tratado de asunción(mercosur)

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TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados «Estados Partes»; CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social; ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio; TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales, en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus países; EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos; CONCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980; CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes; REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los objetivos arriba mencionados,

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Es el tratado que da formación al Mercosur

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TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLIC

TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

La Repblica Argentina, la Repblica Federativa del Brasil, la Repblica del Paraguay y la Repblica Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes;

CONSIDERANDO que la ampliacin de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a travs de la integracin, constituye condicin fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo econmico con justicia social;

ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el ms eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservacin del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones fsicas, la coordinacin de las polticas macroeconmicas y la complementacin de los diferentes sectores de la economa, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;

TENIENDO en cuenta la evolucin de los acontecimientos internacionales, en especial la consolidacin de grandes espacios econmicos y la importancia de lograr una adecuada insercin internacional para sus pases;

EXPRESANDO que este proceso de integracin constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos;

CONCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integracin de Amrica Latina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980;

CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo cientfico y tecnolgico de los Estados Partes y de modernizar sus economas para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

REAFIRMANDO su voluntad poltica de dejar establecidas las bases para una unin cada vez ms estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los objetivos arriba mencionados,

ACUERDAN:CAPITULO IPROPOSITOS , PRINCIPIOS E INSTRUMENTOSARTICULO 1

Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Comn, que deber estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominar Mercado Comn del Sur (MERCOSUR).

Este Mercado Comn implica:

-La libre circulacin de bienes, servicios y factores productivos entre los pases, a travs, entre otros, de la eliminacin de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulacin de mercaderas y de cualquier otra medida equivalente;

-El establecimiento de un arancel externo comn y la adopcin de una poltica comercial comn con relacin a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinacin de posiciones en foros econmico comerciales regionales e internacionales;

-La coordinacin de polticas macroeconmicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrcola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;

-El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las reas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integracin.

ARTICULO 2

El Mercado Comn estar fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.

ARTICULO 3

Durante el perodo de transicin, que se extender desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de facilitar la constitucin del Mercado Comn, los Estados Partes adoptan un Rgimen General de Origen, un Sistema de Solucin de Controversias y Clusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II,III y IV al presente Tratado.

ARTICULO 4

En las relaciones con terceros pases, los Estados Partes asegurarn condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarn sus legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estn influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra prctica desleal.

Paralelamente, los Estados Partes coordinarn sus respectivas polticas nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia comercial.

ARTICULO 5

Durante el perodo de transicin, los principales instrumentos para la constitucin del Mercado Comn sern:

a) Un Programa de Liberacin Comercial, que consistir en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automticas, acompaadas de la eliminacin de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, as como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario (Anexo I);b) La coordinacin de polticas macroeconmicas que se realizar gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravacin arancelaria y de eliminacin de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior;

c) Un arancel externo comn, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;

d) La adopcin de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilizacin y movilidad de los factores de produccin y de alcanzar escalas operativas eficientes.

ARTICULO 6

Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la Repblica del Paraguay y para la Repblica Oriental del Uruguay, lasque constan en el Programa de Liberacin Comercial (Anexo I).

ARTICULO 7

En materia de impuestos, tasas y otros gravmenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarn, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.

ARTICULO 8

Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos hasta la fecha de la celebracin del presente Tratado, inclusive los acuerdos firmados en el mbito de la Asociacin Latinoamericana de Integracin, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales externas que emprendan durante el perodo de transicin.

Para ello:

a) Evitarn afectar los intereses de los Estados Partes en las negociaciones comerciales que realicen entre s hasta el 31 de diciembre de 1994;

b) b) Evitarn afectar los intereses de los dems Estados Partes o los objetivos del Mercado Comn en los acuerdos que celebraren con otros pases miembros de la Asociacin Latinoamericana de Integracin durante el perodo de transicin;

c) Celebrarn consultas entre s siempre que negocien esquemas amplios de desgravacin arancelaria tendientes a la formacin de zonas de libre comercio con los dems pases miembros de la Asociacin Latinoamericana de Integracin;d) Extendern automticamente a los dems Estados Partes cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o destinado a terceros pases no miembros del a Asociacin Latinoamericana de Integracin.

CAPITULO IIESTRUCTURA ORGANICAARTICULO 9

La Administracin y ejecucin del presente Tratado y de los acuerdos especficos y decisiones que se adopten en el marco jurdico que el mismo establece durante el perodo de transicin, estar a cargo de los siguientes rganos:

a) Consejo del Mercado Comn

b) ) Grupo Mercado Comn.ARTICULO 10

El Consejo es el rgano superior del Mercado Comn, correspondindole la conduccin poltica del mismo y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitucin definitiva del Mercado Comn.

ARTICULO 11

El Consejo estar integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economa de los Estados Partes.

Se reunir las veces que estime oportuno, y por lo menos una vez al ao lo har con la participacin de los Presidentes de los Estados Partes.

ARTICULO 12

La Presidencia del Consejo se ejercer por rotacin de los Estados Partes y en orden alfabtico, por perodos de seis meses.

Las reuniones del Consejo sern coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrn ser invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.

ARTICULO 13

El Grupo Mercado Comn es el rgano ejecutivo del Mercado Comn y ser coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

El Grupo Mercado Comn tendr facultad de iniciativa. Sus funciones sern las siguientes:

- velar por el cumplimiento del Tratado;

- tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo;

- proponer medidas concretas tendientes a la aplicacin del Programa de Liberacin Comercial, a la coordinacin de polticas macroeconmicas y a la negociacin de acuerdos frente a terceros;- fijar el programa de trabajo que asegure el avance hacia la constitucin del Mercado Comn.

El Grupo Mercado Comn podr construir los Sub-grupos de Trabajo que fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

Inicialmente contar con los Sub-grupos mencionados en el Anexo V.

El Grupo Mercado Comn establecer su Reglamento interno en el plazo de 60 das a partir de su instalacin.

ARTICULO 14

El Grupo Mercado Comn estar integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por pas, que representen a los siguientes organismos pblicos:

- Ministerio de Relaciones Exteriores;

- Ministerio de Economa o sus equivalentes (reas de Industria, Comercio Exterior y/o Coordinacin Econmica);

- Banco Central.

Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, hasta el 31 de diciembre 1994, el Grupo Mercado Comn podr convocar, cuando as lo juzgue conveniente, a representantes de otros organismos de la Administracin Pblica y del Sector Privado.

ARTICULO 15

El Grupo Mercado Comn contar con una Secretara Administrativa, cuyas principales funciones consistirn en la guarda de documentos y comunicacin de actividades del mismo.

Tendr su sede en la ciudad de Montevideo.

ARTICULO 16

Durante el perodo de transicin las decisiones del Consejo del Mercado Comn y del Grupo Mercado Comn sern tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.

ARTICULO 17

Los idiomas oficiales del Mercado Comn sern el espaol y el portugus y la versin oficial de los documentos de trabajo ser la del idioma del pas sede de cada reunin.

ARTICULO 18

Antes del establecimiento del Mercado Comn, el 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes convocarn a una reunin extraordinaria con el objeto de determinar la estructura institucional definitiva de los rganos de administracin del Mercado Comn, as como las atribuciones especficas de cada uno de ellos y su sistema de adopcin de decisiones.

CAPITULO IIIVIGENCIAARTICULO 19

El presente Tratado tendr duracin indefinida y entrar en vigor 30 das despus de la fecha de depsito del tercer instrumento de ratificacin. Los instrumentos de ratificacin sern depositados ante el Gobierno de la Repblica del Paraguay que comunicar la fecha de depsito a los gobiernos de los dems Estados Partes.

El Gobierno de la Repblica del Paraguay notificar al Gobierno de cada uno de los dems Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

CAPITULO IVADHESIONARTICULO 20

El presente Tratado estar abierto a la adhesin, mediante negociacin, de los dems pases miembros de la Asociacin Latinoamericana de Integracin, cuyas solicitudes podrn ser examinadas por los Estados Partes despus de cinco aos de vigencia de este Tratado.

No obstante, podrn ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por pases miembros de la Asociacin Latinoamericana de Integracin que no formen parte de esquemas de integracin subregional o de una asociacin extraregional.

La aprobacin de las solicitudes ser objeto de decisin unnime de los Estados Partes.

CAPITULO VDENUNCIAARTICULO 21

El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deber comunicar esa intencin a los dems Estados Partes de manera expresa y formal, efectuando dentro de los sesenta (60) das la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repblica del Paraguay que lo distribuir a los dems Estados Partes.

ARTICULO 22

Formalizada la denuncia, cesarn para el Estado denunciante los derechos y obligaciones que correspondan a su condicin de Estado Parte, mantenindose los referentes al programa de liberacin del presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el Estado denunciante, acuerden dentro de los sesenta (60) das posteriores a la formalizacin de la denuncia.

Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante continuarn en vigor por un perodo de dos (2) aos a partir de la fecha de la mencionada formalizacin.

CAPITULO VIDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 23

El presente Tratado se denominar Tratado de Asuncin.

ARTICULO 24

Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformacin del Mercado Comn se establecer una Comisin Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrn informados a los respectivos Poderes Legislativos sobre la evolucin del Mercado Comn objeto del presente Tratado.

HECHO en la ciudad de Asuncin, a los veintisis das del mes de marzo del ao mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente autnticos.

El Gobierno de la Repblica del Paraguay ser el depositario del presente Tratado y enviar copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los dems Estados Partes signatarios y adherentes.

(Fdo.:)

Por el Gobierno de la Repblica Argentina Carlos Sal Menem Guido di Tella

Por el Gobierno de la Repblica Federativa del Brasil Fernando Collor Francisco RezekPor el Gobierno de la Repblica del Paraguay Andrs Rodrguez Alexis Frutos Vaesken

Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay Luis Alberto Lacalle Herrera Hctor Gros Espiell.

TRATADO DE ASUNCIONANEXO IPROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL

ARTICULO 1 Los Estados Partes acuerdan eliminar a ms tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravmenes y dems restricciones aplicadas en su comercio recproco. En lo referente a las listas de excepciones presentadas por la Repblica del Paraguay y por la Repblica Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminacin se extender hasta el 31 de diciembre de 1995, en los trminos del artculo sptimo del presente anexo.

ARTICULO 2 A los efectos dispuestos en el artculo anterior, se entender: a) por "gravmenes", los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carcter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos anlogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y b) por "restricciones", cualquier medida de carcter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o dificulte, por decisin unilateral, el comercio recproco. No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artculo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

ARTICULO 3 A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, los Estados Partes iniciarn un programa de desgravacin progresivo, lineal y automtico, que beneficiar a los productos comprendidos en el universo arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria utilizada por la Asociacin Latinoamericana de Integracin de acuerdo al cronograma que se establece a continuacin:

FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION

30/6/91 31/12/91 30/6/92 31/12/92 30/6/93 31/12/93 30/6/94 31/12/94 47 54 61 68 75 82 89 100

Las preferencias se aplicarn sobre el arancel vigente en el momento de su aplicacin y consisten en una reduccin porcentual de los gravmenes ms favorables aplicados a la importacin de los productos provenientes desde terceros pases no miembros de la Asociacin Latinoamericana deIntegracin.

En el caso de que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la importacin desde terceros pases, el cronograma establecido se continuar aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 1 de enero de 1991. Para tales efectos los Estados Partes se intercambiarn y remitirn a la Asociacin Latinoamericana de Integracin, dentro de los treinta das de entrada en vigor del Tratado, copias actualizadas de susaranceles aduaneros, as como los vigentes al 1 de enero de 1991.

ARTICULO 4 Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en el marco de la Asociacin Latinoamericana de Integracin por los Estados Partes entre s, se profundizarn dentro del presente Programade desgravacin de acuerdo al siguiente cronograma.

FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION

31/12/90 30/6/91 31/12/91 30/6/92 31/12/92 30/6/93 31/12/93 31/6/94 31/12/94 00 A 40 47 54 61 68 75 82 89 100 41 A 45 52 59 66 73 80 87 94 100 46 A 50 57 64 71 78 85 92 100 51 A 55 61 67 73 79 86 93 100 56 A 60 67 74 81 88 95 100 61 A 65 71 77 83 89 96 100 66 A 70 75 80 85 90 95 100 71 A 75 80 85 90 95 100 76 A 80 85 90 95 100 81 A 85 89 93 97 100 86 A 90 95 100 91 A 95 100 96 A 100

Estas desgravaciones se aplicarn exclusivamente en el marco de los respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los dems integrantes del Mercado Comn, y no alcanzarn a los productos incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.

ARTICULO 5 Sin perjuicio del mecanismo descripto en los Artculos tercero y cuarto, los Estados Partes podrn profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los acuerdosprevistos en el Tratado de Montevideo 1980.

ARTICULO 6 Quedarn excluidos del cronograma de desgravacin al que se refieren los Artculos tercero y cuarto, del presente Anexo, los productos comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de los Estados Partes con las siguientes cantidades de tem NALADI: REPUBLICA ARGENTINA: 394 REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: 324 REPUBLICA DEL PARAGUAY: 439 REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY: 960

ARTICULO 7 Las Listas de Excepciones se reducirn al vencimiento de cada ao calendario conforme al cronograma que se detalla a continuacin: a) Para la Repblica Argentina y la Repblica Federativa del Brasil a razn de un veinte por ciento (20 %) anual de los item que lascomponen, reduccin que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990.

b) Para la Repblica del Paraguay y para la Repblica Oriental del Uruguay, la reduccin se har a razn de 10 % en la fecha de entrada en vigor del Tratado, 10 % al 31 de diciembre de 1991, 20 % al 31 de diciembre de 1992, 20 % al 31 de diciembre de 1993, 20 % al 31 de diciembrede 1994, 20 % al 31 de diciembre de 1995.

ARTICULO 8 Las listas de Excepciones incorporadas en los Apndices I, II, III y IV incluyen la primera reduccin contemplada en el artculo anterior.

ARTICULO 9 Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los trminos previstos en el Artculo sptimo se beneficiarn automticamente de las preferencias que resulten del Programa de Desgravacin establecido en el Artculo tercero del presente Anexo con, por lo menos, el porcentaje de desgravacin mnimo previsto enla fecha en que se opere su retiro de dichas listas.

ARTICULO 10 Los Estados Partes slo podrn aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos comprendidos en el programa de desgravacin, las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias al acuerdo de complementacin que los Estados Partescelebrarn en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.

Al 31 de diciembre de 1994 y en el mbito del Mercado Comn, quedarn eliminadas todas las restricciones no arancelarias.

ARTICULO 11 A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravacin establecido en los Artculos tercero y cuarto, as como la conformacin del Mercado Comn, los Estados Partes coordinarn las polticas macroeconmicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere el Tratado para la Constitucin del Mercado Comn, comenzando por aqullas que se vinculan con los flujos del comercio y con la configuracin de lossectores productivos de los Estados Partes.

ARTICULO 12 Las normas contenidas en el presente Anexo, no se aplicarn a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementacin Econmica Nmeros 1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirnexclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.

TRATADO DE ASUNCIONANEXO IIREGIMEN GENERAL DE ORIGEN

CAPITULO 1 REGIMEN GENERAL DE CALIFICACION DE ORIGEN

ARTICULO 1 Sern considerados originarios de los Estados Partes: a) Los productos elaborados ntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboracin se utilicen, exclusivamente,materiales originarios de los Estados Partes.

b) Los productos comprendidos en posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociacin Latinoamericana de Integracin que se identifican en el Anexo 1 de la Resolucin 78 del Comit de Representantes de la citada Asociacin, por el slo hecho de serproducidos en sus respectivos territorios.

Se considerarn como producidos en el territorio de un Estado Parte: i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y de pesca, extrados, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus Aguas Territoriales o Zona Econmica Exclusiva; ii) Los productos del mar extrados fuera de sus Aguas Territoriales y Zona Econmica Exclusiva por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que sern comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volmenes, seleccin y clasificacin, marcacin, composicinde surtidos de mercaderas u otras operaciones o procesos equivalentes.

c) Los productos en cuya elaboracin se utilicen materiales que no sean originarios de los Estados Partes cuando resulten de un proceso de transformacin realizado en el territorio de alguno de ellos, que se les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asosiacin Latinoamericana de Integracin en posicin diferente a la de dichos materiales, excepto en los casos en que los Estados Partes determinen que, adems se cumpla con el requisito previsto en el art. 2 del presente Anexo.

No obstante, no sern considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectudos en el Territorio de un Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que sern comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos pases y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volmenes, seleccin, clasificacin, marcacin, composicin de surtidos de mercaderas u otras operaciones o procesos semejantes.

d) Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de un Estado Parte utilizando materiales originarios de los Estados Partes y de terceros pases, cuando el valor de los materiales originarios no sea inferior al 40 % del Valos FOB de exportacin del producto final; y e) Los productos que, adems de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos especficos establecidos en el Anexo 2 de la Resolucin 78 del Comit de Representantes de la Asociacin Latinoamericana de Integracin.

ARTICULO 2 En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del Artculo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformacin operado no implica cambio de posicin en la nomenclatura, bastar conque el valor CIF puerto de destino o CIF puerto martimo de los materiales de terceros pases no exceda del 50 (cincuenta) porciento del valor FOB de exportacin de las mercancas de que se trate.

En la ponderacin de los materiales originarios de terceros pases para los Estados Partes sin litoral martimo, se tendrn en cuenta, como puerto de destino, los depsitos y zonas francas concedidos por losdems Estados Partes y cuando los materiales arriben por va martima.

ARTICULO 3 Los Estados Partes podrn establecer, de comn acuerdo,requisitos especficos de origen los que prevalecern sobre los criteriosgenerales de calificacin.

ARTICULO 4 En la determinacin de los requisitos especficos de origen a que se refiere el Artculo tercero, as como en la revisin de los que se hubieran establecido, los Estados Partes tomarn como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I. MATERIALES Y OTROS INSUMOS EMPLEADOS EN LA PRODUCCION:

a) Materias primas: * Materia prima preponderante o que confiera al producto su caracterstica esencial; y* Materias primas principales.

b) Partes o piezas: * Parte o pieza que confiera al producto su caracterstica esencial; * Partes o piezas principales; y * Porcentaje de las partes o piezas en relacin al peso total.

c) Otros insumos.

II.PROCESOS DE TRANSFORMACION O ELABORACION UTILIZADO.

III.PROPORCION MAXIMA DEL VALOR DE LOS MATERIALES IMPORTADOS DE TERCEROS PAISES EN RELACION CON EL VALOR TOTAL DEL PRODUCTO, QUERESULTE DEL PROCEDIMIENTO DE VALORIZACION CONVENIDO EN CADA CASO.

ARTICULO 5 En casos excepcionales, cuando los requisitos especficos no puedan ser cumplidos porque ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad, especificaciones tcnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en el Artculo 4 del Tratado, podrnser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.

Dada la situacin prevista en el prrafo anterior, el pas exportador emitir en el certificado correspondiente informando al Estado Parte importador y al Grupo Mercado Comn, acompaando los antecedentes yconstancias que justifiquen la expedicin de dicho documento.

De producirse una contnua reiteracin de estos casos el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicar esta situacin alGrupo Mercado Comn a efectos de la revisin del requisito especfico.

Este Artculo no comprende a los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje y ser de aplicacin hasta la entrada en vigor del Arancel Externo Comn para los productos objeto de requisitosespecficos de origen y sus materiales o insumos.

ARTICULO 6 Cualquiera de los Estados Partes podr solicitar la revisin de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artculo primero. En su solicitud deber proponer y fundamentar los requisitosaplicables al producto o productos de que se trate.

ARTICULO 7 A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de cualquiera de los Estados Partes, incorporado por otro Estado Parte en la elaboracin de determinado producto, sern considerados originariosdel territorio de este ltimo.

ARTICULO 8 El criterio de mxima utilizacin de materiales u otros insumos originarios de los Estados Partes no podr ser considerado para fijar requisitos que impliquen la imposicin de materiales u otros insumos de dichos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos, stos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o,que no se adapten a los procesos industriales o tecnologas aplicadas.

ARTICULO 9 Para que las mercancas originarias se beneficien con los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del pas exportador al pas importador. Para tales efectos, se considera como expedicin directa: a) Las mercancas transportadas sin pasar por el territorio de algnpas no participante del tratado.

b) Las mercancas transportadas en trnsito por uno o ms pases participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales pases, siempre que: i) el trnsito est justificado por razones geogrficas o porconsideraciones relativas a requerimientos del transporte.

ii) no estn destinadas al comercio, uso o empleo en el pas de trnsito; y iii) no sufran, durante su transporte y depsito, ninguna operacin distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenascondiciones o asegurar su conservacin.

ARTICULO 10 A los efectos del presente Rgimen General se entender: a) que los productos provenientes de las zonas francas ubicadas dentro de los lmites geogrficos de cualquiera de los Estados Partes debern cumplir los requisitos previstos en el presente Rgimen General.

b) que la expresin "materiales" comprende las materias primas,los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en laelaboracin de las mercancas.

CAPITULO II DECLARACION, CERTIFICACION Y COMPROBACION

ARTICULO 11 Para que la importacin de los productos originarios de los Estados Partes pueda beneficiarse con las reducciones de gravmenes y restricciones, otorgadas entre s, en la documentacin correspondiente a las exportaciones de dichos productos deber constar una declaracin que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidosconforme a lo dispuesto en el Captulo anterior.

ARTICULO 12 La declaracin a que se refiere el Artculo precedente ser expedida por el productor final o el exportador de la mercanca y certificada por una reparticin oficial o entidad gremial con personera jurdica,habilitada por el Gobierno del Estado Parte exportador.

Al habilitar a entidades gremiales, los Estados Partes procurarn que se trate de organizaciones que acten con jurisdiccin nacional, pudiendo delegar atribuciones a entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de lascertificaciones que se expidan.

Los Estados Partes se comprometen en un plazo de 90 das, a partir de la entrada en vigencia del Tratado, a establecer un rgimen armonizado de sanciones administrativas para casos de falsedad en los certificados,sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

ARTICULO 13 Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado tendrn plazo de validez de 180 das, a contar de la fecha de su expedicin.

ARTICULO 14 En todos los casos se utilizar el formulario tipo que figura anexo al Acuerdo 25 del Comit de Representantes de la Asociacin Latinoamericana de Integracin, hasta tanto no entre en vigencia otro formularioaprobado por los Estados Partes.

ARTICULO 15 Los Estados Partes comunicarn a la Asociacin Latinoamericana de Integracin la relacin de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificacin a que se refiere el Artculo anterior, con el registro y facsmil de las firmas autorizadas.

ARTICULO 16 Siempre que un Estado Parte considere que los certificados emitidos por una reparticin oficial o entidad gremial habilitada de otro Estado Parte no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Rgimen General, lo comunicar a dicho Estado Parte para que ste adopte las medidas que estime necesarias para dar solucin a losproblemas planteados.

En ningn caso el pas importador detendr el trmite de importacin de los productos amparados en los certificados a que se refiere el prrafo anterior, pero podr, adems de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del pas exportador, adoptar las medidas que considere necesarias pararesguardar el inters fiscal.

ARTICULO 17 Para los fines de un posterior control, las copias de los certificados y los respectivos documentos debern ser conservados durante dos aosa partir de su emisin.

ARTICULO 18 Las disposiciones del presente Rgimen General y las modificaciones que se introduzcan, no afectarn las mercaderas embarcadas a la fecha desu adopcin.

ARTICULO 19 Las normas contenidas en el presente Anexo no se aplicarn a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementacin Econmica N 1, 2, 13 y 14 ni a los comerciales y agropecuario, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirn exclusivamente porlas disposiciones en ellos establecidas.

TRATADO DE ASUNCIONANEXO IIISOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicacin del Tratado sern resueltas mediantenegociaciones directas.

En caso de no lograr una solucin dichos Estados Partes sometern la controversia a consideracin del Grupo Mercado Comn, el que luego de evaluar la situacin formular en el lapso de sesenta (60) das las recomendaciones pertinenetes a las Partes para la solucin del diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Comn podr establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto decontar con asesoramiento tcnico.

Si en el mbito del Grupo Mercado Comn tampoco se alcanza una solucin, se elevar la controversia al Consejo Mercado Comn, paraque adopte las recomendaciones pertinentes.

2. Dentro de los ciento veinte (120) das de la entrada en vigor del Tratado, el Grupo Mercado Comn elevar a los Gobiernos de los Estados Partes una propuesta de Sistema de Solucin de Controversias que regirdurante el perodo de transicin.

3. Antes del 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes adoptarn un Sistema Permanente de Solucin de Controversias para el Mercado Comn.

TRATADO DE ASUNCIONANEXO IVCLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

ARTICULO 1 Cada Estado Parte podr aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, clusulas de salvaguardia a la importacin de los productos que se beneficien del Programa de Liberacin Comercial establecido en el mbito del Tratado.

Los Estados Partes acuerdan que solamente debern recurrir al presente rgimen en casos excepcionales.

ARTICULO 2 Si las importaciones de determinado producto causaran dao o amenaza de dao grave a su mercado, como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de ese producto, en un corto perodo, provenientes de los otros Estados Partes, el pas importador solicitar al Grupo Mercado Comn la realizacin de consultas a fin de eliminar esa situacin.

El pedido del pas importador estar acompaado de una declaracin pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo. El Grupo Mercado Comn deber iniciar las consultas en un plazo mximo de diez (10) das corridos a partir de la presentacin del pedido del pas importador y deber concluirlas, habiendo tomado una decisin al respecto, dentro de los veinte (20) das corridos desde su iniciacin.

ARTICULO 3 La determinacin del dao o amenaza de dao grave en el sentido del presente rgimen ser analizada por cada pas, teniendo en cuenta la evolucin, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestin:

a) Nivel de produccin y capacidad utilizada. b) Nivel de empleo. c) Participacin del mercado. d) Nivel de comercio entre las Partes involucradas o participantes en la consulta. e) Desempeo de las importaciones y exportaciones en relacin a terceros pases.

Ninguno de los factores antes mencionados constituye, por s solo, un criterio decisivo para la determinacin del dao o amenaza de dao grave, factores tales como los cambios tecnolgicos o cambios en las preferencias de los consumidores a favor de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.

La aplicacin de la clusula de salvaguardia depender en cada pas, de la aprobacin final de la seccin nacional del Grupo Mercado Comn.ARTICULO 4 Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido generadas, el pas importador negociar una cuota para la importacin del producto objeto de salvaguardia, que se regir por las mismas preferencias y dems condiciones establecidas en el Programa de Liberacin Comercial.

La mencionada cuota ser negociada con el Estado Parte de donde se originan las importaciones, durante el perodo de consulta a que se refiere el Artculo 2. Vencido el plazo de la consulta y no habindose alcanzado un acuerdo, el pas importador que se considere afectado podr fijar una cuota, que ser mantenida por el plazo de un ao. En ningn caso la cuota fijada unilateralmente por el pas importador ser menor que el promedio de los volmenes fsicos importados en los ltimos tres aos calendario.

ARTICULO 5 Las clusulas de salvaguardia tendrn un ao de duracin y podrn ser prorrogadas por un nuevo perodo anual y consecutivo, aplicndose los trminos y condiciones establecidos en el presente Anexo. Estas medidas solamente podrn ser adoptadas una vez para cada producto. En ningn caso la aplicacin de clusulas de salvaguardia podrn extenderse ms all del 31 de diciembre de 1994.

ARTICULO 6 La aplicacin de las clusulas de salvaguardia no afectar las mercaderas embarcadas en la fecha de su adopcin, las cuales sern computadas en la cuota prevista en el Artculo 4.

ARTICULO 7 Durante el perodo de transicin en caso de que algn Estado Parte considere que se ve afectado por graves dificultades en sus actividades econmicas, solicitar al Grupo Mercado Comn la realizacin de consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas que fueren necesarias.

El Grupo Mercado Comn, dentro de los plazos establecidos en el Artculo 2 del presente Anexo, evaluar la situacin y se pronunciar sobre las medidas a adoptarse, en funcin de las circunstancias.

TRATADO DE ASUNCIONANEXO V (*)SUBGRUPOS DE TRABAJODEL GRUPO MERCADO COMUNEl Grupo Mercado Comn, a los efectos de la coordinacin de las polticas macroeconmicas y sectoriales constituir dentro de los 30 das de su instalacin, los siguientes Subgrupos de Trabajo:Subgrupo 1: Asuntos Comerciales Subgrupo 2: Asuntos Aduaneros Subgrupo 3: Normas Tcnicas Subgrupo 4: Polticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio Subgrupo 5: Transporte Terrestre Subgrupo 6: Transporte Martimo Subgrupo 7: Poltica Industrial y Tecnolgica Subgrupo 8: Poltica Agrcola Subgrupo 9: Poltica Energtica Subgrupo 10: Coordinacin de Polticas Macroeconmicas

(*) La Resolucin 11 / 91 del Grupo Mercado Comn, aprob la propuestade creacin de un nuevo Subgrupo de Trabajo, cuya denominacin, conf.Resolucin 11/92, es la de Relaciones Laborales, Empleo y SeguridadSocial.