tribunal administrativo del meta 2015)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, marzo diez ( 10) de dos mil quince ( 2015) SALA DE DECISION PROCESO DEMANDANTE: DEMANDADO : REPARACION DIRECTA OFELIA PARDO DE SANTAMARIA Y OTROS NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION ESTUPEFACIENTES Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION TERESA HERRERA ANDRADE 50001-23-31-000 - 2010 - 00525 - 00 NACIONAL DE MAGISTRADA : EXPEDIENTE : Ante esta jurisdiccion y per intermedio de apoderado judicial, los demandantes GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, OFELIA PARDO DE SANTAMARIA (esposos damnificados), GLORIA AMPARO SANTAMARIA PARDO (hija de los damnificados), MIGUEL ANGEL SANTAMARIA PARDO actuando en nombre propio y en representacion de sus menores hijos MIGUEL ANGEL y JUAN SEBASTIAN SANTAMARIA ROJAS (hijo y nietos de los damnificados), MARTHA OFELIA SANTAMARIA PARDO actuando en nombre propio y en representacion de sus menores hijos JUAN FELIPE y MARGARITA MARIA TORRES SANTAMARIA (hija y nietos de los damnificados) y SANDRA ISABEL ROJAS BERMIDEZ (nuera de los damnificados), en ejercicio de la accion de Reparacion Directa, consagrada en el articulo 86 del C.C.A., concurren para que esta Corporacion, previo el tramite del procedimiento ordinario, se pronuncie favorablemente sobre sus pretensiones con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES: HECHOS 1.- Cuenta que el Doctor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS durante toda su vida se ha desempehado como empleado del Ejercito Nacional, siendo responsable del sustento economico de su familia, distinguiendose siempre por su honorabilidad, respeto y buenas costumbres. 2.- Comenta que el Doctor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, pensando en su future y en el de su grupo familiar, hace adquisiciones de tierra corriendose las respectivas escrituras publicas y registrandose estas en la oficina de instrumentos publicos como obra en el expediente, lo que significa que es el legltimo propietario, adquisiciones que va englobando para conformar el predio rural denominado LA PONDEROSA con una extension aproximadamente de 250 hectareas de extension, ubicado en la vereda CAMPO ALEGRE "LA CHIROSA" MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS en el DEPARTAMENTO DEL META, este predio fue adquirido mediante compras sucesivas, efectuadas asi: Por escritura Publica No.359 del 9 de Abril de 1999 de "ENGLOBE", en las EXP: 500012331000 - 2010-00525 - 00 A. REP. DIR Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otros Demandante: NACION - FISCALIA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL METAVillavicencio, marzo diez ( 10) de dos mil quince ( 2015)

SALA DE DECISION

PROCESO DEMANDANTE: DEMANDADO :

REPARACION DIRECTA OFELIA PARDO DE SANTAMARIA Y OTROS NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION ESTUPEFACIENTES Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIONTERESA HERRERA ANDRADE 50001-23-31-000 - 2010 - 00525 - 00

NACIONAL DE

MAGISTRADA : EXPEDIENTE :

Ante esta jurisdiccion y per intermedio de apoderado judicial, los demandantes GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, OFELIA PARDO DE SANTAMARIA (esposos damnificados), GLORIA AMPARO SANTAMARIA PARDO(hija de los damnificados), MIGUEL ANGEL SANTAMARIA PARDO actuando en nombre propio y en representacion de sus menores hijos MIGUEL ANGEL y JUAN SEBASTIAN SANTAMARIA ROJAS (hijo y nietos de los damnificados), MARTHA OFELIA SANTAMARIA PARDO actuando en nombre propio y en representacion de sus menores hijos JUAN FELIPE y MARGARITA MARIA TORRES SANTAMARIA (hija y nietos de los damnificados) y SANDRA ISABEL ROJAS BERMIDEZ (nuera de los damnificados), en ejercicio de la accion de Reparacion Directa, consagrada en el articulo 86 del C.C.A., concurren para que esta Corporacion, previo el tramite del procedimiento ordinario, se pronuncie favorablemente sobre sus pretensiones con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

HECHOS

1.- Cuenta que el Doctor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS durante toda su vida se ha desempehado como empleado del Ejercito Nacional, siendo responsable del sustento economico de su familia, distinguiendose siempre por su honorabilidad, respeto y buenas costumbres.

2.- Comenta que el Doctor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS,pensando en su future y en el de su grupo familiar, hace adquisiciones de tierra corriendose las respectivas escrituras publicas y registrandose estas en la oficina de instrumentos publicos como obra en el expediente, lo que significa que es el legltimo propietario, adquisiciones que va englobando para conformar el predio rural denominado LA PONDEROSA con una extension aproximadamente de 250 hectareas de extension, ubicado en la vereda CAMPO ALEGRE "LA CHIROSA" MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS en el DEPARTAMENTO DEL META, este predio fue adquirido mediante compras sucesivas, efectuadas asi: Por escritura Publica No.359 del 9 de Abril de 1999 de "ENGLOBE", en las

EXP: 500012331000 - 2010-00525 - 00 A. REP. DIRActor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otrosDemandante: NACION - FISCALIA

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que fueron incluidas las siguientes: 1.- Predio ‘LAS PALMERAS", de 115 hectareas con 7.000 metros cuadrados mediante escritura No. 338 de 23 de Julio de 1979 , de la Notan'a unica de San Martin. Departamento del Meta. 2.- Predio "EL PORVENIR" de 49 hectareas 6:500 metros cuadrados. mediante escritura Publica No. 713 de 29 de septiembre de 1984. 3V, Predio “TEXAS" de 49 hectareas y 4.300 metros cuadrados, mediante Escritura Publica No. 461 de 19 de Junio de 1986. 4.- Predio "EL RECUERDO" de 9 hectareas ,4.625 metros cuadrados, mediante escritura Publica No. 441 de 10 de Agosto de 1979.: 5. Predio," LA MONTANITA" de 20 hectareas y 4.700 metros cuadrados, mediante Escritura No, 441 de 10 de Agosto de 1979. Dada las caracteristicas de ser "CONTIGUOS" los cinco (5) globes de terreno antes relacionados. fueron " ENGLOBADOS" en el Certificado de Tradicion y Libertad, bajo el numero de Matricula No. 236- 43108, segun expedicion de fecha 14 de diciembre de 2006.

3.- Afirma que el Doctor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, pensando en su inversion en la finca. para que sea productiva y rentable, debe ir acompahada de hacer que su finca tenga la mejor organizacion y en este orden de ideas, empieza la transformacion de esos terrenes, haciendo potreros, sembrando semilla de paste, haciendo encerramientos de la finca en toda su extension, construyendo su casa de vivienda, haciendo corrales para el manejo del ganado, comprando ganado, y comprando maquinaria agricola para el buen mantenimiento de la finca. amen de lo anterior contrata un encargado y los peones o trabajadores necesarios para que esten pendientes a todo momento por el buen mantenimiento de la finca y sus ganados.

4.- Informa que mediante resolucion de fecha 10 de diciembre de 2006, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, da inicio al tramite de extincion de dominio sobre LA PONDEROSA, segun el numeral segundo del articulo 13 de la ley 793 de 2002, que le fue notificada al sehor Marcelino Caro depositario provisional, estos hechos, este error juridico, y esta falla en el servicio atribuible a los entes demandados, se da en consideracion, porque a su juicio este predio hacia parte de los bienes de propiedad del frente 43 de la FARC y mas concretamente de su comandante JHON 40.

5.- Narra que se interpusieron los recursos legales, argumentando y exponiendo que el hoy demandante es el propietario legitimo y unico del predio rural denominado LA PONDEROSA, donde se acompaha un colectivo de documentos, entre ellos la DENUNCIA PENAL, formulada ante el CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION del MUNICIPIO DE GRANADA - META de fecha 12 de junio del aho 2000, formulada por la sehora OFELIA PARDO DE SANTAMARIA, esposa del doctor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS por el delito de "CONSTRENIMIENTO ILEGAL", con los hechos sucedidos en la Finca LA PONDEROSA, indicando que mediante Resolucion de fecha 10 de diciembre de 2006, se dio inicio al, tramite • de "EXTINCION DE DOMINIO " sobre LA PONDEROSA segun el numeral segundo del Articulo 13 de la Ley 793 del aho 2002, Resolucion que le fue comunicada al sehor Marcelino Caro "DEPOSITARIO PROVISIONAL", se reclama la legitima propiedad del predio y en fundamento al Capitulo 3 de la Ley 793 del aho 2002, que trata del "DEBIDO PROCESO Y SUS GARANTIAS’., para que se reconozca al doctor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS como unico y Legitimo propietario del predio Rural denominado "LA PONDEROSA".

6.- Dice que como Consecuencia de dicha solicitud, mediante Resolucion de mayo22 de dos mil siete 2007, el Despacho decidio Decretar nulidad de lo actuado a partir de la resolucion de inicio de fecha noviembre 10 de 2006. admitiendose que surqenirreqularidades que se concretan en la falta de plena identificacion de losbienes objeto de este tramite, asi como de sus propietarios y la falta notificacionde quienes tendrian interes legitimo en este tramite, dado que no se encuentrandeterminados los titulares del derecho de dominio de estos bienes sobre los cualestan solo se indican sus coordenadas qeoqraficas, excepto los del predio conocidocomo "La Ponderosa", localizado en el municipio de Puerto Lleras, respecto a la cualel senor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS ha presentado sendas pruebastendientes a demostrar su titularidad y leqitimidad sobre dicho bien. Bajo tal precision se

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dispuso la nulidad de lo actuado a partir de la resolucion de inicio, retrotrayendo la actuacion a la FASE INICIAL, y se ordenaron como pruebas: 1. Solicitar al INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI la conversion de coordenadas geograficas a planas de los predios que son objeto de esta accion, as! como de los predios donde se encuentran los establecimientos de comercio aqul afectados; las cuales se encuentran relacionadas en la resolucion de inicio, y una vez evacuada esta prueba se dispuso que mediante mision de trabajo se elaboraran las planchas catastrales, fichas prediales, folios de matricula inmobiliaria y Escrituras Publicas de compraventa de los bienes aqul afectados, con miras a establecer la plena identificacion de los predios: FINCA MARIO PINZON, CAMPAMENTO EL COSTENO, CAMPAMENTO CARA PALIDA, FINCA ARUBA, CAMPAMENTO EL POLIGONO, FINCA "LA GUITARRA", FINCA LA RONDERA, y ubicacion, de los establecimientos -de comercio: SUPERMERCADO LA PONDEROSA, GALLERA SINALO, LA JOYERIA RODRIGUEZ, DROGUERIA RODRIGUEZ, BILLARES RODRIGUEZ Y DISCOTECA Ml TENAMPA Igualmente se ordeno escuchar al senor EDGAR MEDINA propietario de una de las fmcas cobijada con medida de embargo, ubicada en el municipio de Puerto Lleras, en dicha resolucion tambien se ordeno levantar las medidas cautelares sobre el predio “LA PONDEROSA".

7.- Afirma que el fallo de la FISCALIA TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD ESPECIAL PARA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, es contundente y definitive al senalar los yerros, las fallas del servicio, y el error jurldico en que se incurrio por parte de las entidades demandas al iniciar y al promover un proceso de extincion de dominio, cuando se carece de elementos fundamentales para promover una accion de esta naturaleza y "Surgen situaciones que impiden proseguir las presentes diligencias, entre ellas, lo diflcil que resulta involucrar bienes de los cuales solo se conoce "COORDENADAS", y de acuerdo con el Artlculo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, solo puede inscribirse medidas cautelares sobre predios con folios inmobiliarios por expreso mandate de los artlculos 40 y 43 decreto ley 1250/70".

8.- Igualmente afirma que dicha sentencia, es clara sencilla pero elemental y contundente al senalar la proteccion que le otorga la Constitucion o la Ley a los propietarios de bienes adquiridos de manera LICITA, que no pueden ser perjudicados con acciones de extincion de dominio y mucho menos con medidas CAUTELARES. Que es el caso particular de lo que sucedio con el Doctor GILBERTO SANTAMARIA, propietario legitimo del predio LA PONDEROSA, que arrimo a las entidades demandadas, todos los documentos y soportes legales que acreditaban su legitima propiedad, pero esto no basto, fue ignorado con clara omision, error judicial por parte de los entes demandados, que promovieron un proceso de extincion de dominio y en consecuencia se ordenaron medidas cautelares sobre un bien protegido, como lo ordena nuestro ordenamiento jurldico, la constitucion nacional, la jurisprudencia y la doctrina.

9.-Argumenta que estos hechos injustos, abusivos y daninos, desplegados por las entidades demandadas, causaron al senor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS el deterioro total de su salud, procedimientos quirurgicos en su corazon, insuficiencia renal y otras alteraciones en sus organos vitales, como se refleja y se puede constatar por parte de ese Despacho en las historias cllnicas que reposan y relacionad en el capltulo de pruebas; ademas provoco a sus familiares especialmente a su senora esposa e hijos perjuicios y danos, incalculable dolor, angustia aflictiva, y traumas, as! como tambien dificultades economicas y tristeza por el decaimiento de salud del senor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS.

10.- Finaliza diciendo que EXISTE UN DANO Y UNA RELACION DE CAUSALIDAD COMO CONSECUENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO, EL ERROR JUDICIAL Y JURISDICCIONAL, atribuible a las entidades demandadas que obraron con negligencia, por la Declaracion Injusta y Abusiva de extincion de^ dominio de la finca LA PONDEROSA de propiedad de GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, y la decision de medidas cautelares, segun hechos

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ocurridos en el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS (META), dano que se materializo mediante la expedicion de la resolucion de fecha 10 de noviembre de 2006,la cual dio inicio el tramite de extincion de dominio y en consecuencia se ordeno y se dispuso el embargo y secuestro de la finca la PONDEROSA por supuestas "coordenadas" y que finalizo con la sentencia o fallo de fecha 18 de marzo de 2009 de la FISCAUA 31 ESPECIALIZADA, radicado 2739 E D. "de la unidad nacional para la extincion del derecho de dominio y contra el lavado de activos" la cual quedo ejecutoriada el dia 5 de marzo de 2009 y que en su resuelve dispuso articulo primero: abstenerse de iniciar accion de extincion del derecho de dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta determinacion.

PRETENSIONES

PRIMERA: Que la NACION - MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, y la FISCAUA GENERAL DE LA NACION, son responsables administrativamente de todos los dahos y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o dahos morales subjetivos, daho a la vida en relacion y vulneracion a sus derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes, por la Declaracion Injusta y Abusiva de extincion del dominio de la finca LA PONDEROSA de propiedad de GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, y la decision de medidas cautelares segun hechos ocurridos en el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS (META), mediante resolucion de fecha 10 de noviembre de 2006 se inicio el tramite de extincion de dominio y en consecuencia se ordeno y se dispuso el embargo y secuestro de la finca LA PONDEROSA y que finalizo con la sentencia o fallo de fecha 18 de marzo de 2009 de la FISCALIA31 Especializada, radicado 2739 E.D. De la Unidad Nacional para la Extincion del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos “la cual que ejecutoriada el dia 5 de marzo de 2009 y que en su resuelve dispuso articulo primero: abstenerse de iniciar accion de extincion del derecho de dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta determinacion.

SEGUNDA:Como consecuencia de la declaracion anterior, condenese a- MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECCIONla NACION

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y a la FISCAUA GENERAL DE LA NACION apagar a los demandantes, en su condicion de victimas por la FALLA EN EL SERVICIO, EL ERROR JUDICIAL Y EL ERROR JURISDICCIONAL de que fueron objeto, la suma de:

A. Para el sehor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, la suma de CIEN (100), S.M.LVB. Para la sehora OFELIA PARDO DE SANTAMARIA (esposa), la suma de CIEN (100), S.M.LV.C. Para el sehor MIGUEL ANGEL SANTAMARjA PARDO (hijo), la suma de CIEN (100), S.M.LV.D. Para la sehora MARTHA OFELIA SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de CIEN (100), S.M.LV.E Para la sehora GLORIA AMPARO SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de CIEN (100), S.M.LV.F. Para MIGUEL ANGEL SANTAMARIA ROJAS, JUAN SEBASTIAN SANTAMARIA ROJAS, JUAN FELIPE TORRES SANTAMARIA y MARGARITA MARIA TORRES SANTAMARIA (nietos) la suma de CIEN (100), S.M.LV., para cada uno de ellos.G. Para la sehora SANDRA ISABEL ROJAS BERMUDEZ (nuera), la suma de CIEN (100), S.M.LV.

TERCERA: Condenese a la NACION - MINISTERIO DE INTERIOR Y

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DE JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de los demandantes el dano moral que se les causo.

La liquidacion del perjuicio moral se hara con base en el salario que devengaba GILBERTO SANTAMARIA VARGAS al memento de los hechos, y en los danos o perjuicios que sufrio la finca LA PONDEROSA como consecuencia del dano causado por la actitud abusiva y danina causada e imputable a las entidades demandadas que se estimara de conformidad al experticio o dictamen pericial que se rinda, lo cual se estima en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2,500,000,000,00) vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Como consecuencia de la declaracion de responsabilidad, condenese a LA NACION - MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, apagar los demandantes por concepto de danos o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.

Por danos y perjuicios materiales, por concepto de dano emergente y lucro cesante la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200,000,000) o el mayor valor que se determine o resulte del dictamen pericial o del experticio y teniendo en cuenta el mayor valor como resultado del informe rendido por el auxiliar de la justicia o perito y para demostrar y valorar los perjuicios causados con ocasion de la falla del servicio imputable a las entidades demandadas y que signified el deterioro de las instalaciones de la finca la ponderosa, rentas dejadas de percibir por concepto de arrendamientos de pastes y de recibo de ganado al aumento, mientras estuvo a disposicidn de las entidades demandadas, honorarios de abogado, amen de otras conductas y hechos consecuencia de esta actitud abusiva y danina, reajustados en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, se condene y se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un dia anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.

QUINTA: Como consecuencia de la declaracion de responsabilidad, se condene a la NACION - MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION,a pagar a favor del demandante el resarcimiento del dano o perjuicio extrapatrimoniai causado por la violacion de derechos fundamentales a la propiedad, al buen nombre y honor, a la familia y al debido proceso, a razon del 00 S. M. L V.

A. Para el senor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, la suma de CIEN (100), S.M.LVB. Para la sehora OFELIA PARDO DE SANTAMARIA (esposa), la suma de CIEN (100), S.M.LV.C. Para el senor MIGUEL ANGEL SANTAMARIA PARDO (hijo), la suma de CIEN (100), S.M.LV.D. Para la sehora MARTHA OFELIA SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de CIEN (100), S.M.LV.E. Para la sehora GLORIA AMPARO SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de CIEN (100), S.M.LV.F. Para MIGUEL ANGEL SANTAMARIA ROJAS, JUAN SEBASTIAN SANTAMARIA ROJAS, JUAN FELIPE TORRES SANTAMARIA y MARGARITA MARIA TORRES SANTAMARIA (nietos) la suma de CIEN (100), S.M.LV., para cada uno de ellos.

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G. Para la senora SANDRA ISABEL ROJAS BERMUDEZ (nuera), la suma de CIEN (100), S.M.LV.

La liquidacion del perjuicio extra patrimonial por violacion de derechos fundamentales se hara con base en el salario minimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

SEXTA: Se condene a la NACION INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como consecuencia de la declaracion de responsabilidad, a pagar a favor de los demandantes la indemnizacion por concepto del dano a la vida de relacion experimentado por el grupo familiar, hecho que produce un dano a la vida de relacion cuando con ocasion a el, unas personas ven afectada su forma de vida, la relacion con su entorno, las personas y las cosas que los rodean.

MINISTERIO DE

"El dano a la vida de relacion no se refiere exclusivamente a la imposibilidad de realizar actividades placenteras, tambien se trata de la imposibilidad o dificultad de realizar actividades simplemente rutinarias. No solo se trata de la alteracion de la vida social, sino tambien de la alteracion de la relacion de las personas con las cosas del mundo"

A esta conclusion ha llegado el H. CONSEJO DE ESTADO despues de entender que el dano extrapatrimonial no solo se refiere a el dolor o el sufrimiento que experimenta una persona con ocasion a un hecho dahino sino tambien, el que experimenta por no relacionarse, por causa del dano, de la misma forma en que lo hacia antes de el.

A. GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, en su condicion de victima directa de la FALLA EN EL SERVICIO, EL ERROR JUDICIAL Y EL ERROR JURISDICCIONAL atribuible a las entidades demandadas, por la accion de extincion de dominio de la finca LA PONDEROSA de propiedad de GILBERTO SANTAMARIAVARGAS, y la decision de medidas cautelares segun hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Lleras (Meta) mediante resolucion de fecha 10 de noviembre de 2006 se inicio el tramite de extincion de dominio y en consecuencia se ordeno y se dispuso el embargo y secuestro de la finca la PONDEROSA y que finalize con la sentencia o fallo de fecha 18 de marzo de 2009 de la FISCALIA 31 ESPECIALIZADA, radicado 2739 E D "de la Unidad Nacional para la Extincion del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos" la cual quedo ejecutoriada el dia 5 de marzo de 2009, y en la que en su resuelve dispuso abstenerse de iniciar accion de extincion del derecho de dominio conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinacion de que fue objeto el demandante, la suma de DOSCIENTOS (200), S.M.LVB. Para la senora OFELIA PARDO DE SANTAMARIA (esposa y en su condicion de condueha), la suma de DOSCIENTOS (200), S.M.LV.C. Para el senor MIGUEL ANGEL SANTAMARIA PARDO (hijo). la suma de DOSCIENTOS (200), S.M.LVD. Para la senora MARTHA OFELIA SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de DOSCIENTOS (200), S.M.LV.E Para la senora GLORIA AMPARO SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de DOSCIENTOS (200), S.M.LV.

EXP: 500012331000 - 2010-00525 - 00 A. REP. DIR Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otros Demandante: NACION - FISCALIA

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SEPTIMA: Las sumas a que resulte condenada a la NACION - MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. seran actualizadas de conformidad con lo previsto en los articulos 176, 177 y 178 del CCA. Y se reconoceran los intereses correspondientes liquidados conforme a la variacion promedio mensual del Indice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dara a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. Por los primeros seis (6) meses, intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la providencia y pasado ese tiempo, intereses moratorios (Sentencia Corte Constitucional C-188 de marzo 24 de 1.999).

OCTAVA:. Las demandadas daran cumplimiento a la decision en los terminos de los articulos 176 y 177 del Codigo Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el libelo enuncia como normas violadas los articulos: 1 - Ley 270 del 1996.

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto del 3 de mayo del aho 2011, se admite la demanda y se ordena notificar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y se rechaza la demanda en contra de la NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. (fls. 137 al 139 cuad. ppal ).

Dentro del termino de fijacion en lista, el apoderado judicial de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, contesto el libelo demandatorio (fls. 165 al 169 cuad. ppal.), oponiendose a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que el Ente acusador, actuo conforme a sus obligaciones constitucionales y legales.

La demandada, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en su defensamanifiesta, que la responsabilidad por parte del Estado que se pretende con la presente accion, no reune los requisites exigidos para el efecto, a saber:

"...Para que pueda condenarse al Estado por culpa aquiliana se requiere que aparezean demostrados en el expediente los siguientes supuestos:

-. Existencia del hecho (falla del servicio).- Daho o perjuicio sufrido por el actor.-. Relacion de causalidad entre el primero y el segundo..."

(Sentencia del 18 de Abril de 967-Ponente: Dr. Carlos Portocarrero Mutis. Actor: William Bendeck contra la Nacion. - Anales del Consejo de Estado. Tomo LXLL Numero 413-414 paginas 257 y s.s.)... Responsabilidad por falta o falla del servicio...".

Dice que respecto de la falla del servicio, la jurisprudencia ha sehalado que la falla deber ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administracion sea considerada como anormalmente deficiente, lo anterior fue manifestado por el H. CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 5 de Agosto de 1994 Expd. 8485, con ponencia del Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

EXP: 500012331000 - 2010-00525 - 00 A. REP. DIR Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otros Demandante: NACION - FISCALIA

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Afirma que de lo expuesto hasta aqui, se puede precisar y colegir que no existe ningun tipo de relacion de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los danos y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnizacion alguna. En este precise orden de ideas, en punto de los requisites necesarios para que se presente la Falla, ya se ha pronunciado el H. CONSEJO DE ESTADO - Seccion Tercera - mediante providencia del 28 de Octubre de 1976 -Consejero Ponente Dr. Jorge Valencia A. - Expediente 1482 - Actor: Banco Ganadero del Magdalena. A.C.E. Nos. 415 - 452 Tomo XCI - II Semestre 1976 - Pagina 615).

Comenta que los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de la entidad demandada, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razon de faltar uno de los presupuestos basicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal, como ya se esta explicando, demostrando y comprobando en el desarrollo del presente proceso contencioso, no es viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidades.

Argumenta que es de precisar que de la actuacion de la FISCALIA respecto del caso en estudio, se puede predicar un hecho ajeno a la administracion, en virtud a que esta Entidad fue creada por inspiracion constitucional, teniendo precisas funciones que cumplir, las que ademas se determinan entre otros ordenamientos en el estatuto procedimental penal.

Finaliza diciendo que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 164 del Codigo Contencioso Administrative, propone como excepciones las genericas. las que se desprenden de los hechos. de las pruebas y las normas legates pertinentes. Igualmente las siguientes:

1. Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal con laFISCALIA GENERAL DE LA NACION, en razon a que como se ha manifestado anteriormente o se presento falla en el servicio por parte de laFISCALIA GENERAL DE LA NACIONIneptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dahoso atribuible a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, ya que como se ha reiterado. los hechos aludidos en la demanda, no fueron originados en desarrollo de las funciones de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretension de falla del servicio.

2.

i3.

Con fundamento en las normas legales. jurisprudencia y planteamientos anteriormente expuestos, solicito Flonorable Magistrada se sirva declarar probadas las excepciones propuestas y disponer la desvinculacion de la Fiscalia General de la Nacion en el presente proceso.

Con auto de fecha 7 de mayo de 2013, se abre a pruebas, (fls 190 al 191 cuad., ppal.), en el cual se decretaron las solicitadas por las partes, tanto de orden documental como testimonial:

Vencida la etapa probatoria, el 9 de junio del 2014,( fl. 254 del cuad. ppal.), se procedio a corner traslado a las partes, para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusion dentro del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSION

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^3°

En su momento, el apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, se mantiene en las argumentaciones presentadas en la contestacion de la demanda y recalca, que en el presente case, no precede la reparacion del dano, toda vez que la falla o falta del servicio nunca se present©, teniendo de presente, que el Fiscal delegado actuo conforme a las leyes vigentes de la legislacion penal aplicable para la ocurrencia de los hechos, asi las cosas no es procedente la imputacion de responsabilidad patrimonial alguna, al ente investigador y acusador. De igual manera recalca, que no existe dentro del proceso, sustento probatorio que evidencie un dolor moral, ni que se haya ocasionado una perdida patrimonial, a causa de los hechos que se narran en la demanda, circunstancia que Neva a considerar que las pretensiones por estos conceptos son exageradas.

El Agente del MINISTERIO PUBLICO no emitio concepto y la parte demandante ratifico lo dicho en el escrito de la demanda.

Tramitada la instancia y al no observarse nulidad alguna que vicie lo actuado, es el caso, decidir de fondo de las controversias aqui antes enunciadas, mediante las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer, el asunto puesto en su conocimiento, teniendo en cuenta que el hecho originarte de las pretensiones, sucedieron en razon de un proceso penal adelantado por la FISCALIA DIECISIETE ESPECIALIZADA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, cuando inicio al tramite de extincion de dominie sobre LA PONDEROSA, propiedad del sehor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, y de acuerdo con las reglas de competencia sehaladas en los articulos 106, y 132-10 del C. C. A., el conocimiento por jurisdiccion y funciones corresponde en primera instancia a esta Corporacion Judicial.

Los demandantes se quejan de haber sufrido perjuicios en razon al inicio al tramite de extincion de dominio sobre la finca LA PONDEROSA, de propiedadGILBERTO SANTAMARIA VARGAS.

En la demanda se convoco a la NACION, por medio del MINISTERIO DEL INETRIOR Y DE JUSTCIA y la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, las cuales fueron rechazadas y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con quien se trabo la litis.

Antes de entrar al debate de fondo, precede la Sala a resolver las excepciones planteadas por la Entidad demandada.

Se plantean las excepciones de: Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dahoso e Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretension de falla del servicio, estas no son excepciones como tal, sino que hacen parte del debate de fondo.

ANALISIS DE RESPONSABILIDAD

En el presente caso se analizara la actuacion de la FISCALIA

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GENERAL DE LA NACION bajo el regimen de responsabilidad conocido como DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Loanterior teniendo en cuenta el principio de iura not vit curia, que en la accion de reparacion directa le permite al Juez Administrative aplicar el derecho cuando le son puestos bajo su conocimiento los hechos que persiguen el resarcimiento patrimonial.

La FALLA EN EL SERVICIO se presenta cuando la Administracion ha actuado mal, o no lo hizo como en efecto correspondia, o actuo tardiamente u omitio hacerlo cuando era su deber actuar; se parte del postulado juridico administrative de que es un deber del Estado efectuar la actividad que dispone el ordenamiento juridico con el objeto de cumplir los cometidos que dispone la Ley, pero todo daho originado al administrado en irregularidades o deficiencias en la prestacion del mismo, debe ser resarcido.

Los parametros teoricos del regimen de responsabilidad conocido como DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA seencuentra consagrado en el art. 69, de la Ley 270 de 1996, segun la cual, quien haya sufrido un daho antijuridico a consecuencia de una equivocada actuacion de la funcion jurisdiccional, tendra derecho a obtener la consiguiente reparacion.

Sobre el anterior titulo de imputacion, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 12719, al respecto ha efectuado el siguiente planteamiento:

“ .... la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia se produce en las demas actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecucion de las providencias judiciales. La doctrina espahola para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explico: “...nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administracion de Justicia, siempre y cuando la lesion se haya producido en el ‘giro o trafico jurisdiccional’, entendido este como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la funcion de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolucion judicial que, como se acaba de indicar, caeran en el ambito del error judicial); a sensu contrario, no entrarian en este concepto aquellas actividades que produjesen un daho - incluso si este fuese identificado plenamente como achacable a la actuacion de un Juez o Magistrado -si su actuacion no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o trafico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el regimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administracion de Justicia habran de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erroneas, se efectuen en el ambito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algun derecho”. Asi tambien lo previo el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privacion injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daho antijuridico, a consecuencia de la funcion jurisdiccional tendra derecho a obtener la consiguiente reparacion” (art. 69, Ley 270 de 1996).( negrillas fuera de texto )

Entonces, si se habla de un eventual perjuicio por la actividad judicial y el no proviene de un error judicial o de una privacion injusta de la libertad, tal acto irregular radica en la anomala actividad efectuada por la Administracion de justicia; ese concepto abarca en su integridad tanto comportamientos nocivos, positives como negatives, originados en el desarrollo del mandate constitucional de impartir justicia, sin que sean decisiones propiamente de juez en el sentido de “ decir el derecho “ sino aquellas actuaciones que sin tener ese caracter judicial se originan y derivan del

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funcionamiento propio del aparato judicial y que pueden ser causadas tanto por funcionarios como por empleados, asi como por particulares con facultades jurisdiccionales o dispositivas

CASO EN CONCRETO

Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

Que GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, es propietario de la fica la PONDEROSA, de conformidad al certificado de libertad y de tradicion suscrito por laOFICINA DE REGISTRTO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SAN MARTIN - META, (fl. 231 al 232 cua., ppal.).

Mediante providencia del 10 de noviembre de 2006 (fls 305 -316 anexo II), la FISCALIA DIECISIETE ESPECIALIZADA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS,profiere resolucion de:

PRIMERO. Iniciar la accion de extincion del derecho de dominio .sobre los bienes que se atribuyen al Frente 43 de las FARC, relacionados en la parte motiva.SEGUNDO. Embargar y secuestrar las areas de terreno relacionadas en la parte motiva de esta resolucion, junto con las edificaciones construidas en ellas.TERCERO. Embargar y secuestrar los establecimientos- de comercio relacionados en la parte motiva.CUARTO Dejar a disposicion de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, todos los bienes que cautelarmente se, afectan con esta resolucion.QUINTO. Al senor Comandante de las Fuerzas Militares solicitar el apoyo operative para realizar los secuestros de los inmuebles y establecimientos de comercio que se afectan cautelarmente.SEXTO Esta decision se notificara personalmente al Ministerio Publico, a la Direccion Nacional de Estupefacientes, a las personas relacionadas con derechos en esta resolucion y a todas las demas que de alguna manera se entiendan afectados, previa citacion a la direccion que se conozcan.

De acuerdo con la resolucion anterior, el 13 de diciembre de 2006 es embargada y secuestra la finca la PONDEROSA (fls. 328 al 331).

Mediante escrito dirigido a la FISCALIA DIECISIETE ESPECIALIZADA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, el senor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS,informa la titularidad del terreno llamado la PONDEROSA (fl 391-454 anexo II)

La FISCALIA TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA de la NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, mediante providencia del 21 de marzo de 2007 (fls. 455 anexo II), declare como tercero dentro del proceso.

UNIDAD

Mediante providencia del 23 de mayo de 2007 la FISCALIA TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, decreto (fls. 460 al 465 anexo II):

Revisando la presente actuacion, con miras a dar el impulso correspondiente, encuentra esta Delegada algunas irregularidades que es del

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caso corregir aqui con el remedio de la nulidad, a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y derechos los terceros que puedan verse afectados, de conformidad con los lineamientos trazados por la Ley de Extincion de Dominio.

Irregularidades que se concretan en la falta, de una plena identificacion de los bienes objeto de este tramite, asi como de sus propietarios y la falta notificacion de quienes tendrlan interes legitimo en este tramite. dado que no se encuentra determinados los titulares del derecho de dominio de estos bienes sobre los cuales tan solo se indican sus coordenadas geograficas, except© los del predio conocido como "La Ponderosa", localizado en el Municipio de Puerto Lleras, respecto a la cual el sehor GILBERTO SANTAMARlA VARGAS ha presentado sendas pruebas tendientes a demostrar su titularidad y legitimidad sobre dicho bien.

En virtud de lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa consagrados en el articulo 29 de la Constitucion Nacional y desarrollados en la Ley, para el caso la Ley 793 de 2.002, se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la resolucion de inicio de fecha 10 de noviembre del aho antenor, retrotrayendo en consecuencia la actuacion a la EASE INICIAL...

RESULEVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la resolucion mediante la cual se dio inicio al tramite de extincion del derecho de dominio de la referencia. inclusive. En consecuencia se ordena seguir estas diligencias en EASE INICIAL.SEGUNDO: LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas sobre el predio "LA PONDEROSA", atendiendo a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta decision.TERCERO: Mantener vigentes las medidas cautelares decretadas sobre los demas bienes objeto de este tramite. acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUARTO: Realizar los tramites necesarios para la ubicacion de los sehores GILBERTO SANTAMARlA VARGAS y OFELIA PARDO DE VARGAS, conel fin de fijar fecha y hora para la recepcion de sus declaraciones.QUINTO: Dese cumplimiento a lo ordenado, en el acapite de OTRAS DETERMINACIONES.

Mediante oficio No 6053 - F-31, del 25 de mayo de 2007 la FISCALIA TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA de la EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, comunica a la OFICINA DE REGISTRTO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SAN MARTIN - META, el levantamiento de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas sobre el predio “LA PONDEROSA” (fl 467 del anexo I).

UNIDAD NACIONAL PARA LA

La FISCALIA TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, mediante provisto del 18 de marzo de 2009 dispuso: decreto (fls. 748 al 762 anexo II):

TERCEROS DE BUENA FE:

Surge una situacion manifiesta y ostensible que protege la Constitucion y la ley como son los TERCEROS DE BUENA FE, o los propietarios de bienes adquiridos de manera LICITA que no pueden ser perjudicados con

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acciones de extincion de dominio ni mucho menos con medidasCAUTELARES.

Se entiende como Tercero, aquel que es ajeno a la causal que se predica para efecto de extinguir el dominio de bienes; y no obstante estas particulares circunstancias tener afectado un derecho dentro del tramite de extincion, se hacen las siguientes consideraciones frente a esta figura:

El concepto de buena fe, acorde con la definicion, que consagra el articulo 768 del Codigo Civil Colombiano, es la conciencia “de haberse adquirido el dominio” por los medios legitimos, exentos de fraudes y de todo vicio. Asi, en los titulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasion de haberse recibido de quien tenia la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

La buena fe es uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto active, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones, juridicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que, los demas procedan de la misma forma. Este concepto, se enmarca dentro de los lineamientos de la Ley 793 de 2.002, con la exigencia de ser una buena cualificada, al sehalarse en sus disposiciones que lo alii dispuesto no podra interpretarse en perjuicio de los terceros de "buena fe exentos de culpa". Tal y como la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia C-740 de 2.003 se pronuncio.

La presente actuacion. encuadra dentro de los presupuestos de la inhibicion de la accion ya que como ha quedado planteado NO SE HAN IDENTIFICADO LOS BIENES, NI TAMPOCO AL PERSONAJE QUE OSTENTA DICHAPROPIEDAD y en tal virtud lo procedente es ABSTENERSE DE INICIAR LAACCION DE EXTINCION DE DOMINIO en el presente proceso que data de2002, habida consideracion que los aqui afectados v titulares de losbienes indicados a lo largo de este proceso no se vislumbra pruebaconcreta v coherente que los relacione con el comandante del frente 43de las FARC conocido con el alias JHON 40, motive por el cual seoriqinaron estas diliqencias., ademas estima esta deleqada no se podriamantener en estado sub-iudice, tal situacion por determinado tiempo.

En merito de lo expuesto la Fiscalia 31 de la Unidad de Extincion del Derecho de Domino y contra el Lavado de Activos. • •'

RESUELVEPRIMERO ABSTENERSE de iniciar accion de extincion del derecho de dominio conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinacion.SEGUNDO: NOTIFICAR, la presente decision al representante del Ministerio Publico.TERCERO: CONTRA la presente decision proceden los recursos de ley.CUARTO: CANCELAR las medidas cautelares decretadas mediante resolucion de noviembre 10 de 2006 visible a folios 1 a 12 del C.O.2, conforme lo analizado en la parte motiva.

La Sala observa que la demora en el levantamiento de la medida cautelar por parte de la FISCALIA DIECISIETE ESPECIALIZADA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, es claro e imputable. Al respecto cabe tener en cuenta que la dilacion injustificada en el cumplimiento de los deberes que estan a cargo de una entidad publica constituye una falla del servicio. Se advierte, ademas, que para establecer su ocurrencia habra de verificarse la existencia de la obligacion impuesta a la entidad por medio del acto administrative y la omision concreta en el cumplimiento del mismo.EXP: 500012331000 - 2010-00525 - 00 A. REP. DIR Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otros Demandante: NACION - FISCALIA

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Es igualmente relevante considerar que corresponde al sujeto respecto de quien se predica el incumplimiento, aducir y demostrar los hechos que justifican el retardo o el incumplimiento, en este caso a la FISCALIA DIECISIETE ESPECIALIZADA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, no obstante, en el caso concrete no obran medios de prueba demostrativos de la diligencia en el cumplimiento de los aludidos deberes, como tampoco de una causa extrana, imprevisible e irresistible para dicha entidad, que excluyera la imputacion del referido dano.

El nexo causal existente entre el dano referido y la falla mencionada resulta suficientemente acreditado en esta ocasion dada la evidencia del mismo, puesto que la configuracion del dano aludido solo encuentra explicacion en las indicadas fallas imputables a la entidad demandada como es la demora en la entrega del vehiculo, si se tiene que desde un principio la hoy actora demostro la propiedad del vehiculo.

Analizada la probanza se concluye de manera objetiva que el demandante GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, sufrio por el Inicio de la accion de extincion del derecho de dominio y su respective embargo y secuestre incautacion del predio resehado en este proceso, un dano sin causa razonable que lo justifique, pues es inaceptable considerar como una situacion normal, que despues de casi de dos ahos, y cuatro meses de habersele embargado y secuestrado el bien inmueble, despues que la misma Entidad instructora llega a la conclusion de que NO SE HAN IDENTIFICADO LOS BIENES, Nl TAMPOCO AL PERSONAJE QUE OSTENTA DICHAPROPIEDAD y en tal virtud lo procedente es ABSTENERSE DE INICIAR LA ACCIONDE EXTINCION DE DOMINIO en el presente proceso que data de 2002, habidaconsideracion que los aqui afectados y titulares de los bienes indicados a lolargo de este proceso no se vislumbra prueba concreta y coherente que losrelacione con el comandante del frente 43 de las FARC conocido con el aliasJHON 40, motive por el cual se originaron estas diliqencias., ademas estima estadelegada no se podria mantener en estado sub-iudice, tal situacion pordeterminado tiempo., es decir que la conducta del hoy actor, en cuanto a este caso se refiere, no ha tenido en ningun momento un proceder que merezea el menor reproche penal, ocasionando graves perjuicios al patrimonio de la demandante, con el defectuoso funcionamiento de la Administracion de Justicia

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

PERJUICIOS INMATERIALES

PERJUICIOS MORALESEn este sentido, se solicito en la demanda, el reconocimiento DOSDOS

MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (2.500 000.000,00) a favor de los demandantes

Resulta cierto que desde el momento en que se produjo la el inicio de las extincion de dominio del predio “LA PONDEROSA” a el sehor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, y a su grupo familiar se les ocasiono una sensacion de angustia y preocupacion, tanto en el como en sus familiares, al estar involucrado en una investigacion de caracter penal.

Debe advertirse que, dentro del expediente esta acreditado el parentesco existente entre el sehor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS su esposa OFELIA PADO DE SANTAMARIA, sus hijos MIGUEL ANGEL, MARTHA OFELIA y GLORIA AMPARO SANTAMARIA PARDO mediante los respectivos registros civiles de nacimiento obrantes a folios del 87 al 98 del cuad. ppal.EXP: 500012331000 - 2010-00525 - 00 A. REP. DIR Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otrosDemandante: NACION - FISCALIA

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Con relacion a la senora SANDRA ISABEL ROJAS BERMUDEZ Y ANGELMIGUEL

SANTAMARIAMARGARITA MARlA TORRES SANTAMARIA,nietos no se les reconocera este rubro por no haber prueba de ello, pues de acuerdo con la jurisprudencia debe demostrarse el vinculo afectivo entre el abuelo y sus nietos.

SANTAMARIAROJAS, JUAN FELIPE TORRES SANTAMARIA y

quienes actua en calidad de nuera y

ROJAS, JUAN SEBASTIAN

Ahora bien, para entrar a establecer los montos que se reconoceran por este concepto, la Saia tendra en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del H. CONSEJO DE ESTADO, respecto a este tema, en sentencia de unificacion del 28 de agosto de 2013, exp.05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022) C.P ENRIQUE GIL BOTERO, en donde se expuso:

"La Sala de Seccion aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasacion de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privacion injusta de la libertad, a partir de una formula objetiva para detenninar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipologia de perjuicios.Lo anterior, debido a la problematica que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilizacion de metodologias diferentes para la tasacion de los perjuicios inmateriales.De otro lado, segun lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. en casos de privacion injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situacion genera dolor moral, angustia y afliccion a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad1; en esa linea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral tambien se genera en sus seres queridos mas cercanos. tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades2, al tiempo. el dolor de los padres es. cuando menos. tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestion que cabe predicar por igual en relacion con el conyuge. compahera o compahero permanente o los hijos de quien debio soportar directamente la afectacion injusta de su derecho fundamental a la libertad3.Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios. segun la jurisprudencia de la Sala que aqui se unified, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, segun su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de detenninar la intensidad de esa afectacion. con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.Con todo y. de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto. la Sala. para efectos de determiner el monto de los perjuicios morales en los eventos de privacion injusta de la libertad. estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinacion de su arbitrio, con el fin de eliminar al maximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar asi. de manera efectiva, el Principle Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (articulos 13 y 209 C.P.), propdsito para cuya consecucion se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendio la privacion de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privacion de la libertad. esto es. si se cumplio a traves de reclusion en centre carcelario o detencion domiciliaria; Hi) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posicion y prestigio social de quien fue privado de la libertad.Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parametro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respective expediente, a manera de sugerencia y como parametro que pueda orientar la decision del juez en estos eventos, la Sala formula las siquientes reqlas que sirven como quia en la tasacion del perjuicio moral de la victima directa en escenarios de privacion injusta dela libertad: i) en los casos en que la privacion sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; Hi) si excedio los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebaso 9 meses hay lugar a fijar como indemnizacion la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privacion sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio corresponderia a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinua el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detencion no supera un mes, la reparadon se podra tasar en el equivalente a 15

Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. German Rodriguez Villamizar.2 Cf. Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.3 Cf. Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24296, M.P. Mauricio Fajardo Gomez, proferidas por la Subseccion A de esta Seccion, y en sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, M.P. Enrique Gil Botero.EXP: 500012331000 - 2010-00525 - 00 A. REP. DIR Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otros Demandante: NACION - FISCALIA

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SMMLV, todo ello para la victima directa -se insiste- v para cada uno de sus mas cercanos o intimos alleqados.Se reitera, los anteriores parametros objetivos sirven como node, guia o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparacion integral del articulo 16 de la ley 446 de 1998. y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoracion del dano moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respective perjuicio." (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

As! las cosas, conforme al arbitrio iuris4, teniendo en cuenta que el proceso de extincion de dominio se llevo por mas de dos anos, cuatro meses y ocho dias, se asignaran los porcentajes para los siguientes demandantes, en los valores que se indican a continuacion:

A. Para el senor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, la suma de CIEN (100), S.M.LVB. Para la senora OFELIA PARDO DE SANTAMARIA (esposa), la suma de CIEN (100), S.M.LV.C. Para el senor MIGUEL ANGEL SANTAMARIA PARDO (hijo), la suma de CIEN (100), S.M.LV.D. Para la senora MARTHA OFELIA SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de CIEN (100), S.M.LV.E. Para la senora GLORIA AMPARO SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de CIEN (100), S.M.LV.

DANO A LA VIDA EN RELACION.

En la demanda se solicito que se reconociera a favor de los demandantes el valor de MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VICENTES (1000 S.M.M.L.V).

Sobre este punto, el H CONSEJO DE ESTADO ha explicado el contenido y acreditacion de este tipo de perjuicio inmaterial, diferente del moral, asl:

“...De otra parte, se precise que una afectacion de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesion corporal. De otra manera. el concepto resultaria limitado y, por lo tanto. insuficiente. dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, unicamente permitiria considerar el perjuicio sufrido por la lesion a uno solo de los derechos de la personalidad, la integndad flsica. Asi, aquella afectacion puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteracion a la vida de relacion de las personas, como una acusacion calumniosa o injuriosa, la discusion del derecho al uso del propio nombre o la utilizacion de este por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el articulo 4° del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (dano moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podria suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta. por lo demas, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relacion provenga de una afectacion al patrimonio, como podria ocurrir en aquellos eventos en que la perdida economica es tan grande que - al margen del perjuicio material que en si misma implica - produce una alteracion importante de las posibilidades vitales de las personas”5 (Negrillas fuera de texto).

Igualmente, ha expresado:

"En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precision y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daho por alteracion grave de las condiciones de existencia, el cual of race mayor amplitud que

4 Sentencia del 14 de marzo del 2012, exp 21859 5Ssentencia de fecha 19 de julio de 2000. Exp: 11.842. EXP: 500012331000 - 2010-00525 - 00 A. REP. DIR Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otros Demandante: NACION - FISCALIA

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el anterior y abarca no solo la relacion de la vlctima con el mundo exterior, sino, de manera mas general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresion de la libertad y el albedrio atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento juridico, segun consagra el articulo 1 ° de la Constitucion Polltica"6 (Negrillas fuera del texto).

En cuanto al reconocimiento de indemnizacion de dicho dano, dijo:

"El reconocimiento de indemnizacion por concepto del da ho por alteracion grave de las condiciones de existencia es un rubro del daho inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daho moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variacion menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verified cuando se presents una alteracidn anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones. "(Negrillas fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye entonces que este perjuicio, hace referencia a toda afectacion padecida por una persona, que perturbe su entorno en relacion con las demas personas, o que cambie alguno de los aspectos de su vida. Entonces, este tipo de lesion no pecuniario, puede afectar actos externos de la vida de la vlctima, as! como su relacion con el mundo exterior7.

IT En el presente caso este Juez Colegiado encuentra que no obra material probatorio suficiente que permita concluir que los aqui demandantes hayan sufrido una alteracion de tal magnitud que deba ser reconocida a traves de esta institucion, ya que si bien el H. CONSEJO DE ESTADO ha considerado que en casos de detencion en Establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, no ocurre lo mismo, con la alteracion a las condiciones de existencia, pues conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este se debera probar a traves de cualquier medio probatorio dentro del proceso, lo cual no sucedio en el caso de referencia.

MATERIALES

DANO EMERGENTE y LUCRO CESANTE

Con relacion a este concepto, la parte actora solicito el pago de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200 000.000,00), por concepto DANO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, este se NEGARA porque no hay prueba que demuestre la existencia de los mismos.

Respecto al pago del daho o perjuicio extra patrimonial causado por la violacion de derechos fundamentales a LA PROPIEDAD, AL BUEN NOMBRE, Y HONOR, A LA FAMILIA, y AL DEBIDO PROCESO, estos estan inserto en los PERJUICIOS MORALES.

En merito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de los dahos y perjuicios causados a los demandantes GILBERT© SANTAMARIA VARGAS, OFELIA PARDO DE

6sentencia del 15 de agosto de 2007. Expediente AG 2003 - 385. M. P DOCTOR MAURICIO FAJARDO G6MEZ7Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980 C.P RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.EXP. 500012331000-2010-00525-00 A. REP. DIR Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otros Demandante: NACION - FISCALIA

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A

Page 18: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META 2015)

SANTAMARIA, MIGUEL ANGEL SANTAMARIA PARDO, MARTHA OFELIA SANTAMARIA PARDO, GLORIA AMPARO SANTAMARIA PARDO por el inicio del proceso de extincion de dominio del predio “LA PONDEROSA”, ocurrido el 10 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero:

A. Para el senor GILBERTO SANTAMARIA VARGAS, la suma de CIEN (100), S.M.LVB. Para la senora OFELIA PARDO DE SANTAMARIA (esposa), la suma de CIEN (100), S.M.LV.C. Para el senor MIGUEL ANGEL SANTAMARIA PARDO (hijo), la suma de CIEN (100), S.M.LV.D. Para la senora MARTHA OFELIA SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de CIEN (100), S.M.LV.E. Para la senora GLORIA AMPARO SANTAMARIA PARDO (hija), la suma de CIEN (100), S.M.LV.

TERCERO: Dese cumplimiento a la sentencia en los terminos de los articulos 176, 177 y 178 del C.C.A..

CUARTO: Negar las demas pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-Estudiado y aprobado en Sala de Decision segun acta de Sala No.11 .-

TERESA HERRERA ANDRADE

AMPARO NAVARRO LOPEZ3- US in id

ALFREDO VARGAS MORALESCtpn jlQf flniS O

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EXP: 500012331000 - 2010-00525 - 00 A. REP. DIR Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARIA y otrosDemandante: NACION - FISCALIA

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