i. teoría de la relación jurídica y de los derechos subjetivos

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1 Escuela de Derecho Universidad de Valparaíso Apuntes Examen de Grado DERECHO CIVIL TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA Y DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS. (Sobre apuntes de: R. Moreno, M. Opazo y P. Prado) CEDULAS TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO

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    Escuela de Derecho Universidad de Valparaso Apuntes Examen de Grado

    DERECHO CIVIL

    TEORA DE LA RELACIN JURDICA Y DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

    (Sobre apuntes de: R. Moreno, M. Opazo y P. Prado)

    CEDULAS TEORA DEL ACTO JURDICO

  • 2

    Cdula 1.- Generalidades del acto jurdico

    1.1. Concepto 1.2. Clasificaciones con base en el CC 1.3. Importancia de las clasificaciones 1.4. Relaciones entre acto jurdico y el contrato, con sus

    diversas categoras

    Cdula 2.- Requisitos de acto jurdico

    2.1. Requisitos de existencia y de validez: conceptos y enunciacin 2.2. Voluntad y consentimiento: conceptos y requisitos; la simulacin 2.3. Objeto: concepto y requisitos: caso de objeto ilcito 2.4. Causa: situacin en el CC; requisitos 2.5. Sancin en caso de omisin 2.6. Relacin con el matrimonio y el testamento

    Cdula 3.- La capacidad

    3.1. Concepto y clases 3.2. La capacidad como requisito de los actos jurdicos; las incapacidades 3.3. Relacin con la responsabilidad extracontractual, el matrimonio, el testamento, la compraventa y la capacidad de suceder 3.4. Sancin en caso de haber incapacidad

    Cdula 4.- El error

    4.1 Concepto y clasificacin 4.2. El error en los actos jurdicos 4.3. Relacin con la tradicin, el matrimonio y el testamento

    Cdula 5.- La fuerza

    5.1. Concepto y requisitos 5.2. Prueba de la fuerza 5.3. El temor reverencial 5.4. Relacin con el matrimonio y el testamento

    Cdula 6.- EL dolo

    6.1. Como vicio del consentimiento, concepto, requisitos, clases y sancin

  • 3

    6.2. Como elemento de la responsabilidad contractual, concepto, efectos y diferencias con la culpa 6.3. Como elemento de la responsabilidad extracontractual, concepto y efectos 6.4. Relacin con las indignidades y el desheredamiento

    Cdula 7.- La lesin

    7.1. Concepto 7.2. La lesin enorme: concepto y concepciones 7.3. Situacin de la lesin enorme en el CC; anlisis particular en la compraventa y en la clusula penal

    Cdula 8.- Las formalidades

    8.1. Concepto y formalidades 8.2. Las solemnidades; concepto, en qu pueden consistir, situacin en la compraventa, el matrimonio y el testamento 8.3. Sancin en caso de omisin 8.4. Relacin entre las solemnidades y las clases de testamento.

    Cdula 9.- Las modalidades

    9.1. Concepto y enunciacin 9.2. Caractersticas generales de las modalidades 9.3. Relacin con la representacin

    Cdula 10.- La ineficacia de los actos jurdicos

    10.1. Concepto de ineficacia, enunciacin de las causales de ineficacia 10.2. Paralelo entre inexistencia, nulidad, inoponibilidad y resolucin

    Cdula 11.- La nulidad

    11.1. Concepto y anlisis del concepto 11.2. Clases, en especial, nulidad absoluta y nulidad relativa 11.3. Relacin con el matrimonio y el testamento

    I. CONSIDERACIONES PREVIAS

  • 4

    i. Caractersticas del Derecho Civil

    El derecho civil es la parte ms general del derecho privado, que regula la relacin de

    particulares entre s, principalmente en materias de familia, patrimonio y sujetos del derecho.

    1) Es un derecho sustantivo: Jeremas Bentham distingui entre derecho sustantivo y

    derecho adjetivo, diciendo que el derecho sustantivo es aquel que distingue las facultades

    o poderes a favor de los particulares, y derecho adjetivo es el que establece la manera de

    cmo hacer valido estas facultades o poderes. El derecho sustantivo por antonomasia lo

    constituye el derecho civil y el derecho adjetivo lo constituye por antonomasia el derecho

    procesal.

    2) Es un derecho general: Sus normas se aplican a todas las personas cualquiera sea su

    profesin o actividad, en efecto cuando se contrae matrimonio se aplican las normas de

    derecho civil, entre particulares, comerciantes, agricultores entre cualquier persona que

    contrae matrimonio.

    3) Es un derecho comn: Sus normas a falta de disposiciones especiales distintas se aplican

    a las relaciones de derecho, por consiguiente si nos encontramos con una relacin jurdica

    que est regulada por el derecho mercantil, vamos a aplicar el derecho comercial, pero en

    todo lo no regulado por este derecho comercial aplicaremos el derecho civil, (primero se

    debe aplicar el derecho especial y en silencio el derecho civil) (ART. 4 CC: las disposiciones

    contenidas en los cdigos de comercio, de minera, del ejercito y armada, y dems

    especiales se aplicaran con preferencia a las de este cdigo).

    ii. Codificacin

    Cuando nos encontramos con una sociedad rudimentaria, es decir, con un desarrollo

    incipiente las normas jurdicas necesarias son las mnimas pero a medida que la sociedad se va

    desarrollando se va haciendo imprescindible dotarlas de un complejo de disposiciones jurdicas y

    por consiguiente se van dictando una serie de nuevas disposiciones, si la fuente es la ley se

    dictaran cada da nuevas leyes para cubrir las nuevas actividades o los nuevos problemas que

    entrega una sociedad ms dinmica. Como ustedes comprendern las circunstancias de que haya

    un nmero importante de leyes hace necesario en algn momento reflexionar acerca de lo

    conveniente de que es reunir todas esas leyes en una unidad. Esto puede hacerse mediante dos

    procesos, una RECOPILACION o una CODIFICACION

    LA RECOPILACION consiste en la reunin de un conjunto de leyes considerando solamente

    la materia de la que trata o la poca en que fueron dictadas. La recopilacin es algo artesanal, es

    decir por qu se juntan materialmente las leyes o por la materia que regulan o por la secuencia

    temporal en que fueron dictadas, sin hacer actividad intelectual.

  • 5

    La CODIFICACION es un procedimiento ms depurado importa reunir en un solo tomo y de

    una manera armnica las disposiciones que disciplinan determinadas materias, en la codificacin

    hay una labor jurdica e intelectual determinante. La codificacin implica:

    a) La reunin en un solo cuerpo de leyes sobre una determinada materia.

    b) Pero se necesita adems, que haya una armona en todas disposiciones que se renen, no

    puede haber entre ellas ambigedad ni soluciones contradictorias.

    c) Ese menester adems, la totalidad de las normas reunidas respondan a principios

    fundamentales, de manera que si hay un aspecto que no est concretamente resuelto

    pueda ser solucionado de acuerdo con esas ideas matrices que reglamentan la

    codificacin

    d) La codificacin responde adems a una idea con relacin al ordenamiento jurdico y

    tambin con los ideales que el estado sigue para organizarse de acuerdo con el derecho.

    1. Cdigo Civil Francs

    Napolen nombro una comisin para que redactara un CC, esta comisin fue

    extraordinariamente expedita porque en pocos meses cumpli con su cometido. Napolen envi

    el proyecto de CC al tribunado que era uno de los organismos del poder legislativo. El tribunado

    rechazo alguna parte del proyecto entonces Napolen estratega al fin actu de la siguiente

    manera:

    a) Retiro el proyecto

    b) Cambio la composicin del tribunado (por eso era emperador)

    Ahora bien as se fueron dictando varias leyes, que en total suman 36, mas tarde se hizo una ley

    que rene a esas 36 leyes en una sola, que constituye el CC francs, esto ocurri en 1804. Ahora

    bien que caracteres tiene este cdigo:

    1) Un marcado individualismo, carece de una nota de sensibilidad o solidaridad

    2) El predominio de una propiedad individual

    3) Es un cdigo que tiene sentido de la realidad es decir es un cdigo no ajeno a las personas

    a que les iba a ser aplicado.

    4) En materia de adquisicin del dominio y dems derechos reales se aparte del derecho

    romano (en roma es necesario de un titulo y un modo para adquirir el dominio) el titulo

    est constituido siempre por un contrato, ejemplo contrato de compraventa, celebrado

    este contrato, el contrato es perfecto, pero el comprador no se transforma en propietario,

    sino que para que se transforme en propietario debe intervenir el modo, que en este caso

    es la tradicin, cuando interviene el modo recin el comprador es dueo. Pero el CC

    francs se cambia esto, el mero contrato transfiere el dominio, por consiguiente en

    Francia, compraventa y enajenacin son trminos sinnimos, comprador y dueo

    significan lo mismo.

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    5) Como una nota pintoresca el dolo no vicia el consentimiento en el matrimonio, en Francia,

    engaa el que puede. (esto significa que no puede pedirse la nulidad del matrimonio,

    porque uno de los contrayentes sostiene que fue engaada al contraer matrimonio).

    6) El CC francs tuvo una enorme influencia en su poca, se impuso en Italia, en Francia, y en

    los pases latinoamericanos, por ejemplo, en el CC chileno.

    Critica: se alaba como un muy buen cuerpo de leyes, pero se le critica su individualismo y la

    proteccin excesiva de la propiedad, particularmente la propiedad inmobiliaria.

    2. Cdigo Civil Alemn

    Este cdigo se lo debemos a Guillermo II, si el CC civil francs es de 1804, el de Alemania

    es de 1900, es decir, estamos a un siglo de diferencia.

    Caractersticas del cdigo civil alemn:

    1) Es un cdigo extraordinariamente depurado en sus normas

    2) Tiene el influjo del derecho germnico y del derecho romano

    3) Es un cdigo de una gran perfeccin

    4) Atendido lo anterior es un cdigo poco accesible a las personas de los imperados

    5) Es un cdigo que contempla normas de solidaridad social

    3. Cdigo Civil Italiano de 1942

    Italia tena un cdigo civil de 1865, que estaba severamente influido por el CC Francs, se hace

    necesario la dictacin de un nuevo cdigo y se entrega su redaccin, a los ms destacados juristas

    de la poca. Ahora este cdigo presenta los siguientes caracteres:

    1) Se considera que es la mejor obra jurdica civil

    2) Tiene el merito de reunificar el derecho privado y por consiguiente no slo regula derecho

    civil, sino tambin derecho mercantil, normas de derecho laboral, y tambin en el derecho

    procesal civil.

    3) Incorpora instituciones novsimas, que no haban sido contempladas en otros cdigos. El

    CC italiano de 1942 se elabora bajo la vigencia de un determinado rgimen poltico el

    Fascismo, terminado ese rgimen solamente fue hacerle algunas leves modificaciones

    para que mantuviera todo su vigor, esto demuestra la vala de esta obra jurdica.

    4. Cdigo Civil Chileno

    I. Factores que influyeron en su dictacin

    1) La preocupacin de nuestro gobernante a partir de la vida independiente, de dotar al pas

    de una nueva legislacin, tanto en lo que se refiere a un cdigo civil, como a un cdigo

    penal, un cdigo procesal civil y un cdigo procesal penal. Desde OHiggins adelante hubo

    preocupacin por la dictacin de nuevas leyes. Se deca que no era concebible que

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    habiendo cambiado dramticamente el rgimen poltico del pas de la monarqua a una

    repblica mantuviramos la misma legislacin anterior.

    2) La influencia subyugante que tuvo en nuestros gobernantes y en nuestros intelectuales de

    la poca el CC francs. Recordemos vivamos una poca de tal influencia en la cultura de

    los pases europeos, particularmente de Francia, nuestras costumbres eran afrancesadas y

    la literatura era francesa (Rousseau). Enseguida nos encontramos que la economa

    tambin era francesa, los economistas que enseaban en las universidades eran francesa,

    por consiguiente toda la cultura francesa tenia influencia en nuestro pas por lo que no

    poda escapar el orden poltico.

    3) La presencia en nuestro pas de un sabio venezolano, la presencia en chile de Andrs Bello.

    Probablemente uno de los juristas ms destacados de la poca en el mundo.

    II. Estructura del cdigo civil chileno:

    Se compone:

    1) De un mensaje

    2) Del cdigo civil propiamente tal, ahora bien el cdigo civil tiene la siguiente estructura: un

    Titulo preliminar, enseguida cuatro libros y despus un titulo final

    a) Mensaje:

    El presidente de la repblica Don Manuel Montt y su ministro de justicia envan el proyecto de CC

    y lo acompaan de un mensaje, dirigido a sus conciudadanos del senado y de la cmara de

    diputados.

    Cul es el contenido del mensaje?

    a) Seala las principales innovaciones del proyecto en este momento vigente. La legislacin

    vigente era la legislacin espaola y algunas pocas leyes que se haban dictado durante el

    periodo de vida republicana que haban transcurrido.

    b) Indica a continuacin los principios fundamentales del cdigo cuyo proyecto se est

    enviando al poder legislativo.

    c) As mismo se contienen las fuentes que inspiran las normas del proyecto de CC, ahora bien

    desde el punto de vista formal, el mensaje es una impecable obra jurdica y literaria, que

    alcanza en varios prrafos incluso matices filosficos. El mensaje es un elemento para

    determinar la interpretacin de normas del cdigo civil, porque ah est la

    fundamentacin de las disposiciones. Este mensaje termina con un gesto de humildad de

    los autores, nos dice yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta,

    ninguna tal ha salido de las manos del hombre, por consiguiente se ofrece un proyecto

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    que parte de la base que no es perfecta. Pero no basta con el lamento, el CC establece un

    mecanismo para mejorarlo y as dispone que, la corte suprema y las cortes de alzada en el

    mes de marzo de cada ao, darn cuenta al PDLR de algunas de las dudas y dificultades

    que le hubiesen ocurrido en la aplicacin de las leyes y de los vacios que noten en ella.

    Por consiguiente el poder judicial cada ao tiene que hacerle presente al PDLR las

    deficiencias de la legislacin para el objeto de mejorarla. (ART. 5: La corte suprema de

    justicia y las cortes de alzada, en el mes de marzo de cada ao, darn cuenta al presidente

    de la repblica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y

    aplicacin de las leyes, y de los vacos que noten en ellas). Qu ha pasado con este

    artculo? No ha sido respetado, porque el ejecutivo de cada poca dice que las

    proposiciones u observaciones del poder judicial no han importantes, el poder judicial dice

    que como no le han hecho caso a las disposiciones anteriores no formularan nuevas.

    b) Cdigo propiamente tal:

    Se compone:

    .- Ttulo preliminar: este ttulo parte en artculo 1, y termina el artculo 53, esta divido en seis

    prrafos;

    1) En la ley

    2) De la promulgacin de la ley

    3) De los efectos de las leyes

    4) De la interpretacin de las ley

    5) Definicin de varias palabras de uso frecuente en las leyes

    6) De la derogacin de las leyes.

    Cuatro libros: libro I, libro II, libro III y libro IV

    .- Libro primero: Parte en el art 54, termina en el art. 564. Su epgrafe es DE LAS PERSONAS. Est

    dividido en ttulos, tiene 33 ttulos originalmente hablando, veamos a la altura del artculo 545

    (titulo XXXIII)

    .- Libro segundo: Parte en el art. 565, termina en el art. 950, su epgrafe DE LOS BIENES, Y DE SU

    DOMINIO, POSESIN, USO Y GOCE. Tiene catorce ttulos.

    .- Libro tercero: parte en el art. 951, termina en el art. 1436. Su epgrafe DE LA SUCESION POR

    CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. Tiene trece ttulos.

    .- Libro cuarto: parte en el art. 1437, termina en el 2524. Su epgrafe DE LAS OBLIGACIONES EN

    GENERAL Y DE LOS CONTRATOS. Es el ms extenso del cdigo tiene 42 ttulos.

    .- Titulo final: no tiene nmero, se refiere a la vigencia del cdigo y a la derogacin de leyes

    anteriores. Por consiguiente el titulo final que tiene un solo artculo final, solo refiere a lo antes

    sealado. (Vigencia del cdigo desde el 1 enero de 1857).

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    Ahora bien hemos dicho que el cdigo se divide normalmente, principalmente tratndose los

    libros, se dividen en ttulos, y los ttulos en prrafos. Los prrafos se dividen a su vez en artculos,

    los artculos se dividen normalmente en incisos. Despus de cada punto final pasamos a un nuevo

    inciso. (Art. 3 dos incisos, Art.4 un inciso) en algunos casos el articulo se divide en nmeros en vez

    de dividirse en incisos (Art. 1526, dividido en 6 nmeros). En seguida:

    a) Estn sujetos a tutela los impberes (Art 341: estn sujetos a tutela los impberes)

    b) La facultad de testar es indelegable (Art. 1004: la facultad de testar es indelegable)

    c) El testamento solemne es siempre escrito (Art. 1011: el testamento solemne es siempre

    escrito)

    d) Art. 2210 derogado: los intereses atrasados no producen intereses.

    Estos artculos tienen en comn que todos tienen SOLO SEIS PALABRAS Y SON LOS MAS BREVES

    DEL CDIGO.

    ART. 1337: ES EL ARTCULO MS EXTENSO DEL CDIGO, dividido en 11 nmeros, se refiere a la

    regla que debe ocupar el partidor en la particin.

    ART 1534: S de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en comn, el uno est

    pronto a cumplirlo, y el otro lo rehsa o retarda, ste slo ser responsable de los perjuicios

    que da inejecucin o retardo del hecho resultaren el acreedor.

    III. Promulgacin del CC:

    Fue promulgado el 14 de diciembre de 1855 y entro a regir el 1 de enero de 1857, es decir

    para que se fueran acostumbrando, hubo un plazo de vacancia de ms de un ao.

    IV. Modificaciones a la estructura:

    Con el transcurso del tiempo como ustedes comprendern el cdigo civil chileno se ha ido

    alterando y esta estructura ha experimentado las siguientes reformas:

    i. Se han derogado en el libro primero los ttulos 11, 13, 12, 14 15 y 16 todos ellos referente a la

    materia de familia.

    ii. Se ha incorporado en el libro cuarto un titulo 22 bis. Que se refiere al rgimen de bienes

    participacin en los gananciales. Art. 1792 CC entre otras.

    V. Contenido del cdigo civil:

    Mensaje: El mensaje fue la comunicacin que el PDLR Manuel Montt y su ministro de

    justicia enviaron a sus conciudadanos del senado y de la cmara de diputados acompaando el

    proyecto de cdigo Civil, con respecto a este mensaje hay que hacer:

  • 10

    a) En l se indican las principales innovaciones que el proyecto contena respecto de la

    legislacin vigente en ese entonces, que era la legislacin a espaola vigente y algunas leyes

    dictadas en ese tiempo en nuestro pas.

    b) Pero se seala adems las caractersticas, principios y las instituciones sobre las que

    contiene el proyecto de cdigo

    c) Se agregan las fuentes que se tuvieron en vista para redactar el proyecto de cdigo civil

    d) Naturalmente este mensaje tambin fue redactado por Andrs Bello y todos los autores

    destacan su hondo contenido, la belleza y la perfeccin de su lenguaje agregando incluso que

    tiene matices de carcter filosfico.

    El mensaje termina pidindole a los senadores y diputados la aprobacin del proyecto

    como un todo porque si se iniciaba a discutir cada uno de los artculos, exista el riesgo que se

    perdiera la armona necesaria de un cuerpo legislativo como este y tardara largamente la

    aprobacin de una ley como esta que era desde ya.

    Este mensaje es un elemento de interpretacin de las normas del CC. Y en muchas

    oportunidades las sentencias de los tribunales especialmente CA y CS recurren al mensaje para

    fundamentar sus fallos.

    VI. Juicio valorativo del CC Chileno

    i. Bondades del CC chileno:

    En sntesis podemos indicar como merito los siguientes:

    1) Es una obra jurdica armnica, en 2525 Arts, no hay contradicciones salvo en un par de

    artculos, que alguna vez analizaremos

    2) Es un cdigo con sentido de la realidad, Andrs Bello consulto a los principales autores

    de la poca, el derecho romano y otros cdigos, y fue eligiendo la solucin mas adecuada a la

    idiosincrasia chilena de esa poca. Nuestro cdigo tiene muchas soluciones creativas no es una

    copia de otro.

    Se establece un principio fundamental, la igualdad de las personas y en esto aventaja al

    cdigo napolenico, porque este establece la igualdad entre los franceses y no respecto de todas

    las personas como el nuestro.

    El ttulo preliminar contiene principios de derecho internacional que solo mas tarde otras

    legislaciones integraron a su orden positivo

    Nuestro cdigo Civil es el primero del mundo que reglament orgnicamente las personas

    jurdicas, es decir con un sentido unitario.

  • 11

    El lenguaje del cdigo es un lenguaje correcto, preciso, en este sentido es incluso superior

    al cdigo civil francs no es un lenguaje rebuscado como el del cdigo alemn, lo que hace difcil

    entender a las personas a quienes va a regular.

    ii. Defectos del Cdigo civil chileno:

    1) Es un cdigo individualista es decir, si lo comparamos con el cdigo civil alemn le falta

    un sentido de solidaridad.

    2) Consagra una propiedad marcadamente individual, pero seamos justos la CPR que nos

    regia en esa poca la de 1833 estableca una propiedad marcadamente individual por lo que el

    cdigo es una ley no poda apartarse de esto.

    Si a alguien a quien debemos imputarles esto es a los autores posteriores que no pudieron

    adecuar el Cdigo a la poca.

    Si la sociedad, de ese entonces pensaba en una propiedad individual, no podemos pedirle

    al redactor que no piense de la misma manera.

    3) No reglamento la propiedad intelectual, no es que la haya desconocido y sealo que

    una ley especial la iba a regular.

    Art 584: las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de

    propiedad se regir por leyes especiales.

    4) No reglament la adopcin, leyes posteriores establecieron esta institucin en nuestro

    pas, ya que la adopcin en ese tiempo en que se dicto el CC la adopcin no formaba parte de

    nuestras costumbres.

    5) No reglament correctamente el contrato de trabajo, el CT en el CC, forma parte del

    contrato de arrendamiento, es una forma de arrendamiento de servicios

    6) Se dice que constituye un error cientfico la presuncin del art 76, se refiere a la poca

    de la concepcin, es decir el hecho cuando un espermatozoide fecunda el ovulo y Es algo que se

    produce sin que se tenga prueba directa de ella.

    Art 76: De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin segn la regla siguiente: Se presume de

    derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que 180 das cabales y no ms que 300

    das contados hacia tras desde la medianoche en que principie el da del nacimiento

    En la realidad ha ocurrido que el periodo de gestacin sea menos que 180 das y tambin

    superior a 300 das, lo que nos dice que la presuncin no siempre coincide con la realidad. El error

    es concebir una presuncin de derecho y no una legal.

    Art. 5 CC: La CS y las cortes de alzada en el mes de marzo de cada ao darn cuenta al PDLR de las

    dudas y dificultades que le hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacin de las leyes y de los vacos

    que noten en ellas (este ao se preocupo de la formacin de los abogados)

  • 12

    VII. Historia inmediata de la codificacin del CC chileno

    Sealando los aspectos ms salientes de esta materia:

    1) La preocupacin de los gobernantes por la dictacin de un nuevo cuerpo legal en

    materia civil, penal, etc.

    2) En el ao 1822 en un discurso frente a una junta constituyente Bernardo Ohiggins

    reiter la necesidad de nuevos cuerpos legales, se pens en traducir el CC Francs.

    Lo anterior se repiti en los aos 1826, 1828, 1830, en el sentido de que se haca imperioso tener

    una legislacin nacional concordante con la nueva Repblica.

    3) En el ao 1835 el Presidente de la Repblica hace presente al parlamento esta

    necesidad de que se dicte una ley para encargar la redaccin de estos cuerpos legales. El ministro

    Portales advierte que un particular tiene redactada una parte de cdigo civil, que correspondera a

    un tercio de lo que deba ser este cuerpo legal, como Uds. sospecharan este era Andrs Bello, que

    en el ao 1829 haba llegado al puerto de Valparaso.

    4) En el ao 1840 se crea una comisin de legislacin del congreso nacional que tiene por

    objeto abordar la tarea de la creacin de estos nuevos cdigos.

    5) En el ao 1841 se presenta un proyecto parcial de CC que es el que tiene redactado ese

    particular que era Andrs Bello que se refiere a la sucesin por causa de muerte, este proyecto

    parcial de CC se publica en el diario El Araucano y era para que los particulares emitieran opinin

    respecto del proyecto de Cdigo que se estaba redactando.

    6) En 1845 se redacta la otra parte de CC y es por lo tanto un proyecto parcial, y se refiere

    a las obligaciones y contratos. Presentados estos ya dos proyectos parciales de CC, se convoca a

    una junta revisora, cuya misin era revisar estos dos proyectos parciales.

    7) Mas tarde a iniciativa de Andrs Bello se funden la comisin de legislacin del congreso

    nacional, con la junta revisora, en un cuerpo nico.

    8) Deja de funcionar este organismo y Andrs Bello contina solitariamente redactando el

    proyecto de CC.

    9) En el ao 1852 se entrega el primer proyecto completo de CC que se conoce con el

    nombre de Proyecto de 1853, porque en ese ao de da conocimiento de ese proyecto.

    Atendido lo anterior se nombra una comisin revisora del proyecto (antes se haba

    nombrada una junta revisora, ahora es una comisin revisora) esta comisin estudia el proyecto y

    va haciendo anotaciones al margen, respecto de cada uno de los artculos, es por eso que no hay

    actas. Hecha la primera revisin surge un nuevo proyecto.

  • 13

    10) Proyecto Indito, este proyecto que tiene las notas puestas por los miembros de la

    comisin, se conoce como proyecto indito por que solo se da a conocer en 1890 cuando se hace

    una publicacin de las obras completas de Bello.

    11) El proyecto indito fue sometido a una segunda revisin, y luego de esta segunda

    revisin se conoce como PROYECTO DEFINITIVO

    12) Este proyecto definitivo es enviado a fines de noviembre de 1855 al parlamento y se

    cita a reunin extraordinaria para revisar este proyecto, pero surgi la dificultad de cmo se iba a

    revisar este proyecto, articulo por articulo o como un todo, finalmente se aprob como un todo.

    13) Se dicta una ley el 14 de diciembre de 1855 y con esta fecha queda promulgado el CC

    chileno. Pero en la misma oportunidad se dicta una ley que agradece a la comisin por la

    redaccin pero especialmente a Andrs Bello.

    14) La comisin de revisin celebro 300 sesiones, Andrs Bellos asisti a todas, por ley se

    le ordena pagar la suma de 20000 pesos de ese entonces y se le abona todo el tiempo trabajado

    necesario para jubilar para que ejerciera como oficial primero del ministerio de relaciones

    exteriores.

    La comisin revisora del CC fue presidida por el PDLR de ese entonces Don Manuel Montt.

    VIII. Historia fidedigna del Cdigo Civil

    La historia fidedigna del CC es una manera de recurrir a un elemento para interpretar las

    normas del CC. Que antecedentes forman parte:

    1) Mensaje: Indica los principales caracteres, modificacin a la legislacin vigente y las nuevas

    instituciones que el nuevo proyecto contena.

    2) Actas de las comisiones: que tuvieron a cargo la elaboracin del CC

    a) Comisin de legislacin del congreso nacional: esta comisin tienes actas pero son muy breves

    se limitan a sealar quienes concurrieron a la reunin, las disposiciones aprobadas y a veces las

    fuentes de determinada disposicin.

    b) Comisin revisora: dem que la anterior. Esta no levanto actas ya que trabajo poniendo

    anotaciones al margen del proyecto.

    3) Los proyectos de CC: sabemos que tenemos los siguientes proyectos:

    a) Aquel que se publico en el araucano aquel que se refera a la sucesin por causa de muerte

    b) Otro proyecto parcial que corresponde a las obligaciones y contratos (1845-1847)

    c) Proyecto de 1853, se termino en el ao 1852 y se conoci en el ao 1853

  • 14

    d) Proyecto indito que se conoce en 1853 luego de la primera revisin

    e) Proyecto indito de 1890 por la publicacin de las obras de Andrs bello

    f) El proyecto definitivo que es el que resulta luego de la segunda revisin y es el que se enva al

    legislativo.

    4) Fuentes que tiene en consideracin Andrs Bello al redactar el CC

    a) Fuentes legislativas:

    i. Derecho espaol que se aplicaba en chile: nueva recopilacin, leyes de toro, fuero juzgo, 7

    partidas de Alfonso X el sabio.

    ii. Algunas leyes chilenas que haban sido dictadas en Chile desde su independencia Ej.: leyes que

    puso termino a los mayorazgos.

    iii. El CC francs particularmente en materia de obligaciones y contratos.

    iv. El cdigo de las dos Sicilias

    v. El cdigo de Cerdea especialmente de las servidumbres de acueducto.

    vi. El cdigo de Louisiana, del que tomo el concepto de ley, al cual introdujo ciertas

    modificaciones.

    b) Fuentes doctrinarias:

    i. Entre otros los autores franceses, Durn ton, Troplon, Delvin Court, Pottier.

    ii. Autores espaoles: entre otros MOLINA, GOMZ, ATTIENZA.

    iii. Autores Alemanes: Found de Savigny

    iv. Autor Ingles Kent

    Andrs Bello consulto el proyecto de CC de Garca Goyena influye en CC nuestro, pero ms

    tarde este conoce el CC chileno y este influye en el CC espaol. Naturalmente que Andrs Bello

    tuvo presente siempre el derecho romano y tambin el derecho germano.

    El sistema de conservador de bienes races en alguna forma est inspirado en una ley de

    Alemania que est inspirado de este en particular.

    IX. Influencia Del CC Chileno

    Nuestro cdigo ha influido en otros cdigos:

    1) Marcadamente influyo en los cdigos de Colombia y Ecuador,

  • 15

    2) Tambin en el cdigo de la repblica oriental de Uruguay.

    3) Tambin en el cdigo civil argentino posterior al nuestro (redactor Velez Arffiel)

    X. Lenguaje del cdigo civil

    El lenguaje del CC chileno es superior al del cdigo civil francs. Los autores sealan que

    entre la graciosa pero tosca lengua de las partidas y el levado lenguaje del cdigo civil alemn,

    nuestro cdigo civil, tiene un lenguaje que permite a todas las personas acceder a sus

    disposiciones.

    XI. Principios inspiradores del cdigo civil.

    1. Autonoma de la voluntad.

    2. Principio de la responsabilidad civil.

    3. Principio de proteccin al derecho de propiedad.

    4. Principio de la buena fe

    5. Principio del repudio al enriquecimiento sin causa

    6. Principio de la omnipotencia de la ley

    7. Principio de la libre circulacin de los bienes.

    8. Principio de proteccin a ciertas personas.

    Algunos autores agregan.

    - Principio de la Constitucin Cristiana de la familia

    1. Autonoma de la voluntad: Hablamos que la voluntad es fuente y medida de las

    obligaciones. La voluntad sirve para crear, modificar y terminar las relaciones jurdicas. Esta

    presente fundamentalmente en el mbito de los contratos.

    Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en

    los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin

    de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido

    injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los

    padres y los hijos sujetos a patria potestad.

    Estas fuentes son el contrato, cuasicontrato, delito cuasidelito.

    La voluntad es fuente de las obligaciones

    i. Tiene subprincipios: (otras manifestaciones)

  • 16

    a) Consuensualismo: Supone que el solo consentimiento obliga sin necesidad de ningn requisito.

    b) Libertad contractual: Es la decisin de si contrato o no, con quien, como..

    b.1 Libertad de conclusin: en materia patrimonial es llama ius conmubis

    b.2 Eleccin de co-contratante.

    b.3 Libertad de auto configuracin del contrato.

    c) Fuerza obligatoria del contrato: es la norma legal expresa.

    Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado

    sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

    Se habla de intangibilidad del contrato, unilateralmente uno no lo puede tocar. El contrato

    obliga como una ley, ni siquiera el legislador puede tocarlo.

    d) Efecto relativo del contrato: obliga solamente a los partes (puede ser el que firma, el heredero,

    representante...etc.) el contrato no obliga a terceros ya que estos no son parte.

    2. Principio de la responsabilidad civil: En el derecho hay varias responsabilidades

    (poltica, penal, administrativa, civil, etc.). La responsabilidad civil es deber jurdico en general de

    reparar el dao causado por el incumplimiento de una obligacin emanado de un contrato o por el

    incumplimiento de no causar dao a nadie. (Deber jurdico general--- comportarme con la debida

    correspondencia y cuidado).

    Reparar el dao es dejar a la vctima en la misma situacin jurdica que se encontrara de

    no haber sufrido dicho dao .La responsabilidad civil apunta generalmente a lo patrimonial y

    normalmente se traduce en un pago de indemnizacin de perjuicio.

    Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual

    del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.

    Del concepto se distinguen 2 tipos de responsabilidad civil:

    i. Contractual: El cdigo regula que ocurre en aquellos casos en que un contrato no se cumple

    voluntariamente.

    Dao a la otra parte:

    Art. 1556. La indemnizacin de perjuicios comprende el dao emergente y lucro cesante, ya provengan de

    no haberse cumplido la obligacin, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el

    cumplimiento.

    Exceptense los casos en que la ley la limita expresamente al dao emergente.

  • 17

    Art. 1557. Se debe la indemnizacin de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la

    obligacin es de no hacer, desde el momento de la contravencin.

    Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, slo es responsable de los perjuicios que se previeron o

    pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron

    una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacin o de haberse demorado su

    cumplimiento.

    La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizacin de

    perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas.

    ii. Extracontractual: Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a

    otro, es obligado a la indemnizacin; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el

    delito o cuasidelito.

    Si alguien causa dao civil carga con la indemnizacin. (Delito -con dolo- y cuasidelito con

    culpa- civil) hechos que causan dao.

    Art. 2329 Inc. 1. Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona,

    debe ser reparado por sta. (PPIO DE REPARACION)

    Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en

    los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin

    de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido

    injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los

    padres y los hijos sujetos a patria potestad.

    El no cumplimiento del contrato genera responsabilidad contractual, el delito y el

    cuasidelito generan obligaciones de reparar pero ac hay una responsabilidad extracontractual

    3. Principio de proteccin al derecho de propiedad: Se encuentra en el Art. 577. Derecho

    real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el

    de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de

    prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

    El cdigo reconoce el derecho de propiedad como un derecho real (derecho que se tiene

    respecto de una cosa determinada).

    Se puede estar respecto de varias situaciones jurdicas respecto de la cosa (dominio, mero

    tenedor, poseedor)

    El cdigo le refiere la mayor cantidad de atribuciones al derecho de propiedad.

    Art. 582. El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y

    disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

    La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

  • 18

    Adems se le protege por Ej. Mediante la accin reivindicatoria.

    Art. 889. La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est

    en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela.

    La puede ejercer el dueo no poseedor. Busca reconocer al dueo su dominio y como

    consecuencia restituirle una posesin perdida.

    Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As, el usufructuario tiene la

    propiedad de su derecho de usufructo.

    Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

    Esta especie de propiedad se regir por leyes especiales.

    Se puede hacer tambin por va constitucional mediante la accin de proteccin (la

    constitucin ampara el derecho de propiedad).

    4. Principio de la buena fe: evoca rectitud, lealtad, etc. Ms all de lo valorizo el cdigo

    reconoce 2 direcciones de la buena fe.

    i. Subjetiva: El estar de buena fe Es la conciencia interna de estar actuando de conformidad a

    derecho por exentos de fraude y de todo vicio

    ii. Objetiva: el actuar de buena fe. La ubicamos esencialmente en los contratos. Se debe actuar

    de buena fe durante todo el contrato, las partes deben siempre actuar de buena fe, aunque

    pensemos otra cosa.

    Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos

    se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la

    ley o la costumbre pertenecen a ella.

    La buena fe subjetiva es la aplicacin ms amplia el cdigo no la define en trminos

    generales pero hay 2 artculos en la que podemos observarla.

    Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos,

    exentos de fraude y de todo otro vicio.

    As en los ttulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasin de haberse recibido la cosa de

    quien tena la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

    Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

    Pero el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe, que no admite prueba en

    contrario.

    Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presuncin contraria.

    En todos los otros la mala fe deber probarse.

  • 19

    Ambos son de aplicacin general. De estas normas hay una presuncin de buena fe el cdigo

    presume la buena fe subjetiva.

    Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras tiles,

    hechas antes de contestarse la demanda.

    Slo se entendern por mejoras tiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

    El reivindicador elegir entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitucin las obras en que consisten

    las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere ms la cosa en dicho tiempo.

    En cuanto a las obras hechas despus de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendr solamente

    los derechos que por el artculo siguiente se conceden al poseedor de mala fe.

    5. Principio del repudio al enriquecimiento sin causa:

    Lo analizamos:

    1. Como principio inspirador del cdigo: repudio al enriquecimiento sin causa.

    2. Como enriquecimiento sin causa a secas: como una fuente autnoma de las obligaciones.

    1. Como principio inspirador del cdigo: Significa que al cdigo no le gusta que una persona se

    enriquezca sin una razn que justifique ese enriquecimiento. Este principio esta presente en una

    serie de instituciones.

    El cdigo evita que una persona se enriquezca sin justa causa pero si sucede esto el cdigo

    dispone una serie de soluciones. Por Ej. En el derecho romano encontramos la accin

    reivindicatoria.

    El cdigo impone regalas acerca de las mejoras, deterioros, frutos para evitar el

    enriquecimiento.

    Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituir la cosa en el plazo que el juez sealare; y si la cosa fue

    secuestrada, pagar el actor al secuestre los gastos de custodia y conservacin, y tendr derecho para que el

    poseedor de mala fe se los reembolse.

    Ej. Los cuasicontratos -en el pago de lo no debido- estos tienen este principio inspirador, si

    le pago a una persona por equivocacin con buena fe, la otra persona se enriquece sin justa causa,

    es por esto que el cdigo manda a restituir el pago hecho.

    En materia de matrimonio en la sociedad conyugal hay tres tipos de patrimonios social, el

    del marido y el de la mujer y son administrados por el jefe de la sociedad conyugal, si se termina el

    matrimonio se establece la recompensa.

    2. Como enriquecimiento sin causa a secas: Ac no hay repudio puede ser en si misma fuente de

    las obligaciones aunque el cdigo no lo establezca.

  • 20

    2.1. Requisitos pata que haya un enriquecimiento sin justa causa:

    1. Un patrimonio que se enriquezca.

    2. Un patrimonio que se empobrezca.

    3. Que el enriquecimiento y el empobrecimiento sean correlativos. Clave!!

    4. Que esta situacin sea sin causa que lo explique. Clave!!

    Cuando se cumplen estos requisitos la consecuencia es que para aquel que se empobreci tenga

    un enriquecimiento patrimonial contra el enriquecido. (Accin in reversa).

    6. Principio de la omnipotencia de la ley: Se manifiesta en los primeros artculos del

    cdigo (el uno, dos y tres), supone que la ley es la fuente ms importante del derecho civil.

    Art 3 inc 2. Slo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

    Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se

    pronunciaren.

    En este articulo existe el principio del efecto relativo de la sentencia, es decir, solo obliga a

    las partes, en cambio, la ley obliga a todos, tiene un efecto general.

    La ley en el derecho civil esta por sobre la costumbre y la jurisprudencia.

    7. Principio de la libre circulacin de los bienes: Cuando el cdigo civil se dict en 1855 se

    iniciaba la vida republicana y se pretenda destrabar el comercio y la economa de la poca. Se

    suprimen los mayorazgos (para que no pasen lo bienes de familia en familia) y las vinculaciones.

    En una segunda manifestacin, encontramos este principio en materia de derechos reales.

    Art. 769. Se prohbe constituir dos o ms usufructos sucesivos o alternativos.

    Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarn como substitutos, para el caso de

    faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

    El primer usufructo que tenga efecto har caducar los otros; pero no durar sino por el tiempo que le

    estuviere designado.

    Art. 745. Se prohbe constituir dos o ms fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a

    una persona, lo adquiera sta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

    Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se

    extinguir para siempre la expectativa de los otros.

    En el derecho de dominio, encontramos los argumentos de la clusula de no enajenar y se

    comparar si se acoge el principio de libre circulacin de los bienes.

    8. Principio de proteccin a ciertas personas: Se manifiesta en una materia llamada capacidad de

    los actos jurdicos. El cdigo protege a las personas en desventaja en las relaciones jurdicas, ya sea

    razn de su edad, enfermedades, interdicto por prodigalidad o sujetos que gastan el dinero

  • 21

    compulsivamente.

    A estas personas se les protege creando la figura de la incapacidad. Por ejemplo, a un loco

    millonario el cdigo lo declara incapaz.

    Las incapacidades que establece el cdigo:

    Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

    Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin.

    Son tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.

    Adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

    El cdigo crea otras incapacidades como un nio que mata a otra persona, no se obliga a

    reparar.

    La ley no es solamente la nica fuente del derecho civil, hay otras leyes complementarias

    como la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, la ley de matrimonio civil (ley n 19.947), la ley

    de tribunales de familia (ley n 19.968), la ley de registro civil, ley sobre cambios de nombres, ley

    sobre arrendamientos, etc.

    II. TEORA DE LA LEY

    1. Concepto.

    Art. 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la

    Constitucin, manda, prohbe o permite.

    Dos grandes criticas:

    a) se dice que este articulo no seala especficamente en qu consiste la ley.

    b) de la redaccin del artculo da la sensacin que la ley es ley porque est echa de

    acuerdo a la forma prescrita por la Constitucin (nfasis en aspecto formal).

    Marcel Planion: la ley es una regla social obligatoria establecida en forma permanente por la

    autoridad pblica y sancionada por la fuerza.

    1 Regla de conducta

    2 Obligatoria (fuerza)

    3 Permanente

    La definicin del cdigo admite una clasificacin de la ley de carcter tripartita: prohibitivas,

  • 22

    imperativas y permisivas.

    La mayora seala que el criterio es el de la sancin que se aplicara frente a la inobservancia de

    la ley. Otros consideran que estn hablando del efecto de la ley, sobre las personas.

    2. Clasificacin de las leyes

    i. Leyes prohibitivas: es una ley que impide la realizacin de una conducta entendida en trminos

    absolutos (bajo ninguna circunstancia), perentorias, sin excepcin.

    Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa entre cnyuges no separados judicialmente, y entre el padre

    o madre y el hijo sujeto a patria potestad.

    ii. Leyes imperativas: ley que impone la realizacin de una conducta o establece que para realizar

    una conducta se debe cumplir requisitos o condiciones.

    Art. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin:

    1. De las cosas que no estn en el comercio; (prohibitiva)

    2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; (prohibitiva)

    3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en

    ello; (imperativa)

    4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. (Imperativa).

    Art. 402. Es prohibida la donacin de bienes races del pupilo, aun con previo decreto de juez.

    Slo con previo decreto de juez podrn hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no

    las autorizar el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguneo necesitado, contribuir a

    un objeto de beneficencia pblica, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del

    pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

    Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lcita recreacin, no estn sujetos a la precedente

    prohibicin.

    Inciso 1 Prohibitiva, Inciso 2 Imperativa.

    Art. 412. Por regla general, ningn acto o contrato en que directa o indirectamente tenga inters el tutor o

    curador, o su cnyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus

    consanguneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podr ejecutarse

    o celebrarse sino con autorizacin de los otros tutores o curadores generales, que no estn implicados de la

    misma manera, o por el juez en subsidio.

    Pero ni aun de este modo podr el tutor o curador comprar bienes races del pupilo, o tomarlos en arriendo; y

    se extiende esta prohibicin a su cnyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

    Inciso 1 imperativa, inciso 2 Prohibitiva.

    Art. 1892. Si se estipulare que no podr intentarse la accin rescisoria por lesin enorme, no valdr la

    estipulacin; y si por parte del vendedor se expresare la intencin de donar el exceso, se tendr esta clusula

    por no escrita. (Prohibitiva: no valdr)

    2. Sancin inobservancia norma prohibitiva:

    a) La regla general la nulidad del acto (anulabilidad absoluta).

  • 23

    Esto lo extraemos de una tra de disposiciones:

    i. Art. 10. Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente

    otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin.

    ii. Art. 1466. Hay asimismo objeto ilcito en las deudas contradas en juego de azar, en la venta de libros cuya

    circulacin es prohibida por autoridad competente, de lminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos

    condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las

    leyes.

    iii. Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilcita, y la nulidad producida por la omisin de

    algn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en

    consideracin a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan,

    son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente

    incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisin del acto o

    contrato.

    b) Sanciones distintas a la nulidad absoluta:

    Art. 745. Se prohbe constituir dos o ms fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a

    una persona, lo adquiera sta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

    Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se

    extinguir para siempre la expectativa de los otros. (Prohibitivo: nulidad absoluta: regla general, ac no

    vale)

    Art. 769. Se prohbe constituir dos o ms usufructos sucesivos o alternativos.

    Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarn como substitutos, para el caso de

    faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

    El primer usufructo que tenga efecto har caducar los otros; pero no durar sino por el tiempo que le

    estuviere designado.

    3. Sancin inobservancia norma imperativa: Todo va a depender del inters que lleve aparejado la

    norma imperativa vulnerada.

    1. En s misma vela por el inters general: nulidad absoluta.

    2. Slo mira el inters personal: nulidad relativa.

    3. Tambin puede ser la inoponibilidad del acto.

    i.Art. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin: 1. De las cosas que no estn en el comercio;

    2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3. De las cosas embargadas por

    decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

    4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

    Sancin en caso de infraccin: Nulidad absoluta por ser objeto ilcito.

    ii.Art. 402.inc.2. Slo con previo decreto de juez podrn hacerse donaciones en dinero u otros

    bienes muebles del pupilo; y no las autorizar el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un

    consanguneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pblica, u otro semejante, y con tal que

    sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los

    capitales productivos. (Norma imperativa, sancin relativa como regla general. (Falta una formalidad

    habilitante)

  • 24

    iii. Art. 1901. La cesin de un crdito personal, a cualquier ttulo que se haga, no tendr efecto

    entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del ttulo.

    Art. 1902. La cesin no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido

    notificada por el cesionario al deudor o aceptada por ste.

    Sancin a una norma imperativa, inoponibilidad: notificar)

    iii. Leyes permisivas: Es aquella norma que confiere un derecho a su titular y que como tal ese

    derecho queda enfrentado al arbitrio del titular. Un derecho de obrar, de hacer o no hacer algo. El

    mandato va a los otros (relacionar jurdicamente) no pueden impedir lo que la norma faculta. Si

    eventualmente estas personas lo impiden causan un dao (responsabilidad civil-indemnizar los

    perjuicios)

    Sancin dada para los terceros: reparar daos.

    Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual

    del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.

    Por regla general se puede renunciar a un derecho a menos que sea irrenunciable o no

    mire slo el inters individual.

    3. Crticas a la clasificacin

    i. En el distingo entre leyes imperativas y prohibitivas: no tiene mucho sentido, porque

    toda ley imperativa de alguna manera es prohibitiva.

    ii. Con respecto a las permisivas, se dice que no vendran a tener una estructura similar a las otras.

    Ms bien, serian una consecuencia del principio general de libertad.

    4. Otras clasificaciones elaboradas por la doctrina

    La doctrina ha elaborado otras categoras y clasificaciones de las leyes.

    i. Francois Geny: hace caso omiso y distingue 3 categoras:

    1 Categora: Las normas prohibitivas e imperativas se tratan juntas porque en ambos

    casos estamos ante normas imperativas. La imperativa impone una accin y la prohibitiva impone

    una omisin, su contenido normativo es similar.

    2 Categora: Las normas supletivas son muy importantes en el cdigo aunque no estn

    contenidas en el 1 artculo. Son importantes porque una ley es supletiva cuando suple el silencio

    de las partes en determinadas materias. La ley suple el silencio del autor o de las partes en la

    celebracin de un acto jurdico. Estas normas estn particularmente en el libro cuarto. En este

    libro se elabora toda la teora del acto jurdico a partir de los contratos que tienen mucha relacin

    con las normas supletivas. Gran parte de las disposiciones de este libro son supletivas de la

    voluntad de las partes, porque el cdigo deja que nosotros tengamos la mayor cantidad de

    facultades para regular nuestros actos jurdicos, pero nuestra voluntad no puede regular todas las

    materias o podemos haber obviado alguna materia, en ese caso el cdigo suple con normas

    supletivas estas materias. Artculo 1547.

  • 25

    Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza slo son tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recproco de las partes; y de la levsima, en los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficio.

    El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran daado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

    La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

    Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

    Cmo el legislador elabora las normas supletivas? Hay que distinguir las decisiones del legislador

    para darle contenido a las normas, aplica el voluntarismo propio del siglo XIX dicen que si las

    partes nada dijeron sobre determinada materia (silencio) quiere decir que queran que se aplicara

    esta ley. Ej.: el matrimonio, si nada dicen del rgimen se casan con sociedad conyugal.

    3 Categora: normas dispositivas: Son las que regulan los conflictos que se producen

    entre personas que no reencuentran relacionadas jurdicamente. Ej.: Que no ha contratado entre

    s por tanto estas leyes se caracterizan porque la voluntad no tiene la mnima importancia.

    Ej.: Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueo de la cosa vendida,

    mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

    La norma dispositiva resuelve viendo cual de los intereses va a primar o bien haciendo una

    ponderacin de derecho. Este artculo es norma dispositiva porque le da el favor al verdadero

    dueo de las cosa que ha sido vendida por un vendedor no dueo. El conflicto se produce entre el

    verdadero dueo y el comprador. Solucin al conflicto: El verdadero dueo an tiene derecho

    sobre la cosa y puede ejercer accin reivindicatoria y tambin le da derecho al comprador en

    contra del vendedor no dueo.

    ii. Clasificacin en virtud de la cual, se distingue entre leyes normativas, leyes modificatorias y

    leyes interpretativas.

    1. Leyes normativas: Son aquellas que regulan una materia que nunca fue previamente

    reglamentada. Ej.: Ley original de matrimonio civil de 1884. Antes el matrimonio se rega por el

    derecho cannico. Ej.: Ley 19947 regula el divorcio vincular o con disolucin de vnculo, antes

    haba divorcio pero no era vincular.

    2. Leyes modificatorias: ley que modifica o altera materias que tienen previa reglamentacin. Ej.:

    19.585, alter las normas sobre filiacin 8reconoce la igualdad de los hijos.

    3. Leyes interpretativas: Buscan el sentido y alcance de la ley. El intrprete ms importante es el

    juez y se auxilia con los Artculos 19 al 24 del Cdigo Civil. Una ley interpretativa no reglamenta

    ninguna materia, slo determina el sentido y alcance de otra ley, por tanto el legislador al crear

    esta ley, tambin interpreta.

  • 26

    5. Renuncia a los derechos conferidos por las leyes

    La renuncia est establecida en el Artculo 12 del cdigo civil, este consagra ms no da un

    concepto de renuncia. Concepto: La renuncia es un acto jurdico unilateral de carcter abdicativo

    que consiste en hacer dejacin de un derecho si que ello implique el traspaso del mismo a otra

    persona 8 no se enajena el derecho)

    Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual

    del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.

    I. Caractersticas de la renuncia:

    1. Es un acto jurdico, por tanto es una manifestacin de la voluntad que busca una consecuencia

    jurdica que en este caso es hacer dejacin del derecho.

    2. Es un acto jurdico unilateral, basta la manifestacin de la voluntad del renunciante.

    3. Es un acto de carcter abdicativo, cuando se hace dejacin del derecho, se desprende del

    patrimonio pero este no se traspasa a otro.

    4. Por regla general la renuncia es de naturaleza informal, como acto jurdico no est sometido a

    ningn tipo de solemnidad.

    5. Es un acto jurdico de carcter abstracto, no es necesario que el renunciante justifique la razn

    por la cual renuncia, es decir, no tiene causa o ms que no tener causa, no es relevante la causa.

    6. Es un acto jurdico de carcter voluntario.

    II. Casos

    Hay artculos del Cdigo Civil que expresamente admiten la renuncia:

    a) Artculo 806. El usufructo es un derecho real que est en el patrimonio del usufructuario y

    puede renunciar a l.

    b) Artculo 812. El derecho real de uso y habitacin tambin es renunciable.

    c) Artculo 2381 n 1 por el relevo del fiador el acreedor por todo o parte.

    d) Artculo 845 El derecho real de servidumbre

    Observacin: Conforme al artculo 12 CC., no se puede renunciar cuando este prohibida su

    renuncia o cuando afecte inters social o general.

    Ej. Artculo 153, si el matrimonio esta en sociedad conyugal, la mujer puede pedir separacin de bienes

    siempre y cuando el marido este administrando mal los bienes. La mujer antes de casarse no puede renunciar

    a este derecho porque estara mirando slo su inters individual. Si no existiera ste artculo la mujer podra

    renuncia a este derecho. Ej.2: El derecho a pedir alimentos forzosos. El que tiene el conyugue respecto del

    otro conyugue, los hijos respecto de los padres, etc. Este derecho no se puede renunciar porque no slo mira

    el inters del renunciante sino que mira tambin el inters general, no slo le afecta al q renuncia sino que a

    la sociedad toda, este hijo que renuncia no va a tener con que alimentarse y la sociedad va a tener que

    hacerlo.

    Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse

    de modo alguno, ni renunciarse.

  • 27

    Precisiones:

    i. La renuncia que no permite la ley no necesariamente tiene que estar expresamente

    establecida en la ley.

    ii. No hay que confundir la renuncia de un derecho con su no ejercicio.

    iii. En el no ejercicio el derecho an est en el patrimonio, slo que esta en forma pasiva.

    No se extrae del patrimonio como en la renuncia.

    iv. La renuncia es un acto de disposicin patrimonial porque dispone del patrimonio,

    cuando se extrae este derecho del patrimonio, el patrimonio disminuye. No es una enajenacin

    porque no hay traspaso del derecho a otra persona.

    6. Efectos de la ley

    La doctrina dice que los efectos de la ley se pueden estudiar desde 3 puntos de vista:

    Efectos de la ley en el espacio (territorial)

    Efectos de la ley en el tiempo (temporal)

    Efectos de la ley en las personas (poblacin) ( ya lo vimos: prohibitivas, imperativas y

    permisivas)

    I. Efecto de la ley en el espacio (territorio)

    En materia de aplicacin de la ley con este efecto hay que ver los principios que sustentan

    este efecto en el espacio: En esta materia hay 2 principios fundamentales y contradictorios.

    a) Principio de la territorialidad: Tiene 3 consecuencias:

    1.- la ley rige en un territorio determinado, fundamentalmente en un pas o en un estado

    (federal) determinado. La ley se dicta slo para ese territorio.

    2.- Dentro de ese territorio no puede regir sino la ley que se dicta para ese territorio, no

    podran entrar a regir otras leyes.

    3.- Esa ley que se dicta para ese territorio no puede regir ms all de las fronteras de ese

    territorio.

    b) Principio de extraterritorialidad: Es el principio de personalidad de la ley, la ley se dicta ya no

    respecto del territorio sino respecto de las personas y por consiguiente la ley se aplica a las

    personas donde quiera que ellas se encuentren. La ley nos sigue donde quiera que nos

    encontremos. La ley se extraterritorializa.

    Comentarios: no se pueden aplicar en un pas absolutamente los 2 principios. Ningn estado aplica

    en forma absoluta la territorialidad o en forma absoluta la extraterritorialidad.

    Los estados optan por uno u otro principio pero con una serie de matices. La legislaciones

    no aplican absoluta ni conjuntamente ni uno no otro principio. Pero igual se producen conflictos

    de leyes que resuelve el derecho internacional privado a travs de las normas conflictuales o

  • 28

    normas de conflictos.

    c) Conflicto de la ley: Cuando una determinada relacin jurdica es susceptible de que se le

    apliquen 2 o ms legislaciones de Estados distintos. Estos conflictos se producen porque con la

    globalizacin estamos ms expuestos a celebra relaciones jurdicas con personas de otros pases.

    Las normas en conflicto tienen factores de conexin como la nacionalidad, lugar adonde

    se encuentra el bien, lugar donde se celebr el acto jurdico. Ej. : Si un acto se celebra en

    determinado pas se aplican esas leyes, etc.

    Doctrinariamente como el tema es tan complejo, la doctrina ha tratado de solucionar los

    conflictos de leyes y una teora se ha utilizado para solucionar estos problemas. La teora de los

    estatutos que consiste en distinguir a las leyes en diversas categoras y a estas leyes les va

    aplicando territorialidad o extraterritorialidad. Tomas las leyes las distingue en 3 categoras:

    1.- Leyes personales: regulan a las personas y sus relaciones de familia. Ej.: Matrimonio,

    filiacin, etc.

    2.- Leyes Reales: regulan los bienes, ej.: cosas, derechos reales en general, posesin, etc.

    3.- Leyes Mixtas: Regulan en parte aspectos propios de las leyes personales y propios de

    las leyes reales. Ej.: El acto jurdico y las leyes que lo regulan.

    A las leyes personales se les aplica el principio de extraterritorialidad (principio de personalidad), a

    las leyes reales se les aplica el principio de territorialidad, y a las leyes mixtas se les aplica uno u

    otro principio dependiendo de la materia de que se trate la ley.

    Efectos directos del Art. 14 CC: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la

    Repblica, incluso los extranjero.

    i. Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisicin y

    goce de los derechos civiles que regla este Cdigo. Eso no significa que no haya algunas

    excepciones en las cuales se establezcan algunas diferencias entre chilenos y extranjeros. Ej.: Art.

    Ii. 1012 n 10. No podrn ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile: n 10. Los

    extranjeros no domiciliados en Chile.

    iii. Art. 16 inciso primero. Los bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas, aunque

    sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile.

    iv. Art. 17 inciso primero. La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en

    que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de

    Enjuiciamiento. Aplicando esa norma a Chile tambin es una manifestacin del principio de

    extraterritorialidad.

    v. Art. 81 de la ley de matrimonio 19.447. Si contraigo matrimonio en Chile (sean chilenos,

    extranjeros o mixto) se aplica ley chilena, an cuando sean extranjeros y no vivan en Chile.

    d) Excepciones al Principio de Territorialidad del Art. 14:

  • 29

    I. Casos en que la ley extranjera rigen dentro del territorio chileno:

    Art. 16 inciso segundo. Esta disposicin se entender sin perjuicio de las estipulaciones

    contenidas en los contratos otorgados vlidamente en pas extrao

    Seala que dentro del territorio nacional puedo aplicar ley extranjera en aquellos casos en

    que celebro contrato en el extranjero. Es una excepcin al Art. 16 inciso primero.

    Pero con el inciso tercero (Pero los efectos de los contratos otorgados en pas extrao para

    cumplirse en Chile, se arreglarn a las leyes chilenas) volvemos al principio de territorialidad, por

    lo que el segundo no es tan excepcin.

    Por lo tanto, el inciso segundo es una excepcin al inciso primero y el tercero es una

    contra excepcin del segundo con el que llegamos a la regla general

    Art. 955. La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su ltimo domicilio;

    salvos los casos expresamente exceptuados.

    La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales

    La muerte es el momento jurdico que pone en movimiento la sucesin y marca cual es la

    legislacin que para ello se va a aplicar, que es la del ltimo domicilio del causante. Por lo tanto, es

    posible que se aplique ley extranjera.

    No hay conflicto si la otra legislacin dice lo mismo que el Art. 955, pero si dice algo

    contrario que provoque un conflicto, ste debe ser resuelto por el derecho internacional privado.

    Relacionado con el Art. 998 que es su excepcin.

    Art. 998. En la sucesin abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la

    Repblica, tendrn los chilenos a Ttulo de herencia o de alimentos, los mismos derechos que segn las leyes

    chilenas les corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno.

    Los chilenos interesados podrn pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero

    existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesin del extranjero.

    Esto mismo se aplicar en caso necesario a la sucesin de un chileno que deja bienes en

    pas extranjero.

    Si un extranjero fallece (da igual donde) y tiene cnyuges, hijos, parientes chilenos, a stos

    les va a corresponder los mismos derecho que correspondera si el causante fuera chileno.

    Se ve atenuado el Art. 955 porque se aplica ley chilena en la sucesin de los bienes

    chilenos a los herederos chilenos.

    II. Caso en que la ley Chilena rige en el extranjero.

  • 30

    1-. Estatuto Personal:

    Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecern sujetos los chilenos,

    no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero.

    a) En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que

    hayan de tener efecto en Chile

    Objeto: Evitar algn fraude de la ley. Ej.: Si un chileno menor de edad y por ello incapaz vende un

    auto que se encuentra en Uruguay a un Uruguayo, ac no va a tener efecto el Art. 15, porque ese

    contrato no tendr efecto en Chile. Mientras que en la misma situacin anterior pero que el auto

    est en Chile y se vende a un Chileno, si va a tener efecto el contrato porque ac debiese

    efectuarse por lo que importa el Art. 15

    b) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo

    respecto de sus cnyuges y parientes chilenos. No basta con que el chileno se vaya de Chile para

    que deje de tener obligaciones como es el de alimentos respecto de sus hijos.

    Observacin: Es una excepcin al Art. 14, pero no es muy potente porque es doblemente

    excepcional: Solo respecto a chilenos y solo en las materias que contempla expresamente el

    numeral 1 y 2 del Art. 15.

    Relacin del Art. 15 n 2 con el Art. 955: Chileno con parientes chilenos (hijos) y cnyuge chileno y

    este chileno se aburre del matrimonio y se va a Repblica Dominicana y fallece all y deja bienes en

    Chile y en el extranjero Para la sucesin se debe aplicar la legislacin de su ltimo domicilio y

    supongamos que la ley de Repblica Dominicana no protege a los parientes ni cnyuges, por lo

    que al aplicar a secas el Art. 955 se dejaran desprotegidos por lo que los protegemos por la va del

    Art. 15 n 2.

    2-. Estatuto Real:

    Art. 16 inciso primero. Los bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas, aunque sus

    dueos sean extranjeros y no residan en Chile. Principio de territorialidad Lex lossi, se aplica la

    ley del lugar donde se encuentra el bien.

    Excepciones al Art. 16 inciso primero:

    Art. 16 inciso segundo. Esta disposicin se entender sin perjuicio de las estipulaciones contenidas

    en los contratos otorgados vlidamente en pas extrao

    Art. 955. La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su ltimo

    domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

    La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales

    Es excepcin porque si tengo un bien en un territorio puede que no se aplique la ley del lugar, sino

    que la del ltimo domicilio (con excepciones de los artculos 998 y 15 n 2)

  • 31

    3-. Estatutos Mixtos:

    Todas aquellas normas que rigen a los Acto jurdico donde se relacionan los estatutos

    personales y los reales. Qu ley le vamos a aplicar desde el punto de vista espacial a un acto

    jurdico? El estatuto mixto no da una respuesta unitaria porque hay que distinguir dentro de la

    estructura del acto jurdico 2 elementos o requisitos desde el punto de vista de la Doctrina Pura:

    a) Intrnsecos: Todos aquellos que tienen que ver con la estructura interna del acto, igual

    voluntad, consentimiento, objeto y causa.

    b) Extrnsecos: tambin conocidos como formalidades, forma de cmo el acto jurdico se

    exterioriza / se manifiesta, como una escritura, presencia de testigos, presencia de una autoridad,

    etc.

    Problema: Qu ley vamos a aplicar a las formalidades?

    i. Principio de que la ley del lugar rige in actum.

    La ley a aplicar es la ley vigente del lugar donde el acto se celebra lex locus regit actum:

    la ley del lugar rige (la forma que va a adoptar) el acto > Por regla general. Si voy a celebrar una

    compraventa en Chile voy a aplicar su ley respecto a las formalidades.

    Se consagra en el Art. 17 del cdigo

    Desde el punto de vista del Cdigo Civil:

    . 17. La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su

    autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Enjuiciamiento.

    La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido

    realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos

    se exprese. Se refiere a la forma de los instrumentos pblicos, evoca el principio de lex lucus regit

    actum y evoca el requerimiento extrnseco.

    Extrnseco, porque se refiere a la forma, la que puede ser: escrita, testimonio, autorizacin

    policial, presencia de una autoridad. Art. Restrictivo hasta el 1 punto debe tratarse de un texto

    escrito y no todas las formalidades, sino una y es el Instrumento Pblico.

    El Art. 17 se debe relacionar con el Art. 1699 la que define instrumento pblico, como las

    escrituras pblicas y el permiso de circulacin Ejemplo: Celebro un acto jurdico bajo un

    instrumento pblico en pas extranjero, para que sea reconocido debe seguir un procedimiento

    llamado Legalizacin (Autentificacin de firmas)

    Art. 1699. Instrumento pblico o autntico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

    Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro pblico, se llama escritura pblica.

  • 32

    La doctrina nacional considera que el alcance del Art. 17 tiene un alcance ms amplio, que

    no tiene un sentido estrictamente literal, no slo se refiere a las formas en que est constituida

    por un instrumento pblico porque el Art. 16 inciso 2 reconoce eficacia al acto jurdico celebrado

    en pas extranjero (lex locus regit actum). Por lo tanto, el Art. 17 es aplicacin de la regla general

    ya consagrada.

    Hay otras normas tanto en el cdigo como fuera de l, que reconocen el mismo principio:

    Art. 1027. Valdr en Chile el testamento escrito, otorgado en pas extranjero, si por lo tocante a las

    solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del pas en que se otorg, y si adems se probare

    la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

    Ley de Matrimonio Civil Art. 80. Consagra la regla general, el principio lex locus regit

    actum e integra a los elementos intrnsecos.

    No llega hasta sus ltimas consecuencias el principio del lex locus regit actum porque

    podra contrariar el orden pblico (concepto vlvula). En Chile no se admite el matrimonio entre

    personas del mismo sexo. El matrimonio contrado en el extranjero es vlido en Chile siempre que

    no contradiga a la ley Chilena y no afecte al orden pblico.

    Qu pasa si de acuerdo a la ley extranjera un acto jurdico se puede celebrar con

    instrumento privado Se reconocer en Chile? Si, Art. 16 inciso 2.

    ii. Excepciones al Principio lex locus regit actum

    Fundamentalmente en actos jurdicos que en Chile son solemnes y en el extranjero no lo

    son, como el testamento y el matrimonio:

    a) Testamento:

    Art. 999. El testamento es un acto ms o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una

    parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despus de sus das, conservando la facultad de revocar las

    disposiciones contenidas en l, mientras viva.

    Observacin: Siempre solemne aunque en unos casos ms que otros.

    No solemnes: testamento Olgrafo, es un testamento escrito, fechado y firmado por el

    testador (no es solemne pero al menos tiene forma). Ej.: Si en Alemania el testamento fuera

    olgrafo y estoy a punto de morir all por lo que lo realizo, a ste testamento se le da eficacia.

    Mientras que si estoy en Holanda y all es vlido un testamento verbal segn el principio

    debiera tener efecto en Chile, pero no obstante el principio, prima el Art. 999, por lo que no se da

    eficacia a ese acto. Excepcin al lex locus regit actum.

    b) Matrimonio: Se aplica la ley del lugar donde el matrimonio se realiza. Ej.: Si contraemos

    matrimonio en un pas extranjero donde el matrimonio consensual (sin formalidades) sea vlido

    En Chile segn el principio sera vlido, pero ac el matrimonio es siempre solemne.

  • 33

    Principio lex locus regit actum de carcter facultativo: Las partes o el autor del acto jurdico

    pueden renunciar a l. Ej.: Si quiero celebrar un acto jurdico en EEUU pero no quiero que se le

    aplique la ley de all y quiero que se aplique la ley chilena, se le aplica la ley chilena y para ello

    debo ir al Consulado.

    Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de

    rendirse y producir efecto en Chile, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas

    en el pas en que hubieren sido otorgadas.

    Si se celebra por medio de un acto privado (all es eficaz) y si en Chile requiere un acto

    pblico, para tener efecto en Chile se debe realizar por un acto pblico.

    El Art. 18 no es excepcin al Art. 17, porque son 2 casos distintos, es aplicacin del Art. 16 inciso 3

    y del Art. 1701.

    Art. 1701. La falta de instrumento pblico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que

    la ley requiere esa solemnidad; y se mirarn como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se

    prometa reducirlos a instrumento pblico dentro de cierto plazo, bajo una clusula penal: esta clusula no

    tendr efecto alguno.

    Fuera de los casos indicados en este artculo, el instrumento defectuoso por

    incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdr como instrumento privado si

    estuviere firmado por las partes Principio de la solemnidad de un acto escrito y principio de que

    la solemnidad se probar a s misma.

    De acuerdo a la teora de los estatutos el principio lex locus regit actum debiera

    implicarse tambin en los intrnsecos (no slo extrnsecos).

    Problema: En Chile se puede aplicar el Principio de lex locus regit actum tratndose de

    elementos intrnsecos?

    Depende: No hay una respuesta unitaria.

    Depende de quin celebre el acto jurdico en pas extranjero:

    2 Si es un extranjero: Principio lex locus regit actum.

    3 Si es un chileno: Eventualmente podramos tener excepcin al principio lex locus regit

    actum. Hay ley Chilena Art. 15 con su doble excepcionalidad.

    II. Efectos de la ley en el tiempo

    i. Disposiciones

    a) Art. 9. La ley puede slo disponer para lo futuro, y no tendr jams efecto retroactivo.

    Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo

  • 34

    intermedio.

    b) Art. 7. La publicacin de la ley se har mediante su insercin en el Diario Oficial, y desde la fecha de ste se entender conocida de todos y ser obligatoria.

    Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser la de su publicacin en el Diario Oficial.

    Sin embargo, en cualquiera ley podrn establecerse reglas diferentes sobre su publicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

    c) Art. 8. Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia.

    En trminos generales se pueden distinguir 3 periodos por los que puede pasar la ley:

    1-. Desde la entrada en vigencia de la ley, hasta su derogacin. Art. 8: No se puede hablar de

    presuncin, sino que hay una ficcin de conocimiento porque prima el principio de certidumbre

    jurdica sobre la realidad.

    2-. Desde su entrada en vigencia hacia atrs: La retroactividad de la ley, significa que rija antes de

    su entrada en vigencia, es decir, hechos ocurridos entes de su entrada en vigencia. Como regla

    general esto no debiera darse (principio de irretroactividad) porque debiese regir solo para el

    futuro.

    3-. Que la ley rija despus de haber sido derogada Ultra actividad de la ley, como regla general

    tampoco debiera darse.

    II. Efectos de la ley conforme a la doctrina

    a) Efecto Inmediato: Parte de la base de que una ley nueva solo rige desde su entrada en

    vigencia por lo que una ley nueva no va a permitir que subsista una ley anterior ni siquiera en

    hechos ocurridos bajo el imperio de la ley anterior.

    b) Efecto Retroactivo: La ley nueva puede regir antes de su entrada en vigencia (hacia

    atrs). Se pueden dar conflictos de leyes temporales: hechos que pueden ser regidos por la nueva

    ley o alcanzados por la nueva ley. Ej.: Un acto jurdico que se genera bajo el imperio de la antigua

    ley y se prolonga al imperio de la nueva ley. Por regla general: la nueva ley rige las nuevas y las que

    nacen antes por la seguridad jurdica.

    En el artculo 9 se encuentra el principio de irretroactividad de la ley. La ley nueva no

    puede extenderse atrs en su alcance regulando situaciones ocurridas con anterioridad a su

    entrada en vigencia. El inciso 2 se refiere a las normas interpretativas por lo que pareciera ser que

    fuera una excepcin a la regla general de la irretroactividad. Se incorpora a la ley interpretada, no

    est modificando la ley interpretada, Sera la misma ley, por tanto no es una contradiccin del

    artculo 9.

    En la prctica Cmo se sabe que una ley interpretativa es efectivamente tal?

    A veces hay leyes que se autodenominan interpretativas porque dicen: Aclrese o

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    Interprtese, pero en otras ocasiones aunque la ley se autodenomina interpretativa puede ser

    modificatoria.

    Lo que declara el inciso 2 no es una contradiccin

    Razones:

    a) En el inciso 1 encontramos el mandato de irretroactividad, que no alcanza al legislador (porque

    est en el cdigo civil y tiene slo rango legal, es una ley ordinaria). Alcanza slo al juez.

    b) El legislador puede dar cuando quiera efecto retroactivo a la ley, pero no el lo hacen siempre

    por un principio de seguridad jurdica.

    El legislador ante esto tiene 2 limitaciones:

    1. En materia penal el Artculo 19 n 3 de la constitucin (ya no es mandato legal sino

    constitucional, alcanza al legislador)

    2. En los casos de indubio pro reo (artculo 19 n 3 C)

    En materia de derecho de propiedad (artculo 29 n 24 de la Const.) Garantiza la propiedad

    de todos y nadie puede ser privado de su propiedad y sus atributos salvo ley expropiatoria y deben

    indemnizarme.

    Una ley nueva no podra traer como consecuencia el efecto retroactivo en orden que

    implique privacin de propiedad o merma de atributos de ella respecto de cosas corporales e

    incorporales.

    Comentarios: La propiedad constitucional no tiene nada que ver con la propiedad del cdigo Civil.

    La de la Constitucin es propiedad ms amplia, o sea que estara protegiendo la TITULARIDAD. El

    problema prctico es que la proteccin a la propiedad se hace a travs del recurso de proteccin y

    hubo una inflacin de este. Ej.: propiedad sobre mi cargo, sobre la matricula de