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TOCA CIVIL No. 321/2015
RECURSO DE APELACIÓN
JUICIO ORDINARIO CIVIL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.
Saltillo, Coahuila, a (10) diez de febrero de (2016) dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el toca civil número 321/2015
relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado
**********, abogado patrono de **********, en contra de la sentencia
definitiva de fecha **********, dictada por el **********, con residencia
en la ciudad del mismo nombre, dentro de los autos del expediente
número **********, relativo al juicio ordinario civil de otorgamiento
de escritura, promovido por el recurrente en contra del licenciado
**********, en su carácter de interventor de la sucesión
intestamentaria a bienes de **********; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[...] PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO: La vía Ordinaria Civil propuesta y tramitada es la procedente. TERCERO: La parte actora parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia, se absuelve a la Sucesión Intestamentaria a bienes de **********de las prestaciones reclamadas en la demanda interpuesta en su contra. CUARTO: Se condena a la parte actora **********al pago de las
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costas causadas en esta instancia a favor del licenciado **********en su carácter de interventor de la sucesión a bienes de **********, en los términos de lo expuesto en el considerando cuarto. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. [...] Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos.
II. Inconforme con el fallo antes mencionado, el
licenciado **********, abogado patrono de **********, parte actora en
el presente juicio, interpuso el recurso de apelación que le fue
admitido en el efecto devolutivo por el C. Juez de primera instancia,
mediante auto de fecha veintidós de octubre de dos mil quince y,
tramitado en esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia
definitiva, misma que hoy se pronuncia con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El apelante licenciado **********, abogado
patrono de **********, parte actora en el presente juicio, expresó
agravios, los que en su parte conducente son del tenor literal
siguiente:
[…] ÚNICO.- Me causa agravio el resolutivo tercero de la sentencia dictada por el Juez de origen al ordenar la absolución de a la Sucesión Intestamentaria a bienes de ********** del otorgamiento y cumplimiento de las prestaciones que se le reclaman, ya que utiliza como argumento medular, en relación con el considerando tercero de dicha sentencia, que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, no
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obstante que mi representado haya acreditado plenamente su acción y derecho que le asiste para exigir de los demandados las prestaciones referidas, toda vez que de las pruebas ofrecidas se concluye en la existencia y celebración de un contrato de compraventa entre las partes mencionadas, y la demandada no acredita que dichas personas no hubieren suscrito el referido contrato. La carga de la prueba de acreditar la falsedad de las firmas de los suscribientes de dicho contrato le correspondía al demandado. Expuesto lo anterior, en principio de cuentas es importante resaltar que en el considerando tercero de la resolución que se recurre, el juez precisó que conforme al artículo 43 del Código Procesal Civil del Estado, correspondía a la parte actora la obligación de acreditar: de inicio, si celebró con la parte demandada el contrato de compraventa que refiere en su demanda; así como si cumplió debidamente con el precio pactado en éste; y por último, si la parte demandada se niega a otorgarle la escritura correspondiente. En la especie, el Juez de origen aplica erroneamente el precepto legal antes mencionado toda vez que mi representado ofreció como medio de prueba para acreditar los hechos constitutivos de su acción, así como la razón de su dicho y el derecho que le asiste para reclamar del demandado las prestaciones que se pretenden, la documental privada consistente en el Contrato Privado de Compraventa celebrado por el C.**********, en su carácter de comprador; y los CC. **********, en su carácter de vendedores. Así como también las presunciones legales y humanas, y la instrumental de actuaciones. Ahora bien, es el caso que el documento privado antes referido cumple con todos y cada uno de los requisitos para otorgársele valor probatorio pleno para acreditar las pretensiones de mi representado, puesto que del mismo se desprende, de la declaración IV de dicho contrato, la manifestación expresa de la voluntad e intención de las partes de celebrar dicho contrato, dando constancia de ello con las firmas autógrafas de los contratantes; de igual forma, también se demuestra que derivado de la estipulación de la cláusula segunda del referido contrato, el precio pactado fue cubierto por el comprador y recibido en su totalidad por el vendedor, en el propio acto de compraventa. Consecuentemente, dicha probanza acredita las cargas impuestas por el Juez principal a la parte actora, justificando que las partes referidas efectivamente celebraron la compraventa de un inmueble al tenor de un contrato firmado por las partes, y que el precio pactado por los contratantes fue cubierto de manera íntegra al momento de la celebración de dicho negocio. Por otra parte es importante destacar que contrario también a como lo pretende hacer ver el juez natural, tal como se desprende de autos del Juicio en el que se actúa e incluso de la propia resolución que hoy se combate, el demandado **********en su carácter de interventor, dentro del numeral sexto del capítulo de hechos de su escrito de contestación, a la letra refiere: “…me niego a otorgarle la escritura…”, declaración que acredita la negativa del demandado a otorgar en favor de mi representado la formalidad al negocio jurídico que se señala. De modo que con ello, en virtud de la prueba instrumental de actuaciones queda plenamente acreditado el tercer supuesto al que el juzgador
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obliga a comprobar a la parte actora. Habiendo precisado las consideraciones anteriores, es incuestionable que el actor acreditó los hechos constitutivos de su acción toda vez que mediante la prueba documental privada ofrecida por el mismo se acredita fehacientemente: 1.- La Celebración de un contrato de compraventa con los CC. **********; 2.- La voluntad de las partes de obligarse en los términos y condiciones referidos en el propio contrato; y 3.- El cumplimiento y la entrega por parte del actor a los demandados de la cantidad pactada en el contrato. En ese mismo sentido, a través de la prueba instrumental de actuaciones se acreditó la negativa del demandado a otorgarle la escritura correspondiente al suscrito. En segundo lugar, nuevamente se configura la equivoca aplicación del artículo 43 y la observación del artículo 461 del Código Procesal Civil del Estado a través de las consideraciones del juez principal respecto de que le corresponda a la parte actora demostrar que se celebró un contrato de compraventa entre mi representado y los demandados, en virtud de que de manera supuesta la parte demandada categóricamente hubiere revertido dicha carga a la pare actora. Lo único cierto es que el actor acreditó tener derecho a las prestaciones que se pretenden por medio de la prueba documental privada consistente en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, así como por las presunciones legales y humanas, y la instrumental de actuaciones, de las cuales, como previamente se expresó, se justifican y se prueban los supuesto que el Juez señala. No obstante de lo anterior, de las valoraciones de las pruebas efectuadas por el Juez principal, éste deduce que la prueba documental privada ofrecida por la parte actora no se encuentra “robustecida y/o adminiculada” conforme al artículo 469 del Código Procesal Civil del Estado (sin que dicho artículo tenga relación alguna con el asunto que nos ocupa por el mismo referirse a la recusación de peritos, lo cual no tiene vínculo alguno con el negocio en cuestión), así como por considerar que con fundamento en el artículo 513 del propio ordenamiento ya señalado, el Juez tiene las facultades para justipreciar las pruebas conforme a las reglas de la lógica y máximas jurídicas, y consecuentemente declara la improcedencia de otorgarle valor probatorio alguno al documento privado ofrecido por el actor. Sin embargo, es el caso que el contrato privado de compraventa ofrecido por el actor como prueba documental NO FUE OBJETADO por la parte demandada, y por tanto con fundamento en el artículo 461 del Código Procesal civil del Estado y de conformidad con las reglas de la lógica y máximas jurídicas, el mismo se debió haber tenido por admitido, así como por surtiendo todos sus efectos como si hubiese sido reconocido de manera expresa, otorgándole pleno valor probatorio. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente Jurisprudencia: […] “DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). A su vez, de las manifestaciones hechas valer por el demandado
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en su escrito de contestación se presupone que “efectivamente se celebró un contrato de compraventa”, mismo que el actor ofreció como medio de prueba. En ese entendido, por medio del documento referido se demuestra que el contrato fue suscrito de manera autógrafa por los CC. **********, como parte compradora, y **********, como parte vendedora. Así las cosas, en todo caso las firmas son atribuidas a la parte demandada, y por lo tanto es éste último quien tiene la obligación de acreditar que dichas signaturas no corresponden a la de los vendedores. Por el contrario, la demanda en ningún momento opuso objeción alguna a las pruebas ofrecidas por el actor, e incluso en ningún momento tuvo interés alguno en el propio procedimiento, toda vez que como consta en autos del presente Juicio, la demanda no asistió a la audiencia previa y de conciliación, no ofreció pruebas de su intención y no asistió a la audiencia de desahogo de pruebas, lo que hace presuponer que se da por sentado que asiste la razón y el derecho del asunto en cuestión al actor. Robustecen lo aquí expresado las tesis identificadas al rubro como “DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”, “DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES CONFORME AL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA.”, y la siguiente Jurisprudencia: […] “DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998).”. […] En cuanto a las consideraciones del juzgador referentes a que la documental privada ofrecida no fue perfeccionada por medio de algún otro medio probatorio, las mismas son inoficiosas e inoperantes toda vez que si bien es cierto la probanza ofrecida pudo haberse complementado con algún otro medio de prueba, también es cierto que dicha complementación no es necesaria ni obligatoria, toda vez que como ampliamente se ha expuesto, el documento ofrecido no fue objetado , así como el demandado no acredita que los CC. **********no fueren quienes hayan suscrito el referido contrato. Concluyendo, al no existir un verdadero razonamiento o sustento legal que obligue al actor a complementar la probanza documental ofrecida con algún otro medio de prueba, así como por el mismo haber sido reconocido tácitamente por no haberse objetado por el demandado, como por tampoco el demandado haber acreditado que sus representados no fueron quienes suscribieron el documento, en evidente inaplicación del artículo, así como en la incorrecta aplicación de los artículos 423 y 513 del 461 del Código Procesal Civil me causa agravio la ilegal absolución del demandado a las prestaciones que de él reclamo. Por lo anterior, solicito a este tribunal de alzada considere fundado el agravio vertido con anterioridad, y se modifique la sentencia definitiva, a fin de condenar al LIC. **********, en su carácter de Interventor de la Sucesión a bienes de los CC.
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**********, al otorgamiento de escrituras del bien inmueble ampliamente descrito en autos y en la presente resolución que aquí se combate. […] Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.
TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados
por el recurrente resultan esencialmente fundados, por lo que
deberá revocarse la sentencia de primer grado, por las razones que
se exponen a continuación.
Antes de entrar al análisis de los motivos de agravio
expresados por el apelante, se estima conveniente traer a cuenta
los antecedentes del asunto que nos ocupa.
La parte actora **********compareció en la vía ordinaria
civil demandando de la sucesión intestamentaria a bienes de
**********y**********, el otorgamiento de escritura o título de
propiedad del bien inmueble ubicado en **********.
Fundó la procedencia de las prestaciones reclamadas
en los siguientes hechos:
Que el **********celebró contrato privado de
compraventa con los autores de la sucesión demandada, respecto
del inmueble ya mencionado.
Que al celebrar el contrato se le entregó de manera
simbólica la escritura pública en la que consta el contrato mediante
el cual los vendedores habían adquirido el inmueble materia de la
compraventa.
Que en el contrato se estableció que los enajenantes
conservarían la posesión del inmueble por tiempo indefinido.
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Que, en virtud de que nunca se formalizó dicho negocio
jurídico y no se otorgó la escritura pública correspondiente, acude
a demandar el otorgamiento correspondiente, solicitando se
condene a la sucesión demandada al otorgamiento de la escritura
correspondiente.
Emplazada a juicio la sucesión referida, compareció
oportunamente a juicio por conducto de su interventor a contestar
la demanda instaurada en su contra, manifestando que
aparentemente los autores de la sucesión habían celebrado
contrato de compraventa con el actor, sin que ello le constara al
representante de la sucesión, señalando que la carga de la prueba
correspondía al actor.
De igual forma, adujo que, aparentemente, los autores
de la sucesión entregaron al actor la escritura que amparaba la
propiedad del inmueble materia de la compraventa, ignorando si
continuaron con la posesión del inmueble, si el actor tiene la nuda
propiedad y si los de cujus se obligaron a otorgar las escrituras
correspondientes, manifestando expresamente su negativa a
otorgar la escritura demandada, argumentando que la calificación
de validez del contrato correspondía a la autoridad jurisdiccional.
Mediante acuerdo de fecha veinticinco de marzo de dos
mil quince se admitieron como pruebas de la parte actora las
documentales privadas y públicas que exhibió con la demanda,
consistentes en el contrato privado de compraventa de fecha
quince de junio de dos mil seis, copia certificada de las cláusulas
del contrato de compraventa celebrado entre los autores de la
sucesión y la comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra y copias certificadas del acuerdo mediante el cual se designó
al licenciado ********** como interventor de la sucesión demandada,
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así como la de presunciones legales y humanas y la de actuaciones
judiciales y se negó la admisión de las testimoniales a cargo de
********** y **********, en virtud de que dichas personas no se
encontraban relacionadas con los hechos de la demanda.
Asimismo, aun cuando la sucesión demandada no
ofreció pruebas, en el acuerdo referido, se le admitieron la de
presunciones legales y humanas y la instrumental de actuaciones.
Seguido el juicio por sus demás trámites, se dictó la
sentencia definitiva, en la que resolvió que la parte actora no
acreditó los elementos de la acción intentada y se absolvió a la
sucesión demandada de las prestaciones reclamadas.
Sentencia con la que no fue conforme el actor, motivo
por el cual la recurrió en apelación, por conducto de su abogado
patrono, licenciado **********.
Ahora bien, en su escrito de apelación el recurrente
expuso los motivos de inconformidad que se sintetizan a
continuación.
Señala el apelante que, indebidamente, el juzgador de
primera instancia concluyó que su representado no acreditó los
elementos de la acción intentada, pues afirma que con las pruebas
aportadas en el juicio se demostró la existencia y celebración del
contrato de compraventa cuya protocolización se exige, en tanto
que la parte demandada no acreditó que los autores de la sucesión
no hayan suscrito el referido contrato, aun cuando le correspondía
la carga de probar tal extremo.
Aduce el inconforme que, para demostrar los hechos
constitutivos de su acción, ofreció la prueba documental privada
consistente en el contrato de compraventa celebrado por su
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representado con los autores de la sucesión demandada, así como
las presunciones legales y humanas y las actuaciones judiciales,
afirmando que el contrato exhibido cumple con todos los requisitos
para que se le otorgue valor probatorio pleno y con el mismo
quedaba demostrada la existencia y celebración del propio
contrato, así como el pago del precio pactado, ya que en él se
asentó que el precio pactado fue cubierto por el comprador y
recibido por los vendedores.
Continua argumentando el disidente que la negativa a
otorgar la escritura correspondiente se acreditó con la
manifestación del interventor de la sucesión demandada, en el
escrito de contestación, en el que textualmente dijo que se negaba
a otorgarle la escritura al actor.
En ese contexto, el recurrente se duele de que el Juez
le haya negado valor probatorio a la prueba documental privada
consistente en el contrato de compraventa basado en que no se
encontraba robustecida o adminiculada con otro elemento
probatorio, sin tomar en cuenta que dicho contrato no fue objetado
por la parte actora, por lo que debió tenerlo por admitido y por
surtiendo todos sus efectos como si hubiese sido reconocido de
manera expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
461 del Código Procesal Civil, invocando como sustento la tesis de
rubro “DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN
PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE
SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN
AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA
DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL)”.
Así, continua argumentando el apelante que, con el
documento exhibido con la demanda, se acreditó la existencia del
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contrato de compraventa y que éste fue suscrito en forma autógrafa
por los autores de la sucesión, por lo que correspondía a la
demandada la carga de acreditar que las firmas no correspondían
a los vendedores, sin embargo, en ningún momento objetó el
documento ni tuvo interés en el juicio, pues incluso no asistió a la
audiencia de conciliación, ni ofreció pruebas y tampoco asistió al
desahogo de pruebas.
Finalmente, el disidente alega que, contrario a lo
sostenido por el Juez de primera instancia, no era necesario ni
obligatorio complementar el contrato base de la acción con otros
medios de prueba, pues, insiste, el mismo no fue objetado ni se
acreditó que las firmas que aparecen en él no hayan sido
estampadas por los autores de la sucesión demandada.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que
la parte actora, aquí recurrente, acompañó a su demanda la prueba
documental privada consistente en el contrato privado de
compraventa (fojas 6 a 8 del principal), de fecha quince de junio de
dos mil seis, celebrado entre ********** y **********como vendedores
y **********como comprador, respecto del inmueble marcado con el
**********.
Asimismo, de las constancias de autos se desprende
que en el escrito de contestación, la parte demandada no negó
categóricamente la existencia del contrato cuya protocolización se
demanda, sino que manifestó que el documento exhibido por la
parte actora hacía presuponer la celebración del mismo, agregando
que tal circunstancia no le constaba, pero sin objetarlo en ese
momento procesal ni hasta diez días antes de la celebración de la
audiencia de pruebas, en términos del artículo 463 del
ordenamiento adjetivo de la materia.
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De igual forma, de la sentencia apelada se advierte que
el juzgador expuso que la parte actora tenía la carga de acreditar
como elementos de la acción: 1) Que celebró con la parte
demandada el contrato de compraventa a que se refirió en la
demanda; 2) Que cumplió debidamente con el precio pactado y 3)
Que la demandada se negaba a otorgarle la escritura
correspondiente.
Luego de enunciar las pruebas ofrecidas y admitidas a
la parte actora, así como las defensas argüidas por la parte
demandada y las pruebas admitidas a ésta, el juzgador consideró
que correspondía a la parte actora acreditar la celebración del
contrato, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 423
del Código Procesal Civil y en virtud de que el interventor de la
sucesión demandada manifestó que la documental exhibida por el
actor sólo hacía presuponer la celebración del mismo.
Enseguida, el juzgador procedió a la descripción del
contenido de la prueba documental privada consistente en el
contrato privado exhibido por la parte actora con la demanda,
respecto del cual consideró que no era procedente otorgarle valor
probatorio, pues aun cuando no había sido objetado, el mismo no
se encontraba robustecido o adminiculado con otro medio de
convicción que resultare idóneo para acreditar de manera
fehaciente el hecho primordial de la manifestación de voluntad de
las partes para la celebración del contrato, además de que tal
contrato no había sido inscrito en el Registro Público y no había
sido reconocido o ratificado por los testigos que participaron en el
mismo, concluyendo que la parte actora no había demostrado
fehacientemente que la parte demandada haya suscrito el contrato
de fecha quince de junio de dos mil seis, puesto que no había en
autos otras pruebas tendientes a demostrar tal extremo.
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De lo anteriormente reseñado se advierte que, como
señala el recurrente, aun cuando la parte demandada no la objetó,
el Juez de primera instancia negó valor probatorio a la prueba
documental privada consistente en el contrato privado de
compraventa de fecha quince de junio de dos mil seis, basándose
principalmente en que el mismo no había sido robustecido o
adminiculado con otro medio de convicción.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 461 del Código Procesal Civil, los documentos privados
procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por
vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por
admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos
expresamente.
En este contexto, quienes esto resuelven estiman que,
como lo señala el apelante, el juzgador de primer grado negó valor
probatorio al contrato privado de compraventa exhibido por el actor
como documento base de su acción, sin tomar en cuenta que,
conforme al artículo 461 en cita, los documentos privados,
procedentes de uno de los interesados, no objetados, deben
tenerse por admitidos y surten efectos como si hubiesen sido
reconocidos expresamente, de ahí que resulte fundado el agravio
hecho valer en ese sentido.
En consecuencia, lo procedente será revocar la
sentencia impugnada; empero al no existir reenvío en la apelación,
esta Sala procede a estudiar, con plenitud de jurisdicción, la acción
de otorgamiento de escritura, sustituyéndose al Juez de Primera
Instancia en todo lo relacionado con ésta, a efecto de realizar el
análisis de la misma, observando lo dispuesto por el artículo 461
del Código Procesal Civil, sirviendo como apoyo de lo anterior la
jurisprudencia obligatoria establecida por la Tercera Sala de la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor literal
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siguiente:
APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo. 1
El artículo 383 del Código Procesal Civil del Estado
dispone que, todas las contiendas entre partes en las que no se
señale una tramitación especial, se sustanciaran en juicio ordinario,
por lo que si en la especie el ejercicio de la acción de otorgamiento
de escrituras, como la intentada, no tiene una tramitación especial,
debe tenerse por procedente la vía ordinaria civil ejercitada.
Así, dispone el artículo 423 del invocado ordenamiento
adjetivo civil que las partes tienen la carga de demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo ha de
probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice
la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o
las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su
pretensión en una norma de excepción debe probar el hecho que
constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución
de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se
encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla
o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea
favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.
Como quedó señalado al hacer referencia a los
1 SEXTA EPOCA: Amparo directo 3095/58. PinkasGoldberg. 7 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5430/57. Abraham Razu R. 5 de junio de 1959. Cinco votos. Amparo directo 6806/58. Luis G. Durán. 13 de julio de 1959. Cinco votos. Amparo directo 8352/61. Jesús Vázquez. 16 de agosto de 1962. Cinco votos. Amparo directo 2238/62. José Merino Coronado. 25 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Tercera Sala, Tesis 188, Apéndice de 1988, Segunda Parte, Pág. 331”.
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antecedentes del caso en estudio, el actor demandó como única
prestación el otorgamiento de la escritura correspondiente al
contrato de compraventa que afirma haber celebrado con los
autores de la sucesión demandada el **********, mediante el cual
adquirió el inmueble marcado con el **********.
Por su parte el interventor de la sucesión demandada,
al contestar manifestó que el documento exhibido por el actor hacía
presuponer la celebración del contrato de compraventa, sin que tal
circunstancia le constara al representante de la parte demandada,
agregando que, también de acuerdo con el contenido del propio
contrato, el precio pactado fue la cantidad de
$**********(**********PESOS 00/100 M.N.) el cual se pagó en una
sola exhibición al momento de la celebración del contrato y
manifestó expresamente su negativa a otorgar la escritura
correspondiente.
De tal manera que, en función de los hechos referidos
en la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo
1979 del Código Civil, para la procedencia de la acción proforma
intentada, la actora debe acreditar: a) Que celebró el contrato de
compraventa con los autores de la sucesión demandada; b) Que
pagó el precio pactado en dicho contrato; y c) La negativa de la
parte demandada para otorgar a dicho contrato la formalidad
exigida por la ley.
El primer y segundo elementos de la acción quedaron
justificados con la prueba documental privada consistente en el
contrato privado de compraventa celebrado el quince de junio de
dos mil seis por ********** y **********como vendedores y el actor
**********como comprador, respecto del inmueble marcado con el
número **********, el cual obra a fojas 6 a la 8 del principal, del cual
se desprende que los primeros se obligaron a trasferir al segundo
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la propiedad del bien inmueble mencionado, mientras que el
segundo se obligó a pagar por ello un precio cierto y en dinero,
haciéndose constar que los vendedores recibieron en su totalidad
la cantidad fijada, en una sola exhibición al momento de la firma del
contrato.
A la referida prueba documental privada se le confiere
valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 513 del
Código Procesal Civil, en virtud de que el mismo quedó
perfeccionado con el reconocimiento tácito derivado de la falta de
objeción.
En efecto, como ya se evidenció con antelación, de las
constancias de autos se advierte que en su contestación, el
representante de la sucesión demandada, no admitió ni negó
categóricamente la existencia del contrato base de la acción, ni el
pago del precio pactado, sino que se limitó a exponer que el
documento exhibido por el actor hacía presuponer la celebración
del contrato, sin embargo no objetó la documental por falsedad o
inexactitud, en los términos previstos por el artículo 463 del Código
Procesal Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 461 del mismo ordenamiento, debe tenerse por admitido y
surte efectos como si hubiese sido reconocido expresamente,
puesto que la falta de objeción implica el reconocimiento tácito del
documento, con lo cual se perfeccionó dicho medio de convicción.
Lo anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias que
se trascriben a continuación.
DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende
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el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión.2
DOCUMENTAL PRIVADA, LA FALTA DE OBJECION HACE INNECESARIO PERFECCIONARLA. Si el documento privado exhibido en juicio no es objetado por la contraria en cuanto a su contenido o firma, ninguna obligación legal tiene el oferente en perfeccionarlo.3
2 Contradicción de tesis 32/94. Entre las sustentadas por el Cuarto y Quinto Tribunales
Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito (actualmente Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito). 13 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Tesis de jurisprudencia 86/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Época: Novena Época Registro: 188411 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 86/2001Página: 11 3 TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 303/88. Alfredo Santos Durante. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Amparo en revisión 277/93. Fernando Pérez Gallegos. 5 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís. Amparo directo 561/94. H. Concejo Municipal de Arriaga, Chiapas. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Amparo directo 585/95. María Irma Escobar Salas. 19 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Felipe López Camacho, en funciones de Magistrado por ministerio de ley. Secretario: Stalin Rodríguez López. Amparo directo 15/96. Jorge Eugenio Torres Rojas. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González. Época: Novena Época Registro: 201841 Instancia: Tribunales Colegiados de
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En relación al tercer elemento de la acción, consistente
en la negativa de la parte demandada a otorgar la escritura exigida
por el actor, aun cuando es un hecho excluido de prueba por
tratarse de un hecho negativo, el mismo se encuentra acreditado
con la manifestación expresa vertida por el interventor de la
sucesión, en el escrito de contestación, en el que literalmente
expuso que “es cierto el hecho sexto de la demanda, en virtud de
que no se ha otorgado la escritura a que se refiere el actor, en
tiempo posterior, por este motivo es que ejercita la presente acción,
así mismo me niego a otorgarle la escritura por las razones antes
expuestas, toda vez que como lo señalé, el acto de voluntad que
refiere el contrato, que se anexa a la demanda, su calificación de
validez le corresponderá a su Señoría al momento de resolver el
presente juicio”.
En consecuencia, esta Sala Colegiada Civil y Familiar
estima que el actor **********acreditó los elementos de la acción
proforma ejercitada, por lo que procede el estudio de las defensas
y excepciones hechas valer por la parte demandada.
Del escrito de contestación se advierte que el
interventor de la sucesión demandada ********** aun cuando
compareció a juicio a contestar oportunamente la demanda
instaurada en su contra, sin oponer excepciones ni defensas, ya
que no negó ni admitió la existencia del contrato de compraventa
cuya formalidad se reclama, ni la recepción del pago del precio
pactado en dicho contrato, manifestando que tales hechos no le
constaban, por lo que ante dicha respuesta evasiva, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 395, fracción IV, del
Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: XX. J/26 Página: 304
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Código Procesal Civil, tales hechos deben tenerse por admitidos.
De igual forma, de autos se desprende que la parte
demandada tampoco ofreció prueba alguna tendiente a desvirtuar
los hechos de la demanda ni la prueba documental privada
consistente en el contrato de compraventa de fecha quince de junio
de dos mil seis, exhibido por el actor.
En tales condiciones, dado que la actora acreditó la
acción que ejercitó, sin que la misma haya sido desvirtuada por la
sucesión demandada, ya que el representante de la misma
contestó con evasivas los hechos relativos a la celebración del
contrato y el pago del precio pactado, habrá de condenarse a la
sucesión intestamentaria a bienes de ********** y **********, por
conducto de su interventor ********** a otorgar a favor de **********la
firma y escritura del contrato de compraventa celebrado el quince
de junio de dos mil seis, respecto del inmueble marcado con el
**********, con una superficie de **********, con las siguientes
medidas y colindancias: **********, mismo que se encuentra inscrito
en el Registro Público a favor de los autores de la sucesión,
**********; prestación con la que deberá cumplir dentro de los cinco
días siguientes a que se le notifique el fallo y sea legalmente
ejecutable, debiendo apercibirse a la parte demandada de que en
caso de incumplimiento, el Juez de Primera Instancia procederá al
otorgamiento ordenado, con fundamento en el artículo 1979 del
Código Civil.
Así, concluido el estudio de los agravios expresados por
la recurrente y, al resultar esencialmente fundados, deberá
revocarse la sentencia de primer grado.
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Finalmente, debe señalarse que las costas son las
erogaciones que las partes tiene que efectuar con motivo del juicio
y de conformidad con el artículo 130 del Código Procesal Civil del
Estado, en los juicios que versen sobre acciones de condena, las
costas correrán a cargo de la parte a quien la sentencia fuere
adversa, sin que dicho precepto haga distinción para decretarla
respecto de circunstancia alguna derivada de la cuestión de fondo
del asunto, por lo que esta sanción no depende de la clasificación
de la sentencia obtenida, es decir, si la misma es condenatoria o
absolutoria, sino de la naturaleza de la acción ejercitada la que,
como consecuencia, genera una sentencia condenatoria en costas.
En tal orden de ideas, si en la especie la actora estimuló
al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de una acción
proforma, la cual tiene por objeto que se condene a la parte
demandada a otorgar la escritura exigida, entonces conforme a la
disposición señalada, el presente juicio versa sobre una acción de
condena. En consecuencia, si el actor promovió el presente juicio y
obtuvo una sentencia favorable, es indiscutible que la misma le es
adversa a la parte demandada, por lo tanto, con fundamento en el
artículo 130 ya citado, se estima procedente condenar a la parte
demandada al pago de los gastos y costas generados en la primera
instancia.
CUARTO. En virtud de que no se actualiza el supuesto
previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil vigente,
puesto que el apelante no obtuvo en su contra dos sentencias
adversas conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, al
haberse revocado la de primera instancia, sin verificarse ninguna
otra razón para ello, no ha lugar a condenar a costas en esta
instancia.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los
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artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del
Estado; 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera
instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en el
proemio de esta resolución, para quedar como sigue:
SEGUNDO. La vía ordinaria civil propuesta y tramitada
es la procedente.
TERCERO. El actor **********justificó los hechos que
son el fundamento de su demanda y/o constitutivos de su
pretensión de otorgamiento de escrituras, en tanto que la parte
demandada, aun cuando compareció a juicio, no opuso defensas
ni excepciones, en consecuencia:
CUARTO. Se condena a la sucesión intestamentaria a
bienes de ********** y **********, por conducto de su interventor, a
otorgar a favor de **********la firma y escritura relativa al contrato
de compraventa celebrado el quince de junio de dos mil seis,
respecto del inmueble marcado con el número **********, con una
superficie de **********, con las siguientes medidas y colindancias:
**********, mismo que se encuentra inscrito en el Registro Público
a favor de los autores de la sucesión, bajo la partida **********;
prestación con la que deberá cumplir dentro de los cinco días
siguientes a que se le notifique el fallo y sea legalmente ejecutable,
apercibiéndose a la parte demandada de que en caso de
incumplimiento, el Juez de Primera Instancia procederá al
otorgamiento ordenado, con fundamento en el artículo 1979 del
Código Civil.
QUINTO. Se condena a la sucesión intestamentaria a
bienes de ********** y **********al pago de los gastos y costas
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causadas en primera instancia.
SEXTO. No se hace especial condenación en costas
en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal
Civil vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrado por las y los magistrados GREGORIO ALBERTO
PÉREZ MATA, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ, MARTHA
ELENA AGUILAR DURÓN, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y
GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el primero de
los nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MARTHA ELENA AGUILAR
DURÓN
ALEJANDRO HUERECA
SANTOS
GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
ALMA LETICIA GÓMEZ
LÓPEZ
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GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
Esta hoja corresponde a la página veintitrés de la sentencia del toca civil número 321/2015,
resuelta el día diez de febrero de dos mil dieciséis por el Pleno de la Sala Colegiada Civil y
Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por las y los magistrados
GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ, MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES,
siendo ponente el primero de los nombrados ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - -
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de
la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara Álvarez
Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez