tribunal administrativo de navarr a

8
CID Gobiern o de Navarra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA Cl Iturrama 10 (entrada por C/ Esquíroz) 31007-Pamplon a Teléfono : 848 42 36,00 - Fax : 848 42 36 0 6 tan@cfnavarra .es DOÑA MARÍA-CARMEN LORENTE GRACIA, SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA 1 i CERTIFICO : Que en el expediente de que se hará expresión, se dictó la siguiente o ' Resolución, Y á o ti TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A SECCIÓN TERCERA RESOLUCIÓN NÚM. 2184 En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de julio de dos mil catorce . 00205 y 14-00829, interpuestos por _ contra resoluciones de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de 9 de noviembre d e 2012 y 11 de febrero de 2014, esta última desestimatoria del recurso de reposició n interpuesto contra la anterior resolución de .9 de noviembre de 2012, sobre concesión de licencia de obras para eliminación de barreras arquitectónicas con sustitución d e ascensor en un edificio . Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso. ANTECEDENTES DE HECH O .- Mediante Resolución de 9 de noviembre de 2012 (11/UV) de la Concejalí a Delegada de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pamplon a se concede licencia de obras para eliminación de barreras arquitectónicas e instalación de ascensor en edificio de viviendas . Con fecha 21 de enero de 2014 y contra dicha licencia la ahora recurrent e interpuso un escrito ante dicho ayuntamiento que califica como de denuncia pero qu e PRESIDENTA : D a Ma Asunción Erice Echegara y VOCALES : D . Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragizet a D . Miguel Izu Belloso Visto por la Sección Tercer a del Tribunal Administrativo d e Navarra, integrada por los Vocale s que al margen se expresan, el expediente de los recursos d e alzada acumulados números 14 -

Upload: others

Post on 25-Jul-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A

CIDGobiernode Navarra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRACl Iturrama 10 (entrada por C/ Esquíroz)31007-Pamplon aTeléfono : 848 42 36,00 - Fax : 848 42 36 06tan@cfnavarra .es

DOÑA MARÍA-CARMEN LORENTE GRACIA,SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA

1 iCERTIFICO: Que en el expediente de que se hará expresión, se dictó la siguiente o'Resolución,

Y áo ti

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA

SECCIÓN TERCERA

RESOLUCIÓN NÚM. 2184

En la ciudad de Pamplona, adieciocho de julio de dos milcatorce .

00205 y 14-00829, interpuestos por _contra resoluciones de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y

Medio Ambiente del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de 9 de noviembre de2012 y 11 de febrero de 2014, esta última desestimatoria del recurso de reposició ninterpuesto contra la anterior resolución de .9 de noviembre de 2012, sobre concesiónde licencia de obras para eliminación de barreras arquitectónicas con sustitución d eascensor en un edificio.

Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

ANTECEDENTES DE HECH O

1°.- Mediante Resolución de 9 de noviembre de 2012 (11/UV) de la Concejalí aDelegada de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pamplonase concede licencia de obras para eliminación de barreras arquitectónicas einstalación de ascensor en edificio de viviendas .

Con fecha 21 de enero de 2014 y contra dicha licencia la ahora recurrent einterpuso un escrito ante dicho ayuntamiento que califica como de denuncia pero qu e

PRESIDENTA:D a Ma Asunción Erice Echegaray

VOCALES :D. Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragizet aD. Miguel Izu Belloso

Visto por la Sección Terceradel Tribunal Administrativo deNavarra, integrada por los Vocalesque al margen se expresan, elexpediente de los recursos dealzada acumulados números 14 -

Page 2: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A

Tribunal Administrativo de Navarra. R1402184. Pág . 2

se tramita como recurso de reposición y que se desestima mediante Resolución de 1 1de febrero de 2014 (9/UV) .

2°.- Con fecha 15 de enero de 2014 la recurrente interpone recurso de alzad aante este Tribunal contra la Resolución de 9 de noviembre de 2012, que se tramitacon número _14-00205, y con fecha 18 de marzo de 2014 interpone recurso de alzad acontra la Resolución de 11 de febrero de 2014 que se tramita con número 14-00829 .

3° .- Mediante providencia del presidente de este Tribunal se dio traslado encada caso . del recurso al ayuntamiento citado para que, de conformidad con l odispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL), en materia relativa aimpugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la 'redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera e lexpediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando lasnotificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente,informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida ; extremos ambos quefueron cumplimentados por la entidad local .

4°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del citado Reglament ode desarrollo de la LFAL, "el Tribunal Administrativo de Navarra, de oficio o ainstancia de parte, puede disponer en cualquier estado del procedimiento laacumulación de los recursos cuando entre ellos exista identidad sustancial o unaconexión directa" . Procede en este caso la resolución acumulada de los recursosmencionados en el encabezamiento .

5°.- Por la parte recurrente en el recurso de alzada número 14-00205 se h asolicitado la práctica de prueba documental limitada a la unión al expediente de lo sdocumentos aportados con el recurso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 22 .1.f) del citado Reglamento de desarrollo de l aLFAL dispone que la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada,entre otros casos, "cuando se tenga constancia de que el recurrente o algú ninteresado haya interpuesto el recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de qu epueda plantearse el recurso de alzada contra la resolución expresa . o presunta deaquél". Por lo tanto, interpuesto por la propia recurrente recurso de reposición contrala licencia de obras, procede la inadmisión del recurso de alzada número 14-00205 yresolver únicamente el recurso de alzada número 14-00829 interpuesto contra ladesestimación del recurso de reposición.

SEGUNDO.- El recurso de alzada plantea exactamente la mismas cuestione splanteadas en el recurso de alzada número 14-00206 interpuesto por otra vecina de linmueble contra la misma licencia de obras que aquí se impugna, por lo que proced ereiterar lo expuesto en nuestra Resolución número 1 .497, de 16 de mayo de 2014,que lo resolvió :

«PRIMERO.-Admisibilidad del recurso de alzada .Dado que el Ayuntamiento solicita la inadmisión del recurso debemos analiza r

tal petición previamente a cualquier otra consideración sobre el fondo el asunto . El

Page 3: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A

Tribunal Administrativo de Navarra . R1402184. Pág . 3

artículo 22.1 del citado Reglamento de desarrollo de la LFAL en materia relativa aimpugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra dispone qu e"la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casossiguientes: e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso'',mientras que el artículo 337.1 de la misma ley establece que dicho plazo es de unmes.

Ciertamente, entre la aprobación del acto impugnado, 9 de noviembre de 2012 ,y la fecha de interposición del recurso, 14 de enero de 2014, ha transcurrido unprolongado plazo bastante superior al del mes . No obstante, no consta que larecurrente haya sido notificada personalmente y con el adecuado pie de recursos d ela licencia de obras que impugna. El Ayuntamiento alega que ha debido de tenerconocimiento de la licencia ya que reside en el edificio en cuestión, ha asistido a lajunta general de la comunidad de propietarios y ha tenido noticia directa de lasobras. No obstante, dado que no hay certeza sobre que ese conocimiento sobre lalicencia de obras y su exacto contenido se haya producido, en aplicación delprincipio pro accione procede la admisión del recurso.

SEGUNDO.- Número de ascensores exigible .La principal infracción legal que achaca la recurrente a la licencia de obra s

que impugna es que permite la instalación de un solo ascensor cuando, en suopinión, la normativa aplicable exige un ascensor por cada 24 viviendas, por lo quedebieran mantenerse los dos ascensores existentes con anterioridad. Por su parte, elAyuntamiento considera que solo es exigible un ascensor.

Hemos de partir de que el edificio cuenta con 25 viviendas . La recurrentepretende acreditar que el edificio tiene 26 viviendas con una copia del cálculo de laderrama que la comunidad de propietarios ha acordado y en la que figura esenúmero de cuotas (8 plantas a tres viviendas por planta, más entreplanta y ático). ElAyuntamiento alega que según la ficha catastral el edificio tiene 25 viviendas . A lavista del expediente, se deduce que el número de viviendas es de 25ya que así constaen elproyecto aportado por la comunidad de propietarios y el local de entreplantano aparece como vivienda, ni en el proyecto ni en el catastro, sino que al parecer esuna oficina.

Ambas partes invocan las disposiciones del Decreto Foral 142/2004, de 22 d emarzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de lasviviendas en la Comunidad Foral de Navarra, modificado por el Decreto Fora l5/2006, de 16 de enero. Su artículo 2 .1 dispone que "las condiciones que se regulanen el presente Decreto Foral tienen carácter de mínimas obligatorias, para lasviviendas nuevas y para las ya construidas a su entrada en vigor", mientras que s uartículo 2.2.d) dispone lo siguiente: "Las entidades locales, antes de otorgar laslicencias de obras en los proyectos de viviendas de nueva planta o de reformas queafecten a las condiciones de habitabilidad, requerirán informe previo dehabitabilidad, cuyo contenido se referirá exclusivamente al cumplimiento de la scondiciones mínimas de habitabilidad y del Código Técnico de la Edificación". Elartículo 4.7 del Anexo II, Condiciones mínimas de habitabilidad en viviendas ,dispone que "el número de ascensores se determinará de modo que no se supere l arelación de 24 viviendas por ascensor". La recurrente exige la aplicación de est eprecepto, mientras que el Ayuntamiento alega que es de aplicación lo que dispone e lartículo 202 de la Ordenanza Municipal General de la Educación, que solo exige unascensor por cada 32 viviendas, y que no es de aplicación el citado Anexo. II dadoque, conforme a su artículo 1, únicamente es exigible en "viviendas de nueva planta,las de nueva creación en edificio existente y las rehabilitadas cuyas obras de

Page 4: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A

Tribunal Administrativo de Navarra . R1402184 . Pág . 4

rehabilitación sean equiparables a obras de nueva planta", y que en el presente cas oson obras de rehabilitación no equiparables a las de nueva planta, según criterio de lDepartamento de Vivienda al que se formuló consulta al respecto (aunque en e lexpediente no figura informe alguno, solo un mensaje de correo electrónico cruzadoentre dos funcionarias con una consulta respecto de un edificio que no se identific amás allá de decir que tiene cuatro viviendas por planta, lo que genera la duda de s irealmente se refiere al edificio que nos ocupa o a otro, y que se solventa con un "y oentiendo que no hay ningún problema") .

Hemos de tener en cuenta que el artículo 1 .2 del citado Anexo II establece qu e"se considerará que la rehabilitación de un edificio es equiparable a obra de nueva

planta, a los efectos previstos en el presente anexo, cuando la intervención vincule ala totalidad de las viviendas que contiene y su presupuesto de ejecución material,dividido por los m 2 construidos afectados, supere el 70% del módulo ponderado queanualmente se determina para las actuaciones protegibles en materia de vivienda".Según consta en el expediente, el presupuesto protegible de la obra asciende a241337.01 euros; la superficie construida afectada asciende, según la fichacatastral y sumando todos los locales, a 3.501 metros cuadrados, por lo cual elpresupuesto teórico es de 68,93 euros por metro cuadrado, muy inferior al 70 % de lmódulo ponderado. Para el año 2012 en, que concede la licencia, el Gobierno deNavarra mediante Acuerdo de . 28 de diciembre de 2011 (Boletín Oficial de Navarranúmero 9, de 13, de enero de 2012), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 dela Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la vivienda en Navarra, fijó elmódulo ponderado en 1 .246,53 euros/m 2 útil.

Por lo tanto, como alega el Ayuntamiento, no resulta de aplicación lo previst oen el citado Anexo II sino solamente lo dispuesto en el Anexo 1 del citado DecretoForal, lo cual supone la desestimación de la alegación de la recurrente en ta lsentido.

TERCERO.- Inaplicabilidad al caso de la Ordenanza Municipal General de l aEdificación .

Como queda dicho, el Ayuntamiento alega que debe aplicarse al caso l aOrdenanza Municipal General de la Edificación. Este Tribunal trató de consultardicha norma para valorar las alegaciones municipales pero no encontró que l amisma hubiese sido publicada. Mediante Providencia Resolutoria número 80, de 2 4de abril de 2014, requirió al Ayuntamiento que remitiera un informe sobre a qu éordenanza se referían sus alegaciones, fecha de aprobación, fecha de publicación ydiario oficial en que se publicó. El Ayuntamiento remite un escrito de una letrad amunicipal informando que dicha ordenanza se aprobó junto con el Plan General deOrdenación Urbana por resoluciones ministeriales de 7 y 16 de noviembre de 198 4publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre de 1984, y que elPlan Municipal en vigor la excluye de las disposiciones que deroga . Adjunta unejemplar del texto refundido de la Ordenanza, si bien aclara que es de uso interno .

A la vista de dicho informe hemos de concluir que la Ordenanza MunicipalGeneral de la Edificación del Ayuntamiento de Pamplona no está vigente ya qu enunca se ha publicado . Examinado el Boletín Oficial del Estado número 281, de 23de noviembre de 1984, se comprueba que publica las órdenes ministeriale saprobatorias del Plan General de Ordenación Urbana, sin ninguna referencia a l aOrdenanza, . y sin que se incluya texto normativo alguno de dicho plan .

Hemos de recordar que el artículo 9 .3 de la Constitución garantiza, entreotros, el principio de publicidad de las normas, que ya con anterioridad se habí arecogido con un alcance más limitado en el ordenamiento español por el artículo 2

Page 5: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A

Tribunal Administrativo de Navarra . R1402184 . Pág . 5

del Código Civil, "las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su complet apublicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa", ypor el artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de1958: "Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones de carácter general,habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor ,conforme a lo dispuesto en el artículo primero del .Código Civil".

En aplicación de dicho principio constitucional el artículo' 70.2 de la Ley7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local (LBRL) dispone que "los acuerdosque adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma previst apor la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planesurbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobació ndefinitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial "de la provincia y no entrarán en. vigor hasta que se haya publicado completament esu texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo lospresupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en lostérminos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de la sHaciendas Locales ".

En la misma línea, el artículo 326 de la LEAL dispone que "las ordenanzas yreglamentos aprobados por las entidades locales no producirán efectos jurídicos e ntanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarr ay, excepto en las ordenanzas fiscales, haya transcurrido el plazo establecido para e lejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la faculta dde requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos oacuerdos.". Por, su parte, el artículo 81.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 dediciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU) establece que "e lacuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos, así como 'las normasurbanísticas incluidas en ellos, se publicará en el Boletín Oficial de Navarra. De. losPlanes que apruebe definitivamente el Ayuntamiento, se remitirá por éste unejemplar del documento al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación de lTerritorio y Vivienda en los quince días siguientes a la aprobación definitiva'.

Una reiterada jurisprudencia viene advirtiendo . que es requisito sine qua nonpara la eficacia de las normas urbanísticas su publicación íntegra en e lcorrespondiente periódico oficial. Como dice la Sentencia del Tribunal Superior deJusticia de Navarra número 645/2004, de 21 de junio (JUR 20041244660) : "Nopodemos compartir los bien razonados motivos de oposición a la exigencia depublicación. Muy resumidamente diremos que la interpretación que del art . 70.2LBRLpropone el demandado no es, desde luego, la que el Tribunal Supremo hace e nsu sentencia de 17.12.2001 (RJ 2002,3136), posterior a la redacción actual y que,como ya queda apuntado, basa la necesidad de publicación de los instrumentos d eplaneamiento en el mandato del art. 9-3 C.E. respecto a todas las normas por lo queni siquiera es preciso -dice- el mandato legal en tal sentido . No cabe duda, por. tanto,de que para el TS es requisito «sine qua non» para la eficacia de las normasurbanísticas su publicación íntegra en el periódico oficial del órgano que realiza laaprobación que en este caso lo fue el Gobierno de Navarra" .

La mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, por su parte, afirma: "Elpunto de partida de nuestra reflexión viene determinado por la indiscutiblenaturaleza normativa de los planes de urbanismo, y por el carácter fundamental quela Constitución otorga al derecho a la propiedad, al incardinarlo en el capítulosegundo del Título Primero, bajo la rúbrica de «De los Derechos y DeberesFundamentales». De estas premisas se deriva la aplicabilidad del principio de

Page 6: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A

Tribunal Administrativo de Navarra . R1402184 . Pág . 6

publicidad de las normas garantizado en el artículo 9 .3 de la Constitución Españolacon respecto a los Planes de Urbanismo"; (. . .) "los acuerdos aquí impugnados nohan tenido vigencia ni eficacia hasta ahora, al no haber sido publicados en la formalegalmente exigida . Los actos hasta ahora realizados se insertan en u nprocedimiento (el de. elaboración de los planes) que todavía no ha alcanzado s umomento final. En consecuencia, las impugnaciones que decidimos en cuanto sedirigen contra instrumentos urbanísticos no pueden prosperar, porque tale sinstrumentos urbanísticos no existen todavía'" .

El mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de octubre de 1999 (RJ199918667) afirma que "es Jurisprudencia consolidada de esta Sala, a partir de susSentencias de 11 de julio de 1991 y 22 de octubre del mismo año, la que declara lanecesidad: de publicar las normas urbanísticas de los Planes de urbanismo en e lBoletín Oficial correspondiente para que el Plan adquiera vigencia, cualquiera qu esea el órgano competente para su aprobación definitiva, ya que tal publicación n osólo viene impuesta por el artículo 70 .2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Regulador ade las Base de Régimen Local, sino también por los artículos 9.3 de la Constitución,2.1 del Código Civil, 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y 2 9de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado" .

Al no haber sido publicada, la Ordenanza que invoca el Ayuntamiento carecede vigencia, por lo que resulta inaplicable alpresente o a cualquier otro caso .

CUARTO.- Condiciones de accesibilidad durante las obras.La recurrente alega también que las obras . a que se refiere la licencia . van a

suponer que durante un largo período no se pueda acceder al ascensor perjudicandoa los residentes con movilidad reducida .

Lo cierto es que tal alegación no va acompañada de ninguna argumentaciónsóbre qué infracción normativa es imputable a la licencia de obras. Y, como alega e lAyuntamiento, las molestias que puedan producir las obras y, en particular, lasdificultades de acceso, no tienen su causa en la licencia municipal. Es presumibleque las obras, como toda obra en un edificio residencial, provocarán molestias ydificultades de acceso. Pero corresponde a la comunidad de propietarios, que esquien ha solicitado la licencia y quien promueve las obras, adoptar las medida soportunas para que esas , molestias sean las mínimas imprescindibles y que s egarantice la accesibilidad a los vecinos durante su ejecución».

Por todo lo expuesto, el Tribunal ,

RESUELVE: Inadmitir el recurso de alzada número 14-00205, interpuest ocontra Resolución de 9 de noviembre de 2012 (11/UV) de la Concejalía Delegada deUrbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pamplona, ydesestimar el recurso de alzada número 14-00829 interpuesto contra resolución de 1 1de febrero de 2014 (9/UV) del mismo órgano, acto que se confirma por estar ajustad oa derecho .

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- MaAsunción Erice .- Jon-Ander Pérez-llzarbe.- Miguel Izu .- Certifico.- María CarmenLorente, Secretaria .

Contra la precedente Resolución cabe interponer recurso contencioso-adminis-trativo ante el Juzgado dé lo Contencioso-Administrativo en el plazo de DOS ME-SES contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Page 7: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A

Tribunal Administrativo de Navarra . 81402184 . Pág . 7

Y para que conste y su remisión al AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA ,extiendo la presente certificación que firmo en Pamplona, a dieciocho de julio de do smil catorce.

e . Gobiernode tieuerrs .

TRIBUNAL ADMINISTRA- 71110 DE NAVAP!?4

Page 8: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A

l