toca civil nÚmero 219/2016 lic. luis martin granados...

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1 TOCA CIVIL NÚMERO 219/2016 MAGISTRADO: LIC. LUIS MARTIN GRANADOS SALINAS. SECRETARIO: LIC. JUAN HUMBERTO FLORES ESTALA. Torreón Coahuila de Zaragoza a (22) veintidós de Junio del año (2017) dos mil diecisiete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S, para resolver el Toca Civil Número 219/2016, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ********** en su carácter de albacea de la sucesión de la **********en contra de la diligencia de fecha ( 14 ) catorce de junio del año ( 2016 ) dos mil dos mil dieciséis, pronunciado por el C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TORREÓN CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ********** expediente número 972/2005; y.- - - - - - - - - - - - - - SENTENCIA CIVIL NUMERO

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TOCA CIVIL NÚMERO 219/2016

MAGISTRADO: LIC. LUIS MARTIN GRANADOS SALINAS.

SECRETARIO: LIC. JUAN HUMBERTO FLORES ESTALA.

Torreón Coahuila de Zaragoza a (22) veintidós de Junio del

año (2017) dos mil diecisiete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S, para resolver el Toca Civil Número

219/2016, formado con motivo del Recurso de Apelación

interpuesto por la ********** en su carácter de albacea de

la sucesión de la **********en contra de la diligencia de

fecha ( 14 ) catorce de junio del año ( 2016 ) dos mil dos

mil dieciséis, pronunciado por el C. JUEZ SEGUNDO DE

PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TORREÓN CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD,

dentro del juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de

********** expediente número 972/2005; y.- - - - - - - - - - - - - -

SENTENCIA CIVIL NUMERO

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125/2017 SE REVOCA

R E S U L T A N D O:

- - - - PRIMERO:- Que dentro del expediente de

referencia el C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TORREÓN CON

RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, con fecha (14) catorce de

junio del año (2016) dos mil dieciséis, pronunció un auto el

cual se tiene aquí por reproducido en obvio de

repeticiones como si a la letra se insertara.- - - - - - - - - - - - - -

- - - - SEGUNDO:- Inconforme con dicha resolución, la C.

********** en su carácter de albacea de la sucesión de la C.

********** interpuso el Recurso de Apelación el cual le fue

admitido en el EFECTO DEVOLUTIVO, remitiéndose a este

Tribunal cuaderno y testimonio de apelación, el cual

quedó radicado con fecha (24) veinticuatro de agosto del

año (2016) dos mil dieciséis, citándose para sentencia

mediante auto de esta propia fecha. - - - - - - - - - - - - - - - - -

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C O N S I D E R A N D O:

- - - - PRIMERO:- Que de conformidad con lo dispuesto por

el Artículo 865 del Código Procesal Civil, el Recurso de

Apelación, tiene por objeto que el Tribunal Superior,

confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.- - - -

- - - - SEGUNDO:- El apelante expresa sus agravios ante el

C. Juez Natural mediante escrito de fecha (24) veinticuatro

de junio del año (2016) dos mil dieciséis, los que se tienen

aquí por íntegramente reproducidos en obvio de

repeticiones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - TERCERO:- La presente resolución se dicta en

cumplimiento a la ejecutoria de fecha (04) cuatro de mayo

del año (2017) dos mil diecisiete, dictada por el C. Juez

Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decima, Region,

con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, dentro del

juicio de amparo 1501/2016, en auxilio del Juez Primero de

Distrito en la Laguna. Ahora bien, analizadas que son las

constancias que integran el sumario, las cuales merecen

valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los

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Artículos 459 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del

Estado de Coahuila y examinados que son los agravios

vertidos por el impugnante los cuales se tienen aquí por

reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se

insertaran, sin que al efecto sea necesario que se

transcriban en el presente fallo, puesto que lo que interesa

para la resolución del cuestionado recurso, es el dato

substancial de que el Ad Quem estudie todos los agravios

planteados, de manera tal que ninguno quede libre de

examen.

Tal y como lo estatuye el Criterio aplicado por

analogía al presente caso y que a continuación se

transcribe: Tesis aislada Materia(s): Civil Integrada por el

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Visible

en la Página: 81 III, Segunda Parte-1, Octava Época, Enero

a Junio de 1989 ,No. Registro: 227,937, del Semanario

Judicial de la Federación; Que Dice.

AGRAVIOS EN LA APELACION. NO ES NECESARIO QUE SE

TRANSCRIBAN EN LA SENTENCIA RECLAMADA (LEGISLACION

DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

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Ningún precepto del código de procedimientos civiles

para esta entidad federativa, obliga a que el de Tribunal

de Alzada en la ejecutoria que dicte al resolver el recurso

de apelación, transcriba los conceptos de agravio

formulados por el apelante, y ha de resaltarse, que lo que

interesa para la resolución del cuestionado recurso, es el

dato substancial de que el ad quem estudie todos los

agravios planteados, de manera tal que ninguno quede

libre de examen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO

CIRCUITO.

Amparo directo 943/88. Juan Zavala Hernández. 6 de junio

de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello

Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.

Precisado lo anterior y examinados que fueron los

agravios esgrimidos por la parte apelante, cabe decir que

resultan al caso en estudio fundados por las razones que a

continuación se exponen:

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1Para ello es oportuno precisar los modos de

suceder ab- intestato.

Las personas que tienen derecho a heredar por la vía

legítima pueden hacerlo de cualquiera de las siguientes

maneras;

In capita o por cabeza. Según lo establecido en el

Diccionario de derecho civil, se entiende por cabeza la

“calidad con la que se tiene derecho a heredar en

sucesión cuando se recibe por propio derecho, cuando

uno mismo es el nombrado o designado en el testamento o

cuando se hereda a familiares cercanos, con parentesco

en primer grado.”

Así, en este caso, el heredero es llamado

directamente a suceder, por lo que hereda en nombre

propio, y no en representación de otra persona.

En términos generales, suceden de este modo los

parientes en línea recta, ascendentes o descendentes, de

primer grado, esto es, los padres y los hijos; así como los

colaterales de segundo grado, es decir, los hermanos.

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In stirpes o por estirpe. En este caso, “la herencia se

distribuye por grupos de parientes vinculados por un

ascendiente común, en el cual cada grupo toma

conjuntamente la parte que hubiera correspondido a su

causante si hubiera participado en la herencia y esa parte

se divide por cabezas.”

Así, la estirpe se integra por la descendencia de un

sujeto, motivo por el cual en opinión de Rojina Villegas “hay

herencia por estirpes cuando un descendiente entra a

heredar en lugar de un ascendiente.”

Para hacer referencia a este modo de suceder, suele

hablarse también de herencia por representación,“en

virtud de que el descendiente representa al ascendiente

premuerto, al que ha renunciado a la herencia, o se ha

vuelto incapaz de heredar,” o de sustitución legitima,

conforme al articulo 1049 del Código Civil para el Estado

de Coahuila de Zaragoza, consistente en “la facultad que

corresponde a los parientes de una persona, para

sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o

hubiese podido heredar”.

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Así, este modo de suceder implica que el o los

descendientes del heredero llamado en primer lugar, esto

es, del que tenia derecho a heredar por cabeza, entran a

la sucesión en lugar de el, sea porque murió, carece de

capacidad para heredar, o bien, repudio la herencia.

Por líneas. Este modo de suceder opera respecto de

los ascendientes, específicamente de los de segundo o

ulterior grado, pues como ha quedado señalado, los de

primer grado heredan por cabeza.

Luego entonces, aun y cuando hay posibilidad de que

dentro de los juicios sucesorios respectivos la apelante

pueda heredar por cualquiera de los modos para heredar

citados líneas arriba, ello de ningún modo conlleva a que

sea designada como albacea “ipso facto” es decir (por el

hecho mismo. En el acto, al momento, inmediatamente)

salvo que se trate de heredero universal, en virtud de que

para ser albacea en un juicio sucesorio intestamentario es

menester primeramente que tenga la calidad de heredera

dentro del juicio donde pretende serlo, por cualquiera de

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los modos para heredar precisados con antelación y que

su porción de herencia sea mayor a las demás que

corresponden a los diversos herederos, ello por así

establecerlo los numerales 1152 y 1153 del Código Procesal

Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza los cuales

establece:

“Articulo 1152. Si el testador no hubiere designado

albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el

albacea será nombrado por los herederos en la forma que

establece la fracción II del articulo anterior.”

“Articulo 1153. La mayoría en materia de sucesiones,

se calculara por el importe de las porciones y no por el

numero de las personas; pero cuando la porción mayor

exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una

sola persona, el juez discrecionalmente moderara el

ejercicio del derecho que este articulo concede, a fin de

que su titular no abuse de el.”

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis siguiente:

Octava Época Registro digital: 226168

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1 Materia(s): Civil Página: 487

SUCESION LEGITIMA PER CAPITA O POR CABEZA E IN STIRPES O POR ESTIRPE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Se da la sucesión intestamentaria in cápita o por cabeza, cuando se hereda en nombre propio, no en substitución de otro, y el acervo hereditario se divide en tantas partes como personas suceden por derecho propio. Así, verbigracia, los hijos heredan a sus padres por cabezas. La sucesión legítima in stirpes o por estirpe, mal llamada derecho de representación, tiene lugar en el caso en que los sucesores concurren en substitución de otro; debido a tal institución, parientes de grado más remoto ocupan el lugar de un ascendiente, como si viviera y pudiera heredar; por ejemplo, el de cujus deja dos hermanos y tres sobrinos, hijos éstos de un hermano premuerto; los tres últimos heredarán por estirpe, en substitución de su padre y en concurrencia con los dos primeros, a quienes corresponde suceder por cabeza. El artículo 3583 del Código Civil de 1887 para el Estado de Jalisco definió esta última figura y, si bien es cierto que el actual sustantivo civil para la Entidad no refiere expresamente por su nombre ese "derecho de representación", también es verdad que el análisis de sus artículos 1526, 1527, 1548 y 1549, que regulan la sucesión por estirpes de los descendientes y colaterales, pone en evidencia que sí lo reconoce y sanciona. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

Amparo directo 897/89. Daniel González Guerra Benavides. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.

Coloraría a lo anterior es aplicable la tesis siguiente.

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Novena Época Registro digital: 191477 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C.17 C Página: 1218

PETICIÓN DE HERENCIA. LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS POR ESTIRPE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Existen cuatro modos de suceder por intestado: in capita, in stirpes, por líneas y por troncalidad. Sucede in capita (por cabeza) cuando los llamados suceden en nombre propio y no en sustitución de otro y se hace de la herencia tantas partes como personas hereden por derecho propio; en cambio, la sucesión in stirpe tiene lugar en el caso de que los herederos concurran en sustitución de otro, reemplazando al heredero fallecido, llamándose derecho de representación. Tal derecho ha sido definido doctrinalmente como: "Un derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los padres perpetuamente en la línea recta y hasta el segundo en la línea colateral, para dividir la herencia del ascendiente común con los parientes de grado más próximo, igual o remoto en la línea recta y con los de grado más próximo en la línea colateral.". Así, los artículos 1431 y 1433 del Código Civil del Estado de México, establecen que tienen derecho a heredar los descendientes, los cónyuges, los ascendientes, los parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina, y que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, con la salvedad prevista por los numerales 1438 y 1461 de ese ordenamiento. Consecuentemente, doctrinal y legalmente se prevé la posibilidad de la sustitución de heredero y por ende, no es dable estimar que los herederos directos sean exclusivamente los que pueden ejercitar la acción real de petición de herencia, pues los herederos in stirpe también están legitimados para hacerlo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 475/99. Petra Ortiz Rosales, albacea de la sucesión a bienes de Jacinto Ortiz Aparicio. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V,

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Segunda Parte-1, página 487, de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA PER CAPITA O POR CABEZA E IN STIRPES O POR ESTIRPE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).".

En consecuencia, si la inconforme mediante escrito

de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis,

compareció ante el juez de primer grado manifestando

tener la calidad de albacea de su difunta madre

**********, según escritura publica número 12 volumen

séptimo que contiene la protocolización de la sucesión

extrajudicial testamentaria a bienes de la señora **********,

ello la convierte en heredera legitima in stirpes o por

estirpe, mal llamada derecho de representación, en

atención a que concurre a la sucesión en substitución de

otro en este caso de su difunta madre ello por disposición

del articulo 1049 del Código Civil para el Estado de

Coahuila; y en atención a que dentro de la declaratoria de

herederos de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil

once, obra reconocido la calidad de herederos a favor de

**********, **********, **********, **********, **********, y

**********, y como la **********, mediante escrito de fecha

veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, pretende se le

reconozca su calidad de albacea de la sucesión a bienes

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de **********, en sustitución de su difunta madre la C.

**********, y como la designación de albacea tratándose

de juicios sucesorios intestamentarios debe ser elegida por

mayoría de votos esto es calculándose por el importe de

las porciones, y no por mayoría de personas, conforme a

los artículos 1151 fracción II y 1153 del Código Civil,

En consecuencia, la **********, y los herederos que

representa al no tener mayoría de porciones en el haber

hereditario, acorde al numeral 1153 del Código Sustantivo,

y como el albacea es el representante de la sucesión, por

tanto, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es

necesario que se designe uno, aun en contra de las

intenciones de los herederos, porque en determinado

momento se pueden afectar los derechos de terceros, en

consecuencia y como el numeral 1154 del ordenamiento

normativo citado da facultad al juzgador para nombrar el

albacea entre los propuestos si no hubiere mayoría, con

esa facultad normativa se designa como tal a la C.

**********, en sustitución de **********, por consiguiente

hágasele saber su designación para que dentro del

término de tres días presente escrito de aceptación y

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protesta del cargo conferido así como para que los

herederos manifieste su derecho de dispensar o no al

albacea de presentar garantía para el manejo de

conformidad con los artículos 1163, 1178, 1179, y 1180 del

Código Civil en cita.

Es aplicable a lo anterior la tesis siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2009031

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: VII.2o.C.92 C (10a.)

Página: 2098

ALBACEA. SI NO SE INTEGRARE LA MAYORÍA, SU

DESIGNACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ, EN USO DE SU

FACULTAD DISCRECIONAL, ATENTO A LO PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ, LA CUAL DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA.

Debido a que el albacea es el representante de la

sucesión, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es

necesario que se designe uno, aun en contra de las

intenciones de los herederos, porque en determinado

momento se pueden afectar los derechos de terceros. Por

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lo cual, si no se integrare la mayoría (de personas y de

intereses) a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil

para el Estado, la designación de albacea corresponde al

Juez, quien elegirá de entre los propuestos, el heredero que

pareciere más idóneo para el ejercicio a su cargo, sin

embargo, esta facultad discrecional no debe ser arbitraria;

por ende, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estar

debidamente motivada, esto, para que los herederos

puedan rebatir dicha designación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 354/2014. Gualberto Aldana Méndez.

31 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:

José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen

Hernández Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30

horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por consiguiente al haber resultado fundados los

agravios en estudio al no de que se duele el impetrante del

recurso, y al revocarse la resolución de primer grado, este

tribunal de alzada, al no existir el reenvió, con plenitud de

jurisdicción y sustituyéndose al juez de primer grado,

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procede a revocar la dictada dentro de los autos del juicio

de origen.

Apoya lo anterior la tesis siguiente:

Tesis Integrada por el Primer Tribunal Colegiado Del Sexto

Circuito. Visible en la Página: 201 del Tomo VII, Junio de

1991de la Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación No. Registro: 222.420 que dice.

APELACION. MATERIA CIVIL. FACULTADES DEL TRIBUNAL.

En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal

de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de

jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas en la

sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse

a ordenar al inferior que las subsane, porque debe

corregirlas por sí mismo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 39/91. María Guadalupe Madrid

Velázquez. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores

Rodríguez.

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Amparo directo 36/88. Rosendo Hernández González. 8 de

marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric

Roberto Santos Partido. Secretario: Andrés Fierro García.

Para quedar en los términos siguientes:

En la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila de Zaragoza,

siendo las trece treinta horas del día catorce de junio de

dos mil dieciséis, día y hora señalado por auto de fecha seis

de mayo del año en curso, para que tenga verificativo en

el local de este juzgado, la junta de herederos, dentro de

los autos del expediente 972/2005 relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a Bienes de **********, con

asistencia de **********, en su carácter de albacea de la

sucesión a bienes de **********, esta ultima heredera de la

presente sucesión, asistida por su abogado patrono

Licenciado ********** y sin asistencia de los diversos

herederos a la presente audiencia, así como del Ministerio

Publico de la adscripción, no obstante haber sido

debidamente citado, se declara abierta la presente

audiencia, en uso de la palabra el abogado patrono de la

denunciante manifiesta lo siguiente en este momento

solicito se acuerde la petición pendiente de fecha

veinticinco de abril de dos mil dieciséis el cual fue

debidamente ratificado ante este H. Juzgado el día

veintiséis de abril del año en curso, presentado el veintiséis

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de abril del presente año mismo que obra a foja 325 y 326

de autos se provee lo siguiente.

Advirtiéndose que la C. ********** al tener la calidad

de albacea de su difunta madre **********, según escritura

publica número 12 volumen séptimo que contiene la

protocolización de la sucesión extrajudicial testamentaria a

bienes de la señora **********, ello la convierte en heredera

legitima in stirpes o por estirpe, mal llamada derecho de

representación, en atención a que concurre a la sucesión

en substitución de otro en este caso de su difunta madre

ello por disposición del articulo 1049 del Código Civil para

el Estado de Coahuila.

Y en atención a que dentro de la declaratoria de

herederos de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil

once, obra reconocido la calidad de herederos a favor de

**********, **********, **********, **********, **********, y

**********, y como pretende se le reconozca su calidad de

albacea de la sucesión a bienes de **********, en

sustitución de su difunta madre la C. **********, y como la

designación de albacea tratándose de juicios sucesorios

intestamentarios debe ser elegida por mayoría de votos

esto es calculándose por el importe de las porciones, y no

por mayoría de personas, conforme a los artículos 1151

fracción II y 1153 del Código Civil,

En consecuencia, la C. **********, y los herederos que

representa la al no tener mayoría de porciones en el haber

hereditario, acuerdo al numeral 1153 del Código

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Sustantivo, y como el albacea es el representante de la

sucesión, por tanto ésta no puede quedarse acéfala, por lo

que es necesario que se designe uno, aun en contra de las

intenciones de los herederos, porque en determinado

momento se pueden afectar los derechos de terceros, en

consecuencia y como el numeral 1154 del ordenamiento

normativo citado da facultad al juzgador para nombrar el

albacea entre los propuestos si no hubiere mayoría, con

esa facultad normativa se designa como tal a la C.

**********, en sustitución de **********, por consiguiente

hágasele saber su designación para que dentro del

término de tres días presente escrito de aceptación y

protesta del cargo conferido así como para que los

herederos manifieste su derecho de dispensar o no al

albacea de presentar garantía para el manejo de

conformidad con los artículos 1163, 1178, 1179, y 1180 del

Código Civil en cita.

Es aplicable a lo anterior la tesis siguiente:

Época: Décima Época Registro: 2009031 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.92 C (10a.) Página: 2098

ALBACEA. SI NO SE INTEGRARE LA MAYORÍA, SU DESIGNACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ, EN USO DE SU FACULTAD DISCRECIONAL, ATENTO A LO PREVISTO EN EL

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ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, LA CUAL DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA.

Debido a que el albacea es el representante de la

sucesión, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es

necesario que se designe uno, aun en contra de las

intenciones de los herederos, porque en determinado

momento se pueden afectar los derechos de terceros. Por

lo cual, si no se integrare la mayoría (de personas y de

intereses) a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil

para el Estado, la designación de albacea corresponde al

Juez, quien elegirá de entre los propuestos, el heredero que

pareciere más idóneo para el ejercicio a su cargo, sin

embargo, esta facultad discrecional no debe ser arbitraria;

por ende, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estar

debidamente motivada, esto, para que los herederos

puedan rebatir dicha designación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 354/2014. Gualberto Aldana Méndez.

31 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:

José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen

Hernández Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30

horas en el Semanario Judicial de la Federación.” ___________________________________________________________________________________________

1Serie Derecho Sucesorio “sucesiones” México D.F. Suprema Corte de Justicia de la Nación,2007,pp.71-81.

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___________________________________________________________________________________________

2. Soberones Fernández José Luis Colin Islas Alfredo, Leze Florence, 2 “Locuciones Latinas Jurídicas ”México D.

F. editorial Porrua 2013 p,78.

En ese orden de ideas y en observancia de los principios de

Legalidad y Seguridad Jurídica que consagran los Artículo

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, habrá de revocarse la resolución objeto de

apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto por los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, es de resolverse y se resuelve:- - -

- - - - PRIMERO:- Se Revoca la resolución objeto de

apelación de fecha ( 14 ) catorce de junio del año ( 2016 )

dos mil dos mil dieciséis, pronunciado por el C. JUEZ

SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TORREÓN CON RESIDENCIA EN ESTA

CIUDAD, dentro del juicio sucesorio intestamentario a

bienes de ********** expediente número 972/2005.- - - - - - -

- - - - SEGUNDO:- Envíese testimonio de la presente

resolución al C. Juez de Primer Grado y en su oportunidad

archívese el presente toca como asunto totalmente

concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - - TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Artículo 211

fracción V del Código Procesal Civil. Así lo acordó y firmó el

C. LICENCIADO LUIS MARTIN GRANADOS SALINAS.

Magistrado del Segundo Tribunal Distrital, en unión del C.

LICENCIADO JUAN HUMBERTO FLORES ESTALA. Secretario de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fé. - - - - - - - - - - - - - - - -

RÚBRICAS

En la misma fecha se listó la anterior resolución.- CONSTE.- - JHFE/CCE.

“La Licenciada MARIA DOLORES MEDINA ESQUIVEL, Secretaria de Acuerdo y Tramite del

Segundo Tribunal Distrital, hago CONSTAR Y CERTIFICO que en el término de lo dispuesto por

los artículos 27, fracción lX, 58, 68 y 75, fracción lll, de la Ley de Acceso a la Información y

Protección de datos personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprímela información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado y en las disposiciones aplicables.”

Asimismo, este documento fue cotejado con su original por el servidor público que elabora la

presente versión pública.