trabajo de seguro y quiebra
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Repblica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para La Educacin Universitaria
Universidad Nacional Experimental Rmulo Gallegos
Fundacin Misin Sucre
Valle de La Pascua
Unidad Curricular: Clnicas Jurdicas
Participante:
- Hernndez Milagros
- Herrera Carmen
-Matos Rosanna
- Ortega Rosandra
-Sifontes Douglas
Facilitador:- Edgar Lpez
Febrero/2012
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Introduccin
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Existen tres requisitos fundamentales para que se cumpla la quiebra:
1El sujeto de la quiebra debe ser un deudor comerciante. Para los nocomerciantes est reservada la cesin de los bienes, el beneficio de la
competencia y el concurso de acreedores previstos en los artculos 1934 al
1951 del Cdigo Civil y 789 al 812 del Cdigo de Procedimiento Civil. Para
los bancos y los seguros, que revisten la forma de compaas annimas y, por
tanto, son comerciantes por naturaleza, La Ley General de Bancos y otras
instituciones financieras, as como La Ley General de Seguros y Reaseguros,
someten a estas instituciones al proceso especial de intervencin y liquidacin
de empresas de seguros, dado el inters pblico que se encontrara
comprometido en el estado de atraso y de cesacin de pagos de una
institucin de esta naturaleza. La intervencin bancaria o de seguros equivale
al estado de atraso; y la liquidacin bancaria o de seguros, equivale al estado
de quiebra (Art. 914 C. Com).
2La Situacin econmica del comerciante debe ser de cesacin de pagos
total. Este es el estado de incapacidad econmica y financiera del deudor
comerciante que le impide e imposibilita efectuar los pagos de las
obligaciones pendientes y afrontar los pagos futuros de las obligaciones aun
no vencidas. Esta situacin econmica y financiera guarda relacin directa
con su solvencia y liquidez. No importa que econmicamente su balance
demuestre que tiene patrimonio, o sea, una diferencia positiva entre sus
activos y pasivos, que le da una situacin aparentemente solvente, si ese
patrimonio es de difcil realizacin para convertirlo en efectivo dentro de un
trmino dado y afrontar con su efectivo los compromisos contrados. Aqu la
solvencia no se mide en atencin a su patrimonio sino a los crditos vencidos
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y pendientes de su pago. Es decir, en atencin a su morosidad y a las
perspectivas de pago. Y la incapacidad del deudor comerciante, que ha
cesado en sus pagos, es debida, indiscutiblemente, a la falta de liquidez, a
falta de numerario, a la falta de disponibilidad de dinero efectivo para
cumplir con sus compromisos mercantiles. Si fuera solvente, careciera de
liquidez por razones excusables y slo pretendiera retardar sus pagos por un
perodo de doce meses, entonces, el deudor estara en situacin de atraso y no
de quiebra (Art. 898 y 914 C. Com).
3La Cesacin de pagos debe ser originada por el vencimiento e
incumplimiento de crditos mercantiles. Los Crditos de naturaleza civil no
deben ser el origen de la cesacin de pagos, aun cuando puede alegarse y
demostrarse para complementar y justificar la cesacin de los pagos de las
deudas mercantiles en que se encuentra el deudor comerciante.
a. Tipos de QuiebraLa Quiebra por la cuanta puede ser menor y de mayor cuanta. La Quiebra
de menor cuanta es cuando el pasivo, que resulta del balance del
comerciante deudor, no excede de diez mil bolvares, en cuyo caso, el
Tribunal competente por la cuanta es el de Distrito, hoy de Municipio. Y ,
quiebra de mayor cuanta es cuando el pasivo, que resulta del balance del
comerciante deudor, excede de esa cantidad, en cuyo caso el Tribunal
competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil y, por
consiguiente, toda la Jurisdiccin Mercantil Ordinaria, que comprende ,
adems, los Juzgados Superiores Mercantiles y La Sala de Casacin Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. En ambos casos, la competencia por el
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territorio corresponde al Tribunal del lugar del domicilio del comerciante
deudor. (Art. 925, 928, 1090 Ord. 8 y 1094 Primer Aparte C. Com).
La quiebra en cuanto al grado de responsabilidad que comprometa al
comerciante deudor solicitante o demandado, puede ser fortuita, culpable y
fraudulenta (Art 915 C.Com). Dicha disposicin, las define as:
1La Quiebra Fortuita:
Es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al
comerciante a la cesacin de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus
negocios.
2La Quiebra Culpable:
Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del
fallido. La culpa en materia civil comprende la imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia de reglamentos. Este criterio es aplicable a la
quiebra culpable. En todo caso, de acuerdo con el Artculo 916 del Cdigo de
Comercio, se declarar culpable la quiebra:
Si los gastos personales y domsticos del fallido hubiesen sidoexcesivos.
S el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, enoperaciones ficticias de bolsas u otras de azar.
S hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente ocontrado obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para
procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios deba conocer que
tales operaciones slo podan retardar la declaracin de quiebra.
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S despus de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algnacreedor con perjuicio de los dems.
Estos cuatro supuestos que anteceden y que acarrean la obligatoria
declaracin de quiebra culpable, comprenden actos de disipacin de bienes,
propios de una conducta prdiga y manirrota de dilapidacin de bienes y
recursos econmicos y financieros.
Mientras que el Artculo 917 del Cdigo de Comercio plantea la posibilidad
de que podr ser declarada culpable la quiebra, en los casos que tienen que
ver ms que todo con la conducta imprudente y negligente del deudor, que no
toma en cuenta la experiencia comercial y tampoco observa las normas
jurdicas que le imponen un conjunto de obligaciones como comerciantes.
Estos supuestos de tpica conducta culpable del deudor son los siguientes:
Si el fallido hubiere prestado fianza, o contrado por cuenta ajenaobligaciones excesivas, atendida su situacin, sin tomar valores equivalentes
en garanta de su responsabilidad.
Si hubiere incurrido en nueva quiebra si haber cumplido el convenio dela anterior.
S no hubiere hecho asentar en el registro de comercio los documentosde que trata el artculo 19.
Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaracin de su quiebra,segn lo prescrito en el Art 925. Si no se presentare al Sndico o al Juez, en los casos en que la Ley lo
dispone.
Si no hubiere llevado libros de contabilidad o decorrespondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere
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dirigido, o no hubiere hecho inventario o si sus libros y correspondencia
estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero
estado de sus negocios, sin que haya fraude.
3La Quiebra Fraudulenta:Es aquella en que ocurren actos fraudulentos del
fallido para perjudicar a sus acreedores. Segn Escriche, el fraude es el
hecho de frustrar la ley o los derechos que de ella se nos derivan, esto es, el
hecho de burlar, eludir o dejar sin efecto la disposicin de la ley, o de
usurparnos lo que por derecho nos pertenece: de manera que el engao puede
considerarse como el medio de arribar al fraude, y el fraude como el fin u
objeto que uno se propone lograr con el engao.
Por qu motivos debe ser declarada la quiebra fraudulenta? El Artculo 918
del Cdigo de Comercio, previene los supuestos siguientes:
1.- Cuando el deudor comerciante ha ocultado, falsificado o mutilado sus
libros.
2.- Cuando el deudor comerciante ha sustrado u ocultado todo o parte de
sus bienes.
3.- O s por sus libros o apuntes; o por documentos pblicos o privados, se ha
reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Ya se ha estudiado la quiebra como institucin jurdica desde un punto de
vista general y conceptual, definiendo los elementos que directa o
indirectamente la constituyen, estableciendo las caractersticas que las
distinguen de otras instituciones parecidas, sus tipos, los distintos factores
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personales y patrimoniales con los cuales se relaciona y, sobre todo, vista
como si fuera exclusivamente una institucin jurdica de derecho sustantivo.
Ahora corresponder estudiarla como institucin del derecho procesal
mercantil, es decir, como proceso especial regulado por el Cdigo de
Comercio. Se le conoce como el Juicio Universal de Quiebra por la
concurrencia al mismo de todas las personas naturales o jurdicas que se
consideran titulares o poseedoras legtimos de derechos de crditos contra el
deudor comerciante fallido para hacerlos efectivos del producto de la
liquidacin de la masa comn.
Para llegar a la satisfaccin de esos crditos, hay que pasar por una serie
de etapas procesales, por la celebracin de mltiples actos judiciales y por
hartos convenios colectivos y particulares, que constituyen el proceso en s y
la ejecucin de la sentencia, y que por la multitud del concurso de acreedores,
lo dispendioso de la calificacin de los crditos, lo traumtico de la
liquidacin de los activos, complican el proceso, lo retardan y a veces llega a
perderse en el tiempo.
Es necesario explicar lo que es el proceso previo hasta la sentencia
declaratoria de la quiebra.
De los Procedimientos de La Quiebra
Al efecto, la declaratoria de quiebra puede ser el resultado de varios
procedimientos:
1Por Va Incidental: Incidentalmente, la quiebra puede resultar del
procedimiento de atraso, en dos supuestos: uno cuando el juez Mercantil en la
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oportunidad de decidir sobre la admisin de la liquidacin amigable, la
declara improcedente y, en su lugar, con fundamento en los documentos
acompaados, declara la quiebra (Art. 911 C. Com).
Y el otro cuando declarada la liquidacin amigable en el procedimiento de
atraso, el Tribunal Mercantil la revoca por hechos sobrevenidos, que
demuestran la imposibilidad del deudor de cumplir sus obligaciones de pago
dentro del trmino fijado en la decisin, lo cual sitan al deudor comerciante
en estado de quiebra. En este supuesto, el Tribunal Mercantil declara la
quiebra (Art 907 C.Com).
2Por Va Principal: En este caso, la prescribe dos procedimientos: uno,
cuando el propio deudor comerciante presenta ante el Tribunal Mercantil
competente la solicitud de quiebra dentro de los tres das siguientes a la
cesacin de pagos, acompaada de todos los recaudos que exige la ley,
pretendiendo una declaratoria de quiebra fortuita (Art 925 C.Com). Y el otro
procedimiento, es el que se inicia con la demanda del acreedor de una deuda
mercantil exigible o del acreedor de una deuda civil exigible, pero que
justifica la existencia de otras deudas ya de naturaleza mercantil (Art. 932
C.Com). Ambos procedimientos, como los que resultan de la va incidental,
concluyen con la sentencia declaratoria de quiebra y su ejecucin, segn los
trminos en ella contenidos.
De la Solicitud de Quiebra. Requisitos.
La solicitud de quiebra la hace el mismo deudor comerciante, el cual puede
ser una sociedad de comercio, en la cual conste la identificacin de la
persona: nombre, apellido, profesin, domicilio, nmero de cdula de
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identidad; la denominacin social si se trata de una sociedad annima o de
responsabilidad limitada y la razn social si se trata de una sociedad en
nombre colectivo o en comandita, los datos de registro, la identificacin de
los administradores y de los socios solidarios y los comanditarios que no
hayan pagado la totalidad de sus aportes. La solicitud se dirige al Juez
Mercantil del domicilio del deudor comerciante competente por la cuanta,
dentro de los tres das siguientes a la fecha de la cesacin de pagos (Art. 925
C.Com).
Con la solicitud debe acompaarse:
1El Balance y una memoria razonada de las causas de la quiebra. Respecto
al Balance, este debe contener el activo y el pasivo detallado y justificado, el
patrimonio negativo o positivo, la relacin de los acreedores y deudores con
sus respectivos montos pendientes; el estado de ganancias y prdida y el
inventario de los bienes: muebles, inmuebles, derechos, ttulos y acciones y
sus valores.
2Los Estados de gastos y de ganancias y prdida contendrn los de los diez
aos anteriores a la quiebra. Respecto a la memoria razonada de la quiebra,
esta es parte de la solicitud y, por tanto, debe explicar las causas fortuitas y
de fuerza mayor que originaron el estado de cesacin de pagos de las deudas
mercantiles, la fecha en que sta principi y el detalle de las deudas con sus
acreedores as como los activos y sus montos, sus deudores y la imposibilidad
de pagar con los recursos econmicos y financieros existentes y ms all de
un largo plazo a todos sus acreedores.
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3Tanto la solicitud, como el balance y la memoria razonada de la quiebra,
deben ser fechadas y firmadas bajo juramento por los interesados que
aparecen identificados en la solicitud (Art 926 y 927 C.Com).
Los Acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harn mediante
demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de
la cesacin de pagos. Como toda demanda, deber expresar los requisitos
previstos en el Artculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil, que es una
norma supletoria, a tenor de lo dispuesto en el Artculo 1.119 del Cdigo de
Comercio.
Deben acompaarse con el libelo de la demanda todos los documentos y
recaudos que determinen fehacientemente la existencia de las deudas
mercantiles exigibles de la cual sea acreedor el demandante y de otras que
estn pendientes de pago o demandadas, de manera que exista presuncin
grave del estado de cesacin de pagos del demandado y que prueben las
circunstancias de graves riesgos a que estn sometidas las deudas mercantiles
de no tomarse las medidas precautelativas oportunamente en resguardo del
patrimonio del deudor y de los intereses de la masa de acreedores.
El proceso mercantil de la quiebra demandada por los acreedores, se inicia
con el lbelo de la demanda en los trminos expuestos en el punto que
antecede; al pie de la misma estampa el Secretario del Tribunal la nota de
recibo de la demanda y de los anexos acompaados con indicacin de la
fecha y de la hora de su presentacin. El Tribunal Mercantil, la admite y
emplaza al deudor comerciante demandado para que comparezca al Tribunal
a la hora que fije del quinto da de despacho siguiente a su citacin para que
de contestacin a la demanda intentada en su contra, cuya compulsa debe
tener en su poder, recibida en la oportunidad de su citacin.
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Por cuaderno separado, el Tribunal Mercantil, en caso de encontrar
demostradas la presuncin grave del derecho reclamado y el periculum in
mora, podr decretar las medidas preventivas siguientes: ocupacin judicial
de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencias y
documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles que debe
reunir las mismas condiciones que para ser sndico. Tambin podr prohibir
que se le hagan pagos y que le entreguen mercancas. Estas medidas se
publicarn de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Este auto
es el que admite la demanda de la quiebra y acuerda el emplazamiento del
demandado. Contra el decreto de dichas medidas no se oir apelacin sino
ben un solo efecto y luego de que la parte demandada haga oposicin para
evitar la violacin del derecho de la defensa y al debido proceso. (Art. 15
CPC y Art 49 CN).
Las mismas medidas se dictarn necesariamente, ya no dependiendo del
poder discrecional del Juez, si apareciere que el demandado elude la citacin
(Art. 932 y 933 C.Com).
Acerca de la contestacin de la demanda; en la hora fijada por el Tribunal
del quinto da de despacho siguiente a su citacin debe comparecer el
demandado al acto de contestacin de la demanda, en cuya oportunidad
solamente podr oponer en forma conjunta las excepciones y defensas que
estime conveniente de las que se determinan a continuacin:
Declinatoria de la Jurisdiccin del Tribunal ante el cual se hayapropuesto la demanda por incompetencia de ste, por alegarse que
corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra. Puede
corresponder a otro Juez por razn de la cuanta o en razn del territorio por
no ser el Tribunal del Lugar del domicilio del demandado. Esta excepcin
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est comprometida dentro de los supuestos de la cuestin previa prevista en el
Ordinal 1 del Artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil.
No tener el demandante el carcter que se atribuye de acreedor deldemandado, o no tener el apoderado del demandante la representacin que se
atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en
juicio.
No tener el demandado el carcter de comerciante que se le atribuye.Aqu el excepcionado opone una cuestin de fondo relativa a la cualidad de
comerciante que no enerva el derecho de cobro porque puede intentarlo por
la va civil, pero hace improcedente la accin de quiebra y la demanda queda
desechada por falta de uno de los requisitos esenciales que es que el deudor
sea comerciante.
No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no hayaincurrido en la cesacin de pagos que se le atribuye. Esta es otra cuestin de
fondo y bsica sin la cual no prospera la accin de quiebra como en el caso
de la anterior.
Pero tambin puede el demandado acogerse en esta oportunidad al
beneficio del atraso si sostuviere que debe acordrsele. Esta es una defensa
de fondo que constituye la va incidental para proponer el beneficio de atraso,
de la misma manera que en el procedimiento de atraso incidentalmente, el
Tribunal podr declarar la quiebra (Art. 933 C. Com)
Acerca de la Sentencia Declaratoria de la Quiebra, por el contrarioresuelta la cuestin de incompetencia del tribunal, si no hay lugar a las dems
excepciones y defensas opuestas por el demandado en el acto de la
contestacin de la demanda, se declara con lugar la accin del acreedor
demandante, que conlleva la declaratoria de quiebra.
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La Declaracin de La Quiebra, es la sentencia definitiva de quiebra
dictada por el Tribunal Mercantil competente por el Territorio y la cuanta y,
por tanto, es el acto procesal con el cual culmina el procedimiento
contencioso iniciado por solicitud del deudor comerciante o por demanda de
los acreedores, la cual contiene los trminos en que debe ejecutarse la
liquidacin.
Artculo 936
Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oir
apelacin en ambos efectos al acreedor demandante.
Si se declara la quiebra, slo se oir apelacin en un solo efecto al fallido.
En este caso, la sentencia fijar la poca en que principi la cesacin de los
pagos, o se reservar fijarla por auto separado; pero en ningn caso podr
retrotraerla por ms de dos aos.
A falta de fijacin especial se entender que la cesacin de los pagos
principi en la misma fecha de la declaracin de quiebra, o en el da de la
muerte del deudor en el caso del artculo 929.
Artculo 937
La sentencia declaratoria de la quiebra contendr adems:
1 El nombramiento de un sndico, que debe ser abogado, o que sea o haya
sido comerciante.
2 La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,
correspondencia y documentos.
3 La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean
entregados a los sndicos.
4 La prohibicin de pagar y de entregar mercancas al fallido, so pena de
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nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o
papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer da a
disposicin del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o
cmplices de la quiebra.
5 La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que
concurran con los documentos justificativos de sus crditos, a la primera
junta general, que tendr lugar el da y hora que se designar dentro de los
quince das inmediatos.
6 La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la Repblica
que dentro del trmino que se les designar, ocurran con los documentos
justificativos de su crdito bajo apercibimiento de continuarse los
procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningn ausente.
7 La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la
Repblica la declaracin de quiebra y el trmino dentro del cual deben
ocurrir con los documentos justificativos de sus crditos, bajo el
apercibimiento dicho en el nmero anterior.
8 La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibicin y
orden de entrega de que se habla en el nmero 4 de este artculo.
9 La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez
competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite
procedimiento criminal.
Lo mismo se practicar en cualquier estado de la causa en que aparezcan
las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales
superiores, se pasarn inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien
haga sus veces, para que lo ejecute.
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Entonces la Sentencia declaratoria de la quiebra contendr de acuerdo a
los artculos anteriormente sealados:
1 La Fecha en que principio la cesacin de pagos o se reservar declararla
por auto separado; pero en ningn caso podr retrotraerla por ms de dos
aos. A falta de fijacin especial se entender que la cesacin de pagos
principi en la misma fecha de la declaracin de quiebra o en el da de la
muerte del deudor en caso del comerciante fallecido en estado de cesacin de
pagos (art 929 y 936 C.Com)
2El nombramiento de un Sndico, que debe ser abogado, o que haya sido
comerciante. El Sndico es el representante de todos los acreedores de la
quiebra que tiene las facultades legales de ejecutar la liquidacin de los
bienes del deudor y pagar a los acreedores a prorrata y de acuerdo al orden
de prelacin de pagos tomando en cuenta los crditos privilegiados,
hipotecarios, prendarios y quirografarios. Debe actuar conforme a los
intereses de los acreedores y previa aprobacin de sus actos por El Tribunal
Mercantil.
3 La Orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,
correspondencia y documentos.
4 La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sea entregadas
a los Sndicos.
5 La Prohibicin de pagar y de entregar mercancas al fallido, so pena de
nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o
papeles personales pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del
tercer da a disposicin del Tribunal de comercio, so pena de ser tenidos por
ocultadores o cmplices de la quiebra.
6 La Orden de que se convoque a los acreedores presentes para que
concurran con los documentos justificativos de sus crditos, a la primera
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Junta General que tendr lugar el da y la hora que se designar dentro de
los quince das inmediatos.
7 La Orden que se haga saber a los acreedores residentes en La Repblica
que dentro del trmino que se le designar, ocurran con los documentos
justificativos de su crdito bajo apercibimiento de continuarse los
procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningn ausente.
8 La Orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de La
Repblica, la declaracin de quiebra y el trmino dentro del cual deben
ocurrir con los documentos justificados de sus crditos, bajo apercibimiento
dicho en el nmero anterior.
9La Orden que se publiquen la declaracin de quiebra y la prohibicin y
orden de entrega de que se habla en el nmero cuarto (4).
10 La Orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente al Juez
competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite
procedimiento criminal. Lo mismo se practicar en cualquier estado de la
casusa que aparezcan las expresadas circunstancias.
2. El Seguro:
En la teora de los riesgos, tenemos el cumplimiento de las obligaciones
civiles y mercantiles las cuales dependen de la capacidad econmica y
crdito del obligado. Si el deudor posee suficientes recursos econmicos, se
dice que tiene suficiente capacidad econmica para responder por los
compromisos que contrae. Sus bienes son la prenda comn de sus acreedores.
Y si es confiable por su sentido de responsabilidad, se dice que tiene crdito.
El contrato de Seguro nace como una evolucin del comercio martimo. Est
unida a la evolucin del Derecho Mercantil.
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riesgo, que causa la obligacin del asegurador. El riesgo para que sea causa
del contrato debe apreciarse como obligacin de asegurador de cubrirlo y,
cuando se verifica, pagar la indemnizacin. En este sentido, esa obligacin
del asegurador de cubrir el riesgo es la causa del contrato para el asegurado.
Es la finalidad que persigue el asegurado. Y para el asegurador, lo que lo
motiva y persigue, es persigue, es percibir la prima, y por tanto, esta
obligacin del asegurado de pagar la prima, es la causa del contrato para el
asegurador.
Es un contrato aleatorio, en el sentido de que la indemnizacin o
cumplimiento de la obligacin del asegurador queda sujeta al acontecimiento
del siniestro, a la verificacin del riesgo en un tiempo futuro e incierto y
causado por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Es de buena fe pues
responde a la verdad de las declaraciones de las partes, pues, en caso de
declaraciones de las partes, pues en caso de declaraciones falsas y de
reticencias fraudulentas stas se convierten en causa de nulidad del contrato
que las partes de buena fe pueden invocar.
Clases de Seguros: De acuerdo al bien asegurado, los seguros pueden ser de
cosas y personas. En este sentido cuando el bien asegurado es la vida, la
integridad fsica y la capacidad del asegurado, se trata de seguro de
personas. Y los bienes asegurados son derechos de bienes asegurados, son
derechos bienes muebles o inmuebles, se trata de seguros de cosas.
De acuerdo a la extensin de los riesgos, el asegurador puede tomar para si
todos o slo alguno de los riesgos a que est expuesta la persona o cosa
asegurada. Es el seguro a todo riesgo a riegos ilimitados. Si no estn
expresamente limitados los riesgos, el asegurador responder de todos salvo
las excepciones legales.
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Elementos del contrato de seguros
Los elementos del contrato de seguro son los siguientes:
El inters asegurable El riesgo asegurable La prima La obligacin del asegurador de indemnizar
a) el inters asegurable
"Por inters asegurable se entiende la relacin licita de valor econmico
sobre un bien. Cuando esta relacin se halla amenazada por un riesgo, es un
inters asegurable"
El inters asegurable es un requisito que debe concurrir en quien desee la
cobertura de algn riesgo, reflejado en su deseo verdadero de que el siniestro
no se produzca, ya que a consecuencia de l se originara un perjuicio para
su patrimonio.
El principio del inters asegurable se entender fcilmente si se tiene en
cuenta lo que se est asegurando, esto quiere decir, el objeto del contrato no
es la cosa amenazada por un peligro incierto, sino el inters del asegurado en
que el dao no se produzca. El inters asegurable no es solo un simple
requisito que imponen los aseguradores, sino una necesidad para velar por la
naturaleza de la institucin aseguradora. En efecto si tomamos en cuenta
estas premisas, tendramos que la existencia de contratos sin inters
asegurable, producira necesariamente un aumento en la siniestrabilidad y
esto motivara una elevacin de las primas y el verdadero asegurado tendra
que pagar un precio superior al que realmente correspondera a su riesgo,
perjudicndose as no slo l, sino tambin la economa del pas, que tendra
que soportar una carga econmica superior a la debida.
http://www.monografias.com/trabajos14/patrimonio/patrimonio.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/fijacion-precios/fijacion-precios.shtml#ANTECEDhttp://www.monografias.com/trabajos54/resumen-economia/resumen-economia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos54/resumen-economia/resumen-economia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/fijacion-precios/fijacion-precios.shtml#ANTECEDhttp://www.monografias.com/trabajos14/patrimonio/patrimonio.shtml -
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b) El riesgo asegurable
Es un evento posible, incierto y futuro, capaz de ocasionar un dao del cual
surja una necesidad patrimonial. El acontecimiento debe ser posible, porque
de otro modo no existira inseguridad. Lo imposible no origina riesgo. Debe
ser cierto, porque si necesariamente va a ocurrir, nadie asumira la
obligacin de repararlo. Constituye uno de los factores principales dentro de
la actividad aseguradora. Es el objeto del seguro como medida de prevencin
de un acontecimiento incierto, que de producirse obliga al asegurador a
pagar la indemnizacin convenida.
El carcter eventual del riesgo implica la exclusin de la certeza as como
de la imposibilidad, abarcando el caso fortuito, sin descartar la voluntad de
las partes, siempre y cuando el suceso no se encuentre sometido inevitable y
exclusivamente a ella. La incertidumbre no debe tener carcter absoluto sino
que debe ser visto desde una perspectiva econmica, para lo cual resulta
suficiente la incertidumbre del tiempo en que acontecer, es decir, ya sea en
lo que toca a la realizacin del evento o al momento en que este se producir.
Tratndose de un acontecimiento incierto es indudable que no puede
depender de la voluntad de asegurado dado que entonces no habra
posibilidad de seguro. Los riesgos sobre las cosas tambin presentan una
cierta regularidad que los hace materia de aseguramiento. La prctica
aseguradora ha consagrado normas para medir dichos riesgos y calcular lasnormas que debe percibir el asegurador. El riesgo determina la prima a
cobrar, y en consecuencia, para los riesgos agravados con relacin a los
riegos normales, la prima ser ms elevada. En la pliza de seguro el riesgo
asumido por el asegurador debe definirse con mucha claridad, pues se trata
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de un elemento de capital importancia en este contrato. En el contrato de
seguro el asegurador no puede asumir el riesgo de una manera abstracta,
sino que este deber ser debidamente individualizado, ya que no todos los
riesgos son asegurables, es por ello que se deben limitarse e individualizarse,
dentro de la relacin contractual.
c) La prima:La prima es otro de los elementos indispensables del contrato de
seguro, constituye la suma que debe pagar el asegurado a efecto de que el
asegurador asuma la obligacin de resarcir las prdidas y daos que
ocasione el siniestro, en caso de que se produzca. Este monto se fija
proporcionalmente, tomando en cuenta la duracin del seguro, el grado de
probabilidadde que el siniestro ocurra y la indemnizacin pactada.
Es la cantidad que paga el asegurado como contrapartida de las
obligaciones, resarcitivas e indemnizatorias del asegurador. Es el precio del
seguro y un elemento esencial de la institucin. Es el precio del seguro que
paga el asegurado al asegurador como contraprestacin del riesgo que asume
ste y del compromiso que es su consecuencia.
d) Obligacin del asegurador de indemnizar
Esta obligacin constituye otro de los elementos necesarios del contrato de
seguro, ya que si no se indica el contrato no surte efecto, resultando ineficaz
de pleno derecho.
Este elemento resulta trascendente porque representa la causa de la
obligacin que asume el asegurado de pagar la prima correspondiente.
Debido a que este se obliga a pagar la prima porque aspira que el asegurador
asuma el riesgo y cumpla con pagar la indemnizacin en caso de que el
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siniestro ocurra. Esta obligacin depende de la realizacin del riesgo
asegurado. Esto no es sino consecuencia del deber del asegurador de asumir
el riesgo asegurable. Y si bien puede no producirse el siniestro, ello no
significa la falta del elemento esencial del seguro que ahora nos ocupa, por
cuanto este se configura con la asuncin del riesgo que hace el asegurador al
celebrar el contrato, siendo exigible la prestacin indemnizatoria slo en caso
de ocurrir el siniestro.
La indemnizacin, es la contraprestacin a cargo del asegurador de pagar la
cantidad correspondiente al dao causado por el siniestro, en virtud de haber
recibido la prima.
Sujetos del contrato de seguros
Dentro de esta relacin contractual encontramos a los siguientes sujetos:
El asegurador (Empresa de Seguros) El asegurado El beneficiario
El asegurador, es la persona jurdica que est autorizada expresamente por
ley a prestar servicios como tal y es adems quien asume el riesgo y en virtud
de ello se obliga a indemnizar al asegurado o al beneficiario del seguro por la
produccin de un evento previamente determinado e incierto, a cambio de
percibir una retribucin que es conocida como prima.
El asegurado, es la persona natural o jurdica que busca trasladar un
determinado riesgo a un tercero (empresa aseguradora) a efecto de que le
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sean resarcidos a l o a un tercero los daos o perdidas que puedan derivar
del acaecimiento de un suceso incierto a la fecha del contrato de seguro. Con
tal objeto deber abonar una retribucin (prima) al asegurador.
El beneficiario, es la persona que, sin ser asegurado, recibe el importe de
la suma asegurada. En consecuencia, no est obligado a satisfacer las primas
a la compaa.
Hay que tener en cuenta que si el asegurado obra por cuenta propia, se le
llama por lo general asegurado o contratante, ya que es el titular del inters
asegurable que se encuentra amenazado por el riesgo que traslada a travsdel contrato de seguro. En el caso de que no sea as, y por el contrario el
asegurado obra por cuenta ajena (en beneficio de persona distinta) al tercero
que tiene derecho a recibir la indemnizacin en virtud del seguro y que
propiamente no forma parte de la relacin contractual, se le conoce como
beneficiario, y este no est obligado a abonar prima alguna, ni tampoco a
cumplir con las obligaciones emanadas del seguro, las cuales correspondern
siempre al asegurado.
Clasificacin de los seguros:
De diversos modos pueden clasificarse los seguros. En primer lugar, segn
se hallen a cargo del Estado, en su funcin de tutela o de la actividad
aseguradora privada, se dividen en seguros sociales y seguros privados.
Los seguros sociales tiene por objeto amparar a la clase trabajadora
contra ciertos riesgos, como la muerte, los accidentes, la invalidez, las
enfermedades, la desocupacin o la maternidad. Son obligatorios sus primas
estn a cargo de los asegurados y empleadores, y en algunos casos el Estado
http://www.monografias.com/trabajos35/tutela/tutela.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/higie/higie.shtml#tipohttp://www.monografias.com/Salud/Enfermedades/http://monografias.com/trabajos10/margi/margi.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://monografias.com/trabajos10/margi/margi.shtmlhttp://www.monografias.com/Salud/Enfermedades/http://www.monografias.com/trabajos12/higie/higie.shtml#tipohttp://www.monografias.com/trabajos35/tutela/tutela.shtml -
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contribuye tambin con su aporte para la financiacin de las
indemnizaciones.
Otra de sus caractersticas es la falta de una pliza, con los derechos y
obligaciones de las partes, dado que estos seguros son establecidos por leyes
y reglamentados por decretos, en donde se precisan esos derechos y
obligaciones.
El asegurado instituye al beneficiario del seguro, y si faltase esa
designacin sern beneficiarios sus herederos legales, como si fuera un bien
ganancial, en el orden y en la proporcin que establece el Cdigo Civil. Porconsiguiente, producido el fallecimiento del asegurado la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro abona el importe del seguro a los beneficiarios instituidos
por aqul o a sus herederos.
Los seguros privados son los que el asegurado contrata voluntariamente
para cubrirse de ciertos riesgos, mediante el pago de una prima que se halla
a su cargo exclusivo. Adems de estas caractersticas podemos sealar que
los seguros privados se concretan con la emisin de una pliza el
instrumento del contrato de seguro en la que constan los derechos y
obligaciones del asegurado y asegurador. En nuestro pas los seguros
privados son explotados, en su mayora por compaas privadas.
De acuerdo con su objeto los seguros privados pueden clasificarse en
seguros sobre las personas y seguros sobre las cosas. El seguro sobre las
personas comprende los seguros sobre la vida, los seguros contra accidentes
y los seguros contra enfermedades. En realidad, constituyen un solo grupo
denominado seguro de vida, pues los seguros contra accidentes y
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Seguro colectivo.- aquel contrato de seguro sobre personas, que secaracteriza por cubrir mediante un solo contrato mltiples asegurados que
integran una colectividad homognea.
Seguro complementario.- aquel que se incorpora a otra con objeto deprestar a la persona asegurada en ambos una nueva garanta o ampliar la
cobertura preexistente.
Seguro de accidentes.- aquel que tiene por objeto la prestacin deindemnizaciones en caso de accidentes que motiven la muerte o incapacidad
del asegurado, a causa de actividades previstas en la pliza.
Seguro de asistencia de viajes.- aquel seguro conducente a resolver lasincidencias de diversa naturaleza que le hayan surgido durante un viaje.
Seguro de automviles.- aquel que tiene por objeto la prestacin deindemnizaciones derivadas de accidentes producidos a consecuencia de la
circulacin de vehculos.
Seguro de enfermedad.- es aquel en virtud, en caso de enfermedad delasegurado, se le entrega una indemnizacin prevista previamente en la pliza.
Seguro contra incendio.- aquel que garantiza al asegurado la entregade la indemnizacin en caso de incendio de sus bienes determinados en la
pliza o la reparacin o resarcimiento de los mismos.
Seguro de personas.- aquel que se caracteriza porque el objetoasegurado es la persona humana, tomando en cuenta su existencia, salud e
integridad al pago de la prestacin.
Seguro contra robos.- aquel en el que el asegurador se compromete aindemnizar al asegurado por las prdidas sufridas a consecuencia de la
desaparicin de los objetos asegurados.
http://www.monografias.com/trabajos11/trabagenc/trabagenc.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/esfu/esfu.shtml#tablahttp://www.monografias.com/trabajos16/configuraciones-productivas/configuraciones-productivas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/configuraciones-productivas/configuraciones-productivas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/esfu/esfu.shtml#tablahttp://www.monografias.com/trabajos11/trabagenc/trabagenc.shtml -
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Seguro de transportes.- aquel por el que una entidad aseguradora secompromete al pago de determinadas indemnizaciones a consecuencia de los
daos sobrevenidos durante el transporte de mercancas.
Seguro de vida.- es aquel en el que el pago por el asegurador de lacantidad estipulada en el contrato se hace dependiendo del fallecimiento o
supervivencia del asegurado en una poca determinada.
Las plizas de seguro suelen cubrir el riesgo de robo, accidente de
automviles y espionaje industrial. Algunos seguros especializados, como el
seguro de vida o el seguro martimo, son tan especficos que constituyen un
rea independiente, con sus propias reglas. Tambin pueden cubrir el pago
de un crdito o garantizar la posesin de una propiedad, y otros ms
especficos cubren los daos a cristales, maquinaria y calderas, ascensores,
animales y otras propiedades, as como los daos a la propiedad causados
por rayos, vendavales, tornados, granizadas, tormentas, plagas, pestes,
bombardeos, explosiones e inundaciones. Muchas plizas de seguros son
mixtas, es decir, que cubren al mismo tiempo varios tipos de riesgos.
3. La Jurisdiccin Mercantil:
La Jurisdiccin Mercantil: Es la potestad de conocer en los negocios
judiciales contenciosos o voluntarios derivados de catos y contratos
mercantiles.
http://www.monografias.com/trabajos/transporte/transporte.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos5/aguacald/aguacald.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/cani/cani.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/cani/cani.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos5/aguacald/aguacald.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/transporte/transporte.shtml -
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Caractersticas:
a.- Es plena: es decir, que los tribunales de comercio tienen autoridad
suficiente para conocer de los asuntos que las leyes les atribuyen y para
ejecutar las decisiones que pronuncien.
b.- Es Autnoma: Segn el Artculo 1082 del Cdigo de Comercio estn
investidos de suficiente poder para resolver sobre todas las incidencias que
ocurran en un procedimiento mercantil, aunque sea de carcter civil, como
sucede en los juicios de quiebra.
c.- Es Pblica: Quiere decir que no se reconoce en nuestro derecho la
Justicia Privada, por eso las sentencias se pronuncian en nombre de La
Repblica, segn lo cita el Artculo 242 del Cdigo de Procedimiento Civil.