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TOCA CIVIL 153/2016
MAGISTRADO RELATOR:
ALEJANDRO HUERECA SANTOS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
JESÚS MATA HERRERA
Saltillo, Coahuila, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el toca civil 153/2016 relativo al recurso de
apelación interpuesto por **********, así como la apelación
adhesiva interpuesta por ********** en contra de la sentencia
definitiva de fecha ocho de diciembre de dos mil quince,
pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia
Civil del distrito judicial de Monclova, con residencia en aquella
ciudad, en los autos del juicio sobre tercería excluyente de
dominio, expediente **********, promovido por ********** en contra
de ********** y **********, deducida del expediente ********** relativo
al Procedimiento Especial Mercantil de Ejecución de Garantía
Prendaria; y,
R E S U L T A N D O:
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes
puntos resolutivos:
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y
resolver el presente juicio.
SEGUNDO. La Tercería Excluyente de Dominio propuesta, se
tramitó conforme a las disposiciones aplicables para ese tipo
de procedimientos.
TERCERO. La parte actora ********** acreditó los elementos
constitutivos de la Tercería Excluyente de Dominio ejercitada,
de consiguiente se declara que ********** es propietario del
bien mueble embargado en el expediente ********** formado
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con el juicio Especial Mercantil de ejecución de garantía
prendaria, promovido por ********** en contra de **********,
consistente en un tracto camión marca volvo color blanco,
modelo 2001 número de serie ********** número de motor
**********, por lo que una vez que quede firme el presente fallo,
levántese el embargo respecto del bien mueble antes descrito.
CUARTO. No ha lugar a condenar al pago de los gastos y
costas en esta instancia, por los razonamientos antes dichos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
II. Inconforme con la mencionada sentencia, ********** interpuso
recurso de apelación que le fue admitido por el a quo en ambos
efectos en fecha once de enero de dos mil dieciséis.
Por su parte, ********** al contestar los agravios interpuso el
recurso de apelación adhesiva, que fue admitido por el juez
natural mediante proveído de fecha dieciocho de abril de dos mil
dieciséis.
Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera
instancia, se formó el toca correspondiente y sustanciado que fue
el medio de impugnación, se citó a las partes para dictar la
sentencia que en derecho corresponda, la que hoy se pronuncia;
y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336
del Código de Comercio, se llama apelación el recurso que se
interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque
las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la
apelación.
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Por otra parte, la apelación adhesiva es el recurso que contra
la propia decisión definitiva presenta quien en ella fue vencedor,
mediante el cual busca reforzar las razones del juzgador a efecto
que se confirme la resolución combatida, lo anterior acorde a lo
previsto en la fracción III del artículo 1337 del ordenamiento en
cita.
SEGUNDO. Para una mayor comprensión del asunto y dada su
complejidad, es conveniente precisar algunos antecedentes del
caso que se obtienen de los hechos narrados por las partes en
los escritos que fijaron el debate, así como de las pruebas
aportadas y desahogadas en el sumario. Estos son:
1. El veintidós de mayo de dos mil quince el señor **********
compareció a interponer el juicio de tercería excluyente de dominio
dentro del expediente ********** promovido ante el Juzgado
Segundo Civil de Monclova, en contra de ********** y **********.
2. El tercerista ********** reclamó las siguientes prestaciones:
a. Se declare que es legítimo propietario de un tracto camión
marca volvo, modelo 2001, número de serie **********, número de
motor **********.
b. Se le haga entrega del referido tracto camión.
c. Pago de gastos y costas.
3. El tercerista refirió que el cinco de mayo de dos mil catorce
celebró con ********** un contrato verbal de mutuo con garantía
hipotecaria por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100
moneda nacional), quien para garantizar el pago suscribió a su
favor un título de crédito de los denominados pagaré.
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Asimismo, señaló el tercerista, para garantizar el adeudo el
señor ********** le entregó materialmente un tracto camión marca
volvo, modelo 2001, número de serie **********, número de motor
**********, respecto del cual desde la mencionada fecha adquirió la
posesión en calidad de garantía prendaria.
Aclaró que durante la negociación estuvo presente su hijo
**********.
4. En fecha treinta de julio de dos mil catorce, después de
requerirle el pago a **********, acordaron que como no le pudo
pagar el préstamo dado, celebrarían un contrato de compraventa
respecto del referido tracto camión que ya poseía desde el cinco
de mayo de dos mil catorce, pactando que ********** pagaría una
cantidad adicional de dinero.
Así, indicó el tercerista, adquirió la propiedad del vehículo
automotor respecto del que se le expidió una factura electrónica a
su nombre a través de un correo electrónico que le envió **********,
quien tiene una empresa de nombre ********** s.a. de c.v., en
donde estuvo también presente su hijo **********.
5. El veintiocho de agosto de dos mil catorce, el señor
********** fue visitado en su domicilio por elementos de la policía
investigadora, quienes le retiraron el tracto camión atendiendo a
una orden del Agente del Ministerio Público de Robos.
En días posteriores le fue entregado el tracto camión al señor
********** en su carácter de depositario judicial mientras se
realizaba la investigación del presunto robo de dicho vehículo
quedando asentado tales actos en el acta circunstanciada
********** de esa agencia.
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6. Una vez desahogado el último testigo por parte de **********
en la investigación del acta circunstancial **********, el señor
********** presentó un escrito al que adjuntó copias de la sentencia
dictada por el Juez Segundo Civil de Monclova en el expediente
********** relativo al Procedimiento Especial Mercantil de Ejecución
de Garantía Prendaria promovido por ********** en contra de
**********.
7. En el juicio de origen se emplazó a juicio a los señores
********** y **********.
8. El codemandado ********** no dio contestación a la tercería
promovida por **********, por lo que mediante auto de fecha uno de
julio de dos mil quince se declaró precluido su derecho a hacerlo.
9. El señor ********** dio contestación a la tercería interpuesta
señalando, en esencia, que son falsos los hechos del tercerista
pues lo cierto es que con fecha dos de mayo de dos mil catorce el
codemandado celebró por escrito un contrato de mutuo con interés
y garantía prendaria con ********** por la cantidad de $850,000.00
(ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional),
contrato que fuera ratificado ante notario público.
Expuso que el señor ********** le dio varios bienes en prenda,
entre los cuales se encuentra el tracto camión marca volvo, color
blanco, modelo 2001, con número de serie **********.
Asimismo indicó que todos los vehículos, incluido el que ahora
es materia de la tercería (tracto camión), los tenía en posesión en
su domicilio ubicado en **********, número **********, del
fraccionamiento ********** de la ciudad de Monclova, desde antes
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que celebrara el contrato de mutuo con interés y garantía
prendaria.
10. El señor ********** en su contestación también, objetó en
cuanto a su alcance y valor probatorio e impugnó de falsa, la
factura expedida por la persona moral **********, s.a. de c.v. de
fecha treinta de julio de dos mil catorce a favor de **********,
exhibida por este último con su demanda de tercería.
11. Por último, el señor ********** afirmó que el veintiséis de
agosto de dos mil catorce aproximadamente a las 17:00 horas, al
revisar el patio donde estaban depositados los bienes dados en
garantía por **********, se percató que el tracto camión marca
volvo, modelo 2001, color blanco, con número de serie ********** no
se encontraba, razón por la cual acudió ante el Agente del
Ministerio Público a presentar su denuncia por el delito de robo.
12. En su oportunidad el juez de origen admitió y recibió, de
las partes, las siguientes pruebas:
Al actor **********:
a. Las documentales que exhibió con su demanda.
b. Confesional judicial a cargo de **********.
c. Confesional judicial a cargo de ********** (declarado
confeso).
d. Testimonial a cargo de **********.
e. Documental vía informe a cargo del Agente del Ministerio
Público de Robos.
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f. También se admitió al actor la prueba consistente en el
levantamiento de la constancia mediante inspección judicial
(derivada de la impugnación de falsedad de la factura que se
tramitó por el ahora apelante) referente a la validación de la factura
electrónica CFDI expedida por ********** s.a. de c.v. con número de
serie **********, folio **********, de fecha treinta de julio de dos mil
catorce, donde se transmite la propiedad del multicitado tracto
camión al señor **********.
Al codemandado **********:
a. Documental privada consistente en el contrato de mutuo
con interés y garantía prendaria, respecto del cual se solicitó la
compulsa dentro del expediente ********** que se tramitó en el
mismo juzgado de origen.
b. Confesional judicial a cargo de **********.
c. Testimonial a cargo de ********** y **********.
d. Documental vía informe a cargo de la Directora
Registradora del Registro Público.
Durante el desahogo de pruebas es pertinente resaltar que de
la recepción de la documental vía informe a cargo del Agente del
Ministerio Público (del tercerista), se desprende la interposición
del juicio de amparo indirecto número ********** por parte de
********** como quejoso en contra de la desposesión del tracto
camión, marca volvo, modelo 2001, color blanco, número de serie
**********, señalando como autoridades responsables en contra del
Agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en delitos
de robo y otros.
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13. Recibidas las pruebas, el juez natural el día ocho de
diciembre de dos mil quince dictó sentencia definitiva, en donde
resolvió, en esencia:
a. Con la documental privada consistente en la factura
electrónica CFDi serie **********, folio **********, con fecha de
expedición treinta de julio de dos mil catorce por la persona moral
**********, s.a. de c.v. a favor de **********, perfeccionada con la
inspección judicial recibida en autos, se acredita que el tercerista
es propietario del vehículo tracto camión marca volvo, color blanco,
modelo 2001, número de serie ********** y número de motor
**********.
b. Las documentales adminiculadas entre sí con la confesión
judicial de **********, la de ********** y la testimonial a cargo de
********** permiten tener por acreditada la propiedad e identidad del
bien y que el vehículo secuestrado es propiedad del tercerista.
c. Las pruebas ofrecidas y desahogadas por ********** no son
bastantes para desvirtuar la factura del tercerista, con la cual se ha
tenido por demostrado su interés jurídico así como la legitimación
activa para hacer valer su derecho de titular como propietario del
tracto camión marca volvo.
Esta sentencia es la que ahora es materia de impugnación.
TERCERO. En forma sintetizada, los agravios del inconforme en la
apelación principal son:
a. El juez no valoró todas las pruebas aportadas al juicio, en
particular, las ofrecidas en la contestación.
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b. La tercería excluyente de dominio es improcedente dado
que ésta sólo puede interponerse respecto de bienes embargados
y en este caso el procedimiento de origen es un juicio de ejecución
de garantía prendaria.
c. El tercerista promovió un juicio de amparo indirecto contra
la ilegal desposesión del vehículo tracto camión formándose el
expediente **********el cual fue sobreseído y, con motivo de dicha
resolución, el quejoso interpuso el recurso de revisión que es del
conocimiento del Tribunal Colegiado en materias Administrativa y
Civil del Octavo Circuito bajo el expediente **********.
d. El tercerista es causahabiente del señor **********, por lo
que el procedimiento de ejecución de garantía ********** sí le es
oponible y no puede ostentarse como tercero extraño a juicio.
e. El a quo no valoró en forma adecuada el informe rendido
por el Registro Público.
f. El juez natural no debió conceder valor demostrativo al
testigo ********** ya que es hijo del tercerista y tiene interés en el
juicio.
h. El juez primigenio pasó por alto el principio general de
derecho consistente en que quien es primero en tiempo es primero
en derecho.
Por su parte, en la apelación adhesiva la inconforme expresa
como su único agravio el hecho que el juez natural no dictó su
sentencia conforme al artículo 1084 del Código de Comercio
siendo el caso que debió condenar en costas a ********** por haber
procedido con mala fe y temeridad.
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CUARTO. De las constancias de autos se desprende que el
contra-apelante dio contestación a los agravios formulados por el
recurrente y si bien sus consideraciones no forman parte de la litis
en esta instancia de acuerdo al artículo 1344 del Código de
Comercio, tienen como finalidad desvirtuar las razones de los
agravios.
Así, aún y cuando este tribunal de alzada no se encuentra
obligado a analizar los argumentos de la contestación,
eventualmente podrán ser invocados al momento de resolver el
recurso si se estima que abonan al estudio de esta Sala.
Lo anterior tiene apoyo en el siguiente criterio emitido por la
otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que este órgano colegiado comparte por su aplicación al caso,
consultable en el IUS 2013, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, disco compacto 2013, bajo el registro 2396241, cuyo rubro
es LITIS, APELACIÓN EN LA. SE INTEGRA CON LA
SENTENCIA RECURRIDA Y LOS AGRAVIOS.
Dicho lo anterior, se advierte que en su escrito de
contestación de agravios el contra-apelante en esencia sostiene:
a. El apelante no expresa en forma clara sus agravios.
b. Las pruebas del apelante no lograron desvirtuar la factura
CFDi con la que se acreditó la propiedad del vehículo tracto
camión.
c. El contrato de mutuo con interés y garantía prendaria
exhibido por el apelante no reúne los requisitos por no surtir
efectos contra terceros. 1 Séptima época. Tesis aislada. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, cuarta parte. Materia (s): Civil. Página 188.
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d. No quedó demostrada la objeción a la factura exhibida.
e. La factura quedó robustecida con la verificación y
certificación hecha por la Secretaria del juzgado ante la página
oficial del SAT.
f. La valoración de la prueba testimonial queda al prudente
arbitrio del juez y éste valoró en forma correcta dicho medio de
convicción.
QUINTO. Esta Sala Civil determina que los agravios expuestos
por los inconformes -tanto en la apelación principal como la
adhesiva- no serán motivo de análisis en esta instancia, pues se
advierte que en la especie se actualiza la institución de la cosa
juzgada refleja lo cual hace innecesario un pronunciamiento en
el fondo del presente asunto.
No obstante que los agravios del apelante principal no serán
materia de análisis, es oportuno señalar que ********** al plantear
sus argumentos anunció la existencia de un juicio de amparo
indirecto que en su oportunidad promovió el señor **********
(aquí contra-apelante) en contra de los actos del Agente del
Ministerio Público de la Unidad de Robos Región y otros.
Respecto de tal juicio, ante la resolución de la Jueza Quinta
de Distrito en el Estado (sobreseimiento), el mismo quejoso (aquí
contra-apelante) interpuso recurso de revisión ante el Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.
Al tema aludido el apelante señaló de manera textual, en la
parte que interesa de sus agravios, lo siguiente:
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[…] El día veintiséis de agosto de 2014, aproximadamente a
las 17:00 horas, al revisar el patio donde se encontraban
depositados dichos bienes me percato que el camión marca
VOLVO modelo 2001 con número de serie **********, color
BLANCO, remolque plataforma marca RAMSA modelo 2004
con número de serie ********** color ROJO y camión VOLVO
modelo 2001 con número de serie ********** color BLANCO
no se encontraban, razón por lo cual acudí a la autoridad
competente para realizar mi denuncia por el delito de robo
formándose el acta circunstancia **********, el agente del
ministerio público de la ciudad de Monclova, me restituye los
vehículos que se detallan, posteriormente el C. **********,
comparece ante el Juez Quinto de Distrito del Estado de
Coahuila y promueve el amparo en contra de la ilegal
desposesión del vehículo en litigio formándose el juicio de
amparo No. ********** y con fecha 30 de enero del 2015, le
sobresee el juicio de amparo promovido por **********, en la
cual el hoy actor realizó el recurso de revisión contra dicha
sentencia, en la cual el suscrito me adherí y es el tribunal
colegiado en materias administrativa y civil del octavo circuito
quien está conociendo dicho asunto, con el expediente
**********, y es hasta el día de hoy no se ha resuelto dicho
recurso. […]
A virtud de lo anterior y del análisis exhaustivo de las
constancias que integran el sumario, la Presidencia de esta Sala
Civil por acuerdo de fecha treinta de junio del presente año
ordenó que al caso resultaba oportuno recabar copia certificada
de las resoluciones dictadas por las autoridades federales pues
pudieran tener trascendencia en el presente contradictorio.
Las resoluciones a que nos referimos son las siguientes:
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1. Sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto
**********por la Jueza Quinto de Distrito en el Estado promovido
por ********** en contra de la desposesión del tracto camión
ordenada por el Agente del Ministerio Público de robos de
Monclova y otros.
2. En su caso, de la resolución dictada en el recurso de
revisión ********** tramitado ante el Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Octavo Circuito.
Con relación a lo anterior, el contra-apelante **********
mediante escrito presentado en fecha seis de julio de dos mil
dieciséis ante esta Sala Civil, exhibió copia certificada de la
resolución dictada por el referido Tribunal Colegiado Federal en
fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis en el recurso de
revisión ********** interpuesto por **********.
En este entorno, en concepto de quienes esto resolvemos y
como se anticipó, lo resuelto tanto en el juicio de amparo indirecto
********** por la Jueza Quinto de Distrito en el Estado como por el
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo
Circuito en el recurso de revisión **********, tiene eficacia refleja
en la tercería excluyente de dominio que ahora se resuelve.
Antes de continuar es pertinente señalar que si bien lo
expuesto por el apelante en su escrito de apelación no constituye
propiamente un agravio sino un antecedente, cierto es también
que por lo menos proporciona las bases necesarias para tomar en
consideración lo resuelto por las autoridades federales.
Ello es así debido a que de la lectura de las diversas
actuaciones que integran las copias certificadas remitidas por el
Agente del Ministerio Público al juez natural, visibles de las hojas
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74 a la 188, es posible advertir que el juicio de garantías de mérito
se interpuso con motivo de la desposesión del vehículo tracto
camión que hiciera el Agente del Ministerio Público en perjuicio
del aquí tercerista y que precisamente resulta ser ahora materia
del pleito en el juicio natural de tercería.
De tal suerte, es posible concluir que atendiendo a la teoría
de la causa de pedir, el apelante ********** lo que en realidad
pretende exponer es que el señor ********** ya había intentado el
multicitado juicio de amparo indirecto mismo que fue sobreseído
por la Jueza Quinto de Distrito en el Estado, esto es, que en su
oportunidad no le concedieron la razón.
Entonces, si con los hechos contenidos en los agravios del
inconforme, éste pretende hacer del conocimiento de esta
autoridad lo resuelto por aquel órgano jurisdiccional federal para
que, eventualmente, lo resuelto tenga trascendencia en este fallo,
este órgano de alzada estima oportuno proceder a dicho análisis.
Además, en los autos que integran los autos de primera
instancia se cuentan con elementos suficientes proceder al
análisis de las resoluciones dictadas por las mencionadas
autoridades federales.
Ello es así pues es explorado derecho que el análisis de la
cosa juzgada debe realizarse de oficio en cualquier etapa del
procedimiento, incluso, en la segunda instancia.
Luego para una mejor explicación del presente caso y de la
conclusión a la que se arriba, en primer lugar se analizará qué es
la cosa juzgada y la procedencia de su estudio oficioso.
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Después, se procederá a explicar la cosa juzgada refleja con
sus alcances y, para finalizar, se expondrán los que tiene aquel
juicio de garantías en la tercería excluyente de dominio que nos
ocupa, con sus consecuencias jurídicas.
CONCEPTO DE LA COSA JUZGADA
Y SU ANÁLISIS OFICIOSO
La cosa juzgada se refiere a la inmutabilidad de la decisión
por haberse resuelto la cuestión litigiosa de manera definitiva en
sede jurisdiccional.
Al actualizarse la cosa juzgada sobre determinada cuestión
no solamente se extingue la facultad de las partes de hacer valer
las mismas pretensiones en un juicio posterior sino que, además,
existe ya un pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que
debe considerarse la verdad legal.
Así, una vez que dicha sentencia cause ejecutoria, no debe
haber, en principio, ningún motivo jurídico para destruir los efectos
de dicha sentencia, salvo que se demuestre su nulidad o su
inconstitucionalidad.
En tal caso, se está en presencia de una resolución investida
de la autoridad de la cosa juzgada.
Por consiguiente, la existencia de la cosa juzgada obliga a
cualquier órgano jurisdiccional a no tramitar un nuevo juicio en el
que se intente hacer valer las mismas pretensiones, pues ello
también llevaría a la posibilidad de que se condene al reo dos
veces por la misma razón, o bien, a que se emitan sentencias
contradictorias, generando de esta manera inseguridad jurídica.
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La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara
está condicionada por la exigencia que la acción a la cual se
opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso
de identificación se hace por la comparación de los elementos de
ambas acciones.
Así, para que exista cosa juzgada es necesario que entre el
caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se advierte
concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas
de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado en el
mismo; esto es, que se haya resuelto el mismo juicio con
anterioridad.
Ahora bien, la inmutabilidad y coercibilidad de la cosa
juzgada se encuentran protegidas por una excepción en caso de
un nuevo proceso.
El legislador estableció a favor del demandado la excepción
derivada del efecto de la cosa juzgada, denominada "excepción
de cosa juzgada", que es oponible precisamente en aquellos
casos en los que pretenda iniciarse un juicio en su contra,
respecto de una cuestión que ya fue resuelta mediante una
sentencia investida de la autoridad de cosa juzgada.
Por lo que hace a su regulación a nivel federal, si bien el
Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación
supletoria al Código de Comercio) no establece expresamente su
definición y su carácter como excepción procesal, de una lectura
integral de los artículos 329, 330, 354 y 355 se deriva su fuerza de
valor legal y la posibilidad de plantearla como excepción.
Luego, la cosa juzgada es generalmente advertida a instancia
de parte, a través de una excepción de naturaleza procesal, ya
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que normalmente la parte demandada o la demandante en la
reconvención tendrán interés en que no se modifiquen las
cuestiones que ya fueron resueltas en un juicio anterior.
Sin embargo, puede ocurrir que aunque no se plantee dicha
excepción, ya sea porque se desprenda de autos o porque existan
determinados indicios, por alguna razón el órgano jurisdiccional
advierta la existencia de la cosa juzgada.
En tal caso, la cosa juzgada debe analizarse y decretarse
de oficio. Lo anterior, por las siguientes razones:
En primer lugar, la autoridad y la fuerza de ley de la cosa
juzgada obligan al juzgador a abstenerse de revisar lo ya
decidido, por lo que aunque no haya sido planteada como
excepción por alguna de las partes, constituye un hecho notorio
que el juzgador no puede dejar de atender, ya que es una
obligación fundamental de los juzgadores aplicar el derecho, con
independencia que las partes lo hagan valer.
En segundo lugar, el juzgador no debe resolver un punto
litigioso que ya fue resuelto en un juicio anterior, simplemente
porque no existe litis o controversia sobre la cual decidir.
Por lo que cuando se formula la pretensión procesal en el
mismo sentido en que se propuso en el proceso anterior, es decir,
cuando verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea
entre las mismas partes, no se integran los presupuestos
necesarios para un nuevo proceso ya que no existe una
controversia jurídica, puesto que la misma ya fue resuelta en el
juicio anterior.
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Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que el
análisis de la cosa juzgada no implica un estudio de fondo, pues
no es necesario que el juzgador analice y valore argumentos ni
pruebas.
En el nuevo análisis basta que el juez identifique la cosa que
se reclama, la causa por la que se exige, las partes que
intervienen en el juicio y su calidad, para determinar si existe
identidad entre estos elementos y los que se actualizaron en el
juicio anterior, por lo que no es necesario que se abra un nuevo
proceso para corroborar si el litigio ya fue juzgado.
De lo anterior se desprende que el análisis oficioso de la cosa
juzgada no deja indefensas a las partes, ya que no se generará
un nuevo proceso.
Por lo que no se rompe con el equilibrio procesal entre las
partes, puesto que las mismas tuvieron oportunidad de plantear
todas sus excepciones y defensas en el juicio en el que se debatió
y resolvió el punto litigioso en cuestión.
En tercer lugar, el deber del juzgador de analizar de oficio la
cosa juzgada se justifica por la inmutabilidad y autoridad de las
sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza
jurídica frente al derecho de oposición de las partes.
En tal sentido, lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el
derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser
controvertido, evitándose con ello la posibilidad que se emitan
sentencias contradictorias.
Así, aunque el análisis oficioso de la cosa juzgada puede
generar que las partes no tengan oportunidad de controvertir su
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existencia, si a juicio del juzgador ésta se actualiza debe
prevalecer su determinación frente a las defensas que pudieron
ser presentadas por las partes.
Lo anterior tiene apoyo en el criterio emitido por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Sala
comparte por su aplicación al caso concreto, consultable en el
IUS 2013, registro 1616622, cuyos rubro y texto son los
siguientes:
COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO
CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA
AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN
POR ALGUNA DE LAS PARTES.
El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse
cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se
desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener
aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad
procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio,
éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones
que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe
privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición
de las partes.
Ahora bien, también es dable señalar que la institución de
cosa juzgada constituye un presupuesto procesal de orden
público que se somete a la decisión de un órgano jurisdiccional
consistente en que, como antes se dijo, no haya sido resuelto con
antelación por sentencia firme un asunto, puesto que ser ello así
actualizaría la cosa juzgada respecto de esa cuestión siendo el
segundo fallo carente de eficacia jurídica, con la posibilidad
además de incurrir en contradicción de sentencias. 2 Novena época. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, julio de 2011. Materia(s): Civil, Página: 37.
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En dicha tesitura, al ser la cosa juzgada de orden público,
esta autoridad de alzada está facultada para realizar una
revisión oficiosa, al margen de si fue o no planteada en primera
instancia o en vía de agravio, puesto que adquiere plenitud de
jurisdicción para resolver al respecto, al no existir la figura del
reenvío en la alzada.
Los argumentos que preceden tienen apoyo en el criterio
sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto
Circuito, que esta Sala Civil comparte por su aplicación al caso,
consultable en el IUS 2013, disco compacto, bajo el registro
1846743, cuyos rubro y texto son:
COSA JUZGADA. SU ESTUDIO OFICIOSO POR PARTE
DE LA SALA DE APELACIÓN NO IMPLICA INDEBIDA
SUPLENCIA DE LA QUEJA, POR SER DE ORDEN
PÚBLICO.
Constituye un presupuesto procesal de orden público el que
la cuestión que se somete a la decisión de un órgano
jurisdiccional, no haya sido resuelta con antelación por
sentencia firme, puesto que de existir cosa juzgada respecto
de esa cuestión, el segundo fallo que se dicte carecerá de
eficacia jurídica, con la posibilidad además de incurrir en
contradicción de sentencias. Justamente de aquí la
necesidad, por ser de orden público, de que el ad quem
realice la revisión oficiosa respectiva, al margen de si fue o no
sometida ante su potestad esta cuestión en vía de agravios,
puesto que adquiere plenitud de jurisdicción para resolver al
respecto, al no existir la figura del reenvío en la alzada.
Desde esta perspectiva, muy lejos de considerarse indebida
suplencia de la queja, es apegado a derecho el proceder de 3 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, libro XVII, marzo de 2003. Materia(s): Civil. Página: 1706.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 21 -
la Sala responsable al analizar oficiosamente la excepción de
cosa juzgada opuesta por la parte actora reconvenida al dar
contestación a la acción reconvencional promovida en su
contra, por lo que dicho proceder en modo alguno puede
resultar conculcatorio de garantías individuales en perjuicio
de la parte quejosa.
ANÁLISIS Y EXPLICACIÓN DE LA
COSA JUZGADA REFLEJA
Se da la cosa juzgada refleja cuando existen circunstancias
extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la
excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto
en un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la
identidad de acciones en los litigios.
Sin embargo y a pesar de tal situación, influye la cosa
juzgada de un pleito anterior en otro futuro, es decir, el primero
sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de
impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta
última, ya sean de manera positiva o negativa, pero siempre
reflejantes.
Esto también se puede explicar de la siguiente manera.
Con anterioridad se dijo que para que exista cosa juzgada es
necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y
aquel en que se invoca, concurran identidad de las cosas, en las
causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo
fueren. Esto es, que se haya hecho con anterioridad un
pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las
mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
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La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales,
evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de
ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos
en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la
sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada,
concurran las identidades descritas.
Pero en ciertos asuntos y no obstante que en el caso no
exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede
negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior
sobre el que va a fallarse, la cual es refleja.
Las consideraciones que preceden tienen apoyo en los
criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, que se comparte por su aplicación al
caso, consultable en el IUS 2013, disco compacto, bajo el registro
y 1828624, cuyos rubro y texto son:
COSA JUZGADA REFLEJA.
Se da la cosa juzgada refleja, cuando existen circunstancias
extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la
excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de
objeto en un contrato, así como de las partes en dos juicios,
no ocurre la identidad de acciones en los litigios; pero que no
obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito
anterior en otro futuro, es decir, el primero sirve de sustento
al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir
sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya
sean de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.
Asimismo, cabe decir que ante esta modalidad (eficacia
refleja) no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas 4 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, tomo XVIII, noviembre de 2003. Materia(s): Civil. Página: 803.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
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identidades sino sólo se requiere que las partes del segundo
proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada
del primero.
De igual manera, que en la primera resolución se haya
tomado una decisión precisa, clara e indubitable sobre algún
hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o
presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la
decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal que sólo
en el caso que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho
o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se
decidió la contienda habida entre las partes.
Finalmente, se espera que en el segundo proceso que se
encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el
primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o
presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a la
causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las
partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.
Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se
produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada son:
a. La existencia de un proceso resuelto de forma
ejecutoriada.
b. La existencia de otro proceso en trámite.
c. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar
estrechamente vinculados o tengan relación sustancial de
interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de
fallos contradictorios.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 24 -
d. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con
la ejecutoria del primero.
e. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea
un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el
sentido de la decisión del litigio.
f. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio
preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto
lógico.
g. Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir
un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser
indispensable para apoyar lo fallado.
Las consideraciones que preceden tienen apoyo en el criterio
sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, que esta Sala Civil comparte por su aplicación al
caso, consultable en el IUS 2013, disco compacto, bajo el registro
1679485 de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU
EFICACIA REFLEJA.
Hasta aquí la explicación de la cosa juzgada refleja y sus
alcances.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO
En la especie, la acción ejercitada por ********** en el juicio
natural consiste, en esencia, en excluir del expediente **********,
relativo al Procedimiento Especial Mercantil de Ejecución de
Garantía Prendaria, el vehículo tracto camión marca volvo, color
blanco, modelo 2001, número de serie **********, número de motor 5 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, tomo XIX, febrero de 2009. Materia(s): Civil. Página: 1842.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
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**********, con la consecuencia que le sea entregado en forma
material.
Como base fáctica de lo anterior, el tercerista sostuvo que el
cinco de mayo de dos mil catorce celebró con ********** un contrato
verbal de mutuo con garantía hipotecaria por la cantidad de
$100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), el cual para
garantizar el pago suscribió un título de crédito de los
denominados pagaré.
Asimismo, expuso que para garantizar el adeudo el señor
********** le entregó materialmente un tracto camión marca volvo,
modelo 2001, número de serie **********, número de motor
**********, el cual desde la mencionada fecha adquirió la posesión
en calidad de garantía prendaria.
Además, indicó el tercerista que en fecha treinta de julio de
dos mil catorce, después de requerirle el pago a **********
acordaron que como no le pudo pagar el préstamo dado,
celebrarían un contrato de compraventa respecto del referido
tracto camión, pactando que ********** pagaría una cantidad más
de dinero por el vehículo que ya poseía desde el cinco de mayo de
dos mil catorce.
Así, refiere el tercerista, adquirió la propiedad del vehículo
automotor respecto del que se le expidió la factura electrónica
CFDI expedida por ********** s.a. de c.v. con número de serie
**********, folio **********, de fecha treinta de julio de dos mil
catorce.
De lo anterior se obtiene que el tercerista aduce ser
propietario del vehículo antes descrito, lo cual funda en el título de
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 26 -
propiedad (factura) que dice le fue expedido a su favor derivado de
la compra con el señor **********.
Por su parte, del análisis de las constancias que integran los
autos así como de la copia certificada allegada al presente toca
civil y acordada su recepción mediante acuerdo de fecha siete de
julio del presente año, se desprende que la Jueza Quinto de
Distrito en el Estado al resolver el juicio de amparo **********
determinó sobreseer el juicio de garantías promovido por el aquí
contra-apelante **********, debido a que el quejoso no demostró
ser el propietario del tracto camión materia de tal procedimiento.
Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el
recurso de revisión ********** en fecha veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis.
Al caso es pertinente transcribir la sentencia dictada por el
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo
Circuito, que contiene (en el considerando tercero) la resolución
que en su oportunidad dictó la Jueza Quinto de Distrito en el
Estado al sobreseer el amparo indirecto promovido por **********.
Dice:
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, Acuerdo Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,
correspondiente a la sesión celebrada el veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión
********** administrativo, relativo al juicio de amparo indirecto
**********; y, […]
CO N S I D E R A N D O
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 27 -
[…] TERCERO. La sentencia recurrida es del tenor
siguiente:
“… SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. - - - De
conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de
Amparo, se precisa que el acto reclamado consistente (sic)
en: - - - La desposesión del tractocamión, marca Volvo,
modelo 2001, número de serie ********** número de motor
**********, así como la negativa a proporcionar información
respecto a la desposesión de ese vehículo. - - - Ello dentro
del expediente denominado acta circunstanciada A.C.
********** del índice de la Agencia Investigadora del Ministerio
Público Unidad Especializada en Robos; sin que se respete
su garantía de audiencia. - - - TERCERO. Inexistencia del
acto reclamado. - - - No es cierto el acto reclamado al
Delegado de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
Región Centro y Agente del Ministerio Público Unidad de
Delitos Patrimoniales Distintos al Robo, ambos con sede en
esta ciudad, consistente en la desposesión de un
tractocamión, marca Volvo, modelo 2001, número de serie
********** número de motor **********, así como la negativa a
proporcionar información respecto a la desposesión de ese
vehículo; toda vez que dichas autoridades al rendir sus
informes justificados, negaron la existencia del mismo, sin
que la parte quejosa haya aportado prueba alguna que
desvirtuara dicha negativa. - - - En el caso, la negativa
correspondía desvirtuarla al peticionario, en razón del
principio general de derecho que los actos negativos no son
materia de prueba, en términos del artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a
la Ley de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 2º. - - - Además, de que la negativa externada por la
autoridad responsable, no se ubica en alguna de las
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 28 -
hipótesis previstas en el artículo 82 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, ya que la misma no envuelve la afirmación expresa
de un hecho, no desconoce la presunción legal que tenga a
su favor el quejoso ni la capacidad. - - - En tales condiciones
y toda vez que desde la presentación de la demanda que
motivó este juicio, hasta antes que concluyera la audiencia
constitucional, correspondía al quejoso aportar medio de
convicción idóneo para acreditar la existencia del acto
reclamado atribuido a dichas autoridades responsables, sin
que lo hayan hecho; se tiene por inexistente el acto que se
analiza ante la falta de probanzas. - - - En consecuencia, se
decreta el sobreseimiento en el juicio constitucional, por no
existir duda alguna de su actualización, únicamente respecto
del acto atribuido al Delegado de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, Región Centro y Agente del Ministerio
Público Unidad de Delitos Patrimoniales Distintos al Robo,
ambos con sede en esta ciudad, con fundamento en los
artículos 63, fracción IV y 65, ambos de la Ley de Amparo. - -
- CUARTO. Certeza del acto reclamado. - - - Es cierto el acto
que se atribuye a las autoridades responsables, Agente del
Ministerio Público Unidad Especializada en Robos y Primer
Comandante de la Policía Investigadora del Estado, Región
Centro, con sede en esta ciudad, consistente en la
desposesión de vehículo y sus consecuencias, ya que así lo
manifestaron al rendir sus respectivos informes justificados. -
- - Circunstancia que se corrobora con las documentales
allegadas por el referido agente investigador, consistentes en
diversas actuaciones integrantes del expediente denominado
acta circunstanciada AC **********; en específico, del informe
policial homologado de veintiocho de agosto de dos mil
catorce, suscrito por **********, Agente de la Policía
Investigadora del Estado, en donde se hace constar que en
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 29 -
esa fecha se localizó en la calle veintidós a la altura del
número mil cuatrocientos veintiocho de la colonia Emiliano
Zapata de Monclova, Coahuila de Zaragoza, un vehículo que
había sido reportado como robado, específicamente un
camión marca Volvo, color blanco, modelo 2001, número de
serie **********. - - - Que dicho vehículo fue trasladado en una
grúa a las instalaciones de su pensión, la cual se ubica en la
calle ********** sin número de la colonia **********, en
Frontera, Coahuila, quedando a disposición del Agente del
Ministerio Público responsable. - - - Documentales a las que
se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente
a la Ley de Amparo, por así permitirlo su numeral 2°, al
constituir actos integrantes de un acta circunstancia ante
autoridad ministerial. - - - QUINTO. Incidente de objeción de
falsedad. - - - Por razón de método, como cuestión previa se
estudiará el incidente de falsedad de documentos promovido
por el tercero interesado, **********, respecto de la factura
CFDi, Serie **********, Folio **********, expedida por **********,
Sociedad Anónima de Capital Variable, en favor de **********,
que éste acompañó en copia certificada junto con su
demanda de amparo, para acreditar la propiedad y posesión
del vehículo en comento.- - - Es infundado el incidente de
falsedad, al no haberse desahogado ningún medio de
convicción que tuviere por objeto demostrar la falsedad del
instrumento. - - - El documento acompañado por la parte
quejosa junto con su demanda de amparo y que el
incidentista objeta de falso, es el siguiente: - - - Factura
CFDi, Serie **********, Folio **********, expedida por **********,
Sociedad Anónima de Capital Variable, en favor de **********
respecto de un tractocamión marca Volvo, modelo 2001,
serie **********, motor **********. - - - El tercero interesado en
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 30 -
su escrito de veintiséis de septiembre de dos mil catorce se
limitó a objetar de falso, en términos del artículo 122 de la
Ley de Amparo, el documento aludido. - - - Sin embargo,
incumplió con la carga probatoria de acreditar sus
afirmaciones, no obstante que esta juzgadora suspendió la
audiencia constitucional con el objeto de dar oportunidad a
que las partes ofrecieran las pruebas y contrapruebas que
tuvieran por objeto demostrar la autenticidad o falsedad del
documento objetado. - - - A pesar de ello, el incidentista no
desahogó probanza alguna que tuviere por objeto acreditar la
falsedad del documento, con lo cual incumplió su carga de
probar contenida en el dispositivo 122 de la ley de la materia.
- - - En efecto, el que afirma tiene que probar, por ende,
corresponde a la parte objetante la carga de la prueba para
demostrar la falsedad con elementos probatorios idóneos, y
así acreditar las circunstancias o hechos en que funde su
objeción. - - - Al no haberlo hecho así, resulta infundado el
incidente de falsedad de documento, planteado en forma
sumamente genérica y sin sustento probatorio alguno. - - -
Resultan aplicables, por identidad jurídica, los siguientes
criterios: - - - Jurisprudencia I.15º.A. J/1 del Décimo Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, de rubro: - - - “PRUEBAS RELACIONADAS CON LA
PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE
RECABARLAS DE OFICIO, PERO NO PUEDE LLEGAR AL
EXTREMO DE SUPLIR LA FALTA DE INTERÉS DE LA
PARTE A QUIEN BENEFICIE LA DETERMINACIÓN
RELATIVA.” - - - Así como la tesis XXI.3º.8 L del Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: - -
- “DOCUMENTOS PRIVADOS. CARGA DE LA PRUEBA
PARA ACREDITAR LA OBJECIÓN RESPECTO DE LA
AUTENTICIDAD DE LA FIRMA CONTENIDA EN ELLOS.” - -
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 31 -
- No escapa a la consideración de esta juzgadora que por
escrito presentado el nueve de enero del año que transcurre,
********** ofertó la “documental vía de informe” para que el
Servicio de Administración Tributaria, rindiera cierta
información relacionada con el documento que objetó. - - -
Sin embargo en la reanudación de la audiencia
constitucional, diecinueve de enero de dos mil quince, se
desechó la prueba aludida por los motivos que se expusieron
en el acta correspondiente. - - - Por ende, el ofrecimiento de
la prueba documental vía informe no favoreció a los intereses
del incidentista. - - - SEXTO. Improcedencia del juicio de
amparo (artículo 62 de la Ley de Amparo). - - - Es
improcedente el juicio, al actualizarse la improcedencia a que
se refiere el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5°,
fracción I, ambos de la Ley de Amparo, a virtud que el
quejoso no acreditó que el acto reclamado afecte su interés
jurídico de manera personal y directa, en términos del
penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 5° de la ley de
la materia. - - - El quejoso aduce ser titular de un derecho
subjetivo afectado de manera personal y directa, con motivo
de la recuperación de un vehículo que se reportó como
robado en el acta circunstanciada AC **********, del índice de
la Agencia Investigadora del Ministerio Público Unidad
Especializada en Robos; específicamente, el tractocamión
marca Volvo, modelo 2001, serie **********, motor **********,
del que la parte quejoso (sic) asegura ser poseedor y
propietario. - - - El impetrante refiere que fue desposeído del
vehículo de su propiedad sin mediar un procedimiento en el
cual se respetara su derecho de audiencia.- - - De lo anterior
se colige que, el derecho sustantivo que la parte quejosa
estima afectado es su derecho de propiedad y posesión
sobre el bien que se recuperó por la autoridad ministerial. - -
- Así, el peticionario de amparo para acceder a la justicia
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 32 -
constitucional debe acreditar fehacientemente la titularidad
del derecho de propiedad y posesión sobre el vehículo que
señala, es decir, para que pueda ser objeto de protección a
través del juicio de amparo indirecto, es necesaria la
existencia de un título sustentado en alguna figura jurídica o
precepto legal establecidos en la legislación secundaria
relativa, que genere, a su favor, el derecho a la posesión, ya
sea en forma originaria o derivada. - - - Lo anterior a efecto
de que el promovente tenga una base objetiva que, fundada
y razonablemente, produzca la convicción de que tiene
derecho a poseer ese bien, toda vez que la simple tenencia
material de las cosas no puede ser tutelada por el derecho
de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución
federal. - - - Con tal finalidad, la parte quejosa exhibió el
siguiente documento: - - - Factura CFDi, Serie **********,
Folio **********, de treinta de julio de dos mil catorce,
expedida por **********, Sociedad Anónima de Capital
Variable, en favor de ********** respecto de un tractocamión
marca Volvo, modelo 2001, serie **********, motor **********. -
- - Dicho instrumento (documental privada) se valora
conforme a los artículos 133, 197, 203 y 205, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente
a la Ley de Amparo, conforme a los cuales el documento
privado proveniente de tercero, prueba en favor de la parte
que quiere beneficiarse con él, y contra el colitigante que no
lo objeta, pero si esto último ocurre, con el fin de otorgar
plena eficacia probatoria a la documental, es necesario
corroborar el contenido del documento objetado con
cualquier medio de convicción que proporcione certeza
jurídica al juzgador por cuanto a los hechos contenidos en el
mismo. - - - Bajo el contexto expuesto, la factura se
encuentra expedida en favor del impetrante, **********. - - - Es
de fecha treinta de julio de dos mil catorce, o sea, anterior al
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 33 -
momento en que fue recuperado por parte de la autoridad
ministerial, veintiocho de agosto de dos mil catorce. - - - Sin
embargo, fue objetada por el tercero interesado **********,
quien además de referir la falsedad del instrumento (cuestión
que fue abordada en el considerando que antecede) también
realizó manifestaciones en cuanto al alcance y valor
probatorio de la factura, según se puede corroborar en los
escritos presentados el veintiséis de septiembre de dos mil
catorce y nueve de enero de dos mil quince (fojas 69 a 70 y
207 a 210). - - - Por ende, el oferente de la probanza con el
fin de otorgar plena eficacia probatoria a la documental,
debió ofrecer diversos medios probatorios aptos que
proporcionaran certeza jurídica en cuanto al contenido de la
factura objetada. - - - Es aplicable, en sentido contrario y por
identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia por
contradicción de tesis, cuyo rubro es: - - - “INTERÉS
JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL
TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL
EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES
DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS
FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS
BIENES.” - - - En efecto, a fin de robustecer el valor
probatorio de la factura, el peticionaria (sic) debió desahogar
probanzas idóneas para justificar la supuesta operación
traslativa de dominio de treinta de julio de dos mil catorce,
fecha contenida en la factura. - - - Pero la (sic) promovente
del amparo incumplió con su carga probatoria al no
desahogarse ningún elemento de prueba idóneo para ello. - -
- No escapa a la consideración de esta juzgadora la prueba
de inspección judicial practicada el cinco de noviembre de
dos mil catorce, en el domicilio ubicado en **********, número
**********, del fraccionamiento ********** de esta ciudad,
donde se hizo constar que en el interior del inmueble se tuvo
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 34 -
a la vista un camión marca Volvo, color blanco, número de
serie **********, motor **********.- - - Probanza a la que se
otorga valor probatorio pleno en términos de los dispositivos
197 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. - - - Sin
embargo, con ese medio probatorio únicamente se acredita
que en el momento y lugar en que se practicó la inspección
se tuvo a la vista el vehículo que se describe, pero de ahí no
se sigue que éste haya sido transmitido en propiedad al
quejoso por **********, Sociedad Anónima de Capital
Variable, como se pretende hacer ver.- - - De ahí que resulte
ineficaz para robustecer el valor probatorio de la factura
objetada.- - - Tampoco se soslayan las diversas pruebas
documentales que se acompañaron a la demanda,
consistentes en:- - - Copia certificada de factura **********,
de treinta y uno de enero de dos mil uno, expedida por la
empresa Volvo, en favor de **********, Sociedad Anónima de
Capital Variable respecto de un tractor, marca Volvo, modelo
2001, número de identificación vehicular **********. - - -
Copia certificada de factura **********, de veintiséis de abril
de dos mil trece, respecto de un tractor, marca Volvo, modelo
2001, número de identificación vehicular **********, expedida
por **********, S.A. de C.V., a nombre de **********. - - - Copia
certificada de tarjeta de circulación expedida por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto de un
tractor, marca Volvo, modelo 2001, número de identificación
vehicular **********, a nombre de **********, S.A. de C.V. - - -
Copia certificada de formato sin reporte de robo, respecto al
vehículo número de identificación vehicular **********,
expedido por la Secretaría de Gobernación. - - - Copia
certificada de baja definitiva, expedida por la Secretaría de
Comunicaciones y Transporte Coahuila, Departamento de
Autotransporte Federal Monclova, respecto de un tractor,
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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marca Volvo, modelo 2001, número de identificación
vehicular **********, a nombre de **********, S.A. de C.V.- - -
Los primeros dos instrumentos (documentales privadas) se
valoran conforme a los artículos 133, 197 y 203, mientras
que los últimos tres (documentales públicas) conforme a los
numerales 129, 197 y 202, todos del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de
Amparo. - - - Sin embargo, resultan insuficientes para
acreditar el interés jurídico del impetrante, al no encontrarse
expedido ninguno de ellos en favor del peticionario de
amparo. - - - La primera de las facturas se expidió a nombre
de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable;
mientras que la segunda de ellas es en favor de **********. - -
- Por su parte, la tarjeta de circulación y el aviso de baja de la
unidad, refieren como propietario a **********, S.A. de C.V. Es
decir, se trata de personas diferentes al promovente del
amparo y, por ende, en un momento dado lo único que
pudieran acreditar es que en fechas anteriores el vehículo
perteneció a diversas personas, mas no al impetrante. - - -
Aunado a ello, en ninguno de esos instrumentos se hace
referencia a la diversa factura CFDi, que sí se encuentra a
nombre del quejoso. - - - De ahí la insuficiencia de estos
instrumentos para complementar el valor probatorio de la
factura que se objetó. - - - No se inadvierte el desahogo de la
prueba testimonial ofertada por el quejoso a cargo de
**********, ********** y **********, cuyo desahogo tuvo lugar en
el inicio de la audiencia constitucional. - - - Sin embargo,
valorada en términos de los artículos 197 y 215 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma
supletoria a la Ley de Amparo, esta juzgadora determina que
no arroja resultados favorables a los intereses del
impetrante, al no poder estimarse que los atestes guarden
independencia de su posición y tengan completa
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 36 -
imparcialidad para con su presentante. - - - En efecto,
********** manifestó ser la esposa del quejoso. También
refirió que tiene interés en el juicio ya que el dinero que se
utilizó en relación al problema del tractocamión también es
de ella. - - - ********** dijo que el quejoso es su padre;
mientras que el diverso ateste, ********** refirió que el
peticionario de amparo es su jefe de trabajo. - - - De ahí que
no pueda considerarse que los atestes tengan completa
imparcialidad, en relación a las circunstancias respecto a las
que declaran a solicitud del peticionario, al no guardar
independencia en cuanto a su posición, por la cercanía
familiar y laboral en relación al oferente de la prueba. - - - En
el entendido que las circunstancias personales de los
testigos (relación familiar y laboral), no es la única razón por
la que se resta valor probatorio a sus declaraciones. - - -
Conviene precisar que de acuerdo a los artículos 197 y 215
del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de
la Ley de Amparo, el sistema de valoración de pruebas que
rige la apreciación de la testimonial en el juicio de amparo, es
el denominado sana crítica. - - - De acuerdo a ello, el
juzgador tiene libertad para razonar el valor de la testifical,
con la obligación de hacerlo bajo las reglas de la lógica. - - -
Esto implica el principio de no contradicción y de racionalidad
interna de la decisión probatoria, ya que su coherencia es
una condición mínima de su aceptabilidad. - - - También ha
de considerarse la experiencia, que se refiere a la existencia
de un criterio que goza de amplio consenso en la cultura
media del lugar y tiempo en que se formula la decisión,
criterio que establece lo que sucede normalmente y que, en
función de ello, permite construir una inferencia que va de un
hecho conocido a uno ignorado. - - - Así, analizadas las
declaraciones de los atestes, se concluye que, además de
las estrechas relaciones familiares y laborales que los
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 37 -
testigos tienen con su oferente, existen circunstancias que
conforme a la sana crítica restan valor a sus deposados. - - -
En efecto, los declarantes se contradijeron entre sí al
contestar a las repreguntas que les formuló el abogado
autorizado en términos amplios del tercero interesado. - - - Al
responder a la repregunta formulada en relación a la octava
directa, respecto a ¿quién estaba presente cuando se hizo la
operación de compraventa a que se refirió en su
declaración?, ********** contestó: - - -“..la señora **********,
estaba yo, andaba Arturo Cipriano Espinoza, mi papá y
**********, quien iba acompañado de su abogado de nombre
**********” - - - De dicha respuesta se obtiene que, según el
testigo, las personas que se encontraban presentes al
momento de celebrar la operación de compraventa respecto
del tractocamión eran 6, a saber: - - - ********** (esposa del
quejoso) - - - ********** (hijo del quejoso) - - - **********
(trabajador del quejoso), - - - ********** (quejoso) - - - **********
(supuesto vendedor) - - - ********** (abogado del vendedor). -
- - Sin embargo, cuando vía repregunta se cuestionó al
diverso testigo ********** ¿quiénes estuvieron presentes al
realizarse la supuesta operación de compraventa del
tractocamión?, manifestó: - - - “…**********, la esposa de
********** de nombre ********** y el señor **********.” - - -
Según el testigo, las personas que se encontraban presentes
al realizarse la compraventa sólo eran cuatro, a saber: - - -
********** (trabajador del quejoso) - - - ********** (quejoso) - - -
********** (esposa del quejoso) - - - ********** (supuesto
vendedor) - - - Lo cual se contrapone con la declaración del
anterior testigo, **********, quien refirió que además de los
anteriores, también se encontraba él y una diversa persona
de nombre **********. - - - Pero ahí no terminan las
contradicciones, ya que cuando la diversa ateste **********
respondió la repregunta a la sexta directa, relacionada con el
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 38 -
monto de la operación de la compraventa del tracto camión,
dijo: - - - “No sé, yo no estuve en ese momento, nada más la
primera vez.” - - - Esto adquiere suma trascendencia, dado
que los anteriores dos atestes, aun y cuando se contradijeron
entre sí en cuanto a las personas que habían estado
presentes en la celebración de la compraventa, ambos
hicieron presente a la esposa del quejoso, es decir, a
**********. - - - Sin embargo, ésta dijo que no estuvo presente
en ese momento. - - - De ahí que en términos del artículo
197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
en forma supletoria a la Ley de Amparo, no pueda
concederse valor probatorio a la prueba testimonial, al no
reunirse los requisitos a que se refiere el diverso numeral
215, fracciones I, V y VI del ordenamiento procesal en
comento. - - - Por ende, se reitera lo dicho, en el sentido de
que la prueba testimonial, no resulta favorable a los intereses
del quejoso. - - - Resultan aplicables los siguientes criterios: -
- - Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, cuyo rubro es: - - -
“TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU
VALORACIÓN SE RIGE POR LA SANA CRÍTICA.” - - - Así
como la diversa tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: -
- - “TESTIMONIO DEL DESCENDIENTE DEL QUEJOSO Y
OFERENTE DE LA PRUEBA. SU VALOR PROBATORIO
DEPENDERÁ DEL ANÁLISIS DE SU DECLARACIÓN
CONFORME AL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.” - - - Por consiguiente, si
una vez analizadas las pruebas que aportó el quejoso, se
tiene que no acreditó en forma fehaciente la propiedad del
bien que defiende, pese a recaer en él la carga para
acreditar tal derecho, a efecto de evidenciar la afectación que
afirma le irroga el acto reclamado, conforme al artículo 16 de
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 39 -
la Constitución Política federal. - - - Entonces, el juicio es
improcedente conforme al artículo 61, fracción XII, en
relación con el numeral el 5°, fracción I, penúltimo párrafo,
ambos de la ley de la materia (falta de interés jurídico) y en
consecuencia, se sobresee el juicio de amparo, con
fundamento en el artículo 63, fracción V, del ordenamiento
legal en cita. - - - En la inteligencia que el sobreseimiento del
juicio no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del
acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad al
ordenarlo o ejecutarlo. - - - En el entendido de que el
sobreseimiento se hace extensivo a los actos de ejecución,
al no combatirse por vicios propios. - - - Es aplicable la
jurisprudencia 516 sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro que (sic)
dice: - - - “SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS
DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE
PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA
EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.” - -
- SÉPTIMO. Supresión de datos personales. - - - En
cumplimiento a lo establecido por el artículo 8 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el once de junio de dos mil tres, en relación con
los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del Reglamento de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal, así como en el Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de Transparencia, Acceso a la
Información Pública, Protección de Datos Personales y
Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
seis de febrero de dos mil catorce, y toda vez que el quejoso
y terceros interesados, fueron omisos en manifestar que se
publiquen sus datos personales; en consecuencia,
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TOCA CIVIL 153/2016
- 40 -
publíquese con supresión de los mismos, así como la
información reservada. - - - Por lo expuesto, y motivado con
fundamento en los artículos 63, fracción V, 65, y 73 a 75 de
la Ley de Amparo se: - - - resuelve: - - - PRIMERO. Se
declara infundado el incidente de falsedad, promovido por el
tercero interesado, ********** respecto de la factura expedida
a nombre del quejoso y que acompañó para acreditar su
interés jurídico. - - - SEGUNDO. Se sobresee el juicio de
amparo promovido por **********, contra el acto que reclama
de las autoridades responsables, Delegado de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, Región Centro,
Agente del Ministerio Público Unidad de Delitos
Patrimoniales Distintos al Robo, Agente del Ministerio
Público Unidad Especializada en Robos y Primer
Comandante de la Policía Investigadora del Estado, Región
Centro, con sede en esta ciudad; consistente en la
desposesión de un tractocamión, marca Volvo, modelo 2001,
número de serie ********** número de motor ********** y
negativa a proporcionar información respecto a la
desposesión de ese vehículo. - - - TERCERO. Publíquese la
resolución con supresión de los datos personales de la parte
quejosa y terceros interesados, así como la información
reservada.” […]
[…] SÉPTIMO. Los agravios esgrimidos son inoperantes
unos e infundados otros.
El recurrente principal señala que la jueza de amparo no
realiza el análisis sistemático de todos y cada uno de los
conceptos de violación hechos valer en la demanda de
amparo; ello es inoperante, puesto que el sentido del fallo no
sólo liberaba a la a quo de abordar tal estudio, sino que la
imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder
sería incongruente, en virtud de que la principal
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 41 -
consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin
al juicio sin resolver la controversia de fondo.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 52/98, de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con
número de registro 195741, visible en la página 244, tomo
VIII, agosto de 1998, novena época, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “AGRAVIOS
INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS
QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL
ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL
JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. (Se transcribe
tesis)
En otra parte señala el disidente que la autoridad
responsable admitió la existencia del acto reclamado; y que
no tiene el deber de probar la inconstitucionalidad del acto
reclamado, porque eso es precisamente el estudio que
realiza el juez federal.
Lo anterior es inoperante, porque no se combaten las
razones por las cuales se estimó que el quejoso debía
demostrar su interés jurídico, consistentes en que la factura
CFDi Serie **********, Folio **********, de treinta de julio de
dos mil catorce, expedida en su favor, se había objetado por
el tercero interesado, quien además de referir la falsedad del
instrumento, también había realizado manifestaciones en
cuanto al alcance y valor probatorio, por tanto, el quejoso,
con el fin de que se otorgara plena eficacia probatoria a tal
documental, debió ofrecer diversos medios probatorios aptos
para proporcionar certeza jurídica en cuanto al contenido de
la factura objetada.
Lo anterior se apoyó, por sentido contrario e identidad
jurídica sustancial, en la jurisprudencia 3ª./J. 14/94, de rubro
y texto siguientes: Número de registro 206598, de la otrora
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
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- 42 -
visible en la página 27, número 78, junio de 1994, octava
época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación:
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA
EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES
MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA
ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE
IDENTIFIQUEN LOS BIENES. (Se transcribe tesis).
En la sentencia recurrida también se estimó que, a fin de
robustecer el valor probatorio de la factura, el quejoso debió
desahogar probanzas idóneas para justificar la supuesta
operación traslativa de dominio, de treinta de julio de dos mil
catorce, fecha contenida en la factura.
Se dijo que la prueba de inspección judicial practicada el
cinco de noviembre de dos mil catorce, en cierto domicilio, en
la cual se había hecho constar que en el interior se tuvo a la
vista un camión marca Volvo, color blanco, número de serie
**********, motor **********, prueba la cual tenía valor
probatorio pleno, de conformidad con los artículos 197 y 212
del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente a la Ley de Amparo, sólo acreditaba que en
el momento y lugar de la inspección se había tenido a la vista
el vehículo descrito y, no demostraba que se hubiera
transmitido en propiedad al quejoso, por parte de **********,
Sociedad Anónima de Capital Variable; por tanto, era ineficaz
para robustecer el valor probatorio de la factura objetada.
Aunado a que las diversas pruebas documentales que se
acompañaron a la demanda (dos instrumentos privados y,
tres públicas), se estimaron insuficientes para acreditar el
interés jurídico del quejoso, al no encontrarse expedido
ninguno a favor de aquél ni hacerse referencia a la factura
CFDi a nombre del señalado.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 43 -
La prueba testimonial fue valorada de conformidad con los
artículos 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo, y
se estimó que no era favorable al quejoso, porque los
testigos no guardaban independencia en su posición ni
tenían completa imparcialidad con su presentante.
Por tanto, se consideró que el quejoso no había demostrado
en forma fehaciente la propiedad del bien defendido, pese a
recaer en él la carga para acreditar tal derecho, a efecto de
evidenciar la afectación que afirmaba le causaba el acto
reclamado.
Consideraciones las anteriores que no se combaten en los
agravios hechos valer, no obstante que al recurrente
correspondía exponer en forma razonada por qué estimaba
inconstitucional o ilegal las razones por las cuales se
consideró que no cumplió la carga de demostrar su interés
jurídico a fin de solicitar la protección federal.
Sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 61, tomo XVI, diciembre de 2002, novena
época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
que reza: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO
BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO
IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN
FUNDAMENTO. (Se transcribe tesis).
En otra parte dice el recurrente que la jueza de Distrito no
da valor probatorio a la copia certificada de la tarjeta de
circulación expedida a nombre de **********, Sociedad
Anónima de Capital Variable, quien fue propietaria del
vehículo respectivo antes que el quejoso; tampoco a la copia
certificada del formato sin robo en relación con el vehículo en
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 44 -
comento, con el cual se demuestra que el supuesto reporte
de robo que informa la autoridad responsable es
extemporáneo y falso.
Es incorrecto que no se hubiera estudiado la copia
certificada de la tarjeta de circulación expedida por la
Secretaria de Comunicaciones y Transportes, respecto del
vehículo en cuestión, pues si se tomó en cuenta y se
consideró que tanto ella como el aviso de baja de la unidad,
referían como propietario a **********, Sociedad Anónima de
Capital Variable, diferente al quejoso; por tanto, lo único que
podían acreditar era que en fechas anteriores, el vehículo
había pertenecido a aquélla no al quejoso.
Y, si bien se omitió el estudio de la copia certificada del
formato sin reporte de robo, respecto del vehículo defendido
por el quejoso, tal prueba atañe al fondo del asunto, es decir,
a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
desposeimiento del vehículo por parte de la autoridad
responsable, con motivo de una denuncia de hechos
delictivos; lo cual no es posible estudiar dado el
sobreseimiento decretado en el juicio de amparo.
Sirve de apoyo la jurisprudencia VI.2o. J/22, que se
comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, con número de registro 204734, visible en la página
409, tomo II, agosto de 1995, novena época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
“SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL
FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE SU ESTUDIO. (Se
transcribe tesis).
Agrega el recurrente que el tercero interesado carece de
acción y derecho, porque el contrato de mutuo con interés y
garantía prendaria no menciona a **********, Sociedad
Anónima de Capital Variable, como propietaria del bien;
además, en dicho contrato, ********** deja en garantía
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 45 -
prendaria al tercero interesado el tractor camión respectivo
sin demostrar que sea de su propiedad; la factura que exhibe
el quejoso es auténtica y válida, puesto que la impugnación
promovida por el tercero interesado resultó infundada y, así
dicha factura prueba la propiedad del quejoso; aunado a que
la autoridad responsable lo confesó en su informe justificado.
Son inoperantes los argumentos previos, puesto que en la
sentencia recurrida, a fin de estimar que el quejoso no había
demostrado su interés jurídico, en modo alguno se estudió ni
dio valor probatorio al contrato de mutuo con interés y
garantía prendaria a que alude el recurrente, sino sólo fueron
estudiadas y valoradas las pruebas ofrecidas por el aquí
disidente, por tanto, es incongruente lo esgrimido en los
agravios en relación con el valor probatorio de dicho acuerdo
de voluntades entre el tercero interesado y diversa persona.
Por otro lado, es cierto que el incidente de objeción de
falsedad de la factura CFDI Serie **********, Folio **********,
que exhibió el quejoso a fin de demostrar la propiedad del
vehículo respectivo, se estimó infundado; también es verdad
que en la sentencia recurrida, no obstante lo anterior, se
consideró que el tercero interesado, además, había hecho
manifestaciones en cuanto al alcance y valor probatorio de la
factura; por tanto, se explicó, el quejoso con el fin de que se
otorgara valor probatorio pleno a la factura referida, debió
ofrecer diversos medios probatorios aptos para proporcionar
certeza jurídica en cuanto al contenido de la factura objetada;
consideración medular la cual, como se dijo en párrafos
previos, no está combatida en los agravios esgrimidos por el
recurrente; por tanto, la inoperancia del argumento en
estudio.
Aunado a que el hecho de que la autoridad responsable al
rendir su informe justificado acepte la existencia del acto
reclamado, no implica que la acción constitucional ejercida
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 46 -
sea procedente, ya que tal reconocimiento no demuestra el
interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues aun
con esa aceptación no se acredita que el quejoso
efectivamente sea propietario del vehículo defendido.
Aduce el recurrente que la cercanía por los nexos de
parentesco y laboral entre el quejoso y los testigos, no
implica que no conozcan los hechos sobre los que declaran,
tan es así que sus testimonios son contradictorios; tal vez no
dicen exactamente lo mismo, sino se refieren a los
momentos que a cada uno de ellos les tocó vivir y, en lo
esencial, son concordantes; el razonamiento de la juzgadora
es subjetivo porque presupone que por la cercanía de los
testigos con el quejoso, los testimonios son parciales, tan es
así que la testigo es esposa del quejoso y no negó dicho
nexo y refirió los momentos que le tocó presenciar; los
testimonios no son contradictorios, al contrario, se
complementan unos a otros, y coinciden en lo esencial sobre
quien es el propietario del vehículo, desde qué fecha y desde
cuando estaba el vehículo en el lugar de donde fue retirado
por la autoridad responsable.
Lo anterior es inoperante, puesto que fueron dos las
razones por las cuales se estimó que la prueba testimonial a
cargo de **********, ********** y **********, no arrojaba
resultados favorables a los intereses del quejoso, motivos
consistentes en: las estrechas relaciones familiares y
laborales que los testigos tenían con el oferente; y, las
contradicciones al contestar las repreguntas formuladas por
el abogado autorizado en términos amplios del tercero
interesado, en relación con las personas que estuvieron
presentes en la operación de compraventa: el primero de los
testigos dijo que eran seis; el segundo, cuatro y, ambos
hicieron presente a la última de los testigos; quien al dar
testimonio, había dicho que no estuvo en el momento de la
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL 153/2016
- 47 -
celebración de la compraventa; esto último no se combate en
los agravios esgrimidos por el recurrente; por tanto, la
inoperancia de los argumentos referidos.
Al resultar inoperantes unos e infundados otros de los
agravios esgrimidos, lo procedente es, en la materia de la
revisión, confirmar la sentencia recurrida. […]
Como se puede apreciar, los argumentos torales tanto de la
Jueza Quinto de Distrito en el Estado como del Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito
fueron los siguientes:
1. La jueza Quinto de Distrito en el Estado determinó que el
peticionario de amparo para acceder a la justicia constitucional
debía acreditar fehacientemente la titularidad del derecho de
propiedad y posesión sobre el vehículo consistente en un tracto
camión, marca Volvo, modelo 2001, color blanco, número de
serie ********** y número de motor **********.
2. La jueza dijo que para poder ser objeto de protección el
señor ********** a través del juicio de amparo indirecto, era
necesaria la existencia de un título sustentado en alguna figura
jurídica o precepto legal establecidos en la legislación secundaria
relativa, que genere, a su favor, el derecho a la posesión, ya sea
en forma originaria o derivada
3. El quejoso para justificar la propiedad del vehículo tracto
camión exhibió la factura electrónica CFDI expedida por **********,
s.a. de c.v. con número de serie **********, folio **********, de fecha
treinta de julio de dos mil catorce.
4. Dicha factura fue objetada por el tercero interesado
**********.
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5. El quejoso, con el fin de otorgar plena eficacia probatoria a
la documental privada (factura), debió ofrecer diversos medios
probatorios aptos que proporcionaran certeza jurídica en cuanto
al contenido de la factura objetada.
6. La inspección judicial y el resto de los documentos
exhibidos fueron insuficientes para robustecer la factura, dado
que no se expidieron a favor del peticionario del amparo y, por
tanto, no se demostró el interés jurídico del quejoso.
7. Los testimonios de **********, ********** y ********** no
arrojaron resultados favorables a los intereses del quejoso por
dos motivos:
a. las estrechas relaciones familiares y laborales que los
testigos tenían con el señor **********.
b. las contradicciones al contestar las repreguntas
formuladas por el abogado autorizado en términos amplios del
tercero interesado **********, en relación con las personas que
estuvieron presentes en la operación de compraventa.
8. Analizadas las pruebas que aportó el quejoso, se
determinó que no acreditó en forma fehaciente la propiedad
del tracto camión, pese a recaer en él la carga para acreditar tal
derecho.
9. Ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Octavo Circuito los agravios resultaron infundados e
inoperantes, por lo que se confirmó la sentencia dictada por la
Jueza Quinto de Distrito en el Estado.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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- 49 -
Ahora bien, no existe controversia en cuanto la existencia
del mencionado juicio de garantías así como que dicho proceso
está firme, en donde se decretó el sobreseimiento por la Jueza
Quinto de Distrito en el Estado fundado en que el quejoso
********** no acreditó ser el propietario del tracto camión, marca
Volvo, modelo 2001, número de serie **********, número de motor
********** Este bien mueble resulta ser materia de la tercería
excluyente de dominio que nos ocupa.
Dicha resolución, como se ha anticipado, quedó firme ante el
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo
Circuito, quien estimó confirmar el fallo de la a quo.
En este orden, la sentencia de la mencionada Jueza de
Distrito reviste el carácter de cosa juzgada, pues no consta que
hubiese sido modificada o revocada.
Por lo anterior, al determinar de manera firme y categórica
que el señor ********** no demostró ser el propietario del tracto
camión, marca Volvo, modelo 2001, número de serie **********,
número de motor **********, tales conclusiones surten un efecto
reflejo en el juicio de tercería en el que se planteó el recurso que
ahora se resuelve.
Ello es así ya que aquella resolución incide directamente
sobre el punto sujeto a debate consistente en demostrar por el
tercerista ser el propietario del bien sujeto a un embargo o
gravamen, cuyo levantamiento pretende, y que forma parte del
juicio **********.
Tal elemento de la acción de la tercería excluyente de
dominio, consistente en la propiedad del bien reclamado, debe
acreditarse acorde al contenido de la tesis sustentada por el
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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- 50 -
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito,
consultable en el IUS 2013, disco compacto, registro 1757406,
cuyo rubro es TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SU
NATURALEZA JURÍDICA.
En esos términos, es evidente que desde ese juicio de
amparo indirecto interpuesto por el tercerista, el aquí contra-
apelante (**********) fue oído y vencido respecto de si era o no el
propietario del bien mueble que afirma es de su propiedad, hecho
en el que funda su acción de tercería excluyente de dominio.
Entonces, el ahora tercerista estuvo en plena posibilidad y
aptitud de justificar la cuestión de propiedad en aquel juicio de
garantías toda vez que, como lo determinó la Jueza Quinto de
Distrito en el Estado, el elemento de propiedad era indispensable
para demostrar su interés jurídico al reclamar la desposesión
ilegal por parte del Agente del Ministerio Público de robos en la
ciudad de Monclova y otras autoridades.
Esto es, al momento de interponer el amparo indirecto
**********, el tercerista en el juicio natural, debió acreditar su
carácter de propietario respecto de la cosa que ahora reclama, a
fin de evitar ser desposeído del vehículo en cuestión.
En mérito de ello, devienen intrascendentes las pruebas
ofrecidas y desahogadas en el juicio de origen, a saber la factura
electrónica, inspección judicial para la verificación de la factura en
la página del SAT, la confesión ficta del señor ********** así como
la testimonial a cargo de **********. Así resulta pues, se insiste,
estas mismas pruebas las pudo rendir en aquel juicio de
garantías conforme a las reglas particulares del caso, sin que lo
hubiere hecho. 6 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIII, febrero de 2006. Materia (s): Civil. Página 1929.
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- 51 -
Sin que sobre decir que a la testimonial a cargo de **********,
la Jueza Quinto de Distrito en el Estado le restó eficacia
demostrativa por dos razones: que es familiar (hijo) de ********** y,
por tanto, la presunción de tener interés en el juicio, así como que
su declaración resultó contradictoria con el resto de las
testimoniales recabadas.
De tal suerte, debe concluirse que lo decidido en el juicio de
amparo indirecto **********tiene eficacia refleja formal y material
en el que ahora nos atañe.
Lo primero porque en los dos procedimientos existe identidad
de partes, debido a que en aquel juicio de garantías el quejoso
fue ********** quien resulta ser la misma persona que ahora
plantea la tercería excluyente de dominio, en tanto que el tercero
interesado en el primer juicio es ********** quien resulta ser el
demandado en el juicio de tercería de origen.
Lo anterior evidencia que se trata de las mismas personas
que sometieron a la decisión judicial estadual una controversia
planteada ante un órgano federal, en donde la materia de la litis
en aquel juicio de amparo fue demostrar la propiedad del vehículo
automotor que ahora es materia del presente contradictorio.
Entonces, al haberse fallado en el juicio de amparo que
********** no probó ser el propietario del tracto camión, tal decisión
está dotada de firmeza para quienes intervinieron en él, lo que
constituye la eficacia formal de esa decisión.
Lo segundo, es decir, la eficacia material, de igual forma se
relaciona con el efecto derivado de tal sentencia respecto a
procedimientos posteriores que guardan estrecha vinculación con
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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- 52 -
la decisión allá adoptada, como en el caso es precisamente la
determinación que el ahora tercerista (contra-apelante) no es el
dueño del tracto camión, marca volvo, modelo 2001, color blanco.
De ahí que si en tal juicio federal se resolvió que el
recurrente no es el propietario de dicho bien mueble y, por tanto,
carecía de interés jurídico para reclamar su restitución, tal
determinación de la Jueza Quinto de Distrito en el Estado y
confirmada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Octavo Circuito no puede ser modificada a través de un
juicio diverso, como el que ahora nos ocupa.
Esto último porque aun cuando la presente acción tenga
como base fáctica o causa de pedir, que a criterio del tercerista
existen otros medios de prueba como son la verificación en la
página de internet del SAT y la declaración de confesión ficta de
**********, con las cuales, eventualmente se probó que el
tercerista es el dueño del tracto camión objeto de esta tercería, no
debe pasarse por alto que de manera precisa en el juicio de
amparo ********** tramitado ante la Jueza Quinto de Distrito en el
Estado se determinó que ********** no probó la propiedad de dicho
bien mueble.
Por ende, esto pone en evidencia que de no estimarse la
existencia de un efecto reflejo de lo decidido en el juicio de
amparo indirecto, pudieran dictarse dos fallos contradictorios
entre sí.
De acuerdo a lo expuesto, la eficacia refleja de la cosa
juzgada, en el caso concreto, se extiende tanto a sus límites
objetivos y subjetivos dado que, como se dijo, en el primer
aspecto se está en presencia de las mismas partes del proceso
anterior y que quedaron vinculadas con la decisión ahí adoptada.
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Y en la segunda óptica, como es el aspecto objetivo, en ese
proceso primigenio se juzgó sobre la misma causa o pretensión,
como fue determinar la propiedad del vehículo tracto camión,
marca volvo, modelo 2001, color blanco, con número de serie
********** y número de motor **********.
Lo anterior, porque el objeto de la pretensión está referido a
lo reconocido o negado en la sentencia de amparo ejecutoriada;
de ahí que el objeto último del proceso lo constituya el derecho
reconocido, declarado o negado en la sentencia, razón por la
cual, la eficacia de la decisión se extiende a aquellos puntos que
sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por
consecuencia necesaria o dependencia indispensable de la
decisión, resultan decididos expresamente y que no pueden ser
variados por un proceso posterior.
Luego, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del
cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá
identidad de objeto y/o causa, aun cuando no sean exactamente
los mismos, pero guarden estrecha conexión con lo decidido
previamente y que pudieran variar o ser contradictorios con la
determinación del primer procedimiento.
Inclusive, en la especie es más evidente la identidad de
objeto del juicio, porque en ambos procedimientos el señor
********** pretendió demostrar la propiedad de un mismo
vehículo tracto camión, por lo que si bien en el primer
procedimiento se trata de un amparo indirecto y allá no se tuvo
por demostrado tal elemento, lo que no es totalmente coincidente
con la presente acción que consiste en la tercería excluyente de
dominio, resultaría indispensable modificar lo decidido en el juicio
de amparo indirecto ********** en donde se determinó que el ahora
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tercerista no es el propietario del bien que reclama, y que ahora
pretende desconocer tal juicio mediante la interposición de la
tercería de origen.
Estimar procedente la acción que ahora nos ocupa, sería
tanto como sostener que el señor ********** es propietario del
tracto camión materia de este juicio, a pesar de haber obtenido
sentencia desfavorable en el juicio de garantías en donde no
probó dicho carácter y, además, no se le tuvo por acreditado su
interés jurídico.
Dicha conclusión, eventualmente conllevaría al claro
desconocimiento y afectación a la certeza, seguridad e
inmutabilidad de la cosa juzgada.
Más todavía, con la cosa juzgada material precluyen todas
las cuestiones alegadas o que se hubiesen podido alegar en el
proceso; esto es, no solo está precluida la facultad de renovar
cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino también la de
proponer aquellas no hechas valer así como la de ofrecer y
desahogar nuevos medios de prueba, que habrían podido
plantearse o que tiendan a negar o restar valor a la sentencia de
amparo dictada previamente que no reconoció el carácter de
propietario al ahora tercerista.
Por ello, de no considerarse de esa forma, sería tanto como
permitir que el actor en el segundo juicio, corrija los errores u
omisiones en que pudo haber incurrido en el anterior.
Las consideraciones que anteceden tienen apoyo en el
criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, que esta Sala Civil comparte en
lo que informa y por su aplicación a este asunto, consultable en la
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página de internet del Semanario Judicial de la Federación, bajo
el registro 20083397 cuyos rubro y texto son:
COSA JUZGADA. SU EFICACIA REFLEJA SE EXTIENDE
A ASPECTOS AUN NO DECIDIDOS EXPRESAMENTE EN
EL JUICIO PRIMIGENIO.
En un juicio las partes quedan vinculadas a la sentencia
ejecutoriada que ahí se dicta y, la eficacia refleja de la cosa
juzgada se extiende a un procedimiento posterior instaurado
por las propias partes, aun sobre aquellos aspectos que
sustentan el nuevo juicio que no hayan sido materia de
pronunciamiento expreso o no se hayan hecho valer por
alguno de los contendientes en el primero, pues basta que
en este último se haya tomado una decisión precisa, clara e
indubitable, sobre algún hecho o situación determinada, que
constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario e
influya en la decisión de fondo del objeto del segundo
conflicto, de manera tal que de no atenderse esa eficacia
refleja de la cosa juzgada, implicaría negar o disminuir el
derecho reconocido previamente, así como permitir que
alguna de las partes en el segundo juicio, corrija los errores u
omisiones en que pudo haber incurrido en el anterior. Más
aún porque la eficacia material de la cosa juzgada, con
relación al objeto de dos litigios debe entenderse referida a lo
reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada, sea a la
cosa o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza
vinculante; de ahí que el objeto último del proceso lo
constituya el derecho reconocido, declarado o negado en la
sentencia, razón por la cual la eficacia de la decisión se
extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia
expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia
7 Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
libro 14, enero de 2015, Tomo III. Materia(s): Civil. Página: 1886
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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necesaria o dependencia de la decisión, resultan decididos
expresamente y no pueden ser variados por un proceso
posterior.
En conclusión, si en el juicio de amparo las partes quedaron
vinculadas a la sentencia ejecutoriada que allá se dictó, la
eficacia refleja de la cosa juzgada se extiende a este
procedimiento posterior instaurado por las mismas partes, aun
sobre aquellos aspectos que sustentan el nuevo juicio de tercería
que no hayan sido materia de pronunciamiento expreso o no se
hayan hecho valer por alguno de los contendientes en el primero
(juicio de amparo indirecto **********).
Lo anterior es así pues basta que en este último se haya
tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún
hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o
presupuesto lógico, necesario e influya en la decisión de fondo
del objeto del segundo conflicto, de manera tal que de no
atenderse esa eficacia refleja de la cosa juzgada permitiría que
alguna de las partes en el segundo juicio, corrija los errores u
omisiones en que pudo haber incurrido en el anterior.
Más aún porque la eficacia material de la cosa juzgada, con
relación al objeto de dos litigios, debe entenderse referida a lo
reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada, sea a la cosa o
relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante.
Al caso es de aplicarse en lo que informa y la parte que
interesa con relación a que la sentencia dictada en un juicio de
amparo indirecto tiene eficacia refleja para estimar improcedentes
los argumentos del tercerista tendientes a justificar su carácter de
propietario del bien materia de la tercería, el criterio que esta Sala
Civil comparte, consultable en el IUS 2013, disco compacto, bajo
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el registro 1693318 cuyo rubro es COSA JUZGADA. SU
EFICACIA REFLEJA SURGIDA DE UN JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, HACE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE
IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD,
TENDIENTES A COMBATIR EL ACTO DE AUTORIDAD QUE
SEA EL ELEMENTO O PRESUPUESTO LÓGICO COMÚN A
DICHOS JUICIOS CONEXOS.
En las relatadas consideraciones se habrá de REVOCAR el
fallo de primera instancia para declarar improcedente la tercería
excluyente de dominio ante la eficacia refleja con categoría de
cosa juzgada de la sentencia dictada por la Jueza Quinto de
Distrito en el Estado en fecha treinta de enero de dos mil quince
en el juicio de amparo indirecto ********** promovido por **********.
Dicha declaratoria tiene como consecuencia la absolución de
los codemandados ********** y **********.
Por consiguiente, como en el presente caso el tercerista
opositor no obtuvo sentencia favorable, de conformidad con el
artículo 1376 BIS del Código de Comercio, habrá de condenarse
a ********** al pago de los gastos generados en primera instancia
a favor de **********, quien funge como ejecutante en el
expediente ********** relativo al Procedimiento Especial Mercantil
de Ejecución de Garantía Prendaria tramitado ante el mismo juez
de origen.
Por último, es preciso señalar que en virtud de lo resuelto
con anterioridad, deviene innecesario abordar el estudio de los
agravios expuestos por los recurrentes tanto en la apelación
principal como en la adhesiva, pues en el caso particular se ha
8 Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
libro 14, enero de 2015, Tomo III. Materia(s): Civil. Página: 1886
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determinado declarar la improcedencia de la acción debido a la
actualización de la cosa juzgada refleja.
SEXTO. En virtud que no se actualiza el supuesto contenido en el
artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no ha lugar a
hacer especial condenación en costas en esta instancia.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los
artículos 1336, 1337 y 1340 del Código de Comercio, 135 al 137,
140 y 141 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, 16,
18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Coahuila, se
resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera instancia cuyos
datos han quedado debidamente precisados en el proemio de esta
resolución, para quedar como sigue:
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y
resolver el presente juicio.
SEGUNDO. La Tercería Excluyente de Dominio propuesta, se
tramitó conforme a las disposiciones aplicables para ese tipo
de procedimientos.
TERCERO. La parte actora ********** no acreditó los
elementos constitutivos de la Tercería Excluyente de Dominio
ejercitada puesto que en la especie, se actualizó la figura de
la cosa juzgada refleja con relación al juicio de amparo
indirecto ********** tramitado ante la Jueza Quinto de Distrito
en el Estado; en consecuencia,
CUARTO. Se absuelve a ********** y ********** del pago de las
prestaciones que les fueron reclamadas.
QUINTO. Se condena a ********** al pago de los gastos y
costas causados en primera instancia a favor de **********.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
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SEGUNDO. No se hace especial condena en costas en segunda
instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos
Civiles supletorio del de Comercio. Con testimonio de esta
resolución devuélvanse los autos originales al juzgado de origen y
en su oportunidad archívese el toca como asunto totalmente
concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar
Durón, Alma Leticia Gómez López, Gregorio Alberto Pérez
Mata y Alejandro Huereca Santos, con voto en contra del
magistrado Gabriel Aguillón Rosales, siendo ponente el cuarto
de los nombrados, ante la licenciada María Blanca Estela
Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe. Doy fe.
Martha Elena Aguilar Durón
Alma Leticia Gómez López
Gregorio Alberto Pérez Mata
Gabriel Aguillón Rosales
Alejandro Huereca Santos
María Blanca Estela Subealdea
Rodríguez
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Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.
Conste.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que,
en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión
pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús Mata Herrera,
secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez