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INTRODUCCIÓN Las constituciones del mundo le han dado un papel muy importante a la parte dogmatica del derecho, representada esta en los derechos subjetivos, los cuales están clara e implícitamente ligados a los derechos objetivos en donde encuentran su asiento más importante ya que es bajo estos que se hacen valer. En este trabajo queremos invitarlos a conocer, que son los derechos subjetivos, su naturaleza, aplicación, pero sobre todo, aprender a distinguirlos de los derechos objetivos buscando su correspondencia en estos últimos. Son pues, materia de evolución y estudio diario los derechos subjetivos, que van a la par con la evolución del hombre globalizado, quien día a día busca hacer valer sus derechos partiendo del libre desarrollo de su personalidad, y encontrando eco en otras sociedades las cuales han logrado avanzar en el desarrollo de temas donde los derechos subjetivos en nuestra sociedad no han encontrado correspondencia objetiva. Sera una labor interesante que nos permitirá ahondar en la parte dogmatica de nuestra constitución y su correspondencia en el derecho civil, penal, mercantil etc., es decir en todas las áreas de aplicación del derecho, que en el caso

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INTRODUCCIÓN

Las constituciones del mundo le han dado un papel muy importante a la parte dogmatica del derecho, representada esta en los derechos subjetivos, los cuales están clara e implícitamente ligados a los derechos objetivos en donde encuentran su asiento más importante ya que es bajo estos que se hacen valer.

En este trabajo queremos invitarlos a conocer, que son los derechos subjetivos, su naturaleza, aplicación, pero sobre todo, aprender a distinguirlos de los derechos objetivos buscando su correspondencia en estos últimos. Son pues, materia de evolución y estudio diario los derechos subjetivos, que van a la par con la evolución del hombre globalizado, quien día a día busca hacer valer sus derechos partiendo del libre desarrollo de su personalidad, y encontrando eco en otras sociedades las cuales han logrado avanzar en el desarrollo de temas donde los derechos subjetivos en nuestra sociedad no han encontrado correspondencia objetiva. Sera una labor interesante que nos permitirá ahondar en la parte dogmatica de nuestra constitución y su correspondencia en el derecho civil, penal, mercantil etc., es decir en todas las áreas de aplicación del derecho, que en el caso Colombiano y gracias al Sr. Andrés Bello, la hemos heredado del derecho Francés y Chileno.

En una comunidad a diario surgen hechos jurídicos, derivados de la vida de las personas, los cuales están dotados de obligaciones y consecuencias jurídicas, que de no estar normalizadas generarían caos en la sociedad.

Las personas comunes no tenemos conciencia de las cosas simples que pasan a nuestro alrededor, como por ejemplo el simple “paso del tiempo”, pero a la luz de los derechos subjetivos, podemos conocer que este hecho nos

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puede permitir la adquisición de una propiedad o la pérdida de un crédito por prescripción. Es imperativo saber que los hechos jurídicos de una persona, tales como lo son su nacimiento, su paso por la vida en sociedad, sus relaciones familiares, sus relaciones laborales, comerciales, y hasta su muerte, etc., están dotados de eficiencia jurídica, que por lo tanto, somos objeto de derechos pero también de obligaciones y que el ordenamiento jurídico nos permite asociarnos y nos regula como personas objeto de derechos.

Cualquier hecho o circunstancia que impide a una persona el goce tranquilo de su derecho o de un determina estado constituye la noción de estado anómalo u obstáculo, que no siempre se vincula con una conducta antijurídica que viola un derecho, como lo pensaron los antiguos.

El ejercicio del derecho de protección jurídica, que comienza con la introducción de la demanda, solo nace cuando se presenta una situación anómala u obstáculo en uno de los derechos o estados de que es titular el actor o que tiene el derecho de adquirir o comprobar. Antes que se produzca la génesis o fuente de la acción civil, la garantía constitucional de amparo o protección solo existe en forma abstracta.

El ser humano es persona en cuanto es miembro de un orden jurídico y está gobernado por sus normas jurídicas; el hombre totalmente aislado de la sociedad es apenas un ser humano, pero no es persona.

La condición mínima que debe tener el sustrato material al que puede y debe otorgarse personalidad, es la de ser un sujeto de voluntad (se excluyen los animales), y esta posibilidad es la que denominamos “capacidad de querer” en sentido psicológico.

En titularidad del Estado se encuentra la vigilancia y reglamentación de los intereses generales de la vida en sociedad a fin de generar un orden publico, es decir alcanzar la convivencia pacífica de los hombres que conforman el pueblo.

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Para realizar este trabajo consultamos en Bibliotecas de reconocidas universidades de la ciudad de Santiago de Cali como lo son: La San Buenaventura, La Universidad Libre, La Universidad Santiago de Cali, La universidad Cooperativa de Colombia, la Biblioteca del Banco de la República y La Biblioteca Departamental. Además de consultas en páginas de internet.

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OBJETIVOS

Conocer los elementos que constituyen el origen de los derechos subjetivos, y sus clasificaciones.

Entender cómo operan los derechos subjetivos y cual es su beneficio.

Saber que los derechos subjetivos dan facultad a cada persona para que según su libre determinación los cree, los modifique y los extinga (como en el caso de los contratos).

Explicar las formas fundamentales en que los derechos subjetivos reciben la debida protección.

Diferenciar entre sujeto y objeto de los derechos subjetivos.

Saber como ciudadanos el ordenamiento al que estamos sujetos bien sea exigidos de el estado hacia nosotros como de nosotros hacia el estado ,con el pleno conocimiento en las normas que sancionan conductas que atenten contra la paz ,del conglomerado ,estas leyes impiden q las voluntades individuales regulen conforme a su propio criterio.

La extinción de los derechos puede ser absoluta o relativa, la perdida de los derechos es un acto de disposición del titular.

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DERECHOS SUBJETIVOS

1. CONCEPTO

Como dice Aftalion1 el concepto de derecho tienen dos significados diferentes: El punto de vista Objetivo y el punto de vista Subjetivo. Si lo contemplamos como un ordenamiento social destinado a regular la conducta humana, advertimos de inmediato que el derecho está formado por un cumulo de normas, es decir de reglas impuestas a la actividad de los hombres y a las cuales estos deben someterse (Derecho Objetivo). Si por el contrario lo contemplamos desde el fuero interno de cada uno, nos vemos en la posesión de ciertos derechos que podemos hacer valer frente a los demás, o sea que el hombre tiene facultades para obrar y conducirse en determinados sentidos dentro de una cierta esfera. Este último caso es conocido como derecho subjetivo el cual consiste en las facultades que tiene las personas para actuar en la vida jurídica.

Esta ambivalencia del término derecho existe desde la época Romana y se ha producido en todas las lenguas neolatinas y aun en otras que no tienen el mismo origen (ius, droit, dirito, direito, Recht.) Pero en ingles se designa con la palabra “right” al derecho subjetivo y “Law” para el derecho Objetivo. 2

En conclusión podemos decir, que el Derecho Objetivo, es la norma, la ley, de donde emana la pretensión de quien exige el Derecho Subjetivo. Por ejemplo: una persona reclama que se le pague una deuda (Derecho Subjetivo) en virtud de un contrato firmado con su deudor (“el contrato es ley entre las partes”).

No hay oposición entre Derecho Objetivo y Subjetivo, sino correspondencia. El Derecho Subjetivo existe pues encuentra su reconocimiento en el Derecho Objetivo, y este a su vez, cobra sentido cuando otorga a quienes está dirigido, derechos subjetivos.

Entonces, derecho subjetivo es equivalente a Derecho-Facultad: la facultas Agendi del léxico jurídico del Medioevo.

1 AFTALION, Enrique R.; GARCIA OLANO, Fernando; VILANOVA, José, Introducción al Derecho, quinta edición, Buenos Aires 1956, I, Capitulo IX. Pág. 109.

2 Ibíd., pág. 109.

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1.1. TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVOS

Cuando hablamos de derechos subjetivos nos referimos a las facultades o poderes de que son titulares las personas en la cual buscan satisfacer necesidades. En este orden de ideas podemos suponer tres tipos de derechos subjetivos:

De Titularidad: Un titular es el sujeto al cual se le atribuye por el ordenamiento jurídico. Ante todo hablamos que el sujeto de derecho debe ser un sujeto de voluntad, debe gozar del querer. La personalidad se le atribuye a los sujetos de voluntad, o sea, a los seres humanos y a algunas organizaciones. Los primeros gozan de la capacidad de desenvolver su voluntad psicológicamente. En otras palabras tomar decisiones de voluntad. Y de las personas jurídicas que pueden tener una determinada capacidad de querer en cuanto a la organización de sus fines colectivos. En los seres humanos no aplica solo para aquellos que gozan de una capacidad de querer (Mayores de edad), sino también para quienes tienen también esta capacidad en potencia y para aquellos que careciendo de ella, se espera que la adquieran(Dementes, sordomudos, interdictos etc.).

De Gobierno: Se deja a la iniciativa del titular, y cuando este transitoriamente carezca de la capacidad del querer, la iniciativa se ejerce por su representante legal (siempre en interés de su titular). Quiere decir esto que el titular o representante dominan con su voluntad la vida del derecho subjetivo. (Adquisición, ejercicio, defensa ante la justicia, extinción etc.).

Aquí hablamos del “Poder de voluntad o Señorío del querer” donde según abstracción del pensamiento de SAVIGNY “Aparece como poder del individuo. En los límites de este poder reina la voluntad del individuo; y reina el consentimiento de todos”.

Así vamos a encontrar que la iniciativa privada o dominación de la voluntad, se manifiesta en forma intensa en lo relacionado con los derechos patrimoniales (propiedad, Créditos, derechos hereditarios, derechos de autor etc.). Y pueden apreciarse diferentes aspectos:

A. Las personas solo adquieren derechos patrimoniales que deseen adquirir

B. La conservación y las ventajas del derecho, dependen del querer de las personas

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C. La administración y disposición, jurídicamente hablando la realizan su titular o representante legal según su criterio.

D. El ejercicio de la protección jurídica solo corresponderá al titular o representante legal

E. La iniciativa privada prolonga más allá de la vida del titular ya que el titular puede disponer de sus derechos patrimoniales mediante testamento.

Los derechos de familia se gobiernan por iniciativa privada. En este cada quien es libre de realizar actos como contraer matrimonio, planificar número de hijos, decidir que quiere estudiar etc., pero la limitación la dan las normas que controlan dichas actividades o actos del sujeto.

En cuanto a los derechos de personalidad o derechos humanos fueron creados para Que el hombre pueda desarrollar su capacidad de querer, y de gobernar sus derechos patrimoniales y familiares.

De Función: La función de todo derecho subjetivo es la satisfacción de una necesidad de las personas. Los derechos subjetivos existen “para asegurar al hombre un bien cualquiera, socorrer sus necesidades, defender sus intereses y concurrir al cumplimiento de los fines de la vida”. Nos procurar un servicio, utilidad, obligación. Para IHERING son intereses jurídicamente protegidos. La satisfacción de las necesidades de las personas mediante la utilidad del servicio que prestan se le denomina Goce de Derechos. En conclusión, los derechos existen para satisfacer necesidades, para gozarlos. Art 31 delo código de derecho privado: “Los derechos subjetivos y demás relaciones jurídicas, tienen por objeto permitir el; desarrollo de la personalidad de los seres humanos y la satisfacción de sus necesidades de orden económico e intelectual”. 3

2. CLASIFICACION Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

Estos se clasifican por la condición de los sujetos en la relación jurídica: Derechos Públicos y Derechos Privados.

3 VALENCIA ORTIZ, ARTURO; ORTIZ MONSALVE, ALVARO. Derecho Civil. Parte General y Personas. Editorial Temis. Santa fe de Bogotá. Tomo I. 1994. Decimotercera edición. Pág.255,256

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Se pueden comprobar diferencias específicas entre el derecho subjetivo puramente individual y el derecho subjetivo procedente de la vida corporativa; entre el derecho subjetivo del derecho privado y el derecho subjetivo del derecho público interno o internacional. No es posible conseguir el mismo comportamiento de los sujetos objetos de derecho en sus relaciones internas corporativas que en sus relaciones como personas físicas o morales independientes en sus relaciones puramente externas.

Podemos Distinguir cuatro clasificaciones importantes:

A. Derechos Públicos y Derechos subjetivos civiles (o Privados).B. Derechos Absolutos y relativos.C. Patrimoniales y Extrapatrimoniales.D. Según su objeto en derechos de personalidad (Derechos Humanos),

derechos familiares y derechos patrimoniales. 4

Derechos subjetivos públicos y Privados: En los derechos subjetivos públicos se establece una relación jurídica entre particulares y el estado. Teniendo en cuenta la naturaleza de estos derechos podemos citar los siguientes:

A. Derecho al Voto: Este se traduce en el deber y el derecho que tiene todo ciudadano de elegir a sus gobernantes y representantes como lo son: la presidencia de la república, la cámara de representante, el senado, las alcaldías, concejo municipal etc. Este derecho implica la garantía al ciudadano de ejercer su derecho a votar y de que su voto será escrutado de acuerdo a lo estipulado en la ley, recibir la boleta del votante además de la declaración de electo al individuo beneficiado por dicha elección.

B. El ejercicio al derecho de protección Jurídica (Derecho de accionar): el estado tiene la obligación de decidir, mediante la aplicación de la jurisdicción civil, todas aquellas demandas que impiden el goce de los derechos subjetivos civiles.

C. El derecho de todo ciudadano a realizar peticiones respetuosas a las autoridades públicas en interés general o particular y obtener respuesta.

4 Ibíd., Pag 257

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D. El ejercicio de acciones de tutela, de cumplimiento, populares y de clase.

E. Las potestades estatales patrimoniales concretas para las personas como lo son el pago de impuestos, servicio militar obligatorio etc.

Derechos Privados

Derechos absolutos y derechos relativos: Este establece un deber de respeto ante las demás personas. Como lo son el derecho de Propiedad y los que se derivan de este. También el derecho a la vida y los demás atributos que hacen parte de la personalidad.

Derecho relativo es el que crea un deber jurídico respecto de una persona. Por Ej.: Los derechos de Crédito u obligaciones o derechos personales. Son también relativos los derechos familiares en cuanto que se crea un deber jurídico respecto de determinada persona (Hijos), con quien se establece una relación de potestad parental (Patria Potestad) por quienes son titulares del derecho (Los Padres) y quien es sometido a este (El hijo).

Un derecho absoluto puede ser violado o desconocido por cualquiera. El derecho relativo solo puede ser lesionado por deudor, es decir por el sujeto del deber jurídico.

Derechos Patrimoniales y extrapatrimoniales: Derecho Patrimoniales aquel que puede ser avaluado en dinero. Estos derechos se encuentran en el patrimonio económico del individuo y sirven para satisfacer sus necesidades de orden material. Siendo la propiedad y los créditos la variedad más significativa de estos derechos patrimoniales. Estos derechos son negociables y pueden transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte.

Los derechos extrapatrimoniales son los que no son susceptibles de ser avaluados en una suma de dinero, estos no se encuentran en el comercio ni pueden ser negociados. Y se hallan íntimamente ligados a la persona que es

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su sujeto. Puesto que de ella no pueden ser separados. (Derecho a la vida, al honor, a la integridad corporal etc.) Los derechos de familia.

Derechos de Personalidad: La expresión no es sinónima de derechos de persona. Cualquier derecho subjetivo es derecho de la persona, en el sentido de que tienen por objeto la persona, física moral de su titular; por el contrario los derechos de personalidad se definen por objeto especial.

Los derechos de personalidad son los derechos que tienen por objeto los elementos constitutivos de la personalidad del sujeto tomado en sus múltiples aspectos, físico, moral e individual y social. Aquí estamos hablando del SER del sujeto: su cuerpo, sus miembros, pero también sus convicciones, sus afecciones, su pudor, su sentido estético, su honor. En otras palabras los rasgos de su personaje físico y Moral.

Pero para el hombre vivir no solamente es conservar intacto su SER, sino también satisfacer las necesidades de este, en otras palabra obrar; que de acuerdo a su racionalidad es obrar de modo autónomo. Aquí es donde se ven conjugadas todas sus libertades: libertades corporales y de pensamiento, (de la práctica de culto y de la libertad de enseñanza, libertad de producir obras, de elegir el modo de vida, de adquisición de bienes y su aprovechamiento, libertad de comunicación, de donación, de fundación etc.).

Así se referirá a los derechos de la personalidad la libertad de realizar no solo actos materiales, sino también actos jurídicos, sin distinción entre los actos generadores de derecho o de situaciones jurídicas, y los actos generadores de reglamentos (corporativos privados), mientras los actos denominados judiciales (acciones judiciales y actos de procedimiento) y los actos extra-judiciales. Constituye uno de los aspectos del derecho general de libertad: el de libertad de acción en la esfera jurídica o libertad jurídica.

Dentro siempre de esta interpretación, se incluirá entre los derechos de libertad, las puras facultades: que se trata de un derecho específico de libertad en el que a propósito de una materia determinada, es la libertad del sujeto la que constituye el objeto propio del derecho. El sujeto es reconocido en estos casos como dueño de una decisión u opción. Por ej.: como las libertades de

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contratar o no, de reconocer un hijo o no, de disponer de sus bienes por testamento o no, etc.

También engloba los elementos componentes de la personalidad que sitúan al sujeto en el plano social (status), en los diferentes puntos de vista de la nacionalidad y de la familia, de la clase de profesión.

Derechos Reales: Son las cosas materiales, mueble e inmuebles, la mayoría de ellas tienen cuerpo solido; otras son de materia más fluida como el gas, la electricidad, las ondas radiofónicas; pero netamente sensibles y susceptibles de posesión privada. 5

Art. 665 Código Civil Colombiano:”Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

Podemos definir el derecho real como el derecho que impone a toda persona la obligación de respetar el poder jurídico que la ley confiere a una persona determinada para retirar de los bienes exteriores todo o parte de las ventajas que confiere la posesión de ellos, o, si se prefiere, el derecho que, dando a una persona un poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa, es susceptible de ser ejercitado, no solamente contra una persona determinada sino contra todo el mundo. 6

5 DEBIN, Jean. El derecho subjetivo. Pág. 2056 http://mya.com.co/docMyA/AF_DERECHOS_REALES.htm

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3. NACIMIENTO, TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS

Nacimiento de un derecho

Para que surja a la vida un derecho subjetivo se requiere de un hecho o causa, de mismo modo se requiere un hecho para que el derecho se modifique en sus elementos, se traslade a otra persona o se extinga. El derecho subjetivo es la consecuencia jurídica de determinados hechos jurídicos.

Estos hechos o causas capaces de dar nacimiento a un derecho, modificarlo, trasladarlo o extinguirlo, reciben el nombre de hechos jurídicos también se les denomina supuesto de hecho. 7

Los hechos jurídicos son hechos de la vida real de las personas dotados de eficacia jurídica por el ordenamiento jurídico: Ej. El nacimiento de una persona (adquiere derechos de la personalidad), cumplir los 18 años (se adquiere la capacidad de ejercicio de de los derechos subjetivos), la muerte (la persona cesa de ser sujeto de derechos), el simple transcurso del tiempo (porque da lugar a la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva o la pérdida de un crédito por prescripción extintiva).

Fuentes de los derechos

Los hechos jurídicos que dan nacimiento a un derecho son de diferente naturaleza, según del derecho que se trate:

Fuentes de los derechos y obligaciones personales:

El contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. 8

7 Supuesto puede considerarse como sinónima de hecho o factum (Del lat. 1. adj. Fáctico: perteneciente a hechos. Una diferencia entre supuesto de hecho y hecho jurídico es: supuesto de hecho indica el total de las condiciones requeridas para que se produzca la modificación jurídica; hecho jurídico: puede indicar cualquiera de esas condiciones. (Notas tomadas del libro Derecho Civil parte General y personas, Tomo I, edición 2008).8 En el Código Civil, Libro Cuarto, De las Obligaciones en General y de los Contratos, TITULO I, Definiciones, Artículo 1494 consagra, de manera expresa, la anterior clasificación de las fuentes de las obligaciones civiles

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1) El contrato: “El contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas” 9

2) El cuasicontrato, “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.” 10

El Código Civil, define tres clases de cuasicontratos: La agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad. 11

a) AGENCIA OFICIOSA: o gestión de negocios ajenos, es un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de una persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

b) PAGO DE LO NO DEBIDO: Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

c) CUASICONTRATO DE COMUNIDAD: la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

3) El delito, como fuente de las obligaciones civiles, es la reparación del daño causado a la víctima de hecho punible.

4) El cuasidelito, acto en los cual no se reúnen los elementos constitutivos del delito, pero sin embargo, se asemeja a él en sus efectos, por cuanto hacen surgir, a cargo de la persona que causa un daño a otra, la obligación de repararlo.

5) La ley, una obligación nace de la ley cuando ésta de manera directa o inmediata la impone a cargo de ciertas personas y a favor de otras, sin tener su origen en un contrato o cuasicontrato, delito o cuasidelito. Ejemplo, las obligaciones entre los padres y los hijos de familia.

9 Código Civil colombiano, Artículo 1495 10 Código Civil colombiano, Artículo 230211 Código Civil colombiano, Artículos 2303, 2313, 2322.

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Fuentes de la propiedad y demás derechos reales:

Los hechos jurídicos que pueden engendrar la propiedad son: 1) la ocupación; 2) la accesión; 3) la tradición o transmisión de la propiedad; 4) la prescripción adquisitiva o usucapión; 5) los actos de división de cosas comunes y la partición de los patrimonios disueltos (especialmente la herencia); 6) los actos de adjudicación que emanan del Estado (adjudicación judicial y administrativa); 7) la fabricación o hechura de cosas nuevas.

La ocupación: acto mediante el cual una persona hace suya una cosa mueble que carece de dueño: Así se adquiere la propiedad de animales salvajes o bravíos que viven en estado actual de libertad (producto de la caza o pesca), y de cosas muebles.

Por la accesión: se adquieren la propiedad de las cosas ajenas accesorias que se unen a otra calificada de principal. La accesión significa unión, incorporación de una cosa accesoria a una principal.

La tradición: es el modo normal de adquisición de la propiedad y presupone la existencia del derecho en una persona y su transmisión a otra. La tradición de la propiedad debe ser hecha en forma voluntaria por el tradente al adquirente.

La prescripción adquisitiva o usucapión: es el modo de adquirir las cosas que pertenecen a otro mediante la posesión durante determinado tiempo. Son tres los elementos que integran la prescripción adquisitiva de derechos reales: El transcurso del tiempo; La posesión de la cosa por quien no es dueño; El no ejercicio del derecho por su dueño. La prescripción es la sanción al no ejercicio de los derechos, es el reconocimiento| de un hecho: las cosas deben pertenecer a aquellos que están en capacidad de explotarlas económicamente.

Las anteriores fuentes presuponen la adquisición de la propiedad en forma singular, es decir, la propiedad de una u otra cosa corporal determinada. (Ej. Tal caballo, tal inmueble).

La partición de los derechos universales: También existen las universalidades jurídicas que abarcan un conjunto abstracto de derechos: Ej. La herencia, que la integran todos los derechos patrimoniales de las la persona que fallece; el patrimonio de las personas jurídicas disueltas o en liquidación; también los bienes gananciales de una sociedad conyugal (especialmente cuando se disuelve).

Le corresponde derechos universales o de una cuota jurídica, a: El heredero: a quien le corresponde la herencia o una parte de ella.El socio: a quien le corresponde una cuota parte en el patrimonio social.

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El cónyuge: a quien corresponde la mitad de los bienes gananciales (o sociales).

La propiedad se caracteriza por tener siempre por objeto las cosas corporales, es decir, cosas singulares. El titular de una universalidad jurídica no es titular del derecho de propiedad.

Para que el derecho universal del heredero, socio, o cónyuge se transforme en derecho singular, se requiere de un acto jurídico: la partición y adjudicación. 12

La partición es la fuente inmediata de la propiedad, pues transforma el derecho universal en derecho singular.

Los actos de adjudicación que emanan del Estado (adjudicación judicial y administrativa): La adjudicación de terrenos baldíos mediante resolución administrativa o sentencias judiciales por las cuales se rematan en subasta pública los bienes de deudores insolventes o de incapaces, o se expropian por el Estado bienes a los particulares.La producción (hechura o fabricación) de cosas nuevas: es fuente de propiedad de dichas cosas para el productor.

Fuentes de la propiedad y demás derechos UNIVERSALES:

Teniendo en cuenta las tres variedades fundamentales de derechos universales: derechos hereditarios, los sociales y los gananciales, sus fuentes son:

1) Los derechos hereditarios son producidos por la muerte de una persona.

2) Los derechos universales corresponden a los miembros de personas jurídicas o al Estado, nacen en forma inmediata con la disolución de la persona jurídica.

3) Los derechos universales en la sociedad conyugal, surgen con la disolución de la sociedad conyugal.

Los derechos universales desaparecen mediante la partición para dar lugar a los derechos singulares, es decir los derechos reales, créditos o derechos inmateriales.

12 según el Código Civil, la “sucesión por causa de muerte no es fuente de la propiedad”, sino el acto de la partición y adjudicación (Art. 757) el heredero no puede disponer de los inmuebles de la sucesión mientras no obtenga “los títulos que le confieren el dominio” y dichos títulos son los actos legales de partición y adjudicación.

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Fuentes de los derechos inmateriales: Su única fuente originaria es el trabajo humano: la creación, invención, composición, adaptación, transformación, traducción, compilación, etc.

4. MODIFICACIÓN SUBJETIVA, SUCESIÓN, TRANSMISIÓN

Establecido el derecho inmaterial, es susceptible de adquisición derivativa, especialmente por transmisión por acto entre vivos, o mediante la partición de derechos universales en los casos en que el derecho forme parte de la universalidad jurídica.

Adquisición derivativa y originaria de derechos

I.- La adquisición de cualquier derecho patrimonial es: ADQUISICIÓN DERIVATIVA cuando se apoya en el derecho de otra persona o es ADQUISICIÓN ORIGINARIA cuando indica la creación o establecimiento de un derecho.

1) Todos los derechos patrimoniales han sido adquiridos originariamente y sólo una vez establecidos son susceptibles de transmisión (o adquisición derivativa). En tiempos más o menos remotos no existían los derechos reales sobre las cosas, éstos se dieron por ocupación, por adjudicación del Estado o por prescripción. En cuanto a los derechos personales, se crean mediante la voluntad de las personas, generalmente por el contrato o el hecho lícito. La existencia de los derechos inmateriales implica la creación de la obra literaria, del invento o de la marca de fábrica. El hecho de la muerte de una persona establece o crea los derechos hereditarios.

2) Pero, una vez establecido un derecho a favor de una persona, esta puede transmitirlo a otra. El propietario puede hacer tradición de la propiedad que tiene a otra persona; el creedor puede ceder el crédito establecido en su favor; el autor puede ceder su derecho a la explotación de su obra, el herederos puede ceder sus derechos hereditarios una vez sucedida la muerte del causante, pero antes de la partición y adjudicación de la herencia.

3) Estas dos clases de adquisición son contempladas por la ley en materia de propiedad. El artículo 765 del Código establece que a propiedad puede adquirirse mediante: título constitutivo o traslaticio de dominio.

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Son títulos constitutivos la ocupación, la accesión y la prescripción. Los títulos traslaticios, son los que sirven para adquirir la propiedad de otro, como ocurre con la tradición y la sucesión por causa de muerte. La palabra título es equivalente a la expresión hecho jurídico; y decimos hecho jurídico originario en vez de hecho jurídico constitutivo. En consecuencia los hechos jurídicos originarios que sirven para adquirir derechos patrimoniales se clasifican en dos categorías: hechos jurídicos originarios o derechos que nacen a la vida jurídica por primera vez y hechos jurídicos traslativos (o traslaticios) en virtud de los cuales se traslada un hecho ya constituido de una persona a otra.

II.- La adquisición derivativa de los derechos: Se fundamenta siempre en la previa existencia de un derecho en cabeza de otra persona y supone la transmisión (total o parcial) a otra persona como sucede en la tradición de la propiedad como resultado de una compraventa, en la cesión de créditos, en la constitución del usufructo, en la aceptación de una herencia o legado.

La adquisición derivativa de los derechos puede denominarse transmisión o sucesión. 13 La palabra transmisión o sucesión sugiere la idea de la existencia de un derecho que se transmite de una persona a otra persona. La persona que transmite un derecho puede llamarse transmitente, causante o de cujus, autor o predecesor, la persona que recibe el derecho toma el nombre de transmisario, sucesor o causahabiente, asignatario; los asignatarios pueden ser herederos o legatarios. Los términos van especializándose según la clase de derecho que es objeto de transmisión o sucesión. Si el objeto de transmisión es la propiedad la sucesión se denomina tradición, el transmitente, tradente y el transmisario, adquirente; y si la tradición se hace a consecuencia de una venta, el transmitente se llama vendedor y el transmisario comprador, en la transmisión de un crédito se llama cesión; el transmitente cedente y el transmisario cesionario, etc.

Son notas generales de la adquisición derivativa las siguientes:

1) La adquisición puede realizarse inter vivos (sucesión por acto entre vivos) o mortis causa (sucesión por la muerte de una persona).

2) El derecho que se adquiere, debe haber pertenecido a otra persona y debe en consecuencia mediar un lazo jurídico (o relación de causalidad jurídica) entre el causante y el sucesor.

3) La transmisión de un derecho por acto entre vivos sólo puede realizarse mediante el armónico querer de transmitente y transmisario. Todo acto entre vivos requiere un acuerdo de voluntades entre transmitente y transmisario.

13 “Sucesión” es un término amplio que se refiere a las adquisiciones mortis causa como a las inter vivos. Los términos adquisición derivativa, transmisión y sucesión son sinónimos.

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4) La adquisición derivativa, en algunos casos, implica la traslación de un derecho en su integridad. El caso más frecuente es la traslación de la propiedad (o tradición) por compraventa, donación, permuta, etc. Los derechos de crédito también son susceptibles de sucesión, conocida como cesión de créditos. La sucesión por causa de muerte representa traslación del derecho en su totalidad.

4.1. LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS (SUCESIÓN SINGULAR Y SUCESIÓN UNIVERSAL)

SUCESIÓN SINGULAR

Todos los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse (o transferirse) de una persona a otra, excepción hecha a los que tiene el carácter de personalísimos, como sucede con los derechos reales de uso o habitación o con las pensiones alimentarias que establece la ley entre parientes y entre marido y mujer, la diferencia principal entre patrimoniales y extra patrimoniales consiste en que los primeros son negociables y por tanto, pueden transmitirse, mientras que los segundos no.

La adquisición derivativa de derechos singulares (derechos reales, personales e inmateriales) se denomina sucesión singular (o a título singular), y la adquisición derivativa de derechos universales se llama sucesión universal (o a título universal).

Los principales casos de transmisión o derechos de sucesión a título singular están dados por los negocios jurídicos entre vivos. La transmisión de la propiedad por acto entre vivos se denomina tradición. Los demás derechos reales implican transmisión de algunos atributos de la propiedad la cual se denomina constitución: constitución de usufructo, de la hipoteca, etc. Pero constituidos esos derechos, pueden transmitirse a otra persona por actos entre vivos, esa transmisión recibe el nombre de cesión.

SUCESIÓN UNIVERSAL: Implica que alguien adquiere o sucede a otra persona en todo su patrimonio o en su conjunto de derechos que forman un patrimonio separado. La sucesión universal se contempla en tres casos principales: a) en el patrimonio de las personas naturales que mueren; b) en el patrimonio de las personas jurídicas disueltas; y c) en la masa de gananciales de la sociedad conyugal disuelta.

La ley solo define sucesión universal en relación con los derechos hereditarios, al decir que la sucesión es a título universal “cuando se sucede

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al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos como la mitad, tercio o quinto”.

5. MODIFICACIÓN OBJETIVA: LA SUBROGACIÓN REAL14

SUBROGAR: 15 (Del lat. subrogāre).1. tr. Der. Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.

MODIFICACIÓN OBJETIVA. Ocurre cuando se produce una variación o alteración en el objeto de derecho. Hay varias posibilidades:

1) Cambio del objeto del derecho (ejemplo: derecho de hipoteca se convierte en derecho sobre indemnización al propietario en caso de siniestro.)

2) Concreción del objeto de derecho. El derecho tiene en principio varios objetos posibles y pasa después a tener uno determinado (ejemplo: elección en la obligación alternativa).

3) Ampliación del objeto del derecho (ampliación de hipoteca…)4) Reducción del objeto del derecho (pérdida parcial de las cosas del

derecho)

MODIFICACION DEL CONTENIDO: Afecta a las facultades que contiene el derecho:

1) Ampliación de las facultades del titular del derecho (Ejemplo: la insolvencia del deudor hace que el acreedor proteja sus intereses).

2) Restricción de las facultades del titular del derecho (Ejemplo: el derecho filial restringe el derecho matriz.)

3) Conversión del derecho (Ejemplo: el usufructo del cónyuge viudo se transforma en renta vitalicia.)

4) Suspensión del derecho: es un estado de inactividad. El derecho no se extingue pero se priva temporalmente de eficacia.

6. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS, LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS

LA EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS: Las causales de extinción de un derecho varían según la clase de derechos que se trate:

14 htlm.rincóndelvago.com/derechocivilcolombiano15 Definición según el DRAE, Vigésima Segunda Edición, Edición electrónica, Versión 1.0 Espasa Calpe, S. A., 2003

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1) Los derechos de personalidad se extinguen únicamente con la muerte

del ser humano.2) En cuanto a los derechos familiares, es necesario distinguir entre el

hecho jurídico o fuente de esos derechos y los derechos en sí que nacen de tal hecho jurídico. Con relación a la familia legítima el matrimonio se extingue por: la declaración de nulidad, del divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, pero los derechos familiares tienen diferentes causales de extinción, por ejemplo: la potestad de los padres sobre los hijos se extingue cuando estos alcanzan la mayoría de edad o cuando declaran su emancipación por alguna de las causales previstas en el Código (artículo 312 y ss.).

3) La extinción de un derecho puede ser absoluta o relativa: ABSOLUTA cuando el derecho cesa definitivamente (la destrucción de la cosa represente una modo de extinción absoluta); y RELATIVA, cuando, simplemente se extingue para determinada persona, pero otra pasa a ejercerlo (la sucesión por causa de muerte representa modos de extinción relativos, porque se extingue el derecho real en una persona, pero lo adquiere otra).

4) En cuanto a los derechos personales u obligaciones, el medio normal es el cumplimiento o pago de la respectiva obligación. Pero las partes pueden resolver libremente el contrato de donde nacen las obligaciones, mutuo disenso. Otras formas de extinción: a) la novación -Sustituir con una obligación otra otorgada anteriormente, la cual queda anulada en este acto-; b) la transacción -trato, convenio, negocio-; c) la remisión -eximir o liberar de una obligación-, d) la recompensación, e) la confusión - modo de extinguirse las obligaciones por reunirse en una misma persona el crédito y la deuda.-; f) la pérdida de la cosa que se debe, g) la declaración de nulidad, h) el evento de la condición resolutoria – aquella que determina la resolución de la eficacia del acto en que se incluye-; i) la prescripción extintiva de créditos.

5) Los derechos universales, están destinados a desaparecer y su origen es la necesidad de liquidar un patrimonio. El medio normal de la extinción de dichos derechos es la partición y adjudicación del patrimonio herencial o del patrimonio de las personas jurídicas y del patrimonio de la sociedad conyugal (gananciales).

6) En forma general los derechos inmateriales tiene como causales de extinción las mismas de los derechos reales.

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7. LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS 16

La renuncia es un acto de disposición del derecho cuyo efecto inmediato es producir una sustancial modificación en la situación jurídica preexistente: su pérdida o extinción.

CONCEPTO: Se trata de una declaración de voluntad expresa y unilateral del titular del derecho. Ha de ser clara y explícita. Con respecto a si se necesita la voluntad del sujeto favorecido por la renuncia, la doctrina estima que en el caso de renuncia a los derechos reales en cosa ajena, debe ser así, pero no hay acuerdo en el caso de renuncia de derechos de crédito. Otra característica es la ausencia de receptividad. No es necesaria que sea notificada para que tenga efectos extintivos. Esto se refiere a los derechos reales ya que con respecto al derecho de crédito la doctrina está dividida.

CLASES

1) - Abdicativa o extintiva: el derecho deja de existir.2) - Traslativa: se atribuye el derecho a otra persona.3) - Liberatoria: es una clase de renuncia abdicativa y consiste en

abandonar la titularidad de un derecho subjetivo para liberarse del cumplimiento de ciertas obligaciones.

4) - Preventiva: manifestación de voluntad de no admitir un derecho que no ha entrado aún en nuestro patrimonio (negarse a adquirir una herencia).

OBJETO: El objeto de la renuncia son los derechos subjetivos de que sea titular el renunciante. Se puede renunciar:

1) - Derechos potestativos (Renuncia a anular un contrato anulable)2) - A situaciones de pendencia (el titular de un derecho eventual)3) - A las excepciones que reduzcan la pretensión del acreedor.

SON IRRENUNCIABLES:

1) - Las situaciones de poder que impliquen un deber jurídico (patria potestad).

2) - Las facultades jurídicas que no son independientes sino que están unidas a una situación jurídica principal (renunciar al goce de un piso que aún es de su propiedad).

LIMITES: La regla general de nuestro Derecho es la renunciabilidad, siempre que no sea contraria al orden público (leyes que regulan el estado civil y la capacidad de las personas, las normas de derecho de familia y los derechos de la personalidad) ni que perjudique a un tercero.16 htlm.rincóndelvago.com/derechocivilcolombiano

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En cuanto a los efectos la renuncia es irrevocable.

8. ORDEN PÚBLICO

Son las voluntades individuales que conforme con los criterio establecidos por las actuaciones, es decir el ordenamiento jurídico no le reconoces efectos jurídicos a los negocios que lo vulneren. Parte de la doctrina les han denominado normas imperativas, por oposición a las supletorias o interpretativas que hemos llamado orden privado.

Los convenios de los particulares o el objeto de un contracto o su causa , no deben lesionar o herir el orden público o las buenas costumbres en consecuencia, los limites que el orden jurídico impone a las voluntades individuales en el gobierno de sus derechos , están representados por las dos nociones citadas: orden público y las buenas costumbres

La misión esencial del orden publico consiste en organizar la convivencia entre los miembros de un grupo social y tal convivencia sería imposible si todo se dejase al libre gobierno de las voluntades individuales. Por lo tanto , el derecho se preocupa ,ante todo, de trazar los cuadros generales, sin los cuales es imposible la convivencia pacífica; tales cuadros generales representan la estructura fundamental del orden público, la cual debe ser respetada por las voluntades de los particulares.

INSTITUCIONES DE ORDEN PUBLICO: En cuanto al orden jurídico individualista q consagra el Código civil, la estructura general se integra por las instituciones de la personalidad , la familia la propiedad privada y la responsabilidad, estas instituciones son reguladas en su estructura y naturaleza por normas de orden público y los particulares no las pueden desconocer

LA PERSONALIDAD: Todos los derechos y situaciones de la personalidad obedecen a motivos de orden publico .Que todos los seres humanos gocen de determinados derechos o garantías fundamentales ( respecto de la vida, la salud, el honor, etc.), de ciertos atributos, como la capacidad de goce y ejercicio de los derechos, el estado civil, etc., son cuestiones esenciales que

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en ningún caso pueden modificarse renunciarse o derogarse por la voluntad de los particulares.

LA FAMILA: las personas son libres de contraer matrimonio. Pero si lo contraen que dan de plano regidas por un estatuto jurídico que obedece a motivos de orden público ; estatuto q en consecuencia, inmodificable por el libre querer de los esposos.

LA PROPIEDAD PRIVADA: los límites del orden público y de las buenas costumbres son menores cuando se trata de convenios o negocios que recaigan sobre derechos patrimoniales. En esta materia las voluntades son libres mientras una norma jurídica no les indique límites o restricciones.

Sin duda, se pueden dar algunas indicaciones acerca del sentido que suelen tener las normas que limitan el imperio de la voluntad individual en materia de bienes .Ante todo, el orden jurídico se preocupa de la protección de las personas, especialmente de las economías o intelectualmente pobres . En el primer sentido , la ley pretende evitar que los poderosos en medios económicos dominen a los que contratan en estado de necesidad ;en el segundo sentido se protege a los menores de edad y en todos aquellos que en razón de sus escasas facultades mentales o de su inexperiencia , fácilmente puedan ser engañados por agentes sin escrúpulos morales. La función social de la propiedad ,la teoría de los vicios de la voluntad de la voluntad (error, dolo violencia y lesión enorme ), la teoría del objeto real y licito , la teoría de la lesión enorme en ciertos contratos la teoría general de las nulidades , las normas dictadas en interés de terceros y en general las de protección para las partes, terceros y en general las de protección para las partes , terceros o a la misma sociedad obedecen a motivos de orden público o al dominio cada vez más creciente que los códigos civiles modernos dan a la noción de buenas costumbres.

LA RESPONSABILIDAD: El orden publico impone a toda persona que cause u daño a otra, la obligación de repararlo .Determinado el daño, la victima puede acordar con el sujeto responsable el monto o valor de la reparación , pero no puede negociar sobre los elementos que estructuran esa responsabilidad , para desconocer alguno de ellos , o para exonerarse de la obligación de resarcir antes que el daño sea causado.

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9. SUJETO Y OBJETO DE LOS DERECHOS17

“Todo derecho subjetivo requiere un sujeto y un objeto. El sujeto es la persona capaz de ser titular de derechos y obtener de ellos las ventajas que puedan suministrarle; el objeto, en cambio, representa aquello sobre lo cual normalmente se ejerce el derecho y que integra su contenido.

9.1. SUJETO DE DERECHOS.

Entiéndase por sujeto el ente que tiene la capacidad para ser sujeto de las normas jurídicas (activa o pasivamente). Las principales consecuencias jurídicas que estudia el derecho civil se califican de derechos subjetivos y estados o situaciones; motivo por el cual suele restringirse la noción de persona a la capacidad para ser sujeto de derechos, pero también indica la capacidad para ser sujeto de las consecuencias jurídicas calificadas de penas o medidas de seguridad.

1. En sentido jurídico sujeto es una construcción jurídica, es decir, un concepto abstracto, …esta capacidad no solo se concede a los seres humanos sino también a las entidades sociales (personas jurídicas).

2. El orden jurídico capacita para ser sujeto de deberes o personas a aquellos seres que se encuentran en la suficiente potencialidad para gobernar sus bienes y poderlos hacer valer frente a los demás.

3. En general, el concepto persona tiene el mismo valor, aunque no el mismo alcance, según se atribuya al ser humano o a otros seres distintos (agrupaciones de hombres).

Clases de personas o sujetos de derechos

La Constitución en los Art.5, 14, 38, concede de una parte a todo hombre la aptitud para ser titular de derechos y para gozar de la protección del Estado, cuando en ejercicio de la autonomía privada de su voluntad desee adquirir derechos y contraer obligaciones; de otra, el derecho de crear asociaciones, o el de abstenerse de hacerlo, o si estas ya existen, el de ser parte integrante;

17 VALENCIA ORTIZ, ARTURO; ORTIZ MONSALVE, ALVARO. Derecho Civil. Parte General y Personas. Editorial

Temis. Santa fe de Bogotá. Tomo I. 1994. Decimotercera edición. Pág. 214

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también lo faculta de sus derechos, tanto en la misma asociación como frente a terceros. C.C. Art. 73. Impone al estado el deber de concederle personalidad a todo ser humano por el solo hecho del nacimiento; personalidad que se extingue cuando ocurre su muerte.

Concepto formal de persona jurídica:18

I. La persona como objeto de la ciencia jurídica: La personalidad, en sentido jurídico, se constituye por un conjunto de atributos o cualidades que se predican de ciertos seres, especialmente de los humanos. (nombre, apellido, capacidad, domicilio, patrimonio, nacionalidad y estado civil). El ser humano es persona en cuanto es miembro de un orden jurídico y está gobernado por sus normas jurídicas; el hombre totalmente aislado de la sociedad es apenas un ser humano, pero no es persona.

II. Que es lo que está gobernado por las normas jurídicas: La conducta (acciones y omisiones) puede ser lícita (derechos subjetivos, estados y situaciones) o ilícita (fuente principal de responsabilidad civil, penal, administrativa).

III. El concepto de personalidad es unitario. El concepto personalidad es unitario, vale decir, que no se necesita un concepto aplicable a los seres humanos y otro aplicable a los entes colectivos que no son seres humanos; tampoco existe un concepto para las personas jurídicas del derecho privado y uno diferente para las personas jurídicas del derecho público (Estado, departamentos, municipios, establecimientos públicos y descentralizados).

Los indígenas como sujetos colectivos

En los últimos años se ha hecho un reconocimiento a los sujetos colectivos. Convenio 169 de 1889 de la Organización Internacional del Trabajo aprobada por la ley 21 de 1991, considera a los indígenas como pueblos y le impone a los gobiernos la adopción de medidas que promuevan “la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (Art. 2). Igualmente en establece en el artículo 5. a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales

18 Ibid Pag. 217

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propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos”

También la constitución política en sus arts. 7, 70.

Sustrato material de la personalidad (sujeto de voluntad)19

I. Sustrato de la persona natural: La condición mínima que debe tener el sustrato material al que puede y debe otorgarse personalidad, es la de ser un sujeto de voluntad (se excluyen los animales), y esta posibilidad es la que denominamos “capacidad de querer” en sentido psicológico.

II. Sustrato de persona jurídica: Determinada organización dotada de órganos de actuación, que persigue ciertos fines colectivos distintos de los fines buscado s por los miembros que la integran.

1) La organización está representada por una obra que debe realizarse según la voluntad del fundador, o instituyente y por unos estatutos dados directamente por el creador o fundador, o suplidos por el Estado.

2) Los órganos de las personas jurídicas están representados por una o varias personas físicas que tienen competencia para hacer valer su voluntad como voluntad de la persona jurídica.

a. La expresión voluntad soberano no indica otra cosa sino voluntad colectiva de la nación expresada por uno de los órganos encargados de semejante función. Con razón se ha dicho que la voluntad colectiva de la nación no ha de entenderse en el sentido de que la colectividad tiene una voluntad global distinta de los individuos y que, por tanto, se aun ente provisto de pensamiento y voluntad propios. En el Art. 638 del C.C. La voluntad de la mayoría de la sala (o asamblea) es la voluntad de la corporación.

b. La voluntad del órgano es la propia voluntad de la persona jurídica: 1) la actuación de esta ha de realizarse por conducto de determinados órganos (asamblea, junta directiva, gerente, etc.); 2) la conducta del órgano regularmente instituido es conducta de la persona jurídica, cuando aquel realiza los fines perseguidos por esta; saliéndose de ese límite, nos encontraremos con una voluntad que es imputa individualmente a la persona que desempeña el papel de órgano, no a la persona jurídica.

19 Ibid 219

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c. La persona jurídica se sirve de órganos, y estos, a su vez, pueden valerse de representantes (los que pueden denominarse órganos medados de representación.

3) Para gozar de personalidad, los entes colectivos deben lograr determinados fines colectivos diferentes de los fines de los miembros que los forman o gobiernan. El fin persigue satisfacer determinados intereses; y precisamente los intereses que el hombre no puede satisfacer individualmente, pueden realizarse colectivamente mediante la cooperación de varios (cultura, especulación, lucro, religiosos, beneficencia)

III. Síntesis y derecho comparado. No solo el hombre sino determinados entes colectivos pueden ser sujetos de derechos, puesto que tienen o pueden constituir una voluntad, en virtud de la cual pueden ser titulares de derechos subjetivos y, además, responsables por los daños que causen a otros.

9.2. OBJETO DE LOS DERECHOS

I. Sentidos en el que se toma. Puede indicar directamente el contenido de un derecho, en caso en el cual vendría a identificarse con la noción del deber jurídico. Ej.: conducta u obrar a que se obliga el deudor, fidelidad que se deben los cónyuges, la suma de dinero que debe pagar el mutuario al mutuante, el deber que tienen los demás de respetar el derecho. También se emplea para denotar el substrato material del derecho (propiedad, crédito u obligación).

II. El objeto según la clase de derecho. 1) En los de personalidad: la propia persona2) En los de familia: en primer lugar las personas obligadas a una

conducta determinada, en segundo lugar la conducta en sí.3) En los créditos u obligaciones: la cosa objeto de las obligaciones (lo

debido por el deudor) o a la conducta u obrar del mismo.4) Tratándose de la propiedad y los derechos desmembrados de ella: la

cosa corporal es el objeto.5) Los derechos inmateriales: el espíritu y los hereditarios: un patrimonio. 6) Aquellos a los que no es posible atribuirles en concreto un objeto:

impugnar un estado.

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Pluralidad de sujetos y objetos (indivisión, solidaridad, propiedad horizontal)20

Ordinariamente, cada derecho corresponde a un sujeto único: la propiedad de tal persona, el crédito de tal acreedor. En general los derechos patrimoniales pueden pertenecer a un sujeto único o a varios, puesto que diversas personas pueden ser titulares de la propiedad sobre una cosa, varios deudores obligados al pago, varios exigirla como acreedores, etc.

I. Pluralidad de sujetos por división del contenido: Sólo el derecho de propiedad da lugar a una división de contenido. El propietario puede transmitir el derecho de goce y uso conservando la disposición de propietario; puede transmitir la facultad de disposición (hipoteca y prenda) conservando el goce y uso.

II. La comunidad o indivisión: Ninguno de los sujetos es titular de determinadas partes materiales de la cosa, ni de determinadas partes del contenido del derecho. Cada comunero es titular de un derecho que recae sobre toda la cosa y todo el derecho: cada uno es dueño del derecho proindivisamente (herencias, acreedores).

III. Derechos solidarios: Un mismo derecho puede pertenecer solidariamente a varios sujetos. La solidaridad indica que ninguno de los copartícipes o comuneros solidarios es dueño de una parte proindiviso independientemente de los derechos de los demás, como sucede en la comunidad o indivisión. Ej.: el acreedor puede exigir el pago en su totalidad a A, B o C.

IV. Pluralidad de sujetos por partes materiales de una cosa: Una misma cosa puede pertenecer a varios sujetos por partes materiales (Propiedad Horizontal).

20 Ibid Pag. 222

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10.PROTECCION JUDICIAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS (Noción de las acciones civiles)

“Los derechos subjetivos y los estados o situaciones jurídicas de que son titulares las personas, están protegidas por el ordenamiento jurídico. (Art. 22, inciso 2 de la Constitución).

En dos formas fundamentales reciben los derechos la debida protección: en primer lugar, mediante acciones civiles; en segundo término, prohibiendo el efecto retroactivo de las leyes nuevas que pretendan gobernar de diferente modo la adquisición o extinción de aquellos derechos.”

“Noción de la acción civil o acción procesal

“Los derechos, subjetivos, los estados y las situaciones jurídicas tienen por objeto satisfacer necesidades materiales o morales de las personas.” “En consecuencia, podemos decir que todo derecho subjetivo o situación jurídica debe servir para satisfacer determinados intereses o necesidades de las personas. La prestación de dicha función se deja a la iniciativa de los particulares; por tanto, cuando el derecho cumple su función o destino por iniciativa de su titular, se afirma, de manera genérica, que el derecho es gozado.” “La presencia de condiciones anómalas o irregulares que impiden el goce tranquilo de los derechos o estados, engendra la teoría de las acciones civiles”.

I. La acción civil es el ejercicio del derecho de protección jurídica: “Toda persona es titular del derecho de protección jurídica, el cual debe ejercerse frente al Estado, a fin de obtener el goce tranquilo de sus derechos y estados “.

1) En Colombia el derecho de protección o amparo de los derechos subjetivos constituye una garantía constitucional, inscrita en el artículo 2 de la Constitución Política “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.””El ejercicio del derecho de protección jurídica, que comienza con la introducción de la demanda, solo nace cuando se presenta una situación anómala u obstáculo en uno de los derechos o estados de que es titular el actor o que tiene el

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derecho de adquirir o comprobar. Antes que se produzca la génesis o fuente de la acción civil, la garantía constitucional de amparo o protección solo existe en forma abstracta”.

2) El ejercicio del derecho de protección jurídica frente al Estado, constituye para el demandante o actor un verdadero derecho subjetivo público, en razón de que se establece una relación jurídica entre una persona de derecho privado y una de derecho público; en el mismo sentido es de derecho público la relación jurídica que se establece entre el Estado y el demandado, o sea la persona llamada a contradecir el derecho pretendido por el demandante”. “La venganza privada fue reemplazada por la obligación o deber de recurrir a los jueces a fin de que el Estado, mediante sentencia, destruyera los obstáculos o estados anómalos de los derechos”.

3) La demanda de la protección jurídica es derecho subjetivo público distinto por naturaleza de los derechos subjetivos o estados que se pretende tutelar”. “La propiedad y demás derechos subjetivos son parte del derecho privado; el de acción forma parte del derecho público (derecho constitucional, procesal, civil, etc.).

II. Acceso a la justicia: El ejercicio del derecho de protección jurídica (Const. Poli. Art. 228, 229 y ss) se hace valer frente al Estado, por cuanto solo él es el portador del poder judicial, esto es, titular de la jurisdicción. “El Estado tiene la obligación de prestar la jurisdicción, o sea, decidir todas las demandas de protección jurídica.” “Desde el punto de vista del derecho objetivo, el Estado no contrae la obligación de dictar sentencia favorable al demandante o al demandado, sino de fallar el asunto controvertido (salvo que tenga que abstenerse de fallar por ser la decisión inhibitoria).

III. Las fuentes de la acción civil:1) Cuando el derecho o estado es violado o desconocido por la conducta

de otro (ilícita en la mayor parte de los casos).2) Cuando el derecho no puede afirmar su existencia, a pesar de haberse

realizado el supuesto de hecho de su adquisición, o cuando simplemente falta su prueba, por ejemplo, el padre no reconoce a su hijo extramatrimonial.

3) Cuando el derecho existe en forma irregular por mala configuración de su fuente (nulidad), por desaparición de su base, por haber prescrito, o por otra causa.

4) Cuando dada la propia naturaleza del derecho, este busca su transformación en otro, como sucede con los derechos universales, los

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derechos de cuota en una copropiedad; o necesita su más exacta configuración o deslinde.

5) Cuando el derecho no se realiza en forma voluntaria, por ejemplo, el deudor no cancela su obligación.

6) Cuando el titular del derecho se encuentra ante el peligro de perderlo o de no poder exigirlo oportunamente.

“La noción de estado anómalo u obstáculo no se vincula siempre con una conducta antijurídica que viola un derecho, como lo pensaron los antiguos, sino que es, simplemente, cualquier hecho o circunstancia que impide a una persona el goce tranquilo de su derecho o de un determina estado”.

IV. Definición de acción civil: “Es la demanda de protección jurídica dirigida al Estado para que, mediante la aplicación de la jurisdicción civil, profiera sentencia que ordene la supresión de los estados anómalos u obstáculos que impiden el goce tranquilo de los derechos o estados de las personas.

La acción civil no puede desvincularse de su causa ni de su función21

I. La acción desvinculada de su fuente (concepto abstracto): La acción es: “El derecho de excitar la actividad jurisdiccional”. “Francesco Carnelutti: Una cosa es el derecho que se hace valer en juicio (derecho subjetivo material) y otra el derecho mediante el cual se hace valer aquel (derecho subjetivo procesal). Agrega dicho autor, que el derecho subjetivo procesal es la acción civil y que no debe confundirse con el derecho subjetivo material, pues el uno puede existir sin el otro.1) La acción civil persigue no solo la protección de los derechos ya

constituidos, sino también la de aquellos que se encuentran en vía de construcción. (paternidad- impugnación de un estado civil).

2) La sentencia que niega la protección o tutela de un derecho o estado revela que hubo ejercicio de la acción civil aunque haya resultado vacía del derecho alegado. A) el demandante no probó su derecho o estado (por ej., ser hijo de determinado padre) b) El demandante probó el derecho, pero el demandado acreditó haberlo ganado por usucapión (acción de pertenencia) en razón de haberse extinguido la prescripción (créditos, etc.), en estos casos hubo frustración de la acción civil, pero no del proceso civil. C) El demandante prueba el estado anómalo del

21 Ibid Pag. 230

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derecho, pero no acredita que le pertenece o que el demandado es la persona obligada. D) El demandante obra temerariamente o de mala fe.

II. Acción civil y derecho subjetivo. La acción civil es diferente del derecho subjetivo o del estado que se tutelan o amparan con ella; e igualmente es cierto que, al paso que los derechos subjetivos pertenecen al derecho privado o de derecho, el derecho de acción forma parte del derecho público. …La ocasión de qué excitamos la jurisdicción es la presencia de un estado anómalo del derecho; y el para qué o fin, la destrucción de dicho estado.

No existe un concepto de acción civil diferente del de acción judicial

La acción civil es la misma acción procesal.

I. Acción y pretensión civil. El ámbito de validez del derecho subjetivo frente a otro u otros a través del deber jurídico que existe de respetarlos, es cualidad o fuerza interna del propio derecho, no elemento separado del mismo. Puedo exigir a mi deudor el pago, puedo exigir a mi vecino que no invalida la línea divisoria de la propiedad de mi predio. … (contrario a los alemanes que cada cual puede hacer para que su derecho sea respetado).

II. Acción en sentidos material y procesal. Según DEVIS ECHANDIA, la acción en sentido material es el derecho material que se quiere proteger; en sentido procesal es la aplicación de la jurisdicción civil. La acción en sentido material sería el derecho de recurrir al Estado antes de presentar la demanda; y en sentido procesal sería la aplicación de la jurisdicción a consecuencia de la presentación de la demanda.

10.1. CLASES DE ACCIONES CIVILES22

I. Acciones civiles cuya función es el restablecimiento o reparación del derecho desconocido o violado. a) Las patrimoniales, cuyo objeto es reparar cualquier lesión causada a los

derechos patrimoniales. Reales: buscan proteger la posesión23 (C.C. Arts. 972 y ss.),

propiedad y demás derechos reales (C.C. Arts. 946 y ss.). Personales: Responsabilidad civil contractual: tienen por objeto

reparar el daño causado a un derecho de crédito (C.C. Art.

22 Ibid Pag. 23423 Codigo civil colombiano Art. 972 - 946

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1608,1610, 1612, etc.) y Responsabilidad aquiliana o responsabilidad extracontractual: reparación de los daños causados a la propiedad y los demás derechos absolutos (C.C. Art. 2341 y ss.).

Recuperación de la Herencia ocupada por otro o acción de petición por herencia (C.C. Art. 1321 y ss.).

b) Familiares: protegen los derechos familiares contra su violación (petición de alimentos). (C.C. Art. 411 y ss.).

c) Protegen derechos de la personalidad o derechos humanos.

II. Acciones cuya función es la comprobación de la existencia o adquisición de un derecho o estado. En general, cualquier derecho o estado puede ser objeto de establecimiento mediante sentencia judicial, cuando se dan los supuestos de hecho de su existencia pero falta la prueba idónea que sirva para demostrarlo: celebración de un contrato, existencia de una servidumbre u otro gravamen, calidad de socio, usucapión, paternidad o maternidad extramatrimonial.

III. Acciones civiles para que se declare que un derecho o estado se extinguió o que debe ser extinguido el existente por mala conformación de su fuente, por desaparecimiento de su base o por alguna otra causa.

A) La acción de nulidad de los negocios jurídicos: Persigue la supresión, por sentencia judicial, de los derechos y obligaciones del negocio jurídico en razón de algún defecto o vicio (nulidad de los contratos: C.C. Arts. 1741 y ss.; nulidad de matrimonio; C.C. arts. 140 y ss.; nulidad del testamento: C.C. art. 1062, nulidad de las particiones: C.C. art. 1405, etc.).

B) La acción por lesión enorme: persigue la destrucción de ciertos negocios jurídicos y las obligaciones nacidas de ellos (compraventa de inmuebles: C.C. art. 1946 y ss.; mutuo C.C. art. 2231, participación de bienes hereditarios: C.C. Art. 1405, etc.).

C) La acción de resolución de los contratos bilaterales: Esta se ejerce cuando uno de los contratantes no cumple sus obligaciones o las cumple defectuosamente ( C.C. arts. 1546, 1904, 1914, etc.); también la acción de simple terminación del contrato (C.C. art. 2008, etc.).

D) La acción de declaración de simulación, que tiene como finalidad que la justicia declare que las obligaciones y los derechos que aparecen

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nacidos de un negocio jurídico no existen, o que existen de distinta manera de cómo figura expresado por las partes.

E) La acción paulina, que busca la revocación de las enajenaciones hechas por el deudor en fraude de los derechos de los acreedores (C.C., art. 1491).

F) La acción de impugnación de la paternidad matrimonial. Persigue la destrucción del estado de hijo matrimonial (C.C. arts. 214 y ss.)

G) La acción de separación de cuerpos, para que cese la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos (C.C., art. 165).

H) La acción de separación de bienes, mediante la cual se pretende la disolución de la sociedad conyugal. (C.C., arts. 197 y ss.).

I) La acción de divorcio y de cesación de efectos civiles, que se encamina a la disolución del vínculo matrimonial (C.C., arts. 152 y ss. Y ley 25 de 1992).

J) La acción de indignidad, que se ejerce para privar al heredero o legatario de su herencia o legado (C.C., arts. 1025 y ss.).

K) Las acciones por las que se persigue la declaración de que una obligación se encuentra prescrita, o que no existe una servidumbre o hipoteca, o que un negocio se extinguió (arrendamiento, sociedad, etc.).

IV. Acciones civiles de configuración, reforma o transformación de los derechos o estados. 1) Deslinde y cerramiento de predios (C.C., arts. 900 y ss.)2) Reforma del testamento (C.C., arts. 1274 y ss.)3) La acción de división y partición (C.C., arts. 1374 y ss.), que procura la

transformación de los derechos de cuota en la comunidad, o los derechos universales en una herencia en derechos singulares.

V. Acciones de cumplimiento judicial forzoso o acción ejecutiva. Su finalidad es la realización coactiva de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando estos no las cumplen en forma voluntaria.

VI. Acciones civiles de aseguramientos de los derechos (acciones cautelares). Con estas acciones se trata de evitar un peligro o daño. C.C. Arts. 988, 922, 2359 y 2360. (secuestro o embargo en juicio ejecutivo o de sucesión, daños que pueda ocasionar la ruina de un edificio, para prevenir todo daño que por negligencia o imprudencia amenace a personas indeterminadas)

VII.Acciones de condena, declarativas y constitutivas: acciones de condena o de prestación, acciones de constatación o de declaración pura, acciones

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constitutivas o declarativas constitutivas. Buscan la declaración de inexistencia de un derecho o la eliminación del existente, o su reforma o transformación en otro, cuando la sentencia destruye un estado jurídico para configurar uno nuevo.

10.2. LEGITIMACION PARA ACCIONAR Y PARA CONTRADECIR24

Esta iniciativa privada se manifiesta en tres aspectos principales:

1) El titular de un derecho puede libremente señalar los cambios materiales objeto del derecho.

2) Disponer o administrar el derecho en la forma que estime más conveniente a sus intereses.

3) El titular tiene autonomía para defender su derecho frente a las anomalías u obstáculos que se presenten, mediante el ejercicio del derecho de protección jurídica o acción civil.

El principio de la iniciativa privada implica:

a) El titular del derecho o relación jurídica puede señalar el destino y defensa del mismo;

b) Está prohibida la intervención de los no titulares en dichos gobierno y defensa.

I. Legitimación ordinaria o normal: se identifica con la persona titular del derecho subjetivo o estado, necesitada de la protección jurídica (legitimación para accionar), y con la persona obligada a tolerar los efectos de la sentencia (legitimación para contradecir).

II. Legitimación extraordinaria para accionar: En algunos casos la ley autoriza o legitima para ejercer una acción a quien no es titular del derecho o estado, ni tiene facultad de representación, ni es autor del respectivo supuesto de hecho o fuente de aquel derecho o estado. Son los casos de legitimación extraordinaria para obrar o accionar.

1) Paternidad extramatrimonial de los menores de edad: a los parientes del hijo hasta el cuarto grado de consanguinidad, a la persona que hay cuidado de la crianza del menor, al defensor de menores y al ministerio público.

24 Ibid Pag. 236

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2) Terceros que acrediten un interés serio y legítimo en hacerla valer (cónyuge, acreedores, herederos, etc.) en el ejercicio de la acción de simulación (absoluta o relativa) de un negocio jurídico.

3) Acción paulina o de revocación de los negocios jurídicos: acreedores.4) Acreedores pueden alegar la prescripción del crédito o acción de

pertenencia.5) Las Albaceas o ejecutores testamentarios pueden ejercer todas las

acciones ejecutivas contra sus deudores.6) Las acciones de Interdicción de dementes, sordomudos que no pueden

darse a entender por escrito y disipadores, solo pueden ser adelantadas por personas diferentes de quien se pretende incapacitar.

7) Las acciones posesorias especiales C.C. Arts. 986, 1005, 1006 (pueden ejercerse por cualquier vecino).

III. Efectos de la falta de legitimación para accionar o para contradecir. Casos en los que el juez no puede dictar sentencia favorable:1) El demandante no acreditó ser titular del derecho o estado alegado, o

del interés en ejercer la acción. 2) Si se ha demandado a quien no estaba legitimado para contradecir.3) La razón de estos fallos absolutorios se fundamenta en la necesidad de

acreditar no solo el derecho o el respectivo estado, sino especialmente quién es titular del derecho o del interés jurídico.

10.3. RETROACTIVIDAD

Solo es retroactiva cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían adquirido anteriormente, lo que implica una perdida para sus titulares.

La retroactividad de la ley penal (también aplicable en materia de otro tipo de sanciones), es una presunción que opera en los casos en que el legislador no ha dispuesto expresamente algo distinto y no existen indicios que la desvirtúen.

La aplicación de normas favorables al reo, a situaciones anteriores a su vigencia, puede producirse en los casos siguientes:

1. La ley posterior dispone expresamente una amnistía para los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. La situación no es conflictiva. El

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Legislador ha evaluado la situación y ha considerado que las causas que justifican la modificación de la política del Estado, también son aplicables a los hechos anteriores.

2. La ley posterior dispone expresamente que las condiciones favorables al sujeto activo sólo tienen vigencia hacia el futuro y no se aplica a situaciones anteriores. Es un caso que podemos admitir con reservas. El principio de justicia material exige que exista una justificación razonable para sustentar la decisión del legislador. El legislador puede estimar válidamente que las causas que justifican la modificación de la política criminal no son aplicables a los hechos anteriores. Es el caso, de las llamadas leyes temporales. Por ejemplo, una ley que castiga el uso irracional del agua en tiempo de sequía, es modificada en invierno, pero se justifica que no sea levantado el castigo a quien incurrió en el hecho durante la crisis.

3. La ley posterior es favorable al sujeto activo pero no define expresamente sus efectos sobre los hechos anteriores a su vigencia. En tales casos debe observarse lo siguiente:

a) Es aplicable el principio de retroactividad cuando existen indicios de que el legislador tuvo la intención de dictar una norma con efectos retroactivos. Es un indicio suficiente cuando es razonable considerar que las causas que justifican la modificación de la política del Estado, también son aplicables a los hechos anteriores.

b) No es aplicable el principio de retroactividad cuando existen indicios de que el legislador no tuvo la intención de dictar una norma con efectos retroactivos. Es un indicio suficiente cuando es razonable considerar que las causas que justifican la modificación de la política del Estado, no son aplicables a los hechos anteriores.25

25 http://www.estudiosconstitucionales.com/GLOSARIO_Archivos/071.htm

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CONCLUSIONES

Derecho Objetivo, es la norma, la ley, de donde emana la pretensión de quien exige el Derecho Subjetivo. No hay oposición entre Derecho Objetivo y Subjetivo, sino correspondencia

Existen tres tipos de derechos subjetivos: Titularidad, Gobierno y función, los cuales están ligados a la voluntad, el querer y la personalidad de las personas tanto físicas como jurídicas, características que permiten adjudicar derechos y responsabilidades a los sujetos de derecho.

Los derechos subjetivos tienen 4 clasificaciones esenciales:

Derechos Públicos y Derechos subjetivos civiles (o Privados).

Públicos: Derecho al Voto, El ejercicio al derecho de protección Jurídica, realizar peticiones respetuosas a las autoridades públicas, El ejercicio de acciones de tutela, obligación al cumplimiento de las potestades estatales (Pago Impuestos, Servicio militar obligatorio).

Derechos Absolutos y relativos, Patrimoniales y Extrapatrimoniales, Según su objeto en derechos de personalidad (Derechos Humanos), derechos familiares y derechos patrimoniales.

Los derechos subjetivos resguardan nuestros bienes de daño de alguien o algo, nos ayuda o favorece en un peligro o necesidad, defienden nuestros intereses y convergen en general para el cumplimiento de los fines de nuestra vida. Son estos los que nos permiten el goce de las facultades otorgadas por el Derecho.

Los derechos subjetivos benefician la vida de las personas en sus diferentes etapas de desarrollo y según su capacidad de disfrutar de esos derechos, desde los menores de edad, mayores de edad, hasta los carentes de capacidad de goce, entendimiento y aplicación del derecho a su propia vida.

El ejercicio de un derecho subjetivo sólo puede ser realizado por las personas que tengan voluntad o determinación de ejecutarlos ya que fueron c|reados para que dicho titular tenga el gobierno de ellos, exceptuando a quienes sean

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incapaces de ejercerlos, en cuyos casos el ejercicio lo ejecuta un representante legal de la persona incapaz,

Los derechos subjetivos y los estados o situaciones jurídicas de que son titulares las personas, están protegidas por el ordenamiento jurídico. (Art. 22, inciso 2 y Art. 229 de la Constitución).

De dos formas fundamentales reciben la debida protección: en primer lugar, mediante acciones civiles; en segundo término, prohibiendo el efecto retroactivo de las leyes nuevas que pretendan gobernar de diferente modo la adquisición o extinción de aquellos derechos.

La acción civil es la demanda de protección jurídica dirigida al Estado para que, mediante la aplicación de la jurisdicción civil, profiera sentencia que ordene la supresión de los estados anómalos u obstáculos que impiden el goce tranquilo de los derechos o estados de las personas.

La legitimación puede ser: legitimación ordinaria o normal: se identifica con la persona titular del derecho subjetivo o estado, necesitada de la protección jurídica (legitimación para accionar), y con la persona obligada a tolerar los efectos de la sentencia (legitimación para contradecir) y legitimación extraordinaria para accionar: en algunos casos la ley autoriza o legitima para ejercer una acción a quien no es titular del derecho o estado, ni tiene facultad de representación, ni es autor del respectivo supuesto de hecho o fuente de aquel derecho o estado.

En los casos en que falta legitimación para accionar o para contradecir el juez no puede dictar sentencia favorable.

Todo derecho subjetivo requiere un sujeto y un objeto. El sujeto es la persona capaz de ser titular de derechos y obtener de ellos las ventajas que puedan suministrarle; el objeto, en cambio, representa aquello sobre lo cual normalmente se ejerce el derecho y que integra su contenido. Motivo por el cual suele restringirse la noción de persona a la capacidad para ser sujeto de derechos, pero también indica la capacidad para ser sujeto de las consecuencias jurídicas calificadas de penas o medidas de seguridad.

No solo el hombre sino determinados entes colectivos pueden ser sujetos de derechos, puesto que tienen o pueden constituir una voluntad, en virtud de la cual pueden ser titulares de derechos subjetivos y, además, responsables por los daños que causen a otros.

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Desde 1991 en Colombia, se considera a los indígenas como pueblos y se le impone a los gobiernos la adopción de medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

Ordinariamente, cada derecho corresponde a un sujeto único, aunque los derechos patrimoniales pueden pertenecer a un sujeto único o a varios, puesto que diversas personas pueden ser titulares de la propiedad sobre una cosa, varios deudores obligados al pago, varios exigirla como acreedores, etc.

Las causales de extinción de los derechos varía, ya que la renuncia es una voluntad expresa, unilateral del titular derecho siendo clara y explícita. La regla en nuestro derecho es la renunciabilidad, siempre que no sea contraria a nuestro orden jurídico, este no se puede ver afectado por un derecho individual de un particular.

El orden publico vela por los intereses colectivos .en cuestión son los intereses de los individuos, miembros del grupo social se entiende como intereses del beneficio público, y pueden ser disfrutados de manera colectiva el interés de ninguno de los miembros individuales es suficiente para justificar tener otra persona sujeta al deber.

El orden publico es de parte de los nacionales y extranjeros que se encuentren en nuestro país, deben velar por la convivencia pacífica en sociedad.

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CONTENIDO

INTRODUCCIÓN................................................................................................1

OBJETIVOS.......................................................................................................4

DERECHOS SUBJETIVOS................................................................................5

1. CONCEPTO.............................................................................................5

1.1. TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVOS.................................................6

De Titularidad...............................................................................................6

De Gobierno.................................................................................................6

De Función...................................................................................................7

2. CLASIFICACION Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:7

Derechos subjetivos públicos y Privados.....................................................8

Derechos Privados..........................................................................................9

Derechos Patrimoniales y extrapatrimoniales..............................................9

Derechos de Personalidad.........................................................................10

Derechos Reales.......................................................................................11

3. NACIMIENTO, TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS......12

Nacimiento de un derecho............................................................................12

Fuentes de los derechos...............................................................................12

Fuentes de los derechos y obligaciones personales:................................12

Fuentes de la propiedad y demás derechos reales:..................................13

Fuentes de la propiedad y demás derechos UNIVERSALES:......................15

Fuentes de los derechos inmateriales:.....................................................15

4. MODIFICACIÓN SUBJETIVA, SUCESIÓN, TRANSMISIÓN.................16

Adquisición derivativa y originaria de derechos...........................................16

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4.1. LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS (SUCESIÓN SINGULAR Y SUCESIÓN UNIVERSAL)................................................................................18

5. MODIFICACIÓN OBJETIVA: LA SUBROGACIÓN REAL..........................19

6. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS, LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS.....................................................................................................19

7. LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS ......................................................20

8. ORDEN PÚBLICO.....................................................................................22

9. SUJETO Y OBJETO DE LOS DERECHOS...............................................24

9.1. SUJETO DE DERECHOS...................................................................24

9.2. OBJETO DE LOS DERECHOS...........................................................27

10. PROTECCION JUDICIAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS (Noción de las acciones civiles).....................................................................................29

10.1. CLASES DE ACCIONES CIVILES..................................................32

10.2. LEGITIMACION PARA ACCIONAR Y PARA CONTRADECIR.......35

10.3. RETROACTIVIDAD.........................................................................36

CONCLUSIONES.............................................................................................38