tema 5 los derechos subjetivos

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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 5 Los derechos subjetivos 5.1 La relación jurídica. La llamada relación jurídica consiste en “cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas.” Semejante idea puede expresarse afirmando tanto que la relación jurídica es “un vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica”, cuanto diciendo que la relación jurídica consiste en un “determinado comportamiento inter humano, conformado jurídicamente.” Se habla de relación jurídica para referirse a todas aquellas relaciones o situaciones sociales, de cualquier índole, que son susceptibles de ser complementadas jurídicamente. Por tanto, puede afirmarse que en general cuando las relaciones sociales son contempladas por el derecho, cabe hablar de relaciones con trascendencia jurídica o, sencillamente, de relaciones jurídicas. Clasificación: Para el derecho civil existirán cuatro tipos de relaciones jurídicas en las que el contenido fundamental sería el jurídico-obligatorio, el real, el familiar y el sucesorio. - Relaciones obligatorias : comprenderían aquellos supuestos en los que , por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra. La responsabilidad contractual es la derivada de

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Page 1: Tema 5 Los Derechos Subjetivos

Noelia María Barrameda García Página 1

Tema 5 Los derechos subjetivos

5.1 La relación jurídica.

La llamada relación jurídica consiste en “cualquier tipo de relación entre seres

humanos que se encuentra regulada por el derecho o que, sin estarlo, produce

consecuencias jurídicas.” Semejante idea puede expresarse afirmando tanto que la

relación jurídica es “un vínculo de persona a persona determinado por una regla

jurídica”, cuanto diciendo que la relación jurídica consiste en un “determinado

comportamiento inter humano, conformado jurídicamente.”

Se habla de relación jurídica para referirse a todas aquellas relaciones o

situaciones sociales, de cualquier índole, que son susceptibles de ser complementadas

jurídicamente. Por tanto, puede afirmarse que en general cuando las relaciones sociales

son contempladas por el derecho, cabe hablar de relaciones con trascendencia jurídica o,

sencillamente, de relaciones jurídicas.

Clasificación:

Para el derecho civil existirán cuatro tipos de relaciones jurídicas en las que el

contenido fundamental sería el jurídico-obligatorio, el real, el familiar y el sucesorio.

- Relaciones obligatorias: comprenderían aquellos supuestos en los que , por

responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de

prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra. La responsabilidad

contractual es la derivada de un contrato, mientras que la extracontractual no deriva de

un contrato, sino de la culpa o negligencia por causa de daños. El art. Fundamental en

esta materia es el 1902 CC.

- Relaciones jurídico-reales: basadas en la tendencia o apropiación de las bienes,

se encontrarían presididas por la propiedad, y, por derivación, de los demás derechos

reales, en cuya virtud una persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso y

aprovechamiento de cualquier bien que el ordenamiento le garantice frente a los demás

miembros de la colectividad.

También existe un derecho o facultad similar a la de las relaciones obligatorias,

tenemos el derecho, con carácter secundario, a obtener una conducta del resto de la

colectividad, un deber de no hacer nada en el objeto sobre el cual nosotros proyectamos

nuestros derechos.

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Noelia María Barrameda García Página 2

- Relaciones familiares: situaciones, de especial conexión entre las personas que

el ordenamiento jurídico regula ateniendo a criterios de ordenación social general, para

garantizar un marco normativo a la familia.

- Relaciones hereditarias o sucesorias : todas aquellas conectadas al fenómeno de

la herencia y a las personas en ella implicadas, como sucesores de la persona fallecida

con anterioridad a derechos y deberes de los herederos entre sí y en sus relaciones con

los demás. Tiene dos facetas; testamentaria o ab intestato.

Estructura:

- Los sujetos de la relación jurídica: dado que los derecho y los deberes sólo

pueden atribuirse a personas, es evidente que en toda relación jurídica el componente

personal es estructuralmente necesario.

La persona que tiene derecho a algo se denomina sujeto activo, en cuanto puede

poner en marca o en actividad la situación de poder en que se encuentra. Por el

contrario, quien se encuentra obligado a reconocer, satisfacer o hacer efectivo el

derecho de cualquier otra persona, merece la calificación de sujeto pasivo.

La posición de sujeto activo o pasivo de cualquier relación jurídica puede ser

desempeñada por una o varias personas. Ello significa la entrada en juego de las

situaciones de cotitularidad; mientras que si sólo existe un sujeto activo y un sujeto

pasivo la situación de titularidad es, individualmente identificable.

- El objeto de la relación jurídica: se identifica con tal expresión la realidad

material o social subyacente en la relación intersubjetiva, de tal manera que el substrato

característico de la relación jurídica acaba coincidiendo con el sector de la realidad

doctrinal analizado.

- El contenido de la relación jurídica : se entiende por tal el entramado de

derechos y deberes que vincular a los sujetos o partes de la relación jurídica, quienes por

principio se sitúan bien en una posición de poder o, por el contrario, de deber.

- La situación de poder: implica que una persona tiene autoridad suficiente para

reclamar a cualquiera otras una posición de sumisión y respeto del propio derecho. Esta

situación viene representada por el derecho subjetivo, pero también por cualquier otra

posición que otorgue a su titular la capacidad de ser respetado por otra persona, aunque

técnicamente no merezca la calificación de derecho subjetivo (las facultades, las

potestades…)

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Noelia María Barrameda García Página 3

- La situación de deber: implica que un determinado sujeto se encuentra

vinculado a la realización de un determinado comportamiento respetuoso de derecho

ostentado por cualquier persona (deber jco).

5.2 El deber jurídico.

Es una situación de sujeción de una persona que está obligada a realizar un

determinado comportamiento respecto a un derecho detentado por otra persona, titular

del derecho. Suele distinguirse entre:

· Deberes legales o normativos: conductas activas o pasivas de generalizada

observancia por ser impuestas por el ordenamiento jurídico de forma cautelar y

preventiva. La razón de imponer tales conductas puede atender al beneficio del interés

público o general o, por el contrario, a la protección concreta de otra persona, en caso de

que se produzca efectivamente el supuesto de hecho en cuestión.

· Deberes jurídicos propiamente dichos : expresión reservada para describir el

aspecto pasivo de la relación jurídica. Suponen el conjunto de conductas que se han de

desplegar las personas a consecuencia de la existencia de derechos subjetivos ostentados

por otras personas con las que se encuentran o puedan encontrarse vinculadas.

Tales deberes pueden subdividirse, a su vez, en deberes particulares y el

denominado deber general de respeto o abstención, el cual implica el respeto de los

derechos ajenos que tienen eficacia frente a todos; mientras que los deberes particulares

o relativos son los nacidos de situaciones jurídicas que vinculan a una persona a

desplegar una conducta una conducta determinada a favor de otra.

5.3 El derecho subjetivo.

A la persona se la dota de un ámbito dentro del cual puede desenvolverse para

satisfacer sus necesidades e intereses de acuerdo con su propio criterio. Esto implica que

se atribuya el poder al sujeto privado de adoptar sus decisiones de manera jurídicamente

eficaz; o, lo que es lo mismo, que el ordenamiento jurídico respalde con los

instrumentos que le son propios al poder otorgado a los particulares, tanto frente a los

poderes públicos, cuanto frente a los demás particulares.

El “tener derecho a...” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien: el

poder de exigir, la observancia de una determinada conducta a alguna otra persona en

concreto o, en general, a todos los demás. Por ello, suele definirse el derecho subjetivo

como la situación de poder concreto otorgada por el ordenamiento jurídico a un sujeto

para que defienda y satisfaga sus propios intereses.

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Noelia María Barrameda García Página 4

· Las facultades: la idea de derecho subjetivo constituye un concepto unitario

que se encuentra compuesto de una serie de posibilidades de actuación que, muchas

veces, son susceptibles de distinción y de utilización separada por su titular. A Tales

posibilidades de actuación, derivadas de un derecho subjetivo, se les conoce

técnicamente con el nombre de facultades. Ej: propiedad (derecho subjetivo) ->

usufructo, hipoteca...

-Las facultades son:

De amplitud objetiva que el derecho subjetivo en el que se integran y, general, se

han de considerar dependientes de la vida o dinámica del propio derecho subjetivo

matriz. Legal o convencional la parte de las facultades pueden independizarse del

derecho subjetivo una vez constituido y, en tal caso, generar un nuevo derecho

subjetivo que, claro es, tendrá un menor alcance o un contenido menor.

Nota: si no se pueden distinguir no serían facultades.

-Las potestades:

La calificación del derecho subjetivo se reserva para identificar la situación de poder

concreto otorgado por el ordenamiento jco a un sujeto para que defienda y satisfaga sus

propios intereses.

El derecho subjetivo implica un poder de función o carácter individual que se

fundamenta en el presupuesto ideológico de que nadie está en mejores circunstancias

que uno mismo para decidir lo más conveniente a sus intereses, de manera que si cada

uno consigue lo mejor para sí, el resultado será que e conseguirá el bienestar general por

la suma o agregación de los bienestares individuales.

En tales casos, la situación de poder no puede concebirse como un derecho subjetivo,

sino como una potestad: poder concedido por el ordenamiento jurídico a una persona

individual para que lo ejercite en beneficio de los intereses de otra u otras personas. Ej:

la tutela.

El concepto técnico de potestad despliega sus efectos tanto en el derecho privado

como en el público, pues relativamente frecuente en ambos ámbitos que determinadas

personas tengan atribuídas autoridad, competencias, funciones o cargos con vistas al

cumplimiento de intereses generales que excedan de su propio ámbito de libertad o

decisión. Por ejemplo el Alcalde o un ministro tienen facultades decisorias legalmente

reconocidas pero no la ostentan en beneficio propio.

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Noelia María Barrameda García Página 5

5.4 Clasificación de los derechos subjetivos:

- Patrimoniales y extrapatrimoniales: se habla de derecho (subjetivo) patrimonial

cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder valorable en dinero.

Por lo general, los derechos subjetivos de carácter patrimonial encuentran fundamento

en las propias necesidades de índole material del individuo y, por tanto, reflejan su

situación económica.

Frente a ellos, los derechos extrapatrimoniales representan ámbitos de poder de

la persona que son reconocidos o atribuidos por el ordenamiento en atención a razones

distintas a las puramente económicas. Entre tales derechos extrapatrimoniales brillan

con luz propia los derechos de la personalidad: Ej: derecho a la vida.

- Generales o absolutos y derechos relativos: así, se habla de derecho absoluto o

general cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder que, con

carácter general, debe ser respetado y reconocido por todos los demás miembros de la

colectividad.

Atribuye al propietario (en el caso de la propiedad) el poder de ser reconocido

como tal por todos y que, por tanto, tiene efectos frente a todos.

Por contraposición a los absolutos, se califica de derechos relativos a todos

aquellos que se conceden a su titular la posibilidad de exigir a cualquier otra persona (in

personam), pero no a los demás en general, el desenvolvimiento de una conducta

determinada.

- Principales y accesorios: según la autonomía o independencia de las

situaciones de poder otorgadas o reconocidas a las personas, es frecuente resaltar la

diferencia entre derechos principales y accesorios. Cuando la pervivencia de un derecho

subjetivo depende de la existencia o inexistencia de otro derecho subjetivo que le sirve

de soporte o fundamento, el primero de ellos se denomina accesorio respecto al derecho

principal.

La relación entre derechos principales y accesorios suele resumirse recordando que

para manifestar la transmisión o extinción del derecho principal comporta paralelamente

la igual consecuencia para el derecho accesorio.

5.5 Nacimiento y adquisición de los derechos subjetivos.

El nacimiento de un derecho subjetivo se produce como consecuencia de un

hecho o acto al que el ordenamiento jurídico otorga esa eficacia creadora.

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Los hechos y los actos son eficacia creadora de derecho subjetivo puede ser de

muy diversas clase o de distinta naturaleza.

Otros hechos darán lugar al nacimiento de una nueva relación jurídica hasta

ahora inexistente y, por consiguiente, al entramado de derechos y deberes entre las

personas implicadas en tales hechos.

Cuando, por el contrario, el entramado de derechos y deberes en que consiste

teóricametne cualquier relación jurídica debe su nacimiento a la intervención de la

voluntad humana mediante un acto o pacto cualquiera, el derecho subjetivo debe su

génesis a dicho acto.

· Adquisición originaria y derivativa:

Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad de derecho coincide con

el propio nacimiento del derecho, por no traer causa de ningún titular anterior. Esto es,

el derecho de que se trate es ostentando por su titular ex novo y sin que encuentre

fundamento en transmisión alguna: se adquiere en origen.

-La adquisición derivativa tiene lugar cuando el titular cede o transmite su

derecho a cualquier otra persona (nuevo titular), quien pasará a ostentarlo, por tanto, a

causa de la transmisión habida. El nuevo titular ocupa la misma posición jca que tenía el

anterior y por tanto, el contenido y extensión des derechos se mantienen en las mismas

condiciones y circunstancias en que lo ostentaba el anterior titular.

Se suele subdistinguir, dentro de la adquisición derivativa entre:

- Adquisición derivativa traslativa: se transmite y, en consecuencia, se adquiere

el derecho tal y como era ostentando con anterioridad por el titular transmitente.

- Adquisición derivativa constitutiva : el titular transfiere parcialmente su

derecho, dando origen a un nuevo derecho, que se constituye mediante la transmisión

parcial del derecho subjetivo: el propietario constituye un usufructo a favor de otra

persona; el acreedor cede parcialmente su crédito…

5.6 Modificación subjetiva: sucesión y transmisión.

La denominada modificación subjetiva del derecho subjetivo supone el cambio

de titular del mismo.

Esto es, manteniendo el derecho subjetivo de que se trate, su naturaleza y

condiciones, el titular pasa a ser una persona distinta a la que anteriormente era titular

del mismo derecho. A este fenómeno suele identificársele, desde el punto de vista del

nuevo titular, como adquisición del derecho subjetivo. En cambio, considerándolo desde

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la perspectiva del anterior titular, se habla de transmisión del derecho subjetivo o

sucesión en el derecho subjetivo.

Las categorías de sucesión son:

· Sucesión inter vivos y mortis causa: en el primer caso, se trata de relaciones

jurídicas que suponen el cambio de titularidad de un determinado derecho subjetivo

entre personas que actúan en vida.

Por el contrario, la sucesión mortis causa supone que le nuevo titular del derecho

subjetivo accede a tal condición por haber fallecido el titular anterior.

· Transmisión gratuita y onerosa : se habla de transmisión gratuita cuando el

titular del derecho subjetivo cede o transmite a otra persona su titularidad sin

contraprestación alguna, en caso de existir contraprestación, la transmisión se considera

de carácter oneroso.

· Sucesión universal o particular : la transmisión a título particular se da cuando

un determinado derecho subjetivo es objeto de cambio de titular; por el contrario, se

habla de sucesión a titulo universal cuando el objeto de la transmisión viene

representado por un conjunto plural de derechos subjetivos o de relaciones jurídicas que

se consideran agrupadas, bien por la ley, bien por los particulares, como ocurre en el

caso de la herencia o en el supuesto de venta de una empresa.

5.7 Modificación objetiva; la subrogación real (imp. Examen)

Durante su vida, el derecho subjetivo puede sufrir modificaciones relativas al

objeto sobre el que recae, aunque el derecho en sí mismo considerado no pierda su

identidad y, por tanto, deba considerarse sustancialmente el mismo. Tales

modificaciones pueden ser cuantitativas, o bien, cualitativas, sin que lleguen a

determinar el nacimiento de un nuevo derecho.

MODIFICACIONES CUANTITATIVAS: es por ejemplo la elevación de la

renta a pagar por una finca, o que esa finca vea incrementado su suelo rústico como

consecuencia de que un riachuelo que pasaba por ella se halla secado.

MODIFICACIÓN CUALITATIVA: puede venir dada por diferentes

circunstancias, entre las cuales puede ser la propia intervención del legislador o de los

poderes públicos: una huerta colindante con la ciudad pasa a ser suelo urbanizable.

La insistencia en considerar que pervive el mismo derecho subjetivo tiene

trascendencia desde diferentes puntos de vista, que por ahora, sólo podemos vislumbrar:

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-El titular no deberá procurarse una nueva titulación formal de su derecho

(escritura).

-Podrá legítimamente beneficiarse de la posesión del mismo; no deberá

considerarse que lo adquiere de nuevo (y en su caso, no debería abonar los impuestos

correspondientes a su eventual adquisición).

Tales modificaciones objetivas parte entonces del presupuesto de que entre el

objeto originario del derecho y el objeto renovado debe existir una identidad básica que,

en términos generales, permite predicar la subsistencia del mismo derecho subjetivo.

El problema se agrava, sin embargo, cuando la modificación objetiva del

derecho es de tal naturaleza que realmente no existe identidad alguna entre el objeto

originario del derecho y el objeto renovado.

Así sucede frecuentemente en los supuestos en que, por destrucción física del

objeto (incendios, etc.) éste ha de entenderse sustituido por la indemnización o por el

pago del seguro correspondiente.

El cambio sustancial del objeto del derecho supone en la mayor parte de los

casos la pérdida del derecho subjetivo para su titular y el nacimiento de una nueva

situación jurídica.

En determinados casos, la sustitución del objeto del derecho por otro objeto

distinto no significa que el titular pueda desentenderse de los derechos que otras

personas tuvieran sobre el objeto originario.

Con consiguiente, se entiende que el nuevo objeto sustituye al originario en la

misma posición que ocupaba éste respecto de personas distintas del titular.

A dicho fenómeno se le conoce técnicamente con el nombre de subrogación real

(cambio objetivo en el contenido del derecho, permaneciendo inalterables los intereses

de terceros).

La subrogación real consiste en sustituir el objeto sobre el que recae una

determinada afección o afectación por otro diferente, en protección básicamente, de los

intereses de terceros.

6.8 Extinción y pérdida de los derechos subjetivos.

En términos generales, la extinción o pérdida de los derechos subjetivos depende

en gran medida del objeto del derecho, pues no es lo mismo tener derecho a la tenencia

de una cosa material que tener derecho a determinadas u concreta conducta ajena, por

ejemplo en dicha línea , suele ser frecuente reservar la palabra extinción para la

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desaparición del derecho en sí mismo considerado, mientras que la perdida vendría a

significar que la titularidad del derecho pasa o se trasmite a otro sujeto.

La extinción del derecho puede darse asimismo por diferentes circunstancias:

-La extinción de los derechos de crédito, generalmente se identifica con la

prestación de la conducta por el deudor (cuando me pagan, dejo de tener derecho al

cobro).

-La extinción de los derechos reales, generalmente se identifica con la

desaparición física o pérdida de valor de las cosas (incendio de casa…).

EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

6.9 El ejercicio de los derechos y sus límites.

El poder de actuación que confiere la titularidad de un derecho subjetivo,

mediante su ejercicio, debe servir para satisfacer los intereses del titular. Ejercitar un

derecho es hacer uso del poder que comporta. Luego, en función del derecho de que se

trate, así serán los actos de ejercicio que correspondan.

Ahora bien, no es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos

subjetivos. Cabe, por el contrario, que los derechos de una persona sean ejercitados

materialmente por otra; por ejemplo cuando el titular no ha alcanzado la mayoría de

edad, o cuando se encomienda un ejercicio a otra persona para que actúe en interés de

un particular.

Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por persona

interpuesta, persigue procurar satisfacción al interés del titular, que es precisamente lo

que justifica el otorgamiento del derecho subjetivo de que se trate. Por ello el titular de

un derecho subjetivo, para satisfacer su interés, puede ejercitar el conjunto de facultades

o poderes concretos que forman parte de su derecho. Ahora bien, la satisfacción del

propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, sino que, por el

contrario, existen límites que restringen la posibilidad o las modalidades de ejercicio de

los derechos.

Así, las facultades de actuación del titular de los derechos subjetivos se

encuentran circunscritas o delimitadas al abanico de posibilidades que satisfaga los

intereses de aquél, sin detrimento de los derechos de los demás ciudadanos y de las

necesidades o requerimientos del interés general.

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Los límites de los derechos:

Los derechos subjetivos no otorgan a su titular una capacidad de actuación

ilimitada o un poder infinito. En términos generales, las facultades de actuación del

titular de los derechos subjetivos se encuentran circunscritas o delimitadas al abanico de

posibilidades que satisfaga los intereses de aquel, sin detrimento de los derechos de los

demás ciudadanos y de las necesidades o requerimientos de interés general.

Para que los sujetos no se extralimiten en el ejercicio de sus derechos, atentando

contra los demás o contra los intereses generales, en cualquiera de los diferentes

sectores del ordenamiento jco es necesario que el legislador y la jurisprudencia cuenten

con mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos que permitan a la

ordenada convivencia social y, en su caso, la jerarquización de los intereses

jurídicamente protegidos.

Tales mecanismos suelen identificarse doctrinalmente con límites de los

derechos, dentro de los cuales han de diferenciarse los extrínsecos, intrínsecos y

temporales.

6.10 Los límites extrínsecos en el ejercicio de los derechos:

Bajo semejante expresión se agrupan las consecuencias relativas al ejercicio de

los derechos nacidos a causa de la concurrencia de diversos derechos recayentes sobre

un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse afectado

por diversos derechos contrastantes entre sí.

Por tanto, los límites vienen dados por un factor externo o extrínseco al ejercicio

del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado.

Los supuestos típicos de la materia se subsumen dentro de la llamada colisión de

derechos y, en su caso, de las situaciones de cotitularidad.

-La colisión de derechos:

Se habla de colisión de derechos cuando determinados derechos, ostentados por

diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su

ejercicio simultáneo resulta imposible o, al menos, parcialmente imposible, en razón de

la concurrencia.

Dicho ello, se comprenderá que una de las funciones básicas del ordenamiento

jurídico consiste en erradicar en la medida de lo posible las situaciones posibles de

colisión de derechos precisamente para evitar que el conflicto de intereses socialmente

planteado siga siendo técnicamente un supuesto de colisión de derechos. Dicha

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jerarquización implica situar algunos derechos en posición de subordinación respecto a

otros, así:

· En la pugna entre intereses generales y de carácter privado habrán de primar

aquéllos.

· En caso de conflicto entre derechos fundamentales y otros derechos, se habrán

de considerar preferentemente los primeros.

· En el supuesto de que exista oposición entre derechos patrimoniales

prevalecerán, según los casos, los de mayor antigüedad en su constitución, mejor rango

o superior titulación, etc.

LAS SITUACIONES DE COTITULARIDAD

La pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho genera una situación de

cotitularidad que puede ser considerada como un subtipo concreto de la colisión de

derechos, pues al menos cuando el derecho recae sobre las cosas suele ser incompatible

el ejercicio simultáneo de todos los cotitulares sobre ellos. Tales situaciones se rigen por

las reglas establecidas en los art. 392 y siguientes CC relativas a la comunidad de

bienes.

6.11 Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos.

Frente a la categoría de los límites extrínsecos, suele deslindarse otra serie de

matizaciones derivadas de la propia conformidad del derecho con el ejercicio del

mismo, requiriendo a su titular que se comporte siguiendo determinados parámetros

exigibles con carácter general. En definitiva, se exige que los derechos subjetivos sean

ejercidos conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de manera

desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos.

Los límites intrínsecos serían aquellos que tienen su origen en circunstancias o

condiciones dentro del propio derecho. Serían la buena fe, la prohibición del abuso del

derecho y, por último, la doctrina de los actos propios.

Los derechos deben ejercitarse en conformidad con su función, significado y

contenido. Los derechos deben ejercitarse para aquello por lo que han nacido. Por tanto,

queda prohibido el ejercicio abusivo de un derecho o en asensus contrario, contra la

buena fe.

6.12 La buena fe en el ejercicio de los derechos.

Inicial y aproximativamente, los derechos que se ostentan deben materializarse de

conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y

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adecuado. En consecuencia, no estaría permitido realizar actos de ejercicio que, aunque

quepan dentro de las facultades técnicas que tenga el titular, se aparten de ese canon de

lealtad en las relaciones sociales.

La buena fe es un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, resulta prácticamente

imposible describir en términos positivos, pese a que el recurso a la misma sea una

constante de los textos jurídicos desde los tiempos romanos (bona fides) y un principio

ético desarrollado durante la etapa del ius commune por los canonistas.

Cuando el CC se publica, el principio de buena fe no venía contemplado, lo que no

significa que dejara de ser exigible como cualquier principio. Pues bien, con ocasión de

la reforma operada en el Título Preliminar del CC por la ley de 1973 y el Decreto de

1974, la buena fe ha pasado a ser explícitamente contemplada en el art. 7.1 CC que

dispone que: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena

fe.”

Dicho precepto ordena que los derechos que se ostentan deben materializarse de

conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y

adecuado. En consecuencia, no estaría permitido realizar actos de ejercicio que se

aparten de ese “canon de lealtad” en las relaciones sociales.

Así, la buena fe sería un concepto jurídico indeterminado que señala modelos de

conducta considerados correctas de acuerdo con los arquetipos sociales vigentes.

Así, pues, la buena fe sigue siendo un principio general del derecho, pero es ahora un

principio normativizado: buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta

en el ejercicio de los derechos.

Antes de ser positivada (sentido subjetivo), esto es, incluida en el CC, la buena fe era

exigible en función del caso concreto (circunstancias de persona, tiempo y lugar). Sin

embargo, ahora se habla de buena fe en sentido objetivo, es decir, norma que también

establece como modelo de conducta la necesidad de que el ejercicio de los derechos se

adapte a la buena fe.

6.13 La doctrina de los actos propios.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que recurren a la idea de la

doctrina de los propios actos, rechazando el ejercicio de un derecho cuando resulta

incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo

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Noelia María Barrameda García Página 13

derecho o de las facultades que lo integran, conforme a una vieja tradición medieval

según la cual “nemo potest venire contra factum proprium” (no puedes ir contra tus

propios actos.”

Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro ordenamiento,

mas su operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los

derechos de acuerdo con la buena fe.

El Tribunal Supremo entiende que es un principio general del derecho mientras que

los teóricos entienden que es una derivación inmediata del principio de buena fe.

La alegación de la doctrina de los propios actos requiere que el sujeto pasivo

demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya

desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la

contradicción de la nueva postura del titular del derecho subjetivo; circunstancia que, en

definitiva, destruye la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta

anterior del sujeto activo.

Por tanto, dicha ruptura de la confianza ha de considerarse contraria a la buena fe, en

cuanto el titular del derecho subjetivo no puede actuar a su antojo, jugando con las

expectativas de las personas que con él se relacionan.

6.14 El abuso de derecho.

Algunas manifestaciones mantenidas en relación con la buena fe han de entenderse

reiteradas respecto del abuso del derecho; se incorpora al texto articulado del CC con

ocasión de la reforma del Título Preliminar de 1973-74; constituye un concepto jurídico

indeterminado.

La idea del abuso del derecho se encuentra imbricada directamente con el análisis del

contenido del derecho de propiedad, mientras que, resulta innegable su matiz

jurisprudencial.

En efecto, son algunas sentencias francesas de Juzgados de Primera Instancia las que

ponen el dedo en la llaga, en la segunda mitad del siglo XIX, al declarar abusivas las

conductas de ciertos propietarios que, actuando dentro de los linderos de sus fincas,

generaban humos o extraían aguas subterráneas de manera desproporcionada, con la

insana intención de causar daño al propietario colindante.

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Noelia María Barrameda García Página 14

Desde entonces, el desarrollo de la prohibición de los actos abusivos por parte de los

titulares de derechos subjetivos ha sido una constante jurisprudencial y doctrinal hasta

su conversión en texto normativo (lo que acaece por vez primera en el B.G.G.). En la

construcción jurisprudencial española del concepto es fundamental la sentencia del

Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944.

Esta sentencia acoge o proclama en nuestro ordenamiento esta doctrina: “Quien

utiliza su derecho no perjudica a nadie”, pero con la corrección de que este principio no

es abusivo, sino que también está sometido a limitaciones o restricciones considerando

que el ejercicio del derecho es ilícito cuando es abusivo. De esta manera cuando se

incurre en abuso del derecho, el sujeto titular del mismo, incurre en responsabilidad, es

decir, aquél que bajo una aparente legalidad ejercita su derecho traspasando los límites

impuestos por la equidad o la buena fe, produciendo daños a terceros.

(1) El clásico axioma “qui iure suo utitur neminem leedit”, quiere decir que el

ejercicio del derecho es lícito aun cuando, merced a él se lesionen simples intereses de

terceras personas... mas no debe darse a esa máxima un alcance literal y absoluto, que la

pondría en pugna con las exigencias éticas del derecho, reconocidas en todos los

tiempos y que ni siquiera fueron extrañas al propio derecho de Roma.

(2) La doctrina ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, que considera

ilícito el ejercicio de los derechos cuando sea abusivo, y que, incurre en responsabilidad

el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su

derecho, traspasa en realidad los impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con

daño para terceros o para la sociedad. Tesis esta que ha sido patrocinada también por la

doctrina científica patria, que ha recogido y perfilado el concepto de abuso del derecho,

considerándolo integrado por estos elementos esenciales.:

a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal.

b) daño a un interés (de terceros) no protegido por una específica prerrogativa

jurídica.

c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando

el derecho se actúa con la intención de perjudica o sencillamente sin un fin serio y

legítimo) o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en

el ejercicio del derecho).

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- La formulación legal de la prohibición del abuso del derecho:

La incorporación del abuso del derecho a nuestra legislación acaece por primera vez

en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (D 4104/1964, de 24 de

diciembre), cuyo art. 9.2 establece que “los jueces y tribunales rechazarán las

pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho...”

Lo contrario ocurre cuando, en ocasión de la reforma del Título Preliminar del CC, el

art. 7.2 del vigente CC dispone que: “la ley no ampara el abuso del derecho o el

ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor por

su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los

límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la

correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o

administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”

Conforme a lo establecido en el CC, los presupuestos de aplicación del abuso del

derecho son básicamente los dos siguientes:

· Acción u omisión de carácter abusivo: se requiere que el acto o la omisión del

titular “sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio” de su derecho. El

carácter abusivo ha de deducirse de la extralimitación llevada a cabo por el titular, de

conformidad con los cánones objetivos de conducta que sean requeridos en el ejercicio

de cada uno de los derechos.

La extralimitación puede deberse tanto a la actitud subjetiva del titular del derecho

objeto de ejercicio, cuanto por razones de carácter objetivo en el ejercicio del mismo,

aunque no pueda imputarse al titular mala fe deliberada en la actuación del derecho en

cuestión.

· Consecuencia dañosa para un tercero: el ejercicio del derecho requiere que su

materialización haya acarreado a cualquier otra persona un daño determinado, cuya

existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse. Una vez acaecido el

supuesto de hecho previsto en la norma, la víctima del daño, establece el precepto,

podrá solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, de un parte y, de

otra, reclamar la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la

persistencia en el abuso.

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Noelia María Barrameda García Página 16

Es evidente que quien sufra la conducta u omisión abusiva de cualquier otra persona

en dependencia de las circunstancias de hecho, puede solicitar a la autoridad judicial

ambos tipos de medidas conjuntas.

6.15 Los límites temporales en el ejercicio de los derechos: remisión.

La referencia temporal al ejercicio de los derecho es de suma importancia, pues la

seguridad jurídica general requiere que los derechos subjetivos, de conformidad con su

naturaleza respectiva, sean ejercitados dentro de plazos razonables.

6.16 La protección de los derechos.

El ordenamiento jurídico no se limita sólo a reconocer a las personas la titularidad de

los derechos subjetivos, sino que, además, prevé una serie de medidas tendentes a su

protección, ante la posibilidad de que esos derechos sean desconocidos o lesionados por

los restantes miembros de la colectividad. Conforme a ello es tradicional distinguir

entre:

· La defensa preventiva: que comprendería el conjunto de medidas cautelares o

disuasorias tendentes a procurar el respeto a los derechos constituidos.

· La defensa represiva o reactiva: referida al conjunto de medios que el ordenamiento

jurídico pone en manos del titular del derecho subjetivo que ha sido efectivamente

conculcado o lesionado.

La protección de los derechos puede ejercitarse de forma directa por el propio titular,

actuando por sí mismo mediante el recurso a lo que, desde antiguo se denomina defensa

privada. Sin embargo, la regla general es que el titular del derecho subjetivo debe

reclamar su protección de los juzgados y tribunales que integran el poder judicial.

Finalmente, además del recurso a los órganos jurisdiccionales, los particulares

pueden dirimir la mayor parte de las controversias que versan sobre derecho privado, a

través del arbitraje. Materia que ha recibido un cierto impulso en los últimos años tras la

aprobación de la ley que actualmente la regula: Ley 36/1988, de 5 de diciembre.

- La autotutela -

Los autores más modernos, en vez de hablar de defensa privada, prefieren utilizar la

expresión “autotutela de los derechos subjetivos” para referirse a aquellos supuestos o

medios de reacción que el titular de tales derechos puede poner en ejecución por sí

mismo, sin interpretar el auxilio de la autoridad judicial.

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Noelia María Barrameda García Página 17

La autotutela desempeña un papel claramente marginal y residual en nuestro

ordenamiento jurídico-civil, ya se atienda a la defensa preventiva o restrictiva de

derechos.

Algunos supuestos que normalmente se recuerdan en esta materia como

manifestaciones de la posibilidad de actuación directa por parte del titular de los

derechos subjetivos (así, por ejemplo, cortar las raíces de árboles ajenos que invaden

nuestra finca, según art. 592).

- La tutela judicial -

Hoy día la tutela de los derechos subjetivos la realiza el Estado por medio de los

órganos del Poder Judicial, esto es, los juzgados y tribunales. De ahí que detenten en

exclusiva la potestad jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, según

dispone el art. 117.3 CE.

Nuestra Constitución ha procurado reforzar dicha idea, convirtiendo el derecho a la

tutela judicial en un derecho fundamental. Dicha protección se realiza a través del

recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, una vez agotada la vía judicial

ordinaria que corresponda, en los caos en que cualquier litigante considere que sus

pretensiones no han sido debidamente atendidas por los jueces y tribunales ordinarios.