toca civil nÚmero 219/2016 lic. luis martin granados...
TRANSCRIPT
1
TOCA CIVIL NÚMERO 219/2016
MAGISTRADO: LIC. LUIS MARTIN GRANADOS SALINAS.
SECRETARIO: LIC. JUAN HUMBERTO FLORES ESTALA.
Torreón Coahuila de Zaragoza a (22) veintidós de Junio del
año (2017) dos mil diecisiete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S, para resolver el Toca Civil Número
219/2016, formado con motivo del Recurso de Apelación
interpuesto por la ********** en su carácter de albacea de
la sucesión de la **********en contra de la diligencia de
fecha ( 14 ) catorce de junio del año ( 2016 ) dos mil dos
mil dieciséis, pronunciado por el C. JUEZ SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TORREÓN CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD,
dentro del juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
********** expediente número 972/2005; y.- - - - - - - - - - - - - -
SENTENCIA CIVIL NUMERO
2
125/2017 SE REVOCA
R E S U L T A N D O:
- - - - PRIMERO:- Que dentro del expediente de
referencia el C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TORREÓN CON
RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, con fecha (14) catorce de
junio del año (2016) dos mil dieciséis, pronunció un auto el
cual se tiene aquí por reproducido en obvio de
repeticiones como si a la letra se insertara.- - - - - - - - - - - - - -
- - - - SEGUNDO:- Inconforme con dicha resolución, la C.
********** en su carácter de albacea de la sucesión de la C.
********** interpuso el Recurso de Apelación el cual le fue
admitido en el EFECTO DEVOLUTIVO, remitiéndose a este
Tribunal cuaderno y testimonio de apelación, el cual
quedó radicado con fecha (24) veinticuatro de agosto del
año (2016) dos mil dieciséis, citándose para sentencia
mediante auto de esta propia fecha. - - - - - - - - - - - - - - - - -
3
C O N S I D E R A N D O:
- - - - PRIMERO:- Que de conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 865 del Código Procesal Civil, el Recurso de
Apelación, tiene por objeto que el Tribunal Superior,
confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.- - - -
- - - - SEGUNDO:- El apelante expresa sus agravios ante el
C. Juez Natural mediante escrito de fecha (24) veinticuatro
de junio del año (2016) dos mil dieciséis, los que se tienen
aquí por íntegramente reproducidos en obvio de
repeticiones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - TERCERO:- La presente resolución se dicta en
cumplimiento a la ejecutoria de fecha (04) cuatro de mayo
del año (2017) dos mil diecisiete, dictada por el C. Juez
Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decima, Region,
con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, dentro del
juicio de amparo 1501/2016, en auxilio del Juez Primero de
Distrito en la Laguna. Ahora bien, analizadas que son las
constancias que integran el sumario, las cuales merecen
valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los
4
Artículos 459 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del
Estado de Coahuila y examinados que son los agravios
vertidos por el impugnante los cuales se tienen aquí por
reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se
insertaran, sin que al efecto sea necesario que se
transcriban en el presente fallo, puesto que lo que interesa
para la resolución del cuestionado recurso, es el dato
substancial de que el Ad Quem estudie todos los agravios
planteados, de manera tal que ninguno quede libre de
examen.
Tal y como lo estatuye el Criterio aplicado por
analogía al presente caso y que a continuación se
transcribe: Tesis aislada Materia(s): Civil Integrada por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Visible
en la Página: 81 III, Segunda Parte-1, Octava Época, Enero
a Junio de 1989 ,No. Registro: 227,937, del Semanario
Judicial de la Federación; Que Dice.
AGRAVIOS EN LA APELACION. NO ES NECESARIO QUE SE
TRANSCRIBAN EN LA SENTENCIA RECLAMADA (LEGISLACION
DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
5
Ningún precepto del código de procedimientos civiles
para esta entidad federativa, obliga a que el de Tribunal
de Alzada en la ejecutoria que dicte al resolver el recurso
de apelación, transcriba los conceptos de agravio
formulados por el apelante, y ha de resaltarse, que lo que
interesa para la resolución del cuestionado recurso, es el
dato substancial de que el ad quem estudie todos los
agravios planteados, de manera tal que ninguno quede
libre de examen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 943/88. Juan Zavala Hernández. 6 de junio
de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello
Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.
Precisado lo anterior y examinados que fueron los
agravios esgrimidos por la parte apelante, cabe decir que
resultan al caso en estudio fundados por las razones que a
continuación se exponen:
6
1Para ello es oportuno precisar los modos de
suceder ab- intestato.
Las personas que tienen derecho a heredar por la vía
legítima pueden hacerlo de cualquiera de las siguientes
maneras;
In capita o por cabeza. Según lo establecido en el
Diccionario de derecho civil, se entiende por cabeza la
“calidad con la que se tiene derecho a heredar en
sucesión cuando se recibe por propio derecho, cuando
uno mismo es el nombrado o designado en el testamento o
cuando se hereda a familiares cercanos, con parentesco
en primer grado.”
Así, en este caso, el heredero es llamado
directamente a suceder, por lo que hereda en nombre
propio, y no en representación de otra persona.
En términos generales, suceden de este modo los
parientes en línea recta, ascendentes o descendentes, de
primer grado, esto es, los padres y los hijos; así como los
colaterales de segundo grado, es decir, los hermanos.
7
In stirpes o por estirpe. En este caso, “la herencia se
distribuye por grupos de parientes vinculados por un
ascendiente común, en el cual cada grupo toma
conjuntamente la parte que hubiera correspondido a su
causante si hubiera participado en la herencia y esa parte
se divide por cabezas.”
Así, la estirpe se integra por la descendencia de un
sujeto, motivo por el cual en opinión de Rojina Villegas “hay
herencia por estirpes cuando un descendiente entra a
heredar en lugar de un ascendiente.”
Para hacer referencia a este modo de suceder, suele
hablarse también de herencia por representación,“en
virtud de que el descendiente representa al ascendiente
premuerto, al que ha renunciado a la herencia, o se ha
vuelto incapaz de heredar,” o de sustitución legitima,
conforme al articulo 1049 del Código Civil para el Estado
de Coahuila de Zaragoza, consistente en “la facultad que
corresponde a los parientes de una persona, para
sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o
hubiese podido heredar”.
8
Así, este modo de suceder implica que el o los
descendientes del heredero llamado en primer lugar, esto
es, del que tenia derecho a heredar por cabeza, entran a
la sucesión en lugar de el, sea porque murió, carece de
capacidad para heredar, o bien, repudio la herencia.
Por líneas. Este modo de suceder opera respecto de
los ascendientes, específicamente de los de segundo o
ulterior grado, pues como ha quedado señalado, los de
primer grado heredan por cabeza.
Luego entonces, aun y cuando hay posibilidad de que
dentro de los juicios sucesorios respectivos la apelante
pueda heredar por cualquiera de los modos para heredar
citados líneas arriba, ello de ningún modo conlleva a que
sea designada como albacea “ipso facto” es decir (por el
hecho mismo. En el acto, al momento, inmediatamente)
salvo que se trate de heredero universal, en virtud de que
para ser albacea en un juicio sucesorio intestamentario es
menester primeramente que tenga la calidad de heredera
dentro del juicio donde pretende serlo, por cualquiera de
9
los modos para heredar precisados con antelación y que
su porción de herencia sea mayor a las demás que
corresponden a los diversos herederos, ello por así
establecerlo los numerales 1152 y 1153 del Código Procesal
Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza los cuales
establece:
“Articulo 1152. Si el testador no hubiere designado
albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el
albacea será nombrado por los herederos en la forma que
establece la fracción II del articulo anterior.”
“Articulo 1153. La mayoría en materia de sucesiones,
se calculara por el importe de las porciones y no por el
numero de las personas; pero cuando la porción mayor
exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una
sola persona, el juez discrecionalmente moderara el
ejercicio del derecho que este articulo concede, a fin de
que su titular no abuse de el.”
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis siguiente:
Octava Época Registro digital: 226168
10
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1 Materia(s): Civil Página: 487
SUCESION LEGITIMA PER CAPITA O POR CABEZA E IN STIRPES O POR ESTIRPE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Se da la sucesión intestamentaria in cápita o por cabeza, cuando se hereda en nombre propio, no en substitución de otro, y el acervo hereditario se divide en tantas partes como personas suceden por derecho propio. Así, verbigracia, los hijos heredan a sus padres por cabezas. La sucesión legítima in stirpes o por estirpe, mal llamada derecho de representación, tiene lugar en el caso en que los sucesores concurren en substitución de otro; debido a tal institución, parientes de grado más remoto ocupan el lugar de un ascendiente, como si viviera y pudiera heredar; por ejemplo, el de cujus deja dos hermanos y tres sobrinos, hijos éstos de un hermano premuerto; los tres últimos heredarán por estirpe, en substitución de su padre y en concurrencia con los dos primeros, a quienes corresponde suceder por cabeza. El artículo 3583 del Código Civil de 1887 para el Estado de Jalisco definió esta última figura y, si bien es cierto que el actual sustantivo civil para la Entidad no refiere expresamente por su nombre ese "derecho de representación", también es verdad que el análisis de sus artículos 1526, 1527, 1548 y 1549, que regulan la sucesión por estirpes de los descendientes y colaterales, pone en evidencia que sí lo reconoce y sanciona. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
Amparo directo 897/89. Daniel González Guerra Benavides. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.
Coloraría a lo anterior es aplicable la tesis siguiente.
11
Novena Época Registro digital: 191477 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C.17 C Página: 1218
PETICIÓN DE HERENCIA. LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS POR ESTIRPE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Existen cuatro modos de suceder por intestado: in capita, in stirpes, por líneas y por troncalidad. Sucede in capita (por cabeza) cuando los llamados suceden en nombre propio y no en sustitución de otro y se hace de la herencia tantas partes como personas hereden por derecho propio; en cambio, la sucesión in stirpe tiene lugar en el caso de que los herederos concurran en sustitución de otro, reemplazando al heredero fallecido, llamándose derecho de representación. Tal derecho ha sido definido doctrinalmente como: "Un derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los padres perpetuamente en la línea recta y hasta el segundo en la línea colateral, para dividir la herencia del ascendiente común con los parientes de grado más próximo, igual o remoto en la línea recta y con los de grado más próximo en la línea colateral.". Así, los artículos 1431 y 1433 del Código Civil del Estado de México, establecen que tienen derecho a heredar los descendientes, los cónyuges, los ascendientes, los parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina, y que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, con la salvedad prevista por los numerales 1438 y 1461 de ese ordenamiento. Consecuentemente, doctrinal y legalmente se prevé la posibilidad de la sustitución de heredero y por ende, no es dable estimar que los herederos directos sean exclusivamente los que pueden ejercitar la acción real de petición de herencia, pues los herederos in stirpe también están legitimados para hacerlo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 475/99. Petra Ortiz Rosales, albacea de la sucesión a bienes de Jacinto Ortiz Aparicio. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V,
12
Segunda Parte-1, página 487, de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA PER CAPITA O POR CABEZA E IN STIRPES O POR ESTIRPE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).".
En consecuencia, si la inconforme mediante escrito
de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis,
compareció ante el juez de primer grado manifestando
tener la calidad de albacea de su difunta madre
**********, según escritura publica número 12 volumen
séptimo que contiene la protocolización de la sucesión
extrajudicial testamentaria a bienes de la señora **********,
ello la convierte en heredera legitima in stirpes o por
estirpe, mal llamada derecho de representación, en
atención a que concurre a la sucesión en substitución de
otro en este caso de su difunta madre ello por disposición
del articulo 1049 del Código Civil para el Estado de
Coahuila; y en atención a que dentro de la declaratoria de
herederos de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil
once, obra reconocido la calidad de herederos a favor de
**********, **********, **********, **********, **********, y
**********, y como la **********, mediante escrito de fecha
veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, pretende se le
reconozca su calidad de albacea de la sucesión a bienes
13
de **********, en sustitución de su difunta madre la C.
**********, y como la designación de albacea tratándose
de juicios sucesorios intestamentarios debe ser elegida por
mayoría de votos esto es calculándose por el importe de
las porciones, y no por mayoría de personas, conforme a
los artículos 1151 fracción II y 1153 del Código Civil,
En consecuencia, la **********, y los herederos que
representa al no tener mayoría de porciones en el haber
hereditario, acorde al numeral 1153 del Código Sustantivo,
y como el albacea es el representante de la sucesión, por
tanto, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es
necesario que se designe uno, aun en contra de las
intenciones de los herederos, porque en determinado
momento se pueden afectar los derechos de terceros, en
consecuencia y como el numeral 1154 del ordenamiento
normativo citado da facultad al juzgador para nombrar el
albacea entre los propuestos si no hubiere mayoría, con
esa facultad normativa se designa como tal a la C.
**********, en sustitución de **********, por consiguiente
hágasele saber su designación para que dentro del
término de tres días presente escrito de aceptación y
14
protesta del cargo conferido así como para que los
herederos manifieste su derecho de dispensar o no al
albacea de presentar garantía para el manejo de
conformidad con los artículos 1163, 1178, 1179, y 1180 del
Código Civil en cita.
Es aplicable a lo anterior la tesis siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2009031
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.92 C (10a.)
Página: 2098
ALBACEA. SI NO SE INTEGRARE LA MAYORÍA, SU
DESIGNACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ, EN USO DE SU
FACULTAD DISCRECIONAL, ATENTO A LO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ, LA CUAL DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA.
Debido a que el albacea es el representante de la
sucesión, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es
necesario que se designe uno, aun en contra de las
intenciones de los herederos, porque en determinado
momento se pueden afectar los derechos de terceros. Por
15
lo cual, si no se integrare la mayoría (de personas y de
intereses) a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil
para el Estado, la designación de albacea corresponde al
Juez, quien elegirá de entre los propuestos, el heredero que
pareciere más idóneo para el ejercicio a su cargo, sin
embargo, esta facultad discrecional no debe ser arbitraria;
por ende, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estar
debidamente motivada, esto, para que los herederos
puedan rebatir dicha designación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 354/2014. Gualberto Aldana Méndez.
31 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen
Hernández Lobato.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por consiguiente al haber resultado fundados los
agravios en estudio al no de que se duele el impetrante del
recurso, y al revocarse la resolución de primer grado, este
tribunal de alzada, al no existir el reenvió, con plenitud de
jurisdicción y sustituyéndose al juez de primer grado,
16
procede a revocar la dictada dentro de los autos del juicio
de origen.
Apoya lo anterior la tesis siguiente:
Tesis Integrada por el Primer Tribunal Colegiado Del Sexto
Circuito. Visible en la Página: 201 del Tomo VII, Junio de
1991de la Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación No. Registro: 222.420 que dice.
APELACION. MATERIA CIVIL. FACULTADES DEL TRIBUNAL.
En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal
de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de
jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas en la
sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse
a ordenar al inferior que las subsane, porque debe
corregirlas por sí mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 39/91. María Guadalupe Madrid
Velázquez. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores
Rodríguez.
17
Amparo directo 36/88. Rosendo Hernández González. 8 de
marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric
Roberto Santos Partido. Secretario: Andrés Fierro García.
Para quedar en los términos siguientes:
En la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila de Zaragoza,
siendo las trece treinta horas del día catorce de junio de
dos mil dieciséis, día y hora señalado por auto de fecha seis
de mayo del año en curso, para que tenga verificativo en
el local de este juzgado, la junta de herederos, dentro de
los autos del expediente 972/2005 relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a Bienes de **********, con
asistencia de **********, en su carácter de albacea de la
sucesión a bienes de **********, esta ultima heredera de la
presente sucesión, asistida por su abogado patrono
Licenciado ********** y sin asistencia de los diversos
herederos a la presente audiencia, así como del Ministerio
Publico de la adscripción, no obstante haber sido
debidamente citado, se declara abierta la presente
audiencia, en uso de la palabra el abogado patrono de la
denunciante manifiesta lo siguiente en este momento
solicito se acuerde la petición pendiente de fecha
veinticinco de abril de dos mil dieciséis el cual fue
debidamente ratificado ante este H. Juzgado el día
veintiséis de abril del año en curso, presentado el veintiséis
18
de abril del presente año mismo que obra a foja 325 y 326
de autos se provee lo siguiente.
Advirtiéndose que la C. ********** al tener la calidad
de albacea de su difunta madre **********, según escritura
publica número 12 volumen séptimo que contiene la
protocolización de la sucesión extrajudicial testamentaria a
bienes de la señora **********, ello la convierte en heredera
legitima in stirpes o por estirpe, mal llamada derecho de
representación, en atención a que concurre a la sucesión
en substitución de otro en este caso de su difunta madre
ello por disposición del articulo 1049 del Código Civil para
el Estado de Coahuila.
Y en atención a que dentro de la declaratoria de
herederos de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil
once, obra reconocido la calidad de herederos a favor de
**********, **********, **********, **********, **********, y
**********, y como pretende se le reconozca su calidad de
albacea de la sucesión a bienes de **********, en
sustitución de su difunta madre la C. **********, y como la
designación de albacea tratándose de juicios sucesorios
intestamentarios debe ser elegida por mayoría de votos
esto es calculándose por el importe de las porciones, y no
por mayoría de personas, conforme a los artículos 1151
fracción II y 1153 del Código Civil,
En consecuencia, la C. **********, y los herederos que
representa la al no tener mayoría de porciones en el haber
hereditario, acuerdo al numeral 1153 del Código
19
Sustantivo, y como el albacea es el representante de la
sucesión, por tanto ésta no puede quedarse acéfala, por lo
que es necesario que se designe uno, aun en contra de las
intenciones de los herederos, porque en determinado
momento se pueden afectar los derechos de terceros, en
consecuencia y como el numeral 1154 del ordenamiento
normativo citado da facultad al juzgador para nombrar el
albacea entre los propuestos si no hubiere mayoría, con
esa facultad normativa se designa como tal a la C.
**********, en sustitución de **********, por consiguiente
hágasele saber su designación para que dentro del
término de tres días presente escrito de aceptación y
protesta del cargo conferido así como para que los
herederos manifieste su derecho de dispensar o no al
albacea de presentar garantía para el manejo de
conformidad con los artículos 1163, 1178, 1179, y 1180 del
Código Civil en cita.
Es aplicable a lo anterior la tesis siguiente:
Época: Décima Época Registro: 2009031 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.92 C (10a.) Página: 2098
ALBACEA. SI NO SE INTEGRARE LA MAYORÍA, SU DESIGNACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ, EN USO DE SU FACULTAD DISCRECIONAL, ATENTO A LO PREVISTO EN EL
20
ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, LA CUAL DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA.
Debido a que el albacea es el representante de la
sucesión, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es
necesario que se designe uno, aun en contra de las
intenciones de los herederos, porque en determinado
momento se pueden afectar los derechos de terceros. Por
lo cual, si no se integrare la mayoría (de personas y de
intereses) a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil
para el Estado, la designación de albacea corresponde al
Juez, quien elegirá de entre los propuestos, el heredero que
pareciere más idóneo para el ejercicio a su cargo, sin
embargo, esta facultad discrecional no debe ser arbitraria;
por ende, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estar
debidamente motivada, esto, para que los herederos
puedan rebatir dicha designación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 354/2014. Gualberto Aldana Méndez.
31 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen
Hernández Lobato.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación.” ___________________________________________________________________________________________
1Serie Derecho Sucesorio “sucesiones” México D.F. Suprema Corte de Justicia de la Nación,2007,pp.71-81.
21
___________________________________________________________________________________________
2. Soberones Fernández José Luis Colin Islas Alfredo, Leze Florence, 2 “Locuciones Latinas Jurídicas ”México D.
F. editorial Porrua 2013 p,78.
En ese orden de ideas y en observancia de los principios de
Legalidad y Seguridad Jurídica que consagran los Artículo
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, habrá de revocarse la resolución objeto de
apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, es de resolverse y se resuelve:- - -
- - - - PRIMERO:- Se Revoca la resolución objeto de
apelación de fecha ( 14 ) catorce de junio del año ( 2016 )
dos mil dos mil dieciséis, pronunciado por el C. JUEZ
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL
DISTRITO JUDICIAL DE TORREÓN CON RESIDENCIA EN ESTA
CIUDAD, dentro del juicio sucesorio intestamentario a
bienes de ********** expediente número 972/2005.- - - - - - -
- - - - SEGUNDO:- Envíese testimonio de la presente
resolución al C. Juez de Primer Grado y en su oportunidad
archívese el presente toca como asunto totalmente
concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
22
- - - - TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Artículo 211
fracción V del Código Procesal Civil. Así lo acordó y firmó el
C. LICENCIADO LUIS MARTIN GRANADOS SALINAS.
Magistrado del Segundo Tribunal Distrital, en unión del C.
LICENCIADO JUAN HUMBERTO FLORES ESTALA. Secretario de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fé. - - - - - - - - - - - - - - - -
RÚBRICAS
En la misma fecha se listó la anterior resolución.- CONSTE.- - JHFE/CCE.
“La Licenciada MARIA DOLORES MEDINA ESQUIVEL, Secretaria de Acuerdo y Tramite del
Segundo Tribunal Distrital, hago CONSTAR Y CERTIFICO que en el término de lo dispuesto por
los artículos 27, fracción lX, 58, 68 y 75, fracción lll, de la Ley de Acceso a la Información y
Protección de datos personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprímela información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado y en las disposiciones aplicables.”
Asimismo, este documento fue cotejado con su original por el servidor público que elabora la
presente versión pública.