero su proceso de insolvencia o a partir de la fecha en la que se iniciaron todos los procedimientos en caso de haber operado una solicitud conjunta. La misma regla se aplicar en caso de ordenarse una consolidacin, en la que la recuperacin operar en provecho de la masa consolidada.

  • Cuando la prenda comn de los acreedores sea desmejorada con ocasin de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, los mismos sern responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.No estarn sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la accin y omisin o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.En los casos de incumplimiento o extralimitacin de funciones, violacin de la ley o de los estatutos, ser presumida la culpa del interviniente. Igualmente, sern tenidas por no escritas las clusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales y empleados de las responsabilidades antedichas o limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.Art.82

  • Responsabilidad civil de los socios en el contexto de un Grupo de Empresas.De conformidad con el artculo 82 de la Ley 1116 de 2006, se podrn tener en cuenta las siguientes conductas, entre otras, en el contexto de un Grupo de Empresas:1. Uso indebido o abuso por un partcipe del Grupo de Empresas del control que ejerce sobre otro partcipe del Grupo de Empresas, en provecho de la empresa controladora del Grupo de Empresas.2. Conducta fraudulenta del socio o accionista controlante de un partcipe del Grupo de Empresas que consista en desviar, en provecho propio, partidas del activo de dicha empresa del Grupo de Empresas, aumentar su pasivo, o en administrarla con intencin de defraudar a sus acreedores.3. Explotacin a un partcipe del Grupo de Empresas como fiduciario, agente o socio de la sociedad matriz o controladora del Grupo de Empresas.4. Gestin de los negocios del Grupo de Empresas en su conjunto o de otro partcipe del Grupo de Empresas en particular, de manera que pueda implicar beneficio de ciertas categoras de acreedores.5. Confusin de sus activos sociales o creacin de una estructura social del Grupo de Empresas ficticia creando sociedades para eludir obligaciones legales o contractuales.6. Descapitalizacin de la empresa de tal forma que no disponga del capital de trabajo requerido para la marcha de sus negocios, desde el momento de su constitucin o a travs del agotamiento de su capital por reembolsos indebidos a los accionistas o reparto anticipado de utilidades.7. Manejos contables artificiosos o sin razonabilidad sobre valorizaciones, intangibles o diferidos.8. Indebida variacin de las condiciones de capitalizacin o capitalizaciones en especie.9. Compensaciones, castigos de cartera, actos a ttulo gratuito, capitalizacin de pasivos entre partcipes del Grupo de Empresas, transferencia de activos, pagos preferenciales, actos de competencia desleal as determinados por la autoridad competente, cesiones de crditos entre vinculados a favor de terceros, compra de crditos, manejo de precios, contratos excesivamente onerosos o actos de disposicin entre los vinculados que no tengan justificacin econmica o jurdica.10. Ocurrencia de algn evento o conducta de los previstos en el artculo 83 de la Ley 1116 de 2006.

  • Cuando sean insuficientes los activos para atender los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deber exigir